• Fecha del Acuerdo: 25/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Autos: “AGROGUAMI SA C/ “E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A.” S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

    Expte.: -92869-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “AGROGUAMI SA C/ “E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A.” S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -92869-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 14/12/2021 contra la resolución de ese mismo día?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La actora:

    a- solicitó el beneficio de litigar sin gastos para eximirse del depósito previo a los fines del recurso extraordinario concedido en  “E.A. Torre y Compañia S.A.C.I.F. y A. c/ Agroguami S.A. s/ Ejecución hipotecaria”  expte. 90798  (allí, resol. 5/10/2021); cabe aclarar que incluyó ese depósito “entre otros gastos judiciales”, de modo tal que su falta de especificación nítida y concreta impide tener en cuenta a esos indeterminados  “otros” (arg. art. 330.4, 34.4 y 266 cód. proc.);

    b- alegó que su único ingreso consiste en un arrendamiento, el cual es íntegramente destinado al pago del acuerdo preventivo.

    Así las cosas, parece que quiso decir que, si tiene que pagar el depósito previo, entonces no podrá cumplir con el concordato: si todo su ingreso va para el acuerdo, restar dinero de allí para el depósito previo hace que no pueda alcanzar para cubrir el acuerdo.

     

    2- En  lo que respecta a la prueba ofrecida y producida  por la actora, el juzgado indicó que se redujo a la declaración de tres testigos e informes del juez del concurso y de esta cámara. Como sea, en los agravios no se señala que se hubiera producido otra prueba más que esa.

    Y bien, el juzgado informó que no le constan los ingresos de la concursada por alquiler de sus bienes (ver punto 4- del informe anexado al trámite del 1/11/2021). Y los testigos dicen: (i)  Luis Fernando González que sabe, por comentarios, que la concursada alquila su planta (26/10/2021, resp. a preg. d y e); (ii) Juan Carlos Demasi, por comentarios y amistad, que la actora alquila una planta de silos y que el alquiler “va para pagar los  problemas judiciales que tienen” (26/10/2021, resp. a preg. c); (iii) Nelson Horacio Hoyos que, por comentarios, la solicitante  “en su momento” estaba percibiendo un alquiler de  $ 400.000 por mes,  alquiler que dedican a “ir pagando cosas de la quiebra que tienen” (26/10/2021, resp. a preg. c y f).

    Como se puede apreciar, tal como se puntualiza en la sentencia apelada, no hay prueba en el mejor de los casos más que muy incompleta y superficial  acerca de los ingresos de la solicitante, y, aún menos que eso, ninguna prueba acerca de que, pagar el  depósito previo para el REIL, impida el cumplimiento del acuerdo (art. 375 cód. proc.). Hago notar, especialmente, la endeble razón de los dichos de los testigos (por comentarios y en ocasiones amistad) y que, en cualquier caso,  “Va para pagar los  problemas judiciales que tienen” (Demasi) o “ir pagando cosas de la quiebra que tienen” (Hoyos) no incluye necesariamente sólo el cumplimiento del acuerdo (arts. 384 y 443 cód. proc.).

    En fin, lo que tenía que alegar claramente (primero) y probar atendiblemente (después) la solicitante era que sus ingresos restados los gastos judiciales (rectius, el referido depósito previo), no le dejaban lo suficiente para subsistir  (mutatis mutandis, lo suficiente para cumplir el acuerdo preventivo), cargas que no ha abastecido de modo bastante (arg. arts. 81 párrafo 2°, 34.4, 330.4, 266, 375, 384, 394, 456 y concs. cód. proc.).

     

    3- No abordada como previa sino en la sentencia final, la excepción de litispendencia declarada abstracta no justifica una condena en costas diferente a la del trámite principal, pues no es sino una cuestión más entre todas las tratables para resolver en definitiva de una sola vez al final del proceso  (art. 34.4 cód. proc.). Vale decir que el éxito o el fracaso final absorben el éxito o el fracaso parciales de las diferentes cuestiones abordables al tiempo de sentenciar, y las costas del proceso acompañan a aquél éxito o fracaso final (art. 69 cód. proc.). Diferente solución se justificaría en caso del tratamiento de algunas cuestiones como previas (no en la sentencia final), pero no es el caso.

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód.Proc.). Así lo voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 14/12/2021 contra la resolución de ese mismo día, con costas a la actora apelante infructuosa y vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 14/12/2021 contra la resolución de ese mismo día, con costas a la actora apelante infructuosa y vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 25/02/2022 12:17:43 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/02/2022 12:49:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/02/2022 13:08:35 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    239400774002863182

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/02/2022 13:08:58 hs. bajo el número RR-90-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 24/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Autos: “SUCESORES DE GUTIERREZ LUCAS HEBER C/ MARTINEZ ERNESTO OSCAR S/ INCIDENTE DE REVISION”

    Expte.: -92786-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “SUCESORES DE GUTIERREZ LUCAS HEBER C/ MARTINEZ ERNESTO OSCAR S/ INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -92786-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son fundados los recursos de apelación del 9/11/2021 y del 5/11/2021, contra la regulación de honorarios del  28/10/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Con arreglo al estado de autos y lo resuelto el 27/08/2021, el abogado Ruiz propuso como base regulatoria, en lo que atañe al crédito cuyo origen se encontraba en los autos: ‘Pertecarini Hilario Abel y otra c/ Gutierrez Lucas Heber s/ Ejecución de Sentencia’, la suma de $ 1.021.020, ciñéndose a lo peticionado por el incidentado al momento de presentar su pedido de verificación al síndico, en los autos ‘Sucesores ce Gutiérrez Lucas Heber s/Quiebra’ (v escrito del 27/8/2021).

    Se opuso el abogado Martínez,  entendiendo que la correcta era la suma de $ 540.486,45, equivalente al monto del crédito declarado admisible en la sentencia de verificación emitida el 7/5/2020, en aquellos autos (v. escrito del 8/9/2021) ).

    Replicó el proponente, insistiendo en su postura (v. escrito del 14/9/2021). Y la resolución del 28/10/2021, fijó la base regulatoria en el importe propuesto por éste. Lo que resultó apelado por el incidentado.

    2. Este incidente de revisión, fue promovido, por el apoderado Ruiz, contra la sentencia de verificación emitida con fecha 7/5/2020, en la causa mencionada, ‘Sucesores ce Gutiérrez Lucas Heber s/Quiebra’, que, en lo que interesa destacar, había declarado admisible aquel crédito insinuado por el abogado Martínez, por los honorarios devengados en la causa ‘Pertecarini Hilario Abel y otra c/ Gutiérrez Lucas Heber s/ Ejecución de Sentencia’, hasta la suma de $ 540.486,45.

    En tales circunstancias, expectativa económica del incidentista, en cuanto a ese crédito en particular, no pudo ser mayor a esa cantidad. Pues era lo que podía conseguir, en ese cuadrante, si esa acreencia de admisible pasaba a ser inadmisible. Como en definitiva ocurrió.

    Pues que Martínez hubiera peticionado ante el síndico la verificación del mismo crédito por una suma superior, no pudo ser una alternativa computable para definir el monto de este incidente. Porque había quedado en el pasado, desde que el juez admitió el crédito por los $ 540.486,45. y no por los $ 1.021.020,originariamente pretendidos. Siendo que lo revisable por esta vía es la resolución del artículo 37 de la ley 24.522. De ninguna manera el pedido de verificación presentado por el acreedor a la sindicatura (arg. art. 37 de la ley 24.522).

    Así las cosas, entonces la base regulatoria que cuadra establecer, teniendo en cuenta los términos en que quedó planteada la cuestión en este punto, entre el incidentista y el incidentado es la de $  540.486,45. (arg. arts. 15.a, 21, 36.c, 51 y concs. de la ley 14.967).

    Por ello, el recurso tratado se admite, con costas al apelado vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    2. En punto a las regulaciones de honorarios, corresponde dejar sin efecto las efectuadas, a fin de que se practique una nueva considerando la base regulatoria aprobada en el punto anterior.

    Sin embargo, teniendo en cuenta que las apelaciones por bajos y altos ya interpuesta han quedado ahora desquiciadas, es discreto remitir los autos a la instancia precedente para que se proceda al respecto (arg. art. 18 de la Constitución Nacional; arts. 57 de la ley 14.967)

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde, admitir el recurso interpuesto el 9/11/2021 por el abogado Martínez contra la base regulatoria, la que se determina en la suma de  $ 540.486,45, con costas al apelado vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967)..

    De consiguiente, dejar sin efecto la regulación de honorarios y remitir la causa a la instancia anterior, a los fines que se efectúe una nueva a partir de la base regulatoria establecida.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Admitir el recurso interpuesto el 9/11/2021 por el abogado Martínez contra la base regulatoria, la que se determina en la suma de  $ 540.486,45., con costas al apelado vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

    De consiguiente, dejar sin efecto la regulación de honorarios y remitir la causa a la instancia anterior, a los fines que se efectúe una nueva a partir de la base regulatoria establecida.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).  La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 24/02/2022 12:19:48 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/02/2022 12:28:02 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/02/2022 12:55:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/02/2022 13:12:38 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    251200774002862939

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/02/2022 13:12:57 hs. bajo el número RR-85-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 24/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Autos: “ALVARADO ELSA BLANCA Y OTROS S/ IMPUGNACION DE TESTAMENTO”

    Expte.: -92885-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ALVARADO ELSA BLANCA Y OTROS S/ IMPUGNACION DE TESTAMENTO” (expte. nro. -92885-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿qué juzgado debe conocer en el proceso sucesorio y en la acción de nulidad del testamento?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Si la sucesión tramita en un  juzgado de paz letrado y la nulidad de testamento  se entabla en el juzgado civil,  éste  debería declararse incompetente en virtud del fuero de atracción en la acción de nulidad de testamento y remitirla al juzgado de paz (art. 2336 CCyC); pero,  si eso sucediera, el juzgado de paz letrado, cuya competencia no abarca la nulidad de testamento,  también  debería  declararse incompetente en ambas causas y remitirlas al juzgado civil (art. 3.4 del d-ley 9229/79, texto según ley 10571; esta cámara “García,  Belisario s/ Sucesión testamentaria” expte. 88746, 25/9/2013).

    Por eso, en el caso, donde se ha planteado la nulidad del testamento en el juzgado civil (trámite del 3/12/2021) y la sucesión tramita en el juzgado de paz letrado (ver resol. 2/2/2022), ambas causas deben tramitar por ante aquél (art. 3.4. cit.; precedente cit.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde intervenir en ambas causas al Juzgado Civil y Comercial n° 2 de Trenque Lauquen.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Establecer que debe intervenir en ambas causas al Juzgado Civil y Comercial n° 2 de Trenque Lauquen.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 y hágase saber del mismo modo al Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 24/02/2022 12:27:18 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/02/2022 12:54:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/02/2022 13:10:56 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    243900774002862961

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/02/2022 13:11:09 hs. bajo el número RR-84-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 24/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “IGLESIAS, JOSE MANUEL S/ SUCESION”

    Expte.: -92884-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “IGLESIAS, JOSE MANUEL S/ SUCESION” (expte. nro. -92884-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 17/8/2021 contra la resolución del 10/8/2021?

    SEGUNDA: ¿es procedente la apelación del 25/8/2021 contra la resolución del 10/8/2021?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El 17/8/2021 fueron apelados por altos los honorarios regulados en beneficio de los abogados R. O. L., F.,, M. G. P., y E. G. C.,.

    Para empezar, destaco que no ha sido objetado su carácter de comunes, como tampoco lo ha sido la base regulatoria, aspectos ambos que quedan fuera, entonces, del poder revisor de la cámara (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    La alícuota del 12% aplicada para todo el proceso sucesorio, es la usual en cámara (art. 1 al final CCyC; ver escala en art. 35 de la ley 14967; “Veinticinco, Domingo s/ Sucesión ab Intestato” 12/11/2013 Lib. 44 Reg. 323; “Gornatti  de  Camiletti, Josefa María y otro s/ Sucesión ab Intestato”, 23/3/2006 lib. 37 reg. 92; etc.). En la apelación no se aboga por otra alícuota diferente, menos aun fundadamente (arts. 34.4 y 266 cód. proc.). Luego, tal y como procedió el juzgado, cabe un cuarto del 12% (3%) para cada una de las dos primeras etapas, y la mitad del 12% (6%) para la tercera etapa (art. 35 ley 14967).

    No obstante, hay una pequeña corrección que hacer. De los tres abogados que trabajaron en la tercera etapa, la abogada M. G. P., no participó de la audiencia del 24/10/2017 (ubicada en esa tercera etapa), según la clasificación de tareas del 19/4/2021. Por la participación en esa audiencia, le fueron asignados al abogado C., 25,35 Jus equivalentes a $ 71.921,05, cifra que, en sí misma, no se advierte ni su fundamenta por qué pudiera ser excesiva (arts. 260 y 261 cód. proc.); pero, así como esa misma cantidad debe considerarse como incluida dentro de los 152,05 Jus adjudicados por la tercera etapa al abogado L., F., que también participó de esa audiencia, deben ser detraídos de los 152,05 Jus también otorgados a la abogada P., por la tercera etapa dado que ella no intervino en la audiencia (arg. art. 13 ley 14967; art. 3 CCyC). Si no fuera así, la retribución global por la tercera etapa equivaldría al 6% de la base (abogados L., F., y P.,), más los 25,35 Jus de C.,, ubicando en definitiva esa retribución, en su sumatoria, por encima del solo 6% de la base.

    En definitiva, cabe mantener los honorarios regulados en 1ª instancia y apelados, salvo los de la abogada P., por la tercera etapa del sucesorio, que deben ser reducidos en la cantidad de pesos equivalente a 25,35 Jus. O sea, le quedan 126,7 Jus.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La apelación del 25/8/2021 fue planteada por  los abogados R., O. L., F.,, M. G., P.,, “ambos por propio derecho” (sic, encabezamiento del escrito), objetando por altos sus honorarios y, además, los del abogado C.,.

    Bueno, para empezar, es inadmisible por falta de gravamen: a- en tanto beneficiarios, sólo tendrían interés procesal en cuestionar “por bajos” sus propios honorarios, para conseguir un aumento; b- en tanto no obligados al pago de los honorarios del abogado C., (arg. art. 242 cód. proc.).

    Comoquiera que fuese, el rendimiento buscado erróneamente a través de la apelación de que se trata igual se encuentra abastecido con el tratamiento de la apelación anterior.

    TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- desestimar la apelación del 17/8/2021 contra la resolución del 10/8/2021, salvo en cuanto a los honorarios de la abogada M. G. P., por la tercera etapa del sucesorio, que deben ser reducidos en la cantidad de pesos equivalente a 25,35 Jus, quedándole entonces por esa etapa 126,7 Jus;

    b- declarar improcedente la apelación del 25/8/2021 contra la resolución del 10/8/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar la apelación del 17/8/2021 contra la resolución del 10/8/2021, salvo en cuanto a los honorarios de la abogada M. G. P., por la tercera etapa del sucesorio, que deben ser reducidos en la cantidad de pesos equivalente a 25,35 Jus, quedándole entonces por esa etapa 126,7 Jus;

    b- Declarar improcedente la apelación del 25/8/2021 contra la resolución del 10/8/2021.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 24/02/2022 12:26:16 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/02/2022 12:53:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/02/2022 13:09:24 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    251600774002862498

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 24/02/2022 13:09:40 hs. bajo el número RH-13-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/02/2022 13:09:51 hs. bajo el número RR-83-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 24/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Autos: “P., M. A. C/ B., P. M. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92136-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “P., M. A. C/ B., P. M. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92136-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 19/10/2021 contra la sentencia del 7/10/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Asegura el apelante que, “del simple análisis del proceso”, surge que el menor se encuentra tres días a la semana a su cargo. La crítica es inidónea, porque no alcanza la remisión indiscriminada al simple análisis del proceso (arg. art. 260 párrafo 2° parte 1ª cód. proc.):  para ser concreta, debieron señalarse puntualmente las probanzas que pudieran apontocar ese aserto.

    Se queja el apelante porque el juzgado presume sus “ingresos respetables” cuando hay prueba de que son el alquiler de un campo y una jubilación. Presumidos o emergentes de esa prueba, no objeta el apelante lo relevante: que sean “respetables” (arts. 260 y 261 cód. proc.).. Nótese v.gr.  que el alquiler del campo, lo admite el apelante, es de $ 300.000 por mes aproximadamente.

    Si el juzgado afirmó que el alimentante no tiene otros hijos mayores que mantener, para echar por tierra esa afirmación éste tenía que alegar y probar que, por alguna razón, sí los mantiene (art. 375 cód. proc.; art. 710 CCyC).

    En cuanto a los ingresos de la madre, que por su reflejo en el movimiento de su cuenta bancaria el juzgado ha considerado que no revisten gran entidad, tampoco señala el apelante de qué prueba adquirida por el proceso pudiera emerger un mentís razonado, concreto y rotundo (arts. 260 y 261 cód. proc.). A todo evento, cada progenitor debe alimentos “conforme a su condición y fortuna”, es decir, según su situación y no necesariamente según la situación del otro.

    Se queja también el alimentante de la sentencia cuanto expresa que  vislumbra otras necesidades que también deben ser cubiertas, pero que no expresa cuáles serían, “a pesar de que la imposición de una cuota alimentaria requiere se especifique claramente cuáles son las necesidades que deben cubrirse”. Tampoco el apelante propone en qué medida debiera ser modificada la cuota alimentaria fijada, “excluyendo” esas otras necesidades, motivo por el cual incurre en todo caso en el mismo déficit que acusa, tornando estéril su agravio (arts. 260 y 261 cód. proc.). La crítica no sólo debe apuntar a destruir, sino que debe permitir construir (art. 384 cód. proc.).

    La objeción respecto del SMVM porque supera la canasta básica total es impropia, porque no justifica el apelante su condición de pobre como para “condenar” a su hijo Alfonso a costear sus necesidades como pobre, pues sabido es que esa canasta marca la línea de pobreza (art. 384 cód. proc.).

    Que el SMVM tenga en cuenta las necesidades alimentarias y no alimentarias, no quiere decir que, bajo las circunstancias del caso, el alimentante además de eso, que es genéricamente básico,  pueda hacerse cargo, según su condición y fortuna,  de otros ítems específicos (educación, cuota del IMI y del IPI;  salud, OSDE;  vivienda,  25% del alquiler; esparcimiento,   cuota club La Lucila). O sea, que el SMVM contemple en general ciertos rubros no implica que en especial en el caso el alimentante no pueda “reforzarlos” según su condición y fortuna (arts. 658 y 659 CCyC; art. 384 cód. proc.).

    Para finalizar, es criterio usual en la materia que, pese al éxito parcial del alimentante,  las costas  sea a su cargo íntegramente, para no resentir el poder adquisitivo de las cuotas alimentarias (art. 1 al final CCyC; arg. arts. 68 párrafo 2° y 648 cód. proc.; arg. art. 539 CCyC; esta cámara: “González c/ Di Bin” 91489 17/9/2021; “Brarda c/ Afonso” 91959 13/9/2021; e.o.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 19/10/2021 contra la sentencia del 7/10/2021, con costas en cámara al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 19/10/2021 contra la sentencia del 7/10/2021, con costas en cámara al apelante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 24/02/2022 12:24:52 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/02/2022 12:52:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/02/2022 13:07:58 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    250400774002862479

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/02/2022 13:08:13 hs. bajo el número RR-82-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 24/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Autos: “F., V., N. V. C/ C., F. E. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92864-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “F., V., N. V. C/ C. F. E. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92864-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 30/11/2021 contra la resolución del 19/11/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Se solicita la retroactividad de la cuota alimentaria al momento en que el demandado supo de la existencia de su hija, con el resultado de la prueba biológica. Pero el recurso es desierto, porque, en el plano normativo, no indica la apelante como desactivar la aplicabilidad al caso del art. 669 párrafo 1° CCyC en el que el juzgado basó su decisión en este cuadrante (arts. 260 y 261 cód. proc.). Aclaro que la madre, ni en la demanda ni en los agravios, por el período anterior y por derecho propio reclamó el reembolso de lo gastado en la parte correspondiente al padre (art. 669 párrafo 2° CCyC y arts. 34.4, 266 y 272 1ª parte cód. proc.).

     

    2- Se queja la madre del importe de la cuota alimentaria, entendiendo que no se contempla adecuadamente el valor de su cuidado personal según el art. 660 CCyC. El que ese cuidado sea un aporte a la manutención de la hija, eso no quiere decir que, luego de asignársele un valor económico (v.gr. tomando como referencia el salario del personal de casas particulares), el aporte del padre deba ser necesariamente igual: cada uno debe aportar “conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos” (art. 658 párrafo 1° al final CCyC).

    Es endeble el ejemplo que pone la apelante: que la cuota alimentaria no cubre ni el 50% del alquiler. Es que el inmueble locado, o los servicios básicos complementarios, no se aprecia cómo no puedan ser valorados primariamente para ella misma, de modo que en buena medida (o totalmente) los debería pagar por y para ella aunque viviera sola. Y los alimentos son para la hija, no para la madre.

     

    3- Por otro lado, la cuota alimentaria determinada impide que la niña alimentista perfore hacia abajo la línea de pobreza, pues la canasta básica total precisamente marca esa línea. No hay agravio contra la -innecesaria-  conversión de la canasta básica total en un porcentaje del salario mínimo, vital y móvil (arts. 260, 261 y 266 al final cód. proc.). Así, aunque en medida inferior a la deseable, deben considerarse cubiertas de alguna manera las necesidades apuntadas en el art. 659 CCyC. Por debajo o por encima de esa línea, se requieren pruebas persuasivas, que no se han puesto en evidencia en el caso, más allá del diferente punto de vista de la apelante (arts. 260, 261 y 375 cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 30/11/2021 contra la resolución del 19/11/2021. Con costas por su orden pese a la derrota total de la apelante, para afectar de la menor forma posible el poder adquisitivo de la cuota alimentaria (arg. art. 539 CCyC; art. 68 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 30/11/2021 contra la resolución del 19/11/2021. Con costas por su orden y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 24/02/2022 12:22:46 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/02/2022 12:51:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/02/2022 13:06:16 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    237900774002862461

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/02/2022 13:06:36 hs. bajo el número RR-81-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 24/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “ORELLANO, MARCOS AGUSTIN C/ ROSELLO, ESTELA ANDREA Y OTROS S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -92879-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ORELLANO, MARCOS AGUSTIN C/ ROSELLO, ESTELA ANDREA Y OTROS S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92879-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son fundadas las apelaciones del 29/10/2021 y del 3/11/2021 contra la resolución del 29/10/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Si Sasha Sharon, de 18 años al promoverse el incidente de cesación de cuota, viviera con su madre, ésta tendría legitimación tanto para oponerse al cese de la cuota  (eventualmente forzando al obligado a demostrar que la primera cuenta con recursos suficientes para proveerse alimentos por sí misma), como para perseguir su aumento (arts. 662 párrafo 1° y 658 párrafo 2° CCyC).

    Marcos Agustín Orellano (padre) y Estela Andrea Rosello (madre) han controvertido el hecho relativo al lugar donde se domicilia Sasha Sharon, pero el juzgado ha resuelto sin abrir a prueba, siendo que ambas partes la han ofrecido (ver escrito del 10/9/2021, capítulo V, aps. b y c; también escrito del 3/10/2021 antepenúltimo párrafo). Tampoco se ha ordenado producir prueba sobre la capacidad económica de Sasha Sharon para autoabastecerse.

    Por consiguiente, corresponde dejar sin efecto por prematura la resolución apelada, en tanto hace lugar al incidente de cesación de cuota y rechaza la “reconvención” por aumento de cuota, respecto de Sasha Sharon Orellano (art. 18 Const.Nac.; art. 15 Const.Bs.As.; art. 706 y sgtes. CCyC).

    VOTO QUE SÍ

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con el alcance expuesto en la 1ª cuestión, corresponde dejar sin efecto por prematura la resolución del 29/10/2021, en tanto hace lugar al incidente de cesación de cuota y rechaza la “reconvención” por aumento de cuota, respecto de Sasha Sharon Orellano. Con costas en cámara al incidentista vencido (ver escritos del 15/11/2021 y del 7/2/2022; art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Dejar sin efecto por prematura la resolución del 29/10/2021, en tanto hace lugar al incidente de cesación de cuota y rechaza la “reconvención” por aumento de cuota, respecto de Sasha Sharon Orellano. Con costas en cámara al incidentista vencido (ver escritos del 15/11/2021 y del 7/2/2022) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 24/02/2022 12:20:46 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/02/2022 12:50:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/02/2022 13:04:20 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    235400774002862432

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/02/2022 13:04:49 hs. bajo el número RR-80-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 24/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Autos: “I., L. A. C/ SUCESORES DE F., A. y otros S/FILIACION”

    Expte.: -92810-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “I., L. A. C/ SUCESORES DE F., A. y otros S/FILIACION” (expte. nro. -92810-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   con el alcance del decreto del 17/2/2022, ¿es fundada la apelación subsidiaria del 30/11/2021 contra la resolución del 25/11/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El juzgado el 1/12/2014 dispuso una anotación de litis y, habiendo caducado, el 25/11/2021 dispuso su nueva inscripción. “Casi” una reinscripción de la misma medida.

    Así las cosas, para conseguir ahora la revocación de la misma cautelar que otrora se ordenó trabar mediante una resolución que no ha sido impugnada en su momento con éxito, deberían argüirse por vía incidental en 1ª instancia hechos y pruebas posteriores para persuadir acerca del cambio de circunstancias que hubieran podido determinar aquella anterior, pero ya no más (art. 202 cód. proc.). Si antes cupo, por qué ahora no, qué cambió: ese es el enfoque,  en 1ª instancia y por incidente (art. 202 cit.; arg. arts. 266 al final y 272 1ª parte cód. proc.).

    Otra solución importaría abrir picada a una apelación contra la misma resolución cautelar antes inobjetada, so capa de observarse su nueva inscripción (art. 34.4 cód. proc.).

    Algo similar en cuanto a contracautela: toda supuesta deficiencia es alegable y soluble en 1ª instancia (arg. arts. 201, 266 al final y 272 1ª parte cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 30/11/2021 contra la resolución del 25/11/2021, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria del 30/11/2021 contra la resolución del 25/11/2021, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 24/02/2022 12:29:25 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/02/2022 12:57:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/02/2022 13:18:34 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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    231400774002862411

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/02/2022 13:19:27 hs. bajo el número RR-86-2022 por GARCIA JUAN MANUEL.

     


  • Fecha del Acuerdo: 24/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                      

    Autos: “BANCO MACRO  S.A.  C/ CERDA MIGUEL ANGEL Y OTRA S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -91553-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO MACRO  S.A.  C/ CERDA MIGUEL ANGEL Y OTRA S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -91553-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son fundadas las apelaciones del 26/11/2021 y 2/12/2021 contra la resolución del 26/11/2021?

    SEGUNDA: ¿qué honorarios corresponde regular en cámara?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- No ha sido objetada en las apelaciones la base regulatoria (arts. 34.4, 266 y 272 1ª parte cód. proc.).

    Atinente a la alícuota, se percibe que las excepciones opuestas no fueron abiertas a prueba (fs. 56/57 vta., 64 y 71/74). De manera que, hasta la sentencia de remate (fs. 75/76 vta.), es correcto el porcentaje inicial del 17,5% (art. 16 antepenúltimo párrafo y 55 párrafo 1° parte 2ª ley 14967), con las reducciones del 10% por haberse opuesto excepciones (art. 34 ley cit.) y del 50% por no haberse recibido prueba (arts. 28.d y 28 anteúltimo párrafo ley cit.).

    Así que, si hasta la sentencia de remate fueron bien regulados 7,23 Jus al abogado de la parte ejecutante, por el trámite de ejecución de sentencia no son bajos sino altos los honorarios regulados en 2,75 Jus a la abogada M. M. L. F.,, considerando que la labor de ejecución no fue completa (pues no se agotaron todos sus actos previstos en la ley dado que medió depósito en pago de la deuda antes del remate; ver trámite del 2/9/2021), que dicha abogada no hizo sino parte de esa labor incompleta  (ver detalle en el trámite del 20/8/2021) y que el 40% de 7,23 Jus (es decir, el 100% del honorario para el trámite de ejecución completa) equivale a 2,892 Jus (art. 41 párrafo 2° ley cit.).  Idem, por las mismas razones, resultan altos los honorarios regulados por la etapa de ejecución de sentencia al abogado V.,.

    Ende, meritando los trabajos realizados luego de la sentencia de trance y remate como complementarios (ya que, repito, no agotaron el procedimiento de ejecución de sentencia) y asumiendo que la abogada L., F., y V., repartieron esfuerzos y méritos (ver detalle en el trámite del 20/8/2021),  cabe reducir a 1,0845 Jus  sendos honorarios (hon. hasta sent. remate x 30% / 2; arg. arts. 13 y 28 último párrafo ley 14967; art. 34.4 cód. proc.).

     

    2- Los honorarios de los abogados de la parte ejecutada también han sido apelados por altos.

    No lo son los de F.,, hasta la sentencia de trance y remate,  pues siguen el mismo derrotero matemático que los del abogado de la parte ejecutante (lo cual es correcto según lo explicado recién en el considerando 1-), con una quita del 30% por aplicación del art. 26 párrafo 2° de la ley 14967 (art. 34.4 cód. proc.).

    Mientras que los del abogado B., (1,65 Jus), ya en etapa de ejecución de sentencia, ni siquiera alcanzan al 70% de los 2,892 asignables, según se ha visto, a los abogados de la parte ejecutante, con lo cual no se aprecia (ni se ha argumentado) por qué pudieran ser elevados (arts. 260 y 261 cód. proc.).

     

    3- La parte ejecutada apeló también los honorarios del martillero O., “por altos y porque no realizó en autos trabajo alguno”.

    No huelga arrancar consignando que no se objetó de ninguna forma la base regulatoria (arts. 260 y 261 cits.).

    Continuando, veo que algo trabajó, ya que aceptó el cargo (f. 138) y  alcanzó a proponer lugar, fecha y hora para el remate (ver trámite del 1/3/2005; fs. 145/vta.).

    En cuanto a la alícuota del 2%, la apelante tiene razón, pues de las compulsa de las actuaciones (electrónicas y en papel)  no se advierte que se hubieran publicado edictos, de modo que va un 1% (art. 57 ley 10973).

    Así, es dable reducir sus honorarios a $ 3.085.

    TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Por el trabajo profesional en 2ª instancia (fs. 77, 82 y 85/vta.), considerando su mérito y su resultado (fs. 90/92), y teniendo en cuenta como referencia los honorarios regulados para 1ª instancia, cuadran los siguientes honorarios según lo normado en los arts. 16 y 31 de la ley 14967: abog. V.,, 2,169 Jus (hon. 1ª inst. x 30%); abog. F.,, 1,265 Jus (hon. 1ª inst. X 25%).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- desestimar la apelación por bajos del 2/12/2021;

    b- desestimar la apelación por altos del 26/11/2021; salvo en cuanto a los honorarios de la abogada M. M. L., F., y M. F. V., por la etapa de ejecución, y a los del martillero O.,,  los que se reducen a 1,0845 Jus,  a 1,0845 Jus y a $ 3.085 respectivamente;

    c- regular en cámara los honorarios indicados en la cuestión 2ª del voto 1°, a donde por brevedad se remite.

    TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar la apelación por bajos del 2/12/2021;

    b- Desestimar la apelación por altos del 26/11/2021; salvo en cuanto a los honorarios de la abogada M. M. L., F., y M. F. V., por la etapa de ejecución, y a los del martillero O.,,  los que se reducen a 1,0845 Jus,  a 1,0845 Jus y a $ 3.085 respectivamente;

    c- Regular en cámara los honorarios indicados en la cuestión 2ª del voto 1°, a donde por brevedad se remite.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 24/02/2022 12:45:14 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/02/2022 12:49:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/02/2022 13:00:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    250400774002862398

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 24/02/2022 13:01:01 hs. bajo el número RH-12-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/02/2022 13:02:12 hs. bajo el número RR-79-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 23/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                      

    Autos: “EZCURRA, MARTIN C/ REYNAL O´CONNOR, VALERIA ALEJANDRA S/ALIMENTOS”

    Expte.: -92877-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “EZCURRA, MARTIN C/ REYNAL O´CONNOR, VALERIA ALEJANDRA S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92877-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es  fundada la apelación del 30/12/21 contra la regulación de honorarios del 29/12/21?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La resolución del 29/12/21 fue apelada por la abog. M., por considerar bajos los honorarios regulados a su favor mediante el escrito del 30/12/21, exponiendo en ese acto los motivos de su gravamen (art. 57 ley 14.967).

    Cabe señalar que es criterio de esta Cámara aplicar como alícuota principal el 17,5% según el art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo segunda parte, ambos de la ley 14.967 (usual promedio de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9/10/18 90920, “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos”  L.33  R.320, entre otros), acorde a las tareas cumplidas. Y que, como puede verse,  es la misma que utilizó el juzgado de origen (v. resol. del 29/12/21).

    También se justifica la reducción del 50% por haberse transitado la primera etapa contemplada por el art. 28.b de la ley arancelaria, no habiéndose producido prueba (arts. 15.c., 16, 28.i) con remisión al inc. b) del mismo artículo de la ley 14967 (art. 34.4 cód. proc.). No así correspondería  la adición del 30%,. Pues  nos se observan  tareas  que  puedan enmarcarse como complementarias, ya que las realizadas fueron  con el fin de avanzar en el proceso de alimentos, llevándolo hasta el dictado de la sentencia homologatoria del 16/9/21 y no como complemento, dentro del marco del art. 28 última parte  de la ley citada.

    Entonces, el producto  de  estas alícuotas   da como resultado un estipendio de 58,12  jus (base $2.360.856 x 17,5% x 50% = $206.574,9; 1 jus = $3554 según AC. 4047 vigente al momento de la regulación),  por lo que dentro de ese  contexto los honorarios regulados a la letrada apelante  en 61,48 jus por el juzgado inicial no resultan bajos sino más bien altos  (art. 16 ley cit.).

    Así el  recurso del  30/12/21 debe ser desestimado.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso del 30/12/21.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso del 30/12/21.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 23/02/2022 12:16:27 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/02/2022 12:19:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/02/2022 12:43:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7vèmH”v5W9Š

    238600774002862155

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/02/2022 12:43:58 hs. bajo el número RR-78-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


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