• Fecha del Acuerdo: 30/12/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                      

    Autos: “IGLESIAS CESAR JOSE C/ PEREZ YAMILA ANABELLA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

    Expte.: -92824-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “IGLESIAS CESAR JOSE C/ PEREZ YAMILA ANABELLA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -92824-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 4/11/2021 contra la resolución del 26/10/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Como regla, en materia de alimentos las costas deben ser cargadas al alimentante para no resentir la integridad de la cuota o su poder adquisitivo (esta cámara: “Dalto c/ Canoves” 13/6/2006 lib. 37 reg. 218; “Cartasso c/ Geist” 11/5/2016 lib. 47 reg. 131; e.o.). En el contexto de esa regla,  podría aseverarse que la obligación de enfrentar las costas en algún sentido accede a la obligación principal de pagar alimentos (arg. arts. 856 y 857 CCyC).

    Eso así, el otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos al alimentante debe ser analizado con criterio relativamente estricto, pues esa regla podría quedar de alguna manera desvirtuada si, pese a serle impuestas las costas, fuera a la ligera relevado de su pago hasta mejorar de fortuna (esta cámara: “Massolo c/ Sánchez” 11/2/2021 92205 lib. 52 reg. 13).

     

    2- Desde esa perspectiva, creo que al menos hay dos circunstancias que ameritan la estimación de la apelación:

    a- la falta de un acto de postulación inicial que explique detalladamente cómo es que los ingresos del peticionante, restados los gastos del juicio de alimentos, lo coloquen por debajo de una situación de subsistencia (ver memorial, III.2.1.4.; arts. 79.1 y 81 párrafo 2° cód. proc.);  el acta del 23/8/2018 es muy insuficiente en ese sentido; es decir, hay una insalvable deficiencia postulatoria inicial (art. 34.4 cód. proc.);

    b- en el contexto de lo indicado recién en 2.a., de mínima el beneficiario tuvo que tomarse el trabajo de responder el traslado del memorial; el silencio permite creer que es cierto el aducido rápido y abultado pago de alimentos atrasados (ver allí, ap. III.1.1.; arg. art. 263 CCyC; arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.); y un pago así, no se compagina muy bien con una aducida escasez de recursos económicos.

     

    3- En fin, para conseguir el beneficio, debe desplegar el accionante un esfuerzo mayor;  correspondiendo, a su vez,  al juzgado asegurarse de que se cumplan adecuadamente las reglas de procedimiento (ver v.gr. falta de notificación del traslado inicial, trámite del 25/8/2021; art. 34.5.b cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ (el 28/12/2021; puesto a votar el 27/12/2021).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 4/11/2021 y revocar la resolución del 26/10/2021, con costas de ambas instancias al accionante apelado vencido (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 4/11/2021 y revocar la resolución del 26/10/2021, con costas de ambas instancias al accionante apelado vencido  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 30/12/2021 09:59:43 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/12/2021 11:33:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/12/2021 13:03:51 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/12/2021 13:18:26 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰9kèmH”swxxŠ

    257500774002838788

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/12/2021 13:18:39 hs. bajo el número RR-394-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 30/12/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                      

    Autos: “B., J. J. C/ H., Y. G. S/INCIDENTE DE PLAN DE PARENTALIDAD”

    Expte.: -92818-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “B., J. J. C/ H., Y. G. S/INCIDENTE DE PLAN DE PARENTALIDAD” (expte. nro. -92818-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 27/10/2021 contra la resolución del 20/10/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En la sentencia se expresa que el alimentante “No desconoció el extracto bancario acompañado  de fecha 17.07.2020 (obrante en la página 24 del archivo pdf) por lo que  tengo por acreditado que el alimentante abonó en los meses de diciembre, febrero y marzo de 2020 la suma de $ 25000 en la cuenta bancaria cuya titular es la sra. Y. G. H.,.”

    En lo que hallo dirimente para definir la suerte del recurso, no luce en los agravios ningún argumento tendiente a explicar cómo es que pudo el actor hacer esos depósitos en ese entonces, pero no pueda ahora provisoriamente afrontar $ 15000 (arts. 260, 261 y 384 cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 23/12/2021; puesto a votar el 23/12/2021).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 27/10/2021 contra la resolución del 20/10/2021, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 27/10/2021 contra la resolución del 20/10/2021, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 30/12/2021 09:57:54 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/12/2021 11:32:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/12/2021 13:03:04 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/12/2021 13:16:56 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    254800774002838777

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/12/2021 13:17:16 hs. bajo el número RR-393-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 30/12/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “C., B. Y OTRO/A C/ C., S. N. Y OTROS S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92043-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “C., B. Y OTRO/A C/ C., S. N. Y OTROS S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92043-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de reposición interpuesto el 5/11/21 contra la interlocutoria del 20/10/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Contra las resoluciones de la alzada no procede el recurso de revocatoria, que –por principio– va contra providencias simples, que no es el caso (arg. arts. 163161 del Cód. Proc.).

    No obstante, cabe el tratamiento del deducido por la parte, entendiéndola como una revocatoria ‘in extremis’ o anómala.

    Ahora bien, este recurso atípico, es admitido en casos verdaderamente excepcionales y no procede en supuestos que pueden ser resueltos adecuadamente por otras vías (esta cámara: ‘R., L.A. c/ G., R.G., s/ Alimentos’, 16/7/2010 lib. 41 reg. 224; ‘Meirovich c/ Sociedad Inversora del Atlántico S.A. s/oficio’ 16/5/2012 lib. 43 reg. 146; etc.; cfme. Peyrano, Jorge W., ‘La reposición in extremis’, J.A. 1992-III, pág. 661 y ss.; esta cámara, 91414, sent. del 19/11/2019, ‘Buchanan, Elena Isabel c/ Courreges, Gustavo Gastón s/ materia a categorizar’, L. 50, Reg. 510, voto del juez Sosa).

    En este asunto, lo que denotan los argumentos desarrollados es una profunda disidencia con lo que esta cámara decidiera el 28/10/2021 al denegar, en esa oportunidad, el embargo solicitado sobre los haberes del abuelo paterno, por entender que de momento no se daban las circunstancias del artículo 668 del Código Civil y Comercial.

    De todas maneras, como las resoluciones de este tipo se emiten atendiendo a las circunstancias existentes al tiempo del pronunciamiento, de interpretarse por la impugnante que éstas han variado, toda vez que se trata de una medida cautelar siempre expuesta a tal posibilidad, podrá plantearlo en la instancia precedente (arg. arts. 202, 203 y concs. del Cód. Proc., v. escrito del 9/11/2021).

    En lo que atañe a las costas, puestas a la actora, asiste razón a la recurrente. Pues en supuestos de alimentos, por regla general, le son impuestas al alimentante, justamente para no menguar con su imposición, la pensión alimentaria del alimentista.

    De modo que, en ese punto, se enmienda la resolución y se imponen costas al apelado, por la razón expuesta (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

    En punto a la audiencia, tratándose de una causa en trámite, sólo sería posible con concurrencia de todas las partes involucradas (arg. art. 34.5.c del Cód. Proc.). Lo cual no se aprecia, por ahora, necesario, teniendo presente como se decide (arg. art. 36.4 del Cód. Proc.).

    2. Respecto a la regulación de los honorarios de la abogada P.,, resulta de los fundamentos dados por esta alzada que era dable aplicar como alícuota principal el 17,5% según el art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo segunda parte, ambos de la ley 14.967 (usual promedio de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9/10/18 90920, “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos”  L.33  R.320, entre otros, acorde a las tareas cumplidas). Por manera que no aparece violada la escala del artículo 21 de la ley 14.394, en su mínimo.

    Por lo demás, se justificó la reducción del 50% por haberse transitado la primera etapa contemplada por el art. 28.b de la ley arancelaria, no habiéndose producido prueba (arts. 15.c., 16, 28.i) con remisión al inc. b) del mismo artículo (art. 34.4. cpcc.). Pero tomando esa circunstancia como un dato, sin connotación subjetiva alguna.

    Frente a estas argumentaciones, lo que la letrada plantea es su disidencia, otra forma de valorar su actuación, otro criterio para apreciar el proceso, pero que no traducen un error grosero, grave, manifiesto, habilitante de una revocatoria in extremis.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde:

    a) desestimar la reposición in extremis en cuanto atañe al embargo sobre los haberes del abuelo paterno, sin perjuicio que de interpretarse por la impugnante que las circunstancias han variado, pueda plantearlo en la instancia precedente (arg. arts. 202, 203 y concs. del Cód. Proc., v. escrito del 9/11/2021);

    (b) admitir tal recurso en cuanto a la imposición de costas decidida en la resolución objeto de impugnación, las que se imponen a la apelada, por el fundamento desarrollado al considerarse la cuestión anterior;     (c) desestimar el revocatoria in extremis en cuanto interpuesta por la letrada por su derecho, respecto de la regulación de sus honorarios.

    ASÍ LO DECIDO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a) Desestimar la reposición in extremis en cuanto atañe al embargo sobre los haberes del abuelo paterno, sin perjuicio que de interpretarse por la impugnante que las circunstancias han variado, pueda plantearlo en la instancia precedente.

    (b) Admitir tal recurso en cuanto a la imposición de costas decidida en la resolución objeto de impugnación, las que se imponen a la apelada, por el fundamento desarrollado al considerarse la cuestión anterior;     (c) Desestimar el revocatoria in extremis en cuanto interpuesta por la letrada por su derecho, respecto de la regulación de sus honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 30/12/2021 09:56:34 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/12/2021 11:32:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/12/2021 13:02:12 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/12/2021 13:15:38 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8qèmH”swM5Š

    248100774002838745

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/12/2021 13:15:50 hs. bajo el número RR-392-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 30/12/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “D. L. P., J. M.  C/ D. L. P., M. G. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE  FILIACION”

    Expte.: -91482-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “D. L. P., J. M.  C/ D. L. P., M. G. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE  FILIACION” (expte. nro. -91482-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿qué honorarios deben regularse en cámara?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Los honorarios regulados con fecha  14/6/2021 correspondientes a la tarea llevada a cabo en la instancia inicial  han llegado incuestionados a esta Cámara (v.  notificaciones del 25/8/2021, 31/8/2021 y 1/9/2021).

    Así,  firmes  esos estipendios,  corresponde retribuir ahora la tarea  desempeñada ante esta instancia; por ello teniendo en cuenta el resultado obtenido  por la parte demandada  en la sentencia del 5/11/2019 y la imposición de costas allí decidida,  en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente y el principio de proporcionalidad (v. esta cám.. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros)  cabe aplicar  una alícuota del 30%  para  P.,  (por su escrito de fs. 46/48) y un 25% para T., (por su escrito del 10/10/2019; arts. 15.c., 16,31 y concs. ley cit.).

    Así, resultan 12 jus para  la  abog. P., (hon. de prim. inst. -40 jus- x 30%) y 8,25 jus para  la abog. T., (hon. prim.  inst. -33 jus- x 25%; arts. y ley cit).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde regular honorarios a favor de las abogs. P., y T., en las sumas de 12 jus y 10 jus, respectivamente.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Regular honorarios a favor de las abogs. P., y T., en las sumas de 12 jus y 10 jus, respectivamente.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Familia Departamental. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 30/12/2021 09:55:37 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/12/2021 11:31:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/12/2021 13:01:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/12/2021 13:11:13 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8JèmH”sth[Š

    244200774002838472

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/12/2021 13:11:47 hs. bajo el número RR-390-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 30/12/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “R., D. N. S/INHABILITACION”

    Expte.: -89490-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “R., D. N. S/INHABILITACION” (expte. nro. -89490-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 26/11/2021 contra la resolución del 19/11/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Ciertamente la audiencia de que se trata, es la solicitada por D. N. R.,. O sea, la persona humana de cuya inhabilitación se trata en la especie.

    La curadora oficial que brega porque sea otorgada, no es sino quien transmite el pedido y lo fundamenta (v. escrito del 17/11/2021, II;v. las actas acompañadas en archivos). En este sentido puede revisarse el acta del 25 de noviembre de 2021 (último párrafo) que se acompaña con el escrito del 26/11/2021.

    Se han llamado autos para sentencia (providencia del 19/11/2021, II).

    Y en este marco cabe recordar que el artículo 35 del Código Civil y Comercial, establece que es un deber del juez garantizar la inmediatez con la interesada y entrevistarla personalmente antes de emitir resolución alguna. Lo cual se torna tanto más relevante, cuando es la propia interesada quien lo solicita.

    Más allá que hubiera existido una audiencia anterior en el mes de agosto del corriente. Teniendo en cuenta las razones proporcionadas por la curadora oficial recurrente y la opinión de la asesora de incapaces que adhiere a lo expresado por aquella (v. escrito del 10/12/2021).

    Por ello, afianzando el concepto de una tutela judicial efectiva (art. 15 de la Constitución) y el derecho de la persona a participar en el proceso, del cual el pedido de audiencia es una manifestación, se hace lugar a la apelación subsidiaria y se revoca la providencia apelada en cuanto fue motivo de agravio.

                VOTO POR LA AFIRMATIVA     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado alcanzado al tratarse la cuestión precedente, corresponde admitir la apelación subsidiaria y revocar la providencia recurrida en cuanto fue motivo de agravios.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Admitir la apelación subsidiaria y revocar la providencia recurrida en cuanto fue motivo de agravios.

    Regístrese.  Notifíquese urgente de acuerdo a los artículos  10 y 13 del AC 4013 t.o. por AC 4039. Hecho, radíquese también en forma urgente en el Juzgado de Familia Departamental.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 30/12/2021 09:54:54 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/12/2021 09:58:54 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/12/2021 11:30:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/12/2021 11:35:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    241000774002838830

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/12/2021 11:35:54 hs. bajo el número RR-385-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 29/12/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercisl 2

                                                                                      

    Autos: “MASSALA, HUMBERTO S/ ··SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -92788-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MASSALA, HUMBERTO S/ ··SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -92788-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha  23/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 25/11/2021 contra la resolución del 19/11/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En el último párrafo de la resolución, en lo pertinente, se puede leer: “Por tanto … deberán efectuarse las diligencias necesarias tendientes a obtener orden de inscripción de la DH de autos y luego gestionar por fuera del proceso sucesorio lo que estime corresponder.

    Lo que el juzgado quiso significar es que él cumple emitiendo la orden de inscripción de la declaratoria de herederos y que el tracto abreviado es gestión notarial;  contra esos argumentos, no se ha alzado una crítica concreta y razonada suficiente que persuada de lo contrario (v.gr. la cita de alguna DTR del registro de la propiedad, arg. art. 375 cód. proc.), sino tan solo se ha manifestado un punto de vista diferente (arts. 260 y 261 cód.proc.).

    VOTO QUE NO (el 23/12/2021; puesto a votar el 23/12/2021).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto del juez Sosa (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 25/11/2021 contra la resolución del 19/11/2021, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 25/11/2021 contra la resolución del 19/11/2021, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 29/12/2021 11:57:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/12/2021 12:08:30 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/12/2021 13:52:56 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/12/2021 13:54:52 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    256200774002837887

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/12/2021 13:55:08 hs. bajo el número RR-384-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 29/12/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “O., S. A. C/ I., M. A. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92804-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “O., S. A. C/ I., M. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92804-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  fundado el recurso del 1/11/2021 contra la regulación de honorarios del 29/10/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Se trata de revisar honorarios regulados a favor de la abog. M., (como Defensora ad hoc) con fecha 29/10/2021, los que fueron recurridos por exiguos  con fundamentación de  los agravios en el mismo acto de la interposición (art. 57 de la ley 14.967).

    A tal fin cabe señalar que con fecha 8/8/2016 se le regularon 5 jus por las tareas desempeñadas hasta la sentencia del 6/5/2016,  y con fecha 13/11/2019, 1 jus como retribución por la labor  posterior a  la sentencia que fijó los alimentos (v. resoluciones citadas).

    Ahora bien <según el art. 91 de la ley 5827, los Acs. 2341/89 y 3912/18  de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires>, la  remuneración de los/las defensores/as ad hoc, al igual que los/las asesores/as se determina  en una escala  que oscila entre un mínimo de  2  y un máximo de 8 Jus por todo el proceso. Y aquí correspondía regular por las tareas llevadas a cabo a partir de 13/11/2019, pero teniendo en cuenta que la letrada  acumuló una retribución total de 6 jus  por los distintos tramos del proceso alimentario (según regulaciones anteriores ya citadas ).

    Entonces,  le asiste razón a  la apelante en cuanto a  la tarea desempeñada por ella en este tramo del proceso la que  de las constancias de autos se visualizan en las presentaciones de fechas  26/10/2021 y en la participación en el acuerdo de esa misma fecha; (art. 15.c. ley 14.967; art. 2 CCyC.);  sin embargo  los 2 jus fijados por el juzgado no parecen exiguos dentro de la escala aplicable, pues con esta retribución  -de 2 jus- se consumió  la totalidad de la  escala remunerativa establecida por los Acs. 2341 y 3912 de la SCBA.  reglamentaria para  este tipo de  retribución profesional  (art. 34.4. del cpcc.). Siendo así, no hay margen normativo para elevar su retribución.

    De tal suerte, corresponde desestimar el recurso deducido el  1/11/2021.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Como se señala en el voto anterior, las regulaciones efectuadas sucesivamente a la apelante colman el máximo del art. 1 del AC 2341 texto según AC 3912.

    Más allá de sostener que la labor desarrollada luego de la última regulación está sustentada en una nueva situación y de repasar en que consistió esa labor, no detecto ningún agravio tendiente a neutralizar la operatividad del techo de 8 Jus previsto en el precepto señalado en el párrafo anterior (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    Adhiero así al voto anterior (art. 266 cód. proc.; el 28/12/2021, puesto a votar el 28/12/2021).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo en los mismos términos en que lo hace el juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  desestimar el recurso del 1/11/2021 contra la regulación de honorarios del 29/10/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso del 1/11/2021 contra la regulación de honorarios del 29/10/2021.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 29/12/2021 11:55:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/12/2021 12:07:02 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/12/2021 13:52:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/12/2021 13:53:14 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    250600774002837883

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/12/2021 13:53:30 hs. bajo el número RR-383-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 29/12/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    _____________________________________________________________

    Autos: “VAZQUEZ LUCIANO ALBERTO  C/ NACION SEGUROS S.A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: 92658

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

    AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto en fecha 13/12/2021 contra la resolución del 19/11/2021.

    CONSIDERANDO.

    Para hacer saber la resolución del 19/11/2021, se efectuó notificación automatizada en la misma fecha, por lo que quedó notificada el 23/11/2021 y a partir del 24/11/2021 arrancó a correr a el plazo del art. 279 del código ritual para interponer el conducto recursivo aquí intentado (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. por AC 4039), que vencía -entonces- el  7/12/2021 o, en el mejor de los casos el 9/12/2021 dentro del plazo de gracia judicial (124 últ. párr. y 279 cód. proc.).

    Como aquel recurso recién fue traído el 13/12/2021 a las 11:17:15 horas, debe ser denegado por extemporáneo (art. 281.1, cód. proc.).

    Por lo anterior, la Cámara RESUELVE:

    Denegar por extemporáneo el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley del 13/12/2021 contra la sentencia del 19/11/2021.

    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese la causa en el Juzgado Civil y Comercial 2.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 29/12/2021 11:53:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/12/2021 12:05:56 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/12/2021 13:50:46 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/12/2021 13:51:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    247800774002837881

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/12/2021 13:52:01 hs. bajo el número RR-382-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 28/12/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                      

    Autos: “A., E. L. C/ R., L. R. S/ INCIDENTE DE  ALIMENTOS”

    Expte.: -92808-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “A., E. L. C/ R., L. R. S/ INCIDENTE DE  ALIMENTOS” (expte. nro. -92808-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación del 4/10/2021 contra la resolución del 27/9/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Como resulta de los fundamentos del fallo: ‘Si bien L. R. R., ha aseverado que sus ingresos son fluctuantes, pese a estar en mejor posición, no indicó ni siquiera el monto aproximado de los mismos como tampoco explicó de donde provienen, insistiendo con los ingresos de la actora respecto de los cuales aportó prueba concreta (ver informes de fecha 24/09/2019 y 09/10/2019). Esa falta de colaboración del demandado, omitiendo información que podría esclarecer su real situación patrimonial, implica ocultamiento de la verdad y no hace más que demostrar una actitud evasiva frente al requerimiento de la actora en flagrante violación de los principios de probidad, lealtad y buena fe procesal, pues era él quien en mejores condiciones estaba de probar su situación económica y no lo hizo asumiendo una conducta pasiva (art. 354 incs. 2 y 3, 384 del Cód. Proc., 710 del C. C y Com).’

    En los agravios, no supera ese reproche. Más bien lo mantiene. Pues tampoco informa acerca de los ingresos, que, aunque fueran variables a nadie escapa que permiten obtener un promedio y especificar de dónde provienen. Datos que en el proceso no proporcionó, según ha quedado dicho.

    Ante tal reticencia, mal podría tomarse como una referencia justa para cuantificar la cuota, lo ofrecido por su parte (arg. arts. 658, 659 y concs. del Código Civil y Comercial).

    En lo demás, el apelante desarrolla una argumentación paralela, que, si bien muestra su disidencia con lo resuelto en la sentencia apelada, no configura un agravio, en el sentido de una crítica concreta y razonada de los errores in iudicando del pronunciamiento.

    Por ello, en este tramo la apelación es insuficiente (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Tocante al efecto de la sentencia, en cuanto aquí interesa, el artículo 669 del Código Civil y Comercial establece que los alimentos se deben desde el día de la demanda. Imperativo legal que no requiere petición expresa de la parte alimentista y que, por ello, no está sujeto al principio de congruencia (el mismo régimen sigue el artículo 548 del mismo cuerpo legal y el artículo 641, parte final, del Cód. Proc.).

    Lo que resta, son apreciaciones subjetivas que no constituyen agravios (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con un voto primero razonado y una adhesión a él, que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  no cabe más que plegarme a ellos, cosa que hago (arts. 266, 34.5.e y 36.1 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al votarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto con costas al demandado vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto con costas al demandado vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 28/12/2021 12:10:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/12/2021 12:17:18 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/12/2021 12:32:57 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/12/2021 12:43:35 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    244600774002837626

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/12/2021 12:43:47 hs. bajo el número RR-381-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 28/12/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen

                                                                                      

    Autos: “R., M. N. C/ B., A. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -92802-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “R., M. N. C/ B., A. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92802-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación en subsidio del 19/11/2021 contra la resolución del 10/11/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El artículo 28 de las Normas de ética profesional emitidas y difundidas por el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, dispone en la parte pertinente: Es contrario a la profesión representar intereses opuestos, excepto mediando consentimiento unánime prestado, después de completa aclaración de los hechos’ (conf,. el texto en la página (v.https://colproba.org.ar/j/2008/2/29/normas-de-etica-profesional/).

    Teniendo en cuenta lo expuesto, antes de decidir como lo hizo, debió el juzgado procurar asegurarse de la completa aclaración de los hechos a las partes. Acaso convocándolas, a tal fin, a una audiencia. Porque si luego de aclarados los hechos, ambas manifiestan conformidad, no parece haber falta de ética en los términos del precepto citado (arg. art. 36.2 del Cód. Proc.).

    De consiguiente, teniendo presente el informe de la asesora, por prematura se revoca la providencia apelada (art. 34.4 cód. proc.).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde, revocar por prematura la providencia apelada.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar por prematura la providencia apelada.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 28/12/2021 12:07:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/12/2021 12:16:42 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/12/2021 12:32:06 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/12/2021 12:41:42 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    251300774002837658

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/12/2021 12:42:01 hs. bajo el número RR-380-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


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