• Fecha del Acuerdo: 2/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

                                                                                      

    Autos: “B., N. O. C/ L., M. R. S/DESALOJO”

    Expte.: -92806-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “B., N. O. C/ L., M. R. S/DESALOJO” (expte. nro. -92806-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación del 25/10/2021 contra la resolución del 22/10/2021?   ¿Lo es la apelación del 15/11/2021 contra la primera parte de la resolución del 12/11/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El 30/9/2021 el demandado contestó la demanda y ofreció prueba pericial caligráfica. El 19/10/2021, entre otras tantas consideraciones, el demandante se opuso a la producción de prueba pericial caligráfica (ap. V, subaps. a y h) y pidió que la causa fuera declarada como de puro derecho (ap. VII). De esta oposición del demandante, el 22/10/2021 el juzgado corrió traslado al demandado oferente de la prueba pericial.

    ¿Qué pasó con ese traslado corrido el 22/10/2021?

    Dos cosas pasaron con ese traslado:

    a- fue motivo de recurso de reposición con apelación en subsidio el 25/10/2021; el juzgado desestimó la reposición y concedió la apelación subsidiaria, el 26/11/2021;

    b- pese a esos recursos, fue contestado por el demandado, el 1/11/2021; el 12/11/2021, mediante la primera parte de una providencia, el juzgado tuvo presente esa contestación del 1/11/2021 y, contra eso, el demandante apeló el 15/11/2021.

     

    2- Es inadmisible la apelación en subsidio del 25/10/2021, porque la providencia simple que, bien o mal,  corre un traslado (en el caso, el del 22/10/2021),  no causa gravamen irreparable, de manera que es inapelable (art. 242.3 cód. proc.). Y, tratándose de un proceso sumario,  también resulta inapelable en función de lo normado en el art. 494 CPCC (ver proveído del 14/7/2021).

     

    3- Resta abordar aquí lo concerniente a la apelación del 15/11/2021, concedida el 26/11/2021. Pero, antes de resolver la cámara, corresponde que el juzgado se expida sobre la notificación de la concesión y sobre lo que en más corresponda por derecho a partir de allí (AC 4013; art. 246 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 30/12/2021; puesto a votar el 30/12/2021).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del C{od. Proc.).

    ASI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Conforme el alcance de lo votado a la 1ª cuestión, corresponde:

    a- declarar inadmisible la apelación del 25/10/2021 contra la resolución del 22/10/2021;

    b- diferir el pronunciamiento sobre la apelación del 15/11/2021 contra la primera parte de la resolución del 12/11/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- declarar inadmisible la apelación del 25/10/2021 contra la resolución del 22/10/2021;

    b- diferir el pronunciamiento sobre la apelación del 15/11/2021 contra la primera parte de la resolución del 12/11/2021.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el  Juzgado de Paz de General Villegas.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 02/02/2022 12:11:00 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/02/2022 12:22:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/02/2022 13:06:55 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/02/2022 13:16:55 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    245100774002848643

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/02/2022 13:17:16 hs. bajo el número RR-6-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 2/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                      

    Autos: “MADDALENO, JUAN S/SUCESION AB-INTESTATO S/ INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA  (EXPEDIENTE DIGITAL)”

    Expte.: -92825-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MADDALENO, JUAN S/SUCESION AB-INTESTATO S/ INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA  (EXPEDIENTE DIGITAL)” (expte. nro. -92825-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundado el escrito de fecha 7/12/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. El 7/12/2021 se presenta Susana Mabel Graneli, con el patrocinio letrado de Marcelo Alberto Riguera, solicitando la recusación con causa de la jueza Pagella y en consecuencia, la nulidad de todo lo actuado a partir del día 25/4/2019 en los términos del art. 169 del cód. proc..

    Funda la misma en una alegada connivencia entre la dra. Gamberoni -letrada apoderada del Sr. Habib José Miguel ABRAHAM- el dr. Facundo Herrera -auxiliar letrado del juzgado donde tramita la causa principal- y la participación pasiva de la titular del juzgado, María de los Ángeles Pagella.

    En ese camino, la recusante alega haber tomado conocimiento el 25 de noviembre de ciertos hechos que justifican su presentación.

    a) que la Dra. Gamberoni está esposada o lo estuvo con el Dr. Facundo Herrera, quien se desempeña como funcionario de rango en el juzgado, y tiene un marcado interés en el pleito.

    b) además de la connivencia entre ambos, la participación pasiva de la jueza María de los Ángeles Pagela, manifestando que la misma se acredita cuando corrido el traslado de la presentación de su parte con fecha 25/4/2019 la Dra. Gamberoni se presenta espontáneamente el 16/5/2019 cuando aún no había sido notificado, sentenciando que el anoticiamiento provino desde el personal del juzgado.

    Según sus palabras, el cuestionamiento se hace extensivo a la jueza, manifestando que con sus decisiones parece tener también algún interés soterrado en el pleito, por la forma en que ha resuelto las cuestiones, siempre en consonancia con la Dra. Gamberoni y en contra de la presentante. Cita ejemplos que a su juicio denotan la mala voluntad de la jueza.

    También se queja de la sentencia del 19/5/2021.

    De su lado, la jueza María de los Ángeles Pagella, en fecha 21/12/2021, emite el informe previsto por el art. 26 del Cód. Proc., en que niega hallarse incursa en causales de recusación.

     

    2. Veamos.

    Ha dicho este Tribunal (causa: “Honorato Mirta Alicia c/ Ferrero, María Catalina s/ división de condominio” pieza separada- recusación, L 45, R 236; sent. del12/8/2014)  que  “El instituto de la recusación con causa, es un mecanismo excepcional, cuya aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural, en miras de tutelar la imparcialidad de los magistrados llamados a intervenir en un determinado asunto”, aunque también he sostenido que si -de alguna manera- puede presumirse por razones legítimas que el juez genere dudas acerca de su imparcialidad frente al tema a decidir, debe ser apartado de su tratamiento para preservar la confianza de los ciudadanos en la administración de justicia, que constituye un pilar del sistema democrático (causa Baggini, Josefa Virginia s/ Incidente de recusación”, L.47 R.40, sent. del 2/3/2016).

    Pero siempre  debe examinarse rigurosamente que concurra esa excepcional circunstancia para apartar al magistrado de la causa (arg. arts. 17 y concs. CPCC).

    Vayamos al caso.

     

    3. La petición debe ser rechazada.

    a) La recusante alega haber tomado conocimiento de los hechos que justifican su pedido el día 25 de noviembre (si bien no expresa año es de suponer que se trataría del 2021), pero de la lectura del expediente principal a través de la MEV surge que la misma ya tenía conocimiento de la situación que ahora alega como “nueva” desde al menos el día 17/3/2021.

    Es que, en el escrito presentado por la recusante el día 17/3/2021, en los autos prinicipales “Maddaleno, Juan s/ Sucesión ab-intesto- textualmente dijo: “No conforme con el resultado de la reunión entre los profesionales, luego del llamado del Dr. Benelbas, y frente a la actitud impune del Sr. Abraham, le solicité a mi abogado que tome contacto vía mail con la doctora Carla GAMBERONI (inscripta al Tomo VI Folio 156 del C.A.T.L.), letrada apoderada de Abraham, curiosamente esposa del Sr. Facundo HERRERA, empleado de vuestro Juzgado”, por manera que el planteo formulado el 7/12/2021 resulta extemporáneo (arg. art. 18 del Cód. Proc.).

    b) A mayor abundamiento, si bien se alegan hechos invocando la sospecha de falta de imparcialidad en la actuación de la jueza en diversas resoluciones, se verá a continuación que no existen, con el grado de convicción suficiente, motivos para creer que ha mediado esa alegada falta de imparcialidad.

    Así, en cuanto a la presentación espontánea de la  letrada Gamberoni del día 16/5/2019, cuando aún el traslado no había sido notificado, surge de la MEV que el mismo había sido ordenado el día 10/5/2021, por manera que la parte podría haber tomando conocimiento de  dicho proveído a través de la MEV, y en consecuencia, contestar el mismo.

    Los ejemplos de mala voluntad no son claros, por lo que no resulta evidente la parcialidad invocada.

    En fin, no surge una sospecha de parcialidad con el grado de certeza bastante como para apartar de la causa a la jueza recusada.

     

    4. En suma, por lo expuesto, tratándose la recusación de un instituto excepcional, que implica apartar al juez natural del proceso, siendo extemporáneo el planteo y no mostrando las razones esgrimidas la elocuencia que la recusante expone, corresponde rechazar la recusación de fecha 7/12/2021 al no hallarse motivos que justifiquen acceder al pedido de apartamiento de la jueza de esta causa, y en consecuencia, rechazar también la nulidad planteada (arg. arts. 17 y ss. Cód. Proc. y 169 códl. proc.)

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El 7/12/2021 Graneli dice que tomó conocimiento el 25/11/2021  de los hechos que aduce para recusar a la jueza y para pedir en consecuencia la nulidad de todo lo actuado desde el 25/4/2019.

    Como recusación, el planteo es claramente extemporáneo, por mediar más de 6 días (5, más el plazo de gracia del 6°) entre el 25/11/2021 y el 7/12/2021 (arts. 18 y 21 cód. proc.).  Destaco que la del 7/12/2021 no fue la primera presentación de Granelli en el proceso (ver v.gr. trámites del 5/5/2021, 10/4/2021, etc.).

    Por fin, corresponde al juzgado resolver sobre la nulidad (arts. 4, 21 y 34.4 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 1/2/2022; puesto a votar el 1/2/2022).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  declarar inadmisible la recusación.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible la recusación.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 02/02/2022 12:09:42 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/02/2022 12:21:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/02/2022 13:06:10 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/02/2022 13:15:09 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    247900774002848645

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/02/2022 13:15:25 hs. bajo el número RR-5-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 2/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “LAUGLE GLADYS ES C/ ELORTEGUI JULIO CESAR S/ MATERIA A CATEGORIZAR (CUMPLIMIENTO DE CONVENIO)”

    Expte.: -92807-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “LAUGLE GLADYS ES C/ ELORTEGUI JULIO CESAR S/ MATERIA A CATEGORIZAR (CUMPLIMIENTO DE CONVENIO)” (expte. nro. -92807-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 25/11/2021 contra la providencia del 24/11/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1  En base al convenio suscripto por las partes en los autos “Elortegui, Julio César y otra s/ Divorcio por presentación conjunta” Expte: 3594/18,  la actora reclama aquí el cumplimiento de lo pactado en el punto segundo del mismo, mediante el cual Elortegui se comprometía a comprar dentro de los 24 meses un inmueble de entre U$S 100.000 y U$S 140.000 en el lugar que estableciera la actora. O en caso de que no hubiere acuerdo, Elortegui se desinteresaba pagando el máximo del dinero pactado (U$S 140.000).

    La actora aclara que si bien existió a su criterio también un incumplimiento parcial de lo convenido en el primer punto,  ello lo deja para el proceso liquidatorio final donde se imputarán oportunamente los pagos parciales realizados en virtud de lo convenido en el pto. 1  (v. dda. del 7/04/2021).

    Al contestar demanda se deduce reconvención por liquidación de sociedad conyugal, ello con argumento en que se pretende ejecutar o hacer cumplir un convenio que es a cuenta de la liquidación de la sociedad conyugal entre las partes, lo cual implica un dispendio jurisdiccional innecesario, habida cuenta que se podría tramitar un único expediente en el cual resolver definitivamente la distribución de los bienes que integraban la sociedad conyugal.

    No obstante la oposición de la actora a la posibilidad de reconvenir en este proceso, la jueza aquo consideró conveniente dar trámite a la reconvención planteada y postergar la decisión sobre las medidas cautelares solicitadas hasta tanto la resolución emitida adquiera firmeza respecto a la parte actora (v. res. del 24/11/2021).

     

    2. Veamos.

    a. Se ha impreso a los presentes el trámite sumario (ver res. del 14/04/2021).

    Con ese marco, la resolución apelada del 24/11/2021 que admite la reconvención planteada por la demandada no era susceptible de apelación por no encuadrar dentro de ninguna de las excepciones del art. 494, 2º párrafo del Código Procesal, en tanto como se dijo, nos encontramos ante un proceso sumario.

    b. En cuanto a la postergación de la decisión respecto de las medidas cautelares solicitadas considero que le asiste razón al  apelante, pues no hay motivo fundado para supeditar su resolución hasta tanto adquiera firmeza la resolución apelada, pues si pueden ser solicitadas y decididas medidas cautelares incluso antes de promoverse la demanda, nada impide aquí que se soliciten y decidan  durante el transcurso del proceso aunque no se encuentre firme la cuestión referida a la admisión de la reconvención (arg. art. 195 cód. proc.). Por ello, deber ser decidido el planteo en la instancia de origen, sin perjuicio de la firmeza o no de la resolución apelada que admitió la reconvención.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Este proceso tramita como sumario (ver proveído del 14/4/2021), de modo que es inapelable la providencia que admite el curso formal de la reconvención, porque no está prevista en el art. 494 CPCC (art. 34.4 cód. proc.).

    2- Si una medida cautelar puede ser solicitada por la parte demandante antes de la demanda, a fortiori puede serlo luego, v.gr. el contestar el traslado de la reconvención, sin depender del curso formal o del destino sustancial de ésta (arg. arts. 195, 384 y 34.4 cód. proc.).

     

    3- Coincido, así, con las soluciones propugnadas en el voto inicial.

    ASÍ LO VOTO (el 1/2/2022; puesto a votar el 1/2/2022).                    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto inicial en los mismos términos en que coincide el juez Sosa en su voto (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

    a- en cuanto a la reconvención, declarar inadmisible la apelación del 25/11/2021 contra la providencia del 24/11/2021;

    b- con respecto a las medidas cautelares, revocar la providencia del 24/11/2021 en tanto difiere resolver sobre ellas;

    c- imponer en cámara por su orden las costas de la apelación de que se trata, atento su éxito parejamente dispar (arts. 69 y 71 cód. proc.);

    d- diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    a- En cuanto a la reconvención, declarar inadmisible la apelación del 25/11/2021 contra la providencia del 24/11/2021;

    b- Con respecto a las medidas cautelares, revocar la providencia del 24/11/2021 en tanto difiere resolver sobre ellas;

    c- Imponer en cámara por su orden las costas de la apelación de que se trata.

    d- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 02/02/2022 12:08:02 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/02/2022 12:20:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/02/2022 13:04:39 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/02/2022 13:13:15 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    241000774002848631

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/02/2022 13:13:30 hs. bajo el número RR-4-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 2/2/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    _____________________________________________________________

    Autos: “CAMILLO ANA MARIA Y OTROS   C/ CAMILLO EDUARDO MARIO S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -92815-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

    AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: el recurso del 1/11/2021 y la expresión de agravios del 29/12/2021, presentados por el abogado Roberto Esteban Bigliani como patrocinante de la parte actora, no son actos de mero trámite (art. 1 AC 3842).

                Por ello, la CámaraRESUELVE:

    1- Intimar a  los interesados  para su adecuada rúbrica dentro del siguiente día hábil, bajo apercibimiento de tenerlos por no presentados (art. 2 AC 3842).

    2 Tener presente por ahora el escrito de la abogada Villalba del 1/2/2021.

    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

                                                    

                                         

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 02/02/2022 12:06:44 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/02/2022 12:19:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/02/2022 13:03:27 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/02/2022 13:11:17 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    237300774002848340

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/02/2022 13:12:17 hs. bajo el número RR-3-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 2/2/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE DAIREAUX C/SUCESORES DE VALENTIN NORMA BEATRIZ Y OTROS S/I INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) 189”

    Expte.: -91731-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo la jueza  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo y los jueces subrogantes Rafael H. Paita y J. Juan Manuel Gini  para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE DAIREAUX C/SUCESORES DE VALENTIN NORMA BEATRIZ Y OTROS S/I INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) 189” (expte. nro. -91731-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha  24/10/2021 contra la resolución de fecha 15/10/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Se presenta el apoderado de la Municipalidad de Daireaux, plantea revocatoria con apelación en subsidio con fecha 24/10/2021 y sus agravios consisten en que no puede haber mora en el cumplimiento de la obligación, en tanto la sentencia no estableció plazo de cumplimiento ni éste fue indicado por sentencia interlocutoria posterior.

    Alega el recurrente que ya había sido intimado para cumplir “con el objeto de una obligación sin plazo”. Pero “ni aquella intimación ni la sentencia establecieron el modo temporal de su cumplimiento”.

    2.1. Veamos: la primigenia sentencia de fecha 10/2/2002  rechazó las demandas de indemnización por daños y perjuicios interpuestas por Norma Beatriz Valentín de González por sí y en representación de su hija menor Sofía González contra el Hospital Municipal de Daireaux.

    Este tribunal  con fecha   26/2/2002, revocó  parcialmente ese resolutorio e hizo lugar a la indemnización por daño moral, estableciendo en su parte dispositiva “… con más sus intereses a la tasa y por el período fijado en la parte final de  los  considerandos  5.1.3.  y 5.2.2.,  dentro  del plazo de diez días contados desde la liquidación firmemente aprobada…“.

    Esta decisión también fue objeto de recurso extraordinario, en tanto había desestimado el rubro daño material, el que fue en definitiva receptado por la Suprema Corte de Justicia Bonaerense; siendo esta deuda la que ahora estamos tratando.

    2.2. Cuando un expediente llega a la Cámara en virtud de un recurso de apelación, es el tribunal de alzada quien adquiere la plenitud de la jurisdicción ocupando desde entonces la misma posición que tenía el juez de la primera instancia; le corresponden idénticos deberes y derechos. Puede, entonces, confirmar, reformar en todo o en parte o sustituir la sentencia recurrida. Pero, cabe destacar que, si bien el tribunal de alzada tiene esa amplitud de conocimiento, ello es siempre dentro de los límites que marcan la apelación y los agravios ( Roberto G. Loutayf Ranea y Ernesto Solá, “LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA”,  Publicado en la obra colectiva “Tratado de los Recursos. Libro en homenaje al Prof. Adolfo A. Rivas”, Director Marcelo Sebastián Midón, Coordinadores María Valeria Di Bernardo y Alejandro Francisco Luna, Santa Fe, Rubinzal y Culzoni, 2013, tomo II, págs. 217 y ss. file:///C:/Users/silvi/AppData/Local/Temp/LA%20SENTENCIA%20DE%20SEGUNDA%20INSTANCIA(1).pdf).

    Por lo tanto, si se apela de la totalidad de la sentencia en grado, todas las cuestiones que han sido materia del litigio pasan al tribunal ad quem con la misma extensión y amplitud con que fueron sometidas al magistrado de grado. Y si se apela solamente de una parte de la sentencia, o si habiéndose apelado de la totalidad sólo se expresa agravios con relación a una parte de ella, el tribunal de apelaciones tiene la amplitud de conocimiento para revisar únicamente lo que ha sido materia de apelación o de agravio. Tales limitaciones marcan el ámbito con relación al cual debe pronunciarse el tribunal de alzada con motivo de los recursos interpuestos. Y, para no conculcar el principio de congruencia, la sentencia de segunda instancia debe respetar tales límites: no puede excederlos, ni dejar de pronunciarse sobre alguno de los puntos que llegaron a su conocimiento en virtud de la apelación, y tampoco puede pronunciarse sobre una cuestión distinta a las planteadas por las partes (Roberto G. Loutayf Ranea y Ernesto Solá, doctrina citada precedentemente).

     

    2.3. Dicho esto, no esta demás  recordar que estamos ante un proceso que lleva muchos años  en trámite, donde fue varias veces a la Suprema Corte de Justicia Provincial y, vino a este  tribunal,  donde se revocaron diferentes rubros y,  se han tratado los diferentes recursos y  tal como expuse anteriormente  la  competencia revisora de la cámara  ha sido en cada caso abierta para determinar sobre lo que ha sido  materia de agravios. En ese sendero, cabe consignar -como se adelantó- que la primigenia sentencia de cámara revocó parcialmente la de primera instancia que había rechazado la demanda, e hizo lugar parcialmente al reclamo y fijó el plazo de cumplimiento; esa fijación establecida en esa oportunidad, es también  válida para aquellos rubros desestimados por la cámara que luego fueron receptados por la Suprema Corte.   Es que sobre el plazo de cumplimiento de la sentencia nada se objetó ante el Alto Tribunal, de tal modo ese tramo de la decisión recurrida no entró en el ámbito de análisis de la Corte y por ende quedó firme (arts. 17 Const. Nac. y 31 Const. Prov. Bs. As.). De tal suerte, el plazo de cumplimiento de la obligación luego receptada y ahora tratada,  sigue siendo el mismo que data de la sentencia de cámara del año 2002, dado que, tanto la SCBA, como este tribunal, no debían expedirse  sobre el plazo de cumplimiento porque no había sido objeto de recurso y por ende no estaba dentro de su competencia volver a expedirse sobre él (arts, 1, 2, 3 CCyC; 34.4  y 266 cód. proc.).

     

    3. De todos modos es menester recalcar que, el municipio  se presenta planteando que no hay  mora porque no hay plazo de cumplimiento pero, no discrepa en  que, existe liquidación aprobada y firme, la cual incluye intereses (v. párrafo 3ero del pto. 1).

    Por manera que sus dichos son contradictorios por reconocer que adeuda cierta suma de dinero pero que aun no le es exigible, siendo que ese plazo fue fijado, como se indicada en el considerando 2-.

    De tal suerte, entiendo que el recurso no puede prosperar.

     

    4.  Por lo expuesto corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fecha  24/10/2021 contra la resolución de fecha 15/10/2021, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fecha  24/10/2021 contra la resolución de fecha 15/10/2021, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de fecha  24/10/2021 contra la resolución de fecha 15/10/2021, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 01/02/2022 12:51:00 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/02/2022 08:58:21 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/02/2022 08:58:39 – PAITA Rafael Héctor – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/02/2022 09:00:33 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    244900774002847851

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/02/2022 09:00:56 hs. bajo el número RR-2-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 1/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Autos: “LAMANNO, NORMA OFELIA C/ FARÍAS, MARÍA ISABEL Y OTROS S/ACCION DE COMPENSACION ECONOMICA”

    Expte.: -92827-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “LAMANNO, NORMA OFELIA C/ FARÍAS, MARÍA ISABEL Y OTROS S/ACCION DE COMPENSACION ECONOMICA” (expte. nro. -92827-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿qué juzgado debe ser declarado competente?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En la causa 92827, ‘”LAMANNO, NORMA OFELIA C/ FARÍAS, MARÍA ISABEL Y OTROS S/ACCION DE COMPENSACION ECONOMICA”, la jueza del juzgado de paz letrado de Gral. Villegas, se inhibió de entender en estos autos, por considerar que la cuestión relativa a la compensación económica derivada de la relación convivencial que mantenía con Guillermo Alberto Farías, es materia propia del juzgado de familia (v. resolución del 14/10/2021).

    En consecuencia, remitió esa causa al juzgado que tuvo por competente.

    De esa resolución apeló la actora. Pero desistió luego de ese recurso.

    La jueza de familia no aceptó la competencia. Consideró que operaba el fuero de atracción del sucesorio citado. Y como la jueza de paz letrada de Gral. Villegas se había declarado incompetente para entender en esta causa, se la remitió al juzgado civil y comercial que resultara sorteado. Haciendo conocer la resolución al juzgado de paz letrado de origen, para que remita los autos sucesorio, en su caso (v. resolución del 24/11/2021).

    El juzgado en lo civil y comercial dos, interpretando un fallo de esta alzada entendió que era competente el juzgado de paz letrado de Gral. Villegas, donde tramita el sucesorio mencionado. Y allí remitió la causa (v. resolución del 9/12/2021).

    El juzgado de paz letrado de Villegas, mantuvo su incompetencia en la acción entablada, e invocando lo normado en el artículo 3.4 del decreto ley 9229/79, remitió los autos a esta alzada.

    Paralelamente, se declaró incompetente para seguir entendiendo del sucesorio (v. providencia del 17/12/2021 en la causa 92826).

    Tal la cuestión de competencia a resolver.

    En la acción de compensación, son demandados los sucesores de la pareja de la actora –Guillermo Alberto Farías– fallecido el 10 de mayo de 2021 (v. certificado de defunción en autos ‘FARIAS, GUILLERMO ALBERTO S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)’. El causante registra como último domicilio en Vieytes 1617 de Gral. Villegas. Y en el sucesorio se emitió declaratoria de herederos el 14/10/2021, ampliada el 8/11/2021 (causa 92826). No aparece inscripta, ni hay partición.

    De acuerdo a lo normado en el artículo 2644 del Código Civil y Comercial, existiendo varios herederos, es competente para entender de la acción personal promovida por la actora contra aquellos (como es el caso de la reglada en el artículo 524 del Código Civil y Comercial), el juez del último domicilio del causante, sito como fue dicho, en la localidad de Gral. Villegas.

    Desde esos datos, siguiendo lo expresado por esta alzada en los autos ‘GOMEZ NESTOR FERNANDO  C/ SUCESORES DE BLANCO ELBA MANUELA S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA” (expte. nro. -91382-; voto del juez Sosa), resulta que el juzgado de familia no es competente en materia sucesoria (art. 827 del Cód. Proc.). Y si no es competente en esa materia no puede asignársele el proceso sucesorio para que, a partir del fuero de atracción, deba conocer de la acción individual de que se trata.

    ‘El juzgado de paz letrado es competente en materia sucesoria, pero, cuando por fuero de atracción debiera conocer de una acción ajena a su competencia (como la del caso), debe desembarazarse de ambas causas ((art. 61 ley 5827; art. 3.4 del d.ley 9229/79 texto ley según ley 10571)’.

    ‘Casi por descarte, el juzgado civil, al ser competente en el proceso sucesorio lo es también en la acción del art. 524 CCyC, aunque ésta, aisladamente considerada no sea de su competencia. Ello así, porque a diferencia de la justicia de paz letrada, no existe norma como el art. 3.4 del d.ley 9229/79 texto ley según ley 10571 que autorice a los juzgados civiles a desembarazarse de ambos procesos: si el juzgado civil debe entender en el sucesorio, por su fuero de atracción, entonces debe entender también en el proceso del art. 524 CCyC (arg. arts. 50 ley 5827 y 6.1 cód. proc.)’.

    En consecuencia, es competente para entender tanto de la acción de compensación como del sucesorio del conviviente fallecido, al juzgado en lo civil y comercial dos, que ya ha sido sorteado.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde declarar competente para entender en esta causa y en el sucesorio al juzgado en lo civil y comercial dos ya sorteado. En función de lo decidido, déjese copia de la presente en la causa 92826 y póngase en conocimiento de lo resuelto en ambos expedientes al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas y al Juzgado de Familia departamental y radíquense las actuaciones en el Juzgado Civil ….

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar competente para entender en esta causa y en el sucesorio al juzgado en lo civil y comercial dos ya sorteado. En función de lo decidido, déjese copia de la presente en la causa 92826 y póngase en conocimiento de lo resuelto en ambos expedientes al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas y al Juzgado de Familia departamental y radíquense las actuaciones en el Juzgado Civil dos.

    Regístrese.  Cópiese esta sentencia en la causa 92826. Notifíquese y póngase en conocimiento de los juzgados antes indicados de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039, sin oficio. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil  n°2.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 01/02/2022 12:14:32 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/02/2022 12:21:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/02/2022 12:51:56 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/02/2022 12:53:29 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    256100774002847859

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/02/2022 12:53:50 hs. bajo el número RR-1-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 30/12/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Autos: “COSTANZO DARIO GUILLERMO C/ BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA  S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

    Expte.: -92823-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “COSTANZO DARIO GUILLERMO C/ BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA  S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -92823-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación en subsidio del 19/11/2021 contra la resolución del 5/11/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El 23/3/2021, se promovió la causa caratulada ‘Costanzo, Darío Guillermo c/ Banco de la Nación Argentina s/ medidas cautelares (traba/levantamiento)’, donde el 30/3/2021, se decretó medida de no innovar para que el Banco de la Nación Argentina, se abstenga de descontar las cuotas del préstamo personal de $280.000 de la caja de ahorro n° 5250992314 cuyo titular es Darío Guillermo Costanzo, DNI 12.396.28, hasta que se resolviera la investigación penal por el delito de estafa.

    Esa resolución fue notificada a la entidad el 14/4/2021 (v. cédula en el registro del 8/4/2021 y diligenciada en el registro del 15/4/2021). El 6/5/2021, se notificó el banco la providencia del 3/5/2021 por la cual se dispuso que debía dar estricto cumplimiento a la manda judicial, bajo apercibimiento de elevar los antecedentes a la justicia penal por desobediencia y endilgarles responsabilidad civil y penal en cuanto correspondiere por su desoimiento (art. 1764 del Cód. Civil y Comercial ; art. 239 Cód. Penal y 267 y conc. del C.P.P.).

    No hubo ninguna presentación del Banco de la Nación. Salvo la respuesta a un oficio el 23/6/2021.

    El 8/4/2021 se inició este beneficio de litigar sin gastos, en el cual se presentó al Banco de la Nación Argentina el 11/8/2021, a quien correspondía dar intervención en los términos del artículo 80 del Cód. Proc., planteando declinatoria en favor de la jurisdicción federal. Sin perjuicio de reclamar ahí mismo, el levantamiento de la cautelar trabada en la otra litis (v. escrito del 11/8/2021, II.b).

    Pero tal declinatoria es extemporánea pues se interpuso cuando la entidad había perdido el derecho al fuero, por haber consentido ser demadado ante la justicia provincial, al guardar silencio frente a la notificación que se le cursó en los autos ‘Costanzo, Darío Guillermo c/ Banco de la Nación Argentina s/ medidas cautelares (traba/levantamiento), como se ha mencionado.

    Es que si, con arreglo a la premisa sostenida por el propio excepcionante, la definición a favor de la competencia federal se ha extendido a todos los casos en que el interés del Estado Nacional (representado por una empresa estatal o entidad autárquica) quede virtualmente comprometido por su intervención en calidad de tercero, cuando, como en el caso que nos ocupa, en virtud a una medida cautelar, se le impide la prosecución de los fines que le son propios, y además, se altera y agrede de manera flagrante y explicita su patrimonio, es consecuente que entonces, fue en ese juicio, al recibir la primera notificación, donde debió hacer jugar su aforamiento (v. escrito del 11/8/2021, 1 (Objeto) párrafo 15).

    Cabe recordar que, si bien el artículo 27 de la carta orgánica del Banco de la Nación Argentina, aprobada por la ley 21.799, prescribe que como entidad del Estado Nacional está sometido exclusivamente a la jurisdicción federal, esa competencia federal en razón de la persona, es válidamente prorrogable o renunciable de manera expresa o tácita por el Banco, en beneficio de una competencia provincial (v. C.S., ‘Brizuela, Jesús C. c/ Aerolíneas Argentinas’, 1973, Fallos: 286:203; C.S., ‘Provincia de La Rioja c/ Banco de la Nación Argentina. Talleres de Reparaciones Navales ­ Empresa del Estado c/ Rivera, Ernesto y otro’, 1964, Fallos: 258:116; C.S., ‘ITALSERVICE S.R.L. c/ INDUSTRIA METALURGICA TM S.A. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS’, CSJ 25124/201316/06/2015).

    En ese marco, tratándose de una competencia prorrogable, no fue deber del juez expedirse de oficio. Y al no poder invocar ya el Banco fuero federal, por haberse operado su prorroga tácita, la justicia provincial resultó la competente para conocer de aquel asunto.

    Fundado lo anterior, como para el beneficio de litigar sin gastos es competente, a su vez, el juez que lo es para el juicio donde se hará valer, peticionada la franquicia para actuar en la causa iniciada contra el Banco Nación (v. escrito del 8/4/2021, punto I), o sea en ‘Costanzo, Darío Guillermo c/ Banco de la Nación Argentina s/ medidas cautelares (traba/levantamiento)’, va de suyo que es competente para el trámite de este beneficio el juez que está interviniendo en aquél (v. escrito del 8/4/2021, punto I; arg. art. 6 inc. 5 del Cód. Proc.).

    Sea lo que fuere que haya de decidirse en torno a lo planteado respecto de la cautelar, en el proceso donde tal medida fue decretada.

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Consulto en la MEV la causa “Costanzo Darío Guillermo v/ Banco de la Nación Argentina s/ Medidas cautelares (Traba/Levantamiento)”.

    Antes de resolver sobre la medida cautelar, el juzgado en principio debió requerir un informe al Banco Nación (ver art. 4.1 párrafo 1° ley 26854). De haberlo hecho, el banco habría podido articular declinatoria, toda vez que la competencia es un requisito de admisibilidad de toda pretensión, incluso de una pretensión cautelar (art. 4.1 párrafo 2° ley 26854; Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411).

    Pero el juzgado nada más dispuso y notificó la resolución cautelar, la que finalmente fue acatada por el banco (ver allí trámite del 23/6/2021).

     

    2- El banco, una vez notificado de la resolución cautelar, pudo plantear la nulidad de lo actuado (incluyente de esa resolución) por vicio de procedimiento previo (omisión de requerimiento de informe, arg. art. 174 cód. proc.) o, cuanto menos, sin plantear esa nulidad, tan siquiera pudo intentar plantear la declinatoria que habría podido plantear en caso que se hubiera hecho el requerimiento de informe previo. No hizo nada de eso y, así, dejó prorrogada la competencia local en el proceso cautelar (art. 2 cód. proc.).

    Por eso, consentida la competencia local en el proceso cautelar que hace las veces de principal respecto del presente procedimiento de beneficio de litigar sin gastos (ver aquí, trámite del 8/4/2021, capítulo V), debe considerarse también consentida la competencia local para entender en éste (arts. 6.1 y 6.5 cód. proc.).

    Me sumo así a la misma solución que propugna el juez Lettieri.

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri en los términos propuestos por el juez Sosa (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI :

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc. ) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 30/12/2021 10:32:15 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/12/2021 12:31:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/12/2021 13:06:50 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/12/2021 13:23:58 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/12/2021 13:24:22 hs. bajo el número RR-398-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 30/12/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “LITWIN, JUAN ELIAS – MELNYCZAJKO, OLGA S/ SUCESIONES”

    Expte.: -92791-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “LITWIN, JUAN ELIAS – MELNYCZAJKO, OLGA S/ SUCESIONES” (expte. nro. -92791-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 26/10/2021 contra la resolución del 20/10/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Con respecto a los arreglos efectuados en Casa Kennedy 658, años 2017/2018/2019, el 17/7/2019 Claudia Mabel Litwin y Laura Andrea Litwin admitieron los de los años 2017 y 2018, aunque sólo parcialmente los de 2019 “…atento no haber acreditado el gasto del mes de abril por $3.000 y el gasto del mes de Mayo por la suma de $69.800. Es decir de la suma de $336.797,72 denunciados como gastos por arreglos de este inmueble solo se aprueban gastos por la suma de $ 263.997,72. “.

    El juzgado, en el considerando III.a, nada discurrió sobre los ítems impugnados, esto es,  los gastos de abril 2019 por $ 3.000 y los de mayo de 2019 por $ 69.800.

    Lo cierto es que Sergio Litwin en sus agravios precisa qué documentación específica, adjuntada a la rendición de cuentas del  3/7/2019, da respaldo a esos ítems, sin ser desmentido (ver silencio ante el traslado del memorial). Nótese que respecto de esa documentación las impugnantes, Claudia Mabel Litwin y Laura Andrea Litwin, no realizaron una negativa o un desconocimiento puntuales en su escrito del 17/7/2019 y, como la negativa genérica de toda la documentación es insuficiente, cabe tener por reconocida esa documentación (arg. arts. 34.5.d y 354.1 cód. proc.; arg. arts. 2 y 1729 CCyC).

    2- También se agravia Sergio Litwin con relación a los gastos que el fallo aprueba respecto del inmueble de Villa Gesell: dice que gastó  $ 42.618,04 -entre expensas, impuestos municipales, luz, TV e Internet durante los años 2016, 2017, 2018, hasta mayo 2019- y que, sin embargo, el juzgado sólo aprobó  $ 12.731,31.

    Al hacer objeciones sobre este bien, el 17/7/2019 (ver ap. II.3) Claudia Mabel Litwin y Laura Andrea Litwin expusieron que los gastos no debían ser reconocidos, porque el bien había sido usado o alquilado por Sergio Litwin. Y bien, no negada ni desconocida la documentación específica anexada por éste (ver sus agravios, no respondidos) y como la negativa genérica de toda la documentación es insuficiente, cabe tener por reconocida esa documentación y con ella la realización de los desembolsos (arg. arts. 34.5.d y 354.1 cód. proc.). Por fin, las impugnantes alegaron el uso o el alquiler del inmueble por Sergio Litwin, pero, controvertida esa circunstancia (ver 17/10/2019 ap. II), se percibe que el 17/7/2019 no indicaron de qué pruebas pudiera eso surgir, ni las produjeron, perjudicándolas esa ausencia de demostración (arts. 180 y 375 cód. proc.;  arg. arts. 2 y 1729 CCyC).

    3- Sobre el automóvil Astra dominio ELA305 no es cierto que el juzgado no hubiera reconocido los gastos de cochera, porque expresamente al parecer los receptó por $ 33.500 (ver considerando III.d). De modo que si el juzgado hizo lugar a los gastos del coche en su totalidad (así, ver considerando III.d) y si la cifra requerida por el apelante es otra, entonces, o hay algún gasto que por inadvertencia no fue incluido (no el de cochera, al que se restringe el agravio y con él la competencia revisora de la cámara, art. 266 cód.proc.), o hay algún yerro aritmético (susceptible de ser rectificado eventualmente en 1ª instancia (arg. art. 166.1 al final cód. proc.; ver considerando 5-).

    4- No se indica con claridad y precisión en el memorial  dónde es que se hubiera rendido cuenta de las siguientes transferencias: en el año 2016, el 1º/11/2016 por $ 5.476. y el 10/11/2016 por $ 408;  13/01/2017 por $ 12.600; el 20/01/2017 por $ 75.-;  el 03/03/2017 por $ 13.700.- , el 01º/06/2017 por $ 2000,  03/07/2017 por $ 10.370.-  y el 31/07/2017 por $ 1.367.-,  totalizando la suma de $ 45.996. No se las individualiza así en el escrito de rendición de cuentas anexado el 3/7/2019. Falta claridad y precisión, insisto.  Entonces, si el juzgado no se expidió, corresponde que Sergio Litwin, de modo detallado y puntual (no como en el memorial), le requiera un pronunciamento expreso y positivo al respecto (art. 34.4 cód. proc.).

    5- El agravio expuesto en I.1 da cuenta de un supuesto error meramente aritmético, perfectamente subsanable en 1ª instancia, si finalmente lo hubiere (arg. art. 166.1 al final cód. proc.). Y, por falta de énfasis,  no es ni siquiera agravio lo mencionado “aunque sea a título ilustrativo solamente” en cuanto a concierne a tener en cuenta la porción hereditaria de cada uno de los herederos a los fines de la condena a restituir cierto dinero (ver ap. I.6; arts. 260 y 261 cód. proc.).

     

    6- En resumen, la apelación sólo prospera por los gastos tematizados en los considerandos 1- y  2-, de modo que si el apelante tiene que restituir algún dinero, deberá recalcularse, incluso evaluando además lo expuesto aquí en los considerandos 3-, 4- y 5-.

    Con costas en cámara por su orden, por no haber mediado resistencia de las apeladas y atento el éxito sólo parcial de la apelación (arg. arts. 68 párrafo 2°, 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 17/12/2021; puesto a votar el 16/12/2021).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- estimar parcialmente la apelación del 26/10/2021 contra la resolución del 20/10/2021, como se establece en el considerando 6- del voto 1° a la 1ª cuestión, a donde se remite;

    b- diferir aquí la resolución sobre honorarios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Estimar parcialmente la apelación del 26/10/2021 contra la resolución del 20/10/2021, como se establece en el considerando 6- del voto 1° a la 1ª cuestión, a donde se remite.

    b- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 30/12/2021 10:31:24 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/12/2021 12:30:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/12/2021 13:04:33 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/12/2021 13:20:00 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    254900774002838849

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/12/2021 13:20:13 hs. bajo el número RR-395-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 30/12/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                      

    Autos: “C., G. E. C/ L., E. C. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -92751-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “C., G. E. C/ L., E. C. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92751-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación subsidiaria interpuesto el 22/9/2021 contra la resolución del 14/9/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Fijada una cuota provisoria en la providencia del 14/9/2021, al responder la demanda, el demandado dedujo contra esa decisión recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Concedido el 30/9/2021, su traslado fue respondido el 7/10/2021, habiendo pasado en vista a la asesora de menores en la misma fecha (v. escrito del 22/9/2021, punto 4).

    El 19/10/2021, se intimó a depositar el saldo pendiente de pago de aquella cuota. Y contra esta intimación dedujo reposición con apelación en subsidio. Donde, por sus argumentos, en definitiva, pide: se revoque la providencia y se deje sin efecto la intimación cursada hasta tanto se resuelva la apelación subsidiaria de la cuota provisoria peticionada en la contestación de demanda (escrito del 20/10/2021).

    El 29/10/2021, se resolvieron y desestimaron, tanto la reposición del 22/9/2021 contra la providencia del 14/9/2021 como la del 20/10/2021 contra la providencia del 19/10/2021. Pero se concedió la apelación en subsidio sólo respecto del primero. Para el cual se llamaron autos para resolver.

    Pues bien, yendo a los argumentos formulados en el punto 4 de la contestación de la demanda, dedicado al recurso de reposición, para sostener la desestimación de la cuota provisoria fijada, explicó el recurrente: (a) tenían acordado un régimen de cuidado personal compartido por lo que correspondía aplicar el artículo 666 del Código Civil y Comercial; (b) hay una cuota alimentaria prevista, la que actualmente es de $ 8.500; (c) no sólo siempre se abonó una cuota sino que también se actualizó; (d) el régimen de cuidado personal respecto del niño; (e) se pretendía un beneficio económico injustificado en perjuicio de él, del hijo que tienen y de su otra hija Naiara (ya el punto 5 del escrito del 22/8/2021, alude a la fijación de la cuota definitiva).

    Por lo pronto, si con arreglo a la versión del demandado, no obstante tener acordado un régimen de cuidado personal compartido, se previó una cuota alimentaria a abonar por el padre, que fue aumentando paulatinamente, llegando al mes de septiembre de 2021 a los $ 8.500; y si, independientemente de la cuota, le compra a Feliciano  ropa, e indumentaria y demás cuestiones que necesite,  siempre a tenor de sus afirmaciones, va de suyo que a esta altura, sin perjuicio de lo que pueda acreditarse en el curso del proceso, establecer $ 9.000 como cuota provisoria , no aparece contrario a lo normado en el artículo 666 del Código Civil y Comercial. Que, dentro de un régimen de cuidado personal compartido, no descarta la posibilidad de fijar alimentos (v. escrito del 22/9/2021, 4, párrafos dos, tres, seis, doce; arg. arts. 544, 658, 660, 666 y concs. del Código Civil y Comercial; arts. 180, 354 2 y concs. del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con un voto primero razonado y una adhesión a él, que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  no cabe más que plegarme a ellos, cosa que hago (arts. 266, 34.5.e y 36.1 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación subsidiario interpuesto, con costas al recurrente vencido (art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación subsidiario interpuesto, con costas al recurrente vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 30/12/2021 10:30:04 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/12/2021 12:30:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/12/2021 13:08:53 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/12/2021 13:13:45 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    248000774002838835

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/12/2021 13:14:29 hs. bajo el número RR-391-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 30/12/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Autos: “PRIETO ALBERTO OMAR  C/ BENITO BENJAMIN SALVADOR S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”

    Expte.: -92157-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “PRIETO ALBERTO OMAR  C/ BENITO BENJAMIN SALVADOR S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” (expte. nro. -92157-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿fue prematura la elevación de estos autos a esta alzada?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La elevación a esta alzada ha sido prematura.

    En la interlocutoria del 23/10/2021, se dejó sin efecto la concesión del 31/8/2021 y todo lo actuado en su consecuencia (arts. 169 párrafo 2°, 172 y 174 cód. proc.), debiendo el juzgado expedirse sobre la admisibilidad de esos recursos realizando las distinciones necesarias, en su caso requiriendo antes de los apelantes las aclaraciones pertinentes, la base regulatoria propuesta <para el proceso en sí> en la suma de $17.040.000 y en virtud de ello, regúlense los honorarios a los profesionales intervinientes por el proceso en si, por la incidencia sobre la liquidación (base de $1.493.945,84-diferencia entre liquidaciones presentadas por las partes-) y sobre la audiencia celebrada oportunamente <base $150.000>.

    De todo ello, solo constan las aclaraciones formuladas el 29/11/2921, el 15/12/2021, las manifestaciones del 16/12/2021 y las providencias del 17/12/2021.

    Pero no aparece que el juzgado se hubiera expedido sobre la admisibilidad de los recursos, cuya concesión del 31/8/2021 – cabe reiterar – fue dejada sin efecto junto con todo lo actuado en su consecuencia, luego de requerir las aclaraciones o producidas éstas (arts. 34.5.b y 36.1 del Cód. Proc.).

    Respecto de la presentación del 15/12/2021, en su escrito del 16/12/2021 la abogada Luengo sostiene que ha sido extemporánea y por tanto debe tenerse por no presentada. Similar planteo fue efectuado por el perito Ferreyra el 16/12/2021.

    Esta cuestión tampoco ha sido resuelta en la instancia precedente. Y tiene importancia, toda vez que se trata de uno de los aspectos respecto de los cuales esta alzada solicitó aclaración (v. interlocutoria del 12/10/2021; (arts. 34.5.b y 36.1 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cpcc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde devolver los autos a la instancia anterior, por haber sido su elevación prematura y a los fines de que se cumplimente debidamente lo dispuesto en la interlocutoria de esta alzada del 12/10/2021.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Devolver los autos a la instancia anterior, por haber sido su elevación prematura y a los fines de que se cumplimente debidamente lo dispuesto en la interlocutoria de esta alzada del 12/10/2021.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente soporte papel. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 30/12/2021 10:00:26 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/12/2021 11:34:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/12/2021 13:05:10 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/12/2021 13:21:27 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    252000774002838775

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/12/2021 13:21:42 hs. bajo el número RR-396-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


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