• Fecha del Acuerdo: 28/11/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “MARTINEZ MARIA ALEJANDRA S/QUIEBRA (PEQUEÑA)”
    Expte.: -94198-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 17/8/2023 y la apelación del 23/8/2023.
    CONSIDERANDO:
    1. Ante el pedido de la sindicatura de avanzar en la realización del bien inmueble propiedad en un 50% de la fallida, el juez de grado resuelve que resulta de aplicación la Ley 14432, y que esta normativa no debe ser confundida con aquellas leyes que por razones de emergencia suspendieron por tiempo determinado las ejecuciones de vivienda única y que en todo caso debía la sindicatura acreditar que el inmueble dejó de encuadrar en las previsiones de la ley (ver res. 17/8/23).
    La sindicatura apela la resolución, y su agravio se centra en que la fallida no ha demostrado que la vivienda sea única y de ocupación permanente (ver memorial de fecha 23/8/23).
    Por su parte, la fallida postula al contestar el memorial, que la Ley 14432 de la Provincia de Bs. As. no ha perdido vigencia y que no debe ser confundida con la ley 13302; que la situación del inmueble no ha variado, que sigue siendo vivienda única de ocupación permanente, y que ello fue manifestado por la sindicatura en el incidente de realización de bienes en escrito de fecha 11/6/18.
    El Fiscal de Cámaras dictamina en sentido similar a la postura asumida por la fallida.
    2. Ya tiene dicho este tribunal que “El requisito de que el control de constitucionalidad fuera efectuado a petición de parte había sido introducido por la Corte Suprema en el año 1941, en el caso “Ganadera Los Lagos” (Fallos, 190:142). Pero desde el caso “Mill de Pereyra” (año 2001; ver La Ley 2001-F-891) la Corte Suprema viene decidiendo que el control de constitucionalidad debe ser efectuado de oficio; lo ratificó en el caso “Banco Comercial de Finanzas” (año 2004; ver La Ley 2004-E-647) y en el caso “Rodríguez Pereyra” (año 2012; ver Ibarlucía, Emilio “Reafirmación del control de oficio de constitucionalidad en una cuestión trascendente: el derecho a la reparación”, en Suplemento La Ley, Constitucional, abril 2013, n° 2, pág. 27 y sgtes.)” -sentencia del 14/9/2021, expte. 92602, RR-95-2021).
    Y se continuó en la misma oportunidad señalando lo siguiente: “La ley 14432 ha sido declarada inconstitucional por la SCBA, es doctrina legal (art. 279 cód. proc.; ver en JUBA online búsqueda asistida con ley 14432). Leyes locales como esa también han sido declaradas inconstitucionales por la CSN” (ver su mención por SCBA en doctrina legal cit.); y que “… si la fallida, por diversas razones o circunstancias, considera que esa máxima jurisprudencia no es aplicable al caso porque éste no se ajusta a los detalles o pormenores de las causas en que fue establecida, podrá plantearlo en 1ª instancia y conseguir allí una decisión al respecto” (arts. 34.4, 266 y 178 y sgtes. cód. proc.).
    Por manera que en función de la doctrina legal de la SCBA, de acatamiento obligatorio para este tribunal (esta cámara, sentencia del 26/9/2019, expte. 91419, L. 50 R.405), debe revocarse la resolución del 17/8/2023.
    Sin perjuicio de los planteos que la parte interesada se considerase con derecho a efectuar de acuerdo a los arts. 244, 456, 522 y concordantes del CCyC.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la sindicatura contra la resolución de fecha 17/8/23, con costas a su cargo (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/11/2023 10:09:39 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/11/2023 12:22:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/11/2023 12:25:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8aèmH#BÀsZŠ
    246500774003349583
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/11/2023 12:25:22 hs. bajo el número RR-904-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 28/11/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “MUNICIPALIDAD DE DAIREAUX C/ S.A. SACFIL S/APREMIO (INFOREC 904)”
    Expte.: -94216-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 20/9/2023 y la apelación del 26/9/2023.
    CONSIDERANDO:
    1. La Municipalidad de Daireaux promueve juicio de apremio contra S.A. SACFIL C.U.I.T., en su carácter de contribuyente de la Tasa de Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal, por la suma de $10.357.408,97.
    Como medida cautelar solicita el embargo de 6 inmuebles de la demandada y de los fondos, valores o activos existentes en cuentas que posea en entidades financieras.
    El 16/6/2023 el juez a pedido de la Municipalidad actora ordena trabar embargo sobre los activos que tengan en el sistema financiero la demandada S.A. SACFIL, el cual se efectiviza el 10/08/2023 en la cuenta que posee la referida sociedad en el Banco de la Provincia de Bs. As. (v. rta. bco del 10/8/2023).
    Anoticiada la demandada del embargo de los fondos en el Banco Provincia se presenta en autos diciendo que impugna la medida por improcedente e ilegítima, por lo cual solicita su revocación (v. esc .elec. del 8/9/2023).
    Para ello dice que no son deudores, no están en mora, y que no se pudo generar certificado de deuda líquida exigible ni tan siquiera liquidable con fuerza ejecutiva alguna, porque existe recurso jerárquico interpuesto ante el departamento ejecutivo (Intendente) pendiente de resolución en el proceso municipal.
    Solicita levantamiento de la cautelar de embargo de valores y bancario, y que se mantenga embargo sobre uno de los bienes que han generado las tasas ejecutadas, a elección del ente municipal actor.
    El jugado decide rechazar la sustitución argumentando que “se ha materializado únicamente el embargo de los activos financieros de S.A. SACFIL, que el dinero líquido paralizado en una cuenta judicial es más tangible y rápido de ejecutar que los bienes inmuebles denunciados, resultando más efectivo a la hora de mantener la incolumidad de la garantía de la suma exigida en autos conforme lo prescripto en el art. 203 del cpcc; a lo que debe adunarse que de las constancias de autos no surge la titularidad de los bienes denunciados, como así tampoco su libre disponibilidad” (res. del 20/9/2023).
    Esta decisión es recurrida por la ejecutada y al fundar su memorial sostiene que le causa gravamen irreparable el interlocutorio dictado en autos, por el cual se rechaza el pedido de levantamiento de la  medida cautelar de embargo de dinero para dejar únicamente el embargo de bienes inmuebles (26/9/2023).
    Se agravia puntualmente porque considera que fue el juzgado quien el 16/6/23 trabo embargo en estos autos, ordenó oficio sobre los mismos inmuebles que se pide mantener trabada la medida de embargo, y ahora le dice que “a lo que debe adunarse que de las constancias de autos no surge la titularidad de los bienes denunciados”.
    Agrega que existe un recurso jerárquico planteado ante el municipio y no resuelto,  por no lo que no es veraz afirmar como lo hace el magistrado que “el recurso administrativo denunciado por la empresa ejecutada, ya se encuentra concluido y el expediente administrativo finalizado”.
    Por último dice que el art 203 CPCC es claro en cuanto que el deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el derecho del acreedor.  Por ello debe tratar de garantizarse crédito en pleito y no de facilitar el cobro de ese crédito de ser necesario. Aclara que propone, no una sustitución literal, sino que se materialice el embargo ya ordenado mediante los oficios respectivos ordenados sobre inmuebles rurales, que en definitiva -a su criterio- es mucho mejor garantía que esos millones hoy inmovilizados que se desvalorizan constantemente dentro de un banco.

    2. En principio cabe señalar que aún cuando se encuentre planteada la inhabilidad de título como excepción, basada en que existiría un recurso jerárquico pendiente de decisión ante el Municipio, como ella no ha sido todavía admitida, no surge impedimento para disponer una medida cautelar de embargo como la decidida en autos. Pues hasta tanto no se demuestre la inhabilidad de título alegada al plantear la excepción, el titulo ejecutivo sigue siendo hábil y con él acreditada la verosimilitud del derecho invocado, y por ende suficiente para justificar la procedencia de la medida cautelar de embargo ordenada (arts. 208 y cctes. cód. proc. y art. 2 y sstes. ley provincial 13.406).
    En cuanto a la sustitución del embargo de valores y bancario por el embargo sobre uno de los bienes que han generado las tasas ejecutadas, el artículo 203 del cód. proc., autoriza la sustitución, “siempre que esta garantice suficientemente el derecho del acreedor”. Extremo que, por ahora no aparece satisfecho.
    En el caso cabe resaltar que el argumento del juzgado para denegar el pedido fue que “el dinero líquido paralizado en una cuenta judicial es más tangible y rápido de ejecutar que los bienes inmuebles denunciados, resultando más efectivo a la hora de mantener la incolumidad de la garantía de la suma exigida en autos conforme lo prescripto en el art. 203 del cpcc; a lo que debe adunarse que de las constancias de autos no surge la titularidad de los bienes denunciados, como así tampoco su libre disponibilidad”.
    Y si bien puede destacarse que no hay duda que el embargo trabado sobre dinero en efectivo obrante en cuentas bancarias de propiedad de la sociedad afectada, coloca al embargante en una posición de dominio importante y le brinda una seguridad de cobro inmediato de su crédito, no obstante ello, tampoco debe perderse de vista que aquí se trata de un embargo preventivo, y siendo la afectada una empresa, la automática inmovilización del dinero que ocasiona la traba de la medida cautelar, puede generar inmediatas complicaciones para el normal desenvolvimiento de su giro económico. Así, en ese marco, considero que en el caso debe valorarse si la medida por la cual se pretende sustituir el embargo ordenado es capaz de garantizar de manera suficiente el derecho del acreedor, sin perder de vista que no debe causarse un perjuicio innecesario al deudor.
    Entrando al análisis de la posibilidad de efectuar la sustitución pretendida, es sabido que si bien el artículo 203 segundo párrafo del Cód. Proc., otorga al deudor la posibilidad de requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, pero en ese marco, lo que es primordial para acceder a la sustitución es saber si los que se ofrecen en reemplazo han sido adecuadamente valuados, en su caso si se conocen las condiciones de los dominios y la situación impositiva, como para apreciar que son del mismo valor y seguridad como para resguardar el crédito cuya ejecución se ha mandado llevar adelante, estando a cargo del peticionario demostrar la suficiencia de la sustitución que postula, el valor de los bienes y su libre disponibilidad (Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos…” t. II-C pág. 602). Y en ese segmento es donde surge el obstáculo, pues como se indicó mas arriba el juzgado al denegar la sustitución dejó en claro que también impedía la sustitución la falta de acreditación de la titularidad de los bienes denunciados como su libre disponibilidad.
    Entonces, en la especie, como se pretende la modificación de la cautelar trabada sobre el dinero, ofreciendo como bien a embargo un lote de campo, del que si bien es cierto que la titularidad podría surgir porque pidió el embargo de ellos alegándose que son de titularidad de la deudora, cabe en este punto señalar que la orden de embargo fue dispuesta sobre los bienes denunciados con la aclaración que “El mismo se hará efectivo siempre que dichos bienes se hallen inscriptos a nombre de los demandados, y en la parte que les pertenezca” (v. res. del 16/6/2023 y memorial del 4/10/2023).
    Y hasta ahora como ni se materializó el embargo ordenado sobre los inmuebles, ni tampoco se acreditó la titularidad de los mismos, no puede aseverarse inequívocamente que los inmuebles pertenecerían a la sociedad demandada.
    Además tampoco siquiera se menciona el valor del bien, la existencia o no de otros gravámenes y cualquier otro dato que permita reconocer la suficiencia del nuevo bien para tutelar con igual eficacia el derecho de la parte acreedora, ello deja en evidencia que no puede por ahora evaluarse si estaría respaldando la acreencia pretendida (art. 203 cód. cit.).
    No debe olvidarse que el principio que inspira las normas que autorizan la sustitución o reducción de las cautelares, no sólo apunta a evitar que se cause un perjuicio innecesario al deudor, sino también a que -al mismo tiempo- se mantenga el crédito suficientemente protegido (arg. arts. 203 y 533 segundo párrafo del Cód. Proc.).
    En síntesis, falta información, lo cual lleva a desestimar -al menos de momento- la sustitución del embargo peticionado, habida cuenta de la oposición del embargante.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 26/9/2023 contra la resolución del 20/9/2023. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/11/2023 10:08:17 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/11/2023 12:21:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/11/2023 12:24:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8fèmH#BÀFkŠ
    247000774003349538
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/11/2023 12:24:12 hs. bajo el número RR-903-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 28/11/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
    _____________________________________________________________
    Autos: “R. A. E. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -93166-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 6/9/2023 y la apelación del 8/9/2023.
    CONSIDERANDO:
    Se apela la resolución de fecha 6/9/2023 que dispuso hasta el 9/11/2023 medidas cautelares de prohibición de contacto e ingreso al domicilio de A. E. R., cese de los actos de intimación, perturbación y/o amenazas, dictadas en relación a N. M. R. y respecto de los lugares que frecuentan.
    Luego, en resolución de fecha 8/11/23, atento el informe presentado por la asistente social que da cuenta que la conflictiva entre las partes no ha cesado, enunciando además nuevos hechos de violencia (“se engancha de la luz que yo estoy pagando” sic; le corta la luz cuando quien nos ocupa no esta en la casa, para que cuando regrese no tenga electricidad; y suele arrojar “carne podrida” sic en el patio de invierno. Agrega que deja la radio encendida en alto volumen, en el galpón que lindera con la casa que habita R. con los niños, durante todo el día, inclusive de madrugada lo que significa que no puedan descansar”), la jueza de grado dispone la prórroga de las medidas hasta el día 15 de febrero de 2024 (ver informe de fecha 8/11/23 y res. de la misma fecha).
    Así las cosas, se ha tornado abstracto resolver la apelación deducida contra aquella primera resolución que dispuso las medidas de protección, no solo porque ya han vencido el 9/11/2023, como se expone en el primer apartado de este voto, sino porque aún cuando en el mejor de los casos se lograra revocar lo decidido, lo cierto que es quedarían vigentes las medidas actuales, dictadas con motivo de los nuevos hechos informados por la asistente social con fecha 8/11/2023 (arg. art. 242 cód. proc.).
    Es del caso recordar que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (conf. doctrina de C.S.J.N., Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros; (…); de tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar (conf. doct. Fallos, 316:479 indicado, cons. 7º y sus citas).
    Lo que es congruente con el invariable criterio del Tribunal que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conf. -entre muchos- Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008).
    En ese sentido el recurso no puede prosperar (arg. arts. 163.6 párrafo 1°, 242 cód. proc.; cfrme esta cámara, sentencia del 26/12/2019 expte. 91589, sent. del 22/3/20233, expte. 92767, entre otros), sin perjuicio de la chance que asiste al interesado de recurrir la resolución dictada el día 8/11/2023.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fecha 6/9/23.
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/11/2023 10:05:43 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/11/2023 12:20:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/11/2023 12:22:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8èèmH#B~TUŠ
    240000774003349452
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/11/2023 12:23:02 hs. bajo el número RR-902-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 28/11/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “SALVO DE VERNA, SARA Y OTRA S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
    Expte.: -92842-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 5/10/23 y la apelación del 11/10/23.
    CONSIDERANDO:
    La abog. Obiglio recurre la resolución del 5/10/23 y en el mismo acto funda su recurso. Dentro de sus consideraciones sostiene que los honorarios debían ser abonados al valor del Jus al momento de su percepción y no al momento del depósito, atento las distancias entre esas fechas y la desvalorización de sus estipendios (v. escrito del 11/10/23).
    Ahora bien, la resolución apelada -del 510/23-, si bien aclaratoria del la del 30/6/23, lo único que decidió fue el tema de la imposición de costas, a pedido del abog. Pergolani mediante el escrito de fecha 3/7/23 (art. 166 del cód. proc.).
    Pues la resolución que decidió sobre la temática del valor Jus que disconformó a Obiglio fue la del 30/6/23 autonotificada en esa misma fecha a las 11.00 hs. am según surge del historial de notificaciones del sistema informático Augusta (art. 10 del AC. 4013 t.o. AC 4039 de la SCBA).
    De acuerdo a ello, la letrada debió apelar esa resolución y no la del 5/10/23 aunque sea integrativa de la sentencia mencionada anteriormente, pues ya se encontraba anoticiada de la misma y no esperar al dictado de la aclaratoria (arts. 155, 242 y concs. del cód. proc.). Ello por cuanto el plazo perentorio contemplado por la ley para deducir el recurso de apelación no puede considerarse alongado por la interposición y posterior resolución de un pedido de aclaratoria como ocurre en el caso de autos (arts. 34.4., 155, 157, 166 y concs. del cód. proc.; v. además sumario JUBA
    CC0201 LP 91519 RSD-73-99 S 3/5/1999 Juez SOSA (SD); Fenochietto, C. E. “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires”, Ed. Astrea 2003 págs. 226/229).
    Así corresponde desestimar el recurso del 11/10/23, con costas a cargo de la parte apelante vencida (arts. 69 del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 11/10/23, con costas a cargo de la apelante vencida y difirimiento de honorarios aquí (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/11/2023 10:08:51 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/11/2023 10:11:25 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/11/2023 11:31:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8PèmH#CNb!Š
    244800774003354666
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/11/2023 11:32:18 hs. bajo el número RR-899-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 28/11/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “P. M. C/ D. P. M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
    Expte.: -94189-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 6/9/2023 y la apelación del 12/9/2023.
    CONSIDERANDO:
    1. Al fundar el recurso de apelación el demandado se queja de la resolución del 6/09/2023 que le impone la obligación de iniciar un tratamiento psicológico individual (v. memorial del 20/09/2023).
    En lo que aquí interesa, en resumen, el apelante se agravia porque considera que debido a un problema de salud personal se encuentra realizando viajes constantes, sumado ello a sus obligaciones laborales y su dedicación para atender a su hijo M. de 14 años que padece síndrome de Down, dice que carece de tiempo para realizar el tratamiento psicológico ordenado.
    Agrega que la resolución ha dispuesto una suerte de ordinarización del proceso, al admitir la producción de prueba sin motivo ni fin alguno, y que el proceso carece de objeto concreto y la finalidad tutelar se encuentra cumplida con la resolución de fecha 9 de agosto de 2023 (v. pto. III.A, B y C).
    2. La perito Psicóloga Castro, al presentar el informe -el 5/9/2023- sugirió continuación del tratamiento con el psiquiatra Reyes, y que asista a tratamiento psicológico, en pos de poder elaborar allí cuestiones subjetivas que fueron anteriormente detalladas en el informe y que hacen a su manera vincular para con el otro de los afectos.
    En virtud de esa sugerencia de la perito es que la jueza le ordena a Del Pino iniciar un tratamiento psicológico individual.
    3. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto se advierte en principio que no es agravio suficiente para variar la resolución apelada alegar la falta de tiempo para realizar el tratamiento psicológico, pues ni siquiera se ha insinuado, para poder evaluar si el demandado podría disponer o no de ese tiempo material, que tipo de tratamiento y con qué frecuencia debiera realizarlo, o la duración del mismo.
    En este punto cabe señalar que la ocupaciones mencionadas por el apelante (trabajo, cuidado personal de su hijo con síndrome de down y tratamiento de su enfermedad) no permiten por si solo inferir que le insumiera todo el tiempo disponible o incluso que sus ocupaciones no puedan ser coordinadas de manera tal que pueda realizar el tratamiento psicológico indicado (arg. art. 375 y 242 del cód. proc.).
    Además de ello, se advierte que el dictamen pericial no ha sido objetado por Del Pino, de modo que en virtud de la recomendación realizada por la perito luego de la entrevista realizada, no encuentro por ahora justificación para revocar la resolución que le ordena realizar tratamiento psicológico, al menos por los motivos indicados por el apelante.
    Por último en cuanto al agravio referido a que se pretende ordinarizar el proceso, si bien no es claro y concreto a que se refiere al exponer esa crítica, cabe señalar que en lo que respecta a lo decidido en la resolución apelada, la medida adoptada por la jueza no implica ordinarizar el proceso como lo señala el demandado; encuadra en la facultad conferida a los magistrados por art. 706.c y 709 del CCyC, para adoptar en los procesos de familia como el de autos, en pos del beneficio de los menores involucrados.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 12/9/2023 contra la resolución del 6/9/2023.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/11/2023 10:08:15 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/11/2023 12:19:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/11/2023 12:21:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰82èmH#B~1sŠ
    241800774003349417
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/11/2023 12:21:55 hs. bajo el número RR-901-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 28/11/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “O., L. A. C/ C., L. M. Y OTROS S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS/AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”
    Expte.: -94215-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 18/9/23 y la apelación del 19/9/23.
    CONSIDERANDO:
    Con fecha 14/8/23 el juzgado reguló honorarios a favor del abog. M. P. en carácter de Defensor Oficial del demandado la suma de 4 jus. Estos honorarios fueron notificados y consentidos por el beneficiario mediante el escrito del 28/8/23 solicitando en ese mismo acto que se informen a la Delegación departamental a fin de su cobro (ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
    Posteriormente el 30/8/23 el juzgado solicita que “…Atento a que del sistema Augusta no surge que el Dr. M. P. haya sido designado como defensor Oficial de L. M. C., previo a proveer lo solicitado deberá el letrado aclarar de donde surge su designación (Art. 34 y 36 CPCC.). ….”.
    Ante ese requerimiento el letrado el 4/9/23 aclara que “…el Sr. C. solicitó mediante acta, que obra en autos, se me designara defensor oficial, siendo ello concedido en la resolución de fecha 2/10/2018…”.
    En ese mismo acta se estableció que la gratuidad del trámite quedaba supeditada a la efectiva demostración de carencia de recursos y consecuente concesión definitiva del beneficio solicitado. Caso contrario, deberá indefectiblemente abonar las costas y honorarios del Letrado que por su intervención se generen (v. acta del 26/9/18, última parte).
    Entonces, atento el tiempo transcurrido (2018) y no obrando en autos constancia que acrediten si Coronel se mantiene las mismas condiciones que en esa época lo llevaron a solicitar el beneficio o ha mejorado de fortuna, deviene necesaria la decisión del 18/9/23 que ordena iniciar el beneficio de litigar sin gastos a L. M. C. por la causa “C., L. M. s/ Beneficio de Litigar sin gastos nro. 9724-14 que concluyó por caducidad de instancia con fecha 7/9/22 (v. resolución de esa fecha; arts. 82, 83 y 84 del cód. proc.).
    Máxime que la resolución apelada fue dictada dentro del marco de las facultades ordenatorias e instructorias con las que cuentan los jueces dentro del proceso (arts. 34.5. y 36 del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 18/9/23.
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux y devuélvase el expediente en soporte papel a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/11/2023 10:07:32 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/11/2023 12:18:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/11/2023 12:20:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7aèmH#B}%\Š
    236500774003349305
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/11/2023 12:20:39 hs. bajo el número RR-900-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/11/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “”T. D. E. C/ Z. P. J. S/ DILIGENCIA PRELIMINAR S/ RECUSACION CON CAUSA”
    Expte.: -94127-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley, de nulidad y de inconstitucionalidad deducidos en la presentación electrónica de fecha 23/11/2023 contra la resolución del día 22/11/2023.
    CONSIDERANDO.
    1. En cuanto a los requisitos comunes a los tres recursos enunciados antes, han sido planteados en término, se ha constituido domicilio legal en la ciudad de La Plata y en función de las implicancias del planteo efectuado sobre la validez de la integración de esta cámara, se da la nota de definitividad exigida legalmente en la medida que la resolución de los mismos tendrá gravitación en la totalidad de las decisiones a emitirse por este tribunal (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 278, 279, 280,, 281, 297 y 299 cód. proc.).
    2. Sobre el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en especial, se alega que ha mediado absurdo (v. escrito del 23/11/2023 p. p. VII “En definitiva”); se trata de cuestión de monto indeterminado en la medida que se cuestiona la decisión tomada en el marco de un incidente de recusación con causa en el ámbito de una diligencia preliminar, y se requiere se provea lo necesario para la habilitación del depósito previo (v. mismo escrito p. IV; arts. 279. y último párrafo y 281 cód. proc.).
    3. Respecto del recurso de nulidad, se señala que en la decisión impugnada se habría omitido el tratamiento de una cuestión esencial cual sería el acatamiento al AC 4003/20 de la SCBA (v. escrito del 23/11/2023 p. p. VII “En definitiva”; arts. 296 y concs. cód. proc.).
    4. Y tocante al recurso de inconstitucionalidad se alega que se superpondría un Acuerdo Extraordinario entre esta Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial y la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal por sobre lo determinado en el AC 4300/2020 de la SCBA y el art. 32 de la ley 5827 (v. escrito del 23/11/2023 p. p. VII “En definitiva”; arts. 300 y concs. cód. proc.).
    Por todo lo anterior, la Cámara RESUELVE:
    1. Conceder los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley, de nulidad y de inconstitucionalidad deducidos en la presentación electrónica de fecha 23/11/2023 contra la resolución del día 22/11/2023.
    2. Informar al Banco de la Provincia de Buenos Aires sucursal Trenque Lauquen, que tenga a bien abrir una cuenta en pesos a la orden del juez Carlos Alberto Lettieri, presidente de esta Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, en los autos “T. Daniel E. c/ Z. P. J. s/ Diligencia Preliminar s/ Recusación con causa”, expte. 94127, conf. art. 11 AC 3975, a los efectos consignados en el párrafo siguiente.
    Oportunamente, se pondrá en conocimiento de la parte recurrente el número de cuenta a fin de efectuar depósito previo por la suma de $1.386.000, equivalentes a 100 Jus arancelarios por tratarse de proceso de monto indeterminado (art. 280 2° párrafo cód. proc.; 1 jus = $13.860 -cfrme. res. 4124 SCBA- X 100 jus = $1.386.000), bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley si dentro del quinto día de notificada de la apertura de la cuenta no efectuare el depósito que aquí se intima (art. 280 4° párrafo cód. proc.).
    3. Establecer que no corresponde requerir sellos postales para gastos de franqueo de acuerdo al art. 282 del cód. proc., por tratarse de expediente íntegramente digitalizado.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Oportunamente, radíquese en la Secretaría Civil, Comercial y de Familia de la SCBA.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/11/2023 12:45:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/11/2023 12:46:18 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/11/2023 12:47:23 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/11/2023 12:48:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7PèmH#CS1+Š
    234800774003355117
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/11/2023 12:48:48 hs. bajo el número RR-898-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 22/11/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “D., A. B. C/ B., L. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -94194-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “D., A. B. C/ B., L. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -94194-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/11/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación en subsidio del 20/6/2023 contra la resolución del 15/6/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1- Con fecha 30/5/2023 A. B. D. en favor de su hija H. J. inicia el presente incidente de aumento, a fin de que se determine una cuota alimentaria mayor a la vigente que cubra todas las necesidades de la niña, poniéndose especial atención en la conservación del nivel de vida, argumentando especialmente que la cuota que se encuentra a cargo del demandado en la actualidad se ha depreciado. En el mismo escrito, solicita se establezcan alimentos provisorios para que el demandado abone hasta que se dicte la sentencia (v. escrito de demanda del 30/5/2023).
    2- Al resolver sobre este último pedido, la jueza hace referencia a la cuota alimentaria que las partes acordaron en una suma de dinero en efectivo con actualización, más el pago de ropa, leche, remedios, pañales y del 50% del costo de la niñera de la niña.
    Agrega que esa cuota está siendo cumplida -conforme surge del escrito de demanda-, y que la parte actora no alegó mayores o distintas necesidades de la niña que deban ser atendidas de manera urgente, por lo que decide mantener la cuota alimentaria acordada por las partes tomándola como alimentos provisorios en este incidente (v. resolución del 15/6/2023).
    3- Tal resolución resultó recurrida por la actora (v. presentación del 20/6/2023). En esa presentación recursiva, argumenta que está probada la solvencia económica del progenitor y alega que desde que el mismo tomó conocimiento del inicio del incidente dejó de pagar cuota alimentaria, siendo ilegítimamente dictada la resolución que no fija alimentos provisorios porque de ese modo quedan descubiertas las necesidades mínimas de la niña.
    4- Según esos planteos, lo que se debe resolver ahora es si se debe aumentar provisoriamente la cuota pactada por las partes en el expediente principal “D. B. A. – L. A. B. s/ Homologación de convenio de familia” (v. convenio del 9/2/2022 en el expediente mencionado, visible a través de la MEV de la SCBA); aumento provisorio que en su caso se extendería hasta el dictado de sentencia definitiva en este incidente (arg. arts. 647 y concs. cód. proc.).
    Es decir: si como postula la jueza de grado al haber cuota vigente debe mantenérsela tal cual fue acordada hasta emitir sentencia aquí; o si como pretende la parte actora puede incluso provisoriamente incrementarse aquella cuota convenida durante la tramitación de este proceso.
    Veamos; la cuota actual está conformada por una parte en dinero y otra en especie, la que según dichos de la actora en demanda el progenitor estaría cumpliendo, pero considera que se encuentra depreciada.
    Desde esa óptica, con la satisfacción de la parte en especie (la que comprende ropa, leche, remedios, pañales y del 50% del costo de la niñera de la niña) no se vería adverada la depreciación, por lo que en esta parte de la cuota de alimento no se advierte verosimilitud para que proceda aquella solicitud de aumento provisorio (arg. arts. 544 cód. proc., 384 y 647 cód. proc.).
    Distinto sucede al considerar la parte en dinero comprensiva de la cuota. Es que en el convenio que resultó homologado en el expediente principal, en febrero del 2022 se pactó -en lo que hace a la parte dineraria- la suma $20.000 actualizable en un 20% cada seis meses, y a poco de ver que durante el período que corre desde que se pactó aquella suma hasta ahora el costo de vida fue notablemente superior (basta remitirnos a los índices publicados en la página web del Indec), emerge con verosimilitud bastante que aquella parte en dinero de la cuota de alimentos ha quedado desfasada, y ello resulta fundamento suficiente para admitir, aunque parcialmente, el incremento provisorio de la parte en dinero de la cuota (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    Ahora bien; resta establecer a cuánto debe aumentarse provisoriamente esa parte en dinero, y en ese camino parece prudente acudir como elemento objetivo de ponderación al SMVYM, criterio que ha utilizado ya esta cámara en otros precedentes (v. res. del 5/7/2023, expte. 93906, RR-483-2023, entre otros).
    Así, si al momento de pactarse la cuota en su parte en dinero el SMVYM era igual a $33.000 (cfrme. resol. 11/21 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital Y Móvil), la cuota fijada en $20.000 equivalía en aquel entonces al 0,60 de ese SMVYM.
    Llevado a valores actuales, con un SMVYM de $146.000 (cfrme. resol. 15/23 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital Y Móvil), aquel 0,60 sería de $ 87.600.
    Mientras que la fecha de este voto la suma pactada asciende s.e. u. o. a la cantidad de $34.560 en tanto readecuada de acuerdo al convenio firmado, en los meses de agosto de 2022 y febrero y agosto de 2023.
    Se advierte claramente el desfasaje.
    Así las cosas, por tratarse de un aumento provisorio de cuota vigente en el marco de un incidente de aumento de cuota, aparece como prudente establecer un punto de equilibrio equidistante entre la cuota en dinero actual ($34.560) y la que se ve reflejada según el parámetro del SMVYM ($87.600); es decir, establecer el aumento provisorio en el 50 % de la diferencia que existe entre $34.560 y $ 87.6000, que es igual a $ 53.040 a su vez dividido por 2, lo que arroja la suma final de $26.520, que debe ser adicionada a la parte dineraria de la cuota vigente en la actualidad.
    En suma, corresponde establecer provisoriamente y hasta el dictado de sentencia definitiva en este incidente que la parte en dinero de la cuota será igual a $34.560 (cuota actual) más $ 26.520 (50% de la diferencia antes establecida), que da un total de $ 61.080; sujeta a la actualización estipulada por las partes del 20% semestral de aquí en adelante, por no haber sido cuestionado ese método.
    Todo lo anterior, teniendo en cuenta que según lo que se dijo en demanda la cuota estaba siendo cumplida en su totalidad, sin que encuentre apoyatura en ninguna constancia de la causa por no estar acreditada la alegación traída recién en el memorial que desde que el mismo tomó conocimiento del inicio del incidente dejó de pagar cuota alimentaria (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Sin perjuicio de lo que pueda resolverse sobre el fondo de la cuestión, en virtud de que los alimentos provisorios se establecen justamente con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con prescindencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso; es decir, tienen naturaleza cautelar y su finalidad es proveer a la parte reclamante de lo necesario para atender a sus requerimientos imprescindibles hasta tanto se arrimen todos los elementos de prueba conducentes a la determinación definitiva de la pensión (v. Juba CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 “A;, D. G. C/ F; R. O. Y OTRO/A S/ALIMENTOS (QUEJA)” y CC0000 NE 11865 77 (S) S 26/9/2019 “B. L. c/Z., N. P. s/ALIMENTOS” entre otros; y esta cámara expte. 94144, sent. del 24/10/2023, RR-840-2023).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por lo expuesto corresponde hacer lugar al recurso de apelación en subsidio del 20/6/2023 contra la resolución del 15/6/2023 y establecer que la parte en dinero de la cuota vigente acordada entre las partes asciende a la suma de $ 61.080, con más el reajuste del 20% semestral de aquí en adelante establecido por las partes.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar al recurso de apelación en subsidio del 20/6/2023 contra la resolución del 15/6/2023 y establecer que la parte en dinero de la cuota vigente acordada entre las partes asciende a la suma de $ 61.080, con más el reajuste del 20% semestral de aquí en adelante establecido por las partes.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/11/2023 13:30:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/11/2023 09:35:22 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/11/2023 09:57:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7]èmH#B|\8Š
    236100774003349260
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/11/2023 09:58:07 hs. bajo el número RR-890-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 21/11/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “D., A. B. C/ B., L. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -94194-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “D., A. B. C/ B., L. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -94194-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/11/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación en subsidio del 20/6/2023 contra la resolución del 15/6/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1- Con fecha 30/5/2023 A. B. D. en favor de su hija H. J. inicia el presente incidente de aumento, a fin de que se determine una cuota alimentaria mayor a la vigente que cubra todas las necesidades de la niña, poniéndose especial atención en la conservación del nivel de vida, argumentando especialmente que la cuota que se encuentra a cargo del demandado en la actualidad se ha depreciado. En el mismo escrito, solicita se establezcan alimentos provisorios para que el demandado abone hasta que se dicte la sentencia (v. escrito de demanda del 30/5/2023).
    2- Al resolver sobre este último pedido, la jueza hace referencia a la cuota alimentaria que las partes acordaron en una suma de dinero en efectivo con actualización, más el pago de ropa, leche, remedios, pañales y del 50% del costo de la niñera de la niña.
    Agrega que esa cuota está siendo cumplida -conforme surge del escrito de demanda-, y que la parte actora no alegó mayores o distintas necesidades de la niña que deban ser atendidas de manera urgente, por lo que decide mantener la cuota alimentaria acordada por las partes tomándola como alimentos provisorios en este incidente (v. resolución del 15/6/2023).
    3- Tal resolución resultó recurrida por la actora (v. presentación del 20/6/2023). En esa presentación recursiva, argumenta que está probada la solvencia económica del progenitor y alega que desde que el mismo tomó conocimiento del inicio del incidente dejó de pagar cuota alimentaria, siendo ilegítimamente dictada la resolución que no fija alimentos provisorios porque de ese modo quedan descubiertas las necesidades mínimas de la niña.
    4- Según esos planteos, lo que se debe resolver ahora es si se debe aumentar provisoriamente la cuota pactada por las partes en el expediente principal “D. B. A. – L. A. B. s/ Homologación de convenio de familia” (v. convenio del 9/2/2022 en el expediente mencionado, visible a través de la MEV de la SCBA); aumento provisorio que en su caso se extendería hasta el dictado de sentencia definitiva en este incidente (arg. arts. 647 y concs. cód. proc.).
    Es decir: si como postula la jueza de grado al haber cuota vigente debe mantenérsela tal cual fue acordada hasta emitir sentencia aquí; o si como pretende la parte actora puede incluso provisoriamente incrementarse aquella cuota convenida durante la tramitación de este proceso.
    Veamos; la cuota actual está conformada por una parte en dinero y otra en especie, la que según dichos de la actora en demanda el progenitor estaría cumpliendo, pero considera que se encuentra depreciada.
    Desde esa óptica, con la satisfacción de la parte en especie (la que comprende ropa, leche, remedios, pañales y del 50% del costo de la niñera de la niña) no se vería adverada la depreciación, por lo que en esta parte de la cuota de alimento no se advierte verosimilitud para que proceda aquella solicitud de aumento provisorio (arg. arts. 544 cód. proc., 384 y 647 cód. proc.).
    Distinto sucede al considerar la parte en dinero comprensiva de la cuota. Es que en el convenio que resultó homologado en el expediente principal, en febrero del 2022 se pactó -en lo que hace a la parte dineraria- la suma $20.000 actualizable en un 20% cada seis meses, y a poco de ver que durante el período que corre desde que se pactó aquella suma hasta ahora el costo de vida fue notablemente superior (basta remitirnos a los índices publicados en la página web del Indec), emerge con verosimilitud bastante que aquella parte en dinero de la cuota de alimentos ha quedado desfasada, y ello resulta fundamento suficiente para admitir, aunque parcialmente, el incremento provisorio de la parte en dinero de la cuota (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    Ahora bien; resta establecer a cuánto debe aumentarse provisoriamente esa parte en dinero, y en ese camino parece prudente acudir como elemento objetivo de ponderación al SMVYM, criterio que ha utilizado ya esta cámara en otros precedentes (v. res. del 5/7/2023, expte. 93906, RR-483-2023, entre otros).
    Así, si al momento de pactarse la cuota en su parte en dinero el SMVYM era igual a $33.000 (cfrme. resol. 11/21 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital Y Móvil), la cuota fijada en $20.000 equivalía en aquel entonces al 0,60 de ese SMVYM.
    Llevado a valores actuales, con un SMVYM de $146.000 (cfrme. resol. 15/23 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital Y Móvil), aquel 0,60 sería de $ 87.600.
    Mientras que la fecha de este voto la suma pactada asciende s.e. u. o. a la cantidad de $34.560 en tanto readecuada de acuerdo al convenio firmado, en los meses de agosto de 2022 y febrero y agosto de 2023.
    Se advierte claramente el desfasaje.
    Así las cosas, por tratarse de un aumento provisorio de cuota vigente en el marco de un incidente de aumento de cuota, aparece como prudente establecer un punto de equilibrio equidistante entre la cuota en dinero actual ($34.560) y la que se ve reflejada según el parámetro del SMVYM ($87.600); es decir, establecer el aumento provisorio en el 50 % de la diferencia que existe entre $34.560 y $ 87.6000, que es igual a $ 53.040 a su vez dividido por 2, lo que arroja la suma final de $26.520, que debe ser adicionada a la parte dineraria de la cuota vigente en la actualidad.
    En suma, corresponde establecer provisoriamente y hasta el dictado de sentencia definitiva en este incidente que la parte en dinero de la cuota será igual a $34.560 (cuota actual) más $ 26.520 (50% de la diferencia antes establecida), que da un total de $ 61.080; sujeta a la actualización estipulada por las partes del 20% semestral de aquí en adelante, por no haber sido cuestionado ese método.
    Todo lo anterior, teniendo en cuenta que según lo que se dijo en demanda la cuota estaba siendo cumplida en su totalidad, sin que encuentre apoyatura en ninguna constancia de la causa por no estar acreditada la alegación traída recién en el memorial que desde que el mismo tomó conocimiento del inicio del incidente dejó de pagar cuota alimentaria (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Sin perjuicio de lo que pueda resolverse sobre el fondo de la cuestión, en virtud de que los alimentos provisorios se establecen justamente con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con prescindencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso; es decir, tienen naturaleza cautelar y su finalidad es proveer a la parte reclamante de lo necesario para atender a sus requerimientos imprescindibles hasta tanto se arrimen todos los elementos de prueba conducentes a la determinación definitiva de la pensión (v. Juba CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 “A;, D. G. C/ F; R. O. Y OTRO/A S/ALIMENTOS (QUEJA)” y CC0000 NE 11865 77 (S) S 26/9/2019 “B. L. c/Z., N. P. s/ALIMENTOS” entre otros; y esta cámara expte. 94144, sent. del 24/10/2023, RR-840-2023).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por lo expuesto corresponde hacer lugar al recurso de apelación en subsidio del 20/6/2023 contra la resolución del 15/6/2023 y establecer que la parte en dinero de la cuota vigente acordada entre las partes asciende a la suma de $ 61.080, con más el reajuste del 20% semestral de aquí en adelante establecido por las partes.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar al recurso de apelación en subsidio del 20/6/2023 contra la resolución del 15/6/2023 y establecer que la parte en dinero de la cuota vigente acordada entre las partes asciende a la suma de $ 61.080, con más el reajuste del 20% semestral de aquí en adelante establecido por las partes.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/11/2023 13:30:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/11/2023 09:35:22 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/11/2023 09:57:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7]èmH#B|\8Š
    236100774003349260
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/11/2023 09:58:07 hs. bajo el número RR-890-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 21/11/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Autos: “B. A. M. C/ L. M. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -94196-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “B. A. M. C/ L. M. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -94196-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/11/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 18/9/2023 contra la resolución del 12/9/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Con fecha 12/9/2023 se decretó medida cautelar de prohibición de innovar el centro de vida del menor D., hasta que se llegue a un acuerdo entre los progenitores o bien se proceda al dictado de sentencia en la causa “L., M. A. c/ B. A. A. s/ Cuidado personal de hijo” expte N° 11746/2023.
    La medida es apelada por A. A. B. quien replica en sus agravios del 18/9/2023 argumentos similares a los traídos en el memorial de su autoría en el expediente 94231, también para cuestionar la medida de no innovar sobre el centro de vida de su hijo D..
    Entonces, atento a como ha sido resuelta la cuestión por esta Cámara al tratarse el recurso de apelación contra la resolución que dispuso medida de innovar el centro de vida del niño en el marco del expediente “L. M. A. c/ B. A. A. s/ Cuidado personal de hijo” (94231), debe mantenerse también la medida aquí apelada que consiste en la misma dictada en aquel expediente, desestimándose por ende la apelación (arg. art. 188 cód. proc.).
    Con costas en el orden causado porque el cuidado y la comunicación es un ámbito donde es natural y hasta plausible que los dos progenitores procuren encontrar soluciones que permitan el mejor sistema posible en la forma de relacionarse con sus hijos a fin de proteger de la mejor manera su interés (art. 68 párrafo 2° cód. proc.; esta cámara, sentencia del 5/9/2023, expte. 94083, RR-672-2023, entre muchos otros).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por los fundamentos expuestos, se rechaza la apelación y se mantiene la medida cautelar de prohibición de innovar con respecto al centro de vida del niño D.. Con costas en el orden causado y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 230 y 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la apelación y mantener la medida cautelar de prohibición de innovar con respecto al centro de vida del niño D.. Con costas en el orden causado y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Lerado de Hipólito Yrigoyen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/11/2023 12:05:35 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/11/2023 13:29:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/11/2023 13:45:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8NèmH#B|YgŠ
    244600774003349257
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/11/2023 13:45:54 hs. bajo el número RR-889-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


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