• Fecha del Acuerdo: 16/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Autos: “MICHEO AGUSTIN Y OTROS C/ ABRAHAM OMAR ANTONIO S/ ACCION DE COLACION”

    Expte.: -92854-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MICHEO AGUSTIN Y OTROS C/ ABRAHAM OMAR ANTONIO S/ ACCION DE COLACION” (expte. nro. -92854-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación  del 13/12/2021 contra la resolución del 6/12/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En la providencia del 3/11/2021 el juez, ante la petición de la demanda que dijo formulada sobre el final de la audiencia de vista de causa, acerca de que se resolvieran antes de la designación de martillero las defensas planteadas al contestar la demanda, dispuso conferir traslado al demandado. Quien al responderlo se atuvo al diferimiento de la cuestión referida al reclamo de frutos, ya dispuesto antes. considerando que  mediaba preclusión y el asunto no podía ser reeditado, entre otros argumentos (v. escrito del 10/11/2021).

    Al final, por esa razón se desestimó la petición y se impusieron costas al peticionante.

    Contra esa imposición se alza el interesado, sin cuestionar el rechazo, aduciendo que había planeado de manera absolutamente informal una posibilidad pensando en el beneficio de ambas partes lo que, por un lado, no resulta suficiente para considerarlo un incidente, y, por el otro, claramente amerita la eximición de condena en costas en los términos del segundo párrafo del art. 68 del Cód. Proc..

    Pues bien, puede que en el caso se trate de un incidente de poca envergadura, generalmente llamados ‘incidencias’, pero eso no le quita la calidad de incidente. En este caso, se puede decir que se trató de una incidencia, que tramitó dentro del proceso.

    Luego si hubo incidencia y la petición del promotor fue desestimada, lo consecuente es la imposición de costas por aplicación del artículo 69 del cód. Proc., el cual, más riguroso que el 68, no da tantas posibilidades como éste en materia de costas.

    Por manera que, vencido en la incidencia, y no planteada alguna de las limitadas excepciones contempladas en el artículo 69 del Cód. Proc., las costas han sido bien impuestas a su promotor.

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar la apelación subsidiaria, con costas al recurrente vencido (art. 69 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria, con costas al recurrente vencido.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallase excusada.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 16/02/2022 12:00:05 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/02/2022 12:00:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/02/2022 12:20:07 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    247300774002858581

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/02/2022 12:20:30 hs. bajo el número RR-39-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 16/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Autos: “MARTIN OYARZABAL JUAN PABLO  C/ MARTIN MARIA DEL CARMEN S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -91601-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MARTIN OYARZABAL JUAN PABLO  C/ MARTIN MARIA DEL CARMEN S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -91601-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 12/5/2021 contra la resolución del 4/5/2021?

    SEGUNDA:  ¿qué honorarios deben ser regulados en cámara?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La abogada apelante dice que “…no se ha merituado la labor realizada, la complejidad de la temática y el merito en coadyudar en la resolución de la litis, todo ellos conforme articulo 242 CPCC.”

    Si bien es facultativo fundar (art. 57 ley 14967), si se lo hace, la crítica, para ser efectiva, debe ser concreta y razonada (arts. 260 y 261 cód. proc.). Lo cual no se da en el caso, porque la recurrente no puntualiza a qué labor se refiere, en qué radicó la complejidad del caso y cómo es que ayudó a la resolución de la litis (art. 16 ley cit.; arts. cits. cód. proc.).

    Tampoco señala cuál debiera ser, a su juicio, una retribución adecuada (arts. cits. y 34.4 y 266 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero el voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En 2ª instancia, hay que regular honorarios por la apelación en sí misma y por el pedido de apertura a prueba (ver resoluciones del 30/3/2020 y del 22/9/2020).

     

    2- Por la apelación en sí misma, según su resultado,  el mérito de los escritos de fundamentación y respuesta (ver anexo al trámite del 17/2/2020 y escrito del 3/3/2020) y de acuerdo con los arts. 16 y 31 de la ley 14967,  estando incuestionados a esta altura los honorarios regulados en la instancia inicial, caben los siguientes honorarios: abog. C. E. C.,, cantidad de pesos equivalente a 2,6 Jus (hon.1ª inst. x 30%) ; abog. M. R.,, a 1,515 Jus (hon. 1ª inst. x 25%).

     

    3- Y por la cuestión incidental relativa al pedido de apertura a prueba en cámara, pueden determinarse los siguientes honorarios: abog. M. R.,, cantidad de pesos equivalente a 0,1515 Jus (hon. apelación x 20% / 2; art. 47 proemio e inc. a ley 14967); abog. C. E. C.,, a 0,13 Jus (hon. apelación x 10% / 2; art. 47 recién cit.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero el voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del cód. proc.).

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- desestimar la apelación del 12/5/2021 contra la resolución del 4/5/2021;

    b- regular en cámara los honorarios indicados en la 2ª cuestión del voto 1°, a donde por brevedad remito.

    ASÍ LO VOTO (el 14/2/2022; puesto a votar el 14/2/2022).  

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar la apelación del 12/5/2021 contra la resolución del 4/5/2021;

    b- Regular en cámara los honorarios indicados en la 2ª cuestión del voto 1°, a donde por brevedad se remite.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 16/02/2022 11:57:40 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/02/2022 12:07:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/02/2022 13:18:27 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/02/2022 13:26:04 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    239700774002858503

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 16/02/2022 13:26:16 hs. bajo el número RH-7-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/02/2022 13:26:29 hs. bajo el número RR-43-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 16/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Autos: “PARDO S.A C/ RUIZ HECTOR DANIEL S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -92844-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “PARDO S.A C/ RUIZ HECTOR DANIEL S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92844-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 29/9/2021 contra la resolución del 24/9/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.1. El tema aquí planteado ya ha sido resuelto recientemente por esta cámara al abordar situación similar en la causa “PARDO S. A. C/ RIMOLDI RICARDO LUIS S/ COBRO EJECUTIVO”, Expte.: -92776-, sent. del 21/12/2021,  RR-360-2021, de suerte que adaptaré al caso lo dicho en aquella oportunidad.

    1.2 . Aquí la actora practica liquidación indicando que utiliza a tal fin la “Tasa Banco Nación – Tasa Activa  Promedio Para Operaciones de Descuentos Comerciales. Cartera General”, y la demanda  pretende que se aplique al capital de condena la tasa pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires  (v. pres. electrónicas del 26/08/2021 y 7/9/2021).

    La jueza al decidir, cita antecedentes de esta Cámara donde se dijo que  dada la naturaleza eminentemente comercial del pagaré, deberán aplicarse los intereses que cobra el Banco de la Nación Argentina al tipo corriente a partir del vencimiento, esto es la  tasa activa.  También cita un antecedente de la SCBA donde se resolvió en el mismo sentido.

    Por ello, concluye que corresponde rechazar las tasas de interés aplicadas a dicho rubro en la liquidación tanto de la actora, como de la demandada (v. pto. a. último párrafo de los considerandos de la sentencia apelada).

    Por último, en cuanto a la tasa de interés aplicable a los gastos causídicos, cita un fallo de la Cámara en lo Civil y Comercial 2da. de  La Plata donde se dijo que  los intereses sobre los gastos causídicos habrán de computarse a la tasa que paga -pasiva- el Banco de la Pcia. de Bs. As., en sus operaciones de depósitos a treinta días, desde que se erogaron y hasta su efectivo pago (v.  sent. apelada del 24/09/2021).

     

    2. Veamos.

    2.1. Relativo a la tasa de interés le asiste razón a la actora en cuanto señala que al practicar la liquidación el 26/08/2021 aplicó la tasa activa del Banco Nación, lo que además fue citado por la jueza a quo en los considerandos expuestos al emitir la sentencia apelada.

    Allí dijo “Con fecha 26 de Agosto de 2021 la actora practica liquidación aplicando la “Tasa Banco Nación – Tasa Activa Promedio Para Operaciones de Descuentos Comerciales. Cartera General”, por manera que en este punto resulta contradictorio lo decidido en tanto en los considerandos se fundamenta que corresponde aplicar la tasa activa, pero en el párrafo final del tratamiento de la cuestión, se indica que debe rechazarse la tasa de interés aplicada a dicho rubro en la liquidación de la actora.

    En definitiva, como la actora aplicó una de las tasas activas (incluso no la más alta disponible), y en la sentencia apelada se fundamenta que, para casos como el de autos, donde se ejecuta un pagaré corresponde aplicar la tasa activa,  considero que razonándose fundadamente en el fallo que debe aplicarse dicha tasa; y luego sin motivo que justifique el párrafo final aludido rechazando la tasa activa aplicada por la actora, resulta infundado el rechazo de la misma para este rubro; aunque en mi interpretación del texto entiendo que ello se debió a un involuntario error (art. 3, CCyC).

    En este punto cabe señalar que la resolución que dispone la tasa activa sólo fue cuestionada por la actora en cuanto rechaza su liquidación cuando fue practicada aplicando esa tasa de interés, de modo que para el demandado que no recurrió  la decisión -pese a que en la instancia de origen propuso la tasa pasiva digital (7/9/2021)-, la determinación de la tasa de interés activa llega incuestionada a esta instancia (art. 242 cód. proc.).

    Entonces,  el argumento del magistrado en este punto, sin otra indicación más que corresponde aplicar la tasa activa,  resulta insuficiente para rechazar la tasa de interés aplicada  por la actora al practicar liquidación, en tanto fue realizada tomando una de tantas tasas activas vigentes del Banco Nación.

    Así, no habiéndose fundado en la sentencia que corresponda otra tasa activa distinta a la propuesta por la actora y,  como ya había sido peticionada el 26/08/2021 en primera instancia al practicar liquidación, permitiéndole al demandado ejercer su derecho de defensa, considero que en este punto prospera el agravio  de la recurrente, debiendo hacerse  lugar en cuanto pretende se apruebe la liquidación rechazada donde se calculó el capital adeudado aplicando la “Tasa Banco Nación – Tasa Activa Promedio Para Operaciones de Descuentos Comerciales. Cartera General”    (arg. arts. 266 y concs., cód. proc.).

    2.2. En lo  atinente a la tasa de interés sobre los gastos causídicos al emitir la resolución, se cita un fallo de la Cámara en lo Civil y Comercial 2da. de  La Plata donde se dijo que  los intereses sobre los gastos causídicos habrán de computarse a la tasa que paga -pasiva- el Banco de la Pcia. de Bs. As., en sus operaciones de depósitos a treinta días, desde que se erogaron y hasta su efectivo pago (v.  sent. apelada del 24/9/2021). Por ello, se rechaza la tasa activa aplicada por la actora al practicar  liquidación.

    Aquí cabe señalar que el artículo 52.3 del dec-ley 5965/63 establece que el portador tiene derecho a reclamar el importe del pagaré, los intereses, gastos de protesto, de aviso y demás gastos, de modo que estando contemplada en el mismo artículo la tasa de interés que corresponde para el pagaré, considero que no hay motivo para considerar otra distinta para los gastos derivados de su cobro (art. 52.2 del decreto ley 5965/63).

    3.  Por todo lo anteriormente expuesto, y en virtud de no haber sido motivo de agravios lo decidido en el pto. b de los considerandos,  donde se decide que “corresponde excluir de la liquidación realizada por la actora el rubro “26/8/2021 gastos   3 Jus  -Ley 14967 art 9 apartado II inc. 11″ cuantificado en $ 8.514,00, como asimismo aquellos gastos cuya erogación no se encuentre acreditada con la correspondiente constancias en autos.”, deberá practicarse nueva liquidación teniendo en cuenta ello y lo decidido en esta instancia.

             ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Encuentro persuasiva la argumentación del abogado Gonzalo González Cobo: si los gastos causídicos resultan esenciales para satisfacer el interés del acreedor (quien, para cobrar, ha tenido que entrar en juicio), entonces en algún punto y medida el crédito por ellos puede ser considerado accesorio del crédito principal (art. 856 al final CCyC; art. 77 párrafo 1° cód. proc.).

    Desde esa plataforma, si el crédito por los gastos causídicos en tanto accesorio es de igual condición que el crédito principal (doctrina legal en JUBA online, búsqueda integral con 54277 accesori$), no es irrazonable que pueda portar la misma tasa de interés que legalmente corresponda al crédito principal, al menos así si otra tasa de interés no fue acordada por las partes ni  resulta específicamente de las leyes o de los usos (arts. 1, 2,  3 y 767 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 15/2/2022; puesto a votar el 15/2/2022)

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto. A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación del 29/9/2021 y revocar la resolución del 24/9/2021 en cuanto ha sido materia de agravios, con costas de ambas instancias  por la cuestión a la parte ejecutada (arg. art. 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 29/9/2021 y revocar la resolución del 24/9/2021 en cuanto ha sido materia de agravios, con costas de ambas instancias  por la cuestión a la parte ejecutada y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 16/02/2022 11:56:37 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/02/2022 12:06:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/02/2022 13:17:47 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/02/2022 13:24:26 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    247400774002858491

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/02/2022 13:24:45 hs. bajo el número RR-42-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 16/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                      

    Autos: “DE FRANCO, ANTONIO SANTIAGO Y OTRA C/ SUCESORES DE ALFONSO PUENTE S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -92855-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “DE FRANCO, ANTONIO SANTIAGO Y OTRA C/ SUCESORES DE ALFONSO PUENTE S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -92855-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 3/12/2021 contra la resolución del 24/11/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En el trabajo que se cita, ante jurisprudencia contradictoria, la cuestión abordada fue si se puede o no se puede delegar el procedimiento entero de subasta judicial. Y allí sostengo que el procedimiento de subasta judicial “podría” ser delegado, lo que no equivale a que deba necesariamente ser delegado, menos aún de oficio, si no existe previa conformidad de partes o una resolución fundada que pudiera dirimir la discrepancia de las partes al respecto (art. 34.4 cód. proc.). Máxime ante la eventualidad de una contienda negativa de competencia interjurisdiccional, que debiera ser decidida por la Corte Suprema de la Nación (art. 24.7 d.ley 1285/58).  Sin perjuicio de la colaboración judicial que de todos modos se pudiera necesitar en la extraña jurisdicción si no mediase delegación de todo el procedimiento,  para poder llevar adelante eventualmente algunos actos dentro de ese procedimiento (v.gr. constatación del inmueble, revisación por los interesados, asistencia de la fuerza pública, etc.; art. 3 cód. proc.; ley 22172).

    VOTO QUE SÍ (el 14/2/2022; puesto a votar el 14/2/2022).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar la resolución apelada en cuanto ha sido materia de agravios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución apelada en cuanto ha sido materia de agravios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 16/02/2022 11:55:21 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/02/2022 12:05:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/02/2022 13:17:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/02/2022 13:22:56 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    254600774002858478

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/02/2022 13:23:14 hs. bajo el número RR-41-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 16/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Autos: “L., R. J. C/ AGROPECUARIA LAINO S.A Y OTRA S/ MEDIDA CAUTELAR”

    Expte.: -91685-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “L., R. J. C/ AGROPECUARIA LAINO S.A Y OTRA S/ MEDIDA CAUTELAR” (expte. nro. -91685-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 29/11/2021 contra la resolución del 17/11/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

             1. El 6/10/2021 se presenta en autos el actor L., manifestando que ratifica presentación realizada por su abogado gestor A. R. M.,, conforme arg. art.48 del CPCC, en todas las presentaciones de este proceso.

    El 13/10/2021 la jueza resuelve  tener por ratificada la gestión del letrado M.,.

    El 21/10/2021 la demandada interpone  recurso de revocatoria con apelación en subsidio, contra la providencia del 13/10/2021, y pide además se decrete la caducidad de las medidas cautelares dispuestas en autos.

    De la revocatoria planteada la jueza confiere traslado a la contraparte (27/10/2021), el que es contestado por la actora el 29/10/2021, solicitando su rechazo.

    Finalmente el 3/11/2021 la jueza resuelve la incidencia planteada respecto de la ratificación indicando que corresponde dejar sin efecto la providencia de fecha 13/10/2021 como peticiona el apoderado de la demandada.

    También en esa fecha y en resolución aparte, se resuelve desestimar el pedido de caducidad de las cautelares, imponiendo las costas a la demandada vencida.

    El 10/11/2021 la demandada plantea aclaratoria de lo resuelto el 3/11/2021 respecto de la incidencia atinente a la ratificación del letrado M.,, alegando que  ha omitido expedirse sobre las costas, peticionando que se impongan a la actora por ser la vencida en esa incidencia.

    Ante ello la jueza dispone, en la resolución ahora apelada que, nada debió disponerse en la misma sobre costas, toda vez que la cuestión de fondo ha sido resuelta en la misma fecha mediante la correspondiente sentencia donde se desestimó el pedido de caducidad de las cautelares trabadas en autos  (17/11/2021).

    Esta decisión es motivo de apelación el 29/11/2021 por la demandada, argumentando en su memorial del 16/12/2021 que la jueza a quo, dio expreso tratamiento a su pedimento, acogiendo favorablemente lo pretendido de tener por no presentado el escrito de la actora ratificatorio de la gestión de su letrado. Sostiene que fue una cuestión ventilada con la contraparte, habiendo contestado la actora el pertinente traslado, lo que evidencia sin hesitación que el trámite fue sustanciado y resuelto por V.S., acogiendo favorablemente su pedimento.

    2. Veamos.

    Ya se ha dicho que el 47 de la ley 14967  pese a que ese precepto refiere a incidentes en procesos de conocimiento, no se ve motivo o razón de peso que impida su aplicación analógica, mutatis mutandis, a incidencias en juicios ejecutivos (arts. 2 y 3 CCyC; v. causa “Dominguez, Alfredo Luis c/ Genovese, Roberto Oscar y Otros s/ Cobro Ejecutivo” Expte.: -89304-, L .49 / Reg. 160, sent. del 6/6/2018), por lo que por los mismos fundamentos también es adecuado dar la misma solución al caso de autos, máxime que en la sentencia dictada a la que remite la jueza en la resolución apelada, las costas fueron impuestas a la demandada, en tanto se desestimó la caducidad de las cautelares planteada, pero cierto es que, no obstante ello, en la otra resolución emitida en la misma fecha, la demandada  aquí apelante resultó vencedora en la incidencia generada en torno a la ratificación.

    Entonces, aquí se devengaron costas por ambas incidencias, tanto por la que termina rechazando el pedido de caducidad de las cautelares, como la atinente a la ratificación de la gestión del letrado M.,, por manera que deben imponerse costas también  por esta última y oportunamente regularse honorarios.

    Es que,  si la jueza decidió dejar sin efecto la resolución cuestionada mediante la reposición sustanciada con la contraparte quien abogó por el rechazo de ésta, la incidencia generó el trabajo de ambos letrados, el que debe ser retribuido con cargo de las costas en cabeza de aquella de las partes que resultó vencida en la contienda; y al decidirse favorablemente a la demandada debió cargar con las mismas la actora por haber resultado en ello perdidosa (arg.  art. 69 cód. proc. y 47 ley 14967).

    Por ello, corresponde estimar la apelación bajo examen y en consecuencia revocar la resolución apelada imponiendo las costas por la incidencia de la ratificación de la gestión del letrado M., a la actora, por ser la parte vencida en esta cuestión   (art. 69 ód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En cuanto aquí nada más importa, contra la resolución del 13/10/2021 la parte demandada introdujo recurso de reposición el 21/10/2021; el 27/10/2021 el juzgado corrió traslado de ese recurso a la parte actora, quien se expidió el 29/10/2021. El 3/11/2021 el juzgado hizo lugar al recurso, consagrando el triunfo de la parte demandada recurrente, pero guardó silencio en cuanto a costas.

    El 10/11/2021, la parte demandada se notificó espontáneamente de la resolución estimatoria del 3/11/2021 y, ante la omisión en punto a costas, se limitó a requerir aclaratoria, la cual fue  rechazada por el juzgado el 17/11/2021. Esta última resolución es la apelada el 29/11/2021, insistiendo la parte demandada con el tema de las costas por su exitoso recurso del 21/10/2021.

     

    2- Si la resolución del 3/11/2021 omitió imponer expresamente las costas, contra esta resolución es que debió apelar la parte demandada y no contra la que rechazó su aclaratoria contra dicha resolución del 3/11/2021.

    Enfrentada a la omisiva resolución del 3/11/2021, la parte demandada no debió limitarse a plantear la aclaratoria del 10/11/2021, pues debió también apelarla ad eventum. Máxime debiendo saber que, si el remedio de aclaratoria no es estimado, no afecta en modo alguno el plazo para apelar (tal como en el caso; ver esta cámara en  “Schawinsky c/ Pucillo”   7/3/2018  lib.49  reg. 37; “Fideicomiso de Recuperación Crediticia  c / Sucesores de Domínguez Héctor M.” 3/9/2019 lib. 48 reg. 69; e.o.;   arts. 34.4, 155 y 244  cód. proc.).

    En fin, la apelación del 29/11/2021 fue dirigida erróneamente contra la resolución desestimatoria de la aclaratoria (de fecha 17/11/2021), cuando en cambio debió ser correctamente direccionada contra la omisiva resolución del 3/11/2021; y aun cuando se quisiera ver, con extrema flexibilidad, que el 29/11/2021 se hubiera querido apelar en verdad la resolución del 3/11/2021, con ese enfoque no habría más alternativa que abarracar en la extemporaneidad del embate (art. 244 cód. proc.).

     

    3- Que no haya margen para admitir y estimar la apelación del 29/11/2021, no quiere decir que carezca de todo significado jurídico el silencio al respecto guardado por la resolución del 3/11/2021. Pero ese es capítulo no sometido ahora a la decisión de la cámara (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

    4- Por último, en cuanto al tópico relativo a la pretendida nulidad de ciertas actuaciones,  deberá la parte demandada requerir el condigno pronunciamiento al respecto en 1ª instancia, de considerarlo todavía corresponder (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 15/2/2022, puesto a votar el 15/2/2022).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, rechazar la apelación del 29/11/2021 contra la resolución del 17/11/2021, con costas a la parte demandada apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

    TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Rechazar la apelación del 29/11/2021 contra la resolución del 17/11/2021, con costas a la parte demandada apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 16/02/2022 11:54:14 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/02/2022 12:02:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/02/2022 13:16:19 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/02/2022 13:19:16 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    247700774002858464

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/02/2022 13:19:36 hs. bajo el número RR-40-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 15/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Autos: “MATEOS ANDRES ARMANDO C/ GINESTET PABLO CLEMENTE Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -92829-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MATEOS ANDRES ARMANDO C/ GINESTET PABLO CLEMENTE Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92829-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 23/9/2021 contra la resolución del 16/9/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Se alza la  Caja de Seguros S.A. contra los honorarios regulados al perito mecánico y a la mediadora. Su argumento medular es que, con esos honorarios, se ha infringido el art. 730 CCyC. Pero ya esta cámara tiene decidido que  un hipotético prorrateo de las costas a los fines de su enmarque en el art. 730 CCyC, es cuestión que, traída recién en la apelación, debe ser planteada, sustanciada y decidida primero  en la instancia inicial; es que,  para estar en condiciones de decidirse sobre la aplicación del art.730 CCyC, como regla deben estar identificadas y definidas todas las costas, debe proponerse eventualmente un prorrateo de ellas y debe dejarse a salvo el principio de contradicción, (arts. 34.4, 34.5.b, 266 y 272 1ª parte cód. proc.; ver expte. 91783 16/3/2021; 89934, 27/10/2020; 91869, 5/10/2020; etc.).

    Luego, a vuelapluma, la apelante opina que son excesivos esos honorarios, pero sin concretar una completa y cabal crítica razonada en su aval,  v.gr. objetando la normativa aplicada por el juzgado o las alícuotas utilizadas, proponiendo las alternativas a su entender correctas,  etc. (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 1/2/2022; puesto a votar el 1/2/2022).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 23/9/2021 contra la resolución del 16/9/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 23/9/2021 contra la resolución del 16/9/2021.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 15/02/2022 11:57:58 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/02/2022 12:34:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/02/2022 12:55:45 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/02/2022 12:58:42 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    248200774002858095

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/02/2022 12:58:56 hs. bajo el número RR-38-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 15/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Autos: “BALBI, NESTOR OMAR C/ LOVAGNINI, MARIO RICARDO S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

    Expte.: -92820-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BALBI, NESTOR OMAR C/ LOVAGNINI, MARIO RICARDO S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -92820-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la queja del 16/12/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Con fecha 25/10/2021 la parte actora interpuso revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución de fecha 22/10/2021 que sustanciaba con la  actora el ofrecimiento de prueba pericial caligráfica ofrecido por la demandada. El 26/11/2021 el juzgado  desestima la revocatoria y concede la apelación introducida.

    Esta resolución es apelada el 29/11/2021 por la actora.

    El juzgado el 3/12/2021, atento que la providencia atacada  concede la apelación subsidiaria introducida el 25/10/2021, rechaza  por improcedente el recurso interpuesto contra la decisión del 26/11/2021 que había concedido esa apelación.

    El 16/12/2021 la parte actora introduce la queja motivo de  análisis, por la apelación denegada.

     

    2.1. Veamos:

    No  se advierte el agravio que la resolución recurrida le pudiera causar al quejoso, circunstancia que torna inadmisible la queja.

    Es que dicha resolución del 26/11/2021 -pese a aclarar que entiende la magistrada que no causa gravamen la providencia atacada- a fin de no vulnerar el derecho a la segunda instancia, concede la apelación subsidiaria introducida el 25/10/2021.

    Es que el interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411).

    Y en materia de recursos el interés procesal se denomina gravamen; por tanto el gravamen es requisito de admisibilidad de todo recurso, considerándose que lo hay cuando existe diferencia entre lo pedido al órgano jurisdiccional y lo obtenido de éste (cfme. Hitters, Juan Carlos “Técnica de los recursos extraordinarios” Ed. LEP, La Plata, 1985, pág. 42 y sgtes. y parágrafo 31 pág. 78); situación que no se advierte en autos, dado que la apelación subsidiaria fue “concedida” en la resolución del 26/11/2021, tal como pretendía el recurrente.

    En suma, no hubo diferencia entre lo peticionado y lo obtenido del órgano jurisdiccional.

    Siendo así,  el recurso de queja era manifiestamente improcedente (arg. arts. 34.4 y 276 cód. proc.).

    De todos modos, como se verá a continuación la queja devino abstracta.

    2.2. Dijimos que esta queja devino abstracta. Es que, esta cámara con  fecha 2/2/2022  en el los autos “ Balbi, Nestor Omar C/ Lovagnini, Mario Ricardo s/ Desalojo” expte. 92806, RR-6-22, ha decidido en  la primera cuestión declarar inadmisible la apelación del 25/10/2021 contra la resolución del 22/10/2021  porque la providencia simple que, bien o mal, corre un traslado, no causa gravamen irreparable, de manera que es inapelable. Agregándose además que, tratándose de un proceso sumario, también resulta inapelable en función del art. 404 CPCC, con lo cual,  torna abstracta la queja del 16/12/2021 (art. 34.4 cód. proc.).

    Por lo demás, no se advierte que la apelación denegada del 29/11/2021 contra la decisión del 26/11/2021 (que concedió la apelación que la cámara, como se indicó, desestimó), pudiera contener otro gravamen que el precedentemente expuesto.

    3. Por lo antedicho, corresponde declarar inadmisible el recurso de  queja de fecha 16/12/2021.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En lo que interesa destacar, la interlocutoria de esta alzada, del 2/2/2022, emitida en la causa 92806, ‘Balbi, Nestor Omar C/ Lovagnini, Mario Ricardo s/ Desalojo’, rechazó la apelación del 25/10/2021, concedida el 26/11/2021, contra la resolución del 22/10/2021 que corrió un traslado a la contraria de la presentación del 19/19/2021. Y en suma convalidó, en tal sentido, lo resuelto por el juzgado el 26/11/2021.

    Respecto al recurso desestimado, interpuesto el 29/11/2021 contra la providencia del 26/11/2021,convalidada como se dijo en cuanto a la temática de aquel traslado concedido, fue dirigido –según se aclara en la queja e interesa destacar- contra el punto III, en cuanto allí se dejó dicho: Siendo que el traslado del ataque recursivo se había corrido y había sido contestado (ver constancias electrónicas de fecha 29/11/2021 y 12/11/2021) por economía procesal téngase por contestado el memorial con el escrito de fecha 08/11/2021 y colóquese público.

    Sin embargo, teniendo en cuenta lo ya decidido por la alzada el 2/2/2022, no se observa como es que la decisión de considerar aquel escrito del 8/11/2021 como contestación del memorial, pueda causar al quejoso el gravamen irreparable que aduce. Lo cual tampoco se advierte explicado en la queja deducida.

    Ello conduce a apreciar que, teniendo en cuenta, además, lo normado en el artículo 494 parrafo segundo del Cód. Proc., la apelación fue bien desestimada.

    Por lo cual la queja es inadmisible (arg. arts. 275 y 276 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El 30/9/2021 el demandado contestó la demanda y ofreció prueba pericial caligráfica. El 19/10/2021, entre otras tantas consideraciones, el demandante se opuso a la producción de prueba pericial caligráfica (ap. V, subaps. a y h) y pidió que la causa fuera declarada como de puro derecho (ap. VII). De esta oposición del demandante, el 22/10/2021 el juzgado corrió traslado al demandado oferente de la prueba pericial.

    ¿Qué pasó con ese traslado corrido el 22/10/2021?

    En lo que aquí importa, fue motivo de recurso de reposición con apelación en subsidio el 25/10/2021 por la actora; el 26/11/2021, el juzgado desestimó la reposición (o sea, mantuvo ese traslado corrido el 22/10/2021) y concedió la apelación subsidiaria.

    El 29/11/2021, contra la decisión del juzgado del 26/11/2021 que desestimó la reposición del 25/10/2021 manteniendo así el traslado corrido el 22/10/2021, apeló la actora el 29/11/2011. Esa apelación fue denegada so capa de la concesión de la apelación subsidiaria del 25/10/2021 (ver proveído del 3/12/2021), con la que también había sido objetado el traslado del 22/10/2021.

    En realidad, el argumento “completo” para declarar inadmisible la apelación del 29/11/2021 contra la resolución del 26/11/2021 en tanto desestimó el recurso de reposición del 25/10/2021,  es que esa resolución (me refiero, reitero para evitar confusiones, a la resolución del 26/11/2021 en tanto desestimó el recurso de reposición del 25/10/2021) hizo ejecutoria, con la única salvedad de la apelación subsidiaria del 25/10/2021 (concedida el 26/11/2021)  contra el traslado corrido el 22/10/2021 (art. 241 cód.proc.).

    Concedida la apelación subsidiaria del 25/10/2021 contra el traslado corrido el 22/10/2021, no debieron interesarle tanto a la parte actora los motivos esgrimidos por el juzgado el 26/11/2021 (acertados o no) para desestimar la reposición del 25/10/2021 manteniendo ese traslado, sino los que podía blandir  la cámara al resolver sobre esa apelación, cosa que hizo el 2/2/2022 en la causa n° 92806 abarracando o no  en esos motivos esgrimidos por el juzgado el 26/11/2021 pero manteniendo también ese traslado.

    Por lo tanto, por lo que llevo expuesto, la queja de que se trata es infundada (art. 34.4 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 8/2/2022; puesto a votar el 8/2/2022).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la queja del 16/12/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la queja del 16/12/2021.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 15/02/2022 11:56:58 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/02/2022 12:33:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/02/2022 12:55:09 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/02/2022 12:57:10 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8tèmH”u=jLŠ

    248400774002852974

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/02/2022 12:57:25 hs. bajo el número RR-37-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 15/2/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                      

    Autos: “G., P.,, R. C. C/ P., M. F. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -92861-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “G., P., R. C. C/ P., M. F. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -92861-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿qué juzgado debe conocer en el caso?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La ciudad de Salliqueló, donde al parecer se domicilia la víctima, está tanto dentro del ámbito de competencia territorial del juzgado de paz letrado del lugar, como del juzgado de familia de la cabecera (arts. 22 y 58 ley 5827). Entonces, como la ciudad de Salliqueló está dentro de la esfera de competencia territorial del juzgado de familia, ese ciertamente no es motivo para sustentar la propia incompetencia (art. 6 ley 12569;  art. 34.4 cód. proc.).

    Por otro lado, tal  parece que en el juzgado de familia existen otras causas en torno a la problemática familiar (ver resol. 7/2/2022), lo que puede ameritar concentrar todo allí (arg. art. 6 cód. proc.). Y, sea como fuere, el juzgado de familia en la resolución del 21/1/2022 no ha puesto de relieve que la víctima hubiera optado por la competencia de la justicia de paz letrada (arg. arts. 827.u y 828 párrafo 1° cód. proc.).

    En fin, no tiene sustento bastante la declaración de incompetencia del 21/1/2022; en cualquier caso, en la duda razonable, la competencia ha de mantenerse  (arg. art. 2 CCyC y art. 486 párrafo 2° cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 14/2/2022; puesto a votar el 14/2/2022).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar competente al Juzgado de Familia n° 1 de Trenque Lauquen.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar competente al Juzgado de Familia n° 1 de Trenque Lauquen.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Póngase en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló automatizadamente (arts. 10 y 15 AC 4013 t.o. por AC 4039). Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 15/02/2022 11:55:31 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/02/2022 12:32:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/02/2022 12:54:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/02/2022 12:55:02 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8uèmH”uhZHŠ

    248500774002857258

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/02/2022 12:55:50 hs. bajo el número RR-36-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “A., N. G. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -92833-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “A., N. G. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -92833-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es  fundada la apelación del 14/12/2021 contra la regulación de honorarios del 9/12/21?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- De las conversaciones propias del acuerdo se llegó a la siguiente conclusión para resolver el asunto bajo tratamiento:

    Con fecha 9/12/2021 el juzgado declaró la conclusión del proceso y, sopesando la tarea en ambas instancias de la letrada M.,, reguló sus  honorarios  en  la suma de 20 jus (art. 15.c. ley 14.967).

    Estos estipendios  fueron apelados por su cliente  en tanto los considera altos y solicita se fijen en el mínimo de la escala legal (art. 57  ley 14.967).

    Ahora bien, como resultado de las deliberaciones producto de la reunión en acuerdo, se arribó a la siguiente conclusión: al regular honorarios, el juzgado expresó: “Para ello se tiene en cuenta las tareas realizadas por la letrada interviniente a saber, presentación, patrocinio en audiencia, escritos (apelando la sentencia de fecha 09/03/2021, presentando el memorial con fecha  24/03/2021 e interponiendo el 12/4/2021 los recursos de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución de fecha 6/4/2021).”

    Como se puede apreciar, se mencionan allí  tareas de 2a instancia cuya  retribución le compete a la cámara, razón por la cual la regulación de honorarios hecha por el juzgado ha desbordado  competencia de éste y es nula (arg. art. 290.a CCyC; arts. 4 y 169 párrafo 2° cód. proc.).

    Por otro lado, es totalmente nula porque, al no discriminar entre honorarios de las dos instancias,  impide a la cámara revisar si en verdad son altos o no lo son los asignables por la labor de 1a instancia (arts. 174, 169 párrafo 2° y concs. cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo, fruto de las observaciones y consideraciones efectuadas durante el acuerdo. Así lo voto

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo, de mismo modo y por las mismas razones que lo hace el juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde declarar nula la regulación de honorarios contenida en la resolución del 9/12/2021 a favor de la abogada C. M.,.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar nula la regulación de honorarios contenida en la resolución del 9/12/2021 a favor de la abogada C. M.,.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/02/2022 11:52:39 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/02/2022 12:03:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/02/2022 12:38:53 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/02/2022 12:49:45 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8CèmH”u^<“Š

    243500774002856228

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/02/2022 12:50:05 hs. bajo el número RR-33-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/2/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “FARIAS, SOFIA Y OTRO C/ ZELAYA, JORGE MIGUEL Y PEREZ, ANA MARIA S/ALIMENTOS”

    Expte.: -92372-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “FARIAS, SOFIA Y OTRO C/ ZELAYA, JORGE MIGUEL Y PEREZ, ANA MARIA S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92372-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿que honorarios deben regularse en Cámara?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Los honorarios regulados  en la instancia inicial como retribución profesional  con fechas 19/2/21 y 31/8/21 han llegado sin cuestionamiento alguno a esta Cámara (v.  historial de notificaciones en los  trámites del 19/2/21, 22/2/21, 23/2/21, 10/3/21 y 1/9/21).

    Así,  firmes  esos estipendios,  corresponde retribuir ahora la tarea  desempeñada ante esta instancia; por ello teniendo en cuenta  lo resuelto por este Tribunal el  17/8/21  y la imposición de costas allí decidida,  cabe aplicar  una alícuota del 30%  para el abog. C.,  (por su escrito del 3/6/21). Ello en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente y el principio de proporcionalidad (v. esta cám.. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros).

    Tocante a la abog. M., -defensora oficial de J. M. Z.,-, corresponde regular, por el escrito del 20/5/21, aplicando lo normado en los Acuerdos de la SCBA 2341 y 3912, que fijan una escala de entre 2 y 8 Jus.

    Así, resultan 23,12  jus para el abog. C.,  (hon. de prim. inst. -77,06 jus- x 30%) y 1 jus para  la abog. M.,, por el mérito de la apelación  (Acuerdo cit.).

    Por  el recurso de queja deducido  por la abog. M., con fecha  6/4/21 en la causa 92355, ‘FARIAS, SOFIA C/ ZELAYA, JORGE MIGUEL S/QUEJA POR APELACION DENEGADA’ , el cual fue admitido por este Tribunal el 12/5/21,  resulta proporcionado fijar una retribución de 1/2 jus  (Acuerdos  2341 y 3912 de  la SCBA.)

    También en esta oportunidad corresponde regular honorarios a favor del Asesor ad hoc S.,, los que se fijan en la suma de 1 jus (por su escrito del 1/7/21; hon. de prim. ins. -4 jus- x 25%; Acs.  2341 y 3912 de la SCBA.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.)

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos  adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    1. Regular honorarios a favor de los abogs. C.,, M., y S., en las sumas de 23,12 jus, 1 jus y 1 jus, respectivamente.

    2. Regular honorarios a la abog. M.,, por el recurso de queja del 6/4/21 en la suma de medio jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1. Regular honorarios a favor de los abogs. C.,, M., y S., en las sumas de 23,12 jus, 1 jus y 1 jus, respectivamente.

    2. Regular honorarios a la abog. M.,, por el recurso de queja del 6/4/21 en la suma de medio jus.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/02/2022 11:53:25 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/02/2022 12:05:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/02/2022 12:40:00 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/02/2022 12:51:41 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    240600774002856154

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 14/02/2022 12:51:57 hs. bajo el número RH-6-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/02/2022 12:52:12 hs. bajo el número RR-34-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


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