• Fecha del Acuerdo: 30/11/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
    _____________________________________________________________
    Autos: “M.I, J. C/ D. P. N. G. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -94193-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 12/9/2023 contra la resolución del 11/9/2023.
    CONSIDERANDO.
    1. Mediante resolución del 11/9/2023, la instancia de origen resolvió -entre otros aspectos- prohibir al denunciado el acceso a la vivienda donde se domicilia la víctima y fijar perímetro de prohibición respecto de ella (v. puntos 1 y 2 res. cit.).
    2. Ello mereció la apelación del denunciado de fecha 12/9/2023, quien centra sus agravios en lo que sería el entorpecimiento de la cotidianidad de los hijos que tiene en común con la víctima y las responsabilidades que conlleva su cuidado; al tiempo que enfatiza sobre el acuerdo conciliatorio al que con la aquí denunciante habría arribado en los autos ‘M., J y Otro s/ Homologación de Convenio Familia’ (expte. 11737/2023) en cuanto atañe al establecimiento de un régimen comunicacional con los pequeños.
    Y, en esa tónica, relata que la denunciante se ha presentado en la Comisaría de la Mujer a fin de requerir el levantamiento de las medidas ordenadas.
    Por lo que peticiona -según postula, en consonancia con lo requerido por la víctima- que así se proceda (v. acápite II del memorial del 12/9/2023).
    3. Ahora bien. Ha sostenido reiteradamente la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).
    De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio de ese Tribunal que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado).
    Postura que es la asumida por esta cámara en situaciones similares a las de este caso, como puede verse en autos ‘M., A. O. Y Otra S/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 92767; res. 22/3/2022) y ‘S., M. C C/ G., G. F. s/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 88945; res. 21/3/2014), entre otros.
    De lo dicho, se advierte con claridad que -a la fecha de este voto- la cuestión traída a conocimiento de esta alzada, se ha tornado abstracta por agotamiento del plazo de vigencia de las medidas en debate (17/10/2023); no teniendo esta cámara nada que decidir, habida cuenta que -al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es función de la judicatura emitirlos (art. 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21-11-2001, ‘Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente’, en Juba sumario B 41825).
    Máxime si se pondera que, según se extrae de la compulsa electrónica de los actuados, en fecha 17/10/2023 se resolvió levantar el perímetro de prohibición fijado -circunstancia que dificultaría la cotidianidad de los niños y las responsabilidades que sus cuidados conllevan, según aquí refiriera el apelante para sustentar el recurso-. Si bien -es de notar- se mantuvo la prohibición de acceso a la vivienda, conforme fuera expresamente pedido por la denunciante (v. informe de la Perito Psicóloga del 17/10/2023 y resolución dictada durante la misma jornada).
    Siendo así, corresponde declarar abstracta la apelación del 12/9/2023. Con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar abstracta la apelación del 12/9/2023. Con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/11/2023 11:41:51 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/11/2023 12:37:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/11/2023 13:10:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8.èmH#D’OkŠ
    241400774003360747
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 30/11/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “GARCIA FABIO ADRIAN C/ HERNANDEZ RICARDO GUILLERMO S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
    Expte.: -91934-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 1/8/23 y la apelación del 5/8/23.
    CONSIDERANDO:
    La resolución apelada del 1/8/23 decidió sobre la determinación de la significación económica del juicio para la posterior regulación de honorarios.
    A tal fin se determinaron el valor económico de cada una de las pretensiones de autos, las dos pretensiones de la parte actora (documentación de la lancha y daños y perjuicios causados por la privación de uso) y la de la parte demandada (entrega de documentación del gomón). como así también el tipo de cambio de la moneda extranjera que se utilizará e impuso costas (v. puntos a, b y c de la resolución del 1/8/23).
    Esta decisión motivó el recurso del 5/8/23 por la parte actora, específicamente cuestionando el valor de tasación de la lancha y el tipo de cambio escogido por el juzgado. Argumenta que por cuestiones técnicas no pudo advertir el traslado de la tasación y propone el valor que considera real de la embarcación (v. escrito del 29/8/23, puntos I y II).
    Además solicita medida como mejor proveer, solicitando se oficie al Astillero Benavidez a fin de que indique el valor de mercado de la embarcación (punto III del mismo escrito).
    a- Principiaré por señalar que ante la falta de conocimiento del traslado conferido para la tasación por problemas técnicos el apelante debió articular el correspondiente incidente de nulidad antes del dictado de la sentencia para que sea reparado en la misma instancia en las que se hubieren producido el incidente de nulidad previsto en el artículo 170 del código de rito.
    Es decir, que el ámbito de aplicación del incidente de nulidad, se circunscribe a los actos que preceden a una providencia o resolución.
    En cambio cuando se trata de un error de derecho o de un defecto intrínseco en cuanto resulta de su contenido, el remedio que corresponde es el recurso de apelación que comprende el de nulidad, si fuera admisible (arg. art. 253 del cód. proc.).
    Y en el caso el haber carecido de notificación del traslado de la tasación se advierte que se trata de un error en el procedimiento antes del dictado de la sentencia, que no están en el contenido mismo de la decisión por lo que en este aspecto el recurso debe ser desestimado (arg. art. 253 y 34.4. del Cód. Proc.).
    Sin embargo de las constancias de autos surge que la parte apelante tomó conocimiento de los distintos trámites procesales que llevaron a determinar la base regulatoria (v. 22/7/21, 3/8/21, 11/8/21, 17/8/21, 20/8/21, 30/8/21, 22/9/21, 18/10/21, 22/10/21, 4/11/21, 1/12/21, 17/5/22, 9/6/22, 14/7/22, 1/8/22, 18/8/22, 30/8/22, 13/9/22, 23/9/22, 28/9/22, 30/3/23, 4/4/23, 19/5/23, 22/5/23). Sin cuestionar la pericia llevada a cabo por Goldemberg mediante la cual se informó el valor de la embarcación en dólares (v. en especial 14/7/22, 1/8/22, 18/8/22).
    b- Tocante al agravio relativo a la cotización del dólar. Ya se ha dicho que los dólares según la ley 14967 deben ser pesificados, conforme la cotización escogida de común acuerdo por las partes -art. 27.g) de la ley 14967-, pero ante la oposición de éstas es criterio de este Tribunal lo decidido en la causa 91950, donde se expuso que: “Es que, sin referirse a ninguna cotización en particular, el artículo 765 del Código Civil y Comercial, indica que el deudor de una obligación de dar moneda que no sea de curso legal en la República, puede liberarse dando el ‘equivalente en moneda de curso legal’. Y en las circunstancias por las que ha venido atravesando el país durante los últimos años, hasta ahora, ese ‘equivalente’ no es necesariamente el que se calcula usando la cotización oficial del Banco central de la República Argentina. Pues es un hecho notorio que la cotización de la divisa, sin aquellos dos últimos conceptos, ‘impuesto País y RG (Afip) ‘, es irreal, mera ficción, ya que no es posible adquirir legalmente un solo dólar con la cotización determinada por el juzgado. Y sería irrazonable querer imponer una cotización del dólar a la cual no se puede adquirir ni uno solo (arts. 3, 9 y 10 del Código Civil y Comercial; art.34.5.d del Cód. Proc.; esta cámara “Kloster c/ Bargar” 91950 19/10/2020, L. 51 Reg.. 514).
    Entonces, corresponde utilizar el valor real del dólar en pesos, al tiempo de la regulación de honorarios, porque esa es la conversión que razonablemente puede considerarse ‘equivalente’ en los términos del mencionado artículo 765 del Código Civil y Comercial (arg. arts. 3 y 772 del recién mencionado Código; arg. art. 51, primer párrafo, al final, de la ley 14967).
    En suma, la conversión es necesaria a los fines regulatorios y al respecto, sigue siendo ese el criterio utilizado por este Tribunal, decidiendo en más de una oportunidad que, en el tiempo actual, la cotización minorista vendedor del Banco Central de la República Argentina, con más el impuesto País del 30%, y la percepción RG (AFIP) 4815 del 35%, es una de las que puede considerarse ajustada al criterio de ‘equivalencia’, que requiere el artículo ya citado 765 del Código Civil y Comercial..” (v. esta cám. 14/9/2022 92236 “Arenillas, Alberto s/ Sucesión testamentaria” RR-623-2022; 12/5/22 92954 “Rastelli c/ Rastelli s/ División de condominio” RR-289-2022, entre otros).
    Por manera que, al disponer que se practique cálculo para conocer la cantidad de dólares o su equivalente en pesos a depositar por los cuales deberá responder el actor, utilizando como parámetro de cálculo con la cotización minorista vendedor del Banco Central de la República Argentina, con más el impuesto País del 30%, y la percepción RG (AFIP) 4815 del 35% (arts. 765 CCyC y 34.4 cód. prod.). Entonces, así, el recurso ha de ser desestimado.
    c- En lo que refiere a la medida para mejor proveer regida por el art. 36.2 del cpcc., es de recordar que es atribución privativa de los jueces de mérito, y está librada a la iniciativa y prudente arbitrio de estos, quedando solamente sujetos en lo que atañe a su producción y control de las partes a las reglas comunes de todas las pruebas, de modo de respetar así el derecho de defensa (Fenochietto, Carlos E. “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires” Ed. Astrea 7ma. edición págs. 54/56).
    Entonces, de acuerdo a lo expuesto en el punto a- (al que remito) no se aprecia la necesidad de oficiar al Astillero Benavidez pues no se ve quebrantado la igualdad de las partes en el proceso o ni comprometida la garantía constitucional de la defensa en juicio (arts. 18 Constitución Nacional, 15 Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 36.2., cód. proc.).
    En suma corresponde desestimar el recurso del 5/8/23, con costas a cargo del apelante vencido (art. 68 del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 5/8/23, con costas a cargo del apelante vencido (art. 68 del cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n° 1.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/11/2023 11:37:08 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/11/2023 12:36:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/11/2023 13:09:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8]èmH#Cƒ&.Š
    246100774003359906
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/11/2023 13:09:43 hs. bajo el número RR-912-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/11/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
    _____________________________________________________________
    Autos: “ADCANO, HORACIO C/ TEVES, ALDANA ASTRID S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
    Expte.: -94282-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja del 28/1172023 contra la providencia del 24/11/2023 del expediente 1505/2023 del Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
    CONSIDERANDO.
    A través de la queja bajo examen, pretende quien presenta la queja que se modifiquen la forma y el efecto con que se concedió la apelación deducida con fecha 24/11/2023 contra la resolución del día 17/11/2023; en concreto, se lo conceda libremente y con efecto suspensivo (v. escrito de queja, punto 4.b.).
    Ahora bien.
    Sobre la forma de concesión del recurso -lo fue en relación y se pretende que sea libremente-, no es la queja la vía idónea para cuestionarla, a poco que se advierta que el artículo 271 del código procesal dispone que, de oficio o a pedido de parte, el tribunal declarará cuál es la forma que corresponde en cada caso (además, art. 243, mismo código).
    Tocante al efecto, cuyo cuestionamiento sí está previsto a través de la queja de acuerdo al art. 277 del código citado, es de advertir que la interposición de ese remedio debe ser fundado; es decir, quien recurre tiene la carga procesal de explicar al tribunal las razones por las se considera erróneo el criterio del juzgado al proveer el recurso de apelación (cfrme. Morello y colaboradores, “Códigos Procesales…”, t. IV, pág. 356 y siguientes, ed. Abeledo Perrot, año 2016).
    En la especie, esa carga consistía en establecer por qué a criterio de la parte recurrente no resultaban de aplicación los arts. 198 y concordantes del código procesal, que fundan la providencia del 24/11/2023.
    Y no se advierte en el escrito del 28/1172023 que se indiquen los motivos por los que el recurso debe ser concedido con el efecto que se pretende, fundándola más bien en argumentos dirigidos a cuestionar la resolución que fue motivo de apelación, al señalar que no se habrían cumplido los requisitos para conceder la medida de desalojo anticipado.
    Desde esa perspectiva la queja es infundada, y debe ser desestimada (arts. 275, 276, 277 cód. proc.);.
    Dicho esto, sin perjuicio de encomendar al juzgado actuante que previo a la efectivización del desalojo anticipado verifique que se dé estricto cumplimiento a lo ordenado en el punto II de la resolución de fecha 17/11/2023, y el cumplimiento del Protocolo establecido en la Resolución del Ministerio Público n° 452/10 (esta cámara, expte. 92270, 6/4/2021, Libro 52 Registro 152), y cualquier otra medida que estime pertinente a fin de dar remedio a la problemática evidenciada en el grupo familiar a raíz del desalojo decretado (art. 1710 incisos a y b del CCyC).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1- Desestimar la queja del 28/1172023 contra la providencia del 24/11/2023 del expediente 1505/2023 del Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
    2- Encomendar al juzgado actuante que previo a la efectivización del desalojo anticipado verifique que se dé estricto cumplimiento a lo ordenado en el punto II de la resolución de fecha 17/11/2023, y el cumplimiento del Protocolo establecido en la Resolución del Ministerio Público n° 452/10, y cualquier otra medida que estime pertinente a fin de dar remedio a la problemática evidenciada en el grupo familiar a raíz del desalojo decretado (art. 1710 incisos a y b del CCyC).

    Regístrese. Notifíquese con carácter de urgente teniendo en cuenta la materia de que se trata, tanto a la parte recurrente como al Juzgado de Paz Letrado interviniente (arts. 10, 13 y 15 AC 4013 t.o. por AC 4039). Archivese.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/11/2023 13:05:26 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/11/2023 13:11:37 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/11/2023 13:23:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/11/2023 13:24:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7AèmH#D%TFŠ
    233300774003360552
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/11/2023 13:25:05 hs. bajo el número RR-911-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 28/11/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2
    _____________________________________________________________
    Autos: “”T. D. E. C/ Z. P. J. S/ DILIGENCIA PRELIMINAR S/ RECUSACION CON CAUSA”
    Expte.: -94127-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 27/11/2023, la presentación del 28/11/2023 de la letrada De Cunto como apoderada de P. J. Z., quien a su vez es patrocinada por el letrado Morales Martelli, y la comunicación electrónica del Banco de la provincia de Buenos Aires suc. local también del día 28/11/2023.
    1. Sobre la aclaratoria.
    Atento lo expuesto en la presentación que se provee, se advierte que se ha deslizado un error propio de la utilización de modelos pre-establecidos utilizados por el tribunal, pues el último párrafo de dicha interlocutoria que reza “…Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827)”, debió ser suprimido antes de ser pasado a la firma, lo que así se deja aclarado.
    De suerte que corresponde estimar la aclaratoria del 28/1172023 con el alcance dado en el apartado anterior (arg. arts. 36.3 y 166.2 cód. proc.).
    2. Sobre la cuenta para depósito previo del art. 280 del cód. proc..
    El Banco de la Provincia de Buenos Aires, sucursal local, ha informado según consta el trámite procesal del día de la fecha n° 94853210 los datos requeridos en la resolución del 27/11/2023 punto. 2.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar la aclaratoria del día 28/11/2023 contra la resolución del día 27/11/2023 para establecer que queda suprimido el último párrafo de esa resolución que reza “…Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827)”, por tratarse su incorporación de un error propio de la utilización de modelos pre-establecidos utilizados por el tribunal. Con las disculpas del caso.
    2. Hacer saber en el domicilio electrónico indicado en el punto 1.1. del escrito en despacho los datos de la cuenta denunciada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires sucursal local a los efectos del deposito previo del art. 280 del cód. proc., a cuyo efecto se acompaña como archivo adjunto dicha comunicación de la entidad bancaria.
    3. Indicar que a los efectos del tratamiento de los recursos extraordinarios concedidos, se radicará esta causa 94127 en la Suprema Corte de Justicia provincial de forma íntegra, incluyendo la aclaratoria del día de la fecha y este pronunciamiento.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Oportunamente, radíquese en la Secretaría Civil, Comercial y de Familia de la SCBA.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/11/2023 12:42:29 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/11/2023 12:45:28 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/11/2023 13:15:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/11/2023 13:15:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7uèmH#Cu@pŠ
    238500774003358532
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/11/2023 13:16:17 hs. bajo el número RR-910-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 28/11/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

    Autos: “G. D. E. C/C. M. G. S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”
    Expte.: -94246-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “G. D. E. C/C. M. G. S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)” (expte. nro. -94246-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/11/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso del 10/8/2023 contra la resolución del 4/8/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En cuanto resulta decisivo para el tratamiento del presente recurso:
    1.1 La instancia de origen resolvió conceder en un 50% el beneficio de litigar sin gastos solicitado y, para así decidir, ponderó que: (a) si bien no es forzoso que el peticionario se encuentre en una situación de total y absoluta escasez de recursos económicos, debe quedar demostrado que no cuenta con lo necesario a los fines de solventar los eventuales gastos del juicio, debiendo ser los medios probatorios incorporados capaces de llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegadas; y (b) aquí, de la prueba informativa producida surge que ARBA informó que el peticionante no se encuentra registrado en la base de datos como responsable del pago de los impuestos recaudados por esa agencia y que, asimismo, AFIP informó que aquel no registra inscripción, no posee bienes muebles ni tampoco inmuebles; registrando únicamente relación laboral con LA GÜEYA S.A -último período registrado 04/2023 $207.546, 77-, hito que resulta convalidado por la documental acompañada por el solicitante y las manifestaciones de los testigos. De modo que, sobre tal base, no se encuentran aquí justificados los requerimientos exigidos para que el peticionante pueda litigar sin gastos en un 100% en las actuaciones principales (v. resolución apelada del 4/8/2023).
    1.2 Ello motivó la apelación del solicitante quien -en muy somera síntesis- centra sus agravios en los siguientes aspectos: (1) su único ingreso mensual es el salario que percibe por su trabajo en relación de dependencia con la firma antes referenciada -$165.000, deducidos los descuentos de ley-, monto que resulta escaso para solventar los gastos mensuales de su familia; (2) no se contempló que tiene otro hijo y pareja con quienes convive, siendo el único sustento económico de ellos, conforme fuera acreditado mediante prueba testimonial; y (3) según se desprende del acuerdo arribado en el expediente principal, se ha pactado una cuota alimentaria equivalente al 39% del SMVyM y, además, se ha ordenado la retención del 15% de sus haberes en concepto de alimentos atrasados, restándole -según dice- apenas $100.000 para sostener a su grupo familiar.
    Por lo que pide se revoque la resolución cuestionada y se le conceda el 100% de la franquicia pretendida (v. memorial del 18/8/2023).

    2. Tiene dicho este tribunal que constituye presupuesto del beneficio de litigar sin gastos la carencia de recursos y la imposibilidad de obtenerlos, o lo que es lo mismo, que la situación patrimonial del peticionario le impida conseguir los medios necesarios para hacer frente a los que devengue el juicio (v., por caso ‘T., J. M. c/ D., C. S. s/ Beneficio De Litigar Sin Gastos (Familia)’, expte. 93043, sent. del 31/5/2022, RR-339-2022).
    Ahora bien, como allí se dijo, siendo la falta de recursos económicos una cuestión de hecho, le corresponde al juez determinar, de acuerdo a las constancias de autos, cuándo una persona carece de medios suficientes para afrontar los gastos de un proceso (arts. 79, 80, 82, 83, 84 y concs., cód. proc.). Pues, con el beneficio de litigar sin gastos se persigue que la falta de medios económicos para costear los gastos del proceso judicial, no marque una desigualdad ante la ley a la hora de la defensa en juicio de los derechos (arts. 10 y 15 Const. Pcia. Bs.As.).
    Pero en esa faena, no se debe perder de vista que, en los procesos contenciosos, frente a los intereses del peticionante del beneficio, se hallan los de la parte contraria, tan respetables como los de aquel; los que podrían verse perjudicados si, a un limitado beneficio, se lo transforma en indebido privilegio, más orientado a evadir el pago de las costas de un proceso -es decir, a conseguir impunidad económica- que a garantizar la defensa en juicio (v. esta cámara en ‘F., D. A s/ Beneficio de litigar sin gastos’, expte. -89120-, sent. del 19/8/2014, Libro: 45- / Registro: 247).
    Máxime si se considera que -como también señalara la instancia de origen- en materia de alimentos, el otorgamiento de la franquicia debe ser analizado con criterio relativamente estricto, desde que la regla de cargar las costas al alimentante para no resentir la integridad de la cuota o su poder adquisitivo, podría quedar de alguna manera desvirtuada si -pese a la imposición ordenada- el alimentante fuera a la ligera relevado de su pago hasta mejorar de fortuna (v. esta cámara en ‘M., R. A. c/ S., V. s/ Beneficio de Litigar Sin Gastos (Familia), asimismo citado por la jueza de la causa en la resolución cuestionada).
    Bajo tal prisma, en primer término cabe observar por un lado que el cálculo aportado por el peticionante respecto del porcentaje que el pago de la cuota acordada y la retención por los alimentos adeudados le insumen de sus haberes, no equivale a la estimación que debió hacer en punto a los gastos que el presente proceso le representara; carga que sobre él pesaba a los efectos de que la judicatura calibrara la insuficiencia de sus recursos. Pues, sea dicho, para permitir una adecuada ponderación en este aspecto, el peticionante debió manifestar no sólo cuáles son sus medios económicos, sino cuál es la significación de la erogación para reclamar o defender sus derechos; lo que no hizo (art. 78 cód. proc.).
    Es que, como la magnitud de los gastos del proceso va de la mano de la envergadura de los derechos que con el proceso se quieren tutelar (v.gr. la tasa de justicia o los honorarios se determinan considerando la significación pecuniaria del pleito), el peticionante del beneficio debe demostrar, no sólo la conformación de su patrimonio, sino también la importancia económica de los derechos que aspira a reclamar o defender, pues la misma cantidad de medios económicos puede ser suficiente para reclamar o defender algunos derechos, pero muy insuficiente para reclamar o defender otros; tópico que -según se colige- no fue abordado por el recurrente (v. fallo de cámara citado).
    Por otro lado, tocante al argumento referido a que convive con su pareja y tiene otro hijo, por quienes respondería económicamente, deviene necesario hacer notar que -por fuera de las testimoniales aportadas- no se arrimaron a estos actuados constancias corroborativas -v.gr. el certificado de nacimiento pertinente y/o digitalización del documento nacional de identidad del hijo- que permitan siquiera inferir las necesidades resultantes de la etapa de crianza que aquel está transitando. Ello, al tiempo que tampoco se ha acreditado la imposibilidad de la progenitora de aportar a los gastos de manutención del hijo o al proyecto de vida en común; hitos que -desde ya- no se extraen de las declaraciones antedichas y que acaso pudieran haber resultado cruciales para rever el porcentaje de la franquicia otorgada, tal lo pretendido por el recurrente (arg. art. 375 cód. proc.).
    Desde ese visaje, no aparece en el caso justificada la carencia de recursos del solicitante que justifique revocar la concesión parcial del beneficio de litigar sin gastos otorgada por la judicatura.
    Ello sin perder de vista que el presente no es un proceso que cause estado (art. 82 cód. proc.).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar el recurso del 10/8/2023 contra la resolución del 4/8/2023.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 10/8/2023 contra la resolución del 4/8/2023.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/11/2023 10:16:56 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/11/2023 12:27:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/11/2023 12:32:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 28/11/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

    Autos: “G. D. E. C/C. M. G. S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”
    Expte.: -94246-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “G. D. E. C/C. M. G. S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)” (expte. nro. -94246-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/11/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso del 10/8/2023 contra la resolución del 4/8/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En cuanto resulta decisivo para el tratamiento del presente recurso:
    1.1 La instancia de origen resolvió conceder en un 50% el beneficio de litigar sin gastos solicitado y, para así decidir, ponderó que: (a) si bien no es forzoso que el peticionario se encuentre en una situación de total y absoluta escasez de recursos económicos, debe quedar demostrado que no cuenta con lo necesario a los fines de solventar los eventuales gastos del juicio, debiendo ser los medios probatorios incorporados capaces de llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegadas; y (b) aquí, de la prueba informativa producida surge que ARBA informó que el peticionante no se encuentra registrado en la base de datos como responsable del pago de los impuestos recaudados por esa agencia y que, asimismo, AFIP informó que aquel no registra inscripción, no posee bienes muebles ni tampoco inmuebles; registrando únicamente relación laboral con LA GÜEYA S.A -último período registrado 04/2023 $207.546, 77-, hito que resulta convalidado por la documental acompañada por el solicitante y las manifestaciones de los testigos. De modo que, sobre tal base, no se encuentran aquí justificados los requerimientos exigidos para que el peticionante pueda litigar sin gastos en un 100% en las actuaciones principales (v. resolución apelada del 4/8/2023).
    1.2 Ello motivó la apelación del solicitante quien -en muy somera síntesis- centra sus agravios en los siguientes aspectos: (1) su único ingreso mensual es el salario que percibe por su trabajo en relación de dependencia con la firma antes referenciada -$165.000, deducidos los descuentos de ley-, monto que resulta escaso para solventar los gastos mensuales de su familia; (2) no se contempló que tiene otro hijo y pareja con quienes convive, siendo el único sustento económico de ellos, conforme fuera acreditado mediante prueba testimonial; y (3) según se desprende del acuerdo arribado en el expediente principal, se ha pactado una cuota alimentaria equivalente al 39% del SMVyM y, además, se ha ordenado la retención del 15% de sus haberes en concepto de alimentos atrasados, restándole -según dice- apenas $100.000 para sostener a su grupo familiar.
    Por lo que pide se revoque la resolución cuestionada y se le conceda el 100% de la franquicia pretendida (v. memorial del 18/8/2023).

    2. Tiene dicho este tribunal que constituye presupuesto del beneficio de litigar sin gastos la carencia de recursos y la imposibilidad de obtenerlos, o lo que es lo mismo, que la situación patrimonial del peticionario le impida conseguir los medios necesarios para hacer frente a los que devengue el juicio (v., por caso ‘T., J. M. c/ D., C. S. s/ Beneficio De Litigar Sin Gastos (Familia)’, expte. 93043, sent. del 31/5/2022, RR-339-2022).
    Ahora bien, como allí se dijo, siendo la falta de recursos económicos una cuestión de hecho, le corresponde al juez determinar, de acuerdo a las constancias de autos, cuándo una persona carece de medios suficientes para afrontar los gastos de un proceso (arts. 79, 80, 82, 83, 84 y concs., cód. proc.). Pues, con el beneficio de litigar sin gastos se persigue que la falta de medios económicos para costear los gastos del proceso judicial, no marque una desigualdad ante la ley a la hora de la defensa en juicio de los derechos (arts. 10 y 15 Const. Pcia. Bs.As.).
    Pero en esa faena, no se debe perder de vista que, en los procesos contenciosos, frente a los intereses del peticionante del beneficio, se hallan los de la parte contraria, tan respetables como los de aquel; los que podrían verse perjudicados si, a un limitado beneficio, se lo transforma en indebido privilegio, más orientado a evadir el pago de las costas de un proceso -es decir, a conseguir impunidad económica- que a garantizar la defensa en juicio (v. esta cámara en ‘F., D. A s/ Beneficio de litigar sin gastos’, expte. -89120-, sent. del 19/8/2014, Libro: 45- / Registro: 247).
    Máxime si se considera que -como también señalara la instancia de origen- en materia de alimentos, el otorgamiento de la franquicia debe ser analizado con criterio relativamente estricto, desde que la regla de cargar las costas al alimentante para no resentir la integridad de la cuota o su poder adquisitivo, podría quedar de alguna manera desvirtuada si -pese a la imposición ordenada- el alimentante fuera a la ligera relevado de su pago hasta mejorar de fortuna (v. esta cámara en ‘M., R. A. c/ S., V. s/ Beneficio de Litigar Sin Gastos (Familia), asimismo citado por la jueza de la causa en la resolución cuestionada).
    Bajo tal prisma, en primer término cabe observar por un lado que el cálculo aportado por el peticionante respecto del porcentaje que el pago de la cuota acordada y la retención por los alimentos adeudados le insumen de sus haberes, no equivale a la estimación que debió hacer en punto a los gastos que el presente proceso le representara; carga que sobre él pesaba a los efectos de que la judicatura calibrara la insuficiencia de sus recursos. Pues, sea dicho, para permitir una adecuada ponderación en este aspecto, el peticionante debió manifestar no sólo cuáles son sus medios económicos, sino cuál es la significación de la erogación para reclamar o defender sus derechos; lo que no hizo (art. 78 cód. proc.).
    Es que, como la magnitud de los gastos del proceso va de la mano de la envergadura de los derechos que con el proceso se quieren tutelar (v.gr. la tasa de justicia o los honorarios se determinan considerando la significación pecuniaria del pleito), el peticionante del beneficio debe demostrar, no sólo la conformación de su patrimonio, sino también la importancia económica de los derechos que aspira a reclamar o defender, pues la misma cantidad de medios económicos puede ser suficiente para reclamar o defender algunos derechos, pero muy insuficiente para reclamar o defender otros; tópico que -según se colige- no fue abordado por el recurrente (v. fallo de cámara citado).
    Por otro lado, tocante al argumento referido a que convive con su pareja y tiene otro hijo, por quienes respondería económicamente, deviene necesario hacer notar que -por fuera de las testimoniales aportadas- no se arrimaron a estos actuados constancias corroborativas -v.gr. el certificado de nacimiento pertinente y/o digitalización del documento nacional de identidad del hijo- que permitan siquiera inferir las necesidades resultantes de la etapa de crianza que aquel está transitando. Ello, al tiempo que tampoco se ha acreditado la imposibilidad de la progenitora de aportar a los gastos de manutención del hijo o al proyecto de vida en común; hitos que -desde ya- no se extraen de las declaraciones antedichas y que acaso pudieran haber resultado cruciales para rever el porcentaje de la franquicia otorgada, tal lo pretendido por el recurrente (arg. art. 375 cód. proc.).
    Desde ese visaje, no aparece en el caso justificada la carencia de recursos del solicitante que justifique revocar la concesión parcial del beneficio de litigar sin gastos otorgada por la judicatura.
    Ello sin perder de vista que el presente no es un proceso que cause estado (art. 82 cód. proc.).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar el recurso del 10/8/2023 contra la resolución del 4/8/2023.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 10/8/2023 contra la resolución del 4/8/2023.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/11/2023 10:16:56 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/11/2023 12:27:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/11/2023 12:32:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6yèmH#CK>JŠ
    228900774003354330
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/11/2023 12:32:50 hs. bajo el número RR-909-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 28/11/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “P., M. A. S/PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -94239-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “P., M. A. S/PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -94239-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/11/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación en subsidio del 4/10/2023 contra la resolución del 3/10/2023?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Teniendo en cuenta que el progenitor de la niña M. ofreció una cuota de alimentos provisorios de $73.500, que la madre alegó que no aceptaría una cuota menor a $100.000 y que ambas partes sostuvieron el cuidado personal compartido bajo la modalidad indistinta de la menor; a falta de otros elementos, la jueza de grado fijó provisoriamente la cuota alimentaria en la suma de $73.500 (ver escritos del 29/8/2023 y 19/9/2023 y resolución del 3/10/2023).
    Se aclara que lo es en el marco de este proceso de violencia familiar por aplicación del art. 7 inc. g de la ley 12569.
    Contra dicha resolución se alza la progenitora de M., aduciendo que la niña tiene su residencia principal con ella, por lo que conforme el art. 660 del CCyC la cuota que debe afrontar el progenitor debe ser en un porcentaje mayor; y que conforme a la Canasta Básica Total y los ingresos de aquél, pide que se aumente la cuota fijada en un monto actualizable (ver escrito del 4/10/2023).
    2. Para resolver ahora es preciso destacar primeramente que la cuota provisoria de alimentos se establece con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario. por manera que más que una medida cautelar es una tutela anticipatoria (esta cámara: “C., D. c/ C. C.J. “, 25/9/13, lib.44 reg. 274; “L.,F.M. c/ Z., M.S. “, 18/2/2015 lib. 46 reg. 6; S., “M.E. c/ S., P.G. ” 91096 13/3/2019; etc.); máxime que fueron solicitados en el marco de una violencia familiar, sin perjuicio de las acciones que se puedan iniciar para determinar una cuota de alimentos definitiva (cfrme. Juba CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020; art. 7 inc. g ley 12569 y arts. 658 CCyC y 635 cód. proc.).
    Aclarada esa circunstancia, se debe resolver si la cuota fijada debe o no ser modificada en función de los agravios de la actora.
    Para ello es dable mencionar que la jueza de grado determinó como cuota provisoria de alimentos la suma de $73.500, que fue la ofrecida por el padre, aclarándose que dicha cuota es incluso superior a la Canasta Básica Total para una niña de la edad de M. al momento de esa sentencia, teniendo en cuenta los valores indicados por el Indec al mes de agosto de 2023.
    Es que si la Canasta Básica Total para una niña de 12 años en agosto de 2023 era igual a la suma de $68.177 (1 CBT $92.131 x 0.74 por coeficiente de adulto equivalente a una mujer de 12 años = $68.177, 45), la suma fijada en la resolución apelada en $73.500, equivalía a 1,078 Canasta Básica Total para una niña de esa edad ($68.177,45 = 1 CBT para una mujer de 12 años, mientras que $ 73.500 = 1,078 CBT), conf. https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_10_230073639E21.pdf.
    Desde ese punto de vista, atendiendo a la naturaleza cautelar y provisoria de esta cuota, y sin mayores datos en la causa hasta ahora, parece prudente mantenerla al ser superior a la Canasta Básica Total que correspondía a M. en función de su edad y los datos brindados por el Indec; teniendo presente, por lo demás, que ya ha dicho esta cámara que esa CBT se corresponde casi con exactitud con el contenido que da el art. 658 del CCyC a los alimentos debidos por madres y padres a sus descendientes (conf. arg. sent. del 19/9/2023, expte 93418, RR-717-2023; sent. del 15/8/2023, expte. 93985, RR-602-2023 entre otros).
    Pero ahora, atendiendo al agravio de la actora en cuanto expresa que la cuota debería ser actualizada (v. escrito del 4/10/2023), sí le asiste razón; ya ha sido admitido por este tribunal que corresponde mantener la cuota alimentaria a valores constantes teniendo en cuenta los efectos de la inflación -la que actualmente es de público y notorio conocimiento- (conf. esta cám., sent. del 14/9/2022, expte. 92751, RR-624-2022), incluso tomando como parámetro objetivo para esa readecuación justamente la evolución que fuera teniendo la Canasta Básica Total (v. mismo expte. citado).
    Desde esa óptica, corresponde receptar parcialmente la apelación en subsidio del 4/10/2023 contra la resolución del 3/10/2023, para establecer como cuota provisoria en el marco de este proceso, en favor de M., la suma de pesos equivalente a 1,078 de la Canasta Básica Total conforme sea establecida mensualmente por el Indec (arg. arts. 7 inc. g de la ley 12569).
    Sin perjuicio de señalar que conforme la naturaleza jurídica de la cuota y el tipo de proceso en el que se fija, como toda medida precautoria, no causa estado y se da en el contexto de las circunstancias que han sido valoradas por el momento, sin que la preclusión ni la cosa juzgada formal o material puedan oponerse como obstáculo para su reexamen sobre la base de nuevas circunstancias fácticas (conf. esta cámara, sent. del 26/10/2011, expte. 87860, L. 42, R. 366, entre otros y Juba CC0201 LP B 84315 RSD-300-96 S 07/11/1996, CC0001 SM 60073 RSI-469-7 I 27/12/2007, CC0103 MP 146681 RSI 532-10 I 28/10/2010, entre otros).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente a la apelación en subsidio del 4/10/2023 contra la resolución del 3/10/2023 y determinar la cuota de alimentos provisorios en la suma de pesos equivalente a 1,078 de la Canasta Básica Total conforme sea establecida mensualmente por el Indec.
    Con costas al alimentante por tratarse de un de temática relativa a los alimentos donde es principio general que las costas se impongan al alimentante, pues decidir lo contrario e imponerlas por su orden, desvirtuaría la esencia de la prestación, al gravarse cuotas cuya percepción se presume como una necesidad de subsistencia (v.: 12/7/11, “D., M.R. c/ V., J.M. s/ Alimentos”, L.42, R.187; 17/6/10, “Z., A.E. c/ C., O.A. s/ Alimentos, Tenencia y Régimen de visitas”, L.41 R.185; 6/7/10, “C., S. c/ P., M.G. s/ Fijación de Alimentos y Régimen de Visitas”, L. 41 R.208; 26/6/2012, “G.,L.P. c/ T., S.R. s/ Homologación de convenio” L.43 R.202; entre muchos otros, arg. art. 68 cód. proc.).
    Se difiere aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar parcialmente a la apelación en subsidio del 4/10/2023 contra la resolución del 3/10/2023 y determinar la cuota de alimentos provisorios en la suma de pesos equivalente a 1,078 de la Canasta Básica Total conforme sea establecida mensualmente por el Indec.
    Con costas al alimentante por tratarse de un de temática relativa a los alimentos donde es principio general que las costas se impongan al alimentante, pues decidir lo contrario e imponerlas por su orden, desvirtuaría la esencia de la prestación, al gravarse cuotas cuya percepción se presume como una necesidad de subsistencia.
    Se difiere aquí la resolución sobre honorarios
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/11/2023 10:15:47 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/11/2023 12:26:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/11/2023 12:31:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    237500774003354318
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/11/2023 12:31:28 hs. bajo el número RR-908-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 28/11/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “G. M. L. C/ C. H. E. S/ DESALOJO RURAL”
    Expte.: -93555-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “G. M. L. C/ C. H. E. S/ DESALOJO RURAL” (expte. nro. -93555-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/11/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 22/9/23 contra la resolución del 18/9/23?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En lo que aquí interesa la resolución apelada dispuso: “…corresponde dejar sin efecto el traslado conferido el 5/5/23 de la base regulatoria propuesta el 3/5/23 y los planteos originados en consecuencia <art. 34, inc.5°, ap. b), del CPCC>…”.
    El abog. E. en carácter de letrado apoderado de la parte demandada interpuso revocatoria con apelación en subsidio aduciendo que como la resolución apelada no ha sido fundada ello genera su nulidad y además que obran en autos otros planteos de significaciones económicas como también traslados contestados por los interesados (v. punto III del escrito del 22/9/23).
    De las constancia de autos surge que con fechas 26/4/23, 3/5/23 fueron propuestas dos bases regulatorias, una por la abog. N. y otra por el abog. B..
    El 5/5/23 se confirió traslado de la correspondiente al abog. B..
    Con fecha 17/5/23 el abog. E. contesta impugnando. El 18/5/23 se corre traslado. El que es contestado mediante los escritos del 24/5/23 y 30/5/23 por B. y N..
    Posteriormente el 11/7/23 nuevamente se corre traslado, el que fue contestado con fechas 26/7/23 y 4/8/23 por B. y E..
    Así, mediando distintas propuestas de significaciones económicas para determinar el valor del juicio, habiendo sido sustanciada sólo resta que el juzgado se expida (arts. 34.4., 34.2 y 5.b., 161 y concs. del cód. proc.).
    En suma debe estimarse la apelación subsidiaria del 22/9/23.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Estimar la apelación subsidiaria del 22/9/23.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación subsidiaria del 22/9/23.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/11/2023 10:12:55 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/11/2023 12:25:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/11/2023 12:29:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7^èmH#CK(„Š
    236200774003354308
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/11/2023 12:30:11 hs. bajo el número RR-907-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 28/11/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “Q., L. J. C/ H., B. M. Y OTRO S/ALIMENTOS”
    Expte.: -94226-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “Q., L. J. C/ H., B. M. Y OTRO S/ALIMENTOS” (expte. nro. -94226-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/11/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 6/9/2023 contra la resolución del 30/8/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En la resolución de fecha 10/4/23 se fijó una cuota provisoria de alimentos para los tres niños V. a (5 años), L. (2 años) y J. (4 años), en el 65% del SMVyM.
    Luego, ante el pedido de reducción del monto fijado, se resuelve rechazar el mismo, manteniendo la cuota fijada (ver res. 30/8/23).
    De ello se agravia el alimentante. Se queja porque la cuota se fijó en función de un índice y no conforme a su condición y fortuna, ya que sostiene que es una persona que está en condición de vulnerabilidad socioeconómica, y que con sus ingresos mensuales no llega a cubrir el monto fijado como cuota alimentaria; que la cuota impuesta lo priva de poder atender sus propias necesidades básicas y que no guarda relación con su situación de trabajo informal; que su falta de ingresos resulta acreditada en el proceso de litigar sin gastos, y que resulta acreditado que la actora y sus hijos reciben ayuda del estado por la situación de vulnerabilidad socioeconómica en la que se encuentra la familia.
    2. Por lo pronto, los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar, constituyen una tutela judicial anticipatoria o medida cautelar sustancial y están previstos en el artículo 544 del CCyC.
    Cuando se trata de su fijación para niños de 5, 4, y 2 años, no requiere una mayor demostración de la verosimilitud de sus derechos a percibirla, pues la corta edad autoriza a presumir que no cuentan con medios ni con posibilidad de procurárselos por sí mismos (arts. 163.5, segundo párrafo y 384 del cód. proc.). Incluso la ley presume la falta de medios al imponer al alimentante la carga de probar que la alimentista cuenta con ellos y sólo cuando tiene al menos 18 años -no cuando, como en el caso, están aún por debajo de esa edad- (art. 658 segundo párrafo del CCyC; art. 375 del Cód. Proc.; v. esta alzada causa 91709, sent. del 27 de mayo de 2020, ‘Handorf Rita Marina c/ Rojas Horacio Alejandro s/ Alimentos’, L. 51, reg. 166; del voto del juez Sosa).
    Es claro que el demandado pone de relieve en sus agravios que la progenitora recibe ayuda social. Y en este sentido, del relevamiento de Desarrollo Social de la Municipalidad de Gral. Villegas, del mes de mayo de 2023, se desprende que la actora está desempleada, que es madre de seis niños, tres de los cuales son hijos del demandado y que, según lo informado por esa dependencia, sus ingresos consisten en la percepción de la AUH y cuota alimentaria, con un ingreso mensual aproximado de $ 70.000, recibiría además la ayuda del estado en mercadería, un apoyo económico de $ 3.000, y viandas de comida para siete personas que retira de lunes a viernes. No está discriminado en el informe, cuánto de lo percibido en concepto de ayuda social corresponde a los hijos en común con el alimentante, y cuánto a los otros hijos (ver informe en trámite del 13/9/23).
    Pero cabe una distinción: la cuota alimentaria y las asignaciones familiares se diferencian en virtud de la causa que les da origen; en tanto que la primera es una obligación derivada de la responsabilidad parental, las segundas son prestaciones que otorga la seguridad social conforme el art. 14 bis párrafo 3° de la Constitución Nacional (v. esta cám. sent. del 1/12/2020 en autos: “MANA, PAOLA GRACIELA C/ RAMOS, CARLOS GUILLERMO S/ ALIMENTOS”, Expte.: -92111- L. 51, R. 627; arg. art. 638, 646.a del CCyC).
    Específicamente, la asignación universal por hijo es una prestación de la seguridad social que se abona mensualmente al progenitor que se encuentra a cargo del hijo menor prevista en la ley 24714, cuyo artículo 14 bis dispone que la Asignación Universal por Hijo para Protección Social consistirá en una prestación monetaria no retributiva de carácter mensual, que se abonará a uno solo de los padres, tutor, curador o pariente por consanguinidad hasta el tercer grado, por cada menor de DIECIOCHO (18) años que se encuentre a su cargo; obligación de pago que pesa legalmente sobre el Estado Nacional a través del Anses con fondos recaudados y destinados a esos fines (arts. 5, 18.k. y concs., ley 24714; v. fallo cit. precedentemente).
    Dicho lo anterior, el cálculo que hace el padre respecto de los ingresos de la madre es incorrecto dado que las asignaciones pertenecen a los hijos y no a la madre. Y además, no han sido dispuestas para que el progenitor que deba alimentos, pueda verse eximido, en todo o en parte, de su deber, por la percepción de tal prestación (arg. art.. 641,b, 646.a, 658, 660 y cconcs del CCyC).
    No hace falta una particular demostración del peligro en la demora que, por otra parte, parece ser bastante obvio atenta las finalidades de la prestación de alimentos de padres a hijos (art. 658 del Código Civil y Comercial (ídem).
    Tocante a la alegada falta de ingresos, no puede tomarse sin más como un impedimento para fijar una cuota alimentaria provisoria. Aunque si se desmostrara una imposibilidad objetiva de obtenerlos, sería un elemento a considerar, para –al menos– analizar el curso de acción a seguir, al momento de establecer los alimentos definitivos, desde que, por principio, lo exigido por el artículo 544 del CCyC, de momento, es que aparezca justificada la falta de medios de los alimentistas, aspecto ya tratado precedentemente.
    En definitiva, si bien dice desempeñarse como albañil y en changas, y que sus ingresos dependen del varios factores, entre los que menciona el clima y su condición de salud, en ningún momento expresa, en grado de aproximación siquiera, cuál es su ingreso por esas labores. Y si bien, alguna información podría surgir de la prueba testimonial producida en el proceso “HEREDIA BRAIAN MANUEL C/ QUINTEROS LUCIA JIMENA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”, nro. 35235 – 2023, la misma aún no ha sido bilateralizada, de modo que, momentáneamente, no puede ser considerada (arg. art. 384 del cód. proc.).
    Tampoco revela suficiencia para reducir la cuota fijada el agravio relativo a que la madre también tiene la obligación de contribuir con los gastos de la crianza, puesto que quedó demostrado que los menores están con su madre, lo que denota que el cuidado y la atención están su cargo; y con ese cuidado y atención realiza su aporte destinado a la satisfacción de las necesidades de sus hijos (arg. art. 660 CCyC).
    Por último, de cara a la justeza de la cuota, la fijada está apenas por encima de la Canasta Básica Alimentaria (CBA) y muy por debajo de la CBT. Siendo del caso aclarar que mientras la CBA contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la Canasta Básica Total (o CBT) también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
    Ya que, para evaluar la razonabilidad, en la especie, la cuota provisoria fijada en el 65% del SMVM, a la fecha de la sentencia <abril de 2023> era de $ 52.222 ($ 80.342, Res. 5/2023-5-APN-CNEPySMVyM). Como se aprecia, apenas por encima de la Canasta Básica Alimentaria, ya que en el caso para los tres niños, para el mismo período, sería de $ 49.055,09 (para L. $ 14.015,74 ($ 30.469*0,46); para J. $ 16.757,95 ($30.469 *0,55), y para V. $ 18.281,4 ($ 30.469*0,60; los datos pueden ser consultados en la pag.:https://www.argentina.gob. ar/normativa/nacional/resoluci%C3%B3n-11-2022-370398/texto).
    Y no alcanza para cubrir la Canasta Básica Total. Es que, siempre a valores de abril de 2023, la CBT para L. era de $ 30.273,98 ($ 65.813*0.46); para J. $ 36.197,15 ($ 65.813* 0.55) y para V. $ 39.487,8 ($ 65.813*0.60), ver los datos en la página web del INDEC.
    Con tales valores, queda desplazado todo debate acerca de la magnitud de la cuota establecida, dado que es lo mínimo indispensable para la subsistencia de los niños.
    Por lo expuesto, el recurso se desestima.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación de fecha 6/9/2023 contra la resolución del 30/8/2023, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la regulación de honorarios (art. 31 y 51 Ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación de fecha 6/9/2023 contra la resolución del 30/8/2023, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/11/2023 10:09:13 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/11/2023 12:23:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/11/2023 12:27:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7_èmH#CA;zŠ
    236300774003353327
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/11/2023 12:28:05 hs. bajo el número RR-906-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 28/11/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
    _____________________________________________________________
    Autos: “B., G. E. C/ S. P., S. S. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -94155-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 22/6/2023 y la apelación del 30/6/2023.
    CONSIDERANDO:
    1- Contra la sentencia del 22/6/2023 apela el demandado basando los fundamentos de su recurso en tres cuestiones: la falta de prueba para ordenar una cuota de alimentos extraordinaria; la regulación de una prestación alimentaria en caso de desvinculación laboral del alimentante, situación que no fue solicitada por la parte actora violando el principio de congruencia; y la imposición de costas (v. memorial del 11/7/2023).
    1.1- En relación al primer agravio, la jueza de primera instancia ordenó al progenitor el pago de una cuota de alimentos extraordinaria de $68.833 a favor del niño G.. Argumenta que dicha cuota se estableció para cubrir rubros que no podían preverse al tiempo de fijarse la cuota ordinaria, agregando que no es obstáculo para tal reclamo la ausencia de comprobantes ya que se trata de una necesidad de salud extraordinaria que ha sido acreditada con certificados médicos y declaraciones testimoniales (v. punto 2- de la sentencia).
    En los fundamentos recursivos del demandado, aduce respecto a este punto que se trata de un hecho nuevo planteado que no debería ser admitido por ser extemporáneo y que además la actora no justificó los gastos que dice tener, por lo que, por falta de argumentación y prueba debería ser desestimado (v. punto III. I del memorial).
    Sin embargo, tratándose de alimentos de un niño menor de edad en el marco de un proceso de familia que se caracteriza por su flexibilidad, libertad y amplitud, además de que según la normativa procesal el juez al dictar sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, no se advera por qué -a riesgo de incurrir en un excesivo rigor formal- puede pretenderse que no se examine en este proceso si debe estimarse la pretensión sobre la cuota extraordinaria de alimentos (arg. arts. 710 CCyC; 163.6 cód. proc.).
    A su vez, es dable tener en cuenta que la cuota extraordinaria de alimentos se establece, en la generalidad de los casos, para cubrir rubros que no puedan preverse al tiempo de fijar la cuota ordinaria, es decir, que no podría considerarse que sobrevendrían, pues son rubros que necesariamente no forman parte del curso ordinario de la vida, sino que sobrevienen en un momento posterior (v. Juba CC0203 LP 123804 RSD 125/18 S 5/7/2018 Juez LARUMBE (SD), “González Morales, Laura c/ Escobar Luis Adalberto s/ Incidente de Alimentos”).
    Y con respecto a la falta de prueba que aduce el recurrente, motivo por el cual solicita que solamente sean reconocidos los gastos que sí están acreditados, es dable aclarar que -además de las afecciones auditivas invocadas ya en la demanda- el 18/5/2021 la actora invocó un padecimiento del niño por insuficiencia de inmunoglobina A, acompañando certificados médicos que prueban tal situación e informando los gastos que debía cubrir (v. escrito del 18/5/2021).
    Más recientemente con fecha 4/7/2023 invoca también que a G. le diagnosticaron alergia a la proteína de la leche de vaca, y en el informe de la pediatra Vidaurre -acompañado como archivo adjunto al escrito- se hace alusión a que “el paciente está en tratamiento con otorrinología, con vacunas orales y que presenta hipoglobulina” haciendo alusión no solo a la afección denunciada en demanda, si no también a la insuficiencia de inmunoglobina predicha en el año 2021.
    Por lo que, de esa forma queda acreditado que la afección transcurre de hace por lo menos dos años -desde la invocación en 2021- y a la que se sumó en 2023 una nueva por la que debe continuar con tratamiento nutricional estricto.
    En ese sentido, más allá de que no existan facturas, tickets o comprobantes que acrediten la totalidad de los gastos asumidos por la actora, conforme lo expuesto y los certificados médicos acompañados, aparece como razonable la cuota de $68.833 pagadera por única vez considerando la larga data de las afecciones y los tratamientos que éstas implican.
    Sobre todo que al haberse sustanciado los planteos con el demandado, la posición que asumió fue la ya descartada postulación que no serían admisibles por resultar extempóraneos los planteos formulados por la actora en el proceso; y argumentó que los gastos que dice tener la actora no están probados, pero sin desconocer la existencia de las afecciones (v. escritos del 28/5/2023 y 13/7/2023).
    Es de verse que si bien en el escrito del 13/7/2023 aduce que no se trata de una dieta especial que represente alimentación diferenciada, en realidad del informe de la nutricionista adjunto al escrito del 4/7/2023 se desprende que debe ingerir alimentos tales como bebida vegetal, frutos secos, legumbres, semillas, cereales sin azúcar, granola, harina de legumbres, indicación que de por sí ya alerta sobre qué tipo de alimentación por fuera de la habitual es menester que consuma G., sumado a que los gastos denunciados por la actora no solo incluyen aquellos alimentos si no también las consultas médicas y nutricionales (arg. arts. 2 y 3 CCyC; 163.6, 375 y 384 cód. proc.).
    En fin; por solo haber negado los gastos denunciados por la actora pero sin que se encuentre justificada la irrazonabilidad de los mismos, la parte de la sentencia que ordena al progenitor el pago de una cuota de alimentos extraordinaria por única vez, debe ser confirmada.
    1.2- Tocante el agravio respecto a lo que la jueza estableció sobre la prestación alimentaria en caso de desvinculación laboral del alimentante, sí asiste razón al recurrente de que tal decisión es violatoria del principio de congruencia ya que ello no fue solicitado por la actora en su escrito de demanda del 11/11/2020.
    En ese sentido, tiene dicho esta cámara que el “principio de congruencia” impone una correlatividad entre lo pretendido en autos y lo resuelto en la sentencia. Las formas de violar el principio de congruencia, son sustancialmente tres: la sentencia ultra petitum, que otorga a una parte más de lo exigido por ella; la sentencia citra petitum, que no se pronuncia sobre las pretensiones que debe dirimir el fallo; y la sentencia extra petitum; que decide aspectos no sometidos por las partes a la resolución judicial. En cualquiera de estos casos se está frente a una sentencia incongruente (v. esta cámara, sent. del 18/3/2014, expte. 88863, L. 45, R. 47, entre otros).
    Así, en el caso la sentencia resulta incongruente por haber fallado en este punto extra petita, es decir, sobre un aspecto que no había sido sometido por las partes a decisión judicial, por lo que procede la apelación en este sentido y debe dejarse sin efecto la parte de la sentencia en la que a modo de salvaguarda se dispone en caso de desvinculación laboral del progenitor una prestación alimentaria no inferior al 1,20 CBT para un varón de la edad del alimentante; y que es deber del empleador informar al juzgado en forma previa al pago de las sumas indemnizatorias y/o por cualquier otro concepto (arg. arts. 34.4 y 163.6 primer párrafo cód. proc.).
    1.3- Por último, en lo relativo al agravio atinente a las costas por haber sido impuestas al demandado, es criterio de este tribunal que en materia de alimentos, por principio, las costas deben imponerse al alimentante, pues de lo contrario se vería afectada la prestación que se reconoce a favor de los alimentistas que accionan, cuando debe preservarse -dada su finalidad- la incolumidad del contenido de la cuota fijada a tal fin (art.68, segundo párrafo, del cód. proc.; esta cámara: causa 91805, ‘F., B., S., y otros c/ F., H., A., y otro/a s/ alimentos’, L. 51, Reg. 323; causa 91880, ‘I., P., E., c/ V., F., A., s/ alimentos’, L. 51, Reg- 317). Esta sola circunstancia ya desestimaría el recurso.
    Y aún para dar mayor satisfacción al apelante, en cuanto al pedido de costas por su orden, imponerlas de este modo significaría, que el niño G. debiera soportar los gastos causídicos devengados por la madre representándolo en el proceso. En concreto, costas por su orden desvirtuaría la naturaleza de la prestación alimentaria cuya percepción íntegra se presume necesaria para la subsistencia de la alimentada. Precisamente, esta última idea es la que da fundamento a la regla jurisprudencial consistente en la imposición de costas al alimentante en los procesos donde se ventilan cuestiones alimentarias (esta cámara, sent. del 25/3/2022, expte. 92239, RR-160-2022, entre otros).
    Más allá que ha sido -aunque parcialmente- receptada la pretensión de la alimentista al haberse fijado cuota alimentaria extraordinaria, lo que de alguna manera, permite encuadrar la cuestión en el principio de la derrota del art. 69 del cód. proc.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Hacer lugar solo parcialmente al recurso de apelación de acuerdo al considerando 1.2-.
    2- Imponer las costas en esta instancia al alimentante en tanto sustancialmente vencido (art. 69 cód. proc.)
    3-Diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/11/2023 10:10:40 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/11/2023 12:23:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/11/2023 12:26:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7wèmH#BÁ$0Š
    238700774003349604
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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