• Fecha del Acuerdo: 19/4/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “B., C. O. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”

    Expte.: 92943

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “B., C. O. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. 92943), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundados los recursos  de apelación del 19/11/2021 y de apelación en subsidio del 3/12/2021, ambos contra la resolución de fecha 15/11/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Tanto quienes apelan en forma directa como quienes lo hacen de modo subsidiario, confluyen en oponerse a la designación de los apoyos concebidos en la sentencia. Que sólo en ese aspecto es  recurrida (arts. 260 y 261 del cód. proc.).

    Las hermanas porque resignan ese cometido por los motivos que evocan. Y los hijos porque pretenden para ellos tal designación.

    Va de suyo que anticipando las hermanas que no han de aceptar el cargo de apoyos de la causante, es absurdo insistir en designarlas. Además, se adhieren al recurso de los hijos, quienes solicitan ser designados como tales y se encuentran en grado más próximo (arg. art. 2, 537 y 546 del Código Civil y Comercial).

    En punto a estos, aparece aludido en la sentencia, que la causante no desea que ellos manejen sus cosas (v. audiencia del 10/4/2021; arg. art. 43, a contrario sensu, del Código Civil y Comercial).

    Al respecto, pues, habrá de tenerse en cuenta lo que ha sostenido el Comité Sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, creado por el artículo 14 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en su Observación General número uno, dada en el undécimo período de sesiones, del año 2014, donde se indica que un sistema de apoyos debe asentarse en el vínculo de confianza y por principio no puede imponerse en contra de la voluntad de la persona titular del derecho. Pudiendo disponerse sin mediar expreso consentimiento de la persona en modo excepcional, cuando han sido infructuosos todos los esfuerzos judiciales para que la persona titular del derecho proponga o acepte un sistema de apoyos (v. arts. 17 y stes. de la Observación, comentando el artículo 12 de la Convención). Y en tal caso, cuando, pese a haberse hecho un esfuerzo considerable, no sea posible determinar la voluntad y las preferencias de una persona, la determinación del “interés superior” debe ser sustituida por la “mejor interpretación posible de la voluntad y las preferencias” (art. 21 de la Observación; v., C.D.P.D; art. 1 de la ley 26.378; art. 75. 22, primer párrafo, de la Constitución Nacional; art. 43 del Código Civil y Comercial).

    Las salvaguardias deben considerarse adecuadas y efectivas para el ejercicio de la capacidad jurídica, siendo su objetivo principal –según la Observación citada– garantizar el respeto de los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona con discapacidad, proporcionando protección contra los abusos, y la influencia indebida. Entendiéndose por tal cuando la calidad de la interacción entre la persona que presta el apoyo y la que lo recibe presenta señales de miedo, agresión, amenaza, engaño o manipulación (arts. 21 y 22 de la Observación).

    En suma, por lo anterior, lo atingente a la pretensión de los hijos apelantes en punto a constituirse en apoyos de su madre, habrá de ser causa de intervención de equipos multidisciplinarios que realicen la evaluación correspondiente a la designación de apoyos, explorando además, los recursos personales, familiares, comunitarios, incluso ampliando el ámbito hacia lo relacional y afectivo, contando con el consentimiento de la persona, proveyendo de elementos para la decisión judicial más ajustada a la situación (arg. art. 706.b del Código Civil y Comercial; art. 384 y concs. del cód. proc.).

    Ante este cuadro de situación, en sintonía con lo dictaminado por la asesora de incapaces, lo discreto es, por un lado, admitir el recurso de las hermanas y dejar sin efecto la designación como apoyos de la causante, habida cuenta de su negativa a asumir tal función. Aun cuando de hecho, la vienen asistiendo (v. escrito del 17/12/2021; arts. 103 del Código Civil y Comercial).

    Tocante al interpuesto por los hijos, alineado con el mismo informe, si bien cabe estimar igualmente el recurso en cuanto a dejar sin efecto la elección de las hermanas de la causante como apoyo, es menester desarrollar la evaluación comentada en párrafos anteriores, para contar con sustento multidisciplinario, en la decisión que se adopte al respecto (arg. art. 706.b del Código Civil y Comercial). O sea que se lo admite parcialmente. (v. escrito del 17/12/2021; arg. art. 103 del Código Civil y Comercial).

    Por ello, se admite parcialmente la impugnación deducida por ellos, quedando la designación de los apoyos para la causante supeditada a la evaluación de los hijos que se postulan, realizada por un equipo multidisciplinario, cuyo informe permita arribar a la convicción acerca de lo más conveniente para aquella.

    Para no dejar vacante el cargo durante el tiempo que insuma la referida evaluación, podría considerarse la designación de un esquema provisorio destinado a que la causante se encuentre suficientemente atendida, protegida, cuidada y asistida en todos los aspectos en que lo necesite. Para lo cual, no sería irrazonable procurar la colaboración de las hermanas que de hecho, según resulta de lo expresado en la sentencia, lo vendrían haciendo.

    En lo que atañe a las costas, es discreto imponerlas para ambos recursos en el orden causado, habida cuenta que puede suponerse sana intención de quienes recurren de haber obrado en procura del mejor resultado para la causante (arg. art. 68, segundo párrafo, del cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente y visto el informe de la asesora de incapaces, corresponde: (a) admitir el recurso de apelación subsidiario deducido por D. B. B., y M. d. C. B., y dejar sin efecto la designación de ellas como apoyos de la causante; (b) admitir parcialmente la apelación deducida por N. G. I., y N. I., ellos, en cuanto a dejar sin efecto la elección de D. B. B., y M. d.C. B., como apoyos de la causante, quedando la designación de tales apoyos supeditada a la evaluación de los hijos que se postulan, realizada por un equipo multidisciplinario, con el alcance y en los términos indicados al tratarse la cuestión anterior, cuyo informe permita arribar a la convicción acerca de lo más conveniente para aquella; (c) dejar a consideración el establecimiento  de un esquema provisorio destinado a que la causante se encuentre suficientemente atendida, protegida, cuidada y asistida en todos los aspectos en que lo necesite, para lo cual, no sería irrazonable procurar la colaboración de las hermanas que de hecho, según resulta de lo expresado en la sentencia, lo vendrían haciendo; (d) imponer para ambos recursos, las costas en el orden causado, por la razón invocada antes (arg. art. 68, segundo párrafo, del cód. proc.) y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a. admitir el recurso de apelación subsidiario deducido por D. B. B., y M. d. C. B., y dejar sin efecto la designación de ellas como apoyos de la causante;

    b. admitir parcialmente la apelación deducida por N. G. I., y N. I., ellos, en cuanto a dejar sin efecto la elección de D. B. B., y M. d. C. B., como apoyos de la causante, quedando la designación de tales apoyos supeditada a la evaluación de los hijos que se postulan, realizada por un equipo multidisciplinario, con el alcance y en los términos indicados al tratarse la cuestión anterior, cuyo informe permita arribar a la convicción acerca de lo más conveniente para aquella;

    c. dejar a consideración el establecimiento  de un esquema provisorio destinado a que la causante se encuentre suficientemente atendida, protegida, cuidada y asistida en todos los aspectos en que lo necesite, para lo cual, no sería irrazonable procurar la colaboración de las hermanas que de hecho, según resulta de lo expresado en la sentencia, lo vendrían haciendo;

    d. imponer para ambos recursos, las costas en el orden causado, por la razón invocada antes  y  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/04/2022 13:18:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/04/2022 13:22:20 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/04/2022 13:26:03 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    257000774002893589

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/04/2022 13:26:15 hs. bajo el número RR-215-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 19/4/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “EL INDIO S.A. C/ YRIGOYEN, IRMA HAYDEE Y OTRA S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: 92899

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “EL INDIO S.A. C/ YRIGOYEN, IRMA HAYDEE Y OTRA S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. 92899), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación de fecha 21/2/2022  contra la resolución del  11/2/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En su escrito del 26/8/2021, el apoderado de Ricardo Andrés Baricala y María Alejandra Baricala, herederos de la demandada fallecida, dijo al interponer la excepción de litispendencia, que correspondía pues era procedente cuando se configuraba la triple identidad de sujeto, objeto y causa, o bien cuando se evidenciaba la posibilidad de fallos contradictorios, caso en el cual la solución se logra, habida cuenta de razones de conexidad, por medio de la acumulación de procesos.

    Si bien el síndico se opuso, justamente la sentencia del 25/10/2021, hizo lugar a esa excepción y dispuso la acumulación de procesos (v. escrito del 29/9/2021).

    Esta resolución fue apelada por el mismo apoderado de los herederos mencionados (v. escrito del 2/11/2021). Recurso que fue concedido en relación el 1/12/2021).

    Pues bien, el argumento capital para solicitar la suspensión de los términos en este proceso, pedida por aquel apoderado de los herederos de la demandada, radicó en que, con motivo de la suspensión del proceso “Falciglia, Ana María (Sindico) c/ Ameijeiras Adriana Elena y otro s/ Daños Y Perjuicios Extrac (Exc. Automot./Estado)”, no medió decisión en torno al recurso de apelación deducido por ellos en esa causa respecto del rechazo de la integración de aquella litis con López, codemandado en este juicio. Razonando a partir de ahí que tal situación podía generar la posibilidad de sentencias contradictorias ‘si en los presentes autos la Excma. Cámara de Apelaciones resuelve desestimar la excepción de litispendencia interpuesta sin tener conocimiento de los autos principales y en consecuencia pronunciarse sobre la intervención del Sr. López en ambos procesos’ (v. escrito del 13/12/2021 y memorial del 15/3/2022).

    Sin embargo, como lo que legitima la impugnación es el interés de quien la interpone, y eso implica un gravamen actual, al no aparecer cumplimentado tal recaudo, desde que el agravio introducido por el apelante es meramente hipotético o eventual, no hay petición audible en esta instancia revisora (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).  nm,.-

    Tanto más, si a partir de los desarrollos formulados, no se vislumbra que tal hipótesis de sentencias contradictorias pudiera darse, respecto de López, como se lo ha enunciado. En la medida en que, sea como fuere, apelada la procedencia de la excepción de litispendencia sólo por la misma parte que la solicitó, y firme para la contraria, la alzada no podría fallar agravando, perjudicando o empeorando objetivamente la situación del recurrente, como lo sería desestimar la excepción de litispendencia admitida (arg. art. 149, segundo párrafo del cód. proc.; v. escritos del 3/2/2022 y del 23/3/2022).

    Pues un principio de orden constitucional, arraigado en el derecho al debido proceso adjetivo, impide en tal hipótesis privar a aquella impugnación de su finalidad específica de obtener una ventaja o un resultado más favorable. El cual nunca podría ser rechazar la excepción postulada oportunamente por el apelante, que ya fue admitida (arg. art. 18 de la Constitución Nacional; SCBA LP C 119580 S 15/11/2016, ‘Banco de la Provincia de Buenos Aires contra Soto, Walter David. Materia a categorizar’, en Juba sumario B3903170; SCBA LP C 102074 S 15/04/2015, ‘Municipalidad de Bahía Blanca contra Martocci, Ángel Carlos y otros. Expropiación’, en Juba sumario B4200976; SCBA LP C 97824 S 16/04/2014, ‘Bezruk, Manuel c/Maganas, Juan Carlos s/Ejecutivo’, en Juba sumario B5783).

    De consiguiente, desacreditado el argumento en que se basó la suspensión solicitada, la misma no puede ser atendida.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse le cuestión anterior, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.)  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Rechazar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/04/2022 13:17:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/04/2022 13:21:27 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/04/2022 13:24:30 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    255700774002893579

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/04/2022 13:25:01 hs. bajo el número RR-214-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 18/4/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                      

    Autos: “S., C. Y OTRO S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -92966-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “S., C. Y OTRO S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92966-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es  fundada la apelación del 17/3/2022 contra la regulación de honorarios del 15/3/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    La regulación de honorarios del 15/3/22 fijó los honorarios de los profesionales intervinientes en autos, la que fue apelada por el abog. R., en tanto considera exiguos los estipendios regulados a su favor, argumentando en el mismo acto los motivos de su agravio (art. 57 ley 14.967). Los centra  principalmente en que no se ha tenido en cuenta el trabajo extrajudicial realizado y en pos de  elevar sus honorarios cita antecedentes del juzgado de origen  (v. punto 2 incs. a) y b) del escrito del 17/3/2022).

    En lo que aquí interesa,  el letrado  apelante se desempeñó como defensor ad hoc, según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 (texto según ley 11593, ratificado por el contenido de los ACS 2341 y 3912 de la SCBA; v. providencia del 2/03/2020), que establece la  remuneración de la labor correspondiente dentro de una escala que oscila entre un mínimo de  2 y un máximo de 8 Jus.

    Respecto a la importancia de los trabajos realizados en la especie, el recurrente aduce que no tuvo en cuenta todo su desempeño extrajudicial anterior a la presentación del pedido de homologación del acuerdo al que arribaron las partes (14/1/2022);  sin embargo -al haber sido argumentado recién en esta instancia- a este tribunal no le queda más que atenerse a las constancias del caso, esto es a aquellas presentaciones electrónicas que obran en autos (14/1/2022,  17/2/2022;  arts. 272 y 384 del cód. proc.).

    Entonces, si bien la demanda consistió en la solicitud de homologación del acuerdo sobre alimentos, con  ella queda cubierta la primera de las etapas del juicio, lo que habilita a elevar la retribución otorgada, resultando más equitativo  retribuir la tarea desempeñada con 4 jus, ley 14967  (arts. 16, 28.b.i ley 14.967, 34.4. cpcc. y ACS cits.).

    Así, el recurso del 17/3/2022 debe ser estimado y, por ende, corresponde elevar los honorarios del abog. R., a la suma de 4 jus.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar el recurso del 17/3/2022 y elevar los honorarios del abog. R., a la suma de 4 jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    ASÍ LO VOTO.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso del 17/3/2022 y elevar los honorarios del abog. R., a la suma de 4 jus.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen.  Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 18/04/2022 12:34:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/04/2022 12:57:32 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/04/2022 13:06:48 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    239800774002893324

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 18/04/2022 13:07:01 hs. bajo el número RH-27-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/04/2022 13:07:37 hs. bajo el número RR-213-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 18/4/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Autos: “GIAVINO ARIEL HERNAN C/ ESAIN GUSTAVO ENRIQUE Y OTROS S/ SIMULACION”

    Expte.: -92886-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GIAVINO ARIEL HERNAN C/ ESAIN GUSTAVO ENRIQUE Y OTROS S/ SIMULACION” (expte. nro. -92886-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son procedentes las apelaciones del 1/6/2021 y 17/12/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Fruto de las conversaciones propias del acuerdo, se ha arribado a la siguiente solución en esta causa:

    2. Al interponer recurso de revocatoria con apelación en subsidio el 1/6/2021 contra la resolución del 26/5/2021 la apelante se queja de dos aspectos del decisorio:

    a- considera que no corresponde conferir traslado a la parte actora de la excepción de prescripción opuesta y,

    b- reitera su oposición al nombramiento de un veedor alegando que lo hace por los fundamentos expuestos en la contestación de demanda (ver Capítulo VII, páginas 17/21, del escrito de contestación de demanda).

    En caso de no receptar lo requerido en b-, peticiona defina el juez la naturaleza jurídica de esa medida, determinando con claridad y restricción las funciones del veedor, el objeto de sus tareas, el plazo de la misma, y exija al peticionante prestar contracautela en los términos peticionados en escrito de conteste (caución real y eventual inhibición general de bienes).

    Al resolver la revocatoria el juez aquo decide  mantener el traslado de la excepción de prescripción opuesta por la demandada y, respecto del veedor se  especifican sus funciones, confirmándose la caución juratoria dispuesta anteriormente (v. res. del 17/12/2021).

    Esta decisión es apelada por la demandada argumentando que en la resolución cuestionada del 17/12/2021 se omite dar tratamiento a la oposición a la medida cautelar otorgada inaudita parte de nombrar un veedor judicial (v. memorial 3/02/2022). Para fundar su petición dice que, “…En honor a la brevedad, remito expresamente a todos los argumentos esgrimidos en escrito de contestación de demanda capítulo VII, puntos A) y B) y a los fundamentos expresados en presentación del 1° de junio de 2021.

    Además agrega que la figura del veedor correspondería si estuviera acreditado el derecho de Ariel Giavino a participar de la sociedad comercial y/o de sus bienes, a conocer el funcionamiento societario (controlar), y para ello  previamente el juez debe avocarse a dictar la apertura a prueba de los presentes autos, resolver de acuerdo a las constancias del expediente, dirimiendo las cuestiones y acciones planteadas (fondo de la cuestión, entre ellas la aplicación y efecto del art. 2459, excepción de prescripción).

    Por último sostiene que la conservación de los bienes ya se encuentra garantizada con la medida de no innovar dispuesta e inscripta en autos “ESAIN Enrique Hilario s/SUCESION AB-INTESTATO” N°1224/2019.

    3. Veamos.

    3.1. En cuanto a la apelación subsidiaria del 1/6/2021 contra la resolución del 26/5/2021 donde la apelante se queja por considerar que no corresponde conferir traslado a la parte actora de la excepción de prescripción, cabe señalar que las providencias que sólo confieren un traslado, son providencias simples. Por manera que, si no se vislumbra que sean susceptibles de causar un agravio irreparable, son inapelables (arg. arts.  160 y 242.3 del Cód. Proc.). Y como en la especie no se expresa ni advierte cuál sería el agravio irreparable, considero que la decisión cuestionada es inapelable.

    A mayor abundamiento y a fin de dar acabada respuesta jurisdiccional a la parte apelante, es dable aclarar que su  pretensión no se sostiene, en la medida que atenta contra el derecho de defensa de la parte actora, al pretender no permitirle exponer su posición y eventualmente ofrecer prueba respecto de los concretos argumentos planteados en el proceso por la excepcionante, pues es respecto de estos que debe defenderse la actora; y no los previos planteos extrajudiciales que la demandada pudo esgrimir previos a la demanda (arts. 18, Const. Nac. y 15, Const. Prov. Bs. As.).

    3.2 Respecto de la apelación subsidiaria del 1/6/2021 contra la decisión del 26/5/2021 en lo atinente a la designación de veedor, contra los puntos III y IV de la providencia del 26/5/2021  se deduce recurso de reposición con apelación en subsidio (v. escrito del 1/6/2021). En lo que interesa destacar, cuestiona el traslado conferido de prescripción interpuesta y la designación de veedor. Esto último por tratarse de una medida a la que se había opuesto categóricamente, por considerar que no es cualquier medida sino se trata de una medida cautelar, desde ya desproporcionada o anticipada, y sin cumplir con los requerimientos legales de su naturaleza jurídica.

    De tal recurso se da traslado a la contraria (v. providencia del 3/6/2021), el que es respondido el 8/6/2021.

    El 17/2/2022, se resuelve aquel recurso de reposición del 1/6/2021. Lo rechaza en cuanto al traslado de la excepción y al respecto concede la apelación subsidiaria (v. puntos I y II, primer párrafo, de aquella providencia), aspecto ya analizado previamente.

    Respecto a la medida de veedor, ordenada el 22/12/2020, trata el tema de la contracautela y la exigencia de la demandada de caución real o IGB. Detalla las funciones de aquél y se expide por la caución juratoria. Pero nada dice en torno a la apelación subsidiaria. Lo cual es equivalente a haberla denegado.

    Frente a ello, hubiera correspondido que la interesada dedujera queja antes esta alzada (arg. art. 275 y 276 del Cód. Proc.).

    No obstante, dedujo apelación directa, la que fue concedida en relación y a esta altura se encuentra fundada, sin que ninguno de los operadores judiciales objetara el trámite seguido.

    Así las cosas, sin perjuicio de atender a la apelación concedida en subsidio, sin considerar ninguna otra fundamentación (arg. art.248 del Cód. Proc.), en lo atingente al veedor, tratado en los párrafos, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del punto II, de la providencia del 7 de diciembre de 2021 cabe conocer del recurso, dadas las circunstancias comentadas y estando por el mismo, la causa en esta alzada (v. escritos del 23/12/2021, providencia del 23/12/2021, 3/2/2021 y 14/2/2022).

    4. En punto a la apelación directa sobre los párrafos, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del punto II, de la providencia del 17 de diciembre de 2021, se queja la recurrente porque en la decisión apelada, sólo se resuelve respecto de la contracautela y la exigencia de la demandada al ofrecimiento de caución real o IGB, sin ocuparse de la oposición a la medida cautelar otorgada inaudita parte de nombrar un veedor judicial.

    Pero resulta que, esa medida, aunque dispuesta sin audiencia de la contraria en la providencia del 22/12/2020, fue notificada a los codemandados el 20/4/2021. Salvo a Juan José Esain, que se informó fallecido, notificándose a sus sucesores el 14/6/2021 y la sociedad, que se notificó espontáneamente al contestar la demanda el 12/5/2021 (v. cédulas del 21/4/2021 y escrito del 12/5/2021, punto I, segundo párrafo).

    No obstante, quienes contestaron la demanda el 12/5/2021 y el 29/6/2021, sin bien formularon oposición, no apelaron de la designación del veedor concretada en aquella providencia del 22/10/2020, de la cual estaban notificados. Fue recurrida la del 26/5/2021. Que, en lo interesante ahora, solamente hizo referencia a la designación del veedor y a sus funciones.

    Es cierto que, posteriormente, ese aspecto de la providencia del 26/5/2021 fue revocado, ocupándose la del 17/12/2021 de la contracautela y no de la oposición. Pero es que firme lo decidido el 22/12/2020, por no haber sido recurrida, de haber tratado la oposición a la designación del veedor, para revisarla, hubiera importado aceptar la revisión de aquella resolución firme, contrariando el principio de preclusión procesal (arg. art. 36.1 del Cód. Proc.).

    Cabe recordar que, para cuestionar una medida cautelar sobre las mismas circunstancias sometidas al conocimiento del juzgador, la vía de impugnación idónea es la apelación (arg. art. 198 último párrafo, del Cód. Proc.). Salvo que el afectado quiera cuestionarla sobre la base de otras circunstancias, pero en tal caso la vía formal idónea será el incidente (arg. art. 203 del Cód. Proc.). En ningún caso basta la oposición, respecto de la una precautoria cuya determinación ha quedado firme.

    Tocante a otros aspectos, como el plazo de duración de la medida, o la periodicidad a la que se alude en el memorial del 3/2/2022, la regulación de costos y costas de la designación, son temáticas que pueden ser objeto de petición o reiteración expresa en primera instancia.

    Cuanto a la mejora de la contracautela, es algo que puede solicitarse en cualquier estado del proceso en los términos del artículo 201 del Cód. Proc.

    5. En suma, corresponde desestimar las apelaciones que cuestionan tanto el traslado de la excepción de  prescripción como la apelación destinada a controvertir la designación del veedor  y los demás aspectos referidos. Con costas a la apelante, en ambos casos, vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde declarar inadmisibles las apelaciones contra las resoluciones del 26/5/2021 y 17/12/2021, con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisibles las apelaciones del 1/6/2021 y 23/12/2021 contra las resoluciones del 26/5/2021 y 17/12/2021, con costas a la apelante vencida  y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 18/04/2022 12:33:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/04/2022 12:56:42 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/04/2022 13:05:19 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8)èmH”y@g6Š

    240900774002893271

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/04/2022 13:05:42 hs. bajo el número RR-212-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 13/4/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

                                                                                      

    Autos: “PUENTES, MARIA FLORENCIA C/ BECK PECCOZ, VITTORIO G. S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

    Expte.: -92970-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “PUENTES, MARIA FLORENCIA C/ BECK PECCOZ, VITTORIO G. S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -92970-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la queja de fecha 29/3//2022 contra la resolución del 15/3/2022 que deniega la apelación subsidiaria del 6/3/2022?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En principio, la queja podría ser considerada extemporánea, porque la providencia del 15/3/2022 que deniega la apelación en subsidio del 6/3/2022 quedó notificada personalmente para la quejosa el 16/3/2022 al presentar una primera queja en la instancia inicial el 16/3/2022 (arg. art. 249 Cód. Proc.).

    Por ende, el plazo para presentarla en esta cámara, como establece el artículo 275 del código procesal, vencía el 25/3/2022 o, en el mejor de los casos, el 28/3/2022 dentro de las cuatro primeras horas de trabajo judicial (art. 124 últ. párr. cód. citado; se computó para el cálculo la suspensión de plazos decretada por R SSJ 24/22 y que el día 24/3/2022 fue feriado nacional según art. 1 de la ley 27399).

    Y la queja en esta cámara recién fue presentada el día 29 de marzo de 2022.

    Pero más allá de lo anterior -y sin analizar cómo podría jugar a ese respecto la misma queja que  fue presentada con fecha 16/3/2022 en primera instancia- es infundada, en la medida que no indica los motivos por los que la apelación subsidiaria del 6/3/2022 ha sido mal denegada en la providencia del 15/3/2022. Es que la queja es un reclamo limitado al punto  concreto de la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso interpuesto, a la demostración del error en su denegación, por lo que en la oportunidad de interponerse debe  encontrarse fundada en torno  a ese punto (arg. arts. 275 y 276 Cód. Proc.; cfrme. Sosa, T.E., “Código Procesal…”, t. II, pág. 399, edit. Librería Editora Platense, año 2021).

    En este caso, la providencia denegatoria de la apelación subsidiaria dice que es inapelable el decisorio que reitera, mantiene o remite o es accesorio o complementario de otro anterior y juzga que eso sucede con la resolución apelada del 4/3/2022; pero la quejosa no explica por qué sería errado ese fundamento: en el escrito del 29/3/2021 remite a otro del 21/2/2022 y en dos ocasiones al del 6/3/2022, todos anteriores a la denegatoria del 15/3/2022, por lo que malgrado podría allí  hacerse cargo de los  motivos por los que fue denegada la apelación recién el 15/3/2022 (arg. art. 275 Cód. Proc.).

    En definitiva, debe desestimarse la queja del 29/3/2022.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde denegar la queja de fecha 29/3/2022 contra la resolución del 15/3/2022.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Denegar la queja de fecha 29/3/2022 contra la resolución del 15/3/2022.

    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 13/04/2022 12:13:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/04/2022 14:08:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/04/2022 16:39:47 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7UèmH”y;èPŠ

    235300774002892700

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/04/2022 16:40:04 hs. bajo el número RR-211-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 13/4/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

    _____________________________________________________________

    Autos: “L., L. C/ L., M. A. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: 92944

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: la audiencia de fecha 11/4/2022, la Cámara RESUELVE:

    Homologar el acuerdo a que arribaron las partes en la audiencia indicada y declarar abstracto el recurso de apelación de fecha 21/1272021 (arg. arts. 242 y 309 cód. proc.).

    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental, órgano donde deberá tenerse especialmente en cuenta el punto 4- de la audiencia del 11/4/2022.

                                                    

                                         

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 13/04/2022 12:14:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/04/2022 14:08:39 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/04/2022 16:35:54 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8MèmH”y=7RŠ

    244500774002892923

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/04/2022 16:36:28 hs. bajo el número RR-210-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 11/4/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “C. S.A.C.I.-  C/ A., L. R. SRL  Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -92901-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “C., S.A.C.I.-  C/ A., L. R. SRL  Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92901-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación  la apelación del 5/7/2021 contra la resolución del 29/6/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Fruto de las conversaciones propias del acuerdo, se ha arribado a la siguiente solución:

    Con el escrito del 3/5/2021, la ejecutante pidió se trabara embargo sobre cultivos atribuidos a la demandada, existentes en los establecimientos rurales “C.” con 200 hectáreas de cultivos, ubicadas en el partido de XXX, Pcia. Buenos Aires, ubicación: XXXX” con 300 hectáreas de cultivos, ubicadas en el Partido de XX, Pcia. Buenos Aires, XXX.-

    Dicho embargo se decretó el 18/5/2021, y se trabó respecto de los sembrados en el establecimiento ‘C.’ con el mandamiento que se agregó el 2/6/2021. Y el 3/6/2021 se autoriza la cosecha.

    El 7/6/2021 se presenta el apoderado de H.O. L. C., quien solicita el levantamiento inmediato de las medidas ordenadas, toda vez que lesionan –entre otros indicados- su derecho de propiedad, ordenando poder realizar las pertinentes labores a fin proceder con la cosecha a favor de L. C. Pedido del cual se confiere traslado al acreedor (v. providencia del 10/6/2021).

    Respondió el ejecutante con su escrito del 21/6/2021, oponiéndose al levantamiento de la medida, por sus argumentos.

    El 25/6/2021 se emite resolución, rechazando el levantamiento de embargo solicitado por el tercero H. O. L.C., ‘…debiendo el tercero interesado -en su caso- ocurrir por la vía procesal correspondiente a fin de acreditar que lo cosechado es de su propiedad’ (v. párrafo quinto de los ‘considerandos’).

    Ahora bien, este incidente de levantamiento de embargo promovido por un tercero, sin tercería, es un procedimiento excepcional que puede tener éxito si el tercero ha aportado pruebas concluyentes sobre el dominio de la cosa, de modo que no quede duda alguna al respecto. Pues de lo contrario, debe recurrir al mayor ámbito de debate que es la tercera (arg. arts. 97 y stes. y 104 del Cód. Proc.).

    Luego como la resolución que puso fin al incidente no dispuso el levantamiento del embargo, sino el rechazo de la petición, entonces no es apelable y el interesado podrá plantear su tercería.

    Igual solución para el caso que se interpretara que no el dominio sino el mejor derecho es lo que se puso en juego. Toda vez que, en tal supuesto el incidente de prelación de pago sin tercería, merecería el mismo tratamiento que el levantamiento de embargo sin tercería de dominio (arg. art. 2 del Código Civil y Comercial; art. 104 del Cód. Proc.).

    En suma, resulta que la apelación no debió concederse, en orden a lo normado por el artículo 104 del Cód. Proc., sin perjuicio de que el tercero pueda promover la correspondiente tercería de dominio o de mejor derecho.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede (art. 266 Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 5/7/2021 contra la resolución del 29/6/2021, con costas al apelante perdidoso (art. 69, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 5/7/2021 contra la resolución del 29/6/2021, con costas al apelante y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 11/04/2022 13:21:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/04/2022 14:51:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/04/2022 19:33:10 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    235800774002891602

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/04/2022 19:33:23 hs. bajo el número RR-209-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 11/4/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “G., M. A. C/ D.,E. L. S/ COMUNICACION CON LOS HIJOS”

    Expte.: 92925

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “G., M. A. C/ D,. E. L. S/ COMUNICACION CON LOS HIJOS” (expte. nro. 92925), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿debe tenerse por  acreditada la personería invocada por la abogada Bergesio con el escrito de primera instancia del 21/3/2022?

    SEGUNDA:  ¿es procedente la apelación de fecha 24/11/2021 contra la resolución de fecha 23/11/2021?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Teniendo en cuenta las presentaciones de la abogada B. -patrocinante de la demandada D.,- de los días  9/12/2021 y 29/3/2022, las providencias de este tribunal de fechas 14/3/2022 (punto 2)  25/3/2022 (punto 1) y el informe verbal de secretaría (art. 116 cód proc.) que da cuenta que  se puede constatar  por  MEV de la SCBA que el 21/3/2022 esa abogada presentó en el Juzgado de Familia escrito digitalizado ratificando todo lo actuado por la citada letrada, a la vez que acompaña poder general a su favor, corresponde, en aras de  preservar el  derecho de defensa de la parte peticionante  (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Pcia. Bs. As.), revocar el punto 1 de la providencia de fecha 25/3/2022, por cuanto tiene por no presentado el escrito de E. L. D., del 9/12/2021 y tener por ratificada en término la actuación de la abogada B., en nombre y representación de E. L. D., (arts. 46 y concs. cód. proc.), además de tener por acreditada la personería invocada por la abogada B., como apoderada de E. L. D.,  (art. 47 cód. cit.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede (art. 266 Cód. Proc.).

    A LA SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La jueza de familia decide hacer lugar al excepción de incompetencia planteada por la parte demandada. Para así decidir, tuvo en cuenta cual era el “centro del vida” del menor, argumento que no ha sido debidamente atacado.

    Se advierte que el escrito presentado por la parte actora el 1/12/2021 para fundar su apelación, es una reiteración de los argumentos ya vertidos en ocasión de contestar la excepción planteada con fecha 28/10/2021.

    Al respecto,  se  ha dicho antes de ahora que si el memorial es una repetición -casi textual- de  una  presentación  anterior,  no  se cumple con la exigencia del artículo 260 del código procesal, en cuanto la expresión de  agravios debe constituir la crítica concreta y razonada del fallo que el apelante considere equivocadas (esta alzada,  04-08-94, “M., c. S.d. M.. Cobro ejecutivo”, L. 23, Reg. 110, entre otros).

    En resumen, ninguno de los argumentos del juzgado recibió crítica concreta y razonada en el escrito del 1/12/2021 por manera que, corresponde declarar desierto el recurso (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    2. A mayor abundamiento, ha dejado dicho la Suprema Corte, en diversos precedentes, “que el Código Civil y Comercial de la Nación, en el Título VIII comprensivo de los procesos de familia, delinea reglas directrices en cuanto a la competencia en los procesos relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes. En ese orden, regula el artículo 716 del citado régimen normativo que, en los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre los derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida. La noción de centro de vida asigna las causas de esta índole al magistrado que luce mejor posicionado para conocer y resolver en la forma más urgente la problemática de los niños en salvaguarda de sus derechos fundamentales (arg. arts. 3, 9 y 12, Convención sobre los Derechos del Niño; arts. 1, 18, 31, 33, 75 inc. 22 y ccdtes. Constitución nacional; arts. 2, 3 y ccdtes., ley 26.061; art. 3, Dt. 415/2006; arts. 1, 11, 15, 36.2 y ccdtes. Constitución provincial; arts. 4, 5, 6, 7, y ccdtes., ley 13.298). Y es la misma pauta con que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene la regla atributiva de competencia forum personae (causas C. 119.984, “C. V., Y. L.”, resol. de 15-VII-2015; C. 120.271, “C., M. D.”, resol. de 7-X-2015; C. 121.725, “B., D. A.”, resol. de 5-VII-2017; C. 121.882, “C., D.”, resol. de 20-IX-2017; C. 122.366, “C., C. K.”, resol. de 18-IV-2018; C. 123.102, “P., N. S.”, resol. de 13-III-2019, e. o.)”.

    Según el artículo 3.f. de la ley 26061 se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia. Si bien el superior interés del niño podría aconsejar tener como su centro de vida el lugar en el que estuviera actualmente arraigado -aunque no hubiera transcurrido allí la “mayor parte” de su existencia- lo cierto es que el origen de esa residencia debe ser legítima (art. 3.1. Convención sobre los derechos del niño; arts, 1, 2, 3 y 74.d  CCyC).

    Por manera que, estando reconocido por el apelante que el centro de vida del menor es General Villegas -ver escrito de fecha 1/12/2021 pto. 2-, no resultan atendibles los demás argumentos contenidos en el escrito antes mencionado, ya que, por un lado, la acción de filiación mencionada tiene sentencia firme, y por otro, tocante a que el juzgado de familia departamental sea un juzgado especializado, tampoco parece motivo para abonar la incompetencia que se propicia.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En realidad, no hay uno sino dos jueces territorialmente competentes en el lugar del centro de vida del niño sito en General Villegas, a tenor de lo que el propio apelante reconoce (v. escrito del 1/12/2021, 2): el de paz letrado de esa localidad y el de familia de la cabecera departamental (arts. 22 y 58 ley 5827; art. 716 del Código Civil y Comercial).

    Y no aparece controvertido en el fallo que en el tribunal de familia tramita la causa ‘G., M. A. c/ D., E. L. s/ acciones de reclamacion de filiacion’. Lo cual, en alguna circunstancia, podría conducir a creer en la utilidad de la tramitación de todos los asuntos interconectados ante el mismo juzgado (arg. art. 6.1 del cód. proc.).                                 No obstante, el niño es la persona vulnerable aquí, cuyas facultades cabe potenciar como medida de acción positiva. Por manera que como le cabe la opción por la justicia de paz letrada, a falta de agravios idóneos contra la resolución recurrida, bajo tales circunstancias, cabe dar preeminencia a aquélla, habida cuenta que la competencia especializada de los juzgados de familia, es con excepción de la atribuida los juzgados de paz, que la tienen en materia de comunicación (art. 61.c de la ley 5827; arg. art. 260 y 261 del cód. proc.).

    Por ello, adhiero al voto inicial (art. 266 del cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  TERCERA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde:

    1. Revocar el punto 1 de la providencia de fecha 25/3/2022, por cuanto tiene por no presentado el escrito de E. L. D., del 9/12/2021 y tener por ratificada en término la actuación de la abogada B., en nombre y representación de E. L. D., (arts. 46 y concs. cód. proc.).

    2. Tener por acreditada la personería invocada por la abogada B., como apoderada de E. L. D.,  (art. 47 cód. cit.).

    3- Corresponde desestimar la apelación de fecha 24/11/2021 contra la resolución de fecha 23/11/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de fecha 24/11/2021 contra la resolución de fecha 23/11/2021.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1. Revocar el punto 1 de la providencia de fecha 25/3/2022, por cuanto tiene por no presentado el escrito de E. L. D., del 9/12/2021 y tener por ratificada en término la actuación de la abogada B. en nombre y representación de E., L. D.

    2. Tener por acreditada la personería invocada por la abogada B. como apoderada de E. L. D.

    3- Corresponde desestimar la apelación de fecha 24/11/2021 contra la resolución de fecha 23/11/2021.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. El juez Toribio E. Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 11/04/2022 13:15:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/04/2022 14:50:33 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/04/2022 19:31:26 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    246700774002891637

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/04/2022 19:31:41 hs. bajo el número RR-208-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 11/4/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                      

    Autos: “M., M. A. C/F., C. F. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (EXPEDIENTE DIGITAL)”

    Expte.: 92923

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., M. A. C/F., C. F. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (EXPEDIENTE DIGITAL)” (expte. nro. 92923), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 22/2/2022 contra la resolución 18/2/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. El 18/2/2022 el juzgado decide, -en lo que aquí interesa- “disponer la continuidad de lo oportunamente ordenado, sólo en cuanto a que C. F. F., deberá abstenerse de realizar cualquier acto de perturbación o intimidación en perjuicio de la denunciante, lo cual incluye el envío de mensajes de texto, de llamados telefónicos, Facebook, Twitter y/o cualquier otro, en cualquier lugar donde esta se encuentre (art. 7° inc. “a” ley 12569 -texto según Ley 14509).”, hasta el día 18/6/2022, fecha en que operaría su vencimiento.

    Apela la decisión el demandado F., centrando sus agravios en que resolución recurrida carece de fundamentación razonable puesto que V.S. no evaluó de forma pertinente los hechos que constan en el expediente, por lo que dicha resolución le resulta desmedida e injustificada (ver escrito de apelación de fecha 22/2/2022 pto. II).

    Ahora bien, la continuidad de la medida ordenada lo es en cuanto F., deberá “abstenerse de realizar cualquier acto de perturbación o intimidación en perjuicio de la denunciante”, y siendo que esa abstención es un deber legal y moral que hace a la convivencia en sociedad, no se advierte cuál es el perjuicio que le pudiera causar. Lo contrario significaría avalar esa perturbación o intimidación (arts. 1, 7.a.,n. y concs., ley 12.569).

    Por manera que no se advierte el agravio que la resolución recurrida le pudiera causar al recurrente, circunstancia que torna inadmisible el recurso.

    Es que el interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. Ed., t.I, pág. 411).

    Y en materia de recursos el interés procesal se denomina gravamen; por tanto el gravamen es requisito de admisibilidad de todo recurso, considerándose que lo hay cuando existe diferencia entre lo pedido al órgano jurisdiccional y lo obtenido de éste (cfme. Hitters, Juan Carlos “Técnica de los recursos extraordinarios” Ed. LEP, La Plata, 1985, pág. 42 y sgtes. y parágrafo 31 pág. 78); situación que no se advierte en autos.

    Siendo así, el recurso es inadmisible.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Si bien lo recurrido en una medida en particular, con motivo de los argumentos vertidos en el memorial, es discreto contextualizar la situación para comprender cómo se arriba al momento actual y a la restricción que es objeto de recurso.

    Con motivo de la denuncia formulada por M. A. M., el informe de riesgo proveniente de la Comisaría de la mujer y la familia, de la localidad de Tres Lomas (v. archivo del 6/4/2021), ratificada el 20/4/2021 y el informe de la perito psicóloga C. T., el 6/4/2021, se dispuso, por la gravedad de los hechos, la exclusión y prohibición de ingreso del denunciado al hogar, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto de perturbación o intimidación en perjuicio de la denunciante, lo  cual incluye el envío de mensajes de texto, de llamados telefónicos, Facebook, Twitter, y/o cualquier otro, en cualquier lugar donde esta se encuentre (art. 7.a, de la ley 12.569)).

    La medida quedó firme y fue respetada según informa el Servicio Local (v. informe del 9/4/2021).

    Durante la audiencia del 4/5/2021, F., reconoció que por ahí se enojaba y sí reaccionaba con impulsos como haberle pegado a la pared o a la mesa, estando presente su hija. El informe del equipo técnico del juzgado, el 6/5/2021 aconseja continuar con las medidas adoptadas. Lo cual se concreta, pues tras una manifestación de la denunciante en favor del levantamiento, sucede una nueva denuncia donde pide su continuidad (v. 31/5/2021, 28/7/2021). Los hechos de la denuncia son reconocidos por F., (v. acta del 5/8/2021). Luego le conceden a la denunciante la utilización del sistema “Alerta Tel” (v. 13/10/2021).

    De un informe del Servicio Local, de fecha 18/10/2021, resulta que: Sobre todo este acontecer, emergen escaso registro de ambos en relación al lugar donde alojan a la niña, en tanto Cesar logra repensar y cuestionar su accionar impulsivo o de desbordes ante situaciones que lo excede pero repitiendo este parámetro y A. con menos registro del sufrimiento de la niña, o enfocando en otras cuestiones que hacen al desarrollo de la niña ero que hoy no resultan tan significativas’. Luego, el 25/10/2021 se prorrogan las medidas.

    El 30/12/2021, se ordena a la Fuerza de Seguridad Local, a los efectos de garantizar debidamente el cumplimiento de las medidas dictadas y vista la reiteración de desobediencias acaecidas, la Custodia Policial Fija de C. F. F. La medida queda firme (v. oficio del 3/1/2022).

    Es claro que según el informe del 27/2/2022, A. informa que luego de las últimas medidas dispuestas, F., cumplió con ellas, no ocasionándose nuevas situaciones que le generasen temor. Pero dice la asistente social: ‘Abordado lo vinculado a la continuidad de las medidas vigentes, A., -como en otras oportunidades- apuesta a no hacer prorroga de las mismas, confiando que la situación de crisis ya se encuentra apaciguada, sin embargo, refiere que no quisiera sentirse nuevamente avasallada por la actitud de su ex pareja, por ejemplo, que al regresar a la niña al hogar materno, éste no ingrese al domicilio. Ante esto, es relevante historizar los sucesos vivenciados, considerando la continuidad de la medida de abstención de molestar y el botón antipático, como estrategias actuales de protección’.

    Más adelante, el informe psicológico de la perito C. T., incorporado a la causa el 2/3/2022, deja ver que existen claras dificultades en el régimen comunicacional que sostienen, generándose escenarios entre las diferencias de los adultos que involucran a la a la niña y le generarían sufrimiento psíquico. Así como la necesidad que Alejandra pueda contar además con asesoramiento legal, y dar urgente intervención al SLPPDNNyA, para que informe si considera necesaria la adopción de medidas para la niña J. F.

    Asimismo, del acta de la audiencia concretada en el Juzgado de Paz letrado de Tres Lomas, en la misma fecha, ante la psicóloga integrante del servicio interdisciplinario, resulta el relato de A. referido a que, desde la renovación de las medidas de protección hacia ella, F. la ha agredido, y que su angustia radica en que lo hace principalmente a través de su hija J.,  quien se encuentra muy angustiada y con temor casi de modo permanente.      Expresa, que el día anterior su madre, quien oficia de intermediaria también ha recibido agresiones verbales y todo es delante dela niña. Entre otros comentarios (v. oficio del 2/3/2022).

    El Servicio Local, consideró en su informe del 11/3/22, sumamente importante que los progenitores continúen y/o sostengan su tratamiento psicológico/psiquiátrico para contar con las herramientas a fin de que J. quede preservada de los conflictos de sus padres.

    En fin, con el encuadre que brindan las circunstancias, hechos y datos evocados, no puede sostenerse razonablemente que la medida dispuesta, que es reiteración de la emitida en el punto dos de la providencia del 25/10/2021, consentida por el denunciado (v. oficio del 26/10/2021), sea ‘totalmente desmedida e injustificada’, como se menciona en el recurso.

    No se trata de juzgar la situación de conflicto sólo por un elemento, la apreciación de una fuente, o con la mirada puesta en algún recaudo particular, pues no es de buena técnica aislar cada uno de hechos de cargo y recelar individualmente de su eficacia, sin efectuar una visión de conjunto de los diversos indicios que el proceso brinda al cabo de su desarrollo, como sostén final de la medida prorrogada (arg. art. 3884 del Cód. Proc.). Cuando lo que debe apreciarse son los hechos evidenciados, entrelazados acumulativamente, unos con los otros y todos entre sí en una unidad sistemática, sin descomponerlos individualmente (arg. art. 384 del cód. proc.).

    Menos aún, expresarse con generalidades, cuando del repaso efectuado se desprende que, en lo sustancial, lo expresado por la denunciante en oportunidades anteriores aparece, en casos, reconocido por el propio F.

    En definitiva, la variación de algunas de las circunstancias que dieron causa a este juicio es lo que justifica que sólo se haya dispuesto la continuidad sólo de aquella medida que establece que el denunciado se abstenga de realizar cualquier acto de perturbación o intimidación en perjuicio de la denunciante, incluyendo el envío de mensajes de texto, de llamados telefónicos, Facebook, Twitter, y/o cualquier otro, en cualquier lugar donde esta se encuentre (art. 7.a, de la ley 12.569).

    Y realmente, si de veras hace más de seis meses que F. no tiene comunicación de ningún tipo con la misma, no queda claro cómo es que aquella disposición pudiera agraviarlo (arg. art.242, 260 y concs. del cód. proc.).

    Por lo expuesto es que adhiero al voto que abre este acuerdo.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde declarar inadmisible el recurso de fecha 22/2/2022 contra la resolución de fecha 18/2/2022.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible el recurso de fecha 22/2/2022 contra la resolución de fecha 18/2/2022.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 11/04/2022 12:47:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/04/2022 14:49:10 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/04/2022 19:29:57 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    244200774002891608

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/04/2022 19:30:12 hs. bajo el número RR-207-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 11/4/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                      

    Autos: “O., J. A. C/ V., M. M. S/ CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN DE COMUNICACION”

    Expte.: -92963-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “O., J.A. C/ V., M. M. S/ CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN DE COMUNICACION” (expte. nro. -92963-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es admisible el recurso de apelación en subsidio del 9/3/2022 contra la resolución del 2/3/2022?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Tratándose de un juicio que tramita por el procedimiento sumario (v. providencia del 11/121/2020), sólo son apelables las providencias que se indican en el artículo 494, segundo párrafo, del Cód. Proc.

    La del 2/3/2022, en cuanto decidió requerir a la Lic. Florencia Dufourc un informe actualizado sobre los resultados del tratamiento de la niña J.E.O, y si se la evaluó luego de los encuentros con su progenitor, realizando en caso afirmativo, una devolución al respecto, no está contenida en ninguna de aquellas. Pues, en lo que interesa destacar, ni es una providencia cautelar, ni pone fin al juicio ni impide su continuación. Y responde a lo solicitado por el asesor de incapaces, por los fundamentos que expone en su escrito del 17/2/2022, encaminado a asegurar que el contacto directo con el padre no es contrario al interés superior de la niña (art. 9.3 de la Convención sobre los derechos del niño, aprobada por ley 23.849; arg. arts. 710 del Código Civil y Comercial).

    De consiguiente, la providencia es inapelable.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación subsidiario, por ser la providencia atacada inapelable. Costas por su orden, toda vez que no media pronunciamiento sobre el fondo (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.),  con diferimiento de la resolución sobre honorarios.(arts. 31 y 51 ley 14967)

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación subsidiario, por ser la providencia atacada inapelable. Costas por su orden, con diferimiento de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 11/04/2022 12:44:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/04/2022 14:48:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/04/2022 19:28:29 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    247100774002891439

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/04/2022 19:28:42 hs. bajo el número RR-206-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


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