Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
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Autos: “M.I, J. C/ D. P. N. G. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -94193-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 12/9/2023 contra la resolución del 11/9/2023.
CONSIDERANDO.
1. Mediante resolución del 11/9/2023, la instancia de origen resolvió -entre otros aspectos- prohibir al denunciado el acceso a la vivienda donde se domicilia la víctima y fijar perímetro de prohibición respecto de ella (v. puntos 1 y 2 res. cit.).
2. Ello mereció la apelación del denunciado de fecha 12/9/2023, quien centra sus agravios en lo que sería el entorpecimiento de la cotidianidad de los hijos que tiene en común con la víctima y las responsabilidades que conlleva su cuidado; al tiempo que enfatiza sobre el acuerdo conciliatorio al que con la aquí denunciante habría arribado en los autos ‘M., J y Otro s/ Homologación de Convenio Familia’ (expte. 11737/2023) en cuanto atañe al establecimiento de un régimen comunicacional con los pequeños.
Y, en esa tónica, relata que la denunciante se ha presentado en la Comisaría de la Mujer a fin de requerir el levantamiento de las medidas ordenadas.
Por lo que peticiona -según postula, en consonancia con lo requerido por la víctima- que así se proceda (v. acápite II del memorial del 12/9/2023).
3. Ahora bien. Ha sostenido reiteradamente la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).
De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio de ese Tribunal que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado).
Postura que es la asumida por esta cámara en situaciones similares a las de este caso, como puede verse en autos ‘M., A. O. Y Otra S/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 92767; res. 22/3/2022) y ‘S., M. C C/ G., G. F. s/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 88945; res. 21/3/2014), entre otros.
De lo dicho, se advierte con claridad que -a la fecha de este voto- la cuestión traída a conocimiento de esta alzada, se ha tornado abstracta por agotamiento del plazo de vigencia de las medidas en debate (17/10/2023); no teniendo esta cámara nada que decidir, habida cuenta que -al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es función de la judicatura emitirlos (art. 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21-11-2001, ‘Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente’, en Juba sumario B 41825).
Máxime si se pondera que, según se extrae de la compulsa electrónica de los actuados, en fecha 17/10/2023 se resolvió levantar el perímetro de prohibición fijado -circunstancia que dificultaría la cotidianidad de los niños y las responsabilidades que sus cuidados conllevan, según aquí refiriera el apelante para sustentar el recurso-. Si bien -es de notar- se mantuvo la prohibición de acceso a la vivienda, conforme fuera expresamente pedido por la denunciante (v. informe de la Perito Psicóloga del 17/10/2023 y resolución dictada durante la misma jornada).
Siendo así, corresponde declarar abstracta la apelación del 12/9/2023. Con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar abstracta la apelación del 12/9/2023. Con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/11/2023 11:41:51 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/11/2023 12:37:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/11/2023 13:10:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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