• Fecha del Acuerdo: 23/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Autos: “M., V. C/ C., J. M. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92866-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., V. C/ C. J. M. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92866-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado  el recurso de apelación del 23/11/2021 contra la resolución del 8/11/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Se agravia el apelante porque en la sentencia se tomó como remuneración neta correspondiente a agosto de 2021 la suma de $ 72.254,63, considerando los descuentos de ley y no los asumidos voluntariamente.

    En tal sentido, sostiene que los que corresponden a los códigos de descuentos 0380 ($ 945), 0530 ($ 94), 4061 ($ 90), 4068 ($ 740), 5075 ($ 1094) y 5058 ($ 974), no pueden considerarse voluntarios, en tanto responden a compra de la ropa de policía que la institución pone a su cargo, seguro de amparo familiar, coseguros médicos y coseguros de farmacia. El resto, son cuotas de asociación a mutuales, de pago obligatorio, para acceder a préstamos a los que los policías debemos recurrir habitualmente (v. escrito del 4/12/2021, II, segundo y tercer párrafo).

    Pues bien, computando como descuentos legales aquellos cuyos códigos identifica, resulta que en total significan la suma de $ 3.837. Lo que llevaría el neto a $ 68.317,63 (72.254,63, menos 3.937; s.e.u o.). De ninguna manera a los $ 33.071,66 que el apelante toma como base para el cálculo, con el que ensayó fundamentar su crítica (v. mismo escrito, II, 1).

    Y no se tienen en cuenta aquellos que resultan de préstamos a los que ha obtenido u obtuviera en lo sucesivo el alimentante, ya que de lo contrario con tal recurso podría desvirtuarse fácilmente cualquier ingreso, rebajándose unilateralmente el monto del salario neto.

    En este tramo el recurso es infundado (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Tocante a que el piso de la cuota ha sido mandado abonar desde el 29/11/2018, sin ponderar que durante el transcurso del proceso se le descontó por embargo la cuota provisoria, en cada caso según su estimación por la propia actora, va de suyo que, al momento de la liquidación, habrá de tenerse en cuenta lo abonado.

    En lo que atañe al uso y goce gratuito de la vivienda en que moró con las hijas, confesó el demandado que la señora M., le hizo entrega del inmueble donde vivía ubicado en Cerro de la Canallada número 325, y que no tiene casa donde vivir (v. audiencia del 19/4/2021, respuestas a las posiciones octava y novena del pliego obrante en el archivo del 16/4/2021; arg. arts. 384 y 421 del Cód. Proc.). Aparte de ello, es claro que la habitación forma parte de la obligación alimentaria (arg. art. 659 del Código Civil y Comercial).

    Finalmente, dos cuestiones: una, la opinión del asesor no es vinculante para el juez y las razones para apartarse resultan de los argumentos que sostienen el fallo; dos, la cuota alimentaria se fijó teniendo en cuenta la canasta básica total, que marca el límite de lo imprescindible según sexo y edad de los niños, con relación al adulto equivalente, para no quedar por debajo de la línea de pobreza (arg. arts. 658, 659 y concs. del Código Civil y Comercial; arts. 384, 641 y concs. del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar la apelación interpuesta, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación interpuesta, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 23/02/2022 12:15:57 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/02/2022 12:18:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/02/2022 12:41:28 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7MèmH”v5KIŠ

    234500774002862143

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/02/2022 12:41:47 hs. bajo el número RR-77-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 23/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                      

    Autos: “B., M. I. C/ F., J. F. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -92828-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “B., M. I. C/ F., J. F. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -92828-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del  23/09/2021 contra la resolución del 14/09/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    De la pericia contable efectuada surge un primer informe del perito del 21/8/2020, del que puede extraerse que, de julio de 2019 a junio de 2020, obtuvo un ingreso mensual promedio de $ 43.040,33.

    Pero al responder a la demanda, para septiembre de 2018, denunció ingresos por $ 50.000. Sin que se hayan señalado en el memorial, elementos fidedignos de la causa, indicativos que sus entradas hayan disminuido y no aumentado.

    Además, en cuanto a la documental agregada por la demandada, dijo el perito que, salvo las declaraciones del impuesto a los ingresos brutos, el resto tampoco se relaciona; inclusive la documental de fs. 58/65 resultan ser remitos o simples recibos, los cuales no pueden tomarse como válidos para éste caso en particular, toda vez que ninguno de ellos cumple con la normativa fiscal (v. ampliación del 26/3/2021; arg. art. 474 del Cód. Proc.).

    Por lo demás, si F., ha realizado  esfuerzos extraordinarios cuando la situación lo ameritaba para cumplir de manera cabal, integral y efectiva con una cuota de alimentos acorde a sus reales necesidades –refiriéndose a la alimentista-, es consecuente pensar que ha de mantener el mismo ánimo para dotar a la alimentista de lo indispensable para su manutención y desarrollo, teniendo en cuenta que la cuota representa lo mínimo para que su hija no quede debajo de la linea de pobreza (v. escrito del 10/9/2018, 3, segundo párrafo).

    En punto al cuidado personal de la madre que constituyen su aporte para la manutención, no se acierta a comprender por qué no debieran computarse cuando la hija es mayor de edad. Como si a partir de ese momento las tareas cotidianas que realiza el progenitor que asumido el cuidado personal, dejaran de concretarse (arg. art. 660 del Cód. Proc.). Y no se indica de dónde resulta probado que esa situación haya cambiado, pasando Brisa periodos con ambos progenitores según sus deseos y de manera equitativa (v. escrito del 12/10/2021, 2, antepenúltimo párrafo; arg. art. 375 y 384 del Cód. Proc.).

    En fin, en cuanto a las costas, lo cierto es que el demandado resultó vencido en su resistencia a la demanda, de la cual pidió el rechazo (v. escrito del 10/9/2018, 9.3). No hay motivo para no imponerlas a su cargo (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar la apelación deducida, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación deducida, con costas al apelante vencido  y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 23/02/2022 12:14:37 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/02/2022 12:16:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/02/2022 12:38:41 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8lèmH”v2=YŠ

    247600774002861829

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/02/2022 12:38:55 hs. bajo el número RR-75-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 23/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “O., N. A.  C/ O., J. C. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -91346-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “O., N. A.  C/ O., J. C. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -91346-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el  recurso de apelación en subsidio del 22/12/2021 contra la resolución del 17/12/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con la interlocutoria de esta alzada del 28 de agosto de 2019, se determinó la cuantía de la cuota alimentaria, a cargo de J. C. O., y en favor de N. A. O.,, en el monto de la canasta básica total para una persona de la edad de éste.

    El 24/11/2021, se presentó el progenitor solicitando la cesación de los alimentos por haber alcanzado el alimentista la edad de 21 años. Conferido traslado, éste responde, por un lado, oponiéndose al cese por las razones que proporciona y por el otro solicitando se ordene el pago de la deuda alimentaria pendiente, cuya liquidación se practicara el 21/8/2021, alcanzando la suma de $ 132.275,20 (v. escrito del 14/12/2021).

    Con la providencia del 17/12/2021, el juzgado aprobó la liquidación. Y aunque no lo dice, hubo de referirse a la practicada en la causa ‘Orosco Nicolas c/ Orosco Juan Carlos s/ Incidente de alimentos -Expedientillo- Dentro del Principal’, que pudo verse en la Mev. Fijó 10 cuotas suplementarias por ambos conceptos, a saber, $132.275,20, lo que arrojó un valor de $13.227,52 cada cuota. Ordenando la retención sobre las remuneraciones denunciadas.

    Contra esa parte de la providencia indicada, el incidentado dedujo revocatoria con apelación en subsidio (punto II del escrito del 22/12/2021).

    Básicamente plantea dos cosas: que habiendo pasado dos años y tres meses no solo se operó la caducidad de instancia por la falta de impulso procesal durante más de dos años; sino que dicha suma se encuentra prescripta conforme lo establecido por el art. 2562 inc. c del Código Civil y Comercial. Y esta prescripción opera desde el mismo momento que la suma que se reclama como deuda recién quedó aprobada en el proveído que se ataca, es decir, dos años después. El actor desde sus 21 años adquiridos en fecha 21/05/2021, ha estado percibiendo la suma de la cuota sin tener legitimación para la misma. Luego, considerando que la suma retenida fue de $ 26.089,38; si a la misma se la multiplica por los 7 meses desde la mayoría de edad hasta la fecha, da la suma de $182.625,66.  Con lo cual se encuentra totalmente cancelada la deuda que pretende embargar. Solicita se deje sin efecto el embargo.

    El alimentista respondió a la reposición con su escrito del 2/2/2022, argumentando en favor de su derecho.

    En punto a la caducidad de la instancia, es dable recordar que se emitió sentencia de primera instancia fijando la cuota alimentaria el 28/2/2019 y la de segunda el 28 de agosto de 2019, siendo las actuaciones posteriores, como la liquidación de alimentos impagos, tendientes a su ejecución, no procede la perención durante ese trámite (arg. art. 314.1 del Cód. Proc.).

    En punto a la prescripción liberatoria, más allá de la contradicción que encierra plantearla y paralelamente pretender que la deuda estaría saldada, el plazo prescriptivo para ejecutar los alimentos fijados por sentencia es el ordinario. Pues se aplica la regla general de la prescripción de la llamada actio iudicati. En este caso, cinco años, contados desde que la sentencia quedó firme (arg. art. 2560 del Código Civil y Comercial; CC0102, de Mar del Plata, 165200 100-S S 7/5/2019, ‘P.,A. L. C/ V. ,A. D. s/ ejecución de sentencia’, en Juba sumario B5060735). Plazo que a esta altura no está cumplido.

    Respecto a la cesación de la cuota fijada por haber arribado el alimentista a los 21 años y el cómputo de lo abonado, se advierte que tocante a lo primero, básico para resolver lo segundo, ha sido resuelto en la interlocutoria del 28/12/2021, que no se encuentra firme (s.e.u o.). Por lo que no cabe expedirse ahora al respecto.

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al votarse la cuestión anterior, corresponde desestimar la apelación subsidiaria, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 23/02/2022 12:13:54 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/02/2022 12:15:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/02/2022 12:37:00 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7EèmH”v2*-Š

    233700774002861810

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/02/2022 12:37:16 hs. bajo el número RR-74-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 23/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “CAMARATTA MARIA DEL CARMEN Y OTRO/A C/ MOLINA MARIA MARTA Y OTRO/A S/ TUTELA”

    Expte.: -92878-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CAMARATTA MARIA DEL CARMEN Y OTRO/A C/ MOLINA MARIA MARTA Y OTRO/A S/ TUTELA” (expte. nro. -92878-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 13/12/2021 contra la resolución del 29/11/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El presente proceso de tutela tramitó de modo no contradictorio, aunque de todas formas se ordenó la producción de prueba (ver resultandos de la  interlocutoria del 12/7/2021; arts. 814 y 815 cód. proc.).

    Según el detalle receptado en la regulación de honorarios (ver trámite del 19/10/2021), la abogada de la niña aceptó el cargo, sostuvo tres entrevistas personales con su asistida, participó en una audiencia virtual y presentó dos escritos (aceptando su pupila la tutela pedida y notificación de la sentencia).

    Por eso, atento lo reglado en los arts. 21 último párrafo,  9.I.1.j y 13 párrafo 1° de la ley 14967, sopesando la tarea de la abogada de la niña y la de los peticionantes iniciales, encuentro razonable una retribución de 15 Jus para aquélla (art.3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 13/12/2021 contra la resolución del 29/11/2021 y reducir a 15 Jus la retribución en el caso para la abogada de la niña, Sara G. C.,.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 13/12/2021 contra la resolución del 29/11/2021 y reducir a 15 Jus la retribución en el caso para la abogada de la niña, S. G. C.,.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 23/02/2022 12:13:12 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/02/2022 12:14:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/02/2022 12:35:31 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8uèmH”v1~BŠ

    248500774002861794

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 23/02/2022 12:35:49 hs. bajo el número RH-11-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/02/2022 12:36:01 hs. bajo el número RR-73-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 23/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Autos: “E., J. C. S.  C/ D. A., Y. M. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”

    Expte.: -90605-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “E., J. C. S.  C/ D. A., Y. M. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -90605-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 10/2/2022 contra la resolución del 27/10/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Tratándose de un proceso por cuidado personal de hijos, el juzgado reguló honorarios en 10 Jus a la abogada de las niñas, considerando la siguiente labor: presentaciones de fechas 19/12/2018 tomando intervención en autos, participación en las audiencias de fechas 24/4/2019 y 03/6/2019, participación en las audiencias de escucha de las niñas celebradas el día 2/9/2021 y contestación de traslado de fecha 09/08/2021.

    En “Miller c/ Álvarez” (92441 8/6/2021), por dos escritos (aceptación del cargo y pedido de sentencia), fueron determinados 7 Jus al abogado del niño, o sea, el mínimo legal del art. 22 de la ley 14967.

    En el caso que ahora nos convoca, la tarea profesional fue bastante mayor que eso, máxime si se abarraca en los escritos anexados al 9/8/2021, en los que las niñas, asesoradas por su abogada, tomaron nítida posición sobre la problemática del caso.

    Por eso, bajo las circunstancias del caso, no hallo mérito en la crítica del Fisco apelante para razonablemente reducir los 10 Jus fijados por el juzgado como retribución para la abogada de las niñas (art. 3  CCyC; arts. 34.4, 260 y 261 cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 10/2/2022 contra la resolución del 27/10/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 10/2/2022 contra la resolución del 27/10/2021.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 23/02/2022 12:12:12 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/02/2022 12:13:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/02/2022 12:30:30 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰80èmH”v1poŠ

    241600774002861780

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/02/2022 12:30:49 hs. bajo el número RR-71-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 23/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Autos: “ERNST JUAN RICARDO C/ CROVA DE BENITO ELISABET S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -92875-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ERNST JUAN RICARDO C/ CROVA DE BENITO ELISABET S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -92875-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 23/12/2021 contra la resolución del 14/12/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El demandante, locatario de un inmueble, demanda al parecer dos cosas: el resarcimiento de mejoras y la reconexión del servicio de luz.

    Con respecto a este último ítem, transcribo: “Es por ello que en virtud de las numerosas tratativas que el Sr. Ernst ha realizado a fin de obtener una solución, todas ellas con resultado negativo, es que se ve obligado a acudir ante V.S. a fin de obtener sentencia favorable y obligue a la Sr. Crova a cumplir con el contrato celebrado oportunamente, esto es, ordenando a la demandada a que reconecte el servicio de luz eléctrica trifásica, conforme lo acordado contractualmente. ” (la letra negrita no es del original).

     

    2- Al ser contestada la demanda, las mejoras fueron desconocidas, de manera que, ahora, la obligación de resarcirlas no parece ser “cierta y exigible” (arts. 1211 y 2587 CCyC). Además, en ningún momento, en la demanda, el actor mencionó estar haciendo uso, ni reclamó el reconocimiento,  de ningún derecho de retención (art. 34.4 cód. proc.). Comoquiera que fuese, en la resolución apelada no se indica en función de  qué elementos de juicio pudiera razonablemente creerse tan siquiera prima facie en la existencia de las mejoras que podrían eventualmente justificar un derecho de retención y, así, una consecuente orden judicial de no innovar (no desalojar; art. 230.1 cód. proc.).

    Es más: del párrafo transcripto en el considerando anterior se desprende que el demandante reclama el cumplimiento del contrato, de modo que no se advierte cuál pudiera ser, hasta aquí,  el sustento para, a través de una medida de no innovar (no desalojar), dilatar el cumplimiento de su obligación de restituir la cosa una vez cumplido el plazo contractual correspondiente por derecho (art. 1210 CCyC).  En pocas palabras, cumplir el contrato también incluye restituir la cosa a su debido tiempo.

    En fin, en base a lo expuesto y demostrado hasta aquí en el proceso, no hallo espacio para la medida de no innovar tal y como ha sido  dispuesta por el juzgado (arts. cits. más arriba, y 34, 230 y concs. cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación y consecuentemente dejar sin efecto la medida de no innovar contenida en la resolución apelada, con costas en cámara por la cuestión a la parte actora vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación y consecuentemente dejar sin efecto la medida de no innovar contenida en la resolución apelada, con costas en cámara por la cuestión a la parte actora vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 23/02/2022 12:11:10 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/02/2022 12:12:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/02/2022 12:24:13 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8ièmH”v1kMŠ

    247300774002861775

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/02/2022 12:24:27 hs. bajo el número RR-70-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 23/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                      

    Autos: “V.T.J. Y OTRA S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -92862-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “V.T.J. Y OTRA S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -92862-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 1/10/2021 contra la resolución del 28/9/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El apelante objeta los siguientes tramos de la resolución apelada: “2)  Prorrogar las medidas ordenadas en los puntos 1 y 2 de la resolución de fecha 02 de julio de 2021, hasta tanto obren en autos los informes de pericias psicológicas ordenadas a las partes, supeditando su continuidad o no al resultado de las mismas (art. 12 Ley 12569 modif. por Ley 14.509).  3) Requiérese del E.I. del Juzgado realicen un seguimiento de la presente denuncia por el plazo que dure la medida de protección dictada, e informe al a quo la situación familiar, y cualquier cuestión de interés y/o hecho nuevo que pueda surgir. “.

    Pero en ningún punto de su recurso indica que, de algún elemento de juicio posterior a la resolución recurrida, pudieran surgir razones para dejar sin efecto las medidas protectorias ordenadas, restableciendo el régimen de comunicación y contacto con sus hijos, tal  y como que se hubieran inequívocamente superado los motivos que llevaron a tomar esas medidas (arts. 260, 261 y 375 cód. proc.). El acatamiento hasta ahora de esas medidas no es dato que por sí solo autorice a presumir que han sido superados esos motivos (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.). Huelga decir que el recurrente tiene el derecho de alegar y probar en la instancia inicial lo que considere pertinente y relevante en orden a conseguir el levantamiento de las medidas restrictivas, así como el de impugnar idóneamente cualquier decisión judicial que irrazonablemente se lo impida (art. 15 Const.Bs.As.; art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 1/10/2021 contra la resolución del 28/9/2021, con costas en cámara al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí  la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 1/10/2021 contra la resolución del 28/9/2021, con costas en cámara al apelante infructuoso  y difiriendo aquí  la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 23/02/2022 12:09:36 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/02/2022 12:11:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/02/2022 12:22:50 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8jèmH”v1beŠ

    247400774002861766

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/02/2022 12:23:04 hs. bajo el número RR-69-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 23/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Autos: “TENAGLIA  JUAN PATRICIO S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -89754-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “TENAGLIA  JUAN PATRICIO S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -89754-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 30/12/2021 contra la resolución del 27/12/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Según la resolución de cámara del 21/12/2021, en cuanto aquí importa, contando con estimaciones máximas y mínimas en torno al valor de los bienes en cuestión,  era por entonces posible hallar una suma estimativa del crédito por honorarios devengados, a los fines de asignar un monto al embargo requerido.

    Bueno, según el juzgado, a través del proveimiento ahora apelado,  esa resolución de cámara ha quedado “superada”  por la estimación de los valores en cuestión adjuntados por la  perito tasadora (ver presentación de fecha 22/12), estimación que sustanció con las partes.

    Concretamente, Linares y Colodrero apelan ese proveimiento, en tanto y en cuando expresa “…lo cierto es que esa resolución de Cámara ha quedado superada por la estimación de los valores en cuestión adjuntados por la perito tasadora…”

    La jueza, que admite no estar de acuerdo con esa resolución de cámara del 21/12/2021, por lo menos innecesariamente pareció adelantar  criterio sobre el peso de esa resolución de cámara en su futura decisión sobre el tema pendiente. Como bien se postula en la apelación de que se trata ahora, la tasación referida  no es sino un elemento más de juicio del que el juzgado podrá valerse a los fines de hallar una suma estimativa del crédito en cuestión para así determinar el monto del embargo y limitarlo afectando determinados bienes y no otros.

    Corresponde, entonces, dejar sin efecto la precipitada frase “…lo cierto es que esa resolución de Cámara ha quedado superada por la estimación de los valores en cuestión adjuntados por la perito tasadora…”, la que, por otro lado, indebidamente parece sugerir que el juzgado está muy dispuesto a dejarse llevar derechamente “…por la estimación de los valores en cuestión adjuntados por la perito tasadora…”

    El juzgado debe decidir en forma expresa, positiva y precisa, brindando fundamentos razonables (arts. 3 CCyC y 161 cód. proc.), sin antes  adelantar de modo alguno la tendencia de su futura decisión (art. 34.4 cód. proc.). Cuanto decida concretamente, y no cuando sustancia un dictamen a tener en cuenta al momento de la decisión, bien podrá fundar razonablemente, si fuera necesario, si algo “supera” a algo.

     

    2- No obstante, cuadra preservar el traslado de la estimación de los valores estimados por la perito tasadora, pues, al fin de cuentas, eso viene de alguna manera a satisfacer lo también decidido por la cámara el 21/12/2021: “con intervención de las partes involucradas”.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con el alcance expuesto en los considerandos, corresponde dejar sin efecto la frase “…lo cierto es que esa resolución de Cámara ha quedado superada por la estimación de los valores en cuestión adjuntados por la perito tasadora…”.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Dejar sin efecto la frase “…lo cierto es que esa resolución de Cámara ha quedado superada por la estimación de los valores en cuestión adjuntados por la perito tasadora…”.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 23/02/2022 12:20:56 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/02/2022 12:31:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/02/2022 12:33:21 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰72èmH”v6-BŠ

    231800774002862213

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/02/2022 12:33:36 hs. bajo el número RR-72-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 23/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Autos: “BANCO PATAGONIA S.A.  C/ NADAL SALVADOR S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91759-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO PATAGONIA S.A.  C/ NADAL SALVADOR S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91759-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 6/9/2021 contra la resolución del 1/9/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Tratándose de un incidente relativo a la liquidación, el juzgado utilizó como referencia la regulación de honorarios por la pretensión principal, y le aplicó un 20% para determinar 1,64 Jus como retribución en favor del abogado apelante.

    Si bien esa cantidad es inferior a 7 Jus, eso no afecta lo reglado en el art. 22 de la ley 14967, norma ésta que se ha considerado aplicable para la pretensión principal pero no para una incidental  (art. 2 CCyC; art. 34.4 cód. proc.; esta cámara:  resol. del 2-10-12 expte. 88225 “R., M.R. c/ R., S.E. s/ Inc. aumento cuota alimentaria” L. 43 Reg. 343;  resol. del 3/3/2015 expte. 88747 “D., M. N. c/ R., J. A. s/ Inc. aumento cuota alimentaria”; etc.).

    Por lo demás, el 20% es una alícuota equidistante entre la mínima y la máxima (art. 47 párrafo 1° ley 14967), lo cual es discreto (arg. arts. 16 antepenúltimo párrafo y 55 párrafo 1° parte 2ª ley 14967); además, el 20% de 7 Jus es igual a 1,4 Jus, lo que es menos que los 1,64 Jus apelados.

    En todo caso, si bien es cierto que fundar la apelación contra honorarios es facultativo, no es menos cierto que, en caso de mediar fundamentación, cabe atenerse a ella pues nadie mejor que el propio interesado para abogar a su favor. Desde esa perspectiva, tan sólo aseverar que los honorarios apelados deben ser elevados por la entidad, mérito y resultado de la labor, no constituye crítica concreta y razonada, esto es, no abastece una argumentación circunstanciada que persuada sobre el asidero del  objetivo perseguido (la elevación del monto de la retribución; arts. 260 y 261 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 6/9/2021 contra la resolución del 1/9/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 6/9/2021 contra la resolución del 1/9/2021.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 23/02/2022 12:07:07 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/02/2022 12:09:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/02/2022 12:19:50 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8CèmH”v1D>Š

    243500774002861736

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/02/2022 12:20:13 hs. bajo el número RR-68-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 22/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Autos: “M., N. C/ M., C., E. G. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92871-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., N. C/ M. C., E. G. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92871-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es admisible el recurso de apelación en subsidio del 3/12/2021 contra la resolución del 29/11/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Las providencias que sólo confieren un traslado, son providencias simples. Por manera que, si no se vislumbra que sean susceptibles de causar un agravio irreparable, son inapelables (arg. arts.  160 y 242.3 del Cód. Proc.).

    En la especie se trata de la que dispone sustanciar un pedido de alimentos provisorios, dentro de un incidente de aumento de la cuota alimentaria, promovido por la actora de 21 años de edad (v. archivo del 16/11/2021). Cuando el 29/9/2021 en la causa ‘Mattesich Colman Ever Gottol c/ Morales Verónica Mercedes s/ Incidente de Reducción de Cuota Alimentaria’, se había decretado el cese de pleno derecho, en razón de la edad (v. la sentencia en el archivo del 17/11/2021).

    En este contexto, no se aprecia que la providencia que dispuso el traslado por cinco días para escuchar al progenitor demandado, sea susceptible de causar un agravio que no pueda subsanarse con la sentencia definitiva.

    De consiguiente, resultando de tal guisa inapelable la providencia simple, se desestima la apelación subsidiaria (arg. arts. 160 y 242.3 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    Y agrego lo siguiente.

    La determinación de alimentos provisorios es más que una tutela cautelar, es una tutela anticipatoria (esta cámara: “C., D. c/ C. C.J. “, 25/9/13, lib.44 reg. 274; “L.,F.M. c/ Z., M.S. “, 18/2/2015 lib. 46 reg. 6; S., “M.E. c/ S., P.G. ” 91096 13/3/2019; etc.).

    Es una tutela cautelar material, porque su objeto coincide total o parcialmente con el objeto de la pretensión principal; tanto así que, v.gr., cuando son requeridas contra el Estado nacional, se ha legislado que no son viables (ver art. 3.4 ley 26854).

    En tales condiciones, un previo traslado, o la realización de una audiencia previa, son recaudos adecuados antes de resolver (ver los fundamentos de mi voto en “Dematteis c/ Cabaleiro”  causa 15149/04 17/6/2004).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar la apelación subsidiaria interpuesta.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria interpuesta.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/02/2022 12:26:46 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/02/2022 12:59:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/02/2022 13:15:54 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰87èmH”v.j/Š

    242300774002861474

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/02/2022 13:16:06 hs. bajo el número RR-67-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


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