• Fecha del Acuerdo: 13/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “VELAZQUEZ JUAN CARLOS S/ SUCESION TESTAMENTARIA”

    Expte.: -93317-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “VELAZQUEZ JUAN CARLOS S/ SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -93317-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Son fundadas  las apelaciones del 22/8/22 contra la regulación de honorarios del 18/8/22?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Se trata de revisar los honorarios regulados en la resolución del 18/8/22 a favor del abog. J. y del perito calígrafo interviniente G. M.

                a- El abog. J. recurre por altos los honorarios regulados  mediante el escrito del 22/8/22, no se disconforma ni de la base regulatoria ni del tipo de conversión tomada, sólo  cuestiona las alícuotas aplicadas por el juzgado y  el antecedente citado.

                Respecto de los honorarios regulados a su favor el juzgado aplicó un 6% para los dos primeras etapas del proceso -aunque primeramente se consignaron las tres etapas-, y según el criterio de este Tribunal esa es la  alícuota a aplicar;  pues  la   usual es de  un 12% (3% por la primera etapa, 3% por la segunda y 6% por la tercera etapa; art. 1 parte final, CCyC; ver escala en art. 35 de la ley 14967; “Veinticinco, Domingo s/ Sucesión ab Intestato” 12/11/2013 Lib. 44 Reg. 323; “Gornatti  de  Camiletti, Josefa María y otro s/ Sucesión ab Intestato”, 23/3/2006 lib. 37 reg. 92; etc.), es decir tomar un cuarto del honorario para la primera etapa del proceso y  otro cuarto para la segunda y un medio para la tercera   (art. 35 cit.).

                De modo que, no advirtiendo motivo para variar  esa alícuota aplicada  para retribuir las dos primeras etapas del sucesorio, el recurso debe ser desestimado (arts. 34.4. cód. proc., 260 y 261 cód. proc.).

                En lo que se refiere al cuestionamiento del antecedente citado por el juzgado, tampoco le asiste razón al recurrente, ello en tanto el mismo versa acerca de la posibilidad de fijar los honorarios en jus a todos los profesionales intervinientes,  aplicando analógicamente -en este aspecto- lo dispuesto por la ley arancelaria para abogados 14967, a fin de mantener  el poder adquisitivo de su honorario, atento el hecho notorio de la inflación (v. también esta Cámara “Hermoso” expte. 90763 sent. del 7/7/2020  lib. 51 reg. 239).

                Tal proceder implica un afianzamiento de la justicia y respeta el derecho de propiedad del beneficiario, al no ver depreciada la retribución de su trabajo -de indudable carácter alimentario- por los efectos nocivos de la inflación; circunstancia que de no meritarse generaría un enriquecimiento con causa en la inflación para el obligado al pago y un empobrecimiento por la misma razón, del beneficiario  (Preámbulo de la Const. Nac. y art. 17; 31, Const. Prov. Bs. As.; arts. 1, 2, 9, 10 y concs., CCyC).

                En suma el recurso deducido por el abog. J. debe ser desestimado.

                b- Respecto del recurso interpuesto por el perito calígrafo G. M., el profesional  recurre por bajos los honorarios regulados a su favor, pero sin exponer los motivos de su agravio (art. 57 ley 14967).

                Sin embargo cabe señalar que este Tribunal ya tiene dicho que cuando el perito ha cumplido con la labor encomendada la alícuota usual a aplicar es del 4% de la base pecuniaria aprobada (esta cám. “Raggio c/ Urturi” 87932 28/3/2012; “Ivaldo c/ Toffolo” 88283 3/7/2013; “Capurro” 91147 21/6/2019; entre otros); y en el caso  el perito  cumplió con la tarea encomendada (v. trámite del  29/12/21; arts. 15.c y arg. art. 16 ley 14967), de modo que  dentro de ese ámbito corresponde elevar los honorarios a 72,72  jus (Base -$8.903.400- x 4% = $356.136;  1 jus = $4897 según Ac. 4065 vigente al momento de la regulación).

                Así corresponde estimar el recurso deducido por el perito García M. y elevar sus honorarios a la suma de 72,72 jus.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Corresponde:

                1. Desestimar el recurso interpuesto por el abog. J.;

                2. Estimar el recurso interpuesto por el perito calígrafo G. M. y elevar sus honorarios a la suma de 72,72 jus.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                1. Desestimar el recurso interpuesto por el abog. J.;

                2. Estimar el recurso interpuesto por el perito calígrafo G. M. y elevar sus honorarios a la suma de 72,72 jus.

                Regístrese.  Radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.    Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 13/10/2022 12:53:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/10/2022 13:49:39 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/10/2022 13:58:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/10/2022 13:58:47 hs. bajo el número RR-717-2022 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 13/10/2022 13:59:00 hs. bajo el número RH-120-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

     


  • Fecha del Acuerdo: 13/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                      

    Autos: “LOS GROBO AGROPECUARIA S.A. C/ AGUAS BONAERENSES S.A. S/MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”

    Expte.: -92338-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “LOS GROBO AGROPECUARIA S.A. C/ AGUAS BONAERENSES S.A. S/MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)” (expte. nro. -92338-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es ajustada a derecho la regulación de honorarios del 18/8/22?.

    SEGUNDA: ¿deben regularse honorarios en Cámara?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                La resolución regulatoria del 18/8/22 retribuyó la tarea  profesional de los letrados de autos, lo que motivó los recursos del 19/8/22 y 16/9/22.

                Ahora bien, cabe señalar que la resolución  apelada debe ser dejada sin efecto por haber sido emitida  prematuramente, en tanto la base aprobada el 2/11/21 (v. además trámites del 23/9/21, 7/10/21, 12/10/21, 9/8/22)  no ha sido sustanciada con todos los interesados, pues previamente a su aprobación  debió ser  notificada a los obligados al pago en su domicilio real y al restante beneficiario en su domicilio electrónico  (arts.   54,  57  y 58 de la ley  14967;  arts. 34.4., arg. art. 169, párr. 2do. y a símili art. 174 del cód. proc.).

                 Al respecto  ya ha dicho esta Cámara (ver expe. 90982, sent. del 2/11/2018)  que es doctrina legal que la estimación de la base regulatoria  debe ser notificada personalmente o por cédula en el domicilio real del obligado (ver fallos de la SCBA en JUBA online, con las voces base regulatoria notificación real domicilio SCBA).

                 Entonces como en autos  no  se han llevado a cabo la totalidad de esos procedimientos, pues el juzgado procedió sin más a regular los honorarios, considero que corresponde dejar sin efecto por prematura la resolución apelada del 18/8/22 y recién luego de cumplido ese procedimiento decidir si corresponde aprobarla o no,  y posteriormente regular los honorarios (arts   y ley cits.; art. 34.4., 34.5.b. y concs.  del cpcc.).

                ASÍ VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                En función de lo decidido en la primera cuestión, corresponde mantener el diferimiento del 26/4/21 (art. 34.4. del cód. proc.; 31 de la ley 14967).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA  TERCERA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Corresponde:

                1. Dejar sin efecto la resolución regulatoria del 18/8/22;

                2. Mantener el diferimiento del 26/4/21.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                1. Dejar sin efecto la resolución regulatoria del 18/8/22;

                2. Mantener el diferimiento del 26/4/21.

                Regístrese. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de pa Letrado de Carlos Casares. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 13/10/2022 12:52:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/10/2022 13:49:05 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/10/2022 13:56:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/10/2022 13:57:11 hs. bajo el número RR-716-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 13/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “CABRERA LUIS MARCELO  C/ SOCIEDAD ANONIMA EDITORA LA VANGUARDIA S.A. S/ PRESCRIPCION  ADQUISITIVA LARGA”

    Expte.: 92493

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CABRERA LUIS MARCELO  C/ SOCIEDAD ANONIMA EDITORA LA VANGUARDIA S.A. S/ PRESCRIPCION  ADQUISITIVA LARGA” (expte. nro. 92493), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son fundadas las apelaciones del 5/9/22 y 6/9/22 contra la regulación de honorarios del 31/8/22?

    SEGUNDA: ¿qué honorarios deben regularse en Cámara?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                La resolución regulatoria del 31/8/22 es cuestionada mediante el recurso del  6/9/22  por exiguos y  por el de fecha 5/9/22  por altos, siendo ambos recursos concedidos el 8/9/22 dentro del marco del art. 57 de la ley 14967.

                Principiaré por señalar que se trata de un juicio sumario (providencia del 23/2/18) donde se transitaron las dos etapas  contempladas por la normativa arancelaria  según se desprende de las constancias de autos del 14/8/19, 26/9/10 y 13/5/21, culminado  con el dictado de la sentencia de mérito del 13/5/21 (arts. 15 y 16  ley cit).

                 Dentro de ese contexto, de acuerdo al criterio de este Tribunal, y sobre la base aprobada corresponde aplicar una alícuota del 17,5% (arts, 16 antep. párrafo,  21 y 55, usual promedio de este Tribunal a partir de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9-10-18 90920 “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos”  L.33  R.320, entre otros),  y de ahí la quita del 30% para el abogado cuyo cliente resultó condenado en costas (art. 26 segunda parte ley cit., 68 del cód. proc.).

                Y ese es el cálculo que  realizó el juzgado para la pretensión  principal en la regulación hoy recurrida, de modo que  al no haber los apelantes  fundamentado concretamente por qué  consideran inadecuados los honorarios allí regulados y no observándose evidente error in iudicando, no queda otra alternativa que desestimar los recursos del 5/9/22 y 6/9/22 (arts. 57 ley cit., 260 y 261 cód. proc.).

                Y en lo que refiere a la retribución fijada por la incidencia que giró en torno a la determinación de la base regulatoria,  el juzgado   partió de la alícuota principal del 17,5% y de allí la  aplicó un 20% por tratarse de una incidencia, que además oscila dentro del rango usual escogidas por  esta Cámara (art. 47; esta cám. sent. del 30-11-2016 88964 “Paire, M.E. c/ Carbajal, R.O. s/ Nulidad de acto jurídico” L. 47, Reg. 362 entre otros) y para la parte que resultó condenada en costas  operó  la quita del 30% que indica la normativa arancelaria (art. 26 segunda parte), de manera que al no mediar argumentos específicos que permitan modificar la decisión en cuestión también deben desestimarse (arts. cits.; 34.4. cód. proc.).

                ASÍ VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:                                                       Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                En función de  lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente y el principio de proporcionalidad (v. esta cám.. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros) y lo informado por  Secretaría el 21/9/22 deben ser regulados los honorarios correspondientes a la labor ante esta instancia

                Así, meritando  el resultado de la decisión del   16/8/22, y el honorario como ha quedado  regulado en la instancia inicial,  cabe  aplicar  una alícuota del 25% para Torremare (trámite del 25/4/22) y  30% para Felice  (por sus trámites del 7/6/22 y 7/7/22;  arts.  15.c,  16, 26 segunda parte ley 14.967).

                De ello resultan 16,46 jus para Torremare  (hon. de prim. inst. -65,83 jus- x 25%)  y 28,21 jus para Felice  (hon. prim. inst.-94,04 jus-  x 30%; arts. y ley cits.).

                ASÍ VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA  TERCERA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Con arreglo al resultado obtenido al tratar las cuestiones que preceden, corresponde desestimar los recursos del 5/9/22 y 6/9/22  y, regular honorarios a favor de los abogs. Torremare y Felice en las sumas de 16,46 jus y 28,21 jus, respectivamente.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a. Desestimar los recursos del 5/9/22 y 6/9/22;

                b. Regular honorarios a favor de los abogs. Torremare y Felice en las sumas de 16,46 jus y 28,21 jus, respectivamente.

                Regístrese.  Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el soporte papel.  Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 13/10/2022 12:51:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/10/2022 13:48:33 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/10/2022 13:54:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/10/2022 13:55:16 hs. bajo el número RR-715-2022 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 13/10/2022 13:55:29 hs. bajo el número RH-119-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 13/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Autos: “CAVALLO ANGELA NELIDA C/ MARTIN ROBERTO OSCAR Y OTRO/A S/NULIDAD DE TESTAMENTO”

    Expte.: -89618-

    _____________________________________________________________

                TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: la revocatoria in extremis interpuesta el 3/10/2022 por el abogado Leiva, apoderado de la parte actora contra la resolución del 21/9/2022.

                CONSIDERANDO.

                La revocatoria in extremis es admitida en casos verdaderamente excepcionales y no procede en supuestos que pueden ser resueltos adecuadamente por otras vías (esta cám.,  19/11/2019, ‘Buchanan, Elena Isabel c/ Courreges, Gustavo Gastón s/ materia a categorizar’, L. 50, Reg. 510, voto del juez Sosa, entre otros; cfme. Peyrano, Jorge W., “La reposición in extremis”, J.A. 1992-III, pág. 661 y ss).

                En este asunto, de los argumentos expuestos lo que surge no es un error, sino una disidencia con lo que la cámara decidiera en esta causa el 21/9/2022, por considerar que no se ajusta a otros precedentes de esta misma cámara; en ese caso, será, justamente, por otra vía que debería intentarse su modificación (por ejemplo, arts. 203, 278 cód. proc., entra otros).

                Que el tribunal en otras causas haya decidido de modo distinto a como aquí lo hizo, no significa sin más que lo haya hecho incurriendo en error; cuanto más, en cada caso se resuelve con ponderación de las circunstancias específicas de él. Juzgar de manera distinta en distintas ocasiones, teniendo en cuenta esas circunstancias, no configura error que habilite la vía de la revocatoria que ahora se decide (arg. arts. 3 CCyC y 163 incisos 5 y 6 cód. proc.).

                De todas maneras, como ya se dijo en un párrafo anterior, como las resoluciones de este tipo se emiten atendiendo a las circunstancias existentes al tiempo del pronunciamiento, de interpretarse por la impugnante que éstas han variado, toda vez que se trata de una medida cautelar siempre expuesta a tal posibilidad, podrá plantearlo en la instancia precedente (arg. arts. 202, 203 y concs. del Cód. Proc., v. escrito del 9/11/2021; esta cámara en “CONSTANTINI BENICIO Y OTRO/A C/ CASTAÑO SARA NAIR Y OTROS S/ ALIMENTOS”  Expte.: -92043-), no siendo la revocatoria in extremis procedente para tratar la temática en esta oportunidad.

                Por ello, la CámaraRESUELVE:

                Desestimar la revocatoria in extremis interpuesta el 3/10/2022 contra la resolución del 21/9/2022.

                Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

                                                    

                                       

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 13/10/2022 12:48:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/10/2022 13:47:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/10/2022 13:48:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/10/2022 13:48:41 hs. bajo el número RR-714-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

     


  • Fecha del Acuerdo: 13/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

    _____________________________________________________________

    Autos: “ESCUDERO GABRIEL OMAR C/ LAGO RICARDO ALFREDO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -92937-

    _____________________________________________________________

                TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS y VISTOS: la resolución de fecha 26/8/2022 y la providencia del 20/9/2022.

                CONSIDERANDO.

                La resolución de fecha 26/8/2022 que concedió el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del demandado Ricardo Alfredo Lago, a la vez que lo intimó  a efectuar el deposito previo del art. 280 cód. proc. y acompañar sellos postales para gastos de franqueo, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso  (arts. 280 cuarto párr. y 282 cód. proc.), fue notificada automatizadamente ese mismo día, perfeccionándose el día 30/8/2022, por lo que el plazo para traer lo pedido venció el 8/9/2022 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 10 Ac 4013 t.o. por Ac 4039 y 124 últ. párr. cód. proc.).

                Pero además, aún en el mejor de los casos, contando ese plazo desde  la providencia del 20/9/2022 que comunicó la apertura de cuenta en el Banco de la Provincia de Bs. As. sucursal local, en función de lo solicitado en el punto 3 último párrafo del escrito de fecha 16/8/2022 de la abogada María Magdalena Adema Purón, que fue notificada automatizadamente ese mismo día, quedando perfeccionada el 23/9/2022, aquél venció el día 30/9/2022 o, en el mejor de los casos el día 3/10/2022 dentro del plazo de gracia judicial, sin que tampoco se haya dado cumplimiento.

                Por todo ello, la Cámara RESUELVE:

                Declarar desierto el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrinal legal de fecha 16/8/2022 del demandado Ricardo Alfredo Lago, contra la sentencia de fecha 1/8/2022 (arts. 124 últ. párrafo, 280 4° párrafo y 282 3° párrafo cód. proc.; arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. por AC 4039).

                 Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, cúmplase la radicación y remisión a la SCBA ordenadas el 26/8/2022.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 13/10/2022 12:45:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/10/2022 13:44:36 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/10/2022 13:46:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/10/2022 13:46:53 hs. bajo el número RR-713-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó

                                                                                      

    Autos: “MUT, GASTON C/ GONZALEZ, CLAUDIA MELINA S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: 92381

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo el juez  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y  y los jueces subrogantes Rafael H. Paita y J. Juan Manuel Gini,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MUT, GASTON C/ GONZALEZ, CLAUDIA MELINA S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. 92381), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el 23/8/202 contra la resolución del 10/8/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                En reiterada doctrina, la Suprema Corte ha dicho que “una sentencia es un todo compuesto de diversas partes consideradas entre sí armónicamente y solidarias de manera tal que lo que se dejara de decir en la parte dispositiva, que es sin duda donde se polariza el mandato del juez, debe suplirse o interpretarse por lo que el mismo juez ha dicho claramente al fundar su resolución” (v. SCBA LP Ac 53753 S 04/04/1995, ‘Cooperativa Agrícola Limitada La Victoria c/Dipar S.A. s/Cobro de pesos’, en Juba sumario B9302; SCBA LP L 42947 S 19/02/1991, ‘Medina, José Cirilo c/Cerámica La Pastoriza S.A. y otros/Indemn. por incapacidad’, en Juba sumario B40548; SCBA, L 41495 S 29/05/1990, ‘Saulino, Elba Ana c/Jockey Club de la Provincia de Buenos Aires y otro s/Enfermedad accidente’ B40125; SCBA LP L 117023 S 08/10/2014, ‘Villalba, Miguel Ángel contra JBS Argentina S.A. Despido’, en Juba sumario B40125; SCBA LP B 62459 S 04/11/2009, ‘Coll Azurmendi, Jaime Bernardo c/Municipalidad de Morón s/Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B4004149, e.o).                   Siendo ello así, si se toma a la sentencia como una unidad que se expresa tanto a través de sus considerandos como de su parte dispositiva, e incluso con las parcelas firmes de las sentencias de las instancias anteriores jamás podría concluirse afirmando que la pauta ha sido la Canasta Básica Alimentaria y no la Canasta Básica Total.

                En efecto, el pronunciamiento de primera instancia, si bien fijó la cuota alimentaria en el 111,80 % del SM V y M vigente al vencimiento de cada período mensual, lo hizo tomando como valor de referencia los informes del INDEC respecto de la valorización mensual de la canasta básica total en tanto la misma define la línea de pobreza ya que abarca las necesidades nutricionales y aquellas relativas a bienes y servicios no alimentarios (v. sentencia del 24/2/2022).

                Respecto de la interlocutoria de esta alzada, dijo el juez de voto en un párrafo del mismo: ‘Desde esta mirada, si el progenitor puede ser ubicado por sus ingresos presuntos en ese decil, no hay razón para que sus hijos reciban sólo lo indispensable para no caer por debajo de la línea de pobreza. De tal guisa, si las canastas básicas totales representan la línea de pobreza, a la luz de lo expuesto, podrá concederse que, al menos, conforme la condición y fortuna del padre, los niños no merecen como cuota alimentaria menos del doble de esa canasta’.

                Haciendo seguidamente el cálculo sobre esa base, en estos términos: Lo que a la fecha de la resolución apelada y apegado a los cálculos allí efectuados significaría una cuota total, para ambos niños, de $73.788,46, mensuales. Correspondiéndole a Felicitas $38.676,10 y a Rufino $35.788,36. Esos importes, tomados, por supuesto, a la fecha de la sentencia apelada y sólo con una finalidad ejemplificadora (v. causa 92957, cit.).

                En ese marco, la referencia posterior a que la cuota alimentaria para F. y R., queda fijada mensualmente en la suma equivalente al doble de la canasta básica alimentaria, que en nada se corresponde con la argumentación precedente, se debió a un error material, cuyo carácter de manifiesto reposa en la simple comparación con el contenido de lo expresado inmediatamente antes.

                Es claro lo que se quiso expresar –canasta básica total– pero se lo hizo con los términos equivocados: ‘canasta básica alimentaria’. Pero justamente, si como fue dicho, la sentencia es un todo de partes armónicas y solidarias, lo expresado en la parte dispositiva debe ser interpretado en el sentido de lo que el juez ha dicho con claridad al fundar su voto.

                Practicando esa mirada, luce evidente que, la decisión del tribunal resultó por demás nítida en cuanto a que los niños no merecían como cuota alimentaria menos del doble de la canasta básica total (v. SCBA, causa 41495, cit.; arts. 3, 9, 705, 706.c concs. del Código Civil y Comercial; art. arts. 36.3 y 166. 1 del Cód. Proc.).

                En definitiva, si advertido el error no se corrigiera, se estaría tolerando una lesión a los derechos de los alimentistas, que sólo reconocería por causa el mencionado error (arg. art. 706.a del Código Civil y Comercial). Y si se auspiciara el cumplimiento de la sentencia de alimentos, portándolo, lejos de preservarla, se conspiraría y destruiría la institución de la cosa juzgada, de inequívoca raigambre constitucional, pues aquélla busca amparar, más que el texto formal del fallo, la solución real prevista en él (arg. doctr. C.S., ‘Fisco Nacional c/ N.N. y/o Juan Pedro Varela’, Fallos: 308:755; arg. doctr. C.S., ‘Nallim, Juan Carlos c/ Cía. Arg. de Seguros Orsese’, Fallos: 286:291).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ GINI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso de apelación, con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios

                Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pehuajó.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 11/10/2022 12:21:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/10/2022 12:42:04 – PAITA Rafael Hector – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/10/2022 13:15:39 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/10/2022 13:19:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/10/2022 13:19:21 hs. bajo el número RR-712-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

     


  • Fecha del Acuerdo: 11/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “GUERERO DAMIAN EZEQUIEL C/ CABRERA VANESA GISEL S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -93349-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GUERERO DAMIAN EZEQUIEL C/ CABRERA VANESA GISEL S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -93349-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿A qué juzgado le corresponde intervenir en el caso?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. Ante el pedido aclaratorio del juzgado de familia la actora manifiesta que las presentes actuaciones se inician con motivo de solicitar la división de bienes de la unión convivencial, que existiera con la requerida (esc. elec. del 4/03/2022).

                Ante ello,  la jueza interpreta que  la asignación de competencia que efectúa el artículo 718 del CCyC, se aplica únicamente en casos en que se pretenda el reconocimiento de alguno de los efectos derivados del cese de la unión convivencial (acciones derivadas de los efectos del pacto de convivencia -art. 513 CCyC y ss.-, las fundadas en el deber de asistencia durante la convivencia -art. 519-, la que persigue la contribución a los gastos del hogar o la atribución de la vivienda familiar -art. 526-, la determinación de una compensación económica -arts. 524 y 525, CCyC), por ello concluye que el  objeto del reclamo de autos -división de bienes- es de conocimiento de la justicia civil, resolviendo en consecuencia declararse incompetente para entender (res. del 11/03/2022).

                Recibida la causa por el juzgado en lo civil y comercial 1 departamental, el juez resuelve declararse incompetente argumentando, en resumen, que siendo el objeto de la pretensión del actor la división y distribución de bienes adquiridos durante la convivencia, no puede soslayarse que tales uniones son una forma de vida familiar regulada en el código de fondo, donde resultan beneficiosas para el debate de este tipo de derecho las directrices que rigen en el fuero de familia (vgr. inmediación, oralidad, entre otras). Y la distribución de los bienes adquiridos durante la convivencia pertenece al Derecho de Familia, supuesto de competencia material que es indisponible para las partes y amerita la actuación oficiosa del órgano judicial (res. del 16/06/2022).

                2. Veamos.

                Esta Cámara ya ha dicho al respecto que “las uniones convivenciales están regladas en el Código Civil y Comercial como relaciones de familia (ver denominaciones del Libro Segundo y del Título III de ese libro), es decir, forman parte del derecho de familia. Ergo, la liquidación y la distribución de los bienes adquiridos durante una unión convivencial configuran cuestiones referidas al derecho de familia y, así,  encuadran en la competencia del juzgado de familia según el art. 827.x., CPCC.  Corroborantemente,  el Título VIII del Libro Segundo del Código Civil y Comercial se llama “Procesos de Familia” y, entre sus artículos, hay preceptos relativos a los conflictos derivados de uniones convivenciales (v.gr. arts. 718 y 723), de donde se infiere que, para la normativa fondal, son de familia los procesos en que se ventilan esos conflictos” (v. causa 90208, sent. del 15/02/2017, Libro: 48- / Registro: 18, entre otros).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                 Corresponde intervenir en el caso al Juzgado de familia departamental.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar competente para intervenir en estas actuaciones al Juzgado de Familia Departamental.

                Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental y póngase en conocimiento del Juzgado Civil y Comercial 1.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 11/10/2022 12:58:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/10/2022 13:03:20 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/10/2022 13:17:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/10/2022 13:17:50 hs. bajo el número RR-711-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                                                                      

    Autos: “AUDISIO, MARIA CECILIA C/ SUAREZ, DIEGO CARLOS S/ALIMENTOS”

    Expte.: -93168-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “AUDISIO, MARIA CECILIA C/ SUAREZ, DIEGO CARLOS S/ALIMENTOS” (expte. nro. -93168-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1- Reconducida por esta cámara la cautelar pedida en el punto VIII de la demanda del 9/5/2022 como una medida enmarcada en el art. 323 y siguientes del cód. proc. (v. sentencia del 10/8/2022), el perito contador M., que fue designado y aceptó el cargo el 11/5/2022, pidió anticipo de gastos ese mismo día por la suma de $4500.

                Reiterado ese pedido de anticipo con fecha 9/6/2022, se le dice con fecha 14/6/2022 que igualmente debe cumplir su cometido, bajo apercibimiento de remoción, porque en las causas en que la parte cuenta con beneficio de litigar sin gastos no puede serle exigido ese anticipo, en referencia a la parte actora, quien pidió la medida.

                Esa decisión es objeto de revocatoria con apelación en subsidio del 16/6/022 por parte del perito M., quien, en definitiva, dice que o se tenga a la parte actora por desistida de su prueba por no haber depositado cuando se la intimó o se lo exima de la tarea, sin la sanción de remoción.

                2- Ahora bien;  en este supuesto, como los gastos del perito integran el concepto de costas, no está obligada la parte actora a pagar el anticipo para que se realice la tarea (arts. 78 y 86 cód. proc.), pero sería injusto obligar al perito a realizarla sin anticipo, y por ello sería de aplicación analógica lo reglado en el art.  64 inc. “c” de la  ley 10.973 (de martilleros y corredores), y excusarlo de intervenir en el caso  (cfrme. Sosa Toribio E., “Peritos Judiciales. Teoría y Práctica para la actuación procesal. Actualización. Adecuación al Código Civil y Comercial de la Nación y a las presentaciones y notificaciones electrónicas”, ed. Platense, que tengo a la vista en formato digital, pantalla n° 234).

                Por lo que no queda más, en el marco de los agravios del escrito de fecha 16/6/2022 (art. 272 cód. proc.), que eximir a M. de actuar aquí.

                Lo que no implica que no se llevará a cabo la medida, ya que en función de los principios de tutela judicial efectiva, celeridad, y oficiosidad, de los arts. 706 y 709 del CCyC, se encomienda la realización de la misma al especialista que corresponda de la Oficina Pericial departamental (arg. arts. 2 y 3 CcyC, 120 ley 5827 y 1 AC 1870 de la SCBA).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde estimar la apelación subsidiaria del 16/6/2022 contra la resolución del 14/6/2022, y en consecuencia revocar la resolución apelada, debiendo procederse de acuerdo a lo expuesto en los considerandos de mi voto.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación subsidiaria del 16/6/2022 contra la resolución del 14/6/2022, y en consecuencia revocar la resolución apelada, debiendo procederse de acuerdo a lo expuesto en los considerandos del voto en primer término al votarse la primera cuestión.

                Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 11/10/2022 12:30:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/10/2022 13:01:23 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/10/2022 13:15:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/10/2022 13:16:04 hs. bajo el número RR-710-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Autos: “DIEZ JORGE RAUL Y  OTRA C/ TOYOTA ARGENTINA S.A. S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR”

    Expte.: -92761-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “DIEZ JORGE RAUL Y  OTRA C/ TOYOTA ARGENTINA S.A. S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR” (expte. nro. -92761-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Corresponde considerar el escrito presentado por la demandada el 26/08/2022 a los fines de resolver el pedido de apertura a prueba?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. A fin de comprender el trámite del expediente, en lo que aquí interesa, cabe señalar que con fecha 17/08/2022 se decidió modificar el trámite recursivo a los fines del artículo 254 y siguientes del código procesal (en suma, como recurso concedido libremente), poner los autos en secretaría por cinco días a los efectos del artículo 255 del mismo código y,  oportunamente, pasar los autos a despacho para decidir sobre el pedido de apertura a prueba de fecha 9/6/2022 y los que eventualmente se pidieren de acuerdo al punto c- de aquella resolución.

                El letrado de la demandada, Toyota Argentina S.A., se presenta y manifiesta que de conformidad con lo resuelto por esta Alzada con fecha 17/08/2022, reproduce -a todo evento- los agravios ya vertidos  mediante presentación de fecha 09/06/2022 (esc. elec. del 26/08/2022).

                Ante ello la actora manifiesta que Toyota Argentina S.A. mediante el escrito del 26/08/2022 ha intentado expresar agravios nuevamente cuando este Tribunal  en la resolución de fecha 17/8/2022 sólo habilitó a realizar presentaciones en el marco del artículo 255 del código procesal -pto. c. de la resol. 17/8- como expresamente lo prevé el artículo 271 del código procesal (esc. elec. del 1/09/2022).

                2.1. Veamos: Esta Cámara el 17/08/2022 decidió, en lo que aquí interesa,  modificar el trámite recursivo para que lo sea de acuerdo al artículo 254 y siguientes del código procesal (en suma, como recurso concedido libremente) y, consecuentemente  poner los autos en secretaría por cinco días a los efectos del artículo 255 del ritual.

                Así entonces, no habiéndose cuestionado esa decisión del 17/8/2022,  cabe señalar que las cuestiones vertidas por el apelante que exceden el marco del artículo 255 no serán admitidas, debiendo resolverse oportunamente la apelación contra la sentencia definitiva considerando los agravios expuesto oportunamente el 9/06/2022 (arts. 17, Const. Nacional, 31, Const. Prov. Bs. As. y 155, cód. proc.).

    .           En conclusión, del escrito presentado por el abogado Roura el 26/08/2022 sólo debe ser considerado  lo expuesto en el punto III en cuanto queda alcanzado por el decisorio del 17/8/2022 antes aludido, titulado: “EN LOS TÉRMINOS DEL ART. 255 DEL CÓDIGO DE RITO SOLICITA INTERVENCIÓN DE ORGANISMOS DE ALTA ESPECIALIZACIÓN. FUNDA PETICIÓN”.

                3.  Decidido lo anterior, estimo que ahora nos encontramos en condiciones de resolver el replanteo de prueba propuesto por la demandada Toyota Argentina  S.A. al presentar su expresión de agravios el 9/06/2022, pto. III.

                La demandada Toyota Argentina S.A. al fundar la apelación deducida contra la sentencia definitiva solicita se disponga la apertura a prueba en esta instancia, a los fines de producir una nueva pericia mecánica (v. escritos del 9/06/2022 pto. III y del 26/8/2022 donde también en lo que interesa se introdujo replanteo de prueba en cámara).

                Para ello argumenta, en resumen, que la pericia tiene conclusiones erróneas y/o falsas que llevan a error a los juzgadores, ya que el informe pericial elaborado por el perito designado en autos fue realizado sin inspeccionar la camioneta, siendo necesario en esta cuestión contar con la intervención de profesionales con prestigio y experiencia probada en la materia, que cuenten con el conocimiento acabado y capacidad certera de análisis sobre el funcionamiento del sistema airbag de un vehículo.

                Pero, no obstante los fundamentos expuesto ahora, cierto es que en principio debe analizarse la admisibilidad del replanteo de prueba, y en este punto se advierte que cuando Toyota Argentina S.A. contesta la demanda el 11/02/2020, ofrece la prueba pericial mecánica solicitando en cuanto a su producción dos alternativas, en principio que la evaluación sea realizada por ante entidades especializadas – CESVI – INTI, y a continuación dice “Para el hipotético aunque improbable caso que V.S. no haga lugar a la designación peticionada, esta parte solicita se designe ingeniero mecánico de oficio con conocimiento o especialidad en automotores, quien previo análisis del vehículo de marras, y de las constancias obrantes en este proceso -incluido pero no limitado a- como han de ser el Manual de Seguridad, Manual del Propietario, constancias policiales y causa penal, deberá expedirse sobre los puntos que se listan debajo.” (v. específicamente  contestación de demanda punto   “X. – OFRECE PRUEBA, apartado “g” Pericial mecánica.”, adjunta al esc. elec. del 11/02/2020, presentado a las  16:21:48).

                Así entonces, considero que en el caso no se encuentra cumplido el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 255.5 del código procesal que estatuye la posibilidad de proponer prueba en la Alzada a través del instituto del replanteo de la prueba en tanto hubiera sido denegada en primera instancia, o respecto de las cuales mediare  declaración de negligencia.

                Es que, no existió denegatoria de la producción de la prueba pericial mecánica, ya que la propia oferente, aunque de modo subsidiario,  propuso la opción de que sea realizada por perito mecánico de oficio, lo que demuestra que también estaba de acuerdo con que se efectúe de ese modo como fuera finalmente ordenada por la instancia inicial (v. res. del 30/07/2020).

                Por ello, no habiéndose  cumplido con los recaudos formales exigidos por el art. 255, corresponde desestimar el pedido de apertura a prueba solicitada por Toyota Argentina S.A.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde  desestimar el pedido de apertura a  prueba solicitada  en el punto   “X. – OFRECE PRUEBA, apartado “g” Pericial mecánica.”, adjunta al esc. elec. del 11/02/2020, presentado a las  16:21:48, con costas al peticionante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y diferimiento sobre la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el pedido de apertura a  prueba solicitada  en el punto   “X. – OFRECE PRUEBA, apartado “g” Pericial mecánica.”, adjunta al esc. elec. del 11/02/2020, presentado a las  16:21:48, con costas al peticionante infructuoso y diferimiento sobre la resolución sobre los honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 06/10/2022 13:09:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/10/2022 13:49:42 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/10/2022 14:01:23 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/10/2022 14:01:32 hs. bajo el número RR-709-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo: 6/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Autos: “TERAN JULIANA CAMILA C/ MANSILLA GONZALO ISMAEL Y OTRA S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -93320-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “TERAN JULIANA CAMILA C/ MANSILLA GONZALO ISMAEL Y OTRA S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -93320-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 16/8/2022 contra la resolución del 5/8/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. La sentencia de fecha 5/8/2022 decide hacer lugar a la demanda de fecha 20/10/2021 y condena a Gonzalo Ismael Mansilla a pagar una cuota por alimentos a favor de su hija menor E., equivalente a 38,77 Salarios Mínimos Vitales y Móviles (de ahora en más SMVYM); también condena subsidiariamente a la abuela paterna Jacquelina Beatriz Mansilla  por una cuota equivalente a 19,38 % del SMVYM. Con costas a cargo de ambos.

                2. Esa decisión es apelada por el demandado Gonzalo Ismael Mansilla el 16/8/2022; concedido el recurso en relación (17/8/2022), trae su memorial el 23/8/2022, en que los agravios son -sintéticamente expresados- los siguientes:

                a- debe hacerse lugar a su reconvención del 3/11/2021 sobre compensación de los alimentos, porque aunque en sentencia se dice que no es admisible en el juicio de alimentos, lo que no está prohibido, está permitido.

                b- no se ha tenido en cuenta que la niña pasa igual tiempo con su madre que con su padre (cita los testimonios de Parrotta, Vidal y Cabrera); que era lo que venía sucediendo desde antes del acuerdo logrado en el expediente 254/2022, por ello habían pactado con la madre que no pagaría alimentos y por eso no se ha podido demostrar que hubiera reclamos anteriores.

                c- que en caso de cuidado personal compartido, cuando hay recursos equivalentes del padre y de la madre, cada quien se hace cargo de los alimentos de los hijos e hijas. Cita el art. 666 del CcyC.

                d-  que aquí sucede justamente eso, porque aunque se dice en sentencia que la madre sólo percibe ingresos de la Anses y no tiene trabajo, no se tuvo en cuenta el testimonio de Vidal que afirmó que sí lo hace. Tanto él como la madre de Elena trabajan informalmente.

                e- luego se agravia de la condena a la abuela paterna; cuestiona el modo en que le fue notificada la demanda y que se haya establecido a su cargo subsidiaramente cuota pues él ha sido siempre un padre cumplidor.

                f- vuelve sobre su propia cuota para decir que no se ha tenido en cuenta su capacidad económica, ya que sólo hace changas por las que -dice- percibe entre $32000 y $40000 por mes, al descargar camiones en una fábrica de quesos y también como albañil.

                g- dice que la apreciación de la prueba es parcial, pues de toda ella surge que son trabajadores informales, cuentan con ingresos similares y Elena está la mitad del tiempo con cada uno, lo que es un aporte de acuerdo al art. 660 del CCyC. Así que cada uno debe hacerse cargo de sus gastos.

                h- insiste en que la cuota es excesiva teniendo en cuenta el monto fijado y sus ingresos, pues absorbería más del 50% de ellos.

                i- también se agravia de las costas a su cargo.

                Concluye todos sus agravios pidiendo que se compense la cuota de alimentos o se establezca una cuota a favor de la madre y otra a favor del padre.

                3. La solución.

                a- A pesar de no seguir el orden de los agravios expuesto en el memorial, lo primero a dejar decidido es que los referidos a la situación de la abuela paterna (su madre), no pueden ser tratados por aplicación del principio de personalidad de la apelación, ya que en tanto la apelación fue únicamente planteada por Gonzalo Ismael Mansilla,  no pudo éste expresar agravios por los demás, pues el interés que habilita su tratamiento es el particular de aquél y corresponde acotar el marco de los aspectos a tratar por esta alzada, a los agravios que atañen a ese interés específico (arg. art. 242, 260, 261, 266 y concs. cód. proc.; esta cámara, sent. del 9/6/2022, RR-374-2022, expte. 93100).

                b- Despejado lo anterior, y ya de lleno en los agravios propios del apelante, diré que más allá de si es admisible reconvenir o no en el ámbito del proceso por alimentos, en la medida que su reconvención se funda en similares argumentos a los de su contestación de demanda, es decir, en que Elena pasa la misma cantidad de tiempo con su padre y su madre y cada quien se hace cargo de sus gastos en función de tener ingresos equivalentes (v. escrito de fecha 3/11/2021), trataré directamente el aspecto de fondo de la cuestión sobre si es aplicable al caso el art. 666 del CCyC primer párrafo, sin adentrarme en lo anterior, por ser innecesario en el caso.

                Lo que debe tenerse en claro, primeramente,  es que no se trata como propone el recurrente, sobre cuotas a cargo del padre en favor de la madre o viceversa (v. escrito del 23/8/2022 p. III último párrafo), sino que es sobre la cuota a favor de una niña de 4 años de edad, Elena; y desde esa perspectiva es que debe juzgarse el caso, de acuerdo a los arts. 3 de la Convención de los derechos del Niño y 706.c y concordantes del CCyC, entre otros,  en el mismo sentido.

                Dicho lo anterior, el artículo 666 antes indicado, que de alguna manera se intenta sea el sostén de la apelación de Mansilla, establece que en caso de cuidado personal compartido (no distingue entre alternado o indistinto) cada progenitor se hará cargo de la manutención de su hija o hijo cuando sus ingresos sean equivalentes; que es lo que aquí se intenta sea resuelto cuando se dice que convive por tiempos iguales con la madre y el padre y cada quien tiene ingresos de carácter informal y equivalentes.

                Pero como se sostiene en la sentencia apelada, lo que ha quedado acreditado es que la madre antes trabajaba -al parecer como servicio doméstico “en negro”- pero no tiene trabajo actualmente (v. declaraciones de los testigos Roldán y Orellano, de fecha 5/4/2022, respuestas a preguntas n° 6), que sólo cuenta para afrontar los gastos de Elena con el cobro de Asignación Universal por Hijo por $ 6375 y recibe un bolsón de alimentos que se le entrega en el jardín de infantes al que concurre la niña (arg. art. 384 cód. proc.). Sin que pueda tenerse en cuenta el testimonio de Vidal de fecha 6/4/2022, como propone el recurrente,  en cuanto a que trabajaría “con una abuela” (respuesta a ampliación 3°) por haber manifestado quien presta testimonio ser la concubina del demandado y tener interés en que Mansilla gane el pleito (1° pregunta y 9° ampliación) (arts. 384, 439.3 y 456 cód.proc.).

                Del apelante lo que se sabe es que tiene trabajos de carácter informal, no sólo en una fábrica de quesos que sería del testigo Maderna (ver testimonio de éste de fecha 5/4/2022) sino también de sus tareas como albañil y pintor, que él mismo reconoce en el memorial del 23/8/2022, lo que le generaría ingresos que de mínima serían de entre $32.000 y $40.000 mensuales, como él mismo dice  en idéntica oportunidad; y digo de mínima porque si a la fábrica concurre varias veces por semana todas las semanas para ganar entre $8000 y $1000 semanales (v. respuestas de Maderna a ampliaciones 1° a 3°) pero además trabaja como pintor y albañil, es de presumir que son más que los que genera en la fábrica de quesos de Maderna que por sí solos ya ascienden a esa cantidad (arg. art. 384 cód. proc.).

                De ese modo queda patentizado que no se ha logrado acreditar la equivalencia de ingresos entre el padre y la madre (más bien se ha probado que no hay ingresos de la madre y sí del padre),  y juega entonces lo previsto en el mismo artículo 666 del CCyC  ya citado pero en párrafos siguientes, en cuanto que aquél que cuenta con mayores ingresos debe pasar una cuota suficiente para que el niño o la niña mantenga su nivel de vida mientras se encuentra en el hogar del otro progenitor.

                Se descarta, de este modo la pretensión del apelante Mansilla de “compensar” la cuota entre él y  la madre de Elena, sea pagando cada quien los gastos cuando se encuentre en su hogar, sea estableciendo una cuota a cargo de la madre a percibir por Elena, a través de su padre, para cubrir sus gastos en los días que está con él (arg. arts. 2, 3 y 666 CCyC; art. 641 cód. proc.).

                Por lo demás, no parece que la cuota fijada sea excesiva ya que para determinarla en el 38,77 del SMVYM, en sentencia se acudió primero a establecer la canasta Básica Alimentaria Total (desde ahora CBT) correspondiente a una niña de 4 años para luego transformar la suma de dinero resultante ($ 18.549,92) en un porcentaje del SMVYM pero, en definitiva, lo que se intenta cubrir con la cuota es la CBT de Elena.

                Método que ha reiteradamente tomado en cuenta esta cámara para fijar cuotas alimentarias de menores de edad. Es una variable -se ha dicho- que no puede ser dejada de lado: la Canasta Básica Total (CBT) para una niña de 3 años, en la medida que esa canasta es la que se estima mínima para no caer en la línea de pobreza, cubriendo no sólo  las necesidades alimentarias, sino otros bienes y servicios no alimentarios, lo que la relaciona con la amplitud del artículo 659 del CCyC, que regula el caso de los alimentos debidos por los progenitores a sus hijos (esta cámara, sent. del 23/6/2020, expte. 91755, L.51 R. 209, entre muchos otros).

                Sin que pueda alegar el padre que no puede afrontarla con sus ingresos pues, por un lado, se trata de los alimentos debidos por el padre a su hija, ámbito en el que alcanza su máxima expresión el deber alimentario (esta cám., sent. del 13/6/2022, expte. 93105, RR-391-2022), y de otro que, como ya se vio, se trata de una cuota que ha sido establecida en el mínimo para que la niña no caiga por debajo del nivel de pobreza.

                En pocas palabras, deberá hacer el padre el máximo esfuerzo para afrontarla, por ser la niña quien se encuentra en situación de vulnerabilidad y, a toda costa, debe procurarse que no se vea afectada por esa situación (arg. arts. 2, 3, 706, CCyC y arg. art. 1710.b mismo código); se agrega, además, que se trata de un aporte del padre que no parece encontrarse muy lejano de lo que él mismo dice que hizo y hace actualmente, al hacerse cargo de multiplicidad de gastos de su hija (por ejemplo, v. en el memorial el agravio contenido en el considerando 3).

                Por fin, tampoco es atendible la crítica referida a la retroactividad de la cuota fijada en sentencia (p.I. parte dispositiva), en la medida que este método se encuentra legalmente establecido en los arts. 669 del CCy C y 641 del cód. proc.  y no se efectúa una crítica sobre su aplicación al caso (art. 260, cód. proc.).

                Y por último, en cuanto a las costas, éstas no pueden cargarse  de otro modo que el establecido en sentencia, o sea, a su cargo, por manda del artículo 68 del código procesal al haber resultado vencido; sin que se aprecie de qué manera esa imposición podría afectar la cuota alimentaria de su hija, como señala al exponer el agravio referido a esta cuestión (arg. art. 260 cód. citado).

                4. En suma, por lo anteriormente expuesto corresponde desestimar la apelación del 16/8/2022 contra la resolución del 5/8/2022; con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación del 16/8/2022 contra la resolución del 5/8/2022; con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación del 16/8/2022 contra la resolución del 5/8/2022; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 06/10/2022 13:09:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/10/2022 13:49:05 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/10/2022 13:59:59 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/10/2022 14:00:20 hs. bajo el número RR-708-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


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