• Fecha del Acuerdo: 26/9/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
    _____________________________________________________________
    Autos: “C. C. D. C/ T. M. A. S/ CUIDADO PERSONAL Y DERECHO DE COMUNICACION”
    Expte.: -91936-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 29/12/22 contra la regulación de honorarios del 16/12/22.
    CONSIDERANDO.
    Los honorarios fijados por el juzgado con fecha 16/12/22 a favor de la Abogada del Niño fueron recurridos por el representante del Fisco de la Provincia, abog. P., en tanto considera que los 10 jus fijados resultan elevados en relación a la tarea desempeñada y expone en ese acto los motivos de su agravio (v. escrito del 29/12/22; art. 57 de la ley 14967).
    Primeramente cabe señalar que aunque no obra en autos constancia de notificación a la totalidad de los obligados al pago según lo decidido en la resolución apelada (punto 2.-), al haberse deducido recurso de apelación por altos, esa omisión queda superada de modo que no queda vulnerado el ejercicio del derecho de defensa en juicio (arts. 18 CN., 34.5.b del cód. proc.; 54 y 57 de la ley 14967).
    Ahora bien, cabe revisar en estas actuaciones aquella retribución de 10 jus fijados en la resolución apelada a favor de la abog. G. en relación a la tarea desarrollada por la profesional reflejada en la resolución apelada <arts. 15 y 16, 28 b.1, 28.i de la ley 14.967>.
    Por lo pronto, para tener un marco, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Dentro de ese ámbito, meritando la tarea desarrollada por la letrada a partir de su designación el 18/2/21, contabiliza las siguientes tareas: acepta el cargo (9/3/21), se presenta y pide medidas (3/4/21), contesta traslado (9/8/21), confecciona oficios (19/8/21), manifiesta sobre la situación de la menor y solicita escuchar a la misma (15/9/21), asiste a la audiencia de conciliación (22/9/21), informa sobre el estado de los oficios enviados (27/9/21, adjunta oficios diligenciados (29/9/21; arts. 15.c y 16 ley citada), así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado, no resultan desproporcionados en relación a la labor efectivamente cumplida en ese tramo del proceso la retribución de 10 jus, en tanto exceden el alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia a la menor (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 29/12/22.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y estar en uso de licencia pre-jubilatoria la jueza Silvia E. Scelzo, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/09/2023 12:45:27 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/09/2023 13:08:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/09/2023 13:12:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    243000774003286175
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/09/2023 13:12:12 hs. bajo el número RR-743-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/9/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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    Autos: “M. E. L. C/ M. R. E. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -94140-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 8/9/23 contra la regulación de honorarios del 5/9/23.
    La presentación electrónica del 19/9/23.
    CONSIDERANDO.
    a- La resolución regulatoria del 5/9/23 es recurrida por la abog. N. quien actúa por la actora M., mediante el escrito del 8/9/23 y concedido dentro del marco del art. 57 de la ley 14967 (v. providencia del 13/9/23). Y dentro de ese ámbito se revisará el recurso deducido.
    La letrada solo manifestó: “Interpongo recurso de apelación contra la sentencia dictada el 05/09/2023” (sic.), pero sin exponer cual es el motivo de su agravio haciendo uso de la facultad del art. 57 de la ley 14967.
    Así, se trata de revisar los honorarios fijados en el presente incidente de aumento de cuota alimentaria (v. providencia del 16/9/20), donde se dictó sentencia con fecha 26/10/22 que hizo lugar a la demanda de aumento de cuota alimentaria e impuso las costas al alimentante, y en el cual la letrada solo actuó en un tramo del proceso (arts. 15.c., 16. 22, 28.i, 39 segunda parte y cons. de la ley 14967).
    Si bien la actuación de la letrada fue compartida con la Defensora Oficial E. (v. trámites del 15/3/23, 13/3/23, 2/11/23) y no se realizó una argumentación específica de la recurrente, se aprecia que concreta y razonadamente esos emolumentos resultan exiguos en relación a la tarea desempeñada (v. trámites del 7/6/22, 17/5/23, 2/6/23, 6/6/23, 21/6/23, 30/7/23, 15/8723; art. 15.c, y 16 de la ley citada), de modo que en función de la valorización de la profesión, la lógica expectativa de la retribución por su labor y en pos de un adecuado servicio de justicia resultaría injusto no retribuir su labor para prestar el servicio al menos en la suma de 1,5 jus, ley 14967 (arg. art. 16 de la ley 14967; arts. 2, 3 y 1255 del CCy C.).

    b- Respecto de lo solicitado en la presentación electrónica del 19/9/23, estando lo peticionado fuera del alcance del recurso por honorarios (art. 57 ya citado), en tanto versa sobre otra temática deberá el juzgado inicial expedirse sobre el tema (arts. 34.4., 34.5.b, 36.1 y concs. del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 8/9/23 y, en consecuencia, fijar los honorarios de la abog. N. en la suma de 1,5 jus.
    Remitir los autos al juzgado de origen a fin de que se expida sobre lo peticionado en el escrito del 19/9/23.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, remítanse los autos al juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y estar en uso de licencia pre-jubilatoria la jueza Silvia E. Scelzo, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/09/2023 12:17:34 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/09/2023 13:07:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/09/2023 13:10:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    245900774003286168
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/09/2023 13:10:51 hs. bajo el número RR-742-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 26/09/2023 13:11:00 hs. bajo el número RH-107-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/9/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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    Autos: “G. M. D. L. A. C/ F. A. D. S/MEDIDAS PRECAUTORIAS”
    Expte.: -94139-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 6/9/23 contra la regulación de honorarios del 3/8/23.
    CONSIDERANDO.
    La parte actora, M. d. l. Á. G., apela la regulación de honorarios a favor de por entonces su letrado, abog. L. L., mediante el escrito del 6/9/23 exponiendo en ese acto los motivos de su agravios (art. 57 de la ley 14967).
    La resolución regulatoria consignó detalladamente las tareas llevadas a cabo por el letrado L. que llevaron a fijar una retribución de 10 jus y que motivó el recurso del 6/9/23 por considerarlos elevados (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
    Los honorarios fueron fijados dentro del marco del art. 9.I.1. e) que establece un mínimo de 20 jus para el desarrollo de todo el proceso, ello en armonía con los arts. 15.c., 16, 28.i de la misma legislación arancelaria (arts. 34.4. del cód. proc., 22 de la ley 14967).
    Es que la actora recién al tiempo de la apelación se presentó con el patrocinio de una Defensora Oficial, no cuestionó la imposición de costas decidida y tal como se dijo en la sentencia recurrida no quedó acreditado que se haya concretado una violencia familiar, por lo que los argumentos aducidos por Gómez no logran modificar la resolución recurrida (v. considerandos de la resolución del 3/8/23; arts. 260 y 261 del cód. proc.).
    Entonces, como no se observa una argumentación específica de la recurrente que permita apreciar concreta y razonadamente que los emolumentos resultan elevados; no observándose además manifiesto error in iudicando en los parámetros aplicados por el juzgado solo cabe desestimar el recurso (arts. 34.4., 260 y 261 cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 6/9/23.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y estar en uso de licencia pre-jubilatoria la jueza Silvia E. Scelzo, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/09/2023 12:44:58 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/09/2023 13:06:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/09/2023 13:09:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    246000774003286159
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/09/2023 13:09:47 hs. bajo el número RR-741-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/9/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A. C/ AGROGUAMI S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
    Expte.: -90798-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A. C/ AGROGUAMI S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -90798-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 4/7/2023 contra la resolución del 30/6/2023?.
    SEGUNDA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 7/8/23 contra la providencia del 1/8/2023, primera parte punto II?
    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo a lo que informa la interlocutoria apelada, el apoderado de la demandada se opuso a la liquidación en traslado, porque a su criterio la aceptación del pago parcial y por ello el cambio de postura de la actora sin justificativo valedero, dejaba en evidencia un ejercicio irregular del derecho a no recibir pagos parciales, lo que calificaba como un abuso de esa prerrogativa que excede los límites de la buena fe, la moral y las buenas costumbres, que no debe gozar del amparo de la ley. Por manera que, si la ejecutante aceptó el pago parcial el mismo debe computarse como cancelado desde que tomó conocimiento que el importe percibido estaba a su disposición, es decir a más tardar el 1/4/2021; practicando su liquidación.
    La jueza desestimó que la imputación del depósito efectuada por el deudor en la liquidación practicada en esos términos, por los motivos que desarrolla en su fallo.
    En su memorial del 7/8/2023, luego de relatar los antecedentes que considera atinentes a la cuestión, sostiene que la sentencia deviene incongruente por cuanto omite expedirse sobre su planteo relativo a que al menos la suma finalmente aceptada como pago parcial (U$S 112.301), había estado a disposición del acreedor desde el 1/4/21 y que el pago debía computarse como realizado en esa fecha, independientemente de que la acreedora lo hubiere percibido con posterioridad, por lo que correspondiendo que esta cámara se expida sobre ese punto (arts. 166 inc. 6, 273 CPC).
    Asimismo, aduce que, aceptado el pago de la suma parcial, esa cancelación debe computarse como efectivizada en el momento en que la acreedora estuvo en iguales condiciones de percibirla, esto es el 1/4/21, sin que la ejecutante pueda disponer del dinero cuando le plazca, convenga o necesite en perjuicio del deudor, obligándolo a continuar abonado intereses que no adeudaría de haber la acreedora ejercido regularmente y de buena fe su derecho (arts. 10, 729 CCyC; art. 34 inc. 5° “d” CPC).
    Luego, señala que al desechar el pago parcial en una primera instancia y admitirlo luego sin motivo que justifique ese cambio de conducta, la acreedora ha ejercido de manera abusiva el derecho a aceptar o no la cancelación parcial de la deuda, lo que no puede ser amparado por la ley por constituir un ejercicio irregular de esa prerrogativa.
    Ahora bien, como tiene dicho la Suprema Corte, el pago puede considerarse realizado, aprobada la liquidación del crédito reconocido en la sentencia, con el depósito judicial y la dación en pago, cuando el acreedor ha tenido debido conocimiento de aquel y se encuentra en condiciones de extraerlo (arts. 865 y stes. del CCyC; SCBA LP B 64879 RSI-156-21 I 23/4/2021, ‘Cisneros, Dora Raquel c/ Municipalidad de Tigre s/ Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B4007027; en igual sentido: SCBA doctr. causas B. 58.389 bis, ‘Ditinis’, resol. de 29/10/2014; B. 57.566, ‘Catelen’, resol. de 15/11/2016; B. 67.503, ‘González’, resol. de 17/10/2018; B. 60.952, ‘Ferrarazzo’, resol. de 11/6/2020 y B-64879 del 23/4/2021, entre otras; C0002 QL 19330 RR-108-2022 I 19/4/2022. ‘Adami Alejandra c/Manini, Hector Eduardo y otra s/ Daños y Perj. Del./Cuas.(Exc.Uso Aut. y Estado) (98)’, en Juba sumario B5080518; v. causa .93714, sent. del 11/4/2023, ‘Garcia Eduardo Federico c/ Sanchez Santia Estela Graciela s/ Cobro Ejecutivo’).
    Y para que los fondos estén en tales condiciones, lo que permite decir que están a disposición del accipiens, se requiere que, además, estén regulados, percibidos o -en su caso afianzados- los honorarios y dado cabal cumplimiento a los recaudos previsionales y fiscales correspondientes (arg. arts. 557, 589 y concs. del Cód. Proc.; arts. 21 de la ley 6716; arts. 340 y 341 del Código Fiscal; v. causa 90901, sent. del 12/9/2018. ‘Peralta Mauricio Eduardo c/ Menendez Anibal Orlando s/ Cobro Ejecutivo’).
    Por lo tanto, si dada en pago la suma depositada el 11/3/2021 (v. archivo de ese trámite), no se habían determinado aún en forma definitiva los estipendios de los profesionales intervinientes, era necesario que se los tuviera, junto a los aportes y contribuciones, por suficientemente afianzados, mediante el depósito por parte del deudor de una suma de dinero, otras cauciones de tipo real o personal, cuando la solvencia de lo obligado al pago sea notoria a criterio del juez y no mediara oposición de los letrados patrocinantes o apoderados de la parte vencedora (arg. art. 21 de la ley 6716).
    Pero esto no ocurrió.
    El 12/3/2021, el abogado Noblía, alegando que el síndico habría considerado que la restitución de fondos pedida por la deudora, podría ser autorizada en cuanto los honorarios no han sido regulados, peticionando, por sus fundamentos, que se diera estricto cumplimiento a lo normado por la legislación mentada, no autorizándose ni dándose el pago ninguna suma, sin previo afianzarse el pago de los honorarios y aportes devengados. A lo cual, el juzgado proveyó: ‘Téngase presente lo manifestado por el abogado Cristian Fabián Noblia, advirtiéndole que se procederá en la forma solicitada’ (v. providencia del 19/3/2021).
    Si bien el 23/3/21(11:56:30 a. m.), la deudora solicitó que con la caución ofrecida se tuviera por suficientemente afianzado el pago de los honorarios y aportes (v. archivo de ese trámite), en la providencia del 19/3/2021, a la cual remite la del 31/3/2021, solo se hizo referencia al escrito del 19/3/2021 11:59:48, para decir que se tenía presente lo manifestado por Agustín Nicolas Michel y respecto del ‘otrosí’, se agregaba lo acompañado y se remitía a lo antes dispuesto.
    Con el escrito del 15/10/2021, se ofreció el pago nuevamente y en cuanto a lo posibilidad de la extracción de los fondos, en garantía del pago de los honorarios y aportes previsionales, se dejó el inmueble hipotecado y embargado en autos, que mereció la respuesta del 26/10/2021. Providencia que fue apelada el 27/10/2021, haciéndose lugar al recurso en los términos de la interlocutoria del 26/11/2021, por manera que se corrió traslado de aquellas presentaciones del 15/10/2021. El abogado Noblía consideró la propuesta prematura (v. escrito del 18/12/2021). El abogado Ottaviani, por propio derecho y en su carácter de apoderado de Agrimoga S.A., se opuso y pidió se rechazara el incidente de pago (v. sendos escritos del 20/12/2021). En cuanto a la parte actora, por las razones expuestas en su escrito del 20/12/2021, pidió no se hiciera lugar a los incidentes de pago y regulación parcial de honorarios planteados por Agroguami S.A..
    Más adelante, con el escrito del 1/2/2022, la ejecutada – entendiendo que los aportes previsionales se encontraban afianzadas por un lado con el importe depositado en pesos a plazo fijo y por el otro con los siete inmuebles gravados con la hipoteca ejecutada, los que garantizan el cobro del crédito principal y las costas del juicio, con prioridad respecto del adquirente parcial de esos bienes y de cualquier potencial acreedor embargante o inhibiente, pidió se corriera traslado a la Caja de Abogados, que no se halló concretado.
    Con el escrito del 29/8/2022, nuevamente la parte ejecutada ofrece dejar en garantía de los honorarios y aportes los inmuebles gravados con el derecho real de la hipoteca ejecutada, los que además se encuentran embargados por orden dispuesta en actuaciones; como también los fondos depositados en pesos e invertidos a plazo fijo. Más, se opuso el abogado Noblía. Particularmente dijo: ‘…que el cumplimiento del Art. 21 de la Ley 6716 no se estaría concretando si se pretende afianzar con inmuebles de la obligada al pago, que se encuentran afectados a créditos pendientes y con privilegios de los que puedan resultar de autos en concepto de honorarios y aportes previsionales. Tampoco se acredita por la deudora las actuales condiciones dominiales de los inmuebles con los que pretende afianzar’ (escrito del 3/9/2022). También se opuso Otaviani ‘…a lo pedimentado por AGROCUAMI S.A. que pretende pagar el crédito de la actora SIN ANTES haberse realizado la regulación y pago de los honorarios y aportes correspondientes’ (escrito del 6/9/2022). Respecto a la actora, no acepta el pago ofrecido sin que previamente se hubieren abonado honorarios y aportes de los profesionales intervinientes, y por ello se opone a esa imputación de capital, intereses y gastos (escrito del 9/9/2022). Las oposiciones se tuvieron presentes (v. providencia del 13/9/2022). El 21/9/2022 se regularon honorarios. Se confirman el 22/11/2022 y el 15/2/2023 se da en pago la suma de $ 7.469.491,35 y el 7/3/2023 la de $ 270.671,28.
    No se aprecia que el deudor hubiera tomado la iniciativa de incorporar una cantidad estimativa para caucionar los honorarios y aportes previsionales, sorteando el valladar del citado art. 21, pues la liberación del deudor no puede desatenderse de la satisfacción de los requisitos legales que posibiliten la percepción del crédito por el acreedor.
    En suma, desde que no es exigible que el acreedor viera aminorado su crédito, cuando ello obedecía a disposiciones normativas de insoslayable observancia por los magistrados, pero que no era a su cargo afrontar, forzoso es concluir en que el depósito en cuestión no estuvo disponible para él (arg. arts. 867, 869, 870, 881 y concs. del CCyC; art. 21 de la ley 6716). Por tanto, teniendo presente lo anterior, no se percibe manifiesto que la imputación pretendida fuera procedente y que el acreedor se haya conducido, en esa fase, por fuera de lo normado en la primera parte del artículo 10 del CCyC.
    Desde esta perspectiva, si vigente esa situación, en un momento dado, por las razones que hubiere señalado, acepta resignar parte de su crédito para afianzar las cargas del artículo 21 de la ley 6716 y recibir como pago parcial el 70% de los fondos depositados, o sea u$s 112.301,00.-, esa actitud no puede ser tomada como abusiva, sólo por no haberlo hecho antes, proyectando el deudor en el acreedor aquello que –en su caso– debió hacer el solvens, cual imperativo de su propio interés, para evitar que los accesorios de la deuda siguieran corriendo: colocar al acreedor en posibilidad de extraer las sumas depositadas y dadas en pago, acaso adicionando el monto necesario para afianzar las cargas del artículo 21 de la ley 6716. Antes que aspirar a que lo hiciera el propio acreedor.
    Así las cosas, toda vez que, como el curso de los intereses cesa cuando se realiza el pago, es decir, en este caso, cuando el acreedor ha debido tomar legalmente conocimiento de que fue realizado y se encontró en condiciones de extraerlo, lo que no sucedió, por lo ya visto, ni siquiera en cuanto a la suma de U$S 112.301 -no antes que decidiera voluntariamente aceptar un pago parcial, asumiendo garantizar los honorarios devengados y no regulados,  aportes y contribuciones, lo que fue convalidado por la resolución del 10/5/2023, el cálculo de estos accesorios hasta esa fecha, ha sido con sustento legal (v. arg. art. 10 primera parte, del CCyC y normas citadas en cada oportunidad).
    Por lo expuesto, el recurso se desestima, con costas a cargo del apelante vencido (art. 68 del cód. proc.).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    El abog. Serra se disconforma con la resolución del 1/8/23 punto II mediante el escrito del 7/8/23 pues el juzgado no le reguló honorarios por la labor posterior a la sentencia de remate y en reiteración a lo ya solicitado con anterioridad (v. escrito punto II).
    Ahora bien, en idéntica situación ya se dijo con fecha 22/11/22 al tratarse la segunda cuestión que “…El juzgado denegó esa posibilidad, pues decidió tener presente lo pedido para el momento procesal oportuno (conf. arts. 34 inc.5 ap. a. y b. y 36 inc. 1 y 2 del C.P.C.C.).
    Ahora bien, la sentencia de trance y remate se emitió el 26/4/2018, y con posterioridad a la confirmación por esta alzada, se realizaron actuaciones posteriores (v. 2/8/2018 y stes). En la interlocutoria del 18/5/2021, se fijó la base regulatoria. Se desestimaron los recursos por esta cámara (v. interlocutoria del 25/8/2021). Luego, el 21/9/2022 se regularon honorarios por las tareas profesionales hasta la sentencia definitiva..”. Y en esa misma fecha se resolvió la temática de la determinación de la base regulatoria (ver primera cuestión de esa misma decisión del 22/11/22).
    Y se decidió que: “…no se percibe obstáculo para que se regulen los honorarios solicitados por el abogado Serra, los que deberán ser fijados en primera instancia (arg. art. 41 de la ley 14.967)…” . Así y por los mismos fundamentos dados allí oportunamente no se encuentra obstáculo para que se retribuya la labor del abog. Serra por los trabajos posteriores a la sentencia de remate en los términos del los arts. 16 y 41 de la ley 14967 (art. 34.4. del cod. proc.).
    En suma corresponde estimar el recurso del 7/8/23.
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso del 4/7/23 contra la resolución del 30/6/23, con costas a cargo del apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Estimar el recurso del 7/8/23 contra la resolución del 1/8/23 punto II.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 4/7/23 contra la resolución del 30/6/23, con costas a cargo del apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
    Estimar el recurso del 7/8/23 contra la resolución del 1/8/23 punto II.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó y devuélvase el expediente en soporte papel a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/09/2023 12:44:24 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/09/2023 13:06:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/09/2023 13:08:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7YèmH#
    235700774003285711
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/09/2023 13:08:34 hs. bajo el número RR-740-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/9/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

    Autos: “BANCO DE LA PAMPA C/VIDELA, VICTOR ALBERTO S/COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -89269-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “BANCO DE LA PAMPA C/VIDELA, VICTOR ALBERTO S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89269-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 24/7/2023 contra la resolución del 10/7/2023 ?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La misma cuestión planteada en estas actuaciones se decidió por esta cámara en la causa “Banco de La Pampa c/ Videla, Victor Alberto s/Cobro Ejecutivo – Prepara Via Ejecutiva”, causa n°94076, suscitada entre las mismas partes que aquí intervienen, de modo que expondré resumidamente los fundamentos allí vertidos.
    En esa oportunidad concluyó que para proceder de oficio a declarar la caducidad de la instancia debe siempre mediar intimación previa, atento lo reglado en el art. 316 CPCC texto según ley 12357. Y que conforme lo normado en el art. 315 CPCC texto según ley 13986 solo puede tenerse por decretada ope legis la caducidad con una única intimación previa, solamente cuando ha sido pedida por la contraparte.
    Por ello, aquí y del mismo modo en que fue determinado en el antecedente citado, si el juez o tribunal quiere declarar de oficio, sin solicitud de parte, la caducidad de la instancia, deberá cada vez intimar previamente; y como no se ha realizado una nueva intimación antes de expedir la resolución apelada, corresponde en este caso estimar la apelación del 24/7/2023 y revocar la resolución del 10/7/2023 (art. 34.4 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar la apelación del 24/7/2023 y revocar la resolución del 10/7/2023.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 24/7/2023 y revocar la resolución del 10/7/2023.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas y devuélvase el expediente en soporte papel a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/09/2023 12:11:28 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/09/2023 13:05:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/09/2023 13:06:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9AèmH#
    253300774003285778
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/09/2023 13:07:09 hs. bajo el número RR-739-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 22/9/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

    Autos: “D. C., C. L. C/ D. L. F., E. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -94077-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “D. C., C. L. C/ D. L. F., E. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -94077-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fecha 21/6/2023 y 21/6/2023 contra la sentencia de fecha 14/6/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El juzgado dictó sentencia con fecha 14/6/2023 en la cual decidió -en lo aquí interesa- :
    a) rechazar la reconvención incoada por el demandado e imponer costas por su orden.
    b) hacer lugar al incremento de cuota alimentaria promovida por la actora y que deberá abonar mensualmente E.  A. d. l. F. en favor de su hijo L. d. l. F. en el 38,74 % de los ingresos netos del alimentante que percibe como dependiente del Banco de la Provincia de Buenos Aires, deducidos los descuentos de ley (sin la deducción del crédito).
    La sentencia es apelada por la actora el 21/6/2023 y por el demandado el 21/6/2023; se presentan los respectivos memoriales con fecha 23/6/2023 y 27/6/2023 respectivamente, los cuales fueron respondidos el 26/6/2023 y 27/6/2023; mientras que la vista a la asesoría ad-hoc se emitió el 29/6/2023.

    2. Recurso parte actora.
    Para poner las cosas en su quicio, cuando se habla de la parte actora, debe tenerse presente que quien reclama alimentos son los alimentistas, no su representante legal, en este caso la progenitora (arg. arts. 358, 359,638, 641.b, 646.a, 661.a y concs. del Código Civil y Comercial).
    Y cuando se imponen las costas por su orden, se está haciendo cargar las costas del proceso, en la medida en que les corresponde, a los hijos (sent. del 28/4/2023 en los autos: “A., A, L, C/ H., L. R. S/ ALIMENTOS” Expte.: -93711-; RR-272-2023).
    Desde ese contexto es dable recordar que, en materia de alimentos, es principio general que las costas se imponen al alimentante, pues decidir lo contrario e imponerlas por su orden, desvirtuaría la esencia de la prestación, al gravarse cuotas cuya percepción se presume como una necesidad de subsistencia (v.: 12-7-11, “D., M.R. c/ V., J.M. s/ Alimentos” , L.42, R.187; 17-6-10, “Z., A.E. c/ C., O.A. s/ Alimentos, Tenencia y Régimen de visitas”, L.41 R.185; 6/7/10, “C., S. c/ P., M.G. s/ Fijación de Alimentos y Régimen de Visitas”, L. 41 R.208; 26/6/2012, “G.,L.P. c/ T., S.R. s/ Homologación de convenio” L.43 R.202; entre muchos otros).
    Además no es menester recalcar que el juicio de alimentos es un proceso especial con características propias y el Código Procesal no admite la vía reconvencional, tanto en su fijación como en los incidentes de reducción o aumento, como así tampoco la introducción de pretensiones ajenas a dicha temática, que, indudablemente, ordinarizarían el debate en cuestión (cfme., Otero, Mariano C. ” Juicio de Alimentos”, pág. 197, Ed. Hammurabi, 2017).
    Por otra parte, aún cuando admitida la tramitación de esa reconvención (v. presentación electrónica de fecha 17/5/2022), cierto es que, a la postre, la misma fue desestimada y, por ende, el accionado resultó derrotado, situación frente a la cual juega el principio objetivo de la derrota previsto por el art. 68 primera del cód. proc..
    Siendo así, el recurso ha de prosperar; con costas de ambas instancias al alimentante (arts. 68 y 274 cód. proc.) y diferimiento aquí de la cuestión sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    3.1. Recurso demandado.
    Siendo la relación procesal uno de los límites a los poderes decisorios de la alzada, corresponde ahora decidir dentro de las pretensiones introducidas al expresar agravios (arg. arts. 266, 272 y concs. del Cód. Proc.).
    En lo que aquí interesa se agravia el progenitor que la sentencia no tuvo en cuenta la existencia de su otra hija, circunstancia que -a criterio del recurrente- se encuentra probado, lo que torna incongruente la sentencia y violatoria del derecho de defensa.
    Pero el agravio de marras no alcanza para modificar lo decidido, en tanto no se explica ni se justifica ni vinculan los motivos por los cuales, el nacimiento de su otra hija puede afectarlo para el cumplimiento de la cuota de R.. Así es que no se indicó cuál es la relación entre necesidades/ingresos y que esa relación no se halla satisfecha con el porcentaje restante de la retribución del alimentante; es decir, que el 60% disponible una vez deducida la cuota del niño R. afecte o vaya en desmedro de la su nueva hija (arts. 260 y 261, cód. proc.).
    Máxime si se tienen en cuenta los vastos ingresos con los que cuenta el progenitor para hacer frente a las obligaciones que puede insumir el cuidado de la niña con el porcentaje que resta, descontada la cuota obligatoria asumida (es de verse que en ya el mes de diciembre de 2022 y según sus dichos, percibía $270.000- v. informe perito social González de fecha 14/12/2022).
    A modo de ejemplo, si del 100% de los haberes cerca del 39% son destinados a Román, el progenitor puede disponer de más 60% de sus haberes para satisfacer las necesidades de su hija B. (arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    En otro orden de cosas y, en lo concerniente al monto de la cuota establecida en la sentencia apelada cabe hacer un par de consideraciones.
    Primero, no se trata en verdad de un aumento de cuota alimentaria sino que se trata de darle movilidad a cuota de alimentos acordada en pesos en abril del año 2020 y homologada el 23/6/2020 y, luego el 24/5/2022 en $25.000 que permaneció inamovible hasta el dictado de la sentencia motivo de revisión. Es decir, la suma acordada y luego aumentada en definitiva eran representativas del porcentaje que hoy se confirma, señalándose que hasta podría llegar ser baja porque no se ha tenido en cuenta la mayor edad de Román (art. 658 CCyC).
    Siendo así el recurso ha de ser desestimado.

    4. Por lo expuesto, corresponde:
    a) estimar la apelación de fecha 21/6/2023, y, en consecuencia, revocar la sentencia de fecha 14/6/2023, imponiendo las costas de ambas instancias al alimentante (arts. 68 y 274 cód. proc.) y diferimiento aquí de la cuestión sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    b) desestimar la apelación del 21/6/2023 contra la sentencia de fecha 14/6/2023. Con costas al alimentante (art. 68 cód. proc.) y también con diferimiento aquí de la cuestión sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    a) Estimar la apelación de fecha 21/6/2023, y, en consecuencia, revocar la sentencia de fecha 14/6/2023, imponiendo las costas de ambas instancias al alimentante (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la cuestión sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    b) Desestimar la apelación del 21/6/2023 contra sentencia de fecha 14/6/2023. Con costas al alimentante para no afectar el poder adquisitivo de la cuota pactada (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la cuestión sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    a) Estimar la apelación de fecha 21/6/2023, y, en consecuencia, revocar la sentencia de fecha 14/6/2023, imponiendo las costas de ambas instancias al alimentante y diferimiento aquí de la cuestión sobre honorarios.
    b) Desestimar la apelación del 21/6/2023 contra sentencia de fecha 14/6/2023. Con costas al alimentante para no afectar el poder adquisitivo de la cuota pactada y diferimiento aquí de la cuestión sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/09/2023 10:45:42 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/09/2023 13:32:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/09/2023 14:32:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰85èmH#
    242100774003284428
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/09/2023 14:32:50 hs. bajo el número RR-738-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 22/9/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1

    Autos: “PRIETO HUGO SERGIO C/ ANDREONI ENRIQUE RAMON Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -94103-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “PRIETO HUGO SERGIO C/ ANDREONI ENRIQUE RAMON Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -94103-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 14/6/2023 contra la resolución del 12/6/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La parte actora apela la resolución de fecha 12/6/23, que decreta la caducidad de la instancia por haber guardado silencio frente a la intimación de fecha 16/9/2022 e informando el actuario que la última actuación idónea para impulsar el procedimiento ha sido la de fecha 28/12/2020 y habiendo por lo tanto transcurrido desde la misma más de tres meses.
    Al fundamentar el recurso en escrito de fecha 14/6/23, sostiene que su último impulso procesal fue realizado el día 23/09/2022, referido a los oficios cursados al Ministerio de Seguridad de la Provincia de Bs As., y al Hospital Municipal de Carlos Casares.
    El 26/10/2022; fue respondido el primero y el segundo de ellos, fue respondido y se tuvo presente por el Juzgado, con fecha del 8/11/22.
    Se agravia porque la resolución en crisis no contempló la fecha 8/11/22 como última actividad procesal útil para su parte.
    Aduna que las pruebas ofrecidas por su parte, se encuentran totalmente tramitadas y cumplimentadas; y que en todo caso, las probanzas que restan cumplimentar son las ofrecidas por la apoderada legal de la “La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales”; que entiende culminará con el responde del oficio remitido a la S.R.T..
    También hace referencia a un planteo de nulidad de las presentaciones realizadas por el letrado apoderado de Providencia Cía Arg. de Seguros SA,  al no presentar en término oportuno la contestación de demanda.
    1.1. La letrada Cammisi apoderada de La Segunda Cooperativa Limitada de seguros generales,  expresa en su contestación al memorial de fecha 13/7/23, que el pedido de caducidad de instancia se interpuso el día 10/5/23; que el último acto procesal útil data del 2/2/2023 (oficio de esa parte a la S.R.T.); y que entre una y otra fecha transcurrieron los 3 meses previstos en el art. 310 inc. 3 del cód. proc. y que además existió intimación previa.
    1.2. A su turno, el letrado Víctor Hugo Rojas Centurión apoderado de la citada en garantía, “Providencia Compañía Argentina de Seguros S.A.”, mediante escrito de fecha 13/7/23 adhiere al responde de la letrada Cammisi.
    1.3. Por su parte, la letrada Bottero apoderada del demandado Andreoni, en escrito de fecha 30/7/23, expresa que el pedido de declaración de nulidad que formula el actor, a más de infundado resulta absolutamente ajeno al decisorio de fecha 12/06/23 respecto del cual introdujo el actor el recurso, siendo improcedente su planteo por esa vía recursiva intentada.
    Argumenta, además de adherir a la presentación de la letrada Cammisi, que se dispone que no habiendo la parte actora honrado la intimación que se le cursara y no existiendo con posterioridad a ella impulso del proceso (actividad útil a esos fines) por ninguna de las partes, y transcurrido el plazo de ley, se declara operada la caducidad de la instancia (ope iudicis). Pero que aún en la hipótesis (no compartida) que asistiera razón a la actora en cuanto a que los últimos actos impulsivos del proceso datan del 23/9/22 (confección de oficios por su parte); o del 8/11/22 (actuación del Juzgado) o del 2/2/23 (confección de oficio por la citada en garantía), ante el nuevo pedido de declaración de caducidad de la instancia formulado por la citada en garantía (ver escrito del 10/5/23), ha transcurrido -desde cualquiera de aquellas fechas que se tome- un nuevo plazo de perención por lo que la misma habría quedado igualmente operada.
    2. Adelanto que el recurso prospera.
    De las constancias del trámite de la causa, surge que con fecha 19/10/20 se dictó auto de apertura a prueba, el que en lo que aquí interesa dispuso para la actora la producción de la prueba informativa y testimonial; difiriendo la fijación de la fecha para la recepción de los testimonios, para el momento en que se fije audiencia de vista de causa.
    En la audiencia preliminar, se dejó sin efecto la prueba pericial contable y la confesional. Y se dispuso en la misma, que la causa debía volver a despacho a los fines de resolver sobre el planteo del hecho nuevo (ver constancia de acta en fecha 23/12/20).
    Con fecha 2/9/22 el letrado Rojas Centurión solicitó se intime a la parte actora a impulsar el proceso, lo que fue proveído favorablemente en despacho de fecha 16/9/22. La resolución se notificó electrónicamente a todas las partes.
    Ello motivó que el letrado Saldaño apoderado de actora, presentada oficios a confronte en fecha 23/9/22 a los fines de la prueba informativa ordenada (Municipalidad de Carlos Casares y Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires).
    El 17/10/22 se recibe expediente administrativo en respuesta al oficio librado al Ministerio de Seguridad y se despacha el 26/10/22. Con fecha 4/11/22 se recibe respuesta al oficio librado a la Municipalidad de Carlos Casares, adjuntando la historia clínica requerida Se lo tuvo presente en despacho de fecha 4/11/22.
    Con fecha 1/2/23 la letrada Cammisi presenta a confronte oficio a los fines de producir la prueba por ella ofrecida a la S.R.T.; el oficio fue librado por secretaría el 2/2/23.
    El trámite siguiente es el escrito de la letrada Cammisi, de fecha 10/5/23 solicitando la caducidad de la instancia sin más, por haber sido la actora ya intimada en otra oportunidad.
    Ello derivó en la resolución apelada.
    3. Como fue brevemente reseñado, al momento que la letrada Cammisi solicita la caducidad se encontraba pendiente de respuesta el oficio presentado por ella misma, a la S.R.T..
    Respecto de esa prueba informativa, reitero pendiente de respuesta, no manifestó desistir de la misma, aunque luego, podría interpretarse un desistimiento implícito al solicitar la caducidad.
    Pero, por el contrario, llanamente se pidió atento no haber la actora impulsado el proceso. Lo que lleva a concluir que la peticionante, ningún interés tenía en la prosecución del trámite.
    El plazo para el cómputo de los tres meses para tener por operada la caducidad, no podría ser nunca el tomado por el juzgado en fecha 28/12/20, porque como quedó indicado supra, hasta el 2/2/23 las partes aún con demora, estaban produciendo las pruebas.
    Si según sostiene el Juzgado en la resolución atacada, la última actividad útil data del 28/12/20, el plazo del art. 310.3 del código procesal de tres meses se habría cumplido el 28/3/21. Más con posterioridad a esa fecha, las partes consintieron los despachos de fechas 26/10/22 y 8/11/22 e incluso no puede soslayarse la propia actividad probatoria de la citada con el oficio presentado el 1/2/23.
    Luego si hubiera transcurrido un nuevo plazo sin actividad útil a solicitud de la contraria o de oficio podría ser decretada la caducidad. ¿Desde qué momento debería computarse el nuevo plazo?
    El proceso estuvo activo hasta el 2/2/23 (cuando se libró el oficio), y es recién con el planteo de la letrada Cammisi, de fecha 10/5/23 que puede entenderse que no activará su prueba pendiente, en el caso la respuesta al oficio librado a la S.R.T.. Es ahí y no antes, cuando manifiesta su voluntad de no instar, voluntad que pretende trasladar a la parte actora.
    Entonces si el proceso estuvo vivo hasta el 2/2/23, hecho reconocido por la propia Cammisi, mal pudo decirse que la última actividad útil era la de la audiencia preliminar del 28/12/20.
    Por lo tanto, si la actora no tenía pendiente prueba, y el Juzgado había resuelto postergar la fijación de la fecha de audiencia de vista de causa, para el momento en que se encontrara producida y agregada toda la prueba ordenada, resulta razonable pensar que la actora estaba a la espera de la contestación del oficio librado a la SRT, y ese tiempo de espera de mínimo debía ser de 20 días hábiles (art. 296 segundo párrafo cód. proc.). Efectuado el cálculo, el plazo para contestar el oficio, y habilitar así, algún planteo de la parte actora a los fines de instar, vencería el 6/3/23.
    Por ende, el pazo del cómputo para la caducidad debió efectuarse desde ese momento y no antes.
    Ello conduce a concluir, que para cuando la letrada peticionó la caducidad, en el escrito de fecha 10/5/23, aún no se encontraba cumplido el plazo de tres meses (computado a partir del 6/3/23) el que expiraría el 4/6/23, lo que torna a su petición, prematura.
    Si Cammisi pidió antes de tiempo, la declaración de caducidad no pudo ser válidamente dictada por el Juzgado y debe ser revocada (art. 310.3 cód. proc.).
    Por lo expuesto, el recurso prospera.
    4. Respecto al planteo de nulidad de las presentaciones realizadas por el letrado apoderado de Providencia Cía Arg. de Seguros SA,  al no presentar en término oportuno la contestación de demanda, el mismo fue introducido novedosamente al interponer el recurso, no fue motivo de planteo en la instancia de origen, y tampoco fue abordado en la resolución atacada, por lo que no corresponde expedirme al respecto (arg. art. 272 del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por lo expuesto, corresponde estimar la apelación del 14/6/2023 contra la resolución del 12/6/2023, y revocar la misma; con costas a la parte apelada vencida (arg. arts. 68 y 274 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 14/6/2023 contra la resolución del 12/6/2023, y revocar la misma; con costas a la parte apelada vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/09/2023 10:45:31 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/09/2023 13:31:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/09/2023 14:30:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7cèmH#
    236700774003284406
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/09/2023 14:30:33 hs. bajo el número RR-737-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 22/9/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “B., J. C. C/ N., A. G. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA”
    Expte.: -94062-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “B., J. C. C/ N., A. G. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA” (expte. nro. -94062-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación en subsidio del 15/6/2023 contra la resolución del 6/6/2023?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con fecha 4/5/2023 se presentó J. C. B. solicitando la homologación de un convenio extrajudicial, al que habría arribado de manera conjunta con A. G. N. el 12/5/2021, ante el incumplimiento de una de sus cláusulas por parte de la demandada, previa intimación mediante carta documento (v. acuerdo y carta documento adjuntos al escrito de demanda).
    Al presentarse la accionada, con fecha 31/5/2023, agrega la contestación a la mencionada carta documento en la que desconoce las manifestaciones allí vertidas (v. carta documento adjunta al escrito del 31/5/2023).
    Entonces, al existir intereses contrapuestos entre las partes, la jueza a fin de procurar una solución directa fijó audiencia y estableció que en caso de no arribar a un acuerdo, las partes deberán recurrir por la vía legal correspondiente (v. resolución del 6/6/2023).
    Tal resolución fue apelada por el actor.
    En sus fundamentos del recurso expone que resulta inentendible cuál sería la vía correspondiente por la cual deben concurrir en caso de fracasar la audiencia, de cuya fijación se agravia también argumentando que la demandada no invocó ni justificó hasta la intimación mediante carta documento e interposición de demanda de homologación que existieran situaciones que se hayan modificado, por lo que fijar una audiencia le permitiría -a su entender- desconocer lo que ha suscripto con plena capacidad apartándose de sus obligaciones (v. escrito del 15/6/2023).
    Primeramente, cabe destacar que la audiencia había sido fijada para el 9/8/2023, pero surge del acta de esa misma fecha que la audiencia fue suspendida por la interposición del recurso que ahora se debe resolver, de modo que no se resuelve en abstracto (arg. art. 242 cód. proc.).
    Ahora bien; no se aprecia suficiente el agravio en cuanto a la celebración de dicha audiencia, que tiene como finalidad arribar a una solución autocompositiva entre las partes en el sentido de que, a la vista, concurren circunstancias contrapuestas con respecto a la homologación del acuerdo extrajudicial.
    Máxime que es una facultad de los jueces ordenar las diligencias necesarias para dilucidar hechos controvertidos y disponer la comparecencia personal de las partes para intentar una conciliación (arg. art. 36 incs. 2 y 4 cód. proc.).
    Ello dentro de un espacio composicional donde la labor de los jueces no se agota en dictar solamente sentencia, dando preeminencia a los modos anticipados de resolución de conflictos asumiendo un rol dentro de un proceso cooperativo, colaborativo y composicional donde asume un papel protagónico en el desarrollo de oportunidades para generar dinámicas cooperativas en pos de la búsqueda de la resolución del conflicto (cfrme. “El proceso articulado” Raúl Calvo Soler, Jorge A. Rojas, José Maria Salgado; Ed. Rubinzal Culzoni; 2022; pág. 183).
    Pero en lo que respecta a que las partes deben concurrir por la vía legal correspondiente en caso de fracasar la audiencia, resulta totalmente infundada la resolución de primera instancia en el sentido que no explica cuál sería esa vía, ni tampoco hace alusión a norma alguna que sustente dicho pronunciamiento (arg. art. 3 CCyC), de suerte que no puede examinarse ni por las partes ni por este tribunal la justeza o no de este aspecto de la decisión (arg. art. 253 cód. proc.).
    De todo lo dicho surge que si bien no se aprecian motivos por los que, de acuerdo a las facultades que la normativa procesal confiere a los jueces, no deba celebrarse una audiencia con fines conciliatorios, ésta se mantiene; como en caso de fracasar ésta, no se advierte ni se ha dicho cuál sería la vía correspondiente por la que las partes deben concurrir para dilucidar el conflicto, se hace lugar a la apelación en este aspecto, debiendo la jueza de primera instancia, en su caso, decidir fundadamente en ese sentido (art.34 inc. 4, 36 incs. 2 y 4 cód. proc., y 3 CCyC).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar parcialmente la apelación, manteniendo la celebración de la audiencia a los fines de lograr una solución autocompositiva pero dejando sin efecto la resolución apelada en cuanto para el caso de fracasar aquélla, manda ocurrir por la vía que corresponda.
    Con costas por su orden en función del éxito parcial obtenido (arg. art. 68 2° párr. cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar parcialmente la apelación, manteniendo la celebración de la audiencia a los fines de lograr una solución autocompositiva pero dejando sin efecto la resolución apelada en cuanto para el caso de fracasar aquélla, manda ocurrir por la vía que corresponda.
    Con costas por su orden en función del éxito parcial obtenido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/09/2023 10:45:20 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/09/2023 13:30:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/09/2023 14:28:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8!èmH#
    240100774003283914
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/09/2023 14:28:22 hs. bajo el número RR-736-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 22/9/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    Autos: “M., M. A. ( CONYUGE P., F. O.) S/DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”
    Expte.: -94056-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “M., M. A. ( CONYUGE P., F. O.) S/DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL” (expte. nro. -94056-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la aclaratoria del 1/9/2023 contra la resolución del 31/8/2023?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En la resolución del 31/8/2023 se resolvió que la retroactividad de la disolución de la sociedad conyugal sea al 30/8/2018, entendiendo que en esa fecha ocurrió la separación de hecho sin voluntad de unirse entre las partes (art. 480, segundo párrafo CCyC).
    Y en la redacción del primer voto que hace a la segunda cuestión y luego la parte resolutiva de la resolución, se ha consignado -de manera errónea, tal como expone el recurrente- que la retroactividad de la disolución de la sociedad conyugal es al 30/8/2023, debiendo decir en realidad 30/8/2018. Por lo que, asistiéndole razón a la parte, se hace lugar a la aclaratoria incoada el 1/9/2023 (art. 166. 2 cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por lo expuesto corresponde hacer lugar a la aclaratoria del 1/9/2023, modificando la fecha que se consigna en el voto del juez Lettieri que hace a la segunda cuestión y en la parte resolutiva, debiendo decir “30/8/2018” en lugar de “30/8/2023”.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar a la aclaratoria del 1/9/2023, modificando la fecha que se consigna en el voto del juez Lettieri que hace a la segunda cuestión y en la parte resolutiva, debiendo decir “30/8/2018” en lugar de “30/8/2023”.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/09/2023 10:44:52 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/09/2023 13:30:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/09/2023 14:25:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8ÂèmH#
    249700774003283858
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/09/2023 14:26:09 hs. bajo el número RR-735-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 22/9/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “AGUILAR OLGA NOEMI C/ LIDERAR COMPAÑIA GRAL DE SEGUROS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -93862-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “AGUILAR OLGA NOEMI C/ LIDERAR COMPAÑIA GRAL DE SEGUROS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -93862-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el 17/4/2023, contra la sentencia del 10/4/2023?.
    SEGUNDA: ¿es fundado el recurso de apelación articulado el 15/4/2023, contra la sentencia del 10/4/2023?
    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Tratándose de daños causados por la circulación de vehículos –una bicicleta y un automotor– se aplican los artículos del CCyC, vigente a la época del hecho, referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas (art. 1769 del CCyC).
    El factor de atribución es objetivo. Por manera que no son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención. La culpa del agente es irrelevante. En todo caso, el responsable, para liberarse, deberá acreditar la causa ajena elegida; cual fue, para este proceso, el hecho de la víctima (arg. arts. 1721, 1722, 1729, 1734 del CCyC).
    En ese cometido, ya desde la contestación de la demanda, tanto el demandado como su aseguradora, alegaron la prioridad de paso, de modo de cargar sobre la damnificada, el hecho de haberla violado.
    Para ello, dijeron que Ruggeri se encontraba circulando a muy baja velocidad al comando de su vehículo Ford Fiesta sobre la rotonda que divide la encrucijada de las calles Hipólito Yrigoyen e Italia de la ciudad de Henderson. Agregando más adelante: ‘lo cierto es, que Ruggeri circulaba a muy baja velocidad por calle Hipólito Yrigoyen en dirección a la escuela nro. 4 ‘Emiliano Saenz’’, y al estar transitado la rotonda que divide la encrucijada formada por la citada Yrigoyen con Italia, es embestido por la parte delantera de la bicicleta que conducía imprudentemente Olga Noemí Aguilar’.
    Entonces, de acuerdo a ese relato, como aquél circulaba por una rotonda, sería que la actora, quien se desplazaba por calle Italia, a la derecha del automovilista, al embestir al auto, que delata una pequeña abolladura en la puerta delantera del lado derecho y en el guardabarro trasero del mismo lado, quebrantó la prioridad de aquel, al intentar ingresar a la misma rotonda (fs. 2, 15/vta., 16, 47,48/50 de la I.P.P., adquirida por el proceso: arts. 383 y 384 del cód. proc).
    Al menos, eso fue lo que debió probar el demandado y su aseguradora, para ampararse en lo normado por los artículos 41.f y 43.e de la ley 242.449 (art. 1 de la ley 13.927). Pues, con arreglo a esta última norma: ‘Si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será ininterrumpida sin detenciones y dejando la zona central no transitable de la misma, a la izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por ella sobre el que intenta ingresar debiendo cederla al que egresa, salvo señalización en contrario’.
    Pero resulta que, como lo admite al absolver posiciones, venía transitando por diagonal Yrigoyen desde Colón hacia Italia, de Henderson (v. pliego de posiciones del 30/11/2021). Y si se observa el plano de fojas 47, se puede colegir de inmediato que, del lado de la mano por la que circulaba por esa diagonal, no irrumpe ninguna rotonda. Es más, la figura que en el dibujo citado se marca como ‘rotonda’, justamente de la mano por la que pasaba Ruggeri tiene un trazo recto, no circular como los restantes. Con lo cual, puede notarse que el automovilista, acercándose por esa mano de la diagonal Yrigoyen, no precisó circular ‘alrededor’ de aquélla, como indica el precepto citado, para continuar su marcha hasta la intersección con la calle Italia, por donde venía, desde su derecho, la ciclista.
    Incluso, el encuentro entre ambos rodados que materializa el siniestro, tal como está marcado en el plano al que se viene haciendo alusión, se produce ya fuera de la zona de aquella ‘rotonda’. Dice el perito: ‘la zona de impacto se encontraría en cercanía de donde adopta la posición final del biciclo plasmado en pericia Planimétrica obraste en autos’. Y esa ‘posición final’ se ha situado en la mano de circulación del auto, por la referida diagonal (v. fs. 50 de la I.P.P.).
    Las fotos de fojas 2 de la I.P.P. dejan ver que ese lugar queda pasando la ‘isleta’, marcada en el plano, con ese nombre. Alejado de la ‘rotonda’.
    En suma, se diga lo que se dijere, Ruggeri no estaba circulando alrededor de la ‘rotonda’, cuando sucedió el encuentro con la bicicleta. Y si afirmar lo contrario fue el motivo para disputarle a la actora la prioridad de paso que tenía por provenir de una vía de tránsito ubicada a la derecha del automovilista, las constancias analizadas lo desmienten, dejando en pie esa preferencia (art. 41 de la ley 242.449; art. 1 de la ley 13.927). Le alcanza a aquél, la presunción de responsabilidad del artículo 64, segundo párrafo, de la ley citada, que se acopla a la que le asigna el factor de atribución objetivo.
    Es manifiesto que la actora aparece como embistente, dado que los daños en la bicicleta se presentan en el frente, fundamentalmente, y los del auto en su costado derecho delantero y también trasero. Pero esta alzada ha dicho en reiterados precedente, que esa calidad de embistente de quien tiene la preferencia, por principio, no hace perder aquella franquicia de la que se habla, pues tal condición no autoriza, por sí sola a establecer la responsabilidad de quien conduce el vehículo embistente, cuando puede resultar que el vehículo embestido al violar la prioridad de paso se haya interpuso indebidamente en la marcha de circulación del rodado (S.C.B.A., C 108063, sent. del 9/5/2012, ‘Palamara, Cosme y otro c/ Ferreria, Marcelo s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3902047).
    Incluso, en alguna oportunidad, la Suprema Corte ha considerado derechamente irrelevante la calidad de embistente si ambos vehículos llegaron simultáneamente a la encrucijada y de ello derivó la prioridad de paso de uno sobre el otro (SCBA LP P 38066 S 22/3/1988, ‘R. ,J. P. s/Lesiones culposas’, AyS 1988-I, 428; esta alzada causa 93491, sent. del 8/3/2023, ‘Quiroga Nadia Gisela y Otro/A cy La Perseverancia Seguros S.A. y Otros s/ Daños y Perj.Autom. C/Les. O Muerte (Exc.Estado)’; idem. causa 93242, sent. del 14/10/2022, ‘Ortiz Ignacio Raúl c/ Chiapello Ricardo Alberto y Otros s/ Daños Y Perj.Autom. C/Les. O Muerte (Exc.Estado)’).
    En definitiva, más allá de la ocurrencia de maniobras de esquive por parte del demandado, que la aseguradora reprueba al juez no haber considerado, frente a la visualización del avance la actora sobre la vía, que admite, por más que lo tilde de ‘irresponsable’, lo que debió hacer Ruggeri para ajustar su proceder a las normas de tránsito, fue franquearle el paso a la ciclista que para ello contaba con preferencia (v. escrito del 19/5/2023, II párrafo octavo).
    Tocante a otros aspectos de la crítica desatada contra la sentencia por parte de la aseguradora que apela (si la ciclista arribó o no primero a la intersección, o si el auto venía o no recostado sobre su izquierda), cabe recordar que de lo que se trata, debido al factor de atribución que se ha dicho, es de indagar si el demandado logró acreditar la eximente que opuso, o sea que el hecho de la víctima fue causa del accidente. Y descartado que ello se haya alcanzado, nada más tiene que investigarse, pues, según se ha indicado en el comienzo, no interesa si hubo o no culpa del demandado.
    En fin, de entenderse como la aseguradora admite en su apelación, que no hay pericia accidentológica en sede civil que aporte elementos, que la causa penal se archiva por inexistencia de ‘pruebas suficientes respecto de la autoría del delito denunciado’ y que los testigos presentados no dan cuenta de la mecánica del siniestro, lo que resultaría de todo ello es que los elementos de juicio no alcanzan para permitir una reconstrucción histórica del accidente con un elevado grado de convicción. Pero ese estado no beneficia a la accionada ni a la empresa de seguros, pues ante el régimen de responsabilidad civil fundado en un factor objetivo de imputación, firme el hecho del accidente y fuera de discusión contacto del automóvil con la bicicleta de la víctima, la incertidumbre, la duda o ignorancia no deriva en una eximente ni en una imputación de corresponsabilidad entre los protagonistas. Sino por el contrario, en la pervivencia de la objetiva atribución que la norma deja caer sobre el propietario y el guardián de la cosa riesgosa, dada la insatisfacción de la carga que les impuso probar, cual imperativo de su propio interés, en forma certera y rotunda, el hecho de la víctima, en los términos en que fue alegada como eximente de responsabilidad (arg. art. 1722, 1729, 1757 y 1769 del Código Civil y Comercial; esta alzada, causa 88.542, sent. del 23/8/2013, ‘Elizagoyen, Ruben Alejandro c/ Sosa, Norma Haydee y otra s/ daños y perj. uso de autom.-sin lesiones-sin resp. Estado’, L. 42, Reg. 63; ídem. causa 92272, sent. del 1/6/2021, ‘Alvarez, Hugo Fabián y otro/a c/ Massan, Walter Abel s/ daños y perjuicios’; idem., causa 92242, sent. del 14/10/2022, Ortiz Ignacio Raul c/ Chiapello Ricardo Alberto y Otros d/ Daños y Perj.Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado)’).
    Párrafo aparte merecen ciertos señalamientos formulados en el escrito de agravio presentado por la apoderada de la aseguradora.
    En primer lugar, cuando aparece reprochando al magistrado haber fundado su decisión en normas derogadas, cuando de la lectura de la parte pertinente se evidencia que la mención a las leyes 5.800 y 11.430, resultan de la cita del sumario de un fallo de la Suprema Corte (la cita que consta en el texto del pronunciamiento es: SCBA LP C 123002 S 18/2/2021 Juez KOGAN (SD), Carátula: Guardia, Walter Martín y otros c/ Pérez, Guillermo David y otros s/ Daños y perjuicios, Magistrados Votantes: Kogan-Genoud-Pettigiani-de Lázzari, Tribunal Origen: CC0002SM, fallo extraído de JUBA en línea).
    Y en segundo lugar cuando le atribuye ‘la única intención de beneficiar a la actora’, acusación parejamente grave, que no reposa en fundamentos serios, más allá de que el juzgado pueda haber incurrido en errores in procedendo en la valoración de una prueba o en la comprensión de algún dato.
    Actitudes que conducen a evocar, entre las normas de ética profesional reconocidas por el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, aquella que impone en su parte pertinente que: ‘En sus expresiones verbales o escritas, el abogado debe usar la moderación y energía adecuadas, tratando de decir nada más que lo necesario al patrocinio que se le ha confiado. En la crítica del fallo o de los actos de un magistrado, y en las contestaciones y réplicas dirigidas al colega adversario, debe mantener el máximo de respeto, absteniéndose de toda expresión violenta o agraviante’ (regla de estilo número 19; art. 27b. de la ley 5177, normas en vigencia desde el 1 de agosto de 1954).
    Cerrando este tramo, se deprende de cuanto se ha expresado, que en esta parcela los agravios formulados son insuficientes para originar el cambio en el decisorio que se propicia (arg. arts. 260, 261 y concs. del cód. proc.).
    2. En punto a la admisión y cuantificación de los daños alegados, Liderar considera que ‘…la valoración de los daños de la actora aborda la cuantificación sin tener debidamente en cuenta que nos encontramos frente a una persona que ya no se encuentra dentro del mercado laboral, pues claramente manifiesta y acredita ser jubilada. Que entonces, pretender valorar de la misma manera su “incapacidad laboral” que como se haría en el caso de una persona en actividad resulta únicamente en un enriquecimiento que no reconoce razón de ser’.
    Sin embargo, este planteo es al menos disonante con el expresado al responder la demanda, cuando no mostró reparos en entender aplicable lo normado en el artículo 208 de la ley 20.744 (v. escrito del 5/2/2020, VII, negativa pertinente, no enumerada).
    No hace mucho, esta cámara tuvo oportunidad de manifestarse ante una situación similar, argumentado que, aunque sexagenaria, la víctima goza del derecho a la integridad de su cuerpo con la ‘actualidad’ que presenta. No siendo óbice aquello para indemnizar el daño que se produce. Toda vez que las disminuciones naturales y progresivas que ocasiona inexorablemente el paso de la vida, si no han determinado una incapacidad absoluta y preexistente, de ninguna manera clausuran el resarcimiento de la lesión. Incumbiendo indemnizar toda incapacidad que no existía antes del accidente -y producida por éste- como igualmente, si ya existía, la agravación de ella por la misma causa. Máxime que, a mayor edad, existe mayor necesidad de encontrarse en mejores condiciones para soportar los avatares y achaques propios de los años (CC0201 LP B 81516 RSD-350-95 S 5/12/1995, ‘Recepter, Leopoldo y otro c/Arienta, Daniel y otro s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B251887; v. esta alzada, causa 93875, sent. del 12/9/2023, ‘Garcia Zulma Haydee c/ Radicchi Guillermo y Otro/A s/ Daños y Perj.Autom. c/Les. O Muerte (Exc.Estado)’).
    Asimismo, por más que no sean las tareas que pueda realizar la víctima, remuneradas o productoras de ganancias como las prestadas dentro de una relación laboral, sí reportan utilidades económicas (para quien las despliega y para su grupo familiar). Lo ‘económico’ no se ciñe sólo a lo retribuido dinerariamente o que genere réditos pecuniarios; también los servicios que se prestan en el propio interés y en el del grupo familiar, sin compensación en pesos, tienen clara significación económica (v. Zavala de González, Matilde, ‘Daños a las personas’, Hammurabi, Buenos Aires, 1990, t. 2b pág. 351). Y esto se comprueba al advertir que hay que pagarlos si se pretende que otro u otra las realice. El artículo 660 del CCyC, marca un criterio en tal sentido.
    La jurisprudencia ha receptado esta mirada, al sostener que la actividad doméstica entraña un quehacer productivo, un trabajo como cualquier otro, aunque no se remunere ni sea directamente traducible en un específico ingreso dinerario. Por manera que por el solo hecho de ser ama de casa esto no obsta a la reparación por incapacidad sobreviniente dado que la pérdida de utilidades domésticas causa un perjuicio patrimonial susceptible de apreciación pecuniaria. (CC0103 MP 145278 RSD-97-10 S 22/4/2010, ‘Moreno, Ana María c/ Municipalidad de General Pueyrredon s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B1408519).
    Con similar enfoque, fue señalado que al emplearse la expresión ‘incapacidad sobreviniente’, con ello se alude sintéticamente a la pérdida o disminución que el sujeto experimenta en su potencialidad física o psíquica, para los diversos desempeños de todo orden que exige de una persona la vida diaria. Desde un punto de vista crematístico y simplificador, se alude a la capacidad productiva pero no en un estricto sentido, sino con referencia a que esta actividad produce, se manifiesta en o da lugar a resultados susceptibles de apreciación pecuniaria, aunque de hecho carezcan de la finalidad específica de generar ingresos. Así, cuando una ama de casa atiende a las necesidades de su grupo familiar, aseando el hogar, cocinando o cuidando de los niños, los ancianos o los enfermos, no desempeña una tarea de menor calidad que la de quien ejerce una labor asalariada o una profesión liberal. El más elemental sentido de justicia resultaría violentado si se predicara que en este caso sí debe repararse el daño y no en el otro, pues no son ‘tareas remuneradas’ (CC0002 SM 46182 RSD-343-99 S 23/9/1999, ‘Jaime, Oscar y otros c/Transporte Atlántida S.A.C. s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B2001489).
    Al fin de cuentas, no se trata más que reconocer, con lo expresado, sino la inviolabilidad y dignidad de toda persona humana, a la par que alinearse de la mejor manera, con el principio de la reparación plena, aplicando lo normado en los artículos 51 y 1746 del CCyC.
    Es apropiado recordar, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en materia de indemnización de daños (arts. 19 y sigs., Cód. Civ. y Com. y 1 apdo. 2, CADH) que ‘…tanto el derecho a una reparación integral como el derecho a la integridad de la persona en su aspecto físico, psíquico y moral y el derecho a la vida que enlaza a los dos primeros, se encuentran reconocidos por el plexo convencional incorporado al art. 75, inc. 22, de la Constitución nacional (conf. arts. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4, 5 y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Fallos: 335:2333)’ (CSJN causa O.85.L “Ontiveros, Stella Maris c/ Prevención ART S.A. y otros s/accidente – inc. y cas.”, sent. de 10-VIII-2017, cons. 4°). Precisando también en esa oportunidad que ‘…el principio de la reparación integral es un principio basal del sistema de reparación civil que encuentra su fundamento en la Constitución Nacional’, y que ‘…dicha reparación no se logra si el resarcimiento -producto de utilización de facultades discrecionales de los jueces- resulta en valores insignificantes en relación con la entidad del daño resarcible’ (Fallos: 314:729, considerando 40; 316:1949, considerando 4 y 335:2333; entre otros)’ (íd.); v. SCBA LP A 76524 RSD-81-2022 S 23/9/2022, ‘G., M. A. c/ Servicio Penitenciario provincial s/ Pretensión indemnizatoria – Otros juicios. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, voto del juez Torres, en Juba fallo completo).
    En punto al agravio por la valoración del daño teniendo en cuenta el Salario Mínimo Vital y Móvil, proponiendo, en todo caso, que la valoración debía realizarse sobre los ingresos que efectivamente percibió que son aquellos correspondientes a su pensión, es un señalamiento que, a la postre, será tratado y atendido al abordarse el tema de la determinación del monto del resarcimiento en la cuestión siguiente, con el resultado que entonces se consignara.
    El agravio presentado por Liderar, pues, se desestima.
    VOTO POR LA NEGATIVA
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Se queja la actora porque considera que la sentencia de primera instancia utiliza un método de cálculo para obtener el monto indemnizatorio en concepto de incapacidad sobreviniente (lesiones físicas), propio del derecho laboral, pero lo hace de una manera deficiente. Esto es, toma los parámetros fijados por la ley de Riesgos del Trabajo, pero aplica erróneamente los lineamentos establecidos en la misma.
    En esa línea propone, para cuantificar la reparación por incapacidad sobreviniente, un procedimiento que considera ajustado a lo previsto en el artículo 14.2.a de la ley 24557, que establece para el caso que el porcentaje de incapacidad sea igual o inferior al cincuenta por ciento, una indemnización de pago único, cuya cuantía será igual a cincuenta y tres veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por un coeficiente que resultará de dividir el número sesenta y cinco por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante. Siguiendo para hallar el valor del ingreso base, lo normado en el artículo 12 de la misma ley, que en la versión del artículo 11 de ley 27.348, determina: ‘1. A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados -de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT- por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), elaborado y difundido por el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL. 2. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina. 3. A partir de la mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación’.
    Se trata de una adaptación de esas normas a la situación de la especie. Pues el Convenio 95 de la OIT a que se hace referencia, define salario como: ‘…la remuneración o ganancia sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar’. Recogido por la Corte Suprema de la Nación en los casos ‘Pérez, Aníbal c/ Disco S.A.’ (Fallos: 332:2043; ‘Díaz, Paulo Vicente c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.’ (Fallos: 336:593; y ‘González, Martín Nicolás c/ Polimat y otro’ (Fallos:333:699).
    Pero son las bases que eligió el juzgador para allanarse a lo normado por el artículo 1746 del CCyC. Que la aseguradora, de alguna manera cuestionó, sin éxito y que es admitida por la actora, aunque con reparos (arg. art. 165 del ccód. proc.). Fundadas en normas aplicables en esta provincia, que adhirió a la ley 27.348, complementaria de la ley sobre riesgos de trabajo 24.557, a través del artículo 1 de la normativa provincial 14.997 en diciembre de 2017.
    Ahora bien, el artículo 16 de la ley 27.348, incorporó a la ley 26.773 el artículo 17 bis, según el siguiente texto: ‘Determinase que sólo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la ley 24.557 y sus modificatorias, y los importes mínimos establecidos en el decreto 1694/09, se deberán incrementar conforme la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), desde el 1° de enero de 2010 y hasta la fecha de la primera manifestación invalidante de la contingencia considerando la última variación semestral del RIPTE de conformidad con la metodología prevista en la ley 26.417′.
    Y en tal sentido, la Suprema Corte expresó que: ‘Los conceptos sobre los que opera la aplicación del índice RIPTE previsto por la ley 26.773, a partir de una razonable lectura de los preceptos en juego, son los valores mínimos establecidos en los arts. 3 y 4 del decreto 1694/2009 para las indemnizaciones de los arts. 14.2 y 15.2; las compensaciones adicionales de pago único previstas en el art. 11.4; y los “pisos” fijados para la reparación adicional del art. 3 establecida en la primera de las leyes citadas (arts. 8 y 17.6 de la ley 26.773; resoluciones N° 34/2013 y N° 3/2014 de la Secretaría de Seguridad Social -y las que siguieron su línea-; decreto 472/2014). Y el artículo 3 del mencionado decreto, interesante para el caso, dispone: ‘Establécese que la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14, inciso 2, apartados a) y b), de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, nunca será inferior al monto que resulte de multiplicar PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000.-) por el porcentaje de incapacidad’ (SCBA LP L. 120548 S 17/02/2021, ‘Lanzillotta, Cynthia Alcira contra Provincia ART S.A. Accidente in itinere’ en Juba sumario B5027874).
    De consiguiente, como los cálculos aplicados por la actora, a saber 53 x $171.294,95 x 39% x 65/62 (1.048), arrojan la suma de $ 3.710.618,61, para cubrir la reparación contemplada en el artículo 14.2.a de la ley 24.557, cuando 180.000 x 39 da $ 7.020.000, toda vez que el procedimiento formulado en la instancia anterior conduce a una reparación exigua a tenor de las lesiones padecidas por la actora, los procedimientos médicos a la que debió ser sometida y el rango de incapacidad con el que resultó, es razonable atenerse al cálculo propiciado por la apelante en su expresión de agravios, que no obtuvo respuesta en esta sede por parte de la aseguradora, desde que aplicado a las circunstancias del caso, respeta en mejor medida la dignidad de la damnificada y el principio de la reparación plena, ya aludidos al tratarse le cuestión precedente (arg. art. 1740 y 1746 del CCyC).
    En suma, se modifica la sentencia apelada y en cuanto a este perjuicio se acuerda la suma de $11.131.855,84, equivalente a multiplicar por tres los $3.710.618,61, procedimiento seguido por el juez de la instancia precedente, comprendiendo en la reparación la resonancia de la incapacidad en otras esferas de la personalidad, más allá de lo estrictamente referido a utilidades económicas, según la doctrina de esta cámara. Aspecto no puntualmente atacado por la aseguradora en sus agravios (arts. 260 y 261 del cód. proc.; este tribunal, con otra integración, causa 88968, sent. del 19/3/2015, ‘Spina Stella Maris c/ Chilo Nuñez Carlos Mario y Otra s/ Daños y Perj.Por Uso Automot.(c/Les.o Muerte)(Sin Resp.Est.)’, L. 44, Reg. 22).
    Yendo ahora a la indemnización por daño psicológico, se observa que en la demanda se reclamó ese menoscabo como un daño autónomo, Evocando situaciones de angustia, presión, ansiedad, que le habría tocado vivir a la actora a partir del hecho, dejando al juez la difícil tarea justipreciar ese daño, pero sin postular suma alguna que considerada adecuada (v. fs. 100/vta. de la causa en soporte papel).
    La aseguradora cuestionó la existencia de tal daño psicológico, indeterminado al momento de la demanda (v. escrito del 5/2/2020, VII, negativa pertinente, sin enumerar). Y más adelante, afinando su crítica, señaló que no estaba obligada a responder por ‘daños psicológicos’, poniendo de manifiesto que fue la demandante la única y exclusiva responsable del hecho (v. mismo escrito, IX c).
    Pero no fue replicada la pretensión indemnizatoria del perjuicio, del modo autónomo como resultó dicha. De manera que, si bien ha de tratarse lo objetado por Liderar con arreglo al principio de la apelación adhesiva, quedará fuera de ese examen lo relativo a la autonomía del perjuicio, pues no le es posible a esta alzada avanzar sobre ese aspecto, que quedó fuera de toda resistencia de la apelante, en la oportunidad inicial de plantear sus defensas (arg. art. 34.4., 163.6 y concs. del cód. proc.). Tal que, como es sabido, uno de los límites que tiene la jurisdicción revisora de este tribunal es la que resulta de la relación procesal, que aparece en la demanda y contestación (SCBA LP C 120769 S 24/4/2019, ‘Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acción de responsabilidad’, en Juba sumario B5119; arts. 34.4 y 163.6 del cód. proc.).
    Con todo, la sentencia rechazó el rubro considerando que no se había realizado la pericia psicológica. El fundamento es erróneo pues la experticia que se dijo ausente, aparece en el trámite del 5/7/2021, reconociendo la existencia del daño psíquico, que a juicio de la licenciada Cristina Moreira se tradujo en una incapacidad de ese linaje, equivalente al 20% (arg. art. 384 y 474 del cód. proc.). Sin que se hayan exteriorizado pedidos de explicaciones (arg. art. 474 del cód. proc.).
    En ese marco, probado el daño, sigue su cuantificación. Para lo cual, no se cuenta con una estimación de la damnificada, que ningún monto postuló en su demanda (arg. arts. 34.4 y 163.6. del cód, proc.).
    Abordando con esa falta tal cometido, lo primero que se atisba es que, según fue presentado en la demanda, de los dos campos básicos en los cuales se concretan los menoscabos de cualesquiera de las hipótesis que generan el derecho de obtener indemnización, califica más como un daño extrapatrimonial que patrimonial (arg. arts. 1738, 1740 y 1741 del CCyC).
    Desde este ángulo, tomando como referencia el monto acordado para resarcir el daño moral, o sea la suma de $1.427.677m que no ha sido objeto de crítica por parte de la actora apelante, parece discreto aplicar sobre dicha suma el 20 % en que se cifró la consecuencia del daño psicológico, lo que arroja la suma de $ 285.535,40 en que se cuantifica el perjuicio analizado, a la fecha de la sentencia apelada (10/4/2023; art. 165 del cód. proc.).
    Finalmente, en punto a la readecuación de los montos con posterioridad a la sentencia, para aquellos supuestos en los cuales sea recurrida ante diferentes instancias, es dable evocar que en la causa C 119449, del 15/7/2015, ‘Córdoba, Leonardo Nicolás contra Micheo, Héctor Esteban y otro. s/ Daños y perjuicios’, la Suprema Corte reprobó la actualización de los importes en que se cuantificaran los perjuicios acreditados, más allá del tiempo del pronunciamiento (v. esta alzada, causa 90293, sent. del 21/7/2017, ‘Delfino María Teresa y Otro/A c/ Otero Secundino José y Otro/A s/Daños Y Perj.Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado)’, L. 46, Reg. 40; idem., causa 91321, sent. del 11/10/2019, ‘Gerez Pablo Ezequiel c/ Lucero Jorge Omar y Otro/A S/Daños y Perj.Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado)’, L.48, Reg.90).
    Justamente en ‘Córdoba, Leonardo Nicolás c/ Micheo, Héctor Esteban s/ daños y perjuicios’ el alto Tribunal provincial, se ocupó de distinguir correctamente, la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar ‘valores actuales’, de la utilización de aquellos mecanismos de ‘reajuste’, ‘actualización’, o ‘indexación’ de valores históricos.
    Estos últimos -precisó- suponen una operación matemática, en cambio lo primero sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo (S.C.B.A., fall. cit., donde se acude a otros precedentes del mismo Tribunal:. 58.663, sent. del 13-II-1996; Ac. 60.168, sent. del 28-X-1997 y C. 59.337, sent. del 17-II-1998; C. 92.667, sent. del 14-IX-2005).
    En suma y reiterando, no hay que asimilar incorrectamente ‘valores actuales’ con ‘actualización’, ‘reajuste’ o ‘indexación’, ya que estos últimos los términos suponen una operación matemática, en cambio la primera sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo (S.C.B.A., Ac 59337, sent. del 17/2/1998, ‘Quiroga, Alberto y otros c/ ‘La Colorada Soc. Anón. Comercial e Industrial s/ Daños y Perjuicios’, en Juba sumario B21739).
    De acudirse a la ‘actualización’, ‘reajuste’ o ‘indexación’ -términos que suponen una operación matemática- se quebrantaría la prohibición contenida en el art. 7 de la ley 23.928 (Ac. 68.567, sent. del 27-IV-1999; B. 49.193 bis, resol. del 2-X-2002). Pero podrá observarse que en la sentencia apelada no se hizo aquello, sino lo que se hizo fue adecuar los montos de la demanda, a valores del momento del fallo.
    Esa operación entró dentro de lo que la Suprema Corte ha permitido, es decir la adecuación de los montos pedidos por el actor, a la realidad económica del momento en que se dictó el pronunciamiento y no importó la indebida actualización de un monto histórico, expresamente vedada por el régimen legal vigente.
    En cambio, lo que se solicita en la apelación es esto último, que, por lo ya dicho, de momento no es admisible acordarlo, estando vigente la doctrina legal de la Suprema Corte, que sigue predicando que esa readecuación cabe hasta la sentencia de grado, a cuyo fin el juzgador, merced a lo edictado en el art. 165 tercer párrafo del cód. proc., tiene atribuciones para estimar los rubros indemnizatorios reflejando hasta ahí valores actuales (art. 161.2 de la Constitución provincial; 279 del cód.proc.).
    De tal modo, entonces, lo que sí es admisible, dentro del arco temporal de lo pedido, es readecuar los montos hasta la fecha de este pronunciamiento de la alzada, tomando como referencia uniforme para todos ellos, la variación porcentual experimentada en el salario mínimo vital y móvil, por tratarse de la pauta objetiva seguida al efecto por esta alzada, por el siguiente lapso: (a) en lo que atañe a la incapacidad sobreviniente, que se fijó a valores al 15/5/2023, aplicando a la suma de $11.131.855,84, aquella variación porcentual del salario mínimo vital y móvil, desde el 15/5/2023 a la fecha de esta sentencia; (b) respecto de los montos acordados como indemnización del daño moral, $ 1.427.677, gastos por asistencia médica y farmacéutica, $ $ 175.145, el adicional de $ 50.000, y el determinado en esta instancia por daños psicológico, obtenido sobre la base de lo otorgado para reparar el daño moral, concebidos a valores de la sentencia de primera instancia (v. su considerando 5), tomando la variación porcentual experimentada por el salario mínimo vital y móvil, desde el 10/4/2023, fecha de ese pronunciamiento, hasta la fecha de este fallo (arg. art. 165 del cód. proc.).
    Por efecto de lo expresado, los intereses a la tasa pura del seis por ciento anual, correrán desde el hecho ilícito y hasta la fecha de esta sentencia de segunda instancia, sobre el capital readecuado. Y desde ese momento en adelante, hasta el efectivo pago a la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires (doctrina de la S.C.B.A., en las causas C120.536, ‘Vera’, C121.134, ‘Nidera’, entre otras).
    A los efectos de concretar la readecuación que se establece, se confeccionará la consonante liquidación, que se sustanciará y resolverá en la instancia inicial.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde: (a) desestimar el recurso de apelación interpuesto el 17/4/2023, por ‘Liderar Compañía General de Seguros S.A., con costas a su cargo por resultar vencida (arg. art. 68 del cód. proc.); (b) admitir parcialmente, el recurso de apelación articulado el 15/4/2023, por la parte actora y, por ende, modificar la sentencia apelada en cuanto al monto del resarcimiento por incapacidad sobreviniente, que se eleva a $11.131.855,84, con más la readecuación otorgada conforme a la variación porcentual experimentada por el salario mínimo vital y móvil, desde el 15/5/2023 a la fecha de esta sentencia, así como en cuanto a la readecuación concedida de los montos determinados para los demás daños tomando para estos la variación porcentual experimentada por el salario mínimo vital y móvil, desde el 10/4/2023, fecha de la sentencia de primera instancia, hasta la fecha de este fallo, en todos los casos, con más los intereses a la tasa pura del seis por ciento anual, desde el hecho ilícito y hasta la fecha de esta sentencia de segunda instancia, sobre el capital readecuado, y desde ese momento en adelante, hasta el efectivo pago a la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Con costas a la parte apelada, en ambas instancias, por resultar ésta sustancialmente vencida (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    a) Desestimar el recurso de apelación interpuesto el 17/4/2023, por ‘Liderar Compañía General de Seguros S.A., con costas a su cargo por resultar vencida;
    b) Admitir parcialmente, el recurso de apelación articulado el 15/4/2023, por la parte actora y, por ende, modificar la sentencia apelada en cuanto al monto del resarcimiento por incapacidad sobreviniente, que se eleva a $11.131.855,84, con más la readecuación otorgada conforme a la variación porcentual experimentada por el salario mínimo vital y móvil, desde el 15/5/2023 a la fecha de esta sentencia, así como en cuanto a la readecuación concedida de los montos determinados para los demás daños tomando para estos la variación porcentual experimentada por el salario mínimo vital y móvil, desde el 10/4/2023, fecha de la sentencia de primera instancia, hasta la fecha de este fallo, en todos los casos, con más los intereses a la tasa pura del seis por ciento anual, desde el hecho ilícito y hasta la fecha de esta sentencia de segunda instancia, sobre el capital readecuado, y desde ese momento en adelante, hasta el efectivo pago a la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
    Con costas a la parte apelada, en ambas instancias, por resultar ésta sustancialmente vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/09/2023 10:44:28 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/09/2023 13:29:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/09/2023 14:21:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8#èmH#
    240300774003283815
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 22/09/2023 14:23:49 hs. bajo el número RS-70-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


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