• Fecha del Acuerdo: 5/8/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “M., S. P.  C/ M., S. F. HERNAN S/ ALIMENTOS”

    Expte.: 92752

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., S. P.  C/ M.,S. F. H. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. 92752), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  del 18/2/22?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    a- En lo que aquí interesa, el abog. M., apela con fecha 18/2/22 la resolución del 14/2/22, recurso que fue  concedido con fecha 3/3/22 en relación,  habiendo presentado el correspondiente memorial el día 16/3/22.

    El código de forma establece que el memorial debe ser presentado dentro del quinto día a partir de la notificación por nota de la providencia que lo concede (art. 246 del cód. proc.), de manera que habiéndose concedido  el recurso en relación  con fecha 3/3/22,  el plazo para presentar  el respectivo memorial vencía el 14/3/22 dentro del horario de gracia judicial (art. 124 último párrafo  cód. proc. y 246 ya cit.).

    De acuerdo a ello, en principio, como el escrito de fundamentación fue  presentado recién el 16/3/22, es decir fuera del plazo establecido por la norma, habría resultado extemporáneo y por lo tanto desierto en los términos del artículo 261 del código procesal.

    Sin embargo, a partir de la entrada en vigencia del AC. 4013 de la SCBA, esta cámara tiene el criterio de que toda decisión judicial deberá ser autonotificada, de manera que la  providencia que concedió la apelación  del 3/3/22 debió autonotificarse (art. 10 AC. 4013), sin embargo no se procedió de ese modo, entendiéndose que quedaba notificada por nota.

    Entonces, al no haber sido autonotificada la decisión del 3/3/2022 que concedió la apelación, recién quedó notificada la concesión del recurso tácitamente la presentar el apelante el memorial de fecha  16/3/2022, resultando por ende éste tempestivo (arts. 149 párrafo 2° y 246, cód. proc., v. esta cám. 26/4/22  92971 “IRATO SA C/ AQUILANO, RODOLFO MARCELO S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”  RR-236-2022).

    b- Superado el escollo analizado en a-, cabe consignar que la resolución del 14/2/22 fue apelada por el abog. M.,  solicitando se  tome la base regulatoria por él propuesta que difiere de la tomada  por el juzgado.

    El argumento central es que, más allá de que se haya dado al pleito el trámite principal previsto en los arts. 636 y sigs. del cód. proc.,  en concreto se trató de un incidente de aumento de cuota alimentaria en tanto el alimentante ya venía pagando extrajudicialmente  una cuota alimentaria (v. escrito del 16/3/22).

    En base a ello, entiende que la base regulatoria  está dada por la diferencia entre lo que venía pagando el alimentante y lo que se fijó en la sentencia y solicita la aplicación de lo normado por el articulo 39 segundo párrafo de la ley 14967, lo que llevaría a tomar una base pecuniaria de $385.000 (v. mismo escrito punto III)

    De la compulsa de la causa, en especial de la demanda,  se desprende  que el alimentante  ya venía pagando una cuota alimentaria en forma extrajudicial: “…Que no obstante no haber sido homologado dicho convenio, el demandado ha ofrecido en ese entonces abonar la suma antes mencionada, aceptando la suscripta dicha propuesta con el objeto de darle un cierre a los conflictos con el demandado, lo cual ha sido imposible como V.S podrá advertir atento la cantidad de expedientes existentes entre las partes. Que el demandado ha cumplido hasta ahora con la cuota pactada, sin embargo en la actualidad, dicha cuota de $8.000 reflejada en el convenio (sin bien el demandado actualmente abona  $11.000) ambas han quedado desactualizadas y no resulta suficiente para solventar las necesidades básicas de nuestra niña P., la que al tiempo del acuerdo  tenía la edad de 2 años….” (v. trámite del  9/4/21, punto II).

    Además de lo declarado por los testigos en la audiencia testimonial del  28/5/21; art. 384 CPCC).

    Sumado a ello que, al momento de dictar sentencia, se tuvieron  en cuenta los expedientes vinculados “M., S. P.  C/ M., S. F.H. S/ Incidente De Alimentos” , .expte N° 17822; “Autos: M., S, F. H. C/ C., E. S/Homologacion De Convenio (Inforec 258), expte. 17844, este último  revisado por este Tribunal con fecha  19/2/21 donde si bien no se hizo lugar a la homologación pretendida, sí quedó reconocido que mediaba un  acuerdo de alimentos válido  (expte. 92219 L. 52 Reg. 34; arts. 384 y concs. cód. proc.).

    Esta  situación resulta suficiente para demostrar la existencia de un acuerdo previo al juicio de alimentos, que habilite aplicar lo normado en el artículo 39, segunda parte, de la ley 14.967 aunque se no se le haya dado el trámite previsto  para los incidentes (art. 175 y sgtes. cód. proc.)

    Así,  corresponde aplicar  lo normado en el artículo 39  segundo  párrafo, de la ley 14.967 (art. 34.4. del cód. proc.), y en consecuencia, la base pecuniaria  a tomar es la de $385.000.

    Respecto de las alícuotas,  de acuerdo a los parámetros de esta cámara,  es dable aplicar como alícuota principal el 17,5% según el art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo  segunda parte, ambos  de la ley 14.967  (usual promedio  de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9-10-18 90920, “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos”  L.33  R.320, entre otros, acorde a las tareas cumplidas). Además, el 25% por ser un incidente y haberse producido prueba  (arts. 16 y 47.a de la ley cit.).

    Dentro de ese marco,  en principio,  los honorarios de la letrada T.,  quedarían  establecidos en 4.73 jus ley 14.967 (base $385.000 x 17,5% x 25% = $16.843,75  a razón de 1 jus =$ 3554 según AC.4047/21).

    Sin embargo por imperativo de lo normado en el artículo 39, segunda parte, de la ley 14.967, no cabe regular menos de 8 jus;  y en ese monto deben fijarse sus honorarios.

    En cuanto a los honorarios del abog. F., aplicando la quita del 30% en razón  de la imposición de costas a cargo de su cliente (art. 26 segunda parte ley cit) los mismos quedarían fijados en la suma 5,6 jus  es decir por debajo del mínimo legal establecido, pero en razón de lo normado por el art. 22 de la misma normativa arancelaria y mediando labor que razonablemente lo justifica   (v. trámite del 4/5/21, 10/5/21; art. 16 ley cit.; esta cám. sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316 entre otros), corresponde fijar sus honorarios en 7 jus (art. 34.4. cód. proc.).

    Por último resta fijar los honorarios diferidos con fecha 1/12/21, por ello en función del art. 31 de la ley 14967, meritando que se desestimó el recurso articulado por la parte demandada  y la imposición de costas allí decidida (art. 68 del cód. proc., 26 segunda parte de la ley cit.), es dable aplicar una alícuota del 25% para el abog. F., (por su escrito del 25/9/21) y  el 30% para la abog. T., (por su escrito del 12/10/21; arts. 15.c., 16 y concs. de la ley cit.; v además esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros).

    Así resulta un honorario de 1,75 jus para F., (hon. de prim. inst.-7 jus – x 25%) y 2.4 jus para T., (hon. de prim. ins. -8 jus- x 30%; arts. y ley cits.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión precedente, corresponde:

    a. fijar la base regulatoria en $385.000 y regular los honorarios de los abogs. F., y T., en las sumas de 7 jus y 8 jus, respectivamente.

    b. regular honorarios a favor de los abogs. F. y T., en las sumas de 1.75 jus y 2.4 jus, respectivamente.

               ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a. Fijar la base regulatoria en $385.000 y regular los honorarios de los abogs. F., y T., en las sumas de 7 jus y 8 jus, respectivamente.

    b. Regular honorarios a favor de los abogs. F., y T., en las sumas de 1.75 jus y 2.4 jus, respectivamente.

    Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 05/08/2022 11:59:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/08/2022 12:07:12 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/08/2022 12:13:49 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/08/2022 12:13:59 hs. bajo el número RR-480-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 05/08/2022 12:14:11 hs. bajo el número RH-77-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 5/8/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia

                                                                                      

    Autos: “BANCO HIPOTECARIO S.A. C/ LEGUIZAMON, OSCAR MARIO AMERICO S/EJECUCION HIPOTECARIA (INFOREC 929)”

    Expte.: 93148

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO HIPOTECARIO S.A. C/ LEGUIZAMON, OSCAR MARIO AMERICO S/EJECUCION HIPOTECARIA (INFOREC 929)” (expte. nro. 93148), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 3/6/2022 contra la resolución de fecha 2/6/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    La resolución apelada del 2-6-2022 que corre vista al Agente Fiscal no se encuentra fundada en norma legal alguna y por lo tanto es nula (arts. 171, Const. Prov. Bs. As. y 3, CCyC).

    Veamos: por principio, la ley 24240 de Defensa del Consumidor prevé la intervención del agente fiscal en su artículo 52 en aquellas actuaciones entabladas por consumidores o usuarios, es decir cuando éstos sean actores; e incluso la participación del agente fiscal como parte actora; supuestos que no son el de autos.(v. también arts. 26 y 27 de la ley 13.133)

    De tal suerte, no se advierte que corresponda -al menos por ahora- la intervención del mencionado funcionario.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión precedente, corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria de fecha 3/6/2022 en los términos que resulta del voto a la primera cuestión.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la apelación subsidiaria de fecha 3/6/2022 en los términos que resulta del voto a la primera cuestión.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese  en el Juzgado de Paz de Rivadavia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 05/08/2022 11:58:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/08/2022 12:06:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/08/2022 12:12:34 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    246700774002958832

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/08/2022 12:12:46 hs. bajo el número RR-479-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 5/8/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Autos: “CONTINANZIA MARIA CELESTE Y OTROS  C/ CHAPARTEGUI WALTER AGUSTIN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: 90591

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CONTINANZIA MARIA CELESTE Y OTROS  C/ CHAPARTEGUI WALTER AGUSTIN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. 90591), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/7/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones del 20/4/22, 21/4/22 y 30/4/22 contra la regulación de honorarios del 19/4/22?

    SEGUNDA: ¿qué honorarios deben regularse en cámara?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    La resolución regulatoria del 19/4/22, aplicó una alícuota principal  del 17,5% tomando un valor del jus  de $3554 según lo dispuesto por el Ac. 4047/21 del 29/12/21, cuando a la fecha de la misma estaba en vigencia el AC. 4053 del 7/4/22 que cotizaba el valor  de un jus  en  $4176 con vigencia retroactiva desde el 1 de marzo de 2022. Esto hace que los honorarios fijados en jus se encuentren distorsionados y hayan dado montos mayores en jus.

    Esa decisión fue recurrida mediante los escritos de fechas 20/4/22, 21/4/22 y 30/4/22 en todos los casos por estimarlos bajos, recursos que fueron concedidos dentro del marco del artículo 57 de la ley 14967.

    Adelanto desde ahora que, en función de lo expuesto en el párrafo primero, pese a receptarse el argumento de uno de los letrados apelantes, ello no modifica la decisión final arribada en la instancia de origen.

    a- Veamos: se trata de un juicio sumario (providencia del 2:1/6/16 y 14/7/16) en la que se  transitaron las dos etapas del juicio que contempla la normativa arancelaria (v.  trámites del  4/7/19, 17/7/19, 10/6/19, 25/10/19, 27/7/20, 23/10/19, 1173/20, 19/12/19, 18/2/20),  habiéndose llegado hasta el dictado de la sentencia de mérito el 3/8/21  (arts. 15 y 16  ley cit).

    Dentro de ese ámbito  y sobre la base aprobada, en principio, correspondería  partir de una alícuota principal  del 17,5% (arts, 16 antep. párrafo y 21, usual promedio de este Tribunal a partir de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9-10-18 90920 “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos”  L.33  R.320, entre otros) para la parte  gananciosa en el  juicio (arts. 16,  21, 23 y concs. ley 14967).

    De esa alícuota principal cabe aplicar  la reducción del 30% para la parte que cargó con las costas del proceso y de ahí el porcentaje correspondiente para cada profesional de acuerdo a las etapas y la labor cumplida (art. 13, ley cit).

    A  los efectos regulatorios el abogado A. G., C.  en su escrito del 20/4/22  aduce que  la complejidad de la causa  le demandó un trabajo más arduo y que no se trató de un típico accidente de tránsito, lo que debe ser ponderado  a los  efectos  de regular honorarios   (arts. 34.4., 260 y 261 cód. proc.). Y en este caso le asiste razón al apelante, pues los argumentos dados por el profesional en su apelación y que llevaron a un resultado en importante medida favorable al accionado por él defendido (v. sentencias del 3/8/21 y 10/12/21),  merece otorgar una alícuota principal mayor, 18,5% (art. 16 de la ley cit.) lo que llevaría a un honorario de 166,76 jus   (base aprobada = $3.764.350,20 x 18,5%; 1 jus =$ 4176 vigente a la fecha de la regulación apelada según AC. 4053 de la SCBA; arts. 15, 16, 21 y concs. ley cit.).

    Pero esa “base por alícuota”  lleva a un estipendio menor que al regulado por el juzgado (en razón de la variación del valor  jus), de manera que como únicamente media apelación por bajos, a fin de no vulnerar el derecho de propiedad del letrado sólo  queda confirmar los honorarios regulados por el juzgado en 185,35 jus, meritando además que  el valor del monto definitivo se establecerá en el momento de hacerse efectivo el pago (art. 15.d de la ley arancelaria 14967).

    b- En cuanto al recurso del 21/4/22, también debe ser desestimado,  pues la sola estimación del porcentaje a aplicarse para la retribución profesional sin un sustento no alcanzan para modificar la regulación apelada (arts. 34.4., 260 y 261 del CPCC).

    c- En lo que hace al recurso del 30/4/22, le asiste razón al apelante  por cuanto este Tribunal ya tiene dicho que cuando el perito ha cumplido con la labor encomendada la alícuota usual a aplicar es el 4% de la base pecuniaria aprobada (esta cám. “Raggio c/ Urturi” 87932 28/3/2012; “Ivaldo c/ Toffolo” 88283 3/7/2013; “Capurro” 91147 21/6/2019; entre otros); pero ello no modifica lo decidido, pues la  retribución fijada por el juzgado -de 42,36 jus- es el equivalente al 4% de la base aprobada aunque por error se haya consignado el 2% (base -$3.764.350,20 x 4% = $150.574);  sólo  cabe señalar que el valor del jus al momento de la regulación era de $4176 (según AC. 4053/22 de la SCBA), por manera que el recurso así planteado  debe ser desestimado  (v. trámites del 27/7/20, 2/3/20, 23/10/19; base $3.764.350,20 x 4%= $150.574; 1 jus $4176 según Ac. 4053 de la SCBA, vigente al momento de la regulación; arts.  2, 1255 CCyC.;  ley 15030  Res. CDP 2022-28  Item d).1-).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    En función del informe del 14/6/22,  lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), teniendo en cuenta la imposición de costas decidida en la sentencia del  10/12/21 y la labor de los profesionales intervinientes en esta instancia  (arts. 68 cód. proc.; 16,  26 segunda parte de la ley cit.),  sobre el honorario de primera instancia  regulado el  19/4/22 cabe  regular los siguientes estipendios:

    Para el abog. A. G., C. (por los trámites del 24/9/21 y 22/10/21) un honorario de 50,04  jus (hon. de prim. instancia -185,35  jus – x 27%).

    Para el abog. P.,  42,59 jus (por los trámites del  30/9/21 y 26/10/21 -hipotético  hon. prim inst. -base $3.764350,20 x 17,5% = $ 658.761,28 equivalentes a 157,75 jus; 1 jus = $4176 según AC. 4053-  x 27%).

    Y para el abog. R., 8,11 jus  (por el trámite del  18/10/21, hon. de prim. inst. -32,43 jus- x 25%; arts. 15, 16 y concs. de la ley cit).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Con arreglo a los resultados obtenidos al tratar las cuestiones votadas en primer y segundo término, corresponde:

    a. Receptar el planteo del letrado G., C. de fecha 20/4/22 aunque ello en definitiva no modifica la decisión de la instancia de origen, tal como fuera indicado en los considerandos.

    b.  Desestimar los recursos  del  21/4/22 y 30/4/22.

    c. Regular honorarios a favor de los abogs. G., C,  P., y R., en las sumas de 50,04 jus; 42,59 jus y 8,11 jus, respectivamente.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a. Receptar el planteo del letrado G., C. de fecha 20/4/22 aunque ello en definitiva no modifica la decisión de la instancia de origen, tal como fuera indicado en los considerandos.

    b. Desestimar los recursos  del  21/4/22 y 30/4/22.

    c. Regular honorarios a favor de los abogs. G., C,  P. y R., en las sumas de 50,04 jus; 42,59 jus y 8,11 jus, respectivamente.

    Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 2 y remítase el soporte papel. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 05/08/2022 11:57:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/08/2022 12:05:47 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/08/2022 12:10:16 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 05/08/2022 12:10:28 hs. bajo el número RH-76-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/08/2022 12:10:38 hs. bajo el número RR-478-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 5/8/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen

                                                                                      

    Autos: “C., A. M. C/ B., L. N. S/INCIDENTE DE REDUCCION DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: 93134

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “C., A. M. C/ B., L. N. S/INCIDENTE DE REDUCCION DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. 93134), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación del 8/4/2022 contra la resolución del 31/3/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. C., promueve demanda incidental solicitando que la cuota alimentaria oportunamente acordada en el expediente “B., L. N. c/ C., A. M. s/ Alimentos (N° 8761)” en el equivalente al 157% del SMVM, sea reducida en un 50%.  De su lado, la demandada, insiste en que la cuota no debe modificarse (v. antecedentes expuestos en la sentencia apelada)

    La jueza al resolver decide hacer lugar parcialmente a la demanda incidental, reduciendo la cuota alimentaria en lo que hace exclusivamente al aporte dinerario al 110% del Salario Mínimo Vital y Móvil que deberá abonar mensualmente  el progenitor en beneficio de su hija Isabella, en la cuenta judicial de autos, con costas del proceso al alimentante.

    C., apela dicha resolución, agraviándose en torno a la imposición de costas a su cargo, pretendiendo que  sean distribuidas en base al éxito obtenido.

    2. Veamos.

    Cierto es que realizando el análisis del fallo se observa que allí se hace lugar parcialmente a la reducción pretendida, pues el actor solicitó la reducción de la cuota al equivalente al  78,5% del SMVM (cuota convenida 157% x 50% reducción solicitada), y la jueza culminó fijándola el 110% del SMVM. Y en lo que respecta a la pretensión de la demandada, como ésta solicitó que se mantenga en el porcentaje convenido, cabe concluir que se desestimó totalmente su pretensión.

    Así, teniendo en cuenta que prosperó parcialmente la apelación del actor en la medida que éste no logra imponer su pretensión en su totalidad y menos demostrar la “seria falta de prudencia” de la progenitora ni su “negligente actitud”, tratándose de una cuestión alimentaria, considero que en el caso corresponde  cargarlas en su totalidad al alimentante C., porque si bien la demandada ha resultado vencida en su pretensión, al resistirse a la reducción de la cuota alimentaria admitida otrora en la sentencia, ella reviste el rol de alimentista por haber sido quien reclamó alimentos para sus hijos, cuya posición de beneficiaria de los alimentos como regla no debe ser perjudicada mermándolos con gastos causídicos  (arg. art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

    Ello así en tanto por un lado no se ha siquiera manifestado en los agravios que la madre ha variado de situación económica, de modo tal que le permita afrontar la totalidad de las costas con los ingresos acreditados en autos, sin que ello merme el caudal de la cuota alimentaria como es regla en este tipo de trámite; y por el otro el apelante no ha procurado, pese a estar en mejores condiciones de hacerlo, de acreditar sus ingresos fehacientes, de modo que al menos por ahora no puede sostenerse que la progenitora estaría en condiciones de afrontar el pago de las costas sin que ello incida en los alimentos fijados en autos (arg. art. 375 y cond. cod. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 8/4/2022 contra la resolución del 31/3/2022. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución de honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 8/4/2022 contra la resolución del 31/3/2022, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en  el Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 05/08/2022 10:19:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/08/2022 12:04:13 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/08/2022 12:07:14 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/08/2022 12:07:33 hs. bajo el número RR-476-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 3/8/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Autos: “M., K. C/ R., M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”

    Expte.: -93224-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., K. C/ R., M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -93224-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  del día de la fecha, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación del 27/6/2022 contra la resolución del 21/6/2022?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    El cuadro de severa conflictividad familiar que cubre una parte del relato formulado por K. M., el 1 de junio de 2022, al radicar la denuncia contra M. R., ante la Comisaría de la Mujer y la Familia de Trenque Lauquen, llega a su punto central cuando comenta los hechos de los cuales resulta víctima su hija menor de edad  M. R., y que la motivan para solicitar medidas de restricción perimetral de M. R., al inmueble que indica, así como también hacia su persona y respecto de la mencionada niña (v. archivos del 2/6/2022).

    Como correlato de los hechos denunciados, el juzgado emitió la resolución del 2/6/2022, por la cual dispuso -en lo que interesa destacar-, prohibir el acceso de M. R.,  al inmueble sito en calle Mariano Moreno  de este medio, fijar  un perímetro de exclusión para circular o permanecer, de 100 metros a la redonda haciendo eje en el inmueble indicado y en la persona  de K. M., y hacer saber al denunciado que deberá abstenerse de realizar cualquiera acto de perturbación o intimidación contra la víctima en cualquier lugar en que ésta se encuentre y por cualquier medio -incluyéndose la vía telefónica e informática-.

    Pero sin tomar medidas similares respecto de la niña M., no obstante lo derivado del relato y lo solicitado expresamente por la denunciante. Aunque se dispuso notificarla a ella también de las medidas adoptadas.

    En la audiencia del 3 de junio de 2022, R., brindo su propia versión de los hechos, colocando el detonante de la situación en su hija, a quien le imputa haberle amenazado con solicitar una medida de restricción perimetral si no le daba dinero, cosa que -dijo- en otras oportunidades había sucedido. Y por lo que comenta a su turno M., parece que le solicitó dinero para comprarse una campera y que su papá le dijo que no tenía, que le había dado a su hermana, que por eso se enojó ya que no sabía que su papá cobraba a fin de mes, que reconoce que en ese momento y en otras oportunidades ya le había dicho a su papá que realizaría una perimetral entendiendo que es la única manera que ella encuentra para poner límite a su progenitor. Acepta la recomendación de iniciar un tratamiento psicológico pero que sin perjuicio de ello solicita nuevamente la medida de restricción.

    En su dictamen, el asesor de incapaces, además de plegarse a la recomendación del tratamiento de M, dice que estima conveniente ‘…que en un tiempo prudencial que V.S. fije, se evalúe  la continuidad de la medida perimetral dispuesta, toda vez que si bien la requirió mi representada, la misma se debería a una mala forma de revinculación  entre padre e hija’ (v. escrito del 16/6/2022).

    El 21/6/2022, el juzgado emite la resolución que es motivo de agravios, en la cual se dispone, en lo que es relevante ahora, requerir tanto al padre como a la niña, iniciar tratamiento psicológico debiendo acreditar su inicio y consecución en autos, con la presentación de los certificados correspondientes, ello bajo apercibimiento de imponerles la realización de trabajo comunitario.

    En el recurso articulado por K. M.,y M. R., -madre e hija respectivamente-, en suma se cuestiona el apercibimiento que acompaña el requerimiento de tratamiento psicológico de M. y por la falta de la medida de restricción comprensiva de M.

    El asesor Abregú se expide favorablemente a lo solicitado por la madre de su asistida (v. escrito del 15/7/2022). Aunque reitera que en un tiempo prudencial que V.S. fije, se evalúe la continuidad de la medida perimetral, toda vez que si bien la requirió su  representada, la misma se debería a una mala forma de revinculación  entre padre e hija.

    Pues bien, en lo que atañe al apercibimiento, parece razonable que si está dada la voluntad de la niña de realizar ese tratamiento psicológico, lo que hace presumir que se comprende su necesidad, según se expresa en el recurso, de momento se deje sin efecto el mismo, a la espera de la concreción efectiva de lo manifestado. En todo caso, a tenor del texto del artículo 7 bis de la ley 12.569, no se percibe que sea un recaudo imprescindible para el caso de incumplimiento.

    En torno a la ampliación de las medidas adoptadas el 2/6/2022, en los puntos uno, dos y tres, respecto también de la persona de M. R., si bien no se trata de la resolución apelada, no lo es menos que poniendo en acto la aplicación de las normas que rigen el procedimiento de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables, así como el principio de oficiosidad y el deber de toda persona, en cuanto de ella dependa, de evitar un daño no deseado, adoptando a tal fin medidas razonables, con la salvedad expresada por el asesor de incapaces en el punto III de su dictamen del 15/6/2022, se las decreta (arg. arts. 706.a, 709, 1710 y concs. del Código Civil y Comercial).

    Por manera que las restricciones indicadas en los puntos uno a tres de la resolución del 2/6/2022, se hacen extensivas a la persona de M. R., en sus mismos términos y alcance (art. 7, a, b y f de la ley 12.569)..

    En estos términos, se hace lugar al recurso de apelación interpuesto.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde hacer lugar a la apelación del 27/6/2022 contra la resolución del 21/6/2022, en los términos del voto a la primera cuestión.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la apelación del 27/6/2022 contra la resolución del 21/6/2022, en los términos del voto a la primera cuestión.

    Regístrese.  Notifíquese en forma urgente en función de la materia de que se trata de acuerdo a los arts. 10 y 13 del AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente también de forma urgente en el Juzgado de Familia 1.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 03/08/2022 12:47:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/08/2022 12:54:38 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/08/2022 12:56:31 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    256600774002958668

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/08/2022 12:56:41 hs. bajo el número RR-475-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 3/8/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “G., D.  C/ G., P. M. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: 93032

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “G., D.  C/ G., P. M. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. 93032), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la aclaratoria de fecha 23/6/202 contra la sentencia de fecha 7/6/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Tiene dicho esta cámara reiteradamente que tres son los motivos que admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (por caso, 28/5/2019, “M.,, P. R. C/ B. ,  L. B. S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” , L.50 R.176, entre muchos otros).

    Pero en el caso no se da ninguno de aquellos supuestos.

    Es que en función del recurso del  25/4/2022, este tribunal decidió el 23/6/2022 hacer lugar a aquél sólo parcialmente (justamente, en lo atinente al descuento del ítem “vacaciones”, que, al parecer, es lo que percibiría como equivocado el recurrente según el escrito de fecha 23/6/2022 ahora tratado); por lo que insistir a través de la aclaratoria que se haga lugar en su totalidad al recurso, ya que no puede interpretarse otra cosa del párrafo que dice “Por lo expuesto, solicito se aclare la resolucíon arribada, toda vez que la prestación alimentaria se ha cumplido en tiempo y forma y de acuerdo a porcentajes obligados.-“ (párrafo final del escrito del 23/6/2022), no es propio del ámbito de ese remedio sino, en todo caso, de otros recursos, y debe ser desestimado  (arg. arts. 36.3 y 166.2,  cód. proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LAJUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde declarar inadmisible la aclaratoria del 23/6/2022 contra la sentencia del 7/6/2022  (arg. arts. 36.3 y 166.2,  cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible la aclaratoria del 23/6/2022 contra la sentencia del 7/6/2022

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el  Juzgado de Familia Departamental.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 03/08/2022 12:43:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/08/2022 12:53:57 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/08/2022 12:55:10 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    254000774002958648

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/08/2022 12:55:35 hs. bajo el número RR-474-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 3/8/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “MARCHELLETTI, CAROLINA C/ MANSO, HERNAN S/EJECUCION DE HONORARIOS”

    Expte.: 93160

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MARCHELLETTI, CAROLINA C/ MANSO, HERNAN S/EJECUCION DE HONORARIOS” (expte. nro. 93160), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es  fundada la apelación del 13/4/22 contra la regulación de honorarios de esa misma fecha?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Se agravia la abog. M., de la regulación de honorarios efectuada a su favor  con fecha  13/4/22  en  1,13 jus, exponiendo sus argumentos en el escrito de esa misma fecha,  pues la considera exigua  citando un antecedente de este Tribunal  (art. 57 ley 14.967).

    Al respecto esta Cámara ya tiene dicho que si bien el art. 41 ley 14.967 establece que en las ejecuciones de honorarios se aplica la mitad de la escala del art. 21 de la misma normativa, lo cierto es que en los procesos de apreciación pecuniaria, la regulación de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por alícuota. Pero si aplicándose esta fórmula se llega a un honorario por debajo del mínimo de los 7 jus, es este mínimo el que hay que tomar, sobre todo cuando hay una labor que razonablemente lo justifique (art. 16 ley cit.; esta cám. sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316;  8/4/21  92311 “Ornat, Pedro E. c/ Consejo Prof. de Ciencias Económicas de la  Ciudad Autonóma de Buenos Aires s/ Ejec. de Honorarios” L. 52 Reg. 155, entre otros).

    En este caso, la letrada acredita abundante tarea  que justifican la aplicación de ese mínimo legal,  como la  presentación de la demanda (7/10/20), confección y presentación de oficios y cédula (29/10/20, 15/12/20, 29/12/20, 28/4/21), solicitud de medida cautelar (5/12/20, 21/4/21) agregación de cédula diligenciada (30/12/20) y  pedido de sentencia  (14/7/21, 11/8/21, 3/9/21;  art. 15 ley cit.).

    En ese contexto, la retribución fijada en 1,13 jus resulta  desproporcionada en relación a la labor llevada a cabo por la letrada, por lo que cabe fijar, sin duda,  sus honorarios en el mínimo legal de 7 jus (arts. 16  y 22  ley cit.; . 34.4 y 266 cód. proc.).

    Así corresponde estimar el recurso del 13/4/22 y elevar los honorarios de la abog. M., a la suma de 7 jus.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Con arreglo a los resultados obtenidos al tratar la cuestión precedente, corresponde estimar el recurso del 13/4/22 y elevar los honorarios de la abog. M., a 7 jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso del 13/4/22 y elevar los honorarios de la abog. M., a 7 jus.

    Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 02/08/2022 13:09:48 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/08/2022 13:17:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

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    245800774002956680

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/08/2022 09:35:45 hs. bajo el número RR-472-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 03/08/2022 09:36:20 hs. bajo el número RH-74-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 2/8/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

                                                                                      

    Autos: “MARTINEZ ANIBAL FERNANDO S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: 90713

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MARTINEZ ANIBAL FERNANDO S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. 90713), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del  8/6/22 contra la regulación de honorarios del 2/6/22 (con su aclaratoria del 14/6/22)?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Los honorarios de la abog. S. fueron regulados por la segunda y por la tercera etapa del sucesorio, de acuerdo a la clasificación de trabajos  de fechas 21/10/19 y 25/11/19.

    No se han objetado ni la base regulatoria ni la proporcionalidad en que han sido distribuidos los honorarios dentro de cada etapa en función de los trabajos realizados por  la profesional (arts. 28.c,  35  ley 14967; arts. 260, 261 y 266 cód. proc.). Además, siguiendo el criterio de este Tribunal, han sido asignados un cuarto del honorario para la primera etapa del proceso y  otro cuarto para la segunda  (art. 35 cit.).

    Ello teniendo en cuenta que  la  alícuota  usual en cámara es un 12% (3% por la primera etapa, 3% por la segunda y 6% por la tercera etapa), sin que se advierta,  ni el juzgado haya puesto de manifiesto,  ningún motivo concreto y específico para prescindir de ésta (art. 1 al final CCyC; ver escala en art. 35 de la ley 14967; “Veinticinco, Domingo s/ Sucesión ab Intestato” 12/11/2013 Lib. 44 Reg. 323; “Gornatti  de  Camiletti, Josefa María y otro s/ Sucesión ab Intestato”, 23/3/2006 lib. 37 reg. 92; etc.).

    Por eso, el recurso  del 8/6/22 debe ser desestimado  (art. 34.4 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Con arrreglo a los resultados obtenidos al tratar la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso del 8/6/22.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso del 8/6/22.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de General Villegas. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 02/08/2022 13:13:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/08/2022 13:19:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/08/2022 13:40:10 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8zèmH”Àc;’Š

    249000774002956727

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/08/2022 13:40:19 hs. bajo el número RR-471-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 2/8/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “V., G. A. – B., A. V. S/DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA (INFOREC 927)”

    Expte.: 93176

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “V., G. A. – B. A. V. S/DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA (INFOREC 927)” (expte. nro. 93176), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es  fundada  la apelación del 6/5/22 contra la regulación de honorarios de igual fecha?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    En la sentencia del 6/5/22 se homologó el acuerdo presentado por las partes en la demanda de fecha 7/4/22, se impusieron las costas por su orden  y  se regularon honorarios por la labor profesional a los letrados intervinientes.

    La regulación practicada a favor de la Asesora de Incapaces M., fue cuestionada por su beneficiaria  mediante el escrito del  6/5/22   fundamentando en el mismo acto por qué considera exiguos los 3 Jus regulados  como retribución profesional detallando las tareas llevadas a cabo  por ella (arts. 15 y  57 de la ley 14.967).

    La letrada se desempeñó como asesora ad hoc (v. escritos del 11/4/22 donde aceptó el cargo y dictaminó y 2/5/22 donde contestó vista), debiendo ser retribuida su labor según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 (texto según ley 11593, ratificado por el contenido de los ACS 2341 y 3912 de la SCBA), que establece una  remuneración dentro de una escala que oscila entre un mínimo de  2 y un máximo de 8 Jus.

    Ahora bien, su labor se ciñó fundamentalmente, luego de la aceptación del cargo,  a la  revisión del convenio en lo que puntualizó  “… que es dable señalar que del acuerdo de comunicación surge que será amplio como se viene realizando sin detallar pautas mínimas al que hace referencia al mismo… en cuanto a los alimentos para los tutelados, se convino la vivienda para los mismos, y un 26 % de los ingresos del alimentante sin saber a que monto se hace referencia con ese porcentual….” (ver escrito del 11/4/22)  y en la contestación de la vista  en la que dictaminó  sobre las adecuaciones y aclaraciones al acuerdo (escrito del 2/5/22), lo que amerita la necesidad de elevar su retribución a la suma de 4 jus, en tanto más equitativa en relación a la tarea desempeñada (arts.15.c.,  16  y concs. ley 14.967, 34.4. cpcc. y ACS cits.).

    Así el recurso debe ser estimado y fijar los honorarios de la abog. M., en la suma de 4 jus.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Con arreglo a los resultados obtenidos al tratar la cuestión precedente, corresponde estimar el recurso del 6/5/22 y elevar los honorarios de la abog. M., a la suma de 4 jus.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso del 6/5/22 y elevar los honorarios de la abog. M., a la suma de 4 jus.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.  Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 02/08/2022 13:12:27 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/08/2022 13:19:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/08/2022 13:38:59 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8’èmH”Àc,/Š

    240700774002956712

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 02/08/2022 13:39:07 hs. bajo el número RH-73-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/08/2022 13:39:16 hs. bajo el número RR-470-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 2/8/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “D., M. M. C/ A., W. E. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”

    Expte.: 93170

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “D., M. M. C/ A., W. E. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)” (expte. nro. 93170), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 16/6/2022 contra la regulación de honorarios del 27/5/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    La regulación de honorarios del 27/5/22 detalla concreta y específicamente  la tarea desarrollada por  la Abogada del Niño que llevó a una retribución de 10 jus (art. 15 c de la ley 14.967).

    Esa decisión  fue apelada por el  representante del Fisco  mediante escrito del 16/6/22, en tanto los considera altos  y como síntesis de sus agravios solicita  a la Cámara que  en uso de las facultades morigeradoras  de los magistrados se fijen esos emolumentos en el mínimo legal de 7 jus .

    La normativa arancelaria establece un mínimo de 20 Jus para la actuación en los procesos originados en el derecho de familia que no tuvieran regulación específica (v. art. 9.I.1. e y w de la ley 14.967).

    El recurrente no   desconoce las tareas  llevadas  a cabo por la letrada M., no fueron puntualmente cuestionadas  ni se hizo un  análisis detallado del desempeño de la abogada tendiente a justificar  la cantidad menor  que pretende (arg. arts. 34.4, 260, 261 y concs. del cód. proc).

    Entonces tomando como parámetro que el mínimo para la actuación en todo el proceso  es  de 20 jus (art. 91.1. w de la ley 14.967),  en armonía con la  labor desarrollada por la profesional,  no se advierte mérito para reducir  los  10 jus fijados por el juzgado  (art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 34.4, 260, 261, 266, 384 y concs. del cód. proc.).

    Así, el recurso debe ser desestimado.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Con arreglo a los resultados obtenidos al tratar la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso del 16/6/2022.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso del 16/6/2022.

    Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 02/08/2022 13:11:39 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/08/2022 13:18:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/08/2022 13:37:55 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8gèmH”Àbz-Š

    247100774002956690

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/08/2022 13:38:07 hs. bajo el número RR-469-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


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