• Fecha del Acuerdo: 21/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Autos: “T., G. S. C/ L., E. J. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -92858-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “T., G. S. C/ L., E. J. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92858-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 10/9/2021 contra la sentencia del1/9/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El demandado es un contratista rural, que se dedica a la fumigación, es propietario de una máquina fumigadora, y fumiga anualmente entre 9.000 y 10.000 hectáreas, pero que no se ha puesto a sacar cuánto factura por año (v. absolución de posiciones del 30/11/2020, posiciones 1, 4, 6, 7; arg. art. 421 del Cód. Proc.).

    Dice que le alquila a la madre. Pero luego afirma que ‘le hago cosas en la casa que pasamos que es alquiler’. Claro que las valúa, más o menos, en $ 12.000 mensuales, porque es lo que antes dijo que estimaba de alquiler. El contrato no lo pudieron encontrar. Tiene una Toyota Hilux modelo 2012.

    Aduce que todo es en sociedad con un hermano. Pero lo único que puede acercarse a un dato acreditado es que la Toyota es de la empresa, que usa para trabajar, que la tiene con el hermano. Lo cual lejos está de probar una sociedad de hecho, con participaciones igualitarias, como para merecer el cálculo que formula en los agravios (v. respuestas de los testigos en el acta del 18/12/2020; arg. art. 384 y 456 del Cód. Proc.). No se agregado contrato de sociedad de ningún tipo.

    La categoría elegida en la Afip, o nada tiene que ver con la actividad de fumigación o, además de esa actividad, tiene aquella que informa esa entidad: Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial realizados por integrantes de cuerpos de dirección en sociedades excepto las anónimas; v. informe del 20/2/2021).

    En fin, lo que se desprende de los elementos apreciados es que si era la intención mostrar una situación económica como la que traduce en los agravios, las probanzas debieron ser más precisas, concretas y fidedignas. Pues lo incorporado al proceso, no rinde para justificar la asociación con un hermano que permita reducir todo a la mitad, ni para hacer jugar los costos que atribuye a la actividad económica que realiza. Y él era, sin duda, quien estaba en mejores condiciones de proporcionar la prueba para tornar verosímiles sus cuentas (arg. art. 710 del Código Civil y Comercial).

    En punto a la suma asignada como cuota alimentaria, de la sentencia resulta que ha sido extraída en función de los valores de la canasta básica total, que representa aquellos ingresos que alguien debe percibir, para no caer debajo de la línea de pobreza. Tomando como referencia el adulto equivalente, la tabla por edades para ubicar lo que atañe a un niño de la edad de A. al momento del cálculo, según guarismos oficiales confeccionados por el Indec. Que no han sido tildados de erróneos (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Finalmente, que tenga otros hijos, si bien es un dato a contemplar, no implica necesariamente que uno de ellos, el alimentista, deba quedar por debajo de la línea de pobreza.

    En suma, no es posible avalar con la prueba colectada en este juicio, que al alimentante no le es posible afrontar una cuota como la determinada en la sentencia (arg. art. 384 y concs. del Cód. Proc.). Sin perjuicio del incidente previsto en el artículo 647 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación con costas al apelante vencido (arg. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre  honorarios.

                ASÍ LO VOTO         

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre  honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/02/2022 11:54:20 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/02/2022 12:56:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/02/2022 12:59:33 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    235800774002860371

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/02/2022 12:59:45 hs. bajo el número RR-56-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 21/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “H., M. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -92846-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “H., M. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -92846-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 5/10/2021 contra la resolución del 4/10/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La asesora Marcheletti, dedujo apelación contra la resolución del 4/10/2021 que dispuso medidas de restricción de acercamiento de  Mendoza a su hijo L..

    Si bien puede decirse que el desencadenante de esta medida es el incidente ocurrido el 1/10/2021, cuando la madre quiso forzar a su hijo a subir al auto a la salida de la escuela 35 a la que asiste, en la intersección de las calles Las Heras y Paso, situación de la cual L. pudo salirse forcejeando con su madre (v. denuncia acercada por la Comisaría de la Mujer y la Familia de Daireaux), se desprende de los antecedentes que el deterioro del vínculo entre el niño y la madre se remonta a circunstancias anteriores, que de alguna manera dieron como correlato que el niño rechace tener vínculos con su madre (v. informe del Servicio Local del  12/2/2021; informe del 18/2/2021; escucha de L. del 5/3/2021; informe del Servicio Local del 12/5/2021; resolución del 19/05/2021; escrito de la abogada del niño del 26/5/2021; informe del Servicio Local del  4/10/2021, escrito de la abogada del niño, del 27/10/2021; informe del Servicio Local, del 7/12/2021; denuncia acompañada el 10/12/2021).

    Es posible que el deseo del niño de no ver a su madre pueda interpretarse como un llamado de atención. En todo caso eso deberán informarlo quienes tienen los conocimientos e incumbencias para ello.

    También es dable compartir que es sano promover la revinculación de L. con su madre. Pero no es menos discreto pensar que ello debe hacerse en base a un programa una planificación, donde se decida la forma de abordar el tema, los recursos a aplicar para tal fin, los seguimientos necesarios y con apoyo de los profesionales que deben intervenir en la realización de tal objetivo. Antes que promover ya mismo el levantamiento de la medida de resguardo en favor del niño, cuando se admite el errado proceder de la madre, que no favorece la recomposición de la relación con su hijo (arg. art. 7n de la ley 12.569).

    En este sentido, el tiempo de la restricción debe ser aprovechado para llevar a efecto, todas las medidas, procederes, gestiones y apoyos interdisciplinarios, de modo de que la medida vigente, se torne innecesaria por haberse alcanzado un nivel de recomposición del vínculo materno filial de alta positividad. Lo cual se encomienda se lleve a efecto en la instancia anterior (arts. 8 bis, 14 y concs. de la ley 12.569; arg. arts. 706 c y concs. del Código Civil y Comercial).

    VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación deducido.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación deducido.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/02/2022 11:53:32 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/02/2022 12:55:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/02/2022 12:58:08 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    234600774002860352

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/02/2022 12:58:24 hs. bajo el número RR-55-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 21/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “CAMILLO, JOSE S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -91191-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CAMILLO, JOSE S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -91191-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación del 18/112021 contra la regulación de honorarios del 3/11/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Los honorarios regulados el 3/11/21, con los que se retribuyó el desempeño del abog. Corbatta, considerado por el juzgado de carácter particular, sin queja del letrado, fueron recurridos mediante el escrito del 18/11/2021.

    En tal presentación, el apoderado los apeló por altos ‘en relación a los siguientes fundamentos’.

    Pues bien, ateniéndose a los expuestos, la opinión acerca que no realizó una gestión plena para la defensa de los intereses confiados, contiene un grado de generalización que impide siquiera vislumbrar a qué se refieren concretamente con tal afirmación. De modo que se impide todo control por esta alzada, si fuera pertinente.

    Lo mismo en cuanto a que no conformó sus expectativas, si ni siquiera se mencionan cuáles eran éstas. Tampoco a las circunstancias que lo habrían dejado fuera del proceso. Que expresadas de tal modo dejan abierta una ancha avenida, que traduce una falta de concreción, necesaria para abordar la tarea revisora.

    Finalmente, que se juzgue su trabajo como inoficioso para los clientes, no muestra sino una particular manera de calificar el desempeño del letrado. Pero como en los párrafos anteriores, también aquí el grado de imprecisión de los motivos que sostienen tal calificación.

    Se consideran inoficiosos el trabajo es ineficaz, ocioso, vano, innecesario o improcedente. Pero de acuerdo al artículo 30 de la ley 14.967 esa inoficiosidad debe ser notoria, o sea manifiesta. Y para evaluar si concurre esa nota, es menester conocer cuáles son los escritos, presentaciones, desempeños que la manifiestan. Lo cual no se desprende del párrafo destinado a este asunto en los agravios.

    Debe considerarse que la exigencia no es ociosa, a poco que se advierta que calificar de inoficiosa una actuación, equivale a no regular honorarios por la misma, lo requiere una resolución judicial razonablemente fundada, porque se pone en jaque el derecho de propiedad del abogado que ha actuado (arg.art. 10 de le ley 14.867; arg. art. 3 del Código Civil y Comercial; Sosa, Toribio, ‘Hnorarios de abogados. Ley 14.967’, Librería Editora Plantense, 2018, segunda edición, pág.150).

    Que de acuerdo con el artículo 57 de la ley de aranceles baste con apelar sin fundar, sólo significa que la falta de fundamentación no va a traer aparejada la deserción del recurso. Pero si funda, su queja queda circunscripta a su medida.

    Por ello, descartadas las apreciaciones del recurrente, la apelación se desestima.

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar  la apelación del 18/112021 contra la regulación de honorarios del 3/11/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar  la apelación del 18/112021 contra la regulación de honorarios del 3/11/2021.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/02/2022 11:52:42 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/02/2022 12:55:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/02/2022 12:56:45 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    231900774002860341

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/02/2022 12:57:07 hs. bajo el número RR-54-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 18/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Autos: “ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS  C/ CONFECCIONES CASBAS S.A.  S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO”

    Expte.: -92857-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS  C/ CONFECCIONES CASBAS S.A.  S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO” (expte. nro. -92857-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 6/12/2021 contra la resolución del 29/11/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Al iniciar el presente incidente de verificación tardía, el incidentista solicita que las costas se impongan por el orden causado, alegando que no había existido responsabilidad de su parte en la demora atinente a la verificación del crédito, atento que tratándose de un organismo estatal se requiere de una serie de tramitaciones internas previas a los efectos de la firmeza de la deuda en cuestión.

    El juez al dictar sentencia, considera que el motivo alegado por el Fisco en la demora, no aparece como fundamento válido para impedir que su proceder genere una actividad jurisdiccional adicional, a la par que una alteración en el normal funcionamiento en el proceso concursal y, particularmente, en el  desarrollo de la tarea de investigación del pasivo que debe cumplir el síndico, sin que exista justificativo alguno para que el concurso cargue con las costas de una omisión que no le es en modo alguno imputable, y por esos motivos, le impone las costas al acreedor (ver sentencia del 29/11/2021).

    Esta decisión es apelada por el incidentista el 6/12/2021.

     

    2. Primero vale aclarar que el incidentista en el escrito de insinuación ante la sindicatura actuante en el concurso “Confecciones Casbas S.A. s/ Concurso preventivo grande”, hizo reserva de la imposibilidad de ocurrir tempestivamente a la verificación del crédito objeto del presente incidente, ante la falta de determinación del monto de la deuda, culpa del incumplimiento de los deberes formales por causas imputables al concursado (ver pto. II del escrito recursivo).

    Entonces, por un lado, el deudor, que es parte del incidente de verificación tardía de créditos, no se opuso ni cuestionó la insinuación verificatoria del incidentista (ver escrito 5/10/2021);

    Por otro, el crédito se declaró verificado en la medida en que fue solicitado y sin que fuese necesario abrir el incidente a prueba en virtud de la documental adjuntada por el acreedor (ver dictamen del 20/10/2021).

    En suma, no parece un argumento convincente que la presentación tardía hubiera generado una actividad jurisdiccional adicional, y, “particularmente, el en desarrollo de la tarea de investigación del pasivo que debe cumplir el síndico”, ya que no se advierte cuál sería la diferencia si se hubiera insinuado el mismo crédito tempestivamente durante el trámite del concurso.

    Por manera que, si bien es cierto que en jurisprudencia y doctrina se ha difundido tradicionalmente el principio  según el cual las costas de la verificación tardía deben ser cargadas al acreedor que se presenta de modo tardío aunque salga triunfante en su pretensión, ello lo es sin sustento en norma jurídica alguna.

    Siendo así, considero por lo antes expuesto que hay motivos suficientes que justifican apartase de tal postura, imponiendo en el presente, las costas como fueron solicitadas en demanda y -aceptadas por el concursado al contestar el memorial el 30/12/2021- en el orden causado.

    Corresponde estimar la apelación y revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios, imponiendo las costas en el orden causado.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En esencia, sostiene la AFIP, única apelante, que:

    a-  la determinación de los montos de ciertos créditos concursales (notificación, el 26/04/2021; firmeza administrativa, el 17/05/2021)  acaeció con posterioridad a la fecha fijada para la insinuación tempestiva (el 15/03/2021), lo que anticipó (hizo reserva) al momento de esta insinuación de otros créditos;

    b-  la inobservancia de los plazos y etapas procedimentales  establecidos por la ley 11683 traería aparejado el desmedro de los derechos de la deudora que tienen raigambre constitucional.

    Por eso, afirma que le fue imposible verificar tempestivamente y que, aunque al final en el petitorio aboga por costas a la concursada,  una resolución justa por naturaleza impondría las costas en el orden causado.

     

    2- A su turno, la concursada aboga por el mantenimiento de las costas del incidente de verificación tardía a cargo de la AFIP, pero agrega:  “Supletoriamente ante la petición expresa de la incidentista, dejo planteado se establezcan costas por su orden, en franca sintonía con el criterio doctrinario y jurisprudencial imperante ante tal reconocimiento. ”

     

    3- Por fin, al contestar la vista corrida respecto del recurso de la AFIP, la sindicatura postula la imposición de costas a la concursada, mediante la aplicación analógica del siguiente párrafo del art. 56 de la ley 24522: “Si el título verificatorio fuera una sentencia de un juicio tramitado ante un tribunal distinto que el del concurso, por tratarse de una de las excepciones previstas en el artículo 21, el pedido de verificación no se considerará tardío, si, no obstante haberse excedido el plazo de dos años previsto en el párrafo anterior, aquél se dedujere dentro de los seis meses de haber quedado firme la sentencia.” Desde esa atalaya conceptual, concluye: “Veamos, en el caso que nos ocupa, las resoluciones administrativas que determinan las acreencias de la concursada para con la Administración Federal de Ingresos Públicos tienen fecha de 22/04/2021, y notificación al contribuyente el 26/04/2021. El fisco inicia el presente incidente con fecha 11/8/2021, haciéndolo dentro del plazo de los seis meses determinado en el Art 56.”

     

    4-  El procedimiento administrativo de determinación fiscal desde luego no es un proceso judicial, pero una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico propicia, para el caso, una solución semejante a la de la norma rescatada por la sindicatura (art. 2 CCyC). Máxime que la AFIP lo anticipó al verificar tempestivamente algunos créditos y que, antes de la terminación de ese procedimiento administrativo, puede considerarse que no era posible para la AFIP insinuar cierto segmento de sus acreencias, imposibilidad que torna inaplicable la solución consuetudinaria (costas al verificante tardío) en la materia  (ver doctrina legal en JUBA online, búsqueda integral por carátula y texto del sumario, con las palabras AFIP Didpesa verificación tardía costas).

    Como lo propone principalmente la AFIP, con el consenso supletorio de la concursada, costas por su orden es, bajo las circunstancias, una solución razonablemente más justa (arts. 2 y 3 CCyC).

    ASÍ LO VOTO (el 18/2/2022; puesto a votar el 18/2/2022 a las 12:59 hs).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación del 6/12/2021 contra la resolución del 29/11/2021, y, por tanto, imponer las costas en el orden causado; también en 2ª instancia, teniendo en cuenta el tenor de la participación de los intervinientes ante la  cámara (arg. art. 278 LCQ y art. 68 párrafo 2° cód. proc.); y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 287 LCQ y art. 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 6/12/2021 contra la resolución del 29/11/2021, y, por tanto, imponer las costas en el orden causado; también en 2ª instancia,  difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 18/02/2022 13:46:46 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/02/2022 13:47:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/02/2022 13:50:44 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/02/2022 13:51:17 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    231000774002860214

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/02/2022 13:51:39 hs. bajo el número RR-53-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 18/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    _____________________________________________________________

    Autos: “GONZALEZ CAROLINA BEATRIZ C/ PARDO S.A. Y OTRO/A S/ TERCERIA MEJOR DERECHO (TRAM.SUMARIO)”

    Expte.: -91567-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: el escrito presentado por el abog. González Cobo con fecha 17/1/22 y  siendo exacto lo manifestado por el letrado por cuanto el abogado Mariangeli no sólo fue notificado mediante cédula electrónica  con fecha  3/9/2021 sino que además  recurrió sus honorarios por exiguos  el  2/9/2021, la CámaraRESUELVE:

    Dejar sin efecto la providencia del 30/12/21 y pasar los autos para resolver sobre los recursos de fechas 26/8/21 y 2/9/21 contra la regulación de honorarios del 24/8/21, concedidos el 27/9/21 (art. 57 ley 14.967).

    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según  su trámite.

                                                    

                                         

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 18/02/2022 12:23:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/02/2022 12:41:24 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/02/2022 12:52:18 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/02/2022 13:08:11 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/02/2022 13:08:45 hs. bajo el número RR-49-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 18/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                      

    Autos: “R., V. E. C/J., D. A. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”

    Expte.: -92865-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “R., V. E. C/J., D. A. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -92865-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación del 30/12/2021 contra la resolución del 27/12/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En la resolución recurrida, no se hizo lugar a la audiencia urgente para escuchar a B. e I., solicitada con el escrito del 17/12/2021, con presencia del asesor y suspensión del cronograma de comunicación dispuesto. A lo que se opuso el progenitor (v. escrito del 21/12/2021).                                   En lo que interesa destacar, señala la madre que B. no quiere ver a su padre; ha recordado hechos graves en su relación con él que lo han afectado. Que al contar eso en el grupo familiar, Irina se puso mal, con las consecuencias que aduce. En suma, los niños se niegan a ver a su padre y piden hablar con la jueza. También pide informes urgentes de ambas psicólogas.

    Se expidió el asesor de menores el 18. Estuvo de acuerdo con la reunión, con los niños y las psicólogas. Seguidamente, el 20, la jueza suspendió el encuentro previsto para el 22, reprogramándolo para el 29. Y fijó la audiencia solicitada por el asesor para el 22.

    En dicha audiencia, donde estuvieron presentes la Lic. Romina Cisneros, la Lic. Ana Lucia Carrera, la Lic. Estefanía Rodríguez Tejedor, la Lic. Carolina Gil (SLPPDNyA) el asesor de menores y la perito Trabajadora Socia de este Juzgado, Lic. Patricia Elecegui, En dicho encuentro se repasó encuentro realizado de los niños con su progenitor, que fue evaluado positivamente. Asimismo las psicólogas de los niños refirieron que se sostienen los espacios terapéuticos, construyendo adherencia con las profesionales y el espacio. Dejando constancias que no surgían elementos de sufrimiento psíquico en relación al proceso de revinculación. Y que en cuanto a disponer una escucha de los niños, no consideraron realizar un nueva, atento a  lo advertido por las psicólogas tratantes, -espacios donde los niños se expresan- y reconociendo la proximidad de la última escucha realizada en sede judicial.

    En su informe del 27/12/2021, refiere la Lic. Romina Cisneros que hasta el momento no se ha observado en la niña ningún indicador clínico que dé cuenta de un padecimiento psíquico de vivencias traumáticas. Teniendo en cuenta lo trabajado durante este tiempo, a la fecha, se evidencia a la niña atravesada por un único relato que coincide con las manifestaciones maternas, quedando tomada por éste sin posibilidad de construir el suyo. En lo que al proceso de re-vinculación respecta, ya iniciado, la niña no ha manifestado nada al respecto en el espacio.

    Tocante a la decisión en crisis, para decidir como lo hizo, la jueza tuvo en cuenta las pericias psicólogas producidas en la Asesoría Pericial Departamental,  el informe de la trabajadora social del 19/11/2021 que da  cuenta que el primer encuentro  de I., B. y su padre se  desarrolló en un ambiente afectuoso y disfrute para los tres, el informe del 27/10/2021 de  la  Psicóloga de B., el informe de la Psicóloga de I. del 21/12/2021 y en especial, las audiencias que mantuvo con I. y B. y en especial con las profesionales actuantes y el Asesor de Menores, no apreciando la existencia de elementos objetivos, bajo las actuales circunstancias, que ameriten la suspensión del régimen comunicacional paterno filial supervisado dispuesto.

    Sin perjuicio de todo lo anterior, no puede dejar de contemplarse el informe de Patricia Eleicegui, asistente social del juzgado de paz letrado de Salliqueló, que acompañó a los niños al encuentro con su padre que había sido reprogramado, como se dijera, para ese 29 de diciembre de 2021. Donde evoca cierta resistencia inicial de los niños, pero que el encuentro se realizó de modo muy ameno, alegre y distendido. Señalando el posicionamiento obstructivo de la madre.

    Frente a tales constancias, elementos e informes especializados, la apelante evoca los informes del 19 y del 23/8/2021. Referido a la asistente social, refiere que presionar y/o amenazar a los niños con cualquier argumento que sea para que acepten acompañar a la trabajadora social a la entrevista fijada, es violencia institucional.

    Aduciendo, asimismo, en lo que interesa destacar, que los niños tuvieron un primer encuentro con J. el día 19-11-2021, al segundo encuentro B. se negó a ir e Irina fue bajo presión.

    Pues bien, hay que tener en consideración que todas las acciones que se están llevando a cabo es el marco de lo dispuesto el 15/12/2021, donde se resolvió, en lo que interesa destacar, la continuidad del proceso de revinculación de manera progresiva y paulatina,  de modo, que los encuentros paterno -filial se desarrollen en base al esquema de planificación  sugerido por la  Trabajadora Social del Juzgado, los días miércoles 22 de diciembre de 2021, 5  y 19 de enero de 2022,  2 y 16 de febrero de 2022 y  2 de marzo de 2022 de 11 a 13 horas en  espacios públicos de la Ciudad de Salliqueló, tales como el Paseo del Lago,  plazas o clubes recreativos y en caso de lluvia, la Biblioteca Municipal.  Resolución que si bien no causa estado, no fue impugnada y se mantiene efectiva de momento.

    No es un dato menor, además, que, en la audiencia del 10 de noviembre de 2021, los niños no expresaron resistencia para ver a su papá. Por el contrario.

    Tampoco se da cuenta de informes desfavorables, respecto de la revinculación de los hijos con su padre, en los antecedentes que tuvo en cuanta la jueza para tomar su decisión en la resolución recurrida.

    Ciertamente que debe ser descartado, todo proceder que implique forzar a los niños a mantener un encuentro que no desean. Si es que hubiera ocurrido. Supuesto en que se deberán adoptar las medidas que el juzgado crea conducentes para conjurar la situación.

    En todo caso, abordarse la problemática desde los señalamientos que marquen las psicólogas tratantes. Sin perjuicio de hacerlo contemplando la posibilidad de integrar en el tratamiento de la cuestión a los progenitores. Pues parece claro que la colaboración de ellos puede verse como relevante en el re-encausamiento de la conflictiva familiar.

    Toda vez que, debe recordarse, salvo excepciones debidamente justificadas, aun en el supuesto del cuidado personal asumido por un solo progenitor, que es lo que propone la madre con su demanda, el otro tiene el derecho y el deber de fluida comunicación con el o los hijos (arg. arts. 648, 652, y 653 último párrafo, del Código Civil y Comercial).

    En este marco, de momento, atento al dictamen del asesor de menores (escrito 6/2/2022), del fallo apelado no se observan motivos acuciantes y de gravedad suficiente como para disponer la suspensión del cronograma de contacto comunicacional dispuesto. Dicho esto, teniendo en cuenta que las decisiones judiciales se toman considerando el estado de cosas al momento en que se emiten.

    Cuanto a que sean oídos los niños mediante Cámara Gesell, toda vez que esa petición, en tales términos, no fue propuesta a tratamiento del juez de la instancia anterior, excede la función revisora de esta alzada. Sin perjuicio de que se proponga ante al juez originario (arg.art.272 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar la apelación deducida, con costas a la recurrente vencida (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación deducida, con costas a la recurrente vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 18/02/2022 12:21:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/02/2022 12:40:39 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/02/2022 12:48:34 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/02/2022 13:06:37 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/02/2022 13:06:53 hs. bajo el número RR-48-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 18/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “C., J. M. C/ T., C. H. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”

    Expte.: -92835-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “C., J. M. C/ T., C. H. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -92835-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria del 4/11/2021  contra la resolución del 3/11/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El 3/11/2021 el juzgado emitió una resolución a título cautelar y el 4/11/2021 la accionada repuso y apeló en subsidio quejándose de la falta de traslado previo a la emisión de esa resolución.

    El cuestionamiento es infundado, porque las resoluciones cautelares deben ser emitidas sin previa sustanciación (art. 198 párrafo 1° cód. proc.; ver resol. 1ª inst. 8/11/2021).

    Y si por ventura se considerase que la resolución del 3/11/2021 es anticipatoria más que cautelar (lo que ni por asomo tan siquiera se sugiere en el recurso de que se trata), el defecto consistente en la falta de traslado previo sería un vicio de procedimiento ubicable fuera (antes) de la resolución recurrida y, por ende: a- ajeno al ámbito de la apelación del 4/11/2021, útil sólo para eventuales errores contenidos propiamente en la resolución impugnada (art. 253 cód.proc.); b- impugnable a través de incidente en 1ª instancia (art. 169 y sgtes. cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 10/2/2022; puesto a votar el 10/2/2022).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 4/11/2021  contra la resolución del 3/11/2021, con costas a la apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria del 4/11/2021  contra la resolución del 3/11/2021, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 18/02/2022 12:16:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/02/2022 12:39:50 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/02/2022 12:50:46 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/02/2022 13:03:18 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    255000774002859946

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/02/2022 13:03:42 hs. bajo el número RR-47-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Autos: “MORCILLO JUAN RAMON C/ EL UITI S.A. S/ RESOLUCION CONTRATO COMPRA/VENTA INMUEBLES”

    Expte.: -92705-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MORCILLO JUAN RAMON C/ EL UITI S.A. S/ RESOLUCION CONTRATO COMPRA/VENTA INMUEBLES” (expte. nro. -92705-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación subsidiariamente interpuesta el día 9/12/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La resolución apelada de fecha 6/12/2021 no hace lugar al pedido de embargo sobre un bien del actor solicitado por la mediadora Ferrero en resguardo de los honorarios firmes en autos, hasta tanto no se determine sobre quién recae la condena en costas de los presentes.

    Esta decisión es motivo de recurso de revocatoria con apelación en subsidio el 9/12/2021, argumentando la apelante que resulta sumamente gravoso sujetar el otorgamiento de la medida cautelar, que sólo requiere verosimilitud en el derecho, a la posterior resolución sobre la imposición de costas. Insiste en que se violenta su derecho al trabajo poniendo en riesgo el cierto y efectivo cobro, por lo que la medida debe prosperar en forma urgente y previa a todo trámite (ver escrito de fecha 9/12/2021).

     

    2. Veamos.

    Cierto es que no está claro ni aún resuelto quién debe hacerse cargo de las costas de la mediadora, más allá del acuerdo al que parecen haber arribado las partes.

    Pero nada obsta para que, aún sin determinación sobre la imposición de costas, se pueda, en función de lo previsto en el artículo 31 del decreto reglamentario 200/21 de la ley 13591, disponer el embargo peticionado como se expondrá a continuación.

    Veamos: en lo que aquí interesa el mentado artículo del decreto reglamentario en cuestión dispone “En la ejecución de la retribución de la mediación prejudicial serán de aplicación, para todas las cuestiones no previstas específicamente, las disposiciones legales y reglamentarias que regulan los aranceles profesionales de abogados/as y procuradores/as en la provincia de Buenos Aires” (ver art. 31 citado antepenúltimo párrafo).

    Es que,  según lo expuesto, y a falta de previsión específica en al Ley de mediación, resulta aplicable a la cuestión que nos ocupa lo establecido en el art. 58 de la ley de 14.967, la que dispone en el párrafo primero segunda parte que: “La regulación judicial firme, constituirá título ejecutorio contra el condenado en costas y solidariamente contra el beneficiario de las tareas”.

    Entonces, en virtud de la solidaridad reglada en el artículo 58 de la ley 14.967, corresponde hacer lugar al embargo preventivo sobre el bien del actor, sin perjuicio de lo que pudiere peticionarse y decidirse luego, a fin de resguardar el cobro de los honorarios correspondientes a la mediadora (arts. 18 Const. Nac.; 15 y 31 Const. Prov. Bs. As).

    Merced a lo expuesto, corresponde revocar parcialmente la resolución apelada y bajo responsabilidad de la peticionante hacer lugar al embargo preventivo requerido, quedando deferida al juzgado la decisión sobre la determinación respecto a la imposición de las costas del trámite principal.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Aun pendiente la definición acerca de las costas, y sin perjuicio de lo que se decida al respecto, corresponde conceder el embargo en los términos solicitados, toda vez que, teniendo en cuenta la tarea desempeñada por la mediadora, en principio ambas partes pueden ser consideradas obligadas al pago de honorarios. Esto así desde que la mediadora aparece ajena a lo acordado en el convenio del 26/3/2021, y sus honorarios están regulados y firmes (v. interlocutoria de esta alzada del 4/11/2021 (arg. arts. 31 del decreto 600/21; arts. 25 segundo párrafo y 58 de la ley 14.967; arg. art. 476 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  estimar la apelación subsidiaria del 9/12/2021 y revocar la resolución del 6/12/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria del 9/12/2021 y revocar la resolución del 6/12/2021.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente en soporte papel.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/02/2022 13:03:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/02/2022 13:06:01 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/02/2022 13:27:32 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/02/2022 13:38:27 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    253400774002859269

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/02/2022 13:38:41 hs. bajo el número RR-46-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “C., E. C/ M., S. F. S/ INCIDENTE DE COMUNICACIÓN CON LOS HIJOS”

    Expte.: -92819-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “C., E. C/ M., S. F. S/ INCIDENTE DE COMUNICACIÓN CON LOS HIJOS” (expte. nro. -92819-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 26/11/2021 contra la resolución de fecha 24/11/2021? ¿lo es, la apelación directa de fecha 26/11/2021 contra la resolución de  24/11/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

             1.1. Con fecha 24/11/2021 el juzgado decide:

    a- no hacer lugar al cambio de terapeuta de la niña P..

    b- disponer la realización de una pericia psiquiátrica del accionado.

    c- reanudar el régimen de comunicación provisorio acordado por las partes entre la niña y la madre (esto último en interlocutoria independiente).

    Las dos primeras decisiones fueron objeto de revocatoria con apelación en subsidio mediante presentación del 26/11/2021 (ver puntos I.1., 1.2. y 1.3.).

    La tercera resolución -dictada aparte- fue atacada mediante apelación directa (ver punto III del mismo escrito del 26/11/2021), pero concedida, el juzgado no resolvió a su respecto ni dispuso la elevación de la causa por ese recurso (art. 246, cód. proc.).

    1.2. Sustanciadas las revocatorias el 30/11/2021, fueron resueltas negativamente con fecha 14/12/2021 y allí mismo concedida las apelaciones subsidiarias. Encontrándose así las mismas en condiciones de resolver.

    2. 1. En cuanto a la negativa del juzgado a acceder al cambio de terapeuta de la niña, éste funda su decisión en que la menor ya se ha abierto a dialogar con la profesional, contar sus situaciones, a lo que suma la conformidad de la progenitora y de la asesora de menores y la necesidad de resguardar a la niña ante los hechos denunciados; incluso aumentando las sesiones a dos veces por semana.

    Los argumentos dados por el juzgado para fundar su decisión, no fueron objeto de crítica concreta y razonada en los agravios, sólo se vislumbran meras discrepancias u opiniones paralelas que no tienen entidad suficiente para conmover los fundamentos del fallo, tal como lo exigen los artículos 260 y 261 del ritual.

    Ahora bien, no alcanza para sostener una crítica idónea hacer una referencia genérica a los dichos del magistrado o a las constancias de la causa , sin indicar y exponer con claridad las razones en que basa su postura y el yerro del sentenciante (arts. 34.4., 260 y 261 cód. proc.).

    No es crítica idónea decir que la profesional no ha logrado vínculo para contener a la niña sin hacer ninguna referencia a las constancias de la causa que justifican tal afirmación, o argumentar incumplimientos o transgresiones a los deberes profesionales que hasta donde se sabe -de haber sido así- no se advierte que hubieran generado daño o menoscabo a la menor, sino por el contrario alertar a los adultos del estado emocional de la niña y de sus vivencias, a los fines de poder tomar las medidas que se estimaran idóneas para su protección, tanto por los progenitores como por el juzgado; además de las denuncias que se dice haber realizado.

    Por otra parte no es este el espacio para proceder a dilucidar alegadas y eventuales inconductas profesionales de la terapeuta, por no ser el objeto de este proceso. Circunstancia que -de estimarlo corresponder- deberá plantearse en los espacios pertinentes a fin de salvar adecuadamente el derecho de defensa de la profesional (arts.18, Const. Nac. y 15, Const. Prov. Bs. As.).

    En cuanto a la negativa a expedir informe, el mismo fue realizado según ella indica con fecha 23/11/2021 y presentado al juzgado con fecha 25/11/2021.

    De tal suerte, el recurso es desierto en este tramo (arts. 260 y 261, cód. proc.).

    2.2. Atinente a la pericia psiquiátrica ordenada, los magistrados cuentan con facultades ordenatorias e instructorias para -de oficio- ordenar diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos. Y en ese rumbo, bien puede la magistrada proceder como lo hizo, independientemente de la petición o no de las partes (arg. art. 709 del  CCyC).

    Tiene dicho la Suprema  Corte de Justicia bonaerense que “la adopción de medidas para mejor proveer para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos es atribución  privativa  de  los jueces de mérito, y está librada  a  la  iniciativa  y prudente arbitrio de estos, quedando solamente sujetos en lo que atañe a su producción y control de las  partes a las reglas comunes de todas las pruebas, de modo de respetar así el derecho de defensa” (Ac. 48476, 16-06-92, JUBA, sumario B22107).

    Y, son -en principio- inapelables (cfrme.  Hitters,  “Técnica  de  los recursos ordinarios”, ed. Librería Editora Platense S.R.L., 1985, pág. 324; ídem Morello-Sosa-Berizonce “Códigos…”, Ed. Abeledo Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada, segunda reimpresión, 1984, tomo II-A, págs. 647 y 648); pues si bien se ha admitido su apelabilidad en situaciones excepcionales  en que se causa un grave perjuicio a las partes o se  ha alterado  el derecho de defensa, no se ha alegado ni surge que ese fuera el caso (v. Hitters, op. cit., pág. 325 y fallos cits. al pie de pág.; art. 375, cód. proc.).

    Por otra parte, tratándose de un proceso civil, no se trata de una autoincriminación, sino de la necesidad de la magistrada de contar con mayores elementos para la oportunidad en que deba resolver la petición originalmente planteada.

    De tal suerte, el recurso resulta inadmisible en este aspecto.

     

    3. Merced a la expuesto corresponde:

    a- declarar desierta la apelación directa de fecha 26/11/2021 contra la decisión que dispone reanudar el régimen de comunicación.

    b- declarar desierto el recurso de apelación en subsidio introducido contra la decisión que dispone mantener a la terapeuta Neira como tratante de la niña Paula.

    c- declarar inadmisible el recurso de apelación subsidiario respecto de la decisión que dispuso realizar pericia psiquiátrica al accionado.

    d- En todos los casos con costas a cargo del demandado y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 69, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. En lo que atañe a la psicóloga que atiende a la niña, cuya continuidad se ha puesto en tela de juicio, el recurso acude en sus fundamentos a las presentaciones del 18/11(221 y del 21/11/2021.

    En la primera, además de los graves hechos que expone y motivaron la denuncia penal que confirma haber efectuado, la referencia que hace a la profesional es cuando dice: De lo denunciado, y transcripto, no puede pasar desapercibido que el “cuidado” de la niña, ha sido menospreciado y ha sido expuesta a comportamientos de una convivencia con un claro riesgo; ello se advierte por las revelaciones que de la niña, y las devoluciones realizadas por la Licenciada en Psicología PAULA NEIRA, tal como resulta del contenido de la denuncia, quien le indica a mi mandante –aquí progenitor de PAULA- que la niña debe ser retirada de dicho ambiente.

    Del texto de la denuncia que acompaña en archivo adjunto, surge en cambio, las circunstancias que marcaron el rompimiento del vínculo profesional con el padre de la niña: en lo que interesa destacar, falta de entrega de un informe profesional solicitado y hacer comentado los hechos comentados por la niña, a la madre, pese a su oposición.

    En el escrito del 21/11/2021, es donde comunica el reemplazo de la Lic. Neira, por Jimena Arrebillaga (v. punto III).

    La Lic. Paola Neira, fue propuesta por el padre  y aceptada por la madre en la audiencia del 16 de junio de 2021.

    Por manera que, para guardar correspondencia entre la decisión inicial y su variación, apreciados los motivos que alientan el cambio, parece razonable que la continuidad o reemplazo de la profesional privada que atiende a la niña, sea el resultado de un acuerdo entre los progenitores. Dejando para el supuesto de no ser alcanzado, agotados los esfuerzos por lograrlo, en su caso con el suficiente apoyo interdisciplinario, tomar una decisión al respecto (arg. arts. 706.b, del Código Civil y Comercial). Esto así en la medida en tanto la madre como el padre conservan de momento los deberes y facultades referidos a la vida de la niña (arg. art. 648 del Cód. Proc.).

    En tal sentido se modifica la resolución recurrida.

    2. En lo que atañe a la pericia psiquiátrica, que se dispuso atento a que la pericia psicológica se ha producido, el eje central de este proceso es la niña. Cuyo interés superior debe tenerse en cuenta (arg. art. 706.c del Código Civil y Comercial). Y en ese camino los jueces tienen el deber de ordenar prueba oficiosamente (arg. art. 709, primer párrafo, del Código Civil y Comercial).

    Ciertamente, que en todo caso, la resolución que la disponga debe estar razonablemente fundada (arg. art. 3 del Cód. Proc.). Lo que no es el caso de la providencia que ordena la pericia psiquiátrica que carece de tal fundamento. Pues no abastece la exigencia legal mencionar la realización anterior de una pericia psicológica.

    Por ello la resolución se revoca.

    3. Con costas en el orden causado en razón de la materia de que se trata, en que es dable suponer que tanto el padre como la madre bregan por lo que consideran mejor para su hija (arg. art. 68 2do párrafo Cód. Proc.); con diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 17/2/2022; puesto a votar el 17/2/2022).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, con al alcance dado al ser votada en segundo término la primera cuestión:

    a- modificar la resolución apelada en cuanto a la asistencia  piscológica de la niña;

    b- revocar la misma resolución en cuanto a la orden de pericia psiquiátrica;

    c- imponer las costas en el orden causado, con diferimiento de la resolución sobre honorarios.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Con el alcance dado al ser votada en segundo término la primera cuestión:

    a- modificar la resolución apelada en cuanto a la asistencia  piscológica de la niña;

    b- revocar la misma resolución en cuanto a la orden de pericia psiquiátrica;

    c- imponer las costas en el orden causado, con diferimiento de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/02/2022 12:18:18 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/02/2022 12:56:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/02/2022 13:02:36 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/02/2022 13:09:48 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    244800774002859281

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/02/2022 13:10:08 hs. bajo el número RR-44-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “Z., N. B. C/ C., E. A. G. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -92845-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “Z., N. B. C/ C., E. A. G. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -92845-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 9/12/2021 contra la resolución del 5/11/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    a. La resolución atacada de fecha 5/11/21,  en cuanto fija los honorarios de la Abogada del Niño, resulta nula en tanto no  cumplió con el requisito que dispone la ley arancelaria 14967 (art. 15.c.) cual es la fundamentación   para llegar a la retribución fijada (art. y ley cit.).

    No obstante, sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, esta Cámara debe hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del Cód. Proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).

     

    b. Cabe señalar que el juicio tramitó como un incidente sobre alimentos  (v. providencia del  14/6/19), sin producción de prueba de manera que a los fines regulatorios en el caso que nos ocupa no cabe duda que opera lo dispuesto por el art. 47.a  en concordancia con los arts. 16 antepenúltimo párrafo, 21, 55 primer párrafo segunda parte  y 39 última parte de la ley arancelaria vigente.

    De las constancias de la causa surge que la abog. Mattioli desde su designación como  Abogada del Niño acreditó tareas como: aceptación del cargo (7/9/20), presentación de informe del menor (18/9/20), confección y presentación de cédulas de notificación (31/3/21, 3/5/21),  pedido de fijación de audiencia (28/4/21), solicitó  intimación a los progenitores (22/6/21), requirió medida cautelar (20/8/21) y prestó conformidad con el acuerdo al que arribaron los progenitores del menor en cuanto a  los alimentos (3/11/21; arts. 15.c y 16 de la ley 14.967).

    Así, teniendo en cuenta que el monto del asunto  quedo fijado en  $108.000,  de acuerdo a los parámetros de esta Cámara, de  aplicar como alícuota principal la usual del 17,5% según el art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo segunda parte, ambos de la ley 14.967 (usual promedio de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9/10/18, expte. 90920, “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros, acorde a las tareas cumplidas), además el 10% por  ser un incidente sin prueba    (arts. 16 y 47 a. de la ley cit.) se llegaría a un honorario por debajo del mínimo de 8 jus  (art. 39 última parte  ley 14.967).

    Entonces, teniendo en cuenta la labor de la abog. del Niño detallada precedentemente, si bien su intervención fue requerida  ya iniciado el proceso  incidental, la letrada contabiliza abundantes tareas significativas (solicitud de audiencia, medida cautelar, intimación a los progenitores del menor; art. 16 ley cit.), por lo que amerita retribuir su trabajo en 8 jus en tanto equitativo al trabajo efectivamente cumplido (art. 34.4. cpcc., arts. cits. ley 14.967).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Aplicando el esquema “base x alícuota” el juzgado llegó a 2,8125 Jus y, por quedar eso por debajo del mínimo del art. 22 de la ley 14967, fijó como honorarios 8 Jus para el abogado del niño.

    La solución es correcta, aunque mal sostenida: tratándose de un incidente de aumento de cuota alimentaria,  el juzgado debió fijar 8 Jus sin convocar al art. 22, dado que el mínimo aplicable no resulta de allí sino del más específico art. 39 último párrafo de la ley 14967 (art.34.4 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 16/2/2022; puesto a votar el 16/2/2022).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación del 9/12/2021 contra la resolución del 5/11/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 9/12/2021 contra la resolución del 5/11/2021.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/02/2022 13:01:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/02/2022 13:04:47 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/02/2022 13:29:04 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/02/2022 13:36:56 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰9’èmH”u|ZMŠ

    250700774002859258

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/02/2022 13:37:14 hs. bajo el número RR-45-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


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