• Fecha del Acuerdo: 30/8/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                      

    Autos: “LACTEOS SAN FRANCISCO S.R.L. C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/ ACCION DECLARATIVA – TRAMITE SUMARISIMO”

    Expte.: -90641-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “LACTEOS SAN FRANCISCO S.R.L. C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/ ACCION DECLARATIVA – TRAMITE SUMARISIMO” (expte. nro. -90641-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones del 29/6/2021, 30/6/2021 y 5/7/2021 contra la resolución que regula honorarios del 28/6/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. Respecto del recurso del 30/6/2021, deducido por la abog. C.,, en torno a la impugnación dirigida contra la base regulatoria, para partir del principio, resulta que los términos de la relación procesal se dieron entre la parte actora, ‘Lácteos San Francisco S.R.L., que pretendía se declarara la validez y vigencia del contrato de seguro sobre la unidad FOZ039 propiedad de esa firma y la de la demandada, Provincia Seguros S.A., que postulaba el rechazo íntegro de la demanda, afirmando –entre otros argumentos que desarrollara– que el asegurado no había cumplido con su obligación de pago de las primas mensualmente, comportamiento incumplidor que pretendió justificar trasladando su exclusiva responsabilidad a la compañía (v. escrito del 28 de abril de 2017).

    La sentencia del 18 de agosto de 2020, hizo lugar a la demanda, declarando  la validez y vigencia de la póliza de seguros e impuso las costas a la demandada. Si bien la sentencia fue apelada por la demandada, el recurso fue declarado desierto por ser extemporánea la presentación del memorial (v. resolución del 21 de septiembre de 2020).

    Seguidamente, la temática acerca de la base regulatoria fue sustanciada entre el apoderado de la actora, quien en su escrito del 21 de octubre de 2020 propuso la suma de $ 13.000.000 como tal, y la apoderada de la demandada que en su escrito del 26 de octubre de 2020 se opuso, estimando que la pretensión carecía en sí misma de contenido económico, debiendo considerarse de monto indeterminado.

    La resolución del 9 de abril de 2021 hizo lugar a esta última postulación, pero apelada por el apoderado de la actora, esta alzada resolvió el 3 de junio de 2021 revocar esa providencia, y entendiendo que la suma asegurada era un dato relevante dentro de un contrato de seguro que, en el caso y previo debate, se ha declarado existente y vigente, el  derecho creditorio eventual del tomador del seguro, representado en su tope máximo por la suma asegurada,  bien podía servir como pauta pecuniaria regulatoria (arts. 27.d y 16.a ley 14967).

    En esos términos, va de suyo que fue consecuente tomar los $13.000.000 como pauta pecuniaria regulatoria, sobre la cual hacer jugar las alícuotas en función de las tareas desempeñadas y las demás consignadas en el artículo 16 de la ley 14.967. Pues de la lectura de la referida interlocutoria de esta cámara, no se desprende que se hubiera dejado supeditado a un debate en la instancia de origen, definir si debía tomarse el todo o alguna parte de los $13.000.000 que fue la suma asegurada. Como interpreta la apelante.

    En definitiva, se trata de retribuir las tareas desarrolladas en este juicio (arg. art. 51 de la ley 14.967). Lo que no se justifica debiera quedar relegado, a las contingencias que pudieran resultar de otro posterior que eventualmente se iniciara, por un siniestro comprendido en la cobertura.

    Por lo demás, se regularon honorarios al apoderado del actor, a la apoderada de la demandada y al contador. Los tres recurrieron. El primero apeló por bajos, notificó el 30 de junio a su poderdante en su domicilio real la providencia en la cual se fijó la base regulatoria y se regularon honorarios (v. archivo del 1 de julio de 2021). La segunda interpuso reposición con apelación en subsidio por las razones ya expuestas, buscando una reducción de los estipendios por la vía de cuestionar la base regulatoria, apelando además por altos los honorarios del abogado de la actora y del perito contador, e igualmente los propios. La reposición fue desestimada sin sustanciación, concediéndose las apelaciones (v. providencia del 13 de julio de 2021). Y el contador también apelo por bajos (v. escrito del 5 de julio de 2021; arg. art. 54 de la ley 14.967). Se ordenó elevar la causa el 15 de julio (v. providencia de esa fecha). No se observa, pues, que se haya concretado el hecho que la apelante indica, en el último párrafo del punto I de su escrito del 30 de junio de 2021).

                2. Resuelto lo anterior, cabe analizar las apelaciones sobre las regulaciones, formulada por cada uno de los recurrentes:

    a- Recurso del  29/6/2021 deducida por el abog. E.,. Principio por  señalar que la alícuota del  17,5%  es la alícuota promedio usual de este Tribunal para  casos similares donde se transitaron  las dos etapas del proceso (art. 28.b.1 y 2 ley 14967) y se llegó a una sentencia exitosa (v. esta cám. 18/3/21  91800  “Bravo c/ Manso s/ Nulidad acto jurídico” , L.  52  Reg. 112, entre otros). Así,  la aplicación de la alícuota promedio del  17,5% se ha considerado adecuada a  las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo  primero, segunda parte  y  art. 16 antepenúltimo párrafo  de la ley citada (esta cám. 9/4/2021, expte. 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios”, L. 52 Reg. 165 entre otros).

    Entonces como el juzgado aplicó esa alícuota (la del 17,5%) y el apelante no ha hecho uso de la facultad de art. 57 exponiendo sus razones de por qué  considera exigua su retribución  cabe desestimar su recurso  en cuanto dirigido a la regulación por  la  pretensión principal (art. 34.4. cpcc.).

    Igual suerte corre la apelación dirigida contra los honorarios regulados por la incidencia que giró en torno a la determinación de  la base regulatoria, pues si bien el apelante cuestiona  en forma genérica que no se tuvo en cuento lo dispuesto por el art. 47 inc. b) de la ley 14967  se ha  explicitado como se llegó a la retribución del profesional de manera tanto del monto  tomado como de la alícuota escogida que  no queda otra alternativa que desestimarlo (art. 3.4.4 cpcc.;  esta cám.  88237 L. 43 Reg. 347, 88885 L. 30 Reg. 13, entre muchos  otros).

    b- Recurso del 30/6/2021 interpuesto por la abog. C.,. De acuerdo a lo expuesto  supra  la apelante  busca  una reducción de los estipendios por la vía de cuestionar sólo  la base regulatoria  de manera que conforme  lo decidido en la primera parte del voto y no observándose   errores de juzgamiento  tanto  en las alícuotas aplicadas  como  en los parámetros  legales decididos por el juzgado de origen corresponde desestimar su  recurso (art. 34.4. cpcc.).

    c- Recurso del 5/7/2021 deducido por el perito M.,. Como el  apelante no  ha argumentado por qué considera baja su retribución en tanto sus honorarios fueron fijados en el  equivalente al 4% de la base regulatoria, que es la alícuota usual promedio  de este Tribunal  cuando se ha llevado a cabo la tarea encomendada (v. presentaciones del 3/9/2018, 21/9/2018, 4/10/2018, 6/12/2018, 27/3/2019 y 5/8/2019  además consignadas en la resolución apelada) no cabe otro alternativa que desestimarlo (art. 34.4. cpcc.; esta cám. exptes. 88237 L. 43 Reg. 347, 88885 L. 30 Reg. 13, entre muchos  otros).

    En suma,  corresponde desestimar los recursos de fechas 29/6/2021, 30/6/2021 y  5/7/2021.

                3. También corresponde en esta oportunidad regular los honorarios por las tareas ante la alzada, de manera que en función de lo dispuesto por los arts. 15, 16, 26 segunda parte y 31 de la ley arancelaria vigente  y atendiendo al principio de proporcionalidad (v. esta cám. cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros) se fijan los siguientes estipendios:

    *Por el escrito de fecha 19/2/2018  presentado por el abog. E., que dio lugar a la sentencia del 15/3/2018 (fs. 94/95 del expediente soporte papel) que  revocó la decisión del 23/11/2017 (fs. 62/63vta.) que declaró la sentencia como de puro derecho le corresponde un honorario de 216.25  jus (hon. de prim. inst. por  regulación principal – 865 jus- x 25%).

    Y por el recurso de queja  que originó la sentencia de este Tribunal del 21/12/2017 se regulan a favor del abog. E., la suma de 5 jus (arts. 16 y  31 última parte de la ley citada).

    * Por la labor  de fechas 20/4/2021 -del abog. E.,-  y 29/4/2021 -de la abog. C.,- que dieron origen a la decisión del 3/6/202 que resolvió sobre la determinación de la base pecuniaria  se regulan 34,6 jus (hon. de prim. inst. -86.50- x 40%) y 7,57 (hon. de prim. inst. -30.28- x 25%), respectivamente (arts. y ley cits.).

                ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri, sin perjuicio de dejar a salvo mi postura respecto de la aplicación de la doctrina “Morcillo” (SCBA I-73016), en cuanto correspondiere, como lo he dicho en numerosos precedentes antes de ahora a los que en honor a la brevedad remito (ver entre otros sent. del 26/8/2020, expte. 90511 “N.G. c/ M., M.D. s/ Alimentos” L. 51 Reg. 370; sent. del 19/6/2020, expte. 88202 “Moralejo,M.E. c/ Maldonado, E.R. s/ Nulidad de Escritura Pública” L. 51 Reg. 204; art. 266 del cpcc).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    a. desestimar los recursos de fechas 29/6/2021, 30/6/2021 y  5/7/2021.

    b. regular los siguientes honorarios por las tareas ante la alzada:

    * por el escrito de fecha 19/2/2018  presentado por el abog. E., que dio lugar a la sentencia del 15/3/2018 (fs. 94/95 del expediente soporte papel) que  revocó la decisión del 23/11/2017 (fs. 62/63vta.) que declaró la sentencia como de puro derecho, 216,25  jus;

    * por el recurso de queja  que originó la sentencia de este Tribunal del 21/12/2017, a  favor del abog. E., la suma de 5 jus;

    * por la labor  de fechas 20/4/2021 -del abog. E.,-  y 29/4/2021 -de la abog. C.,- que dieron origen a la decisión del 3/6/202 que resolvió sobre la determinación de la base pecuniaria,  se regulan 34,6 jus y 7,57, respectivamente.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a. Desestimar los recursos de fechas 29/6/2021, 30/6/2021 y  5/7/2021.

    b. Regular los siguientes honorarios por las tareas ante la alzada:

    * por el escrito de fecha 19/2/2018  presentado por el abog. E., que dio lugar a la sentencia del 15/3/2018 (fs. 94/95 del expediente soporte papel) que  revocó la decisión del 23/11/2017 (fs. 62/63vta.) que declaró la sentencia como de puro derecho, 216,25  jus;

    * por el recurso de queja  que originó la sentencia de este Tribunal del 21/12/2017, a  favor del abog. E., la suma de 5 jus;

    * por la labor  de fechas 20/4/2021 -del abog. E.,-  y 29/4/2021 -de la abog. C.,- que dieron origen a la decisión del 3/6/202 que resolvió sobre la determinación de la base pecuniaria,  se regulan 34,6 jus y 7,57, respectivamente.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 30/08/2021 12:03:10 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/08/2021 12:58:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/08/2021 13:21:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/08/2021 13:25:59 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    242900774002751827

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/08/2021 13:26:43 hs. bajo el número RR-26-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 30/08/2021 13:27:03 hs. bajo el número RH-14-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 30/8/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Autos: “P., B. D. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -92536-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “P., B. D. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -92536-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada la apelación del 7/6/2021 contra la regulación de honorarios del 1/6/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Con fecha  1/6/2021 se  regularon  honorarios  por la labor profesional del Defensor ad hoc M., P., en un jus, con fundamento en  lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593-, luego que el juzgador declaró la incompetencia del juzgado a su cargo y remitió las actuaciones al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó para su prosecución. En otras palabras el proceso no ha concluido.

    El art. 91 párrafo 6° de la ley 5827 -ley orgánica del Poder Judicial-,  ratificado por el contenido de la motivación de los Acs. 2341 y 3912  de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, regula la  remuneración de los defensores ad hoc en una escala  que oscila entre un  mínimo de  2 y un máximo de 8 Jus por todo un proceso, pero nada dice acerca de una regulación provisoria a realizar antes de la conclusión del trámite. Frente a ese silencio no resulta inadecuado recurrir a lo normado en los artículos 17, 52 y 53 de la 14967 que admitirían una regulación provisoria en los supuestos allí indicados (arg. art. 2, CCyC).

    En otras palabras, ello es procedente cuando el profesional se apartare del proceso o bien el juicio estuviera sin impulso procesal o inactivo por más de un año por causas ajenas a la voluntad del profesional (arts. 17, 1er. párrafo y demás cit., ley arancelaria). Igual sucedería si el trámite estuviera concluido (arg. art. 51, ley 14967).

    En el caso, se desconoce -por el momento- si el letrado continuará o no interviniendo en las presentes actuaciones; y no puede decirse que el trámite se encuentre inactivo en los términos exigidos por  la norma, en tanto los últimos movimientos son de reciente data y la causa ha sido remitida para su prosecución.

    Así, no dándose ninguno de los supuestos indicados, la regulación efectuada, deviene prematura y corresponde dejarla sin efecto (art. 34.5.b., arg. art. 169 y concs.  del cpcc. ).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Refiriéndose a la presentación del 7 de mayo de 2021, promovida por la abogada M. D. C.,, donde ponía de manifiesto que había perdido contacto con la señora P.,, resolvió el juez de oficio declararse incompetente por razón de lo normado en el artículo 6 de la ley 12.569, toda vez que de las actuaciones  acompañadas por la Comisaría de la Mujer y la Familia de Daireaux, se desprendía que aquella había denunciado como su nuevo domicilio el de calle Perito Moreno nº 153 de la Ciudad de Pehuajó. Disponiendo la oportuna remisión de la causa al juzgado de paz letrado de esa localidad. Quien aceptó su competencia y concedió el recurso en tratamiento.

    Pues bien, en tales condiciones la regulación realizada por el juez, merece las siguientes consideraciones.

    Por un lado, si el juez autor de la regulación, primero se declaró incompetente y luego reguló, ya estaba sin competencia cuando lo hizo. Y como derivó la causa al juzgado tenido por competente, no medió la excusa del archivo para verse precisado a regular (arg. arts. 51 y concs., de la ley 14.967). En general, ninguna de las contempladas en dicha norma, que fuera asimilable:  resolución de una pretensión incidental o recursiva (Sosa, T. ‘Honorarios de abogados en el fuero civil y comercial bonaerense’, pág. 60, 3,6,1,).

    Por el otro, tampoco se dio que el letrado interesado hubiera pedido regulación provisoria, de haber correspondido (arg. arts. 17 y 52 de la ley 14.967).

    En ese marco, como en este caso, no obstante la declaración de incompetencia, de momento el proceso continúa, corresponde que, aunque en el  juzgado ahora interviniente tomara intervención otro letrado ad hoc en la función que desempeñó el que apela, el más indicado para comprender y apreciar el panorama total de las labores cumplidas, es el juzgado actualmente competente (arg. art. 51 de la ley 14.967).

    Por ello, debe dejarse sin efecto la regulación apelada, que es la que ha abierto la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. art. 266 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Aunque la solución de los dos votos anteriores es semejante, por sus fundamentos me inclino a adherir al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 27/8/2021; puesto a votar el 27/8/2021).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, dejar sin efecto la resolución del 1/6/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Dejar sin efecto la resolución del 1/6/2021.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 30/08/2021 12:02:20 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/08/2021 12:57:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/08/2021 13:20:35 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/08/2021 13:24:42 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    241600774002751817

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/08/2021 13:25:28 hs. bajo el número RR-25-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 30/8/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Autos: “FOLGUEIRA LAURA VIVIANA C/ SUAREZ RAUL Y OTROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -91864-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Fermín Volpe

    20334833896@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog.  Raúl Osvaldo Bassi

    20163224349@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “FOLGUEIRA LAURA VIVIANA C/ SUAREZ RAUL Y OTROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -91864-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 10/6/2021 contra la resolución del 9/6/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La resolución del 9/6/2021 -basándose en lo resuelto por este Tribunal el 17/3/2021- decide aprobar la liquidación presentada por la parte actora el día 22/4/2021, la que incluye los siguientes conceptos: mejoras; alquileres e intereses punitorios.

    Dicha resolución es apelada por la parte demandada el 10/6/2021, presentando el respectivo memorial el 22/6/2021, el que es contestado por la parte actora el día 6/7/2021

    .

    2. De la lectura del memorial del 22/6/2021 se advierte que sólo se cuestiona el tema de los intereses.

    La liquidación aprobada, practicada el 22/4/2021 incluye únicamente intereses punitorios por la suma de $ 740.000.

    En el “punto II. FUNDA RECURSO”, primer párrafo del memorial citado, se reconoce la procedencia de esos intereses punitorios y sólo se desconoce que correspondan los moratorios por no haber sido concedidos en la sentencia de primera instancia del 12/6/2020 incuestionada en este aspecto por la parte actora (ver también al respecto sentencia de esta cámara de fecha 17/3/2021 donde en sendos votos se realiza un repaso de lo resuelto por esta cámara en resoluciones previas).

    Ahora bien, la improcedencia de los intereses moratorios no estaba en tela de discusión.  No se encuentran contenidos en la liquidación aprobada del 22/4/2021; y los allí indicados junto con el resto de los rubros no han sido objeto de agravio, por lo que no se advierte que la crítica pudiera ser idónea (arts. 260 y 261, cód. proc.)

    Es que se advierte que el argumento central del apelante es traer nuevamente al ruedo la sentencia dictada el 17/6/2020, argumentando en que dicha sentencia no había sido apelada por la parte actora, por lo que la resolución de esta Cámara no respetaría el principio de congruencia; pero no se advierte que ello fuera así; de todos modos dista ésta de ser la oportunidad para hacer dicho planteo.

    Desde otro ángulo, los argumentos dados por el juzgado para fundar su decisión no fueron objeto de crítica concreta y razonada en los agravios, limitándose el apelante -repito- a insistir en intentar revivir la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia el 17/6/2020, con el único argumento que la misma no había sido apelada por la parte actora, pero sin siquiera analizar o cuestionar lo expresado por el juez al momento de aprobar la liquidación el 9/6/2021 (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Cuando el 24/9/2020 la cámara dejó sin efecto la readecuación por inflación, lo hizo por motivos de congruencia, pues la parte actora no había pedido eso. En cambio, hizo lugar a los  intereses punitorios que el juzgado había rechazado (ver sent. 12/6/2020, considerando VI), sobre los cuales mandó a resolver a 1ª instancia (ver considerando 2.3. de la 1ª cuestión, en el voto de la jueza Scelzo).

    Es decir que, bien o mal,  para la cámara,  el juzgado se excedió al resolver de oficio sobre una readecuación no pedida, mientras que se equivocó al rechazar el pedido de intereses punitorios, los que ordenó liquidar en 1ª instancia.

    Pero si al articular su decisorio la intención de la cámara fue trocar la readecuación oficiosa otorgada en 1ª instancia por los intereses punitorios rechazados en 1ª instancia (ver mi voto en la resol. del 17/3/2021), dado que esa reanimación de los intereses punitorios de alguna manera en reemplazo de la readecuación monetaria no se debió a ninguna apelación de la parte actora sino de la parte demandada (ver trámites del 12/6/2020, 7/7/2020, 17/7/2020 y 24/9/2020), el importe de los intereses punitorios (otorgados en lugar de la readecuación monetaria, repito) no podría superar el monto de la readecuación monetaria sin incurrir en reformatio in pejus. Para que el monto de los intereses punitorios pudiera calcularse por encima de la cuantía de la repotenciación monetaria dejada sin efecto, debió mediar apelación de la parte actora requiriéndolos. Otra interpretación llevaría a la paradojal conclusión de que a la parte demandada le habría convenido no apelar con éxito el otorgamiento de oficio por el juzgado de la readecuación inflacionaria y de que, luego de apelar exitosamente eso, ha pasado sorpresivamente a encontrarse con intereses punitorios (rechazados en 1ª instancia y no apelados por la parte actora) cuantitativamente más gravosos  para ella.

    En consecuencia, corresponde limitar el monto de los intereses punitorios (cuyo rechazo en la sentencia del 12/6/2020, lo recalco, no fue apelado por la parte actora, pese a lo cual la cámara sobre ellos decidió en su sentencia del 24/9/2020), a la cuantía de la suma de dinero reconocida en la sentencia de 1ª instancia del 12/6/2020 por readecuación inflacionaria. Aclaro más: son y se receptan intereses punitorios, pero hasta la suma máxima recién indicada  (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    Como me parece una cuestión algo dudosa o cuanto menos opinable de derecho, propongo imponer las costas de ambas instancias por su orden (arts. 274 y 69 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 27/8/2021; puesto a votar el 25/8/2021).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Con el alcance indicado en el 2° voto a la 1ª cuestión y habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde estimar la apelación del 10/6/2021 contra la resolución del 9/6/2021, con costas por su orden en ambas instancias y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 10/6/2021 contra la resolución del 9/6/2021, con costas por su orden en ambas instancias y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial °1.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 30/08/2021 12:01:23 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/08/2021 12:56:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/08/2021 13:18:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/08/2021 13:23:22 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20334833896@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰88èmH”k1{.Š

    242400774002751791

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/08/2021 13:24:10 hs. bajo el número RR-24-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 30/8/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                      

    Autos: “W., E. N. C/ S., Y. V. S/ INCIDENTE DE REDUCCION DE CUOTA  ALIMENTARIA”

    Expte.: -92545-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Yuliana Cepa

    27350425298@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “W., E. N. C/ S., Y. V. S/ INCIDENTE DE REDUCCION DE CUOTA  ALIMENTARIA” (expte. nro. -92545-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la aclaratoria del 24/8/2021 contra la sentencia del 20/8/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En el considerando 3° de mi voto a la 1ª cuestión, dije textualmente: “3- Los agravios 3° y 4° no se refieren a capítulos que hubieran sido aducidos por el incidentista para reducir la cuota a su cargo, y tampoco son necesarios para rechazarlo atenta la falta de prueba suficiente sobre la cuestión dirimente resumida en el considerando 1- (ver considerando 2-),  de modo que su tratamiento queda desplazado (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).”

    El subrayado, que no es del original, marca un segundo argumento para desplazar el abordaje de los agravios 3° y 4°, del cual en absoluto se hace cargo el actor al limitarse a realizar una transcripción meramente parcial en el párrafo 1° del punto II de su remedio de aclaratoria. No se ha expuesto razón por la cual ese segundo argumento no pudiera ser suficiente para sostener el desplazamiento objetado (art. 34.4 cód. proc.).

    En cuando al hecho nuevo, no corresponde su introducción cuando se trata de apelación concedida en relación (art. 270 cód. proc.), ni menos luego de haberse emitido ya  la sentencia de cámara (arg. art. 166 proemio cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 27/8/2021; puesto a votar el 26/8/2021).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la aclaratoria del 24/8/2021 contra la sentencia del 20/8/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la aclaratoria del 24/8/2021 contra la sentencia del 20/8/2021.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 30/08/2021 11:59:24 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/08/2021 12:55:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/08/2021 13:17:23 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/08/2021 13:21:58 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 27350425298@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    241300774002751763

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/08/2021 13:22:52 hs. bajo el número RR-23-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 27/8/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Autos: “CERVIGNO ANA LAURA C/ CRISTALDO FRANCISCO GABRIEL S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92103-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CERVIGNO ANA LAURA C/ CRISTALDO FRANCISCO GABRIEL S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92103-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿qué honorarios cabe regular en cámara?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Han llegado incuestionados ahora los honorarios de 1ª instancia.

    Tomándolos como referencia, es posible determinar los siguientes en cámara por las tareas informadas el 11/8/2021 y el 20/8/2021, conforme lo reglado en los arts. 16 y 31 de la ley 14967: abog. M. O. P.,,  6,44 Jus (hon. 1ª inst. 5/7/2021 x 30%); abog. M. G. S.,, 3,75 Jus (hon. P., 1ª inst. x 70% x 25%; arg. art. 26 párrafo 2° ley cit.); abog. H. O. A.,, asesor de incapaces ad hoc: 0,6 Jus (hon. 1ª inst. en resol. 12/3/2020 x 30%).

    ASÍ LO VOTO (el 20/8/2021; puesto a votar el 19/8/2021).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde regular en cámara los honorarios indicados en la cuestión 1ª, a donde por causa de brevedad se remite (art. 34.5.e cód.proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Regular en cámara los honorarios indicados en la cuestión 1ª, a donde por causa de brevedad se remite.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 27/08/2021 11:55:53 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 27/08/2021 11:59:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 27/08/2021 12:07:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 27/08/2021 12:09:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰71èmH”k+9nŠ

    231700774002751125

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 27/08/2021 12:10:52 hs. bajo el número RH-13-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/08/2021 12:11:09 hs. bajo el número RR-22-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 27/8/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                      

    Autos: “S., O. D. C/ I. N. D. S. S. P. J. Y P. S/AMPARO”

    Expte.: -92585-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Gerardo Alberto Rodríguez

    20215480624@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    27295053556@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Andrés Alberto Verde

    20259121052@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “S., O. D. C/ I. N. D. S. S. P.J. Y P. S/AMPARO” (expte. nro. -92585-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 23/8/2021 contra la resolución del 19/8/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- ¿Por qué debería conocer la justicia federal con competencia en Trenque Lauquen, y no la justicia local con competencia en Trenque Lauquen?

    Le corresponde intervenir a la justicia federal según lo reglado  en los arts. 31 y 116 de la Constitución Nacional y en el art. 14 1ª parte de la ley 19032, porque el PAMI, ente nacional, es parte.

    Acaso estirando el rendimiento de la 2ª parte del art. 14 de la ley 19032 habría podido sostenerse que el PAMI pudo consentir como demandado lo mismo (la competencia local) que habría podido aceptar como actor, pero ese argumento es contrafáctico en el caso, ya que -insisto- no bien se presentó por primera vez el PAMI entabló incompetencia (ver ap. 4 de su escrito del 23/8/2021).

    Y no se me escapa que no pudo el juzgado local declararse incompetente de oficio, porque es prorrogable, en beneficio de la competencia provincial,  la competencia federal  en las causas en que la Nación o uno de sus organismos autárquicos son parte (ver en  http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/consulta Sumarios/consulta.html,  con las voces competencia federal Nación prorrogable). El INSSJP, comúnmente conocido  por la sigla PAMI, es un ente autárquico nacional (art. 1 ley 19032). Pero si eso es cierto, no lo es menos que en su primera presentación, posterior a la prematura decisión oficiosa del juzgado declarándose incompetente, el PAMI articuló incompetencia (otra vez, ap. 4 de su escrito del 23/8/2021) y que en definitiva el actor pudo ejercer su defensa sobre el particular al contestar el traslado del memorial (escrito del 25/8/2021).

     

    2- El PAMI  postula que el demandante no agotó las vías administrativas previas y que aprobó un medicamento o tratamiento alternativo.

    Aquí lo único que pudo apelar el PAMI  (y de hecho eso anunció apelar, ver último párrafo del punto 2- del escrito del 23/8/2021) es la medida cautelar dispuesta el 19/8/2021, pues no hay ninguna decisión sobre la pretensión principal -mucho menos sobre su fundabilidad-, como no ser la incompetencia destramada en la 1ª cuestión -en todo caso, un solo aspecto de su admisibilidad-.  Concedida la apelación de modo compatible a la forma en relación (proveído del 23/8/2021, arg. art. 2 CCyC, art. 243 párrafo 2° cód.proc. y 17 ley 13928), esta cámara no puede considerar hechos y pruebas no tenidas a la vista por el juzgado al disponer esa medida (art. 2 CCyC y art. 270 cód. proc.). Con esa limitante (repito, no hechos ni pruebas traídas por el ente accionado), no se advierte en los agravios una crítica concreta y razonada que pudiera persuadir en torno a la improcedencia de la cautelar objetada, sobre la base de los mismos elementos de juicio que tuvo en cuenta el juzgado al decidir (arts. 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.).

    Comoquiera que fuese, lo cierto es que, atenta la incompetencia declarada, la apelación tampoco es la vía de revisión de la cautelar prevista por la ley. Me explico. La medida cautelar apelada no queda exenta de toda posible revisión, pues, nada más de arranque,  el juez federal correspondiente -a quien  inmediatamente deben serle remitidas de alguna manera las actuaciones; ver art. 12 AC 3975-  debe expedirse de oficio sobre el alcance y vigencia de ella  (art. 2 último párrafo ley 26854; cfme. esta cámara “Ferreyra c/ PAMI” 91737 20/5/2020 lib. 51 reg. 154; “Amoros c/ PAMI” 92297 31/3/2021 lib. 52 reg. 148). Lo subrayo, así lo establece el art. 2 último párrafo de la ley 26854 (arts. 1 y 31 Const.Nac.; art. 1 CCyC).

    VOTO QUE NO (el 26/8/2026; puesto a votar el 26/8/2026).

    A LA MISMA CUESTION ELJUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 23/8/2021 contra la resolución del 19/8/2021, con costas al apelante infructuoso (art. 19 ley 13928; arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 23/8/2021 contra la resolución del 19/8/2021, con costas al apelante infructuoso.

    Regístrese. Autonotifíquese en forma urgente (art. 7 segundo párrafo Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí a los efectos indicados en el último párrafo del voto que abre el acuerdo.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 27/08/2021 09:40:03 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 27/08/2021 10:18:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 27/08/2021 10:59:48 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 27/08/2021 11:10:03 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7KèmH”k*`]Š

    234300774002751064

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/08/2021 11:11:11 hs. bajo el número RR-21-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 26/8/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Autos: “LARSEN ABEL ENRIQUE  C/ LARSEN INES NOEMI S/ EJECUCION DE SENTENCIA”

    Expte.: -91269-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Miguel Horacio Paso

    23082794859@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Oscar Alfredo Ridella

    20133286080@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “LARSEN ABEL ENRIQUE  C/ LARSEN INES NOEMI S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -91269-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 18/6/2021 contra la resolución del 11/6/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Inés Noemí Larsen fue condenada a escriturar en favor de Abel Enrique Larsen el 50%  del inmueble sito en Capital Federal, Avenida Santa Fe nº 2642/44, U.F. 26, N.C.: circ. 19, secc. 15, manz. 128, parc. 7; matrícula 19-2144/26. Siendo de cumplimiento imposible esa condena, la accionada fue condenada a pagar la cantidad de U$S 220.350 (sentencias de 1a y 2ª instancia, 26/3/2019 y 14/8/2019 respectivamente).

    Así las cosas, el demandante trabó embargo hasta cubrir esa suma y accesorios sobre el inmueble identificado con Matrículas 5078 y 9115 del partido de Pehuajó (80), afectando la Parc. 109-d (ver trámites del 30/9/2019 al 6/11/2019).

    Incumplida a su turno la condena dineraria, el 22/2/2021 Abel Enrique Larsen instó su ejecución. Pero antes del inicio de esta ejecución, hubo cierto intercambio de correos electrónicos entre las partes, del cual la accionada extrae que la deuda le fue remitida. Ese intercambio ha sido admitido, de modo que se tornó inútil la demás prueba ofrecida no documental;  además de ser inadmisible (art. 505 párrafo 1° cód. proc.), incluso la declaración de Pablo Matías, para la accionada impropiamente más árbitro que testigo; en cualquier caso, rige el art. 270 CPCC que veda la producción de prueba en cámara (art. 34.4 cód. proc.).

     

    2- El nudo gordiano de la discordia es el correo electrónico enviado por Abel Enrique Larsen con destino final a Inés Noemí Larsen (leerlo en el  adjunto al trámite del 31/3/2021; admitido en el ap. II del trámite del 13/4/2021).

    Si Abel Enrique Larsen hubiera querido liberar lisa y llanamente de la deuda a Inés Noemí Larsen, así lo habría dicho y punto. Sin más.  Si algo más hubiera cabido luego de una remisión así, tendría que haber sido una explicación tendiente a justificar por qué varios años de litigio sobre una suma importante de dinero pudiera terminar así tan contradictoriamente. Quiero decir que, a falta de una buena explicación, una renuncia así habría sido incoherente con el itinerario conflictivo y judicial previo.

    Lo que tenga ese texto que pudiera ser interpretado como remisión de deuda, va acompañado de más cosas y rescato las siguientes: “Tu parte es vender mi parte”; “Si no lo hacés vos, yo ya tengo vendida mi parte”; “Ellos sabrán hacerte llegar este pedido mío”.

    El pedido de Abel Enrique Larsen era que Inés Noemí Larsen vendiera su parte: si lo hacía, le perdonaba la deuda;  y, sólo si no lo hacía,  recién entonces podía entrar a jugar eventualmente otra venta y, claro, sin perdón de deuda. Si Inés Noemí Larsen vendía, entonces perdón de duda; si Inés Noemí Larsen no vendía, entonces vendía Abel Enrique Larsen y, de suyo, sin perdón de deuda. Es cierto que la formulación no es del todo clara, pero, en todo caso, la buena fe exigía que Inés Noemí Larsen pidiera las aclaraciones necesarias, como por ejemplo: “Me estás perdonando la deuda nada más o, en cambio, me estás pidiendo que haga algo para que eso suceda.” Si la formulación no fue del todo clara y si de buena fe no se recabó aclaración, así dejadas reposar las cosas la duda no puede jugar a favor de la remisión (art. 948 CCyC).

    Máxime que en el tercer mensaje transcripto en el acta notarial adjuntada al trámite del 28/2/2020, en lo pertinente expresa  “‘te pediría que lo que tengas que decirme lo hagas por medio del Dr. Miguel Paso con quien ya te comunicaste oportunamente”.  Era el momento para que Inés Noemí Larsen pidiera explicaciones, por ejemplo: “No entiendo, si ya me perdonaste la deuda, ¿qué se supone que deba decirte?” Lo mismo luego del cuarto mensaje transcripto en el acta notarial adjuntada al trámite del 28/2/2020, cuando dice “Por otra parte, Inés, el Dr. Miguel Paso tiene los detalles de la operación de venta de mi parte del campo, que debés conocer, por eso cuando tengas alguna novedad es mejor que te comuniques con el que maneja el tema” Inés Noemí Larsen tendría que haber respondido algo así como “Perdón, si ya vendiste el campo, ¿qué novedad se supone que te debiera comunicar?. En vez, en el acta notarial acompañada al trámite del 28/2/2020 no se deja constancia de ninguna respuesta de la demandada; tampoco al plantear su excepción de remisión expuso, al menos,  haber contestado esos correos electrónicos.

    Comoquiera que sea,  Inés Noemí Larsen no ha puesto de manifiesto que hubiera logrado concertar la venta pedida por Abel Enrique Larsen, ni tan siquiera que hubiera hecho algo para lograr ese resultado o, como quedó dicho, en pos de aclarar la situación.

    En fin, sin haber cumplido la accionada la encomienda condicionante de la remisión de deuda, su excepción es infundada; a todo evento, en caso de confusión acerca de los términos usados por el demandante, bajo las circunstancias del caso en la duda -cuya dilucidación debió procurar la deudora-  no puede estarse a favor de la remisión argüida; a fortiori que si los textos de la discordia provienen de legos, no cabe luego exprimirlos para extraer de ellos un significado jurídico liberatorio harto gravoso para el accionante,  contra todo lo actuado antes por las partes (arts. 319, 948, 1061, 1062, 1063, 1064, 1065, 1067 y 1068  CCyC; art. 384 cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 18/8/2021, puesto a votar el 13/8/2021).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 18/6/2021 contra la resolución del 11/6/2021, con costas a la apelante vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 18/6/2021 contra la resolución del 11/6/2021, con costas a la apelante vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse excusada.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 26/08/2021 12:20:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/08/2021 13:27:00 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/08/2021 13:46:02 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20133286080@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 23082794859@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/08/2021 13:47:12 hs. bajo el número RR-20-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 25/8/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Autos: “E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A. C/ AGROGUAMI S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -90798-

                                                                                                   Notificaciones:

    abog. Moyano: 20229330714@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abog. Serra: 20112156373@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    sindico Moralejo: 20185172539@CCE.NOTIFICACIONES

    abog. Otaviani: 20117435149@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A. C/ AGROGUAMI S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -90798-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es fundado el recurso de apelación del 17/6/2021 contra la resolución del 16/6/2021?.

    SEGUNDA: ¿Lo es el recurso de apelación del 20/5/2021 contra la resolución de fecha 18/5/2021?.

    TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La resolución recurrida, rechazó la liquidación practicada el 2 de abril de 2021, confirmando la aprobada en el 19 de marzo de 2021 por la suma de U$S 160.430,00.

    En aquélla, el deudor hizo jugar en los cálculos lo que llama un ‘pago por transferencia’ de $ 996.065,46, realizado el 29 de mayo 2018 que, convertidos a dólares según su criterio, imputó del modo que en dicha cuenta se observa.

    Diversos argumentos se han esgrimido para desestimar ese cálculo. Pero por encima de todos ellos, antes que otras consideraciones, para ir directo al tema, vale indagar si la suma referida pudo computarse como lo ha hecho el autor de la liquidación. Porque si no es así, todo lo demás queda desplazado.

    Pues bien, resulta que el monto de $ 996.065,45 proviene de una transferencia ordenada en autos caratulados ‘Agroguami S.A. s/ Concurso Preventivo (Pequeño)’ (causa Tl-3690-2015), radicados en el juzgado en lo civil y comercial número dos (visible en la Mev). En concepto de pago a cuenta crédito privilegiado.

    Pero, ¿qué manifestó la actora al respecto, con el escrito del 29 de septiembre de 2018?. Bueno, dijo que: ‘En virtud de haber tomado conocimiento en el proceso concursal que con fecha 30/05/18 se ha transferido a la cuenta de estos autos la suma de $ 996.065,45, es que esta parte sostiene que dicho importe no resulta suficiente para cancelar la deuda de la ejecutada. Por ello, y en virtud del principio de integridad del pago -por el cual el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales-, es que esta parte actora se opone a recibir el importe señalado. Sumado a ello, se reitera que la suma depositada, no lo es en la moneda en que debía ser cancelada la obligación’.

    Esa expresión de repudio, se reiteró con el escrito del 25 de noviembre de 2019, en el que la actora practicó liquidación, dejando en claro, nuevamente: ‘En virtud de que el saldo de la cuenta judicial de autos asciende a la suma de $ 4.318.067,55 al 21/11/2019, es que esta parte sostiene que dicho importe no resulta suficiente para cancelar la deuda de la ejecutada. Por ello, y en virtud del principio de integridad del pago -por el cual el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales-, es que esta parte actora se opone a recibir el importe señalado- solicitando a V.S. se dicte el auto de venta correspondiente’

    Como corolario de todo ello, en la interlocutoria del 7 de mayo de 2020, se dejó expuesto, atinente al dinero depositado, que: ‘…no puede imputarse -directamente como lo pretende el deudor- a capital, sin el consentimiento del acreedor (art. 900 del Código Civil y Comercial), toda vez que se trata de una deuda de dar una suma de dinero que devenga intereses (conf. art. 870 del CC y C)’. Agregándose: ‘En tal sentido, para que la imputación pretendida por el deudor produzca sus efectos, los fondos depositados deben haber quedado efectivamente a disposición del acreedor y ello solo ocurre cuando existe liquidación aprobada del crédito reconocido en la sentencia, regulación de honorarios, percepción o afianzamiento de los honorarios regulados y cumplimiento de los recaudos previsionales y fiscales (conf. arts. 557 y 589 del CPCC, art. 21 ley 6716, arts. 340 y 341 del Código Fiscal).  Tal providencia fue confirmada por la alzada el 11 de agosto de 2020.

    En suma, aquella transferencia efectuada, ni fue aceptada por el acreedor, ni se hizo lo suficiente y necesario para que quedara a su disposición. Menos aún, fue  retirada por aquél (arg. arts. 867, 869, y concs. del Código Civil y Comercial.

    De consiguiente, en la situación más favorable para el deudor, la imputación de aquella transferencia tal como fue realizada en la liquidación bajo examen, en la medida en que implica obligar al acreedor a recibir un pago parcial cuando, en las condiciones señaladas, es sabido que no puede ser obligado a ello, fue ilegal (arg. arts. 867, 868, 870, y concs. del Código Civil y Comercial).

    Por estas razones, la cuenta se rechaza, lo mismo que la apelación articulada por la deudora.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  no cabe más que adherir a ellos, cosa que hago (arts. 266, 34.5.e y 36.1 cód. proc.; el 25/8/2021, puesto a votar el 25/8/2021).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En la resolución apelada del 18 de mayo de 2021, en lo que interesa destacar, se decidió: Fijar la base regulatoria en la suma de  $ 196.264,46  con más la de U$S 160.430, debiendo utilizarse para la conformación de la proporción de la base regulatoria expresada en dólares, la cotización del dólar oficial proporcionado diariamente por el Banco de la Nación Argentina con más el 30% del Impuesto País y el 35 % del adelanto de Ganancias previsto en la RG 4815 de la Afip (arg. arts. 34.4, 163.6,y concs. del Cód. Proc.;  27 inc. g de la ley 14.967).II).

    En la apelación del 20 de mayo de 2021, la apelante cuestiona el tipo de cambio fijado en el pronunciamiento. Por un lado considerando, en síntesis, que la única forma válida para estimar el valor económico del juicio a los fines arancelarios es la cotización del dólar minorista publicado por las entidades financieras oficiales, de Nación o Provincia.  Por el otro, porque en su liquidación por error convirtió el dólar al tipo venta, cuando para saber el valor económico de los billetes depositados habría que recurrir al tipo compra que es inferior. Finalmente, controvierte la tasa de interés fijada en el ocho por ciento anual (v. memorial del 17 de junio de 2021).

    Tocante a lo primero, o sea concerniente a la cotización de la divisa que debe utilizarse para la transformación del dólar billete a su equivalente en moneda de curso legal, de la parte de la base regulatoria expresada en dicha moneda (U$s. 160.430), rige, por un lado, lo normado en el artículo 23 de la ley 14.967, donde se indica que en los juicios por cobro de sumas de dinero, la cuantía a los fines de la regulación de honorarios, debe ser el total de lo reclamado en la demanda o reconvención, salvo que la liquidación final por todo concepto arrojara una suma mayor.

    De ello se desprende que siendo el objeto mediato de la pretensión una suma dineraria, ésta se convierte en un parámetro relevante a los fines de determinar la base regulatoria  (v. Sosa, T., Honorarios de abogados. Ley 14.967′, pág. 117).

    Por el otro,  se aplica lo normado por el artículo 27.g. de la ley 14.967, habida cuenta que la significación pecuniaria del asunto judicial tiene un componente en moneda extranjera, que entonces debe computarse en  su equivalente en moneda de curso legal, según el tipo de conversión convenido por las partes. Y a falta de acuerdo, según se decida judicialmente, tomando en cuenta una cotización que permita adquirir en el mercado la cantidad de moneda de que se trate (Sosa, T. E. ‘Honorarios de abogados, Ley 14.967, pág. 131).

    En este sentido, como puede verse, por encima de todo otro argumento, la clave para computar el valor de la moneda extranjera, es buscar el equivalente en moneda de curso legal, del cual habla el artículo 765 del Código Civil y Comercial. Equivalente que no puede significar sino algo análogo, similar, semejante.

    Y mal podría decirse seriamente que esa condición de equivalencia se cumple, si la cotización que propugna la apelante, o sea la cotización del dólar minorista publicado por las entidades financieras oficiales, de Nación o Provincia, tipo comprador, no representa un valor análogo, semejante, similar al del dólar, desde que no permite adquirir siquiera una unidad de dicha moneda.

    En este aspecto, el fallo proporciona razones suficientes para plegarse a la cotización que admite. Así, por ejemplo:

    (a) que cuando se trata de encontrar el equivalente en moneda de curso legal a esos dólares billete, se está indicando algo que sea similar, parecido -esto es-, una suma de pesos semejante para adquirir esos dólares, equivalencia que no se produce si se pretende con el tipo de cambio oficial que publica diariamente el Banco Central de la República Argentina, adquirir los dólares en la cantidad representada por la base regulatoria.

    (b) que es manifiesto que a ese precio no se puede comprar un solo dólar. Porque, como dejó dicho el juez Sosa en la causa 91711, “Gomez s/ Sucesión Testamentaria” (sent. del 31 de marzo de 2021, L. 52, Reg. 143), el precio por el cual se lo podía realmente adquirir necesariamente incluye, sobre esa cotización,  el 30% por impuesto País y el 35% como adelanto de Ganancias.

    (c) que la cotización ‘pelada’, sin estos dos adicionales es irreal, mera ficción, ya que -como se dijo- no es posible adquirir un solo dólar a ese precio (arts. 3, 9 y 10 del Código Civil y Comercial; art.34.5.d del Cód. Proc.; esta cámara  “Kloster c/ Bargar” 91950 19/10/2020, L  51, Reg. 514).

    Ninguno de estos argumentos fue blanco de una crítica concreta y razonada puntual. Pues lo que se expresa, en torno a que el argumento de la sentencia sería válido en el caso en que el deudor tuviera que entregar dólares y no dispusiera de ellos, o que el deudor no quiere o tiene comprar dólares para ahorrar, viajar o gastar con tarjeta de crédito en el exterior, así fuera de ese modo, no quita que a los fines de obtener un equivalente del dólar -lo cual indica el artículo 765 del Código Civil y Comercial- deba recurrirse a la cotización que torna posible su compra, antes que aquella que es pura apariencia, ilusión o fábula (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    En punto a la tasa de interés, el juez rechazó el planteo referido a que la pactada en el mutuo equivalente al 8% era desproporcionada, inequitativa y con ribetes usurarios (v. archivo del 17 de marzo de 2021).

    Para así decidirlo, tuvo en cuenta los argumentos emitidos por esta alzada en la interlocutoria del 26 de julio de 2018, a los cuales se remite para no repetir. De modo que pugnar nuevamente por su reducción, así fuera recurriendo a una rebaja equitativa (ya planteada en el escrito del 17 de marzo de 2021), no configura un agravio que pueda ser hábil para abrir en ese tema la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.). En todo caso, debió explicar razonadamente el motivo por el cual una tasa del 8 % anual haya sido considerada aplicable para el capital adeudado y deba reducirse ahora para el cómputo de la base regulatoria. Teniendo presente lo ya expresado antes, en cuanto a lo normado en el artículo 23 de la ley 14.967 (v. resolución del 26 de julio de 2018 y resolución del 18 de mayo de 2021).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  no cabe más que adherir a ellos, cosa que hago (arts. 266, 34.5.e y 36.1 cód. proc.; el 25/8/2021, puesto a votar el 25/8/2021).

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones anteriores, corresponde desestimar ambos recursos, con costas al apelante en ambos casos vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

     

     

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar ambos recursos, con costas al apelante en ambos casos vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 25/08/2021 12:49:28 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/08/2021 13:20:05 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/08/2021 13:34:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/08/2021 13:35:26 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/08/2021 13:36:21 hs. bajo el número RR-19-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 25/8/2021

     

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Autos: “BERON SANDRA MARINA C/ GARRIDO PEDRO DARIO S/ MEDIDAS CAUTELARES”

    Expte.: -92501-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BERON SANDRA MARINA C/ GARRIDO PEDRO DARIO S/ MEDIDAS CAUTELARES” (expte. nro. -92501-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Son fundadas las apelaciones de fechas  7/6/2021 y 8/6/2021 contra la regulación de honorarios del 28/5/2021?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. Con arreglo al despacho inicial, esta causa comenzó como una acción de divorcio unilateral, dentro del que decretó una medida de no innovar respecto de los alimentos que el padre pasaba a su hija Agustina, la fijación de una cuota provisoria de alimentos en favor del niño Pedro Valentín, otra en favor de la cónyuge Sandra Marina Berón y la inhibición general de bienes del cónyuge Pedro Darío Garrido (v. providencia del 27 de diciembre de 2017).

    Luego, el 16 de febrero de 2018, se produjo un cambio. Habiéndose iniciado los autos ‘Garrido, Pedro Darío c/ Berón, Sandra, Marina s/ divorcio’, por las razones que se exponen, se dejó sin efecto el traslado del divorcio en la especie y se lo dispuso en aquella, quedando la presente causa caratulada como ‘Berón, Sandra Marina c/ Garrido, Pedro Darío s/ medidas cautelares’.

    El 4 de abril del mismo año, en lo que interesa destacar, se decretó prohibición de no innovar respecto del pago en el canon locativo de la vivienda alquilada para la cónyuge, conforme acuerdo privado entre las partes, debiendo en consecuencia el Sr. Garrido abonar el alquiler en tiempo y forma bajo apercibimiento de ley.

    En esa misma providencia se expuso que, si bien separadas por sus diversos trámites, eso no era obstáculo para que las diversas causas tramitaran en forma atraillada por cuerda floja.

    El 28 de septiembre de 2018 se resuelve desestimar las liquidaciones presentadas tanto por la actora, cuanto por la demandada. Y el 9 de octubre del mismo año, la abogada B., renuncia al patrocinio. Lo cual se tuvo presente el 24 de octubre.

    Pidió regulaciones de honorarios el 4 de mayo de 2020. Y presenta base regulatoria el 19 de junio de 2020, donde trata separadamente: los alimentos fijados respecto del niño, los fijados respecto de la cónyuge, el precio del alquiler y el valor de los bienes muebles e inmuebles, arribando a la cifra total de $13.276.465.-

    Sustanciada, también propone base la abogada S.,, ampliando lo referido a los alimentos incluyendo los de Agustina, elevando la propuesta a la suma de $14.764.278,00 (v. escrito del 26 de junio de 2020).

    Con la providencia del 25 de agosto de 2020, se aprueba la base regulatoria por la cautelar referida al canon locativo de la vivienda en la suma de $ 7.000. Se rechazan las bases regulatorias por la medida cautelar en relación a alimentos provisorios a favor del hijo adolescente Pedro Garrido y de la cónyuge Sandra Marina Berón como así también por la medida cautelar de inhibición general de bienes, mandando sean practicadas conforme lo dispuesto en los considerandos II, III y IV. De acuerdo con ello, la abogada B., formula nueva base regulatoria por la suma de $ 8.957.806 (escrito del 16 de septiembre de 2020).

    Con la interlocutoria del 5 de noviembre de 2020, se aprueba la base regulatoria propuesta en relación a la medida cautelar de inhibición general de bienes en la suma de $ 7.945.306, rechazan las correspondientes a los alimentos provisorios a favor del hijo adolescente Pedro Garrido y de la cónyuge Sandra Marina Berón, mandando sean practicadas conforme lo dispuesto en sentencia firme de fecha 25 de agosto de 2.020.

    Luego de una nueva propuesta de la base regulatoria por parte de la abogada B., (escrito del 16 de noviembre de 2020), el 14 de diciembre de 2020 se aprueba la base regulatoria en relación a la cautelar peticionada a favor de quien fuera la cónyuge Sandra Marina Beron en la suma de $ 135.000, y con la providencia 28 de mayo de 2021, quedan aprobadas todas las bases regulatorias y se regulan honorarios.

    Se regulan los honorarios el 28 de mayo de 2021, haciéndolo separadamente por alimentos provisorios de la cónyuge, por actuaciones referidas a la inhibición general de bienes, por actuación en medida de no innovar sobre la cuota alimentaria de Agustina, más las actuaciones por la cuota alimentaria de Pedro, en el caso de la abogada Z., y según la participación o no en aquellas cuestiones, a las abogadas S., (inhibición general de bienes, peticiones incidentales y, prohibición de Innovar de la vivienda) B., (actuaciones incidentales sin resultado favorable) y  G., (levantamiento de la cautelar).

    Tal regulación fue apelada por las letradas, S., y B.,. La primera por considerar bajos los honorarios regulados, salvo los referidos a la inhibición general de bienes, y la segunda por considerar bajo los propios. Aportando en este caso sus fundamentos (arg. art. 57 de la ley 14.937). No hubo apelaciones por altos, ni de las bases regulatorias (v. cédulas del 12 de julio de 2021).

                2. En un caso donde, dictada la sentencia de alzada, la actora promovió incidente en el que solicitó distintas medidas precautorias con el objeto de asegurar su crédito, ante la petición que se regularan honorarios, desestimada por la cámara y arribada a la Suprema Corte por recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, dijo ese tribunal – entre otro fundamento – que, ‘…como lo decidiera la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no es aplicable el art. 27 de la ley 21.839 (en el régimen del dec. ley 8904, el art. 37) si la medida cautelar trabada no constituyó una actuación autónoma y especial respecto del proceso principal, sino un trámite accesorio tendiente a resguardar el cobro de los honorarios correspondientes a los solicitantes del embargo, ante un eventual incumplimiento de la condena en costas (in re ‘Juan A. Herriest S.A. y otros c. Prov. de Córdoba y otros’, del 24-XII-87, en J.A. supl. nro. 5583 del 31-VII-88, pág. 57). Por lo cual, considerando que lo tramitado en aquella incidencia distaba de constituir una actuación autónoma y especial respecto del principal, correspondía el rechazo del recurso (el fallo ha sido obtenido de ‘Honorarios de abogados. Ley 14.967’, de Toribio E. Sosa; pág. 182, cita 109).

    En la especie, se han regulado honorarios mencionando que se trata de medidas cautelares, indicando no más que genéricamente, ‘haber peticionado la medida con resultado favorable’, ‘actuaciones referidas a la traba de inhibición general de bienes’, ‘actuación en medida de no innovar’, ‘peticiones incidentales’.

    Sin embargo, lo tramitado en esta incidencia dista de constituir una actuación autónoma y especial respecto del principal. A poco que se observe que en realidad se trata de medidas ya dispuestas en el juicio de divorcio iniciado por la cónyuge, mediante la providencia inicial del  27 de diciembre de 2017, o accesorias a él, por más que luego, ante el proceso similar promovido por el marido, se lo recaratulara como medidas precautorias, según se ha relatado en los párrafos iniciales del punto anterior.

    En ese entendimiento, toda vez que como fue dicho, los honorarios regulados no han merecido apelación en cuanto a su procedencia, base regulatoria y montos ni por Garrido ni por Beron, lo que marca un límite infranqueable a la competencia revisora de esta alzada, no queda sino desestimar los recursos que aspiraban a una regulación mayor.                 Pues si bien no puede corregirse que sin tratarse de actuaciones autónomas los honorarios hayan sido regulados, al menos no cabe incrementar el error, elevando los montos asignados, como postulan las apelantes (arg. art. 37 de la ley 14.967).

    Por ello, se rechazan ambos recursos.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cpcc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  no cabe más que adherir a ellos, cosa que hago (arts. 266, 34.5.e y 36.1 cód. proc.; el 25/8/2021, puesto a votar el 25/8/2021).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    A tenor del resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar los recursos de apelación interpuestos.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar los recursos de apelación interpuestos.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 25/08/2021 12:39:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/08/2021 12:48:16 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/08/2021 13:20:54 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/08/2021 13:30:09 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    252600774002749459

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 25/08/2021 13:31:02 hs. bajo el número RH-12-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 25/8/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “RODRIGUEZ, AYELEN – MONCHAVI MAXIMILIANO S/HOMOLOGACION DE CONVENIO”

    Expte.: -92548-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “RODRIGUEZ, AYELEN – MONCHAVI MAXIMILIANO S/HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -92548-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es  fundada la apelación del  15/6/2021 contra la regulación de honorarios del 10/6/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    La  regulación del  10/6/2021 reguló los honorarios de la abog. T.,  por su actuación como Asesora  “ad hoc”  (art. 15 de la ley 14.967).

    En el  recurso interpuesto por la letrada  de fecha   15/6/2021 cuestiona por exigua la regulación de honorarios  practicada a su favor en  2 jus.  En sus fundamentos,  en lo que interesa destacar, menciona tareas  inherentes a la función para la que se solicitó su designación y sostiene que no se ha valorado la calidad de su labor, resultando  desproporcionados, a su criterio, los 2 jus regulados en relación con las cuestiones por las cuales se requirió su intervención: alimentos y el régimen de parentalidad. Asimismo señala la responsabilidad que entraña el ejercicio del cargo, la sanción de la que era pasible si no cumplía la tarea encomendada (art. 57 de la ley cit).

    Veamos:  cabe señalar que  el artículo 91 de la ley 5.177, regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensor de Pobres y Ausentes o de Asesor de Incapaces, en los supuestos allí previstos, siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del poder judicial, en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912, donde se fijó una escala de entre 2 y 8 jus.

    Se desprende de este proceso, que transitó sin mayor complejidad, en tanto  la demanda consistió en la presentación de un acuerdo  extrajudicial a los efectos de su homologación, por lo que a los fines regulatorios deben merituarse las siguientes labores luego de la designación de la letrada como Asesora de Incapaces ad hoc (el 18/5/2021):  aceptación del cargo, constitución de domicilio  y en el mismo acto  dictamen previo a la homologación del acuerdo presentado por las partes (el 29/4/2021; arts. 15 y 16 de la ley 14.967).

    Entonces,  ante este contexto, parece adecuado dentro de aquella escala aplicable de entre 2  y 8  jus, elevar pero en una mínima medida -atento las cuestiones ventiladas por las que tuvo que dictaminar y el modo en que se acordaron-  los honorarios regulados a 3 jus a favor de la abog. T.,, pues resultan más  adecuados a la tarea desarrollada para la cual se requirió su intervención.

    En suma, corresponde, estimar el recurso de fecha 15/6/2021 y  elevar los honorarios de la abog. T., a  3 jus.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.) Así voto.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  no cabe más que adherir a ellos, cosa que hago (arts. 266, 34.5.e y 36.1 cód. proc.; el 25/8/2021, puesto a votar el 24/8/2021).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar el recurso de fecha 15/6/2021 y  elevar los honorarios de la abog. T., a  4 jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso de fecha 15/6/2021 y  elevar los honorarios de la abog. T., a  4 jus.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 25/08/2021 12:30:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/08/2021 12:45:27 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/08/2021 13:19:15 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/08/2021 13:28:42 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    238700774002749440

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 25/08/2021 13:29:26 hs. bajo el número RH-11-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


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