• Fecha del Acuerdo: 11/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

    Autos: “AMEIJEIRAS, EDUARDO JOSE S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
    Expte. 94322

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado con fecha 28/11/25.
    CONSIDERANDO.
    La abog. A. Paulucci Cornejo solicita regulación de honorarios ante este Tribunal por la labor que dio origen a la decisión del 18/11/25.
    Allí se decidió que  la revocatoria in extremis deducida el 17/7/25 por la letrada Ameijeiras se desestimaba, con costas a cargo de la parte que la introdujo en tanto vencida en su pretensión (art. 69 del cód. proc.).   
    Así corresponde regular honorarios a favor de la abog. A.Paulucci Cornejo tomando como parámetro regulatorio los honorarios regulados ante esta instancia con fecha 15/7/25 y como marco legal lo dispuesto por el art. 47 de la normativa 14967 en tanto puede asimilarse a una incidencia originada  en esta instancia (v. trámites del  15/7/25, 17/7/25, 15/9/25; arts. 2 y3 del CCyC).
    Por ello, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 "S., V. s/ Protección contra la violencia familiar" L. 51 Reg. 651, entre otros), merituando la labor de la letrada (v. presentación 15/9/25; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967), así como la imposición de costas decidida con fecha 18/11/25 (arts. 68 del cód. proc., 16, 26 segunda parte y concs. de la ley ya cit.), corresponde establecer los honorarios que siguen.
    Para la abog. A. Paulucci Cornejo si se aplicara el máximo de la escala contemplada por el art. 31 -para este tipo  de casos, del 25% al 35%-  se llegaría a un estipendio por debajo de 1 jus; pero en función de la valorización de la profesión, la lógica expectativa de la retribución por su tarea y en pos de un adecuado servicio de justicia resulta más adecuado en relación a las constancias de autos (v. trámites citados) fijar la suma de 1 jus  (arts. 15, 16 y concs. de la ley 14967, 1255 del CCyC.; 15 de la Const. Pcial.).
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley pudieren corresponder (arts. 12.a. y 21 ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de la abog. A. Paulucci Cornejo en la suma de 1 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/12/2025 12:23:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/12/2025 12:44:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/12/2025 13:04:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8zèmH#~Q;dŠ
    249000774003944927

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 11/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “A., M. F. C/ S., C. D. G. S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD”
    Expte.: -94935-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A., M. F. C/ S., C. D. G. S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD” (expte. nro. -94935-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 23/10/25 contra la resolución regulatoria del 21/10/25?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La resolución apelada tomó como valor económico la suma en moneda extranjera -dólares- para la regulación de los honorarios profesionales y fijó como retribución las sumas de 676 jus y de 418 jus para los letrados M., y S.,, respectivamente (v. resol. del 31/10/25).
    Aunque sin establecer como se llegó a esa retribución; es decir, cómo se llegó desde la base expresada en dólares a los honorarios fijados en Jus (v. resoluciones de 21/10/25 y 31/10725).
    Cabe señalar que a partir de la entrada en vigencia de la nueva normativa arancelaria -14967-, los honorarios deberán estar expresados en la unidad Jus, cuyo valor definitivo será considerado al momento del efectivo pago (v. arts. 15.d y 24), de modo que previo a fijar la retribución se debería determinar la cantidad que sirve como parámetro en moneda de curso legal (arts. 15.d, 16, 26, 27 g. de la ley 14967).
    En lo que hace a la forma de determinar la pesificación de la base regulatoria -en este caso para los honorarios regulados en la instancia inicial- viene al caso lo ya dicho en la causa 91630 (11/6/2020 “Corbatta s/ Sucesión” L. 51 Reg, 191), respecto a que hay que tomar su equivalente en moneda de curso legal según el tipo de conversión pactado por las partes (arg. 27.g de la ley 14967).
    Es que según la ley 14967, deben ser pesificados conforme la cotización escogida de común acuerdo por los interesados (art. 27.g ya citado), a quienes deben darse chance de ponerse de acuerdo en cuanto a ese valor, para en caso de disidencia de cómo pesificar, recién ahí resolver el juzgado, con arreglo a los términos en que haya quedado planteada la cuestión.
    Posteriormente, una vez firme la misma, proceder a la regulación de los estipendios profesionales (arts. 18 Const. Nac.; 15, Const. Prov. Bs. As. y 34.5.b., cód. proc.; “Holgado, A. c/ Bonet, J. s/ Sucesión”, del 17/5/05, L. 36 Reg. 124, “Arripe, P. s/ sucesión” del 1/6/93, L. 22 Reg.71; e.o.).
    En resumen, la resolución apelada del 21/10/25 y su aclaratoria del 31/10/25 deben ser dejadas sin efecto en tanto no ha cumplido con su finalidad e impide a esta Cámara ejercer su función revisora (arg. art. 169 y sgtes del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde dejar sin efecto las resoluciones del 21/10/25 y 31/10/25.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Dejar sin efecto las resoluciones del 21/10/25 y 31/10/25.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/12/2025 12:24:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/12/2025 12:43:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/12/2025 13:02:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8mèmH#~Q1WŠ
    247700774003944917

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/12/2025 13:03:33 hs. bajo el número RR-1216-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “HERRERA FACUNDO LUIS BERNARDINO C/ HERRERA ERICA JOSE Y OTRO/A S/ ACCION REIVINDICATORIA”
    Expte.: -95885-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “HERRERA FACUNDO LUIS BERNARDINO C/ HERRERA ERICA JOSE Y OTRO/A S/ ACCION REIVINDICATORIA” (expte. nro. -95885-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es admisible la prueba documental acompañada con el escrito del día 1/10/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Al expresar agravios, la actora pretende incorporar prueba documental consistente en certificado de cancelación expedido por el Instituto de la Vivienda en fecha 17/9/2025, que da cuenta de la cancelación del precio con fecha 5/6/2022; recibo de sueldo; y constancia de aportes (ver escrito del 1/10/2025).
    Con relación al certificado de cancelación, consta en la causa informe del Instituto de la Vivienda, de donde puede extraerse la misma información que se persigue incorporar al proceso con ese certificado (ver oficio del 18/4/2023).
    Las demás documental, no enmarca en el supuesto del art. 255.3 cód. proc., siquiera se ha ensayado un argumento para justificar su incorporación en esta instancia; además, de que fue la propia actora quien expresó que ya con los elementos probatorios obrantes en la causa resultaban suficientes para acreditar la titularidad de dominio y el derecho que pretende (ver escrito del 14/6/2024).
    Deviene inadmisible entonces, la prueba documental traída con el escrito de expresión de agravios del 1/10/2025.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde declarar inadmisible la incorporación de la documental con el escrito de expresión de agravios del 1/10/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/12/2025 12:24:35 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/12/2025 12:37:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/12/2025 13:01:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8(èmH#~Q#„Š
    240800774003944903

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/12/2025 13:01:36 hs. bajo el número RR-1215-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

    Autos: “PIÑANELLI VALENTINA C/ PALLERO MARTA SUSANA Y OTRO/A S/ COBRO DE HONORARIOS”
    Expte.: -96009-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PIÑANELLI VALENTINA C/ PALLERO MARTA SUSANA Y OTRO/A S/ COBRO DE HONORARIOS” (expte. nro. -96009-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 30/9/2025 contra la resolución del 26/9/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. La ejecutante, circunscribe el recurso, a cuestionar el punto II de la resolución del 26/9/2025.
    La letrada pretende ejecutar los honorarios regulados en el proceso principal T. R. S. C/ P.S.G. Y OTRO/A S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”, Expte. PE – 2697-2024, tanto contra S.G. P. (progenitor), como M.S. P. (abuela), ambos demandados en aquél juicio.
    El juez de la instancia de grado, señala que el condenado en costas en el expediente principal resulta ser S. G. P. y no M. S. P. quien se obligó a la cuota alimentaria de manera subsidiaria, por lo que decide no hacer lugar a la ejecución a su respecto (res. del 26/9/2025, punto II).
    Para la apelante lo decidido no es correcto, en tanto entiende que ambos son obligados al pago de sus honorarios (ver memorial del 30/9/2025).
    2. La razón central, para desestimar in limine la ejecución de los honorarios regulados contra M.S.P., ha sido que el único condenado en costas es el alimentante, no así la abuela paterna.
    Compulsado por la mev el proceso de alimentos, se desprende que se procedió a homologar el acuerdo al que arribaran los progenitores en la etapa previa, y las costas se impusieron sólo al progenitor (res. 16/8/2024 expte. 2697/2024).
    Con lo cual, no exhibiendo el memorial crítica concreta y razonada, contra el argumento centra por el cual el juez desestimó la ejecución de los honorarios regulados contra la abuela paterna, esto es, que no fue condenada en costas, rebatiendo con argumentos que sustenten la postura de que pese a no haberlo sido, aún así, debe responder por las mismas, el recurso no prospera (art. 260 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido contra el punto II de la resolución del 26/9/2025, sin costas por tratarse de una cuestión suscitada entre la letrada y el juzgado.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido contra el punto II de la resolución del 26/9/2025, sin costas por tratarse de una cuestión suscitada entre la letrada y el juzgado.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/12/2025 12:25:08 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/12/2025 12:36:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/12/2025 12:59:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9tèmH#~Py|Š
    258400774003944889

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/12/2025 13:00:25 hs. bajo el número RR-1214-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “GONZALEZ, ADOLFO HUGO S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
    Expte.: -96011-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GONZALEZ, ADOLFO HUGO S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” (expte. nro. -96011-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 23/9/2025 contra la resolución del 22/9/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Se cuestiona con un recurso de revocatoria con apelación en subsidio la decisión de la magistrada de grado, quien ante el pedido de inscripción por tracto abreviado de un automotor de carácter ganancial, señaló que previamente debía tributarse sobre ese 50%, la tasa de justicia correspondiente para la disolución de la sociedad conyugal y así poder inscribir el 100% del bien a nombre del adquirente, ello conforme precedente de esta Alzada que cita (res. del 22/9/2025).
    La revocatoria fue resuelta desfavorablemente y se concedió la apelación (res. del 8/10/2025).
    El apelante esgrime como crítica, que la disolución de la sociedad conyugal no constituye un proceso autónomo ni una transmisión patrimonial onerosa en los términos del art. 11 inc. a) de la Ley Impositiva vigente, sino que es consecuencia automática del fallecimiento; que la liquidación de la sociedad conyugal en este contexto es mero trámite accesorio del proceso sucesorio y, conforme reiterada jurisprudencia de la SCBA no devenga tasa de justicia separada; al exigir tributar tasa de justicia sobre el 50 % ganancial de la cónyuge supérstite desconoce la juez, que dicho porcentaje no integra el caudal relicto.
    Trae a colación y en apoyo de su postura, extracto de la causa C. 122.661 SCBA, lo resuelto por esta Cámara en la causa “Jauregui Alicia Adelina s/ Sucesión Ab-intestato” Expte.: 94439; y lo decidido por la Cámara Civil y Comercial de La Plata, en causa B356940 (25/10/2018, “Fernández Juan Bautista s/ Sucesión Ab-Intestato”, magistrados votantes Soto-Larumbe (ver memorial de fecha 23/9/2025).
    2. Ahora bien
    La jueza apoyó su decisión en el precedente de esta Cámara “ARAUJO NESTOR EDUARDO S/ SUCESION AB-INTESTATO” Expte.: -90357-, Libro: 48- / Registro: 264, 29/8/2017.
    Vale recordar, que en aquel caso, se trataba del pedido de inscripción de un automotor ganancial inscripto en un 100% a nombre del causante, que el fallecimiento del causante en tanto casado y con hijos -como aquí también sucede- produjo los siguientes efectos: a) la apertura de su sucesión y la transmisión del 50% a sus hijos a título hereditario y b) la disolución de la comunidad de bienes gananciales y la atribución a la cónyuge supérstite del restante 50% .
    Se explicó, que disuelta la comunidad de bienes gananciales, debe determinarse la masa partible para recién luego concretarse la división en la forma dispuesta para la partición de herencias; se trata de una división de bienes comunes que puede tener lugar sin necesidad del fallecimiento de ninguno de los cónyuges.
    Si esa división se realiza y perfecciona extrajudicialmente, mejor para los interesados; pero si para ello es necesaria de alguna manera la intervención del servicio de justicia, por más sencilla que esa intervención pueda parecer en algún caso concreto, debe ser abonada la tasa retributiva pertinente (art. 79 proemio¸ inc. a y último párrafo ley 14880; ídem art. 80 ley 14808; ídem art. 81 ley 14653).
    Como servicio a los fines del pago de la tasa de justicia, no pierde independencia la disolución judicial de bienes gananciales por el hecho de ser posterior o simultánea a otro trámite judicial. Así, mientras el trámite de divorcio devenga su propia tasa de justicia, la posterior o simultánea disolución judicial de bienes gananciales devenga la suya (art. 80.c ley 14880; ídem art. 81.c ley 14808; ídem art. 82.c ley 14653).
    Por otro lado, es natural que el inciso f del art. 337 del Código Fiscal excluya de la base imponible “…la parte ganancial del cónyuge supérstite…”, ya que los herederos sólo deben pagar los gastos de la transmisión hereditaria y no los de la división de gananciales: estos últimos gastos -que incluyen la tasa de justicia- deben ser afrontados por el cónyuge supérstite a prorrata de su participación en los bienes, o sea, sobre su 50% ganancial (arts. 501y 726 CCyC).
    Entonces, si el proceso es usado no sólo como sucesorio, si en él se acumula también la disolución del régimen de gananciales, los herederos deben pagar la tasa de justicia por el servicio relativo a la transmisión hereditaria -incluyendo desde luego los gananciales transmitidos por herencia- y el cónyuge supérstite debe pagar la tasa de justicia por el servicio concerniente a la disolución judicial de los bienes comunes -incluyendo sólo la parte ganancial no transmitida por herencia- (art. 501 CCyC; art. 79 proemio¸ inc. a y último párrafo ley 14880; ídem art. 80 ley 14808; ídem art. 81 ley 14653).
    El principio de legalidad es satisfecho mediante las mencionadas leyes impositivas anuales, a las que en todo caso también remite el art. 6 del Código Fiscal al referirse a “…las normas jurídico financieras que rigen la tributación…”: la disolución judicial de la comunidad ganancial puede ser entendida como uno de los procesos (aquí acumulado al sucesorio, pero pese a eso conceptualmente independiente, al punto que podría tener lugar sin ningún sucesorio, ver supra considerando 2-) “de cualquier clase” por “valores económicos” “incorporables al patrimonio”.
    El apelante no se hace cargo de ninguno de los fundamentos expuestos allí, y que fueron motivación suficiente para la magistrada de grado.
    Con lo cual, al no existir crítica concreta y razonada, contra los argumentos dados por la magistrada que emergen del precedente transcripto y sostienen la decisión por ella adoptada, el recurso se desestima (art. 260 cód. proc.).
    No está demás advertir que los precedentes traídos con el memorial, son extraños a la materia en tratamiento y no resultan aplicables a la cuestión que aquí nos convoca, circunstancia que también fue advertida por la jueza de grado al resolver la revocatoria.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 23/9/2025 contra la resolución del 22/9/2025, sin costas por tratarse de una cuestión suscitada entre el apelante y el juzgado.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 23/9/2025 contra la resolución del 22/9/2025, sin costas por tratarse de una cuestión suscitada entre el apelante y el juzgado.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/12/2025 12:25:41 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/12/2025 12:35:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/12/2025 12:58:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8lèmH#~PM{Š
    247600774003944845

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/12/2025 12:58:11 hs. bajo el número RR-1213-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “RAGO JOSE JORGE Y HERNANDEZ MARIA ELVIRA S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte. 92097

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado con fecha 11/11/25.
    CONSIDERANDO.
    Con fecha 5/6/25, el abog. Hernández solicita regulación de honorarios por las tareas ante la alzada; por manera que habiendo quedado determinados y firmes los honorarios en la instancia inicial a favor de la abog. Castro el 3/11/25 (que cabe tomar como parámetro a los fines regulatorios, en tanto esta letrada fue sustituida en el patrocinio de Miryan Viviana Rago, Gustavo Jorge Alberto Rago y Patricia Inés Rago, por el letrado solicitante y que han llegado firmes a esta instancia (v. 25/8/22, 29/8/22, 13/9/22, 21/9/22, 1/12/25) deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 "S., V. s/ Protección contra la violencia familiar" L. 51 Reg. 651, entre otros).
    A tal fin debe merituarse la labor profesional ante este Tribunal del abog. Hernández (v. presentación 23/9/20; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967) y la imposición de costas del 2/12/20 con su aclaratoria del 14/12/20 (arts. 68 del cód. proc; 26 segunda parte de la ley 14967).
    Así, para el letrado J.C. Hernández, sobre el honorario fijado en la instancia inicial a favor de la abog. Castro el 3/11/25 (de acuerdo a lo expuesto anteriormente),  cabe aplicar una alícuota principal del 30% y a partir de ella un 25% en tanto se trató de una cuestión incidental (art. 47 de la misma ley), resultando un estipendio de 28,05 jus (hon. de prim. inst. -373,964 jus- x 30% x 25; arts. y ley cits.; art. 31 tercer párrafo de la ley cit.).
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (art. 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor del abog. J.C. Hernández en la suma de 28,05 jus.
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/12/2025 12:26:11 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/12/2025 12:35:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/12/2025 12:56:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰85èmH#~P@fŠ
    242100774003944832

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/12/2025 12:56:35 hs. bajo el número RR-1212-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 11/12/2025 12:56:46 hs. bajo el número RH-214-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “C., A. J. S/ REINTEGRO DE HIJO”
    Expte.: -94672-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., A. J. S/ REINTEGRO DE HIJO” (expte. nro. -94672-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes los recursos de apelación del 26/6/25 y 27/6/25 contra la resolución regulatoria del 13/6/25, los diferimientos del 20/8724 y 17/10/24?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La resolución regulatoria del 13/6/25 reguló los honorarios de los abogs. P., y C., por el reintegro, el régimen de comunicación y las excepciones de incompetencia y nulidad, haciendo mención de las tareas llevadas a cabo por los profesionales (arts. 15.c. y 16 ley 14967).
    Esta decisión motivó los recursos del 26/6/25 y 27/6/25 por parte del abog. Paterno al considerarlos exiguos y por parte de los asistidos del abog. C., al estimarlos elevados y entender, además, que debió aplicarse lo dispuesto por el art. 9.I.1.d de la ley 14967 (v. presentaciones citadas; art. 57 de la ley 14967).
    Ahora bien, como primer parámetro a los efectos regulatorios el presente proceso en lo que hace a la pretensión principal -el reintegro y el régimen de comunicación, no como pretensiones acumuladas o autónomas sino como pretensiones conjuntas, es decir el cuidado personal y régimen de comunicación concatenada con la de reintegro; v. audiencias del 15/5/24, 29/10/24- queda enmarcado dentro de lo dispuesto por los arts. 9.I.d., 28.b. e i, y concs. de la ley citada.
    Dentro de ese ámbito, considerando las tareas útiles que sirvieron para el desarrollo y avance del proceso, ha de tenerse en cuenta que el conflicto se resolvió en la etapa previa del juicio (v. sent. del 27/11/24; arts. 830 segundo párrafo, 831, 834 y 835 tercer párrafo del cód. proc.; 28 incs. b e i ley 14967), de manera que las actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, d de la ley 14.967, que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso.
    Así como que el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley), en principio, hasta la sentencia del 27/11/24, debería aplicarse la reducción del 50% en razón de haberse transitado solo una etapa del proceso (art. 28 b e i ley cit.).
    Sin embargo, valuando la labor de los abogs. P., y C., (que fueron consignadas en la resolución apelada y no cuestionadas) y la valoración de las temáticas decididas, resulta más adecuado fijar una suma de 20 jus para cada uno de los letrados, en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Además se advierte que en la audiencia del 15/5/24 participó la abog. M.G. C., sin que -s.e. u o.- se le haya retribuido su tarea (arts. 34.5.b. del cód. proc.; 15 y 16 ley 14967).
    En lo que refiere a la retribución por la excepción de incompetencia y el incidente de nulidad, dentro de las tareas meritadas por el juzgado se incluyeron las apelaciones que tienen un marco específico del retribución en la ley arancelaria y son competencia de este Tribunal (arts, 15.c., 16 y 31 de la ley citada; vgr. recursos y memoriales), de modo que como ya se dijo en la resolución del 8/5/25, también corresponde dejar sin efecto este tramo de la resolución apelada (arg. art. 169 del cód. proc.).
    Tocante al diferimiento del 17/10/25, que versó sobre pretensión cautelar promovida por el progenitor accionante, esto es, la restitución de su hijo, habiendo quedado determinados los honorarios correspondientes a la instancia inicial, en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada, (arts. 15.c.y 16 ley cit.), además de la imposición de costas decidida con fecha 17/10/24 (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967).
    Dentro de ese marco, teniendo en cuenta el encuadre legal determinado para la retribución en la instancia de origen, sobre el honorario total de primera instancia, cabe aplicar una alícuota del 27% para el abog. P., y del 27% para el abog. C.,, resultando un estipendio de 5,4 jus (hon. de prim. inst. -20 jus- x 27%; v. e.e. del 4/7/24, 10/9/24, 11/9/24, 12/9/24; arts. 15.c. y 16 de la ley cit.).
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 de la ley 6716).
    Por último en lo que respecta al diferimiento del 20/8/24 el mismo debe ser mantenido hasta la oportunidad en que obren regulados los honorarios de la instancia inicial (arts. 34.5.b. del cód. proc.; 31 y 51 de la ley 14967).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    1. Desestimar el recurso del 26/6/25.
    2. Estimar parcialmente el recurso del 27/6/25 y fijar los honorarios de los abogs. L.R. P., y D.J. C., en sendas sumas de 20 jus.
    3. Encomendar la regulación de honorarios para la abog. M.G. C.,.
    4. Regular honorarios a favor de los abogs. L.R. P., y D.J. C., en sendas sumas de 5,4 jus.
    5. Dejar sin efecto la regulación de honorarios del 13/6/25 en lo que refiere a retribución por la excepción de incompetencia y el incidente de nulidad.
    6. Mantener el diferimiento del 20/8/25.
    Todos los honorarios establecidos, con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar el recurso del 26/6/25.
    2. Estimar parcialmente el recurso del 27/6/25 y fijar los honorarios de los abogs. L.R. Paterno y D.J. Culacciatti en sendas sumas de 20 jus.
    3. Encomendar la regulación de honorarios para la abog. M.G. Carmona.
    4. Regular honorarios a favor de los abogs. L.R. Paterno y D.J. Culacciatti en sendas sumas de 5,4 jus.
    5. Dejar sin efecto la regulación de honorarios del 13/6/25 en lo que refiere a retribución por la excepción de incompetencia y el incidente de nulidad.
    6. Mantener el diferimiento del 20/8/25.
    Todos los honorarios establecidos, con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/12/2025 12:27:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/12/2025 12:31:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/12/2025 12:49:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8aèmH#~ODsŠ
    246500774003944736

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/12/2025 12:49:58 hs. bajo el número RR-1209-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 11/12/2025 12:50:12 hs. bajo el número RH-211-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “C., A. J. S/ REINTEGRO DE HIJO”
    Expte.: -94672-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., A. J. S/ REINTEGRO DE HIJO” (expte. nro. -94672-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes los recursos de apelación del 26/6/25 y 27/6/25 contra la resolución regulatoria del 13/6/25, los diferimientos del 20/8724 y 17/10/24?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La resolución regulatoria del 13/6/25 reguló los honorarios de los abogs. P., y C., por el reintegro, el régimen de comunicación y las excepciones de incompetencia y nulidad, haciendo mención de las tareas llevadas a cabo por los profesionales (arts. 15.c. y 16 ley 14967).
    Esta decisión motivó los recursos del 26/6/25 y 27/6/25 por parte del abog. P., al considerarlos exiguos y por parte de los asistidos del abog. C., al estimarlos elevados y entender, además, que debió aplicarse lo dispuesto por el art. 9.I.1.d de la ley 14967 (v. presentaciones citadas; art. 57 de la ley 14967).
    Ahora bien, como primer parámetro a los efectos regulatorios el presente proceso en lo que hace a la pretensión principal -el reintegro y el régimen de comunicación, no como pretensiones acumuladas o autónomas sino como pretensiones conjuntas, es decir el cuidado personal y régimen de comunicación concatenada con la de reintegro; v. audiencias del 15/5/24, 29/10/24- queda enmarcado dentro de lo dispuesto por los arts. 9.I.d., 28.b. e i, y concs. de la ley citada.
    Dentro de ese ámbito, considerando las tareas útiles que sirvieron para el desarrollo y avance del proceso, ha de tenerse en cuenta que el conflicto se resolvió en la etapa previa del juicio (v. sent. del 27/11/24; arts. 830 segundo párrafo, 831, 834 y 835 tercer párrafo del cód. proc.; 28 incs. b e i ley 14967), de manera que las actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, d de la ley 14.967, que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso.
    Así como que el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley), en principio, hasta la sentencia del 27/11/24, debería aplicarse la reducción del 50% en razón de haberse transitado solo una etapa del proceso (art. 28 b e i ley cit.).
    Sin embargo, valuando la labor de los abogs. P., y C., (que fueron consignadas en la resolución apelada y no cuestionadas) y la valoración de las temáticas decididas, resulta más adecuado fijar una suma de 20 jus para cada uno de los letrados, en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Además se advierte que en la audiencia del 15/5/24 participó la abog. M.G. C., sin que -s.e. u o.- se le haya retribuido su tarea (arts. 34.5.b. del cód. proc.; 15 y 16 ley 14967).
    En lo que refiere a la retribución por la excepción de incompetencia y el incidente de nulidad, dentro de las tareas meritadas por el juzgado se incluyeron las apelaciones que tienen un marco específico del retribución en la ley arancelaria y son competencia de este Tribunal (arts, 15.c., 16 y 31 de la ley citada; vgr. recursos y memoriales), de modo que como ya se dijo en la resolución del 8/5/25, también corresponde dejar sin efecto este tramo de la resolución apelada (arg. art. 169 del cód. proc.).
    Tocante al diferimiento del 17/10/25, que versó sobre pretensión cautelar promovida por el progenitor accionante, esto es, la restitución de su hijo, habiendo quedado determinados los honorarios correspondientes a la instancia inicial, en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada, (arts. 15.c.y 16 ley cit.), además de la imposición de costas decidida con fecha 17/10/24 (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967).
    Dentro de ese marco, teniendo en cuenta el encuadre legal determinado para la retribución en la instancia de origen, sobre el honorario total de primera instancia, cabe aplicar una alícuota del 27% para el abog. P., y del 27% para el abog. C.,, resultando un estipendio de 5,4 jus (hon. de prim. inst. -20 jus- x 27%; v. e.e. del 4/7/24, 10/9/24, 11/9/24, 12/9/24; arts. 15.c. y 16 de la ley cit.).
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 de la ley 6716).
    Por último en lo que respecta al diferimiento del 20/8/24 el mismo debe ser mantenido hasta la oportunidad en que obren regulados los honorarios de la instancia inicial (arts. 34.5.b. del cód. proc.; 31 y 51 de la ley 14967).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    1. Desestimar el recurso del 26/6/25.
    2. Estimar parcialmente el recurso del 27/6/25 y fijar los honorarios de los abogs. L.R. P., y D.J. C., en sendas sumas de 20 jus.
    3. Encomendar la regulación de honorarios para la abog. M.G. C.,.
    4. Regular honorarios a favor de los abogs. L.R. P., y D.J. C., en sendas sumas de 5,4 jus.
    5. Dejar sin efecto la regulación de honorarios del 13/6/25 en lo que refiere a retribución por la excepción de incompetencia y el incidente de nulidad.
    6. Mantener el diferimiento del 20/8/25.
    Todos los honorarios establecidos, con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar el recurso del 26/6/25.
    2. Estimar parcialmente el recurso del 27/6/25 y fijar los honorarios de los abogs. L.R. P., y D.J. C., en sendas sumas de 20 jus.
    3. Encomendar la regulación de honorarios para la abog. M.G. C.,.
    4. Regular honorarios a favor de los abogs. L.R. P., y D.J. C., en sendas sumas de 5,4 jus.
    5. Dejar sin efecto la regulación de honorarios del 13/6/25 en lo que refiere a retribución por la excepción de incompetencia y el incidente de nulidad.
    6. Mantener el diferimiento del 20/8/25.
    Todos los honorarios establecidos, con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/12/2025 12:27:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/12/2025 12:31:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/12/2025 12:49:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8aèmH#~ODsŠ
    246500774003944736

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/12/2025 12:49:58 hs. bajo el número RR-1209-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 11/12/2025 12:50:12 hs. bajo el número RH-211-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “PIÑANELLI VALENTINA C/ CANEPA FRANCO JULIAN S/ COBRO DE HONORARIOS”
    Expte. 95968

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 30/9/25 contra la resolución regulatoria del 29/9/25.
    CONSIDERANDO.
    El juzgado aprobó el valor económico del juicio en la suma de $1.282.967,18 y en ese mismo acto reguló honorarios a favor de la letrada V. Piñanelli en la suma de 5 jus, como retribución profesional en la presente ejecución de honorarios, lo que motivó el recurso de apelación por parte de su beneficiaria, en tanto los considera exiguos con base en lo dispuesto por el art. 22 de la ley 14967 (v. resol. del 29/9/25 y escrito del 30/9/25; art. 57 ley 14967).
    Pues bien; la letrada ejecuta en el caso los honorarios impagos regulados judicialmente en los autos "B., G.  c/ C., F. J. y otros s/ Incidente de Alimentos", Expte. PE - 5432 - 2023, por la suma de 21,32 jus (v. demanda del 21/5/24).
    Dicho lo anterior, es de recordarse que, en principio, esta cámara  tiene dicho que si bien el art. 41 ley 14.967 establece que en las ejecuciones de sentencias y de honorarios se aplica la mitad de la escala del art. 21 de la misma normativa, lo cierto es que en los procesos de apreciación pecuniaria, la regulación de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por alícuota; pero que si aplicándose esta fórmula se llega a un honorario por debajo del mínimo de los 7 jus, es este mínimo el que hay que tomar, sobre todo cuando existe una labor que razonablemente lo justifique (art. 16 ley cit.; esta cám. sent. del 28/8/19, expte. 91350, "Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios" L. 50 Reg. 316; sent. del 8/4/21 92311, "Ornat, Pedro E. c/ Consejo Prof. de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ Ejec. de Honorarios" L. 52 Reg. 155, entre otros).
    En el caso que nos ocupa, hasta la sentencia del 15/7/25, la letrada contabilizó tareas que se pueden establecer a través de los trámites del 21/5/24,29/5/24, 6/6/24, 18/6/24, 27/6/24, 5/7/24, 12/7/24, 30/7/24, 7/8/24, 12/8/24, 15/8/24, 23/8/24, 5/9/24, 11/9/24, 17/9/24, 4/10/24, 15/10/24, 22/10/24, 4/11/24, 14/11/24, 3/12/24, 9/12/24, 26/3/25, 1/4/25, 23/4/25, 30/4/25, 6/5/25, 9/5/25, 23/6/25 (arts. 15.c. y 16 ley cit.), de manera que en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma y el art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley, es razonable fijar el mínimo legal de 7 jus (art. 22 de la ley cit.). 
    Así el recurso del 30/9/25 contra el punto II de la resolución del 29/9/25 debe ser estimado y en consecuencia fijar los honorarios de la abog. V. Piñanelli en la suma de 7 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (ars. 12.a y 21 ley 6716).
    Respecto del recurso dirigido contra el punto III de la misma resolución, como allí se dispuso que, firme que se encuentre el presente, se proveerá lo que por derecho corresponda respecto a la transferencia peticionada, quedando resuelto lo anterior, lo peticionado en la apelación habrá de canalizarse en la primera instancia (art. 266 del cód. proc.). 
    Así, el recurso en este tramo debe ser desestimado.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 30/9/25 contra el punto II de la resolución del 29/9/25, para fijar los honorarios de la abog. V. Piñanelli en la suma de 7 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Desestimar el recurso del 30/9/25  dirigido contra el punto III de la  misma resolución, debiendo canalizarse la petición en la instancia precedente.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/12/2025 12:28:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/12/2025 12:30:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/12/2025 12:47:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ÁèmH#~M\CŠ
    239600774003944560

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/12/2025 12:47:17 hs. bajo el número RR-1208-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 11/12/2025 12:47:25 hs. bajo el número RH-210-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

    Autos: “POH, MARCELINA S/MATERIA A CATEGORIZAR”
    Expte.: -96155-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “POH, MARCELINA S/MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -96155-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿qué Juzgado resulta competente?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. La contienda negativa de competencia se genera por el domicilio de la víctima, conforme lo expresado en la resolución emitida por el Juzgado de Familia 1 de Pehuajó, en tanto el Juzgado de Paz de Guaminí alegó la existencia de una contienda de competencia, pero sin fundar (v. resoluciones del 1/12/2025 y 2/12/2025).
    2. Para resolver, es de verse que el artículo 6 de la ley 12569 establece que corresponde a los Juzgados/Tribunales de Familia y a los Juzgados de Paz del domicilio de la víctima la competencia para conocer en este tipo de denuncias de acuerdo con la regla de la prevención y mayor cercanía.
    Y en el caso, es de verse que del cuerpo de la denuncia surge que la víctima es N.L.L., y su domicilio -según también surge de allí- es en la localidad de Casbas, partido de Guaminí (v. acta de denuncia adjunta al trámite del 30/11/2025).
    3. En ese sentido tratándose de un posible caso de violencia familiar -entre hermanas-, en base a lo que surge de las constancias de la denuncia debe intervenir el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí en el trámite del proceso, por ser el más próximo a la víctima que denuncia; lo que así se resuelve (art. 6, ley 12.569; arg. esta cám.: 94830, res. del 8/8/2024, RR-603-2024, entre muchos otros).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Por lo expuesto corresponde declarar la competencia del Juzgado de Paz Letrado de Guaminí para entender en este proceso. Con conocimiento al Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó-
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar la competencia del Juzgado de Paz Letrado de Guaminí para entender en este proceso. Con conocimiento al Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó-
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado de Familia -sede Pehuajó- y radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/12/2025 12:28:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/12/2025 12:29:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/12/2025 12:45:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8ƒèmH#~JovŠ
    249900774003944279

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/12/2025 12:45:36 hs. bajo el número RR-1207-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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