• Fecha del Acuerdo: 30/6/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1

    Autos: “C. I. E. C/ P. I. Y OTROS S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”
    Expte.: -93950-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C. I. E. C/ P. I. Y OTROS S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. -93950-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/6/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 4/4/2023 contra la resolución del 28/3/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Con fecha 14/3/2023, se presenta I. E. C. y pide se decrete medida de no alterar la situación de hecho y/o de derecho sobre las parcelas de campo identificadas como a 879b (matrícula 3588 del partido de Rivadavia), 716 A y 176- B (matrículas 3346 y 3347 del partido de Carlos Tejedor).
    Argumenta que recibió carta documento de I. P., L. P., M. B. P. y M. A. P. por la que se la intima -básicamente- a desocupar aquellos inmuebles y abstenerse de realizar trabajos agropecuarios.
    Para fundar la medida de no innovar que solicita, dice que es condómina en 1/3 de la parcela 176 b, que aproximadamente son 60 hectáreas de la misma y que se asentarían específicamente sobre uno de los dos lotes que -asevera- se dividió la parcela en cuestión y que las 123 hectáreas restantes configurarían un lote mayor sobre el que se asentarían los 2/3 restantes de los futuros accionados. Que tiene la posesión de ese lote desde hace unos 25 años, que ha realizado incontables actos posesorios en él. Pero, además, afirma ser arrendataria desde mucho tiempo atrás respecto de los nombrados P. (es decir, estos serían sus arrendadores) no solo de los 2/3 restantes de la Parcela 176 b sino también de las Parcelas 879b y 176 a, que, a su vez, habría subarrendado para explotación agrícola y ganadera (v. escrito de demanda del 14/3/2023).
    De allí surgiría la verosimilitud de su derecho para peticionar la cautelar.
    En cuanto al peligro en la demora, dice que se ve representado en la “posibilidad objetiva de frustración, riesgo o estado de peligro de los derechos de quien suscribe, tanto en lo que hace a la explotación en carácter de propietaria como también de arrendataria de los predios rurales mencionados, así como también los eventuales daños y perjuicios que me pudiera ocasional la alteración jurídica y de hecho de las circunstancias actuales” (v. también escrito del 14/3/2023).
    Para sustentar la pretensión cautelar acompaña diversas pruebas: escritura 124 pasada ante el notario Carlos O. Ustarroz (hijo) del 7/9/1998, otra escritura de donación, la número 111 pasada ante el mismo notario, un proyecto de plano de subdivisión, recibos de pago y comprobantes de pagos bancarizados, capturas de pantalla de conversaciones con los demandados dando aviso de los pagos efectuados, diversos contratos de explotación con subarrendatarios (de capitalizade hacienda con P. I., otro del mismo tenor suscripto con el A. O. C.  M. Norberto SH y otro contrato accidental para siembra de maní suscripto con la empresa AGRO ARG. S.R.L), además de numerosas cartas documentos, algunas que se atribuye 18, un acta de Asamblea que consta en escritura 12 ante el escribano Jorge A. Corral Costoya.
    Ofrece prueba supletoria.
    2. La cuestión es resuelta en el juzgado inicial con fecha 28/3/2023, con denegación de la medida pedida.
    Para arribar a esa solución, se comienza por decir que no estaría en discusión la propiedad de las parcelas 879b y 176a en cabeza de los accionados P. y de estos y de la actora en la parcela 176b, así como que habrían mediado contratos de arriendo entre aquellos; mas luego se continúa diciendo que aunque mediaría un reconocimiento implícito que los bienes está en manos de la accionante (sea con un contrato vigente, sea con uno vencido y prorrogado), ello no implica necesariamente el reconocimiento de los subarrendamientos ni mucho menos la conformidad con los mismos, que el conflicto surge a partir del contrato de arrendamiento accidental rural suscripto el 2/8/2022 entre la accionante y la empresa AGRO ARG SRL para el cultivo de 50 hectáreas de maní, y que según la ley 13246 de arrendamientos rurales y aparcería y el artículo 1214 del CCyC permiten vislumbrar que ese tipo de cultivo conlleva la erosión del suelo y que si bien se permite la sublocación se impone al locatario original la obligación de comunicarlo al locador, quien puede oponerse, sin que se verifique en el caso que la accionante, en principio, haya dado cumplimiento a esas exigencias, lo que socava el grado de verosimilitud en el derecho invocado.
    Se agrega que el contrato de arrendamiento entre C. y la firma AGRO ARG. SRL tiene por objeto el arrendamiento sobre 50 has. designadas como Nom. Catastral C. V Parc. 176 F, invocando aquélla la calidad de usufructuaria según escritura 110 del 12/10/2007, que no se corresponde con ninguna de las parcelas sobre las que se pide la medida cautelar en la demanda de fecha 14/3/2023, además de tratarse de una calidad la de usufructuaria que no se invocó (sí la de dueña y condueña).
    Se finaliza que con respecto a la adjudicación que se dice pactada de un lote de 60 has del total de 183 has. de la Parcela 176b (matrícula (017) 3347 del Pdo. de Carlos Tejedor), tampoco se encuentra sustento más allá del plano de subdivisión acompañado, que ni siquiera fue aprobado) y de los dichos de la accionante que han sido controvertidos tanto en el intercambio de cartas documento como en la asamblea realizada el 27/2/2023. Prueba que se juzga insuficiente en esa instancia y en el marco
    de este proceso cautelar, para tener por acreditada la existencia de un acuerdo en los términos del artículo 2369 del CCyC.
    3. Esa resolución es apelada por la parte actora con fecha 4/4/2023; concedido el recurso en relación el 26/4/2023, se presenta el respectivo memorial el día 9/5/2023 y radicada la causa en esta cámara, tras la providencia de fecha 9/6/2023 la causa se encuentra en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
    Para ello, habrá de señalarse en primer lugar que del memorial surge que -según dice la apelante, por circunstancias sobrevinientes- solo queda en pie la medida cautelar que se pide en relación a la parcela 176 b en cuanto a la posesión que dice ejerce sobre el lote que se le habría adjudicado en aquélla, por unas 60 hectáreas, y en cuanto aún dentro de esa misma parcela 176b, parte en el lote mencionado, parte en el lote más amplio de 123 hectáreas, aun no ha sido finalizado el ciclo de la explotación de maní derivado del contrato que se enuncia celebrado entre I. E. C. y la firma AGRO ARG. SRL (v. escrito del 9/5/2023 punto III. ACTUALIDAD, último párrafo).
    Dicho lo anterior, habrá de examinarse si los agravios traídos logran su objetivo de obtener sentencia de esta cámara que revoque la de la instancia inicial.
    En ese camino, comienza diciendo la apelante -en síntesis-que en relación a los subarrendamientos, en las cartas documento remitidas por los futuros demandados no expresan disconformidad con ellos, lo que sumado a la percepción de los arriendos -dice que han sido reconocidos en las cartas documentos-, sumado a que no se accionó por desalojo ni se intimó la restitución, conlleva a concluir (palabras más, palabras menos), que los subarrendamientos fueron admitidos por los futuros accionados (v. escrito del 9/5/2023).
    Sin embargo, esa conclusión no encuentra correlato en las constancias que, al menos hasta ahora, se hallan en el expediente; se trata, en todo caso, de una interpretación distinta a la dada por el juez a la situación de aquellos subarriendos, ya que, en primer lugar, las cartas documento a que se hace mención hasta aquí han sido expuestas unilateralmente por la actora sin chance aún de los futuros demandados de expedirse al respecto y sin que, a todo evento, se haya producido la prueba supletoria ofertada respecto de toda la prueba documental en el escrito de inicio en el punto V.B.a. (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Pero, además, aún tomándolas en cuenta, si algo pudiera extraerse de las cartas documento que se dicen fueron enviadas a la accionante por los futuros accionados, es justamente, su intención de recuperar el uso y goce de los inmuebles en cuestión, para explotarlos por su cuenta, reconociendo a lo sumo la existencia de un contrato de arrendamiento anterior entre las partes, pero ya vencido y sin intención de continuarlo. Desconociendo -además- expresamente que a la fecha de promoción de la demanda mediasen pagos mensuales de ese supuesto arriendo y hasta cuestionando las transferencias bancarias efectuadas por aquélla por entender que fueron efectuadas solo para intentar acreditar el arrendamiento, manifestando que los importes le serían restituidos.
    Por lo demás, si algo se menciona sobre los subarrendamientos es para encontrar cuestionamientos a la implantación de maní, lo que conduciría a sostener la tesis contraria a la propuesta en la apelación sobre el conocimiento y consentimiento de los futuros accionados de los subarrendamientos en cuestión: es decir, lo que podría seguirse es su oposición a ellos (v. copias de cartas documentos de fechas 29/9/2022, 29/10/2022, 16/11/2022 y 9/3/2023, respectivamente).
    En cuanto a los pagos que alega la apelante, solo se tratan de manifestaciones unilaterales que tampoco hallan correspondencia con otras constancias de la causa. Así, nada aportan las capturas de pantallas de whatsapp, en tanto se trata de simples copias fotográficas que se atribuyen a receptores que aún no han podido expedirse sobre su veracidad e incluso integridad, y los recibos de pago tampoco son suficientes en la medida que no refieren la mayoría siquiera a qué operación obedecen y solo algunos refieren imputaciones a las parcelas objeto de la demandada inicial, pero en ningún caso -ni los imputados al pago de arrendamientos de esas parcelas ni los que no lo son- encuentran hasta ahora más reconocimiento que el efectuado por la propia actora, en la medida que si referidos a actuales arrendamientos ya se dijo que de la propia documental traída por quien pretende la cautelar surgiría la negativa de su existencia, y contienen una firma que -hasta ahora- no puede atribuirse con un mínimo grado de certeza quien se afirma la efectuó (por ejemplo, no se ha abonado la misma siquiera por testigos; arg. arts. 197, 375 y 384 cód. proc.).
    Cuanto a las aludidas transferencias bancarias, tampoco puede ser sostén de los pagos de los arriendos que se dicen vinculan a las partes, en tanto -como la prueba documental anterior- no han sido objeto de la más mínima corroboración y solo han emanado unilateralmente de la parte actora; además de que, a todo evento, y como también ya se expresó, habrían sido expresamente desconocidas en las carta documento que se dicen remitidas por los condóminos P. (arg. arts. citados en párrafos anteriores).
    Se descarta, como se ve, por ahora, que se haya acreditado con el grado de verosimilitud que exigen los arts. 195, 230 y concs. del cód. proc., la existencia de arriendos vigentes entre la actora y los futuros demandados, así como el consentimiento de estos últimos a que, por el carácter de arrendataria actual invocado por la accionante, haya celebrado subarrendamientos con terceros para la explotación de los lotes involucrados (ahora, en lo que resta dirimir, las 30 hectáreas que se dicen afectadas a la explotación de maní en la parcela 176 b).
    Por otra parte, en cuanto se intenta lograr la medida cautelar sobre lote de 60 hectáreas que se dice se habría adjudicado a la actora dentro de la parcela 176 b, como una suerte de división física de la misma en función del tercio que tiene como condómina, según la escritura de donación de fecha 111 del 13/10/2006, tampoco corren mejor suerte los agravios.
    Si se trata de valorar el plano de subdivisión traído con la demanda: a esta altura y solo con el mero acompañamiento del mismo por parte de la actora, en el mejor de los casos lo máximo que llegaría a permitir conocer es que se lo habría elaborado para dividir la parcela 176b en dos lotes, uno de 60 hectáreas y otro de 123, pero sin que siquiera surja del mismo a quiénes y de qué manera estarían adjudicados los lotes. Únicamente se aprecia en ese plano que resultan condóminos de la parcela en su totalidad I. E. C. y los futuros demandados, pero sin especificación -como dije- cómo serían adjudicados aquellos (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Por fin, los actos posesorios que alega la accionante haber efectuado durante unos 25 años sobre ese lote, no constituyen hasta acá -al igual que lo sucedido con la existencia de arrendamiento entre ella y los futuros accionados y los subarrendamientos entre ella y terceros- más que manifestaciones unilaterales sin la mínima acreditación; es más, y como también antes se expresó, si algo pudiera extraerse de las cartas documentos traídas, se encuentra que en la de fecha 9/3/2023 en especial, se niega rotundamente esa circunstancia alegada por la actora (arg. arts. 195, 230, 375 y 384 cód. proc).
    Y así las cosas, nada aporta a la solución del caso en esta oportunidad discurrir si ha mediado o no la situación prevista en los arts. 1996 y 2370 del CCyC, pues su fundamento, que efectivamente la parte actora haya resultado adjudicada del lote de 60 hectáreas que se indica en el plano de subdivisión traído, no encuentra hasta ahora más apoyo que su manifestación unilateral.
    Es más; a pesar de tratarse de un acto posterior al tiempo que señala la actora habrían comenzado sus actos de posesión sobre el bien (más de 25 años, dice) de la escritura número 111 del año 2007, a esta altura del juicio, lo que puede colegirse es que menciona partes indivisas. Sin perjuicio de lo que pueda apreciarse más adelante, a la luz de las pruebas que se produzcan.
    No se advierte, tampoco, que concurra hasta esta oportunidad, el peligro en la demora que se exige para trabar anticipadamente a la demanda que se promoverá (arg. art. 195 cód. proc.), pues presentado el pedido de cautela con fecha 14/3/2023 se hace referencia en ese escrito que los alegados actos turbatorios habrían comenzado en el mes de septiembre de 2022, y según surge de los propios dichos de la apelante, hasta la ocasión de ser presentado el memorial del 9/5/2023 -es decir, unos 8 meses después, no se habría concretado alguno de aquellos actos.
    Por fin, respecto de la prueba que se ofrece en el punto V. PRUEBA, el artículo 270 del código procesal establece, en el párrafo tercero, que la apertura a prueba no es admisible en esta instancia cuando se trata de recurso concedido en relación, como sucede el caso, así es que no será admitida. Sin que alcance para desplazar la aplicación de la norma lo dicho en el memorial en cuanto a que no está prohibido tratándose de medida cautelar, sin más explicación al respecto, sin que sea notoria la afirmación que efectúa (arg. art. 260 cód. proc.).
    4. En definitiva, corresponde desestimar la apelación de fecha 4/4/2023 contra la resolución del 28/3/2023; con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento de los honorarios ahora (arg. arts. 31 y 51 ley 14967).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación de fecha 4/4/2023 contra la resolución del 28/3/2023; con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento de los honorarios ahora (arg. arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación de fecha 4/4/2023 contra la resolución del 28/3/2023; con costas a la apelante vencida y diferimiento de los honorarios ahora.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/06/2023 13:00:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/06/2023 13:28:58 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/06/2023 13:33:49 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
    ‰77èmH#6(9*Š
    232300774003220825
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/06/2023 13:33:58 hs. bajo el número RR-469-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo: 29/6/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Cámara de Apelación Civil y Comercial
    _____________________________________________________________
    Autos: “REALE , NADIA LIMAY C/ GARCIA , HECTOR FRANCISCO Y OTRO S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
    Expte.: -93924-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO: tratándose de interlocutorias que han de resolverse en forma impersonal, la Cámara, RESUELVE:
    1. Dejar sin efecto el sorteo realizado en los presentes (art. 36.1 cód. proc.).
    2. Pasen los autos a resolverse de modo impersonal.
    3. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Sigan los autos según su estado.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/06/2023 12:59:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/06/2023 13:29:25 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/06/2023 13:35:10 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
    ‰8eèmH#5ÂG’Š
    246900774003219739
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/06/2023 13:35:24 hs. bajo el número RR-470-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo: 29/6/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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    Autos: “V. C. C/ P. T. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (12569)”
    Expte.: -93994-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación en subsidio del 12/5/2023 contra la providencia del 8/5/2023.
    CONSIDERANDO:
    La medida tomada por el Juzgado de Familia respecto de la guarda provisoria del niño N. D., según lo que surge de la resolución, fue en virtud del art. 7. h de la ley 14.509 que ordena al juez o jueza que interviene en las situaciones de violencia, cuando la víctima fuere menor de edad o incapaz, otorgar su guarda provisoria a quien considere idóneo para tal función si esta medida fuere necesaria para su seguridad psicofísica y hasta tanto se efectúe un diagnóstico de la situación.
    Dicha guarda según lo que la ley prescribe, se otorgará a integrantes del grupo familiar o de la comunidad de residencia de la víctima siempre teniendo en cuenta la opinión y el derecho a ser oído/a de la niña/o o adolescente.
    De los fundamentos esgrimidos en tal resolución, surge que en ese momento existían dificultades con respecto a la familia paterna por encontrarse su progenitor privado de su libertad y por no existir otro adulto que pudiera responsabilizarse del cuidado psicofísico del niño.
    Por ello, la jueza de familia decide disponer de manera cautelar la guarda provisoria de N. en el Pequeño Hogar de la ciudad de Trenque Lauquen (v. resol. del 31/1/2023).
    Pero posteriormente las abuelas materna y paterna de N., S. M. y L. R., manifiestan querer y poder hacerse cargo del niño.
    Puntualmente, en las audiencias que mantuvieron con el equipo técnico del SLPPDN, R. expuso tener buena relación con M. y querer ser referente afectivo de N. expresando que “si hay familiares que se pueden hacer cargo no puede ser que estén en una institución los niños”.
    A su vez, en audiencia celebrada unos meses después, la que también se llevó a cabo en la sede del Servicio Local con la presencia de las abuelas, ambas expresan querer alojar al niño exponiendo que “acá hay dos abuelas que quieren hacerse cargo de su nieto” En ésta, el SLPPDN establece como estrategia la elevación al Juzgado de Familia por ser quien dictó antes la guarda provisoria (v. actas de audiencias del 7/2/2023 y 3/5/2023 adjuntas a los trámites del 16/2/2023 y 4/5/2023).
    Entonces, al variar la situación de referencia afectiva respecto de Noah desde que se tomó la medida cautelar de guarda en el Pequeño Hogar el 31/1/2023 a la actualidad, corresponde que se tomen nuevas medidas de protección de manera urgente en el marco de este proceso de violencia familiar.
    De ese modo, es menester establecer cuál es el organismo que tiene que tomar acción para dictar una medida que supla aquélla dictada, siendo beneficiosa del interés superior de N. y en pos de salvaguardar todos sus derechos.
    El cambio normativo que ha operado a partir de la ley 13.298 en la provincia de Buenos Aires determinó que sean, en principio, competentes los órganos administrativos para efectivizar los derechos de los niños.
    Pero resulta que ante la vulneración del derecho a la integridad psicofísica de los niños en situaciones de violencia familiar, se plantea en la práctica qué órganos (administrativos y/o judiciales) y de qué manera deben intervenir (conf. “Aplicación de las leyes 12.569 y 13.298…” en Cuaderno Jurídico Familia, Agosto 2011, número 20, ed. El Derecho, pág. 14), es decir, entran en escenario no sólo los órganos administrativos, sino también los jurisdiccionales.
    La incumbencia de los órganos administrativos y los juzgados para el dictado de medidas respecto de niños, está tratada específicamente en el decreto 300/05 que establece que “el Servicio Local de Protección de Derechos no dispone en forma unilateral medidas sobre la persona o bienes de los niños, sino que formula propuestas para facilitar a los padres o responsables legales, el ejercicio de los deberes con relación con ellos. En ese sentido debe interpretarse la necesidad del carácter consensuado de las decisiones que en cada caso se adopten. Cuando la resolución alternativa del conflicto hubiera fracasado y en cada caso de que la controversia familiar tuviese consecuencias jurídicas, se dará intervención al órgano judicial competente (art. 18.1 dec. 300/05, reglamentario de la ley 13.298).
    Así, se muestra de manera indiscutible una necesaria interacción entre los juzgados de familia y los órganos administrativos de protección a la niñez, por lo que la intervención de órganos es múltiple (conf. “Aplicación de las leyes 12.569 y 13.298…” en Cuaderno Jurídico Familia, Agosto 2011, número 20, ed. El Derecho, págs. 15 y 16).
    En este caso, como el conflicto ya está judicializado y las medidas que se tomaron en el expediente fueron en el marco de un proceso de violencia familiar, lo cierto es que el Juzgado de Familia ya tomó intervención y decidió sobre el niño N..
    Además, considerando que el juzgado cuenta con todos los antecedentes de la problemática, ya que la medida fue dictada oportunamente en función de lo informado por su equipo técnico; y con las estrategias propuestas por el Servicio Local, sumado a la competencia que la normativa procesal le atribuye en estos casos, es factible que, en virtud del nuevo escenario afectivo con respecto a la familia ampliada de Noah, se expida de modo urgente y sin mayor dilación sobre la situación del niño y las medidas a seguir a partir de ahora frente al cambio de situación (piénsese que el niño se encuentra institucionalizado desde el mes de enero del corriente y hay dos abuelas que se ofrecerían como contención) (art. 827 inc. ñ., u. y v., cód. proc.).
    Por lo demás, en esa oportunidad (enero del corriente año) sólo se estableció respecto del Servicio Local la notificación de la decisión para su toma de conocimiento y cumplimiento coordinado con demás instituciones para la efectivización de la decisión, sin especificar que ese organismo debía realizar actividad alguna al respecto en ese momento, ni en una oportunidad posterior (v. p. 5. resol. del 31/1/2023).
    Entonces, en virtud de la competencia atribuida al Juzgado de Familia y para no cercenar la tutela efectiva de los derechos del niño N., no advierto impedimento para que, sin dilación alguna y con la ayuda del equipo técnico del juzgado, éste resuelva fundadamente y tome de inmediato las medidas que se estime corresponder respecto del menor en el marco de este proceso de violencia familiar (arg. art. 3 CCyC).
    En particular, se evalúe la necesidad o no de mantener al niño institucionalizado u otorgar la guarda a sus abuelas o familia ampliada en tanto ello sea desde todo punto de vista factible y beneficioso para el interés superior del niño (arts. 3, Conv. Dchos. del Niño, 19 Const. Nacional, 34.5.h y 827 inc. v cód. proc. y art. 7. h. ley 14.509).
    Es que las disputas entre Instituciones respecto de sus competencias y atribuciones cuando las mismas podría decirse que en ciertos casos son concurrentes, no pueden encontrarse por encima del interés del niño involucrado, ni mantener su institucionalización sin razón que lo justifique. Sólo ameritan coordinar iniciativas de modo inmediato en pos de dicho principio y en función de garantizar una tutela judicial efectiva de todos sus derechos; y una vez tomadas, en todo caso judicializar sus conflictos (arg. arts. 12, cód. proc. y II inciso 2 del Anexo Único AC 4099).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar al recurso de apelación del 12/5/2023 y, en conseuencia, revocar la resolución apelada e instar al Juzgado de Familia de Trenque Lauquen a que -de modo inmediato- tome las medidas que estime corresponder en el marco de este proceso de violencia familiar y en virtud de la competencia que por ley se le atribuye y le es propia, en los términos de los considerandos (arts. 827 inc. v cód. proc. y art. 7. h. ley 14.509).
    Regístrese. Notifíquese de forma urgente en función de la materia de que se trata (arts. 10, 13 y 15 AC 4013 t.o. AC 4039). Hecho, radíquese electrónicamente también urgente, por idénticos motivos, en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/06/2023 12:08:36 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/06/2023 13:14:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/06/2023 13:20:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8ièmH#5ƒ|ÁŠ
    247300774003219992
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/06/2023 13:20:19 hs. bajo el número RR-465-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/6/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “B. M. G. C/ G. P. F. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”
    Expte.: -93982-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuajó y el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen 1.
    CONSIDERANDO.
    1. La presente causa se inició ante el Juzgado de Familia 1 de Pehuajó el 26/10/2022, demanda que fue readecuada el 5/11/2022.
    Luego de una serie de trámites procesales tendientes a la acreditación del fallecimiento de J. P. B., padre reconociente de M. G. B. -de quién ahora se pretende la impugnación de la filiación- y de la averiguación sobre la existencia o no de proceso sucesorio iniciado a su nombre y/o la existencia de pretensos herederos del mismo, el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen se declara incompetente con fecha 12/5/2023 aduciendo la creación del Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuajó y en virtud de que el domicilio del demandado es en la ciudad de Daireaux, conforme arts. 720 CCyC y 4 y 827 cód. proc. (v. resol. del 15/5/2023).

    2. Recibida la causa en el Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuajó, el juez Caride argumenta que la causa fue iniciada el 26/10/2022 y ya cuenta con varios despachos a lo largo de los cuales se encausó y ordenó el proceso de acuerdo a las facultades conferidas a la jueza de familia y según su criterio.
    También, hace referencia a la Acordada 460/23 de la SCBA, “la cual en el punto 3° de sus considerando deja en claro que este juzgado entenderá en las causas que se inicien en dicho organismo y así lo reafirma en el punto 5 de la su parte resolutiva, lo cual no ordena a la judicatura a entender en las causas que ya estaban en tramite, es decir en lo residual de la materia, entiendo, esas causas continúan en los Juzgados donde se iniciaron. De no ser así, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires hubiera hecho expresa mención sobre la competencia en lo residual de los restantes organismos, coordinando el traspaso de las causas, y administrando los medios para la radiación de las mismas con la numeración del nuevo organismo, cosa que no fue así.”
    Además, menciona que no es posible la aplicación al caso del art. 716 del CCyC, dado que la actora es mayor de edad, por lo que no es de interés su lugar de pertenencia y/o centro de vida.
    Por esos motivos y en virtud del principio de seguridad jurídica, rechaza la atribución de competencia (v. resol. del 19/5/2023).

    3. Así, queda determinada la contienda negativa de competencia que se encuentra en condiciones de ser resuelta.
    3.1. Es necesario hacer notar al juez Caride que el considerando 3°) de la AC 460/23 SCBA hace alusión a que la Secretaría de Planificación establecerá el procedimiento para la registración de las causas que se inicien en el nuevo órgano; y el artículo 5° de la parte resolutiva, autoriza a la misma a realizar las adecuaciones necesarias en el sistema “Inforec” implementado en la Receptoría de Expedientes departamental a fin de permitir la registración de las causas que se inicien en el órgano, por lo que el fundamento esgrimido sobre la actuación en las causas que ya se encontraban en trámite ante otro juzgado no es certero para desentender la atribución de competencia, por no armonizar con el texto de la acordada (art. 2 y 3 CCyC.).
    Sumado a ello, no es aplicable el art. 716 del CCyC, pero si lo es el art. 720 del mismo cuerpo normativo, teniendo en cuenta que el co-demandado Gil, en relación a quien se pretende la acción de reconocimiento, tiene su domicilio según se denuncia en el escrito de demanda en Rivadavia N° 936 de la Ciudad y Partido de Daireaux, y dicho artículo reza que en las acciones de filiación, excepto que el actor sea persona menor de edad o con capacidad restringida, es competente el juez del domicilio del demandado (arg. art. 720 CCyC).
    Por lo demás, es aplicable el criterio de la cámara al decir que en materia civil, cabe admitir la radicación de la causa cuando el litigio se ha trabado por demanda y contestación, o por vía de decisión de incidente sobre el punto (esta cám. sent. del 29/5/2019 expte. 88565).
    En el caso, cuando el Juzgado de Familia con sede en Pehuajó comenzó a funcionar el 24/4/2023, solamente se había iniciado el proceso con la presentación de la demanda, sin que de la misma se haya dado traslado, es decir, el demandado G. aún no estaba presentado.
    Los trámites procesales que se impulsaron hasta la declaración de incompetencia del Juzgado de Familia de Trenque Lauquen fueron actos que podríamos considerar preparatorios, pero que no se relacionaban exclusivamente con el objeto de la demanda.
    Por ese motivo, aún no se encontraba trabada la litis, entonces se entiende que la causa no se encontraba “radicada” (argumento a contrario sensu resol. del 29/5/2019, expte. 88565, arg. ad simili sent. 6/6/2023, expte. 93909, RR 382-2023).
    No podría decirse además, en este caso, que la jueza de familia de Trenque Lauquen no ha hecho la salvedad sobre la cuestión atinente a la competencia, en virtud de que en aquel entonces aún no se encontraba en funcionamiento el Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuajó.
    De ese modo, considerando la especialidad de ambos juzgados, pero la cercanía del Juzgado de Familia con sede en Pehuajó al domicilio del co-demandado y de la actora, circunstancias que hacen a una tutela judicial efectiva y favorecen el acceso irrestricto a la justicia; y con un hecho gravitante acaecido tal como su puesta en funcionamiento a partir del 24/4/2023 conf. res. SCBA 460/23; por los fundamentos antes tratados, los motivos esgrimidos por el juez Caride, en este caso, no resultan suficientes para rechazar la competencia atribuida (arg. arts. 706. b y 720 CCyC, 827. n cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar la competencia del Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuajó, con conocimiento al Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen y la Receptoría General de Expedientes.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó-.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/06/2023 12:07:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/06/2023 13:13:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/06/2023 13:23:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/06/2023 13:23:59 hs. bajo el número RR-467-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/6/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
    _____________________________________________________________
    Autos: “BURCAIZEA S.A. C/ BOCCANERA, RICARDO S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”
    Expte.: -93948-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 13/4/23 contra la regulación de honorarios del 4/4/23.
    CONSIDERANDO.
    La resolución sobre honorarios del 4/4/23 fue recurrida el 13/4/23 por exiguos por el beneficiario (art. 57 ley 14.967).
    Se desprende de la sentencia del 1/12/21 que no mediaron excepciones (arts. 15, 34 y concs. de la ley 14.967) y 24/2/23 se propuso base regulatoria, la que fue aprobada en la resolución del 4/4/23 en $644.853,90, regulándose los honorarios (art. 23, ley cit).
    Ahora bien, respecto del juicio ejecutivo, este Tribunal ya ha escogido una alícuota principal promedio y usual del 17,5%, que se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967, en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 165 entre otros), y aplicando luego una reducción del 30%, por no haber mediado excepciones (art. 34 ley cit.) y dividiendo por dos (art. 28.d.1 ley cit.), la alícuota resultante es del 6,125%. Desde esta mirada, la aplicada no resulta por debajo de los mínimos legales de la ley 14.967.
    Entonces (hasta la sentencia del 1/12/21) aplicando 6,125% sobre la base pecuniaria de $644.853,90 resulta un honorario de 4,63 jus (a razón de 1 jus = $8529 según AC. 4100 vigente al momento de la regulación de honorarios; arts. 16, 34 y concs. de la ley 14.967; ver esta cám. sent. del 7/4/2020 91690 “Banco Patagonia SA. c/ Lara Pérez, C.D. s/ C. Ejecutivo” L. 51 Reg. 100 entre otros). Siempre en relación a la labor desplegada (arts. 15.c. y 16 ley cit.).
    Como esta última cifra es evidentemente menor que el mínimo legal de 7 Jus (art. 22 ley 14967), y hasta la sentencia de trance y remate el letrado contabiliza abundante tarea es dable otorgar ese mínimo, tal como lo hizo la magistrada inicial (art. 34.4 cód. proc.; art. 16 ley cit.; esta cám. sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316; 8/4/21 92311 “Ornat, Pedro E. c/ Consejo Prof. de Ciencias Económicas de la Ciudad Autonóma de Buenos Aires s/ Ejec. de Honorarios” L. 52 Reg. 155, entre otros).
    De acuerdo a lo expuesto el recurso así planteado debe ser desestimado (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 13/4/23.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/06/2023 12:07:01 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/06/2023 13:12:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/06/2023 13:21:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    242500774003219835
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/06/2023 13:21:57 hs. bajo el número RR-466-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 28/6/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipolito Yrigoyen
    _____________________________________________________________
    Autos: “HIESS, AXEL ALI C/ HIESS, KEVIN XAVIER S/ALIMENTOS”
    Expte.: 93930
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO: tratándose de interlocutorias que han de resolverse en forma impersonal, la Cámara RESUELVE:
    1. Dejar sin efecto el sorteo realizado en los presentes (art. 36.1 cód. proc.).
    2. Pasen los autos a resolverse de modo impersonal.
    3. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/06/2023 14:07:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/06/2023 14:08:32 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/06/2023 16:32:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    241100774003219591
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/06/2023 16:32:44 hs. bajo el número RR-463-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 28/6/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
    _____________________________________________________________
    Autos: “FERNANDEZ PAOLA C/ HIRTZ MATIAS MATIN S/ INCIDENTE EJECUCION ALIMENTOS”
    Expte.: 93925
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO: tratándose de interlocutorias que han de resolverse en forma impersonal, la Cámara RESUELVE:
    1. Dejar sin efecto el sorteo realizado en los presentes (art. 36.1 cód. proc.).
    2. Pasen los autos a resolverse de modo impersonal.
    3. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/06/2023 14:06:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/06/2023 14:07:41 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/06/2023 16:30:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    248200774003219587
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/06/2023 16:30:36 hs. bajo el número RR-462-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 28/6/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1 de Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Autos: “V. C. C/ P. T. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (12569)”
    Expte.: 93994
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO: tratándose de interlocutorias que han de resolverse en forma impersonal, la Cámara RESUELVE:
    1. Dejar sin efecto el sorteo realizado en los presentes (art. 36.1 cód. proc.).
    2. Pasen los autos a resolverse de modo impersonal.
    3. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/06/2023 14:05:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/06/2023 14:06:28 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/06/2023 16:28:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    242600774003219583
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/06/2023 16:28:42 hs. bajo el número RR-461-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 28/6/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de general Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “BASCONSUELO MARA YANELLA Y Z.D C/ ZUÑE CHRISTIAN RAUL S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: 93984
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO: tratándose de interlocutorias que han de resolverse en forma impersonal, la Cámara RESUELVE:
    1. Dejar sin efecto el sorteo realizado en los presentes (art. 36.1 cód. proc.).
    2. Pasen los autos a resolverse de modo impersonal.
    3. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/06/2023 14:05:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/06/2023 14:05:44 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/06/2023 16:26:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    238400774003219580
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/06/2023 16:26:19 hs. bajo el número RR-460-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 28/6/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
    _____________________________________________________________
    Autos: “C., N. C. C/ C., R. E. S/ALIMENTOS”
    Expte.: 93923
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO: tratándose de interlocutorias que han de resolverse en forma impersonal, la Cámara RESUELVE:
    1. Dejar sin efecto el sorteo realizado en los presentes (art. 36.1 cód. proc.).
    2. Pasen los autos a resolverse de modo impersonal.
    3. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/06/2023 14:04:19 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/06/2023 14:04:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/06/2023 16:23:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8sèmH#5Àn]Š
    248300774003219578
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/06/2023 16:24:16 hs. bajo el número RR-459-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


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