• Fecha del Acuerdo: 11/4/2023

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental
    _____________________________________________________________
    Autos: “R. D. A. C/ H. G. A. A. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION”
    Expte.: -93721-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso del 7/12/22 (punto 3.6.) contra la regulación de honorarios del 30/11/22 (punto V).
    CONSIDERANDO.
    El juzgado reguló honorarios a favor del abog. R. por las tareas llevadas adelante por su propio derecho que derivaron en la sentencia del 30/11/22, las que fueron consignadas en esa misma decisión (punto V; arts. 15.c. y 16 ley 14967).
    Y contra esa regulación el abog. R. dedujo apelación mediante el escrito del 7/12/22 punto 3.6. (art. 57 ley 14967).
    Ahora bien es condición para la aplicación de la ley arancelaria 14967, en causa propia, la condena en costas de la contraparte (ver art. 12 de la esa normativa). Así no es procedente regular honorarios si el condenado en costas actúa en causa propia, ello en tanto el crédito por honorarios devengados se extingue por confusión al ser condenado al pago el propio letrado que los devengó con su tarea (arts. 931 y 932 del CCyC.).
    Por lo que en el caso, al haber mediado condena en costas por su orden <v. punto IV de la decisión del 30/11/22 y providencia del 7/3/23 punto 3- a)> corresponde dejar sin efecto los honorarios establecidos a favor del abog. R. (art. 12 ley cit., 34,4. cód. proc.).
    Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
    Dejar sin efecto la regulación de honorarios del 30/11/22 (punto V) a favor del abog. R..
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/04/2023 12:09:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2023 10:12:55 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2023 10:49:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6fèmH#.#]6Š
    227000774003140361
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/04/2023 10:50:07 hs. bajo el número RR-217-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/4/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “MAFFIOLI RUBEN OSCAR C/ LUXCAR S.A Y OTROS S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR”
    Expte.: -93753-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MAFFIOLI RUBEN OSCAR C/ LUXCAR S.A Y OTROS S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR” (expte. nro. -93753-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 23/2/2023 contra la resolución de fecha 22/2/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Tiene dicho la SCBA que “una adecuada hermenéutica de lo normado por el art. 29 de la ley 13.133 exige como condición para su aplicación -tal como esta Suprema Corte ha venido predicando respecto de la análoga regulación contenida en el art. 56 de la ley 11.653- que el recurrente pueda conocer anticipadamente la medida de la erogación impuesta, de modo que debe ser posible precisar una liquidación que estime los conceptos referidos y que sirva de base para efectuar el mentado depósito previo del capital de condena, junto a sus intereses y costas (excepto los honorarios de la propia representación letrada), tal como lo disponen los arts. 16 inc. “h” y 48 de la ley 11.653 (actuales arts. 16 inc. “g”, 59 y 83, ley 15.057). De ser así, resultaría necesario que el magistrado competente fijara dicha base, y en el fuero civil y comercial debe promoverse pretoriamente la integración de dicha actuación a cargo del órgano jurisdiccional, en razón de la mejor prestación del servicio de justicia y a los fines de evitar que dicha ausente vicisitud procesal pueda resultarle perjudicial a quien pretende recurrir el decisorio que le ha sido adverso (conf. arts. 1, 17, 18, 28, 33 y concs., Const. nac. y 1, 10, 11, 15 y concs., Const. prov.). El depósito en cuestión debe realizarse en el Banco Provincia de Buenos Aires, sucursal Tribunales, a la orden del tribunal interviniente, con relación al expediente judicial que se tramite, por lo que -cuando corresponda- el tribunal debería asimismo arbitrar los medios a su alcance para que la entidad bancaria reciba e impute correctamente dicho depósito (conf. art. 2, Ac. 2579/94 y Anexo RC. 2069/11). Observados dichos recaudos, se otorgaría al recurrente un plazo para que diese cumplimiento con la normativa vigente, bajo apercibimiento de no conceder la apelación. Esta adicional intimación no podría implicar una dilación indebida que menoscabe al usuario y consumidor la posibilidad de hacer efectivo su crédito sino que tendería a la realización de los fines tuitivos previstos por la norma permitiendo al impugnante -al mismo tiempo- conocer sus concretos alcances (conf. arts. 1, 17, 18, 28, 31, 33, 42, 75 inc. 22 y concs., Const. nac. y 1, 10, 11, 15, 38 y concs., Const. prov.). (v. búsqueda JUBA en línea con los términos “derechos del consumidor” – “recurso de apelación”; sumario B4500735 con sent. de fecha 26/2/2021).
    Es decir -según el fallo de la SCBA citado- no corresponde derechamente el rechazo del recurso de apelación deducido por quien ha sido condenado en el ámbito de una acción de defensa al consumidor si no ha traído el depósito previsto por el art. 29 de la ley 13333, sino la instrumentación de las alternativas que cita.
    Y de la compulsa electrónica de autos, no se evidencia actividad jurisdiccional tendiente a instrumentar los medios para que el demandado apelante pudiera efectivizar el depósito normado en el mencionado art. 29; es más, la propia instancia de origen dijo haber omitido requerirle el depósito al concederle el recurso interpuesto en fecha 3/3/2023 (v. providencia de fecha 27/2/2023).
    Entonces, a la luz de las circunstancias expuestas y del precedente traído -doctrina legal de aplicación obligatoria para esta cámara; arts. 278 cód. proc. y 161.3.a de la Const. Pcia. Bs.As.-, la Cámara
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fecha 23/2/2023 contra la resolución de 22/2/2023 y remitir las actuaciones al juzgado de origen, a sus efectos.
    Imponer las costas a la parte apelante en función de su derrota (ar. 69 cód. proc.) con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación subsidiaria de fecha 23/2/2023 contra la resolución de 22/2/2023 y, en consecuencia, remitir las actuaciones al juzgado de origen, a sus efectos.
    Imponer las costas a la parte apelante en función de su derrota con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/04/2023 12:08:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2023 10:12:28 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2023 10:48:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7GèmH#.#kwŠ
    233900774003140375
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/04/2023 10:48:49 hs. bajo el número RR-216-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/4/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental
    _____________________________________________________________
    Autos: “P. Y. C/ N. R. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”
    Expte.: -93720-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 13/3/23 contra la regulación de honorarios del 3/3/23.
    CONSIDERANDO.
    Los honorarios regulados con fecha 3/3/23 fueron recurridos por la abog. B. por considerarlos elevados dentro del marco del art. 73.a de la ley 5177 (art. 57 de la ley 14967).
    Ahora bien, a los efectos regulatorios el presente proceso puede ser enmarcado dentro de lo dispuesto por el art. 9.I.1.f) de la ley 14.967 que establece un mínimo de 80 jus por la tramitación de todo el proceso con trámite sumario (arts. 838 cpcc., 28.b. e i. de la ley cit.).
    Y de autos surge que sólo se alcanzó a transitar por la etapa previa (conforme el art. 828 y sgtes. del cód. proc.), porque en ella se acordó la prueba biológica de ADN sin resistencia del demandado llegándose hasta el dictado de la sentencia del 3/3/23 lo que acabó con la necesidad de dar curso a una demanda (art. 837 párrafo 2° al final cód. proc.).
    De manera que a los fines de la retribución profesional, las tareas desarrolladas en esta etapa pueden contabilizarse como una etapa más conforme lo dispone el art. 28.i de la normativa arancelaria de acuerdo a la labor efectivamente cumplida (v. trámites del 10/2/21, 12/2/21, 9/3/21, 15/3/21, 18/3/21, 5/4/21, 6/4/21, 8/4/21, 27/4/21, 1/6/21, 8/11/21, 26/12/22, 9/2/23, 15/2/23, 16/2/23; arts. 15.c. y 16 ley cit.; 2 y 1255 CCyC).
    Entonces, dentro de ese marco, partiendo de la regulación principal de 80 jus y meritando la labor profesional de los letrados y la imposición de costas decidida, resulta más adecuado fija los honorarios en la suma de 30 jus para S. y 26 jus para B., ello teniendo en cuenta que los trabajos llevados a cabo exceden en alguna medida el mínimo de labor, y que los 26 Jus significan aproximadamente la tercera parte de los 80 establecidos por todo el proceso (arts. 15.c., 16 antepenúltimo párr., 26 segunda parte, 55 primer párr. segunda parte ley cit.; 34.4. del cpcc.).
    Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 13/3/23 y, en consecuencia, fijar los honorarios de los abogs. S. y B. en las sumas de 30 jus y, 26 jus, respectivamente.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/04/2023 11:52:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2023 10:11:33 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2023 10:46:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6gèmH#.$AyŠ
    227100774003140433
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/04/2023 10:46:11 hs. bajo el número RR-214-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 11/04/2023 10:46:21 hs. bajo el número RH-30-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/4/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental
    _____________________________________________________________
    Autos: “P. Y. C/ N. R. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”
    Expte.: -93720-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 13/3/23 contra la regulación de honorarios del 3/3/23.
    CONSIDERANDO.
    Los honorarios regulados con fecha 3/3/23 fueron recurridos por la abog. B. por considerarlos elevados dentro del marco del art. 73.a de la ley 5177 (art. 57 de la ley 14967).
    Ahora bien, a los efectos regulatorios el presente proceso puede ser enmarcado dentro de lo dispuesto por el art. 9.I.1.f) de la ley 14.967 que establece un mínimo de 80 jus por la tramitación de todo el proceso con trámite sumario (arts. 838 cpcc., 28.b. e i. de la ley cit.).
    Y de autos surge que sólo se alcanzó a transitar por la etapa previa (conforme el art. 828 y sgtes. del cód. proc.), porque en ella se acordó la prueba biológica de ADN sin resistencia del demandado llegándose hasta el dictado de la sentencia del 3/3/23 lo que acabó con la necesidad de dar curso a una demanda (art. 837 párrafo 2° al final cód. proc.).
    De manera que a los fines de la retribución profesional, las tareas desarrolladas en esta etapa pueden contabilizarse como una etapa más conforme lo dispone el art. 28.i de la normativa arancelaria de acuerdo a la labor efectivamente cumplida (v. trámites del 10/2/21, 12/2/21, 9/3/21, 15/3/21, 18/3/21, 5/4/21, 6/4/21, 8/4/21, 27/4/21, 1/6/21, 8/11/21, 26/12/22, 9/2/23, 15/2/23, 16/2/23; arts. 15.c. y 16 ley cit.; 2 y 1255 CCyC).
    Entonces, dentro de ese marco, partiendo de la regulación principal de 80 jus y meritando la labor profesional de los letrados y la imposición de costas decidida, resulta más adecuado fija los honorarios en la suma de 30 jus para S. y 26 jus para B., ello teniendo en cuenta que los trabajos llevados a cabo exceden en alguna medida el mínimo de labor, y que los 26 Jus significan aproximadamente la tercera parte de los 80 establecidos por todo el proceso (arts. 15.c., 16 antepenúltimo párr., 26 segunda parte, 55 primer párr. segunda parte ley cit.; 34.4. del cpcc.).
    Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 13/3/23 y, en consecuencia, fijar los honorarios de los abogs. S. y B. en las sumas de 30 jus y, 26 jus, respectivamente.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/04/2023 11:52:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2023 10:11:33 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2023 10:46:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6gèmH#.$AyŠ
    227100774003140433
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/04/2023 10:46:11 hs. bajo el número RR-214-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 11/04/2023 10:46:21 hs. bajo el número RH-30-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/4/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “CHEVROLET SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ MANJARRES NIEVA, GUSTAVO DANIEL Y OTRO S/EJECUCION PRENDARIA”
    Expte.: -93703-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CHEVROLET SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ MANJARRES NIEVA, GUSTAVO DANIEL Y OTRO S/EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -93703-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 12/7/2022, contra la resolución del 6/7/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Lo que se desprende del texto de la demanda, es que el objeto mediato de la pretensión fue la ejecución de un contrato prendario, para obtener el cobro de una suma de dinero, constituida la garantía prendaria sobre el automotor que identifica. Cuyo embargo y secuestro se solicitó (v. escrito del 22/8/2021; arg. arts. 34.4, 163.6, 548 del cód, proc.; arts. 29 y 30 del decreto 894/95, que aprobó el texto ordenado del decreto ley 15.348/46, ratificado por la ley 12.962).
    Para nada se trata del procedimiento reglado en el artículo 39 de la mencionada legislación, a la que alude el escrito del 23/11/2022 cuya inconstitucionalidad se plantea. Pero que, por lo dicho, es ajeno a esta litis.
    Centrada la cuestión como queda dicho, debe tenerse en cuenta que, si bien como resulta explicado en el fallo de la Suprema Corte en el casos ‘Asociación Mutual Asis’, en una interpretación legal, de existir colisión entre una norma de derecho común y otra que protege a los consumidores, primará esta última, con todo, se advierte que así como ‘…la aplicación del derecho común no puede llegar a desvirtuar la efectividad de las normas fundamentales tuitivas del régimen especial’, a la inversa, ‘la aplicación del sistema legal de protección del consumidor no puede llevarse al extremo de desnaturalizar las instituciones del derecho común sobre las que se aplica” (v. fall. cit., SCBA LP C 121684 S 14/8/2019,’Asociación Mutual Asís c/ Cubilla, María Ester s/ Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B4205073).
    En realidad que unas y otras no son a tal grado incompatibles, lo denota el Código Civil y Comercial que siendo posterior tanto al decreto 894/95, que aprobó el texto ordenado del decreto ley 15.348/46, ratificado por la ley 12.962 como a la ley 24.240. regla tanto el contrato de consumo como el de prenda. Al referirse a la prenda con registro remite a la ley especial (art. 2220 al final). Si el legislador hubiera encontrado incompatibilidad entre ambos cuerpos normativos, podría haberlo así declarado, como lo hizo en otras situaciones (ver v.gr. art. 3 de la ley 26994).
    En ese sentido, trayendo entonces aquella doctrina al caso de autos, podría decirse que en la búsqueda de un balance racional entre las determinaciones consagradas en la ley 24.240 y las disposiciones reguladoras de la ejecución prendaria, que obviamente deben ser cumplidas, en orden al alcance de la restricción para adentrarse en los aspectos causales de la obligación, podría advertirse que la aplicación excluyente de estas últimas podría conducir a enervar la normativa de la 24.240. Debiendo darse al respecto, según los casos tratados, cierta flexibilización.
    En ese marco, la indagación en los aspectos sustanciales del negocio jurídico extracambiario, cuando se han desplegado excepciones que motiva el tratamiento, se corresponde con el postulado señalado y pone a resguardo los derechos que amparan al consumidor (art. 42 de la Constitución Nacional).
    Ahora bien, conciliando lo anterior con los límites que el apelante ha impuesto a su recurso, acotando la competencia revisora de esta alzada, se advierte que aun contemplando por hipótesis lo que el fiscal ha dicho en modo potencial (‘encontraría’, ‘surgiría’), con términos genéricos y a primera vista sobre el cumplimiento de lo normado en el artículo 36 de la ley 24.240 con la documentación acompañada, la parte ejecutada no opuso ninguna excepción al progreso de este juicio, ni alegó concretamente y no de forma abstracta o genérica, cuáles cláusulas o condiciones de la contratación incumplirían con aquella norma, o qué derechos del alegado consumidor, específicamente, hubieran sido desconocidos o quebrantados, según las condiciones del acuerdo (v. arts. 26, 29, 30 del decreto 894/95, que aprobó el texto ordenado del decreto ley 15.348/46, ratificado por la ley 12.962; arts. 598 del cód. proc.).
    La sentencia apelada hizo mérito de esa falta, no en aquellos términos, pero sí destacando que ‘no se han opuesto excepciones legítimas dentro del término legal que se encuentra vencido’; más el apelante no se hizo cargo de ello, nada dijo al respecto, siquiera para dar una explicación acerca de lo que pudo llevar a omitir, nada menos que la utilización de ese trayecto para dar pábulo a la profundización del análisis causal, con amparo en la ley 24.240, en pos de poner de relieve aquellos derechos del consumidor que hubiera considerado avasallados.
    Pues es claro que no basta con sostener, que está en juego una relación de consumo, puesto que sólo ello no ha de conducir a abrogar por completo el marco jurídico de la prenda con registro, ni necesariamente hace intransitable la vía de la ejecución prendaria. Tal que las alegaciones que la parte ejecutada tuviera derecho a oponer, dado el caso, bien podrían haberse canalizado por el elenco de excepciones contempladas para este proceso, flexibilizadas en cuanto a la indagación sobre la relación subyacente, por la incidencia de lo normado en la ley 24.240.
    Con esta visión, es de toda evidencia que los agravios son insuficientes y tal como fueron formulados no logran erosionar la resolución recurrida, tonificada con el aporte que resulta de las precedentes consideraciones, motivadas en el tratamiento de la apelación (arg. art. 260 del cód. proc.).
    VOTO POR LA NEGATIVA
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado alcanzado al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la parte apelante vencida (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/04/2023 11:51:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2023 10:11:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2023 10:43:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6kèmH#.#0GŠ
    227500774003140316
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/04/2023 10:44:04 hs. bajo el número RR-213-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/4/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

    Autos: “GARCIA EDUARDO FEDERICO C/ SANCHEZ SANTIA ESTELA GRACIELA S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -93714-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GARCIA EDUARDO FEDERICO C/ SANCHEZ SANTIA ESTELA GRACIELA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -93714-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 13/2/2023 contra la resolución del 10/2/2023?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Emitida la sentencia de trance y remate el 20/10/2021, condenando a Estela Graciela Sánchez, a pagar a la actora la suma de $61.616, con el interés que pudiera corresponder, la parte actora confeccionó la liquidación del 27/10/2021, sobre la base del capital de condena y aplicación de intereses desde el 06/11/2018 hasta el 27/10/2021.
    Asimismo, rechazó el levantamiento de la medida cautelar porque el dinero depositado en la cuenta judicial de autos se correspondía con el capital de demanda más lo presupuestado para gastos causídicos los cuales aún no estaban determinados al igual que la liquidación definitiva de capital.
    La demandada aceptó el cálculo de intereses desde el 6/11/2018 hasta fecha 28/4/2021, fecha en la que estaban acreditados en la cuenta abierta en autos la suma presupuestada para la cancelación de la deuda. Considerando excesivos los intereses posteriores (v. escrito del 16/11/2021 y su reiteración el 13/12/2021).
    Contestado el traslado el 25/2/2022, el 9/3/2022 se rechazaron las impugnaciones y se aprobó la liquidación.
    La actora practicó liquidación, partiendo de la suma aprobada, por el período del 27/10/2021 al 28/5/2022 (escrito del 21/10/2022). Respecto de la suma de dinero embargado solicitó su colocación a plazo fijo. Y como tal suma alcanzaba a $ 92424, habiendo liquidación aprobada por $ 195.259, pidió la ampliación el embargo.
    Se impugnó esa cuenta, alegando que el actor tenía pleno conocimiento de los fondos embargados de $ 92.424, disponibles en la cuenta judicial. Y el acreedor solicitó la colocación en plazo fijo en lugar de pedir la libranza. Escapa a la voluntad de la demandada, se dijo, que ello no resulte de un obrar diligente de la contraparte para obtener los fondos depositados. El monto inicial no corresponde sea $195.229,52, sostuvo, debido a la cantidad embargada por $ 92.424 a disposición del actor en la cuenta judicial de autos, y que si antes no requirió su giro o constitución de plazo fijo ha sido bajo la órbita de su pleno conocimiento.
    En la interlocutoria del 10/2/2023 se hizo lugar a la impugnación, aprobándose la liquidación en la suma propuesta por la impugnante $ 102.805,52.
    Contra ello se alza la demandante. Y tiene razón.
    En lo que atañe al curso de los intereses, tiene dicho la Suprema Corte: ‘El curso de los intereses cesa cuando se realiza el pago, debiendo tenerse por cumplido dicho requisito con el depósito judicial y la dación en pago, cuando el acreedor ha podido tomar legalmente conocimiento de aquel y se encuentra en condiciones de extraerlo´(arts. 865 y ss. del Cód. Civil y Comercial)’(SCBA LP B 64879 RSI-156-21 I 23/4/2021, ‘Cisneros, Dora Raquel c/ Municipalidad de Tigre s/ Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B4007027).
    En igual sentido: ‘…el curso de los intereses cesa cuando se realiza el pago. Tal requisito, se cumplimenta con el depósito judicial y dación en pago, el acreedor toma debido conocimiento de tales circunstancias y se encuentra en condiciones de extraerlo’ (arts. 865 y ss. del Cód. Civil y Comercial; SCBA doctr. causas B. 58.389 bis, “Ditinis”, resol. de 29-X-2014; B. 57.566, “Catelen”, resol. de 15-XI-2016; B. 67.503, “Gonzalez”, resol. de 17-X-2018 y B. 60.952, “Ferrarazzo”, resol. de 11-VI-2020 y B-64879 del 23/4/2021, entre otras) (C0002 QL 19330 RR-108-2022 I 19/4/2022. ‘Adami Alejandra c/Manini, Hector Eduardo y otra s/ Daños Y Perj. Del./Cuas.(Exc.Uso Aut. Y Estado) (98)’, en Juba sumario B5080518).
    Semejante, pero quizás más preciso: ‘Si bien el curso de los intereses cesa cuando se realiza el pago, debiendo tenerse por cumplido dicho requisito con el depósito judicial y la dación en pago, ello no acontece sino cuando el acreedor ha podido tomar legalmente conocimiento del mismo y se encuentra en condiciones de extraerlo (arts. 622 y 725 del Cód. Civil)’ (C0003 LZ 4679 278 I 31/10/2013, ‘Torres Miguel Angel c/Saux Pablo Cesar S/ Daños Y Perjuicios’, en Juba sumario B3750966).´
    Como puede observarse, todo lo expuesto ronda en base a que hay pago, el acreedor tomó conocimiento del mismo, y quedó en condiciones de retirarlo.
    Pero en este caso, no concurre el primer recaudo.
    Como ha dicho esta alzada, la sola disponibilidad de cierto dinero depositado, no implica que reúna los requisitos para considerarlo como pago tan siquiera parcial (arts. 867, 869 y 870 del Código Civil y Comercial; v. causa 89091, I del 17/10/2014, ‘Beascochea, Pablo c/ Orga, Albero Fderico s/ incidente’, L. 45, Reg. 326).
    Pues para que haya pago, como modo de extinción de la obligación, o sea cumplimiento de la prestación que constituye su objeto, así fuera por depósito judicial, éste debe reunir tres requisitos: ser oportuno, ser idéntico y ser íntegro. Y si la obligación es de pagar una suma de dinero con intereses, como en la especie, según la sentencia firme, el pago sólo es íntegro si incluye el capital más los intereses (arg. arts. 867 a 870 del Código Civil y Comercial).
    Luego, como no fue objeto de cuestionamiento ni de desmentida que el depósito fue de $ 92.424, proveniente de un embargo, habiendo una liquidación firmemente aprobada por $ 195.259, es claro que la suma depositada no implicó sino un pago parcial. Y como el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales, no puede reprochársele que, aun conociendo la existencia de esa suma, cuya dación en pago no aparece definida, no la retirara. En la medida en que la deudora no completó esa suma hasta hacer ese pago íntegro. Lo cual no importaba un cálculo difícil ya que los intereses aplicados por el actor no habían resultado cuestionados (arg. art. 501 del cód. proc.).
    En todo caso, al colocarlo a plazo fijo bancario, favoreció a la deudora, pues al momento de computarlo, la suma original se habrá incrementado con intereses.
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior corresponde revocar la resolución apelada, en los términos en que ha sido votada la primera cuestión, con costas a la apelada vencida (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Revocar la resolución apelada, en los términos en que ha sido votada la primera cuestión, con costas a la apelada vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/04/2023 11:44:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2023 10:10:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2023 10:42:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6]èmH#.#/”Š
    226100774003140315
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/04/2023 10:42:39 hs. bajo el número RR-212-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/4/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “LAFUENTE HILDA RAQUEL S/SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -93699-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “LAFUENTE HILDA RAQUEL S/SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -93699-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 23/2/2023 contra la resolución del 13/2/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1.1. La jueza de la instancia inicial se consideró territorialmente incompetente para entender en los presentes con respecto a la causante Hilda Raquel Lafuente, por no resultar prorrogable la competencia respecto de Villa del Rosario, Río Segundo, Provincia de Córdoba (v. resolución de fecha 13/2/2023).
    Para así decidir tuvo en cuenta el certificado de defunción acompañado con la presentación electrónica del 22/11/2022 y consulta a RENAPER (Registro Nacional de las Personas) adjuntada el 13/2/2023. Aclarando que si bien podría aceptarse la prórroga por aplicación del art. 1 del C.P.C.C. dentro del ámbito de la provincia, no puede fundarse una prórroga de competencia que corresponde a otra provincia por haber sido allí el último domicilio de la causante, de acuerdo a lo normado en el art. 2336 del CCyC, siendo dicha norma calificada de orden público, por lo tanto, indisponible para las partes.

    1.2. Contra ese pronunciamiento deduce apelación la apoderada de los presuntos herederos con fecha 23/2/2023.
    Sus agravios en prieta síntesis textualmente son que “al no considerar en primer término la información sumaria  cuyo resultado acreditó el extremo fáctico  respecto del último domicilio de la causante que habilitaba la tramitación de su sucesorio en su jurisdicción;  y por otro lado al desechar  a todo evento la prórroga de la competencia peticionada de conformidad por todos los herederos capaces, ante la existencia de un idéntico patrimonio relicto respecto de la causa cuya acumulación se solicitara, violentando los principios de celeridad y economía procesal”, solicitando se deje sin efecto la resolución en crisis, y se declare  la competencia de la sentenciante  para seguir interviniendo en estas actuaciones (v. memorial del 1/3/2023):

    3. Veamos:
    3.1. Con cita de doctrina y jurisprudencia, esta cámara ya ha decidido que es de orden público (y por ende indisponible por la voluntad de los herederos) la competencia del último domicilio del causante, siendo en todo caso prorrogable dentro de los límites bonaerenses según lo reglado en el art. 1 CPCC (ver voto del juez Lettieri en “Valens” 28/2/2006 lib. 37 reg. 42; “Tamame” 19/6/2012 lib. 43 reg. 198).
    Se llega a la misma conclusión, tomando en consideración que, según las constancias de autos, el último domicilio de la causante no puede ser localizado sino Pasaje 20 de Junio N° 842 de la ciudad de Villa del Rosario, Río Segundo, Provincia de Córdoba (v. certificado de defunción, adjunto a presentación electrónica de fecha 22/11/2022 y consulta a RENAPER -Registro Nacional de las Personas- adjuntada el 13/2/2023).
    Aplicando entonces la ley procesal vigente en el lugar del último domicilio del causante (arg. art. 2644 CCyC), no sería posible prorrogar la competencia territorial del juez Cordobés (art. 2336 párrafo 1° CCyC) porque no puede fundarse la prórroga de competencia en lo edictado por el artículo 1ro. del ordenamiento procesal local.
    En esta inteligencia, corresponde que la sucesión de Hilda Raquel Lafuente sea promovida ante la justicia de Córdoba, pues, caso contrario, se estaría aplicando una norma fuera de su ámbito de validez espacial.
    Además -ya se ha dicho que- no puede soslayarse que si bien los herederos están de acuerdo en que la sucesión tramite en Pehuajó, los que podrían verse perjudicados por la prórroga de competencia serían los eventuales acreedores de la causante, toda vez que aún cuando enterados del sucesorio por la publicación de edictos que se realizaría en el lugar del último domicilio, se verían obligados a trasladarse a otro lugar para litigar respecto de relaciones contraídas en el ámbito de la provincia de Córdoba, con todo lo oneroso que ello puede resultar (sent. de esta cámara del 28/2/2006 “Valens, Antonio y otros s/ Sucesión ab-intestato”, expte. 15892).

    3.2. Por último, respecto a la manifestación por parte de los apelantes en relación a la existencia de un solo bien inmueble integrante del acervo sucesorio, ubicado en la ciudad de Pehuajó, dicho argumento tampoco puede ser de recibo toda vez que resulta aplicable sólo para los supuestos de sucesiones por causa de muerte con presencia de elementos extranjeros relevantes.
    Y ya se ha dicho que, “si el fallecimiento de los causantes ocurrió dentro del territorio de la República Argentina, no es de aplicación lo normado en el artículo 2643 del Código Civil y Comercial, que, siendo una norma de derecho internacional privado, se activaría en el supuesto que el o los causantes tuvieran su último domicilio fuera del país, lo que no sucede en la especie a tenor de lo expresado en la demanda y en el memorial.
    Sólo en aquella circunstancia, el emplazamiento en esta provincia del único inmueble que se denuncia como integrante del acervo sucesorio, debería tomarse como punto de conexión, para fijar la competencia para el juicio sucesorio.
    Es una excepción el principio de la unidad de las sucesiones. Pero pierde su sentido, si los domicilios de los causantes se sitúan en territorio nacional. Porque sea donde fuere se encuentren los bienes, los jueces nacionales obviamente aplicarán el derecho argentino” (arg. art. 2644 del Código Civil y Comercial)( ver sent. de esta cámara del 21/3/2023 en autos “Robledo, Bernabel y otro s/ Sucesión ab-intestato”, expte.: 93678).

    4. En suma, teniendo en cuenta el carácter restrictivo de la prórroga de competencia, por no tratarse el caso de autos del supuesto en que aquella sea ejercida dentro de nuestra provincia, la apelación deviene improcedente (arts. 1, 2, 242, 246, 270 y conc. del C.P.C.C.; arts. 73, 74, 2336 y conc. del CCyC).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Ciertamente que la solución que propicia el voto inicial es el criterio seguido por esta alzada, en diversos precedentes (v. causa 14.872, sent. del 25/9/2003, “Simons, Alberto Graham s/ sucesión”, L. 32, Reg. 255; causa 88.162, sent. del 19/6/2012, “Tamame, Emilio Francisco s/ sucesión”, L. 43, Reg. 198).
    Pero distinto es el caso, si iniciada la sucesión de un causante ante el juez de su último domicilio -en una localidad de la Provincia de Buenos Aires-, se pudiera disponer la acumulación a ésta, por razones de conexidad, como se a planteado, si fuera que Eduardo Agustín Lafuente, el padre fallecido de la causante, y el acervo hereditario de los autos “Lafuente, Eduardo Agustín s/ Sucesión ab intestato”- Expte.: 1826-2018, en trámite por ante la magistrada, fuera el único inmueble constitutivo -a su vez-  del patrimonio de Hilda R. Lafuente. Concurriendo en ambas mismos herederos, reuniendo el juzgado provincial la mayor parte de las circunstancias relevantes, entre ellas, ser el lugar del último domicilio del primer causante, cuyo sucesorio esté en curso (esta alzada, causa 93678, cit.).
    En la especie, el 28/9/2018 se declaró abierto el juicio sucesorio de Eduardo Agustín Lafuente -padre de la causante- en el juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. El 18/9/2019 se declaró como heredera a Hilda Raquel -causante en autos- (junto a su hermana Marta Inés), denunciando como acervo hereditario el 5/12/2019 un inmueble ubicado en la ciudad de Pehuajó, provincia de Buenos Aires.
    Pero se trata de un proceso que no aparece pendiente de resolución judicial, sino virtualmente terminado, pues la última providencia es la del 26/12/2019 con la orden de inscripción. Y la acumulación de procesos requiere procesos pendientes de decisión (arg. art. 118 del cód. proc.; Sosa. Toribio E., Código Procesal…’, t. II pág. 111).
    Por lo expuesto adhiero al voto inicial.
    ASÌ LO VOTO
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación de fecha del 23/2/2023 contra la resolución del 13/2/2023. Con costas a los apelantes vencidos (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación de fecha del 23/2/2023 contra la resolución del 13/2/2023. Con costas a los apelantes vencidos y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/04/2023 11:36:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2023 10:09:58 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2023 10:26:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8IèmH#-uk4Š
    244100774003138575
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/04/2023 10:38:38 hs. bajo el número RR-210-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/4/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “LAFUENTE HILDA RAQUEL S/SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -93699-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “LAFUENTE HILDA RAQUEL S/SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -93699-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 23/2/2023 contra la resolución del 13/2/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1.1. La jueza de la instancia inicial se consideró territorialmente incompetente para entender en los presentes con respecto a la causante Hilda Raquel Lafuente, por no resultar prorrogable la competencia respecto de Villa del Rosario, Río Segundo, Provincia de Córdoba (v. resolución de fecha 13/2/2023).
    Para así decidir tuvo en cuenta el certificado de defunción acompañado con la presentación electrónica del 22/11/2022 y consulta a RENAPER (Registro Nacional de las Personas) adjuntada el 13/2/2023. Aclarando que si bien podría aceptarse la prórroga por aplicación del art. 1 del C.P.C.C. dentro del ámbito de la provincia, no puede fundarse una prórroga de competencia que corresponde a otra provincia por haber sido allí el último domicilio de la causante, de acuerdo a lo normado en el art. 2336 del CCyC, siendo dicha norma calificada de orden público, por lo tanto, indisponible para las partes.

    1.2. Contra ese pronunciamiento deduce apelación la apoderada de los presuntos herederos con fecha 23/2/2023.
    Sus agravios en prieta síntesis textualmente son que “al no considerar en primer término la información sumaria  cuyo resultado acreditó el extremo fáctico  respecto del último domicilio de la causante que habilitaba la tramitación de su sucesorio en su jurisdicción;  y por otro lado al desechar  a todo evento la prórroga de la competencia peticionada de conformidad por todos los herederos capaces, ante la existencia de un idéntico patrimonio relicto respecto de la causa cuya acumulación se solicitara, violentando los principios de celeridad y economía procesal”, solicitando se deje sin efecto la resolución en crisis, y se declare  la competencia de la sentenciante  para seguir interviniendo en estas actuaciones (v. memorial del 1/3/2023):

    3. Veamos:
    3.1. Con cita de doctrina y jurisprudencia, esta cámara ya ha decidido que es de orden público (y por ende indisponible por la voluntad de los herederos) la competencia del último domicilio del causante, siendo en todo caso prorrogable dentro de los límites bonaerenses según lo reglado en el art. 1 CPCC (ver voto del juez Lettieri en “Valens” 28/2/2006 lib. 37 reg. 42; “Tamame” 19/6/2012 lib. 43 reg. 198).
    Se llega a la misma conclusión, tomando en consideración que, según las constancias de autos, el último domicilio de la causante no puede ser localizado sino Pasaje 20 de Junio N° 842 de la ciudad de Villa del Rosario, Río Segundo, Provincia de Córdoba (v. certificado de defunción, adjunto a presentación electrónica de fecha 22/11/2022 y consulta a RENAPER -Registro Nacional de las Personas- adjuntada el 13/2/2023).
    Aplicando entonces la ley procesal vigente en el lugar del último domicilio del causante (arg. art. 2644 CCyC), no sería posible prorrogar la competencia territorial del juez Cordobés (art. 2336 párrafo 1° CCyC) porque no puede fundarse la prórroga de competencia en lo edictado por el artículo 1ro. del ordenamiento procesal local.
    En esta inteligencia, corresponde que la sucesión de Hilda Raquel Lafuente sea promovida ante la justicia de Córdoba, pues, caso contrario, se estaría aplicando una norma fuera de su ámbito de validez espacial.
    Además -ya se ha dicho que- no puede soslayarse que si bien los herederos están de acuerdo en que la sucesión tramite en Pehuajó, los que podrían verse perjudicados por la prórroga de competencia serían los eventuales acreedores de la causante, toda vez que aún cuando enterados del sucesorio por la publicación de edictos que se realizaría en el lugar del último domicilio, se verían obligados a trasladarse a otro lugar para litigar respecto de relaciones contraídas en el ámbito de la provincia de Córdoba, con todo lo oneroso que ello puede resultar (sent. de esta cámara del 28/2/2006 “Valens, Antonio y otros s/ Sucesión ab-intestato”, expte. 15892).

    3.2. Por último, respecto a la manifestación por parte de los apelantes en relación a la existencia de un solo bien inmueble integrante del acervo sucesorio, ubicado en la ciudad de Pehuajó, dicho argumento tampoco puede ser de recibo toda vez que resulta aplicable sólo para los supuestos de sucesiones por causa de muerte con presencia de elementos extranjeros relevantes.
    Y ya se ha dicho que, “si el fallecimiento de los causantes ocurrió dentro del territorio de la República Argentina, no es de aplicación lo normado en el artículo 2643 del Código Civil y Comercial, que, siendo una norma de derecho internacional privado, se activaría en el supuesto que el o los causantes tuvieran su último domicilio fuera del país, lo que no sucede en la especie a tenor de lo expresado en la demanda y en el memorial.
    Sólo en aquella circunstancia, el emplazamiento en esta provincia del único inmueble que se denuncia como integrante del acervo sucesorio, debería tomarse como punto de conexión, para fijar la competencia para el juicio sucesorio.
    Es una excepción el principio de la unidad de las sucesiones. Pero pierde su sentido, si los domicilios de los causantes se sitúan en territorio nacional. Porque sea donde fuere se encuentren los bienes, los jueces nacionales obviamente aplicarán el derecho argentino” (arg. art. 2644 del Código Civil y Comercial)( ver sent. de esta cámara del 21/3/2023 en autos “Robledo, Bernabel y otro s/ Sucesión ab-intestato”, expte.: 93678).

    4. En suma, teniendo en cuenta el carácter restrictivo de la prórroga de competencia, por no tratarse el caso de autos del supuesto en que aquella sea ejercida dentro de nuestra provincia, la apelación deviene improcedente (arts. 1, 2, 242, 246, 270 y conc. del C.P.C.C.; arts. 73, 74, 2336 y conc. del CCyC).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Ciertamente que la solución que propicia el voto inicial es el criterio seguido por esta alzada, en diversos precedentes (v. causa 14.872, sent. del 25/9/2003, “Simons, Alberto Graham s/ sucesión”, L. 32, Reg. 255; causa 88.162, sent. del 19/6/2012, “Tamame, Emilio Francisco s/ sucesión”, L. 43, Reg. 198).
    Pero distinto es el caso, si iniciada la sucesión de un causante ante el juez de su último domicilio -en una localidad de la Provincia de Buenos Aires-, se pudiera disponer la acumulación a ésta, por razones de conexidad, como se a planteado, si fuera que Eduardo Agustín Lafuente, el padre fallecido de la causante, y el acervo hereditario de los autos “Lafuente, Eduardo Agustín s/ Sucesión ab intestato”- Expte.: 1826-2018, en trámite por ante la magistrada, fuera el único inmueble constitutivo -a su vez-  del patrimonio de Hilda R. Lafuente. Concurriendo en ambas mismos herederos, reuniendo el juzgado provincial la mayor parte de las circunstancias relevantes, entre ellas, ser el lugar del último domicilio del primer causante, cuyo sucesorio esté en curso (esta alzada, causa 93678, cit.).
    En la especie, el 28/9/2018 se declaró abierto el juicio sucesorio de Eduardo Agustín Lafuente -padre de la causante- en el juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. El 18/9/2019 se declaró como heredera a Hilda Raquel -causante en autos- (junto a su hermana Marta Inés), denunciando como acervo hereditario el 5/12/2019 un inmueble ubicado en la ciudad de Pehuajó, provincia de Buenos Aires.
    Pero se trata de un proceso que no aparece pendiente de resolución judicial, sino virtualmente terminado, pues la última providencia es la del 26/12/2019 con la orden de inscripción. Y la acumulación de procesos requiere procesos pendientes de decisión (arg. art. 118 del cód. proc.; Sosa. Toribio E., Código Procesal…’, t. II pág. 111).
    Por lo expuesto adhiero al voto inicial.
    ASÌ LO VOTO
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación de fecha del 23/2/2023 contra la resolución del 13/2/2023. Con costas a los apelantes vencidos (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación de fecha del 23/2/2023 contra la resolución del 13/2/2023. Con costas a los apelantes vencidos y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/04/2023 11:36:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2023 10:09:58 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2023 10:26:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8IèmH#-uk4Š
    244100774003138575
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/04/2023 10:38:38 hs. bajo el número RR-210-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/4/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº2

    Autos: “MARROCHI JUAN PABLO C/ CAMPOS EL ABUELO S.A. S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA”
    Expte.: -93695-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MARROCHI JUAN PABLO C/ CAMPOS EL ABUELO S.A. S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA” (expte. nro. -93695-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 25/10/2022 contra la resolución de fecha 20/10/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que se haya promovido la acción civil contemplada en el artículo 296.a del Código Civil y Comercial respecto de la escritura pública en la que reposa la representación invocada por quien se presentó a la causa por una sociedad, no trae consigo que el recurso de reposición promovido contra la providencia que tuvo por justificada la personaría con tal instrumento, deba ser necesariamente rechazado.
    Es obvio que, si prosperara aquella acción, el efecto de esa declaración de falsedad del instrumento podría llegar a irradiar sus efectos sobre la personería alegada en este juicio. Pero si no fuera así, quizás debieran tratarse los argumentos formulados en la reposición, respondidos por la contraparte, para decidir si la personería resultó con aquel instrumento, entonces valedero, bien o mal acreditada y resolver en consecuencia lo que corresponda.
    Por manera que rechazar el recurso interpuesto, a esta altura, parece prematuro.
    En cambio, lo discreto es suspender su tratamiento hasta que, por alguno de los modos normales o anormales, termine firmemente aquel proceso iniciado.
    3. Por ello, corresponde suspender el tratamiento del recurso hasta que, por alguno de los modos normales o anormales, termine firmemente aquel proceso iniciado.
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc).
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde suspender el tratamiento del recurso hasta que, por alguno de los modos normales o anormales, termine firmemente aquel proceso iniciado.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Suspender el tratamiento del recurso hasta que, por alguno de los modos normales o anormales, termine firmemente aquel proceso iniciado.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/04/2023 11:34:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2023 10:09:20 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2023 10:24:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8bèmH#-ÀlXŠ
    246600774003139576
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/04/2023 10:36:21 hs. bajo el número RR-209-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/4/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “ALDUNCIN EGAÑA S.R.L. C/ SUCESORES DE ANTONIO OSCAR MATEOS, SUSANA MATEOS Y ANTONIO MATEOS Y SUSANA MATEOS S.H. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
    Expte.: -93396-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ALDUNCIN EGAÑA S.R.L. C/ SUCESORES DE ANTONIO OSCAR MATEOS, SUSANA MATEOS Y ANTONIO MATEOS Y SUSANA MATEOS S.H. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -93396-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 20/9/2022 contra la sentencia de fecha 14/9/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1.1. La sentencia de la instancia de origen rechazó la demanda de daños y perjuicios por incumplimiento contractual y rescisión anticipada de contrato interpuesta por la actora Alduncin Egaña SRL contra Antonio Mateos y Susana Mateos en tanto integrantes de una sociedad de hecho, con costas a su cargo.
    1.2. Según la sentencia, la actora afirmó que se vio forzada a retirar 100 animales de los que estaban en el sistema de pastaje y que se debieron repartir anticipadamente los terneros de la capitalización y retirar los que les correspondían. Esto fue lo reflejado en el acuerdo del 6/8/2013.
    También indica la sentencia que la actora afirmó que la demandada no cuidó el ganado recibido y no le dio de comer, por eso se vio forzada a retirar la hacienda; que el destete hiperprecoz se utilizó por el grave deterioro de la hacienda por falta de alimentación y para evitar que las vacas murieran ya que no podían sostener el amamantamiento de los terneros por falta de alimentación adecuada.
    Esta situación de catástrofe la expone la demandada como acaecida apenas a los 6 meses de firmado el contrato que consolidaba el total de la hacienda recibida para alimentar y cuidar.
    Esto implicó que los actores debieran reorganizarse para recibir 100 vacas y 120 terneros en su establecimiento de Bolivar.
    Pero la cuestión no terminó allí en dichos de la parte actora, pues a los 70 días recibe un mail donde se le informa que Mateos por razones financieras y económicas decidió interrumpir la actividad agropecuaria hasta que aclare el panorama por lo menos hasta enero de 2014 y que luego alquilaría el campo.
    Según la sentencia, en tramo incuestionado, ese mail fue enviado desde la computadora de Susana Mateos, según surge del expediente de prueba anticipada.
    El retiro total de la hacienda recién se pudo concretar en marzo de 2014.
    En suma, la actora sostiene que la demandada incumplió el contrato y que ese incumplimiento le generó daños que reclama derivados de ello y la rescisión anticipada del contrato.
    1.3. También siguiendo los lineamientos de la sentencia, la demandada reconoce -como se adelantó- la existencia del contrato del 2/2/2013, pero alega que el primer retiro de animales lo realizó al actora aduciendo que estaba recuperando el campo de su propiedad y que quería allí ubicarlos.
    Los trabajos a la hacienda fueron supervisados por el médico veterinario de la actora, quien determinó el destete precoz y los manejos de sanidad de los mismos.
    También dice la sentencia -exponiendo la tesis de la demandada- que fue la actora quien decidió retirar animales en dos oportunidades, rescindiendo de manera unilateral lo que se había convenido; que el primer retiro fue plasmado en el documento firmado el 6/8/2013 glosado a f. 284; que en octubre de 2013 ya se había retirado la totalidad de la hacienda (f. 274, párrafo 5to. y que fue la actora de manera unilateral y caprichosa quien dio por rescindido el contrato mediante carta documento de fecha 20/5/2014; y agrego rescantando los dichos de la contestación de la demanda, que los accionados receptan la teoría de los actos propios para sostener que fueron los actores los responsables de sus propios daños al rescindir anticipadamente el contrato y retirar los animales. Además de indicar que ese retiro anticipado achicó los ingresos de los accionados ante la ausencia de contraprestación por esos animales (ver f. 275, párrafo 1ro.).
    También indicaron los accionados que los daños reclamados no guardan nexo causal con el contrato.
    Respecto de los mails sostienen que en ellos no se acordó ninguna rescisión contractual, sino que ésta fue unilateral de la parte actora mediante la carta documento referenciada de mayo de 2014, luego del retiro de los animales.
    1.4. En suma, no se discute que las partes el 2/2/2013 firmaron un contrato de pastaje y capitalización de crías (ver fs. 18/19vta. del expte. papel), por el cual la parte actora cedía 197 vacas cría preñadas parición de otoño y 54 vaquillonas parición primavera con destino exclusivo de reproducción (ver cláusula primera del referido contrato).
    Tampoco está en tela de juicio a esta altura la autenticidad de los mails intercambiados entre las partes y que obran en la diligencia preliminar vinculada, en todo caso sólo la interpretación que corresponde dar a los mismos.
    Así, cabe dilucidar si los animales fueron retirados de modo unilateral y caprichoso por la parte actora -como alegan los accionados- o esto obedeció al incumplimiento contractual de la demandada ante la mala alimentación que estaban recibiendo los vacunos y las consecuencias por esto generadas o que de modo inminente podían generarse; sumado a ello la información de los accionados acerca de que iban a alquilar el campo a partir de enero de 2014 cuando tenían un contrato con la parte actora hasta el 31/1/2015 (ver cláusula CUARTA de contrato de fs. 18/19vta.); o bien como resolvió la sentencia y se verá a continuación que las partes rescindieron de común acuerdo el contrato de modo anticipado y compensaron las pérdidas como sostiene el sentenciante en base a los mails que entre ellos se intercambiaron.

    2. La sentencia.
    Entiende que del intercambio de mails entre las partes puede extraerse el cumplimiento de la propuesta intercambiada a través de ellos para dar por concluido el contrato por rescisión acordada entre las partes, por imposibilidad de la demandada de afrontar a futuro las obligaciones contractuales (ver sentencia en soporte electrónico, pág. 15, párrafos segundo y tercero).
    Agregando que si bien la demandada adelantó su imposibilidad de cumplir a futuro con el contrato pactado, ambas partes frente a esa circunstancia, propusieron el modo de compensar pérdidas.
    Entiende también la sentencia que una vez finalizado el contrato con el retiro total de la hacienda de la actora del establecimiento de la demandada, es que la primera pretende darle un encuadre legal distinto, afirmando por carta documento que hace uso de su facultad de resolver el contrato como consecuencia del los incumplimientos de la demandada.
    Pero concluye el magistrado que, para esa fecha el contrato había sido rescindido, acordando las partes la manera de concluir el vínculo contractual, no por incumplimiento contractual, sino adelantándose a un incumplimiento futuro.
    Respecto de los daños por rescisión anticipada (impacto negativo en el esquema agrícola de su campo, reprogramar uso de potreros, complementar el plan forrajero con el siembre de verdeo de verano, reprogramar el manejo del plantel de animales, etc.); ellos fueron previstos y consensuados entre los profesionales que tenían a su cargo el manejo de la hacienda.
    Así, concluye el sentenciante que la propuesta de salida no solo fue consensuada sino que dentro de las circunstancias fue programada, en forma gradual, y compensada. De ello da cuenta el intercambio de mails, el acuerdo plasmado en el instrumento de fecha 13 de agosto de 2013, el retiro del remanente de la hacienda en el mes de marzo de 2014, y el contendio de mail redactado por la actora en el mes de abril de 2014 (previsiblemente el glosado a f. 192).

    3. Agravios.
    Se agravia la actora por entender que las partes NUNCA plantearon en sus escritos constitutivos de la litis la existencia de un acuerdo de rescisión contractual como se sostiene en la sentencia.
    Trae a colación que expresamente aduce la demandada que las “partes empezaron un entrecruzamiento de e-mails en los cuales se hablaba de poder dar finalización al contrato, pero en los cuales nunca se determinó la resolución del mismo”.
    Así, sostiene la apelante que el acuerdo de rescisión contractual que la sentencia entiende probado, según las partes no existió. Y en ese camino sostuvo que no le es lícito al aquo interpretar la conducta de las partes en contra de lo que ellas mismas entendieron.
    Y agrego que, cambiar los términos en que la litis fue planteada es violatorio del principio de congruencia (arts. 34.4., 163.6. y 266, cód. proc.).
    Además se sostiene que se apreció erróneamente la prueba al dejar de lado los mails intercambiados entre mayo y agosto de 2013 acompañados con la demanda, que ilustran la inconducta contractual de la demandada y su imposibilidad de cumplir con las obligaciones a su cargo, demostrando una imprevisión impropia de un productor agropecuario.
    Agrega que esos mails prueban que al mes de mayo de 2013 la accionada reconoció su incapacidad para cumplir con lo pactado, reconoció no tener recursos financieros para hacer frente a sus problemas y con el correr del tiempo, “empezó a pedir a gritos” que le retiraran hacienda de su campo, porque no podía ni alimentarla ni cuidarla.
    Ante este panorama se pregunta la accionante en su expresión de agravios: ¿Qué se supone que debía hacer la actora? La demandada tenía todo su capital bajo su cuidado y reconocía no poder cuidarlo. No iba a dejar que se murieran. La hacienda es un organismo VIVO que requiere soluciones rápidas y un manejo adecuado para evitar que sufra más daños en su estado que los ya padecidos. Por ello la actora aceptó retirar las vacas y repartir los terneros ANTES de los SEIS meses pactados en contrato PARA EVITAR UN DAÑO MAYOR (la segura mortandad en un porcentaje muy importante de la hacienda de su propiedad por inanición, la pérdida de estado corporal y bajo porcentaje de preñez, etc.) (ver expresión de agravios pág. 7, párrafos 2do. y tercero).
    A través de preguntas que se hace, concluye la actora que se imponía al propietario preservar su capital y retirar la hacienda del lugar donde la estaba pasando mal, donde no estaba siendo atendida adecuadamente. Pero que ello no implica renunciar a reclamar a la contraparte los daños por su incumplimiento contractual.
    Continúa diciendo que no obró con cuidado y previsión un productor agropecuario que se obliga “resguardar la alimentación requerida de las vacas  ya sean praderas, verdeos de verano y/o invierno, campo natural, fardos, rollos, silaje, granos, y todo otro recurso forrajero adecuado para un correcto proceso de cría”  y a  “suministrar toda la mano de obra necesaria para el cuidado, vigilancia y atención sanitaria de la hacienda”, entre otras cosas, y a los tres meses manifiesta que:  La calidad del forraje que reciben las vacas no es óptima con respecto a lo que comían las vacas (antes de recibirlas), Las vacas tienen baja calidad corporal;  Las vacas están flacas;  La parición fue muy complicada, etc.-
    Así también dijo que: “La demandada comprometió una obligación de hacer (art 495 CC) y no cumplió con el pago pactado con las modalidades contractuales pactadas, (art 725 CC).
    La sentencia no considera la culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación., que consistió en la omisión de las diligencias que le exigían la naturaleza de las obligaciones asumidas ( art. 512 CC).
    Frente a este incumplimiento el acreedor tiene el derecho de obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes ( art 505 inc 3 ). Los arts 506 y ss ilustran sobre el alcance de esta responsabilidad del deudor.
    Los presupuestos de la responsabilidad contractual, autoría, antijuridicidad (inejecución total, parcial, tardía, distinta, errónea con relación al resultado previsto en el contrato etc); Imputabilidad y Dañosidad, no fueron investigados por la sentencia en crisis. Es más,  fueron neutralizados por la presumida  declaración de mutuo acuerdo, que se basó en la omisión de una reserva, que  en nuestro derecho no empece la el ejercicio del derecho, como señalaré más adelante.
    También omite la sentencia evaluar que el incumplimiento no es futuro sino actual.”
    Asimismo se agravia en tanto entiende la sentencia que no hubo incumplimiento por parte de la demandada.
    Sostiene al respecto que, esto se aparta del contexto fáctico real.
    En efecto el retiro forzoso de 100 de las 251 vacas entregadas en capitalización y pastaje, con el consecuente detrimento por la falta de servicio y preñez de las vacas retiradas, no fue el modo de evitar un daño futuro, sino la forma de evitar que se siguieran produciendo daños en la hacienda confiada a la demandada. Con este retiro de hacienda , la finalidad del contrato evidentemente se vio truncada.
    Si la sentencia hubiera considerado lo que surge de la Pericia agronómica de autos (y no lo hizo), su lectura le hubiera servido para interpretar el contexto fáctico aludido.
    También se agravia por interpretar que hubo rescisión de común acuerdo y una renuncia del derecho a reclamar, por no haber efectuado reserva de daños previo al retiro de la hacienda, en tanto los derechos no se reservan sino que se ejercen con cita de un fallo de la SCBA.
    Asimismo critica que se apreciara la prueba testimonial de Barreiro cuando el testigo tiente un compromiso con el resultado de autos.

    4.1. La decisión.
    Antes de adentrarme al análisis del caso, diré que la obligación de los tribunales colegiados de resolver las cuestiones esenciales no implica la de contestar cada uno de los argumentos propuestos por las partes en apoyo de sus pretensiones; sino sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (S.C.B.A., P 75467, sent. del 11/9/2002, ‘F. ,J. s/Lesiones culposas’, en Juba sumario B60178; idem. A 70861, sent. del 27/8/2014, ‘Carrefour Argentina S.A. c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Impugnación de resolución del Tribunal Fiscal de Apelación. Recurso extraordinario de nulidad’, en Juba sumario B400046; esta cámara, 23/4/2018, “Municipalidad de Pellegrini c/ Posadas, Pedro J. s/ Apremio”, L.49 R.102, entre otras); como tampoco la de analizar todas y cada una de las pruebas aportadas, sino sólo aquellas que estime apropiadas para resolver el caso, por lo tanto me inclinaré por aquellas que estimo producen mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de la causa (CSJN, Fallos: 144:611; 274:113; 280: 3201; 333:526; entre varios otros).
    Como se adelantó, no se discute que el contrato de aparcería pecuaria para pastaje y capitalización de crías de animales vacunos que unía a las partes es el glosado a fs. 18/19vta.; que dicho contrato lo concertó la actora al tener su campo de 650 hectáreas en la zona de Bolivar inundado, razón que la llevó a tener que retirar de allí la hacienda para llevarla en última instancia al campo de los accionados (ver testimonio de Pascuet min. 5:38; arts. 384 y 456, cód. proc.).
    Dicho contrato se celebró el 2 de febrero de 2013.
    Su plazo de vigencia era de dos años: hasta el 31 de enero de 2015 (cláusula cuarta del contrato de fs. 18/19vta.); sin embargo en marzo de 2014 ya no había animales de la actora en el inmueble de la demandada, tal como se indica en demanda y se corrobora por la pericia del Ing. agrónomo agregada como archivo adjunto a presentación del 19/10/2021 (art. 384 y 474, cód. proc.).
    Allí se detallan los traslados de hacienda realizados, el primero de ellos el 13/8/2013 por 220 animales entre vacas, terneros y terneras; y el segundo el 14/3/2014 por 185 animales entre vacas, toros, terneras y terneros, en ambos casos desde el campo El Pellegrini de los accionados al Campo San Antonio de la actora.
    Los demandados sostuvieron en su contestación de demanda -como se adelantó- que ello se debió a que la actora retirara los animales en dos oportunidades, rescindiendo de manera unilateral lo que se había convenido; que el primer retiro fue plasmado en el documento firmado el 6/8/2013 glosado a f. 284; que en octubre de 2013 ya se había retirado la totalidad de la hacienda (f. 275, párrafo 5to.; aclaro que esta segunda fecha no se condice con las constancias incorporadas al proceso) y que fue la actora de manera unilateral y caprichosa quien dio por rescindido el contrato mediante carta documento de fecha 20/5/2014; por otra parte, como se adelantó, los accionados receptan la teoría de los actos propios para sostener que fueron los actores los responsables de sus propios daños al rescindir anticipadamente el contrato y retirar los animales.
    Luego al expresar agravios y tras una sentencia que los favorece y da por cierto que el retiro de la hacienda fue de común acuerdo y consensuando pérdidas, cambiando su versión de lo sucedido, y siguiendo la tesis del juzgador inicial, los demandados se inclinan por sostener que el retiro de la hacienda ya no fue caprichoso e intempestivo, sino consensuado (ver expresión de agravios de fecha 7/11/2022, pág. 2/3).
    Sin embargo, el consenso al que se alude en la contestación de agravios y se desprende de los elementos incorporados a la causa, no parece responder a una decisión voluntaria de ambas partes, al menos no de la parte actora, sino a la salida encontrada para reducir las pérdidas de la accionante, quien había concertado un contrato para solucionar la imposibilidad de mantener su hacienda en el campo propio, por las inundaciones que lo afectaban; y se vio obligada a “repatriar” anticipadamente más de la mitad de la hacienda entregada a los seis meses de suscripto en contrato y el resto en marzo de 2014; es decir diez meses antes de la finalización del contrato. Ello frente a la imposibilidad financiera de la demandada de hacer frente al contrato asumido y la decisión de alquilar su campo.
    Ello surge del testimonio de Barreiro -administrador de los accionados-, quien en más de un pasaje de su declaración expuso que no contaban ni con alimento ni con dinero para hacer frente a los gastos que demandaba el cumplimiento del contrato. Allí dijo que el inconveniente fue la falta de lluvia básicamente y “seguramente por ahí error de planteo del balance forrajero nuestro, porque no teníamos las previsiones o las teníamos que eran rollos y se gastó plata en nutrición en comprar alimento y no nos acompañó para nada el año …” (ver declaración a partir de min. 13:00); para continuar exponiendo que fue él quien le planteó a Pascuet -cuando veía que no mejorábamos- y que Susana Mateos no tenía resto económico para encarar los verdeos de verano que había que sacar las vacas para el bien de todos. Que una opción era “abortar y sacar las vacas”. Para continuar diciendo que fue él quien le planteó a Susana que lo mejor que podía hacer era alquilar el campo, “se sacó la hacienda y después se alquiló el campo” (ver min. 14:27 de testimonio de Barreiro).
    Para reiterar en el min. 23:15 cuando fue preguntado si el contrato continuó en 2014 y responder que no, que se tuvo que abortar anticipadamente por la gran sequía y por no tener balance forrajero para cumplir los objetivos.
    En suma, los demandados se habían comprometido durante la vigencia del contrato a resguardar la alimentación requerida de las vacas, ya sean praderas, verdeos de verano y/o invierno, campo natural, fardos, rollos, silajes, granos y todo otro recurso forrajero adecuado para un correcto proceso de cría (ver cláusula séptima de contrato de fs. 18/19vta.; arts. 1198, ).
    Sin embargo este compromiso no se honró, pues cuando el contrato se tornó más oneroso de lo imaginado, los demandados, lejos de cumplirlo con los distintos medios de alimentación como se habían comprometido por la cláusula séptima del contrato, decidieron devolver las vacas y repartir los terneros antes incluso de alcanzar el peso óptimo para su venta al realizar destete precoz e hiper precoz (ver testimonio de Barreiro min. 17:43 y Pascuet min. 15:00).
    El testimonio de Pascuet -veterinario que atendía a los animales de la actora- es claro y en consonancia con el de Barreiro al explicar los motivos por los cuales hubo que retirar los animales del Establecimiento “El Pellegrini” de los accionados donde se encontraban para cumplir el contrato que habían suscripto y se hizo mención, contrato que tenía como plazo de finalización el 31/1/2015 (ver claúsula cuarta) . Ello se debió a la necesidad de retirar los animales por la falta de comida en el campo (ver testimonio de Pascuet, min. 8:00). Por razones de sequía en el campo los demandados solicitaron sacar la hacienda porque se empezó a venir abajo. Esto lo sabe -dice Pascuet- porque monitoreaba la hacienda una vez al mes y veía que se desmejoraba por falta de pasto y excedente de animales en el campo; esto hizo que la vaca tuviera menos leche, criara mal al ternero y la vaca se viniera abajo (entre min. 9:00 y 10:10); continúa relatando además que la carga por hectárea era superior a la que debía tener a su criterio, para reiterar en el min 34:00 que el campo no estaba preparado, hubo mayor hacienda tomada y no había reservas en el establecimiento a tal efecto.
    Preguntado Pascuet por la letrada Obliglio (min. 36:00) acerca de si se evaluó la receptividad del campo para recibir los animales, indicó que sí, que se hizo el relevamiento previo, que al principio el campo estaba apto, pero desconoce el potencial productivo de la zona (Pascuet trabaja en la zona de Bolivar y el Establecimiento El Pellegrini está ubicado en Coronel Suarez -ver cláusula Primera del contrato de fs. 18/19vta.-); al ser requerido acerca de quién debe tener el conocimiento del potencial del campo para recibir la cantidad de hacienda por la que se había realizado el contrato, respondió que quien recibe la hacienda o administra el campo (min. 38:00 de testimonio de Pascuet); en otras palabras, quien compromete la prestación a su cargo.
    En concreto, que se hubieran realizado acuerdos para retirar la hacienda del campo, como lo indican los mails intercambiados entre las partes y que se encuentran glosados en la diligencia preliminar y a fs. 192/215; sólo demuestran acuerdos para disminuir las pérdidas que el incumplimiento contractual de la accionada podía generar en los actores, si las vacas o los terneros morían por falta de alimentación adecuada (ver testimonio de Pascuet min. 46:41); pero no un acuerdo que pusiera fin al diferendo existente entre ellas, ante el incumplimiento contractual de la demandada, si tal incumplimiento no quedaba saldado con la producción de la hacienda a favor de la actora como lo indica la cláusula decimoctava del contrato (ver f. 19vta.); pues en tal caso, si las pérdidas fueron mayores la actora está habilitada a reclamarlas, como lo hizo.

    Es que si a la postre, la totalidad de la hacienda debió ser retirada del campo de la demandada en marzo de 2014, porque ésta alquilaría el campo por razones financieras; la razón del retiro no fue la decisión caprichosa y unilateral de la actora ni un acuerdo concertado entre actora y demandada para rescindir el contrato, sino una forma de acordar el retiro de la hacienda sin generar mayor daño y perdidas para la actora ante el incumplimiento de la demandada por la falta de alimentación adecuada para la hacienda primero; y la decisión de la accionada de arrendar su campo después. Pero no un acuerdo de rescisión contratual que además comprendiera los daños y perjuicios que la situación de incumplimiento generada ocasionara; y que cerrara todo reclamo entre las partes poniendo fin a la relación que las unía.
    Incumplimiento consistente primero en la falta de adecuado alimento para los animales y luego en la rescisión anticipada, frustrando la expectativa contractual de la actora que tenía en miras tener solucionado -al menos- el tema de ubicación y alimentación de la hacienda hasta el 31/1/2015 fecha de finalización del contrato (ver cláusula CUARTA de contrato de aparcería pecuaria referenciado y glosado a fs. 18/19vta. en expte. soporte papel).
    Por último, respecto del intercambio de mails, pese a haber sido desconocidos por los accionados y no todos objeto de prueba corroborante en la diligencia preliminar, ese intercambio fue reconocido tanto por Barreiro (ver declaración a partir de min. 14:27) como por Pascuet (a partir de min. 29:00) y su contenido se correlaciona con lo explicado por los testigos referenciados hasta aquí y lo actuado por las partes (art. 384, cód. proc.).
    Siendo así, ante el incumplimento contractual de los accionados la demanda habrá de prosperar (arts. 1137, 1138, 1197, 1198, 495, 505.3., 512 y concs. CC), con costas a los accionados perdidosos (art. 68, cód. proc.), con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (art. 31 y 51, ley 14967).

    4.2. Daños.
    Ahora bien, como reiteradamente se ha planteado esta cámara en casos similares ¿debe ingresarse ahora a analizarse otros aspectos de la causa, que no fueron objeto de ninguna decisión en primera instancia (arg. art. 266 cód. proc.), en razón de haber quedado desplazados como consecuencia de haberse desestimado absolutamente la pretensión actora?
    Sin abrir, en absoluto, juicio sobre la procedencia de los daños reclamados la sentencia no se expidió sobre ese aspecto planteado, en tanto la demanda había sido desestimada.
    El artículo 273 del código procesal ciertamente que faculta a este tribunal para expedirse sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiere pedido aclaratoria, siempre que se solicitara el respectivo pronunciamiento al expresar agravios.
    La norma aludida no puede extenderse a supuestos como el de la especie, para que esta cámara prácticamente sustituya a la instancia inicial en el pronunciamiento de un capítulo respecto del cual nada se decidió, privando con ello a los justiciables de la garantía de la doble instancia (v. Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’ t. III, pág. 429, d; CC0000, de Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S sent. del 6/5/2005, ‘Zapata, Luisa Graciela c/Caja de Seguros de Vida S.A. s/Cumplimiento de Contrato’, en Juba sumario B950861; esta alzada causa 92553, sent. del 16/9/2021, ‘A., J. C. C/ G., A. M. s/ acción de compensación económica’).
    Por ello, para salvaguardar el debido proceso, que incluye la chance de un recurso de alcance amplio y profundo, todo el aspecto del reclamo no tratado debe ser dilucidado primeramente en primera instancia (arts. 8.2.h y 25.2.b del Pacto de San José Costa Rica); como quiera que fuese, no resuelto en la instancia anterior, el aspecto desplazado no pudo ser motivo de concretos agravios sino de genéricos e imaginarios agravios que no pueden constituir la crítica concreta y razonada de un fallo que no existió, de modo que si la cámara las abordara ahora infringiría no sólo la doble instancia -como se dijo- sino también de algún modo el artículo 266 al final, del Código Procesal <esta cámara ‘Viglianco Alicia Hayde y otro/a c/ Muntaner Angel Horacio y otro/a s/daños y perj. incump. contractual (Exc. Estado), sent., del 23 de junio de 2021, L. 50, Reg. 50; también “DIEZ JORGE RAUL Y OTRA C/ TOYOTA ARGENTINA S.A. S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR”, Expte.: -92761- sent. del 13/12/2021 > “ESPADA JUAN ANTONIO C/ ROMANO OSCAR NERI Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”Expte.: -93280- sent. del 14/12/2022; RS-87-2022)
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde receptar la apelación de fecha 20/9/2022 y ante el incumplimento contractual de los accionados la demanda habrá de prosperar (arts. 1137, 1138, 1197, 1198, 495, 505.3., 512 y concs. CC), con costas a los accionados perdidosos (art. 68, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (art. 31 y 51, ley 14967).
    En cuanto a los daños y para salvaguardar el debido proceso, que incluye la chance de un recurso de alcance amplio y profundo, todo el aspecto del reclamo no tratado debe ser dilucidado primeramente en primera instancia (arts. 8.2.h y 25.2.b del Pacto de San José Costa Rica).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Receptar la apelación de fecha 20/9/2022 y, ante el incumplimento contractual de los accionados la demanda habrá de prosperar, con costas a los accionados perdidosos y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.
    En cuanto a los daños y para salvaguardar el debido proceso, que incluye la chance de un recurso de alcance amplio y profundo, todo el aspecto del reclamo no tratado debe ser dilucidado primeramente en primera instancia.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº2 y devuélvase el expediente en soporte papel.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/04/2023 11:32:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2023 10:08:12 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2023 10:22:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    245700774003137667
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 11/04/2023 10:35:33 hs. bajo el número RS-19-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


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