• Fecha del Acuerdo: 22/12/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Autos: “AMATO DE CELLERINO ANA MARIA Y OTROS S/ INCIDENTE DE REVISION”

    Expte.: -90834-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “AMATO DE CELLERINO ANA MARIA Y OTROS S/ INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -90834-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 4/10/2021 contra la resolución del 25/8/2021?

    SEGUNDA: ¿qué honorarios cabe regular ahora en cámara?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Fue rechazado el incidente de revisión iniciado por A. M. A., d. C.,, P. C., y F. C., contra J. M. A.,, sucesor de F. E., (sents. 1ª inst. 9/10/2017 y 2ª inst. 7/8/2018).

    No fueron objetadas ni la base regulatoria ni la aplicabilidad de la ley 14967 citada por el juzgado como fundamento normativo. Ambos aspectos quedan así fuera del poder revisor de la cámara (art. 266 cód. proc.).

     

    2- Tratándose de un incidente de revisión, con etapas postulatoria y probatoria, debió aplicarse la escala del art. 21 de la ley 14967 (art. 36.c ley 14967). Eso significa que debió usarse una alícuota del 17,5%  (tal la usual para actuación profesional regularmente adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16; arts. 16 antepenúltimo párrafo y 55 párrafo 1° parte 2ª ley 14967), sin  la reducción posterior a un 25%  (como si fuera, que no lo es,  un incidente corriente según el art. 47 de la ley 14967). Así que, lejos de ser alta, en realidad resulta reducida la retribución otorgada a los abogados S., y R., (reducida a un cuarto de lo que debió ser).

    La distribución interna, entre los abogados S., y R.,, de dos tercios y un tercio de la retribución global para ambos, es asunto que no reduce esa retribución global y, que, por lo tanto, no causa ningún gravamen a los obligados al pago o, al menos, ninguno que se hubiera explicitado. Si ambos abogados hicieron todo el trabajo de la parte incidentada y si el juzgado les atribuyó dos tercios y un tercio del total, sin queja de ellos no se aprecia ahora que hubiera hecho falta ninguna clasificación ni identificación de trabajos (art. 169 párrafo 3° cód. proc.).

     

    3- Los honorarios de los peritos contador y calígrafo fueron fijados en 10 Jus cada uno. Los apelantes los consideraron altos y desproporcionados, manifestando que las tareas realizadas fueron prácticamente inexistentes.

    Si conforme el AC 4030 el Jus era de $ 3.023 al tiempo de la resolución regulatoria (25/8/2021), entonces 10 Jus eran $ 30.230, que  representan el 0,80% de la base regulatoria $ 3.785.332,27, lo cual no es para nada elevado a la luz v.gr. del art. 207 de la ley 10620, aplicable directamente al contador y, por analogía, al calígrafo (art. 2 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

    En cualquier caso, calificar a las tareas realizadas de prácticamente inexistentes, pero sin indicar en qué consistieron y su relevancia, configura una crítica muy insuficiente (arts. 260 y 261 cód. proc.).

     

    4- Por fin, un hipotético prorrateo de las costas a los fines de su enmarque en el art. 730 CCyC, es cuestión que, traída recién en la apelación ahora, debe ser planteada, sustanciada y decidida primero  en la instancia inicial (ver punto c- de la  apelación; arts. 34.4, 34.5.b, 266 y 272 1ª parte cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 20/12/2021; puesto a votar el 20/12/2021).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cpcc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Por los trabajos de 2ª instancia informados por secretaría el 2/12/2021, según lo reglado en los arts. 16 y 31 de la ley 14967, caben los siguientes honorarios (art. 34.4 cód. proc.): L. M. R., (h) cantidad de pesos equivalente a 17,50 Jus (hon. 1ª inst. x 30%); F. C.,, cantidad de pesos equivalente a 10,21 Jus (hon. 1ª inst. x 25%).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cpcc.).

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- desestimar la apelación del 4/10/2021 contra la resolución del 25/8/2021;

    b- regular en cámara los honorarios señalados al ser votada la 2ª cuestión, a donde por brevedad se remite.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar la apelación del 4/10/2021 contra la resolución del 25/8/2021;

    b- Regular en cámara los honorarios señalados al ser votada la 2ª cuestión, a donde por brevedad se remite.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/12/2021 12:15:04 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/12/2021 12:16:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/12/2021 12:38:56 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/12/2021 12:49:49 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    239000774002834093

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 22/12/2021 12:50:19 hs. bajo el número RH-74-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/12/2021 12:50:38 hs. bajo el número RR-371-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 22/12/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Autos: “FERNANDEZ PABLO ADRIAN Y OTRO/A C/ DE PEROY JULIO CESAR Y OTRO/A S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -90536-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “FERNANDEZ PABLO ADRIAN Y OTRO/A C/ DE PEROY JULIO CESAR Y OTRO/A S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -90536-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 18/11/2021 contra la resolución del 17/11/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- El 16/12/2020, la parte actora propuso la valuación fiscal como base regulatoria, en la suma de $ 531.562 que, según indica se corresponde con la  valuación fiscal del impuesto al acto emitida por ARBA.

    Conferido el traslado, el 7/3/2021, la parte demandada solicitó su rechazo en razón de que la partida inmobiliaria denunciada como correspondiente al inmueble objeto de autos era errónea, acompañando presupuesto conteniendo la valuación fiscal actual del inmueble por la suma de $ 250.866 que indica como parcela baldía.

    Sustanciada la propuesta realizada por la parte demandada, el 31/3/2021 la parte actora se disconformó de la valuación fiscal  correspondiente a la nueva designación catastral y en consecuencia, propuso el valor real de venta del inmueble en la suma de $1.800.000 (art. 27.a., párrafo 2° ley 14967).

    Al sustanciarse la propuesta de la parte actora, y frente a la oposición de la parte demandada, el juzgado resuelve la incidencia el 17/11/2021, decidiendo que deberá procederse a la desinsaculación un perito para la tasación del inmueble de acuerdo al art. 27 inc. a., ley 14.967.

    Esta decisión es apelada por la parte demandada el 18/11/2021.

    El recurso no puede prosperar.

    2- La parte demandada insiste, al igual que en el escrito del 22/4/2021, en prieta síntesis, en que la suerte de la parte actora quedó sellada al proponer como base regulatoria la valuación fiscal, alegando que frente al traslado de la base propuesta, la demandada no se opuso, sino que corrigió un error respecto de la partida del inmueble, pero sin rechazar la base propuesta.

    Ahora bien, si la parte demandada sólo hubiera pretendido como dice “de ello debió el juzgador entender razonablemente que consentí la valuación fiscal e intenté aclarar el error de designación catastral solamente“, hubiera aclarado el error consintiendo el monto y no presentando un presupuesto con un monto mucho menor del valor de la valuación fiscal presentada por la parte actora (ver escrito de fecha 7/3/2021), ya que la disconformidad con el nuevo del valor del inmueble fue lo que llevó a la parte actora a proponer una nueva pauta para la base regulatoria, proponiendo entonces una estimación del valor del inmueble  según lo admite el artículo 27 inc. a. de la ley 14.967.

    Claro está que lo que provocó el desacuerdo de la parte actora, fue el nuevo valor de la valuación fiscal de la nueva partida, lo que le permitió, en consecuencia, la posibilidad de activar el procedimiento del art. 27 inc. a. de la ley 14967.

    Por manera que, es correcta la decisión del juzgado del 17/11/2021, ya que conforme al art. 27 inc. a. de la ley arancelaria, habiendo oposición corresponde designar perito de la lista oficial, con el objeto de determinar el valor del bien.

    A mayor abundamiento, lejos están las manifestaciones de la parte demandada de una crítica concreta y razonada.

    No se hizo cargo el apelante de ninguno de los argumentos expuestos por el juzgado. Insiste, en que la suerte de la parte actora quedó sellada en la primera oportunidad cuando propuso como base regulatoria la valuación fiscal, pero no ataca ni justifica porqué no corresponde la aplicación del articulo 27 de mención.

                VOTO POR LA NEGATIVA.                    

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Cuando Bigliani propuso primeramente la valuación fiscal como base regulatoria, lo hizo tomando en cuenta un número de partida diferente, en suma, un inmueble diferente a aquél en torno al cual versó el proceso.

    Eso, en cuanto al inmueble objeto de autos, es como si no hubiera propuesto ninguna base regulatoria: proponer una base, cualquiera sea, respecto de un inmueble diferente, es proponer ninguna sobre el inmueble correcto (arts. 34.4 y 384 cód. proc.).

    En todo caso, Bigliani inicialmente propuso la valuación fiscal de cierto inmueble, en conjunto, en paquete; no propuso la valuación fiscal sola, ni menos de otro inmueble,  sino la valuación fiscal del inmueble cuyo número de partida equivocó. En el mejor de los casos para los demandados apelantes, sería abusivo querer dejarlo pegado, contra viento y marea, a la valuación fiscal de cualquiera inmueble (esto es, v.gr. del correcto), cuando lo que Bigliani postuló fue la valuación fiscal de cierto inmueble (uno incorrecto; art. 10 CCyC).

    Así que, cuando el 31/3/2021 Bigliani trajo la valuación fiscal del inmueble correcto y se desconformó con ella postulando otro valor real más elevado, no hizo más que reiniciar el ciclo del art. 27.a de la ley 14967.

    A lo sumo, habría podido pensarse en la posibilidad de imponer costas por la inutilidad de lo actuado luego de la errónea primera propuesta de base regulatoria más tarde desplazada por la siguiente, pero eso, aunque no hubiera sido sencillo (ver art. 27.a último párrafo ley 14967), no fue en absoluto motivo de los agravios vertidos el 23/11/2021 (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 21/12/2021; puesto a votar el 21/12/2021).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  desestimar la apelación del 18/11/2021 contra la resolución del 17/11/2021, sin costas (art. 2 CCyC, art. 34.5.c cód. proc. y art. 27.a último párrafo ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 18/11/2021 contra la resolución del 17/11/2021, sin costas

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/12/2021 12:13:54 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/12/2021 12:15:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/12/2021 12:38:19 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/12/2021 12:47:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    243500774002834069

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/12/2021 12:47:50 hs. bajo el número RR-370-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 22/12/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                      

    Autos: “LEGUIZAMON, LUIS EDUARDO C/ CANAVESI, MATIAS MARTIN S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”

    Expte.: -92785-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “LEGUIZAMON, LUIS EDUARDO C/ CANAVESI, MATIAS MARTIN S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)” (expte. nro. -92785-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 10/11/2021 contra la sentencia del 1/11/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.  Leguizamón  inicia  demanda  ejecutiva contra Canavesi, reclamando el pago de la suma de $ 55.000, con más los intereses, costos y costas de la ejecución, en base a  un cheque de pago diferido presentado al cobro y rechazado por el Banco girado, bajo la orden de no pagar  (esc. elec. del 9/6/2021).

    El demandado Canavesi se presenta oponiendo excepción de inhabilidad de título por falta de legitimación para obrar activa, fundándola,  en resumen, en que el cheque en cuestión había sido extraviado o sustraído, lo que fue denunciado al Banco y por ende se motivó la orden de no pago ante la presentación al cobro  del mismo. Asimismo indica que formuló la denuncia penal ante la Comisaría de Rivadavia el día 14/05/2021, la que quedó radicada ante la Unidad Fiscal de Instrucción Nro. 1 de Trenque Lauquen  (v. esc. elec. del 15/10/2021 y considerandos de la sentencia apelada).

    2. La jueza de la instancia de origen para rechazar la excepción planteada y mandar llevar adelante la ejecución argumenta:

    a. que rechazado el cheque por orden de no pagar, es título ejecutivo hábil para su reclamo en sede judicial, y que  la denuncia de pérdida o robo del cheque, no lo priva de su fuerza ejecutiva, por cuanto es una declaración unilateral de voluntad que puede esconder una maniobra reprochable penalmente (v. considerandos I).

    Agrega que la denuncia de la pérdida o robo del instrumento, no exime al interesado de promover el procedimiento de cancelación que, para estos supuestos contemplan los arts. 89 y siguientes del Decreto Ley 5965/63, aplicable al régimen de los cheques, de conformidad con la expresa remisión del art. 65 de la ley 24.452. Concluye que sólo la cancelación decretada judicialmente, quita al título la eficacia representativa de las obligaciones cambiarias.

    3. En la cuestión referida a la cancelación, le asiste razón al apelante en cuanto sostiene que no es aplicable al caso, en tanto  el sujeto legitimado para promover la cancelación prevista en el artículo 89  es el titular del crédito cartular y no el poseedor del título.  Ello ya ha sido resuelto por esta Cámara señalando que el procedimiento previsto en el capítulo XI del decreto ley 5965 era inaplicable cuando quien perseguía la  cancelación del  cheque no era ‘…el portador del documento sino su  emisor  o librador…’, por haberse entendido que, en  tales  casos,  correspondía el trámite preceptuado por el art. 5 del decreto ley 4776/63 (ahora:  art.  5 de la ley 24.452; v. esta Cámara expte. Nro. 13.957/01, “M. BILBAO  Y  CIA S.A.A.I.C.I. Y F. s/ CANCELACION DE CHEQUES”, sent. del 11/10/2001, L.   Reg. 216).

    No obstante ello, cierto es que la magistrada inicial, también  ha fundamentado que los planteos efectuados referidos a la sustracción o extravío del cheque se trata de cuestiones que hacen a la causa de la obligación y por ende exceden el marco del proceso ejecutivo, de modo que siendo ello suficiente para desestimar los agravios en este punto, la inaplicabilidad del procedimiento del art. 89 mencionado no alcanza para variar lo resuelto en este punto.

    4. Respecto de la exceptio doli invocada también para fundar la inhabilidad de título, se ha declarado que esta excepción no puede prosperar en la ejecución de un cheque, por no estar autorizada en el artículo 544 del CPCCN -art. 545 CPCC Prov. Bs. As.-, y además, porque los hechos que con relación a ella menciona el excepcionante para fundamentarla, ponen en evidencia que se trataría de cuestiones que no cabe dilucidar en juicio ejecutivo, proceso de tramitación rápida y sumaria (v.  O. Gomez Leo  “Tratado de los cheques”, ed. Lexis Nexis, 2004, pag. 655), por lo que compartiendo lo expuesto, encuentro sustento así para el rechazo del agravio.

    5. Por fin,  en cuanto a la prejudicialidad, se ha dicho, en criterio que comparto, que “… la causa penal podría repercutir aquí si en ella se investigasen hechos que  pudieran ser asimismo debatidos en un juicio ejecutivo  sin cortapisas,  pues  de lo contrario deberán sólo tener influencia en un juicio de conocimiento posterior;  de lo  contrario,  si en la causa penal se ventilaran hechos  ajenos al  ámbito de conocimiento del juicio ejecutivo, so capa de usar aquella se ampliaría el alcance de éste, violentando el esquema trazado en el  art. 551 del ritual.” (ver voto del juez Sosa en causa  16089, sent. del 10/07/07, L. 38, Reg. 228).

    Además de ello, no se ha puesto de manifiesto que la causa penal  tenga  un  estado de avance tal que torne verosímil la mera denuncia, de modo que ese  avanzado  estado debiera ser constatado por el juez de la ejecución antes de tener que resolver algo al respecto.  En  tales  condiciones,  resulta  improcedente suspender ahora el curso natural  de  las  actuaciones por la causa penal aludida; en todo caso  podrá en el futuro el demandado informar con precisión sobre las eventuales ulterioridades que  pudieran acaecer durante la tramitación de la causa penal y entonces, sí, con sustento o mérito suficiente, podrá requerir  su remisión a los fines que pudieren corresponder (conf fallo ant. cit.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- No fue omitido el tratamiento de la cuestión atinente a la alegada mala fe del adquirente del cheque (ver agravio 2.a.), sino que fue deferida a un juicio posterior con mayor amplitud de debate (ver sentencia apelada,  considerando II).

     

    2- A mayor abundamiento (ver agravio 2.c), la mala fe requerida en el art. 19 de la ley 24452 debería existir al momento de la adquisición del cheque y la carta documento (cuya recepción, para el ejecutado, produjo esa mala fe en el ejecutante) es posterior a esa adquisición (arts. 384 y 547 cód. proc.).

    La carta documento no es solo inidónea por su posterioridad para justificar la aducida mala fe del portador al momento de la adquisición, sino que es inidónea derechamente para justificar la mala fe del portador: que se diga allí que se trató de un cheque creado (no librado) al portador y que fue sustraído ilícitamente del poder del emisor, es versión unilateral del librador que no queda probada por el envío de la carta documento, ni  por el aviso al banco girado ni por la sola denuncia policial informados a través de esa misiva (arts. cits.; ver jurisprudencia bonaerense en JUBA online, búsqueda integral con las palabras cheque$ extrav$ ejecu$).

    Por otro lado, la buena fe del adquirente se presume salvo prueba en contrario (art. 1919 caput CCyC); y la presunción de mala fe en base al motivo del art. 1919.b CCyC (único más o menos compatible con la narrativa del ejecutado) no cuenta con ningún soporte probatorio aquí (art. 547 cód. proc.).

     

    3- Puede ser que el juzgado hubiera exigido al ejecutado, erróneamente dada su calidad de librador, el previo tránsito de un proceso judicial de cancelación cambiaria (ver esta cámara “M. Bilbao  y  Cia S.A.A.I.C.I. y F. s/ Cancelación de cheques” 11/10/2001 lib. 30 reg. 216), pero aunque aquí se removiera ese argumento eso no sería suficiente para cambiar el resultado de la litis, atento lo expuesto recién en los considerando 1- y 2-, y a lo que se expondrá más abajo en el considerando 4- (ver agravio 2.b).

     

    4- Una discusión amplia y profunda sobre la causa de la adquisición del cheque por el ejecutante excede el ámbito de conocimiento posible del juicio ejecutivo y queda deferida a un proceso de conocimiento posterior (arts. 542.4 y 551 cód. proc.), en cuyo ámbito podría hacerse valer eventualmente una cosa juzgada penal favorable al ejecutado (art. 1780.c CCyC). Hoy, ahora, no ha puesto en evidencia el apelante que la causa penal tenga un grado de avance tal que permita creer en alguna responsabilidad de ese tipo que pudiera interferir razonablemente con la marcha de esta ejecución (ver agravio 2.d; arts. 3 y 1775.b CCyC). Incluso, llegado el caso, nada obstaría a suspender el curso de la ejecución a través de tutela de no innovar, si v.gr. los resultados de la causa penal permitieran considerar probable, en el futuro, la historia contada aquí por el ejecutado (arg. arts. 230 y 232 cód. proc.; para más, remito a mis: “Debilitamiento paulatino de la prejudicialidad penal”, rev. Jurisprudencia Argentina del 10/9/97; “No hay prejudicialidad penal sin juicio penal (y a  veces  ni  con juicio penal)”, en rev. Doctrina Judicial del 12/9/01;  “Proceso ejecutivo y cosa juzgada: definitividad y prejudicialidad”, en rev. El Derecho del 7/9/98; “¿Cuándo el proceso ejecutivo está “íntimamente vinculado” al resultado de un proceso penal?”, en rev. El Derecho del 11/3/99; “Proceso de ejecución en sede provincial y prohibición de innovar”, en La Ley del 19/10/2012; ver opinión personal del ministro de Lázzari, en “Álvarez c/ Citibank” C 101606 16/4/2014 cit. en JUBA online).

    VOTO QUE NO (el 21/12/2021; puesto a votar el 21/12/2021).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación del 10/11/2021 contra la sentencia del 1/11/2021, con costas al ejecutado apelante vencido (art. 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 10/11/2021 contra la sentencia del 1/11/2021, con costas al ejecutado apelante vencido  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/12/2021 12:13:03 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/12/2021 12:14:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/12/2021 12:37:40 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/12/2021 12:44:03 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7uèmH”sEACŠ

    238500774002833733

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/12/2021 12:44:21 hs. bajo el número RR-368-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 22/12/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Autos: “PELLEGRINI PAOLA YESICA C/ DELIA ANA MARIA S/ ACCION DE REDUCCION”

    Expte.: -92798-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “PELLEGRINI PAOLA YESICA C/ DELIA ANA MARIA S/ ACCION DE REDUCCION” (expte. nro. -92798-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 20/10/2021 contra la resolución de ese mismo día?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La acción de reducción supone una donación y persigue socavarla sólo en la manera y medida necesarias para satisfacer el interés de la parte actora (art. 2454 CCyC).

    Pero, ¿y si la donación ha sido disimulada, simulándose una compraventa? Se disimula el acto verdadero, simulando un acto falso: cara y contracara de una misma moneda. José Ingenieros, en 1902, en  “La simulación en la lucha por la vida”, ya hablaba sobre la  identidad de objeto y de significado entre la simulación y la disimulación (ver pág. 53, en https://www.ellibrototal.com/ltotal/?t=1&d=3689).   Entonces, para sacar a la luz la donación, debe alegarse y probarse su  disimulación.

    Es decir que, mediando donación pero disimulada,  la disimulación de la donación pasa a ser un presupuesto de hecho adicional para el éxito de la acción de reducción: de acuerdo a ciertos posibles entramados fácticos, no hay forma de acreditar la donación sino se advera su disimulación, o, dicho de otro modo, demostrando su disimulación se demuestra la donación.

    Desde esa perspectiva,  la alegación y prueba de la disimulación de la donación es una forma de alegar y probar la donación, lo cual  queda dentro del ámbito propio de la acción de reducción, en tanto la donación -como hemos dicho- es presupuesto de hecho para su éxito  (art. 375 cód. proc.).

    Los preceptos jurídicos mencionados por la parte apelante sobreentienden una acción autónoma de simulación, pero no son aplicables al caso, en el que la disimulación de la donación, como situación de hecho, puede ser subsumida dentro del ámbito de la acción de reducción, tal como se lo ha explicado (art. 34.4 cód. proc.).

    En lenguaje claro, sigue viva la chance de discurrir sobre la alegada disimulación de la donación, como situación de hecho, dentro de la acción de reducción (respecto de la cual, lo destaco, no se ha planteado ninguna prescripción liberatoria). Eso porque al fin y al cabo esa situación de hecho fue aducida como fundamento de la demanda (art. 330.4 cód. proc.) y su encuadre dentro de la acción de reducción es cuestión de derecho (art. 34.4 cód. proc.). Si no fuera una cuestión de derecho, la prescripción no habría podido ser resuelta como previa, sin objeción de nadie (arg. art. 344 cód. proc.).

    No obstante, si la alegación de la disimulación de la donación como situación de hecho  es subsumible dentro de la acción de reducción y no (o mejor,  no solamente) dentro de una acción autónoma de simulación, lo cierto es que, con todas las letras la parte actora dijo que ejercía una acción de simulación y no se la puede culpar por eso “con el diario del lunes en la mano”; pero se concederá que el anuncio del ejercicio de una acción de simulación, cual si fuera lógica y necesariamente anterior y separada a la de reducción, pudo alimentar la expectativa de plantear su prescripción y forzó el “algo traído de los pelos”  (léase, ingenioso pero no suficientemente fundado) uso de la teoría  de la acción/fin (reducción) y acción/medio (simulación).  Creo, por lo tanto, que la cuestión materia de decisión puede ser entendida como lo suficientemente dudosa en derecho para llegar a justificar que las costas de 2ª instancia puedan ser impuestas en el orden causado (art. 69 cód. proc.); y si no propongo modificar la imposición de las costas de 1ª instancia es porque no es posible al no cambiar, en definitiva, el resultado de la excepción (art. 274 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 17/12/2021; puesto a votar el 16/12/2021).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 20/10/2021 contra la resolución de ese mismo día, con costas por su orden en 2ª instancia y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 20/10/2021 contra la resolución de ese mismo día, con costas por su orden en 2ª instancia y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/12/2021 12:12:12 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/12/2021 12:13:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/12/2021 12:37:06 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/12/2021 12:40:28 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7\èmH”sE$AŠ

    236000774002833704

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/12/2021 12:40:46 hs. bajo el número RR-366-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 22/12/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                      

    Autos: “G., L. A. C/ OSPRERA S/MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS”

    Expte.: -92732-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “G., L. A. C/ OSPRERA S/MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS” (expte. nro. -92732-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿se ajusta a derecho la declaración de incompetencia del 25/11/2021, apelada el 26/11/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- El juzgado se declaró incompetente de oficio y, por esta última circunstancia, la cámara revocó (ver trámites del 27/10/2021 y del 9/11/2021).

    Al regresar la causa, el 12/11/2021 el juzgado hizo notar que, por tratarse de una medida autosatisfactiva, cabía alguna clase de sustanciación, y, en la misma resolución, hizo lugar a una medida cautelar. Concretamente, le ordenó a la accionada entregar una serie de remedios en 48 horas o de lo contrario brindar las explicaciones de la negativa (v.gr. una explicación posible podría haber sido “el órgano judicial es incompetente para ordenar nada en el caso”). Dispuso la notificación urgente y con habilitación de días y horas.

    Esa resolución, de modo urgente, debió ser notificada el mismo día de la remisión de la cédula al juzgado, el 15/11/2021  (ver trámites del 15/11/2021 y del 18/11/2021; art. 182 AC 3397). Y ese día quedó efectivamente notificada, corriendo desde allí -en rigor, desde el día siguiente- el plazo conferido (art. 13 AC 4013; art. 156 cód. proc.).

    Por manera que cuando compareció la accionada, el 23/11/2021 a las 23:14:29 horas,  el plazo de 48 horas otorgado (bien o mal, pero inobjetado)  por el juzgado para “brindar explicaciones” había expirado y, con él, a falta de otro por el cual se hubiera fundadamente abogado, también el plazo para articular declinatoria. Declinatoria que, dicho sea de paso, fue planteada en razón de considerar competente a la justicia federal en razón de la persona accionada, no por la materia (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    Corresponde, pues, revocar la resolución que declaró la incompetencia, pues hizo lugar a una declinatoria extemporánea, cuando se había producido ya una prórroga tácita de la jurisdicción (ver trámite del 26/11/2021, ap. II; arts. 2 y 155 cód. proc.).

     

    2- En cambio, la medida cautelar decretada el 12/11/2021, notificada el 15/11/2021, fue apelada en término por la accionada el 23/11/2021 (art. 244 cód. proc.). Pero la apelación, cuanto menos aún no ha sido concedida por el juzgado y, eventualmente, no ha sido sustanciada, razón por la cual la cámara no puede ahora resolver a su respecto (arts. 34.5.b, 34.4, 246, 266 y concs. cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 21/12/2021; puesto a votar el 21/12/2021).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiere al voto del juez Sosa (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar la declaración de incompetencia del 25/11/2021, con costas en cámara a la parte apelada vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la declaración de incompetencia del 25/11/2021, con costas en cámara a la parte apelada vencida  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notiificación automatizada urgente en función de la materia tratada (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039). Hecho, radíquese electrónicamente, también con carácter de urgente, en el   Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/12/2021 09:57:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/12/2021 09:59:49 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/12/2021 10:00:21 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/12/2021 10:01:26 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7gèmH”sE@…Š

    237100774002833732

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/12/2021 10:01:52 hs. bajo el número RR-365-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 21/12/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “JUAREZ PEDRO EXEQUIEL Y OTRO/A  C/ VILLARREAL JUAN ALBERTO S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -92794-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “JUAREZ PEDRO EXEQUIEL Y OTRO/A  C/ VILLARREAL JUAN ALBERTO S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92794-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 25/3/2021 contra la regulación de honorarios del 9/3/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La  apelante  recurre por elevados  los honorarios regulados con fecha 9/3/2021  (art. 57 ley 14.967).

    En el escrito recursivo no ha sido objetada  la ley aplicable ni  la  base regulatoria  de  $5.184.959,95, ni  la alícuota principal aplicada por el juzgado del 17,5%. Tampoco fue controvertido el merecimiento asignado a las tareas cumplidas por cada profesional, tratándose de un juicio sumario (v. providencia del 9/3/2016). Quedando igualmente fuera de toda crítica, la,  diferencia relacionada con la imposición de las costas (v. decisión del 30/6/2020) así como que, acaso, hubiera mediado desproporción entre la retribución y la labor llevada a cabo  (arts. 16, 21, 26 segunda parte, 28.b.1 y concs. de la ley 14.967). En suma, no hizo uso de la facultad que otorga la ley arancelaria vigente en su art. 57 (primera parte).

    Dicho esto, cabe apreciar que la alícuota principal  del 17,5 % es la usualmente empleada por este tribunal, siendo comprensiva de todo el desarrollo del proceso. Y que proviene del promedio de la escala del artículo 21 de la ley 14967, con arreglo a lo normado en el artículo 55 primer párrafo, segunda parte de la misma norma. Allí se establece que a una actuación profesional adecuada a las pautas fijadas en el artículo 16, le sigue una regulación consabida en la media de la escala establecida para la cuestión debatida en el proceso  (art. 3 CCyC; v. esta cám. 13/4/2021 90729 “Castelnuovo c/ Paz” L. 52  Reg.170, entre otros). Y de ahí la aplicación de las restantes alícuotas de acuerdo a las circunstancias del caso (vgr. etapas cumplidas, imposición de costas, entre otras; arts. 26 segunda parte, 28 y concs. de la ley 14.-967).

    Con ese marco, si bien basta con apelar sin fundar, sin que eso lleve a la desestimación del recurso, es claro que una apelación sin fundamento no hace mucha fuerza a favor del apelante. Por manera que al no haberse producido una crítica puntual respecto de circunstancias que hubieran debido tomarse en consideración para determinar cada honorario, ni resultar manifiestamante detectable un error en la regulación, no cabe sino desestimar el recurso (art. 34, 260 y 261 del cpcc., 57   ley 14967; Sosa, T.E., ‘Honorarios de Abogados…’, pág. 248).

    En cuanto a la retribución de la  mediadora, tampoco la apelante  ha mencionado  que resulte inaplicable o que haya sido mal aplicada la normativa usada por el juzgado para regular honorarios (art. 31 inc. f y g, del Decreto 43/2019 GDEBA-GPBA, modificado por al Resol.818/2021 GDEBA-MJGP), por lo que al  ser vacía de contenido  es  inatendible,  (arts. 260 y 261 cód. proc.; arg. art. 1729 CCyC; art. 58.1 ley 5177; v. esta cám.  17/9/2921  92605 “Peiretti, C.G. c/ Guitart, R.D. y ot.s/ Cumplimiento de contratos civiles/comerciales” (64), RR-107-2021).

    En suma,  debe desestimarse  el recurso del 25/3/2021  (arts. 34.4. del cpcc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cpcc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso del 25/3/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso del 25/3/2021.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967)

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 11:55:06 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 12:13:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 12:26:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 13:06:38 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7VèmH”s?MAŠ

    235400774002833145

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/12/2021 13:06:51 hs. bajo el número RR-364-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 21/12/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “S., G. A. C/ G. P. V. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”

    Expte.: -92787-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “S., G. A. C/ G., P. VANESA S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” (expte. nro. -92787-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación subsidiario del 2/12/2021 contra la resolución del 1/12/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Dispuesta la apertura a prueba de este incidente el 30 de noviembre de 2021, ese día el abogado Ruiz hizo saber al juzgado que las audiencias fijadas para la recepción de la prueba confesional y testimonial le coincidían con otra. Pero el juzgado desestimó el pedido.

    El artículo 182 del Cód. Proc., establece que la audiencia podrá postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días, cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba. Y el hecho de que el abogado del incidentista manifieste que el mismo día, en horario similar, ya tenía fijada otra en diferente causa, en tanto debidamente acreditada, puede considerarse una circunstancia razonablemente incluida en aquella previsión.

    Aun cuando la fecha de la audiencia ha pasado a esta altura, se entiende que perdura un interés en que la cuestión se decida, para evitar la posibilidad que, de otro modo, la cuestión pudiera derivar en otras, que de alguna manera alteren el trámite del incidente (v. C.S., ‘A.M.B. y otro c/ EN – M° PLANIFICACION DTO 118/06 (ST) s/amparo ley 16986’, A. 1021. XLIII. REX01/06/2010, Fallos: 333:777).

    Por ello, se revoca la providencia apelada. Sin costas por no mediar contraparte (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    Más allá de la letra de la ley, la buena voluntad en el ejercicio de cualquier función lleva a creer que v.gr. bien pudieron habilitarse horas dentro del mismo día de las audiencias, 15/12/2021, postergándolas así sólo  un poco. Hay que “darse cuenta, tener ganas y encontrar la forma” (Scelzo, Silvia E. y Sosa, Toribio E. “Darse cuenta, tener ganas, encontrar la forma” en rev. La Ley Actualidad del 19-6-2001).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse le cuestión precedente, corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria interpuesta y revocar la providencia apelada en cuanto fue motivo de agravios. Sin costas por no mediar contraparte (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la apelación subsidiaria interpuesta y revocar la providencia apelada en cuanto fue motivo de agravios. Sin costas.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 11:51:17 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 12:12:00 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 12:25:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 13:05:14 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/12/2021 13:05:29 hs. bajo el número RR-363-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 21/12/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Autos: “CAMINO JOSE LUIS S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -91292-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CAMINO JOSE LUIS S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -91292-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación de fecha 10/11/2021 contra la regulación de honorarios del 3/11/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    La regulación de honorarios del 3/11/2021 retribuyó la tarea  profesional  por la tramitación de la  cuestión principal, es decir por  el trámite sucesorio, difiriendo la regulación de los honorarios por las cuestiones accesorias  (incidencias y medidas cautelares) para la oportunidad en que obre  clasificación de tareas y base  pecuniaria (primera parte de la resolución apelada).

    Para la regulación de honorarios el juzgado tuvo en cuenta la clasificación de trabajos  aprobada según  interlocutorias del 28/11/2019 y 13/8/2020 y  la base  de $26.068.311,14 aprobada   en  el mismo acto de la regulación  (art. 15.c. de la ley 14.967).

    Ahora bien,  por un lado el apelante, en su escrito del  10/11/2021, no  cuestiona  puntualmente  ni la base pecuniaria, ni la alícuota  aplicada,  ni aduce que medie desproporción  entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, o un motivo por el cual le correspondería una retribución mayor. Tampoco ataca el modo de distribución de la base entre los profesionales. Es decir no puso en acto la facultad que le otorga la ley arancelaria  (art. 57 de la ley 14.967).

    Por otro no se observa un manifiesto error in iudicando en  los  parámetros legales y  matemáticos  aplicados por el juzgado, pues le retribuyó la tarea profesional  aclarando la labor desarrollada por el letrado Gómez, la que se reducía a 1/4  por haber compartido la tarea de la segunda  etapa con otro profesional (ver interlocutorias citadas; arts. 15.c, 16, 35 y concs. de la ley 14.967).

    Así, en este contexto, corresponde desestimar el recurso deducido el 10/11/2021 (arts.34.4. del cpcc.; 57 de la ley 14.967; v. esta alzada causa 90142, sent. del 30/12/2016, ‘Gotfrit, Pablo s/ quiebra (pequeña), L. 47 Reg. 417).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cpcc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso del 10/11/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso del 10/11/2021.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.  Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 11:48:59 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 12:10:20 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 12:23:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 13:01:58 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    223200774002833100

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/12/2021 13:02:13 hs. bajo el número RR-362-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 21/12/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Autos: “TENAGLIA  JUAN PATRICIO S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -89754-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “TENAGLIA  JUAN PATRICIO S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -89754-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado  la apelación en subsidio del 20/10/2021 contra la resolución del 14/10/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Según resulta de los términos del recurso interpuesto, lo que aparece impugnado es la afirmación contenida en la providencia recurrida, tocante a que  la falta de conformidad respecto al valor que debe asignársele a los bienes en cuestión y la inmensa brecha que existe entre el valor propuesto por los beneficiarios y obligados al pago, me impiden por el momento, cuantificar los honorarios devengados a favor del abogado Arrese para circunscribir el embargo a bienes suficientes para resguardar sus emolumentos profesionales.

    Contando con estimaciones máximas y mínimas en torno al valor de los bienes en cuestión y lo mismo referido a la alícuotas aplicables a una base regulatoria estimada, según las normas arancelarias aplicables, se percibe posible hallar -con intervención de las partes involucradas- una suma estimativa del crédito en cuestión, a los fines de determinar el monto del embargo. Pues, en definitiva, lo que se tiende a resguardar son honorarios, cuantificados en dinero.

    Eso permitirá no causar perjuicios innecesarios al embargado y por otro lado, conjurar la posibilidad que el peticionante de la medida pueda llegar a incurrir en la situación prevista en el artículo 208 del Cód. Proc..

    A partir de entonces, podrá –en su caso y de darse las condiciones– evaluar limitarlo para que afecte determinados bienes y no otros, si contara con elementos de juicio suficiente para proceder de ese modo (arg. art. 204 del Cód. Proc.). Sin perjuicio del derecho de los interesados a proceder como lo faculta el artículo 203 del Cód. Proc..

    En suma, si es por el fundamento expuesto en la providencia en crisis, no se aprecia la imposibilidad alegada. Con este alcance, se admite el recurso de apelación subsidiario.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con un voto primero razonado y una adhesión a él, que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  no cabe más que plegarme a ellos, cosa que hago (arts. 266, 34.5.e y 36.1 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde admitir el recurso de apelación subsidiario con el alcance que resulta de los argumentos antes expuestos. Con costas por su orden dado la medida en que progresa el recurso (arg. art. 68 segundo párrafo, del Cód. Proc.) y diferimiento ahora sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Admitir el recurso de apelación subsidiario con el alcance que resulta de los argumentos  expuestos al ser votada la primera cuestión. Con costas por su orden y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 11:47:00 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 12:06:44 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 12:20:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 12:58:34 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    240700774002833095

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/12/2021 12:59:00 hs. bajo el número RR-361-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 21/12/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Autos: “PARDO S. A. C/ RIMOLDI RICARDO LUIS S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -92776-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “PARDO S. A. C/ RIMOLDI RICARDO LUIS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92776-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de apelación del 7/10/2021 contra la resolución del 6/10/2021?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La cuestión debatida se refiere a la tasa de interés aplicable al capital y a los gastos causídicos (v. sent.  del 6/10/2021 y apelación del 7/10/2021).

    Veamos.

    La actora practica liquidación indicando que utiliza a tal fin la “Tasa Banco Nación – Tasa Activa Promedio Para Operaciones de Descuentos Comerciales. Cartera General”, y la demanda  pretende que se aplique al capital de condena la tasa pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires  (v. pres. electrónicas del 12/08/2021 y 7/9/2021).

    La jueza, cita antecedentes de esta Cámara donde se dijo que  dada la naturaleza eminentemente comercial del pagaré, deberán aplicarse los intereses que cobra el Banco de la Nación Argentina al tipo corriente a partir del vencimiento, esto es la  tasa activa.  También cita un antecedente de la SCBA donde se resolvió en el mismo sentido.

    Por ello, concluye que corresponde rechazar las tasas de interés aplicadas a dicho rubro en la liquidación tanto de la actora, como de la demandada (v.  pto. a último párrafo de los considerandos de la sentencia).

    Por último, en cuanto a la tasa de interés aplicable a los gastos causídicos, cita un fallo de la Cámara en lo Civil y Comercial 2da. de  La Plata donde se dijo que  los intereses sobre los gastos causídicos habrán de computarse a la tasa que paga -pasiva- el Banco de la Pcia. de Bs. As., en sus operaciones de depósitos a treinta días, desde que se erogaron y hasta su efectivo pago (v.  sent. apelada del 6/10/2021).

                2. Veamos.

                Relativo a la tasa de interés le asiste razón a la actora en cuanto señala que al practicar la liquidación el 12/08/2021 aplicó la tasa activa del Banco Nación, lo que además fue citado por la jueza a quo en los considerandos expuestos al emitir la sentencia apelada  al decirCon fecha 12 de Agosto de 2021 la actora  practica liquidación indicando que aplica a tal fin la “Tasa Banco Nación – Tasa Activa Promedio Para Operaciones de Descuentos Comerciales. Cartera General”, por manera que en este punto resulta contradictorio lo decidido en tanto en los considerandos se fundamenta que corresponde aplicar la tasa activa, pero en el párrafo final del tratamiento de la cuestión, se indica que debe rechazarse la tasa de interés aplicada a dicho rubro en la liquidación de la actora.

    En definitiva, como la actora aplicó la tasa activa, y en la sentencia apelada se fundamenta que, para casos como el de autos, donde se ejecuta un pagaré corresponde aplicar la tasa activa,  considero que razonándose fundadamente en el fallo que debe aplicarse dicha tasa; y luego sin razonamiento que justifique el párrafo final aludido, resulta infundado el rechazo dispuesto de la tasa propuesta para este rubro por la actora en la liquidación; aunque en mi interpretación del texto entiendo que ello se debió a un involuntario error (art. 3, CCyC).

    En este punto cabe señalar que la resolución que dispone la tasa activa sólo fue cuestionada por la actora en cuanto rechaza su liquidación cuando fue practicada aplicando esa tasa de interés, de modo que para el demandado que no recurrió  la decisión -pese a que en la instancia de origen propuso la tasa pasiva digital (esc. del 7/09/2021)-, la determinación de la tasa de interés activa llega incuestionada a esta instancia (art. 242 cód. proc.).

    Entonces,  el argumento del magistrado en este punto, sin otra indicación más que corresponde aplicar la tasa activa,  resulta insuficiente para rechazar la tasa de interés aplicada  por la actora al practicar liquidación, en tanto fue realizada tomando una de tantas tasas activas vigentes del Banco Nación.

    Así, no habiéndose fundado en la sentencia que corresponda otra tasa activa distinta a la propuesta por la actora y,  como ya había sido peticionada el 12/08/2021 en primera instancia al practicar liquidación permitiéndole al demandado ejercer su derecho de defensa, considero que en este punto prospera el agravio  de la recurrente, debiendo hacerse  lugar en cuanto pretende se apruebe la liquidación rechazada donde se calculó el capital adeudado aplicando la “Tasa Banco Nación – Tasa Activa Promedio Para Operaciones de Descuentos Comerciales. Cartera General”    (arg. arts. 266 y concs., cód. proc.).

    3. En lo  atinente a la tasa de interés sobre los gastos causídicos al emitir la resolución, se cita un fallo de la Cámara en lo Civil y Comercial 2da. de  La Plata donde se dijo que  los intereses sobre los gastos causídicos habrán de computarse a la tasa que paga -pasiva- el Banco de la Pcia. de Bs. As., en sus operaciones de depósitos a treinta días, desde que se erogaron y hasta su efectivo pago (v.  sent. apelada del 6/10/2021). Por ello, se rechaza la tasa activa aplicada por la actora al practicar  liquidación.

    Aquí cabe señalar que el artículo 52.3 del dec-ley 5965/63 establece que el portador tiene derecho a reclamar el importe del pagaré, los intereses, gastos de protesto, de aviso y demás gastos, de modo que estando contemplada en el mismo artículo la tasa de interés que corresponde para el pagaré, considero que no hay motivo para considerar otra distinta para los gastos derivados de su cobro (art. 52.2 del decreto ley 5965/63).

    4.  Por todo lo anteriormente expuesto, y en virtud de no haber sido motivo de agravios lo decidido en el pto. b de los considerandos,  donde se decide que “corresponde excluir de la liquidación realizada por la actora el rubro “11/08/2021 gastos   3 Jus  -Ley 14967 art 9 apartado II inc. 11″ cuantificado en $ 8.514,00, como asimismo aquellos gastos cuya erogación no se encuentre acreditada con la correspondiente constancias en autos.”, deberá practicarse nueva liquidación teniendo en cuenta ello y lo decidido en esta instancia.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En su liquidación del 12/9/2021, la parte actora postuló aplicar la Tasa Activa Promedio Para Operaciones de Descuentos Comerciales. Cartera General, del Banco de la Nación Argentina. La jueza en su interlocutoria, estableció que deberán aplicarse los intereses que cobra el Banco de la Nación Argentina al tipo corriente a partir del vencimiento.

    Es posible que no sea lo mismo.

    Porque la ejecutante pretende tasa activa ‘para operaciones de descuentos comerciales’. Y el descuento es una operación financiera mediante la cual –en el caso del descuento bancario– el cliente que es titular de un crédito obtiene de la institución, en forma más o menos inmediata, el importe en efectivo correspondiente, previa deducción o descuento de los intereses compensatorios, que es el lucro que obtiene el banco (Fernández- Gómez Leo, “Tratado…”, t. III-D, pág. 433). De modo que como el banco automáticamente, en el momento de la entrega, ya deduce del importe del crédito los intereses que se cobran al inicio de la operación, el riesgo que afronta es menor y eso permite que la tasa sea más baja que en otras operaciones (esta alzada, causa 89081 sent. del. 16/7/2014, ‘Domínguez, Alfredo Luis c/ Magnani, Olga Ester S/ Cobro Ejecutivo”, L. 45, Reg.218; también causa. 90598, sent. del 06/07/2019, ‘Tiedemann, Aurora Blanca c/ Caja de Seguros S.A. s/ cumplimiento de contratos civiles/comerciales’, L.50, Reg. 254; Barbero. A., ‘Intereses monetarios’, pág. 30, número 9; causa cit. en el párrafo anterior; esta alzada, causa 91629, sent. del 9/4/2021, ‘Lizarraga, Adriana Doris y otro c/ Alra Sur S.A.s/ acción de defensa del consumdor’).

    En cambio referirse a los intereses que cobra el Banco de la Nación Argentina al tipo corriente a partir del vencimiento, como indica la sentencia, quizás no sea igual y hasta, acaso, sea representativo de una tasa más elevada, no auspiciada por la actora (arg. art. 34.4, 163.6 y concs. del Cód. Proc.).

    Por ello, debe estarse a la aplicada por aquélla.

    Tocante a la tasa de interés aplicable a los gastos causídicos, si se está en la órbita de lo normado en el artículo 52 del decreto ley 5965/63, ratificado por ley 16.478, que encaja en aquellas que son de competencia del Congreso de la Nación (arg. art. 75.12 de la Constitución Nacional), y en el mencionado artículo se prevé lo que el portador puede exigir a aquel contra el cual ejercita su acción de regreso, contemplando el monto, los intereses cuya tasa determina y los demás gastos, es inequívoco que la Provincia de Buenos Aires, no puede disponer otra distinta para los mismos supuestos, en tanto fue una cuestión comprendida entre las prerrogativas delegadas a la Nación (arg. arts. 126 de la Constitución Nacional; v. causa 88888, sent. del 1/4/2014, ‘Pardo S.A. c/ Cepeda Casimiro Roberto,s/ cobro ejecutivo’, L. 45, Reg. 68).

    Desde estos argumentos, en la solución se coincide con el voto de la jueza Scelzo.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con dos votos coincidentes, que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  no cabe más que plegarme a ellos, cosa que hago (arts. 266, 34.5.e y 36.1 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la apelación bajo examen en la medida expuesta al votar la primera cuestión.

    Las costas deben ser soportadas por el apelado, sustancialmente  vencido (art. 69 cód. proc.), con diferimiento de los honorarios de cámara (art. 31 y 51 ley 14569).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación bajo examen en la medida expuesta al votar la primera cuestión; con costas a cargo del apelado y diferimiento de los honorarios de cámara.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 11:46:07 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 12:05:36 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 12:18:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 12:55:59 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    238400774002833048

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/12/2021 12:56:15 hs. bajo el número RR-360-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


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