• Fecha del Acuerdo: 14/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Autos: “CUELLO, MARÍA LUISA Y OTRA S/ ··QUIEBRA”

    Expte.: -89758-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CUELLO, MARÍA LUISA Y OTRA S/ ··QUIEBRA” (expte. nro. -89758-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son procedentes los recursos del 3/10/2021 y del 5/10/2021 contra la resolución del 24/9/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Del texto del artículo 218 de la ley 24.522, que trata del informe final y distribución, surge una doble limitación.

    Por un lado, en punto a las observaciones que el fallido y los acreedores pueden formular en el lazo de diez días, sólo son admisibles aquellas que se refieren a omisiones, errores o falsedades del informe.

    Por el otro, tocante a la resolución que se dicte, causa ejecutoria, salvo que se refiera a la preferencia que se asigne al impugnante o a errores materiales de cálculo.

    2. Pues bien, en este caso, lo decidido no se refiere ni a alguna preferencia del impugnante ni a errores materiales de cálculo. En tanto las observaciones y la resolución consiguiente, trataron acerca de la aplicación de lo normado en el artículo 228, a la conversión de deudas en moneda extranjera –artículo 127-, a gastos pagados por la sindicatura y a la aplicación de intereses en un caso particular (v. escrito del 18/8/2021 y resolución del 24/9/2021).

    Esto así, en un contexto en el cual, según el síndico, con el informe y proyecto de distribución presentado podrá cancelarse la totalidad del pasivo y costas del proceso (v. escrito del 15/6/2021, III).

    Cabe evocar que la Suprema Corte ha dejado dicho, en el aspecto que interesa, palabras más palabras menos, que la resolución judicial sobre las observaciones y/o impugnaciones al informe final y distribución está sujeta a un régimen recursivo especial. De modo que para decidir la admisibilidad de una apelación ha de estarse a lo normado por el citado artículo 218 de la ley 24.522 que establece que semejante decisión no es susceptible de apelación -esto es, “causa ejecutoria”-, salvo las excepciones consagradas en la misma norma (SCBA, C 93439 S 22/5/2013, ‘Río Paraná Cía. Financiera s/Quiebra. Incidente de impugnación de informe final y proyecto de distribución’, en Juba).

    De consiguiente, por ello y también lo normado en el artículo 273.3 de la ley 24.522, que conduce a similar solución, ambos recursos de apelación, son inadmisibles y se desestiman, con costas a los apelantes vencidos (art. 68 del Cód. Proc.; art. 278 de la ley 24.522).

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód.proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar los recursos de fechas 3/10/2021 y 5/10/2021; con costas a los apelantes (arg. art. 68 cód. proc. y 278 ley 24.522) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar los recursos de fechas 3/10/2021 y 5/10/2021, con costas a los apelantes y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse excusado.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/02/2022 12:14:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/02/2022 13:36:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/02/2022 13:39:17 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/02/2022 13:39:32 hs. bajo el número RR-35-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 11/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Autos: “BANCO DE GALICIA Y BS. AS. S.A.U  C/  SIENRA FERNANDEZ  MAURO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -92757-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE GALICIA Y BS. AS. S.A.U  C/  SIENRA FERNANDEZ  MAURO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92757-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de fecha 18/10/2021 contra la sentencia  de fecha 7/10/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.1. Con fecha  7/10/2021 la jueza resuelve rechazar la excepción de inhabilidad de título opuesta y mandar llevar adelante la ejecución.

    Aclara que el accionado no se encuentra amparado por la Ley de Defensa del Consumidor 24.240.

    1.2. Esta decisión es apelada con fecha 18/10/2021 por el ejecutado y, al fundar  su recurso con fecha 2/11/2021, sus agravios consistieron en que:

    a) se trató de una relación de consumo y, por ende, debieron aplicarse  las normas consumeriles;

    b) “la inadecuada aplicación textual por parte de la jueza de grado inferior del contrato traído por el banco, omitiendo la plena vigencia de las normas del derecho al consumidor que prevé tener por no escritas aquellas clausulas abusivas”;

    c) “han sido incorporados consumos de tarjetas de créditos dentro del saldo de la cuenta corriente, en franca violación con la vía de cobro prevista por el art. 39 de la Ley de Tarjeta”;

    d) “los títulos ejecutivos -máxime de creación unilateral- como lo es el de saldo deudor de cuenta corriente, debe estar integrado desde el inicio del proceso de ejecución”.

    2.1. Aplicación o no de la normativa consumeril.

    La jueza entendió que no era aplicable.

    Para así decidir sostuvo que el contrato que ligaba a las partes era el de cuenta corriente suscripto en el año 2018, y que en demanda junto al certificado de saldo deudor se acompañó el contrato de apertura de cuenta corriente el cual surge claramente la leyenda “COMERCIAL . SOLICITUD UNICA DE PRODUCTOS PARA PERSONAS FISICAS CON ACTIVIDAD COMERCIAL”. Sumado agrega la magistrada que se ha acompañado también la  constancia de Inscripción ante AFIP  del demandado  CUIT  20-23819696-6.-  del que surge su condición de “iva responsable inscripto – régimen :ganancias .- actividad: cría de ganado bovino – excepto la realizada en cabañas  y para la producción de leche .actividad secundaria :cultivo de cereales n.c.p., excepto los de uso forrajero”

    En ese sendero estima que no le cabe duda que la relación  entre la actora y Sienra Fernández tiene su origen en la actividad comercial desarrollada por este último como se indica en demanda y al contestar el traslado de las excepciones, de modo tal que los servicios financieros otorgados por la actora y que dieron origen al saldo deudor de la cuenta corriente en ejecución, no se encuentran al final del circuito económico como para considerar al demandado alcanzado por las normas protectorias de los  consumidores,  en todo caso, continúa sosteniendo la jueza no se ha demostrado lo contrario, con lo cual entiende corresponde descartar la aplicación en autos de las normas referidas (arts. 375 y 384, CPCC).

    Esto no fue objeto de crítica concreta y razonada en los términos de los artículos 260 y 261, cód. procesal.

    Es que la ley de defensa al consumidor requiere que tanto la persona física como la jurídica, adquiera o utilice “bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social” (art. 1 ley 24240).

    Tal exigencia importa encuadrar como consumidor a la persona física que adquiera un producto o goce de servicios con destino a un uso esencialmente privado; (Hernández C., La noción de consumidor y su proyección sobre la legitimación para accionar, página 264, en Consumidores, Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2009-I,  cit. en fallo de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Necochea, Expte. 10713; Reg. 16 (S) del 23/02/2017; sent. del 9/9/2020 en lo autos: “Diciembre SRL. C/San Cristobal Seguros SMSGS/Materia a categorizar” Expte.: -90582″ L 51 R 404).

    En la especie, tal como fuera manifestado en la instancia de origen no se puede colegir que aquí se hubiera configurado tal supuesto y, así quedó evidenciado al celebrar el contrato de cuenta corriente en donde -como se expone en la decisión en crisis- se encabeza el contrato de la siguiente forma: “Comercial. Solicitud única de productos para personas físicas con actividad comercial.”, circunstancia que denota la actividad comercial del cuentacorrentista (art. 384 cód. proc.; ver documentación adjunta al escrito de demanda de fecha 29/4/2021).

    También cabe agregar que, la pretendida aplicación de la Comunicación A 7024 del 20/3/2020 del BCRA que distinguiría entre carteras bancarias comerciales y de consumo, en base a la cual el apelante pretende encuadrar en caso en la ley de Defensa del Consumidor no puede ser analizada ahora, ante esta instancia, pues no ha sido propuesta al juez de la instancia inferior, por lo que, excede la potestad revisora que incumbe a la alzada  (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

    Por lo demás, se observa una argumentación paralela por parte del recurrente que, si bien muestra su disidencia con lo resuelto en la sentencia apelada, no configura un agravio, en el sentido de una crítica concreta y razonada de los errores del pronunciamiento (arg. arts. 260 y 261  cód. cit.).

    2.2. En lo que respecta a la incorporación de los consumos de tarjetas de créditos dentro del saldo de cuenta corriente, el accionado manifiesta que “la ley de tarjetas de crédito impide que su saldo sea ejecutado en forma directa (o solapada bajo la forma utilizada aquí por el Banco de Galicia).

    No puede un BANCO transformar en “ejecutivo” el saldo deudor de una tarjeta de crédito, con el sólo hecho de incorporarlo en los débitos de la cuenta corriente bancaria.

    Ni siquiera contando con la conformidad del cliente, ya que por esa via se eludiría una norma de orden público. ”

    En primer lugar reitero que, la presente relación no se rige por las normas de la Ley de Defensa del Consumidor, tal como ya fue indicado, razón por la cual no  advierto la existencia de normas de orden público en juego.

    Por otra parte, las afirmaciones realizadas por el accionado transcriptas precedentemente, pasan por alto lo normado en el artículo 42 de la ley que rige la materia, en la parte crucial que dirime la situación. Allí dice: “los saldos de Tarjetas de Créditos existentes en cuentas corrientes abiertas a ese fin exclusivo, no serán susceptibles de cobro ejecutivo directo. Regirá para su cobro la preparación de la vía ejecutiva prescrita en los artículos 38 y 39 de la presente ley.”

    Así, la limitación que pretende hacer valer el accionado está prevista únicamente para aquellas cuentas corrientes abiertas exclusivamente con la finalidad de debitar tarjetas de crédito. Pero como lo expone la magistrada de la instancia inicial, y la parte actora al contestar la expresión de agravios, ese no es el caso de autos, ya que no se trató de una cuenta abierta exclusivamente a ese fin. Y ello se corrobora con los extractos de cuenta corriente bancarios agregados con la demanda donde, si bien surge el débito de la tarjeta de crédito de mención, también se advierten los demás movimientos de la cuenta que incluyen otros tales los realizados con fecha 7/5/2020 a saber: crédito recibido de $ 450.000 en concepto de CPD, débito de $100.000 por transferencia inmediata cta. propia y otras trasferencias de $400.000 y $167.000; transferencia efectuada a Casallo Rosa por $17.500; transferencia efectuada a Matías Sienra Garré por $18.000; transferencia efectuada a  Rufino y Asoc. por $5800 entre otros.

    De tal suerte, la incorporación de ese saldo deudor de tarjeta de crédito al de la cuenta corriente bancaria -convenido con la actora en el contrato suscripto entre las partes- no se halla vedado por la normativa comercial de referencia en supuestos como el que nos ocupa. De ese modo, no es necesario en el caso, la preparación de la vía ejecutiva para lograr el cobro de la deuda de tarjeta (arts. 38, 39 y 42, ley 25065).

    Ello sin perjuicio de lo normado en el artículo 551 del código procesal.

    Sin soslayar que era al excepcionante a quien correspondía alegar y probar los hechos en que funda sus excepciones (art. 547, párrafo 2do., cód. proc.); y pese al esfuerzo realizado, no advierto que hubiera logrado su cometido de someter la relación en análisis a la normativa consumeril, para desde allí quizá, obtener una respuesta distinta.

     

    3.  Por todo lo expuesto, corresponde desestimar la apelación de fecha 18/10/2021 contra la sentencia  de fecha 7/10/2021. Con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

             ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Si lo que se pretende es la aplicación de la ley 24.240, que la entidad bancaria, para determinar si una cuenta corriente es considerada ‘comercial’ o ‘de consumo’ deba recurrir a lo reglamentado especialmente por el Banco Central de la República Argentina, no habilita dejar de lado lo normado por los artículos 1, 2, 3., de la ley 24.240, que son los que definen la relación de consumo, como concepto basilar para la aplicación de ese régimen propio.

    En este sentido, lo dispuesto por el Banco Central de la República Argentina, en torno a definir cuándo se está ante una cuenta corriente comercial o de consumo, basado –según dice el apelante– en la capacidad de pago, no es aplicable para demarcar el concepto de ‘consumidor’ o ‘usuario’, que viene definido por la propia ley, de orden público, para establecer quienes están o no comprendidos en su régimen.

    Como sea que califique un cliente en su relación con su banco, por normativas del Banco Central de la República Argentina, la ley 24240 considera consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Y el decreto. el decreto reglamentario 1798/94, indica que se entiende que los bienes o servicios son integrados en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros cuando se relacionan con dichos procesos, sea de manera genérica o específica.

    Además, en este caso, se ha tenido en cuenta para excluir al ejecutado de la calidad de ‘consumidor’ a los fines de la aplicación de la ley citada, no sólo el título del contrato que lo consideraba dentro del concepto de ‘personas físicas con actividad comercial’, sino igualmente  la constancia de Inscripción ante AFIP  del demandado  CUIT  20-23819696-6.-  del que surge su condición de “iva responsable inscripto – régimen :ganancias .- actividad: cría de ganado bovino – excepto la realizada en cabañas  y para la producción de leche .actividad secundaria :cultivo de cereales n.c.p., excepto los de uso forrajero’. Aspecto este último, que no mereció crítica puntual ninguna.

    En esta parcela, el agravio resulta inadmisible.

    2. Tocante a lo normado por el artículo 1395 del Código Civil y Comercial, al que acude el demandado, y que, en resumen, autoriza a debitar en la cuenta corriente bancaria pagos o remesas que haga el banco por instrucciones del cuentacorrentista, comisiones, gastos e impuestos relativos a la cuenta y los cargos contra el cuentacorrentista que resulten de otros negocios que pueda tener con el banco, no es exigencia legal que no generen saldo deudor que integre la certificación al cierre de la cuenta corriente. Pues el mismo artículo dice que: ‘Los débitos pueden realizarse en descubierto’. O sea, sin que existan fondos suficientes.

    3. Cierto que, como recuerda el apelante, la ley 25.065, dispone en su artículo 3 que: ‘Las relaciones por operatoria de Tarjetas de Crédito quedan sujetas a la presente ley y supletoriamente se aplicarán las normas de los Códigos Civil y Comercial de la Nación y de la ley de Defensa del Consumidor (Ley 24.240)’.

    También ha considerado, que la citada ley es ‘superior jerárquicamente a cualquier norma reglamentaria del BCRA..’. Y que ha previsto para el cobro del saldo deudor, preparar la vía ejecutiva (art. 39 de la misma ley).

    Pero eso no implica que esté vedado debitar en cuenta corriente bancaria el saldo deudor de tarjeta de crédito.

    Por lo pronto, como se ha visto el artículo 1395.b, del Código Civil y Comercial, permite debitar, los pagos y remesas que haga el banco con instrucciones del cuentacorrentista’, así como los cargos que resulten de otros negocios que pueda tener con el banco. Y, vale repetirlo, aún en descubierto.

    Por otro lado, como bien lo pone de resalto el voto inicial, lo que prohíbe el artículo 42 de la ley 25.065 es debitar el saldo deudor de tarjeta de crédito en una cuenta corriente ‘abierta a ese fin exclusivo’. Aquellas que se llamaban ‘cuentas no operativas’. O sea, cuando se trata de esas cuentas corrientes abiertas al sólo efecto de debitar esos saldos. Lo que no se acredita haya sido el caso de autos (v. Rouillón, A.A.N., ‘Código…’, t. II pág. 403).

    Se ha dicho: ‘Si bien es cierto que el art. 42 de la ley 25065 (de acuerdo al art. 12 inc. “h”) veda el cobro ejecutivo directo del saldo deudor en cuenta corriente por el uso de la tarjeta de crédito, contemplando a tal efecto la preparación de la vía ejecutiva (arts. 38 y 39), no lo es menos que de conformidad a la citada norma, tal situación se prevé sólo para aquellos supuestos en que la cuenta corriente se hubiera abierto exclusivamente a ese fin’ (v. CC0002 SI 94558 RSI-1059-3 I 4/11/2003, ‘Banco Río de la Plata S.A. c/Ares, Alberto s/Ejecutivo’, en Juba sumario B1750789; en el mismo sentido, CC0003 LZ 3548 RSD-182-12 S 11/10/2012, ‘Banco Santander Rio c/Container Service Supples S.R.L. s/Cobro ejecutivo’).

    Tocante al artículo 14.h de la ley citada, se refiere a las cláusulas del contrato de tarjeta de crédito, que habiliten la via ejecutiva directa por cobro de deudas que tengan origen en el sistema de tarjetas de crédito (v. art. 13). Que tampoco es el tema aquí tratado: el cargo de ese débito en una cuenta corriente.

    En fin, la tesis que propicia el rechazo de la ejecución del saldo deudor en cuenta corriente bancaria porque contiene cargos derivados del saldo de una tarjeta de crédito, deja de lado previsto en el artículo 1506 del Código Civil y Comercial que regula la ejecución del certificado de cierre de la cuenta, cuya causa es el contrato de cuenta corriente bancaria (art. 521.5 del Cód. Proc.).

    4. Con relación a lo normado en el artículo 1406.c del Código Civil y Comercial, puede verse que el título emitido por el banco, contiene los recaudos del artículo 1406, o sea día de cierre de la cuenta, 23/10/2020, el saldo a dicha fecha, el medio por el que ambas instancias fueron comunicadas al cuentacorrentista: cartas documento números CKN29451227 y CKP29453066 de fecha 17/10/2020 y 24/10/2020. Además, el documento está firmado por las dos personas autorizadas por el banco mediante la escritura pública 436 del 26/05/2016 pasada ante el registro notarial 284 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El título aparece extendido el 18 de marzo de 2021.

    No otro requisito exige la ley.

    Como expresa la sentencia, en la demanda se hizo saber que se dio cumplimiento con la notificación requerida por la norma legal, indicándose las cartas documentos remitidas (CD OCA nro CKN29451227) notificando el preaviso de cierre de la cuenta corriente   N° 0001915-2  341-7  e intimando el pago saldo adeudado y el 24/10/20  (CD OCA nro CKP29453066) notificando el cierre de la cuenta corriente, ofreciendo subsidiariamente  prueba informativa para el caso de desconocimiento de esas piezas postales.

    Agregándose que al contestar el traslado de las excepciones se agregó el informe de trazabilidad de las  notificaciones acreditando que  la CD OCA Nro CKN29451227 fecha 17/10/2020   notificando el preaviso de cierre de la cuenta corriente  N° 0001915-2  341-7 e  intimando el pago del saldo deudor ha sido dirigida al domicilio denunciado por el demandado en la solicitud de apertura de cuenta corriente  y fue  devuelta acompañada de un informe sobre el motivo (Visita 1° /Código de no entrega DFlia/f, aviso de visita 06/fecha 20/10 /hora 9.30  Firma y nro de Legajo empleado correo 6325) en tanto que la CD OCA nro CKP29453066 mediante la cual se notifica el cierre de la cuenta al mismo domicilio, fue debidamente notificada(v, además constancias en el archivo del 24/6/2021).

    Las exigencias de la norma citada, pues, fueron razonablemente cumplimentadas. Más allá de la opinión disidente del apelante (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Por consecuencia, en lo que de momento toca decidir, la  apelación se desestima.

    VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al razonado voto del juez Lettieri y así hay mayoría; no obstante, en lo compatible con ese voto, me pliego también al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación de fecha 18/10/2021 contra la sentencia  de fecha 7/10/2021, con el alcance dado al ser votada en segundo término la primera cuestión.

    Con costas  al apelante vencido (arts. 68 y 556 Cód. Proc..), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de fecha 18/10/2021 contra la sentencia  de fecha 7/10/2021, con el alcance dado al ser votada en segundo término la primera cuestión.

    Imponer las costas  al apelante vencido, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 11/02/2022 12:25:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/02/2022 12:27:25 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/02/2022 12:56:05 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/02/2022 12:58:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    246300774002855871

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/02/2022 12:59:18 hs. bajo el número RR-32-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 11/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Autos: “MARTIN, JOSE MANUEL Y OTRO S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -92841-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MARTIN, JOSE MANUEL Y OTRO S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -92841-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 16/11/2021 contra la resolución del 12/11/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Por las dos primeras etapas del sucesorio, el juzgado reguló honorarios aplicando una alícuota del 6%, es decir, 3% por cada una.

    La apelación es por altos, pero sin indicar por qué. Bien que facultativa la fundamentación de la apelación (art. 57 ley 14967), si no existe no puede hacer en razón mucha fuerza.

    Por otro lado, esa alícuota del 6%  supone una total del 12% para todo el proceso sucesorio (un cuarto cada una de las dos primeras etapas, un medio la tercera etapa, art. 35 ley cit.), tal el criterio usual de la cámara (art. 1 al final CCyC; ver: “Carrero” 91234 22/10/2020; “Cimadamore” 91122 10/6/2019; e.o.).

    Así que corresponde desestimar la apelación, si no es manifiesto ni se ha puesto en evidencia alguna clase de error in iudicando contenido en la resolución apelada (arts. 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 10/2/2022; puesto a votar el 10/2/2022).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 16/11/2021 contra la resolución del 12/11/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 16/11/2021 contra la resolución del 12/11/2021.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 11/02/2022 11:56:48 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/02/2022 12:10:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/02/2022 12:55:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/02/2022 12:57:13 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7XèmH”uT%aŠ

    235600774002855205

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/02/2022 12:57:38 hs. bajo el número RR-31-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 10/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                                                                               

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                                                                       

    Autos: “E., M. L. C/ L., C. M. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92805-

                                                                                                                                                           En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “E., M. L. C/ L., C. M. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92805-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 16/12/2021 contra la resolución del 12/11/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. La regulación de honorarios de fecha 12/11/2021 fue apelada por el abog. B., por la parte demandada, mediante el escrito del 16/11/2021 y concedida el 19/11/ 2021. Pide se reduzcan los emolumentos fijados que considera indebidamente altos, teniendo en cuenta la correcta base regulatoria que propicia.

    El argumento central es que, más allá de que se haya dado al pleito trámite principal previsto en los arts. 636 y sigs. del Cód. Proc. -a veces si no hay un proceso principal conformado no es posible hacer un incidente-, en rigor y en esencia aquí se trató no de la fijación de una cuota alimentaria, sino de un aumento de la misma.

    De ello resultaría entonces, a su criterio, que la base regulatoria y el éxito es la diferencia entre la cuota que se pasaba (aceptada por ambas partes) y lo establecido por el Juzgado.

    En suma, para el apelante, la resolución regulatoria recurrida debe tomar como base a la diferencia entre la suma de $ 40.000 reconocida por las partes como aporte regular previo a la demanda y lo concedido.

    Por lo demás, sostiene que la cuota alimentaria extraordinaria, no debe integrar la base regulatoria, primeramente porque es incierta y en segundo lugar porque no fue materia de reclamo ni de resistencia en tanto siempre se asumió la misma.

    2. Con arreglo a lo expresado en la demanda, en el punto que interesa: ‘Luego de que nos separamos el demandado ha comenzado a pasar en concepto de cuota alimentaria por sus cuatro hijas un total de $40.000, y lo deposita en mi cuenta particular del banco provincia por lo que me genera complicaciones ya que no solo me descuentan dinero cada vez que entra esa suma en concepto de retenciones Arba y demás gastos sino que tengo inconvenientes con la AFIP ya que al ser Monotributista debo de justificar el ingreso del dinero cuando no emito factura por ese importe, por lo que ese dinero nunca es $ 40.000 y la realidad es que me trae varias complicaciones por lo que lo mejor es la apertura de una cuenta judicial gratuita de alimentos. Demás está decir que lo que respecta al importe la realidad es que no me alcanza para cubrir todos los gastos que las menores demandan día a día’ (v. escrito del 27/4/2021, 3, anteúltimo párrafo párrafo).

    El demandado, al respecto alude a una ‘conformidad tácita’. ‘Desde que no ha habido intimación previa, ni acciones judiciales anteriores, ni notificación alguna que fehacientemente colocara al accionado en mora, o al menos en conocimiento de un reclamo convisos de seriedad, más allá de las aseveraciones agresivas y permanentes esbozadas por “whatsapp” de parte de la demandante’.

    No obstante, lo que se desprende de esa relación es que el alimentante eligió depositar unilateralmente una suma para alimentos, que pagó ante la mera tolerancia o inacción de las alimentistas. Tal situación no es suficiente para demostrar la existencia de un acuerdo previo al juicio de alimentos, que habilite aplicar lo normado en el artículo 39, segunda parte, de la ley 14.967. Admitido que se le dio al pleito, el trámite previsto en los arts. 636 y sigs. del Cód. Proc. (arg. art. 971 del Cód. Proc.).

    Corresponde pues aplicar para la determinación de la base regulatoria, lo normado en el artículo 39 primer párrafo, de la ley 14.967.

    La sentencia fijó como cuota alimentaria equivalente a dos (2) Salario Mínimo Vital y Móvil, más el producto del alquiler de la vivienda en la localidad de Pellegrini, más el monto correspondiente a las actividades extracurriculares de las niñas. Todo eso fue la cuota alimentaria. No dispuso ninguna cuota extraordinaria (arg. art. 260 del Cód. Proc.).

    Por lo demás, al postularse la reducción de los emolumentos se lo hizo por considerarlos altos teniendo en cuenta la base propuesta por el apelante, sin ninguna observación referida a las alícuotas empleadas, va de suyo que al confirmarse la base regulatoria determinada en la resolución recurrida, este argumento deja de tener sustento.

    VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La cuestión bajo tratamiento fue abordada antes por la cámara (ver “Angio c/ Williams” 89581 20/10/2020). Allí expuse, y es mutatis mutandis aplicable aquí:

    “Una cosa es lo que de hecho podía haber pagado voluntariamente el alimentante antes del proceso y otra diferente es la determinación judicial de una cuota alimentaria. Antes de la determinación judicial, el obligado “podía” sentirse en libertad de pagar  lo que quería, cuándo y cómo quería; luego, “debe” cumplir con arreglo a lo judicialmente determinado, so apercibimiento de ejecución (art. 645 cód. proc.). No es lo mismo.”

    “Por eso, la cuota determinada judicialmente, por decisión o por homologación de acuerdo (ver en este último supuesto art. 25 párrafo 2° ley 14967), es lo que legalmente constituye la base regulatoria del proceso especial de alimentos, allende lo que estaba pagando o no estaba pagando de hecho el alimentante antes del proceso.”

    “Es la solución legal, porque el art. 39 párrafo 1° de la ley 14967 no distingue si el monto de la cuota judicialmente fijada era o no era satisfecho en todo o en parte antes del proceso (art. 34.4 cód. proc.).”

    “Con el criterio del apelante, si por ventura antes del proceso especial de alimentos el alimentante hubiera estado pagando más que lo judicialmente luego determinado, la base regulatoria debía ser una especie de número negativo, lo cual es absurdo (art. 384 cód. proc.).”

    Adhiero, entonces, al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                       ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

                   S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 10/02/2022 12:04:49 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/02/2022 12:34:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/02/2022 13:04:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/02/2022 13:12:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7QèmH”uN4CŠ

    234900774002854620

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/02/2022 13:13:00 hs. bajo el número RR-30-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 10/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “VILLARREAL MARIA LUZ Y OTRO/A S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”

    Expte.: -92347-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “VILLARREAL MARIA LUZ Y OTRO/A S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)” (expte. nro. -92347-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es  fundada la apelación del 20/12/21 contra la regulación de honorarios del 27/10/21?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La regulación de honorarios del 27/10/21 detalla concreta y específicamente  la tarea desarrollada por  la Abogada del Niño   que llevó a la retribución de 25 jus (art. 15 c de la ley 14.967).

    Tal regulación fue apelada por el abogado del Fisco en tanto los considera altos, pues manifiesta que se encuentra  obligado a apelar toda regulación que exceda los 7 jus, aún en casos en que por la especialidad de la materia el mínimo legal los supere. Los  considera una desproporción con la  naturaleza, extensión,  calidad jurídica de los trabajos profesionales desarrollados  y las etapas efectivamente cumplidas. Pide que  la retribución profesional se fije en uso de las facultades morigeradoras  de los magistrados de acuerdo a lo  dispuesto por el art. 1255 CCyC. (escrito del  20/12/21).

    La normativa arancelaria establece un mínimo de 20 Jus para la actuación en los procesos originados en el derecho de familia que no tuvieran regulación específica (v. art. 9.I.1. e y w de la ley 14.967).

    El recurrente no  manifiesta cuál sería acaso la regulación proporcional a la naturaleza, extensión,  calidad de los trabajos y etapas cumplidas  en concordancia con lo dispuesto por el art. 16  de la ley 14.967 (art. 34.4. cpcc.). Tampoco desconoce las tareas  llevadas  a cabo por esta, que no fueron puntualmente cuestionadas (arg. arts. 34.4, 260, 261, 266, 384 y concs. del Cód. Proc).

    No obstante, aun considerando la labor desarrollada y apreciando que se asumió la defensa técnica de dos niñas  -María Luz y Amparo Villareal-  el desempeño se encuentra equitativa y proporcionalmente considerado fijando sus honorarios en el total asignado para todo el juicio, o sea 20 Jus (arts. 15, 16 antep. párrafo y  55, primer párrafo segunda parte, de la misma ley).

    Entonces, con este alcance se admite el recurso promovido.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la apelación,  sin nada más que aportar útilmente,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar el recurso y fijar los honorarios de la abog. L. V. G., por su intervención en éstos como Abogada del Niño, en la cantidad equivalente a 20 Jus.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso y fijar los honorarios de la abog. L. V. G., por su intervención en éstos como Abogada del Niño, en la cantidad equivalente a 20 Jus.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 10/02/2022 12:03:58 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/02/2022 12:34:00 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/02/2022 13:01:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/02/2022 13:11:20 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8kèmH”uMP7Š

    247500774002854548

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 10/02/2022 13:11:33 hs. bajo el número RH-5-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/02/2022 13:11:45 hs. bajo el número RR-29-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 10/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2 de Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Autos: “LOUGE GASTON S/ INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA(EXCEPTO VERIFICACION)”

    Expte.: 92774

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

    AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley del 30/12/2021 contra la sentencia del 13/12/2021.

    CONSIDERANDO.

    El recurso ha sido introducido en término, se ha constituido domicilio procesal tradicional en la ciudad de La Plata y la sentencia es equiparable a definitiva (arts. 278, 279, 280 y 281 incs. 1 y 2 cód. proc.).

    El recurrente caracteriza el proceso como de monto indeterminado, pero, desde una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, se le puede asignar un valor (ver v.gr. art. 315.13 ley 10397). ¿Cuál valor? Se puede utilizar el  50% de la valuación fiscal del inmueble de cuyo usufructo se trata: la significación pecuniaria del juicio a los fines arancelarios, coherente y consistentemente puede ser blandida para el recurso de que se trata, salvo mejor opinión (art. 2 CCyC y art. 27. h ley 14967).

    Entonces, según la información obtenida por secretaría (art. 116 cód. proc.) del sitio web de ARBA (https://app.arba.gov.ar/AvisoDeudas/generarAviso.do), la valuación fiscal del inmueble en litigio es de $ 4.258.240, de modo que un 50% asciende $ 2.129.120, lo que equivale a 599 Jus, considerando el valor de esta unidad a la fecha de interposición del recurso ($ 3.554, AC 4047). Se cumple el requisito del art. 278 CPCC.

    En lo relativo al depósito previo, conforme comprobante adjunto a la presentación del 30/12/2021, aquél fue realizado en fecha 26/12/2021 por la suma de $ 336.000, o sea, 100 Jus según AC 4037. Sin embargo, mediante AC 4047 del 29/12/2021, el valor del jus arancelario fue establecido $ 3.554, retroactivamente a partir del 1/12/2021. Podría creerse a primera vista que pudiera corresponder una orden para hacer integrar la diferencia entre $ 355.400 (1 jus = $ 3.554, según AC 4047) y $ 336.000 (otra vez, ver comprobante adjunto al escrito del 30/12/2021),  es decir, $19.400. Sin perjuicio del criterio de la SCBA en tanto juez del recurso, si así se resolviera se estaría avanzando indebidamente sobre una situación ya consolidada: cuando fue emitido el AC 4047, ya el recurrente había cumplido según el valor del jus vigente al hacer el depósito, y este cumplimiento no podría ser trocado en incumplimiento parcial mediante la aplicación retroactiva de ese AC 4047 (art. 7 párrafo 2° última parte CCyC).

    Por fin, también es dable decir que el recurso se ha interpuesto con mención de la norma y doctrina legal que se consideran violadas o aplicadas erróneamente e indicando en qué consiste la presunta violación  o  error,  en los términos del art. 279 “proemio” CPCC. (ver presentación del 30/12/2021; acápite IV. B).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    1. Conceder el recurso de inaplicabilidad de ley o doctrina legal de fecha 30/12/2021 contra la sentencia de fecha 13/12/2021.

    2. Poner en conocimiento del Banco de la Provincia de Buenos Aires, sucursal local en forma automatizada que deberá colocar la suma depositada en la cuenta judicial de autos 6704 – 027 – 513191/9, cuyo n° de CBU es 0140356327670451319191, a plazo fijo renovable automáticamente cada 30 días.

    3. Intimar al recurrente para que dentro del quinto día de notificada la presente acompañe sellos postales para gastos de franqueo por la suma de $ 990) (https://www.correo argentino.com.ar/servicios/paqueteria/encomienda-correo-clasica), para remitir la causa soporte papel a la SCBA por no hallarse digitalizadas la totalidad de las constancias de aquélla en función. Bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso concedido (art. 282 3° párr. cód. cit.).

    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039). Hecho, sigan los autos según su estado.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 10/02/2022 12:09:40 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/02/2022 12:59:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/02/2022 13:07:12 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7aèmH”uM6mŠ

    236500774002854522

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/02/2022 13:07:35 hs. bajo el número RR-27-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 10/2/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    _____________________________________________________________

    Autos: “C., L. C/ S. M. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -91339-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: la resolución del 21/10/2021 y el recurso de apelación interpuesto por el asesor ad-hoc el 22/10/2021 con su respectivo memorial del 27/10/2021.

                CONSIDERANDO:

    El asesor interpone recurso de apelación contra la cuota suplementaria que fija la resolución del 21/10/2021 por considerarla perjudicial a los intereses del niño que representa.

    Corrido el traslado en cámara a la parte actora, contesta que se ha arribado a un acuerdo -aún pendiente de homologación-  donde se pacta el pago de la cuota alimentaria, y la forma de pago de las cuotas adeudadas (v. cláusulas cuarta y quinta del convenio, adjunto en escrito electrónico del 28/12/2021). Solicita además que se declare abstracta la cuestión y regresen las actuaciones al juzgado de origen para proceder a la homologación de dicho convenio.

    El asesor, previa vista conferida el 3/2/2022, contesta el mismo día aduciendo no tener objeciones al acuerdo presentado por la progenitora.

    Por ello, la CámaraRESUELVE:

    Declarar abstracto el recurso interpuesto el 22/10/2022 en virtud de que el gravamen ha quedado superado (art. 242 cód. proc.).

    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Pehuajó.

                                                    

                                         

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 10/02/2022 12:02:06 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/02/2022 12:33:04 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/02/2022 13:00:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/02/2022 13:09:51 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7~èmH”uM/hŠ

    239400774002854515

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/02/2022 13:10:11 hs. bajo el número RR-28-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 9/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Autos: “A., C. J. C/ A., Y. P. V. S/ CUIDADO PERSONAL”

    Expte.: -92850-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “A., C. J. C/ A., Y. P. V. S/ CUIDADO PERSONAL” (expte. nro. -92850-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:    ¿es fundada la apelación del 30/9/2021 contra la resolución del 8/9/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Si para un proceso de cuidado y comunicación el mínimo legal es de 45 Jus (art.9.I.1.m ley 14967), no es evidente que sean excesivos los 10 Jus adjudicados a la abogada del niño; máxime si, en pos de procurar persuadir sobre la falta de razonabilidad de ese monto,  ni siquiera se ha evaluado crítica, concreta y detalladamente su actuación profesional indicada en el auto regulatorio (arts. 3 y 1255 CCyC; arts. 260 y 261 cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 7/2/2022; puesto a votar el 7/2/2022).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 30/9/2021 contra la resolución del 8/9/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 30/9/2021 contra la resolución del 8/9/2021.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 09/02/2022 11:53:45 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/02/2022 12:16:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/02/2022 12:44:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/02/2022 13:06:05 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    239800774002854155

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/02/2022 13:06:30 hs. bajo el número RR-25-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 9/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “ALVAREZ HUGO FABIAN Y OTRO/A  C/ MASSAN WALTER ABEL  S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -92272-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ALVAREZ HUGO FABIAN Y OTRO/A  C/ MASSAN WALTER ABEL  S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92272-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es  fundada la apelación del  7/12/21 contra la regulación de honorarios de esa fecha?.

    SEGUNDA: ¿qué honorarios deben regularse en Cámara?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La regulación de honorarios del 7/12/21 fue cuestionada por el abog. D., mediante escrito de esa misma fecha, por altos todos y por bajos por su derecho, obviamente el propio. Pero sin exponer en ninguno de los dos casos los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14.967).

    Ciertamente que basta con apelar sin fundar (arg. art. 57 primer párrafo de la ley 17.418). Más, aunque la falta de fundamento no genere de moto automático la deserción de la apelación, tampoco hará mucha fuerza en favor del apelante.

    En este sentido, cobra relevancia que no se haya cuestionado fundadamente respecto de la  retribución asignada a los letrados, incluso al propio apelante, ni la base regulatoria tomada en cuenta y aprobada, ni la normativa aplicada, ni las alícuotas aplicadas que, dicho sea de camino, son las usuales de este tribunal para este tipo de procesos (arts. 26 segunda parte, 28b. ley 14.967;  art. 3 CCyC; v. esta cám. 13/4/2021 90729 “Castelnuovo c/ Paz” L. 52  Reg.170, entre otros). Tampoco mereció objeción expresa, la distribución de los honorarios entre los profesionales  (arts. 16 antepenúlt. párrafo, 21, 26 segunda parte,  55 primer párrafo, segunda parte ley 14967).

    Sumado a ello, no se advierte un manifiesto error in iudicando en la resolución apelada, en el aspecto que ocupa, por lo cual se carece de un motivo razonable para modificar los honorarios regulados que se impugnan por altos y del que se ataca por bajo (arts. 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.). Por manera que en ambos sentidos el recurso se rechaza.

    En concordancia con lo expuesto, igualmente debe desestimarse el recurso dirigido contra los honorarios regulados a favor del mediador en tanto  no se objeta ni la aplicabilidad de la normativa específica utilizada por el juzgado, ni se explica un posible  yerro en su aplicación (arts. 260 y 261 cód. proc.; art. 57 segundo párrafo de la ley 14.967, por analogía, art. 2 del Código Civil y Comercial).

    La misma suerte corre el recurso en cuanto dirigido contra los honorarios regulados a favor de los peritos intervinientes. Pues  el juzgado aplicó una alícuota del 2%, cuando la usual que emplea este tribunal es la del 4 %, que es la mínima del art. 207 de la ley 10620, aplicable por analogía (art. 2 CCyC) cuando el perito ha cumplido con su cometido (“Castagno c/ Bianchi” 13/6/2012 lib.43 reg. 193; “Boldrini c/ Luna” 5/11/2012, lib.43 reg. 404; “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; “Domínguez c/ Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103; “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29 reg. 204; etc.; ver art. 1 CCyC). Y en autos los peritos -Tanoni, Outón y Nobre Ferreira-  cumplieron con el trabajo encomendado conforme surge de las presentaciones  electrónicas de fechas 8/8/18, 5/8/19 y  providencia del 7/6/18 (que remite  al informe pericial de  fs. 216/219) y sentencia del 25/11/20. O sea que en tanto apelados por altos, no resultan elevados los honorarios establecidos por el juzgado, sino más bien bajos, pero como no media apelación por tal concepto, no queda otra alternativa que confirmarlos (art. 34.4. cpcc.).

    En suma,  debe desestimarse el recurso del 7/12/21.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por  iguales fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Habiendo quedado determinados los honorarios de la instancia inicial, corresponde retribuir ahora la tarea  desempeñada ante esta instancia; por ello teniendo en cuenta el resultado obtenido  por la parte demandada  en la sentencia del 1/6/21 y la imposición de costas allí decidida,  en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente y el principio de proporcionalidad (v. esta cám.. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros)  cabe aplicar,   para los letrados que actuaron en esta instancia, una alícuota del 30%  para  Poveda   (por su presentación del 23/3/21) y un 25% para D., (por su presentación del 9/3/21; arts. 15.c., 16,31 y concs. ley cit.).

    Así, resultan 35,36  jus para  la  abog. P.,  (hon. de prim. inst. -117,86 jus – x 30%) y 30,94  jus para el  abog. D.,  (hon. prim.  inst. -123,75 jus- x 25%; arts. y ley cit).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    1. Desestimar el recurso del 7/12/21.

    2. Regular honorarios a favor de los abogs. P., y D., en las sumas de 35,36 jus y 30,94 jus, respectivamente.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso del 7/12/21.

    Regular honorarios a favor de los abogs. P., y D., en las sumas de 35,36 jus y 30,94 jus, respectivamente.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 09/02/2022 11:54:34 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/02/2022 12:16:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/02/2022 12:45:04 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/02/2022 13:07:31 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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    235600774002854152

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 09/02/2022 13:09:05 hs. bajo el número RH-4-2022 por GARCIA JUAN MANUEL.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/02/2022 13:09:23 hs. bajo el número RR-26-2022 por GARCIA JUAN MANUEL.

     


  • Fecha del Acuerdo: 9/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                      

    Autos: “VICENTE VALENTINA C/ URDANGARIN JOSE MANUEL S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90882-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “VICENTE VALENTINA C/ URDANGARIN JOSE MANUEL S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90882-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 2/7/2021 contra la resolución del 28/6/2021?

    SEGUNDA: ¿corresponde regular ahora los honorarios diferidos el 11/9/2018?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    El recurso del 2/7/21 fue deducido por el abog. S., por considerar exiguos los honorarios regulados a su favor el 28/6/2021, pero sin exponer en su presentación los motivos de su agravio (art. 57 ley 14.967).

    Como el  apelante no ha señalado en el recurso su agravio (vgr. alícuotas aplicadas, base regulatoria, ley aplicable) ni surgiendo evidente ningún error in iudicando, no se advierte  razón  para modificar la resolución recurrida (arts. 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.).

    De este modo corresponde desestimar el recurso del 2/7/21 esta cám. exptes. 88237 L. 43 Reg. 347, 88885 L. 30 Reg. 13, entre muchos  otros).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La ley nueva (14967)  se aplica a las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes al entrar en vigencia (art. 7 párrafo 1° CCyC).

    La obligación de pagar honorarios es una relación jurídica (art. 724 CCyC), existente desde antes de entrar en vigencia la ley nueva (14967) en tanto hay  trabajo profesional  hecho bajo la ley vieja (d.ley 8904/77).

    La regulación de honorarios es un acto procesal que es consecuencia del previo devengamiento de honorarios, para cuantificarlos.

    Ergo, enlazando las tres premisas anteriores, se concluye que  la ley nueva (14967) se aplica a la consecuencia (regulación de honorarios) de la obligación de pagar honorarios  existente desde antes de entrar en vigor la ley 14967 en tanto hubiera  trabajo profesional  hecho bajo la ley vieja (d.ley 8904/77).

    En resumen silogístico:

    Premisa mayor: para las consecuencias de una relación jurídica ya existente al entrar en vigencia la nueva ley, rige la nueva ley (“Todos los hombres son mortales”).

    Premisa menor: la regulación es una consecuencia de una relación jurídica ya existente al entrar en vigencia la nueva ley (“Sócrates es un hombre”).

    Conclusión: para la regulación, rige la nueva ley (“Sócrates es mortal”).

    La conclusión del párrafo anterior sólo podría alterarse en tanto y en cuanto la regulación judicial  hubiera tenido principio de ejecución (v.gr. clasificándose tareas, proponiéndose base regulatoria)  antes de la ley 14967 (art. 854 -ex 845- párrafo 2° cód. proc.; art. 34.4 cód. proc.). Lo que no sucede en el caso (ver trámite del 5/3/2021).

    Pero claro, frente al argumento de la razón se exhibe el muy disuasivo de autoridad, a secas. Pues bien, esta cámara, en varios precedentes semejantes (expte. 90698 sent. 24/4/2018; expte. 90718  sent. 8/5/2018; e.o.) ha exhibido argumentos suficientemente persuasivos en sentido opuesto a la doctrina legal en  “Morcillo” (precedente donde ni siquiera es mencionado el art. 7 del CCyC), lo que le ha permitido resolver de forma contraria (ver doctrina legal en JUBA online con las voces Salinas vinculante$ SCBA). También ha aportado la cámara nuevos argumentos para apartarse de la mayoría en el precedente  “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa” (CSN,  4/9/2018), satisfaciendo el estándar exigido por ese máximo tribunal en “Cerámica San Lorenzo”, sentencia del 4/7/1985 (Fallos 307:1094; ver Cucatto, Mariana y Sosa, Toribio E.  “Perdurabilidad de la jurisprudencia de la Corte Suprema” en RC D 1661/2020).

     

    2- Desde la atalaya conceptual anterior, se advierte que son bajos los honorarios del abogado patrocinante de la parte actora, porque la alícuota en principio aplicable es del 17,5% (arg. arts. 39 párrafo 1°, 16 antepenúltimo párrafo y 55 párrafo 1° parte final). Sin reducción del 10% prevista en el art. 14 in fine del d.ley 8904/77, pero ya no en la ley 14967 (art. 34.4 cód. proc.).

    Así: $ 379.456 x 17,5% = $ 66.405.

     

    3- Por consiguiente, cabe estimar la apelación por bajos e incrementar los honorarios del abogado D. A. S., a la cantidad de Jus equivalentes a $ 66.405, según la cotización del Jus a la fecha del auto regulatorio de 1ª instancia.

    ASÍ LO VOTO  (el 8/2/2022; pasado para votar el 8/2/2022).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    También corresponde en esta oportunidad regular los honorarios por las tareas ante la alzada, de manera que en función de lo dispuesto por los arts. 15, 16, 26 segunda parte y 31 de la ley arancelaria vigente  y atendiendo al principio de proporcionalidad (v. esta cám. cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros) cabe aplicar  una alícuota del  30%  para el abog. S., en tanto su clienta resultó victoriosa en su  pretensión de reembolso  de gastos (v. sentencia de Cámara del 11/9/18 y resolución de primera instancia del 1/7/19; arts.14,  15,  16 y concs. ley cit).

    Así,  los trabajos llevados a cabo ante esta cámara, teniendo en cuenta que el monto del  agravio quedó determinado en $ 94.864 (v. escrito del 5/3/21  y regulación de honorarios del 28/6/21), resulta un honorario  de 1,08 jus ley 14.967 para el letrado S., (hipotético hon. prim.  inst. por este ítem atento existir regulación global que incluye alimentos bajo  el  dec. ley 8904/77 -$94.864 x 15% x 90%- $12.806,64  x  30% = $3.841,99 -1 jus = $3554 según AC. 4047 del  29/12/21 de la SCBA- ; por su escrito  de fs. 153/154, digitalizado con fecha 2/9/21;  arts. y ley cits.).

    TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En la interlocutoria del 11/9/2018, la cámara hizo lugar a la apelación que bregaba por el reembolso de los alimentos sufragados por la madre entre el 6/8/2015 y el 16/4/2016, remitiendo la causa al juzgado para la decisión del rubro, lo que hizo el 1/7/2019.

    La significación económica de la apelación viene dada por la sumatoria de las cantidades cuyo reembolso en definitiva fue dispuesto (arg. art. 16.a ley 14967), arrojando un importe de $ 94.864 según la liquidación al parecer inobjetada del 5/3/2021.

    Una hipotética regulación de honorarios de 1ª instancia, calculada sólo sobre $ 94.864, podría ascender a $ 16.601,20 (alícuota del 17,5%, ver 1ª cuestión), de manera que, por la exitosa apelación que derivó en la resolución del 11/9/2018, es posible una retribución de $ 5.810,42 a favor del abogado de la parte apelante, D. A. S., (hon. hipotético 1ª inst. x 35%; arts. 16 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO  (el 8/2/2022; pasado para votar el 8/2/2022).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

    a- estimar la apelación del 2/7/2021 contra la resolución del 28/6/2021 y consecuentemente incrementar los honorarios del abogado D. A. S., en la forma que se indica en la 1ª cuestión del voto 2°, a donde por brevedad se remite;

    b- regular en cámara los honorarios indicados en la 2ª cuestión del voto 2°, a donde por causa de brevedad se reenvía.

    TAL MI VOTO         

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    a- Estimar la apelación del 2/7/2021 contra la resolución del 28/6/2021 y consecuentemente incrementar los honorarios del abogado D. A. S., en la forma que se indica en la 1ª cuestión del voto 2°, a donde por brevedad se remite;

    b- Regular en cámara los honorarios indicados en la 2ª cuestión del voto 2°, a donde por causa de brevedad se reenvía.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 09/02/2022 11:52:50 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/02/2022 12:15:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/02/2022 12:43:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/02/2022 13:04:28 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    230200774002854130

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 09/02/2022 13:04:46 hs. bajo el número RH-3-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/02/2022 13:05:05 hs. bajo el número RR-24-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


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