• Fecha del Acuerdo: 12/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2 de Trenque Lauquen

    Autos: “DIAZ GRACIELA LIBERTAD C/ SCHLAPACOFF DE MICHELSON NINA Y OTROS S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION”
    Expte.: -91994-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “DIAZ GRACIELA LIBERTAD C/ SCHLAPACOFF DE MICHELSON NINA Y OTROS S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION” (expte. nro. -91994-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/6/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria del 15/4/26 contra la resolución del 10/4/26.
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En la providencia del 20/11/2025, el juez decidió – luego de tener acreditado el pago de los aportes y la renuncia a la percepción preferente de sus honorarios por parte de la abogada Monteiro – que: ‘Una vez cumplida la tasa de justicia, sobretasa y los honorarios del perito martillero y mediadora, se procederá a la orden de inscripción de la sentencia. Realizado ello, podrá requerir el préstamo de las actuaciones para realizar el tracto abreviado mediante escribano público’. Y aclaró sobre el final que, como el negocio comercial efectuado por los actores con terceros resultaba ajeno al objeto de las presentes actuaciones de orden público, se desestimaba la orden de inscripción por tracto abreviado en la causa, debiendo realizarse por ante escribano público.
    Así entonces, queda claro que se sujetó la orden de inscripción al pago de la tasa y sobretasa y los honorarios del martillero y la mediadora. Esto quedó firme para el magistrado y para la parte, pues la decisión no fue recurrida.
    Los honorarios de los profesionales habían sido regulados, juntos con los del perito, el 3/10/2024, Y el 18/3/2026 se regularon los de la mediadora. Pero no consta que hayan sido abonados.
    El 7/10/2025, la abogada Monteiro solicitó se ordenara a la notaria interviniente retuviera el equivalente al cincuenta por ciento de los honorarios de la mediadora y del martillero, más los aportes de ley y sus propios honorarios, depositando todo en la cuenta de autos y en la persona indicada.
    La premura requerida para que se resolviera de ese modo, se fundó en que el inmueble se había vendido por préstamo otorgado por el Banco de la Nación Argentina. Esto es, prematuramente, desde que estaba pendiente la orden de inscripción.
    Mediante la providencia del 7/4/2026, se rechazó emitir la orden de retención pretendida por estimarla ajena al objeto de las presentes actuaciones. Recordándose que previo a efectuar el tracto abreviado deben estar cumplidas las costas del proceso en la proporción que le corresponde a cada parte.
    2. Frente a esta resolución, la abogada Monteiro se agravió -por sus razones- en cuanto desestimaba la orden de retención solicitada, y condicionaba el trámite de tracto abreviado al previo cumplimiento de las costas del proceso.
    Tocante a lo primero, puede observarse que el juez fundó su decisión en que ordenar la retención peticionada era ajena al objeto de este proceso. En línea con lo que había argumentado ya el 20/11/2025, cuando -como quedo dicho en el inicio- denegó la orden de inscripción por tracto abreviado porque el negocio comercial efectuado por los actores con terceros resultaba ajeno al objeto de las presentes actuaciones. Ante lo cual no llegó a agraviarse la interesada.
    En ese marco, pues, por un lado, las motivaciones que ahora alega para revelarse contra los fundamentos de ese rechazo, aparecen anacrónicos, por dirigirse contra una justificación que antes consintió, como se viera. Y por el otro, son insuficientes, desde que más allá de mostrar disconformidad, no presentan un respaldo legal que descarte la objeción del juzgador, respecto que la venta aparentemente realizada por la actora, por fuera de este juicio de usucapión, se presentaba extraña al mismo (art. 260 del cód. proc.).
    En punto a lo segundo, si bien no puede empañar lo que ya el juez dijera en la providencia del 20/11/2025 respecto a los recaudos de la orden de inscripción, sea como fuere, evoca lo que está indicando el artículo 20 de la ley 14.967, de orden público y aplicación oficiosa, acerca de que: ‘En los casos de transmisión de bienes por tracto abreviado, el Registro de la Propiedad no procederá a la inscripción si no se acredita haberse abonado los honorarios por la labor judicial de los profesionales intervinientes o encontrarse suficientemente garantizados’. Y el modo de acreditar uno u otro dato, seguramente ha de ser con las constancias de la causa (arts. 16 del decreto ley 11.643/1963, ratificado por ley 6733, modificada por leyes:10.446,10.542,12.008, 13.405 y 14.880; arts. 1 y 20 de la ley 14967; arts. 8 y 12 del CCyC).
    En suma, ninguno de los argumentos esgrimidos rinde, en este caso, para superar lo que exigen las normas citadas (v. escrito del 15/4/2026, 1 a 6; ardt. 260 del cód. proc.).
    Por eso se rechaza el recurso.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fecha 15/4/26 contra la providencia del 10/4/26.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación subsidiaria de fecha 15/4/26 contra la providencia del 10/4/26.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/06/2026 12:50:12 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/06/2026 10:33:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/06/2026 10:40:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7;èmH$&R1iŠ
    232700774004065017

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/06/2026 10:41:00 hs. bajo el número RR-527-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 11/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 – Trenque Lauquen _________________________________________________
    Autos: “ARLANDI LUIS ALBERTO C/ DUKART HECTOR OMAR Y OTRO/A S/EJECUCION DE SENTENCIA”
    Expte.: -96236-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley  y nulidad ambos de fecha 9/4/2026 contra la resolución del 17/3/2026.
    CONSIDERANDO: 
    1. Sobre el recurso extraordinario de nulidad  del 9/4/2026 contra la resolución del 17/3/2026.
    La parte actora deduce recurso extraordinario de nulidad en los términos de los arts. 296 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial y art. 161 inc. 3 ap. “b” de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, sosteniendo la existencia de omisión de tratamiento de cuestiones esenciales y falta de fundamentación suficiente en el pronunciamiento recurrido.
    A los fines de su concesión, corresponde efectuar un examen liminar de admisibilidad formal, limitado a verificar el cumplimiento de los requisitos extrínsecos del recurso, sin ingresar en el análisis de los agravios invocados.
    La resolución atacada reviste el carácter de sentencia definitiva en los términos del art. 278 del CPCC, en tanto decide de modo conclusivo la incidencia de prescripción opuesta, con efecto extintivo respecto del derecho reclamado en ejecución de sentencia.
    Se ha individualizado la normativa que se reputa violada o erróneamente aplicada (conf. art. 279 cód. proc.) y el recurso ha sido interpuesto en término y por parte legitimada, invocándose además causales que, prima facie, resultan comprendidas dentro del ámbito propio del recurso extraordinario de nulidad, al denunciarse omisiones de tratamiento de cuestiones esenciales y falta de fundamentación, extremos que exceden el marco de este análisis preliminar.
    Así las cosas, la parte recurrente ha constituido domicilio en la ciudad de La Plata  (arts. 278, 279 y 280 cód. proc).
    Entonces, al tomar en consideración el cumplimiento de tales recaudos, el recurso de nulidad debe ser concedido (arts. 296 y 297 cód. proc.).
    2. Sobre el recurso de inaplicabilidad de ley del 9/4/2026 contra la resolución del 17/3/2026.
    En cuanto al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, debe señalarse que ha sido deducido en término, contra una sentencia definitiva en los términos del art. 278 del CPCC, y se encuentra fundado en la alegada errónea aplicación de la ley sustancial, así como en la denuncia de absurdo en la valoración jurídica del caso, lo que satisface -prima facie- las exigencias formales de admisibilidad previstas en los arts. 278, 279 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial.  
    Asimismo, el recurrente ha cumplido con la indicación del domicilio procesal y electrónico, ha efectuado la reserva del caso federal, y ha denunciado el monto del litigio en los términos del art. 280 del CPCC, invocando además la existencia de beneficio de litigar sin gastos en trámite.
    La parte recurrente solicita la eximición del depósito en razón de haber promovido beneficio de litigar sin gastos, el cual tramitaría ante el Juzgado Civil y Comercial N° 1 departamental (v. pto. IV del escrito del 9/4/2026)
    Sin embargo, la sola invocación de la promoción del beneficio de litigar sin gastos no resulta suficiente para tener por cumplido el recaudo legal, en tanto no se ha acreditado su concesión ni la efectiva exención del depósito exigido por la norma procesal, por lo que es dable otorgar un plazo de tres meses para que acredite haber obtenido el aludido beneficio.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
     1. Conceder el recurso extraordinario de nulidad interpuesto con fecha 9/4/2026 contra la sentencia dictada por esta Cámara el 17/3/2026 (arts. 296 y concs. del cód. proc.; 161 inc. 3.b de la Const. Prov.).
    2. Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto el 9/4/2026 contra la referida sentencia del 17/3/2026 (arts. 278 y concs. del cód. proc.).
    2.1. Intímase a la parte recurrente para que, dentro del plazo de tres meses contados desde la notificación de la presente, acredite ante este Tribunal haber obtenido el beneficio de litigar sin gastos invocado en el escrito recursivo.
    Bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de:
    a) intimarla a efectuar el depósito previo previsto por el artículo 280, primer párrafo, del Código Procesal, bajo apercibimiento de procederse conforme lo establecido en el cuarto párrafo de dicha norma;
    b) si correspondiere, intimarla a presentar en la Mesa de Entradas de esta Cámara los sellos postales necesarios para la remisión del expediente en soporte papel a la Suprema Corte de Justicia, bajo apercibimiento de declararse desierto el recurso concedido (art. 282 del cód. proc.).
    3. Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. cit.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado. 

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/06/2026 12:51:20 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/06/2026 10:27:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/06/2026 10:34:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    244800774004064874

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/06/2026 10:38:03 hs. bajo el número RR-526-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 11/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina


    Autos: “B., B. E. C/ C., L. M. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte.: -96403-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: lo dispuesto por la Titular del Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina el día 29/5/2026.
    CONSIDERANDO: 
    1.  Encontrándose la causa en trámite ante esta instancia para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto contra el régimen de comunicación vigente, se puso en conocimiento de este Tribunal la existencia de una denuncia penal contra el progenitor. Dicha investigación tramita bajo la IPP Nº 17-00-002654-24, en la cual se dispuso fijar la audiencia prevista por el artículo 308 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires.
    Ante ello y las constancias de autos, resultaba prudente suspender el trámite de las apelaciones mediante las que se cuestiona el régimen de comunicación dispuesto, y remitir la causa a la instancia de origen para que -con la premura que el caso amerita- decida lo que por derecho corresponda. Todo ello, teniendo en consideración la indudable incidencia que la referida circunstancia penal podría proyectar sobre la cuestión debatida en autos (confr. escrito electrónico del 16/04/2026, pto. 8; resolución del 12/05/2026; constancias de la IPP agregadas al módulo SIMP; resoluciones del 21/05/2026 y del 27/05/2026).
    Frente a tal requerimiento, la jueza de grado se expidió sosteniendo que la sentencia oportunamente dictada fue apelada tanto por la demandada como por la Abogada de la Niña, K. B., por lo que se encuentra impedida de revisar o modificar su propio pronunciamiento. Asimismo, argumentó que al tratarse de un hecho sobreviniente introducido en la alzada -respecto del cual las partes no habrían tenido debida sustanciación- y al no haber sido una cuestión contemplada al emitir la resolución apelada del 30/12/2025, la situación no amerita un nuevo pronunciamiento de su parte.
    2. Sentado lo anterior, cabe señalar en primer término que lo acontecido en sede penal no fue introducido de oficio por este Tribunal. Por el contrario, se trató de una cuestión expresamente articulada por la abogada del niño en su memorial del 08/02/2026 como un agravio concreto, contexto en el cual, al compulsar la referida IPP, se advirtió la reciente citación a indagatoria del denunciado (v. agravio II del memorial del 08/02/2026).
    En definitiva, ante la magnitud del hecho sobreviniente acontecido en la causa penal mientras el expediente se encontraba a estudio de esta alzada, se consideró plenamente justificado y pertinente remitir las actuaciones al juzgado de origen, en tanto aquel suceso resulta hábil para evaluarlo y tomar alguna medida si se considerara pertinente (v. res. del 27/05/2026).
    Por tal motivo, el argumento de la magistrada de grado -en cuanto sostiene que no corresponde emitir pronunciamiento por no haber integrado el objeto de la resolución originaria-  desatiende los motivos que fundaron la remisión ordenada por este Tribunal con fecha 27/05/2026. 
    En consecuencia, la causa debe ser remitida nuevamente al juzgado de origen para que la jueza -en ejercicio de sus facultades tuitivas y preventivas- evalúe, sustancie y decida si corresponde adoptar medidas precautorias o de protección sobre los menores en función de la nueva realidad penal, garantizando el derecho de defensa de las partes y el principio de la doble instancia  (arg. art. 3 del CCyCN y arts. 706 inc. c y 1710 del mismo cuerpo legal; Convención sobre los Derechos del Niño).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
     Remitir  nuevamente al juzgado de origen para que la jueza -en ejercicio de sus facultades tuitivas y preventivas- evalúe, sustancie y decida si corresponde adoptar medidas precautorias o de protección sobre los menores en función de la nueva realidad penal, garantizando el derecho de defensa de las partes y el principio de la doble instancia.
     Notificación automatizada con carácter urgente, en orden a la materia debatida (args. arts. 10 y 13 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de origen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/06/2026 13:39:44 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/06/2026 13:41:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/06/2026 13:42:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    242300774004065493

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/06/2026 13:42:25 hs. bajo el número RR-525-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 11/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2 de Trenque Lauquen

    Autos: “LUNA ANAHI C/ BARRERA ADRIANA BEATRIZ Y OTRO/A S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
    Expte. 95205

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 9/5/26 contra la resolución regulatoria del  7/5/26.
    CONSIDERANDO.
    El juzgado aprobó el valor económico del juicio en la suma de $3.133,327,65 y en ese mismo acto reguló honorarios a favor de los abogs. L. E. Errecalde y C. E. Jonas en las sumas de  2,75 jus y 1,92 jus, respectivamente.
    Esta resolución motivó el recurso del 9/5/26 por parte del letrado Jonas al considerar elevados los honorarios regulados a cargo de la parte que asiste (art. 57 ley 14967).  
    Ahora bien,  el juzgado, sobre  el valor pecuniario aprobado aplicó como alícuota principal el 17,5% (que es la usual promedio de   este Tribunal a partir de la nueva ley arancelaria; art. 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada; 9/4/2021 91811 "Distribuidora c/ Jaume s/Daños y perjuicios" L. 52 Reg. 165 entre otros), con la reducción del 50% (art. 41), y así llegó  al estipendio  regulado de 2,75 jus para Errecalde  (base -$3.133.327,65- x 17,5% x 50%; 1 jus = $49750 según Ac. 4222/26 de la SCBA vigente al momento de la regulación) y para Jonas correspondería aplicar la quita del 30% en razón de la condena en costas   resultando un  de 1,93 jus.  (base -$3.133.327,65- x 17,5% x 50% x 70%; 1 jus = $49750 según Ac. 4222/26 de la SCBA).
    Así, expuesto lo anterior, meritando la labor llevada a cabo por los letrados (v. 8/8/24, 26/9/24; arts. 15.c. y 16 ley 14967), a falta de una argumentación concreta, por la pretensión principal  no pueden considerarse elevados los estipendios regulados (arts. 15, 16,  22  y concs. de la ley 14967).
    Por fin, como quedan determinados los honorarios de primera instancia, en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada que dio origen a la decisión del 11/3/25  (v. escritos del 22/11/24, 27/7/11/24, 29/11/24; arts. 15.c.y 16 ley cit.), con atención además a la imposición de costas decidida  (arts. 68 cód. proc. y 26 segunda parte ley 14967).
    Dentro de ese marco, de aplicar  las alícuota usuales ( del 25% al 35%), se llegaría a una retribución por debajo de 1 jus; pero en función de la valorización de la profesión, la lógica expectativa de la retribución por la  tarea y en pos de un adecuado servicio de justicia resulta más adecuado en relación a las constancias de autos (v. trámites citados) fijar la suma de 1 jus para cada uno de los letrados   (arts. 15, 16 y concs. de la ley 14967, 1255 del CCyC.; 15 de la Const. Pcial.). Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
    En suma, el recurso del 9/5/25 debe ser desestimado.
    Respecto a la incidencia resuelta  el 1/9/25 previo a retribuir la labor ante esta instancia. deberán regularse los honorarios correspondientes al juzgado inicial (art. 34.5.b. del cód. proc.;15.c. 16,31 y concs. ley 14967).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 9/5/26.
    Regular honorarios por las tareas en cámara a favor de los abogs. L.E. Errecalde y C.E. Jonas en sendas sumas de 1 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Mantener el diferimiento del 1/9/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/06/2026 17:16:10 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/06/2026 12:55:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/06/2026 13:06:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7zèmH$&M2aŠ
    239000774004064518

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/06/2026 13:06:52 hs. bajo el número RR-524-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 11/06/2026 13:07:02 hs. bajo el número RH-139-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 11/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó _________________________________________________
    Autos: “BANCO LOCAL COOPERATIVO LTDO. C/ARRESE MASSOLA Y CIA. S.A. Y OTROS S/ ··EJECUCION HIPOTECARIA”
    Expte.: -96062-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad de fecha 15/4/2026 contra la resolución de fecha 25/3/2026
    CONSIDERANDO
    Según surge del escrito en tratamiento, los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad han sido promiscuamente fundados no sólo entre sí, sino que incluso comparten los mismos  fundamentos, mezclados o fundidos, lo cual  los torna inadmisibles, según doctrina legal  de la Suprema Corte de Justicia provincial, localizable en JUBA en línea (búsqueda integral con las palabras recurso$ extraordinario$ promiscua; por caso, LP RC 123211 I 14/08/2019,  "Borgarelli, Alfredo Emilio c/ Suarez, Graciela Noemi s/ Medidas cautelares (traba-levantamiento)"; art. 34.4 cód. proc.; v. esta cám., sent. del 30/12/2021, expte. 92125;  RR-386-2021).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Denegar  los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad de fecha 15/4/2026 contra la resolución de fecha 25/3/2026. 
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pehuajó y devuélvase el soporte papel.                   

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/06/2026 17:15:07 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/06/2026 12:54:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/06/2026 13:05:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8fèmH$&LoTŠ
    247000774004064479

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/06/2026 13:05:17 hs. bajo el número RR-523-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 11/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comcercial n°2

    Autos: “LOZA CAROLINA BEATRIZ C/ QUINTANA JAVIER ARIEL Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -92704-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “LOZA CAROLINA BEATRIZ C/ QUINTANA JAVIER ARIEL Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92704-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/6/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 10/3/2026 contra la resolución del 2/3/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En este caso, luego de dictada la sentencia definitiva que condenó a los demandados y a la citada en garantía, existió un acuerdo transaccional entre la actora y la aseguradora. Y como la aseguradora Boston llegó a cancelar solo una parte de las sumas convenidas, por haber entrado posteriormente en liquidación, la actora se presenta nuevamente en autos y le reclama el cumplimento de la sentencia a los restantes condenados.
    El codemandado Quintana se presenta y alega que la pretensión de la actora no es viable por no haber participado del convenio incumplido, y porque a su entender el presente proceso se encuentra finalizado cuando arribó a ese acuerdo homologado el 17/4/23. Además señala, para sostener su postura, que ante el incumplimiento del convenio se procedió a su ejecución en los autos “LOZA CAROLINA BEATRIZ c/BOSTON COMPANIA DE SEGUROS SA s/EJECUCION DE SENTENCIA”, Expte.: TL-3853-2023 y, en dichos autos se resolvió el 26/9/25 suspender el trámite de ejecución de sentencia y remitir por efectos del fuero de atracción al Juzgado Nacional en lo comercial N°25, Secretaría N°49 (arts. 21 y 132 LCQ); pretendiendo por ello que las presentes actuaciones deben tramitar también por ante el Juzgado donde tramita la liquidación de la aseguradora .
    2. El art. 133, último párrafo, de la LCQ, establece: “Si una entidad aseguradora hubiera sido citada en garantía y se hubiera dispuesto su liquidación de conformidad a lo establecido en la Ley Nº 20.091, el proceso continuará ante el tribunal originario, con intervención del liquidador de la entidad o de un apoderado designado al efecto. La sentencia podrá ejecutarse contra las otras partes intervinientes en el proceso que resultaren condenadas a su cumplimiento, sin perjuicio de solicitarse la verificación del crédito ante el juez que intervenga en el proceso de liquidación” (conf. ley26086; v. Sosa Aubone, Ricardo O, ‘Ley de concursos y quiebras’, hamurabbi, José Luis Depalma Editor, primera edición, págs. 650 y stes).
    En el caso de autos, se encuentra reconocido que lo único que existió hasta el momento fue una percepción parcial por parte de la actora del convenio arribado con la citada en garantía para cumplir con la condena, y que por consecuencia la deuda no llegó a ser cancelada por la aseguradora “BOSTON”, con motivo de haber abonado sólo una de las cuatro cuotas convenidas.
    3. Agravio puntual referido a que el juzgado ya resolvió el 11/04/2025 que la causa finalizó cuando dijo “…las presentes actuaciones finalizaron con el acuerdo celebrado el 20/3/23 en cumplimiento de la sentencia dictada en autos, homologado el 17/4/23; y que por ante este mismo juzgado tramitan los autos “LOZA CAROLINA BEATRIZ C/ BOSTON COMPANIA DE SEGUROS SA S/ EJECUCION DE SENTENCIA”, Expte.: TL-3853-2023….”.
    Al respecto cabe aclarar que dicha explicación fue brindada por el juzgado con motivo de la presentación del delegado liquidador de la Aseguradora “Boston” donde informaba que la compañía se encontraba en proceso de liquidación y se debía actuar en consecuencia respecto de varias cuestiones que en este proceso afectaban a la aseguradora (v. esc. elec. del 7/04/2025 y res. del 11/04/2025).
    Por ello no puede sostenerse que la “finalización” informada por el juzgado ante el planteo del liquidador de la aseguradora, implica que allí se resolvió que la causa se encontraba concluía respecto del aquí demandado apelante, pues no surge ello de la resolución citada, no fue así convenido por la actora al suscribir el convenio con Boston y por lo demás -como se dijo anteriormente- la normativa aplicable -art. 133 LCQ- dispone lo contrario, esto es que la sentencia podrá ejecutarse contra las otras partes intervinientes en el proceso que resultaren condenadas a su cumplimiento, sin perjuicio de solicitarse la verificación del crédito ante el juez que intervenga en el proceso de liquidación.
    No esta demás señalar que en la cláusula 5ta del convenio se acordó “LA PARTE ACTORA manifiesta que una vez percibidas las sumas convenidas, nada más tendrán que reclamar a los demandados en autos y/o a la citada en garantía Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. y/o cualquier otra persona en virtud de los hechos ventilados en las presentes actuaciones, desistiendo de toda acción y derecho que pudiera corresponder con motivo del accidente de tránsito denunciado en autos sea en el fuero civil como en cualquier otro (v. esc. elec. del 20/03/2023 expte. ppal. 2930/2014).
    Entonces, si en función de lo acordado la actora no tendría nada que reclamar “una vez percibidas las sumas convenidas”, como no se llegó a percibir esas sumas debido al incumplimiento del convenio por parte de “BOSTON”, no puede sostenerse que los demandados condenados no debieran cumplir con la sentencia que los condenó y no llegó a ser cumplida por la citada en garantía.
    4. También debe tenerse presente que en el caso se trata de una obligación in solidum o concurrente, de modo que el hecho de que la aseguradora haya entrado en liquidación no libera a los obligados principales de responder por el saldo impago, salvo que en el acuerdo celebrado se hubiera pactado expresamente lo contrario, lo que no aconteció en este caso.
    Es sabido que en materia de seguro de responsabilidad civil, la obligación de la aseguradora y la del responsable civil tienen distinta fuente jurídica, pero frente al damnificado suelen coexistir respecto de la misma deuda resarcitoria. Si la aseguradora no paga total o parcialmente por encontrarse en liquidación, el acreedor conserva, su derecho a reclamar el saldo a los responsables condenados u obligados por el acuerdo (CC0002 QL 23355 RR-64-2022 I 15/03/2022, ‘Romero Alan Ezequiel c/ Maizares Alfredo Fabian y Otro/A s/Daños y Perj.Autom. C/Les. o Muerte (Exc.Estado)’, en Juba sumario B5079946; arts. 850, 851.a y c, del CCyC).
    5. Por todo lo anteriormente expuesto, considero que resulta procedente el reclamo contra el apelante, en tanto fue calculado partiendo de lo reconocido en la sentencia definitiva, y computando además el pago parcial efectuado por la aseguradora (v. esc. elec. 30/09/2025).
    6. Por último, en cuanto al agravio referido a que al no haber participado del convenio entre la actora y la Aseguradora no resulta alcanzado por sus efectos, cierto es que la actora al efectuar el reclamo practica liquidación partiendo de los montos fijados en la sentencia definitiva del 22/09/2022 y no en el convenio que no fue parte, por manera que no se advierte el agravio en este aspecto (v. esc. elec. del 30/09/2025; art. 260 del còd. proc.).
    Por ello, las impugnaciones formuladas por el condenado Quintana resultan insuficientes para modificar la resolución apelada (arg. art. 242 y conc. cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 10/3/2026 contra la resolución del 2/3/2026.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 10/3/2026 contra la resolución del 2/3/2026.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comcercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/06/2026 17:15:51 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/06/2026 12:51:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/06/2026 13:00:41 – BORIANO Maria Beatriz – AUXILIAR LETRADO DE CÁMARA DE APELACIÓN
    ‰7PèmH$&LB.Š
    234800774004064434

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/06/2026 13:01:26 hs. bajo el número RR-521-2026 por BOREANO MARIA BEATRIZ.


  • Fecha del Acuerdo: 11/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pellegrini

    Autos: “MITRE, ANTONELA C/ RIOS, MIGUEL ANGEL S/EJECUCION HONORARIOS (INFOREC 930)”
    Expte.: -96611-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MITRE, ANTONELA C/ RIOS, MIGUEL ANGEL S/EJECUCION HONORARIOS (INFOREC 930)” (expte. nro. -96611-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/6/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 13/5/2026 contra la resolución dictada en esa misma fecha ?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El juzgado resolvió rechazar in limine la demanda de ejecución de honorarios promovida en autos, con fundamento en la existencia de la sentencia dictada en el expediente conexo Nº 7111-23, de fecha 12/05/2026, mediante la cual se concedió al demandado M. Á. R. el beneficio de litigar sin gastos, eximiéndolo del pago de costas y gastos hasta tanto mejore de fortuna (v. resolución de fecha 13/05/2026).
    Contra dicha decisión, la actora interpuso recurso de apelación con fecha 13/05/2026.
    La recurrente se agravia por entender que el juzgado rechazó indebidamente la ejecución con fundamento en la sentencia recaída en los autos sobre beneficio de litigar sin gastos, cuestionando asimismo la suficiencia de la prueba producida en dicho trámite, las circunstancias procesales que rodearon su dictado, la omisión de tratamiento de la medida cautelar solicitada y la imposibilidad práctica de acreditar una eventual mejora de fortuna del beneficiario (v. memorial del 20/5/2026).
    2. No se encuentra controvertido que, al momento de dictarse la resolución apelada, se hallaba plenamente vigente la sentencia recaída en los autos “Ríos, Miguel Ángel c/ Soks, Estefanía s/ Beneficio de Litigar sin Gastos”, mediante la cual se concedió al aquí ejecutado el beneficio previsto en los arts. 78 y concordantes del Código Procesal.
    Tampoco ha sido objeto de discusión que dicha decisión no había sido dejada sin efecto, revocada ni suspendida a la fecha en que se resolvió la ejecución.
    Cabe destacar, además, que el beneficio de litigar sin gastos se encuentra firme en virtud de pronunciamiento de este mismo Tribunal, que confirmó expresamente su concesión, dotándolo de plena autoridad de cosa juzgada (v. sent. del 10/06/2026, expte. 96611; RR-513-2026). En consecuencia, su eficacia no puede ser nuevamente cuestionada en esta instancia ni en este proceso, debiendo estarse a lo allí decidido (art.34.4 cód. proc.).
    Los cuestionamientos que la apelante formula respecto de la actividad probatoria desarrollada en el beneficio, la alegada falta de contradictorio o la insuficiencia de los elementos valorados por el juzgador constituyen cuestiones propias de aquel expediente y deben ser canalizadas mediante los remedios procesales pertinentes dentro de dicha causa, sin que resulte admisible su revisión indirecta en el marco de la presente ejecución (arts. 169, 170 párrafo 2° y 253 cód. proc.).
    El beneficio de litigar sin gastos concedido produce los efectos previstos por los arts. 78, 84 y concordantes del cód. proc., entre ellos la exención provisional del pago de costas y gastos judiciales mientras subsistan las circunstancias que justificaron su otorgamiento.
    Consecuentemente, mientras la franquicia permanezca vigente, el acreedor no se encuentra habilitado para obtener compulsivamente el cobro de aquellas acreencias comprendidas en el alcance de la exención, salvo acreditación de mejora de fortuna o modificación de las circunstancias tenidas en cuenta para su concesión (art. 84 cód. proc.; cfme. esta cám. sent. del 6/8/2025, expte.: 95623, RR-648-2025).
    La sentencia recaída en el beneficio goza de presunción de legitimidad y eficacia mientras no sea modificada por resolución judicial competente. La mera discrepancia de la ejecutante respecto de la valoración efectuada en aquel proceso no autoriza a desconocer sus efectos en esta ejecución.
    En cuanto a la omisión de tratamiento de la medida cautelar solicitada, corresponde señalar que la suerte de las medidas accesorias se encuentra subordinada a la viabilidad de la pretensión principal (art, 195 del cód. proc.).
    Rechazada la ejecución por existir una franquicia legal vigente que impedía su progreso, resultaba innecesario pronunciarse sobre medidas cautelares destinadas a asegurar el resultado de una acción que no podía prosperar en el estado en que fue promovida (arts. 2 y 3 CCyC).
    Finalmente, la alegada dificultad para acreditar una futura mejora de fortuna no constituye argumento idóneo para desvirtuar la aplicación de una franquicia legal expresamente reconocida por sentencia firme.
    El ordenamiento procesal prevé mecanismos específicos para solicitar la revisión de los efectos del beneficio cuando se acrediten circunstancias que justifiquen tal solución, extremo que excede el objeto de estas actuaciones (art. 82 cód. proc.).
    En consecuencia, no se advierte error jurídico en la decisión apelada, la cual se limitó a aplicar los efectos de una sentencia vigente recaída en proceso conexo (art. 34.4 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 13/5/2026 contra la resolución dictada en esa misma fecha; con costas a la apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 13/5/2026 contra la resolución dictada en esa misma fecha; con costas a la apelante vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pellegrini.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/06/2026 17:16:29 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/06/2026 12:52:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/06/2026 13:03:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ièmH$&L_0Š
    237300774004064463

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/06/2026 13:03:38 hs. bajo el número RR-522-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 11/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen

    Autos: “BANCO DE OLAVARRIA S.A. C/ ROBERTO JOSE MOURAS S.A. Y OT. S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -96375-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BANCO DE OLAVARRIA S.A. C/ ROBERTO JOSE MOURAS S.A. Y OT. S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -96375-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del día 6/2/2026 contra la resolución del 2/2/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. En fecha 4/11/2025, se presentan espontáneamente los herederos de la co-ejecutada Inés Serrani de Mouras: Roberto José Mouras, Robertino José Mouras y Natalia Soledad Mouras Sozzi y plantean la prescripción de la actio res iudicati.
    Sustanciado el planteo con la actora, el juez de grado se aboca en primer término a analizar la temporaneidad del planteo; concluye que es oportuno ya que los herederos no fueron notificados de la medida cautelar decretada en el año 2024.
    Luego continúa su análisis, y expresa que habiendo comenzado el plazo de prescripción bajo la vigencia del art. 4023 del código civil derogado, éste se cumplió  al haber transcurrido 10 años sin actos impulsores del trámite, y si se contabilizaran los 5 años para la prescripción dispuestos por la nueva normativa (art. 2560 del CCyC), a partir del 1 de Agosto de 2015, la mencionada prescripción operaria al día 1 de Agosto de 2020, fechas entre las cuales tampoco hubo actos interruptivos del curso de la prescripción de la acción emanada de la sentencia dictada el día 23 de Marzo de 1994.
    Señaló que la última actuación válida que podría entenderse como interruptiva del curso de la prescripción antes de lo actuado durante el año 2024, fue la orden de reinscripción de las inhibiciones que se dictó el 11/6/2010 y a todo evento, los oficios que en virtud de tal orden se libraron al/los Registro/s respectivo/s.
    En consecuencia, hace lugar al planteo de prescripción y ordena el levantamiento de las medidas cautelares decretadas (res. 2/2/2026).
    El Banco actor se alza contra lo decidido con la interposición de un recurso de revocatoria con apelación en subsidio (escrito del 6/2/2026). La revocatoria se desestima, se concede la apelación (res. del 11/2/2026), y contesta memorial (escrito del 27/2/2026).
    2. De la compulsa de la causa se desprende que con fecha 23 de marzo de 1994, se dictó sentencia de trance y remate y se mandó llevar adelante la ejecución contra Roberto José Mouras S.A. e Inés Serrani de Mouras (ver fs. 77).
    El expediente se mantuvo con movimiento hasta el 16/12/2010, a partir de allí estuvo paralizado, asignándole un nuevo número de legajo por resolución del 4/2/2015, y así se mantuvo hasta el 8/4/2024 donde la actora solicita la reinscripción de una medida cautelar y el libramiento de oficio al Juzgado del sucesorio de Roberto José Mouras y de Inés Serrani para que informen resultado de la nota de embargo (escrito del 9/4/2024).
    En respuesta, se le hizo saber que no se encontraban anotadas medidas cautelares y que debía indicar en que causa se ordenó colocar la nota de embargo (res. 19/4/2024).
    En ese diálogo, en fecha 12/8/2024 el actor pide la traba de medidas cautelares; la causa se desparaliza el 26/8/2024.
    3. Yendo a los agravios:
    Para el apelante, la prescripción no opera porque no hay ningún activo o bienes de los demandados para gravar o realizar de modo de cumplir la condena.
    Si bien esa manifestación es insuficiente para ser considerada crítica concreta y razonada en los términos del art. 260 del cód. proc., no está demás señalar, que ello no parece ser así, en tanto se desprende del proceso sucesorio de la co-demandada Serrani, que se han denunciado bienes del acervo (ver causa 16013 en trámite por ante el Juzgado de Paz de Carlos Casares).
    Otro de los agravios, apunta a los efectos de la prescripción respecto de la co-ejecutada Roberto Mouras S.A.. Esa cuestión no fue propuesta al juez de la instancia de grado, con lo cual escapa al poder revisor de esta Alzada (art. 272 cód. proc.).
      Las expresiones vertidas por el apelante, en torno a que los ejecutados al tomar conocimiento de la causa no dedujeron ninguna nulidad, consintiendo todo lo actuado, y que ello se contrapone con un instituto  restrictivo como es una prescripción que se recepta, no constituye crítica en los términos del art. 260 del cód. proc., dejando traslucir un posición subjetiva del apelante.
    En cuanto a la afirmación del juez, que tuvo por prescripta la acción el 1/8/2020, el apelante trae a colación que en plena pandemia se habían dispuesto suspensiones, aunque por otro lado reconoce que el juicio estuvo paralizado desde 11/2/2015 al 26/8/2024. Con lo cual, si la causa estuvo paralizada no tuvo actividad alguna; de modo que aún cuando pudiera tenerse en cuenta la “pandemia”, en nada pudo haber incidido, pues se reitera, la causa estaba paralizada desde el año 2010 hasta el año 2024.
    Expresa el apelante que los plazos estaban suspendidos por el fallecimiento de la co-ejecutada Serrani, el que aconteció en el año 2017, más no se denunció en la causa el fallecimiento de la nombrada con anterioridad a la presentación de los herederos el 4/11/2025 (arg. art. 43 cód. proc.); con lo cual si el proceso no estaba suspendido ni se había ordenada la citación de los herederos, no puede sostenerse que desde el fallecimiento acaecido el 28/10/2017 el proceso se suspendió.
    Postula que si rige el nuevo código civil, entonces resulta de aplicación el art. 2545, y no habiendo los herederos negado la deuda, hay reconocimiento de la misma, y por ende no cabe prescripción alguna. Este argumento no merece mayor análisis, por cuanto el plazo de prescripción quedó cumplido mucho antes de la presentación de los herederos, de modo que no se podría interrumpir un plazo fenecido.
    Por último, menciona distintas circunstancias que a su criterio son hábiles para dispensarlo de toda prescripción, ante los cambios acaecidos en la situación de la acreedora, (cesiones o pases de créditos) y que conllevaron “obviamente” a que no se atendió por algún tiempo para pedir actos en este proceso.
    He de advertir que este argumento se contrapone con todos los demás agravios. No obstante, la mayoría de las situaciones descriptas sucedieron antes del 1/8/2015, y, las demás han sido tratados a lo largo de este voto. Con lo cual, si se desatendieron los asuntos por esos motivos -como esgrime el apelante-, no se advierte incidencia en la cuestión debatida, cuando el cómputo del plazo de la prescripción se inició el 1/8/2015.
    4. Costas
    Respecto de este tópico, y en tanto le fueron impuestas el apelante, postula a los fines de su revisión, que tenia derechos para pedir cautelares de los ejecutados en este juicio y sin dudas puedo creerse para proseguir este proceso, amen de los años transcurridos, ya que tenía sentencia a favor. Además, postula que la imposición de costas no se ajusta a derecho por ser una entidad en liquidación o quiebra y por ende no pagar aranceles de ningún tipo según art. 182 LCQ.
    El agravio no puede ser atendido, porque las costas se impusieron por ser vencido en la incidencia y contra ello no hay crítica concreta y razonada, y, la norma citada no configura una excepción a la regla general (arts. 68, 69, 269 cód. proc., 278 LCQ).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 2/2/2026, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 2/2/2026, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/06/2026 17:15:30 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/06/2026 12:49:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/06/2026 12:57:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰95èmH$&EƒoŠ
    252100774004063799

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/06/2026 12:57:47 hs. bajo el número RR-520-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 10/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen

    Autos: “BANCO DE OLAVARRIA S.A. C/ ROBERTO JOSE MOURAS S.A. Y OT. S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -96375-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BANCO DE OLAVARRIA S.A. C/ ROBERTO JOSE MOURAS S.A. Y OT. S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -96375-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del día 6/2/2026 contra la resolución del 2/2/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. En fecha 4/11/2025, se presentan espontáneamente los herederos de la co-ejecutada Inés Serrani de Mouras: Roberto José Mouras, Robertino José Mouras y Natalia Soledad Mouras Sozzi y plantean la prescripción de la actio res iudicati.
    Sustanciado el planteo con la actora, el juez de grado se aboca en primer término a analizar la temporaneidad del planteo; concluye que es oportuno ya que los herederos no fueron notificados de la medida cautelar decretada en el año 2024.
    Luego continúa su análisis, y expresa que habiendo comenzado el plazo de prescripción bajo la vigencia del art. 4023 del código civil derogado, éste se cumplió  al haber transcurrido 10 años sin actos impulsores del trámite, y si se contabilizaran los 5 años para la prescripción dispuestos por la nueva normativa (art. 2560 del CCyC), a partir del 1 de Agosto de 2015, la mencionada prescripción operaria al día 1 de Agosto de 2020, fechas entre las cuales tampoco hubo actos interruptivos del curso de la prescripción de la acción emanada de la sentencia dictada el día 23 de Marzo de 1994.
    Señaló que la última actuación válida que podría entenderse como interruptiva del curso de la prescripción antes de lo actuado durante el año 2024, fue la orden de reinscripción de las inhibiciones que se dictó el 11/6/2010 y a todo evento, los oficios que en virtud de tal orden se libraron al/los Registro/s respectivo/s.
    En consecuencia, hace lugar al planteo de prescripción y ordena el levantamiento de las medidas cautelares decretadas (res. 2/2/2026).
    El Banco actor se alza contra lo decidido con la interposición de un recurso de revocatoria con apelación en subsidio (escrito del 6/2/2026). La revocatoria se desestima, se concede la apelación (res. del 11/2/2026), y contesta memorial (escrito del 27/2/2026).
    2. De la compulsa de la causa se desprende que con fecha 23 de marzo de 1994, se dictó sentencia de trance y remate y se mandó llevar adelante la ejecución contra Roberto José Mouras S.A. e Inés Serrani de Mouras (ver fs. 77).
    El expediente se mantuvo con movimiento hasta el 16/12/2010, a partir de allí estuvo paralizado, asignándole un nuevo número de legajo por resolución del 4/2/2015, y así se mantuvo hasta el 8/4/2024 donde la actora solicita la reinscripción de una medida cautelar y el libramiento de oficio al Juzgado del sucesorio de Roberto José Mouras y de Inés Serrani para que informen resultado de la nota de embargo (escrito del 9/4/2024).
    En respuesta, se le hizo saber que no se encontraban anotadas medidas cautelares y que debía indicar en que causa se ordenó colocar la nota de embargo (res. 19/4/2024).
    En ese diálogo, en fecha 12/8/2024 el actor pide la traba de medidas cautelares; la causa se desparaliza el 26/8/2024.
    3. Yendo a los agravios:
    Para el apelante, la prescripción no opera porque no hay ningún activo o bienes de los demandados para gravar o realizar de modo de cumplir la condena.
    Si bien esa manifestación es insuficiente para ser considerada crítica concreta y razonada en los términos del art. 260 del cód. proc., no está demás señalar, que ello no parece ser así, en tanto se desprende del proceso sucesorio de la co-demandada Serrani, que se han denunciado bienes del acervo (ver causa 16013 en trámite por ante el Juzgado de Paz de Carlos Casares).
    Otro de los agravios, apunta a los efectos de la prescripción respecto de la co-ejecutada Roberto Mouras S.A.. Esa cuestión no fue propuesta al juez de la instancia de grado, con lo cual escapa al poder revisor de esta Alzada (art. 272 cód. proc.).
      Las expresiones vertidas por el apelante, en torno a que los ejecutados al tomar conocimiento de la causa no dedujeron ninguna nulidad, consintiendo todo lo actuado, y que ello se contrapone con un instituto  restrictivo como es una prescripción que se recepta, no constituye crítica en los términos del art. 260 del cód. proc., dejando traslucir un posición subjetiva del apelante.
    En cuanto a la afirmación del juez, que tuvo por prescripta la acción el 1/8/2020, el apelante trae a colación que en plena pandemia se habían dispuesto suspensiones, aunque por otro lado reconoce que el juicio estuvo paralizado desde 11/2/2015 al 26/8/2024. Con lo cual, si la causa estuvo paralizada no tuvo actividad alguna; de modo que aún cuando pudiera tenerse en cuenta la “pandemia”, en nada pudo haber incidido, pues se reitera, la causa estaba paralizada desde el año 2010 hasta el año 2024.
    Expresa el apelante que los plazos estaban suspendidos por el fallecimiento de la co-ejecutada Serrani, el que aconteció en el año 2017, más no se denunció en la causa el fallecimiento de la nombrada con anterioridad a la presentación de los herederos el 4/11/2025 (arg. art. 43 cód. proc.); con lo cual si el proceso no estaba suspendido ni se había ordenada la citación de los herederos, no puede sostenerse que desde el fallecimiento acaecido el 28/10/2017 el proceso se suspendió.
    Postula que si rige el nuevo código civil, entonces resulta de aplicación el art. 2545, y no habiendo los herederos negado la deuda, hay reconocimiento de la misma, y por ende no cabe prescripción alguna. Este argumento no merece mayor análisis, por cuanto el plazo de prescripción quedó cumplido mucho antes de la presentación de los herederos, de modo que no se podría interrumpir un plazo fenecido.
    Por último, menciona distintas circunstancias que a su criterio son hábiles para dispensarlo de toda prescripción, ante los cambios acaecidos en la situación de la acreedora, (cesiones o pases de créditos) y que conllevaron “obviamente” a que no se atendió por algún tiempo para pedir actos en este proceso.
    He de advertir que este argumento se contrapone con todos los demás agravios. No obstante, la mayoría de las situaciones descriptas sucedieron antes del 1/8/2015, y, las demás han sido tratados a lo largo de este voto. Con lo cual, si se desatendieron los asuntos por esos motivos -como esgrime el apelante-, no se advierte incidencia en la cuestión debatida, cuando el cómputo del plazo de la prescripción se inició el 1/8/2015.
    4. Costas
    Respecto de este tópico, y en tanto le fueron impuestas el apelante, postula a los fines de su revisión, que tenia derechos para pedir cautelares de los ejecutados en este juicio y sin dudas puedo creerse para proseguir este proceso, amen de los años transcurridos, ya que tenía sentencia a favor. Además, postula que la imposición de costas no se ajusta a derecho por ser una entidad en liquidación o quiebra y por ende no pagar aranceles de ningún tipo según art. 182 LCQ.
    El agravio no puede ser atendido, porque las costas se impusieron por ser vencido en la incidencia y contra ello no hay crítica concreta y razonada, y, la norma citada no configura una excepción a la regla general (arts. 68, 69, 269 cód. proc., 278 LCQ).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 2/2/2026, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 2/2/2026, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/06/2026 17:15:30 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/06/2026 12:49:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/06/2026 12:57:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/06/2026 12:57:47 hs. bajo el número RR-520-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 10/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pellegrini

    Autos: “RIOS, MIGUEL ANGEL C/SOKS, ESTEFANIA S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
    Expte.: -96617-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “RIOS, MIGUEL ANGEL C/SOKS, ESTEFANIA S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -96617-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/6/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 20/5/2026 contra la resolución del 20/5/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El Juzgado hizo lugar al pedido de beneficio de litigar sin gastos promovido por M. Á. R. (v. resolución del 20/5/2026).
    Contra dicha decisión se alzó la demandada mediante recurso de apelación.
    Sus agravios -en apretada síntesis- se centran en sostener que no existió una notificación efectiva del traslado conferido en el trámite del beneficio. Refiere que la cédula diligenciada los días 27 y 28 de febrero de 2025 resultó infructuosa, pues el oficial notificador dejó constancia de no haber encontrado persona alguna en el domicilio indicado. Agrega que, pese a ello, no se dispuso una nueva notificación ni se adoptaron medidas tendientes a garantizar el efectivo conocimiento del proceso por parte de E. S., lo que le habría impedido ejercer su derecho de oposición y producir prueba para controvertir los extremos invocados por el solicitante.
    Asimismo, cuestiona la suficiencia de la prueba producida para acreditar la carencia de recursos del peticionante, señalando que la actividad probatoria resultó limitada y que no se incorporaron elementos objetivos que permitieran determinar de manera integral su situación patrimonial. Finalmente, se agravia por considerar que la sentencia efectuó una valoración incompleta de las constancias de la causa y arribó a una conclusión que no encuentra adecuado sustento en los elementos reunidos en autos (v. memorial del 26/5/2026).
    2. Tocante al agravio de la falta de notificación de los traslado a que hace referencia en el respectivo memorial, se observa que la recurrente alega un supuesto error en la actividad procesal previa al dictado de la resolución apelada (error in procedendo) durante la sustanciación del proceso.
    En ese trance, cabe advertir que -de haber estimado corresponder- tal error debería haber sido planteado y posteriormente resuelto donde el mismo tuvo lugar; puesto que los defectos formales se tratan de errores canalizables a través del respectivo incidente de nulidad y no del recurso de apelación desde que este último no rinde para abordar errores in procedendo ubicados en el trámite previo a la resolución cuestionada, sino únicamente para los contenidos en ésta (arts. 169, 170 párrafo 2° y 253 cód. proc.).
    Ello debido a que -como se recordará- la utilidad de los recursos se circunscribe a impugnar únicamente resoluciones judiciales; marginando de su órbita de aplicabilidad los errores cometidos durante el proceso pero no en una resolución judicial: o sea, antes o después de ella pero no en o dentro de ella (v. sent. del 24/04/2024, en el expte.94470, RR-269-2024).
    Bajo ese enfoque, el agravio así traído resultaría a todas luces inadmisible de modo que no es apto para torcer el decisorio recurrido (art. 34.4 cód. proc.).
    Respecto de la alegada insuficiencia probatoria, cabe recordar que la apreciación de la prueba producida en este tipo de procesos queda librada a la prudente valoración judicial. La sentencia tuvo especialmente en cuenta los elementos incorporados al expediente y concluyó que ellos resultaban suficientes para formar convicción acerca de la insuficiencia de recursos del solicitante. La recurrente se limita a señalar la ausencia de determinadas medidas probatorias que, a su criterio, debieron producirse, pero no remite a elementos objetivos que permitan inferir la existencia de bienes, ingresos o recursos omitidos por el juzgador ni demuestra error manifiesto en la valoración efectuada (arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Tampoco puede prosperar el agravio relativo a la falta de actualización de la situación económica del peticionante. La apelante no invoca ni acredita modificación patrimonial alguna producida con posterioridad a la prueba rendida. La mera referencia al tiempo transcurrido entre determinadas actuaciones procesales y el dictado de la sentencia resulta insuficiente para desvirtuar la conclusión alcanzada por el juzgado (art. 34.4 cód. porc.).
    Igual suerte corresponde asignar al cuestionamiento vinculado con la valoración incompleta de las constancias de autos. La crítica formulada no satisface las exigencias de una crítica concreta y razonada, pues expresa una discrepancia subjetiva con la conclusión del juzgador sin demostrar la existencia de errores de hecho o de derecho susceptibles de justificar la revocación de la decisión (arts. 375 Y 384 cód. proc.).
    En consecuencia, no se advierte que la decisión apelada resulte arbitraria, infundada o contraria a las constancias de la causa, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación de fecha 20/5/2026 (art. 34.4 cód. porc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 20/5/2026 contra la resolución del 20/5/2026; con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14.967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 20/5/2026 contra la resolución del 20/5/2026; con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pellegrini.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/06/2026 09:19:30 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/06/2026 09:40:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/06/2026 10:05:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    238800774004063807

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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