• Fecha del Acuerdo: 11/4/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “GARCIA BELISARIO S/SUCESION TESTAMENTARIA”

    Expte.: -89280-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial   Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCIA BELISARIO S/SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -89280-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación del  15/2/2022 contra la resolución del 14/2/2022?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Con el escrito del 5/8/2021, apoyándose en la sentencia de primera instancia que el 4/8/2021, que había fallado en favor de la nulidad del testamento impugnado en los autos ‘Cavallo, Angela Nelida c/ Martin Roberto Oscar y otro/a s/ nulidad de testamento’, se pidió en esta sucesión,  en lo que interesa destacar,  que se decretara medida de no innovar sobre los bienes muebles (maquinarias, vehículos, cereales, hacienda, boletos de marca, guías, etc.), e inmuebles que integran el acervo, así como la Inhibición general de bienes de mencionados Martín y Arrieta.

    Pero tales medidas se habían dispuesto en los autos mencionados, donde en el punto VI se ordenaron la prohibición de innovar respecto de los bienes muebles e inmuebles pertenecientes al causante Belisario García y la inhibición general de bienes de Karina Arrieta y Roberto Oscar Martín. Agregándose, mediante la resolución emitida en la especie el 6/8/2021, que como consecuencia de aquella medida de no innovar dispuesta, hasta que existiera sentencia firme o ejecutoriada en el expediente de la nulidad, cualquier actividad que pretendiera desplegarse sobre los bienes o bien que los involucre, debería realizarse con la debida autorización judicial, salvaguardándose así el derecho de defensa e igualdad de la parte.

    Hasta aquí, entonces, la medida de no innovar se dispuso como consecuencia de la sentencia que había decretado la nulidad del testamento, siendo lo demás establecido en 6/8/2021, correlato de aquella.

    Ahora bien, con la providencia del 11/2/22, emitida en los autos de nulidad del testamento, se decidió el levantamiento de las cautelares decretadas, concretamente la prohibición de innovar respecto de los bienes muebles e inmuebles pertenecientes al causante Belisario García y la inhibición general de bienes de Karina Arrieta y Roberto Oscar Martín, como así también el embargo de semovientes ordenado por auto de fecha 06 de agosto de 2021, sujeta su efectividad al cumplimiento del artículo 21 de la ley 6716.

    Pero tal pronunciamiento está con recurso de apelación concedido, fundado y sustanciado.

    Por manera que en ese contexto, expedirse sobre el recurso del 15/2/2022 contra la resolución del 14/2/2022, como lo indica la providencia que llamó autos para resolver, en la medida en que se relaciona con el levantamiento de las cautelares aquellas, es claro que actualmente resulta prematuro (arg. arts. 195, 202, y concs. del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar por prematuro el recurso. Con costas por su orden, toda vez que, por lo expuesto, no medió tratamiento sobre el fondo (arg. art. 68, segundo párrafo del Cód. Proc.) y diferimiento sobre la resolución de honorarios ahora (arts. 3 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar por prematuro el recurso. Con costas por su orden y diferimiento sobre la resolución de honorarios ahora.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase la causa soporte papel.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 11/04/2022 12:43:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/04/2022 14:47:53 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/04/2022 19:27:03 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/04/2022 19:27:16 hs. bajo el número RR-205-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 11/4/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “R., F.A.C/ M. J. L. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”

    Expte.: 92939

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “R., F. A. C/ M., J. L. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. 92939), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 31/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación del 27/9/2021 contra la resolución del 21/9/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Apegado a los argumentos que desarrolla el apelante para pedir el levantamiento de la inhibición general de bienes, para empezar, que en la actualidad no exista impedimento alguno para que R., realice la transferencia a su nombre del automotor RFS439, no necesariamente traduce que la cuestión se hubiera tornado abstracta; si lo que pretende al actor -con arreglo a lo que expresa en la demanda- resulta del intercambio de cartas documentos, y admite el propio apelante, no es el cumplimiento del contrato instrumentado en el boleto, sino su resolución por incumplimiento. Más allá del resultado que, a la postre su pretensión  pudiera obtener (punto II, del escrito de fecha 18/2/2022; 2.b, octavo párrafo).

    En lo que atañe a la buena fe, cabe decir que tratándose de bienes muebles registrables, no existe sin inscripción a favor de quien la invoca. Por manera que, si M. no ostentaba esa titularidad registral al momento de vender la unidad de que se trata, no puede invocarla (b.1, quinto párrafo, donde alude a los artículos 1890 al 1909 del Código Civil y comercial; entre ellos, pues, al art. 1895, tercer párrafo, del mismo cuerpo legal).

    Cierto que igualmente, del lado del comprador, la buena fe requiere el examen previo de la documentación y constancias registrales, así como el cumplimiento de los actos de verificación pertinente establecidos en el respectivo régimen especial (b.1. del escrito del 18/2/2022; arts. 1901, cuarto párrafo, del Código Civil y Comercial).

    Pero, si la inhibición general de bienes del titular registral, no existía al momento del contrato y fue inscripta después, como afirma M., es claro que no puede exigirse al comprador que conociera a ese tiempo tal circunstancia, que una indagación previa no hubiera detectado (b.2, segundo párrafo, del escrito del 18/2/2022). Ni esa cautelar pudo haber estado -por añadidura- en las condiciones aceptadas al momento de la adquisición (arg. art. 1061 del Código Civil y Comercial).

    Claro que tampoco -quizás- pudo conocerla el vendedor. Pero, a primera vista, en los términos en que dice se hizo la operación, o sea sin ser titular registral del vehículo, eso lo dejó en la situación contemplada en los artículos 1008 y 1132 del Código Civil y Comercial, lo que torna al menos cuestionables los términos de la carta documento del 28/4/2021 (v. archivo del 12/7/2021).

    Por lo demás, más allá que la transferencia de un automotor puede ser solicitada por cualquiera de las partes, si la operación se realizó el 7/11/2019 y la medida se trabó el 19, a ocho días hábiles de la operación, si el comprador hubiera iniciado los trámites de transferencia a los diez días (plazo que otorga el artículo 15 del decreto 1114/97, según la cita del apelante y que por el artículo 35 del a misma reglamentación se computa en días hábiles), se hubiera podido encontrar con tal impedimento (b.2, quinto párrafo, del escrito del 18/2/2/2022).

    Cuanto al peligro en la demora, del que se aduce no fue mencionado en la resolución recurrida, cabe recordar que en la demanda se pidió una medida de no innovar sobre los automotores camión Mercedes Benz  y Saveiro Volkwagen Dominio , oportunamente entregados como parte de pago de la unidad adquirida por el peticionante y que fueron transferidos a M., o inhibición general del vendedor, a mejor criterio del juzgador.

    Explicándose que el objeto era que M. no pudiera desprenderse de la titularidad de dichos bienes hasta tanto no se resolviera la resolución contractual que se iniciaría (1.a, del escrito del 12/7/2021; arg. arts. 34.4, 163.6, 330, 3 y 6, del cód. proc.).

    En ese marco, desde que todo proceso judicial entraña un consumo de tiempo, más o menos importante, durante el cual es posible que se mantengan las chances de que una hipotética sentencia favorable al actor pudiera concretarse, pero igualmente que  esas posibilidad de diluyan, estando en ciernes una futura sentencia de resolución contractual, con previstos efectos retroactivos entre las partes del contrato, pero que no podría afectar el derecho adquirido a título oneroso de los bienes en cuestión, por terceros de buena fe, tal riesgo no enteramente remoto, es bastante para tener por configurado en el caso el peligro en la demora (C, del escrito de fecha 18/2/2022;  arg. art.1079.b, del Código Civil y Comercial; arg. art. 273 del cód. proc.).

    Ahora, dado que, tal como se desprende de lo precedente, lo interesante para el actor fue evitar la circunstancial transferencia del dominio de los automotores indicados, a terceros a título oneroso y de buena fe, la medida de inhibición general de bienes de M, que fue una pretensión secundaria de R., resulta desmedida en correspondencia con los bienes que se han tendido a proteger, pudiendo afectar otras actividades patrimoniales del cautelado, ajenas a la que se ha procurado impedir, al ser anotada en los registros sin delimitación alguna. Cuando la cautela, tiene que asegurar el cumplimiento de la futura sentencia, pero nada más que ese cumplimiento.

    Con esa idea, la adopción de la prohibición de innovar respecto del camión Mercedes Benz y Saveiro Volkwagen, dominio  en lugar de la inhibición general de bienes, no sólo es congruente con lo pedido por R., en primer lugar, sino que evita perjuicios innecesarios al afectado, conjurando la ocasión que aquel incurra en responsabilidad civil, en los términos previstos en el artículo 208 del cód. proc. (1.a, del escrito del 12/7/2021 y IV, segundo párrafo, del escrito del 18/2/2022; arg. art. 1710.a, del Código Civil y Comercial; art. 204 del cód. proc.).

    Por ello, aunque los presupuestos de una medida cautelar aparecen configurados con el rango que se requiere, se impone sustituir la inhibición general de bienes decretada, por la prohibición de innovar sobre la situación registral del camión Mercedes Benz  y Saveiro Volkwagen Para cuya concreción, primero se trabará esta medida y una vez trabada de levantará la inhibición general de bienes de M.

    Las costas han de ser impuestas por su orden. Porque, por el lado del actor, si bien resistió el levantamiento, lo cierto es que la que se acuerda ahora fue la precautoria solicitada primordialmente. Y el afectado, si bien obtuvo la sustitución, no lo logró lo postulado inicialmente, o sea el levantamiento  liso y llano de la inhibición general de bienes (arg. art. 68, segundo párrafo, del cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. .proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde sustituir la inhibición general de bienes decretada, por la prohibición de innovar sobre la situación registral del camión Mercedes Benz , Saveiro Volkwagen, Para cuya concreción, primero se trabará esta medida y una vez trabada de levantará la inhibición general de bienes de M.

    Con costas por su orden, en ambas instancias (arg. art. 68, segunda parte, del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Sustituir la inhibición general de bienes decretada, por la prohibición de innovar sobre la situación registral del camión Mercedes Benz y Saveiro Volkwagen; para cuya concreción, primero se trabará esta medida y una vez trabada de levantará la inhibición general de bienes de M. Con costas por su orden, en ambas instancias,  y diferimiento aquí de la resolución sobre  honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el  Juzgado Civil y Comercial 1. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 11/04/2022 12:40:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/04/2022 14:47:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/04/2022 19:25:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    243700774002891491

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/04/2022 19:25:53 hs. bajo el número RR-204-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 11/4/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Autos: “R., S. S. C/ L., F. M. Y OTROS S/ ALIMENTOS”

    Expte.: 92588

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “R., S. S. C/ L., F. M. Y OTROS S/ ALIMENTOS” (expte. nro. 92588), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son fundados los recursos de apelación de fechas 17/1/2022 y 31/1/2022 contra la resolución del 28/12/2021?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Se queja el abuelo paterno de A., porque considera que la obligación alimentaria que le concierne es subsidiaria o sucesiva y no simultánea con la del padre y que -como consecuencia de esa nota de subsidiariedad- la reclamante tiene la carga de probar no sólo el incumplimiento del otro progenitor obligado, sino la insuficiencia de sus propios recursos o la imposibilidad de procurárselos.

    Sin embargo, no se advierte que ese capítulo de su defensa -en cuanto impone esa carga probatoria a la actora- basada en la subsidiariedad, haya sido propuesto a la decisión de la primera instancia, en oportunidad de articular la excepción de falta de legitimación pasiva, igualmente con asiento en el carácter subsidiario de su obligación alimentaria, la que fue tratada y desestimada con la providencia del 4/10/2021 (v. escrito del 8/6/2021, III y sgtes.).

    Tampoco se aduce en el memorial alguna razón atendible para que no haya sido planteada allí. Por manera que, en ese contexto, la cuestión evade la jurisdicción revisora de esta alzada, en función de lo normado por el artículo 272, primera parte, del cod. proc. (v. escrito del 2/3/2022, 1.2.1).

    Por lo demás, quizás sea discreto recordar que la reclamante de los alimentos -o sea la alimentista- es A, no la madre que actúa en su representación y ejerce su cuidado personal (v. escrito del 27/4/2021, II y 4.a, tercer párrafo; v. escrito del 8/6/2021, II.1; arg. arts. 100.b, del Código Civil y Comercial; art. 354.1 del Cód. Proc.).

    2.1. Para arribar a la cuota que se fijó, fuera de toda referencia a los elementos acompañados por R., imputados a necesidades de la niña, la sentencia hizo mérito de que el origen del presente incidente resultaba ser la desactualización del monto que se había acordado entre las partes en los autos ‘L., F. M. c/ R., S. S. s/ derecho de comunicación’, en noviembre de 2019 (v. escrito del 2/3/2022, 1.3).

    Basta leer los fundamentos de la interlocutoria de esta alzada, emitida el 9/9/2021, donde se transcriben párrafos de la demanda, para avalar que, no sólo quedó reconocido ese acuerdo, dado en las circunstancias de aquel juicio, sino que justamente en razón de ello es que se le dio a este reclamo el trámite de incidente y no el previsto en los artículos 635 del cód. proc.

    Es que lo pedido expresamente en el escrito liminar, fue que se tomaran como punto de partida los acuerdos precedentes, el crecimiento de la menor, la devaluación monetaria y la inflación habida en nuestro país durante estos últimos años. De lo que se desprende que aquella cuota oportunamente acordada, debió apreciarse suficiente, a su tiempo, para cubrir los requerimientos de la niña, en la medida de lo que se entendió correspondía aportar al progenitor. Pues no fue dicho, que no hubiera sido así a consecuencia de contingencias especiales que hubieran llevado a pactarla en esos términos, desaparecidas en el curso posterior. Como tampoco que hayan aparecido erogaciones extraordinarias no contempladas en esos días, pero existentes ahora, más allá de las que suceden por la mayor edad (arg. art. 34.4 y 163.6 del cód. proc.).

    Luego, si lo reclamado fue un aumento del monto acordado en función del desarrollo de la alimentista y de la inflación, no es irrazonable el proceder seguido por la jueza de valorar la canasta básica total, vigente a esa fecha y las unidades de adulto equivalente que hubieran correspondido a A, para obtener como un parámetro de referencia, que a ese tiempo la cuota acordada como suficiente significó un 88,85 % de aquello.

    De modo que, a partir de ahí, acercarla a valores más actuales, apegándose a índices oficiales, no merece la crítica que la apelante formula. Considerando especialmente que ni en el escrito liminar ni en los fundamentos del recurso se propone otro -o la metodología para elaborar uno mejor, parejamente adecuado para medir, con cierta ecuanimidad, equilibrio y sensatez la evolución de aquella cuota en función de la mayor edad de la niña y el incremento en los precios de lo que constituyen sus requerimientos computables- superador de la mera indicación del precio de determinados productos en particular y que permita cumplimentar el recaudo de emitir una resolución razonablemente fundada, en grado similar a como resulta de acudir a los guarismos elegidos (v. escrito del 27/4/2021, 4,a, y escrito del 24/2/2022,  II.1.2., 4.; arg. arts 3,  658 del Código Civil y Comercial, arg. arts. 34.4, 163.6, 260 y concs. del cód. proc.).

    En definitiva, si la cuota fijada es la readecuación a moneda vigente de la convenida en su momento como abastecedora de las necesidades alimentarias de la niña, a cargo del padre, aunque los ingresos de los obligados a prestar alimentos sea una pauta a tener en cuenta, el límite de la asignación va a estar dado igualmente por esa cuota y no por la fortuna de aquellos. Ya que no se trata de que los hijos compartan ganancias con el alimentante fuera de todo patrón, sino que exista una relación entre su condición y fortuna y la cantidad concebida para surtir los requerimientos materiales y espirituales de la alimentista (arg. art. 658 del Código Civil y Comercial: Cám. Nac. Civ.,  sala K, sent. del 29-11-95, en elDial-AEA20; ídem., sala L, sent. del 18-12-95, en el Dial-AEA1E; ídem., sala M, sent. del 12-12-01, en el Dial-AE1878; esta alzada, sent. del 16-5-2006, ‘S., V. P. c/ B., R. A., s/ incidente aumento de cuota alimentaría, L. 37, Reg. 166).

    2.2. Concerniente a los agravios del abuelo paterno de A, en cuanto al importe de la cuota se refiere, más allá de si deba ser única o no, en este caso la mirada no puede dejar de tener su quicio en la situación de su nieta, en favor de quien se ha fijado una pensión alimentaria equivalente a un 33,88 % del salario mínimo vital y móvil, que ya no admite más descenso. Toda vez que para enero de 2022 ese salario alcanzaba a $ 32.000, ubicándose la cuota en $ 10.841,60, mientras que, al mismo mes, último publicado a la fecha, la proporción equivalente a la edad (0,51), sobre la canasta básica total de $ 25.444,81, significó $ 12.976,85 (v. escrito del 2/3/2022, 1.1).

    En todo caso, R. ya está haciendo su aporte. Porque como asume el cuidado personal de A, va de suyo que tiene necesariamente que hacerse cargo de cubrir no solo las tareas cotidianas que requiere la atención de un niño de esa edad, con el contenido económico que contienen, sino además de todos los gastos diarios de su manutención. Sin excusa posible, porque la niña está ahí, y sus requerimientos sustantivos son resistentes a justificaciones para no abastacerlos, en todo aquello que no alcance la cuota fijada (v. testimonios de V., y de C., acta del 23/11/2021; arts. 648, 650, 653, 660 y concs. del Código Civil y Comercial).

    Con tal panorama, toda renuencia del abuelo paterno, redunda en que la madre -además del esfuerzo individual que comporta la crianza de su hija- deba asumir como propio lo que aquél incumbe, en la medida que quien tiene la obligación de contribuir lo resigna, para lo cual deberá detraer de su propio patrimonio u obtener ayuda de familiares o terceros. Y quizás no siempre pueda lograrlo. Situación que conduce a la conclusión que toda rebaja en la obligación alimentaria de los abuelos, en este caso, entrañará o un mayor aporte de la madre o una disminución en el caudal alimentario de la nieta, perjudicando sus posibilidades de desarrollo y crianza (arts. 658 y 660 del Código Civil y Comercial).

    Desde esta mirada, lo que se presenta como excesivo, a la vista del apelante, no lo es. Pues colocados en la situación antecedente, lo que se impone como justo es pretender de quien no tiene la responsabilidad cotidiana de la crianza de A, realice los esfuerzos necesarios para satisfacer las prestaciones alimentarias. Sin que sea admisible descansar en lo que la progenitora deberá hacer para suplir la falta, ni en la excusación basada en un problema de salud, debido a un accidente laboral, que habría ocurrido en 2008, y del cual no se ha demostrado en el memorial con remisión a elementos fidedignos del proceso, haya causado una disminución adicional en los ingresos comprobados de aquél, aún cuando le hubieran quedado secuelas (v. archivos del 8/6/2021, del 2/7/2021y del 11/11/2021; arg. arts. 658, 659, 660 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. arts. 260 y 647 del cód. proc.).

    3. En lo que atañe a la proporción en que ha de ser cubierta la cuota alimentaria en favor de A, por la abuela y el abuelo, éste pugna porque el aporte no sea igualitario, como fue dispuesto en la sentencia. Y al respecto aduce que la abuela está en mejores condiciones económicas.

    Pues bien, si se repara en los ingresos de la abuela M, ciertamente que aparecen superiores a los del abuelo L. Comparando los correspondientes al mes de julio de 2021, aquélla resulta percibiendo unos $ 70.973,67 (sumando al neto de 37.224,67, 30.000 de un adelanto y 3.749 de compras; v. archivo del 9/11/2021). En cambio, aquel, justifica un sueldo para ese mismo mes, como empleado de la Municipalidad de Pehuajó, de unos $ 32.124,27, netos. Y en la demanda no se le atribuye tenga otras entradas (v. archivo del 11/11/2021).

    Sin embargo, tampoco puede dejarse de apreciar que la abuela, vive con dos hijos, F. y V. Tiene seis o siete nietos. Y aporta en especie, elementos para cubrir necesidades de la nieta A. Le compra pañales, leche, mercaderías y ropa. La ven en el supermercado que compra para la chiquita (v. testimonio de N. E. C. acta del 24/11/2021; arg. arts. 711 del Código Civil y comercial; arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    Respecto del abuelo, el testigo J. A. C., -que lo conoce y trabajó con él- nada aporta en torno a la relación con la nieta, ni si la ayuda económicamente, ni conoce su sueldo (v. acta del 17/11/2021).

    En tales condiciones, es equitativo fijar aportes diferentes, según la cuantía de los ingresos, pero también las cargas de familia (arg. art. 537 último párrafo, del Código Civil y Comercial). Al menos las que se conocen, que son las de la abuela. Y que en alguna medida inciden, acortando la diferencia entre los haberes de uno y otro.

    Yendo al punto, parece aproximadamente acorde a las circunstancias expuestas, que la abuela aporte del 20% de la cuota dispuesta, y el abuelo el 13,88%, completando el total de la asignación alimentaria fijada en el 33,88 % del salario mínimo vital y móvil vigente al vencimiento de cada período mensual, en las demás condiciones de activación establecidas en la sentencia (arg. arts. 537, último párrafo, 658, 659, 660, 668 y concs. del Código Civil y Comercial.

    4. En síntesis, se desestima la apelación de la parte actora y se estima sólo en la contribución respectiva de los abuelos, la apelación deducida por L.

    Las cosas se imponen por cada recurso a cargo de la parte apelante, para afectar lo menos posible los alimentos decretados en favor de A. (arg. art. 68, segundo párrafo, del cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto que antecede (art. 266 cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar la apelación de la parte actora y estimar la del demandado, sólo en lo que atañe a la contribución respectiva de los abuelos, que se fija en un 20 % para la abuela y en un 13,88 % para el abuelo,  completando el total de la asignación alimentaria fijada en el 33,88 del salario mínimo, vital y móvil, vigente al vencimiento de cada período mensual, en las demás condiciones de activación establecidas en la sentencia.

    Imponer las costas cada recurso a cargo de la parte apelante, para afectar lo menos posible los alimentos decretados en favor de A. (arg. art. 68, segundo párrafo, del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.         .

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1. Desestimar la apelación de la parte actora y estimar la del demandado, sólo en lo que atañe a la contribución respectiva de los abuelos, que se fija en un 20% para la abuela y en un 13,88 % para el abuelo,  completando el total de la asignación alimentaria fijada en el 33,88 del salario mínimo, vital y móvil, vigente al vencimiento de cada período mensual, en las demás condiciones de activación establecidas en la sentencia.

    2. Imponer las costas cada recurso a cargo de la parte apelante  y diferir aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.    El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 11/04/2022 12:33:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/04/2022 14:44:15 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/04/2022 19:23:43 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    239000774002891406

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/04/2022 19:24:04 hs. bajo el número RR-203-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 8/4/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Autos: “C., A. P. C/ V., G., A. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -92387-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “C., A. P. C/ V., G. A. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92387-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 1/12/2021 contra la sentencia del 25/11/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En el considerando III (único tramo que no consiste en mera narración o descripción, como todo lo demás antes del fallo)  la sentencia parece comparar la canasta básica total asignable a las hijas del demandado según su valor a noviembre/2021, con el sueldo de éste a febrero de 2021. Lo aconsejable, para evitar distorsiones en épocas de inflación, es trabajar con valores homogéneos, es decir, correspondientes a una misma fecha.

    Veamos cuál es la situación a febrero de 2021:

    a- el sueldo del demandado como policía era de $  46.690,70 (ver informe anexo al trámite del 5/3/2021);

    b- el salario mínimo, vital y móvil era de $ 20.587,50 (Res. 4/2020,  CNEPySMVyM; en  https://calcularsueldo.com.ar/smvm.html);

    c- la canasta básica total para M, de 4 años (coeficiente corrector, 0,55),  era de $ 10.323,20 (línea de pobreza), mientras que la canasta básica alimentaria le era de $ 4.374,23 (línea de indigencia);  en  https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_03_211855DB54C4.pdf;

    d- la canasta básica total para la otra hija del accionado, E. L, de 9 años (ver certificado adjunto al trámite del 13/12/2020; coeficiente corrector 0,69), era de $ 12.950,90; y su canasta básica alimentaria era de $ 5.487,67 (ver  web citada en c-);

    e- la canasta básica total para un adulto, como el demandado, era de $ 18.769,41 (ver web citada en c-);

    f- el 30% del sueldo, reclamado como cuota alimentaria definitiva, ascendía a $ 14.007,21; mientras que el 20% del sueldo, peticionado en la demanda como cuota alimentaria provisoria, llegaba a $ 9.338,14.

    La sentencia apelada se hizo eco del 30% del sueldo, $ 14.007,21,  como cuota alimentaria definitiva para M.

     

    2- Me parece percibir cierto desbalance, que pasaré a explicar.

    Como premisa general, nótese que estamos administrando recursos escasos, ya que el sueldo del accionado como agente estatal no es de los más encumbrados, sin que se hubiera explicitado en la demanda (ver su capítulo III)  qué capacitación y qué tiempo pudiera tener para realizar otras tareas rentables (arts. 330.4, 34.4, 384 y concs. cód. proc.).

    Segundo dato relevante: el 30% del sueldo, $ 14.007,21, está por encima tanto de la canasta básica total de la actora M. ($ 10.323,20), como de la de su media hermana Eva Luz ($ 12.950,90). Es decir, ese 30% las sitúa por encima de la línea de pobreza.

    Y bien, si por vía de hipótesis a la otra hija del alimentante, E. L, también se le otorgaran alimentos equivalentes a un 30% del sueldo, entonces entre las dos hijas se llevarían $ 28.014,42. Restando esos $ 28.014,42 al sueldo del alimentante ($ 46.690,70), le quedarían a éste $ 18.676,28, vale decir, menos que su canasta básica total de $ 18.769,41. Allí se manifiesta el desbalance: hijas alimentistas por sobre la línea de pobreza, padre por debajo de la línea de pobreza. Esa desproporción hace que las hijas no queden en igual condición que su padre, quien es dejado en posición inferior,  tornando irrazonable la cuota alimentaria fijada (arts. 3, 658 párrafo 1° al final y 659 al final CCyC).

     

    3- El razonamiento expuesto en 2- implica incluir hipotéticamente la situación de E. L, ajena a este proceso, a fin de procurar hallar un monto equitativo en favor de su media hermana M, actora en autos.

    Ahora voy a ocuparme de otro punto: salud.

    La canasta básica total incluye ese ítem (“guglear” qué incluye la canasta básica total, art. 36.2 cód. proc.), de modo que si el accionado aporta la cobertura de salud del IOMA (ver sentencia, inobjetada en ese aspecto),  eso debería ser considerado si se tomara en cuenta de alguna manera esa canasta, para no duplicar cifras en cuanto al rubro salud.

     

    4- Estamos en condiciones ya de empezar la tarea de cuantificar concretamente la cuota alimentaria definitiva para M.

    Si se sumaran, como parciales,  las canastas básicas totales para el alimentante ($ 18.769,41), E. L. ($ 12.950,90) y M. ($ 10.323,20), eso daría un global $ 42.043,48.

    Se dirá: ¡ah, pero el sueldo del demandado es más, es $ 46.690,70, así que hay margen para pensar en un parcial algo mayor para M., no nada más su canasta básica total de $ 10.323,20! Claro, pero aquí juega el factor IOMA (ver considerando 3-): lo que no se sube por encima de $ 10.323,20 se compensa con lo que habría que restar a $ 10.323,20. Queda, como equitativa, esa cifra, la canasta básica total, superior incluso al 20% del sueldo exigido en la demanda como cuota alimentaria provisoria ($ 9338,14 = = $ 46.690,70 * 20%), sin que en la demanda, dicho sea de paso, se hubiera explicado por qué el 20% del sueldo como cuota provisoria y el 30% como cuota definitiva (arts. 34.4, 330.4 y concs. cód. proc.).

    Nótese que el demandado, en su presentación del 13/12/2020 había ofrecido el 15% de su sueldo ($ 7.003,705 = $ 46.690,70 * 15%), lo cual importaba alrededor de un 67% de la canasta básica total de M.

    Por ende, la canasta básica total para M. es mayor tanto al 20% del sueldo (cuota provisoria solicitada en la demanda), como desde luego al 15% del sueldo (ofrecido por el alimentante).

    Esa canasta básica total, con sus variaciones mensuales y según la edad creciente de M., es la que por el momento hallo razonablemente equitativa como cuota alimentaria bajo las circunstancias computables del caso (art. 34.4, 266, 641 párrafo 2° y concs. cód.proc.; arts. 3, 658, 659 y concs. CCyC).

     

    5- Agrego que la madre cuanto menos hace su propio aporte en especie (art. 660 CCyC) y que, en todo caso, si el aquí demandado estimase que ella debería además hacer algún aporte dinerario que pudiera ser restado de la cuota alimentaria aquí fijada a su cargo, debería hacer valer sus razones a través de un incidente de contribución (art. 647 cód. proc.; arts. 537 último párrafo y 546 CCyC).

    Por fin, es insuficiente la crítica que abarraca en la existencia de dos préstamos bancarios con obligaciones de pago mensuales, el alquiler de la vivienda y el traslado a la ciudad de Ameghino para prestar tareas, porque no se señala con qué elementos de juicio podrían considerarse demostrados esos extremos: si remitir a actuaciones anteriores es insuficiente, mucho más ni siquiera hacerlo (art. 260 párrafo 2° al comienzo).

    ASÍ LO VOTO (el 23/3/2022; puesto a votar el 21/3/2022).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar  parcialmente la apelación del 1/12/2021 contra la sentencia del 25/11/2021, para fijar la prestación alimentaria mensual en favor de M. V., y a cargo de su padre  G. A. V., en la canasta básica total correspondiente a ella. Con costas a cargo del apelante pese a su éxito parcial, para no resentir el poder adquisitivo de los alimentos, tal como es usual (arg. arts. 68 párrafo 2° y 648 cód. proc.); y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 39 ley 14967)

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar  parcialmente la apelación del 1/12/2021 contra la sentencia del 25/11/2021, para fijar la prestación alimentaria mensual en favor de M. V., y a cargo de su padre  G. A. V., en la canasta básica total correspondiente a ella. Con costas a cargo del apelante y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 08/04/2022 12:03:03 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/04/2022 12:18:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/04/2022 12:59:27 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/04/2022 13:37:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    252000774002890939

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/04/2022 13:41:31 hs. bajo el número RR-202-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 8/4/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                      

    Autos: “G.,D. S. C/ M., C. A. S/ INCIDENTE DE MODIFICACION DE PLAN DE PARENTALIDAD”

    Expte.: -91777-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “G.,D.,  C/ M., C. A. S/ INCIDENTE DE MODIFICACION DE PLAN DE PARENTALIDAD” (expte. nro. -91777-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 21/12/2021 contra la sentencia del 13/12/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. La progenitora apelante, al efectuar una síntesis de sus agravios expone que se estableció un plan de parentalidad conforme la última entrevista de la menor, sin tener en cuenta lo manifestado por C., en la anterior entrevista del 3/05/2021. Así solicita en definitiva se modifique la sentencia estableciendo que de lunes a viernes, su hija pueda compartir dos días los almuerzos con ella a fin de mantener un contacto equitativo con la niña (v. adjuntos al esc. elec. del   3/02/2022).

    2. Veamos.

    2.1 Tal como lo señala la propia apelante, según surge de la última entrevista de C. ante la abogada del niño C.  S.,  la menor  expuso que “…está conforme con el régimen de comunicación actual, que no quiere cambiar nada, y que no quiere ser más entrevistada, ni en el Juzgado ni por la Abogada del Niño, que sean los adultos los que resuelvan…” (v. acta agregada el 26/10/2021), de modo que cabe tener esas manifestaciones de Constantina como sus últimos deseos, más allá de lo que pudiera haber manifestado en otras oportunidades anteriores. En otras palabras la niña expuso que no quiere modificar su régimen de comunicación, en contraposición a la postura de la apelante.

    Y como las críticas vertidas contra lo sucedido en dicha audiencia, referidas a una supuesta imposición de las frases expresadas por la menor,  carecen de prueba respaldatoria, no puedo tenerlas más que como meras discrepancias u opiniones paralelas que no tienen entidad suficiente para dejar de lado lo expuesto en oportunidad más reciente por la menor; y por ende no es factible dar cabida favorable a la pretensión de modificación del régimen parental fijado en la sentencia apelada  (arts. 375, 260 y 261 del ritual. cód. proc., ).

    Por otra parte, teniendo en cuenta que la modificación pretendida se trata en definitiva  de poder compartir dos almuerzos a la semana, esa alegada privación de la madre no aparece de una gravedad tal que amerite -de oficio- hacerle lugar en esta instancia (arg. art. 706, CCyC).

    2.2. Además, cabe destacar que, de la diversidad de temas que se resolvieron en la resolución apelada, solamente existe petición de modificación por parte de la progenitora lo relativo a los dos almuerzos a la semana que la madre pretende comparta con ella, ya que lo hace todos los días con el padre. Pues bien, ello de todos modos, no se encuentra en condiciones de ser resuelto ahora,  en tanto ante los argumentos vertidos por el progenitor basados en una supuesta imposibilidad horaria que le impediría a C.,compartir adecuadamente el almuerzo con su madre, la apelante no ha acreditado que ello no fuera así; circunstancia que impide ahora evaluar a esta cámara la razonabilidad de la pretensión de la progenitora.

    En este punto cabe destacar que ya se ha dicho que las cuestiones de familia no causan estado, pudiendo ser reeditadas observando siempre y dando primacía al interés superior del niño y cuando el desarrollo de una vida física y psíquicamente sana para los menores, así lo aconsejan (conf. esta cámara “M., L. G. c/  B.,  M. A. s/  Divorcio Vincular”;  sent. del 21-11-2002; Libro Nro. 31; Reg. 338, entre otras).

    ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La sentencia, de cuidada factura, mantiene el régimen de parentalidad vigente y se funda esencialmente en los siguientes argumentos: la niña cuenta con madurez suficiente y se ha manifestado a favor de mantener el régimen actual (considerandos V y VI); el principio del mantenimiento del status quo (considerando VII); ambos progenitores han demostrado capacidad para el cuidado de la niña, quien disfruta el tiempo compartido con ellos (considerando VIII). Contra ella apeló la madre.

     

    2- Dice la madre que la sentencia no ha tenido en cuenta lo expresado por la niña el 3/5/2021 ante la Abogada del Niño C. S., pero admite que en dos entrevistas posteriores la niña opinó de modo diferente. A partir del cambio de actitud y del vocabulario usado por la niña en estas dos últimas entrevistas, la recurrente afirma que medió una manipulación por el padre, pero sólo esos dos datos no autorizan a presumir esto último (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

     

    3- Transcribe la madre un segmento de la sentencia que no la conforma: “…que la misma disfruta por igual el tiempo compartido con ambos progenitores, por lo cual considero que el régimen actual es respetuoso no sólo de los deseos de C., sino también de la participación de ambos progenitores en la crianza de la misma, el desarrollo de su vida y formación. ”

    Lo critica arguyendo que no existe tal igualdad, porque “respecto a los siete días que tiene la semana  C., solamente  almuerza  conmigo fin de semana por medio -(conf. plan de parentalidad)-, mientras que con el progenitor nuestra hija almuerza de Lunes a Viernes  más los fines de semana que comparte con él. Misma situación ocurre con la cena donde C., solo comparte dos días conmigo conforme al plan de parentalidad ordenado en autos.”

    La crítica se desenfoca, porque en aquel segmento transcripto no se asevera que el tiempo compartido sea igual, sino que la niña disfruta por igual el tiempo compartido (arts. 260 y 261 cód. proc.).

     

    4- Por fin, señala la impugnante que insiste con su tesitura teniendo en cuenta que está atravesando un embarazo y que la modificación que postula en el régimen comunicacional no sólo le permitirá compartir y acompañar más tiempo a C., sino que le permitirá a C., disfrutar y crear un vínculo más fluido con su hermano. No indica la apelante en qué elementos de convicción cimenta sus dichos, ni cómo es que éstos hubieran sido sometidos a la decisión del juzgado y desestimados por éste (arts. 260, 261, 266 al final y 272 1ª parte cód. proc.).

     

    5- Las costas de 2ª instancia pueden ser impuestas en el orden causado,  porque el cuidado y la comunicación  es un ámbito donde es natural y hasta plausible que los dos progenitores procuren encontrar soluciones que permitan el mejor sistema  posible en la forma de relacionarse con sus hijos a fin de proteger de la mejor manera su interés (art. 68 párrafo 2° cód. proc.; esta cámara:  “G., O.F. c/ Z., M.S. s/ Tenencia y régimen de visitas” 5/7/2012  lib. 43 reg. 229; “O.,R.F. c/ A.,M.L. s/ Tenencia de hijo”  29/4/2010 lib. 39 reg. 13; “I., L. c/ B., F.D. s/ Incidente de modificación de régimen de visitas” 24/4/2013 lib. 44 reg. 103;  “B., C. c/ G., S.J. s/  Incidente de modificación de régimen de visitas” 14/5/2013 lib. 44 reg. 127; “L., C.V. c/ H., S.G. s/ Alimentos, tenencia y reg. de visitas” 13/7/2011 lib. 42 reg. 194; “B., C. c/ G., S.J. s/ Incidente de modificación de régimen de visitas”; e.o.).

    VOTO QUE NO (el 8/4/2022; puesto a votar el 8/4/2022).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  desestimar la apelación del 21/12/2021 contra la sentencia del 13/12/2021, con costas por su orden y difiriendo la resolución sobre honorarios (art. 34.5.a cód. proc. y art. 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 21/12/2021 contra la sentencia del 13/12/2021, con costas por su orden y difiriendo la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia y devuélvase el expediente soporte papel.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 08/04/2022 12:00:46 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/04/2022 12:16:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/04/2022 12:58:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/04/2022 13:28:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    241000774002890670

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/04/2022 13:29:25 hs. bajo el número RR-200-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 8/4/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “BAUCHI MARTIN VICTOR C/ VILLARREAL LEONARDO JOSE Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: 92968

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BAUCHI MARTIN VICTOR C/ VILLARREAL LEONARDO JOSE Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. 92968), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: según el informe de secretaría del 30/3/2022, ¿es fundada la apelación del 16/3/2022 contra la resolución del 11/3/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Los ejecutados no han criticado concreta y razonadamente la base regulatoria utilizada por el juzgado, motivo por el cual ese capítulo queda fuera del alcance revisor de la cámara (arts. 266 al final, 260 y 261 cód. proc.).

    Respecto de la alícuota, el juzgado arrancó del 17,5% que es la corriente (arg. arts. 16 antepenúltimo párrafo y 55 párrafo 1° parte 2ª ley 14967), con una reducción del 10% en razón de haberse opuesto excepciones, las que, además, forzaron en alguna medida el tránsito de la etapa de prueba (ver resol. 8/11/2021 y 1/9/2021; arts. 28.d y 34 ley 14967). No se advierte manifiestamente entonces, ni se ha explicitado con precisión de alguna índole, ninguna razón que aliente a modificar la alícuota aplicada (arts. cits. en el párrafo anterior).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZA DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cód. proc.)

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 16/3/2022 contra la resolución del 11/3/2022.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 16/3/2022 contra la resolución del 11/3/2022.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 08/04/2022 12:03:50 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/04/2022 12:14:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/04/2022 12:57:21 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/04/2022 13:04:33 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    243200774002890518

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/04/2022 13:27:10 hs. bajo el número RR-199-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 7/4/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

    _____________________________________________________________

    Autos: “BOSES MARCELA VIVIANA  C/ ALONSO NESTOR ENRIQUE S/HOMOLOGACION DE CONVENIO”

    Expte.: -91057-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

    AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO.

    La interposición de recurso de  apelación, así como su fundamentación,  no son actos procesales de mero trámite (AC 3842), así que la apelación subsidiaria del día 23/12/2021 no pudo ser presentada bajo la sola firma de la abogada patrocinante (ver incluso su aclaración del 29/3/2022).

    Por eso, la cámara RESUELVE:

    Intimar a la abogada Claudia I. Fernández Quintana para que dentro del plazo de un (1)  día desde notificada de la presente, agregue la ratificación de lo actuado en la presentación del 23/12/2021,  con estricto cumplimiento de los artículos 1 y 5 del AC 4013 texto según por AC 4039 (presentación electrónica más archivo adjunto del escrito firmado en forma ológrafa por la parte), bajo apercibimiento de  tener por no realizada esa presentación (art. 2 CCyC y arg. art. 2 AC 3842).

    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 07/04/2022 12:05:42 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/04/2022 12:40:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/04/2022 12:47:25 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/04/2022 13:15:54 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    267400774002889989

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/04/2022 13:16:06 hs. bajo el número RR-198-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 7/4/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Pehuajó

    _____________________________________________________________

    Autos: “AGROGUAMI SA C/ “E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A.” S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

    Expte.: 92869

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley del 17/3/2022 contra la resolución del 25/2/2022.

                CONSIDERANDO:

    Los recursos extraordinarios son admisibles únicamente respecto de sentencias definitivas o equiparables a tales. Es decir, aquéllas que recayendo sobre el asunto principal objeto del litigio o sobre un artículo, producen el efecto de finalizar la litis haciendo imposible su continuación (v. doctrina legal en JUBA online, búsqueda integral con las palabras beneficio REX sentencias recurribles).

    Ha sostenido la SCBA que hay definitividad si no es posible reeditar lo planteado en un proceso posterior. En este sentido, el Alto Tribunal ha remarcado que ese atributo de los pronunciamientos judiciales se configura “si la cuestión no puede renovarse en otra oportunidad” (Hitters, Juan Carlos, “Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación”, Librería Editora Platense).

    Cabe -entonces- analizar si la resolución recurrida reviste tal caracterización previo a extender el examen de admisibilidad al resto de los recaudos exigidos para este conducto impugnatorio.

    En este camino, el código ritual es claro al establecer que la resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado (esto es, no provoca gravamen irreparable), pudiendo el interesado -en caso de denegatoria-  ofrecer otras pruebas y solicitar una nueva resolución (v. art. 82 párr. 1 y 2 cód. proc.); asimismo, dispone que la eventual impugnación deberá sustanciarse por el trámite de los incidentes (v. art. 82 últ. párr.).

    Entonces, como por lo antes dicho no resulta la vía recursiva extraordinaria la adecuada para canalizar lo expresado y requerido por el quejoso, corresponde denegar el recurso interpuesto.

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley del 17/3/2022 contra la resolución del 25/2/2022.

    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Pehuajó.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 07/04/2022 12:04:47 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/04/2022 12:39:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/04/2022 12:46:48 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/04/2022 13:14:30 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    258300774002889757

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/04/2022 13:14:44 hs. bajo el número RR-197-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 7/4/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                      

    Autos: “V., M. B. C/ F., D. A. S/ALIMENTOS”

    Expte.: 92957

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “V., M. B. C/ F., D. A. S/ALIMENTOS” (expte. nro. 92957), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 31/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 2/12/2021 contra la resolución del 26/11/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En favor de sus dos hijos R. y R, madre y padre acordaron provisoriamente el importe de los alimentos para el mes de abril de 2020, en $ 20.000, distribuidos de la siguiente manera: a- cuota mensual para ambos niños por su concurrencia al Instituto América, aproximadamente $ 6.500 por mes; b-  cuota de Futbol de Rocco  $ 300; c- cuota de Básquet de Romeo $ 450; d- Inglés de Romeo  $ 750, e-  $ 12.000 en efectivo; f- 50%) de los gastos necesarios de carácter extraordinario  por razones de salud, y/o medicamentos  siempre que no sean cubiertos  en su totalidad por la obra social; g- los rubros a-, b-, c- y d- reajustables según los valores que establezcan quienes se encargan de prestar dichos servicios y todo reajuste a cargo del padre.  En ese acuerdo la madre se reservó el derecho de solicitar judicialmente una cuota alimentaria definitiva,  una vez superada la situación de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”.

    Cuando todo eso se acordó, también se convino el tiempo de cuidado compartido (así se lo manifiesta en el memorial), de modo que el padre asumía pagar esos alimentos teniendo en miras el tiempo que los niños iban a pasar con él y con la madre: si la madre iba a pasar con ellos 18 días, entonces los alimentos fueron acordados para esos 18 días.

    2- La madre en junio de 2020 demandó en pos de la cuota alimentaria definitiva. Adjudicando al padre ingresos por $ 300.000 al mes, reclamó lo siguiente: “…suma equivalente   en todo concepto de $ 50.000…., el Instituto América, Actividades Recreativas,  Obra Social  y  el 50% del Alquiler de la vivienda…”.

    3- La sentencia condenó al padre a pagar lo siguiente: a- el equivalente al 150% del SMVM vigente a la fecha de cada pago; b- el colegio al que asisten los niños -Instituto América-; c- las actividades extraescolares que realicen; d- la cobertura de salud en caso de que los niños no la posean; e-  el 50% de los gastos necesarios de carácter extraordinario  por razones de salud, y/o medicamentos  siempre que no sean cubiertos  en su totalidad por la obra social.

    4- Y bien, la sentencia no hizo lugar expresa, específica y claramente al pago del 50% del alquiler y no medió apelación de la parte actora (arts. 34.4 y 266 cód. proc.), mientras que los ítems individualizados en el considerando 3- con las letras b-, c-, d- y e- ya estaban incluidos en el acuerdo referido en el considerando 1- y el apelante en todo caso tampoco los ha objetado expresa, específica y claramente (arts. 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.).

    Lo que interpreto que ha agraviado al apelante es el aporte en efectivo,  pasando de los $ 12.000 pactados para abril de 2020, al 150% del SMVM.

    5- En la sentencia se hizo un repaso de la facturación del padre, lo cual no ha merecido ninguna observación en sus agravios (arts. 260 y 261 cód. proc.): Año 2019, facturas por la suma total de $ 612.305,  Año 2020 facturas por la suma total de $ 2.244.550,  Año 2021 facturas por un total de $ 4.779.500.

    Sólo eso, casi intuitivamente y sin necesidad de mayor fundamentación, sirve para sentar la siguiente premisa: Fornasero, pobre, no es; entendiendo por pobre a aquél cuyos ingresos no superan la canasta básica total del INDEC (art. 384 cód. proc.; ver las CBT para esos años, en https://www.indec.gob.ar/indec/web/Institucional-Indec-InformesTecnicos-149).

    Si el padre no es pobre y si tiene que alimentar a sus hijos conforme a su condición y fortuna (art. 658 párrafo 1° CCyC) y en forma proporcional a sus posibilidades económicas (art. 659 CCyC),  no puede “condenar”  a sus hijos a recibir sólo sendas canastas básicas totales (art. 384 cód. proc.).

    6- La sola facturación de F., en el año 2020 equivalía a 11 SMVM (salario mínimo, vital y móvil), ya que éste era de $ 16.875 (Res. 6/2019 CNEPySMVyM; ver https://calcularsueldo.com.ar/smvm.html). Aunque se le quisiera sacar holgadaamente un 50% en concepto de gastos varios, el neto podía ser ubicado entonces en 5,5 SMVM, lo que bien puede posicionarlo en clase media y no media baja (arts. 36.2 y 384 cód. proc.; ver https://w.uces.edu.ar/wp-content/uploads/2020/11/INFORME_IDELAS_133_NOVIEMBRE_2020.pdf).

    Si, según el estudio citado en el párrafo anterior,  una familia de clase media baja apenas puede llegar a ingresos equivalentes a 2 SMVM, los 5,5 SMVM referidos en también en el párrafo anterior más que los duplican (casi triplican). Los 5,5 SMVM de F., eran, entonces,  2,75 veces los ingresos de una familia de clase media baja; ni hablar si se tomara como eje de comparación el ingreso de una familia pobre, 1 SMVM: los 5,5 de F., casi sextuplicarian eso…

    7- En abril de 2020, cuando se acordó lo que se acordó provisoriamente ($ 20.000 en total, con sólo $ 12.000 en efectivo), ¿a cuánto llegaban las canastas básicas totales para R. (nacido el 6/5/2010) y para R. (nacido el 17/7/2013)?

    A $ 9.511,27 y $ 8.822,05 respectivamente ($ 13.784,46 por 0,69 y por 0,64, en ese mismo orden). En total, $ 18.333,32.

    Si las canastas básicas totales representan la línea de pobreza, a la luz de lo expuesto en el considerando 6- podrá concederse que, al menos, conforme la condición y fortuna del padre, los niños habrían merecido el doble (ni siquiera digo el 2,75 o casi seis veces más…), o sea, $ 36.666,64. Restados a $ 36.666,64 los $ 8.000 (valor éste de los rubros acordados para abril 2020, pero no en efectivo), la cuenta da $ 28.666,64. A esa cifra, y no a $ 12.000, puede considerarse que pudo haber razonablemente alcanzado el aporte alimentario en dinero.

    ¿Y cuál era el salario mínimo, vital y móvil? Era de $ 16.875 (Res. 6/2019 CNEPySMVyM; ver https://calcularsueldo.com.ar/smvm.html).  De manera que  uno y medio SMVM eran $ 25.312,50.

    Como se puede apreciar, 1 vez y media el SMVM (tal de lo que se agravia el alimentante), es menos de lo que resulta de la resta entre  el doble de las canastas básicas totales para los niños (que corresponden debido a la clase media y no baja del padre) y los $ 8.000 acordados para abril de 2020 en ítems no en dinero efectivo. De modo que no encuentro ni irrazonable ni inequitativa, bajo las circunstancias computables de la causa, la cantidad de 1 vez y media el SMVM en reemplazo de los $ 12.000 convenidos para  abril de 2020 (arts. 3, 658, 659 y concs. CCyC; art. 641 párrafo 2° cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 1/4/2022; puesto a votar el 31/3/2022).

     

     

     

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266, cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266, cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 2/12/2021 contra la resolución del 26/11/2021, con costas al apelante infructuoso y vencido (arts. 77 párrafo 2° y 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la decisión sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 2/12/2021 contra la resolución del 26/11/2021, con costas al apelante infructuoso y vencido y difiriendo aquí la decisión sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el  Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 07/04/2022 12:00:57 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/04/2022 12:36:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/04/2022 12:44:49 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/04/2022 13:10:02 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    244900774002889450

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/04/2022 13:10:15 hs. bajo el número RR-195-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 7/4/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Autos: “G.,  S. C.  C/ C., R. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -92913-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “G., S. C.  C/ C., R. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92913-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria del 24/2/2022 contra la resolución del 16/2/2022?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    El 19/9/2018 C., denunció un nuevo domicilio real (calle Erramuspe S/N e/ Danesa y Capredoni de Bolívar) e indicó sus domicilios procesales físico y electrónico. Cuando se le quiso notificar algo en el domicilio real, en la diligencia del 1/7/2021 alguien de la casa le informó al oficial notificador que C., no vivía más allí.

    Es claro que, ante esa información, la cédula no se pudo diligenciar (art. 185 párrafo 1° AC 3397/08), pero también lo es que, antes de devolverla sin diligenciar, el oficial notificador debió haber hecho complementariamente averiguaciones en el vecindario, de lo cual cuanto menos no dejó constancia (art. 186 AC 3397). Como sea, dado que el domicilio real se mantiene hasta que no se denuncie otro (art. 42 párrafo 1° cód. proc.) y no siendo ninguna de las situaciones del art. 42 párrafo 2° CPCC, lo que cuadra es notificar allí bajo la responsabilidad de la parte actora (art. 189 incs. b y c AC 3397). No rige, pues, aquí y ahora, el art.  145 CPCC (art. 34.4 cód. proc.).

    Eso así, asumiendo que sí correspondía notificar algo en el domicilio real, lo cual no es actualmente cuestión sometida nítidamente a decisión (arts. 34.4, 34.5.b, 266 al final y 272 1ª parte cód. proc.)

    ASÍ LO VOTO (el 4/4/2022; puesto a votar el 4/4/2022).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con el alcance expuesto al ser votada la 1ª cuestión, corresponde estimar parcialmente la apelación subsidiaria del 24/2/2022 y dejar sin efecto la resolución del 16/2/2022.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Con el alcance expuesto al ser votada la 1ª cuestión, estimar parcialmente la apelación subsidiaria del 24/2/2022 y dejar sin efecto la resolución del 16/2/2022.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1 y devuélvase la causa soporte papel.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 07/04/2022 11:59:59 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/04/2022 12:36:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/04/2022 12:44:00 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/04/2022 13:08:58 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    250400774002889382

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/04/2022 13:09:10 hs. bajo el número RR-194-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


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