• Fecha del Acuerdo: 3/8/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “G., D.  C/ G., P. M. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: 93032

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “G., D.  C/ G., P. M. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. 93032), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la aclaratoria de fecha 23/6/202 contra la sentencia de fecha 7/6/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Tiene dicho esta cámara reiteradamente que tres son los motivos que admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (por caso, 28/5/2019, “M.,, P. R. C/ B. ,  L. B. S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” , L.50 R.176, entre muchos otros).

    Pero en el caso no se da ninguno de aquellos supuestos.

    Es que en función del recurso del  25/4/2022, este tribunal decidió el 23/6/2022 hacer lugar a aquél sólo parcialmente (justamente, en lo atinente al descuento del ítem “vacaciones”, que, al parecer, es lo que percibiría como equivocado el recurrente según el escrito de fecha 23/6/2022 ahora tratado); por lo que insistir a través de la aclaratoria que se haga lugar en su totalidad al recurso, ya que no puede interpretarse otra cosa del párrafo que dice “Por lo expuesto, solicito se aclare la resolucíon arribada, toda vez que la prestación alimentaria se ha cumplido en tiempo y forma y de acuerdo a porcentajes obligados.-“ (párrafo final del escrito del 23/6/2022), no es propio del ámbito de ese remedio sino, en todo caso, de otros recursos, y debe ser desestimado  (arg. arts. 36.3 y 166.2,  cód. proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LAJUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde declarar inadmisible la aclaratoria del 23/6/2022 contra la sentencia del 7/6/2022  (arg. arts. 36.3 y 166.2,  cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible la aclaratoria del 23/6/2022 contra la sentencia del 7/6/2022

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el  Juzgado de Familia Departamental.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 03/08/2022 12:43:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/08/2022 12:53:57 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/08/2022 12:55:10 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰9HèmH”ÀvPKŠ

    254000774002958648

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/08/2022 12:55:35 hs. bajo el número RR-474-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 3/8/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “MARCHELLETTI, CAROLINA C/ MANSO, HERNAN S/EJECUCION DE HONORARIOS”

    Expte.: 93160

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MARCHELLETTI, CAROLINA C/ MANSO, HERNAN S/EJECUCION DE HONORARIOS” (expte. nro. 93160), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es  fundada la apelación del 13/4/22 contra la regulación de honorarios de esa misma fecha?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Se agravia la abog. M., de la regulación de honorarios efectuada a su favor  con fecha  13/4/22  en  1,13 jus, exponiendo sus argumentos en el escrito de esa misma fecha,  pues la considera exigua  citando un antecedente de este Tribunal  (art. 57 ley 14.967).

    Al respecto esta Cámara ya tiene dicho que si bien el art. 41 ley 14.967 establece que en las ejecuciones de honorarios se aplica la mitad de la escala del art. 21 de la misma normativa, lo cierto es que en los procesos de apreciación pecuniaria, la regulación de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por alícuota. Pero si aplicándose esta fórmula se llega a un honorario por debajo del mínimo de los 7 jus, es este mínimo el que hay que tomar, sobre todo cuando hay una labor que razonablemente lo justifique (art. 16 ley cit.; esta cám. sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316;  8/4/21  92311 “Ornat, Pedro E. c/ Consejo Prof. de Ciencias Económicas de la  Ciudad Autonóma de Buenos Aires s/ Ejec. de Honorarios” L. 52 Reg. 155, entre otros).

    En este caso, la letrada acredita abundante tarea  que justifican la aplicación de ese mínimo legal,  como la  presentación de la demanda (7/10/20), confección y presentación de oficios y cédula (29/10/20, 15/12/20, 29/12/20, 28/4/21), solicitud de medida cautelar (5/12/20, 21/4/21) agregación de cédula diligenciada (30/12/20) y  pedido de sentencia  (14/7/21, 11/8/21, 3/9/21;  art. 15 ley cit.).

    En ese contexto, la retribución fijada en 1,13 jus resulta  desproporcionada en relación a la labor llevada a cabo por la letrada, por lo que cabe fijar, sin duda,  sus honorarios en el mínimo legal de 7 jus (arts. 16  y 22  ley cit.; . 34.4 y 266 cód. proc.).

    Así corresponde estimar el recurso del 13/4/22 y elevar los honorarios de la abog. M., a la suma de 7 jus.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Con arreglo a los resultados obtenidos al tratar la cuestión precedente, corresponde estimar el recurso del 13/4/22 y elevar los honorarios de la abog. M., a 7 jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso del 13/4/22 y elevar los honorarios de la abog. M., a 7 jus.

    Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 02/08/2022 13:09:48 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/08/2022 13:17:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    ‰8ZèmH”ÀbpèŠ

    245800774002956680

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/08/2022 09:35:45 hs. bajo el número RR-472-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 03/08/2022 09:36:20 hs. bajo el número RH-74-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 2/8/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

                                                                                      

    Autos: “MARTINEZ ANIBAL FERNANDO S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: 90713

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MARTINEZ ANIBAL FERNANDO S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. 90713), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del  8/6/22 contra la regulación de honorarios del 2/6/22 (con su aclaratoria del 14/6/22)?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Los honorarios de la abog. S. fueron regulados por la segunda y por la tercera etapa del sucesorio, de acuerdo a la clasificación de trabajos  de fechas 21/10/19 y 25/11/19.

    No se han objetado ni la base regulatoria ni la proporcionalidad en que han sido distribuidos los honorarios dentro de cada etapa en función de los trabajos realizados por  la profesional (arts. 28.c,  35  ley 14967; arts. 260, 261 y 266 cód. proc.). Además, siguiendo el criterio de este Tribunal, han sido asignados un cuarto del honorario para la primera etapa del proceso y  otro cuarto para la segunda  (art. 35 cit.).

    Ello teniendo en cuenta que  la  alícuota  usual en cámara es un 12% (3% por la primera etapa, 3% por la segunda y 6% por la tercera etapa), sin que se advierta,  ni el juzgado haya puesto de manifiesto,  ningún motivo concreto y específico para prescindir de ésta (art. 1 al final CCyC; ver escala en art. 35 de la ley 14967; “Veinticinco, Domingo s/ Sucesión ab Intestato” 12/11/2013 Lib. 44 Reg. 323; “Gornatti  de  Camiletti, Josefa María y otro s/ Sucesión ab Intestato”, 23/3/2006 lib. 37 reg. 92; etc.).

    Por eso, el recurso  del 8/6/22 debe ser desestimado  (art. 34.4 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Con arrreglo a los resultados obtenidos al tratar la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso del 8/6/22.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso del 8/6/22.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de General Villegas. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 02/08/2022 13:13:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/08/2022 13:19:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/08/2022 13:40:10 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8zèmH”Àc;’Š

    249000774002956727

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/08/2022 13:40:19 hs. bajo el número RR-471-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 2/8/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “V., G. A. – B., A. V. S/DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA (INFOREC 927)”

    Expte.: 93176

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “V., G. A. – B. A. V. S/DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA (INFOREC 927)” (expte. nro. 93176), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es  fundada  la apelación del 6/5/22 contra la regulación de honorarios de igual fecha?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    En la sentencia del 6/5/22 se homologó el acuerdo presentado por las partes en la demanda de fecha 7/4/22, se impusieron las costas por su orden  y  se regularon honorarios por la labor profesional a los letrados intervinientes.

    La regulación practicada a favor de la Asesora de Incapaces M., fue cuestionada por su beneficiaria  mediante el escrito del  6/5/22   fundamentando en el mismo acto por qué considera exiguos los 3 Jus regulados  como retribución profesional detallando las tareas llevadas a cabo  por ella (arts. 15 y  57 de la ley 14.967).

    La letrada se desempeñó como asesora ad hoc (v. escritos del 11/4/22 donde aceptó el cargo y dictaminó y 2/5/22 donde contestó vista), debiendo ser retribuida su labor según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 (texto según ley 11593, ratificado por el contenido de los ACS 2341 y 3912 de la SCBA), que establece una  remuneración dentro de una escala que oscila entre un mínimo de  2 y un máximo de 8 Jus.

    Ahora bien, su labor se ciñó fundamentalmente, luego de la aceptación del cargo,  a la  revisión del convenio en lo que puntualizó  “… que es dable señalar que del acuerdo de comunicación surge que será amplio como se viene realizando sin detallar pautas mínimas al que hace referencia al mismo… en cuanto a los alimentos para los tutelados, se convino la vivienda para los mismos, y un 26 % de los ingresos del alimentante sin saber a que monto se hace referencia con ese porcentual….” (ver escrito del 11/4/22)  y en la contestación de la vista  en la que dictaminó  sobre las adecuaciones y aclaraciones al acuerdo (escrito del 2/5/22), lo que amerita la necesidad de elevar su retribución a la suma de 4 jus, en tanto más equitativa en relación a la tarea desempeñada (arts.15.c.,  16  y concs. ley 14.967, 34.4. cpcc. y ACS cits.).

    Así el recurso debe ser estimado y fijar los honorarios de la abog. M., en la suma de 4 jus.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Con arreglo a los resultados obtenidos al tratar la cuestión precedente, corresponde estimar el recurso del 6/5/22 y elevar los honorarios de la abog. M., a la suma de 4 jus.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso del 6/5/22 y elevar los honorarios de la abog. M., a la suma de 4 jus.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.  Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 02/08/2022 13:12:27 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/08/2022 13:19:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/08/2022 13:38:59 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8’èmH”Àc,/Š

    240700774002956712

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 02/08/2022 13:39:07 hs. bajo el número RH-73-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/08/2022 13:39:16 hs. bajo el número RR-470-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 2/8/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “D., M. M. C/ A., W. E. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”

    Expte.: 93170

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “D., M. M. C/ A., W. E. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)” (expte. nro. 93170), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 16/6/2022 contra la regulación de honorarios del 27/5/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    La regulación de honorarios del 27/5/22 detalla concreta y específicamente  la tarea desarrollada por  la Abogada del Niño que llevó a una retribución de 10 jus (art. 15 c de la ley 14.967).

    Esa decisión  fue apelada por el  representante del Fisco  mediante escrito del 16/6/22, en tanto los considera altos  y como síntesis de sus agravios solicita  a la Cámara que  en uso de las facultades morigeradoras  de los magistrados se fijen esos emolumentos en el mínimo legal de 7 jus .

    La normativa arancelaria establece un mínimo de 20 Jus para la actuación en los procesos originados en el derecho de familia que no tuvieran regulación específica (v. art. 9.I.1. e y w de la ley 14.967).

    El recurrente no   desconoce las tareas  llevadas  a cabo por la letrada M., no fueron puntualmente cuestionadas  ni se hizo un  análisis detallado del desempeño de la abogada tendiente a justificar  la cantidad menor  que pretende (arg. arts. 34.4, 260, 261 y concs. del cód. proc).

    Entonces tomando como parámetro que el mínimo para la actuación en todo el proceso  es  de 20 jus (art. 91.1. w de la ley 14.967),  en armonía con la  labor desarrollada por la profesional,  no se advierte mérito para reducir  los  10 jus fijados por el juzgado  (art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 34.4, 260, 261, 266, 384 y concs. del cód. proc.).

    Así, el recurso debe ser desestimado.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Con arreglo a los resultados obtenidos al tratar la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso del 16/6/2022.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso del 16/6/2022.

    Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 02/08/2022 13:11:39 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/08/2022 13:18:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/08/2022 13:37:55 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8gèmH”Àbz-Š

    247100774002956690

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/08/2022 13:38:07 hs. bajo el número RR-469-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 2/8/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “F., F. A.  C/ G., I. M. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

    Expte.: -91981-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “F., F. A.  C/ G., I. M. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -91981-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/7/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada  la apelación del 14/6/22 contra la regulación de honorarios del 6/6/22?.

    SEGUNDA: ¿qué honorarios deben regularse en Cámara?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La resolución regulatoria del 6/6/2022  aprobó la base regulatoria  a tener en cuenta y en ese mismo acto reguló los honorarios profesionales,  lo que motivó la apelación del 14/6/2022.

    El apelante aduce que la regulación resulta elevada y que la misma debió ser  enmarcada dentro de lo dispuesto por el art. 47 de la ley 14967 en tanto se trata de un proceso independiente (v. escrito del 14/6/2022; art. 57 ley 14967).

    Primeramente cabe señalar que la regulación apelada no cumple con ese requisito que la ley de aranceles manda cumplimentar bajo pena de nulidad (art. 15.c ley 14.967), cual es el detalle de tareas profesionales que se han tenido en cuenta para arribar a la retribución que se les adjudica, por lo que  la regulación resulta afectada por aquella falta que conduce a declarar su nulidad (art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 15 y 16 de la ley 14.967). Pero  como la Cámara actúa sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, corresponde hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del Cód. Proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).

    Veamos,  este Tribunal ya tiene dicho que la alícuota que resulta del antepenúltimo párrafo del art. 16 de la ley 14967 (17,5%) o el mínimo legal  de 7 jus (art. 22) es para la causa principal, no para sus accesorias o  incidentales, como un beneficio de litigar sin gastos (ver esta cámara en “Giavino c/ Esaín”, recién cit.; arts.  6.1. y 34.4 cód. proc.; art. 1255 párrafo 2° CCyC; esta cámara:  resol. del 2-10-12 expte. 88225 “R., M.R. c/ R., S.E. s/ Inc. aumento cuota alimentaria” L. 43 Reg. 343;  resol. del 3/3/2015 expte. 88747 “D., M. N. c/ R., J. A. s/ Inc. aumento cuota alimentaria”;  resol. del 26/4/2018 expte. 90297 “P., S.F. c/ T, F.J. s/ Incidente de cuota alimentos”; etc.).

    Pero si  a partir de la alícuota principal del 17,5 % (promedio entre 10 y 25 %; arts. 16, 21, 55 ley citada) más   un  20 % (promedio entre 10 y 30 %, art. 47, proemio) el resultado lleva a un honorario por debajo del piso legal de 7 jus, por imperativo de la normativa arancelaria, es éste mínimo el que debe fijarse  (art. 22 ley cit.; esta cám. 5/6/19 90831 “García Duperou c/ Montane s/ Beneficio de Litigar sin gastos” L. 50 Reg. 197, entre otros).

    Entonces, a partir de la significación económica aprobada en  $266.200 (y no cuestionada 14/5/2022), aplicando las alícuotas antes indicadas resulta un honorario de 2,23  jus (base $266.200 x 17,5% x 20%= $9317; 1 jus $4176 según AC. 4053 de la SCBA), de manera que al resultar  inferiores al minimo de 7 jus corresponde fijar éstos como retribución profesional.

    En suma los honorarios de los  abogs. L.,  y B., deben fijarse en 7 jus.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En función del informe de Secretaría del 29/6/2022, lo dispuesto en el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), meritando el  resultado  del recurso interpuesto  y la imposición de costas decidida  en la sentencia del 18/3/21, cabe aplicar  sobre el honorario fijado  por la labor correspondiente a la instancia inicial, una alícuota del 25% para el abog. B., (por su escrito del 15/2/21; arts. 15.c, 26 segunda parte ley cit) y un 30% para el abog. L.,(por el escrito del 22/2/21; arts. 15, 16 y concs. de la ley arancelaria citada).

    Así resultan 1,75 jus para B., (hon. prim. ins. -7 jus- x 25%)  y 2,1 jus para L., (hon. prim. inst. -7 jus- x 30%).

    En lo que hace al diferimiento del 2/10/2020,  esta decisión  refirió al desistimiento de una prueba testimonial, de manera que para retribuir la tarea profesional es aplicable  analógicamente lo dispuesto por el art. 47 de la ley 14967, teniendo en cuenta el resultado de la apelación subsidiaria interpuesta y  la imposición de costas  (arts.2,  3, 1255 y concs. CCyC), resultando un honorario de 0,35  jus para B., (hon. de prim. inst. -7 jus- x 20% x 25%) y 0,42 jus para L., (hon. prim. inst. -7 jus- x 20% x 30%; arts. y ley cits.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde declarar nula la regulación de honorarios del 6/6/2022 y en ejercicio  de la jurisdicción positiva fijar los honorarios de los abogs. L., y B., en 7 jus.

    Regular honorarios a favor del abog. B., en las sumas de 1,75 jus y 0,35 jus.

    Regular honorarios a favor del abog. L., en las sumas de 2,1 jus y 0,42 jus.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar nula la regulación de honorarios del 6/6/2022 y en ejercicio  de la jurisdicción positiva fijar los honorarios de los abogs. L., y B., en 7 jus.

    Regular honorarios a favor del abog. B. en las sumas de 1,75 jus y 0,35 jus.

    Regular honorarios a favor del abog. L., en las sumas de 2,1 jus y 0,42 jus.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 02/08/2022 13:15:24 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/08/2022 13:22:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/08/2022 13:36:09 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8ÀèmH”À]ÁkŠ

    249500774002956196

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 02/08/2022 13:36:39 hs. bajo el número RH-72-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/08/2022 13:36:58 hs. bajo el número RR-468-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 2/8/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia

                                                                                      

    Autos: “A.,  N. S. S/ ABRIGO”

    Expte.: -93155-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “A., N. S.  S/ ABRIGO” (expte. nro. -93155-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/7/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es  fundada la apelación del 14/6/2022 contra la regulación de honorarios del 6/6/2022?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El representante del Fisco de la Provincia, apela la regulación de honorarios del 6/6/2022  efectuada a  favor de la Abogada del Niño,  por  considerarla elevada  y argumenta en su presentación los motivos de sus agravios (art.  57 de la ley 14967).

    Se trata de revisar la retribución efectuada  por una medida de abrigo iniciada el 18/6/21 designándose el  5/10/2021 a la abog. C., como Abogada del Niño, la cual desempeñó las tareas hasta la sentencia  del 17/3/2022 que ordenó el cese de la medida,  tareas que  fueron   detalladas en la resolución apelada y no cuestionadas por el apelante   (art. 15.c ley 14.067).

    Para tener un marco, puede considerarse que estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso. Así como que el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto  (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).

    Dentro de ese contexto, y sopesando la  labor de la  abog. C.,  dentro del proceso de abrigo,  no resultan elevados los 10 jus en tanto guarda razonable proporcionalidad con la  tarea por ella  desempeñada   (arts. 16, 22  y concs.  de la ley 14.967; 1255 CCyC.).

    Así, debe desestimarse el recurso del 14/6/2022.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso del 14/6/2022 contra la regulación del 6/6/2022.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso del 14/6/2022 contra la regulación del 6/6/2022.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 02/08/2022 13:14:43 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/08/2022 13:21:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/08/2022 13:34:51 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰82èmH”À^(`Š

    241800774002956208

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/08/2022 13:35:00 hs. bajo el número RR-467-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 2/8/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “G., A. O. C/ A., J., L. S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”

    Expte.: -93161-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “G., A. O. C/ A., J. L. S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)” (expte. nro. -93161-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/7/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es ajustada a derecho la regulación de honorarios del 22/4/2022?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La regulación de honorarios del  22/4/2022  retribuyó la tarea  profesional  por la tramitación de la  cuestión principal  a favor de los abogs. M., P., B. M., y M., pero sin que  previamente obre  clasificación de tareas, pues sólo se consignó en forma generalizada las presentaciones electrónicas  de autos (art. 13 y concs. de la ley 14-967).

    Ahora bien,  el apelante, en su escrito del  26/4/2022  aduce que media  desproporción  entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, máxime cuando su  labor se vio compartida  con otra  profesional (arts.  13, 15.c, 16,  y  concs. de la ley 14.967; arg. art. 35  misma ley).

    Así, en este contexto, corresponde  dejar sin efecto la regulación de honorarios del 22/4/2022, debiendo practicarse la clasificación de trabajos previa a fijar la retribución de los letrados intervinientes (arg. art. 34.5.b y concs. cpcc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde  dejar sin efecto la regulación de honorarios del 22/4/2022, debiendo practicarse la clasificación de trabajos previa a fijar la retribución de los letrados intervinientes (arg. art. 34.5.b y concs. cpcc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Dejar sin efecto la regulación de honorarios del 22/4/2022, debiendo practicarse la clasificación de trabajos previa a fijar la retribución de los letrados intervinientes.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 02/08/2022 13:13:43 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/08/2022 13:20:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/08/2022 13:33:43 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰81èmH”À^1HŠ

    241700774002956217

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/08/2022 13:33:54 hs. bajo el número RR-466-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 2/8/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “VALLESTEROS GUILLERMO LUJAN C/ MARTINS WALTER ANTONIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -93169-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “VALLESTEROS GUILLERMO LUJAN C/ MARTINS WALTER ANTONIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -93169-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/7/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es  fundada la apelación del 20/4/2022 contra la regulación de honorarios del 18/4/2022?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El juzgado retribuyó la tarea de la mediadora con 7 Jus, citando el precedente “Trevisán”, lo que motivó el recurso del 20/4/2022 por parte de la letrada, exponiendo en el mismo acto los motivos de su agravio (art. 57 ley 14967).

    La mediación, con resultado negativo,  estuvo compuesta de dos audiencias, una con la totalidad de los interesados  y  la otra a la que no se presentó la parte requirente según consta en la documentación adjunta al trámite de fecha 5/4/2022.

    La base regulatoria fue determinada en $1.392.353,14 equivalente a 333, 42 jus  según AC. 4053 (1 jus = $4176 ) vigente al momento de la regulación. Y al momento de la regulación de honorarios del mediador,  estaba vigente el decreto 600/2021.

    Entonces, aplicando lo normado en el artículo 31. d del decreto 600/2021  que contempla los asuntos en que se encuentren involucrados montos superiores a 159,61 Jus y hasta 319,20, le corresponderían  en principio 31,31 jus.

    Sin embargo cabe señalar que  para que la determinación de los estipendios se adecue a la labor cumplida por el prestador del servicio, en camino a una retribución justa -habida cuenta que la remuneración de los mediadores es en base a los parámetros previstos en la ley arancelaria  para abogados-, debe armonizar con esa normativa (Dec. 43/19 -considerandos- regl. de la Ley 13.951;  arts. 34.4., 34.5.b.,  169 segundo párrafo  y concs.  cód. proc;   art.16.g ley 14967; arts. 3 y 1255 CCyC).

    Es decir además de tomar la tarifación  establecida por la ley de mediadores  (y su decretos modificatorios)  otro de los parámetros a tener en cuenta es la labor efectivamente cumplida (art. 16 de la ley 14967), de manera que, teniendo en cuenta que al abogado  de la parte demandada (P.,) se le fijaron 34,28 jus por la primera etapa del juicio sumario (v. providencia del 12/9/17), es que encuentro más proporcional a la tarea de la mediadora fijar sus honorarios en  12  jus (arts. 15 a., c., 16 y concs. de la ley 14967; arg. art. 28  última parte de la misma ley;  2 y 1255 CCCyC.).

    Así el recurso interpuesto por el mediador progresa con ese alcance (art. 34.4. cpcc).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente el recurso del 20/4/2022 y fijar los honorarios de la mediadora F., en  12 jus.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente el recurso del 20/4/2022 y fijar los honorarios de la mediadora F., en  12 jus.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 02/08/2022 13:14:12 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/08/2022 13:21:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/08/2022 13:32:26 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰80èmH”À^:0Š

    241600774002956226

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 02/08/2022 13:32:36 hs. bajo el número RH-71-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/08/2022 13:32:46 hs. bajo el número RR-465-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 2/8/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia

                                                                                      

    Autos: “L.,  J. F.  C/ H., N.  N.  S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -92167-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “L., J. F.  C/ H., N. N. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92167-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿deben regularse honorarios en Cámara ?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Con fecha  25/2/2022 el abog. B.,  solicita la elevación de los autos a esta instancia para que se regulen honorarios por su labor ante Cámara.

    Ahora bien, la sentencia del 19/2/2021 resolvió  “…Declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fecha 20/9/2020 contra la resolución de fecha 16/9/2020, sin costas a fin de no ver afectados los alimentos de los menores involucrados, como es regla en estos casos…” (ver segunda cuestión y parte dispositiva de esa decisión)

    Entonces, dentro de este contexto  no corresponde regular honorarios  por la apelación subsidiaria deducida por el abog. B., por inoficiosa (arts. 2,   3 CCyC., 34.4. cpcc., arg. art. 30 de la ley 14967).

    ASÍ VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    No corresponde regular honorarios  al abog. B.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    No regular honorarios al abogado B.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 02/08/2022 13:09:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/08/2022 13:17:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/08/2022 13:26:54 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/08/2022 13:27:03 hs. bajo el número RR-464-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


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