• Fecha del Acuerdo: 11/4/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “GARCIA, Ezequiel Pedro S/ SUCESION”
    Expte.: -93656-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GARCIA, Ezequiel Pedro S/ SUCESION” (expte. nro. -93656-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 15/12/22 contra la resolución del 13/12/22?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    a- Las apelantes del 15/12/22 cuestionan la resolución del 13/12/22, con fundamento en que la retribución por la tercera etapa a favor del abog. Galeazzi en función de una clasificación de trabajos realizada por este letrado, se efectuó sin correr el pertinente traslado -al menos- a las letradas apelantes.
    En el mismo escrito las profesionales indican las tareas realizadas en relación a la tercera etapa del sucesorio, practican clasificación de trabajos, citan antecedente de este Tribunal y solicitan que se deje sin efecto la resolución apelada del 13/12/22 (v. escrito punto II del escrito de apelación).

    b- Le asiste razón a las apelantes.
    Cabe señalar que la resolución de fecha 13/12/22 se limitó a realizar una distribución de honorarios que correspondería a cada letrado en función de las etapas, pero sin asignar a cada trabajo el carácter de común, a cargo de la masa o particular a cargo del interesado (arts. 28.c y 35 de la ley 14.967).
    Sin perjuicio de señalar que las clasificaciones de trabajos en las sucesiones en que interviene más de un letrado debe ser notificada a todos los interesados en sus domicilio reales, a fin de que tomen conocimiento personal dado que, con ello se decide si los honorarios, en todo o en parte, estarán a cargo de la masa o del respectivo interesado, según fueran considerados comunes o particulares, lo relevante ahora es que la resolución del 13/12/22 sólo se limitó a distribuir las tareas según las distintas etapas del juicio, pero sin la clasificación de trabajos previa con lo cual no quedó cumplimentado lo dispuesto en el artículo 35. c. párrafo 2do., de la ley citada, que dispone debe determinarse en la regulación, el carácter de común, a cargo de la masa, o de particular a cargo del interesado de los trabajos realizados (art. 34.5.b. cód. proc. y 35 citado).
    De manera que, como la resolución atacada no contó con una previa clasificación de trabajos de los profesionales intervinientes, resulta prematura y, por ende, debe ser dejada sin efecto (arg. art. 169 y concs. del cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Dejar son efecto la resolución del 13/12/2022.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Dejar son efecto la resolución del 13/12/2022.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/04/2023 11:31:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2023 10:07:43 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2023 10:19:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7xèmH#-lUQŠ
    238800774003137653
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/04/2023 10:34:52 hs. bajo el número RR-208-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/4/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “MARTIN PLACIDO Y OTRA C/SIVORI ADRIANA Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS S/PIEZA SEPARADA”
    Expte.: -93627-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MARTIN PLACIDO Y OTRA C/SIVORI ADRIANA Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS S/PIEZA SEPARADA” (expte. nro. -93627-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 24/11/2022 contra la resolución de fecha 17/11/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1.1. El juzgado ordenó “… se practique calculo (al día de la fecha del pago) respecto de la obligación de mantener indemne a su asegurado sobre la base de U$S85.000 tomando como calculo para conocer la cantidad de dolares o su equivalente en pesos a depositar la conversión que se realice tomando en cuenta el dolar “contado con liqui” (v. resolución de fecha 17/11/2022).

    1.2. Frente a tal decisión se presentó la abogada apoderada de la demandada -Caja de Seguros S.A.- y presentó recurso de apelación con fecha 17/11/2022.
    Sus agravios -en muy prieta síntesis- consisten en la existencia de un apartamiento de la normativa aplicable, alega que el juez de grado inferior no ha dado los motivos por los cuales decidió aplicar tal cotización, simplemente ha citado fallos de este tribunal que -a su entender- a simple vista resultan inequiparables en virtud de los hechos en tratamiento y de la normativa aplicable.
    Agrega que la cotización del dólar utilizada por el juzgado con el fin de pesificar la obligación en moneda extranjera conocida como “contado con liqui” carece de fundamentos y, según el recurrente la jurisprudencia ha sido muy clara en rechazar la aplicación de cotizaciones de moneda extranjera que difieran de la oficial.
    Solicita se revoque la resolución recurrida, admitiendo la pesificación de la suma expresada en dólares en la póliza con aplicación del CER y expresa imposición de costas a la parte actora (v. memorial de fecha 5/12/2022).

    2.1. Veamos:
    El 17/9/2021 la apoderada de la Caja de Seguros S.A practicó liquidación conforme la sentencia en que había sido condenada -a su criterio- su mandante.
    Allí utilizó “Valor dolar según cotización Banco Nación tipo vendedor al 16/9/2021 : $ 103.50”
    Dicha liquidación se sustancia con las partes el 30/9/2021 y el 12/10/2021 y es impugnada por el letrado Battista- apoderado del actor- , solicitando se aplique el tipo de cambio “contado con liqui”; a su turno el letrado Pérez -apoderado de los demandados- también la impugna, bregando por la cotización del dólar MEP o CCL.
    Dichas impugnaciones son sustanciadas con la parte actora con fecha 10/11/2021.
    La Caja S.A contesta con fecha 17/11/2021, pero paradójicamente, en el pto. IV de su presentación practica “otra liquidación”, con otros parámetros, concretamente utilizando el Coeficiente de Estabilización de referencia (CER).
    Luego de las incidencias planteadas el juzgado resuelve con fecha 17/11/2022 adoptar como base de cálculo el dolar “contado con liqui”; esta es la resolución apelada.
    La recurrente al realizar la primera liquidación con fecha 17/9/2022 dejó planteados los términos en que debía resolverse la incidencia y esos parámetros procesales fueron los considerados por el juzgado para resolver; marcando también con ella la competencia revisora de este tribunal (arg. art. 272 cód. proc.).
    Pretender torcer ahora el rumbo los términos de la incidencia con la nueva liquidación introducida con posterioridad a la primigeniamente practicada y que diera origen a la incidencia, es extemporáneo (art. 34.4 cód. proc.).
    Es que originalmente la aseguradora solicitó que la conversión sea al tipo de cambio del dólar oficial, lo que mereció las consiguientes impugnaciones y así quedó trabada la incidencia a resolver.
    En otras palabras, la apelante, con su cambio de postura -al practicar una segunda liquidación- se puso en contradicción con los propios actos anteriores, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces. Cuando esa doctrina que impide volver contra los propios actos constituye un principio basado en la buena fe, cuyo fundamento radica en que la conducta anterior ha generado, según el sentido objetivo que de ella se desprende, confianza en que quien la ha emitido, permanecerá en ella (v. esta cámara en sent. del 26/5/2022 en autos: “Z., V. C/ P., M. A. S/EJECUCION DE HONORARIOS DE MEDIACION LEY 13.951” Expte.: 930662; RR-330-2022).

    2.2. Además a mayor abundamiento, la recurrente se queja porque el juzgado no ha dado los fundamentos de por qué ha utilizado la mencionada cotización, cuando en verdad sí ha expresado el por qué de su decisión, pero no ataca concretamente porque no debió utilizar el “contado con Liqui” doctrina de este tribunal en reiterados casos, mencionados por el sentenciante. En todo caso, su postulación entraña una mera discrepancia y convenientemente subjetiva con la sentencia apelada y en cierto sentido por los deseos de la recurrente, por ende, la crítica no resulta certera en este aspecto, quedando desierto el recurso en este tramo (arts. 260 y 261, cód. proc.).
    En cuanto a la clara violación a la normativa de convertibilidad, recordemos que la Corte Suprema de la Nación ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014; complementaria y necesariamente ver también el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58; esta cámara en sente. del 10/2/2023 en los autos: “Vilchez Melina María De los Ángeles Y Otro/a C/ González, Rosa Karina Y Otro S/ Daños Y Perj.autom. C/Les. o muerte (EXC.ESTADO)” Expte.: -93327- RS-2-2023).
    Siendo así el recurso ha de ser desestimado en este tramo (art. 34.4 cód. proc.).
    3. Tocante al agravio relativo a la cotización del dólar “contado con liqui” utilizado por el juzgado, el criterio adoptado por el a-quo es doctrina reiterada de este tribunal en varios precedentes como por ejemplo cita el actor en los autos “KLOSTER CATALINA Y OTROSC/ BARGAR HORACIO ANIBAL Y OTROS S/DIVISION DE CONDOMINIO”, sent. del 19/10/2020,Expte.: -91950- L: 51 R: 514 y varios otros posteriores.
    Resulta claro que, conforme el antecedente antes mencionado y, lo reglado en el art. 765 CCyC, el deudor se libera dando el “equivalente en moneda de curso legal”; en las circunstancias por las que ha venido atravesando el país desde el año 2020 y hasta ahora, no es el que se calcula usando la cotización del Banco Nación tipo vendedor; pues a ese valor no se pueden adquirir dólares en el mercado. Una de las operatorias legales para adquirir dólares -a falta de controversia al respecto entre actor y demandados- es la conocida como “contado con liqui” -mediante la cual se compran títulos o acciones argentinas en pesos y luego se venden en el exterior en dólares-.
    Por manera que, el juzgado al disponer que se practique cálculo para conocer la cantidad de dólares o su equivalente en pesos a depositar por los cuales deberá responder la aseguradora, utilizando como parámetro de cálculo el dolar “contando con liqui”, ha sido ajustada a derecho (arts. 765 CCyC y 34.4 cód. prod.).
    Siendo así el recurso ha de ser desestimado.

    3. Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelación de fecha 24/11/2022 contra la resolución de fecha 17/11/2022. Con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En su primer agravio, la apelante, sostiene, en síntesis, que el juez no ha dado los motivos por los cuales decide aplicar la cotización del dólar, llamada en la jerga bursátil ‘contado con liqui’. Asimismo, que se ha apartado de la legislación que rige este tipo de obligaciones y decidiera ‘actualizar’ la suma asegurada al utilizar una cotización distinta a la oficial, en clara violación a lo dispuesto en la ley 23.828. Argumenta seguidamente en torno al mantenimiento de la prohibición de todo tipo de actualización y a la vigencia del principio nominalista. Así como a la ley de emergencia pública y reforma del régimen cambiario que dispuso la conversión de dólar a pesos uno a uno mas CER o CVS, que considera aplicable a la póliza concebida en dólares.
    Pero la queja es inadmisible.
    Por lo pronto, de la resolución atacada resulta que se le reconoció a la aseguradora cancelar su obligación en dólares estadounidenses o en su equivalente en moneda de curso legal, con arreglo a lo normado en el artículo 765 del Código Civil y Comercial. Que no es sino la postura que adoptó, en su liquidación del 17/9/21, estableciendo que los U$S 85.000 debieran ser convertidos al valor dólar según cotización Banco Nación tipo vendedor al 16/9/21, es decir $103,50 por dólar. Cuya aprobación solicitó el 27/10/2021.
    Esa conversión de una obligación concebida originariamente en dólares a su equivalente en pesos, como lo permite el artículo 765 del Código Civil y Comercial, no entra en la categoría de actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, que prohíben los artículos 8 y 10 de la ley 23.928. Porque en esa norma se apunta a proscribir la readecuación de una deuda concebida en pesos, para conjurar la pérdida de poder adquisitivo con motivo de la depreciación monetaria. No a impedir que un deudor se libere dando el equivalente en moneda nacional, cuando la obligación ha sido concebida en moneda extranjera.
    En punto a las disposiciones que establecieron un régimen de pesificación, uno a uno más CER o CVS, fue lo que propuso la aseguradora en su liquidación postrera del 17/11/2021, pero que en el número cuatro de la sentencia se desestimó, por implicar una franca violación a la doctrina de los actos propios realizada por la compañía, en tanto se advirtió que el 17/9/21 había confeccionado una liquidación que casi duplicaba la presentada el 17/11/21, contradiciendo asimismo los argumentos utilizados para realizar las mismas.
    Y ese rechazo a aquella postulación, fundado en tal argumento, suficiente para sostener su desestimación, no fue objeto de crítica concreta y razonada alguna por parte de la apelante, que se desempeñó en su memorial como si tal fundamentación no hubiera existido. Introduciendo ese tema en la alzada, pero sin hacerse cargo de los motivos por el cual, el mismo planteo había sido antes, denegado en primera instancia Tornando de ese modo desierto su recurso en ese aspecto a la vez que novedosa su incorporación a esta instancia, lo que impide a la cámara ejercer su jurisdicción revisora al respecto (arg. arts. 260, 261 y 272 del cód. proc.).
    El segundo agravio, dedicado a la cotización del dólar, si bien rechaza la cotización llamada ‘contado con liqui’, lo cierto es que en materia de valor de la moneda extranjera, nada indica el artículo 765 del Código Civil y Comercial, que sólo habla del equivalente en moneda de curso legal, no de un equivalente determinado. Lo que no es poco, porque desde ya descarta considerar valor equivalente del dólar, una cotización oficial, a la cual no se puede adquirir, no ya los doscientos dólares permitidos, sino ni uno solo. Pues el llamado ‘dólar ahorro’, viene con un recargo del 30 % sobre aquella cotización oficial por aplicación del impuesto País, y de otro 35 % como adelanto del impuesto a las ganancias.
    En todo caso, limitarse a cuestionar la cotización fijada en la sentencia apelada sólo porque se atiene al criterio vertido en algún caso por este tribunal, al que remite, no parece un agravio válido, si la misma apelante sostiene su propuesta recurriendo a alguna jurisprudencia y doctrina que ha rechazado la aplicación de cotizaciones de moneda extranjera que difieran de la oficial. Por manera que así formulado, el agravio es insuficiente, con los efectos previstos en el artículo 261 del cód. proc..
    Es dable consignar, que la resolución recurrida no se ha referido al ‘dolar libre’, al que alude un fallo citado del año 1984. Incluso no es una denominación que hoy sea corriente en el lenguaje cotidiano. No obstante, totalmente de acuerdo en rechazar cotizaciones provenientes de mercados marginales, o ilegales. Aunque no aparece acreditado, que el pronunciamiento haya recurrido a tales cotizaciones (arg. art. 260 del cód. proc.).
    Respecto al tercer agravio, interesante lo que se expresa en el memorial en torno a la ‘compensación integral’, sólo que la resolución en crisis no aparece sustentada en tal principio (arg. art. 260 y 261 del cód. proc.).
    En suma, por estos fundamentos, adhiero al voto dado en primer término (arg. art. 266 del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Desestimar la apelación de fecha 24/11/2022 contra la resolución de fecha 17/11/2022. Con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación de fecha 24/11/2022 contra la resolución de fecha 17/11/2022. Con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/04/2023 11:30:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2023 10:07:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2023 10:18:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7SèmH#.$k0Š
    235100774003140475
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/04/2023 10:34:12 hs. bajo el número RR-207-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/4/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

    Autos: “J. V. C/ J. M. A. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION”
    Expte.: -93565-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “J. V. C/ J. M. A. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION” (expte. nro. -93565-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/4/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es ajusta a derecho la resolución regulatoria del 31/10/22?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Los honorarios regulados con fecha 31/10/22 a favor de la Abogada del Niño son recurridos por exiguos por su beneficiaria mediante el escrito del 4/11/22, exponiendo en ese acto los motivos de su agravio (art. 57 ley 14967).
    Ahora bien, la regulación recurrida no consigna las tareas de la letrada, sino que remite sólo a la presentación de la demanda y a ponderaciones genéricas acarreando tal proceder la nulidad de la decisión en los términos de los arts. 15.c y 16 de la ley 14967; y como esta Cámara no actúa por reenvío correspondiendo en ejercicio de jurisdicción positiva hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 cód. proc.).
    Veamos, el presente juicio tramitó como sumario (v. providencia del 16/10/20), y desde el inicio de los presentes la abog. C. acredita las siguientes tareas: presentación de demanda (13/10/20), confección y presentación de cédulas y oficios (5/11/20, 27/5/21, 25/3/21, 12/8/21, 27/8/21, 1/9/21, 13/9/21, 1/8/22, 27/10/22), solicitud de nueva cédula (8/2/21, 1/3/21, 3/3/21), solicitud de oficio (24/4/21, 6/5/21, 22/6/21, 23/6/21, 24/6/21), solicitud para que se diligencie oficio (15/6/21), contestación de traslado (22/3/21), acompañó documentación (7/5/21), solicitó apertura de cuenta judicial (30/6/21), solicitó medidas (6/8/21), notificación de la menor (10/9/21), solicitó oficio a la Asesoría Pericial de La Plata (22/6/22, v. además escrito del 19/9/22; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
    Con esos antecedentes, valuando la abundante actuación de la letrada en tanto llevó adelante la mayor parte del proceso, teniendo en cuenta que la ley arancelaria fija un mínimo de 80 jus para todo el proceso; pero como en el caso, se llevó a cabo la primera etapa y parte de la segunda, debe armonizarse lo dispuesto por los arts. 9.I.1.f) y 28.b.i. lo que lleva a fijar un honorario de 45 jus, en tanto más adecuado en relación a la labor cumplida por la letrada Correa (art. 1255 CCyC., art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo segunda parte, ambos de la ley 14.967).
    En lo que refiere a las tareas extrajudiciales (entrevista con la menor, viaje para acompañar a la menor a la Oficina Pericial para la extracción de muestras de ADN) a este tribunal no le queda más que atenerse a las constancias del caso, es decir a la labor judicialmente realizada por ser la única respecto de la cual existe constancia (arts. 272 y 384 del cód. proc.).
    En suma, corresponde declarar nula la regulación de honorarios del 31/10/22, y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular honorarios a favor de la abog. C. en la suma de 45 jus.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde declarar nula la regulación de honorarios del 31/10/22, y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular honorarios a favor de la abog. C. en la suma de 45 jus.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar nula la regulación de honorarios del 31/10/22, y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular honorarios a favor de la abog. C. en la suma de 45 jus.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/04/2023 11:17:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2023 10:06:34 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2023 10:15:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7cèmH#.$Z…Š
    236700774003140458
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/04/2023 10:33:25 hs. bajo el número RR-206-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 11/04/2023 10:33:38 hs. bajo el número RH-29-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/4/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº2

    Autos: “PRONTO PAGO S.A. C/ PINCEN HUGO OMAR Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -93668-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PRONTO PAGO S.A. C/ PINCEN HUGO OMAR Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -93668-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 5/12/2022 contra la resolución del 29/11/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. El apelante argumenta que en la decisión cuestionada el juzgado aprueba la liquidación practicada por la demandada sin resolver las oposiciones formuladas, esto es la tasa de interés aplicable,  indicando los intereses devengados hasta el día del efectivo cumplimiento, monto de tasa de justicia y sobretasa, procedencia del cómputo del bono y del anticipo previsional (res. del 29/11/2022 y esc. elec. del 5/12/2022).

    2. Veamos.
    En cuanto a los intereses se trata de una liquidación de intereses correspondiente a un pagaré (v. fs. 8, agregada copia en archivo adjunto el 1/06/2021).
    La actora practica liquidación aplicando la tasa activa -restantes operaciones- en pesos (escrito electrónico del 16/09/2022) y la demandada, en cambio, la realiza aplicando la tasa activa -de descuento a 30 días- en pesos (escrito electrónico del 20/09/2022).
    La cuestión entonces es, decidir qué tasa es la aplicable, si la tasa activa restantes operaciones, o la tasa activa de descuento a treinta días (arg. art. 34.4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).
    La respuesta ha sido dada por este Tribunal al tratar similar disputa, expresando que tratándose de un cheque con pago diferido, corresponde la aplicación de la tasa activa del Banco Provincia -restantes operaciones- (v. causa 89081 “Dominguez, Alfredo Luis c/ Magnani, Olga Ester S/ Cobro Ejecutivo”, L. 45, reg. 218, sent. del 16/7/2014). Considero que tal criterio resulta también aplicable a casos como el de autos donde se ejecuta un pagaré.
    Para resolver la cuestión, cabe en el caso, al igual que en aquella oportunidad preguntarse: ¿se trata de una operación de descuento?.
    La respuesta aquí coincide con la del precedente y es, no.
    El descuento es una operación financiera mediante la cual –en el caso del descuento bancario– el cliente que es titular de un crédito obtiene de la institución, en forma más o menos inmediata, el importe en efectivo correspondiente, previa deducción o descuento de los intereses compensatorios, que es el lucro que obtiene el banco (Fernández- Gómez Leo, “Tratado…”, t. III-D, pág. 433). Es de la esencia del contrato que el banco, automáticamente, en el momento de la entrega, deduzca del importe del crédito los intereses compensatorios, que son adelantados porque se cobran al inicio de la operación (ver voto del juez Lettieri en la causa citada supra y también en expte. 90598 “Tiedemann, Aurora Blanca c/ Caja de Seguros S.A. S/ Cumplimiento de contratos civiles/comerciales” del 6/7/2019, L.50,Reg. 254).
    La tasa de estos intereses es la que se denomina tasa de descuento, precisamente porque el interés –como se ha dicho– se descuenta del capital prestado (Barbero. A., ‘Intereses monetarios’, pág. 30, número 9; causa cit. en el párrafo anterior), no ingresando por ende ese dinero a las arcas del deudor; siendo por tal motivo el riesgo del acreedor de menor entidad y por esa razón, también menor es la tasa.
    En el caso, no se trata de esa figura contractual, sino de la ejecución de un pagaré, por manera que el interés de que se trata es el moratorio, que se paga vencido y no anticipadamente (arg. art. 41.1 de la ley 24.452). Razón que evidencia ajena a esta situación la tasa de descuento.
    Por lo expuesto, en este punto le asiste razón al apelante por lo que corresponde hacer lugar al recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, disponiendo que la tasa que corresponde aplicar es la activa restantes operaciones y no la activa de descuento propuesta por la demandada y aprobada por el juzgado.
    Resta analizar la cuestión referida a la inclusión de los gastos realizados por la actora por Tasa de justicia, Sobretasa, Bono ley y Jus previsional, contemplados al practicar liquidación el 16/9/2022 y no incluidos en la liquidación de la parte demandada del 20/9/2022 y aprobada en la resolución apelada del 29/11/2022.
    En referencia a los gastos que pretende incluir la parte apelante, tanto el “Jus previsional” como el “Bono” previsto por el artículo 3 de la ley 8480 es una carga del abogado y no de la parte según se desprende del art. 12 bis de la ley 6716 (art. 3º de la ley 10268), por manera que no corresponde incluirlos en la liquidación.
    En cambio corresponde computar el monto oblado en concepto de tasa y sobretasa de justicia en cuanto este gasto se encuentra acreditado a fs. 13/14, y tanto se trata de gastos del proceso que se encuentran incluidos dentro de las costas impuestas a parte demandada en la sentencia del 31/5/2022 (art. 77 cód. proc.; art. 339 párrafo 2° ley 10397; art. 12.g ley 6716).
    Por todo lo anteriormente expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente a la apelación subsidiaria de la parte actora del 5/12/2022, debiendo practicarse nueva liquidación conforme lo expuesto anteriormente. Con costas al apelado sustancialmente vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967)
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde hacer lugar parcialmente a la apelación subsidiaria de la parte actora del 5/12/2022, debiendo practicarse nueva liquidación conforme lo expuesto al votar la primera cuestión. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar parcialmente a la apelación subsidiaria de la parte actora del 5/12/2022, debiendo practicarse nueva liquidación conforme lo expuesto al votar la primera cuestión. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/04/2023 11:16:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2023 10:02:13 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2023 10:13:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7BèmH#-l?TŠ
    233400774003137631
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/04/2023 10:32:42 hs. bajo el número RR-205-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo:11/4/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajò

    Autos: “L. M. B. C/ M. J. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -93687-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “L. M. B. C/ M. J. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -93687-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 15/12/2022 contra la resolución de fecha 28/11/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. El demandado deduce recurso de apelación contra la resolución del 28/11/2022 en cuanto allí se ordena la fijación de alimentos provisorios por el 117.50 % del SMVM.
    Alega que en la especie no ha variado la edad del alimentado desde que se fijó la cuota alimentaria, tampoco la actora ha acreditado un desmejoramiento en su situación económica, ni una imposibilidad para mejorar su fortuna, ni mucho menos ha acreditado un aumento del caudal económico del alimentante que la habilite a introducir este reclamo. Manifiesta que desde la fijación de la cuota alimentaria que hoy se actualiza/aumenta solo han transcurrido escasos ocho (8) meses. También alega un hecho nuevo, al expresar que ha quedado acreditado en los autos principales: “L. M. B. c/ M. J. A. s/ Alimentos”, Expte. nro. 4014-2020, que ya no es empleado de la Cooperativa Eléctrica LTDA de Pehuajó, por lo que sus ingresos han sufrido una merma de considerada importancia, por lo que la cuota resulta ser de imposible cumplimiento para el demandado (ver memorial de fecha 31/1/2023).

    2. Ahora bien, primero cabe aclarar que lo que se resuelve en la resolución apelada de fecha 28/11/2022 es disponer que la cuota alimentaria de $ 45.754,81 se traduzca a SMVM, siendo su equivalente el 117.50 % del SMVYM establecida en los autos principales en abril de 2022.
    Así, a fin de mantener constante la cuota alimentaria fijada por la Cámara departamental en abril de 2022, traduce la cuota que venía abonando el demandado a un porcentaje del SMVM como cuota provisoria, y siendo que esta última representaba el 117.50 % del SMVM vigente a esa fecha (ver Resolución 4/2022), readecua la misma a ese porcentaje del SMVM vigente al vencimiento de cada período mensual.
    Se advierte entonces que no hubo un aumento real de la cuota, sino que, siguiendo un sistema objetivo de readecuación se la fijó en un % de un valor de referencia, justamente para mantener el valor constante de la misma en función de aquella cuota fijada en abril de 2022.

    3. Al expresar agravios, el demandado alega que no puede hacer frente a la cuota fijada. No cuestiona el derecho alimentario, ni argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajuste a las necesidades del niño alimentista; y tampoco ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956 CCyC), ya que corresponde al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de la prole.
    El demandado manifiesta que ya no es empleado de la Cooperativa Eléctrica de Pehuajó, y al parecer, ahora estaría ejerciendo su profesión de abogado (ver contestación de demanda).
    Entonces, cierto es que el demandado renunció a su trabajo como empleado de la cooperativa eléctrica, pero nada se sabe concretamente acerca de su actual situación laboral, ni de sus ingresos.
    Así las cosas, si no ha manifestado y acreditado sus ingresos, no puede persuadir acerca de que el porcentaje fijado en aquel concepto es excesivo porque supera sus posibilidades económicas. En este sentido cabe recordar que el artículo 710 del Código Civil y Comercial, en estos casos, impone la carga de la prueba, en los procesos de familia, sobre quien está en mejores condiciones de probar.
    Y esa persona no puede ser otra que el propio demandado que, por el principio de buena fe procesal tenía la imposición de informar el cambio de situación respecto a su trabajo.
    Por manera que, sin poder merituar cuáles serían sus ingresos actuales, considero prudente confirmar la resolución apelada del 28/11/2022 que convierte a SMVM la cuota alimentaria fijada en abril de 2022.
    Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del Código Civil y Comercial; art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación 15/12/2022 contra la resolución de fecha 28/11/2022, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación 15/12/2022 contra la resolución de fecha 28/11/2022, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/04/2023 11:14:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2023 10:01:09 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2023 10:08:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6‚èmH#-`H]Š
    229800774003136440
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/04/2023 10:31:58 hs. bajo el número RR-204-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 31/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental
    _____________________________________________________________
    Autos: “C. T. S/ ABRIGO”
    Expte.: -93725-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 3/3/23 contra la regulación de honorarios del 23/2/23.
    CONSIDERANDO.
    a- El recurso del 3/3/23 fue concedido en relación y con efecto suspensivo mediante la providencia del 8/3/23, sin embargo de la lectura de la fundamentación surge que el mismo no excede el marco legal del art. 57 de la ley 14967, de manera que su concesión debe ser dentro de ese ámbito (art. 34.4. y arg. art. 271 del cpcc.).
    b- La retribución efectuada por una medida de abrigo para la cual fue designada la abog. Correa, como Abogada del Niño, que desempeñó las tareas detenidamente detalladas en la resolución apelada es recurrida con fecha 3/3/23 (arts. 15.c, 16 y 57 ley 14.067).
    El abog. Paso como representante del Fisco de la Provincia, apeló la regulación de honorarios del 23/2/23 efectuada a favor de la Abogado del Niño y fijada en 30 jus, por considerarla elevada y argumentó en su presentación los motivos de sus agravios (art. 57 de la ley 14967).
    Para tener un marco, puede considerarse que estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso. Así como que el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por atisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Dentro de ese ámbito, valuando la labor de la letrada Correa dentro del proceso de abrigo que fueron detalladas en la resolución y no cuestionadas, resulta más adecuado fijar la suma de 20 jus en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada por la profesional (arts. 16, 22 y concs. de la ley 14.967; 1255 CCyC.).
    En lo que refiere a los trabajos extrajudiciales, cabe señalar que a este tribunal no le queda más que atenerse a las constancias del caso, es decir a la labor judicialmente realizada (arts. 272 y 384 del cód. proc.; 55 segundo párrafo de la ley 14967).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Modificar la providencia del 8/3/23 y, en consecuencia, conceder el recurso del 3/3/23 dentro del marco del art. 57 de la ley 14967.
    Estimar el recurso del 3/3/23 y, fijar los honorarios de la abog. Correa en la suma de 20 jus.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 31/03/2023 13:09:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/03/2023 13:18:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/03/2023 13:25:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8BèmH#-GkRŠ
    243400774003133975
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/03/2023 13:26:00 hs. bajo el número RR-201-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 31/03/2023 13:26:10 hs. bajo el número RH-26-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 31/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1
    _____________________________________________________________
    Autos: “FORTI MIRIAM GRACIELA C/ BANCO SANTANDER RIO S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)”
    Expte.: -93724-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 10/3/23, contra la regulación de honorarios del 1/3/23.
    CONSIDERANDO.
    El apelante cuestiona los honorarios fijados a favor de los peritos intervinientes Sanchez y Moreira y centra su queja en que los honorarios de los peritos han sido fijados de manera exorbitante en relación a la labor desplegada, y cita el art. 1255 del CCyC. (v. escrito del 10/3/23).
    Al respecto cabe decir que resulta acertado aplicar el 4% de la base para cada uno de estos profesionales, pues es la alícuota usual de esta Cámara cuando el perito ha cumplido su cometido (alícuota mínima del art. 207 de la ley 10620, aplicable por analogía -art. 2 CCyC- y Ley 15030 Resol. CDP 2022-028 art. 1 Anexo Item d).1.; “Castagno c/ Bianchi” 13/6/2012 lib.43 reg. 193; “Boldrini c/ Luna” 5/11/2012, lib.43 reg. 404; “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; “Domínguez c/ Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103; “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29 reg. 204; y otros).
    Y en el caso los profesionales Sánchez y Moreira han cumplido con la pericia encomendada según se desprende de autos (trámites del 30/3/21 y 22/9/22), de modo que los 67,54 jus fijados por el juzgado para cada uno de ellos no resultan desproporcionados en relación a la labor llevada a cabo; como tampoco en relación a la retribución del letrado, por lo que no siendo suficientes los motivos para modificar la resolución apelada el recurso debe ser desestimado (arts. 34.4., arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
    Además, el apelante no explica ni argumenta porqué el art. 1255 CCyC pudiera permitir en el caso que el mínimo escogido del 4% de la base para un solo perito (art. 2 CCyC y a simili art. 207 ley 10620) debiera ser distribuido entre los dos peritos, en tanto no se ha observado, puesto de manifiesto ni es evidente alguna razón como para desmerecer la labor llevada a cabo que lleve a aplicar una alícuota menor al 4% (arts. 34.4, 266 y 384 cód. proc.).
    Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 10/3/23.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 31/03/2023 13:09:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/03/2023 13:18:05 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/03/2023 13:24:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8xèmH#-GÂOŠ
    248800774003133997
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/03/2023 13:24:45 hs. bajo el número RR-200-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 31/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 2
    _____________________________________________________________
    Autos: “PERTECARINI, CESAR LUIS Y OTROS C/ PINO SIEGLE O PINO SIEGLER, JUAN Y OTROS S/ ACCION NULIDAD INST.PUBLICO”
    Expte.: -91649-
    _____________________________________________________________

    AUTOS Y VISTOS: las resoluciones de fechas 5/10/2022 y 27/2/2023; las presentaciones del abogado Bertoncello de fechas 6/3/2023 y 8/3/2023 y la presentación del abogado Tellería, apoderado de César Luis, Carina Vivian y Flavio Adrián Pertecarini, de fecha 9/3/2023.
    CONSIDERANDO.
    1. Previo a tratar la revocatoria incoada por el abogado Bertoncello el día 6/3/2023, corresponde abocarse al tratamiento del escrito del abogado Tellería, apoderado de las partes indicadas antes, de fecha 9/3/2023 en cuanto cuestiona la presentación del abogado Bertocello en el carácter de gestor procesal.
    Cabe decir que cuando un letrado no acredita personería -tal como lo establecen los arts. 46 y 47 del código procesal- para actuar por un derecho que no es el suyo-, acompañando los instrumentos que la justifiquen, puede, como alternativa excepcional, acudir a la figura del gestor del art. 48 del mismo código, el cual requiere que medie urgencia -“en casos urgentes”, dice-. Y la “razón de urgencia” ha de surgir: a) objetivamente de la petición misma dando cuenta concretamente de los motivos del apremio, o b) de la índole de la situación procesal que la justifique por sí sola, como cuando se halla en curso el plazo para contestar la demanda (v. este Tribunal, “ZELASCHI, JOSE ANDRES Y OTRA s/ Sucesión”, L. 33, Reg. 217, S 21-10-04).
    En el caso, el abogado Bertoncello realizó la presentación del día 6/3/2023, incoando recurso de revocatoria contra la providencia de fecha 27/2/2023, y para ello invoca el artículo 48 “… toda vez que mi cliente no se encuentra disponible para suscribir el presente y es preciso -dada la perentoriedad del plazo- realizar esta presentación…”.-
    En tales condiciones, como se dijo en el precedente que se cita, la franquicia en cuestión no es procedente pues no basta con alegar una situación de imposibilidad de suscribir el escrito en tiempo y forma. Lo que se requiere es que se dé cuenta de circunstancias o hechos insuperables que habrían impedido la actuación directa de la parte o la presentación del instrumento que acredite la representación. Y aunque en principio alegar que su cliente se encuentra de viaje pudo haber sido considerado en primera oportunidad, cierto es que al invocar en las sucesivas presentaciones de fechas 16/3/022, 28/4/2022, 4/8/2022, 30/9/2022, 6/3/2023 y 8/3/2023 el mismo motivo, debió cuanto menos brindar mejores explicaciones que la sola alegación sobre que Suárez se encuentra de viaje, o que no se encuentra disponible, máxime que ésta pudo en varias de esas ocasiones intermedias ratificar la gestión invocada (v. presentaciones de los días 25/3/2022, 24/6/2022, 4/8/2022, 6/10/2022, entre otras).
    En orden a lo desarrollado, no será tenido en cuenta el escrito de fecha 6/3/2023 del abogado Bertoncello, invocando ser gestor procesal de la co-demandada Suárez; y tampoco debe ser tenido por presentado el escrito de fecha 8/3/2023, por idénticos motivos (arg. arts. 2 y 3 CCyC y 48 cód. proc.).
    Este último, no sólo por no haberse justificado debidamente la urgencia -como ya se vio-, sino porque aún cuando el artículo 48 del código procesal no señala expresamente cuántas veces puede invocarse el beneficio que consagra esta norma, se ha decidido que el letrado que ya lo invocó no puede volver a hacerlo pendiente de acreditación o ratificación el mandato anteriormente invocado, porque lo contrario provocaría que a través de sucesivas invocaciones se actuara en forma permanente sin acreditar jamás la personería, y este no es el fin querido por la ley al acordar una facultad sólo para casos urgentes” (esta cám., 29-04-03, “OBIGLIO, PAULA MARIA s/ Ejecución de Honorarios”, L. 32, Reg. 86; ídem, 12-12-02, “SALVO DE VERNA, SARA Y OTRA s/ Ejecución de Sentencia. Autos: Salvo de Verna, Sara y Otra c/ Ganadera Don Aurelio S.A.”, L. 31, Reg. 372).

    2. En orden a lo expuesto precedentemente, la providencia de fecha 27/2/2023 se mantiene, y en ese hilo conductor; aquélla se notificó de manera automatizada en el domicilio electrónico constituido por el abogado Bertoncello, habiendo quedado perfeccionada esa notificación el día 28/2/2023, arrancando en consecuencia el plazo para integrar el depósito previo que allí se alude el día 1/3/2023, venciendo en consecuencia, en el mejor de los casos, el día 8/3/2023 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 y 280 cuarto párrafo cód. proc.).
    Por manera que corresponde hacer efectivo el apercibimiento allí contenido.

    3. Se deja aclarado, por lo demás, que esta resolución -como las de fecha 5/10/2022 y la del 27/2/2023- son firmadas por la jueza Scelzo en el entendimiento que las causales de la recusación de fecha 16/3/2023 han cesado con el dictado de la sentencia definitiva teniendo en cuenta cómo fue formulada la recusación de fecha 16/3/2022.
    Por todo lo anterior, la Cámara RESUELVE:
    1. Tener por no presentados los escritos de fechas 6/3/2023 y 8/3/2023 por el abogado Bertoncello en el carácter de gestor procesal (art. 48 cód. proc.).
    2. Hacer efectivo el apercibimiento contenido en la resolución de fecha 27/2/2023 y declarar desierto el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrinal legal de fecha 24/6/2022 contra la sentencia del 6/6/2022 (art. 280 cuarto párr. cód. proc.).
    3. Intimar a la parte recurrente para que dentro del quinto día de notificada de la presente acompañe sellos postales o la suma equivalente de pesos tres mil setecientos noventa ($3790; cfrme. valor extraído de la página oficial de correo argentino (https://www. correoargentino. com.ar/servicios/paqueteria/encomienda-correo-clasica), bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso extraordinario de nulidad de fecha 24/6/2022 contra la sentencia del 6/6/2022 (art. 282 tercer párr. cód. proc.).
    Registrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 de la SCBA). Hecho, sigan los autos según su estado.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 31/03/2023 13:08:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/03/2023 13:17:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/03/2023 13:23:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰90èmH#-Gƒ9Š
    251600774003133999
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/03/2023 13:23:11 hs. bajo el número RR-199-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 31/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
    _____________________________________________________________
    Autos: “M. H. L. C/ D. M. H. S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
    Expte.: -92935-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 1/12/2021 de la citada en garantía, la expresión de agravios del 22/3/2022 de la parte actora y el llamado a expresar agravios del 9/3/2023.
    CONSIDERANDO.
    La causa fue radicada en esta cámara por primera vez el 16/3/2022, pero en virtud de ciertas deficiencias procesales que debían ser tratadas en primera instancia, fue radicada en varias oportunidades al juzgado de origen antes de realizar el llamado a expresar agravios (v. proveídos del 17/3/2022, 26/8/2022 y 20/10/2022); interín, el abogado Moreno como apoderado de la parte actora, presenta la expresión de agravios el 22/3/2022, solicitando, además, apertura a prueba en esta instancia (v. punto V. del escrito). Tal escrito, se tuvo presente en el proveído del 31/3/2022 en virtud de lo dicho anteriormente.
    Cumplido con lo ordenado en los proveídos mencionados, se radicó nuevamente la causa en este tribunal y se llamó a expresar agravios para la parte restante -citada en garantía- el 9/3/2023.
    Y, justamente, la providencia que convocó a expresar agravios quedó notificada ese mismo día en los domicilios electrónicos constituidos por los abogados de las partes, quedando perfeccionada dicha notificación el viernes 10/3/2023.
    Por ende, el plazo de cinco días (por tratarse de proceso sumario según prov. del 20/8/2020) para expresar agravios, comenzó a correr el día 13/3/2022, venciendo el mismo el 17/3/2023 o, en el mejor de los casos, el 20/3/2022 dentro del plazo de gracia judicial (art. 10 y 13 primer párrafo AC 4013, t.o. según AC 4039 SCBA y 254 cód. proc.).
    Es por ello que, teniendo en cuenta que hasta ahora solamente ha expresado agravios la parte actora y no así la citada en garantía, la Cámara RESUELVE:
    1- Declarar desierto el recurso interpuesto por la citada en garantía el 1/12/2021 (art. 261 cód. proc.).
    2- Tener por expresados los agravios de la parte actora del 22/3/2022 (art. 254 cód. proc.).
    3- Correr traslado de aquéllos y del pedido de apertura a prueba en cámara a la contraparte por cinco días (art. 260 cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 31/03/2023 13:07:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/03/2023 13:16:44 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/03/2023 13:20:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7zèmH#-GzzŠ
    239000774003133990
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/03/2023 13:20:42 hs. bajo el número RR-198-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 31/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
    _____________________________________________________________
    Autos: “A. E. A. S/ VIOLENCIA DE GENERO (LEY 26485)”
    Expte.: -93605-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la revocatoria in extremis del 6/3/2023 contra la resolución del 24/2/2023 y la contestación del 22/3/2023.
    CONSIDERANDO.
    La reposición in extremis es admitida en casos verdaderamente excepcionales, en presencia de errores manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios, sin proceder en supuestos que pueden ser resueltos adecuadamente por otras vías (esta cám., 19/11/2019, L. 50, Reg. 510, entre otros; cfme. Peyrano, Jorge W., “La reposición in extremis”, J.A. 1992-III, pág. 661 y ss); v. sent. del 27/5/2014, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.135; también, sent. del 14/4/2009, “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado) (100)”, L.37 R. 69; también sent. del 5/6/2012, “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato”, L.43 R.173).
    En el caso, la parte recurrente argumenta que existe, al menos, duda sobre cuál normativa rige a los hechos que se debaten en los presentes -si la ley 26.485 o el  procedimiento previsto en el decreto ley 8031- y por eso es que considera que las costas no deben ser soportadas exclusivamente por ella, sino que deben ser soportadas por su orden.
    Pero, en la en la resolución de esta cámara del 24/2/2023, que rechaza la apelación interpuesta por la misma parte, se dijo que el apelante no puede pretender revocar las medidas invocando como fundamento central la normativa aplicable, y que los fundamentos recursivos esgrimidos no eran suficientes para modificar la decisión adoptada en su momento por la jueza de la instancia inicial.
    En virtud de ello, en la revocatoria in extremis planteada ahora, el recurrente no fundamenta un error en la resolución, si no mas bien una disidencia con lo que este tribunal resolvió, y por ende la misma deviene inadmisible y corresponde su rechazo, con costas al recurrente por resultar vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arg. arts. 69 y 239 cód. proc. y arts. 31 y 51 ley 14.967).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la revocatoria in extremis el 6/3/2023 contra la resolución del 24/2/2023, con costas al recurrente vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 31/03/2023 13:06:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/03/2023 13:16:18 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/03/2023 13:18:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8DèmH#-GY‚Š
    243600774003133957
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/03/2023 13:19:07 hs. bajo el número RR-197-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


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