• Fecha del Acuerdo: 3/11/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Autos: “GOMEZ ALBERTO OSCAR S SUCESION S/ QUIEBRA(PEQUEÑO)”

    Expte.: -92217-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GOMEZ ALBERTO OSCAR S SUCESION S/ QUIEBRA(PEQUEÑO)” (expte. nro. -92217-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 3/9/2021 contra la resolución del 30/8/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Un crédito concursal pasó a ser concurrente el 21/5/2021 y el juzgado el 7/7/2021 intimó su pago bajo apercibimiento de quiebra.

    La deudora el 4/8/2021 no objetó ni la intimación ni el apercibimiento, sólo pidió 30 días para pagar.

    Previa sustanciación con la sindicatura y con el acreedor, el juzgado el 30/8/2021, cuando no habían pasado aún 30 días desde el pedido de más plazo, no hizo lugar y efectivizó el apercibimiento decretando la quiebra.

    Lo cierto es que, para resolver ahora, no puede dejar de computarse el tiempo transcurrido y lo acontecido mientras tanto (arg. art. 163.6 párrafo 2° cód.proc.), al punto que en el memorial el 19/9/2021 su autor dice “porque mientras estoy redactando esta apelación ya se tiene el dinero disponible para cancelar la obligación.” Pero no lo dio en pago, ni dentro de los 30 días contados desde su pedido de ampliación, ni siquiera hasta el momento de ser confeccionado este voto, el 1/11/2021. O sea, de hecho, ha dispuesto hasta ahora la deudora de tiempo para procurar pagar, de más tiempo del que pidió el 4/8/2021, y ni siquiera ha manifestado intentar de alguna manera concretarlo, revelando todo eso su sinrazón, máxime la situación de vulnerabilidad del acreedor solicitante, que la debió llevar a actuar con todavía más celo y consideración (ver escritos del 7/7/2021 y del 24/9/2021; arts. 34.4 y 34.5.d cód. proc.; art. 75.23 Const.Nac., art. 2 “Pacto San José Costa Rica”, art. 31 ley 27360 y art. 15 Const.Bs.As.).

    VOTO QUE NO (el 1/11/2021, puesto a votar el 1/11/2021).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiero al voto que antecede.

    Y razono que, si -s.e.u o.- el único acreedor no desinteresado, quien podría preferir dar una última chance de pago al deudor, ha optado por no conceder ni siquiera aquel primigenio plazo de 30 días peticionado por el otrora concursado, no advierto margen alguno para decidir de otro modo. Máxime con los plazos holgadamente vencidos.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 3/9/2021 contra la resolución del 30/8/2021, con costas a la apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 3/9/2021 contra la resolución del 30/8/2021, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 (t.o. AC 4039). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 03/11/2021 12:18:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/11/2021 12:30:02 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/11/2021 12:43:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/11/2021 12:58:12 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    245000774002792149

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/11/2021 12:58:31 hs. bajo el número RR-226-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 3/11/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Autos: “MARDUEL DE AVILA LAURA LINA  C/ COLOMBO ALBERTO SEBASTIAN S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -88709-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MARDUEL DE AVILA LAURA LINA  C/ COLOMBO ALBERTO SEBASTIAN S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -88709-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿qué honorarios corresponde regular en cámara según el informe del 22/10/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Llegando enhiestos los honorarios de 1ª instancia (ver resol. 2/9/2021), propongo determinar las siguientes cantidades para retribuir la labor de 2ª instancia, según el informe del 22/10/2021 (arts. 16, 31 y concs. ley 14967):

    a- los diferidos el 8/7/2015: abog. S.,, 43,07 Jus (hon. 1ª inst. x 25%; y abog. B.,, 33,54 Jus (hon. 1ª inst. x 25%);

    b- los diferidos el 20/8/2013: abog. S.,, 12,92 Jus (hon. 1ª inst. por principal x 30%); abog. B.,, 8,39 Jus (hon. 1a inst. por principal x 25%).

    La retribución que antecede no incluye el impuesto al valor agregado, monto que -en su caso- deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación del profesional beneficiario frente al citado tributo.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.)., Así lo voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde regular en cámara los honorarios indicados en la cuestión 1ª del voto 1°, a donde por causa de brevedad se remite.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Regular en cámara los honorarios indicados en la cuestión 1ª del voto 1°, a donde por causa de brevedad se remite.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 03/11/2021 12:17:36 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/11/2021 12:28:06 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/11/2021 12:42:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/11/2021 12:56:05 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    239500774002792136

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 03/11/2021 12:56:27 hs. bajo el número RH-51-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/11/2021 12:56:39 hs. bajo el número RR-225-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 3/11/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Autos: “D. V., D. C. C/ T., M. A. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92684-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “D. V., D. C. C/ T., M. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92684-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de fecha 4/9/2021 contra la sentencia de fecha 30/8/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.1. La resolución apelada del 30/8/2021 condena a M. Á. T., a pagar una cuota alimentaria mensual equivalente al 35 % del salario neto que percibe de la Municipalidad de Pehuajó (esto es una vez efectuadas las deducciones de ley obligatorias) en favor de su hijo Á. T.,.

    Contra esa decisión se presenta el alimentate y plantea recurso de apelación con fecha 4/9/2021.

    1.2. El recurrente centra sus agravios en que la actora ni al estimar el quantum de la cuota reclamada ni posteriormente acompañó prueba  de los gastos del niño Á. en función de sus necesidades.

    De todos modos, alega el apelante que no puede afrontar el  pago de la cuota fijada, pues  argumenta que, con gran esfuerzo viene abonando dos cuotas alimentarias que son descontadas del recibo de sueldo, y demás, tiene otros dos hijos, uno de ellos, una niña fruto de su relación con S. P.,.

    Torres manifiesta que, no se han tenido en cuenta las presunciones a su favor por poseer un  certificado de discapacidad, razones que le impiden realizar otros trabajos extras, dado que no puede realizar mayores esfuerzos que los efectuados (v. memorial del 13/9/2021).

     

    2. Veamos:

    La actora en su escrito de demanda del 13/8/2018 solicitó una cuota alimentaria a favor de su hijo menor en una suma equivalente al 35% del salario bruto del alimentante (menos deducciones de ley) con un piso de $4500, con más el proporcional de aguinaldo, salario familiar y obra social (v. escrito de demanda de fecha 13/8/2018 adjunta en trámite de fecha 15/8/2018).

    Llevada a cabo la audiencia que establece el artículo 636 del CPCC, según consta en acta del 18/10/2018, las partes no logran arribar a un acuerdo.

    El demandado contesta demanda el 29/9/2018 y, entre otras consideraciones, ofrece pagar  la suma de $1100 mensual con más la asignación familiar.  Acompaña prueba documental sobre los gastos de su hogar, copia del certificado de discapacidad y, de cuota de alimentos a su cargo, y si bien manifiesta que trabaja en la Municipalidad de Pehuajó, no acompaña prueba respecto de sus ingresos  (v. escrito del 29/9/2018), pese a ser él a quien le resultaba más fácil acreditarlos (arg. art. 710, CCyC).

    Cabe agregar que en el certificado de discapacidad  reza la leyenda “…El presente certificado no comprende la evaluación de la capacidad laborativa…”, con lo cual tal certificado no avala la afirmación del accionado relativa a que no está en condiciones de realizar otras tareas (art. 375 cód. proc.).

    3. Esta Cámara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluyéndose que la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente se basa únicamente en que no puede hacer frente a la cuota fijada. Ello así, en tanto no se ha cuestionado ni el derecho alimentario, ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajuste a las necesidades del niño alimentista; y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956 CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de la prole.

    Pero además, estando involucrado un menor, no puede dejar de realizarse cierta consideración a fin de dar acabada respuesta a la situación (art. 3 Conv. Derechos del Niño; conf. esta cámara, voto juez Sosa, “B. T.  c/ B. J. A. s/ ALIMENTOS”, Expte.: -92026-, sent. del 11/11/2020, Libro: 51- / Registro: 571, entre otros).

    Para evaluar la razonabilidad de la cuota fijada en sentencia, una alternativa que aparece discreta, puede ser partir de la cobertura de las obligaciones del artículo 659 del CCyC, en un nivel mínimo a través de la utilización de los datos brindados por el INDEC (Canasta básica total) y para ello, bien puede tomarse como base de cálculo, como ya lo ha hecho esta cámara en otras oportunidades, la Canasta Básica Total para un niño de la edad de quien recibirá los alimentos (ver, sentencia del 26/11/2019″, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525, entre otras), que se encuentra integrada casi con exactitud por los mismos rubros que contempla el artículo 659 del CCyC; y no es de soslayar que por debajo de ese mínimo, se ingresa en la línea de pobreza (art. 384 cód. proc.).

    En este caso, la jueza tomó como parámetro el recibo de sueldo  de mayo donde el 35% asciende a $14.313,33 (v. certificado de haberes adjuntos en trámite de fecha 16/7/2021). A igual resultado se llega si se toma el salario de junio del accionado.

    Luego calcula la  CBT para un niño de 8 años en julio de 2021, lo que da como resultado la suma de $ 14.631.73 (CBT julio 2021 $21.869,47 x 68% unidad de adulto equivalente para un niño de 8 años; https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta). Y comparando ambos valores concluye que ese 35% del ingreso del accionado deducidos los descuentos de ley, arrojan como resultado una suma que resulta justa y equitativa frente a las necesidades de un niño de 8 años.

    Comparto que justa y equitativa porque ese valor del 35% de los ingresos del accionado deducidos los descuentos de ley, dan como resultado una suma prácticamente equivalente a la canasta básica total para un niño de 8 años para la misma época y como se ha dicho reiteradamente por esta cámara por debajo de esos valores se ingresa en la pobreza.

    Para ser mas gráfica, el 35% de  los ingresos del accionado de junio, deducidos los descuentos de ley -según recibo agregado en autos- dan como resultado la suma de $ 14.313,33; y la canasta básica del mismo mes para un niño de 8 años da como resultado la suma de $ 14631,73; en otras palabras aquél 35% fijado en sentencia   resulta menor  o casi igual al lo que correspondería a un niño de 8 años, en términos de canasta básica total;  por manera que,  resulta razonable y no  elevada la cuota fijada en la sentencia apelada  (art. 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.)

    Por fin, el agravio que concierne a  la existencia de otros hijos -con excepción de la indicada en demanda-  y los de su concubina,  son circunstancias  mencionadas recién en 2ª instancia al expresar agravios, excediendo así el poder revisor de la cámara (arts. 266 y 272 1ª parte cód. proc.).

    Lo anterior sin perjuicio de la posibilidad del alimentante de iniciar un incidente de reducción de cuota alimentaria (arg. art. 647 cód. proc.).

     

    4. Por ello, corresponde desestimar la apelación de fecha 4/9/2021 contra la sentencia de fecha 30/8/2021, con costas al apelante infructuoso (art. 68  cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    De los agravios contra la sentencia de primera instancia, se destacan los siguientes:

    (a) cuantifica la cuota de manera excesiva sin tener en cuenta los dos factores objetivos para determinarla, el caudal económico del obligado y y las necesidades del alimentado;

    (b) no se acompañó prueba de los gastos del niño Á. ni sus necesidades, ni siquiera se explica cómo se llega a la suma de los $4500 pretendidos en demanda ni tampoco al 35% del ingreso neto;

    (c) demostrarse el estado de necesidad por parte de la actora, ya que será necesario acreditar en autos, tanto la carencia de medios para subsistir. Como la imposibilidad de poder lograrlos;

    (d) que quedó acreditado en autos, que el demandado no solo abona dos cuotas alimentarias por descuento del recibo de sueldo, sino que además, tiene dos hijos más, la cual una de ellas es fruto de su relación de pareja con  S. P.,.

    (e) que el a quo al dictar sentencia tampoco tuvo en cuenta las presunciones a su favor que el demandado tiene por poseer un certificado de discapacidad, razones por las cuales le impiden realizar otro trabajo.

    (f) el a quo no tuvo en cuenta la suma alimentaria originaria de $600 acordado entre las partes en octubre del año 2014 y por consiguiente su determinación a partir de dicha suma;

    Pues bien, resulta de la sentencia que no sólo se ha tenido en cuenta para calcular la cuota los ingresos del alimentante sino también las necesidades totales del niño.

    En punto a lo primero, se reparó en el informe de la empleadora de T., agregado en fecha 16/7/2021, en base al cual calcula una remuneración neta en ese periodo es de $ 40.895,24. Replicándose los mismos rubros en el recibo de junio existiendo diferencias en cuanto a las horas extras trabajadas y el aguinaldo. Quedando demostrados los ingresos de Torres y la vigencia de al menos dos cuotas alimentarias que se descuentan de sus haberes como se indica en la contestación de demanda. Sin que tales cómputos hayan sido puntual y concretamente impugnados por el apelante (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Tocante a lo segundo, además de hacerse referencia a la documentación acompañada en demanda y los testimonios de Villarreal y Roldan, concordantes en cuanto a los gastos que demanda la atención de la vida cotidiana de Álvaro, más adelante se toma en cuenta la Valorización de la Canasta Básica Alimentaria, a julio de 2021 –mes anterior al del fallo-  que asciende a $ 21.869,47 y considerando que al alimentista le corresponderían 0,68 unidades consumidoras en términos de adulto equivalente, por sus ocho años al momento del fallo, obtiene que la cuota alimentaria utilizando dicho calculo ascendería a $ 14.871,24. suma ésta aproximada a lo reclamado en demanda (se puede consultar para  los datos   (https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_08_21FB24169A80.pdf).

    En esta línea, pues, es manifiesto que los agravios (a) y (b), recién tratados, no se sostienen.

    Cuando se trata de los alimentos que los padres deben prestar a sus hijos menores, en este caso a Álvaro, no es menester acreditar ni el estado de necesidad ni la carencia de medios para subsistir, lo que es propio de los alimentos entre parientes (v. arts. 537, 541, 545, 658, 659 y concs. del Código Civil y Comercial). Por manera que tampoco es atendible el agravio (c).

    Los alimentos respecto de otros hijos, pueden ponderarse y de alguna manera en la sentencia se hace referencia a ellos. Pero es claro que su contemplación no puede llegar al extremo de justificar que uno de los hijos deba percibir alimentos que lo coloque por debajo de la línea de pobreza. En todo caso, es razonable computarlos, como un dato más, pero sin desconocer los derechos del alimentista reclamante, ni la extensión y calidad que le fuera propio.

    Por lo demás, la sentencia se hizo cargo de la discapacidad del demandado y dejó dicho al respecto: ‘El demandado ha alegado y acreditado la existencia de un problema de salud que sería la causa de su discapacidad -conf. certificado de discapacidad acompañado en la contestación de demanda e historia clínica agregada en fecha 21/12/2018 y 12/3/2019-, y con fundamento en esta circunstancia indica no poder mejorar su situación económica’. Sin embargo, agregó: ‘tampoco se ha demostrado la imposibilidad de T., de procurarse mayores recursos pese a la discapacidad que padece, máxime cuando de los recibos de haberes acompañados surge que realiza horas extras en su empleo, circunstancia esta que demuestra prima facie su la capacidad laborativa’. Argumento ausente de agravios en el memorial (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    De cara a la suma alimentaria pactada en un principio en $ 600, eso se dice que fue en octubre de 2014, cuando Á. contaba con poco más de un año de edad. Por entonces la Canasta Básica Total ascendía a $ 1.775,50 y lo correspondían al alimentista el 0,37 o sea $ 656.93. Es decir que se estaba abonando una suma muy cercana a la de ese cálculo (v. http://www.fiel.org/publicaciones/canasta/CAN_BAS_1420661985180.pdf).

    De acuerdo a la sentencia el 35 % del salario neto (es decir una vez efectuadas únicamente las deducciones de ley) reclamado en demanda representa sobre la liquidación de los ingresos de mayo de 2021 la suma de $ 14.313,33. La Canasta Básica Total del mismo mes fue de 20.855,99, correspondiéndole a Álvaro 0,60 o sea $ 14.182,07. Nuevamente guarismos cercanos, aunque esta vez, la leve diferencia en favor del alimentista.

    Por lo expuesto, la apelación se desestima.

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero a la solución de ambos votos precedentes, aunque a los fundamentos del voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.; el 2/11/2021, puesto a votar el 1/11/2021).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación de fecha 4/9/2021 contra la sentencia de fecha 30/8/2021, con costas al apelante infructuoso (art. 68  cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de fecha 4/9/2021 contra la sentencia de fecha 30/8/2021, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 (t.o. AC 4039). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 03/11/2021 12:16:57 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/11/2021 12:25:59 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/11/2021 12:40:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/11/2021 12:52:07 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20350958909@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27282897828@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27298264019@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    242700774002791905

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/11/2021 12:52:27 hs. bajo el número RR-224-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 3/11/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado De Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “CASTRO JUAN LUIS  C/ CASTRO NAIARA S/ ACCIONES DE NEGACION DE FILIACION”

    Expte.: -90692-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CASTRO JUAN LUIS  C/ CASTRO NAIARA S/ ACCIONES DE NEGACION DE FILIACION” (expte. nro. -90692-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación del Fisco de la Provincia de Bs.As. del 12/10/2021 contra la regulación de  honorarios efectuada el 28/9/2021 a favor de la abogada de la niña, letrada Castro?

    SEGUNDA: ¿qué honorarios deben regularse a favor del abogado R. D. D., por la reposición con apelación en subsidio del 14/12/2017 que dio lugar a la resolución de esta cámara del 8/5/2018?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La regulación de honorarios a favor de la abogada de la niña, letrada Y. P. C., del 28/9/2021, es apelada por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires con fecha  12/10/2021,  en tanto considera elevada esa retribución profesional (art. 57 de la ley 14.967).

    Ahora bien, en este contexto cabe revisar la retribución de 40  jus fijados en la sentencia apelada a favor de la abogada C.,, en relación a la  tarea desarrollada por la profesional, reflejada de alguna manera en la sentencia del 28/9/2021 (v. punto IV de la parte dispositiva), y que se pueden contabilizar en: aceptación del cargo del 5/10/2018, denuncia de usuario MEV del 22/3/292,  contestación de demanda con allanamiento a prueba genética (el 3/10/0219), denuncia de datos para realización de audiencia remota (el 15/2/2021) y participación en esa audiencia asistiendo a la niña N. J. C., el día 18/3/2021 (arts. 15 y 16, b, d, g,  de la ley 14.967).

    Por lo pronto, para tener un marco, tratándose de un juicio de negación de paternidad con trámite de juicio sumario (v. providencia del 16/8/2021) corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 80  jus (art. 9.I.1.f de la ley citada; además art. 16 antepenúltimo párrafo misma ley).

    Entonces, considerando la tarea desarrollada por la abogada C.,, anteriormente puntualizada, que puede considerarse cubre la primera etapa del proceso, así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado,  para este supuesto los 40  jus fijados por el juzgado, no parecen elevados en correlato con aquellas labores cumplidas  (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y  55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).

    Así debe desestimarse el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires con fecha 12/10/2021.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En la providencia del 7/12/2017 se decidió designar a la niña N. J. C., tutor especial para, una vez designado éste, emplazarla a contestar la demanda en su contra  del 11/8/2021.

    El abogado D., (ya por entonces apoderado del actor; v. escrito del 8/9/2017) dedujo revocatoria con apelación en subsidio el 14/12/2017: pidió no se designara tutor y no se retrotrajeran etapas procesales emplazándola a contestar la demanda. Esta cámara de apelación resolvió ese recurso el 8/5/2018 admitiéndolo sólo parcialmente (en cuanto a la designación de tutor especial).

    Ahora bien, como se trata de una incidencia generada en el marco de la primera de las etapas del proceso sumario (art. 28.b.1 ley 14967), sin apertura a prueba (art. 47.a misma ley), no aparece desacertado retribuir la tarea del 14/12/021 del siguiente modo: honorarios de primera instancia (40 jus) x 15% / 2 (art. 47.a citado) x 30% (art. 31 ley arancelaria, atendiendo el éxito parcial), lo que arroja un honorario de 0,90 jus.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    a- desestimar el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires con fecha 12/10/2021 (arts. 9.I.f, 16 y 55 ley 14967).

    b- regular honorarios a favor del abogado R. D. D., por el escrito de fecha 14/12/2017 en la 0,90 jus (arts. 28.b.1, 31 y 47 ley 14967).

    ASI LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires con fecha 12/10/2021.

    b- Regular honorarios a favor del abogado R. D. D., por el escrito de fecha 14/12/2017 en la 0,90 jus.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Familia Departamental, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 03/11/2021 12:16:01 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/11/2021 12:24:46 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/11/2021 12:37:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 03/11/2021 12:46:18 hs. bajo el número RH-50-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/11/2021 12:46:29 hs. bajo el número RR-223-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 3/11/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                      

    Autos: “”PEREZ, Gregorio Augusto C/ OLEAGA, Antonio S/ USUCAPION”

    Expte.: -92696-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “”PEREZ, Gregorio Augusto C/ OLEAGA, Antonio S/ USUCAPION” (expte. nro. -92696-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación en subsidio del 12/8/2021 contra la resolución del 9/8/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La interlocutoria apelada que dejó sin efecto, por prematura, la sentencia de adquisición del dominio por usucapión del 2 de junio de 2021, ha sido precipitada y no se sostiene como fue emitida, sin previa sustanciación.

    Es que para que la irregularidad que ha convencido a dejar sin efecto el acto procesal al que se le atribuye, hubiera podido hacerse así, sin correr traslado a la otra parte, con oportunidad de defensa y debate, era menester que esa irregularidad fuera tan manifiesta que evidenciara como antieconómica una contienda incidental entre las partes. Ya que, de no ser así, siempre se preferible correr traslado antes de resolver (Sosa, T.E., ‘Código Procesal Civil y Comercial…’, Librería Editora Platense, 2021, 2 pág. 80).

    Y en la especie, ese grado de patencia, de notoriedad, de certidumbre, no aparece alcanzado (arg. art. 172 del Cöd. Proc.).

    En primer lugar, el decreto municipal 2821 del 12 de octubre de 2011, se acompañó junto con sus antecedentes, recién en el archivo del 13 de julio de 2021, junto al escrito presentado por el apoderado municipal, luego de la sentencia definitiva. Del cual resultó –sin solución de continuidad- la resolución apelada.

    Pero se suman otras circunstancias que ameritan debate.

    El 5 de febrero de 2019, la Municipalidad recibió un pedido de informes acerca si, respecto del inmueble de autos, existían intereses fiscales comprometidos, y lo respondió diciendo que no constaba en sus registros datos a nombre de Antonio Oleaga (v. archivo del 27 de febrero de 2019).

    Del reconocimiento judicial se desprende la existencia de cimiento marcado y relleno que era para una construcción, lo mismo que los ladrillos y una plataforma de cemento hecha en el terreno, pertenece a una vieja fábrica de lajas que, según Pérez, supo tener años atrás en ese lugar (v. archivo del 21 de marzo de 2019). Hay fotografías donde se nota un predio cuidado, pero sin otras particularidades.

    En la consulta de titulares de dominio del 7 de marzo de 2019, aparece, por la misma matrícula 7170, Oleaga Antonio como titular, desde el 12 de diciembre de 1976. Catastro Parcelario Urbano, registra a Oleaga Antonio, indicando una fecha –7 de febrero de 1985- que al demandante menciona como de la posesión (v. archivo del 8 de mayo de 2019).

    Hay una constancia de Arba dirigida al Registro de la Propiedad Inmueble, del año 2019, donde se le remiten actuaciones y se le pide que actualice el índice de titulares teniendo en cuenta la matrícula 7170 (correspondiente al predio de la especie). El 17 de abril de 2019 se informa a Arba que se actualizó la base de datos por la partida solicitada. Y en la consulta de titulares de dominio, del 29 de abril de 2019, aparece la Municipalidad de Carlos Tejedor, como titular en la mencionada matricula. También se observa un asiento correspondiente a esa matrícula, a nombre de la Municipalidad de Carlos Tejedor, ‘primera inscripción’ En definitiva, Arba informa al juzgado, que afecta intereses fiscales municipales (v. archivo del 8 de mayo de 2019).

    Justamente, como el actor advierte que la Municipalidad de Carlos Tejedor, realizó también la prescripción adquisitiva por Dec. Nº 2821 año 2011, con el escrito del 9 de septiembre de 2019, solicitó que se corriera traslado a esa comuna a los efectos que presentara los informes de los respectivos organismos donde se especifique el origen de la posesión y el destino o afectación respecto del inmueble de autos. Y acompañe el expediente administrativo, por el cual deberá probar la prescripción que dice haber realizado (arts. 2 de la ley 21477).

    Sin embargo, en esta ocasión, el juzgado respondió: ‘Estese a las constancias obrantes y al estado procesal de autos. En todo caso concurra por la vía legal conducente (conf. art. 34 inc. 5 ap. “b” del C.P.C.C.) ’.

                Lo cual contrasta con la resolución apelada, donde derechamente, sin trámite, hizo lugar el pedido de la Municipalidad.

    En fin, como se dejó dicho en el comienzo, los datos colectados, hacen ver que la cuestión aquí tratada, lejos está de poder considerarse un asunto que no merezca debate alguno, por lo manifiesto, claro, inequívoco de la situación planteada por la Municipalidad de Carlos Tejedor. Por el contrario, lo que se percibe es que, en este caso, la falta de sustanciación en función del principio de economía, compromete el principio de bilateralidad (v. Sosa, T.E. op.cit. pág, 81; arg. art. 172 del Cód. Proc.).

    Por ello, para encarrilar la cuestión planteada, es necesario remover la resolución recurrida, que fue emitida precipitadamente, con la finalidad que se abra la posibilidad de sustanciar la pretensión expuesta por la Municipalidad y decidir luego, en definitiva.

    De consiguiente, con este alcance se hace lugar al recurso y se revoca la resolución apelada. Las costas se imponen por su orden, atendiendo a que la dificultad que trajo la cuestión, pudo haber justificado la postura asumida por cada una de las partes (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO                    

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado alcanzado al ser tratada la cuestión anterior, corresponde revocar la resolución apelada, con costas por su orden (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución apelada, con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo alart. 10 AC 4013 t.o. 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 03/11/2021 13:17:28 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/11/2021 13:28:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/11/2021 13:34:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/11/2021 13:35:25 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/11/2021 13:35:45 hs. bajo el número RR-227-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 2/11/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “S., J. B. C/ G., J. H. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -92646-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “S., J. B. C/ G., J. H. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92646-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿qué honorarios corresponde regular ahora en cámara según el informe de secretaría del 22/10/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    De los honorarios devengados en 1ª instancia, han sido regulados los del asesor de incapaces ad hoc abog. Simone (4 Jus, el 13/8/2021) y los de la defensora oficial de la parte actora (5 Jus, 3/9/2021), pero s.e. u o., y pese al chequeo también por secretaría (art. 116 cód. proc.),  no así los del abogado de la parte demandada, Javier Fernández,  hasta su renuncia, luego de la sentencia de 1ª instancia,  el 13/8/2021.

    Por lo tanto, corresponde mantener el diferimiento dispuesto el 6/10/2021, hasta tanto se regulen, se notifiquen y se apelen o queden firmes todos los honorarios devengados en 1ª instancia (arts. 34.5.a, 34.5.b y  34.5.e cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 28/10/2021, puesto a votar el 28/10/2021).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde mantener por el momento el diferimiento dispuesto el 6/10/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Mantener por el momento el diferimiento dispuesto el 6/10/2021.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 02/11/2021 12:20:31 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/11/2021 12:40:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/11/2021 13:04:44 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/11/2021 13:08:48 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    234200774002791133

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/11/2021 13:09:13 hs. bajo el número RR-222-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 2/11/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Autos: “ANGIO MARIA MATILDE C/ WILLANS ANDRES FRANCISCO S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -89581-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ANGIO MARIA MATILDE C/ WILLANS ANDRES FRANCISCO S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -89581-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿deben regularse honorarios en cámara?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En el escrito de fecha 21/9/2021, la abog. B., solicita regulación de honorarios en relación  a las sentencias de esta Cámara de fechas 20/10/2020 y 22/2/2021 en tanto el juzgado ha regulado honorarios por la incidencia que decidió sobre la base regulatoria el 15/7/2020, diferida en la primera de aquellas resoluciones de esta alzada y mantenida en la segunda  (v. escrito).

    Ahora bien, el 2/8/2021 se regularon los honorarios profesionales  en la suma de 7 jus para cada letrado -B., y F.,-.

    Entiendo que se fijaron por la incidencia resuelta en primera instancia el 15/7/2020 y confirmada en cámara el 20/10/2020. ¿Por qué? Porque la regulación indicada sucede inmediatamente a la determinación final en cámara de la base regulatoria por aquella incidencia, y la jueza regula del 2/8/2021 ‘conforme lo resuelto’.

    Tal regulación arriba firme a esta alzada (v. escrio del 5/8/2021).

    Por aplicación del artículo 31, teniendo en cuenta la tarea desempeñadas por los letrados, el resultado obtenido y el monto del asunto (art.  15 c y 16, a, b, e, de la ley 14.967), se fijan por las actuaciones en esta segunda instancia el 25 % de la regulación fijada en la instancia precedente (art. 31º de la ley citada).

    Lo que significa para la abogada B., y para el abogado F.,, 1,75 jus para cada uno (25% sobre 7 jus).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Regular a favor de la abogada B., y del abogado F., 1,75 jus por sus tareas en cámara (arts. 15, 16 y 31 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Regular a favor de la abogada B., y del abogado F., 1,75 jus por sus tareas en cámara.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas, a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 02/11/2021 12:19:33 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/11/2021 12:19:55 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/11/2021 12:38:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/11/2021 12:56:41 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 02/11/2021 12:57:22 hs. bajo el número RH-49-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/11/2021 12:57:35 hs. bajo el número RR-221-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 2/11/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “P., Y. C/ F., (PADRE) L. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92070-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “P., Y. C/ F., (PADRE) L. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92070-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es arreglada a derecho al sentencia del 13/7/2021 ampliada el 15/7/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El 13/7/2021 el juzgado fijó cuotas alimentarias a favor de P. y L. F., y a cargo de su abuelo paterno L. F.,; sostuvo que el padre de las niñas, internado en estado de coma, no puede pasarles alimentos; evocando sóla la producción de prueba documental y testimonial, y recalando al pasar en la calidad de adulto mayor del accionado, le pareció oportuno que las cuotas definitivas tuvieran el mismo importe que las provisorias determinadas por la cámara el 12/11/2020. El 15/7/2021 el juzgado amplió esa decisión, precisando la retroactividad de las cuotas y el importe de las cuotas suplementarias por alimentos atrasados.

    Apelaron tanto el alimentante (14/7/2021), como las alimentistas (15/7/2021) y, al expresar agravios, ambas partes coinciden en un punto visceral: el abuelo no fue demandado por sí, sino en su calidad de curador del padre de las niñas (1/8/2021 ap. III y 6/8/2021 ap. III.1), lo cual fue efectivamente así (10/6/2020 ap. II).

    Por lo tanto, la sentencia exhibe en su seno un flagrante error in procedendo: conculcando el principio de congruencia el juzgado procedió a condenar a alguien que no fue demandado (el abuelo) y, respecto del sí demandado (el padre, representado por el abuelo), no resolvió nada. Eso acarrea la nulidad de la sentencia (arts. 34.4 y 253 cód. proc.);  y, como eso equivale a la ausencia de emisión de sentencia y así de apelación y agravios contra ella,  conlleva también la remisión a 1ª instancia de la causa para la emisión ex novo de una sentencia congruente (art. 266 cód. proc.); en todo caso también en salvaguarda de la doble instancia como garantía convencional (arts. 8.2.h y 25.2.b “Pacto San José Costa Rica”).

    ASÍ LO VOTO (el 25/10/2021; puesto a votar el 25/10/2021).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar la nulidad de la sentencia del 13/7/2021 ampliada el 15/7/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar la nulidad de la sentencia del 13/7/2021 ampliada el 15/7/2021.

    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 (texto conf. AC 4039). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 01/11/2021 12:53:48 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/11/2021 13:01:38 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/11/2021 13:15:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/11/2021 13:29:17 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/11/2021 07:53:58 hs. bajo el número RR-220-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 2/11/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “S., B. E.  C/ P., N. A. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92211-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “S., B. E.  C/ P., N. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92211-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 15/9/2021 contra la resolución del 14/9/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El apelante dice que se agravia de la resolución recurrida en tanto deniega el pedido de levantamiento del embargo trabado por alimentos atrasados sobre el 20% de las ayudas sociales que recibe informalmente de la Municipalidad de Daireaux.

    Pero en el último párrafo del ap. II de su crítica se advierte que, al menos en esta 2ª instancia,  su intención no es tal levantamiento, sino un reemplazo, cuando aboga porque “…se establezca otra forma de garantizar el pago de la deuda de alimentos atrasada,…” (art. 266 cód. proc.).

    En tales condiciones, el pedido de sustitución es defectuoso, porque es al obligado a quien incumbe proponer otra medida que le resulte menos gravosa, propuesta que el apelante ha soslayado hacer (art. 203 párrafo 2° cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 28/10/2021; puesto a votar el 28/10/2021).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 15/9/2021 contra la resolución del 14/9/2021, con costas al apelante infructuoso (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 15/9/2021 contra la resolución del 14/9/2021, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 (texto conf. AC 4039). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 01/11/2021 12:52:39 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/11/2021 13:00:45 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/11/2021 13:14:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/11/2021 13:24:35 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/11/2021 07:53:27 hs. bajo el número RR-219-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 2/11/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Autos: “CASADEI EDITH S/ ACCION DE INDIGNIDAD”

    Expte.: -91972-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CASADEI EDITH S/ ACCION DE INDIGNIDAD” (expte. nro. -91972-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la queja de fecha 1/10/2021 contra la resolución del 24/9/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. En lo que interesa destacar, con el escrito del 20 de mayo de 2021, María del Carmen Ferreyra, sedicente cónyuge sobreviviente y heredera del letrado Arrese, se presentó pidiendo regulación de honorarios devengados por la actuación en autos del abogado fallecido asistiendo a la demandada Marta Elena Linares, a la postre, gananciosa. Y a la vez estimó el valor real de los bienes que a su juicio componían el acervo hereditario, a fin de componer la base regulatoria del presente proceso de indignidad.

    Por la providencia del 2 de junio de 2021, se dispuso, en lo pertinente: ‘Sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva, de la base regulatoria propuesta, traslado por cinco días a los obligados y resto de los beneficiarios si los hubiere. Notifíquese con entrega de copias, a los primeros en sus domicilios reales y a los últimos en los respectivos domicilios constituídos…‘ Tal resolución quedó firme.

    El 7 de septiembre de 2021, Gervasio Arrese, por derecho propio, como administrador de la sucesión de Abel Arrese, se presentó diciendo que el 30 de junio y el  5 de julio de 2021, mediante cédulas electrónicas, se había notificado de la base  regulatoria propuesta a la actora, a la sazón Edith Casadei, condenada en costas en el juicio y a su letrada Piaggio. Tocante a la demandada gananciosa Marta Elena Linares, ex mandante del abogado fallecido y a José Enrique Díaz Colodrero, a quien aquella había cedido los derechos y acciones hereditarias que le correspondían como única heredera en la sucesión de Juan Patricio Tenaglia, se habían notificado en forma personal, patrocinados por la Dra. Mónica Rivarola, con el escrito del 17 de agosto de 2021. Luego, como las dos primeras nada habían dicho y los otros dos se opusieron, ante esa oposición, correspondía a criterio del peticionante instar el procedimiento del art. 27 inc. “a” de la ley 14967 y designar tasador de los bienes de la herencia de Juan Patricio Tenaglia.

    Justamente, es al expedirse acerca de este pedido, que en la providencia del 16 de septiembre de 2021, se dijo: ‘No es correcto lo manifestado respecto a que la base regulatoria propuesta por los herederos del beneficiario de los honorarios devengados esté debidamente notificada, toda vez que la cédula dirigida a la condenada en costas en ambas instancias – Edith Casadei-, ha sido diligenciada en el domicilio constituído y no en el real como se ordenara en la providencia del 2/6/2021. Por ello y cumplido que sea el recaudo indicado se proveerá (conf. arts. 34 inc.5 ap. a. y b. y 36 inc. 1 y 2 del C.P.C.C.)’ (v.  la cédula electrónica del 5 de julio de 2021).

    Es ahora donde aparece el recurso reposición con  apelación en subsidio, presentado por el administrador de la sucesión de Abel Arrese el 22 de septiembre de 2021 contra la resolución del 16.  Donde plantea, por un lado que Linares y Díaz Colodrero se habían notificado del traslado del 2 de junio con aquel escrito del 17 de agosto de 2021, asistidos por la abogada Rivarola y formulado oposición. Y en cuanto a Casadeo, sólo era exigible la notificación en su domicilio real a los fines de los honorarios que pretendía su apoderada Piaggio. Por lo cual, a su juicio, la carga de notificar en el domicilio real, solo tenía por sujeto a Marina Linares. De modo que darle ahora a aquella decisión del 2 de junio el sentido totalizador que le confería la resolución recurrida, violaba los arts. 54 y 58 de la ley arancelaria, las pautas interpretativas del Código Civil y Comercial e incurría en un exceso ritual, que afectaba su propiedad y la garantía de defensa, al imponer una carga que la ley no establece. Por lo cual pedía su revocación.

    Se rechazó este recurso con el argumento que estaba vencido el plazo para recurrir la providencia del 2 de junio de 2021, interpretando que los agravios, al razonar de la jueza, iban en dirección a cuestionar esa decisión (v. providencia del 30 de septiembre de 2021). Y entonces, la queja.

    Hasta aquí el resumen que, aunque extenso, fue menester para ubicar en contexto, la cuestión a tratarse.

                2. Más allá de la dirección que pueda atribuirse a los agravios formulados en el recurso del 22 de septiembre de 2021, es claro que en el explícito designio del recurrente, la resolución recurrida fue la del 16 de septiembre de 2021 y no la del 2 de junio del mismo año, por manera que el rechazo de la impugnación por extemporánea, no fue un argumento acertado.

    Pero eso no exime de discernir, si -no obstante- aquella resolución del 16 de septiembre es o no recurrible. Toda vez que el sentido de la queja es que se conceda el recurso deducido en su contra (arg. art. 276 segundo p{arrafo del Cód. Proc.).

    Centrado así el asunto, se advierte que en cuanto la providencia apelada desestimó la notificación de la base regulatoria propuesta en el domicilio procesal de Edith Casadei, no hizo sino aplicación de lo dispuesto en aquella del 2 de junio de 2021 que había ordenado notificar la base regulatoria en el domicilio real a los obligados al pago. Pues ella, como condenada en costas, era obligada a pagar los honorarios del profesional de su contraparte ya desde entonces (arg. art. 77, primer párrafo, del Cód. Proc.). Además, claro, de los de la abogada que contrató para que la asistiera en el juicio.

    O sea que la decisión de que Casadei debía ser notificada de la postulada base regulatoria en su domicilio real, era algo que ya  venía ordenado por aquella resolución del 2 de junio. Por manera que si el criterio del quejoso era que -como argumenta ahora- la notificación en el domicilio real de Casadei solo era exigible a los fines de los honorarios que pretendiera  su apoderada Piaggio, y que la carga de notificar en el domicilio real, en cuanto les concernía, solo tenía por sujeto a Marina Linares, debió plantearlo entonces. Desde que no es algo novedoso introducido ahora en la que se impugna.

    En este sentido, por efecto del principio de preclusión procesal, se ha venido imponiendo en la jurisprudencia el criterio de considerar inapelable la decisión que es reiteración o remite a lo dispuesto en una anterior que se encuentra firme (arg. arts. 36.1 y 244  del Cód. Proc.; esta alzada, causa 90981, sent. del 7/11/2018, ‘Recurso de queja en autos: Olivan, Myriam Mabel c/ Mónaco, Miguel Ángel s/ materia a categorizar’. L. 49 Reg. 372). Y esto es lo que ocurre con la providencia del 16 de septiembre, desde que como se desprende de lo anterior, es aplicación de lo ya dispuesto antes en la del 6 de junio que quedó firme.

    Que no pueda avanzarse respecto a Linares y su cesionario, para nada mencionados en la providencia del 16 de septiembre, no es una consecuencia independiente adicionada por ésta. Sino, en todo caso, una secuela de no haber cumplimentado el modo de notificación dispuesto en la del 2 de junio de 2021, ‘a los obligados y resto de los beneficiarios’, con respecto a Casadei, lo cual obsta progresar en el trámite del artículo 27 a de la ley 14967, que exige dar traslado de la estimación a las partes y sus letrados.

    Es que  una vez determinada, la base regulatoria, va a ser usada para regular todos los honorarios, incluso los de la abogada que asistió a la condenada en costas. De modo que, si la notificación se hiciera nada más que en el domicilio procesal de aquella, la cédula sería recibida por su abogada, personalmente interesada. En cambio, la notificación de la base regulatoria en el domicilio real de la condenada en costas, permite despejar la posibilidad de un conflicto de intereses, dándole a la obligada una chance cabal de conocerla y de disconformarse con ella (Sosa, T.E., ‘Honorarios de abogados en el fuero civil…’, págs.. 76 y nota 140; arg. art. 54 de la ley 14967).

    En todo caso, buscar la manera de proseguir el trámite del artículo 27a de la ley 14967, en las circunstancias que se postulan, es una temática que, eventualmente, de corresponder, habrá de ser tratada antes en primera instancia (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la queja de fecha 1/10/2021 contra la resolución del 24/9/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la queja de fecha 1/10/2021 contra la resolución del 24/9/2021

    Regístrese. . Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 (texto conf. AC 4039). Hecho, radíquense las actuaciones en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 01/11/2021 12:51:19 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/11/2021 12:59:28 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/11/2021 13:14:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/11/2021 13:21:59 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/11/2021 07:52:47 hs. bajo el número RR-218-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


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