• Fecha del Acuerdo: 19/11/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Autos: “SANCHEZ JUAN MANUEL C/ SUCESORES DE LUGO PEDRO ARSENIO Y OTROS S/ ACCION REIVINDICATORIA”

    Expte.: -92708-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “SANCHEZ JUAN MANUEL C/ SUCESORES DE LUGO PEDRO ARSENIO Y OTROS S/ ACCION REIVINDICATORIA” (expte. nro. -92708-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de fecha 10/9/2021 contra la resolución de fecha 7/9/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.1. La demandada con fecha 23/8/2021 solicita que, habiéndose superado nuevamente el plazo previsto por el artículo 310 del código procesal para el impulso de los presentes autos, y atento a que ya existe la intimación previa exigida por el artículo 315 del mismo cuerpo legal, notificada electrónicamente el día 21/8/2020, sin más trámite, se declare la caducidad de instancia.

    Ante esta petición, el juzgado resuelve el 7/9/2021 no hacer lugar a lo solicitado, fundando su decisión en que la intimación de fecha 20/8/2020 no tuvo virtualidad como intimación previa a los fines del instituto de la caducidad de instancia, por haber sido activado el proceso el día 24/8/2020, es decir antes de ser notificada dicha intimación, considerando que el anoticiamiento de la cédula electrónica librada el día viernes 21/8/2020 se perfeccionó recién el siguiente día de nota, martes 25/8/2020. Es decir con posterioridad a la oportunidad en que la parte actora impulsó el proceso.

    1.2. La demandada interpone recurso de apelación y en su memorial se queja en primer término que en la resolución del día 4/9/2020 -la inmediata a la intimación del 20/8/2020- el juzgando no haya dicho nada respecto a si la intimación cursada el día 21/8/2020 quedaba o no sin efecto luego del escrito presentado por la parte actora el día 24/8/2020, agraviándose de que recién ahora en la resolución atacada, es que se hace saber que aquella primera intimación no surtió los efectos pretendidos.

    Y que es justamente en el convencimiento de que aquella intimación había surtido efecto, que solicitó la caducidad de instancia, alegando que le correspondía al juzgado aclarar la situación respecto de esa previa intimación y, como nada dijo al respecto, y la parte actora se presenta una vez recibida la cédula en su casillero electrónico, resulta evidente que el efecto de la intimación sí tuvo el efecto pretendido, con independencia de la ficción legal atribuible a la notificación por cédula electrónica.

    Insiste con que una vez depositada la cédula en el casillero electrónico del actor, el viernes 21/8/2020, el mismo impulsa el proceso el día lunes 24/8/2020, y el juzgado el día 4/9/2020 nada resuelve acerca de la intimación del 20/8/2020. Argumenta que el CPCC crea una ficción sobre “cuando” una cédula electrónica es notificada, insistiendo en que a partir del conocimiento de la intimación es que la parte actora activa el expediente y el juzgado no deja sin efecto esa intimación.

    Por último, manifiesta que el juzgado ante la negativa al pedido de caducidad, debió al menos ahora haber intimado nuevamente al actor a que produzca actividad procesal útil.

    2.1. Veamos.

    Con el escrito del 14/8/2020 la parte demandada pide se intime a la parte actora a instar el proceso, bajo apercibimiento de decretar la caducidad de la instancia. El 20/8/2020 el juzgado intima.

    Pero, antes de quedar notificada la intimación dispuesta por la providencia del 20/8/2020 -concretada electrónicamente el 25/8/2020– y sin hacer referencia alguna a aquella intimación, la accionante activó el proceso con su presentación del 24/8/2020 donde solicita se abra la causa a prueba.

    Entonces, por un lado cierto es que nada dijo el juzgado respecto de aquella intimación, pero también es cierto que, no era necesario ni fue requerido en aquel momento por la parte demandada requirente.

    No había motivo para declarar la inocuidad de aquella intimación, pues como reiteradamente se ha dicho la jurisdicción no es un organismo de consulta, ni resuelve casos abstractos (moot cases), sino que hace aplicación del derecho en forma específica para resolver una situación litigiosa concreta (Fallos: 327:1813); que en aquella oportunidad ya no la había. Hacer alguna aclaración en el decisorio del 4/9/2020 -como sí se lo hizo ahora- a fin de fijar los alcances de aquellos sucesos, configuraba justamente aquello que los jueces no están llamados a hacer, al menos que sea necesario en un caso concreto.

    Es así que recién ahora, ante la nueva petición del día 23/8/2021 resulta necesario analizar la efectividad o no de aquella primera intimación, para así decidir si la misma cumplía o no con el requisito impuesto por el artículo 315 del código procesal para poder decretar la caducidad de instancia, sin más, como fue solicitada.

    2.2. Adelanto que el análisis efectuado por el juzgado -a mi juicio- es correcto.

    Es que el artículo 7 del Anexo I de la Ac. 3845/2017 de la SCBA dispone como momento en que se perfecciona la notificación por cédula, el día martes o viernes inmediato posterior -o el siguiente día hábil si alguno de ellos no lo fuere- a aquél en que la cédula hubiere quedado disponible para su destinatario en el sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas.

    Entonces, si se le envió a la parte actora a su portal electrónico, hoy sistema de Notificaciones y Presentaciones electrónicas, una notificación el día viernes 21/8/2020 quedando a su disposición, esa notificación electrónica surtió efecto recién el día martes 25/8/2020, comenzando a correr el plazo para cumplir con la intimación dispuesta el día 26/8/2020 (Ac. 3845/2017 SCBA). Es claro entonces que, si la parte actora activó el proceso el lunes 24/8/2020, lo hizo antes de que la intimación surtiera los efectos que con ella se quería lograr. No teniendo entonces esa intimación virtualidad como primera intimación, para tener ahora por operada por el sólo imperio de la ley la caducidad de la instancia (arts 315 y316, cód. proc.).

    Respecto al argumento de que el CPCC crea una ficción sobre “cuando” una cédula electrónica es notificada, pero que no hay duda de que el actor se anotició efectivamente de la intimación antes, y en función de la misma activó el proceso, cabe consignar que es cierto que el código procesal juega y ha jugado con ficciones; pero ello ha sido así querido por el legislador procesal.

    Por ejemplo en épocas en que sólo existía el expediente papel, por el artículo 133 del ritual, las resoluciones judiciales quedaban notificadas los días martes y viernes, o el siguiente día hábil si alguno de ellos fuere feriado; en la práctica podía suceder que en esos días no se apersonara el letrado para consultar el expediente en la mesa de entradas del juzgado (hoy a través de la MEV con el expediente virtual), pero el anoticiamiento se consideraba y se considera producido igual, se haya visto o no la resolución; antes en esos días sin más, hoy también esos mismos días pero a través de la disponibilidad de la resolución para su destinatario en el sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas (art. 13, Anexo Único, Ac. 4039).

    En otras palabras, jugaba y juega esa ficción porque el legislador así lo previó.

    Los artículos 10 y 13 del reciente Anexo Único denominado “Reglamento para las Presentaciones y las notificaciones por medios electrónicos” que forma parte del Ac. 4013 modificado por el Ac. 4039 del 14/10/2021, son ejemplificadores de esa misma ficción.

    Era y es por ejemplo que, si un día jueves un letrado veía un expediente en la mesa de entradas u hoy recibe una “notificación automatizada” conteniendo una resolución del día miércoles sin dejarse constancia de ello, pese a conocer lo decidido, la notificación recién se producía y se produce hoy, el día viernes. Esto ha sucedido históricamente porque así lo prevé la norma procesal (art. 133 cód. proc. y Ac. SCBA, cit.).

    No puede pretenderse ahora sorprender al litigante contrario, derogando por voluntad de la parte o de los jueces, aquello que el legislador no derogó pese a la llegada de la “era del proceso totalmente digital”; ello así, hubiera tomado el actor conocimiento o no, de la resolución judicial que lo intimaba a activar el proceso con anterioridad a la eficacia de la notificación que se le cursó, si el proceso sólo entiende que esa intimación surtía el efecto ahora pretendido, en una fecha posterior a la que sostiene el apelante (arts. 19, Const. Nac. y 25, Const. Prov. Bs. As.).

    Interpretar lo contrario, significaría violar la confianza de los litigantes, incluso con la propia magistratura (arg. art. 1067, CCyC) y el derecho de defensa (art. 18, Const. Nac.).

    Por lo demás, la argumentación precedente, sintoniza con la doctrina de la Suprema Corte, conforme a la cual, en el juzgamiento de la concurrencia de la existencia de las condiciones para la declaración de la perención de instancia, debe prevalecer una interpretación restrictiva y favorecedora del mantenimiento de la vitalidad del proceso, debido a las consecuencias que dicho instituto produce. (S.C.B.A., A 72324, sent. del 26/10/2016, “Oleaginosa Moreno Hnos. c/ Municipalidad de Necochea s/ Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”, en Juba sumario B4005918).

    Por último, respecto a que si el juzgado rechazó la caducidad, debió al menos intimar, de la lectura de lo solicitado el día 23/8/2021 no surge tal petición, por manera que el juzgado se concentró en lo solicitado, respectando el principio de congruencia (art. 34.4., cód. proc.).

    Por lo expuesto, corresponde confirmar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios, con costas a la parte apelada, vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc. ).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Se trata de un juicio de reivindicación promovido por Juan Manuel Sánchez contra Pedro Arsenio Lugo, (y/o sus herederos), Liliana Inés Lugo, Miguel Ángel Berón, y María Esther Berón, que tramita por procedimiento ordinario (v. providencia del 18 de diciembre de 2018).

    Rige el plazo de caducidad de seis meses (arg. art. 310 del Cód. Proc.). El primer pedido de perención de instancia fue formalizado por Liliana Inés Lugo el 14 de agosto de 2020, advirtiendo que el 11 de julio de 2019 había sido la última presentación del actor.

    Sin embargo, como el impulso de cualquiera de las partes o del juez interrumpe el plazo caducidad en curso, que renace al día siguiente, basta con que alguno de ellos haya impulsado el procedimiento para que ese efecto se produjera (arg. art. 311, 312, 313 del Cód. Proc.). En este caso lo hizo Liliana Inés Lugo con sus presentaciones del 16 de julio de 2019, 2 de septiembre de 2019, 5 de septiembre de 2019 y 12 de septiembre de 2019. Luego está la resolución judicial del 26 de septiembre de 2019. Y el 27 las cédulas de notificación de lo resuelto entonces, que pueden tomarse como el último acto impulsorio del órgano judicial.

    Entonces, partiendo desde el 28 de septiembre de 2019, al 28 de febrero de 2020 pasaron cuatro meses (arg. art. 156 del Cód. Proc.). Pero a partir del 28 de febrero sólo se pueden agregar los días hasta el 15 de marzo, pues a partir del 16 rigió el asueto judicial, con suspensión de términos judiciales, decretado por la Suprema Corte mediante la Resolución 386, de esa fecha. Por tanto, llegamos a cuatro meses y 17 días.

    Posteriormente, la resolución de la Suprema Corte 480/20, dispuso la reanudación de los plazos para la realización de presentaciones electrónicas y actos procesales a partir del 6 de mayo de 2020, salvo para al fuero de familia. De manera que contando desde entonces hasta el día antes del escrito del 14 de agosto, es posible agregar holgadamente tres meses más, que con los cuatro transcurridos antes, exceden los seis.

    De consiguiente cuando se pidió la caducidad, ya habían pasado los seis meses de falta de impulso procesal computable.

    La intimación a activar la instancia, ordenada el 20 de agosto de 2020, fue notificada mediante cédula electrónica el 21 de agosto de 2020, recibida esa misma fecha a las 12:14. Además, de la información que surte el sistema Augusta, puede comprobarse que esa notificación fue leída el mismo día a las 12:28 (posar el curso sobre el trámite, presionar el botón derecho del mouse, y en el menú que se abre, buscar ‘historial de notificación’).

    Se desprende de esos datos que no solamente se recibió la cédula con anterioridad al acto impulsorio del 24 de agosto de 2019, sino que se tomó, también antes, conocimiento de la intimación (arg. art. 149, segundo párrafo, del Cód. Proc.). Por manera que, a falta de otra explicación razonable, es coherente inferir que la presentación aquella del 24 de agosto solicitando que se recibiera la causa a prueba, fue motivada por tal requerimiento. Con lo cual, logró su objetivo y es computable en los términos del artículo 315, último párrafo, del Cód. Proc.).

    Sentado lo anterior, resulta que aparece un nuevo lapso de inactividad impulsoria que corre desde el día siguiente al de la última resolución judicial consentida, del 1 de febrero de 2021 hasta el día anterior al segundo pedido de caducidad, ocurrido el 23 de agosto de 2021. Entre ambas fechas, pasaron seis meses y 21 días. Pero cabe descontar la feria de julio que comprendió entre el 19 y el 30 de julio, o sea doce días (Acuerdo de la Suprema Corte, 4020/21). O sea que han pasado entre ambas fechas seis meses y 9 días. Lapso suficiente para tener por operada la caducidad, que esta vez ha sucedido por mandato legal y sin menester de nueva intimación, habida cuenta que esa diligencia, que corresponde por única vez, ya se había cumplimentado antes (art. 315 último párrafo, del Cód. Proc.).

    La parte actora, al responder los agravios, en un momento, alude a la resolución del 24 de septiembre de 2020. Pero en realidad esa resolución se ubica entre los dos momentos de la caducidad referida: el que corre desde el 28 de septiembre de 2019 al 13 de agosto de 2020 (excluyendo el lapso del 16 de marzo al 5 de mayo de 2020), y el que corre desde el 1 de febrero de 2021 hasta el 22 de agosto del mismo año. De modo que el impulso de la instancia que pudo significar, en cuanto dispuso abrir la causa a prueba y proveyó las ofrecidas, sin perjuicio de lo que pudiera resultar de la audiencia de vista de causa, al igual que las presentaciones del 29/9/20 y el 1/10/20, no ha podido tener incidencia para interrumpir los plazos de perención aludidos, como puede observarse (v. escrito del 18 de octubre de 2021).

    Tampoco se configura a partir de esos datos, el supuesto del artículo 313.3 del Cód. Proc., habida cuenta que no se observa que del 1 de febrero de 2021 al 22 de agosto de 2021, el proceso haya estado pendiente de alguna resolución judicial y la demora en dictarla fuera imputable al tribunal.

    Por lo demás, no se han denunciado en el memorial, otros actos impulsorios que pudieran tenerse en cuenta.(art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    En suma, el recurso debe prosperar y la caducidad de la instancia ha de ser decretada, con sus efectos, de conformidad con lo expuesto y con los efectos regulados en el artículo 318 del Cód. Proc.; con costas a la parte apelada (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con el escrito del 14/8/2020 la parte demandada pidió se intimara a la parte actora a instar el proceso, bajo apercibimiento de decretar la caducidad de la instancia. El 20/8/2020 el juzgado intimó, pero, antes de producirse la notificación formal de esa providencia del 20/8/2020 -recién el martes 25/8/2020-, la accionante activó el proceso con su presentación del 24/8/2020 donde solicitó se abriera la causa a prueba.

    Esa intimación, ¿sirvió o no sirvió como la primera a la que se refiere el art. 318 CPCC? En ello discrepan los votos que me preceden.

    Es claro que el momento de la eficacia de la notificación a los fines de contar el plazo para impulsar acaeció el 25/8/2020, pero eso sería útil para discernir si un acto impulsorio realizado luego de la notificación fue tempestivo o no lo fue.

    Aquí no se trata de determinar si fue tempestivo o no el acto impulsorio del 24/8/2020, pues, de hecho, a juzgar por el momento de la eficacia de la notificación, hasta podría decirse que fue prematuro.

    Lo que se trata de establecer es si la “parte intimada” activó el proceso “ante la solicitud de caducidad” (art. 318 último párrafo cód. proc.), pues si se concluye que sí, entonces la intimación del 20/8/2020 cumplió su finalidad y sirvió como la primera intimación habilitante de una posterior caducidad ope legis ante un nuevo transcurso del plazo legal (“se tendrá por decretada”, que es más que “se decretará”).

    La falta de impulso procesal hasta el 20/8/2020, el conocimiento real de la providencia del 20/8/2021 al día siguiente (el viernes 21/8/2020) a través de su lectura por el abogado apoderado de la actora en tanto inserta en la cédula de notificación (ver en Augusta, en historial de notificaciones) y “justo” el impulso bien pegado el lunes 24/8/2020, permiten presumir que la presentación impulsoria del 24/8/2020 no se hizo por generación espontánea sino “ante la solicitud de caducidad” que generó la intimación (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.). A falta de otra explicación plausible para justificar cómo es que precisamente el 24/8/2020, luego de la intimación del 20/8/2020, se activó una causa que no se venía impulsando desde tiempo atrás, habría que creer sino que, contra todo motivo o razón, se debió puramente a la casualidad, a una coincidencia azarosa del destino. Prefiero, en cambio, un tipo de razonamiento por reducción a la hipótesis más verosímil o por abducción (ver García Amado, Juan A. “Razonamiento jurídico y argumentación. Nociones introductorias”, Ed. Eolas, 2ª ed. Ap. 3.1.3. pág. 71), según el cual la actora desde el 21/8/2020 se sabía ya “parte intimada” y, no sólo “luego de eso” sino “por o debido a eso”, el 24/11/2020 procuró activar el proceso (arts. 34.5.d, 163.5 párrafo 2° y 384 cits.).

    Por eso, adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 18/11/2021; puesto a votar el 17/11/2021).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar  la apelación de fecha 10/9/2021 contra la resolución de fecha 7/9/202; con costas a la parte apelada (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Estimar  la apelación de fecha 10/9/2021 contra la resolución de fecha 7/9/202; con costas a la parte apelada  y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/11/2021 12:18:40 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/11/2021 12:30:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/11/2021 13:08:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/11/2021 13:24:52 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    232400774002810516

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/11/2021 13:25:13 hs. bajo el número RR-256-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 19/11/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                      

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE ADOLFO ALSINA C/ C., P. M. S/APREMIO”

    Expte.: -92730-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE ADOLFO ALSINA C/ C., P. M. S/APREMIO” (expte. nro. -92730-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 4/10/2021 contra la resolución del 30/9/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Como lo expresé en “Bottino, Gabriel José s/ Levantamiento de embargo sin tercería” (sent. del 11/12/2012 lib. 43 reg. 446), en “Consumo S.A. c/ Etchegaray Mario Agustin s/Cobro Ejecutivo” (sent. del 7/5/2013 lib. 44 reg. 118) y en “Municipalidad de Pellegrini c/ Posadas, Pedro J. S/ Apremio” (90672 23/4/2018 lib. 49 reg. 102), si ante el planteo de la prescripción el accionante se allana -tal como en el caso-, se justifica la condena en costas por su orden (arg. art. 70.1 cód. proc.); es lo que surge del derecho comparado vecino (art. 76 CPCC Nación, ref. por la ley 22434; art. 69 CPCC La Pampa) y, lo que es más importante, es la tesis abrazada por la Suprema Corte local en “Rando, Mabel Noemí c/ Sabolcki, José Luis s/ Daños y perjuicios” (C 93397, 21-11-2007, cit. en JUBA online; art. 279.1 cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 16/11/2021; puesto a votar el 15/11/2021).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 4/10/2021 contra la resolución del 30/9/2021, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód.proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 4/10/2021 contra la resolución del 30/9/2021, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/11/2021 12:16:33 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/11/2021 12:26:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/11/2021 13:07:32 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/11/2021 13:23:03 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    237400774002810493

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/11/2021 13:23:20 hs. bajo el número RR-255-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 19/11/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “HEINRICH ALFREDO DOMINGO  C/ FRITZ LUCIANA SORAYA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

    Expte.: -92724-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “HEINRICH ALFREDO DOMINGO  C/ FRITZ LUCIANA SORAYA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -92724-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 4/10/2021 contra la sentencia del 1/10/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Al presentarse el 22/3/2021, entre otras postulaciones la accionada planteó ciertas nulidades procesales, que fueron respondidas el 14/4/2021 y rechazadas el 13/7/2021. La apelación contra la decisión del 13/7/2021 comoquiera que sea no fue concedida (ver trámites del 29/7/2021, 12/8/2021 y 2/9/2021).

    Y así se llegó hasta al sentencia que hizo lugar al beneficio de litigar sin gastos el 1/10/2021 y a la apelación del 4/10/2021 que abrió la actual competencia de la cámara en el caso. ¿Cuáles son los agravios vertidos el 16/10/2021?

    En el punto 2- de ese escrito aparecen sintetizados de la siguiente manera:

    “En “apariencia” se promueve demanda tendiente a obtener un Beneficio de Litigar sin Gastos, pero nunca se presenta demanda, sólo una planilla que el requirente completó para solicitar se le asigne un Defensor Oficial.”

    “Se da traslado de una demanda inexistente y de la declaración de testigos sin haber nunca notificado la audiencia en la que depondrían los mismos.- Declaraciones y planilla que se notifica dos años después. “

    “Por razones de brevedad me remito a las constancias existentes en estas actuaciones.”

    Y en el punto 4-, rescato que completa con “Nada se ha probado en estos actuados por parte del peticionante.”

    Si la demanda o las declaraciones testimoniales o cualquier otro acto procesal anterior a la sentencia tuvieran algún vicio que eventualmente los pudiera haber invalidado, la nulidad debió ser planteada en 1ª instancia a través de incidente y no ahora por vía de apelación contra la sentencia (art. 169 y sgtes. cód. proc.). En todo caso, la accionada dejó trunco el trámite de su apelación no concedida del 29/7/2021.

    No es suficiente remitirse a “las constancias existentes en estas actuaciones.” (art. 260 párrafo 2° parte 1ª cód. proc.).

    Tampoco basta aseverar que nada se ha probado por el peticionante, sin analizar críticamente los dichos de los testigos declarantes (arts. 384, 456, 260 y 261 cód. proc.).

    En síntesis, los agravios no dan para hacer lugar a la apelación, sin perjuicio de lo reglado en el art. 82 párrafos 3° y 4° CPCC (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 11/11/2021, puesto a votar el 11/11/2021).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 4/10/2021 contra la sentencia del 1/10/2021, con costas a la apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 4/10/2021 contra la sentencia del 1/10/2021, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/11/2021 12:15:27 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/11/2021 12:25:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/11/2021 13:06:51 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/11/2021 13:21:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    237800774002810457

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/11/2021 13:21:51 hs. bajo el número RR-254-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 19/11/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Autos: “ARENILLAS ALBERTO S/ SUCESION TESTAMENTARIA”

    Expte.: -92236-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ARENILLAS ALBERTO S/ SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -92236-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 29/8/2021 contra la resolución del 17/8/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La ley 14.397 divide el proceso sucesorio, a los fines regulatorios, en tres etapas, adjudicándole a cada una la proporción de los honorarios, que se indica (arg. arts. 28 c y 35: actuación completa de iniciación, ¼; diligencias y trámites hasta la declaratoria de herederos o hasta la aprobación del testamento, ¼; diligencias y trámites posteriores hasta la orden judicial de inscripción de la declaratoria de herederos o del testamento, ½.

    Respecto de la primera etapa, tanto de la sucesión ab intestato como testamentaria, se le adjudica al abogado Garrote.

    Cuanto a la segunda, se repartió otorgando ¾ al abogado Garrote y ¼ a la abogada Pisauri. Sin embargo, aquél considera que todo el porcentaje de esa etapa le corresponde.(agravio a, del escrito del 13 de septiembre de 2021).

    Explica que toda, hasta la aprobación del testamento, ha sido desplegada de su parte, exclusivamente (ver publicación de edictos, oficios al registro de procesos universales y de testamentos. como pedido de aprobación del testamento).

    Pero la crítica es insuficiente, porque la resolución apelada también atribuyó a la abogada Pisauri el pedido de aprobación del testamento, y contra este aserto, no hay objeción puntual (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.). Por otro lado no es agravio idóneo remitirse nada más a actuaciones anteriores (arg. art. 260, párrafo segundo, parte primera del Cód. Proc.).

    La denuncia del mismo inmueble (7758 lote 8-b manzana 224) antes por el abogado Garrote, justifica al menos la distribución por mitades de la tercera etapa, contra lo decido por el juzgado que nada más le adjudica un tercio de esa etapa, considerando que la abogada Pisauri adjuntó además ‘documentación’ que no individualiza (art. 34.4 del Cód. Proc.; arts. 28.c.3. de la ley 14.967).

    Para contrarrestar lo anterior, es insuficiente la aducida supuesta falta de legitimación de los clientes del abogado Garrote pese a reconocérseles su calidad de herederos legítimos: sin mención de alguna resolución judicial firme que hubiera decidido sobre esa falta de legitimación, la opinión vertida en el trámite del 27/9/2021 no hace que la labor del abogado Garrote no exista ni deje de ser útil (v. contestación de agravios del 27/8/2021, puntos 3, 4, y 5, párrafo quinto; art. 260 y 261 del Cód. Proc.; agravio b, del escrito del 13 de septiembre de 2021).

    En cuanto a la medida del inmueble, resuelve el juzgado: ‘Ambos denuncian el mismo bien pero en proporciones distintas, ya que el Dr. Garrote toma el 100 % del bien al momento de proponer la base regulatoria (19/11/19), lo cierto es que el bien era de carácter ganancial, y el 50 % de la cónyuge prefallecida deberá ordenarse su inscripción por tracto abreviado en la sucesión de la misma’.

    Esa decisión es nula por carente de fundamento jurídico (arg. art. 334.4 del Cód. Proc.). Y la cámara no puede ahora resolver, toda vez que para ello se requiere que la cuestión sea planteada clara, concreta y puntualmente en primera instancia, con cita de actuaciones y fojas respectivas, sin dar por supuesto ningún dato relevante, como si todos tuviésemos que tener en mente lo mismo que otros creen o saben sobre los datos de la realidad sobre la cual hay que resolver (v. agravio II.d y escrito del 27/9/2021, punto 5, párrafo 8).

    El abogado Garrote, con o sin acierto, postuló un valor tasado para el inmueble (escrito del 7/4/2021 ap. I:l) y el juzgado sin fundamentar por qué, se inclinó por el valor fiscal, dando como único apoyo el art. 35 de la ley 14.967.

    La resolución es, entonces, también nula en ese aspecto, debiendo oportunamente emitirse una nueva decisión adecuadamente fundada, luego de transitado eventualmente el trámite del art. 27 a de la ley 14.967 (art. 34.4 del Cód. Proc.; agravio d, del escrito del 13 de septiembre de 2021).

    Respecto del tipo de cambio a utilizar, el juzgado nada decidió, como no ser que la cuestión debía previamente bilateralizarse para recién luego poder ser resuelta. Una decisión así no causa gravamen irreparable y es, por lo tanto, inapelable (arg. art. 242.3 del Cód. Proc.). Por lo demás, no es incorrecta, porque, bien podrían los interesados acordar un tipo de cambio diferente al que postula el apelante, por más que cita algún precedente de esta cámara. (agravio e, del escrito del 13 de septiembre de 2021).

    Como último agravio expuso Garrote: ‘Causa gravamen irreparable la resolución atacada pues por cuanto debió también decidir a cargo de quién son los honorarios que deben abonarse y ello como lo ha sostenido ésta parte corresponden a la Sra. GAUNA (heredera instituida), por resultar única beneficiaria de TODOS los bienes relictos en ambos sucesorios (ab-intestato y testamentaria). Téngase presente’.

    La crítica es deficiente, porque no explica el quejoso por qué el juzgado ‘debió también decidir’ eso (arts. 260 y 261 del Cód. Proc.). Es más, si está tan seguro la recurrente que Gauna debe pagar los honorarios, no indica cuál es su interés procesal en obtener una resolución que así lo declare (art. 34.4 del Cód. Proc.). Simplemente podría, de así entenderlo, llegado el momento, reclamárselos y si Gauna se resistiera ese sería el momento de resolver si los tiene que pagar o no.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde estimar parcialmente la apelación deducida, en la medida en que resulta de lo expresado, con costas por su orden, habida cuenta del progreso parcial del recurso (arg.art. 68 segundo párrafo, del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación deducida, en la medida en que resulta de lo expresado, con costas por su orden y y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/11/2021 12:13:41 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/11/2021 12:23:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/11/2021 13:05:40 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/11/2021 13:19:59 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    232300774002810444

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/11/2021 13:20:22 hs. bajo el número RR-253-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/11/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Autos: “SCHAP, WALTER JOSE VALENTIN C/ FERRANDEZ, NORBERTO DANIEL S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -92698-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “SCHAP, WALTER JOSE VALENTIN C/ FERRANDEZ, NORBERTO DANIEL S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92698-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la aclaratoria del 15/11/2021 contra la sentencia del 12/11/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con cita de los artículos 77 párrafo 2° y 556 CPCC, las costas fueron impuestas al apelante infructuoso, que no fue el ejecutante como se especificó a través de error material manifiesto, sino el ejecutado.

    Por lo tanto, no se altera en absoluto lo sustancial de la decisión (costas al apelante) si se corrige ese mero error material: debe entenderse que allí donde se escribió “ejecutante” debió y debe consignarse “ejecutado” (art. 166.2 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la aclaratoria del 15/11/2021 contra la sentencia del 12/11/2021, debiéndose entender que las costas fueron impuestas al ejecutado en tanto apelante infructuoso.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la aclaratoria del 15/11/2021 contra la sentencia del 12/11/2021, debiéndose entender que las costas fueron impuestas al ejecutado en tanto apelante infructuoso.

    Regístrese. Incorpórese como trámite adjunto a la presente la sentencia que se aclara.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse excusada.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/11/2021 11:55:26 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/11/2021 11:58:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/11/2021 12:44:43 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    228800774002804511

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/11/2021 12:45:05 hs. bajo el número RR-249-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/11/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                      

    Autos: “PEREYRA MARIA SUSANA C/ SANCHEZ OSCAR PEDRO S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”

    Expte.: -92109-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “PEREYRA MARIA SUSANA C/ SANCHEZ OSCAR PEDRO S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -92109-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación por elevados del 7/7/2021 contra los honorarios del abogado del niño F. V., del 26/4/2021?

    SEGUNDA: ¿qué honorarios deben regularse por las tareas en esta instancia?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La regulación de honorarios a favor del abogado del niño F. V., del 26/4/2021, es apelada por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires con fecha 7/7/2021, sólo porque considera elevada esa retribución profesional al interpretar que no se condice con la labor cumplida (art. 57 de la ley 14.967). El recurso se concede el 13/10/2021.

    Ahora bien, al abogado V., se le fijo un honorario de 10 jus, por la tarea que se puede contabilizar en su presentación como abogado patrocinante del niño Máximo Leonel Sánchez -designado por éste-, en que se solicita se establezca su cuidado personal a favor de su padre (v. escrito del 6/2/2020).

    Aun cuando esta presentación fue importante, desde que acercó al proceso el interés del niño, en su pretensión de poner su cuidado personal en cabeza del padre (como se ha encontrado la mayor parte del tiempo; v. sentencia del 25/8/2020), frente al pedido de cuidado personal de su madre (que la jueza rechazó debido a la grave disfuncionalidad existente entre los progenitores), no parece que pueda haber generado una retribución mayor que la otorgada a la Asesora de Menores Ad-Hoc (v. sentencia del 25/8/2020).

    Por ello, teniendo en cuenta la tarea desarrollada por el abogado del niño, que actuó en un momento del juicio sumario y el criterio de proporcionalidad, parece equitativo determinar su honorario en 7 jus (arts. 15, 16 incisos b., d. y e. de la ley 14.967 y.1255 del Código Civil y Comercial).

    Así debe estimarse el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires con fecha 7/7/2021.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art.266 del cpcc.).

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1- Según el informe de secretaría del 2711/2021 punto 2-, solo se han regulado honorarios en primera instancia, en cuanto a esta cuestión concierne, al abogado del niño F. V.,, por manera que sólo se fijarán los que a este letrado corresponden por su labor en cámara, manteniéndose el diferimiento de fecha 19/5/2021 punto 2 de la parte dispositiva (arg. arts. 34.5.b cód. proc. y 31 ley 14967).

    2- En esta instancia, se computa como tarea del letrado V., la contestación de agravios de fecha 19/11/2020; además, debe merituarse que resulta victorioso, ya que la sentencia del 22/12/2020 resolvió desestimar la apelación de la madre del 2/9/2020 contra la sentencia del 25/8/2020 (art. 16 inc. e ley 14967).

    En ese marco, teniendo en cuenta cómo quedaron determinados sus honorarios regulados en la instancia inicial, lo dispuesto por el artículo 31 párrafo primero de la ley arancelaria (25% al 35 % de la escala aplicable del proceso de que se trate) y el principio de proporcionalidad (v. esta cám., sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros) cabe aplicar una alícuota del 30% de los honorarios del letrado V., en primera instancia (arts.14, 15 y 16 y concs. de la ley citada), de lo que resultan 2,1 jus ( 7 jus x 30%).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art.266 del cpcc.).

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    a- estimar la apelación por elevados de fecha 7/7/2021 contra los honorarios del abogado del niño F. V., del 26/4/2021, los que se fijan en 7 jus.

    b- regular honorarios al abogado del niño F. V., por sus tareas en cámara (escrito del 19/11/2020) en la cantidad de 2,1 jus (art. 31 ley 14967).

    c- mantener el diferimiento de fecha 19/5/2021 punto 2 de la parte dispositiva en función del informe de secretaría del 2711/2021 punto 2- (arg. arts. 34.5.b cód. proc. y 31 ley 14967).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Estimar la apelación por elevados de fecha 7/7/2021 contra los honorarios del abogado del niño F. V., del 26/4/2021, los que se fijan en 7 jus.

    b- Regular honorarios al abogado del niño F. V., por sus tareas en cámara (escrito del 19/11/2020) en la cantidad de 2,1 jus.

    c- Mantener el diferimiento de fecha 19/5/2021 punto 2 de la parte dispositiva en función del informe de secretaría del 2711/2021 punto 2-.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/11/2021 11:57:35 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/11/2021 12:04:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/11/2021 12:54:21 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/11/2021 12:57:58 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 17/11/2021 12:58:12 hs. bajo el número RH-58-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/11/2021 12:58:23 hs. bajo el número RR-251-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/11/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Autos: “IAVICOLI ALFONSO AGUSTIN C/IAVICOLI JORGE JULIO S/ USUCAPION”

    Expte.: -90322-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “IAVICOLI ALFONSO AGUSTIN C/IAVICOLI JORGE JULIO S/ USUCAPION” (expte. nro. -90322-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 6/9/2021 contra la regulación de honorarios del 30/8/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué honorarios deben regularse en Cámara?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Con fecha 6/9/2021 el perito calígrafo recurrió los honorarios regulados a su favor en la resolución del 30/8/2021, pero sin fundamentar en ese acto por qué los consideraba bajos.

    Así, posteriormente, con fecha 3/11/2021 se declaró extemporáneo el memorial del 29/9/2021 y por lo tanto no puede ser tenido en cuenta para decidir la apelación (art. 3 CCyC, arg. a simili art. 57 ley 14967 y 246 cód. proc.).

    Ahora bien, el juzgado sobre la base aprobada de $40.948.600 aplicó una a alícuota del 4% que es la usual de este Tribunal (es también la mínima del art. 207 de la ley 10620, aplicable por analogía, art. 2, CCyC) cuando el perito ha cumplido con su cometido (“Castagno c/ Bianchi” 13/6/2012 lib.43 reg. 193; “Boldrini c/ Luna” 5/11/2012, lib.43 reg. 404; “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; “Domínguez c/ Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103; “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29 reg. 204; etc.; ver art. 1 CCyC).

    Y en autos el perito F., cumplió con el trabajo encomendado, el que fue relevante para la decisión del 5/2/2018 (según surge del punto VII), pero pese a ello, siendo la utilizada por el juzgado la alícuota usual de esta cámara para casos similares, no se advierten bajos los honorarios fijados a su favor en 541,82 jus (base = $40.948.600 x 4% = $1.637.944; 1 jus = $3023 según AC. 4030 de la SCBA vigente al momento de la regulación (art. 34.4.cpcc).

    De manera que debe desestimarse el recurso de fecha 6/9/2021.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Un jus “representa el uno por ciento (1%) de la remuneración total asignada por todo concepto al cargo de Juez de Primera Instancia de la Provincia de Buenos Aires, con quince (15) años de antigüedad, incluido el básico, permanencia, bloqueo de título y todo otro tipo de bonificaciones, compensaciones, gratificaciones o adicionales, cualquiera fuese su denominación…” (art. 9 ley 14967).

    Le fueron regulados al perito calígrafo honorarios en una cantidad de pesos equivalente a 541,82 Jus, es decir, casi por el trabajo de 6 meses de un juez. No digo que sea poco o mucho según las circunstancias del caso y ni por asomo pretendo desmerecer la pertinencia y relevancia de la labor, pero sí afirmo que, para sostener seriamente que son bajos esos honorarios, el apelante tuvo que detenerse a argumentar razonablemente, lo que no hizo tempestivamente (ver providencia inimpugnada del 3/11/2021; arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Por lo demás, como se apunta en el voto 1°, el 4% de la base regulatoria es la cifra que usualmente se asigna por la labor pericial (arts. 1 y 2 CCyC; art. 207 ley 10620). Si esa regla consuetudinaria mereciera una excepción en el caso, incumbía al interesado arrimar las razones para persuadir; sin esas razones, inductivamente puede razonarse que no es impropia para el caso particular la solución general usual (art. 384 cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 12/11/2021, puesto a votar el 12/11/2021).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Para la regulación en esta instancia cabe tener en cuenta que la sentencia del 22/5/2018 desestimó la apelación interpuesta por la parte actora, le impuso las costas y difirió la regulación de los honorarios (arts. 68 cpcc y 26 segunda parte y 31 de la ley 14.967).

    Ante ese contexto, teniendo en cuenta los honorarios regulados en la instancia inicial con fecha 30/8/2021, los que no fueron cuestionados, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente y el principio de proporcionalidad (v. esta cám. cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros) cabe aplicar una alícuota del 25% para el letrado que intervino en esta instancia, el abog. L., (arts.14, 15, 16, 26 segunda parte y concs. ley cit).

    Así, por la labor llevada a cabo ante esta cámara (v escrito de fs. 657/666, escaneado y digitalizado con fecha 3/11/2021), resultan 414,835 jus ley 14.967 para el abog. L., (hon. prim. inst. -1659,34 jus – x 25%; arts. y ley cits.).

    Respecto del diferimiento de fecha 16/4/2021 el mismo debe mantenerse hasta la oportunidad en que obren regulados los de la instancia inicial (art. 34.4., 34.5.b. y concs. del cpcc.).

    TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto

    A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

    a- desestimar el recurso de fecha 6/9/2021.

    b- regular honorarios a favor del abog. L., en la suma de 414,835 jus.

    c- mantener el diferimiento de fecha 16/4/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar el recurso de fecha 6/9/2021.

    b- Regular honorarios a favor del abog. L., en la suma de 414,835 jus.

    c- Mantener el diferimiento de fecha 16/4/2021.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas, a través de correo oficial. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/11/2021 11:56:46 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/11/2021 11:59:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/11/2021 12:53:18 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/11/2021 12:56:24 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    231700774002802722

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 17/11/2021 12:56:43 hs. bajo el número RH-57-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/11/2021 12:56:55 hs. bajo el número RR-250-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 15/11/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Autos: “LIBERTINI JOSE LUIS  C/ RIVAROLA DIEGO GERMAN S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -92656-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “LIBERTINI JOSE LUIS  C/ RIVAROLA DIEGO GERMAN S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -92656-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el 19/9/2021 contra la sentencia del 9/9/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La versión del actor –resumida en la sentencia– es que: (a) El 4/10/13 le vendió dos automóviles al demandado; (b) Que entregó los automotores al demandado en el momento de la suscripción del contrato; (c) Que se convino, como precio de venta, la entrega de 122.000 kg de soja en el puerto de Bahía Blanca -con fletes a cargo de Rivarola- cuyo precio sería determinado por la pizarra de Bahía Blanca en el mes de mayo de 2014, cuando se efectuara la entrega; (d) Que el demandado incumplió con su obligación de pago, entrando en mora.

    La del demandado, acorde lo expresado al contestar la demanda, que: dicho contrato sería parte de un paquete negocial mayor donde uno (RIVAROLA) trabajaba en sentido amplio toda la siembra/cosecha, haciéndose cargo del combustible, el personal necesario y la maquinaria y el restante cocontratante (LIBERTINI) pagaba parte de ese laboreo con la entrega de dos autos que se valorizaban como “soja” para así tener una única variante de ajuste’ (v. fs. 70/vta., párrafo final).

    Lo que resulta del fallo, en lo que interesa destacar, es que: ‘…aunque Libertini intentó desvincularse de una relación contractual mayor con Rivarola (fs 81/83), luego terminó confesando que sí hubo, a mediados de 2013, un acuerdo -de palabra- con Rivarola, conforme el cual Libertini puso el campo e insumos para que Rivarola lo trabajara, sembrara y cosechara 525 hectáreas de soja y maíz; y aclaró también que no le pagó por dichas labores, porque eso era a cargo de Rivarola (fs 219 y 221, posiciones 6°, 9°, 15° y 16°)’.

    Pero de ninguna manera se desprende de tales consideraciones, que haya admitido el sentenciante estar ante un contrato que generara prestaciones recíprocas. “O -como dice el art. 874 del CCyCom.- ante un contrato que genera “…obligaciones bilaterales de cumplimiento simultáneo…” .

    Esta conclusión es fruto de la interpretación del demandado. Más, en el pronunciamiento en cuestión se tratan dos contratos: de un lado, la compraventa de automotores y del otro el acuerdo de trabajo, siembra y cosecha a cargo del demandado, cuyas labores no fueron abonadas. (v. puntos uno y dos de la sentencia en crisis). No uno solo, con obligaciones recíprocas, como se infiere de la versión propugnada al contestarse la demanda (fs. 70/vta., párrafo final; arg. art. 330.4 del Cód. Proc.).

    Desactivada aquella ‘admisión’ endosada a la sentencia, la existencia de un único contrato, con obligaciones recíprocas, donde se fusionen la compraventa de los automotores con el laboreo impago del demandado, depende de lo que se haya probado (arg. art. 375 del Cód. Proc.).

    Y en esa dirección, los agravios no traen apreciaciones basadas en hechos alegados y acreditados, de los que resulte inequívocamente esa conjunción de relaciones jurídicas. Porque en este tramo, la premisa de un contrato único, manifestada en la expresión de agravios, sólo se sostuvo en que había sido admitida por la sentencia (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.). Más allá que se trate de las mismas personas humanas, sólo que con roles diferentes en cada uno (escrito del 7 de octubre de 2021, 4 bis).

    Inacreditado ese aspecto basilar, entonces, caen –desplazadas- todas las derivaciones que se apegaron a esa versión. Como lo referido a modalidades como el plazo, y a efectos como la mora. Que entonces, bien pudieron ser diferentes en cada contratación (arg.arts. 350, 351, 886, 887 del Código Civil y Comercial).

    En 4.a, de aquel mismo escrito, discrepa el apelante con un párrafo del pronunciamiento que transcribe de este modo: ‘Está reconocida la deuda no cancelada de Rivarola a Libertini, con motivo del boleto de compraventa celebrado el 4/10/13, mediante el cual Libertini le vendió a Rivarola dos rodados, y éste último se comprometió a pagarle con la entrega de 122.000 kg de soja (art. 354.1 cód proc.). Y se trata de una obligación de valor…” (la ‘negrita’ es del original).

    La discrepancia radica en que sea una obligación de valor, porque, dice, la deuda que era de valor, llegada la fecha de su conversión, pasa a ser de dinero. (v. fs. 17 y 18; art. 772 del Código Civil y Comercial).

    Ahora ¿cuál fue esa fecha?

    Se menciona que: ‘Si bien es cierto que se plasmó el precio en kilos de soja para mantener la paridad de cambio a la época de cosecha -tal como lo entiende el sentenciante- , no es menos cierto que al momento de celebrarse el contrato, éste estaba íntimamente ligado a la prestación de los servicios contratados a RIVAROLA…‘. Y en ambos casos existe una fecha de cumplimiento que es la de la cosecha: mayo 2014.

    Y en esto, más allá si fue o no ‘en ambos casos’, mayo de 2014 es la fecha que figura en la cláusula segunda del contrato de compraventa de automotores de fojas 17/18, para cuantificar en dinero el precio de la operación, consistente en cierto valor: el de 122.000 kilogramos de soja (fs. 17).

    Claro que se agrega también: ´cuando se efectúe la entrega de los granos en la forma convenida’, Pero debe entenderse que siempre le referencia sigue siendo, dentro del mes de mayo de 2014. Cualquiera sea el día de esa entrega, porque tal y no otro -siquiera eventual-, fue el mes elegido para la cuantificación.

    Interpretar lo contrario, sería equivalente a quitar a la cláusula el momento que fue elegido por las partes para la evaluación de la deuda y discernir, al momento de la contratación –4 de octubre de 2013– el riesgo asumido, debido a la variación posible en el precio de la oleaginosa.

    Variando la ecuación económica del contrato.

    Pues no es igual asumir, al tiempo de contratar, lo aleatorio de la cotización de la soja entre el 4 de octubre de 2013 y algún día del mes de mayo de 2014, que dejar abierta la posibilidad que la referencia al valor real quede indeterminada en el tiempo, si no se entregara la soja ese mes. Que es, en definitiva la conclusión del fallo. Abriendo de ese modo la contingencia de arribar a valores que hasta podrían ser manifiestamente desproporcionados al valor venal de los automotores, tornando excesivamente onerosa la prestación a cargo del comprador. (arg. arts. 1064 y 1067 del Código Civil y Comercial).

    Una mirada que colocara la relación contractual en esos términos, sólo podría avalarse ante una cláusula expresa, terminante y clara del contrato. Que los jueces no tienen facultades incorporar, así fuera por resorte de una intepretación gramatical, ante los límites que le impone lo normado en el artículo 960 del Código Civil y Comercial.

    En este tramo, pues asiste razón al apelante, que la cuantificación de la obligación del valor debe hacerse al mes de mayo de 2014 y no a la fecha indicada en la sentencia recurrida (arg. arts. 957, 961 y concs. del Código Civil y Comercial).

    Ahora bien, sostiene el demandado: ‘LIBERTINI se quedó con la cosecha (está probado y admitido que RIVAROLA entregó la soja en Bahía Blanca) y además le reclamó el pago de los rodados que habían sido entregados a cuenta del precio mediante la promoción del presente juicio, maniobra de ribetes cuasi delictuales.’. Pero nada de eso está probado.

    Desde luego que las posiciones 7 y 8, del pliego de fojas 211, aluden a que por el precio nominal de los automotores se entregaron en el puerto de Bahía Blanca, la cantidad de 122.000 kilogramos de soja. Y a que entregó los granos en el mes de mayo de 2014 en ese puerto, con precio determinado por la pizarra de Bahía Blanca.

    Sin embargo, como sucede en la prueba en general, ha dicho la Suprema Corte, en relación a lo normado en el segundo párrafo del citado artículo 409 del Cód. Proc., que su valor probatorio debe apreciarse en correlación con el resto de las pruebas atendiendo a las circunstancias de la causa, pues de lo contrario se haría prevalecer la ficción sobre la realidad y la decisión podría alejarse de la verdad material. Considerando dentro de ese marco, que constituye un exceso ritual, otorgar al contenido asertivo de las posiciones las consecuencias que se promueve asignarles, toda vez que el reconocimiento de los hechos respectivos que en principio la ley atribuye al ponente, en la especie se halla en colisión con lo que emana de la citada cláusula del boleto, con los términos propios de la demanda y hasta con las respuestas dadas por el absolvente, que contestó negativamente ambas posiciones.(fs.211 y 214; SCBA, C 109072, sent. del 12/12/2012, ‘Lincuiz, Martín Ernesto c/Repetto, Roberto Carlos s/Desalojo’, en Juba sumario B39029779; arg. arts. 384, 409 y concs. del Cód. Proc.).

    En suma, no sólo no está probado ni admitido que Rivarola entregó la soja, sino que está aprobado que no lo hizo, pues negó haberlo hecho (arg. art. 421 del Cód. Proc.). Y el reconviniente, no acredita ninguna fuente de prueba idónea, que desmienta esta conclusión (arg.arts. 384, y concs. del Cód. Proc.).

    En cuanto al comienzo del curso de los intereses y la tasa, como por lo expresado precedentemente, el monto resultante al valor de la soja habrá de obtenerse al mes de mayo de 2014, la discordancia planteada respecto del cálculo de intereses a la tasa prevista en la sentencia por el período corriente entre esa fecha y la de la demanda, ya no se da. De modo que sobre la deuda evaluada en dinero a aquel momento, quedan los intereses a la tasa prevista en el fallo.

    Yendo ahora a la cuantificación de la deuda de Libertini a Rivarola y la fecha de la mora, los trabajos realizados por éste último, su falta de pago, se tuvieron por acreditados en la sentencia, firme para esa parte que no la recurrió (v. puntos 3 y 4).

    De hecho, pues correspondía determinar el valor de esos trabajos acreditados (arg. art. 1255 del Código Civil y Comercial).

    En el pronunciamiento de primera instancia se dijo al respecto, que conforme el dictamen del perito ingeniero agrónomo (ver archivo adjunto del 11/3/19), por las tareas de pulverización, fertilización, siembra, monitoreo y cosecha de 155 hectáreas de maíz, según valores del período que abarca desde agosto del 2013 hasta julio del 2014, correspondía cobrar la suma de $266.873; y por similares tareas en 370 hectáreas de soja, la suma de $476.757. En total serían $743.630, que cuantifica la sentencia, a valores 2014. (no de agosto 2016 como lo toma el Juzgado: dice Rivarola).

    Lo cuestionado en el recurso, es que se haya congelado su cuantía, periciada a mayo de 2014, dejándola inmutable hasta la contestación de la reconvención, ocurrida en fecha 31/8/16. Desde que por ese lapso no se computan intereses, con el argumento de que no hubo mora. Es lo que lo afecta al apelante (arg.art. 260 del Cod.Prof.). Quien pide, por las razones que invoca, se carguen intereses desde aquella fecha. Dejando planteado en su caso, la evidencia de un enriquecimiento sin causa.

    Entre esas razones, hace hincapié en lo normado en el artículo 871 del Código Civil y Comercial que dispone ‘…El pago debe hacerse… c) si el plazo es tácito, en el tiempo en que, según la naturaleza y circunstancias de la obligación, debe cumplirse’. Y considerando que por las prácticas y las propias obligaciones recíprocas debió cumplirse -a más tardar- a la fecha de la cosecha (mayo 2014), el reconviniente estima que será a partir de esa data que deberán cargarse los intereses fijados en sentencia escrito del 7 de octubre de 2021,4,c y 4.d).

    No obstante, por lo pronto, como fue dicho al principio: (a) de ninguna manera se desprende que haya admitido el sentenciante estar ante un contrato que generara prestaciones recíprocas. “O -como dice el art. 874 del CCyCom.- ante un contrato que genera “…obligaciones bilaterales de cumplimiento simultáneo…”; (b) desactivada aquella ‘admisión’ endosada a la sentencia, la existencia de un único contrato, con obligaciones recíprocas, donde se fusionen la compraventa de los automotores con el laboreo impago del demandado, depende de lo que se haya probado, pues no es un dato que se infiera (arg. art. 375 del Cód. Proc.); (c) en esa dirección, los agravios no traen apreciaciones basadas en hechos alegados y probados, de los que resulte inequívocamente esa conjunción de relaciones jurídicas. Porque en este tramo, la premisa de un contrato único, manifestada en la expresión de agravios, sólo se sostuvo en que había sido admitida por la sentencia (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Con lo cual, quedó privado de sustento lo referido a modalidades como el plazo, y a efectos como la mora. Que entonces, bien pudieron ser diferentes en cada contratación (arg.arts. 350, 351, 886, 887 del Código Civil y Comercial).

    Por cierto, que el apelante también acude a la ‘mora tácita’, para defender su postura, en cuanto al punto de partida de los intereses. Y en ese afán recurre, como se ha visto, a lo normado en el artículo 871 c del Código Civil y Comercial.

    Mas, sin dejar de mencionar que el artículo 887 a del mismo cuerpo legal, considera precisamente ese caso como una excepción a la mora ex re, debe advertirse que si lo postulado era que la mora había ocurrido en mayo de 2014, debió recurrirse para encuadrar legalmente el supuesto de su constitución, a lo normado en el artículo 509 del Código Civil, que era la norma supletoria vigente por ese tiempo, y que para el plazo tácito exigía claramente que el acreedor debía constituir en mora al deudor (arg. art. 7 del Código Civil y Comercial; Pizarro, Ramón D., ‘La mora del deudor en el Código Civil y Comercial’, en L.L. del 14 de marzo de 2016, t. 2016-B). En fin, ya por aplicación de una legislación o la otra, no ha sido un caso de mora automática.

    Dentro de ese marco, el arranque de los intereses atingentes al crédito de Rivarola, que según fue dispuesto en el fallo antecedente, tuvo su razón en la falta de mora, no quedó desactivado con los agravios expuestos (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Es que en la sentencia, considerada inaplicable a la situación lo estipulado en la cláusula novena del contrato de compraventa de automotores, se desestimó la carta documento de fojas 22 como susceptible de causar la mora del deudor, debido a que en ella no se había reclamado un monto concreto. Y ante este argumento, acertado o no, pero bastante para dar sustento a la decisión, no se opuso una crítica puntual, concreta y motivada, dejando el tema fuera de la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    En definitiva y como corolario, el recurso prospera cuanto a la cuantificación de la obligación consistente en la entrega de los 122.000 kilogramos de soja, que corresponde hacerlo al mes de mayo de 2014, quedando desplazada la cuestión referida a la aplicación de los intereses puros por el lapso mayo de 2014 y julio de 2016. En cambio, no prospera respecto del comienzo del curso de los intereses sobre el monto de la deuda de Libertini a Rivarola, que se postularon a partir del mes de mayo de 2014.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al acuerdo alcanzado al tratarse al cuestión precedente, corresponde admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto, que prospera en cuanto a la cuantificación de la obligación consistente en la entrega de los 122.000 kilogramos de soja, que corresponde hacerla al mes de mayo de 2014, quedando desplazada la cuestión referida a la aplicación de los intereses puros por el lapso mayo de 2014 y julio de 2016. Y no prospera respecto del comienzo del curso de los intereses sobre el monto de la deuda de Libertini a Rivarola, que se postularon a partir del mes de mayo de 2014. En cuanto a la imposición de las costas, por la pretensión del apelante que prospera a cargo del apelado y por la pretensión del apelante que se desestima a cargo de éste (arg. art. 68, segunda parte y 71 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto, que prospera en cuanto a la cuantificación de la obligación consistente en la entrega de los 122.000 kilogramos de soja, que corresponde hacerla al mes de mayo de 2014, quedando desplazada la cuestión referida a la aplicación de los intereses puros por el lapso mayo de 2014 y julio de 2016. Y no prospera respecto del comienzo del curso de los intereses sobre el monto de la deuda de Libertini a Rivarola, que se postularon a partir del mes de mayo de 2014.

    Imponer las costas por la pretensión del apelante que prospera a cargo del apelado y por la pretensión del apelante que se desestima a cargo de éste; con diferimiento de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse excusada.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 15/11/2021 12:32:36 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/11/2021 12:55:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/11/2021 13:09:30 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 15/11/2021 13:09:48 hs. bajo el número RS-27-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 12/11/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “DIEZ CESAR ALFREDO  C/ CASTRI RAQUEL NOEMI S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”

    Expte.: -92578-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “DIEZ CESAR ALFREDO  C/ CASTRI RAQUEL NOEMI S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA” (expte. nro. -92578-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 4/6/2021 contra la sentencia del 2/4/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Para ubicarnos en el contexto del proceso, cabe consignar que la contestación de demanda se consideró extemporánea y se procedió a su desglose.

    Y aunque existió un planteo de nulidad de lo actuado a partir de la apertura a prueba, por no haber sido notificada a la accionada impidiendo su contralor, tal planteo -según la sentencia -fue desestimado, y recurrido, confirmado.

    2. Veamos: se trata de una unión convivencial respecto de la cual no se discute que duró aproximadamente 15 años.

    En demanda se peticionó una compensación económica con fundamento en que el cese de la convivencia le ha significado al actor un desequilibrio manifiesto, que se representa en un empeoramiento de su situación económica (ver demanda fs. 92/vta. “OBJETO”).

    A continuación en el punto 2. de la demanda realiza lo que denomina “Breve reseña” explicando que durante los 15 años que duró la convivencia se desempeñó con su pequeña empresa “Leñas El Pirucho”, que consistía en la compra de leña y carbón en el noroeste del país y La Pampa y su distribución en Trenque Lauquen. Agrega que fueron creciendo muy de a poco, que sortearon los altos y bajos de la micro y macroeconomía, que alquilaron el predio lindero a la casa que fue el centro de la convivencia, donde se encuentran alojadas todas las herramientas para su desempeño empresarial, como también el acopio de mercadería.

    Continúa explicando que adquirieron dos muebles registrables: un automotor Focus y una Camioneta Toyota, cuyo reintegro fue solicitado en una causa de violencia familiar iniciada por la accionada contra el actor. Indica luego que se dictó a su respecto una prohibición de acercamiento.

    Para relatar en el punto 3. que crearon con muchísimo esfuerzo la empresa a la que se hizo referencia, indicando que, para que se pueda tener bien en claro el monto de la compensación económica va a detallar el giro comercial de la misma. A tal fin indica proveedores, clientes y ventas mensuales promedio y rentabilidad. Agrega cuál es el activo de la empresa: una camioneta Toyota, un Ford Focus, dos balanzas, una embolsadora de carbón prestada; también realiza una enumeración de bienes muebles (ver pto. 4., f. 95), tales como bordadora Dibra, nebulizador Aspen, horno Mic, acondicionador Mihura, balanza Gama, freezer Gaffa, entre otros; a cuyo fin se solicita se libren oficios a las empresas donde dice adquiridos dichos bienes para que informen cuáles han sido los adquiridos por las partes.

    Previo al ofrecimiento probatorio, funda en derecho su pretensión en los artículos 510 -requisitos para la existencia de la unión convivencial- y 525 -fijación judicial de la compensación económica- del CCy C, para concluir en su petitorio que se haga lugar a la demanda de compensación.

    3. Antes de continuar, he de explicar los motivos del extenso relato y prácticamente transcripción de lo expuesto y peticionado en demanda.

    Veamos: el actor comienza relatando que la empresa de venta de madera, carbón y otras mercaderías era un negocio de su propiedad, para luego continuar su relato en plural, exponiendo el trabajo común de las partes y también el esfuerzo común en lograr los bienes que se fueron enumerando en su presentación. Además aclaró a f. 93 pto. 3. párrafo final que cuando se unieron en concubinato, ninguno de los convivientes, teníamos nada, todos los bienes que tenemos fueron fruto de nuestro esfuerzo.

    En suma, del relato del actor se desprende que los convivientes, al parecer por el esfuerzo común, pues reitero, Diez indicó que al inicio de la convivencia nada tenían, fueron comprando bienes -automotores, artículos del hogar- y armado un negocio de venta de leña y carbón y adquiriendo las herramientas necesarias para el desenvolvimiento de esta empresa.

    Los automotores estarían siendo reclamados o lo habrían sido formalmente -como se dijo más arriba y lo dice el actor en la demanda- en un expediente de violencia, aunque se los vuelve a reclamar aquí, pese a no ser su restitución el objeto de este trámite de “compensación económica”. Se solicita además, medida de no innovar respecto de los bienes enumerados.

    En otras palabras, del relato parece desprenderse que la accionada sería la actual poseedora de los bienes que se habrían adquirido con el esfuerzo común; pues según señala el actor a f. 28, pto. f), sin haber sido negado por la accionada ante la ausencia de contestación de demanda (art. 354.1., cód. proc), que actualmente se encuentra desempleado, con 58 años de edad, viviendo en una casa prestada, sin ropa, sin sus cosas personalísimas, atento que le fue impuesto una perimetral, no pudiendo acercarse a su casa ni al predio lindero donde se encontrarían depositadas todas las mercaderías, herramientas y bienes muebles indicados precedentemente.

    En fin, no parece desprenderse de lo anterior que el conviviente reclamante hubiera sufrido un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación económica con causa adecuada en la convivencia y su ruptura, tal como lo concibe el instituto en análisis; sino más bien en la ausencia de distribución de los bienes que en su relato fueron adquiridos durante la convivencia por el esfuerzo común.

    En este contexto, cabe analizar si corresponde otorgar al actor la compensación económica pretendida o eventualmente distribuir los bienes comunes tal como lo indica el artículo 528 del Código Civil y Comercial, a cuyo efecto, si eso se cree corresponder, deberá accionarse en consecuencia y no como se lo ha hecho aquí; donde no se ha pedido la liquidación de los bienes que se dice adquiridos durante la convivencia, sino una compensación económica atento el desequilibrio manifiesto que le ha generado el cese de la unión.

    4. Veamos ahora la sentencia.

                Establece una compensación mensual de un SMVyM por el lapso de 8 años, entendiendo que la ruptura le ha generado al actor un desequilibrio patrimonial.

    La sentencia no indica ni fundamenta, ni analiza según los hechos probados o no desconocidos de la causa, cuál sería el desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de la situación económica del reclamante en los términos de los artículos 524 y 525 del CCyC.

    Pues una cosa es la compensación económica que debe guardar un nexo adecuado de causalidad en la convivencia y en el cese de ésta; nexo que debe ser acreditado por quien lo invoca; y otra es el perjuicio que se le puede producir al ex-conviviente si los bienes adquiridos con el esfuerzo común continúan en mano de uno de los convivientes.

    En el primer caso, justificada la procedencia, corresponderá la compensación; en el segundo, acreditada la existencia de los bienes adquiridos con el esfuerzo común o su adquisición por uno de los convivientes, su distribución en los términos del artículo 528 del Código Civil y Comercial.

    Y a mi juicio se confunde la compensación económica del artículo 524 del CCyC con la distribución de los bienes del artículo 528 del mismo cuerpo legal.

    Si uno de los convivientes mantiene al día de hoy el uso y goce exclusivo de los bienes adquiridos durante la convivencia con el esfuerzo común, no es ello motivo o justificación para otorgar una compensación económica en los términos del artículo 524 del CCyC, si no se dan los requisitos para ello que, por cierto, la sentencia no analiza; sino determinar qué bienes son de uno y cuáles del otro y entregárselos a su dueño en tanto se hallen en manos de quien no lo es; o bien se distribuyan de modo equitativo; sin perjuicio de los reclamos que se pudieren hacer entre sí los convivientes por el uso exclusivo durante el tiempo en que ese uso halla durado.

    Ello así, pues no es la compensación económica un sustituto de la liquidación de los bienes de los convivientes, sino un nuevo instituto incorporado al Código Civil y Comercial, que tiende a remediar -por ejemplo- los perjuicios sufridos por la pérdida de oportunidades a raíz de haber dedicado tiempo y esfuerzo a la crianza de los hijos o al trabajo dentro del hogar, por la frustración o postergación del crecimiento propio, pérdida de chances u oportunidades, mientras el otro conviviente se desarrolló laboral o profesionalmente; generándose un desequilibrio, luego de la ruptura y con causa en ésta, pues a aquél que quedó relegado por las tareas de cuidado y/o del hogar, le será difícil o casi imposible su reinserción social y laboral (ver Kemelmajer de Carlucci-Herrera-Lloveras “Tratado de Derecho de familia”, Rubinzal Culzoni Editores, 2017, tomo II, págs. 174 y 175; también CCCom. Junín, 25/10/2016, “P.G., M.A. c/D.F., J.M. s/alimentos” cit. por Molina de Juan, Mariel en “Compensación económica”, Rubinzal Culzoni, 2019, pág. 85).

    Pero no se ha probado que sea éste el caso.

    Ni siquiera ello fue alegado en demanda, donde se mezcla el objeto de los presentes -compensación económica- con el uso exclusivo de los bienes que se dice adquiridos por ambos, para con base en este uso exclusivo, pretender obtener la compensación económica del artículo 524 del CCyC, cuando no se dan los requisitos para ello (arg. art. 525, CCyC); arts. 330.3., 4. y 6., cód. proc.).

    En suma, pese a la incontestación de la demanda, no encuentro margen para hacer lugar a ella en los términos en que ha sido planteada.

    Por lo demás, la sentencia hace una transcripción de doctrina acerca de la compensación económica y luego termina concluyendo que es procedente, sin analizar ni dar razones de esa procedencia; además la fija en una suma de dinero por un tiempo relativamente prolongado, sin indicar qué pautas se usaron para llegar a esa conclusión, desconociéndose todo parámetro de evaluación que se hubiera tomado. Desde este aspecto, pese a la extensa doctrina que se transcribe, la sentencia carece de todo fundamento en los hechos de la causa (arts. 3, CCyC y 171, Const. Prov. Bs. As.).

    En mérito de lo expuesto, entiendo corresponde revocar la decisión apelada en tanto concede al actor la compensación económica del artículo 524 del Código Civil y Comercial, por ser ésta improcedente en el caso, con costas a la parte actora perdidosa y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Como consecuencia de la falta de contestación de la demanda (ver fs. 124 y 126 párrafo 1°), conforme lo reglado en el art. 840 CPCC deben tenerse por ciertos la relación convivencial entre las partes durante aproximadamente 15 años, la creación por ambos de una empresa comercial y el apartamiento del demandante de ese emprendimiento como resultado de la ruptura de la pareja (fs. 69 vta., 70 vta. y 72). Esa versión es además acompañada por las declaraciones testimoniales colectadas (fs. 34/37; actas del 2/3/2018 y del 27/3/2018; arts. 384 y 456 cód. proc.). Lo cual es suficiente para conferir al actor el derecho a alguna clase compensación económica (art. 524 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

    No obstante, la falta de precisión en la demanda acerca del monto de la compensación requerida, así como eventualmente también de su duración, torna incongruente la sentencia apelada en tanto fija un salario mínimo, vital y móvil durante 8 años; además de arbitraria al no contener ninguna fundamentación razonable (sólo la voluntad) sobre ambos aspectos (digo, monto y duración; art. 3 CCyC; arts. 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.). De manera que todo lo atinente a la cuantía de la compensación económica debe ser motivo de debate específico en proceso sumarísimo posterior (art. 18 Const.Nac.; art. 165 párrafo 2° cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 10/11/2021; puesto a votar el 9/11/2021).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los fundamentos expuestos, que comparto, adhiero al voto del juez Sosa (arg. art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar parcialmente la apelación del 4/6/2021 contra la sentencia del 2/4/2021, sólo en cuanto al monto y eventualmente duración de la compensación económica, aspectos que deben ser motivo de debate en proceso sumarísimo posterior. Con costas en cámara por su orden atento el éxito sólo parcial del recurso (art. 71 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación del 4/6/2021 contra la sentencia del 2/4/2021, sólo en cuanto al monto y eventualmente duración de la compensación económica, aspectos que deben ser motivo de debate en proceso sumarísimo posterior. Con costas en cámara por su orden atento el éxito sólo parcial del recurso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Familia Departamental.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 12/11/2021 12:00:23 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/11/2021 12:37:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/11/2021 13:27:23 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/11/2021 13:30:04 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 12/11/2021 13:30:24 hs. bajo el número RS-26-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 15/11/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                      

    Autos: “CARRANZA, MARCELA ANDREA  Y FLORINES, JOSE LUIS  S/DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA”

    Expte.: -92687-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CARRANZA, MARCELA ANDREA  Y FLORINES, JOSE LUIS  S/DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA” (expte. nro. -92687-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 23/8/2021 contra la sentencia del 13/7/2015?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

             1. Los cónyuges hace más de seis años solicitaron el divorcio vincular conforme lo establecido en el artículo 215 y 236 del Código Civil, habiéndose dictado sentencia el 13 de julio de 2015.

    Recién el 26/7/2021 Marcela Andrea Carranza se notifica de la sentencia, consintiéndola en todas sus partes (ver esc. elec. del 26/07/2021).

    De su lado, José Luis Florines, se notifica el 17/8/2021 interponiendo contra la misma recurso de apelación y nulidad (ver esc. elec. del 23/08/2021).

    El apelante se agravia argumentando, en resumen, que al momento de ser emitida la sentencia se habían reconciliado, siendo esa la razón por la cual no se notificaron de la sentencia antes del año 2021.

    Agrega que convivieron como matrimonio hasta este año, separándose en el mes de junio.

    Concluye que esa circunstancia lo agravia y afecta sus derechos por sobre el patrimonio de la sociedad conyugal y demás derechos a ser exigidos como compensación económica de los arts. 441 y 442 del CCyC argentino y atribución de la vivienda Familiar del art. 443 del CCyC argentino.

    2. Veamos.

    La sentencia dentro de los límites de la congruencia hizo lugar al divorcio peticionado por las partes (art. 34.4., cód. proc.).

    El agravio del apelante no transita por haber resuelto el magistrado algo distinto de lo peticionado, sino el acaecimiento de circunstancias posteriores a la sentencia que tendrían mérito para revertirla.

    Esas circunstancias o hechos estarían dados por la reconciliación de las partes.

    La reconciliación es un juicio que debe basarse en hechos. Y en el caso hay un déficit alegatorio y probatorio importante al expresar los agravios, pues Florines declara que hubo reconciliación pero sin indicar cuáles pudieron haber sido los hechos de la vida en base a los cuales juzga que efectivamente la hubo (arts. 330.4 y 34.4 cód. proc.).

    Y ante esas alegaciones, Carranza lo único que reconoce es que continuaron conviviendo, aclarando que habitaron el mismo inmueble hasta junio de 2021, sin que implique ello que lo hicieran en aparente matrimonio ya que estaban divorciados dentro del mismo hogar, a la espera de poder concretar los acuerdos económicos presentados en el expediente, lo que no ocurrió por negación de Florines y la convivencia dentro de la misma vivienda se hizo insostenible.

    Así, además del déficit técnico en la postulación, no hay prueba que permita creer sin duda que existió la reconciliación alegada por el apelante para que ello justifique desde alguna óptica la modificación de la sentencia, aunque tampoco se dice cómo es que ello fuera jurídicamente hoy y aquí posible (arts. 242, 260 y 375 cód. proc.).

    Por lo demás, no soslayo que pese a haberse dictado la sentencia estando vigente el Código Velezano, al momento de notificarse Carranza de ésta y consentirla, ya se encontraba vigente el Código Civil y Comercial, de aplicación inmediata (art. 7, CCyC); de tal suerte que, no precisándose hoy más que del pedido unilateral de uno de los cónyuges –acompañando la propuesta regulatoria, aquí existieron acuerdos de liquidación– requiriendo la intervención judicial para obtener el divorcio, ello ya acuerda relevancia jurídica a la solicitud, permitiendo obtener la disolución del matrimonio. El otro cónyuge podrá presentarse y ejercer sus derechos al ser citado, pero su presencia no es necesaria para arribar al divorcio. No se precisa su conformidad ni asentimiento. Ni sus cuestionamientos a la propuesta reguladora, impiden que el divorcio sea igualmente decretado (art. 435.c del Código Civil y Comercial).

    Desde esta perspectiva, puede decirse que se trata entonces, en cuanto al divorcio, de un supuesto de jurisdicción voluntaria (arg. art. 823 del Cód. Proc.). El o la peticionante individual, actúa como una sola parte, pero obteniendo el efecto de la disolución del matrimonio que no puede sino ser una consecuencia común para los cónyuges. No se divorcia uno respecto del otro, sino que se disuelve el matrimonio y esa consecuencia es indivisible para ambos. Haya o no intervenido el no requirente, lo beneficie o no el divorcio <del voto del juez Lettieri, sent. del 9/5/2018, autos “F., J.R. C/ H., M. L. S/ DIVORCIO” (expte. nro. -90676-), Libro 49, Reg.123>.

    Así, la sola notificación y consentimiento de Carranza dan virtualidad al divorcio decretado en los términos en que lo fue, no bastando para revertir la situación la oposición del apelante (art. 437, CCyC).

    Por lo demás, la validez actual del convenio homologado y su cuestionamiento recién al presentar los agravios son planteos que escapan al alcance revisor de esta alzada por no haber sido introducidos temporáneamente al juez de primera instancia (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).

    3. Por ello, corresponde desestimar la apelación interpuesta el 23/8/2021 contra la resolución del 13/7/2021, con costas al apelante perdidoso (art. 68, cód. proc.) con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La sentencia de divorcio fue emitida el 13/7/2015 y, varios años después, fue consentida expresamente por Carranza el 26/7/2021 y, recién el 23/8/2021, fue apelada (incluyendo nulidad) por Florines; este aduce que estaban reconciliados al momento de ser emitida la sentencia de divorcio y que así siguieron hasta junio de 2021, y de allí extrae diversas consecuencias jurídicas.

    Hago notar que si se reconciliaron al tiempo de ser emitida la sentencia de divorcio, eso debió suceder después de la audiencia del 2/7/2015, pocos días antes de la sentencia de divorcio, en la que manifestaron que una reconciliación no era posible. Como sea, y cuando quiera que hubiera sucedido esa tal reconciliación (negada por Carranza, ver escrito del 27/9/2021), así como sus efectos sobre la sentencia de divorcio y sus consecuencias jurídicas, todo eso debió ser motivo de articulación, alegación y prueba en 1ª instancia y, como no lo fue, excede ahora del alcance del poder revisor de la cámara (arts. 34.4, 266 y 272 1ª parte cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde según mi voto desestimar la apelación interpuesta el 23/8/2021 contra la resolución del 13/7/2021, con costas al apelante perdidoso (art. 68, cód. proc.) con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde según mi voto:

    a- declarar inadmisible la apelación del 23/8/2021 contra la sentencia del 13/7/2015, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód.proc.);

    b- regular los siguientes honorarios a los abogados G. L. B., y C. A. G., (ver trámites del 23/8/2021, 5/9/2021 y 27/9/2021): sendas sumas de pesos equivalentes a 10 Jus (arts. 9.I.1.a, 16 y 31 ley 14967); no incluye IVA, que deberá eventualmente ser agregado según la condición de los profesionales frente a ese impuesto.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    a- Declarar inadmisible la apelación del 23/8/2021 contra la sentencia del 13/7/2015, con costas al apelante infructuoso.

    b- Regular los siguientes honorarios a los abogados G. L. B., y C. A. G., (ver trámites del 23/8/2021, 5/9/2021 y 27/9/2021): sendas sumas de pesos equivalentes a 10 Jus ; no incluye IVA, que deberá eventualmente ser agregado según la condición de los profesionales frente a ese impuesto.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 15/11/2021 12:36:11 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/11/2021 13:07:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/11/2021 13:31:46 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/11/2021 13:34:39 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    231900774002802704

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 15/11/2021 13:34:52 hs. bajo el número RH-56-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
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