Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Autos: “L. M. S. C/ B. V. M. A. S/ CUIDADO PERSONAL”
Expte.: -93471-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “L. M. S. C/ B. V. M. A. S S/ CUIDADO PERSONAL” (expte. nro. -93471-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 11/10/2022 contra la resolución de fecha 3/10/2022 punto v?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. La actora promovió demanda de cuidado personal modalidad indistinta contra V. M. A.. Solicitó como medida cautelar el reintegro de sus dos hijos menores de edad M. y T. a su hogar familiar, ello a fin de mantener la situación de hecho derivada de su separación personal ( v.pto. II y IV escrito demanda de fecha 19/9/2022).
El juzgado con fecha 3/10/2022 dispuso no hacer lugar a la restitución de los niños peticionada en el apartado IV de demanda, en virtud del resultado de la entrevista efectuada por el Servicio de Promoción y Protección de los Derechos del Niño con fecha 19/9/2022 agregado a los autos “B., V. M. A. C/L., M. S. S/Protección contra la violencia Familiar”.
1.2. Contra tal decisión se presenta la progenitora S. M. L. y plantea revocatoria con apelación en subsidio con fecha 11/10/2022.
Solicita un régimen de contacto respecto de su hija mayor M. y con relación a su hijo menor T. el cuidado personal del mismo durante la tramitación del proceso y hasta que se dilucide la cuestión de fondo.
La asesora ad-hoc en su dictamen manifiesta que, considera prematuro momentáneamente establecer una restitución sin al menos haber efectuado el respectivo traslado de demanda, designación de un Abogado del Niño y realización de pericias psicológicas que permitan acreditar los dichos de la actora o en su caso – eventualmente – los del demandado (v. dictamen de fecha 27/10/2022).
2. Veamos:
En los autos “B., V. M. A. C/L., M. S. S/Protección contra la violencia Familiar”, Expte. 941-2022, se dictaron una serie de medidas cautelares. Entre ellas exclusión del hogar conyugal de V. M. A. B., prohibición de acercamiento por parte de éste al domicilio de la denunciante. También se dispuso medida de protección dinámica sobre M. S. L.
En el marco de estas medidas y en el expediente antes mencionado, tomó intervención el Servicio Local de Promoción y protección de los Derechos del Niño y, realizó una entrevista en su sede, para dialogar sobre la conflictiva existente en el grupo familiar. Al conversar con la adolescente M. de 13 años, ésta manifestó que se encontraba viviendo con su padre B. desde hacía 1 mes por el maltrato recibido de parte de su progenitora, M. S. L.. Del informe se puede extraer que según los dichos de la niña su progenitora la trataba mal y que en ocasiones ha amenazado con golpearla.
En cuanto al vinculo con su progenitor, M. entiende que es una persona que siempre ha estado presente, agregando que siempre le recordaba que recurra a él en caso de que se encuentre en una situación de conflicto con su progenitora.
La niña manifestó que su deseo es poder volver a vivir a su casa junto con su progenitor. Asimismo, expone que por el momento no es su deseo visitar a su progenitora como tampoco mantener comunicación telefónica.
Con relación a T. B. de 6 años a la fecha de la entrevista, manifestó el niño que se encuentra actualmente viviendo con su progenitor debido a que su progenitora los “retaba”, aunque inmediatamente agrega “igual fue solo una vez”. Indicando; “Sí, conmigo mamá es buena, me compra golosinas”. Tomas expone que hace “un tiempo largo” no visita a su progenitora. Refirió que le hizo bien verla pero por el momento es su deseo continuar viviendo con su progenitor (v. informe de fecha 19/9/2022, en expte de violencia familiar, a traves del aplicativo MEV de SCBA).
Dulce M. es una adolescente que cuenta hoy con 13 años de edad -nació el 1/9/2009, certificado de nacimiento adjunto en presentación electrónica de fecha 21/9/2022-, quien ha ido alternando su domicilio entre ambos progenitores, aunque a la fecha se encuentra conviviendo con su padre.
Esto último obedece a su propio deseo, tal como ha sido manifestado expresamente por la adolescente y surge del Servicio Local de fecha 19/9/2022, al ser escuchada.
Respecto a T. S. (o T. como lo indica su madre y el SLPP) hoy de 7 años -fecha de nacimiento: 21/9/2015, certificado de nacimiento adjunto en presentación electrónica de fecha 21/9/2022- si bien tiene “ganas” de ver a su mamá, prefiere seguir viviendo con su progenitor.
En suma, ambos niños han manifestado el deseo de vivir con su progenitor. Deseo que, si no se advierten circunstancias que lo tornen inaconsejable, debe ser tomado en cuenta, en virtud de los principios que en materia de familia rigen desde tiempo; cito al respecto el art. 12 dela Convención de los Derechos del Niño, la Observación General n° 12 del Comité de los Derechos del Niño, el art. 75 inc. 22 de la Const. Nacional, los arts. 3 y 24 de la ley 26.061 y el art. 25 y cons. del Cód. Civil y Comercial, en cuya virtud, y como parte del principio rector del interés superior del niño, niña o adolescente, se destaca el respeto a su derecho a ser oído, respetándose así, al mismo tiempo, su condición de sujeto de derecho al tener en consideración su opinión sobre aquellas cuestiones que lo afecten (art. 3 de la Convención citada; ver también “Código Civil y Comercial…”, coordinado por Eduardo G. Clusellas y colaboradores, t. 3, pág. 4 y ss., ed. Astrea, año 2015).
Tanto D. M. como T., tienen derecho a ser oídos en este proceso judicial y a participar en las decisiones que a ellos conciernen (art. 26, tercer párrafo CCyC), teniendo en cuenta su edad y grado de madurez, máxime respecto de la primera que su edad permite presumir que cuentan con el grado de desarrollo suficiente para decidir sobre su lugar de residencia.
En este contexto, no se advierte motivo para revertir lo decidido y sí, en cambio, adecuado y prudente que en la instancia de origen se arbitren los mecanismos necesarios para que -en función de lo manifestado por D. M. y T.- se establezca un régimen de comunicación entre la madre y sus hijos con la modalidad que en esa instancia, con la participación del equipo técnico se entienda más adecuado.
También corresponde se proceda a la designación de un abogado para D. M. y T. S., conforme lo previsto en el art. 1, ley 14.568 (art. 26 CCyC).
Es necesario que el personal del juzgado trabaje en la revinculación de T. con su madre y, por su intermedio, buscar la manera apropiada de acercar también a D. M. a su progenitora, siempre en pos del bienestar psicofísico de ambos menores (arts. 3, 12 Convención de los Derechos del Niño).
De tal suerte, de momento no parece que pueda afirmarse que la decisión adoptada por la jueza no tenga un sustento verosímil que permita modificarla. Al menos desde la perspectiva del interés superior de la adolescente y del niño (arg. art. 703 inc. C del Código Civil y Comercial). Hacer lugar a lo peticionado por la recurrente ahora, cuando no parece superado lo relativo al vínculo de D. M. con su madre, no sería un ejemplo de aplicación del principio de tutela judicial efectiva (arg. art. 706 del CCyC).
Así las cosas, por ahora no hay razón para que el recurso prospere (art. 34.4 cód. proc.).
Sin perjuicio de poner de resalto, que se trata de una cuestión que no causa estado y puede ser modificado en caso de ser aconsejable por nuevas circunstancias.
3- Por lo anterior, corresponde desestimar la apelación de fecha 11/10/2022 contra la resolución de fecha 3/10/2022.
Encomendar al juzgado la designación de un abogado del niño para D. M. y T. S..
Disponer que el equipo técnico del juzgado trabaje en la revinculación de T. con su madre y, también por su intermedio, buscar la manera apropiada de acercar a D. M. a su progenitora, en tanto ello se advierta beneficioso para la integridad psicofísica de ambos menores; y con la modalidad que en la instancia inicial se estime también adecuada.
Con costas de esta instancia en el orden causado, por tratarse de una materia en que los padres bregan por lo que estiman es mejor para el interés de sus hijos (esta cám.: “C., H. X. s/ Violencia familiar” sent. del 15-07-2011, L.42 R.207; “B., M. D. c/ M., G. A. s/ Restitución de Tenencia”, 25-10-05, L.36 R.350, entre otros; arg. art. 68 segundo párrafo Cód. Proc.), con diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Còd. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de fecha 11/10/2022 contra la resolución de fecha 3/10/2022.
Encomendar al juzgado la designación de un abogado del niño para D. M. y T. S..
Disponer que el equipo técnico del juzgado trabaje en la revinculación de T. con su madre y, también por su intermedio, buscar la manera apropiada de acercar a D. M. a su progenitora, en tanto ello se advierta beneficioso para la integridad psicofísica de ambos menores; y con la modalidad que en la instancia inicial se estime también adecuada.
Con costas de esta instancia en el orden causado, por tratarse de una materia en que los padres bregan por lo que estiman es mejor para el interés de sus hijos (esta cám.: “C., H. X. s/ Violencia familiar” sent. del 15-07-2011, L.42 R.207; “B., M. D. c/ M., G. A. s/ Restitución de Tenencia”, 25-10-05, L.36 R.350, entre otros; arg. art. 68 segundo párrafo Cód. Proc.), con diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1- Desestimar la apelación de fecha 11/10/2022 contra la resolución de fecha 3/10/2022.
2- Encomendar al juzgado la designación de un abogado del niño para D. M. y T. S.
3- Disponer que el equipo técnico del juzgado trabaje en la revinculación de T. con su madre y, también por su intermedio, buscar la manera apropiada de acercar a D. M. a su progenitora, en tanto ello se advierta beneficioso para la integridad psicofísica de ambos menores; y con la modalidad que en la instancia inicial se estime también adecuada.
4- Imponer las costas de esta instancia en el orden causado, por tratarse de una materia en que los padres bregan por lo que estiman es mejor para el interés de sus hijos, con diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/12/2022 10:47:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/12/2022 12:55:04 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/12/2022 13:00:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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