• Fecha del Acuerdo: 21/12/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Autos: “PAGELLA, MARIO MIGUEL C/ ARGAÑIN, RAUL S/ DIVISION DE CONDOMINIO”

    Expte.: -89108-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “PAGELLA, MARIO MIGUEL C/ ARGAÑIN, RAUL S/ DIVISION DE CONDOMINIO” (expte. nro. -89108-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿qué honorarios deben regularse en cámara?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    a- Para la regulación de honorarios en esta alzada, cabe tener en cuenta que con fecha 30/9/2014 se hizo lugar a las medidas de prueba replanteadas  y -en lo que aquí interesa- se llevó a cabo la prueba pericial  contable, que fue producida según constancias de fs. 527/528vta (v. además presentaciones de fs. 482, 485, 491, 498, 504/vta., 511/vta., 513; arts. 15.c y concs. ley 14.967).

    b- Posteriormente  la sentencia del  23/2/2016, por un lado,  estimó la apelación  de la parte actora haciendo lugar a la pretensión de división de condominio, con costas en ambas instancias al demandado vencido; y  condenó a  Raúl Argañín a pagar a Mario Miguel Pagella  la indemnización, con costas al demandado vencido (arts. 68 cpcc;   26   primera y  segunda parte,  31  y concs. de la ley 14.967).

    c- El juzgado con fecha  29/6/2021 aprobó las liquidaciones respectivas por la división de condominio y por los daños y perjuicios y sobre ellas practicó la regulación de honorarios profesionales las que no fueron cuestionadas (v. notificaciones de fechas 29/6/2021, 30/6/2021, 1/7/2021, 5/8/2021,  9/8/2021 y 31/8/2021; arts. 54 y 57 de la ley 14967).

    d- En ese marco,  los honorarios regulados en la instancia inicial con fecha   29/6/20211 fueron tanto por la  pretensión de división de condominio como por la de daños  y perjuicios (puntos I y II; art. 26 de la ley 14.967).

    En  función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente, el principio de proporcionalidad (v. esta cám. cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros)  y  la  imposición de costas,  cabe aplicar  para los abogados que intervinieron en esta instancia una alícuota del 30%  para el abog. A. F.,  y un 25%  para F., C.,  (arts. 13,  15,  16, 26  primera y segunda parte, 29,  31   y concs. ley cit).

    Así,   por la labor llevada a cabo ante  esta cámara  por la división de condominio,   resultan 173,49  jus para el abog. F.,  (hon. prim.  inst. -578,30  jus- x 30%; por su escrito de fs. 446/454vta. arts. y ley cits.); y para  el abog.  F., C., 202,41  jus (hon., de prim. inst. -809,63 jus – x 25%; por su escrito de fs. 460/464vta.;arts.  ley cits.).

    Por  los daños y perjuicios, 39,51 jus para F., (hon. prim. inst, -131,70 jus – x 30%), y 33,59 jus para F., C., (hon. prim. inst. -134,38 jus- x 25 %; arts. y ley cits.)

    e- Por último corresponde a este Tribunal retribuir la labor profesional del perito contador M.,: Y al respecto cabe señalar que  la alícuota usualmente aplicada es la del 4%  -mínima del art. 207 de la ley 10620-  cuando el perito ha cumplido con su cometido (“Castagno c/ Bianchi”  13/6/2012  lib.43 reg. 193;  “Boldrini c/ Luna”  5/11/2012, lib.43 reg. 404; “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; “Domínguez c/  Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103;  “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29  reg. 204; etc.;  ver art. 1 CCyC).

    Entonces teniendo en cuenta que el perito cumplió con la tarea encomendada (según se detalla en la letra a- de este voto), corresponde regular sus honorarios  en la suma de 47,13  jus  (base -$3.958.645,83- x 4% = $158.345,83; 1 jus = $3360 según AC. 4037/21 de la SCBA).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cpcc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    Por la acción de división de condominio, regular honorarios a favor de los abogs.  F.,  y F., C., en las sumas de 173,40 jus y 202,41 jus, respectivamente.

    Por  el resarcimiento de los  daños y perjuicios, regular honorarios a favor de los abogs. Fernández y Fernández Chamusco en las sumas de 39,51 jus y 33,59 jus, respectivamente.

    Regular honorarios a favor del perito contador Moralejo en la suma de 47,13 jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Por la acción de división de condominio, regular honorarios a favor de los abogs.  F.,  y F., C., en las sumas de 173,40 jus y 202,41 jus, respectivamente.

    Por  el resarcimiento de los  daños y perjuicios, regular honorarios a favor de los abogs. F., y F., C., en las sumas de 39,51 jus y 33,59 jus, respectivamente.

    Regular honorarios a favor del perito contador M., en la suma de 47,13 jus.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 11:45:16 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 12:04:45 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 12:17:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 12:53:33 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8(èmH”s>vŠ

    240800774002833086

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 21/12/2021 12:53:57 hs. bajo el número RH-73-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/12/2021 12:54:11 hs. bajo el número RR-359-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 21/12/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “P., L., L. L. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -92790-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “P., L., L. L. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -92790-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 29/11/2021 contra la resolución del 23/11/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La defensora oficial fue desplazada y reemplazada, pero la actividad profesional que manifestó documentadamente haber realizado (ver anexos al escrito del 16/11/2021) no fue puesta en duda por el juzgado. En esa misma ocasión, pidió se le regularan honorarios en no menos del mínimo de la escala legal. Eso sí, cuando llegó el momento de regular honorarios, el juzgado “de conformidad con lo pedido” le fijó 1 Jus. Error: si la actividad no fue objetada y si la voluntad fue resolver de conformidad con lo pedido, entonces la retribución no pudo ser inferior a 2 Jus, cantidad que, además de congruente, parece equitativa (art.34.4 cód. proc.; AC 2341 texto según AC 3912).

    VOTO QUE SÍ (el 17/12/2021; puesto a votar el 16/12/2021).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cpcc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 29/11/2021 contra la resolución del 23/11/2021 y llevar a 2 Jus la retribución asignada a la abogada M., como defensora oficial.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 29/11/2021 contra la resolución del 23/11/2021 y llevar a 2 Jus la retribución asignada a la abogada M., como defensora oficial.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 11:44:27 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 12:03:41 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 12:16:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 12:44:45 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8EèmH”s>o|Š

    243700774002833079

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 21/12/2021 12:44:59 hs. bajo el número RH-72-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/12/2021 12:45:11 hs. bajo el número RR-358-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 21/12/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Autos: “I., L. R. C/ S., B. N. Y OTRO/A S/ DESALOJO FALTA DE PAGO”

    Expte.: -92760-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “I., L. R. C/ S., B. N. Y OTRO/A S/ DESALOJO FALTA DE PAGO” (expte. nro. -92760-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 13/10/201 contra la resolución de fecha 5/10/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. El actor inicia formal demanda de desalojo por falta de pago en su carácter de locador en los términos del art. 676 y sgtes. del CPCC, contra B. S.,, en su carácter de locataria y Ledesma como ocupante. Acompaña a tal fin el contrato de locación.

    Los demandados contestan la demanda, interponen excepción de falta de legitimación pasiva, y solicitan la citación del Instituto de la Vivienda como tercero (ver escrito de fecha 9/8/2021).

    Al contestar el traslado el 27/8/2021, el actor pide el rechazo in límine de la falta de legitimación activa, rechazando la solicitud de citación del tercero, desconociendo en todos sus términos la documental aportada por la demandada y solicitando se declare la causa de puro derecho.

    2. Tocante a la excepción de falta de legitimación concretamente  dice -evocando doctrina de la Suprema Corte- que para ser locador de un inmueble no se requiere ser propietario del mismo. Por manera que al reconocerle los demandados el carácter de locador en su escrito de contestación de demanda, la excepción debe ser rechazada.

    Con respecto a la citación del Instituto de la Vivienda, alega que no tiene sustento legal ni criterio objetivo ni lógico para que dicha citación prospere, ya que ese organismo provincial no cumple en ninguna medida los requisitos contenidos en los artículos 90 a 96 del CPCC.

    3. El juzgado decide en la resolución apelada del 5/10/2021 -en lo que aquí interesa-, rechazar el pedido de citación como  tercero al proceso del Instituto de la Vivienda, fundando tal decisión en que la sentencia que eventualmente se dicte no podrá afectarlo y ningún interés tiene en el pleito (arts. 90 y ccs. CPCC).

    4. Los demandados Santucho y Ledesma deducen revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución del 5/10/2021 en cuanto decide rechazar el pedido de citación al proceso como tercero del Instituto de la Vivienda.

    Argumentan que en el estado actual del proceso hay hechos controvertidos que deben ser acreditados, como por ejemplo la titularidad de la vivienda en cuestión. Resaltan que el inmueble al no estar escriturado sigue siendo del Estado y la familia beneficiada debe cumplimentar con la totalidad de la condiciones establecidas en el acta de tenencia, bajo apercibimiento de resultar desadjudicada y excluida de los listados de potenciales beneficiarios de viviendas sociales.

    El juzgado no hace lugar a la revocatoria y en consecuencia se concede la apelación deducida subsidiariamente (19/10/2021).

    5.  Veamos.

    El fundamento central del recuso, apunta a la propiedad del inmueble.

    Pero, ya se ha dicho en reiteradas oportunidades que, si lo que se solicita es el desalojo alegando una obligación de restituir derivada de un contrato de locación -como en la especie-, carece de significación el carácter de propietarios que, a su vez, pudieran tener o no los actores (S.C.B.A., Ac 93390, sent. del 7/2/2007, “Wilches, Clotilde Deolinda c/ González, José Ángel y otro s/ Desalojo”, en Juba sumario B26271, Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. VII-B. pág. 58, fallo citado en el anteúltimo párrafo; esta Cámara: “Marisco, Ignacio Francisco y otros c/ Vigil, Juan Manuel s/ Desalojo” sent. del 13/3/2019, Lib. 48, Reg. 08, expte. 91047).

    Y no justifican los apelantes de qué manera el Instituto de la Vivienda se podría ver afectado. Manifiestan reiteradamente cuestiones relativas a la propiedad, hacen referencia a las causales de desadjudicación, pero no surge ni se justifica en el recurso, que el organismo debiera intervenir obligadamente en los procesos judiciales (art. 94, cód. proc.).

    En suma, los argumentos dados por el juzgado para fundar su decisión, no fueron objeto de crítica concreta y razonada en los agravios, limitándose los apelantes -repito- a insistir en temas referidos a la propiedad (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    6. A mayor abundamiento, en el proceso de desalojo, se ejercita una acción personal que sólo permite la discusión sobre la existencia o no de una obligación exigible de restituir o entregar un inmueble (art. 676 párrafo 2° cód. proc.), no sobre el derecho de propiedad de dicho inmueble.

    Sin perjuicio, en todo caso, que la disputa sobre la titularidad dominial del inmueble se debata en el ámbito correspondiente.

    De  tal  suerte, el recuso debe ser desestimado.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Al contestar la demanda, se pidió la citación como tercero del Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, ‘A los fines de que aclare situación de la adjudicación final de la propiedad’.

    La interlocutoria desechó la citación del tercero, considerando que: …’no podrá afectarlo la sentencia que eventualmente se dicte en estas actuaciones y ningún interés tiene en el pleito el Instituto de la Vivienda…’.

    En el cometido de fundar los errores in iudicando de esa decisión, el apelante sostuvo, en lo que interesa destacar: que es necesaria a fin de asegurar que la sentencia recoja favorablemente la pretensión de su parte; que en el estado actual del proceso hay hechos controvertidos que deben ser acreditados, como por ejemplo la titularidad de la vivienda en cuestión; que se trata de un inmueble imposibilitado de alquilar; que sigue siendo un bien del Estado; que en un expediente administrativo se ha solicitado una nueva adjudicación; que se solicita la intervención del mencionado instituto como titular, para determinar la titularidad definitiva del inmueble; que el recurso se encuentra fundado en la economía procesal y en el pleno ejercicio de la defensa en juicio.

    Sin embargo, ninguno de esos motivos pone de manifiesto que la sentencia que se emita en este juicio de desalojo pueda afectar al Instituto de la Vivienda, ni el interés que pudiera tener esa entidad en este pleito, donde está en debate, en todo caso, la restitución del bien que la actora reclama como locadora, frente a quien considera obligado a ello. Al menos, como para considerar que la controversia de intereses que se suscita resulta común tanto a los pretensores originarios como al tercero (arg. art. 94 del Cód. Proc.).

    Por ello, el recurso es insuficiente para justificar un cambio en el decisorio como se pretende (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Los dos votos precedentes coinciden en considerar insuficiente la fundamentación del recurso para revertir la solución adoptada por el juzgado en torno a la citación como tercero del Instituto de la Vivienda de la provincia de Buenos Aires.

    Me sumo a ellos (art. 266 cód. proc.), aunque, no obstante, quisiera exponer, además, otras razones diferentes pero de igual orientación argumentativa, en el considerando siguiente.

     

    2- Palabra más o menos, y en muy escueta síntesis, se dice que el actor ha sido adjudicado del inmueble por el Instituto de la Vivienda de la provincia de Buenos Aires  y que lo alquiló a la co-demandada; supuestamente al enterarse ésta dejó de pagar y habría solicitado  a ese ente la adjudicación del bien.

    Por eso, en la contestación de demanda se solicitó la citación de ese Instituto como tercero “A los fines de que aclare situación de la adjudicación final de la propiedad.” (sic)

    El juzgado no hizo lugar a esa citación, “teniendo en cuenta que no podrá afectarlo la sentencia que eventualmente se dicte en estas actuaciones y ningún interés tiene en el pleito el Instituto de la Vivienda, se rechaza la citación de tercero?”

    No creo que pueda decirse, con certeza,  que el ente referido no tiene “ningún” interés en el pleito, pero sí que, con la finalidad de “aclarar” la situación relativa a la adjudicación final de la propiedad,  es innecesaria y desproporcionada su citación como tercero, resultando suficientemente idónea a tal fin una prueba informativa que, de alguna manera, ha sido ofrecida toda vez que ha sido requerido el envío del expediente administrativo (ver contestación de demanda, ap. VIII.4; art. 3 CCyC).  Esa finalidad fue la única sometida a conocimiento del juzgado y, por ende, a ella debe ceñirse el pronunciamiento de esta cámara (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    Nada impide, por otra parte, que los accionados por su cuenta pongan este juicio en conocimiento del Instituto (art. 19 Const.Nac.), si es que no lo han hecho ya v.gr. en el expediente administrativo, para que él eventualmente solicite su intervención como tercero dando cumplimiento a los recaudos legales (art. 92 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (puesto a votar, votado y circulado, el 15/12/2021).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación subsidiario interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 69 del Cód. Proc.). Difiriéndose la regulación de honorarios (art. 51 de la ley 14.967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación subsidiario interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 69 del Cód. Proc.). Difiriéndose la regulación de honorarios (art. 51 de la ley 14.967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Si la apelación es rechazada por deficiencias en su fundamentación, creo que cabe mejor decir, en el fallo, que se desestima el recurso y no que se confirma la resolución recurrida: ésta queda enhiesta no por su mérito sino antes bien por el demérito del recurso (art. 34.4 cód. proc.).

    Por eso adhiero al voto del juez Lettieri en esta cuestión (art. 266 cód. proc.).

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación subsidiario interpuesto, con costas al apelante vencido, difiriéndose la regulación de honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 11:43:22 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 12:02:53 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 12:14:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 12:42:30 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8ƒèmH”r}ÀAŠ

    249900774002829395

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/12/2021 12:42:51 hs. bajo el número RR-357-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 21/12/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Autos: “INSAURRALDE MARIA MARTAC/ MAZZOCCH JUAN MATEO S/EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -92783-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “INSAURRALDE MARIA MARTAC/ MAZZOCCH JUAN MATEO S/EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -92783-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 22/10/2021 contra la resolución del 15/10/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En el párrafo 4° del capítulo III de su postulación del 30/8/2021, los ejecutados dijeron textualmente:

    “Ante lo expuesto, y de los términos de la ley en cuestión, se desprende como meridiana claridad que la sentencia cuya nulidad mi parte solicita resulta violatoria de todos y cada uno de los principios establecidos en el Punto b) supra indicado, tal como veremos a continuación.” (el subrayado es mío).

    Es decir que, según el esquema argumentativo de los accionados, la nulidad de la sentencia por violación de los principios “enriquecimiento indebido”, “desequilibrio de las prestaciones”, “abuso del derecho” y “usura, anatocismo, violación de los límites impuestos por la moral y buenas costumbres,  orden público y  lesión”, se desprende con meridiana claridad a partir de los términos de la ley 26617.

    Así las cosas, descartada la aplicabilidad al caso de la ley 26617 (lo cual se admite en el memorial), quedó totalmente desplazado (no omitido) el análisis de esos “principios”, en tanto huérfanos del soporte normativo invocado para abrir su consideración (art. 34.4 cód. proc.).

     

    2- Por otro lado, hay un argumento del cual no se han hecho cargo para nada los recurrentes: ha recaído en autos sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que otorga a la accionante un derecho adquirido e incorporado a su patrimonio y como tal, protegido por la garantía constitucional prevista por el art.17 de la Constitución Nacional (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    No explican los quejosos cómo esos planteos (que dicen omitidos, pero que hemos visto quedaron desplazados), de por sí ajenos al ámbito de este proceso de ejecución incluso antes de la sentencia (arts. 542.4, 594.1 y 595 cód. proc.), pudieran ser idóneos para provocar, luego,  la nulidad de la sentencia firme (arg. arts. 594 caput y 543 cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 9/12/2021; puesto a votar el 9/12/2021).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 22/10/2021 contra la resolución del 15/10/2021, con costas a los apelantes vencidos (arts. 556 y 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 22/10/2021 contra la resolución del 15/10/2021, con costas a los apelantes vencidos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 11:42:35 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 12:01:36 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 12:13:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 12:40:48 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7GèmH”s>h@Š

    233900774002833072

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/12/2021 12:41:07 hs. bajo el número RR-356-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 21/12/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “G., V. A.  C/ R., A. A. S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD”

    Expte.: -92303-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “G., V. A.  C/ R., A. A. S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD” (expte. nro. -92303-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 18/11/2021 contra la resolución del 11/11/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Para no incrementar la base regulatoria de U$S 26.715 agregando el valor de las cosas muebles y el de un automotor, el juzgado consideró “que si bien se mencionan en el acuerdo, formarían parte del valor que se le asigno a cada parte a los fines que cada uno reciba el monto de U$s 26.715, no existiendo valor alguno respecto de esos bienes en el acuerdo conciliatorio.” Esto es, para el juzgado, los bienes que el apelante intenta incluir en la base regulatoria “estarían” contemplados dentro de la suma de U$S 26.715 (ver resol. 3/12/2021).

    Contra ese argumento el apelante no introduce ningún agravio tendiente a persuadir que esos bienes muebles no hubieran sido ya contemplados dentro de los U$S 26.715, así que su apelación es desierta (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 14/12/2021; puesto a votar el 13/12/2021).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar desierta la apelación del 18/11/2021 contra la resolución del 11/11/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar desierta la apelación del 18/11/2021 contra la resolución del 11/11/2021.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 11:41:37 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 12:00:53 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 12:12:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 12:36:30 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8*èmH”s>dJŠ

    241000774002833068

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/12/2021 12:37:30 hs. bajo el número RR-355-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 21/12/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “ROLON, MARIA JUDIT C/ ALVAREZ, WALTER S/ALIMENTOS”

    Expte.: -92781-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ROLON, MARIA JUDIT C/ ALVAREZ, WALTER S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92781-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 3/11/2021 contra la resolución de esa misma fecha?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- La resolución del 3/11/2021 homologa el acuerdo al que arribaron las partes  sobre alimentos, cuidado personal y régimen de comunicación, impone costas por las distintas pretensiones  y regula honorarios a los  letrados intervinientes en el  proceso (art. 15.c ley 14.967).

    Esta decisión es  apelada por la letrada M.,  mediante el escrito  deducido en la misma fecha por cuanto  considera exigua la regulación de honorarios efectuada a su favor y respecto  a la imposición de costas, por su orden,  en relación al cuidado personal y régimen de comunicación (v. puntos I, II y III del escrito).

    2-  Ahora bien, la  regulación de honorarios  del 3/11/2021  no sólo es nula por carecer de fundamentación en los términos del art. 15.c  de la ley arancelaria 14967, es decir al no detallar la labor desempeñada por los letrados y cómo  fue valorada para llegar a la  retribución fijada  (art. 16 misma ley; art. 2 CCyC.),  sino  también en cuanto al encuadre legal en el cual se practicó la regulación en cuestión, por cuanto los letrados que asistieron a las partes lo hicieron  en carácter de Defensores Oficiales ad hoc, según se desprende de la presentación de la demanda (de fecha 13/8/2021) y de la  contestación de la misma (del 24/9/2021).

    No obstante, sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, esta Cámara debe hacerse cargo y resolver sobre el tema (art. 253 del cód. proc.).

    En el caso,  se trata de un proceso de protección contra la violencia familiar  en el cual desde el inicio y  hasta la homologación del acuerdo de fecha 3/11/2021, la letrada M.,  contabilizó  tareas como: presentación de la demanda (13/8/2021), denuncia hecho nuevo (22/8/2021),  presentación de oficios y cédula electrónicos (22/8/2021, 23/8/2021 y 31/8/2021) acompaña oficios y documentación (26/8/2021, 1/9/2021), solicita se libre oficios (7/9/2021,  21/9/2021), solicita medida cautelar (27/8/2021), contesta traslado (28/9/2021),  comparece a audiencia en los términos del artículo 636 del cpcc. (1/10/2021, 29/10/2021;  arts. 15.c y 16 de la ley 14.967).

    La labor del abog. C.,,  como defensor del demandado se ve reflejada en las presentaciones mediante las cuales contestó la demanda (24/9/2021), solicitó se fije audiencia (11/10/2021), acompañó documentación (13/10/2021), asistió a la audiencia  dispuesta por el artículo 636 del cpc.  (29/10/2021; arts. y ley cits.; art. 2 CCyC.).

    Y el asesor R., aceptó el cargo y solicitó autorización para consultar la mev (20/8/2021),  se manifestó sobre el hecho nuevo (26/8/2021), informó sobre asistencia a la audiencia fijada (1/10/2021) y asistió a audiencia de conciliación  que fija el artículo 636 del cpcc. (29/10/2021; arts. y ley cits.).

    Por manera que contemplando ese contexto,   parece adecuado que dentro de una escala aplicable de entre 2  y 8  jus, por todo el proceso regular los honorarios  a favor de la abog. M.,  en 7 jus, en tanto proporcional a la tarea desarrollada  por ella.   Y para el abog. C., resulta adecuada fijar  una retribución de 5  jus (AC. 2341, texto según AC. 3912 de la SCBA.; arts. 15, 16, 26  y concs.  de la ley 14.967, 34.4., 68 y concs.  del cpcc.).

    Para el letrado R.,, por su actuación como asesor ad hoc, meritando la tarea llevada a cabo por éste, resulta equitativo fijar la suma de 4 jus (arts. y ley cits.).

    3- En lo que hace  a la apelación dirigida contra  la imposición de costas  por el cuidado personal y el régimen de comunicación (v. punto III del escrito del 3/11/2021) la apelante argumenta que  de quedar las costas por su orden  el obligado al pago sería el menor de autos y solicita que se apliquen de acuerdo al principio objetivo de la derrota (art. 68 del cpcc.), en tanto no medió allanamiento por parte del demandado en su contestación de demanda (v. escrito del 24/9/2021).

    Sin embargo  no le asiste razón pues, cuando se imponen las costas por el orden causado, sabido es que los que deben hacerse cargo de las mismas son quienes con su actuar las generaron, es decir,   al imponer el juzgado en la resolución apelada del 3/11/2021 las costas como lo hizo, cargó las mismas a quienes generaron la necesidad de la acción judicial, en el caso, los progenitores del niño (punto II última parte  y VIII del escrito de demandada del 13/8/2021; v. mi voto en la causa 92676 sent. del 1/12/2021, RR. 291).

    Entonces,  de acuerdo a lo expuesto este tramo del recurso debe ser desestimado.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Tanto el juzgado como la abogada apelante, en un juicio de alimentos,  en punto a honorarios han tomado como eje el acuerdo alcanzado en la audiencia del 29/10/2021, homologado el 3/11/2021. ¿Para qué? Para considerar aplicable la cortapisa del 50% prevista en el art. 9.II.10 de la ley 14967.

    La alícuota del 17,5% no ha sido colocada en tela de juicio, pero hay dos aspectos objetables:

    (i)  La base regulatoria: no se ve por qué el juzgado multiplicó la cuota alimentaria mensual por 26, cuando, a falta de toda explicación plausible, debió hacerlo por 24 (art. 39 párrafo 1° ley 14967). Aunque la perjudica, es la propia abogada la que propone en su recurso la base regulatoria correcta: $ 14.000 x 24 = $ 336.000, y no $ 14.000 x 26 = $ 364.000).

    (ii) Las tareas complementarias: si, como ha quedado dicho, el acuerdo de alimentos ha sido tomado como eje de los honorarios, entonces la demanda, su notificación, los oficios, las audiencias, etc. pueden ser calificados como tareas complementarias y hasta deben serlo para retribuirlas de alguna manera (art. 28 último párrafo ley 14967). Un 30% ha sido considerado, así, un adicional razonable para cubrir esas tareas complementarias (esta cámara,   entre muchos otros:  “R., N. A. c/ V., L. E. s/ Alimentos”  3/11/2015 lib. 46 reg. 365;  “B., S. L. c/ D., C. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria”  14/10/2015 lib  46 reg. 340; “F.O., M.A. c/ M., F. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria” 27/12/2019 lib. 50 reg. 627; etc.).

    Por lo tanto, para la abogada M.,, tiene cabida los siguientes honorarios: ($ 336.000 x 17,5% x 50%) + 30% = $ 38.220. Tal y como exactamente fue postulado por esa abogada.

     

    2- No abro juicio sobre la apelación propuesta en el punto III del escrito del 3/11/2021, toda vez que no se decidido sobre su admisibilidad ni se la sustanciado en 1ª instancia; además, en mérito al informe de secretaría del 3/12/2021 y del despacho de presidencia del 6/12/2021.

    VOTO QUE SÍ

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación del 3/11/2021 contra la resolución de esa misma fecha, incrementado los honorarios de la abogada apelante, C. M.,, por la pretensión de alimentos, a la cantidad de Jus equivalente a $ 38.220.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 3/11/2021 contra la resolución de esa misma fecha, incrementado los honorarios de la abogada apelante, C. M.,, por la pretensión de alimentos, a la cantidad de Jus equivalente a $ 38.220.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 11:40:44 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 11:59:52 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 12:12:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 12:23:49 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7WèmH”s>W.Š

    235500774002833055

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 21/12/2021 12:24:02 hs. bajo el número RH-71-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/12/2021 12:24:17 hs. bajo el número RR-354-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 21/12/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                      

    Autos: “MATIAS NOBRE, ALVARO S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”

    Expte.: -92782-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MATIAS NOBRE, ALVARO S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” (expte. nro. -92782-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el  recurso de apelación del 18/10/2021 contra la resolución del 7/10/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Los agravios del apelante, según su síntesis, consisten en que la resolución que ordenó el levantamiento de la prohibición de circular sobre el vehículo Volkswagen, modelo Gol Trend 1.6 Msi Tipo Sedan 5 Puertas año modelo 2018, dominio AC383YN, dictada el 17/09/2021, (sentencia interlocutoria firme) carece de fundamento jurídico y fáctico.

    En punto a la falta de fundamento legal, si por eso se entiende que faltó la cita del texto expreso de la ley, es cierto (arg. art. 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires). Pero ese defecto, en todo caso causa la nulidad, lo que lleva a esta alzada a expedirse, toda vez que en estos casos no se opera por reenvío (arg. art. 253 del Cód. Proc.).

    Tocante a que la interlocutoria que dispuso la medida se encuentra firme, no es dirimente. Pues el artículo 202 del Cód. Proc., traduce la pauta que las resoluciones que decretan medidas precautorias, se sostienen en tanto duren las circunstancias que las determinaron. Y –lo que va de suyo– no aparezcan otras que conduzcan a su levantamiento. Lo cual ocurrió en la especie, tras el pedido del afectado y la nueva reflexión del juzgador.

    Cuanto a la omisión de requerir la prueba de los hechos alegados por quien solicitó el levantamiento de la prohibición, no es un reproche valedero ahora, habida cuenta que quien apela, no desmiente categóricamente las circunstancias expuestas para auspiciar el cese de la cautelar (arg. art. 354.1 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con un voto primero razonado y una adhesión a él, que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  no cabe más que plegarme a ellos, cosa que hago (arts. 266, 34.5.e y 36.1 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la parte apelante, vencida, (arg. art. 69 del Cód.. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la parte apelante, vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 11:39:36 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 11:59:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 12:11:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 12:22:21 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7.èmH”s>K>Š

    231400774002833043

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/12/2021 12:22:36 hs. bajo el número RR-353-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 21/12/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “H., F. Y. J.  C/ H., A. D. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92204-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “H., F. Y. J.  C/ H., A. D. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92204-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria del 3/11/2021 contra la resolución del 19/10/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En la interlocutoria del 17/2/2021, la alzada –ante el recurso de apelación deducido el 2/112020– consideró que no había sustento suficiente para fijar la cuota alimentaria en el 60% del salario mínimo, vital y móvil, como resultaba de la sentencia de primera instancia. De manera que determinó una menor, expresando que –por un lado–  el monto no podía ser inferior al 24% del salario mínimo, vital y móvil, pues ese había sido el ofrecimiento del accionado al “contestar la demanda”  (ver escrito anexo a la presentación del 28/10/2019).

    Con ese cometido, entendió razonable no establecerla por debajo del monto de la canasta básica total para una niña de 5 años, que ascendía a $ 8.830 al tiempo de la sentencia apelada (art. 3 CCyC; ver informe del INDEC  https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_09_20441EFD2654.pdf). Un concepto que no había sido ajeno a la parte actora pues lo había empleado, v.gr. en el punto 3.b. del escrito del 14/5/2020.

    Se agregó entonces que la solución propuesta representaba poco más del 50% del salario mínimo, vital y móvil vigente al momento de la sentencia apelada (art. 384 cód. proc.), lo que, en señal de ecuanimidad (art. 2 CCyC), significaba prácticamente el doble de lo ofrecido por el alimentante (archivo anexo al escrito 28/10/2019) y la mitad de la requerido por la alimentista en el párrafo 3° del punto 1 del escrito del 22/7/2020.

    En esos términos, se alteró la pauta de referencia del SMVM por la canasta básica total, y en consecuencia se redujo la cuota. Ahora, sin perder de vista lo dicho, que en la parte resolutiva se hubiera hecho referencia a aquel importe consignado a título ejemplificativo de lo que representaba la cuota el tiempo de la sentencia de primera instancia, no quiere decir que la cuota se hubiera fijado en la suma nominal de $ 8.830. Interpretar la decisión de esta cámara con esa mirada, quiebra la estructura argumental del fallo y conduce a resultados contradictorios, incluso con la propia propuesta del demandado, que reconocía según se ha dicho, una cuota fijada en el porcentaje del SMVM.

    Como se ha dicho: ‘Si bien para establecer el alcance y los límites de la cosa juzgada que emana del fallo que se dicte en un proceso determinado ha de atenderse primordialmente a la parte dispositiva de aquél, a dichos fines no puede prescindirse de sus fundamentos y motivaciones y muy frecuentemente es imprescindible recurrir a ellos, porque toda sentencia constituye una unidad lógico jurídica, cuya parte dispositiva no es sino la conclusión final y necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos tenidos en cuenta en su fundamentación’ (SCBA, B 62459, sent. 4/11/2009, ‘Coll Azurmendi, Jaime Bernardo c/Municipalidad de Morón s/Demanda contencioso administrativa’, B4004149).

    En este contexto, según han quedado las cosas, la liquidación de la actora, si tomó en cuenta la variación de la canasta básica total durante el lapso liquidado, se ajusta a lo expresado en la providencia del 7/2/2021 (arg. arts. 501, primer párrafo, final, del Cód. Proc.).

    Despejado lo anterior, la cuenta que figura en el archivo del 29/7/2021, no contiene los datos suficientes para un efectivo control. No consigna el monto de la canasta básica total que se ha tomado en cada caso, el importe que hubiera abonado el demandado en cada periodo, para sacar de allí la diferencia.

    No se está diciendo que no se hayan tomado los importes correctos ni realizado los descuentos de las sumas eventualmente abonadas. Sino que la liquidación no esclarece esos puntos. Lo cual debe corregirse para que esta cámara pueda resolver al respecto.

    En suma, el recurso progresa parcialmente, en cuanto a tomar en cuenta la variación de la canasta básica total durante el lapso de la liquidación, debiendo confeccionarse una nueva liquidación donde consten los datos que se indican en los párrafos precedentes (arg. arts. 34.5.b., 501, primer párrafo, final, del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.; el 17/12/2021, puesto a votar el 16/12/2021).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde hacer lugar parcialmente a la apelación subsidiaria, en cuanto a tener en cuenta la variación de la canasta básica total durante el lapso de la liquidación. Sin perjuicio de confeccionarse una nueva liquidación, con los datos que se han indicado como faltantes, para que esta cámara pueda resolver al respecto. Con costas por su orden, en mérito al progreso parcial del recurso (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar parcialmente a la apelación subsidiaria, en cuanto a tener en cuenta la variación de la canasta básica total durante el lapso de la liquidación. Sin perjuicio de confeccionarse una nueva liquidación, con los datos que se han indicado como faltantes, para que esta cámara pueda resolver al respecto.

    Imponer las costas por su orden, con diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 11:38:38 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 11:58:12 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 12:09:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 12:20:49 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8_èmH”s=seŠ

    246300774002832983

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/12/2021 12:21:11 hs. bajo el número RR-352-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 21/12/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Autos: “A., G. C/ O., W. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -89926-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “A., G. C/ O., W. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -89926-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 2/11/2021 contra la resolución del 26/10/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Fue haciéndose eco de los agravios de O., que la cámara determinó una cuota menor para sus hijos que la que había dispuesto el juzgado, y lo hizo tomando como parámetro la canasta básica total, para continuar con la tónica de la sentencia de 1ª instancia (determinar la cuota a valores constantes), aunque modificando el 212,04 % del SMVM (ver considerando 3-, acuerdo del 26/3/2021). Es decir, la cámara modificó el mecanismo de cálculo de las cuotas alimentarias (no el SMVM, sí la canasta básica total) y, como consecuencia de ello, redujo el monto de las cuotas alimentarias que había ordenado el juzgado.

    El hecho de que en la parte resolutiva se hubiera consignado a cuánto ascendía esa canasta a enero de 2021 (último valor conocido al 6/3/2021, fecha del voto del juez Lettieri, según surge del sistema Augusta), no quiere decir que las cuotas se hubieran anclado nominalmente en   $ 13.886,31 para N. y en $ 18.636,89 para C.. Una interpretación sistemática y contextual del acuerdo del 26/3/2021, y no meramente literal como con sinceridad se plantea en el párrafo 6° del agravio primero,  conduce a creer razonablemente que las cuotas alimentarias quedaron determinadas en términos de la variación de las canastas básicas totales, no meramente en cantidades congeladas de pesos.

    Por otro lado, esa interpretación es la que mejor se compagina con lo expuesto por O., en el párrafo 4° del ap. V de su escrito del 3/2/2021, donde   sostuvo que “La cuota de alimentos debe esencialmente responder a las necesidades de los hijos, …”:  qué mejor que responder a esas necesidades acompañando la evolución de la canasta básica total, si éste se tomó como parámetro para la determinación de las cuotas (art. 659 CCyC).

     

    2-  En cuanto al efecto retroactivo de la providencia del 19/6/2017, creo que tiene razón el apelante, porque la retroactividad puede llegar hasta el pedido o hasta la intimación fehaciente previa (art. 669 CCyC); en el caso, sin que la resolución apelada hubiera hecho gala de alguna clase de intimación previa al pedido del 8/5/2017,  la retroactividad no puede ir más allá (art. 34.4 cód. proc.).

     

    3- Con relación al solicitado descuento de lo abonado para atención de los viajes de egresados de N. y C., gastos de atención médica – test vocacional, fletes a la ciudad de Bs. As. y depósitos o transferencia efectuadas a la caja de ahorro de C. cuando se encontraba estudiando en Bs. As., el juzgado resolvió no hacer lugar, con cita de un precedente de esta cámara, según el cual la obligación alimentaria no es susceptible de compensación (hoy, arts. 539 y 930.a CCyC), de  manera  que, en principio, no podrá pretenderse compensación por  lo  que  el  alimentante entregó  en  especie a los alimentistas, o por los servicios que le prestó, o por pagos que hizo a terceros en relación a rubros comprendidos en el concepto de  alimentos,  considerados  como  simples  liberalidades de aquél en favor de sus hijos. Contra ese encuadre jurídico del juzgado, avalado por un precedente concreto de la cámara, el apelante no intentó ninguna crítica concreta y razonada, lo que convierte en desierta su apelación en este tramo (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 14/12/2021; puesto a votar el 13/12/2021).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 2/11/2021 contra la resolución del 26/10/2021 sólo en cuanto a la retroactividad de la resolución  del 19/6/2017 y desestimarla en lo demás que fue motivo de agravios. Con costas en cámara al apelante sustancialmente vencido y, en todo caso, para no resentir el poder adquisitivo de los alimentos a favor de sus hijos (arts. 69 y 68 párrafo 2° cód. proc.). Y con diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 2/11/2021 contra la resolución del 26/10/2021 sólo en cuanto a la retroactividad de la resolución  del 19/6/2017 y desestimarla en lo demás que fue motivo de agravios. Con costas en cámara al apelante y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 11:37:42 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 11:57:28 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 12:08:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 12:19:16 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰6kèmH”s>-wŠ

    227500774002833013

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/12/2021 12:19:29 hs. bajo el número RR-351-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 21/12/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “G., O. H. C/ C., M., M. L. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”

    Expte.: -92775-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “G., O. H. C/ C., M., M. L. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -92775-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 1/11/2021 contra la resolución del 21/10/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El 20/10/2021 el padre pidió percibir las asignaciones familiares que le corresponden a M. y, frente a eso, el juzgado no resolvió ni que sí ni que no, sino que ” estando el expediente en tramitación en etapa previa,  con fecha de audiencia fijada por la Sra. Consejera de Familia, estese a lo que en definitiva resulte en dicha instancia procesal; por ende téngase presente para su oportunidad y en su caso a fin de tratamiento ante la Consejería.”

    Por lo tanto, la ausencia de suficiente gravamen actual tornaba inadmisible la apelación de esa resolución (arts. 34.4 y 242 cód. proc.). Y al parecer ha desaparecido todo gravamen en función del acuerdo del que da cuenta la nota del 20/12/2021.

    ASÍ LO VOTO (el 14/12/2021, completado el 20/12/2021; puesto a votar el 13/12/2021).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar inadmisible la apelación del 1/11/2021 contra la resolución del 21/10/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible la apelación del 1/11/2021 contra la resolución del 21/10/2021.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 11:35:45 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 11:56:25 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 12:07:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 12:17:43 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8`èmH”s=j}Š

    246400774002832974

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/12/2021 12:18:04 hs. bajo el número RR-350-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías