• Fecha del Acuerdo: 12/10/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “DUKAREVICH SA  C/ CAMPBELL BRIGIDA PATRICIA MARIA S/ INCIDENTE DE VERIFICACIÓN TARDÍA”

    Expte.: -92631-

                                                                                                   Notificaciones:

    abogada Pergolani:

    27253353169@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abogada Cotignola:

    27319983223@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    síndico Cueli:

    20118318626@CCE.NOTIFICACIONES

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “DUKAREVICH SA  C/ CAMPBELL BRIGIDA PATRICIA MARIA S/ INCIDENTE DE VERIFICACIÓN TARDÍA” (expte. nro. -92631-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación del 10/8/2021 contra resolución del 2/8/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Se promueve el presente incidente de verificación tardía en base a la sentencia única obtenida en los autos  “DUKAREVICH S.A. c/ CAMPBELL, Brigida Patricia María s/ ESCRITURACIÓN, Expte. N 27523/2015 y “Campbell, Brigida Patricia Maria C/ Dukarevich S.A. S/ Simulación” Expte. N 75.470/2016″, en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 46 Secretaría única, la que se halla firme, solicitando el peticionante que se verifique la misma en el marco del concurso de  “Campbell, Brigida Patricia Maria s/ Concurso Preventivo” Expte. Nº 93275, y en consecuencia se disponga la obligación de hacer para que se confeccione la escritura pública a favor de su mandante, sobre dos parcelas de terreno, ubicadas en la Sección Chacras de la ciudad y Partido de Trenque Lauquen.

    La concursada se presenta a contestar demanda, oponiéndose a la pretensión del acreedor incidentista, peticionando se rechace el incidente (v. esc. elec. del 9/04/2021), y la sindicatura dictamina aconsejando la verificación (v. presentaciones electrónicas del 05/04/2021 y 17/06/2021).

    Finalmente el juez de la instancia inicial resuelve hacer lugar a la verificación pretendida, con argumento en que habiéndose dictado sentencia en el juicio de conocimiento referido y encontrándose firme, la misma vale como título verificatorio por lo que no  corresponde adentrarse  como lo propone la incidentada en hechos cuya suerte se encuentra sellada por efecto de la cosa juzgada que adquirió el pronunciamiento que reconoció el derecho de Dukarevich S.A..

    2. En esta cuestión ya se ha dicho, con respecto a los juicios donde se ha dictado sentencia, que si la sentencia pasó en autoridad de cosa juzgada prevalecería la tesis de que el juez del concurso no está  habilitado para  revisar  lo  decidido  por el juez interviniente en el proceso individual, sin que ello obste a la carga de verificar; criterio que en cambio no es aceptado en general cuando se trata de sentencias pronunciadas en los juicios  ejecutivos  (v,  Santiago C. Fassi – Marcelo Gebhardt, `Concursos y quiebras…comentario…de la ley 24.522…’, 5ta. ed., pág. 115 y ss.; fallo de la Supr. Corte Just. Mendoza, sala  1a., 20-6-96, J.A. Supl. n§ 6022, 29-1-97, págs. 66 a 72; cit. por esta Cámara causa 12316/96, sent. del 4/03/97,  L. 26 Reg. 31).

    En el mismo sentido también tiene dicho la Suprema Corte, citando a Rivera, que los acreedores deben soportar la oponibilidad de la sentencia que declara un crédito contra el deudor común, como soportan la oponibilidad de las obligaciones causadas en los contratos otorgados por el deudor común (“La eficacia de la cosa juzgada material ante los juicios concursales”, “La Ley”, 1998-C-dec. doctrina, pág. 1355 y sgts., especialmente pág. 1360; SCBA  Ac 81412, sent. del 15/11/2005, ‘Hiltonia S.A. s/Quiebra. Incidente de revisión promovido por Granar S.A.’, en Juba sumario B28114); no podría ser distinto para quien fue parte de ese contrato y del  juicio que concluyó con la sentencia, que pasó en autoridad de cosa juzgada (SCBA  Ac 81412, sent. del 15/11/2005, ‘Hiltonia S.A. s/Quiebra. Incidente de revisión promovido por Granar S.A.’, en Juba sumario B28114).

    .

    3. Por ello, teniendo presente los antecedentes citados, y que aquí se trata de una sentencia dictada en un juicio de conocimiento donde incluso la sindicatura se presentó y tomo intervención mediante su letrado apoderado  (v. esc. elec. del  10/09/2021), considero que no hay motivo para variar la resolución apelada del 2/8/2021 que hace lugar al incidente interpuesto por DUKAREVICH S.A. y verifica en el marco del concurso de “Campbell, Brigida Patricia Maria s/ Concurso Preventivo” Expte. Nº 93275, la obligación de hacer para que se confeccione la escritura a favor del incidentista, dispuesta por sentencia firme  (arg. art. 242 y 260 cód. proc).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. Se trata en la especie de la verificación, por incidente, del fallo de segunda instancia emitido en los autos ‘Dukarevich S.A. c/ Campbell, Brigida Patricia Maria s/ Escrituración’ (Expte Nº 27.523/2015) y, ‘Campbell, Brigida Patricia Maria c/ Dukarevich S.A. s/ Simulación’ (Expte. Nº 75.470/2016), que tramitaron ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil 46, secretaría única, con sede en Av. de Los Inmigrantes 1950, 4 piso, de la C.A.B.A., en el que el síndico, con patrocinio letrado de Sebastián Elías Sánchez, tuvo intervención en el juicio de escrituración.

    Esto así, en el marco del concurso preventivo de Brígida Patricia María Campbell, cuya apertura se declaró el 20 de marzo de 2015, y concluyó con la homologación del acuerdo preventivo el 14 de noviembre de 2017, actualmente en etapa de cumplimiento, pero con una petición de la propia quiebra por parte de la deudora, ante la imposibilidad de cumplir,  la que aún no aparece resuelta (v. la Mev, juzgado en lo civil y comercial uno, causa 93275 ‘Campbell, Brígida Patricia María s/ concurso preventivo (pequeño)’; existe copia del pronunciamiento mencionado, acompañada por la sindicatura en la causa principal, con el escrito del 28 de octubre de 2020).

    2. Es decir, se trata de la situación regida por el artículo 21 de la ley 24.522, en la versión de la ley 26.086, que al modificar los efectos del fuero de atracción del concurso, dispuso la prosecución de los juicios de conocimiento en trámite, siendo el síndico parte necesaria en ellos, atribuyendo a la sentencia emitida en esos procesos, el valor de título verificatorio (art. 21 de la ley 24.522).

    Lo que no quiere significar que valga como un pronunciamiento verificatorio. Sino que, para lograr la oponibilidad frente al concurso, el acreedor debe someter ese crédito, confirmado por aquella sentencia dictada ante el juez de origen, al proceso de verificación.

    En este caso, no para obtener la inscripción de un crédito dinerario en el pasivo del concurso, sino para que se sustraiga del activo un bien inmueble y le sea entregado en propiedad al acreedor, quedando de ese modo separado del concurso y de la fortuna que pudieran experimentar otros posibles acreedores concursales (Maffía, O. J., ‘Verificación de créditos’págs.446 y stes.; esta cámara, causa 16.572, sent. del 15/11/2007, ‘Campodónico, Carlos Oscar s/ incidente de verificación tardía de crédito’ en autos ‘Volonté, Carlos Arturo s/ quiebra’, L, 38, Reg. 403; v. escrito del 9 de abril de 2021, punto III, sexto párrafo).

    3. Justamente, la defensa de Brígida Patricia María Campbell, fue dirigida a que se rechazara la obligación de escriturar y en subsidio se verificara el crédito con carácter de quirografario. Y en ese derrotero desarrolló diversos argumentos, que en su memorial evoca, al reprochar su falta de tratamiento en la sentencia apelada.

    En ese rumbo, refiere que, al negar la producción de las pruebas ofrecidas, y prescindir de todas aquellas argumentaciones  sin un motivo claro, preciso y fundado, se le cercenó injustificadamente el derecho de defensa que tiene raigambre constitucional.

    Pero eso no es así. En la sentencia apelada no se omitió fundamento para decidir como se lo hizo. Por el contrario, se dijo que no correspondía adentrase en hechos cuya suerte ya se encontraba sellada por efecto de la cosa juzgada, del pronunciamiento que se traía a verificar. Y que no correspondía utilizar esta vía incidental como una segunda chance para revisar lo ya juzgado.

    Para cuestionar ese tramo la recurrente cita doctrina y jurisprudencia contraria, y que en la contestación ya había rebatido tal concepción, sustentando que cuando el deudor se encuentra en estado de cesación de pagos, rige la pars conditio creditorum, insertándose el proceso en el orden público de la economía crediticia. Que los acreedores son terceros en las relaciones habidas entre el deudor y el acreedor con el que se dirimió la contienda particular; por eso, los acreedores, organizados a través del proceso concursal, están legitimados para cuestionar, en su caso, la legitimidad de aquella sentencia, pues no podrían estar alcanzados, sin remedio procesal alguno, por una sentencia dictada en un proceso en el que no han sido oídos.

    Ahora bien, que exista doctrina y jurisprudencia en el sentido que el juez del concurso puede y debe adentrarse en la interna de cualquier sentencia de que se trate; con manos libres para evaluar lo planteado, probado y resuelto en el juicio individual tramitado en otro juzgado, no trae como correlato que la postura contraria adoptada en el fallo, que igualmente tiene amparo en jurisprudencia y doctrina, deba considerarse errónea. En todo caso, se trata de un diferente punto de vista de la apelante, que no configura agravio computable (arg. arfs. 260 y 261 del Cód. Proc.). Acaso, para jurisprudencia en apoyo de la tesis del fallo recurrido puede verse el fallo de la Corte Suprema en  ‘Onecor S.A.’, (1986, Fallos: 308:436); o bien el precedente de la Suprema Corte: Ac 81412, sent. del 15/11/2005, ‘Hiltonia S.A. s/Quiebra. Incidente de revisión promovido por Granar S.A’, en Juba sumario B28114, citado en la causa 92.500, sent. del /7/2021, ‘Sucesores de Gutierrez Lucas Heber c/ Pertecarini Hilario Abel s/ Incidente de Revision’, L.: 52, Reg. 435, de esta alzada. En la doctrina puede consultarse a: Heredia, Pablo D., ‘Ley Nº 26.086: Nuevo modelo en el régimen de suspensión y prohibición de acciones, y en el diseño del fuero de atracción del concurso’; donde el tema puede encontrarse  tratado extensamente (v.   https://riu.austral.edu.ar/bitstream/handle/123456789/1634/Ley%20N.pdf?sequence=1).

    Concerniente a la participación de los demás acreedores, la ley concursal en caso de estos procesos que continúan durante el concurso y cuya sentencia firme es título verificatorio, ha propuesto salvar esa cuestión imponiendo la intervención del síndico como parte necesaria en ellos (arg. art. 21 de la ley 24.522). Injerencia que, como fue dicho,  se concretó en el juicio extraconcursal y que no se cuestiona no se hubiera cumplido con eficiencia (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    En todo caso, el camino para aquellos acreedores que desearan y estuvieran en condiciones de hacer uso de la posibilidad de control de su parte, pudo estar dada por los mecanismos de intervención de terceros en el proceso, previstos en las leyes procesales locales (art. .278 de la ley 24.522).

    De todas formas, la situación no sería diferente a la que se da en todos los incidentes de verificación tardío, donde la participación de los demás acreedores no ha sido prevista en ningún caso. Por lo que no es exigencia legal que deba contemplarse. En todo caso, el informe del artículo 56 de la ley 24.522, al parecer, ha tendido a obrar como sucedáneo. Y en este incidente, ese trámite se cumplió, por más que no conforme a la apelante, el modo como lo fue.

    En lo que atañe al boleto de compraventa, sobre el cual recayó el fallo en el juicio de escrituración con los efectos de la cosa juzgada, al que se alude en el memorial, como a que algunas de las temáticas que abordó el síndico al  presentarse en el juicio ordinario, las dudas que tuvo en su oportunidad, no fueron disipadas en la sentencia que se presenta como único documento verificatorio, es manifiesto que no se han indicado concretamente los párrafos a los que se alude, frente a los aspectos que sí se trataron en tal pronunciamiento,  y que dieron sustento a la decisión final (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.). Un tema así, merecía un tratamiento más concreto en el memorial, al menos para permitir a esta alzada el ejercicio de su función revisora (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.; v. escrito del 30 de agosto de 2021, tercer agravio).

    En punto a lo vertido en el cuarto agravio, relacionado a la no consideración del síndico, en su dictamen del art. 56 de la ley 24.522, de la documentación presentada en este incidente que demostraba la existencia de una cuenta corriente y que el préstamo era un adelanto provocado en la misma, o que la carencia de documentación o recibo que tanto pregona la sentencia,  respondía a la modalidad de la relación habida entre las partes, son cuestiones cubiertas por los efectos que en la resolución apelada se otorgó a la cosa juzgada extraconcursal, postura que –según fue fundada– no resultó atacada con un agravio que superara la mera disidencia o concepción diferente (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    4. No empañan los desarrollos precedentes, que se hubiera admitido una presentación del síndico, atribuyéndole el carácter del dictamen previsto por el art. 56 de la ley 24.522, cuando todavía no se había incorporado al incidente la contestación de la deudora. Al menos si no se ha explicado con profundidad los efectos agraviantes que ello causó a quien apeló.

    Menos aún que se expidiera favorablemente sobre la documental acompañada por parte de la recurrente, o que dijera el funcionario que correspondía hacer lugar a la demanda ordenando la escrituración, sin siquiera expedirse sobre la valoración de la prueba documental, de la cual emitiera opinión anteriormente. Pues nada de lo argumentado precedentemente, se apoya en alguna de tales circunstancias ocurridas durante el trámite del incidente, que es el ámbito donde, en su caso, debieron corregirse (SCBA, L 34351, sent,. del 23/07/1985, ‘González, Beatriz Alicia c/Urquijo, Román s/Indemnización por despido’, en Juba sumario B5456).

    En fin, los esfuerzos de la deudora por convencer de darle a la temática estudiada en el pronunciamiento dotado de la condición de título verificatorio, una solución diferente, al cabo de todo lo expuesto, se nota que ha sido vana.

    Por ello, no hay mérito para hacer lugar el recurso intentado. El cual, debe ser desestimado con costas a la apelante vencida (art. 68 del Cód. Proc. y 278 de la ley 24.522) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero a la solución de ambos votos precedentes, pero a los fundamentos del voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación del 10/8/2021 contra resolución del 2/8/2021, con costas a la apelante vencida (art. 68 del Cód. Proc. y 278 de la ley 24.522) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 10/8/2021 contra resolución del 2/8/2021, con costas a la apelante vencida  y diferimiento de la resolución sobre los honorarios

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 12/10/2021 12:40:07 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/10/2021 12:43:28 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/10/2021 13:13:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/10/2021 13:26:12 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰9″èmH”m}XhŠ

    250200774002779356

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/10/2021 13:27:01 hs. bajo el número RR-155-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 12/10/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen:

    _____________________________________________________________

    Autos: “R., F. C. A. C/ M., O. R. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE  FILIACION”

    Expte.: -92662-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: los informes según el artículo 39 del código procesal del 7/10/2021 y la excusación de fecha 12/10/2021.

                CONSIDERANDO.

    Si el co-demandado O. N. M.,, patrocinado (pero ya no más, ver informe del 12/10/2021, art. 116 cód. proc. y art. 3.d ley 5177) por la abogada María Fernanda Díaz actual Auxiliar 3° de esta cámara, sólo se allanó a la demanda (ver anexo al trámite del 10/9/2020), si la sentencia hizo lugar a la demanda con costas por su orden y si sólo apeló la parte actora, al menos hasta no conocerse los agravios no puede establecerse que exista alguna clase de interés que autorice las excusaciones realizadas, máxime que en lo inmediato por el momento la causa sólo avizora providencias simples o actos de mera ejecución (arts. 19,  32 y 39 cód. proc.).

    Por lo tanto, la Cámara RESUELVE:

    No hacer lugar por prematuras a todas las excusaciones realizadas los días 7/10/2021 y 12/10/2021.

    Regístrese y sigan los autos según su estado.

                                                    

                                         

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 12/10/2021 12:42:22 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/10/2021 13:12:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/10/2021 13:24:33 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8(èmH”m}-%Š

    240800774002779313

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/10/2021 13:25:25 hs. bajo el número RR-154-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 13/10/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Autos: “V., C. A. C/ P., T. J. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”

    Expte.: -92649-

                                                                                                   Notificaciones:

    asesora López: ALOPEZ@MPBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “V., C. A. C/ P. T. J. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -92649-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación en subsidio del 22/09/2021 contra la resolución del 17/09/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Al expedirse acerca del informe del perito trabajador social Ezequiel González, la asesora -en su dictamen del 4 de agosto de 2021- sugirió se dispusiera en un tiempo prudencial el relevamiento de la situación de los niños por los peritos actuantes del modo en que se estimara corresponder, como así también lo necesario para materializar la pericia de la Sra. P.,.

    En ese marco, la jueza de familia, compartiendo el criterio respecto a la necesidad de un seguimiento de la situación de los niños, sin perjuicio de la labor que le corresponde a la Asesoría de Incapaces y a los Servicios Locales ante casos de posible vulneración de derechos de los niños, niñas y adolescentes, ordenó pasar la causa a los peritos intervinientes a fin de que  realicen un seguimiento del caso, presentando un informe bimestral, por el período de 6 meses, acerca de la situación familiar, en particular respecto a la existencia de riesgo alguno que pueda surgir, teniendo en cuenta la última denuncia incoada por la señora T. P.,.

    Tal providencia se emitió el 23 de agosto de 2021, por manera que el plazo asignado para el seguimiento no ha expirado.

    Más adelante, al dictar la interlocutoria del 14 de septiembre de 2021, con motivo de la situación planteada, se dispuso -en lo que interesa destacar- dar intervención al Equipo Técnico del juzgado de familia-Trabajador Social, a fin de que realice un relevamiento de la situación actual de los niños en el plazo de 1 mes. Término aún no vencido.

    Pero sin otra petición de la asesora que no fuera aquella del 4 de agosto del 2021, pues se descuenta la presentación del 16 de septiembre de 2021, la jueza de familia emite la providencia del 17 de septiembre, donde proveyendo a un escrito de la asesora que no identifica, se refiere al relevamiento pretendido, ya canalizado con la providencia del 23 de agosto y pendiente en su plazo, dando a entender que podrá realizarse por el equipo técnico de la asesoría o requerir informe al Servicio Local.

    En fin, la presentación de la Asesora del 4 de agosto fue resuelta con lo dispuesto por la jueza de familia el 23 de agosto. Por manera que una providencia como la del 17 de septiembre, aparece contradictoria con aquella anterior, firme a esa altura.

    De consiguiente, toda vez que no se encuentra otro sentido a la resolución apelada que volver sobre la del 4 de agosto, pues nada se dijo al resolver la revocatoria (v. providencia del 23 de septiembre de 2021), por lo expuesto, estando ésta consentida, la apelada debe revocarse en cuanto resulte incompatible con  aquella en lo que ahora dispone y en cuanto fue motivo de agravios (arg. arts. 36.3 y 166.2 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.; el 7/10/2021, puesto a votar el 6/10/2021).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión antererior, corresponde revocar la providencia apelada en cuanto fue motivo de agravios.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la providencia apelada en cuanto fue motivo de agravios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1 departamental.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 12/10/2021 12:41:42 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/10/2021 12:45:43 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/10/2021 13:14:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/10/2021 10:43:50 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰9=èmH”m|voŠ

    252900774002779286

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/10/2021 10:44:15 hs. bajo el número RR-166-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 12/10/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “YACATAY S.R.L.  C/ B.H.A.S.S.A. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -90669-

                                                                                                   En la  ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “YACATAY S.R.L.  C/ B.H.A.S.S.A. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -90669-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  fundada la apelación del 2/8/2021 contra la regulación de honorarios del 2/8/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué honorarios deben regularse en Cámara

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    El presente se trata de un juicio que tramitó  por la vía sumarísima (v. providencia del  4/7/2013), donde se transitaron las dos etapas del proceso  conforme lo dispuesto por el art. 28.b.1 y 2  de la ley arancelaria vigente  (v. constancias del 30/9/2013, 13/3/2014, 14/4/2014, 26/9/2016)  hasta llegar a la sentencia de fecha  22/2/2018 que desestimó la demanda (art. 15 ley 14.967).

    En ese contexto y teniendo en cuenta la labor llevada a cabo por el abogado de la parte demandada, el juzgado reguló honorarios a favor del abog. M., en 14,67 jus resultantes de la  base aprobada de $238.000 (v. resol. del 13/3/2019) y una alícuota del 17,5%  (art. 15 ley cit.).

    El apelante dentro de sus fundamentos destaca  la enumeración  que realiza del art. 16, la totalidad de las etapas cumplidas (art. 28),  considera que el 17,5%  escogido no  refleja en lo más mínimo la actividad profesional desplegada, cita antecedentes de este Tribunal y solicita se aplique una alícuota más cercana al  máximo del 25%  a fin de  retribuir en forma más equitativa la tarea profesional llevada a cabo  (arts. cits.).

    Sin embargo,  he de señalar que la alícuota del  17,5%  es la alícuota promedio usual de este Tribunal para  casos similares donde se transitaron  las dos etapas del proceso (art. 28.b.1 y 2 ley 14967) y se llegó a una sentencia exitosa (v. esta cám. 18/3/21  91800  “Bravo c/ Manso s/ Nulidad acto jurídico” , L.  52  Reg. 112, entre otros),  de modo que en este aspecto el recurso no prospera.

    Así,  la aplicación de la alícuota promedio del  17,5%   se ha considerado adecuada a  las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo  primero, segunda parte  y  art. 16 antepenúltimo párrafo  de la ley citada (esta cám. 9/4/2021  91811 “Distribuidora c/ Jaume s/Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 165 entre otros), y en el caso  no se observan elementos  puntuales que permitan elevar la alícuota empleada por el juzgado  (arts. 260 y 261 del cpcc.).

    Una digresión para evocar que en la causa causa 88916, sent. del 30/08/2017, ‘Garriga, Maximiliano c/ Oriani, Leandro Arturo y otros s/ daños y perjuicios’, el caso fue diferente. Un juicio sumario de daños y perjuicios, con una sentencia rechazada en primera instancia que la actora logró revertir en la alzada. En este caso, un juicio sumarísimo, una sentencia rechazada en la instancia inicial, favorable pues al demandado, pero que no trasunta situaciones de complejidad. Además, en aquella ocasión, fue de aplicación el decreto ley 8904/77 y  la alícuota se aumentó al 21 %.

    Por manera que  corresponde desestimar el recurso del  2/8/2021 (art. 34.4. cpcc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cpcc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Para la regulación en esta instancia cabe tener en cuenta que la sentencia del 15/5/2018 declaró inadmisible la apelación interpuesta  por la parte actora, impuso las costas  por su orden y difirió la regulación de los honorarios (arts. 68 cpcc y  26  segunda parte y  31 de la ley 14.967).

    Ante ese contexto, teniendo en cuenta como quedaron determinados los honorarios regulados en la instancia inicial con fecha 12/7/2021, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente y el principio de proporcionalidad (v. esta cám. cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros)  cabe aplicar  una alícuota del 25%  para  cada uno de los letrados que intervinieron en esta instancia  (arts.14,  15,  16, 26 segunda parte  y concs. ley cit).

    Así, por la labor llevada a cabo ante  esta cámara,  resultan 2,57 jus para B.,  (hon. prim.  inst. -10.27 jus- x 25%; por su escrito de fs.216/221  escaneado y agregado con fecha 4/10/2021).

    Y 3,67  jus para el abog. M.,  (hon. de prim. inst. – 14.67 jus- x 25% por su escrito de fs. 226/228,   digitalizado y agregado con fecha 4/10/2021; arts. y ley cits.).

    ASÍ VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cpcc.)

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso del 2/8/2021 y regular honorarios a favor de los abogs. B., y  M., en las sumas de  2,57 jus y 3,67 jus, respectivamente.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso del 2/8/2021 y regular honorarios a favor de los abogs. B., y  M., en las sumas de  2,57 jus y 3,67 jus, respectivamente.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 12/10/2021 13:00:01 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/10/2021 13:02:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/10/2021 13:15:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/10/2021 13:32:47 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰9%èmH”m}=IŠ

    250500774002779329

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/10/2021 13:33:05 hs. bajo el número RR-158-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 12/10/2021 13:33:46 hs. bajo el número RH-38-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 12/10/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “S., M. J. C/ A., M. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -92654-

                                                                                                   Notificaciones:

    abog. Mattioli:

    27274419690@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abog. Sánchez Gonfalone:

    20344626937@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    asesor ad hoc Simone:

    20257938477@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “S., M. J. C/ A., M. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92654-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundado el  recurso de apelación subsidiario del 24/8/2021 contra la resolución del 29/4/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Para fijar la cuota provisoria, se tomó el importe de la Canasta Básica Alimentaria correspondiente al mes de marzo del corriente, fijada en la suma de $ 8.312,33, para el adulto equivalente. Y sobre ese importe se aplicó la proporción por edad y sexo, correspondiente a I. de 16 años el 77%, y para Brandon de 13 años 90%. La fidelidad de esos datos no aparece cuestionada en los agravios. (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Por otra parte, la canasta básica alimentaria se ha determinado tomando en cuenta los requerimientos normativos kilocalóricos y proteicos imprescindibles para que un varón adulto de entre 30 y 60 años, de actividad moderada, cubra durante un mes esas necesidades. Se seleccionan los alimentos y las cantidades en función de los hábitos de consumo de la población a partir de la información provista por la Encuesta Nacional de Gastos de los Hogares (ENGHo). Para calcular las unidades consumidoras en términos de adulto equivalente, se utiliza la tabla de equivalencias de las necesidades energéticas. Y significa lo mínimo indispensable para no quedar por debajo de la línea de indigencia. El concepto de línea de indigencia, establece la cobertura mínima de necesidades energéticas proteicas (v. desarrollados estos conceptos en: ndec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_08_21FB24169A80.pdf).

    Todo cuanto pueda decirse en torno a los ingresos del alimentante, si trabaja en relación de dependencia y eso está comprobado, tiene un límite por debajo del cual no es posible fijar una cuota provisoria para los alimentistas de dieciséis y trece años respectivamente, sin afectar la dignidad que debe respetárseles como personas humanas vulnerables (arts. 51 y 706, a y c, del Código Civil y Comercial: arg. arts. 1, 2, 3.1, 5, 18.1, entre otros, de la ley 23.849 que aprobó la Convención sobre los Derechos del Niño; v. esta alzada, causa 92512, sent. del 15/7/2021, ‘O., M. C. c/ C. C. F. s/ alimentos’, L. 52, Reg. 457).

    Es que si admite estar abonando para los dos niños la suma de $ 6.000, es manifiesto que está muy debajo de la fijada y coloca a los alimentistas en la indigencia. Dicho esto, más allá de lo que alega en torno al aporte en especie que de momento no aparecen justificados ni valorados en pesos. Lo que justifica la fijación anticipada (v. escrito del 24 de agosto de 2021, IV párrafo 7).

    Esto así, porque se trata de una cuota provisoria, y sin perjuicio de lo que pueda resultar al tiempo de tenerse que graduar la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a, 710 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

    En consonancia, la apelación subsidiaria se desestima, con costas al recurrente vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar la apelación subsidiaria, con costas al recurrente vencido (art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria, con costas al recurrente vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 12/10/2021 12:47:54 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/10/2021 13:10:46 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/10/2021 13:16:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/10/2021 13:34:49 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰9#èmH”m}OÁŠ

    250300774002779347

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/10/2021 13:35:08 hs. bajo el número RR-159-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 12/10/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “E., V, S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -92647-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Cecilia Pizzorno

    27228623305@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Raúl Enrique Riccioppo

    20220729010@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Asesora ad hoc Gabriela del Carmen Tejerina

    27160896324@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “E., V, S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -92647-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación del 27/05/2021 contra la resolución del 21/05/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Del informe del Servicio Local del 7 de mayo de 2021, resulta que según el padre la niña concurre a la escuela, cursando tercer año; no desea tener contacto con su madre. También informa que el grupo familiar se trasladará a mediados de mes a la localidad de Huanguelen por haber encontrado allí una casa para alquiler. Toda vez que la que ocupan, según indica el equipo de profesionales, no está en condiciones habitacionales para continuar permaneciendo allí. Nada recomienda respecto de la continuidad de las medidas. Igualmente, el padre hace saber que la madre de Victoria retiene la partida de nacimiento y libreta de vacunación de la niña, que se niega a entregar. Siendo la documentación necesaria para la escolaridad e inscripción de aquella en el lugar donde residiendo.

    Corrido traslado de esa presentación a la asesora de incapaces, en el mismo acto se dispone que, intimara a  M. S. H.,, a que en el plazo de cuarenta y ocho horas, haga entrega a R. D. E.,, de la partida de nacimiento, y la libreta sanitaria de su hija.

    Al responder la vista concedida de ese informe, la asesora considera que no obrando en autos los tratamientos psicológicos ordenados oportunamente, tanto de los denunciados como de su representada, es apropiado prorrogar las medidas, continuando el Servicio Local con la revinculación de la menor con su madre (escrito del 14 de mayo de 2021).

    Finalmente, el acta de cambio de domicilio, proveniente de la Comisaría de la Mujer y la Familia de Daireaux, da cuenta de la declaración de R. D. E.,, padre de V., quien hace saber que a partir del 14  de Mayo del corriente, se mudará a la localidad de Huanguelen, calle 8 número 1644, entre 38 y 39, a los fines que se modifique el domicilio de las medidas cautelares vigentes en autos (v. archivo del 19 de mayo de 2021). En el escrito del  23 de junio de 2021, que se refiere al traslado, nada se dice cuanto a la cesación de las medidas.

    Con apoyo en estos antecedentes cercanos, no parece discreto –de momento– emitir la resolución que ha sido objeto de apelación por parte de la asesora de incapaces. En todo caso, aparece prematuro.

    No hay elementos que permitan inferir con cierto grado de certeza, que la situación que dio origen a esta causa ha sido superada. Por el contrario, la actitud de la madre al negarse a entregar documentación que incumbe a su hija V., generando la necesidad de intimarla al efecto, motiva a pensar lo contrario.

    Por lo demás, que no se hayan producido nuevos hechos de violencia, bien pude deberse a las medidas adoptadas en su momento y luego prorrogadas. El último informe del Servicio Local si bien no solicita expresamente la continuidad de las medidas, tampoco pide que no se prolonguen.

    Además, la información acerca del cambio de domicilio proporcionada por el padre para que se modifique el indicado en las medidas decretadas en la especie, no es indicativo de que se haya desinteresado de las mismas o las considere innecesarias.

    Finalmente, la víctima ni ha sido consultada. Cuando hubiera sido prudente indagar su opinión, antes de archivar la causa, teniendo en cuenta que la relación entre la madre y la hija, no parece presentar síntomas de recomposición. No se indica en la resolución apelada un diagnóstico de la situación, para sostener con razonada convicción que no perdura una situación de riesgo. (arts. 706.c y 707 del Código Civil y Comercial; arg. arts. 7.h, 8 bis, 9, 12, 14 y concs. de la ley 12.569).

    En suma, concurren circunstancias que, en el estado actual, ameritan revocar la resolución apelada, en cuanto ha sido motivo de agravios.

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 12/10/2021 12:49:09 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/10/2021 13:10:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/10/2021 13:17:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/10/2021 13:36:15 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰82èmH”m}RQŠ

    241800774002779350

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/10/2021 13:36:35 hs. bajo el número RR-160-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 12/10/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Autos: “PRIETO ALBERTO OMAR  C/ BENITO BENJAMIN SALVADOR S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”

    Expte.: -92157-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “PRIETO ALBERTO OMAR  C/ BENITO BENJAMIN SALVADOR S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” (expte. nro. -92157-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿pueden ser resueltas ahora las cuestiones informadas en el informe de secretaría del 21/9/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La resolución del 23/8/2021 distinguió entre tres situaciones: “el proceso en sí”, la incidencia sobre la liquidación y “la audiencia celebrada oportunamente”.

    Para cada una de esas situaciones:

    a- aprobó una base regulatoria;

    b- reguló honorarios a abogados y  a peritos, pero a éstos sólo por “el proceso en sí”.

     

    2- Contra la resolución del 23/8/2021, fueron presentadas dos apelaciones.

    2.1. Benjamín Salvador Benito el 26/8/2021  apeló,  cuestionando textualmente “la liquidación aprobada, la base regulatoria aprobada y los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por Altos”.  Esa apelación fue deficientemente concedida el 31/8/2021 “con los efectos y alcance del art. 57 de la ley 14.967”. Digo deficientemente concedida, porque: a- antes debió pedirse aclaración sobre qué liquidación aprobada y qué base regulatoria estaban (están) siendo objetadas, ya que la resolución apelada contiene tres no dos; b- no se distinguió entre los honorarios a cargo o no a cargo del apelante, considerando que si hubiera alguno que no estuviera a su cargo, la apelación sería inadmisible por falta de gravamen; c- en todo cuanto los apelados no hubieran sido honorarios de abogados, no correspondía la concesión sin más ni más en los términos de la ley 14.967.

    De todo lo anterior, lo más grave fue que la apelación contra las bases regulatorias (repito, no se sabe con certeza contra cuáles bases regulatorias) no tuvo chance de ser fundada una vez concedida en relación como debió serlo (arts. 34.4 y 243 cód. proc.).

     

    2.2. Alberto Omar Prieto el 30/9/2021 apeló todos los honorarios a su cargo sin distinguir cuáles considera a su cargo y  sin excluir expresamente los honorarios regulados a los peritos; al mismo tiempo, su abogada María Inés Luengo, apeló sus honorarios por bajos. Esa apelación también fue deficientemente concedida el 31/8/2021 “con los efectos y alcance del art. 57 de la ley 14.967” porque: a- no se distinguió entre los honorarios a cargo o no a cargo del apelante, considerando que si hubiera alguno que no estuviera a su cargo, la apelación sería inadmisible por falta de gravamen; b- en todo cuanto los apelados no hubieran sido honorarios de abogados, no correspondía la concesión sin más ni más en los términos de la ley 14.967.  Pero esta apelación además tuvo a continuación una tramitación irregular, porque concedida la apelación como fue concedida no cabía la presentación posterior del escrito del 3/9/2021, para la cual en absoluto daba lugar la providencia del 31/8/2021. Como si fuera poco, también el 3/9/2021 se mandó sustanciar esa indebida fundamentación del 3/9/2021 respecto de “la parte apelada”, sin precisar a quién concretamente en medio del confuso panorama que se viene describiendo y, luego, se remitió la causa a la cámara antes de vencer el plazo del traslado, ante lo cual la cámara lo menos que pudo hacer por entonces fue devolver la causa para que al menos se cumpliera el plazo del traslado corrido el 3/9/2021 (ver proveído del 8/9/2021).

     

    3- Entre todos las irregularidades anteriores, lo único rescatable son la regulación de honorarios y las apelaciones interpuestas. Así que,  para que la cámara pueda cumplir su cometido revisor,  corresponde dejar sin efecto la concesión del 31/8/2021 y todo lo  actuado en su consecuencia (arts. 169 párrafo 2°, 172 y 174 cód. proc.), debiendo el juzgado expedirse sobre la admisibilidad de esos recursos realizando las distinciones necesarias, en su caso requiriendo antes de los apelantes las aclaraciones pertinentes (arts. 34.5.b y 36.1 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 29/9/2021; puesto a votar el 27/9/2021)

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del cpcc.)

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde dejar sin efecto la concesión del 31/8/2021 y todo lo actuado en su consecuencia (arts. 169 párrafo 2°, 172 y 174 cód. proc.), debiendo el juzgado expedirse sobre la admisibilidad de esos recursos realizando las distinciones necesarias, en su caso requiriendo antes de los apelantes las aclaraciones pertinentes, la base regulatoria propuesta <para el proceso en sí> en la suma de $17.040.000 y en virtud de ello, regúlense los honorarios a los profesionales intervinientes por el proceso en si, por la incidencia sobre la liquidación (base de $1.493.945,84-diferencia entre liquidaciones presentadas por las partes-) y sobre la audiencia celebrada oportunamente <base $150.000>.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Dejar sin efecto la concesión del 31/8/2021 y todo lo actuado en su consecuencia, debiendo el juzgado expedirse sobre la admisibilidad de esos recursos realizando las distinciones necesarias, en su caso requiriendo antes de los apelantes las aclaraciones pertinentes, la base regulatoria propuesta <para el proceso en sí> en la suma de $17.040.000 y en virtud de ello, regúlense los honorarios a los profesionales intervinientes por el proceso en si, por la incidencia sobre la liquidación (base de $1.493.945,84-diferencia entre liquidaciones presentadas por las partes-) y sobre la audiencia celebrada oportunamente <base $150.000>.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 12/10/2021 12:50:30 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/10/2021 13:09:34 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/10/2021 13:17:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/10/2021 13:38:56 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8PèmH”m}BdŠ

    244800774002779334

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/10/2021 13:39:16 hs. bajo el número RR-161-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 12/10/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Autos: “VICENTE RAMIRO ANDRES C/ PAIUZZA ADRIAN ENRIQUE S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91971-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “VICENTE RAMIRO ANDRES C/ PAIUZZA ADRIAN ENRIQUE S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91971-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación por bajos del 11/8/2021 contra la resolución del 9/8/2021?

    SEGUNDA: ¿qué honorarios corresponde regular en cámara?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El juzgado reguló honorarios en 7 Jus a la abogada apelante, argumentando que la cuenta “base x alícuota” daba menos que eso. Bueno, la beneficiaria no indica en modo alguno que ese fundamento del juzgado, usado en favor de la letrada y no en su contra, sea manifiestamente desajustado, ni tampoco se advierte manifiestamente que lo sea. Por eso, cabe desestimar la apelación por bajos (arg. arts. 34.4, 260 y 261 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 6/10/2021; puesto a votar el 4/10/2021).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto  del juez Sosa (art. 266 cpcc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Por la exitosa apelación subsidiaria del 28/8/2020 contra la resolución del 25/8/2020 (ver resol. 24/9/2020), pueden ser adjudicados los siguientes honorarios: 0,42 Jus (7 Jus x 20% -art. 47 ley 14967- x 30% -art. 31 ley cit.-).

    ASÍ LO VOTO (el 6/10/2021; puesto a votar el 4/10/2021).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto  del juez Sosa (art. 266 cpcc.).

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    De acuerdo con el informe de secretaría del 27/9/2021, corresponde:

    a- desestimar la apelación por bajos del 11/8/2021 contra la resolución del 9/8/2021;

    b- regular en cámara los honorarios indicados en la 2ª cuestión del voto 1°.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- desestimar la apelación por bajos del 11/8/2021 contra la resolución del 9/8/2021;

    b- regular en cámara los honorarios indicados en la 2ª cuestión del voto 1°.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 12/10/2021 12:41:00 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/10/2021 12:45:03 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/10/2021 13:14:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/10/2021 13:29:01 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8wèmH”m|s`Š

    248700774002779283

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/10/2021 13:29:18 hs. bajo el número RR-156-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 12/10/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                      

    Autos: “A., O. L. C/ M., R. J. S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)”

    Expte.: -92655-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Darío José Culacciatti

    20215100082@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Carla Denise Acuña

    27389549822@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “A., O. L. C/ M., R. J. S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)” (expte. nro. -92655-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 15/7/2021 contra la resolución del 7/7/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En primer lugar, la citación del tercero es inapelable (ver providencia del 14/6/2021; arts. 495 y  96 párrafo 2° y  494 párrafo 2° cód. proc.).

    Y en segundo lugar hasta favorece a la parte actora de cara al futuro alcance subjetivo de una eventual cosa juzgada a su favor. Eso porque ha accionado contra  “…cualesquiera otros ocupantes ilegítimos…” y, según lo aduce el demandado, él ocupa la cosa por habérsela alquilado al tercero, de donde se sigue que, según el demandado citante,  es el tercero citado quien ocupa la cosa a través o valiéndose del demandado citante (arts. 1909, 1910 y concs. CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 5/10/2021; puesto a votar el 4/10/2021).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar improcedente la apelación subsidiaria del 15/7/2021 contra la resolución del 7/7/2021, con costas a la parte apelante infructuosa (art. 77 párrafo cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTIONEL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar improcedente la apelación subsidiaria del 15/7/2021 contra la resolución del 7/7/2021, con costas a la parte apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 12/10/2021 12:52:18 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/10/2021 13:08:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/10/2021 13:19:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/10/2021 13:41:54 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8QèmH”m|LQŠ

    244900774002779244

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/10/2021 13:42:25 hs. bajo el número RR-162-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 12/10/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil 1

                                                                                      

    Autos: “R., L. E. C/ INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS – INSSJP-PAMI S/AMPARO”

    Expte.: -92667-

                                                                                                   Notificaciones:

    abog. Verde:  20259121052@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abog. Casado: 27340514284@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “R., L. E. C/ INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS – INSSJP-PAMI S/AMPARO” (expte. nro. -92667-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es admisible la apelación del 30/9/2021 contra la resolución del 28/9/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1- En cuanto interesa destacar, la justicia local de primera instancia dispuso una medida cautelar contra la obra social Programa de Atención Médica Integral (P.A.M.I.; trámite del 28/9/2021).

    Apeló la accionada y, al mismo tiempo, articuló declinatoria, por considerar competente a la justicia federal (trámite del 30/9/2021).

    El juzgado local interviniente hizo lugar a la declinatoria y concedió la apelación (trámite del 1/10/2021).

    Ya en cámara el expediente, supliendo la omisión del juzgado, se sustanció la apelación de la accionada y se notificó la declaración de incompetencia (ver trámite del 1/10/2021).

    La declaración de incompetencia no fue objetada por la parte actora y quedó firme.

     

    2- Cuando el juzgado local se declaró incompetente, no sólo declaró “su” incompetencia, sino la incompetencia de toda la jurisdicción local, en beneficio de la competencia de la jurisdicción federal.

    Consentida esa decisión, la jurisdicción local quedó agotada (v. voto del juez Sosa en la causa 19737, “Ferreyra Silvina B. c/ Pami s/ Amparo”, sent. del 20 de mayo de 2020, L. 51, Reg. 154; ver mi voto en “Vicenz, Horacio Emilio c/ Programa de Atencion Medica Integral (P.A.M.I.) s/ Amparo”, sent. del 13 de octubre de 2020, L.51, Reg. 486).

    Consentida como se ha dicho la incompetencia declarada por la jueza en ese acto, desapareció un presupuesto procesal de la pretensión recursiva: la competencia local que, en segundo grado, incumbe a la cámara. Y  de tal modo, sin competencia,  la cámara no puede resolver válidamente y, preventivamente, debe abstenerse de hacerlo (art. 1 párrafo 2° ley 26854; arts. 2 y  290.a CCyC; arts. 169 párrafos 1 y 2 , 163.6 párrafo 2° y 34.5.b  CPCC Bs.As.; de los mismos votos indicados más arriba).

    Ciertamente que lo expresado no implica que la medida cautelar apelada quede exenta de toda posible revisión, pues, nada más de arranque,  el juez federal correspondiente -a quien habrán de serle remitidas de alguna manera las actuaciones; ver art. 12 AC 3975-  debe expedirse de oficio sobre el alcance y vigencia de ella  (art. 2 último párrafo ley 26854; de los mismos votos antes citados).

    Esa  norma regula el supuesto de las medidas cautelares dictadas por un juez incompetente, cuando son emitidas contra el Estado Nacional o  alguno de esos entes (arg. arts. 1 y 14 de la ley 19.032, modificada por la ley 25.615; CS. causa Z.3.23, sent. del 23 de octubre de 1990, ‘Zatt, Elena c/ PAMI (II) s/ cobro de australes-laboral’, Fallos, 313:1041).

    Y la legislación aludida prevé -en lo que interesa destacar- que ordenada la cautela, el juez debe remitir inmediatamente las actuaciones al juez que considere competente, quien, una vez aceptada la competencia atribuida, deberá expedirse de oficio sobre el alcance y vigencia de la medida cautelar concedida.

    Sin perjuicio eventualmente de la competencia de la cámara federal respectiva (cfme. CSN ” Brusco, Jose Ernesto c/ Facebook Argentina S.R.L. y otros s/ Medida Autosatisfactiva”, 13/6/2017,  Fallos: 340:815).

    Por todo ello, la apelación interpuesta resulta inadmisible (art. 34.4 del Cód. Proc.).

     ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde declarar inadmisible la apelación del 30/9/2021 contra la resolución del 28/9/2021.

    Sin costas dado que la cámara no se ha expedido sobre el mérito de la apelación por las razones expuestas antes, por manera que no puede predicarse que haya habido parte vencedora ni parte vencida  (art. 69 párrafo 1° cód. proc.)

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible la apelación del 30/9/2021 contra la resolución del 28/9/2021, sin costas

    Regístrese. Autonotifíquese en forma urgente en función de la materia tratada (arts. 7 y 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de la Responsabilidad Penal Juvenil 1, a sus efectos.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 12/10/2021 12:53:09 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/10/2021 13:07:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/10/2021 13:20:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/10/2021 13:30:33 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8aèmH”m|;?Š

    246500774002779227

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/10/2021 13:30:54 hs. bajo el número RR-157-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías