• Fecha del Acuerdo: 15/10/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

     

    Sentencia única:

     

    “BERARDO LUCIANA SOLEDAD C/ ROSELLO ILLARRAGA MAURO  Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” -91608-.

                                                                                      

    Autos: “ACR S.R.L. C/ ROSELLO ILARRAGA MAURO ANDRES Y OTRO/A S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -92598-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Tomas Petraglia

    20329239366@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Juliana Cuesta

    27298080953@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Juan Domingo Hernández

    20241583407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Patricia Verónica Aragonés

    27243476459@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ACR S.R.L. C/ ROSELLO ILARRAGA MAURO ANDRES Y OTRO/A S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -92598-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es admisible el hecho nuevo denunciado en el escrito electrónico del 13/9/2021 (punto II) y el pedido de apertura a prueba (punto III de ese mismo escrito), así como la prueba ofrecida en el escrito electrónico de fecha 29/9/2021(IV.c.6 a y b)?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    No parece razonable dejar de admitir como hecho nuevo en los términos del artículo 255.5.a del Cód Proc., los gastos incurridos con posterioridad a la oportunidad del artículo 363, en tanto se plantean como provenientes de la prolongación de un daño ya existente. En todo caso, así planteado, el reclamo tiene más precisión que si lo hubiera postulado como daño futuro, según es la opinión de la aseguradora San Cristóbal S.M.S.G (v. escrito del 28 de septiembre de 2021, IV a y b).

    Por lo demás, Berardo –que se opone también– no desconoce que los gastos propuestos puedan considerarse un nuevo elemento de juicio relativo a una pretensión esgrimida al trabarse la relación procesal. Aunque sí niega la realidad de las erogaciones reclamadas (v. escrito del 28 de septiembre de 2021, II.a).

    Por ello, corresponde abrir a prueba esta causa en esta instancia a los fines que se provean las pruebas ofrecidas, tanto por quien los propuso, como la que fuera ofrecida en el escrito electrónico de fecha 29/9/2021(IV..c.6 a y b), para resguardo del principio de igualdad de las partes (arts. 34.5.c. y  255. 5.a del Cód. Proc.). Pero  sólo en la medida de los hechos nuevos  de posible alegación recién en 2a. instancia (arts. 363 y 255.5.a cód.proc.).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri, pues se trata en definitiva de una ampliación de la demanda basada en hechos nuevos (art. 331 último párrafo cód. proc.), aunque, como se precisa en el voto inicial,  sólo en la medida de los que fueran de posible alegación recién en 2a instancia (arts. 34.4., 155, 363  y 255.5.a cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde abrir a prueba esta causa en esta instancia a los fines que se provean las pruebas ofrecidas, tanto por quien propuso el hecho nuevo, como la que fuera ofrecida en el escrito electrónico de fecha 29/9/2021(IV..c.6 a y b), para resguardo del principio de igualdad de las partes (arts. 34.5.c. y  255. 5.a del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Abrir a prueba esta causa en esta instancia a los fines que se provean las pruebas ofrecidas, tanto por quien propuso el hecho nuevo, como la que fuera ofrecida en el escrito electrónico de fecha 29/9/2021 (IV..c.6 a y b), para resguardo del principio de igualdad de las partes.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, sigan los autos según su estado.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 15/10/2021 12:31:48 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/10/2021 13:03:35 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/10/2021 13:08:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/10/2021 13:10:41 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20241583407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20329239366@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27243476459@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27298080953@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰9<èmH”n0o?Š

    252800774002781679

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/10/2021 13:11:12 hs. bajo el número RR-177-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/10/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “CAMILLO, JOSE S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -91191-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Walter Daniel Cantisani

    20125458492@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Roberto E. Bigliani

    20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Mariana Villalba

    27276255792@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Julio César Corbatta

    20143703100@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Hernán S. Simone

    20257938477@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CAMILLO, JOSE S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -91191-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 13/4/2021 contra la resolución del 6/4/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Propuesta la base regulatoria por parte del abogado Bigliani, invocando ser apoderado de los herederos, se dispuso dar traslado a los restantes abogados y obligados al pago (v. escrito del 10 de julio de 2020 y providencia del 14 de julio de 2020).

    Se disconformó de esa base el abogado Julio César Corbatta, con sus escritos del 15 y 20 de octubre de 2020. De ellos se dio traslado a los obligados al pago por el plazo de 5 días, disponiéndose la notificación por cédula en su domicilio real, si se trataba de la parte patrocinada, o en su domicilio constituido si se trataba de la contraparte, a fin de sustanciarse con todos los interesados  (28 de octubre de 2020).

    Ahora bien, es claro que, ya desde tiempo atrás, ninguno de los patrocinados por el abogado Bigliani eran patrocinados del abogado Corbatta, y habían constituido domicilio con su nuevo patrocinante, al menos desde el 21 de noviembre de 2017 (v. providencia de ese día, acta de la audiencia del 7 de febrero de 2018, acta de la audiencia del 12 de marzo de 2020 y de la del 2 de junio de 2020).

    Por tanto, la notificación de la base regulatoria propuesta al ex patrocinante al domicilio constituido por sus ex patrocinados, ya con nuevo patrocinio y domicilio legal, es válida, pues así se desprende de lo normado en el artículo 54, tercer párrafo, de la ley 14.967 (v. cédula del 2 de noviembre de 2020; arg. art. 8 del Código Civil y Comercial).

    En su razón, no cuestionado que esa notificación ocurrió el 2 de noviembre de 2020 y que la presentación de los patrocinados por el abogado Bigliani, con su patrocinio, fue el 2 de diciembre de 2020, es claro que resultó extemporánea (v. resolución apelada y memorial del 4 de mayo de 2021). De modo que no hay motivo razonable para que pudieran considerar afectado su derecho de defensa, si ante ese traslado, se guardó silencio.

    Como tiene dicho la Suprema Corte: ‘El principio constitucional de defensa en juicio no cubre comportamientos negligentes’ (SCBA, C 105395, sent. del 28/10/2009’, ‘Paredes, Carlos Alberto c/Banco de la Provincia de Buenos Aires s/Amparo’, en Juba sumario B6674).

    Se alude con algún sentido, a la  recusación con causa articulada respecto del juez Heredia, en su momento. Pero se omitió decir que había sido desestimada por esta alzada el 13 de noviembre de 2018.

    En todo caso que el letrado Bigliani considere que los honorarios del abogado Corbatta no son su problema, no quita eficacia a la notificación cursada al domicilio constituido por sus patrocinados (arg. art. 40 del Cód. Proc.).

    Respecto de la crítica formulada a la base propuesta, en tanto no propuesta en la instancia precedente, por principio evade la jurisdicción revisora de esta alzada (art. 272 del Cód. Proc.).

    No obstante, cabe aclarar que en cualquiera de los dos supuestos contemplados en el artículo 35.b de la ley 14.967, o sea, se trate de la valuación fiscal del inmueble o del valor resultante de venta o transacción, el abogado puede disconformarse, resultando de aplicación en tal caso el procedimiento estimatorio normado en el artículo 27 a de la misma ley (Sosa, T. E., ‘Honorarios de abogados…’ pág. 167). Que fue lo que sucedió en la especie, como ha quedado explicitado en el párrafo inicial (v. escrito del 10 de julio de 2020, traslado del 14 de julio de 2020, escritos del 15 y 20 de octubre de 2020 y traslado del 28 de octubre de 2020).

                VOTO POR LA NEGATIVA         

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/10/2021 12:26:48 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/10/2021 12:34:43 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/10/2021 13:01:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/10/2021 13:22:21 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20143703100@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20257938477@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27276255792@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰8$èmH”n&p.Š

    240400774002780680

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/10/2021 13:22:42 hs. bajo el número RR-176-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/10/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                      

    Autos: “CASIANO, OLGA ELENA S/SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -92635-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Fermín Volpe

    20334833896@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CASIANO, OLGA ELENA S/SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -92635-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿se ajusta a derecho la resolución apelada?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:

    No se le ha designado asesor/a ad hoc en estas actuaciones a  Liliana Mabel Durán, representada aquí por su curador en función de la restricción a su capacidad que se alega en el escrito inicial del 27/8/2021 (ver escrito adjunto en pdf al mismo, proemio y punto II; arts. 103 inciso a del CCyC y 91 ley 5827).

    Ende, es prematura la resolución apelada del 12/8/2021 y así debe ser declarado, debiendo retornar las actuaciones al juzgado de origen a fin de subsanar la deficiencia indicada y darle la intervención correspondiente (art. 34.5.b cód. proc.; además. art. 103 CCyC antes citado).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La declaración de incompetencia debe ser dejada sin efecto por prematura en razón de no haber sido oído antes el ministerio pupilar en defensa de los derechos de la supuesta heredera Liliana Mabel Durán (art. 103.a CCyC), máxime que no se cita norma alguna de derecho vigente (un fallo de una cámara bonaerense del año 1999 o una cita doctrinaria, recién rescatados en el considerando III de la posterior resolución del 16/9/2921,  no lo son) en virtud de la cual la nombrada no pudiera consentir una prórroga de competencia territorial representada o asistida legalmente, de corresponder eso con arreglo a derecho (arts. 1 a 3 CCyC; arts. 1, 2 y 34.4 cód. proc.).

    Aclaro que el voto inicial fue modificado luego de ser elaborado el mío, de modo que no lo pude tener a la vista, en su formulación final, antes de ahora.

    VOTO QUE NO (el 7/10/2021; puesto a votar el 6/10/2021).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, dejar sin efecto por prematura la resolución del 12/8/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Dejar sin efecto por prematura la resolución del 12/8/2021.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/10/2021 12:24:00 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/10/2021 12:27:19 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/10/2021 12:53:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/10/2021 13:18:04 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20334833896@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰9@èmH”mtQ„Š

    253200774002778449

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/10/2021 13:18:28 hs. bajo el número RR-173-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/10/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Autos: “MACCHIONE SANDRA MABEL C/ HERNANDEZ MARCELA BEATRIZ Y OTRO/A S/REIVINDICACION”

    Expte.: -90202-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MACCHIONE SANDRA MABEL C/ HERNANDEZ MARCELA BEATRIZ Y OTRO/A S/REIVINDICACION” (expte. nro. -90202-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿qué honorarios corresponde regular en cámara según el informe de secretaría del 6/10/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Llegan incuestionados los honorarios del abogado de la parte actora, D. A. S.,,  devengados en 1ª instancia (ver resol. 24/6/2021).

    Si firmes y teniendo en cuenta el mérito de la apelación contra la sentencia definitiva de 1ª instancia (ver anexo al trámite del 12/10/2021), según el informe de secretaría del 6/10/2021  propongo los siguientes honorarios para su labor en 2ª instancia: 295 Jus (hon. 1ª inst. x 40%; arts. 16 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cpcc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde regular los honorarios diferidos el 19/4/2017 en la suma de pesos equivalente a 295 Jus, a favor del abogado D. A. S.,.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Regular los honorarios diferidos el 19/4/2017 en la suma de pesos equivalente a 295 Jus, a favor del abogado D. A. S.,.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/10/2021 12:25:57 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/10/2021 12:33:49 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/10/2021 13:00:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/10/2021 13:21:00 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8_èmH”n&Y<Š

    246300774002780657

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 14/10/2021 13:21:17 hs. bajo el número RH-41-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/10/2021 13:21:29 hs. bajo el número RR-175-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/10/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “CANULLAN, JESICA VANINA C/ DIPAULA, ROBERTO ALEJANDRO S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92469-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CANULLAN, JESICA VANINA C/ DIPAULA, ROBERTO ALEJANDRO S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92469-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿qué honorarios deben regularse en Cámara?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La regulación que fijó los honorarios en la instancia inicial dispuso que “…Sin perjuicio de ello, a los fines de adquirir firmeza la presente resolución se recuerda que el Art. 54 de la Ley 14.967 prevé específicamente que “Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido. Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio. En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo…”.

    Ahora bien, de las constancias de autos s.e. u o. no surge que los obligados al pago de los honorarios se encuentren anoticiados de la resolución regulatoria, y como tampoco media apelación por altos que supla esa omisión, esta Cámara no puede regular estipendios por las tareas llevadas a cabo ante esta instancia hasta tanto las partes no hayan tomado conocimiento de esa regulación inicial  (arts. 18 CN,  54, 57 y 58  de la ley 14.967;  34.4.  34.5.b. del cpcc.; esta cám. 5/7/21 92501 “Berón, S.M. c/ Garrido, P. D. s/ Medidas cautelares” L. 52 Reg. 422, entre otros).

    Así, corresponde mantener el diferimiento de fecha 25/6/2021 sólo respecto de los letrados  F., y M.,.

    En cambio cabe regular honorarios a favor del  asesor ad hoc  C., en la suma de 1,25  jus  por su escrito del 29/5/2021 (hon. de prim. inst.- 5 jus – x 25%,art. 16 y 31 de la ley cit.; AC. 2341 y 3912 de la SCBA.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód.proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cpcc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde mantener el diferimiento de fecha 25/6/2021 sólo respecto de los letrados  F., y M.,.

    Regular honorarios a favor del  asesor ad hoc, abog. C., en la suma de 1,25  jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Mantener el diferimiento de fecha 25/6/2021 sólo respecto de los letrados  F., y M.,.

    Regular honorarios a favor del  asesor ad hoc, abog. C., en la suma de 1,25  jus.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/10/2021 12:25:01 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/10/2021 12:33:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/10/2021 13:00:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/10/2021 13:19:32 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7}èmH”n&TJŠ

    239300774002780652

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 14/10/2021 13:19:49 hs. bajo el número RH-40-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/10/2021 13:20:03 hs. bajo el número RR-174-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 13/10/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “R.,  M. S. C/ A., A. H. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”

    Expte.: -92659-

                                                                                                   Notificaciones:

    Asesora Agustina López

    ALOPEZ@MPBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “R., M. S. C/ A., A. H. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -92659-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 23/9/2021 contra la resolución del 21/9/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Son arbitrarias las resoluciones judiciales que dan como fundamento pautas de excesiva latitud (CSN, Fallos: 308:941 y 319:2507), desconsiderando la aplicación de normas jurídicas específicamente aplicables.

    Tal el caso de autos, donde, bajo la mera cita del art. 103 CCyC y de la ley 14442, el juzgado,  sin explicar motivo plausible alguno, prescinde de aplicar el más específico art. 11 de la ley 12569 (texto según ley 14509), según el cual bajo pena de nulidad las audiencias encomendadas al ministerio público deben ser tomadas por el órgano judicial (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 23/9/2021 y en consecuencia dejar sin efecto la resolución del 21/9/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 23/9/2021 y en consecuencia dejar sin efecto la resolución del 21/9/2021.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 13/10/2021 12:03:06 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/10/2021 12:29:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/10/2021 13:30:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/10/2021 13:37:43 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰9KèmH”mƒq/Š

    254300774002779981

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/10/2021 13:38:05 hs. bajo el número RR-172-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 13/10/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “ESTEBAN, MIGUEL ANGEL S/ SUCESION”

    Expte.: -92651-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ESTEBAN, MIGUEL ANGEL S/ SUCESION” (expte. nro. -92651-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿se ajusta a derecho la resolución del 29/6/2021, apelada el 7/7/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Aunque los interesados no hubieran objetado las tasaciones realizadas por el martillero, su eventual formulación en dólares o en pesos, y, en aquel caso, las hipotéticas diferentes modalidades posibles para su conversión a pesos, aconsejaban dejar previamente aprobada,  previa sustanciación y mediante resolución firme, la base regulatoria antes de proceder a determinar la retribución del aludido profesional. Es decir, la determinación del “valor asignado” requería previa sustanciación y decisión firme, bajo las circunstancias del caso (art. 58 ley 10973; arts. 34.5.b y 34.5.c cód. proc.).

    No habiéndose procedido de esa forma y  no habiéndose consentido el vicio, corresponde dejar sin efecto, por prematura, la regulación de honorarios recurrida (arts. 169 párrafo 2° y 172 cód. proc.).

    ASI LO VOTO (el 12/10/2021; puesto a votar el 7/10/2021).

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art.266 cpcc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde dejar sin efecto, por prematura, la resolución del 29/6/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Dejar sin efecto, por prematura, la resolución del 29/6/2021.

    Regístrese. hecho radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 31 y 51 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 13/10/2021 12:04:06 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/10/2021 12:28:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/10/2021 13:29:21 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/10/2021 13:35:23 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰9RèmH”mƒ2pŠ

    255000774002779918

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/10/2021 13:35:40 hs. bajo el número RR-171-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 13/10/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                      

    Autos: “FEDEA SA  C/ DON PACO AGROPECUARIA SA  S/ OFICIO”

    Expte.: -92661-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Gustavo César Massara

    20142329825@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Carlos Alberto Prono

    20172132104@CMA.NOTIFICACIONES

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “FEDEA SA  C/ DON PACO AGROPECUARIA SA  S/ OFICIO” (expte. nro. -92661-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria del 22/9/2021 contra la resolución del 21/9/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En el oficio ley 22172 se encomendó la realización de una subasta judicial mobiliaria, con base fijada por el juzgado oficiado previa sugerencia del martillero (ver anexo al trámite del 16/3/2021).

    La encomienda no incluyó la fijación de base sin previa sugerencia del martillero, de modo que eso deja fuera la reducción de la base por el juzgado delegado sólo mediante la aplicación analógica del art. 577 CPCC; menos incluyó la realización de la subasta sin base.

    Por eso, es prudente la resolución apelada para no extralimitar el cumplimiento de la diligencia encomendada, debiendo en todo caso requerirse al juzgado oficiante que disponga lo necesario acerca de cómo proceder ante el fracaso de la subasta tal y como fue delegada (art. 3 cód. proc.; art. 4 ley 22172; arg. art. 1710 CCyC).

    VOTO QUE NO (el 12/10/2021, puesto a votar el 7/10/2021).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cód. proc.). Así lo voto.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 22/9/2021 contra la resolución del 21/9/2021, con costas a la parte apelante infructuosa (arts. 556 y 77 párrafo cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria del 22/9/2021 contra la resolución del 21/9/2021, con costas a la parte apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 13/10/2021 12:05:04 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/10/2021 12:27:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/10/2021 13:28:46 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/10/2021 13:33:44 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰:/èmH”mƒdQŠ

    261500774002779968

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/10/2021 13:34:01 hs. bajo el número RR-170-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 13/10/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “GIL VALERIA ANAHI  C/ RODRIGUEZ ADRIAN ALBERTO S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD”

    Expte.: -92303-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Gerardo Luis Bartolomé

    20323955124@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Aldo Luis Servi

    23130956009@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GIL VALERIA ANAHI  C/ RODRIGUEZ ADRIAN ALBERTO S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD” (expte. nro. -92303-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria del 23/6/2021 contra la resolución del 16/6/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Cuando el abogado Garrote había ya dejado de ser patrocinante de Valeria Anahí Gil,  en la audiencia de conciliación del 21/12/2020 las partes (Valeria Anahí Gil, con su letrado patrocinante Gerardo Bartolomé y Adrián Alberto Rodríguez con su letrado patrocinante Aldo Servi)  arribaron a un acuerdo, pactándose -en cuanto aquí interesa destacar- la entrega a Gil de U$S 13.000 en esa moneda y de U$S 13.715 en 32 cuotas mensuales de U$S 428.70 convertidas a pesos al valor oficial del dolar venta del Banco de la Pcia de Bs. As. al momento de pagar cada cuota.

    Es claro entonces que el tipo de cambio para la conversión a pesos fue acordado sólo para un segmento de la deuda (U$S 13.715), pero no para el restante (U$S 13.000).

    Para el segmento respecto del cual  no fue acordado un tipo de cambio (U$S 13.000), a falta de previsión normativa en la ley arancelaria (art. 27.g ley 14967)  corresponde utilizar el valor real del dólar en pesos (arg. art. 772 CCyC)  al tiempo de la regulación de honorarios (arg. art. 51 párrafo 1° al final ley 14967), porque esa es la conversión razonablemente equivalente (arts. 3 y 765 CCyC). Ese valor real no es el del valor oficial de venta de un banco estatal, porque según esa cotización no puede conseguirse ni un solo dólar. Ese valor real  puede ser, en cambio, el de la operatoria denominada “contado con liqui” -se compran títulos o acciones argentinas en pesos y luego se venden en el exterior en dólares-, pues es legal y en principio permite conseguir  no solo uno sino todos los dólares en cuestión (cfme. esta cámara “Kloster c/ Bargar” 91950 19/10/2020 lib.51 reg. 514).

     

    2- Tocante a la variación del valor de mercado del automóvil desde febrero de 2021 hasta la fecha de la regulación de honorarios (agravio II.B.2), ese fue capítulo no sometido a la decisión del juzgado antes de la emisión de la resolución recurrida (escrito 10/6/2021), de modo que queda fuera del ámbito del poder revisor de la alzada (arts. 266 al final y 272 1ª parte cód. proc.).

     

    3- Sin costas por la incidencia (arg. art. 27.a último párrafo ley 14967 y art. 34.5.c cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 12/10/2021; puesto a votar el 7/10/2021).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación subsidiaria del 23/6/2021 contra la resolución del 16/6/2021, con el alcance indicado en el considerando 1- de la 1ª cuestión del voto inicial.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación subsidiaria del 23/6/2021 contra la resolución del 16/6/2021, con el alcance indicado en el considerando 1- de la 1ª cuestión del voto inicial.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 13/10/2021 12:06:04 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/10/2021 12:27:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/10/2021 13:28:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/10/2021 13:32:00 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8{èmH”mƒI[Š

    249100774002779941

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/10/2021 13:32:21 hs. bajo el número RR-169-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 13/10/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Autos: “AVACA ALEJANDRA BEATRIZ  C/ LA SEGUNDA COOP.LTDA.DE SEGUROS GRALES. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -92589-

    _____________________________________________________________

     

    Notificaciones:

    abog. Ignacio Gortari: 20106136131@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: el pedido de fecha 29/9/2021 (presentación del 28/9/2021 a las 15:24:37; art. 7 AC 3886), al parecer aclaratoria contra la resolución del 14/9/2021.

    CONSIDERANDO.

    1- Según el artículo 267 último párrafo del código procesal, podrá pedirse aclaratoria contra las sentencias de cámara en el plazo de cinco días.

    En el caso, según surge del programa Augusta, la resolución del 14/9/2021 fue puesta en conocimiento del abogado Gortari mediante notificación automatizada el mismo día de su emisión, es decir, el 14/9/2021, surgiendo, además, del historial de notificación que brinda aquel programa que fue leída por el letrado ese mismo día a las 18:59 horas.

    Disponible el conocimiento de la resolución el día 14/9/2021 (a lo que se agrega la efectiva lectura de ella en esa fecha; arg. art. 149 segundo párr. cód. proc.),  quedó notificada para él el  viernes 17/8/2021 de acuerdo a la normativa vigente (arts. 7 y 11 AC 3845 texto según AC 3971; arg. arts. 34.5.d, 40 último párrafo, 134, 137 y 149 párrafo 2° cód. proc.).

    Ende, el plazo para deducir aclaratoria vencía el 27/9/2021 o, en el mejor de los casos, el 28/9/2021 dentro del plazo de gracia judicial (art. 124 últ. párr. cód. cit.), por manera que es extemporáneo el pedido de aclaratoria traído recién el 29/9/2021 (art. 267 últ. párr. cód. proc.).

    2- Allende lo anterior, tiene dicho esta cámara que tres son los motivos  por los que la legislación procesal lo admite: la corrección de errores materiales, la aclaración de conceptos oscuros y la subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (24/2/2026, expte. 88524, L. 47 R. 35, entre muchos otros).

    Supuestos que no se dan aquí en la medida que la cámara decidió expresa y concretamente declarar desierta la apelación del 1/5/2020, sin que indique el recurrente cuál sería el error material, concepto oscuro u omisión en que se habría incurrido, pretendiendo  (o eso parece) con un punto de vista diferente que esta cámara se allane a alterar lo sustancial de la decisión, lo cual por otro lado es inadmisible por esta vía (arts. 36.3 y 166.2 cód. cit.).

    3- Por todo lo anterior, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el pedido del 29/9/2021.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 AC 3845). Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1.

                                                    

                                         

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 13/10/2021 12:06:54 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/10/2021 12:26:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/10/2021 13:27:40 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/10/2021 13:30:18 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20106136131@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰9BèmH”mƒC‚Š

    253400774002779935

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/10/2021 13:30:42 hs. bajo el número RR-168-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías