• Fecha del Acuerdo: 10/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    Autos: “M., A. L. H. C/ M., R. E. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95671-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., A. L. H. C/ M., R. E. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -95671-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación subsidiaria del 27/5/2025 contra la resolución del 20/5/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Mediante resolución del 20/5/2025, el juzgado resolvió, en lo que aquí interesa, imponer las costas del incidente al alimentante.
    Contra dicha resolución, el demandado interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio el día 27/5/2025.
    El recurrente manifiesta que goza del beneficio de litigar sin gastos, lo que implica que las costas procesales sólo podrán exigírsele en caso de mejora de fortuna, conforme lo establece la normativa aplicable; en virtud de ello, solicita se revoque la resolución apelada en cuanto le impone las costas, por considerar que vulnera el beneficio que le ha sido reconocido (v. escrito electrónico del 27/5/2025).
    2. En lo que respecta a la exoneración de las costas por contar con beneficio de litigar sin gastos, la SCBA ha sostenido que conforme lo previsto en el art. 84 del cód. proc., quien obtuviese el beneficio de litigar sin gastos se halla exento, en la medida de aquél, del pago de las costas y costos judiciales hasta que mejore de fortuna (SCBA, 27/7/1993, León, Eduardo A. v. Asmar, José A. y otros s/daños y perjuicios”, 8/11/1994. “Mansilla, Eduardo Pable v. Calera Avellaneda S.A. s/cobro de pesos. Daños y perjuicios”, Juba sumario B22510; entre otros).
    Pero la obtención de dicha franquicia no obsta a que se impongan las costas, ni a que se efectúen las pertinentes regulaciones de honorarios, pues lo que impide el aludido beneficio -en todo caso- es la ejecución de los honorarios que se regulen (cfrme. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos…”, Librería Editora Platense- Abeledo Perrot; cuarta ed. ampliada y actualizada, 2015, tomo II, pág. 1047; v. esta cám. en sent. del 23/06/2025, en los autos: P., B. M. C/F., W. G. y otros s/Alimentos”, expte.: 95279, RR-516-2025).
    Por otro lado, no está demás recordar que en lo que atañe a la carga de las costas ya se ha decidido en reiteradas ocasiones que, como principio general, las costas en materia de un juicio por alimentos, están a cargo del alimentante, pues de otra manera incidirían sobre el importe de los alimentos que deben percibir los beneficiarios (esta cám. 9/8/88, “C. de L., E.M. c/ L., H. s/ Juicio de alimentos”, Libro 17, Reg. 69; 14/11/91, “V., M.C. c/ M., N.A. s/ Alimentos”, Libro 20, Reg. 143; 4/8/92, “D.O. de G., E.G. s/ Inc. Alimentos – Autos: G.V. c/ D.O. s/ Divorcio vincular”, Libro 21, Reg. 90; entre muchos otros).
    Siendo así, el recurso debe ser desestimado (art. 34.4 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación subsidiaria del 27/5/2025 contra la resolución del 20/5/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14937).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación subsidiaria del 27/5/2025 contra la resolución del 20/5/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/09/2025 08:05:43 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/09/2025 10:09:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/09/2025 10:26:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8CèmH#wLL6Š
    243500774003874444
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/09/2025 10:26:33 hs. bajo el número RR-778-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “M., M. A. C/ S., E. J. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”
    Expte.: -93108-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., M. A. C/ S., E. J. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” (expte. nro. -93108-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/9/2025planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 20/2/2025 contra la resolución de fecha 19/2/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Contra la resolución del 19/2/2025, que hace lugar parcialmente a la demanda de liquidación de la sociedad conyugal entre las partes de este proceso, deduce apelación la actora con fecha 20/2/2025, para al presentar su memorial el día 8/4/2025, recalar en dos agravios:
    1.a. que no se haya reconocido como parte de la sociedad conyugal “los derechos que le emanan de la sociedad comercial La Elba Sociedad ley 19550”.
    1.b. la imprecisión resolutiva sobre el reclamo de dinero por uso de bienes comunes por el demandado, desde la fecha que se dispuso la disolución de la sociedad conyugal.
    Me remito al escrito del 8/4/2025, apartado II.
    2. Pues bien.
    2.a. Se intenta revocar la decisión sobre la no ganancialidad del 50% de las cuotas sociales de aquella sociedad, haciendo pie en el informe pericial contable del 14/12/2022, el que -según la apelante- habría establecido que ya en el año 2012 la sociedad habría presentado declaraciones juradas ante la Afip (hoy ARCA); y de tal suerte se acreditaría que fue creada con anterioridad a 1/11/2015, y colocaría su creación antes de la disolución de la sociedad conyugal, que según sentencia dictada el 20/8/2021 en el expediente n°794-2021 sobre divorcio vincular, fue fijada -con efecto retroactivo- el día 12/8/2012. Se cita específicamente el punto 6. de dicha pericia.
    Pero a poco de ver ese informe, el dato proporcionado en los agravios es inexacto, pues lo que dice el indicado punto 6. es que fue el accionado quien presentó sus declaraciones juradas, pero nada se dice sobre las concernientes a la sociedad.
    Así, no media la acreditación alegada (arts. 375, 384 y 476 cód. proc.). Lo que, va de suyo, torna también no probado que existan tanto un activo como un pasivo cuyo resultado debiera integrar la sociedad conyugal, como también se postula (mismos artículos citados).
    Por fin, sobre que nada diga la pericia sobre si tiene carácter propio o ganancial el dinero que en 2015 el accionado aportó a la sociedad, es de verse que ese punto pericial no fue propuesto en la demanda del 2/6/2022 (v. p. VI. apartado sexto). Ni se deriva ineludiblemente de esa falta de aclaración que -entonces- el dinero aportado habría de tener carácter ganancial, desde que no se indica de dónde se extrae esa conclusión; máxime frente a la extinción de la sociedad conyugal en el año 2012 y la creación de la sociedad en el año 2015 (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 375 y 384 cód. proc.).
    Este agravio, entonces, se rechaza.
    2.b. En lo que sí asiste razón a la apelante es en cuanto a la omisión incurrida en la sentencia sobre la pretensión de compensación por el uso exclusivo del inmueble rural ganancial.
    Es que en demanda se pidió esa compensación y desde el año 2012 (v. p. V del escrito del 2/6/2022); pretensión que mereció el puntual responde que se aprecia en la contestación de demanda de fecha 21/6/2022 (p.III), en que no solo se opuso la prescripción del reclamo, sino que, a todo evento, se postuló su rechazo por los motivos que allí se exponen.
    Sin que en el fallo apelado haya mediado una decisión expresa, positiva y precisa sobre la cuestión, en los términos requeridos por el art. 163.6 del cód. proc., puesto que solo se mencionó -como parte de los resultandos- que interín transcurrió el proceso, se había hecho lugar a la tutela anticipatoria pedida por la actora oportunamente (v. trámites procesales de fechas 1/12/2022 y 5/5/2023), pero sin decisión expresa sobre el tema.
    De lo que se sigue que se está frente a lo que ha dado en llamar una sentencia incompleta o parcial, deficiencia que acarrea -por principio-como consecuencia, la necesidad de ser completada (cfrme. esta cámara, 1/7/2025, RR-563-2025, expte. 95132 -con cita de Morello, Augusto M., “La eficacia del proceso”, pág. 537, ed. Hammurabi, 2001).
    Pero no ahora y por este tribunal, sino por el mismo juzgado emisor de aquella sentencia; es que por aplicación del art. 273 del cód. proc., la alzada puede decidir sobre puntos omitidos en la sentencia originaria siempre que se solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar agravios; también -y en todo caso-, en consonancia con el alcance que la jurisprudencia ha dado ese precepto, para que tal facultad se active, la omisión debe haberse dado en una sentencia definitiva de primera instancia, no en incidentes resueltos por interlocutorias emitidas en ese grado, además de estar referida a aspectos mínimos o secundarios del litigio, que no haya mediado prematuridad, incompetencia en razón de la materia, que la omisión no oscurezca a tal grado el tema en cuestión que puedan llevar al tribunal a violentar los límites de su jurisdicción revisora, con menoscabo del principio de bilateralidad. Dándose alguno de esos supuestos, lo que corresponde es devolver las actuaciones a la primera instancia a fin de que el juez de origen se pronuncie sobre el punto oportunamente sometido a su consideración (misma resolución de esta cámara citada en el párrafo anterior, con citas de Arazi, Roland y coautores, “Código Procesal…”, Rubinzal-Culzoni Editores, 2024, t. I, pág. 629 y vta.; Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos…”, Librería Editora Platense, Abeledo Perrot, 1988, t. III, pág. 426.b; CC0002 SM 49722 RSD-159-9 S 8/10/2009, “Copi, Roberto Juan c/ Haber, Raúl s/ Incidente de verificación de crédito”, en Juba, sumario B2004399; CC0102 LP 215792 RSI-497-93 I 7/9/1993, “Torreiro, Diana Leonor c/Altamura, Carlos A. y ot. s/Daños y perjuicios”, en Juba, sumario B150257; CC0100 SN 4911 RSD-302-2 S 15/8/2002, “Morilla Noemí Mabel c/ Colinas Miguel Ángel s/ Incidente de medidas cautelares”, en Juba, sumario B856508; entre muchas otras; arts. 163.6, 266 y su doctr.,272 del cód. proc.).
    De suerte que como en la especie no puede aseverarse sin margen de dudas que el tratamiento de la cuestión omitida pudiera violentar los límites de su propia jurisdicción revisora, debe ser el órgano emisor el que complete aquella decisión a través de una sentencia complementaria o integradora en todo caso derivada de lo ya resuelto en lo principal en el primer pronunciamiento.
    Por lo que corresponde que se radique la causa al juzgado de origen para que dicte sentencia integradora (cfrme. esta cámara, sentencia citada).
    3. En resumen, corresponde estimar solo parcialmente la apelación del 20/2/2025 contra la resolución de fecha 19/2/2025, y para radicar las actuaciones en la instancia inicial a fin que se expidan sobre la pretensión de compensación por uso exclusivo del bien rural ganancial, de acuerdo a las postulaciones de los escritos del 2/6/2022 y 21/6/2022, con estricto apego a la manda del art. 163.6 del cód. proc..
    Con costas por su orden atento el éxito parcial obtenido y en función de la solución propuesta al acuerdo (arr. art. 68 2° parte cód. proc.), y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar solo parcialmente la apelación del 20/2/2025 contra la resolución de fecha 19/2/2025, y para radicar las actuaciones en la instancia inicial a fin que se expidan sobre la pretensión de compensación por uso exclusivo del bien rural ganancial, de acuerdo a las postulaciones de los escritos del 2/6/2022 y 21/6/2022, con estricto apego a la manda del art. 163.6 del cód. proc..
    Imponer las costas por su orden atento el éxito parcial obtenido y en función de la solución propuesta al acuerdo (arr. art. 68 2° parte cód. proc.), con diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar solo parcialmente la apelación del 20/2/2025 contra la resolución de fecha 19/2/2025, y para radicar las actuaciones en la instancia inicial a fin que se expidan sobre la pretensión de compensación por uso exclusivo del bien rural ganancial, de acuerdo a las postulaciones de los escritos del 2/6/2022 y 21/6/2022, con estricto apego a la manda del art. 163.6 del cód. proc..
    Imponer las costas por su orden atento el éxito parcial obtenido y en función de la solución propuesta al acuerdo, con diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/09/2025 08:07:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/09/2025 10:00:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/09/2025 10:31:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8ÀèmH#wF{“Š
    249500774003873891
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/09/2025 10:31:33 hs. bajo el número RR-779-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “B., M. B. C/ P., M. I. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”
    Expte.: -95692-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B., M. B. C/ P., M. I. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -95692-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 14/5/2025 contra la resolución del 24/4/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El Juzgado resolvió fijar una cuota provisoria de alimentos equivalente al 200% del Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM), con base en, el tiempo transcurrido desde la homologación del acuerdo anterior, la mayor edad de los hijos (actualmente de 14 y 13 años), lo que conduce a presumir que implica mayores erogaciones o gastos.
    Frente a dicha resolución, el progenitor interpuso recurso de apelación con fecha 14/5/2025. Sus agravios versan -en apretada síntesis- en que la cuota provisoria del 200% del SMVM resulta excesiva en relación con sus ingresos reales, y que fue fijada sin una evaluación adecuada de su capacidad económica. Sostiene que la decisión se basó exclusivamente en los dichos de la actora, sin respaldo documental suficiente ni un análisis objetivo de las reales necesidades de los alimentados.
    Asimismo, refiere que se ignoró que la vivienda donde residen aquella y los hijos es de su exclusiva propiedad, por lo cual ese gasto habitacional se encuentra ya cubierto, fuera de la cuota alimentaria dineraria.
    Aduce además que ha comenzado a afrontar directamente diversos gastos de los hijos -tales como esparcimiento, vestimenta, recargas telefónicas y traslados-, sin haber solicitado reducción de la cuota previamente fijada, lo que demostraría su buena fe. Señala que mantener la nueva cuota provisoria haría inviable continuar asistiendo directamente a sus hijos, afectando su bienestar.
    Finalmente, cuestiona que la actora no haya acreditado un aumento efectivo en las necesidades de los hijos respecto de la situación existente al momento de fijarse la cuota anterior.
    Solicita, en consecuencia, se revoque la resolución de fecha 20/05/2025 en cuanto fija la cuota provisoria en el 200% del SMVM, y se mantenga la establecida en el expediente n.° 31893/2021, equivalente al 150% del SMVM (v. memorial del 29/5/2025).

    2. Adelanto que el recurso no puede prosperar.
    2.1. En principio, cuadra señalar que la sola vigencia de una cuota alimentaria -pactada o fijada judicialmente- no impide la fijación de una cuota mayor provisoria en el seno de un incidente de aumento, mientras que existan elementos de juicio que permitan justificar -cuanto menos, prima facie- la probabilidad de la procedencia de esa cuota mayor [v. esta cámara, sent. del 20/8/2013 en autos ‘R., R. S c/ F., C. D. s/ Incidente de Aumento de cuota alimentaria’ (expte. 88682), Libro: 44- / Reg: 242; y args. arts. 19 Const. Nac. y 544 CCyC].
    Asimismo, que los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con presidencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).

    2.2. Sentado lo anterior, para evaluar la razonabilidad de la cuota oportunamente establecida este tribunal ha utilizado en reiteradas oportunidades, como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC. el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza.
    Siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
    A la fecha de la resolución apelada (20/4/2025), el Salario Mínimo, Vital y Móvil se encontraba fijado en $302.600, por lo que la cuota provisoria equivalente al 200% del SMVM ascendía a $605.200 (1 SMVyM: $ 302.600; cfme. Rs. 17/2024; https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacio
    nal/resoluci%C3%B3n-17-2024-407686/texto).
    Si se acude a criterios objetivos para evaluar la razonabilidad del monto -como la Canasta Básica Total (CBT) publicada por el INDEC-, se advierte que los valores estimados para niños y adolescentes de las edades de los alimentados justifican razonablemente la suma fijada en autos.
    En efecto, para una joven de 14 años, la CBT mensual estimada, aplicando el coeficiente de Engel (0,76) sobre el valor de una CBT total para adulto equivalente ($359.243,93), ascendía a $273.025,38.
    Para un adolescente de 13 años, aplicando el coeficiente 0,90, la CBT ascendía a $323.319,44.
    La suma conjunta de ambas CBT asciende a $596.344,75, apenas inferior al monto fijado provisoriamente por el juzgado ($605.200). De este modo, el importe determinado no aparece como desproporcionado ni excesivo, en tanto apenas supera el umbral mínimo que permite evitar la situación de pobreza, conforme los parámetros oficiales disponibles.
    En este punto, cabe recordar que el art. 2 del Código Civil y Comercial de la Nación exige interpretar las normas conforme a la Constitución Nacional y los tratados internacionales, entre ellos la Convención sobre los Derechos del Niño, que impone al Estado y a los particulares el deber de garantizar el desarrollo integral del niño, incluyendo su subsistencia digna (art. 27; art. 75.22 de la Constitución Nacional).
    Asimismo, conforme el art. 3 del CCyC, debe privilegiarse la solución más favorable al interés superior del niño. Y de acuerdo con el art. 641 del mismo cuerpo normativo, la cuota alimentaria debe evaluarse considerando las necesidades del alimentado y la capacidad económica del alimentante.
    Por otro lado, no puede soslayarse que, según los propios dichos del apelante, además del cumplimiento de la cuota alimentaria anterior, él ha venido cubriendo ciertos gastos adicionales -ropa, esparcimiento, etc.- de manera directa (v. memorial del 29/05/2025). Lo cual no contradice sino que refuerza la razonabilidad del nuevo monto provisorio, al ser incluso inferior al gasto real total que el propio progenitor reconoce haber estado afrontando (art. 34.4 cód. proc.,v. memorial del 29/5/2025).
    Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria solicitada dentro de un incidente de aumento de los alimentos fijados por sentencia anterior, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
    Siendo así, el recurso debe ser desestimado.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 14/5/2025 contra la resolución del 24/4/2025; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14.967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 14/5/2025 contra la resolución del 24/4/2025; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/09/2025 08:07:40 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/09/2025 10:00:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/09/2025 10:33:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8XèmH#wF]bŠ
    245600774003873861
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/09/2025 10:33:16 hs. bajo el número RR-780-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini
    _____________________________________________________________
    Autos: “C., A. O. C/ O., Y. M. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte.: -95637-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: en función del acuerdo arribado en la audiencia celebrada el día 5/9/2025 por ante este tribunal, la Cámara RESUELVE:
    1. Homologar el acuerdo de la audiencia del 5/9/2025 y, en función del mismo tener a la apelante por desistida de la apelación del día 16/6/2025 contra la sentencia del 12/6/2025 (arg. arts. 162, 305 y 308 cód. proc.).
    2. Cargar las costas de esta instancia en el orden causado, como es usual en este tipo de procesos, en atención a la materia abordada y las particularidades de la causa (arg. art. 68 2° párr. cód. proc.; cfrme. esta cám., sent. del 5/12/2024, RR-971-2024, expte. 95010).
    3. Diferir la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967). Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/09/2025 08:08:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/09/2025 09:59:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/09/2025 10:34:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9)èmH#wGiyŠ
    250900774003873973
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/09/2025 10:34:33 hs. bajo el número RR-781-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

    Autos: “G., Y. P. C/ D., L., A. M.  S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -95039-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., Y. P. C/ D., L., A. M. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -95039-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 5/6/2025 contra la resolución del 30/5/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En sentencia se decide hacer lugar a la demanda, estableciendo una cuota mensual equivalente al 65 % de la Canasta de Crianza vigente en cada período, que a esa fecha equivalía a $335.390 ($ 515.984 -franja 6/12 años- x 65 % -v. Informe técnico Vol. 9 N° 12, abril 2025 del INDEC, con fecha del 19/5/2025-), con más el 50% de los gastos extraordinarios que surjan, contra recibo, que deberá abonar el Sr. A.M.D.L. en beneficio de su hijo menor de edad S.D.L. nacido en noviembre de 2012. Y rechazar el reclamo por gastos extraordinarios realizado por el demandado.
    El demandado recurre esa decisión agraviándose en cuanto postula que no se ha considerado que de acuerdo al contexto en que se enmarcaba la dinámica familiar, esto es S.D L. comparte tiempo con ambos progenitores y, por si esto fuera poco el ingreso y/o caudal económico de los mismos es similar.
    Específicamente alega que tiene 4 vehículos por lo cual cuenta con ingresos suficientes, pero cierto es que la actora al respecto dijo que son de su actual pareja, y que se encuentran inscriptos a su nombre por cuestiones impositivas de aquél y, lo que puede suponerse en tanto está demostrado que solamente percibe la asignación universal por hijo a través de ANSES. Ante ello el apelante siquiera intenta manifestar cuales serían los ingresos de la actora o de donde obtendría como para haber adquiridos los vehículos ella y no su pareja como se alego al respecto. Ello torna insuficiente el agravio para variar lo resuelto al respecto (art. 260 del cód. proc.).
    Se queja también porque no le fueron reconocidos los gastos extraordinarios por la terapia psicológica del menor, a pese a reconocer en sentencia los gastos acreditados con las facturas acompañadas. Dice que para rechazarlo se argumenta que pudo adjuntarse dicha documentación al presentarse en el expediente el 6/5/2024, donde se contemplaron las especiales circunstancias del caso, otorgándose un plazo mayor para contestar demanda, por lo que hacerlo recién ahora aparece como una petición compensatoria abusiva y carente de buena fe. Pero a su criterio, de haber sido así, ello no significa que el demandado no haya incurrido en esos gastos y se le deben reconocer, y por lo demás luego en la parte resolutiva se a la cuota alimentaria se adiciona “…el 50% de los gastos extraordinarios que surjan, contra recibo…”, por lo que a criterio del apelante no hay motivos para negarle los gastos extraordinarios ya efectuados, debiendo seguirse el mismo criterio adoptado para los futuros.
    En este punto cabe señalar que en el caso puntual de autos, la progenitora reclama los alimentos en representación del menor, por manera que ella no es parte actora, el hijo lo es y aquélla sólo lo representa (v. dda del 17/4/2024; arts. 100, 101.b, 358, 366, 661.a, del CCyC).).
    Así, en tanto el demandado pretende reclamar el reembolso de gastos extraordinarios a la progenitora que no es parte en este proceso, el pedido siquiera debió ser admitido para su tratamiento por exceder el presente proceso de alimentos en el cual las partes son el menor beneficiario y su progenitor como demandado.
    Por ello, en tanto tratada la cuestión en la sentencia, corresponde dejar sin efecto lo decidido al respecto, por tratarse -como se dijo- de un reclamo contra un tercero ajeno al proceso-, debiendo tramitar la pretensión de reembolso contra la progenitora por la vía correspondiente (art. 549, 669 y conc. del CCyC; arts. 46 y sgtes cód. proc.).
    Yendo al cuestionamiento dirigido a la cuantía de los alimentos fijados, aquí los alimentos fueron solicitados por el menor S.D.L., nacido en noviembre de 2012, a la fecha de la sentencia tenía 12 años, y ya ahora próximo a cumplir los 13. Por ello como primer medida se advierte que aplicar a esta altura la Canasta de Crianza no aparece el parámetro mas ajustado al caso, en tanto ese índice calcula el costo de los bienes y servicios necesarios para el desarrollo y cuidado de niños solamente hasta los 12 años. Ello me lleva a concluir que en el caso resulta conveniente y mas ajustado al caso utilizar la Canasta Básica Alimentaria por ser el parámetro que viene utilizando este Tribunal en reiteradas oportunidades para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, entre otros).
    Para efectuar al cálculo cabe considerar que en sentencia se ha determinado que el padre debe colaborar con el 65% de la cuota, fijada en base a lo que le correspondería distribuir las necesidades en base al cuidado compartido con residencia principal en el domicilio materno, por lo que no aparece desajustado aplicar ese mismo porcentaje de distribución sobre la CBT que le corresponde al menor. Pues no se ha llegado a aportar prueba fehaciente que justifique variar ese porcentaje (arts. 242, 375 y conc. cód. proc.).
    Así entonces, realizando las cuentas, puede advertirse que para la menor S.D.L. que tiene 12 años de edad, a la fecha de la resolución apelada para utilizar valores homogéneos, la CBT correspondiente era de $310.400,45 (1CBT: $365.177* 0.85, coeficiente de engel; pueden cosultarse los datos en la pagina de internet: chrome-extension://efaidnbmn
    nnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_07_25B95CBBB21C.pdf).
    El 65% de la CBT es de $201.760,29, pero teniendo presente que como en el caso particular se solicitó que fijen los alimentos “en la suma de $120.000 en concepto de alimentos mensuales en favor de S., ó su equivalente al 53 % del SMVM a fin de mantener incólume el valor fijado, esta petición marca el límite que puede aumentarse ahora para no violar el principio de congruencia (arts. 34.4 y 163.6 cód. proc.).
    Realizando a tal fin las cuentas surge que el 53% del SMVM a la fecha de la sentencia representaba $163.346 (SMVM $ 308.200 * 53%; conf. RESOL-2025-5-APN-CNEPYSMVYM#MCH).
    A fin de respetar el principio de congruencia, como habitualmente este Tribunal realiza, en tanto lo peticionado (53% del SMVM es menor a lo que arroja el cálculo en base a la CBT, corresponde atenerse a lo pretendido, pero trasladando ello a CBT, para mantener el parámetro usualmente utilizado por este Tribunal (Expte.: -95675-, sent. del 28/8/2025, entre muchos otros).
    A la fecha de la sentencia el 53% de SMVM vigente representaba el 80,96% del 65% la CBT para la edad del menor que le corresponde afrontar al progenitor ([54% SMVM x 100] / 65% CBT para la edad del menor), de modo que trasladando ese porcentaje surge que corresponde fijar la cuota a para el alimentista en el 52,62% de la CBT para la edad del niño, en cada período de aplicación (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 641 y concs. cód. proc.); esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota alimentaria pueda ser modificada si cambiaran las circunstancias que se tuvieron en cuenta hasta a ahora para fijarla (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar parcialmente la apelación, dejando sin efecto lo decidido en el punto 4 de la parte resolutiva, y fijar la cuota para el alimentista y a cargo del demandado en el 52,62% de la CBT para la edad del niño, en cada período de aplicación. Con costas al alimentante a fin de no mermar la integridad de la cuota (cfrme. esta cámara, expte. 94798, res. del 24/9/2024, RR-698-2024, entre otros; arts. 586 CCyC, y 69 cód. proc) y diferir la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar parcialmente la apelación, dejando sin efecto lo decidido en el punto 4 de la parte resolutiva, y fijar la cuota para el alimentista y a cargo del demandado en el 52,62% de la CBT para la edad del niño, en cada período de aplicación; con costas al alimentante a fin de no mermar la integridad de la cuota y diferir la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/09/2025 08:08:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/09/2025 09:58:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/09/2025 10:35:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9.èmH#wG<#Š
    251400774003873928
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/09/2025 10:36:11 hs. bajo el número RR-782-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

    Autos: “Z., A. A. C/ G., A. P. S/ RECLAMACION DE ESTADO”
    Expte.: -95782-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “Z., A. A. C/ G., A. P. S/ RECLAMACION DE ESTADO” (expte. nro. -95782-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿qué Juzgado resulta competente?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen se declara incompetente teniendo en cuenta que tanto el domicilio de la actora como la demandada corresponden a la jurisdicción del Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó-, ordenando allí su remisión. Y éste no acepta la competencia, en tanto considera que la oportunidad de declararse incompetente feneció porque se realizó de forma posterior a la traba de la litis.
    2. Como bien argumenta el titular del Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó- uno de los criterios de este tribunal para resolver contiendas negativas de competencia es el de la “radicación de la causa”, que es admitido cuando el litigio se ha trabado por demanda y contestación -como surge en este caso, ya que se inició demanda el 17/3/2025, se corrió ordenó correr traslado el 25/4/2025 y fue contestada con fecha 12/6/2025- o por vía de incidente (v. esta cámara expte. 88565, resolución del 29/5/2019; expte. 93909, resolución del 6/6/2023; expte. 93982, resolución del 29/6/2023; expte. 94445, resolución, del 20/3/2024; expte. 94095, resolución del 4/4/2024; expte. 94508, res. del 24/04/2024, RR-275-2024; entre otros).
    Y sumado a ello, la incompetencia puede (y debe) ser declarada de oficio por el órgano judicial sólo in limine litis (es decir sólo antes de asumirla), pues pasada esa ocasión ya no podrá declararla de oficio; de modo que, si esa alternativa no sucede (porque el órgano judicial no se declara incompetente de oficio in limine litis), el órgano judicial debe seguir interviniendo en el caso concreto aunque según la ley, en abstracto, entienda que no sea de su competencia (expte. 93570, res. del 1/7/2024, RR-404-2024; expte. 93896, sent. del 29/5/2023; expte. 93984, sent. del 13/7/2023; expte. 95352, res. del 14/03/2025, RR-176-2025; entre otros).
    Así las cosas, la declaración de incompetencia por parte del Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen debió realizarse en la primera oportunidad, es decir, antes de conferir el traslado de la demanda; sin que la solución pueda variar por el fundamento de la creación del Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó- en tanto cuando se inició la demanda, aquel organismo ya se encontraba en funciones.
    En ese sentido, habiendo fenecido la oportunidad para declarar su incompetencia y por los fundamentos antes mencionados, es el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen el que debe intervenir en este proceso.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde declarar competente para intervenir en este proceso al Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen. Con conocimiento al Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó-.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar competente para intervenir en este proceso al Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen. Con conocimiento al Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó-.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado de Familia -sede Pehuajó- y radíquese en el Juzgado en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/09/2025 08:09:29 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/09/2025 09:57:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/09/2025 10:13:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9/èmH#wG3;Š
    251500774003873919
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/09/2025 10:14:07 hs. bajo el número RR-774-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 9/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “G., J. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -92546-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., J. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -92546-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 27/8/2025 contra la resolución del 20/8/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El denunciado apela la resolución del 20/8/2025 que dispone la prórroga de todas las medidas tomadas en el marco de este proceso de violencia familiar, entendiendo -en síntesis- que la resolución cuestionada causa gravamen y viola derechos amparados por la Constitución Nacional; solicitando por ello que sea revocada en referencia a la mantención del perímetro de prohibición de acercamiento, y para el caso que se disponga la prórroga de las medidas, solicita que aquélla se disminuya a la distancia de 500 metros.
    Los fundamentos de su apelación se basan en que la denunciante habría indicado “el cabal cumplimiento de N.,, que “no ha molestado” y que, aunque no desconoce haber incumplido reiteradas veces las medidas dispuestas, alega que durante los últimos años habría cumplido con la concurrencia al Programa “Nuevas Masculinidades”, lo que se encontraría acreditado en el expediente; también, habría cumplido con el tratamiento psicológico, del que se habrían aportado certificados médicos; y finalmente también dice haber cumplido con la pericia psiquiátrica ordenada, de la que surgiría que no se observan en él indicadores de patología psiquiátrica.
    Entiende por ello que resulta desproporcionado la continuidad de un perímetro de prohibición de acercamiento de 100 kilómetros ya que eso le impediría poder acercarse a la ciudad de Daireaux ocasionalmente para retomar el contacto con su hija y con sus hijos adolescentes; más que esa medida implicaría -según dice- la continuidad del destierro, sin haberse atendido sus actuales circunstancias personales, y sin observar el cumplimiento de las medidas dispuestas, además del cambio de actitud frente a la denunciante, vulnerando sus derechos constitucionales y convencionales.
    En ese sentido, es de verse que con esos fundamentos pretende la reducción del perímetro de exclusión, determinado en 100 kilómetros (arg. art. 260 cód. proc.).
    2. Para resolver ahora, centrando la resolución en los agravios esgrimidos (arg. art. 272 cód. proc.), es de verse que con fecha 1/3/2024 esta cámara resolvió la apelación planteada por el denunciado contra una resolución que disponía la prorroga de las mismas medidas.
    Al momento de dictar esa resolución, respecto al tratamiento psicológico ahora alegado por el apelante, el que -según menciona- se encontraría probado en el proceso, se determinó que no se encontraba acreditado; y desde ese momento hasta ahora tampoco se advierte que se haya acreditado la iniciación ni, por tanto, la continuidad del mismo (arg. art. 375 y 384 cód. proc.).
    Por ello sus agravios respecto a la asistencia al programa de “Nuevas Masculinidades” y la supuesta acreditación del tratamiento psicológico ordenado, no pasan de ser meras alegaciones que, de por sí, no resultan suficientes para modificar lo decidido, en tanto no alcanzan a acreditar una tendencia al cambio de circunstancias en las situaciones de hecho que fueron tenidas en cuenta para el dictado de las medidas que permitan resolver de otra manera ahora; máxime que en la resolución que se apela se determinó que no puede descartarse que haya cesado la situación de riesgo denunciada oportunamente (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.; 12 y 14 ley 12569; esta cám. res. del 1/3/2024 en este expediente).
    Por otra parte, en relación a la pericia psiquiátrica de la que -según dice- surge que en su conducta no se observan indicadores de patología psiquiátrica; es de verse en el informe psiquiátrico del 22/6/2023, en el párrafo siguiente al que se determina dicha conclusión se dijo que el denunciado “presenta una estructuración psíquica de la personalidad con rasgos narcisistas, tendencia a la impulsividad, patrón cultural de desvalorización de la figura femenina, tendencia al control y reacciones posesivas” y que “bajo estas condiciones no sería extraño que se produzcan tensiones, discusiones y/o enfrentamientos” además de que “aún habiendo transitado en dos oportunidades el curso sobre masculinidades, no es posible predecir su proceder a futuro”, lo que lejos de apoyar el razonamiento seguido por el apelante, lo hace de forma asertiva a la motivación del juez para resolver como resolvió.
    Y con respecto a esta pericia, ya se expuso aquí que la psiquiátrica no tiene como fin último y único determinar si el sujeto evaluado presenta una patología de esa índole, como erróneamente aquél postula. Pues, en estos casos, este tipo de evaluación está más bien dirigido a la detección de posibles indicadores de riesgo que impidan excluir en un grado de certeza suficiente la posibilidad de la producción y/o reiteración de actos violentos que tengan al evaluado por victimario. Allende que en el transcurso del tratamiento que eventualmente se pueda ordenar a resultas de la detección de los antedichos indicadores, éstos efectivamente sean valorados como patológicos por el profesional tratante (arg. art. 8 bis de la ley 12569, esta cám. res. del 1/3/2024 en este proceso).
    Pues bien, como en base a dichos argumentos -ahora desestimados- fue que formuló centralmente sus agravios con respecto al perímetro de 100 kilómetros establecido, es de razonarse que el mismo debe mantenerse (arg. art. 34.4. y 260 cód. proc.).
    Por lo demás, en lo pertinente a la disminución del mismo a efectos de que pueda retomar el contacto con su hija J., es dable destacar que en lo que respecta al derecho de comunicación de los niños con sus progenitores, se deben valorar los riesgos y las posibles consecuencias que la decisión judicial pueda tener en la seguridad e integridad psicofísica de los más vulnerables, siendo crucial que se lleven a cabo todas las medidas, procederes, gestiones y apoyos interdisciplinarios para evaluar la revinculación.
    Lo que implica ordenar pericias psicológicas que fueran menester para calibrar el rango de conflictividad entre las partes y, en su caso, las propuestas periciales para encausarla; al menos para tener un sustento científico para elegir el modo de concretarla dentro de un marco estratégico debidamente diseñado, planificado y fundamentado (v. criterio en res. de este tribunal dictada en este proceso el 1/3/2024, con cita de otros antecedentes).
    Mecánica que, no había logrado implementarse antes, y no se advierte que haya sido lograda con posterioridad al dictado de la anterior resolución, por lo que, de acuerdo a las circunstancias del caso, aún no es prudente modificar esa medida o implementar una revinculación.
    Así las cosas, sin que se hayan agregado elementos superadores de aquellos que se tuvieron en cuenta para resolver con fecha 1/3/2024, no surgen motivos que permitan inferir que la situación de riesgo denunciada oportunamente haya cesado, o que se haya producido y acreditado un cambio de circunstancias que ameriten levantar, modificar o reducir las disposiciones vigentes, siendo insuficientes los agravios formulados por el apelante; por lo que su apelación se desestima (arg. arts. 706, 710 del CCyC; 8 ter, 12 y 14 de la ley 12569; 34.4 y 260 cód. proc.).
    Todo ello sin perjuicio que pudiera surgir, en la eventualidad de que se recabe nueva información, una alternativa superadora de las medidas hasta aquí adoptadas, en tanto es de verse que con fecha 4/9/2025 se dispusieron medidas de oficio con el fin de evaluar la situación en la actualidad; siempre que aquella no vaya en desmedro del debido marco de protección y resguardo a la denunciante y a su pequeña hija (arg. arts. 706 inc. c., 1713 del CCyC; 3 Convención de los Derechos del Niño; 8 ter, 12 y 14 de la ley 12569).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por lo expuesto corresponde desestimar la apelación del 27/8/2025 contra la resolución del 20/8/2025; sin perjuicio que pudiera surgir, en la eventualidad de que se recabe nueva información, una alternativa superadora de las medidas hasta aquí adoptadas siempre que aquella no vaya en desmedro del debido marco de protección y resguardo a la denunciante y a su pequeña hija. Con costas al apelante vencido (arg. art. 69 cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 27/8/2025 contra la resolución del 20/8/2025; sin perjuicio que pudiera surgir, en la eventualidad de que se recabe nueva información, una alternativa superadora de las medidas hasta aquí adoptadas siempre que aquella no vaya en desmedro del debido marco de protección y resguardo a la denunciante y a su pequeña hija; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 09/09/2025 10:07:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/09/2025 10:56:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/09/2025 11:13:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9èèmH#wEavŠ
    250000774003873765
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/09/2025 11:13:44 hs. bajo el número RR-773-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 9/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

    Autos: “L. S., Y. N. C/ G., J. A. S/COMUNICACION CON LOS HIJOS”
    Expte. -95800-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 17/7/25 contra la resolución regulatoria de esa misma fecha.
    CONSIDERANDO.
    La abog. M. C.,, cuestiona la resolución regulatoria del 17/7/25 que, teniendo en cuenta las tareas desarrolladas, fijó honorarios a su favor en la suma de 7 jus, ello en tanto la considera exigua y en ese mismo acto expone los motivos de su agravio (v. presentación del 17/7/25; art. 57 de la ley 14967).
    Así, cabe revisar en estas actuaciones aquella retribución de 7 jus a favor de la abog. C.,, en relación a la tarea desarrollada por la profesional, reflejada en la resolución apelada (arts. 15 y 16, 28 b.1, 28.i, y concs. de la ley 14.967; arts. 2 y 1255 del CCyC.).
    Como marco referencial, a los efectos regulatorios, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967 actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada), así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquélla norma, al que cabe acudir por analogía para éste supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Dentro de esos parámetros, hasta la sentencia del 17/7/25, meritando la labor de la letrada conforme se desprende de los trámites del 2/11/24 -demanda-, 11/12/24 -solicita-, 6/1/25 -manifiesta-, 25/3/25 -solicita- y 15/5/25 -asistencia a audiencia (arts. 15.c. y 16 ya cits.), de mínimo acopia la primera de las etapas del juicio sumario (v. providencia del 7/11/24), de manera que valuando también que en la audiencia se llegó a un acuerdo conciliatorio evitando así un dispendio jurisdiccional, resulta más adecuado y proporcional fijar la suma de 25 jus como retribución a la labor cumplida (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    En suma el recurso del 17/7/25 debe ser estimado y fijar los honorarios en la suma de 25 jus.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 17/7/25 y fijar los honorarios de la abog. M. C., en la suma de 25 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 09/09/2025 10:06:27 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/09/2025 10:55:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/09/2025 11:12:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9ZèmH#wCy}Š
    255800774003873589
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/09/2025 11:12:20 hs. bajo el número RR-772-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 09/09/2025 11:12:29 hs. bajo el número RH-127-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 9/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

    Autos: “GIL, LUIS MARIA C/ MORAN, MARIO ALBERTO Y OTRO S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)”
    Expte. -95413-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado con fecha 28/8/25.
    CONSIDERANDO.
    Habiendo quedado determinados los honorarios en la instancia inicial con fecha 16/10/24, deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    A tal fin debe merituarse la labor profesional de la Defensora y la Asesora ad hoc ante este Tribunal (v. presentaciones de 17/3/25 y 26/8/25; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967; ACs. 2341 y 381 de la SCBA).
    Así, para la abog. Benede Mercuri, sobre el honorario total fijado en la instancia inicial por Nicola Tesio y Jaquelina Valenzuela, cabe aplicar una alícuota del 30%, resultando un estipendio de 1,8 jus (hon. de prim. inst. -6 jus- x 30%; arts. y ley cits.; art. 31 de la ley cit.).
    Y para la abog. Barbado una alícuota del 30%, llegándose a un estipendio de 1 jus (hon. de prim. inst. -3 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (art. 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de la Defensora ad hoc, abog.Benede Mercuri en la suma de 1,8 jus.
    Regular honorarios a favor de la Asesora ad hoc, Barbado, en la suma de 1 jus.
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 09/09/2025 10:05:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/09/2025 10:54:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/09/2025 11:10:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8jèmH#wCsfŠ
    247400774003873583
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/09/2025 11:10:56 hs. bajo el número RR-771-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 09/09/2025 11:11:06 hs. bajo el número RH-126-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 9/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

    Autos: “C., L. S/ ABRIGO”
    Expte.: -90251-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., L. S/ ABRIGO” (expte. nro. -90251-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación de fecha 18/7/2025 contra la resolución regulatoria del 16/7/25?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La abog. S.,, por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, cuestionó la regulación de honorarios efectuada a favor de la Abogada del Niño fijada en 20 jus, por considerarla elevada; argumentó en su presentación los motivos de su agravio, y considera que los honorarios establecidos deben ser reducidos, sin que ello implique desmerecer la tarea profesional, porque las tareas llevadas a cabo no han requerido de mayor complejidad, como para que se justiprecien sus emolumentos en una suma equivalente a 10 jus (v. escrito del 18/7/25; art. 57 de la ley 14967).
    Ha de señalarse como primer parámetro, a los efectos regulatorios, que estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso; así como el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Siempre en relación a la labor profesional llevada a cabo (arts. 15.c. y 16 de la ley cit.).
    Entonces, debe meritarse que con fecha 16/7/25 el juzgado retribuyó la tarea profesional llevada a cabo en forma conjunta en las causas 742-2015 y 739-2015 (ambas relacionadas), conforme la labor consignada por la misma letrada de acuerdo a lo que surge de la presentación de 11/7/25 del expte. 742-2015, y esa regulación de honorarios fue revisada por este Tribunal el 19/8/25 (v. trámites citados).
    Allí se dijo: “…Dentro de ese ámbito normativo, debe meritarse que el expte. 739-2015 (relacionado a la presente) concluyó la causa al haber alcanzado la mayoría de edad L.C (v. trámite del 26/2/24) sin que se retribuyera la tarea profesional de la letrada, y además, valuar la labor de la abogada Ramírez en forma conjunta en las causas mencionadas, que fue detallada en la resolución apelada y en su presentación del 11/7/25 (v. exptes. 739/2015 y 742-2015)…. Por lo que resulta más adecuado fijar la suma de 20 jus en tanto guardan proporcionalidad con la tarea desempeñada y exceden en alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento de los menores (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley)….”
    Así, la regulación de honorarios de fecha 16/7/25 debe ser dejada sin efecto, pues lo contrario sería duplicar la regulación de honorarios por igual tarea, ello por cuanto las ya retribuidas no difieren de las consignadas tanto por la abogada Ramírez como por el juzgado (arts. 34.5.b., 169 y sgtes. del cód. proc.).
    En suma, corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios del 16/7/25.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios del 16/7/25.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Dejar sin efecto la regulación de honorarios del 16/7/25.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 09/09/2025 10:05:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/09/2025 10:53:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/09/2025 11:07:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8pèmH#wC=(Š
    248000774003873529
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/09/2025 11:07:54 hs. bajo el número RR-770-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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