• Fecha del Acuerdo: 20/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia

                                                                                      

    Autos: “I., R. R. Y O. C/ R., R. D. S/ALIMENTOS”

    Expte.: 93274

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos  “I., R. R. Y O. C/ R., R. D. S/ALIMENTOS” (expte. nro. 93274), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso del 18/6/2022 contra la parte pertinente de la resolución del 8/6/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                La posibilidad de acordar alimentos provisorios desde el principio de la causa, reposa en lo normado por el artículo 544 del Código Civil y Comercial, que no le otorga a dicha prestación el carácter de excepcional. Y es aplicable por analogía al caso de alimentos entre padres e hijos (arg. art. 2 del Código Civil y Comercial).

                En cuanto a la suma acordada -$ 15.000– coincide con la que el demandado ha ofrecido pagar, según resulta del texto de la carta documento acompaña con la demanda, remitida de su parte a R. R. I, sin condicionamiento alguno, el 28/12//2020 (v. archivo del 3/6/2021; no impugnada; arg.art. 354.1 del cód. proc.).

                Por entonces, al parecer, ya abonaba el crédito al que alude, pues eso se desprende de la documentación acompañada con su contestación a la demanda (v. archivo del 18/6/2021). Lo que torna inconducente el argumento basado en esa circunstancia.

                Por ello, se desestima el recurso.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la primera cuestión, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Rivadavia.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 20/10/2022 12:51:12 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/10/2022 12:56:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/10/2022 13:00:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

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    237400774003010957

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/10/2022 13:00:23 hs. bajo el número RR-747-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “GARANTIZAR SGR  C/ CALDERONE MARIO GERMAN Y OTRA S/ EJECUCION HIPOTECARIA (CONCURSO ESPECIAL)”

    Expte.: 93361

                                                                                      

       En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GARANTIZAR SGR  C/ CALDERONE MARIO GERMAN Y OTRA S/ EJECUCION HIPOTECARIA (CONCURSO ESPECIAL)” (expte. nro. 93361), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 18/8/2022 contra la resolución del 8/8/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                En el párrafo final del punto dos del memorial, la apelante concretó su petición solicitando la suspensión del trámite del presente proceso, hasta tanto recaiga decisión firme y consentida en los incidentes de revisión articulados respecto de la eficacia y oponibilidad del privilegio objeto de la escritura hipotecaria en cuestión. El objeto mediato de la pretensión enunciada en su escrito del 7/7/2022, iba en el mismo sentido.

                Pues bien, en la quiebra, la preferencia en el tiempo de los acreedores con garantía real les permite requerir en la quiebra la venta a que se refiere el artículo 126, segunda parte, de la ley 24.522, mediante una liquidación anticipada, sin esperar la liquidación común del resto de los bienes (art. art. 106, 203, 209 y concs. de la ley 24.522).

                Claro que eso no dispensa de cumplir oportunamente con la carga de verificar, aunque fuera con posterioridad. Porque en el trámite del concurso especial sólo se realiza un control formal de regularidad del instrumento: con vista al síndico se examina el instrumento con que se deduce la petición y se ordena la subasta de los bienes objeto de la garantía, en la forma indicada en el artículo 209 y fianza de acreedor de mejor derecho (arg. art. 126 de la ley 24.522).

                Pero respecto de las alternativas del trámite de verificación de la acreencia privilegiada no está previsto legalmente que paralice el curso del concurso especial, como se pide. Más allá de los efectos que pueda tener, en su caso, aspecto que no aparece tematizado expresamente en el recurso, a cuyo contenido esta alzada debe atenerse, por congruencia (arg. art. 209, segundo párrafo, de la ley 24.522 y 266 del cód. proc.; v. Rouillón, Adolfo A. N., Código de Comercial…’, t. IVB, págs. 300, segundo párrafo y 530.5).

                Por ello, de momento, en cuanto solicita la suspensión ahora del trámite del presente proceso, la apelación es inadmisible.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la parte apelante vencida (art. 68 del cód. proc.; art. 278 de la ley 24.522) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la parte apelante vencida  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 20/10/2022 12:50:39 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/10/2022 12:53:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/10/2022 12:55:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

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    232000774003010935

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/10/2022 12:55:21 hs. bajo el número RR-746-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Casares

                                                                                      

    Autos: “P., M. R. Y Q. D. A. S/DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA (INFOREC 927)”

    Expte.: -93385-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “P., M. R. Y Q. D. A. S/DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA (INFOREC 927)” (expte. nro. -93385-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es  fundada la apelación del 28/7/22 contra la regulación de honorarios del 4/7/22?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Los honorarios regulados  a favor de la abog. G.  por el trámite del divorcio (v. punto 5) de la sentencia del 4/7/22 en 20 jus  fueron motivo de apelación por su beneficiaria mediante el escrito del 28/7/22 exponiendo en ese acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).

                 Primeramente debe  considerarse  que, para conseguir el divorcio no hace falta más que el pedido unilateral de uno sólo de los cónyuges (art. 437 CCyC) y que la iniciativa en ese sentido fue asumida por ambos  esposos,  por lo que la labor de la abogada resulta proporcionada para  la fijación de  20 Jus, teniendo en cuenta  las tareas consignadas en la resolución apelada y que no fueron cuestionadas por la apelante “…teniendo en cuenta la labor procesal desplegada por los profesionales intervinientes en autos – la que consistió en el trámite de presentación conjunta de la petición de divorcio de fecha 17/12/2021, 04/03/2022 y 30/03/2022 y el acuerdo extrajudicial alcanzado que se explicita  en el convenio regulador presentado…” ( arts. 15.c., 16 y concs. de la ley 14967).

                Se trata de los honorarios regulados a raíz de un divorcio  que si  bien  incluyó  el convenio regulador en alimentos, cuidado personal, régimen de comunicación y liquidación de la sociedad conyugal (punto IV del escrito de demandad del 17/12/21)  el mismo es requerido por la ley  de fondo  y sin el cual no se daría  trámite a la petición de divorcio,  obstando por ende  la emisión de sentencia (art. 438 párrafos 1° y anteúltimo, CCyC; ver  escrito de demanda del  17/12/21), pero que la retribución por estas materias será valorada oportunamente al momento de la regulación de los honorarios por ellas  (art. 26 primera parte ley 14967).

                Entonces, dentro de ese contexto los 20 jus regulados a la profesional  por el divorcio  (art. 15.c. ley cit.) no resultan exiguos, de modo que en este aspecto el recurso es insuficiente y por lo tanto  debe ser desestimado (art. 34.4, 260 y 261 cód. proc.).

                 Y reitero, en cuanto a la valoración que pretende la letrada por los trabajos extrajudiciales en las otras temáticas (vgr. cuidado personal, alimentos, disolución de la sociedad conyugal), homologadas en el punto  2. de la misma sentencia, las mismas serán de  oportuna valoración  en el momento de su retribución <arts. 34.4. cód. proc.;  9.I.1.m),  16, 38,  39 y concs. de la ley 14967>.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Por los mismos fundamentos expuestos por el juez Lettieri, adhiero a su voto (art. 266 cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar el recurso del 28/7/22.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso del 28/7/22.

                Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Carlos Casares. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 20/10/2022 12:50:04 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/10/2022 12:51:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/10/2022 12:53:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

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    223800774003010911

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/10/2022 12:53:22 hs. bajo el número RR-745-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “M. A. V. N. C/ M. H. S. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -93335-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M. A. V. N. C/ M. H. S. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. 93335), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 18/8/2022 contra la resolución de fecha 8/8/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1- La sentencia de fecha 8/8/2022 decide disponer un aumento de la cuota oportunamente establecida mediante acuerdo extrajudicial del 28/10/2019 -ver archivo adjunto al trámite del 14/6/2021-, determinando ahora una cuota total equivalente  al 50% del Salario Mínimo Vital y Móvil, monto que no se encuentra incluida la cuestión del crédito hipotecario que deberá tramitar  por vía incidental.

                Esa sentencia es apelada únicamente por la madre de quienes resultan ser beneficiarios de los alimentos, B. S., T. B. y E. M. M. (hoy de 10, 16 y 4 años, respectivamente, según las copias de partidas de nacimiento también adjuntas a aquel escrito).

                2- Los agravios traídos en el escrito del 18/8/2022 al examen de esta cámara fincan en lo siguiente: que la cuota fijada es inferior a la de $25.000 ofrecida y pagada por el propio alimentante el 26/4/2022,  lo que arrojaría una cuota total de $23.925; que el salario real del demandado promedia en unas cuatro veces mayor a ese SMVYM, lo que surge de las pruebas de la causa como informe de la AFIP y sus propios dichos en la prueba pericial; y que la sentencia es contradictoria al primero decir que fijará el 60% del SMVYV y luego lo establece en el 50% del mismo.

                En suma se pide que la cuota se aumente al 30% de los haberes de M., con un piso de $45.000.

                3- Veamos.

                En tal supuesto, el último dato que se encuentra en la causa sobre los ingresos del demandado, son los del informe de fecha 25/2/2022 evacuado por la AFIP, sobre que en el mes 01-2022 percibió de su nueva empleadora “TRANSPRINT SRL” una remuneración total bruta de $111.838,19 (con fecha 21/4/2022 la actora pidió se librara nuevo oficio para que esa empleadora remitiera copia de los recibos de haberes pero lo desistió prontamente, el 27/4/2022). Y en ese mismo mes, enero de 2022, el SMVYM ascendía a la cantidad de $33.000 (según Res. 11/2021 CNEPySMVyM).

                Entonces, teniendo en cuenta esos parámetros, siendo notoriamente inferior el 50% del SMVYV a lo ofertado por el propio alimentante por $25.000 (sea teniendo en cuenta el SMVYM vigente a enero de 2022, sea el vigente a la fecha de la sentencia), asiste razón a la parte apelante en cuanto a que el piso debe estar establecido por aquella nueva cuota que M. ofreció pagar.

                Pero además, teniendo en cuenta que -siempre según la sentencia- se trata de una cuota global para los dos hijos varones y la hija mujer del accionado M., quienes cuentan hoy, como ya se dijo, con 20, 16 y 4 años de edad, con la que deben cubrirse todos los aspectos detallados en el art. 659 del CCyC, de la mayor amplitud, debe hacerse lugar al aumento de cuota propuesto en demanda,  incrementándola en el porcentaje del treinta (30%) de la totalidad de los haberes que percibe el citado con menos los descuentos de ley; siempre claro está que no sea inferior a $25.000 en razón de ser esa la cuota que el propio demandado reconoce que debe abonar, sin que se pueda en esta oportunidad llevar ese piso mínimo a $45.000 por tratarse de un aspecto de la cuestión recién introducido en la apelación del 18/8/2022 (arts. 658, 659 CCyC, 272 y 641  cód. proc.).

                Sin perjuicio, claro está, de las modificaciones que pudiera sufrir esta nueva cuota en función de los incidentes que se estimaren pueden promoverse de acuerdo al art. 647 del cód. proc.).

                4- En suma, corresponde estimar  la apelación de fecha 18/8/2022 contra la resolución de fecha 8/8/2022 para aumentar la cuota de alimentos total acordada al 30% de los haberes que percibe el demandado H. S. M., siempre que no resulte inferior a la cantidad de $25.000; con costas al apelado vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde estimar  la apelación de fecha 18/8/2022 contra la resolución de fecha 8/8/2022 para aumentar la cuota de alimentos total acordada al 30% de los haberes que percibe el demandado H. S. M., siempre que no resulte inferior a la cantidad de $25.000; con costas al apelado vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar  la apelación de fecha 18/8/2022 contra la resolución de fecha 8/8/2022 para aumentar la cuota de alimentos total acordada al 30% de los haberes que percibe el demandado H. S. M., siempre que no resulte inferior a la cantidad de $25.000; con costas al apelado vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 20/10/2022 12:49:36 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/10/2022 12:50:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/10/2022 12:51:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

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    222500774003010901

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/10/2022 12:51:26 hs. bajo el número RR-744-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Autos: “R., P. M. C/ A., J. M. M. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -92743-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “R., P. M. C/ A., J. M. M. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92743-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es fundado el recurso del 11/4/2022 contra la resolución del 8/4/2022?

    SEGUNDA: ¿Es fundado el recurso del 14/4/2022 contra la misma resolución?

    TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                La interlocutoria del 8/4/2022, fijó una cuota alimentaria mensual que deberá pasar el progenitor P. M. R. con destino a su hija B. R. A., consistente en: 1. Un monto en pesos, equivalente al 88 % del S.M.V.M. debiendo depositarse dicha suma del 1 al 10 de cada mes en la cuenta alimentaria judicial; 2. La Obra social OSDE con la cobertura actual; 3. La  facilitación del vehículo Renault Kangoo de su propiedad para trasladar a su hija cuando deba ir al médico, a terapias e inclusive diariamente al establecimiento educativo, la cual le podrá ser entregada  a J. cuando la necesitare; 4. 50% de gastos extraordinarios, incluyendo los de escolaridad en cuanto superare la asignación que por dicho concepto percibiere; 5. El pago total de los gastos derivados del tratamiento de salud de B., cuyo traslado será a cargo de la mutual o del progenitor o de los abuelos paternos M. L. B. y J. N. R. en vehículo particular (a efectos de reducir costos); 6. La tramitación ante OSDE de cuidador y/o acompañante terapéutico (en caso de corresponder) para B.. Teniendo presente el consentimiento y alcances de la obligación subsidiaria de los abuelos M. L. B. y J. N. R., para la concreción de los puntos 3 y 5. En el punto III de la parte dispositiva dispuso, en lo que interesa: Hacer lugar a la obligación subsidiaria de los abuelos paternos con los alcance expuestos en los considerandos y punto I del resuelvo (art. 537 C.C. y C).

                La queja de la madre, radica –por una parte– en que los abuelos en su presentación original ‘otro sí decimos’ se obligaron por los puntos 1, 3 y 5, y no, por los puntos 3, y 5 como dice la sentencia. Y en que la sentencia recurrida, los excluye de la obligación subsidiaria por el pago de la obra social OSDE -punto del escrito de presentación de R. y sus abuelos-, los cuales en principio no quedarían obligados a su pago.

                Y, por la otra, en que sería más viable, que se entregue el vehículo para el uso de A., con la menor de lunes a viernes con la excepción de los únicos fines de semana, que requiera trasladar a B. a cumpleaños, visitas médicas, etc., o de lo contrario, pueda la madre trasladar a la menor con el servicio de un Remis y luego acreditar los gastos para su reembolso, con lo cual si bien resultaría poco práctico, sería menos gravoso que el método establecido en la decisión apelada. Aunque, dice, lo ideal sería incrementar la cuota fijada de 88% del SMVyM con un adicional de 12% de dicho salario para cubrir dichos gastos.

                Pues bien, con respecto a los abuelos paternos, que con arreglo a la dispuesto en la providencia del 19/8/2020 ‘…se han presentado en autos junto al actor en su carácter de obligados subsidiarios (véase escrito electrónico de fecha  03/07/2020 7:48:42 a. m.) por lo que ya son parte en el presente…’, es claro que los alimentos le pueden ser reclamados, cuando la obligación se active ante las dificultades para recibir los alimentos, del modo en que hayan sido fijados, del progenitor obligado, según los términos del artículo 668 del Código Civil y Comercial. Porque la obligación de aquellos, si bien es subsidiaria, no está librada a la voluntad de los ascendientes. Sin perjuicio de su derecho a que guarde proporción razonable con su posición y fortuna (arg. arts. 537, último párrafo, 541 y concs. del Código Civil y Comercial).

                De consiguiente, según el alcance de los agravios, los abuelos, partes en este juicio, responderán de modo subsidiario, por los puntos uno, dos, tres, cuatro y cinco, ante el incumplimiento de cualesquiera de ellos (v. escrito del 26/4/2022, IV, A, último párrafo y V, 3; arg. art. 266 del Cód. Proc.).

                En lo que atañe a la facilitación del vehículo Renault Kangoo, por parte del padre, para trasladar a su hija cuando deba ir al médico, a terapias e inclusive diariamente al establecimiento educativo, la cual le podrá ser entregada a J. cuando la necesitare, debe concebirse como integrante de la obligación alimentaria, sin que el sustantivo ‘facilitación’ o la mención que ‘podrá ser entregada’, quite entidad jurídica al deber asumido. Debiendo entenderse, para expresarlo con claridad, que dicho vehículo ‘deberá’ serle entregado a la madre cuando lo necesite para trasladar a su hija al médico, a terapias e inclusive diariamente, al establecimiento educativo, generando su incumplimiento, en su caso, las consecuencias del incumplimiento de los alimentos, así como las que corresponden a la ejecución de una obligación de hacer (arg. arts. 553, 668, 670, 773, 775, 777.b y concs., del Código Civil y Comercial).

                Con este alcance, se admite el recurso tratado.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                El actor se queja por la imposición de las costas. Pues, a su criterio, ‘es justo que Mirna afronte el costo de su accionar malicioso’. Sin embargo, resulta que la demanda no fue dirigida contra ella, sino contra la alimentista o sea la hija del actor (v. escrito del  22/4/2022, III, 2).

                Dijo: ‘Promuevo demanda de alimentos contra J. M. M. A. (quien deberá comparecer a estas actuaciones en representación de nuestra hija: B. R. A., DNI XXXXXXXX, nacida el 27 de enero de 2015)’. Y en estos términos, si J. M. M. A. fue convocada a esta causa y debía presentarse en representación de su hija B., es claro que la demanda fue dirigida contra ésta, titular del interés sustancial, y no contra aquella personalmente.

                En realidad, como la niña tiene capacidad para ser parte pero no capacidad procesal, eso explica el requerimiento de que J. M. M. se presentara, no por su derecho, sino en representación de aquella (arg. arts. 24.b, 25. 26, primer párrafo, 100, 101 b y 677, primer párrafo del Código Civil y Comercial; arg. art. 46 del Cód. Proc.).

                Dicho esto, si no está justificado que la alimentista tenga medios más allá de la prestación alimentaria, como regla, las expensas del juicio deben ser soportadas por el alimentante (arg. arts 544 del Código Civil y Comercial y 648 del Cód. Proc.).

                Porque si, en tales circunstancias, se cargaran costas a la alimentista, aunque fuera las propias, resultaría que no podría trabarse embargo sobre  la cuota alimentaria, que de momento es el medio económico que tiene (arg. art. 744 h del Código Civil y Comercial; arts. 219.3 del Cód. Proc.). Y si fuera afrontado su pago voluntariamente a través de su madre, obrando como representante legal de aquella, ello haría que la pensión acordada en su favor se viera disminuida, debiendo quedarse con menos de lo que se estimó necesario para su subsistencia, por una suerte de compensación, que no está autorizada por la ley (arg. art. 599 del Código Civil y Comercial; esta alzada, causa 90595, sent. del 10/4/2018, ‘M., A. J.. (cónyuge M., M. J. s/ divorcio unilateral’, L. 47, Reg. 17, voto del juez Sosa).

                En consonancia, se desestima el recurso interpuesto.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Con arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones precedentes, corresponde:

                1. Hacer lugar al recurso interpuesto el 11/4/2022, con el alcance que surge al ser tratada la primera cuestión y costas al apelado vencido (art. 68 del Cód. Proc.);

                2.  Desestimar el recurso articulado el 14/4/2022, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.). Y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967)

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                1. Hacer lugar al recurso interpuesto el 11/4/2022, con el alcance que surge al ser tratada la primera cuestión y costas al apelado vencido;

          2. Desestimar el recurso articulado el 14/4/2022, con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:34:54 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:56:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2022 11:28:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

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    245600774003009569

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/10/2022 12:41:16 hs. bajo el número RR-743-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 19/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2.

                                                                                      

    Autos: “AGUIRRE, RAQUEL MARIA C/ AGUIRRE, EDUARDO ANIBAL S/ RENDICION DE CUENTAS”

    Expte.: -89486-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “AGUIRRE, RAQUEL MARIA C/ AGUIRRE, EDUARDO ANIBAL S/ RENDICION DE CUENTAS” (expte. nro. -89486-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación del 2/6/2022 contra la resolución del 30/5/2022?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                El capítulo que llega a decisión de esta alzada, es si los honorarios fijados por esta alzada el 24/6/2015, deben conservarse en esa suma nominal o deben ser readecuados, de alguna manera, para compensar la depreciación monetaria operada desde el momento en que quedaron firmes.

                La petición fue desestimada en la instancia precedente, con el argumento que habían sido regulados en pesos y no en jus y que lo establecido por el artículo 54.a del decreto ley 8904/77 debía reputarse derogado a partir de la sanción de las leyes de orden público 23.928 y 25.561, de acuerdo a la doctrina legal de la Suprema Corte (SCBA LP B 49714 2 I 13/07/2011, ‘La Proveedora Industrial S.A. y otra c/ D.O.S.B.A. s/ Incidente de ejecución de honorarios’, en Juba sumario B4003705).

                Sin embargo, aun cuando por aplicación del artículo 10 de la ley 23.928, ratificada por la ley 25.561, en ningún caso se admita actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, quedando derogadas las disposiciones legales y reglamentarias e inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo dispuesto, lo que no ha podido derogar esa norma ha sido la inflación y su consecuencia, la depreciación monetaria que se traduce en la pérdida de poder adquisitivo del peso.

                Por ello, la misma Suprema Corte, ante la persistencia del fenómeno, debió diferenciar la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los “valores actuales” de los bienes a los que refieren, con la utilización de aquellos mecanismos de “actualización”, “reajuste” o “indexación” de montos históricos. Estos últimos suponen una operación matemática, en cambio la primera sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo (SCBA, C 123329 S 31/08/2021, ‘Salvucci, Adriana Marisa y otro c/ Caja de Seguros S.A. y otro s/ Cumplimiento de contrato’, en Juba sumario B3903508).

                Y si bien tal doctrina ha sido dada en los casos de indemnización de daños, realmente no se percibe una diferenciación ontológica con el caso en estudio de tal entidad, que conlleve al seguimiento estricto de la prohibición aquella, cuando se trata de corregir los efectos nocivos del mismo factor sobre una suma de dinero. Como una manera no de alterar sino de respetar en su real significación, una regulación de honorarios firme (arg. art. 2 del Código Civil y Comercial).

                En definitiva, en este caso tampoco se trata de recurrir a mecanismos de actualización, reajuste o indexación mediante operaciones matemáticas, sino de readecuar aquel monto en que se fijaron los honorarios, para traerlos a valores actuales, recurriendo a pautas objetivas de valoración, como puede ser la variación porcentual experimentada en el lapso en cuestión, por el salario mínimo vital y móvil, utilizado en diferentes situaciones por esta alzada, con el mismo designio. O alguna otra similar.

                Como dijo la Corte Suprema hace muchos, muchos años, el aumento del monto nominal que apareja este reajuste no hace la deuda más onerosa en su origen, solo mantiene relativamente el valor económico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda, circunstancia ésta que no escapó al Codificador, según se desprende de la sabia nota al artículo 619 del Código Civil (actualmente derogado), que inclusive reconocía facultades especificas al Poder Legislativo. No existe modificación de la obligación sino determinación del quantum en que ella se traduce cuando ha existido variación en el valor de la moneda; en consecuencia, el desmedro patrimonial que para el deudor deriva de aquella alteración no reviste entidad tal que permita entender configurada lesión esencial a su derecho de propiedad. En todo caso, el derecho de propiedad afectado sería el del acreedor a quien se le pagaría -si no se aplicara la actualización-con una moneda desvalorizada cuyo poder adquisitivo sería inferior al que tenía cuando nació el crédito (doctr, del fallo de la C.S., ‘Camusso Vda. de Marino, Amalia c/ Perkins S.A. s/demanda’, 21/5/1976, Fallos: 294:434; arg. art. 17 de la Constitución Nacional; arg. art. 1 de la ley 14.967; art. 7 del Código Civil y Comercial).

                En suma, el recurso prospera y se hace lugar al pedido de readecuación, tomando como pauta objetiva la variación del salario mínimo vital y móvil durante el periodo de que se trate o alguna otra similar. La cual deberá deteminarse en la liquidación que se confeccionará al efecto y que previa sustanciación con la parte interesada, deberá ser objeto de resolución por parte del juzgado de origen. Sin perjuicio de la actuación de esta alzada, en su caso (arg. art. 165 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde: a.  estimar el   recurso interpuesto, revocar la resolución apelada, y  hacer lugar al pedido de readecuación, tomando como pauta objetiva la variación del salario mínimo vital y móvil durante el periodo de que se trate o alguna otra similar. La cual deberá deteminarse en la liquidación que se confeccionará al efecto y que previa sustanciación con la parte interesada, deberá ser objeto de resolución por parte del juzgado de origen. Sin perjuicio de la actuación de esta alzada, en su caso (arg. art. 165 del Cód. Proc.).  Con costas a la parte apelada vencida (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocar la resolución apelada y, hacer lugar al pedido de readecuación, tomando como pauta objetiva la variación del salario mínimo vital y móvil durante el periodo de que se trate o alguna otra similar. La cual deberá deteminarse en la liquidación que se confeccionará al efecto y que previa sustanciación con la parte interesada, deberá ser objeto de resolución por parte del juzgado de origen. Con costas a la parte apelada vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente soporte papel.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:38:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2022 11:01:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2022 11:30:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    ‰7eèmH#èÀzÁŠ

    236900774003009590

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/10/2022 11:30:54 hs. bajo el número RR-742-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 19/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “BOSES CARLOS ALBERTO Y OTROS  C/ GENOVA JOAQUIN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91238-

                                                                                      

        En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BOSES CARLOS ALBERTO Y OTROS  C/ GENOVA JOAQUIN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91238-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación del 23/8/2022 contra la resolución del 22/8/2022?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Puede colegirse de los presentes, que se trató de un accidente con pluralidad de damnificados algunos de los cuales reclamaron en este juicio y otros en los autos “Rubio, Lautaro y otro/a c/Lucero, Juan Orlando y otros s/Daños y Perjuicios Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado).

                El 21/4/2022 Adriana Beatriz Genova y Juan Orlando Lucero, solicitaron en la especie, se intimara a la aseguradora, que es la misma en ambos procesos, se intime a Federación Patronal a que en el plazo de cinco días manifieste si pagó suma alguna al resto de los damnificados en el marco de la causa ‘Rubio Lautaro y otro/a c/ Lucero Juan Orlando y otros/a s/ Daños Y Perjuicios’. en trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial Nro. 2 de Trenque Lauquen, de ser así, se adjunten copias de los convenios y comprobantes de pagos efectivamente realizados. Asimismo se oficiara a aquel juzgado para que remitiera la causa referida.

                Dicha intimación fue considerada esencial a modo de proseguir con estos actuados, por las razones explicadas en aquel mismo escrito. Es decir, bien parece que la información solicitada tiene que ver con estos autos, donde los peticionantes también son parte, más allá que la información se refiera al otro.

                Por ello, no parece razonable revocar la resolución del 3/5/2022 que hizo lugar a lo solicitado, con el argumento que las peticiones formuladas en autos deberán ser canalizadas en las actuaciones antes referenciadas. Aun cuando se lo haya dicho previa cita de lo expresado en un escrito del 17/8/2020, en torno al cual no fundó ninguna conclusión, ni siquiera para relacionarlo de alguna manera con la decisión que la intimación debía ser solicitada en el otro proceso.

                Tanto más, si esto último no fue postulado claramente por la aseguradora, para fundar su recurso de reposición contra la providencia del 3/5/2022 (arg. art. 34.4 del Cód. Proc.).

                En todo caso, en el memorial se explicita la relación de lo pedido con esta causa, más allá le asista o no el derecho en torno al cual se argumenta y respecto del que no se abre juicio (v. escrito del 3/9/2022, B, párrafos 13 y 14).

                Por lo expuesto se hace lugar al recurso y se revoca la resolución apelada, en cuanto fue motivo de agravios, con costas (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial, 34.4, arg.arts. 323.1 y concs. del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y, en consecuencia,  revocar la resolución apelada, en cuanto fue motivo de agravios, con costas a la parte apelada, vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967)

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Hacer lugar al recurso de apelación y revocar la resolución apelada, en cuanto fue motivo de agravios, con costas a la parte apelada vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:33:23 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:52:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2022 11:27:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

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    238800774003009546

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/10/2022 11:27:18 hs. bajo el número RR-741-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 19/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                      

    Autos: “S. R. D. C/ D. V. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -93360-

                                                                                      

           En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “S. R. D. C/ D. V. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -93360-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación del 3/8/2022 contra la sentencia del 1/8/2022?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Para que resulte viable la promoción del incidente de reducción de cuota alimentaria mediante la invocación de circunstancias que ya existían a la época en que se realizó el acuerdo luego homologado, como las expuestas en A, párrafo quinto, del memorial, es menester que se haya acreditado que en el proceso antecedente, o sea, en las tratativas previas que llevaron a la realización del acto jurídico, el interesado hubiera actuado portando alguna debilidad psíquica, por inexperiencia que haya impedido confirmar los hechos en que se basó el convenio, o por un estado de necesidad, sin que haya mediado omisión o negligencia de su parte (arg. arts. 265, 271, 276, 332 y concs. del Código Civil y Comercial).

                Pero nada de eso aparece francamente propuesto en el escrito liminar, no se indica en el memorial que resulte de la prueba que la causa brinda, ni tampoco se desprende del desempeño durante el proceso. Es una persona adulta, médico de profesión, cuyas presentaciones en la especie no trasuntan desconocimiento de la realidad pasada y actual (arg. art. 34.4 y 163.6 del Cód Proc.).

                Además, ninguna de las figuras referidas, rinde para rectificar un pacto con el que ahora se disconforma, ni es un recurso válido para volver sobre una conducta previa, jurídicamente relevante y propia del mismo sujeto, quebrantando el principio de protección de la confianza (arg. art. 1067 del Código Civil y Comercial).

                Uno de los fundamentos del incidente de reducción de la cuota alimentaria para sus hijas, promovido por el padre, fue que las circunstancias manifestadas en el convenio se habían modificado ya que los ingresos de D. representaban la misma suma que percibía de su parte.

                Pero a tenor de la sentencia, ese dato no aparece acreditado por el actor, que tenía la carga de hacerlo (arg. art. 375 del Cód. Proc.).

                Según se expresa en el fallo, con arreglo a la información proporcionada por la Municipalidad de Adolfo Alsina el 12/11/2021, el actor percibía como remuneración al mes de octubre de 2021 la suma neta de $ 228.797, más la suma de $ 116.162, en los meses de julio, agosto, septiembre y octubre, según informa el 21/12/2021 la Asociación Médica de Adolfo Alsina. Mientras que en lo que atañe a la madre de las niñas, percibía para noviembre de 2021 una remuneración de $ 185.566,12 de la misma municipalidad (v. oficio del 16/12/2021). Sin que haya cobrado suma alguna de la Asociación Médica de Adolfo Alsina.

                La información de la Afip a que se refiere el apelante toma el salario bruto de A. (v. oficio del 15/12/2021). Y respecto del hospital de Coronel Suarez, sólo aluden a guardias eventuales, que no está haciendo (v. declaración testimonial del 26/10/2021 e informe del 22/12/2021; arg. arts. 710 del Código Civil y Comercial y 384 y concs. del Cód. Proc.).

                En lo que atañe al alquiler de la vivienda donde viven la madre y las hijas, el propio actor dice que: ‘…hoy en día afronto dicha obligación establecida en el convenio porque luego de innumerables charlas con la Sra D., ella acepto que hasta el dia de hoy (y asi sera hasta el momento en que ella lo determine) yo cumpla con el pago del 50% del alquiler de la vivienda que habitan mis hijas, con el producido del canon que ella le cobra a su hermano como locador de nuestro inmueble ganancial en la localidad de Corriente’. Con lo cual está claro que no incide sobre sus remuneraciones y ha sido su pago objeto de un nuevo acuerdo. 

                En punto a la tarjeta Naranja, más allá de lo que se expresara en el acuerdo, puede colegirse de la segunda posición ampliatoria, que dicha tarjeta fue dada de baja, sea por el actor o por la demandada (arg. art. 409, segundo párrafo, del Cód. Proc.; (v. absolución de posiciones del 14/10/2021). Y de la información que colecta el fallo, el salario básico del incidentista a octubre de 2021, fue de $ 52.086. En cambio, no se señala en el memorial, la fuente demostrativa de que, con motivo de un ‘Plan de sinceramiento municipal’, para quienes prestan tareas ambos progenitores, haya ascendido a $ 102.000. Como se postula ahora en esta alzada (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

                En todo caso, no eran las alimentistas demandadas, o sea las niñas, quienes debían probar sus gastos o que éstos han aumentado. Pero igual se puede ver si lo que han cobrado en octubre de 2021 como cuota alimentaria, a valores constantes, es igual o menos de lo que se pactó para ellas el 23/10/2019, cuando eran más pequeñas y sus gastos eran menores.

                Para tener una idea. A la fecha del convenio, 23/10/2018 (v. archivo del 4/11/2020), la canasta básica total, indispensable para no caer bajo la línea de pobreza, era de $ 7.845,04. De ese monto que corresponde al adulto equivalente, a C. J., de 12 años entonces, le correspondía 0,92, a Á. A., de 9 años entonces, 0,69 y a R. I., de 5 años entonces, le correspondía el 0,60. Hechos los cálculos, para la primera eran $ 5.805,42, para la segunda $ 5.413.07 y para la tercerea $ 4.707,02, total $ 15.925,41. Pero los progenitores, eligieron un aporte mayor, apreciando seguramente, que no eran pobres. Y fijaron para las tres niñas una cuota alimentaria de $ 36.000 (v. el acuerdo vitado). Lo que significa un 226,05 % más del total de canastas básicas proporcionales para cada una.

                A octubre de 2021, la canasta básica total fue de $ 23.419,19. Correspondiéndoles a las niñas, de 15, 12 y 8 años respectivamente, la suma de $ 18.032,77, $ 17.330,20 y $ 15.925,49, en razón de la participación respecto del adulto equivalente, en el 0,77, 0,73 y 0,68. El total $ 51.228,25. Pero como se dijo que los progenitores reconocieron un 226,05 % de esa suma, se obtiene que los alimentos para las niñas, a ese momento debió ser de $ 115.937,56.

                Luego, como se sabe que a S. le descontaron de su sueldo de octubre de 2021, en concepto de alimentos $ 107.534, 80 (v. archivo del 12/11/2021), a valores constantes, las alimentistas percibieron menos de lo que se entendió necesario para cubrir sus gastos, al tiempo del pacto (los datos pueden consultarse en internet, con el enunciado ‘valorización mensual de la canasta básica alimentaria’, agregando el mes y año que interesa). Sabiendo que perciben de alimentos, el 47 % de la remuneración que el incidentista recibe de la Municipalidad de Adolfo Alsina (v. posiciones del 14/10/2021).

                Esto así, sin perjuicio del aporte a la manutención de las niñas que realiza cotidianamente la madre, con sus tareas cotidianas de cuidado, que aparecen invisibilizadas, pero que tienen un contenido económico computable (arg. art. 660 del Cód. Proc.).

                En definitiva, respecto al informe de la asesora de incapaces, cabe recordar que no es vinculante para el juez (arg.art. 103.a del Código Civil y Comercial).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina y devuélvase el expediente soporte papel.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:32:51 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:46:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2022 11:25:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/10/2022 11:25:39 hs. bajo el número RR-740-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha de Acuerdo: 19/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Autos: “E. S. F. C/ V. L. S/ COMUNICACION CON LOS HIJOS”

    Expte.: -93353-

                                                                                      

          En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “E. S. F. C/ V. L. S/ COMUNICACION CON LOS HIJOS” (expte. nro. -93353-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación del 13/9/2022 contra la resolución del 6/9/2022?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                En la especie, durante la etapa previa, se alcanzó un acuerdo de comunicación el 6/5/2022. Pero en una audiencia posterior: ‘Las partes manifiestan que en tanto no se ha logrado cumplir con el acuerdo provisorio sea dejado sin efecto’ (v. audiencia del 21/6/2022).

                Luego terminado ese período, el 5/8/2022 se dispuso judicialmente régimen de comunicación. Aunque el 31/8/2022 el Servicio Local, por las razones que invoca, pidió se suspendiera. Pedido que mereció el respaldo del asesor de incapaces, al decir que: ‘…teniendo  en cuenta lo expuesto por la Sra. V., sumado a lo peticionado por el Servicio interviniente, atento que no estarían dados los presupuestos que garanticen la seguridad de mi pupila en oportunidad de permanecer con su progenitora, atento los antecedentes del caso, y hasta tanto no se revierta la situación, este Ministerio Pupilar adhiere a lo solicitado por el SLPPDN, en consecuencia puede hacerse lugar, de forma urgente, a la suspensión solicitada, salvo mejor criterio de V.S..

                Es así que el 6/9/2022, al final, se suspendió.

                Esto es lo que recurre la madre de M. (v. escrito del 13/9/2022).

                Entre sus fundamentos, refiere no advertirse una nueva situación de vulnerabilidad de su hija. Lo cual implica admitir que hubo una antes. Para evocarlo, y mostrar que no es un dato menor ni tan lejano que pueda tomarse ligeramente, es discreto mencionar que, según resulta de la causa 2442/2021, ‘V., M. N. s/ materia categorizar’, por intervención del equipo interdisciplinario de la Comisaría de la Mujer y la Familia de Trenque Lauquen, se informa al Servicio Local de Promoción y Protección de los del Niño, Niña y Adolescentes, que el 13/7/2021 recibieron un llamado telefónico de una persona que no dejó sus datos, refiriendo su preocupación por una niña de un años de vida, aproximadamente, vista ‘desde temprano en pañales con el frio’. Comenta otras situaciones. Desde la entidad se sugiere conocer la situación de esa familia a fin de resguardar los derechos de los niños (v. adjunto del 4/8/2021).

                Junto a esas constancias, existe copia digitalizada de la presentación efectuada por el Servicio Local, referido al asunto de la niña, donde hacen saber a la jueza de familia que han recibido la comunicación de la Comisaría de la Mujer y la Familia, y que se ha citado en reiteradas oportunidades a la progenitora de M., S. E., sin que compareciera a las audiencias fijadas. Asimismo, que han concurrido al domicilio, prestando escasa colaboración; que se ha intentado evitar la separación de la niña de su madre, pero todos los esfuerzos fracasaron. Por lo cual han llegado a la conclusión que los derechos de la niña se encuentran vulnerados, decidiéndose adoptar la medida de abrigo. Esto así, contando que el progenitor de la niña ha fallecido y la madre traduce indiferencia (v. documentación adjunta el 4/8/2021). Se provee lo que resulta de la providencia del 11/8/2021). El 24/8/2021 toma intervención del asesor de incapaces Abregú. Con la providencia del 25/8/2021, se hace saber que la causa está vinculada con la 2523/2021.

                En dicha causa, ‘V., M. N. s/ abrigo’, es interesante el informe de Lautaro Ferreyra, Coordinador del Servicio Local, del cual se desprende, además de la tarea realizada por el organismo, que la niña ingresó al Hogar Convivencial ‘Pequeño Hogar’, materializando la medida de abrigo. Se comenta asimismo que la señora E. se presentó luego en el organismo reconociendo los descuidos, la negligencia, la desprotección y las condiciones en que se encontraba su hija. Señalando el informe, como obstáculos para la superación la falta de registro y conciencia por parte de la progenitora, frente a la gravedad de las situaciones a las que la niña estuvo expuesta. Escasa/nula voluntad por parte de la mencionada (v. adjunto del 6/10/2021).

                El 4/11/2021, el mencionado organismo, hace saber el cambio del lugar de cumplimiento de la medida de abrigo. Quedando la niña bajo el cuidado de L. V., a partir del 4 de noviembre de 2021. Declarándose la legalidad de la medida el 11/11/2021.

                El 24/2/2022, consta un informe muy circunstanciado y completo, del seguimiento efectuado por el Servicio Local, del cual resulta que la madre de la niña ha sido citada en diversas oportunidades. En definitiva, allí se pidió la guarda provisoria de M. N.y en favor de L. V. A lo cual se opuso la madre (v. contestación de demanda del 2/5/2022), pero es favorable el asesor de inapaces (v. dictamen del 10/5/2022). Guarda que con carácter provisorio se concede el 12/5/2022.

                Es de relevancia el dictamen de la perito psicóloga Cabrera, quien dictaminando acerca de la madre de la niña, el 25/8/2022, dijo: ‘…la Sra. E., de forma manifiesta y persistente plantea su deseo de poder estar a cargo del cuidado de todos sus hijos, evidenciándose que su exigencia, no es acorde a las condiciones que la misma presenta y/o podría ofrecer para el ejercicio del cuidado de los mismos, no considerándose viable por el momento este pedido expreso de S. Asimismo, de los pocos encuentros sostenidos con la niña, la Sra. E. manifiesta que ésta le pediría poder volver a vivir con ella, haciendo foco en éste pedido de la niña, el que se interpreta es natural y esperable para cualquier niño, ya que a esta edad no puede anticipar los peligros a los que se expone primando en sus expresiones el deseo de estar con sus padres, como cualquier niño normal. Es decir, remarca el pedido de un niño, sin poder evaluar las condiciones necesarias para poder responder al mismo’.

                Según el escrito presentado por el abogado del niño: ‘Denuncio a V.S  que me he contactado personalmente con mi asistida la niña M. N. V.  realizando una entrevista con la menor en mi estudio jurídico en el marco de la cual de forma distendida me indica espontáneamente que quiere dormir todos los días con su tía la Sra L. V.; ante la pregunta de si quiere ver a su mamá la niña dice que “si” y preguntada sobre con quien le gusta estar todos los días si es con  su mamá o con su tía, responde “con mi tía L.”’ (v. escrito del 30/9/2022).

                Resta decir, para completar el panorama, que la causa 21418, ‘V. M. N. s/ guarda a parientes’ tiene su trámite unificado con la causa anterior (v. providencia del 24/2/2022). A su vez, la presente causa, ha sido relacionada con aquellas (v. providencia del 8/4/2022).

                Si se repara detenidamente en lo anterior, puede advertirse sin esfuerzo que varios de los enunciados, apreciaciones o conceptos contenidos en el escrito de agravios, quedan francamente desacreditados. Y lo que es más, justifican que, en cuestiones de esta índole, como es sabido, lo resuelto pueda ser modificado en todo tiempo si las circunstancias así lo aconsejan, pues las resoluciones que se adoptan en esta materia de comunicación, no causan estado (doctr. SCBA LP C 107966 S 13/07/2011, ‘O. ,E. G. c/R. ,N. M. s/Tenencia de hijos’, en Juba sumario B3900683). Priman otros principios, como por ejemplo el contenido en el artículo 706, a y c del Código Civil y Comercial.

                Dicho esto, considerando que, si en algún momento M. pudo haber celebrado y anhelado un nuevo contacto, pidiendo por su madre, para dar a esa manifestación su debido alcance, no hubiera estado de más repasar el informe de la perito psicóloga Cabrera, cuyo dictamen del 25/8/2022 aparece mencionado en párrafos anteriores. O lo que transmitió el abogado del niño en su escrito del 30/9/2022, también localizable en tramos anteriores. Y más allá de la buena o mala relación que pueda existir entre la apelante y L. V., lo cual no oculta los hechos comprobados y tratados en las causas a las que se ha hecho referencia.

                En todo caso, si la madre alguna inquietud haya podido tener en el curso de los diferentes procesos, siempre ha estado a su alcance instar las medidas de prueba adecuadas, como pedidos de informes o evaluaciones psicológicas, incluso la propia. Para lo cual, aún está a tiempo, pues de lo que aquí se trata es de una suspensión que, como es sabido, puede revertirse frente a elementos que, en serio, la descalifiquen como protectoria de los derechos de la niña.

                No es sobreabundante volver sobre la idea que, más allá de lo que se diga, lo primordial es atender el interés superior del niño, y adoptar todas las medidas apropiadas para protegerlo de toda forma de perjuicio o abuso, físico o mental, descuido o trato negligente, mientras se encuentre bajo la custodia de sus progenitores, de un representante legal o de cualquier persona que lo tenga a su cargo, como resulta de los artículos. 3.1, 19.1 y concs. de la Convención sobre los derechos del niño (ley 23.849; arg. art. 75.22 de la Constitución Nacional).

                En fin, en ningún párrafo del escrito recursivo, se advierte acreditado que la medida adoptada transitoriamente, no responda a un interés razonable. Tampoco ello se desprende de la detenida lectura de las causas analizadas. Y si es así, entonces está de momento justificada, para prevenir riesgos o daños. Deber de prevención que incumbe a toda persona (arg.art. 1710.1, 1711, 1712, 1513 y concs. del Código Civil y Comercial).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.)

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido  y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1 juntamente con causas relacionadas.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:32:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:39:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2022 11:23:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

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    234400774003009480

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/10/2022 11:23:56 hs. bajo el número RR-739-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 19/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “GARDES DANIEL EMILIO Y OTRO/A C/ DI PIETRO FRANCISCO OSCAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: 90662

                                                                                      

      En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GARDES DANIEL EMILIO Y OTRO/A C/ DI PIETRO FRANCISCO OSCAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. 90662), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son fundadas las apelaciones del  23/8/22, 24/8/22 (reiterada el 30/8/22) y 1/9/22 contra la regulación de honorarios del 18/8/22?

    SEGUNDA:  ¿qué honorarios deben regularse en cámara?

    TERCERA:   ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Según se desprende de autos no hay constancia  de que los obligados al pago de los honorarios  hayan tomado conocimiento de la regulación de honorarios del 18/8/22 conforme lo establecen los arts. 54 y 57 de la ley 14967, pues sólo obra en el trámite del 13/9/22,  agregada en archivo adjunto,  cédula dirigida al domicilio constituido (v. arts. cits.), y   tampoco  media apelación por altos que supla esa omisión; de modo que el tratamiento de los recursos debe diferirse hasta la oportunidad en que los mismos  se hayan anoticiado  <arg. art. 73.3.a) ley 5177, 34.5.b. cód. proc.>.

                Es que la notificación en el domicilio procesal no suple el derecho de defensa del cliente respecto de los honorarios a su cargo y a favor de su letrado -aun cuando no hubiera sido condenado en costas- por la solidaridad del artículo 58 de la ley 14967, porque este suele coincidir con la sede del estudio del abogado, de manera que mal podría el abogado dirigir cédula a su cliente pero enviándola a su propio estudio; y aunque se tratase de la contraparte, igual debería mandarle la cédula al domicilio real,  ya que de otro  modo no quedaría salvado el derecho de defensa del cliente  -a menos que obre notificación personal-  ante el interés contrapuesto generado a partir del momento en que comienza a controvertirse la deuda por honorarios, pues aun cuando el cliente -como se dijo- no sea condenado en costas, lo alcanza la solidaridad del artículo 58 de la ley 14967.

                En cambio sí pueden ser revisados los honorarios del perito Varela, ya que contra esos -además de la apelación por bajos del 1/9/22- media apelación por altos  el 24/8/22 (reiterado el 30/8/22). Y al respecto  cabe señalar que el juzgado  sobre la base regulatoria aprobada y no cuestionada  aplicó una alícuota del 4% que es la usual que utiliza este Tribunal en casos análogos cuando el profesional ha cumplido con  el trabajo pericial (esta cám. “Raggio c/ Urturi” 87932 28/3/2012; “Ivaldo c/ Toffolo” 88283 3/7/2013; “Capurro” 91147 21/6/2019; entre otros); y en el caso  Varela llevó a cabo su tarea (v. trámites del 12/4/19, 21/6/19, 19/8/19, 5/9/19; art. 384, 474 y concs. del cód. proc.), de modo  como no se observan elementos que lleven a modificar la alícuota aplicada, no queda otra alternativa que desestimar los recursos  (art. 34.4. y concs. cpcc.).

                A mayor abundamiento, cabe agregar que no obra en autos regulación de honorarios a los restantes peritos Germán Tanoni (trámites del 28/8/19, 19/12/19 y 12/11/20) y Jorge Nuñez (trámites del 28/8/19) que  llevaron a cabo su labor  en  el presente juicio  (arts. 34.5.b  cód. proc.).

                ASÍ VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                En función de lo expuesto en la primera cuestión, es  decir la falta de notificación de la regulación del 18/8/22 de los obligados al pago en el domicilio real, deberá diferirse  la retribución de los profesionales que actuaron ante esta instancia y que dieron origen a las decisiones del  4/4/18, 14/11/18 y 3/11/21  (art. 31 y concs. ley 14967, esta cám.  sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros).

                ASÍ VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA  TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Con arreglo a los resultados obtenidos al tratar las cuestiones que preceden, corresponde:

                a.  diferir el tratamiento del recurso del 23/8/22;

                b. desestimar los recursos del 24/8/22 (reiterado el 30/8/22) y 1/9/22;

                c. mantener los diferimientos de fechas 4/4/18, 14/11/18 y 3/11/21.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a.  Diferir el tratamiento del recurso del 23/8/22;

                b. Desestimar los recursos del 24/8/22 (reiterado el 30/8/22) y 1/9/22;

                c. Mantener los diferimientos de fechas 4/4/18, 14/11/18 y 3/11/21.

                Regístrese.  Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia de origen (arts. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:31:13 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:33:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2022 11:21:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

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    230700774003009351

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/10/2022 11:22:11 hs. bajo el número RR-738-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


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