• Fecha del Acuerdo: 19/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “T., M. P. C/ G., J. N. S/ALIMENTOS”

    Expte.: 93341

                                                                                      

        En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “T., M. P. C/ G., J. N. S/ALIMENTOS” (expte. nro. 93341), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación del 14/7/2022 contra la resolución del 12/7/2022?

    SEGUNDA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. En demanda la progenitora en representación de sus tres hijos menores solicita que se condene al progenitor de sus hijos, J. N. G.,  a pagar una cuota alimentaria a favor de éstos de $ 35.000, mensuales.

                Al contestar la demanda el progenitor manifiesta, respecto de sus ingresos, que es beneficiario de una pensión no contributiva, y que su ingreso bruto mensual es de $18.000.

                Además agrega que desde enero de 2022, se encuentra realizando changas como ayudante de mozo en un restaurante de la ciudad de Villa Carlos Paz, que su labor es esporádica, y sin registrar, percibiendo por semana la suma de $5.000.

                Concluye sosteniendo que no posee bienes de fortuna ni recursos económicos suficientes como para afrontar  la cuota reclamada por la actora, la cual es de imposible cumplimiento, ya que sus ingresos mensuales  rondan entre $30.000 y $40.000, superando en esa fecha apenas el SMVM, el cual en febrero 2022 equivalía a $33.000.

                El juez en la sentencia apelada decide fijar la cuota alimentaria que deberá pasar el demandado J. N. G. en favor de sus hijos R., Z. y E. G., en  en el 76,85 % del Salario Minimo Vital y Movil equivalente a la fecha de emitir la sentencia la suma de $ 35.000 mensuales.

                Para ello considera, en resumen,  que los $35.000 reclamados son acordes con las necesidades alimentarias establecidas por el INDEC en la Canasta Básica Total para tres menores como los de autos (v. sent. del 12/07/2022).

                2. Ahora bien, en principio cabe señalar que en situaciones similares a la presente se ha señalado que  la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente se basa únicamente en que no puede hacer frente a la cuota fijada porque no tiene ingresos fijos ya que se dedica a hacer changas; a partir que  no se cuestiona ni el derecho alimentario, ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajuste a las necesidades de los niños alimentistas (causa 922411, sent. del 30/06/2021, Libro: 52- / Registro: 409;  Expte.: -92026-, sent. del 11/11/2020, Libro: 51- / Registro: 571, entre otros).

               No obstante, en la sentencia apelada se ha utilizado como parámetro para la cobertura de las obligaciones del artículo 659 del CCyC, los datos brindados por el INDEC (Canasta básica alimentaria y total), como lo ha hecho esta cámara en otras oportunidades  (ver, sentencia del 26/11/2019″, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525, entre otras), que se encuentra integrada casi con exactitud por los mismos rubros que contempla el artículo 659 del CCyC; por manera que aún cuando no fueron impugnados los parámetros utilizados, tampoco habría motivos que ameriten modificarlos oficiosamente.

                Respecto del alegado ofrecimiento que realizara la progenitora en audiencia celebrada en virtud de lo dispuesto por el  art. 636 del cód. proc, el 23/03/2022 donde . manifestó que “a fin de conciliar solicita una cuota de $ 18.000 mensuales”, no puede ser considerado para graduar ahora en la sentencia la cuota alimentaria, en tanto debe tenerse presente que fue en ese momento donde recién se inició el juicio y se pretendía conciliar por un monto menor al pretendido, pero ante la negativa del alimentante debió proseguirse a fin de obtener la sentencia ahora apelada (art. 3 CCyC y 36.4 cód. proc.).

                Por último, en referencia a filiación del hijo menor E., más allá de las manifestaciones vertidas en la audiencia, ellas no son suficientes para privarlo de recibir los alimentos del alimentante, en tanto según surge de la partida de nacimiento adjuntada en los presentes su padre es el alimentante de autos y aún no se han realizado los trámites necesarios a fin de esclarecer la paternidad cuestionada (art. 827.d cód. proc. y 558, 658 y 661 y ccte.  CCyC).

                3. Por todo ello, corresponde desestimar la apelación del 14/7/2022 contra la resolución del 12/7/2022, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                4. En lo que hace a la apelación  del 14/7/22 dirigida contra los honorarios regulados a favor de la abog. M. (concedida el 12/8/22), he de señalar que  de las constancias de autos serían los únicos honorarios a revisar (v. providencia del 12/8/22).

                 La letrada, considera exiguos los estipendios fijados a su favor, consignando la tarea por ella desarrollada, la que a su criterio no guarda relación con la retribución.

                Sin embargo en la resolución apelada se hizo mención  -aunque si bien  no en detalle que  …”Se tiene en cuenta para ello, que presentó contestación de la demanda, compareció a la audiencias de conciliación celebrada y produjo la prueba ofrecida…” <punto 5) de la sentencia>- de la labor que llevó a fijarle los 6 jus, de manera que  los trabajos mencionados por la abogada quedarían subsumidos dentro de lo ya valorado  por el juzgado, por lo que  los argumentos aducidos en el recurso  no logran  modificar  la regulación ya decidida  y por ende corresponde  desestimar el recurso (arts. 34.4., 260 y 261 del cód. proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde:

                a. desestimar la apelación del 14/7/2022 contra la resolución del 12/7/2022, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967);

                b. desestimar el recurso  del 14/7/22.

                VOTO POR NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a. Desestimar la apelación del 14/7/2022 contra la resolución del 12/7/2022, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967);

                b. Desestimar el recurso  del 14/7/22.

                Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:30:40 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:32:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2022 11:19:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/10/2022 11:19:57 hs. bajo el número RR-737-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 19/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “CARGILL S.A.C.I. C/ RODRIGUEZ JAVIER OSCAR Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: 93332

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CARGILL S.A.C.I. C/ RODRIGUEZ JAVIER OSCAR Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. 93332), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 22/6/2022 contra la resolución de fecha 13/6/2022?

    SEGUNDA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. En lo que aquí interesa, la resolución apelada decide mantener el embargo sobre las cuentas o depósitos en el Banco de la Nación Argentina, fundando la decisión en que el demandado no acreditó que los inmuebles ya embargados superaran -como dijo- el monto que se reclama (ver resolución del día 13/6/2022).

    Recién al expresar agravios -en el primero- el demandado alega que, mantener el embargo sobre las cuentas bancarias resulta violatorio del artículo 219 del código procesal, que declara inembargable todo lo indispensable para la profesión, arte u oficio del embargado, manifestando que la traba le impide el desempeño comercial y económico de su actividad como contratista y prestador de servicios agrícolas, el cual es su actividad generadora de ingresos mensuales para la subsistencia familiar (ver escrito del 5/7/2022); de tal suerte, siendo novedoso el planteo, escapa al poder revisor de la cámara (arts 266 y 272 del cód. proc.)

    Y en el segundo agravio, insiste en que al momento en que el apoderado de Cargill SA, peticiona el embargo bancario, ya existía constancia de la traba de embargo sobre tres propiedades rurales de titularidad de los co-ejecutados. Acompaña en esta instancia documentación, indicando que surge de la misma que se trata al menos de una parcela de campo cuya superficie supera con creces las 100 has, solicitando a esta cámara se sirva ingresar al portal de ARBA para observar la superficie de las partidas embargadas.

    Ahora bien, cuando el recurso de apelación es concedido en relación -como aquí, ver la providencia del 27/6/2022-, no corresponde alegar hechos nuevos ni producir prueba en 2ª instancia (art. 270 párrafo 3° cód. proc.). La cámara debe resolver en base a los mismos elementos tenidos en cuenta por el juzgado (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    Por lo tanto, no adverado el error in iudicando del juzgado en base a los elementos que tuvo en cuenta (arts. 260 y 261 cód. proc.), la realidad fáctica y la prueba ahora ofrecida para el levantamiento del embargo, deberá hacerse valer en la instancia inicial (arts. 178,  219 y 220 cód. proc.).

    2. Por último, respecto al agravio referido a la incompetencia planteada, alegando el demandado que todas las resoluciones dictadas por el a-quo con posterioridad a la oposición de competencia y denuncia del sucesorio, carecen de toda legitimidad y autoridad, pues no ha sido el juez natural para entender en este proceso, y debieron remitirse en forma inmediata las actuaciones ante el juez del sucesorio, cabe advertir que “La sola existencia de un proceso sucesorio no conlleva inescindiblemente el funcionamiento del fuero de atracción, ya que éste puede haber cesado (v. gr. con la partición de los bienes que componen el acervo hereditario y su inscripción registral o al inscribirse la declaratoria cuando no ha sido necesaria la realización de la partición de los bienes por existir un solo heredero” (cfme. esta cámara “Panadeiro María Isabel  c/ Panadeiro Ana María Socorro s/ Acción de despojo”  92430 8/6/2021).

    Por manera que, sin resolución respecto a la incompetencia planteada, no corresponde emitir opinión al respecto arg. art. 272 cód. proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto con fecha 22/6/2022 contra la resolución de fecha 13/6/2022, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto con fecha 22/6/2022 contra la resolución de fecha 13/6/2022, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el soporte papel.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:28:46 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:30:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2022 11:16:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/10/2022 11:16:30 hs. bajo el número RR-736-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 19/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Casares

                                                                                      

    Autos: “TEHUACAN SERVICIOS AGROPECUARIOS SA C/ CALVO, JOSE MARIA S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”

    Expte.: 93288

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “TEHUACAN SERVICIOS AGROPECUARIOS SA C/ CALVO, JOSE MARIA S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)” (expte. nro. 93288), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 13/3/2022 contra la sentencia  de fecha 2/3/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. El apelante se agravia de los intereses establecidos en sentencia solicitando se la modifique en función de lo pactado por las partes en el convenio traído junto con la demanda (ver convenio agregado como archivo adjunto al escrito de demanda de fecha 3/11/2021).

    2.1. Veamos: de la lectura del convenio surge que las partes refinanciaron una deuda existente entre ellas determinando su monto en la suma de $ 1.257.356,76 (ver pto. II.  CONVENIO, cláusula Primera).

    Dicha suma sería abonada en cinco cuotas a las cuales le sería adicionado un interés compensatorio que se calcularía a la tasa pasiva digital fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires desde el 31/1/2020 hasta el día anterior a la fecha de pago de cada cuota (ver cláusulas Tercera y Cuarta del referido “CONVENIO”).

    Asimismo se pactó la mora automática (ver cláusula Quinta).

    También se estipuló que, si al vencimiento de aquellas cuotas pactadas con intereses a tasa pasiva, no se produjere su pago, se produciría la caducidad automática del plazo otorgado.

    Y en ese caso se haría exigible el total de lo adeudado a ese momento, perdiéndose por la mora el beneficio de adicionar a la deuda la tasa pasiva para, a partir del monto total adeudado al momento de la caducidad, adicionar un interés igual al que “cobra” el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuentos (promedio a 30 días); es decir lisa y llanamente “tasa activa”; agregando además un interés punitorio del 50% sobre esa tasa (ver cláusula Quinta del convenio de mención; arts. 1061, 1063 y 1064, CCyC).

    En otras palabras, las partes pactaron en caso de mora la aplicación de la tasa “activa” en operaciones de descuento y no la tasa  pasiva digital que aplica el Banco de la provincia de Buenos Aires como se estableció en la sentencia apelada (arts. 959, 1021, 1061, 2651 y concs. CCyC).

    Por manera que, asiste razón al apelante, por lo que el recurso debe prosperar (art. 34.4 cód. proc.).

    2.2. En cuanto al planteo en subsidio, como ha sido resuelta la cuestión, éste ha quedado desplazado.

     

    3. Por lo expuesto, corresponde estimar la apelación de fecha 13/3/2022 y, en consecuencia, revocar la sentencia de fecha 2/3/2022, en los términos de los considerandos.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde estimar la apelación de fecha 13/3/2022 y, en consecuencia, revocar la sentencia de fecha 2/3/2022, en los términos de los considerandos.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de fecha 13/3/2022 y, en consecuencia, revocar la sentencia de fecha 2/3/2022, en los términos de los considerandos.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Carlos Casares.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:28:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:30:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2022 11:14:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

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    236500774003009337

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/10/2022 11:14:49 hs. bajo el número RR-735-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del acuerdo: 19/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Autos: “PALOMEQUE, AGUSTIN ALFREDO S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: 93337

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “PALOMEQUE, AGUSTIN ALFREDO S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. 93337), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 22/8/2022 contra la resolución de fecha 11/8/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por efecto del principio de preclusión procesal, se impone en la jurisprudencia el criterio de considerar inapelable la decisión que es reiteración o remite a lo dispuesto en una anterior que se encuentra firme (arg. art. 244 del cód. proc.).

    En  el mismo sentido ya tiene dicho este Tribunal que: “es inapelable el decisorio que mantiene, ejecuta o es consecuencia de otro consentido, o simplemente accesorio o complementario de  uno  anterior  que  no  fuera cuestionado…” (v. esta cámara en sent.  21/09/2022 en autos: “G., G. E. Y A. E. D. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA ( INFOREC 927)” Expte.: 93267; RR-652-2022, 31-10-00, “OKNER,  MARCELO  ADRIAN  Y OT. s/ Quiebra”, L. 29, Reg. 246; sent. del 7/2/2018 en autos: “FABERT S.A. C/ EL CORRALON S.H. S/ COBRO EJECUTIVO” Expte.: -90544-L 47 R 1).

    En la especie,  la resolución apelada de fecha 11/8/2022, es reiteración, de  la anterior  de fecha 2/8/2022, específicamente  del último párrafo, no cuestionado,  que fue “autonotificable” según constancias del sistema Augusta (arts. 2, CCyC y  10, Ac. 4013).

    De tal suerte, el recurso no ha de prosperar (art. 34.4. cód. proc.).

    2. Por lo expuesto, corresponde declarar inadmisible la apelación de fecha 22/8/2022 contra la resolución de fecha 11/8/2022. Con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios   (arts. 31 y 51 ley 14.967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde declarar inadmisible la apelación de fecha 22/8/2022 contra la resolución de fecha 11/8/2022. Con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios   (arts. 31 y 51 ley 14.967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible la apelación de fecha 22/8/2022 contra la resolución de fecha 11/8/2022. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el soporte papel.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:25:57 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:29:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2022 11:13:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

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    229500774003009332

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/10/2022 11:13:19 hs. bajo el número RR-734-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del acuerdo: 19/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “N. A. L. C/ D. J. A. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”

    Expte.: 93319

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “N. A. L. C/ D. J. A. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” (expte. nro. 93319), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 29/8/2022 contra la resolución de fecha 18/8/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.  El artículo 838 del código procesal  establece que, salvo procesos que tengan un trámite especial en cuanto a sus formas, los demás  se regirán por las disposiciones del proceso plenario abreviado -sumario-.

    Continúa diciendo la norma que, el juez puede cambiar el tipo de proceso, mediante resolución fundada la que sólo serán susceptible de reposición.

    Cabe recordar que, ya el artículo 514, segundo párrafo, del Código Procesal estatuía que la liquidación de sociedades incluida la determinación del carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia -hoy comunidad de bienes-, se sustanciaría por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de acuerdo a las modalidades de la causa.

    Como se desprende del texto, la norma se refiere tanto a la liquidación de sociedades como a la liquidación de la sociedad conyugal -actualmente comunidad de bienes- comprensivo de la determinación de los que la integran. Esto así a salvo de situaciones accesorias sin mayor complejidad que puedan resolverse por simple incidente, en razón de motivos de economía procesal (v. esta cámara sent. del 3/2/2017 en autos: “F., L. S.  C/ H., W. O. S/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” Expte.: -90180-L 48 R 10).

    2. Por lo expuesto,  corresponde revocar la resolución de fecha 18/8/2022, en cuanto dispuso la tramitación por incidente de la liquidación de sociedad conyugal, debiendo remitirse los autos al juzgado de origen para que, mediante resolución razonablemente fundada, se expida respecto al trámite que corresponda dar a los presentes -ordinario o sumario-,  a fin de no privar a las partes de la doble instancia convencional y en salvaguarda del debido proceso (arts. 8.2.h., Pacto San José de Costa Rica; 18, Const. Nac.; 15 Const. Prov. Bs.  As., 3, CCyC  y 34.4,  34.5.b., 514 segundo párrafo,  cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde remitir los autos al juzgado de origen para que, mediante resolución razonablemente fundada, se expida respecto al trámite que corresponda dar a los presentes -ordinario o sumario-,  a fin de no privar a las partes de la doble instancia convencional y en salvaguarda del debido proceso (arts. 8.2.h., Pacto San José de Costa Rica; 18, Const. Nac.; 15 Const. Prov. Bs.  As., 3, CCyC  y 34.4,  34.5.b., 514 segundo párrafo,  cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Remitir los autos al juzgado de origen para que, mediante resolución razonablemente fundada, se expida respecto al trámite que corresponda dar a los presentes -ordinario o sumario-,  a fin de no privar a las partes de la doble instancia convencional y en salvaguarda del debido proceso

    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:25:20 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:28:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2022 11:11:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

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    238000774003009329

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/10/2022 11:11:39 hs. bajo el número RR-733-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del acuerdo: 19/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia

                                                                                      

    Autos: “R., A. H. C/ R., C. V. S/COMUNICACION CON LOS HIJOS”

    Expte.: 93322

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “R., A. H. C/ R., C. V. S/COMUNICACION CON LOS HIJOS” (expte. nro. 93322), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es  fundada la apelación del  9/6/22 contra la resolución del 2/6/22?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    La apelante  mediante el escrito del 24/6/22  argumenta que la modalidad de la entrevista llevada a cabo al actor, es decir  por vía telemática, sin denunciar  esa situación en autos, en forma privada, fuera de su ámbito laboral y habiendo abonado el actor esa labor la hace dudar de la imparcialidad y objetividad de la profesional, solicitando la designación de otra profesional (ver acta de fecha 27/4/22 y escrito de la letrada Taybo del 4/5/22).

    Requerida la profesional explicó que, habiendo sido designada para llevar adelante el tratamiento del niño I.R.R., debiendo realizar entrevistas con ambos progenitores en forma conjunta o separada, a fin de avanzar en ello y ante el requerimiento del progenitor, tomó la decisión de entrevistarlo de modo virtual; atento la residencia de éste en la Provincia de Mendoza; aclarando que ante la imposibilidad de realizar la entrevista por video llamada en el horario laboral hospitalario, debió realizarla fuera de él razón por la cual la entrevista fue abonada; aclarando que tal proceder ni el cobro afectan su objetividad  (ver respuesta de la profesional agregada como archivo adjunto a oficio acompañado por letrado Paterno con fecha 31/5/22).

    Por otra parte,  tanto el Abogado del Niño, como la  letrada que asiste al actor y la asesora  de incapaces sostienen en sus escritos que el modo de llevar a cabo la entrevista al señor R. no afecta la imparcialidad, independencia, normas de ética y conducta  profesional  de la licenciada Dufourc (v. escritos del  3/7/22, 8/7/22 y 7/9/22).

    Veamos:  a partir  de lo dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional (Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio), se hicieron práctica las entrevistas a través de videollamadas.

    Entonces, el contexto actual, no resultaría  descalificable  esta  modalidad realizada por  Dufourc  considerando que R. vive en Mendoza,  se había solicitado con anterioridad  y la perito Diumenjo ya había realizado entrevista con esta modalidad (v. trámites del  31/5/22, 4/10/21, 1/11/21, 4/4/22 y 21/10/21). Además no debe dejarse de lado  que, según se desprende de las constancias  de autos,  la perito fue designada a través del Hospital Municipal de Rivadavia con gestión de su  representante legal, abog. Paterno  (v. trámites del 1/12/21, 2/12/21, 7/4/22, art. 384 cód. proc.), de manera que en todo caso si de acuerdo a lo expuesto,  la labor de la profesional Dufuorc se llevó a cabo fuera del  horario originalmente pactado, por un medio virtual y además por esa labor el actor abonó una suma de dinero que, eventualmente no correspondía,  será una cuestión entre  la entidad  pública involucrada  y la profesional que, en principio, no debería  afectar el trabajo pericial de autos; sin perjuicio de realizar en la primera instancia los planteos que se estime corresponder a fin de poner en conocimiento de la institución oficiada la situación planteada, con el objeto de que se arbitren las medidas que pudieren corresponder; como así también evitar la reiteración de situaciones como la expuesta, cuando ello no ha sido lo exteriorizado en el expediente ni –s.e.u o.- lo autorizado judicialmente.

    Igualmente, no hay que perder de vista que se está ante un proceso de familia, donde debe primar el principio de tutela judicial efectiva, libertad, amplitud y flexibilidad en la prueba (v. providencia del 21/10/21; arg. arts. 706.a, 710 y concs. del Código Civil y Comercial) y primordialmente el interés superior del  menor involucrado  (art. 3, Conv. Dchos. del Niño); y que nada impide la solicitud de nuevas medidas  tendientes a  no vulnerar el interés superior del niño,  y  no perjudicar el contacto del menor con sus progenitores (arts. 3, Conv. Dchos del Niño y  3, 8, 9, 14 y 33, Ley 26061 y 232, cód. proc.).

    De todos modos, si la actora  consideró una irregularidad la forma de realización de la entrevista y el pago, la vía idónea para atacar el acto profesional debió ser el  correspondiente  incidente de nulidad (art. 169 y sgtes. del cód. proc.); proceder que no realizó. Ello de por sí, lleva a desestimar el recurso.

    Siendo así, el recurso del 9/6/22 debe ser desestimado,  con costas a cargo de la apelante vencida (art. 69 cód. proc.).

    Sin perjuicio de anoticiar a la institución hospitalaria la situación acaecida en los términos de los considerandos.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar el recurso del 9/6/22 con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso del 9/6/22 con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Rivadavia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:24:05 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:28:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2022 11:09:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

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    235300774003009318

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/10/2022 11:09:57 hs. bajo el número RR-732-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del acuerdo: 19/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “M. M. A. C/ S. E. J. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”

    Expte.: 93049

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M. M. A. C/ S. E. J. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)” (expte. nro. 93049), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 18/4/2022 contra la resolución de fecha 1/4/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La resolución del 1/4/2022 hace lugar a las medidas peticionadas el 29/3/2022 y, en consecuencia, ordena librar mandamiento de constatación de ocupación e inventario de los bienes ubicados en zona rural del partido de Tres Lomas (127) con nomenclatura catastro III, parcela 374 matricula 1118 y que pudieren resultar de  propiedad o copropiedad del demandado, decreta embargo sobre el 50% de la cuentas bancarias cuyo titular fuera el Sr. E. J. S., y sobre el 50% de la hacienda que le pertenezca como propietario o co-propietario.

    Esta decisión es apelada por el demandado S. el 12/4/2022, quien trae sus agravios en la presentación del 25/4/2022 -incorporada al sistema Augusta con el rótulo “SOLICITA”-, respondidos, a su vez, por la parte actora el 3/5/2022.

    2. El accionado brega por el levantamiento de las cautelares alegando, por un lado, que no están cumplidos los requisitos  mínimos que la ley exige para la traba de las medidas cautelares, y por otro, agraviándose de que las medidas trabadas afectan su derecho a trabajar en plena campaña de cosecha, pues las máquinas se rompen y al tener las cuentas embargadas no pueden comprar repuestos, ni insumos como fertilizantes, semillas, productos de fumigación, porque no pueden disponer de cuentas bancarias, agrega que se impide la venta de animales gordos los cuales ya pasado un determinado pesaje no son aptos para el mercado con el valor que ello tiene (ver escrito del día 3/5/2022 ptos. IV y V).

    3.1. Veamos: surge del escrito de inicio y no fue cuestionado que el inmueble rural de referencia, constaría de aproximadamente 119 hectáreas de las cuales el 50% sería ganancial y se encontrarían en posesión y bajo la explotación exclusiva del accionado desde la separación de hecho sin que la peticionante de las medidas recibiera como contraprestación por el uso exclusivo de esos bienes más que el pago de los servicios del inmueble que fuera sede del hogar conyugal y otras prestaciones; pero sin acreditar que con ello cubriera el equivalente a los beneficios exclusivos que obtiene el apelante sobre la explotación (arts. 178 y concs., cód. proc.).

    Ya se ha expresado que, “En relación a los recaudos para la procedencia de medidas cautelares en el divorcio cabe señalar que la existencia del matrimonio acredita la verosimilitud en el régimen de comunidad de bienes, y en consecuencia se ha dicho que “bastará acompañar la partida de matrimonio para tener por configurada” la misma. En cuanto al peligro en la demora se afirmó que está implícito al pedir el divorcio; y respecto a la contracautela salvo supuestos que exceden de lo habitual, las medidas relativas a los bienes propios y gananciales comprendidos en el régimen de comunidad no exigen la misma” (sumario juba B357194 CC0203 LP 126327 RSI-343-19 I 10/10/2019).

    Estos argumentos que también contiene la sentencia apelada no han sido objeto de suficiente crítica y se advierte que, con fecha 20/8/2021 se declaró el divorcio y en septiembre del 2021 se inició el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal, por manera que los requisitos se encuentran cumplidos.

    No es crítica decir que se trata de un exceso, que se viola el derecho a trabajar, que las medidas se peticionan como medio para amenazar, cuando las medidas se peticionaron para salvaguardar la ganancialidad no discutida y un eventual ocultamiento de bienes; y en modo alguno la peticionante tenga que estar sometida a un eventual riesgo de Sánchez no vaya a cumplir, de que se patrimonio no esté al momento de la liquidación.

    Que no exista en el proceso propuestas de división por parte de M., no es obstáculo para el pedido y dictado de medidas cautelares para resguardo de los bienes de su propiedad.

    Por otra parte, nada impide al apelante a realizar él una propuesta de división (arts. 19 Const. Nac. y 25 Const. Provincia de Buenos Aires).

    Que no haya orden -al parecer- del traslado de demanda en la liquidación no es situación que, garantice la ausencia del peligro que se pretende evitar o reducir con las medidas solicitadas. Máxime cuando el pedido de liquidación ya es conocido por el accionado; lo que no implica presumir la mala fe de S., sino simplemente resguardar a M. en sus derechos quien no se encuentra obligada a confiar en la buena voluntad o buena fe de S. (arts. cit. párrafo precedente).

    El embargo de ganado y la alegada imposibilidad de venta en el momento adecuado, encuentra solución en lo normado en el artículo 205 del código procesal, a cuyo fin Sánchez deberá peticionar en el momento oportuno aquello que estime corresponder.

    La contracautela juratoria requerida no adiciona nada a la responsabilidad que ya tiene M. ante un pedido de medidas cautelares sin derecho  (arg. art. 1749, CCyC).

    Por otra parte, en los presentes autos, el 9/6/2022 se llevó a cabo una audiencia de conciliación ante esta cámara, en la que ambas partes acordaron -entre otras cosas- el levantamiento de la traba de los embargos sobre los bienes del ente societario, por lo que el embargo sobre las cuentas de la sociedad fue levantado, desapareciendo interés en este tema.

    Realizada nueva audiencia el 4/8/2022 y dada a las partes un plazo para negociar extrajudicialmente mecanismos o alternativas de división, según parece no han llegado a acuerdo alguno.

    En este contexto es evidente la existencia de un conflicto sobre los bienes pertenecientes a la comunidad -con divorcio declarado- y, siendo que el accionado es quién se encuentra en posesión de ellos desde hace tiempo, y no evidenciándose crítica idónea a la decisión atacada, considero acertado mantener las medidas cautelares dispuestas (arg. arts. 260 y 261, cód. proc.).

    Por último, si el demando lo estima conveniente, podrá ofrecer otros bienes en sustitución de los embargados a los fines de evitar eventuales perjuicios (arts. 203, párrafo 2do. y concs., cód. proc.).

     

    4. Por lo expuesto, corresponde  desestimar la apelación del 12/4/2022 contra la resolución del 1/4/2022; con costas al apelante vencido (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 12/4/2022 contra la resolución del 1/4/2022; con costas al apelante vencido (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 12/4/2022 contra la resolución del 1/4/2022; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:23:34 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:26:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2022 11:07:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

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    228300774003009313

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/10/2022 11:08:12 hs. bajo el número RR-731-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del acuerdo: 19/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Autos: “A. K. L. C/ B. E. P. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -93339-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “A. K. L. C/ B. E. P. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -93339-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es fundado el recurso de apelación del 7/8/2022 contra la resolución del 15/7/2022?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La primera resolución con medidas protectorias es del 21/12/2020. Entonces, con motivo de los hechos denunciados el 19, de los cuales se desprende una situación portadora de un monto importante de violencia de riesgo alto (v. la documentación digitalizada, adjunta).

    Se dispuso, por seis meses, la prohibición de acercamiento y/o ingreso por parte de E. P. B., al domicilio de la damnificada, sito en calle ASCASUBI Nro. 1596 de PEHUAJO, en un perímetro de veinte metros, en razón de las cercanías de los domicilios. Y de quinientos en la vía pública, lugares de esparcimiento, o actividades que realice la víctima K. L. A. y su grupo familiar compuesto por I. N. S., J. B., A. B. y M. R. Se le otorgó la utilización del sistema “Alerta Tel” por treinta días.

    Una nueva denuncia, del 7/5/2021, donde Àlvarez relata incumplimientos del denunciado, y solicita la renovación del sistema de alerta (v. 8/5/2021). Lo que genera la prórroga solicitada y medidas de protección dinámica sobre la víctima.

    De la entrevista realizada con la denunciante por parte de integrantes del Equipo interdisciplinario de la Comisaría de la Mujer y la Familia de Pehuajó, resulta que el denunciado incumple las medidas, lo que le genera temor, habiendo amenazado con incendiar la vivienda. En el informe se recomienda continuar con las medidas y tomar otras que se entienda correspondan (v. documento digitalizado el 11/5/2021. El 24/6/2021 se renuevan las medidas).

    El 10/8/2021 se denuncia un incumplimiento de las medidas. Y el 23/8/2021 se presenta el denunciado ofreciendo medios de prueba. Como parte de ellos, se ordena a la Lic. María Vanina Giacoia que realice una evaluación psicológica de K. L. Â. y E. P. B.

    De ese informe se obtiene que, respecto de À., se la observa con gran tensión interna, angustia, ante el reclamo de un patrimonio que asegura les pertenece ambos. Se registra padecimiento emocional. Se observa como una persona capaz de discernir límites, roles y funciones. No presenta indicadores de patología psiquiátrica. Respecto de B., se muestra víctima, perdedor. Se registra una sobredimensión de la situación su aspecto económico que desmerece atención por sobre lo emocional, vincular. Presenta gran dificultad en expresar sus afectos, emociones, sentimientos que la situación le despierta sin estar influenciados por la cuestión económica a resolver que tramita en otro expediente.

    El 23/12/2021 se renuevan las medidas a petición de la denunciante que se siente más segura de ese modo (v. resolución y denuncia adjunta, del 20/12/2021).

    El 23/6/2022, la abogada integrante del Equipo Interdisciplinario de la División Coordinación Zonal de Políticas de Género de Trenque Lauquen, se entrevista con la denunciante y el  24/6/2022, se dispone la renovación de las medidas decretadas en su oportunidad, manteniéndose las mismas a fin de prevenir eventuales situaciones de violencia y/o proteger a las personas más vulnerables Todo ello sin perjuicio de la unilateral versión de los hechos y evitar la posibilidad de su repetición o perjuicios concretos, dejándose constancia que tales medidas las puede el Juzgado actuante dictar inaudita parte y que podrán ser revisadas al momento de recabarse más datos objetivos a considerar, ordenando al efecto el informe de interacción familiar que prevé el art. 8 de la Ley 12.569 y su modificatoria y a realizarse por intermedio del E.I. de la Comisaría de la Mujer y la Familia.

    Al igual que las anteriores, esta providencia no fue apelada.

    Pero con el escrito del 7/7/2022, se solicita se deje sin efecto la exclusión perimetral de quinientos metros ordenada en la vía pública no objetando, aunque no lo comparta, que la mantenga sobre el domicilio de la denunciante.

    La petición fue desestimada (v. providencia del 15/7/2022). Y es contra ésta que se deduce recurso de apelación el 7/8/2022.

    La denunciante se opone, por considerar un grave riesgo hacia su persona, las conductas que el denunciado, E. P. B. representó y representa para su integridad física y la de su grupo familiar. Entre otros fundamentos (v. escrito del 18/8/2022).

    Y acompaña un informe producido por el Equipo Interdisciplinario en Violencia de Genero, de la Municipalidad de Pehuajó, fechado el 11/8/2022, del cual se desprende que la situación de violencia de género, es de tipo física, psicológica y económica y que reviste un alto riesgo. Destacándose que el denunciado ha incumplido las medidas de protección en reiteradas oportunidades.

    Pues bien, por más que no se hayan registrado, últimamente, comportamientos por parte de B. como los denunciados al comienzo de esta causa, no es claro que eso pueda deberse a algún cambio en su actitud, y no a las medidas en vigencia. Al parecer la conflictiva entre ambos, aún no aparece resuelta con nitidez. Lo cual permite observar en la denunciante, un interés razonable en la conservación de las precauciones adoptada (arg. art. 1712 del Códigdo Civil y Comercial).

    Además, tratándose de una ciudad con las dimensiones de Pehuajó, impresiona hiperbólico que el denunciado vea tan extremosamente restringida su actividad social, por la dimensión de la medida de protección de acercamiento en el ámbito público. En todo caso, sin desconocer que puede generarle una situación diferente a no tener tal restricción, sin duda que aparece razonable, si se la interpreta en función del riesgo cuya neutralización procura (arg. arts. 71710.a y 1713 del Código Civil y Comercial).

    Sin perjuicio de mencionar que en la resolución apelada se insta a K. L. À. a asistir a programas psicoterapéuticos (instancia ordenada en fecha 1 de noviembre del corriente año), haciéndosele saber que deberá acreditar en autos las constancias respectivas de cumplimiento, bajo apercibimiento de lo que por derecho pudiere corresponder, de momento, corresponde mantener la medida impugnada tal cual ha sido dispuesta (arg. art. 7 b., y 14 de la ley 12.569).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde, desestimar el recurso intentado, con costas (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso intentado, con costas y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:22:34 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:26:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2022 11:05:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/10/2022 11:06:00 hs. bajo el número RR-730-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del acuerdo: 19/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                      

    Autos: “T., P. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -93065-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “T., P. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -93065-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Qué honorarios deben regularse en Cámara?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En función del informe de Secretaría del 27/9/2022, de acuerdo al  diferimiento del  13/6/2022, lo dispuesto en el art. 31 de la ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros),   meritando la labor desarrollada ante la alzada por el abog. P. (v. trámite del 27/4/22; arts. 15.c. y 16 ley 14967)  y el resultado obtenido  cabe aplicar sobre el honorario de primera instancia regulado el 23/9/22  e incuestionado  una alícuota del  25% (arts. 16, 26 segunda parte, 31 y concs. de la ley cit).

    Así, resulta  para el letrado un honorario de 1 jus (hon prim inst. -4 jus- x 25%; arts. y ley cits.).

    ASÍ VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos emitidos por el juez Lettieri adhiero a su voto (at. 266 cód. proc.)

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde regular honorarios a favor del abog. P. en la suma de 1 jus.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Regular honorarios a favor del abog. P. en la suma de 1 jus.

    Regístrese. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:21:41 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:23:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2022 11:03:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/10/2022 11:03:52 hs. bajo el número RR-729-2022 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 19/10/2022 11:04:05 hs. bajo el número RH-121-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del acuerdo: 19/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia.

                                                                                      

    Autos: M. L. E. C/ S. J. B. S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD”

    Expte.: -93355-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M. L. E. C/ S. J. B. S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD” (expte. nro. -93355-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación en subsidio del 26/8/2022 contra la resolución del 23/8/2022?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Se inició esta causa, mediante la solicitud de trámite, consignándose como materia principal: ‘Liquidación de la comunidad’, ‘Separc. Jud. de bienes. Atriv. De la viv. Compensans’ (la solicitud carece de fecha).

    El 10/11/2021, la actora solicitó audiencia a fin de poder resolver la liquidación de la comunidad, separación judicial de bienes, atribución de la vivienda y compensaciones contra el J. B. S., quien fuera su conviviente por veintitrés años y con quien se originaron intereses económicos comunes, cimentados en la confianza de un proyecto común de vida (v. escrito del 10/11/2021, 1).

    En la primera providencia del 15/11/2021, se dispuso, en lo que interesa destacar, que dada la pluralidad de materias objetos de los presentes y siendo que el tramite previsto para la atribución del hogar no atravesaba la etapa previa, sin perjuicio de lo que pudiera acordarse en la audiencia que se fijará en autos, máxime a la luz de los principios de celeridad y economía procesal, pero para el caso de no haber acuerdo, y de insistir en el reclamo deberá darse inicio al trámite pertinente. Atento lo normado por el art. 830 segundo párrafo y 835 tercer párrafo del CPCC, a fin de obtener una solución autocompuesta del conflicto, pasen las actuaciones a la Consejera de Familia.

    Así las cosas, el mismo día la consejera de familia, ajustado a lo normado por el artículo 831 del Cód. Proc., entendió que correspondía la intervención de la consejería, y dispuso lo consiguiente.

    Continuó el trámite de esa etapa, con las audiencias del 15/2/2022. Hasta que el 29/3/2022, a pedido de la consejera, se dispone la conclusión de la etapa previa, quedando en consecuencia expedita la etapa contenciosa para la parte actora.

    Presentada la demanda el 10/8/2022, el 16 se provee: ‘Previo a proveer lo que por derecho corresponda, requierase a la parte actora readecuar la demanda a los objetos por los cuales se han dado inicio a los presentes conforme planilla de solicitud de trámite, con excepción de la atribución del hogar conyugal que ya se ha dado inicio, conforme fuera oportunamente ordenado, por la via correspondiente’.

    Luego, presentada la demanda el 17/8/2022, se emite la providencia del 23/8/2022 por la cual, se decide que los presentes continuarán por la acción de compensación económica, declarándose la incompetencia respecto de las demás pretensiones. Resolviendo que; para el caso de insistir en la acumulación de todas las pretensiones expuestas en demanda, remitir los presentes al juez civil en turno.

    Respecto de esta decisión se alza la actora, con su recurso del 26/8/2022. La reposición fue rechazada por no considerar la resolución impugnada providencia simple y se concedió la apelación.

     

    2. En la sentencia apelada, en relación a la competencia, se alude en un párrafo a lo normado en el artículo 718 del Código Civil y Comercial.

    Esa norma trata, de la asignación de competencia en razón del territorio, y dice que en los conflictos derivados de uniones convivenciales, es competente el juez del último domicilio convivencial o el del demandado a elección del actor.

    No se nota que la incompetencia se hubiera decretado a esta altura por razón del territorio, pero si lo hubiera sido, entonces fue prematura, desde que se trata de una competencia que, en principio, es prorrogable por las partes (arg. art. 1 y 2, segundo párrafo del Cód. Proc.).

    De intentar correrse la temática hacia el lado de la competencia en razón de la materia, entonces se trataría de un caso de improrrogabilidad relativa. Por lo que la declaración de incompetencia, si bien de oficio, sólo podría haberse producido in limine, o sea en el momento inicial del juicio (arg. art. 4 del Cód. Proc.).

    Esto no ocurrió. Pues, iniciada esta causa mediante la solicitud de trámite, consignándose como materia principal: ‘Liquidación de la comunidad’, ‘Separc. Jud. de bienes. Atriv. De la viv. Compensans’ concretándose en el escrito del 10/11/2021, que se pretendía la liquidación de la comunidad, separación judicial de bienes, atribución de la vivienda y compensaciones contra J. B. S., quien fuera su conviviente por veintitrés años y con quien se originaron intereses económicos comunes, cimentados en la confianza de un proyecto común de vida, se dispuso que, salvo en lo atinente a la atribución del hogar conyugal, en lo restante pasaran las actuaciones a la consejera de familia para obtener una solución autocompositiva del conflicto.

    Desarrollándose a partir de entonces, como se ha descripto, toda la etapa previa, hasta su cierre, con la providencia del 29/3/2022, donde se consideró expedita la etapa contenciosa para la parte actora.

    Seguidamente, presentada la demanda el 10/8/2022, el 16, claramente en conocimiento del objeto mediato de la pretensión, se dispuso readecuarla a los objetos por los cuales se había dado inicio a los presentes conforme planilla de solicitud de trámite, con excepción de la atribución del hogar conyugal, Sin observación alguna respecto de la competencia por razón de la materia, que recién se opone el 23/8/2022, tardíamente (v. aplicación reversible del art. 6 de la ley 11.653, de procedimiento laboral; art. 2 del Código Civil y Comercial ; art. 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;  As.; art. 34.4 del Cód. Proc.; (SCBA, ‘Villán, Jacinto Crescencio y otros c/ Jockey Club de la Provincia de Buenos Aires s/ Despido, etc.’,   2/4/1985, Acuerdos y Sentencias 1985 I, 399; esta cámara, causa 92706, ‘La Emancipacion Soc. Coop. Mixta de con.prov.transf.y venta Ltda.  c/ Duedra Claudio Fabian s/ cobro ejecutivo’).

    En suma, no se está abriendo juicio acerca de si el juzgado de familia es o no competente en razón del territorio o en razón de la materia. Sólo se establece que la declaración de incompetencia, por una razón o por otra, fue prematura (art. art. 1, 2 y 4 del Cód. Proc.; v. causa 93016, sent. del 12/5/2022, ‘G., F., B., c/. A., F., L., s/ materia a categorizar’).

    Con ese alcance se admite la apelación subsidiaria.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde admitir parcialmente la apelación subsidiaria y revocar la resolución apelada en cuando declara la incompetencia, por considerar esta decisión prematura.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Admitir parcialmente la apelación subsidiaria y revocar la resolución apelada en cuando declara la incompetencia, por considerar esta decisión prematura.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:20:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:21:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:48:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/10/2022 10:48:48 hs. bajo el número RR-728-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


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