• Fecha del Acuerdo: 25/8/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                                                                      

    Autos: “DICIEMBRE SRL. C/SAN CRISTOBAL SEGUROS SMSG. S/MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -90582-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Carlos A. Battista

    23149443339@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Juan Domingo Hernández

    20241583407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Agente Fiscal Manuel Iglesias

    MIGLESIAS@MPBA.GOV.AR

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “DICIEMBRE SRL. C/SAN CRISTOBAL SEGUROS SMSG. S/MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -90582-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son fundadas las apelaciones del 25/6/2021 y del 28/6/2021, contra la sentencia del 24/6/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La bien articulada sentencia, apelada por ambas partes:

    a- desechó la aplicación de la ley 24240;

    b- entendió demostrados el contrato de seguro (al que calificó de adhesión), la denuncia del siniestro y su aceptación, así como el incumplimiento de la aseguradora;

    c- fijó el monto de reemplazo de la cosechadora incendiada en U$S 120.000 o  en su equivalente en moneda de curso legal calculados según publicación oficial de Banco de la Nación Argentina;

    d- desestimó la pretensión de daños punitivos;

    e- hizo lugar al reclamo de lucro cesante por $ 450.000;

    f- adicionó intereses: desde el 22/5/2017, al 6% anual; desde la sentencia, a la tasa pasiva más alta del Bapro;

    g- impuso las costas a la parte demandada.

     

    2- Se ofreció por la actora y, pese a la oposición de la accionada, se ordenó la tasación de la máquina siniestrada, al momento del evento y al momento del dictamen (fs. 39.E, 80 vta. e y 6/5/2019).

    No se le requirió al perito que se expidiera en dólares, pero cuando presentó la tasación, lo hizo en dólares, sin suscitar ninguna observación de las partes (ver trámites del 4/12/2019 y 13/12/2019; art. 474 cód. proc.).

    ¿Pero es que acaso el experto y las partes se comportaron antojadizamente o por error? Es obvio que no y eso porque, habiendo inflación, y de la alta y constante,  la única forma de saber dónde se está parado en términos de precios de cierta magnitud es manejarse con una moneda extranjera más estable que nuestro peso (art. 1065.b CCyC). Es hecho notorio que no necesita demostración (art. 384 cód. proc.).

    ¿De dónde pudo extraerse, entonces, la precisa suma asegurada en pesos  $ 2.400.000, allá por diciembre de 2016? Cada dólar al 23/12/2016 tipo vendedor cotizaba a $ 15,95, es decir que la suma asegurada, $ 2.400.000, equivalía a U$S 150.470,22 al 23/12/2016 (ver https://www.cotizacion-dolar.com.ar/dolar-historico-2016.php). Redondeando, la suma asegurada, $ 2.400.000 equivalía a U$S 150.000.

    Desde esa plataforma de realidad económica, voy a sostener que:

    a-  esa suma asegurada, en términos reales, importó un sobreseguro, porque el valor real asegurable era menor que U$S 150.000 (U$S 125.000);

    b- pagar hoy esa suma asegurada, en términos nominales en pesos, sería un abuso de derecho de la aseguradora, porque $ 2.400.000 ni remotamente permiten trepar actualmente a una cantidad cercana a los U$S 125.000.

    Veámoslo.

     

    3- Hubo sobreseguro. La póliza fue emitida el 23/12/2016 y el siniestro sucedió el 3/1/2017, pocos días después. Cada dólar al 23/12/2016 tipo vendedor cotizaba a $ 15,95, mientras que al 3/1/2017, a $ 16,32. Es decir que la suma asegurada, $ 2.400.000, equivalía a U$S 150.470,22 al 23/12/2016 y a U$S 147.058,82 al 3/1/2017 (ver https://www.cotizacion-dolar.com.ar/dolar-historico-2017.php). Sólo para simplificar el análisis siguiente, podría decirse que la suma asegurada representaba, desde el contrato y hasta al siniestro,  una cantidad de pesos equivalente más o menos a U$S 150.000.

    Sin embargo, el valor asegurable (el valor real de la cosechadora), al tiempo del siniestro (y, por proximidad temporal, virtualmente al tiempo del contrato), eran U$S 125.000 o su cantidad de pesos equivalente, ya que esta cifra fue el valor de mercado dictaminado, para ese momento, sin objeción de las partes (ver trámites del 4/12/2019 y 13/12/2019; art. 474 cód. proc.). Estoy hablando de $ 2.040.000 (U$S 125.000 x $ 16,32 cada dólar).

    Quiere decirse que, al momento del siniestro, la suma asegurada  ($ 2.400.000, resultantes de la pesificación de U$S 150.000), excedía del valor asegurable ($ 2.040.000, resultantes de la pesificación de U$S 125.000), configurando un sobreseguro que obligaba a la aseguradora sólo  a resarcir el perjuicio efectivamente sufrido, vale decir, a lo sumo la cantidad de pesos equivalente a U$S 125.000, esto es, $ 2.040.000 (art. 65 párrafo 1° ley 17418).

     

    4- Pretender desobligarse hoy pagando $ 2.400.000 no sería una intención compatible con la buena fue y sería abusivo (agravio 1° de la accionada; arts. 9 y 10 CCyC).

    Por lo pronto, importaría convalidar un sobreseguro, porque según lo explicado recién en 2- la aseguradora, en coherencia,  debería plantarse en pagar no más que $ 2.040.000.  Pero en pesos, ¿qué importa el sobreseguro verdad? Total, hoy, $ 2.400.000 ni por asomo se acercan a la cantidad de pesos equivalente a U$S 125.000, con cualquier cotización que se use para el dólar. La demandada puede permitirse ser concesiva y tolerar el sobreseguro, si especula con liberarse con una cantidad dineraria en pesos que hoy de ninguna forma permitiría conseguir la cantidad de dólares que podían adquirirse con $ 2.400.000 al tiempo del siniestro.

    Ceñir la indemnización al tope nominal de $ 2.400.000 (ver agravio 1° de la demandada) implicaría convalidar en pesos un sobreseguro que, claro, en esa moneda no le importa demasiado a la aseguradora, porque al momento de la sentencia de 1ª instancia $ 2.400.000 (24/6/2021) según la cotización oficial pelada eran U$S 23.800 (ver https://www.cotizacion-dolar.com.ar/dolar-historico-2021.php).

    Pagar hoy $ 2.400.000 convalidando en pesos un sobreseguro, es “buen negocio” para la deudora, porque esos U$S 23.800  (repito, según cotización oficial pelada, ver más abajo considerando 6-)  no representan para nada el valor real asegurable, o sea, el valor real de la maquinaria al tiempo del siniestro.

    En suma, si se condenara a pagar $ 2.040.000, o eventualmente incluso $ 2.400.000,  hoy serían menos dólares que los dólares que esas cantidades de pesos representaban al tiempo del siniestro. Quedó demostrado matemáticamente más arriba, pero aún sin precisiones nanométricas es hecho notorio (art. 384 cód. proc.).

    En la medida en que la cosechadora se cotiza en dólares (ver dictamen pericial supra aludido en 2-), abonar la indemnización en pesos allende la variación de la cotización del dólar operada desde el siniestro sería inequitativo (art. 1068 última parte CCyC) y sería abusivo que la aseguradora se aferrase a esa solución (arts. 9 y 10 CCyC).

    Es equitativo, por ajustarse a la realidad económica de nuestro país,  condenar a pagar la cantidad de pesos que refleje, hoy (arts. 165 párrafo 3° y 272 2ª parte cód. proc.), el valor en dólares  de la cosechadora al tiempo del siniestro. (arts. 87.d ley 17418).  Esa cantidad de pesos no supera la suma asegurada, porque cualquier cantidad de pesos que permitiese hoy conseguir U$S 125.000 siempre en términos reales debería ser menor que la suma asegurada de $ 2.400.000 concebida, insisto,  en términos reales como U$S 150.000 al tiempo del seguro (art. 60 párrafo 3° ley 17418; art. 772 1ª parte CCyC).

     

    5- Debe indemnizarse, entonces, el valor de la cosechadora al tiempo del siniestro, que  era de U$S 125.000, o su equivalente en pesos a la fecha de hoy (arts. 165 párrafo 3° y 272 2ª parte cód. proc.; art. 772 1ª parte CCyC). Dicho sea de paso, no se ha aducido que el art. 87.d de la ley 17418  sea derogable por la voluntad de las partes y de suyo no puede ser derogado por voluntad unilateral -y abusiva, ver considerando 4-  de la aseguradora (art. 158 ley 17417; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    Esa cotización de U$S 125.000, convertible a los pesos equivalentes (art. 772 1ª parte CCyC),  guarda consonancia con lo que la actora estaría ahora dispuesta a aceptar de mínima como indemnización (ver agravio III. a). Por el dictamen pericial, por su falta de objeción y porque la actora estaría de últimas dispuesta a aceptar ahora U$S 125.000 (si embarcada en un pleito como éste, seguramente no estaría dispuesta de ninguna manera a estas alturas a aceptar algo injusto), esta cifra tiene más predicamento que la resultante de la pseudo prueba informativa consistente en los dos presupuestos extrajudiciales agregados por la actora  y admitidos en su autenticidad por sendos emisores (ver fs. 153/156; arg. arts. 395 párrafo 1° y 457 cód. proc.), y que la resultante de un híbrido promedio carente de sostén parejo en los extremos (U$S 125.000 más sólido; U$S 150.000 poco y nada sólido; arts. 163.5 párrafo 2°, 384, 395 y 457 cód. proc.).

    Esa cotización de U$S 125.000, como monto indemnizatorio,  fue también avalada por la demandada en el decurso de su agravio 2°. De los tres párrafos que voy a transcribir a continuación (con subrayados que no son del original), se colige que si la asegurada hubiera reclamado sólo el valor de mercado de la cosechadora, y no más, habría aceptado pagarle eso por asi estimarlo corresponder:

    “Por otra parte, estancadas las negociaciones por la pretensión excesiva del actor, remitió éste C.D. en el mes de Mayo de 2017, reclamando el pago de la suma de u$s 150.000 y con ello desnudó cual fue siempre su pretensión económica, la que como queda acreditado, resultó siempre excesiva, atento a que el valor de la cosechadora siniestrada no poseía ese valor de mercado.

    “Observe V.E. que el perito martillero Fabián Horacio Mina (ver informe según escrito del 04/12/2019 6:20:52 p. m.) afirma que esa cosechadora a la época del siniestro ascendía a u$s 125.000.

    “Claramente, se encuentra probado entonces el motivo por el cual no se efectivizó la indemnización, y fue la tozudez  y la actitud especulativa del asegurado, quien siempre pretendió una suma mayor a la que correspondía indemnizar, sin ningún tipo de fundamento para ello. ”

    Era y es infundado, entonces, el reclamo de U$S 150.000 o su equivalente en pesos. Pero como en demanda se usó la fórmula “o lo que en más o en menos corresponda con arreglo a derecho, surja de las probanzas de autos y se sirva estimar S.S.” (f. 36.IV), cabe una condena por un importe menor aunque algo mayor que el receptado en la sentencia apelada (ver agravio III. a de la parte actora; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    Aclaro que la eventual variación de la cotización del dólar luego de esta sentencia queda fuera de la competencia actual del tribunal (arts. 34.4, 165 párrafo 3°, 166 proemio y 272 2ª parte cód. proc.).

     

    6- Una cotización razonable a tener en cuenta para el dólar es una que sea  legal y que permita conseguir  todos los dólares adeudados juntos. Si la cotización propuesta por el juzgado no permite conseguirlos todos juntos, ni tan siquiera uno de ellos fuera de los límites del llamado “cepo cambiario”,  no es razonablemente equivalente (art. 3 CCyC). Y podría decirse que sería abusiva la postura de un deudor que se abrazara a ella (arts. 9 y 10 CCyC; esta cámara: “Kloster c/ Bargar” 91950 19/10/2020  lib 51 reg. 514).

    Corresponde entonces dejar sin efecto la sentencia recurrida en cuanto condena a pagar  un equivalente en moneda de curso legal calculado según publicación oficial de Banco de la Nación Argentina.

    Pero parece prudente diferir la determinación de qué cotización escoger, para el tiempo de tramitarse la respectiva liquidación, ya que es hecho notorio que ha venido habiendo y hay varias cotizaciones del dólar hoy en Argentina (art. 384 cód. proc.; v.gr. ver https://infocielo.com/bolsa/ahorro-blue-solidario-cuantos-tipos-dolar-conviven-hoy-argentina-n122165), así como también la volatilidad e inestabilidad del mercado cambiario que podría tornar obsoleta a poco de andar cualquier decisión demasiado específica que se adoptara ahora (arg. art. 165 párrafo 1° cód. proc.).

    Condenar a pagar el equivalente en pesos de una cantidad de dólares no es condenar a pagar una cantidad ilíquida (ver agravio 3° de la aseguradora), lo cual tampoco tendría nada de malo (ver art.501 cód. proc.),  sino a todo evento  liquidable estableciendo las bases para la oportuna liquidación (arts. 165 párrafo 1°, 501 y concs. cód. proc.).

     

    7- Cuando el juzgado se declaró incompetente de oficio e in limine con base sólo en el art. 61 de la ley 5827, la cámara respondió que la demandante  había basado su pretensión en una relación de consumo con causa en un contrato de seguro, de modo que no cabía esa declaración al menos en función de una duda razonable generable por el art. 30 de la ley 13133 (ver 3/11/2017 y 21/12/2017).

    Luego, el juzgado imprimió a la causa las reglas del proceso sumarísimo (23/2/2018).  Enhiesto ese tipo de procedimiento, la cámara dejó sin efecto la nueva declaración de incompetencia efectuada por el juzgado resolviendo la cuestión como previa en infracción a lo reglado en el art. 496.1 CPCC en vez de hacerlo recién en la sentencia definitiva, máxime que la declinatoria aparecía ligada a la aplicación o no de las disposiciones de la ley  24240  de lo cual dependía  la procedencia o no de algún rubro peticionado en la demanda (ver 28/12/2018 y 29/3/2019).

    Por fin, meritando que la actora no era consumidor final, el juzgado declaró inaplicable la ley 24240,  se declaró incompetente y se abstuvo de sentenciar sobre el mérito de la pretensión (10/6/2020). Al resolver así, el juzgado no se hizo cargo de la doctrina legal según la que el contrato de seguro es de consumo (ver en JUBA online con las voces seguro consumo);  por eso, la cámara entendió que no era manifiesta la inaplicabilidad al caso de la ley 24240 y giró nuevamente la causa al juzgado de origen para que sentenciara sobre el mérito (9/9/2020).

    Así las cosas, ya no para dirimir lo concerniente a la competencia (arg. art. 486 párrafo 2° cód. proc.), pero sí para abrir juicio sobre el mérito de la pretensión en lo que fuese concerniente y procedente, quedó abierta la cuestión sobre la aplicación o no de la ley 24240. A ella voy en el considerando que sigue.

     

    8- Según la SCBA el contrato de seguro es de consumo (ver, al 3/9/2020,  doctrina legal en JUBA online con las voces seguro consumo; art. 279 cód. proc.).

    Pero el apartamiento de la “doctrina legal” es posible porque:

    a-  podría ser consentido por las partes;

    b-  tal vez pudiera carecer  de la necesaria entidad como para tornar admisible un recurso extraordinario de inaplicabilidad de doctrina legal (art. 278 cód. proc.; art. 31 bis ley 5827);

    c- podría ser eventualmente convalidado por la SCBA variando así su previa doctrina legal; es notorio que la doctrina legal puede cambiar, pero haciendo un rápido ejercicio de memoria voy a recordar al menos dos cambios más o menos recientes: (i) el silencio sobre costas no equivale más a costas por su orden sino al vencido que fuera y que no hubiera sido dicho que lo había sido (“Salvo de Verna, Sara y otra. Ejecución de sentencia” 29/8/2017; búsqueda integral en JUBA online, con las palabras costas silencio orden SCBA); (ii) el beneficio de litigar sin gastos no alcanza sólo a las costas devengadas luego de ser pedido, sino también a las anteriores al pedido (“Gómez, Victor y otra c/ Recreo Tamet y otra s/ Daños y perjuicios. Recurso de queja” A 70428  07/09/2016; cit. en JUBA online).

    Por otro lado, en todo caso no está vedado el apartamiento, sino el “injustificado” apartamiento de la doctrina legal (ver doctrina legal en JUBA online, búsqueda integral con las palabras doctrina legal apartamiento injustificado SCBA). Distintas circunstancias v. gr. no contempladas suficientemente en otros casos al ser concebida la doctrina legal, o  argumentos nuevos no considerados oportunamente,  podrían “justificar” un apartamiento (ver doctrina legal en JUBA online, búsqueda integral con las palabras doctrina legal argument$ nuev$ SCBA).

    No huelga agregar que la SCBA de alguna manera ha atemperado esa doctrina legal expresando que el contrato de seguro puede ser incluido entre los de consumo “según las circunstancias” (ver en JUBA online: C 107516,11/7/2012, “Canio, Daniel Gustavo c/Seguro Metal Coop. de Seguros s/Cumplimiento contractual”).

    Mas, ¿hay razón suficiente para, según las circunstancias del caso, considerar que el contrato de seguro sub examine no es de consumo? Pienso que sí, analizando la causa fin del contrato (art. 281 CCyC)

    Si una contratista rural, como la actora,  compra una cosechadora para prestar servicios como tal, no es un consumidor final (art. 1 ley 24240). En eso recalaron los argumentos  utilizados por el juzgado en la resolución del 10/6/2020. Pero, es cierto, ese no es el caso, porque aquí el planteo es otro bien diferente: una contratista rural, como la actora, asegura una cosechadora para obtener una indemnización en caso de siniestro. Es cierto, como lo apunta la demandante en sus agravios (ap. II.c)  que en abstracto podría destinar la indemnización “a lo que le interese, o a nada hoy, pasado ya tanto tiempo desde que debió verificarse el pago”, pero en concreto, en la demanda, y para habilitar un reclamo de lucro cesante, exteriorizó que su consigna era aplicarla para reponer la cosechadora siniestrada y así poder afrontar los servicios de cosecha a los que se dedica (f. 37 vta. ap. b). Es lo que sintetizó el juzgado del siguiente modo: “Por lo tanto si la actora ha invocado en el ejercicio de su pretensión la titularidad del derecho a percibir una prestación comprometida por la compañía aseguradora, para proteger a la propia empresa, por lo que su contratación puede definirse como incorporada al giro comercial para resguardar su actividad y, en su caso, no afectarla económicamente frente a un eventual siniestro. ”

    En resumen, según los motivos exteriorizados por la actora en su demanda,  la indemnización a través del seguro no se buscó sino para su aplicación al giro empresarial, lo cual no le permite ubicarse en el rol de consumidora a fin de subsumir el caso en la ley 24240 (art. 1 ley 24240; arts. 281, 1065 incs. b y c y concs. CCyC).

    Queda respondido así el agravio II.c de la parte actora y lógicamente desplazado el abordaje de su agravio II.d (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

    9-  El 2/3/2017 la aseguradora remitió carta documento informando a la asegurada que iba a indemnizar el siniestro, pagándole el 100% del valor de la cobertura (ver archivo image2019-9-04-103414.pdf, anexo al dictamen pericial contable del 8/10/2019). Lo sabemos porque esa misiva fue admitida por la demandante en su carta documento de f.10 con copia a f. 23 (art. 319 CCyC).

    Evidentemente, en ese punto estalló la disonancia, porque la asegurada interpretó que el valor de la cobertura era de U$S 150.000 (o su equivalente en pesos) y, terminando las gestiones extrajudiciales,  exigió ese importe (más daños incluso)  en la carta documento del 19/5/2017 (fs. 10 y 23).

    Sabemos que no tenía razón la demandante (ver más arriba considerando 3-) y de poco vale que le achaque a la demandada la falta de ofrecimiento de otra cifra concreta menor, si su postura en la carta documento del 19/5/2017 fue inflexible y, además, gravosa para la aseguradora por incorporar adicionalmente daños y perjuicios. Si en esa carta documento hubiera la actora tomado una actitud más contemplativa, similar por ejemplo a la expuesta en su agravio III. a (donde, itero, se mostró dispuesta a aceptar menos que U$S 150.000), acaso habría sido factible un arreglo extrajudicial evitando el juicio.

    Atenta la rígida postura de la asegurada, consistente en no aceptar menos que U$S 150.000 (sin razón, ver considerando 3-)  y adicionalmente daños (otra vez, carta documento del 19/5/2017), no puedo ver con claridad que el contrato hubiera sido incumplido por la aseguradora, sino antes bien hallo que fue el pertinaz comportamiento de la asegurada el que condujo a su frustración extrajudicial (arts. 888, 1721 y 1729 CCyC; arts. 375 y 384 cód. proc.).

    Sin tal incumplimiento como causa de deber (art. 726 CCyC), no es posible cargar intereses (como no fueran los devengados por la falta de acatamiento de la condena judicial), ni ordenar el resarcimiento del aducido lucro cesante  (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    En cualquier caso, el lucro cesante no se ha acreditado, porque no se ha puesto de manifiesto cuáles contrataciones de servicios hubiera tenido que resignar la actora (como consecuencia del siniestro y del supuesto incumplimiento de la aseguradora), ni su cuantía (art. 375 cód. proc.), al punto de provocársele una merma del 50% (o de cualquier otro porcentaje) de sus ingresos (ver f. 37 vta. b; art. 1737 CCyC). Ninguno de los testigos (Larrañaga, Abaca y Recuna, fs. 141/144) recala en esos datos. Tampoco la actora, en su agravio III.e,  en pos de incrementar la cifra adjudicada en la sentencia apelada, señala otras pruebas pertinentes adquiridas por el proceso; dicho sea de paso, en ese agravio nada más se introducen capítulos concernientes a la cuantificación del rubro y no sometidos antes a la decisión del juzgado (v.gr. cantidad de SMVM; ver f. 37 vta.; arts. 34.4, 266 y 375 cód. proc.). O sea, en suma, no se han acreditado datos ciertos para sustentar y mensurar una malograda probabilidad objetiva de obtención de beneficios económicos (arts. 1738 y 1739 CCyC).

     

    10- Sin mecanismo corrector de la inflación operando simultáneamente, no corresponde la tasa pura del 6% anual. Comoquiera que se calculasen intereses a partir de la fecha de cese de toda readecuación inflacionaria del capital de condena en pesos, la tasa que cuadra es la pasiva bancaria señalada por el juzgado. Y si, en cambio, se calculasen intereses mientras opera simultáneamente, en el mismo lapso,  algún mecanismo de readecuación inflacionaria (condena a valores actuales, art. 165 cód.proc.), la tasa que se impone es la pura del 6% anual (ver doctrina legal en JUBA online, búsqueda integral con las palabras tasa pura anual pasiva SCBA). Quedan así sentadas las bases para liquidar los intereses en el caso (art. 165 párrafo 1° cód. proc.).

     

    11- El resultado de ambas apelaciones, en clave de éxitos y fracasos, ha sido parejo.

    La actora gana al conseguir un incremento de U$S 5.000 (de U$S 120.000, a U$S 125.000) en concepto de indemnización por el incendio de la cosechadora y por la cuestión de la cotización del dólar para cuantificar el equivalente en pesos; pero pierde en lo concerniente al encuadre jurídico del caso dentro de la ley 24240, a los daños punitivos y al incremento del lucro cesante.

    La demandada gana en cuanto a la inexistencia de mora y lucro cesante y pierde en sus agravios titulados “límite de cobertura” (1°) y “condena en suma no líquida” (3°); su aparente agravio sobre intereses (5°) cuanto menos ha querido ser despejado aquí en el considerando 10-.

    Por eso, me parece ecuánime cargar las costas de 2ª instancia por su orden (art. 71 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 20/8/2021, puesta para votar el 13/8/2021).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). ASÍ VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto del juez Sosa (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde, en consonancia con los considerandos:

    a- estimar parcialmente la apelación del 25/6/2021, en cuanto a la inexistencia de mora y de lucro cesante;

    b- estimar parcialmente la apelación del 28/6/2021, con relación a la indemnización por el incendio de la cosechadora que se incrementa a la cantidad de pesos equivalente a U$S 125.000 y por la cuestión de la cotización del dólar para cuantificar el equivalente en pesos;

    c- desestimar dichas apelaciones en las demás cuestiones motivo de agravios;

    d-  imponer las costas de 2ª instancia en el orden causado;

    e- diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Estimar parcialmente la apelación del 25/6/2021, en cuanto a la inexistencia de mora y de lucro cesante;

    b- Estimar parcialmente la apelación del 28/6/2021, con relación a la indemnización por el incendio de la cosechadora que se incrementa a la cantidad de pesos equivalente a U$S 125.000 y por la cuestión de la cotización del dólar para cuantificar el equivalente en pesos;

    c- Desestimar dichas apelaciones en las demás cuestiones motivo de agravios;

    d-  Imponer las costas de 2ª instancia en el orden causado;

    e- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini, a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 25/08/2021 12:30:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/08/2021 12:44:43 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/08/2021 13:18:25 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/08/2021 13:27:23 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20241583407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 23149443339@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    241700774002749343

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/08/2021 13:28:09 hs. bajo el número RR-18-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 25/8/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                      

    Autos: “MONCHOVI, ANDREA VANESA C/ SAEZ, JOSÉ EDUARDO S/ALIMENTOS”

    Expte.: -92529-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MONCHOVI, ANDREA VANESA C/ SAEZ, JOSÉ EDUARDO S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92529-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 6/7/2021 contra la resolución del 1/6/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Sólo por aceptar el cargo de asesora de incapaces ad hoc, el juzgado reguló 1 Jus como honorario a favor de la abogada G.,.

    La abogada apeló. En el segmento tal vez más destacado de sus agravios expuso: “Por principio de congruencia, mas allá de las modificaciones de los mínimos y máximos de ley, no existe razón alguna para de manera infundada  regular V.S. la suma 1 Jus por la labor como Asesor de Menores de manera arbitraria e infundada, regulando en otros procesos por idénticas tareas honorarios superiores, siendo que el accionar como Asesor se ha asumido con suma responsabilidad profesional, compromiso y dedicación, insumiendo tiempo de labor, lectura, despacho de actuaciones, y seguimiento del expediente, aún cuando las presentaciones sean reducidas, V.S. conoce la actuación como profesional en cada expediente, considerando que merece una retribución de tan solo 1 Jus, sin al menos realizar una valoración justa y equitativa del desempeño de las funciones obligatorias e inexcusables que conllevan la designación como Asesor de Menores, si esto no es un agravio qué lo es? Regular por debajo de la escala legal de 2 jus es una arbitrariedad de su parte, y una humillación que tenga que apelar los honorarios que de por sí la ley establece como mínimos legales.” (los subrayados no son del original).

    La crítica es insuficiente (arts. 260 y 261 cód. proc.), porque una cosa es reclamar con firmeza el mínimo de 2 Jus asumiendo como suficiente razón la sola aceptación del cargo y otra es hacerlo aduciendo tareas indeterminadas no acreditadas: si la profesional sólo aceptó el cargo, no se aprecia con facilidad a qué quiso referirse  con la frase “(…) siendo que el accionar como Asesor se ha asumido con suma responsabilidad profesional, compromiso y dedicación, insumiendo tiempo de labor, lectura, despacho de actuaciones, y seguimiento del expediente, aún cuando las presentaciones sean reducidas, (…)”. O sea, ella reclama al menos 2 Jus por tareas que no precisa ni localiza en autos, no reivindicando enfáticamente que correspondan por la sola aceptación del cargo (arts. 34.4, 34.5.d y 266 cód. proc.)..

    Por eso, y merced a los límites del recurso impuestos por la propia apelante,  no se aprecia motivo bastante para modificar la resolución apelada (art. 34.4 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    La resolución apelada sin fundamento fija para la Asesora de Menores ad hoc designada en autos un honorario de 1 jus.

    La Acordada 3912/18 de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires establece un mínimo de 2 Jus por tales actuaciones profesionales.

    Se agravia la profesional entre otras razones por lo antedicho y porque su actuación responsable y comprometida insumió tiempo de labor, lectura, despacho de actuaciones, y seguimiento del expediente.

    Veamos las particularidades del caso: desde la aceptación del cargo por la profesional acaecida el 14/9/2020 hasta la finalización de este trámite transcurrieron -s.e.u o.- algo más de ocho meses, pasando por los oficios de embargo a Anses y al Banco de la Provincia de Buenos Aires de septiembre del último año, el proveído del 9/10/2020 donde el demandado solicitó la designación de un Defensor de Pobres; la suspensión del proceso hasta la aceptación del cargo de ese profesional; la presentación de la actora pidiendo el 16/12/2020 la continuación de las actuaciones, para luego en marzo de 2021 indicar que las partes habrían retomado la convivencia y un nuevo  pedido de suspensión de actuaciones por tal razón. Pedido del que se desdice el 29/4/2021 para culminar con el desistimiento del proceso introducido el 4/5/2021 y resuelto el 1/6/2021. Todo ello constituyen constantes vaivenes e idas y venidas, cuyo seguimiento y lectura para cumplir su labor, tal como indica la letrada,  es suficiente para tener por justificado al menos un honorario en el mínimo de la escala, es decir de 2 jus.

    Es que “la retribución mínima  tiene  particularmente  como télesis resguardar el decoro y la dignidad  del  trabajador  profesional (cfme. CC0102 LP, 223003,  RSI-916-95, 9/11/95, ‘Di Lorenzo y otros  c/  Cermarpi S.A.  s/ Impugnación de asamblea’; cit. en LDTEXTOS de  Lex Doctor).” (conf. esta cámara “PARDO S.A. c/ CANELO, EDUARDO OSMAR s/ Cobro Ejecutivo” 22/7/2008, lib. 39 reg. 199)

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Ciertamente que los mínimos arancelarios, no comportan un derecho absoluto. En sentido general, porque no hay derechos absolutos (C.S., 828/202012/03/2021, ‘IBARROLA, ROMINA NATALIA c/ FORMOSA, PROVINCIA DE s/ACCION DECLARATIVA DE CERTEZA – (EXPEDIENTE DIGITAL)’, Fallos: 344:316, entre otros). Y en lo particular porque lo normado en el artículo 1255 del Código Civil y Comercial, ofrece la posibilidad de adecuar los honorarios por motivos de equidad, cuando ceñirse a aquel piso resultara irrazonable.

    Sentado lo anterior, puede observarse que en la resolución apelada, no se proporcionan argumentos en ese último sentido. Sólo se le adjudica a la apelante un jus, perforando el piso de dos que marca  la Acordada 3912/18 de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, sin más.

    Por otra parte, se desprende del escrito del 6 de julio de 2021, que la apelante aspiraba a fundamentar más respecto de su pretensión regulatoria, cuando fuera concedido el recurso. Pero esa posibilidad se frustró al concederse la apelación presentada por la abogada G.,, en su carácter de Asesora de Menores, aplicando lo normado en el artículo 57 de la ley 14.967, de honorarios de abogados, que prevé para ese régimen una fundamentación sólo en el acto de deducirse el recurso. Y así quedó.

    Aunque, palabras más palabras menos, dijo que la regulación resultaría desajustada en relación al rango de entre dos y ocho jus -previsto en el Acordada de la Suprema Corte 3812/2018-, sin fundamento alguno, y ocasionando gravamen irreparable, toda vez que no regular siquiera el mínimo establecido por la ley agravia sin consideración alguna la labor como Asesor de Menores.

    Con ese marco, toda vez que no aparece manifiesto que la regulación en el mínimo de la escala conduzca a una evidente e injustificada desproporción con la labor cumplida, según lo que indica el voto emitido en segundo término parece discreto en este caso atenerse al mencionado mínimo de dos jus previsto en la Acordada que se mencionó más arriba.

    Por estos fundamentos, es que adhiero al voto de la jueza Scelzo.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación  del 6/7/2021 de la asesora ad hoc M. L. G., y fijar sus honorarios en 2 jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación  del 6/7/2021 de la asesora ad hoc M. L. G., y fijar sus honorarios en 2 jus.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 25/08/2021 12:28:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/08/2021 12:42:28 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/08/2021 13:16:40 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/08/2021 13:24:25 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    233700774002749301

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 25/08/2021 13:25:10 hs. bajo el número RH-10-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 25/8/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “GALE, MARCELO DAMIAN C/ RUIZ, FLORENCIA YAMILA S/REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -92533-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GALE, MARCELO DAMIAN C/ RUIZ, FLORENCIA YAMILA S/REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -92533-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 31/5/2021 contra la resolución del 19/5/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La demandada, con la asistencia jurídica de la defensora oficial ad hoc, se allanó a la demanda de cuidado y comunicación respecto de su hijo.

    La escueta formulación de ese acto de disposición procesal no impide suponer la previa y adecuada consideración de las circunstancias del caso (arg. art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.), razón por la cual estimo más ajustada una retribución de 5 Jus, promedio entre el mínimo y el máximo de la escala del art. 1 del AC 2341 (texto según AC 3912), sobre todo si se aprecia que a la abogada de la parte actora por la demanda le fueron adjudicados 45 Jus (arts. 2, 3 y 1255 párrafo 2° CCyC).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cpcc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Estimar la apelación del 31/5/2021 contra la resolución del 19/5/2021 e incrementar los honorarios de la abogada  G. d. C. T., a la suma de 5 Jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 31/5/2021 contra la resolución del 19/5/2021 e incrementar los honorarios de la abogada  G. d. C. T., a la suma de 5 Jus.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 25/08/2021 12:27:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/08/2021 12:41:01 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/08/2021 13:15:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/08/2021 13:22:31 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    248400774002749294

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 25/08/2021 13:23:46 hs. bajo el número RH-9-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 25/8/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “SUAREZ, CINTIA -VIÑAS, JOSE IGNACIO S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -92547-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “SUAREZ, CINTIA -VIÑAS, JOSE IGNACIO S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92547-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 24/6/2021 contra la resolución del 23/2/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La asesora de incapaces ad hoc aceptó el cargo y en el mismo acto dictaminó en forma favorable a la homologación del acuerdo alimentario de partes (ver trámite del 17/2/2021).

    El juzgado, al homologar el acuerdo y para retribuir esa labor, le otorgó 2 Jus. Apeló la abogada por bajos.

    Y ciertamente lo son, pues esta cámara en situaciones semejantes ha adjudicado al menos 3 Jus (esta cámara: “MARTIN, CRISTIAN JESUS- MERCURI, ROSANA MARIA S/HOMOLOGACION DE CONVENIO” 92234 18/2/2021; “SUPERREGUI, MILAGROS ROCIO C/ FERNANDEZ, BRIAN JAVIER S/COMUNICACION CON LOS HIJOS” 92171 21/12/2020; “ACOSTA, MARISOL C/ ANGELOTTI, RODOLFO GONZALO S/ALIMENTOS” 92110 2/12/2020; etc.; art. 1 AC 2341 texto según AC 3912; arts. 2, 3 y 1255 CCyC).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cpcc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 24/6/2021 contra la resolución del 23/2/2021 y, por ende, incrementar a 3 Jus los honorarios de la abogada G. d. C. T.,.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 24/6/2021 contra la resolución del 23/2/2021 y, por ende, incrementar a 3 Jus los honorarios de la abogada G. d. C. T.,.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 25/08/2021 12:26:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/08/2021 12:40:10 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/08/2021 13:14:51 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/08/2021 13:20:17 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    245700774002749283

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 25/08/2021 13:22:00 hs. bajo el número RH-8-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 25/8/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                      

    Autos: “CREDIL SRL C/ ARRILLAGA, JUAN OSCAR S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”

    Expte.: -92544-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CREDIL SRL C/ ARRILLAGA, JUAN OSCAR S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)” (expte. nro. -92544-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  fundada la apelación del 18/5/2021 contra la regulación de honorarios del 26/5/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    La regulación de honorarios del 18/5/2021 retribuyó la tarea profesional de la abog. L. R.,,  la que fue cuestionada mediante el escrito del 26/5/2021, en tanto la considera exigua y  expone sus argumentos  en ese acto (art. 57 ley 14967).

    En el caso, siendo aplicable la escala del art. 21 de la ley 14967, de modo que si no hay oposición de excepciones y se emite sentencia de trance y remate (ver sentencia del 29/3/2021) en condiciones normales los honorarios de la parte ejecutante podrían resultar de la media de la escala del art. 21 (17,5%; arts. 16 antepenúltimo párrafo y 55 primer párrafo segunda parte) reducida en un 30% (art. 34), con una nueva reducción del 50% (art. 28.d.1); queda entonces una alícuota del 6,125%. (conf. esta Cámara expte. 90646, sent. del 12/07/2018).

    Esa alícuota aplicada sobre la base regulatoria de  $41.233,33 no cuestionada por el apelante, arroja como resultado  un honorario de $2525,54  equivalentes a  0,96  jus (según AC. 4012, 1 jus = $2630 vigente al momento de la regulación de primera instancia).

    Como esta última cifra es evidentemente menor que el mínimo legal de 7 Jus que establece el art. 22 ley 14967, es dable otorgar el mínimo (art. 34.4 cód. proc.; 15.d ley 14967).

    Así corresponde estimar el recurso del 26/5/2021 y elevar los honorarios del abog. L. R., a 7 jus.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ (el 23/8/2021; puesta a votar el 23/8/2021).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar el recurso del 26/5/2021 y elevar los honorarios de la abog. L. R., a 7 jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso del 26/5/2021 y elevar los honorarios de la abog. L. R., a 7 jus.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 25/08/2021 12:24:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/08/2021 12:39:26 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/08/2021 13:14:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/08/2021 13:18:16 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    236400774002749231

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 25/08/2021 13:19:38 hs. bajo el número RH-7-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 25/8/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “HOYOS, EVELYN GUADALUPE C/ IRIARTE, PAULO DAVID S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92531-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “HOYOS, EVELYN GUADALUPE C/ IRIARTE, PAULO DAVID S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92531-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 7/6/2021 contra la regulación de honorarios del 1/6/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Con fecha 1 de junio de 2021  se  homologó el acuerdo  respecto de las cuotas  adeudada en concepto de alimentos y se  regularon honorarios por la labor profesional de la asesora de incapaces ad hoc abog. T.,.

    La regulación de honorarios  practicada  en esa decisión  en 0.5 jus motivó el recurso del 7/6/2021 en tanto su beneficiaria considera exigua su retribución (art. 57 ley 14.967).

    En lo que aquí interesa la letrada apelante se desempeña  como asesora ad hoc según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593-  (ver escrito del 12/2/2019).

    Ahora bien, en el art. 91 párrafo 6° de la ley 5827 -ley orgánica del Poder Judicial, en adelante LOPJ-, ratificado por el contenido de la motivación de los Acs. 2341 -texto según Ac. 3391- y 3912/18 de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, la  remuneración de los asesores ad hoc se determina en una escala que oscila entre un mínimo de  2 y un máximo de 8 Jus para todo el proceso.

    Entonces como en el caso los estipendios fueron fijados por el tramo de cuotas alimentarias adeudadas y en relación a ello se observa que la letrada  sólo contabilizó la tarea de fecha 27/5/2021 donde prestó conformidad al nuevo acuerdo sobre alimentos de fecha 14/5/2021, en respuesta a la vista conferida con fecha 18/5/202; de manera que meritando la misma y atendiendo al principio de proporcionalidad no parecen desacertados los 0.5 jus regulados a su favor por lo que debe desestimarse el recurso interpuesto  por bajos con fecha 7/6/2021  (arts. 15, 16 ley cit.;  34.4. cpcc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con lo conformidad de la asesora de incapaces ad hoc, abogada T.,, fue homologado el acuerdo sobre el monto de la cuota alimentaria para un niño de 8 años (ver trámites del 7/2/2019, 15/4/2019 y 7/5/2019). En esa ocasión, le fueron regulados 4 Jus a dicha profesional (ver 7/5/2019).

    Por diferencias entre lo pagado y lo que debió ser pagado luego,  ambas partes volvieron a acordar, esta vez el monto de esas diferencias y la forma de pagarlas; en esa misma ocasión, pactaron también aspectos relativos a las cuotas alimentarias futuras (trámite del 14/5/2021). Para la asesora ad hoc, este último se trató “solamente de un convenio de pago de alimentos atrasados” (trámite del 27/5/2021). El juzgado homologó el acuerdo de que se trata y reguló los honorarios de T., en medio Jus.

    No creo que por el dictamen del 27/5/2021 corresponda más que medio Jus, teniendo en cuenta que:

    a-  la retribución hasta la fijación de la cuota fue determinada en 4 Jus, de modo que no está en juego la retribución por la actuación principal de la letrada;

    b- el dictamen del 27/5/2021 puede ser de alguna manera entendido como complementario de la labor principal (versa sobre el importe de las cuotas impagas, cuotas por cuya determinación ya fue retribuida T.,)  y equivale al 12,5% de la retribución por esa labor principal (arg. art. 2 CCyC y 28 último párrafo ley 14967);

    c- si ante futuras diferencias más o menos periódicas hasta el cese de la obligación alimentaria (faltan muchos años), se liquidaran sus importes y se acordara su pago dictaminando luego la asesora ad hoc,  regulándose cada vez entre 2 y 8 Jus, la retribución global seguramente excedería prontamente el máximo legal, sin causa razonable suficiente (arts. 3, 726 y 1255 CCyC).

    VOTO TAMBIÉN QUE NO (el 23/8/2021; pasado para votar el 23/8/2021).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Siendo sus fundamentos compatibles y la solución coincidente, adhiero a los votos que anteceden. Así voto (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde  desestimar el recurso interpuesto  por  bajos con fecha 7/6/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso interpuesto  por  bajos con fecha 7/6/2021.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 25/08/2021 12:24:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/08/2021 12:38:43 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/08/2021 13:12:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/08/2021 13:15:03 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    248600774002749195

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 25/08/2021 13:15:53 hs. bajo el número RH-6-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 25/8/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1

    _____________________________________________________________

    Autos: “P., I. A.,  C/ P., J. J. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -92567-

    _____________________________________________________________

     

    Notificaciones:

    abog. Lombardo: 27278540443@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abogada Luciani: 27300582260@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Asesora López: ALOPEZ@MPBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    JUZFAM1-TL@JUSBUENOSAIRES.GOV.AR

    FLORENCIA.MARCHESI@PJBA.GOV.AR

    ____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: la resolución de primera instancia de fecha 11/5/2021, la cédula electrónica de fecha 6/6/2021 y el escrito de apelación de fecha 18/6/2021

                CONSIDERANDO.

    El 7/6/2021 se libró cédula electrónica para poner en conocimiento del demandado P., la resolución apelada del 11/5/2021; además, surge de las constancias del programa Augusta (historial de notificación de ese trámite)  el ALTA y LECTURA de esa cédula por la abogada del demandado, letrada Cecilia Luciani, ese mismo día a las horas 9:49 y 10:03, respectivamente.

    Así las cosas, la resolución en apelación le quedó notificada el  día martes 8/6/2021, arrancando e día hábil inmediato posterior, el 9/6/2021, el plazo para presentar su recurso  (art. 7 AC 3845), plazo que venció  entonces el 15/6/2021 o, en el mejor de los casos, el 16/6/2021 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 últ. párr. y 245 cód. proc.).

    De tal suerte, es extemporánea la apelación presentada   electrónicamente recién el día 18/6/2021 (arts. 124 y 155 cód. proc.).

    Por ello, la CámaraRESUELVE:

    Declarar inadmisible por extemporánea la apelación del 18/6/2021 contra la resolución del 11/5/2021.

    Regístrese. Autonotífiquese (ats. 135.13 cód. proc. y 11 Ac 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia N° 1, sin oficio y haciendo las veces la presente de atenta nota (arg. arts. 34.5.e y 169 párrafo 3° cód. proc.).

                 

                                         

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 25/08/2021 12:23:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/08/2021 12:37:46 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/08/2021 13:10:48 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/08/2021 13:11:22 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    241000774002745715

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/08/2021 13:13:31 hs. bajo el número RR-17-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 23/8/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Autos: “L., S. C/ L., M. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92538-

                                                                                                   Notificaciones:

    abog. Bigliani: 20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abog. Spinolo Sayago: 20298296552@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    asesor Abregú: RABREGU@MPBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “L., S. C/ L., M. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92538-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 1/6/2021 contra la sentencia del 29/5/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El juzgado determinó la cuota alimentaria a cargo del demandado y en favor de su hijo de 7 años (ver documentación anexa al trámite del 5/6/2020), en la suma equivalente al 50% del SMVM, que ascendía a $ 24.408 al tiempo de la sentencia.

    Ese monto fue reputado insuficiente por la parte actora, pero los esfuerzos económicos que haga la madre (ver agravio III.a) o que el padre pueda trabajar y esté inscripto como monotributista en la AFIP desde 11/2019 como kioskero (ver agravio III.b), no son argumentos que configuren crítica concreta y razonada del fallo de modo que conduzcan a una mensualidad más elevada (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Por otro lado, el hecho de tener un kiosko y de trabajar en un supermercado no son datos que autoricen a presumir inequívocamente que los  ingresos del alimentante puedan superar los $ 70.000 por mes (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.), aunque al menos si permiten creer que equitativamente está en condiciones de solventar un aporte que no puede ser inferior que la canasta básica total para un niño de la edad de su hijo (arts. 384 y 641 párrafo 1° cód. proc.; arts. 658 y 659 CCyC).

    En abril de 2021, esa canasta era de $ 13.447,25 para un niño de 7 años (https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/ canasta_5_ 2127E333520E.pdf), cifra que es mayor que el 50% del SMVM adjudicado en la sentencia apelada.

    Con ese alcance, estimo hay margen parar hacer lugar parcialmente a la apelación de la parte actora (art. 34.4 cód. proc.), con costas al alimentante vencido (art. 68 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos, adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    ASÍ VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación del 1/6/2021 contra la sentencia del 29/5/2021, fijando la cuota alimentaria en la cantidad de pesos equivalente a una canasta básica total según la edad del alimentista. Con costas en cámara al alimentante y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación del 1/6/2021 contra la sentencia del 29/5/2021, fijando la cuota alimentaria en la cantidad de pesos equivalente a una canasta básica total según la edad del alimentista. Con costas en cámara al alimentante y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia departamental.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 23/08/2021 12:39:27 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/08/2021 12:46:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/08/2021 13:20:15 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/08/2021 13:35:03 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    238300774002748134

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/08/2021 13:35:27 hs. bajo el número RR-16-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 20/8/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “DIPAULA, ROBERTO ALEJANDRO C/ DONATO, LUCIANA VERONICA S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS/ REDUCCION DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -92532-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “DIPAULA, ROBERTO ALEJANDRO C/ DONATO, LUCIANA VERONICA S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS/ REDUCCION DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -92532-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada la apelación del 28/5/2021  contra la regulación de honorarios del 19/5/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La regulación de honorarios del 19 de mayo de 2021, retribuyó la tarea profesional de la abog. T.,  por su actuación como Asesora  “ad hoc”  en 2 jus (art. 15 de la ley 14.967).

    Esta decisión  motivó el  recurso de la letrada de fecha  28/5/2021 en tanto  cuestiona por exigua la regulación de honorarios  practicada a su favor. En sus fundamentos,  en lo que interesa destacar, menciona tareas  inherentes a la función para la que se solicitó su designación. Sostiene que no se ha valorado la calidad de su labor, resultando  desproporcionados, a su criterio, los 2 jus regulados a su favor. Asimismo señala la responsabilidad que entraña el ejercicio del cargo y la sanción de la que era pasible si no cumplía la tarea encomendada  (art. 57 de la ley cit).

    Ahora bien, el artículo 91 de la ley 5.177, regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensor de Pobres y Ausentes o de Asesor de Incapaces, en los supuestos allí previstos, siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del poder judicial, en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912, donde se fijó una escala de entre 2 y 8 jus.

    Y de autos se desprende  que  deben merituarse las siguientes labores, luego de la designación y aceptación del cargo  como Asesora de Incapaces ad hoc, a saber: solicitó autorización para la mev (3/12/2019), contestó una vista (9/12/2019) y prestó conformidad a la caducidad de instancia (7/5/2021;  arts. 15 y 16 de la ley 14.967).

    Entonces, contemplando ese contexto, parece adecuado que dentro de aquella escala aplicable de entre 2  y 8  jus, elevar aunque en mínima medida los honorarios regulados a 3 jus a favor de la abog. T.,  en tanto proporcional a la labor desarrollada para la cual se requirió su intervención (arts.,  ley y  ACS. citados).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cpcc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde elevar a 3 jus los honorarios regulados a favor de la abog. T.,.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Elevar a 3 jus los honorarios regulados a favor de la abog. T.,.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 20/08/2021 11:54:16 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/08/2021 11:56:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/08/2021 13:45:04 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/08/2021 13:54:26 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    236000774002747034

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 20/08/2021 13:55:16 hs. bajo el número RH-5-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 20/8/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                      

    Autos: “W., E. N. C/ S., Y. V. S/ INCIDENTE DE REDUCCION DE CUOTA  ALIMENTARIA”

    Expte.: -92545-

                                                                                                   Notificaciones:

    abog. Cepa: 27350425298@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abog. Rodríguez Dalila: 27345471729@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abog. Gorjón: 27278520140@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    asesor ad-hoc Rojo: 20293052523@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “W., E. N. C/ S., Y. V. S/ INCIDENTE DE REDUCCION DE CUOTA  ALIMENTARIA” (expte. nro. -92545-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 15/6/2021 contra la sentencia del 7/6/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El alimentante W., solicitó se reduzca la cuota alimentaria a favor de su hija A., a un 15% de sus haberes netos, siendo que la cuota vigente es del 28%. Adujo que cuando se acordó ese 28%  Salas y su hija vivían en Arenaza, por lo que los cuidados de aquélla eran casi exclusivos; pero ahora regresaron a Carlos Tejedor, donde Alma pasa prácticamente el mismo tiempo con cada progenitor, haciéndose cargo, cada progenitor, de cuanto la misma necesite cuando está bajo el cuidado de cada uno. Específicamente expuso W.,: “A. pasa un fin de semana con cada progenitor, y en la semana suele ir a cenar y dormir a mi hogar una o dos veces, como también a almorzar y/o merendar. Por supuesto que como es una localidad chica, la misma se acerca a mi hogar las veces que desea.” Remató que, con la cuota aspirada del 15% “más el aporte que realiza su progenitora, se ven cubiertas las necesidades de A..”

     

    2- El juzgado habrá dicho lo que sea sobre otras cuestiones, pero lo relevante a los fines de destramar la suerte del incidente es qué dijo sobre la cuestión dirimente, detallada en el párrafo anterior (art. 34.4 cód. proc.).

    ¿Y qué enunció el juzgado sobre esa cuestión dirimente? Lo siguiente:

    “El actor afirma, a los fines de probar cual sería su aporte al mantenimiento de A. por fuera de la cuota alimentaria acordada, que la niña pasa ‘prácticamente el mismo tiempo con cada progenitor’. Pues bien, debo decir que a través de los testimonios ofrecidos ello no ha quedado probado, sino que por el contrario, es claro que A. convive con su madre y su hermano A. y es su progenitora quien se ocupa -con la ayuda de sus padres- de las necesidades cotidianas, las cuales no pueden desconocerse atendiendo su edad y la realidad económica que atraviesa el país y, como advirtiera mas arriba, éstas tienen indiscutidamente un valor económico (art. 384 C.P.C.C.; 660 C.C. y C.). En tal sentido, no pasa desapercibido que una de las razones por la cual el actor acordó en su oportunidad aportar una cuota alimentaria del 28% de sus ingresos era que en aquel entonces ‘los cuidados de la Sra. S., sobre A. eran casi exclusivos’, y aunque ahora lo fueran en menor medida, no es menos importante advertir que la edad generacional en la cual está ingresando la alimentada demanda una mayor asistencia económica.”

    “En torno a los eventuales beneficios económicos que supuestamente habría de estar gozando la progenitora de su hija por su regreso a la ciudad de Carlos Tejedor, es bastante mas evidente y palpable los que ha obtenido el actor. Ello así pues sobre la demandada no pesaba la obligación de trasladarse periódicamente desde Arenaza a Tejedor, aunque si lo era para el actor quien acordó visitar a su hija en aquella localidad dos veces al mes y por lo tanto tenía que hacer frente a una erogación que a la fecha no aplica, toda vez que ambos progenitores viven en Carlos Tejedor.”

    O sea que el juzgado respondió: a- no se probó que A. pase prácticamente el mismo tiempo con W., que con Salas; b- aunque ahora los cuidados de Salas fueron menos exclusivos, es mayor la intensidad de la atención reclamada por Alma por su edad y la realidad económica actual; c- W., se ha beneficiado  ya que no tiene que afrontar los gastos de visitas a Arenaza.

     

    2- En su agravio 2° W., proclamó:

    No se tuvo en cuenta lo relatado por los testigos atento el tiempo que Alma pasa conmigo. Solo los testigos propuestos por S.,, que al unísono afirmaban que la Sra. S., se hacía cargo de A. y que el suscripto no brindaba ninguna colaboración, cuando ha quedado probado en autos que ello NO es así. JAMAS me descreí de mis obligaciones. Incluso TODOS los testigos manifestaron que vine a residir a Carlos Tejedor pura y exclusivamente por A., para estar cerca de mí hija. ¿Cómo se puede si quiera considerar que puedo descreerme de mis obligaciones cuando cambié mi lugar de origen, dejé a kilómetros a mis padres, mis hermanos, sólo por estar cerca de mi hija? Aquí el A QUEM puede ver que los testigos propuestos por la Sra. S.,, beneficiaron a la misma con afirmaciones que NO son del todo ciertas, y ello está probado.” ¿Cuáles testigos? ¿Cómo ha quedado probado? La crítica es insuficiente, porque si no alcanza con remitirse a actuaciones anteriores, menos aún no referenciar actuación anterior alguna (art. 260 párrafo 2° parte 1ª cód. proc.).

    “Se tuvo en consideración que mi pareja manifestó que convivimos en nuestro domicilio. Es cierto que ambos convivimos en el domicilio, porque estamos todos los días en él. A., como dije en el líbelo inicial, pernocta en mí domicilio. Por lo que, mal podría el A QUO considera -como lo hizo- que A. no pasa tiempo en mi hogar.” Es claro que la manifestación del incidentista no hace prueba a su favor (art. 384 cód. proc.).

    “Sin perjuicio de que a mi hija no se la escuchó, por no considerarlo relevante el A QUO (en contrario a lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño -artículo 75 inciso 22 CN-), bien se podría haber determinado por sus propios dichos el tiempo que la misma pasa en mi hogar, y que en él tiene su propio espacio; como también cómo es su día a día en la casa de su madre y abuela, que a su corta edad se tiene que hacer cargo de su hermano; que su madre la viste con ropa de sus primas y ella se vive ‘comprando ropa nueva’, entre otras cuestiones que la misma podría haber manifestado por sus propios dichos.” Mal puede quejarse W., sobre la falta de escucha a su hija, si él mismo abogó por la emisión de sentencia conforme el estado de la causa, sin esa declaración (ver trámite del 23/4/2021; arg. arts. 34.5.d y 171 cód. proc.).

    En otro orden de ideas, que Salas tampoco tenga que incurrir en gastos adicionales de traslado entre Carlos Tejedor y Arenaza es algo que no beneficia a A. que es la alimentista, sino que puede beneficiar a Salas, aunque  no se ha aducido ni indicado dónde se hubiera probado que esos recursos ahorrados tuvieran otro destino diferente que la atención de las necesidades de A. (art. 709 CCyC); en tanto que si W., se ve relevado de esos gastos adicionales de traslado, eso es señal que le quedan más recursos disponibles v.gr. para abastecer la cuota alimentaria (ver agravio 5°; art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

     

    3- Los agravios 3° y 4° no se refieren a capítulos que hubieran sido aducidos por el incidentista para reducir la cuota a su cargo, y tampoco son necesarios para rechazarlo atenta la falta de prueba suficiente sobre la cuestión dirimente resumida en el considerando 1- (ver considerando 2-),  de modo que su tratamiento queda desplazado (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 18/8/2021, puesto a votar el 13/8/2021).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    ASI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 15/6/2021 contra la sentencia del 7/6/2021, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 15/6/2021 contra la sentencia del 7/6/2021, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 20/08/2021 11:56:04 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/08/2021 11:58:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/08/2021 13:45:59 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/08/2021 13:51:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/08/2021 13:52:30 hs. bajo el número RR-15-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


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