• Fecha del Acuerdo: 18/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “LINARES MICAELA TOMASA S/ SUCESION AB INTESTATO”
    Expte.: -95046-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “LINARES MICAELA TOMASA S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -95046-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 18/2/2026 contra la resolución del 4/2/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En la resolución apelada se desestima el planteo prescriptivo respecto de los honorarios del letrado González Cobo, para ello el juzgado considera aplicable la doctrina legal de la SCBA y fallo de este Tribunal donde se sostuvo que “(…) en el juicio sucesorio el plazo de prescripción se computa a partir del momento en que queda fijado el haber hereditario” (SCBA Ac. 55.850, 21-3-1995; Ac. 54.402, 14-06-1996; C. 97.793, 17-12-08; C. 97.793, 17-12-2008; este tribunal C. 13761; RS 67 del 24/05/2023).
    Y por ello se concluye que como la denuncia del bien sobre el cual deben regularse los honorarios fue realizada en estas actuaciones con fecha 18/6/2021, el plazo de cinco (5) años previsto por el art. 2560 del CCyC no transcurrió para la oportunidad en que se pide la prescripción de los honorarios, en tanto realizada con el escrito electrónico del 20/12/2025.
    Al fundar la apelación la apoderada de la actora argumenta que la jueza no advirtió que en el caso particular y concreto de González Cobo esa “fijación del haber hereditario” no ocurrió en oportunidad de la denuncia de bienes efectuada por el letrado Arrese el 18/06/2021; sino que ya había tenido lugar en 1997 en oportunidad en que él presentó los escritos obrantes a fs. 96/vta y 98/99 en autos “Zanzottera Andrés s/ Sucesión Ab Intestato”-Expte. 5.643/90 (que ofreció a modo de prueba instrumental, de trámite por ante el mismo Juzgado y conexo a éstos presentes autos): de cuyos tenores surge que a partir de allí él ha venido siendo hasta hoy en todo momento plenamente consciente de los datos catastrales y dominiales identificadores del inmueble MATRICULA 9570, de que el mismo formaba parte del acervo de esos autos “Zanzottera”, de su valuación fiscal y que la causante de autos había sido declarada única heredera en esos autos “Zanzottera”.
    2. Entrando al análisis de las circunstancias especiales de autos no está discutido que el letrado González Cobo tiene honorarios devengados por su actuación en esta sucesión que no han sido aún regulados. Tampoco se ha desconocido que el referido profesional actuó en otra sucesión representando a la causante de autos y que en virtud de ello conocía de la existencia del inmueble en cuestión ya que también formaba parte del acervo sucesorio de aquél expte. (v. denuncia del año 1999 -citada por el apelante como año 1997- con todos sus datos identificatorios y valuación fiscal en expte. “Zanzottera Andrés s/ Sucesión Ab Intestato”-Expte. 5.643/90 ante el mismo juzgado, a fs. 96/vta. y 98/99.).
    En principio no puede perderse de vista que en los procesos sucesorios se da una situación particular ya que los honorarios no pueden ser fijados hasta tanto no se conozca el acervo hereditario. Ello impide muchas veces la regulación de los que corresponden a los abogados intervinientes mientras no exista una base cierta para su determinación, situación que se prolonga en el tiempo tornando reiteradamente ilusorios los derechos de los abogados y procuradores que cesaron en su actuación.
    El Máximo Tribunal Provincial entiende que en esas circunstancias el plazo prescriptivo comienza a correr desde que se estableció el haber hereditario, toda vez que antes de esa oportunidad no existe base cierta, lo cual importa un obstáculo de hecho que impide practicar regulación por faltar uno de los elementos necesarios para que el tribunal se pronuncie (arg. SCBA Ac. 54402 del 14/6/1996, C. 97793 del 17/12/2008).
    Y se ha dicho que la fijación definitiva del haber hereditario se configura a partir del momento en que no quedan trámites pendientes, concretamente luego de la partición, de la inscripción registral o -en su caso- de la aprobación del testamento (arg. jurisp. Cám. Apel. Civ. y Com., San Martín, Sala II, causa N° 59458 RSD 261/7 del 23/8/2007; doct. Héctor R. Goyena Copello, “Curso de procedimiento sucesorio”, Ed. La Ley, Cdad. de Bs. As., 2008, pág. 492; conf. Pub. en http://biblioteca.camdp.org.ar/mdp/155716.pdf).
    En razón de ello, también se ha sostenido que no puede entenderse cumplido el plazo prescriptivo sobre los honorarios devengados en los procesos sucesorios si no existía previamente liquidación por declaración jurada patrimonial de la tasa de justicia, aún cuando el profesional interviniente hubiere fallecido, puesto que dicho letrado no se encontraba aún en estado de solicitar la regulación de honorarios sobre tales bienes (argto. jurisp. Cám. Apel. Civ. y Com II, La Plata, Sala III, causa N° 103004 RSD 163 /4 del 22/6/2004). Y que pese a un extenso lapso corrido desde que el abogado cesó en su actuación sin instar la regulación de sus emolumentos, pero valorando que no existía base regulatoria ni la sucesión se hallaba concluida, teniendo en cuenta el carácter restrictivo con que debe aplicarse la institución de la prescripción cuando existan dudas sobre la concurrencia de los presupuestos necesarios para su configuración, debe tenerse por subsistente el derecho del letrado a requerir la regulación de honorarios (argto. Cám. Nac. Apel. Civ., Sala M, causa N° 592177 del 19/11/2012, cit. por elDial.com – AE26D1).
    Y en el caso, no empece a tal conclusión la afirmación de los herederos de la causante, en torno a que el letrado González Cobo conocía desde mucho antes sobre la existencia del bien inmueble denunciado en 2021, desde que el sólo conocimiento del bien no conlleva necesariamente la determinación definitiva del acervo sucesorio como para considerar que comenzó a correr el plazo prescriptivo.
    En ese orden de ideas también se ha sostenido que los honorarios no pueden ser fijados hasta tanto no se reconozca el monto del acervo hereditario, pues ello impide muchas veces la regulación; de allí que el plazo de prescripción comienza a correr desde que se estableció el haber hereditario, ya que antes de esa oportunidad no existe base cierta, lo cual importa un obstáculo de hecho que impide regularlos por faltar uno de los elementos necesarios para que el tribunal se pronuncie (Cám. Civ. y Com. 2da., sala 3, La Plata, 103004, RSD-163-4, sentencia del 22-6-04, “Cueto”; Cám. Civ. y Com.).
    Por último no cabe olvidar que la interpretación de la prescripción debe ser restrictiva y en consecuencia ha de estarse por la solución más favorable a la subsistencia de la acción. Aunque sin forzar los conceptos en amparo de la desidia de los litigantes (S.C.B.A., L 80623, sent. del 29-9-2004, “Suárez, Carlos Alberto c/ Loma Negra C.I.A.S.A. s/ Indemnización por accidente de trabajo”, en Juba sumario B6715; idem. L 41666, sent. del 19-9-1989, “García, Luis Alberto c/ Cometarsa S.A. s/ Indemnización por accidente de trabajo”, “Ac. y Sent.” t. 1989-III p g. 411).
    Por ello, el recurso debe ser desestimado, con costas a cargo de la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso del 18/2/2026 contra la resolución del 4/2/2026, con costas a cargo de la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 18/2/2026 contra la resolución del 4/2/2026, con costas a cargo de la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó, y devuélvase el soporte papel.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/06/2026 13:38:28 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/06/2026 10:15:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/06/2026 10:17:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8JèmH$&m_-Š
    244200774004067763

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/06/2026 10:17:34 hs. bajo el número RR-537-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 17/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajó – Trenque Lauquen

    Autos: “M., S. E. C/ R., M. C. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -96625-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., S. E. C/ R., M. C. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -96625-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/6/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 26/5/2026 contra la resolución del 22/5/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. En los presentes, se fijaron alimentos provisorios a la par que se desarrollaba el procedimiento ante el Consejero de familia.
    La actora denunció el incumplimiento del demandado de los alimentos provisorios fijados, y en virtud de ello solicitó embargo de sus haberes (escrito del 20/5/2026).
    Empero, el juez de grado no hizo lugar a la medida por entender que el demandado no fue notificado de los alimentos provisorios fijados, en tanto de la carta documento adjuntada por la actora cursada al domicilio laboral, no surge que hubiera sido recibida por el requerido, y por ello, ordena notificarlo.
    Además, en cuanto a la etapa previa, el magistrado adelantó que fijará una nueva audiencia una vez que el joven beneficiario de los alimentos ratifique lo actuado en su nombre (res. 22/5/2026).
    Ello motivó la disconformidad de la actora, quien se alzó con un recurso de aclaratoria y de revocatoria con apelación en subsidio (escrito del 26/5/2026); amplía los fundamentos del recurso en la presentación de fecha 28/5/2026.
    Al resolver la aclaratoria, el juez señaló que si bien el 21/4/2026, el Consejero tuvo por notificado al requerido, posteriormente a ello, el juzgado advirtió que el domicilio incluido en la carta documento no resulta ser el domicilio real denunciado en la demanda y/o planilla de inicio, sino, a priori, el domicilio laboral del requerido (en dicha pieza, luego del nombre del requerido se agrega trabaja en Trenef SRL), y esa fue la razón que motivó su despacho del 22/5/2026 (res. del 28/5/2026).
    Luego, por esas mismas razones, el magistrado desestimó la revocatoria y concedió la apelación (res. 1/6/2026).
    2. Los agravios apuntan a cuestionar que el juez no hizo lugar a la cautelar de embargo de haberes; no tuvo por concluida la etapa previa cuando el 21/4/2026 se tuvo por notificado al requerido, persigue que se tenga por debidamente notificado al demandado de la fijación de alimentos provisorios; se deje sin efecto la fijación de nueva audiencia en la etapa previa, atento la incomparecencia injustificada del demandado a la audiencia celebrada el 12/5/2026 y se haga lugar a la traba de embargo de haberes salariales a fin de garantizar al alimentado la cobertura inmediata de sus necesidades básicas.
    Es que para la actora, el demandado fue debidamente notificado mediante carta documento, y remarcó que con fecha 21/4/2026 así se lo tuvo. Es por ello, que para ella, el juez no puede ahora contradecir aquél despacho.
    Sin embargo, esa decisión fue adoptada por el Consejero de familia, en el ejercicio de su función en la etapa previa, mal podría haberse expedido aquél funcionario sobre alimentos provisorios (en el caso, su notificación), cuando ello excede sus funciones (art. 833 cód. proc.). Por ello, la contradicción señalada, no es tal.
    Además, ha sido la propia actora quien con fecha 17/4/2026 adjuntó carta documento cursada al demandado, y expresó que lo fue a los fines de notificar la audiencia fijada en la etapa previa, y que su remisión al domicilio laboral, lo fue en el marco de la informalidad que rodea a las notificaciones de audiencias en esa etapa, toda vez que lo pretendido fue, al menos, notificarlo de la audiencia fijada para el 12/05/2026.
    Tampoco se ha de soslayar que con fecha 14/4/2026 la actora desistió de librar cédula ley al domicilio denunciado en demanda, ya que según postuló, el demandado no se domiciliaria allí. En su reemplazo solicitó informe del ReNaPer, a los fines de cursar las notificaciones al domicilio que surja del registro. Con lo cual, es la propia actora quien expresó su intención de notificar los alimentos provisorios en el domicilio real del demandado.
    Por lo expuesto, no se advierte que la notificación ordenada ahora por el juez, pueda causarle agravio (art. 242 cód. proc.).
    Aunque, como se verá en los párrafos siguientes, ello no es exigible con carácter previo a la retención de haberes solicitada como lo dispuso el juez de grado.
    Ello, por cuanto “Los alimentos provisorios se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con prescindencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso. Es decir, tienen naturaleza cautelar, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/05/2020 Juez SOTO (SD), Carátula: A;, D. G. C/ F; R. O. Y OTRO/A S/ALIMENTOS (QUEJA), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe, fallo extraído de JUBA buscador general.
    Con lo cual, no parece razonable exigir que se notifique previamente al demandado, para ordenar la retención directa de los haberes solicitada, en tanto ésta medida no deriva del incumplimiento sino que apunta a la efectiva y oportuna satisfacción de los alimentos provisorios fijados (art. 636 bis cód. proc., 706 y 709 CCyC).
    En ese sentido se ha expedido esta Cámara, al señalar que “…las retenciones directas de cuotas no son más que una modalidad de pago que trata de asegurar la percepción de la cuota alimentaria acordada o establecida” (esta cámara, res. del 27/10/2023, RS-80-2023, expte. 93478; res. del 20/12/2012, L.43 R.467, expte. 88444, y res. del 27/6/2025, expte. 95503, RR-543-2025).
    Por ello, en este tramo el recurso prospera (art. 260 cód. proc.).
    Por último, respecto de la decisión del juez de adelantar que fijará nueva audiencia en el marco de la etapa previa, esa decisión resulta inimpugnable según reza el art. 837 del código procesal, lo que lleva sin más al rechazo de la apelación sobre este punto.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar el recurso de apelación deducido por la actora contra la resolución del 22/5/2026 únicamente en lo referido a la retención directa de los alimentos provisorios de los haberes del demandado, a lo que se hace lugar. Ello sin costas, por tratarse de una cuestión suscitada entre la parte y el juzgado.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación deducido por la actora contra la resolución del 22/5/2026 únicamente en lo referido a la retención directa de los alimentos provisorios de los haberes del demandado, a lo que se hace lugar. Ello sin costas, por tratarse de una cuestión suscitada entre la parte y el juzgado.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajó – Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/06/2026 13:37:38 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/06/2026 13:44:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/06/2026 13:45:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8ÁèmH$&wYLŠ
    249600774004068757

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/06/2026 13:45:21 hs. bajo el número RR-536-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 17/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Tres Lomas

    Autos: “SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ DIAZ EDUARDO Y HAYDEE SOC.CAP.SECC.IV S/APREMIO (INFOREC 904)”
    Expte.: -96636-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ DIAZ EDUARDO Y HAYDEE SOC.CAP.SECC.IV S/APREMIO (INFOREC 904)” (expte. nro. -96636-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/06/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 5/6/2026 contra la resolución del 1/6/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La parte actora, en función de lo informado por Arba, requiere que se ordene ante el Registro de la Propiedad Automotor – Seccional Pellegrini (BA), el correspondiente Oficio  de Inhibición General de Bienes sobre el demandado (v. esc. elec. del 20/05/2026).
    El juzgado resuelve denegar el pedido de inhibición con argumento en que existen bienes del deudor conforme los informado por ARBA, por manera que resulta aplicable lo dispuesto en el art. 532 cód. proc.
    La peticionante apela esa decisión y al fundar su recurso sostiene, en resumen que el modo por él pretendido sería más ágil para efectivizar la medida, que podría existir la posibilidad que el titular registral haya vendido el vehículo aunque figure a su nombre en el Registro, que debería viajar al registro correspondiente a anotar la medida lo que le ocasiona mayores gastos.
    Por ello solicita que se revea el proveído, se ordene el Oficio ante el Registro del Automotor como se solicitó en el escrito del 20/05/2026 -anotación de inhibición general de bienes- y que diere lugar a este proveimiento recurrido, ya que considera que no hay una norma que determine un orden temporal de aplicación en las medidas cautelares; es mas todo lo contrario, con el pedido de ese modo apunta a que exista una dinámica procesal mas acotada en el tiempo y con el objetivo de un resultado positivo de la pretensión perseguida.
    2. La ley indica que el desconocimiento o la insuficiencia de bienes susceptibles de embargo tornan viable la inhibición general de bienes, pero no impone que el solicitante demuestre esas circunstancias previamente (arts. 532, 533 párrafo 2°, 233, 228 y concs. cód. proc.).
    Es que “la inhibición general de bienes conforma la última “ratio” entre la gama de aseguramientos posibles, motorizándose ante el desconocimiento de otros bienes que puedan resguardar de manera más efectiva el pretenso crédito del acreedor (art. 228 Código Procesal). De ahí que nuestro ordenamiento procesal la ha regulado como un remedio subsidiario al embargo y sólo procede cuando siendo éste viable, por configurarse los presupuestos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, no puede efectivizarse por desconocimiento, inexistencia o insuficiencia de bienes; de modo que la inhibición general de bienes es esencialmente sustitutiva del embargo” (Cám. Civ. y Com. 2da. La Plata, sala I La Plata, RSI-185-10, 28/9/2010, “Segutécnica SRL c/ Gómez, Hugo s/ Cobro ejecutivo”, sumario B 257580 extraído del sist. informát. JUBA en línea; además, misma Cámara y Sala, RSI 25-10, 4/3/010, “Sosa, Sebastián Roberto c/ Somaruga, Eduardo s/ Nulidad de contrato”, sumario B 252973 mismo sistema y Cám. Civ. y Com. 1ra. La Plata Sala I, RSD 60-95, 11/4/1995, “Arana, Jorge c/ Aselle, Miguel S. y otros s/ Cobro de alquileres”, sumario B 100660 mismo sistema, entre otros).
    Sin embargo, la parte apelante ni siquiera alega -y mucho menos acredita- que el vehículo cuyo embargo se pretende trabar, y que según lo informado por ARBA pertenece al demandado, haya dejado de integrar su patrimonio o resulte insuficiente para garantizar el crédito reclamado.
    En tales condiciones, y ante la ausencia de razones fundadas que justifiquen apartarse de lo dispuesto por el artículo 532 del Código Procesal, no corresponde hacer lugar a la inhibición general de bienes solicitada.
    Asimismo, las circunstancias invocadas por la recurrente (eventual venta del vehículo pese a figurar en ARBA a nombre del ejecutado, necesidad de trasladarse para inscribir el embargo, o conveniencia) no constituyen motivos suficientes para adoptar una solución distinta de la prevista por la norma aplicable. Ello así, por cuanto ninguno de esos argumentos se dirige a demostrar que, en el caso concreto, se encuentran reunidos los requisitos que habilitan la procedencia de la inhibición general de bienes.
    Por consiguiente, corresponde confirmar lo resuelto en la instancia de origen (art. 228 del Cód. Proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 5/6/2026 contra la resolución del 1/6/2026.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 5/6/2026 contra la resolución del 1/6/2026.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Tres Lomas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/06/2026 08:06:24 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/06/2026 11:47:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/06/2026 11:50:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8[èmH$&j~ÁŠ
    245900774004067494

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/06/2026 11:50:15 hs. bajo el número RR-535-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 17/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

    Autos: “R., R. J. Y OTRO S/MEDIDAS PRELIMINARES (ART. 323 CPCC)”
    Expte.: -96624-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., R. J. Y OTRO S/MEDIDAS PRELIMINARES (ART. 323 CPCC)” (expte. nro. -96624-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/6/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 21/4/2026 contra la resolución del 16/4/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Ante el pedido formulado por la interesada el 11/3/2026, el juez decidió que: ‘(…) las cuestiones atinentes al pedido de aclaraciones y/o fundamentaciones que deba formular el perito, o la agregación del informe de lectura de la ECU, exceden la urgencia que motivó el curso del presente trámite y no encuentran obstáculo para ser materializadas en el marco del proceso principal y en la oportunidad procesal pertinente, por lo que no se aprecian los motivos justificados para disponer su producción de manera anticipada. (Art. 34, 36, 326, 327 CPCC).
    En los motivos de su apelación, la recurrente dijo que la agraviaba que se haya dispuesto la conclusión del presente expediente sin que se respondieran los puntos propuestos por TASA que versan sobre los restos del rodado.
    Concretando en su memoria: ‘(…) no se está pidiendo nada extraordinario: que se respondan los puntos propuestos al comparecer a la Litis, que fueran ordenados por el propio Juez, y que se agregue el informe de la lectura de la ECU a la que no podrá acceder otro experto’.
    De su parte la contraparte argumentó: (a) que eran irrecurribles las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de prueba; (b) puede Toyota ofrecer con la mayor amplitud toda la prueba que estime procedente en el proceso principal y no en el marco de estas actuaciones urgentes y preliminares; (c) que la pericia sobre los restos del automotor siniestrado se realizó el 04/11/2026 en la concesionaria oficial de Toyota de Trenque Lauquen, conforme surge del punto ‘información preliminar’ del dictamen pericial del 14/11/2025 del perito Ing. Roberto H. Díaz; (d) que el personal técnico de Toyota cuenta -lo mismo que el perito Díaz- con el informe del E.C.U o computadora del vehículo, el que registró detalladamente todas las contingencias sufridas por el automotor antes, durante y luego del impacto (conf. aclaraciones del perito Díaz de fechas 05/12/2025 y 26/02/2026).
    2. Tocante a los puntos de pericia propuestos por quien apela y que asegura no fueron contestados por el perito, en realidad lo que la misma pare afirma en su escrito del 11/3/2026, es que ninguna de las respuestas brindadas por el experto y que impugna, guardan relación con lo que le fue requerido. Es decir, contestar el experto contestó, pero sus respuestas fueron impugnadas (v. II, párrafo veintidós).
    De ello se sigue que, sin perjuicio de que habiéndose evacuado por el perito el pedido de explicaciones solicitado por la parte, el principio de preclusión excluye que se pueda continuar desplegando sucesivos pedidos de explicaciones, lo cierto es que no se trató en esta ocasión de proceder como lo dispone el artículo 473 del cód. proc., sino de impugnar las respuestas dadas o sea de objetar la eficacia o fuerza probatoria de aquellas, lo que no cuenta con recepción expresa en nuestro ordenamiento adjetivo, ni acerca de lo cual cabría expedirse ahora, en esta causa, abierta en torno a lo normado en el artículo 326 del cód. proc. (v. Kogan-Soria-Torres, dirección, Valle Marcelo F., coordinación, ‘Código Procesal…’, hamurabbi, José Luis Depalma Editor, primera edición, t. II, págs. 465.3 y 467.8, con cita de CACC 2ª La Plata, Sala I, 3/5/99, causa nº 91.019, RSI-99-99.; SCBA LP Ac 54799 S 14/05/1996, ‘Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. c/El Rápido Argentino S.A. s/Cobro ordinario’, en Juba fallo completo).
    En ese marco, los agravios formulados, en cuanto referidos a las respuestas dadas por el experto a los pedidos de explicaciones, en realidad excede una impugnación de aquellas contestaciones, que es aquello que, en definitiva, se planteó en el escrito del 11/3/2026, para que fuera especialmente valorado en el momento procesal oportuno (v.I y II, párrafos veintidós y veintitrés; art. 272 del cód. proc.).
    3. En punto a que el perito acredite en el expediente el informe de la lectura de la ECU, ya en su primer dictamen el experto había relatado que, el 4 de noviembre, concesionaria Toyota de Trenque Lauquen, km 445 de ruta nacional 5, con la presencia del actor, su letrado y letrado asignado por Toyota, se había procedido a recuperar información disponible en el automóvil Toyota Corolla Cross dominio AF419RB siniestrado, estando presente personal técnico destinado por Toyota Argentina, quien procedió a la conectividad del automóvil, para obtener mediante software Bosch el informe CDR Crash Data Retrieval (v. presentación del 14/11/2025, ‘Información preliminar’).
    Luego, ante la solicitud de la apelante, formulada en el escrito del 28/11/2025, (‘se requiera al experto que acompañe el informe obtenido de la lectura de la ECU del rodado siniestrado’), el técnico informó que: ‘La obtención de los datos obtenidos en la unidad siniestrada, extraída por vuestro personal técnico, fue compartida a quien suscribe mediante 64 fojas correspondiente al soft CDR Crash Data Retrieval’. Asimismo, que: ‘La incidencia o tipo de colisión, dinámicamente, esta descripta en la interpretación de los datos del “crash data retrieval”, en poder de Toyota’ (v. respuesta del 5/12/2025, III).
    Más adelante, se encuentra el requerimiento de la apelante del 18/12/2025, donde – sin desmentir lo anterior – de que acompañe a estas actuaciones el informe derivado de la lectura de la ECU.; forma de garantizar la inalterabilidad de su contenido y/o evitar a futuro su impugnación en un ulterior proceso de conocimiento. Y el 26/2/2026 el perito respondió que: ‘La parte representada por el letrado, dispone de la descarga de datos para su análisis y evaluación’.
    La apelante no negó contar con dicha información. Dijo: ‘Sin perjuicio de que esta parte cuente o no con dicho informe’, el mismo era parte de la causa debiendo ser agregado por el experto.
    En suma, como el objeto de esta diligencia preliminar se limitó a aquello para que fueran precisos los restos del automotor siniestrado, desprendiéndose de lo anterior que lo debatido en esta parcela tiene que ver con información -al parecer en poder de la apelante y del perito- pero que fue extraída ya de los mencionados restos, sea como fuere, en tales condiciones no es motivo para continuar reteniéndolos, por lo que tampoco es agravio valedero para revocar la resolución apelada, que decidió dar por concluidas la medida preliminar (art. 260 del cód. proc.).
    Por todo ello, se desestima el recurso con costas a la apelante vencida (art. 69 del cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de fecha 21/4/2026 contra la resolución del 16/4/2026, con costas a la apelante vencida (art. 69 del cód. proc.) y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 Ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de fecha 21/4/2026 contra la resolución del 16/4/2026, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/06/2026 08:05:46 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/06/2026 11:45:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/06/2026 11:48:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    232700774004067412

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/06/2026 11:49:13 hs. bajo el número RR-534-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 17/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó

    Autos: “ARIVE TOMAS S/SUCESION TESTAMENTARIA”
    Expte.: -96420-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ARIVE TOMAS S/SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -96420-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 16/3/2026 contra la resolución del 12/3/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Las herederas instituidas por testamento actuaron en el proceso hasta el 7/11/2025 con el patrocinio letrado de Julio Alberto Arive (hermano del causante) quien además fue designado administrador del sucesorio. Luego se presentaron con nuevo letrado.
    El acervo hereditario se componía de inmuebles, un automotor, y el 29% del paquete accionario de la sociedad Maderera La de Gajos S.A..
    La resolución apelada aprueba la rendición de cuentas presentada por el administrador, decisión que no conformó a las herederas quienes persiguen que se revise lo decidido (res. 12/3/2026). El recurso se concedió, presentó memorial, sustanció y respondió (ver escritos de fechas 16/3/2026 y 17/3/2026, res. del 17/3/2026 y 18/3/2026, escrito del 1/4/2026).
    Vale decir que la cuestión de los inmuebles no fue motivo de agravios, y que éstos se centran únicamente en el automotor, las acciones y la remoción denegada del administrador.
    2. Con relación al automotor se aprobó la rendición, atento a que el administrador manifestó el 20/2/2026 que el vehículo fue vendido y transferido a Esteban Luján Herrero en la suma de $ 9.450.000, señaló que pagó arreglos, deuda de patentes de tres años, y adquirió con el remanente un automóvil Ford K para María Elena Arive (heredera); agregó que le abonó un curso de manejo y que una vez satisfechas las cargas de este proceso, se canjearon los pesos remanentes por dólares U$S 2.000, los que luego fueron cambiados a pesos y entregados a Ana María (heredera), dando cuenta de ello con el recibo adjuntado en aquella presentación del 20/2/2026.
    El argumento central para tener por aprobadas las cuentas rendidas en relación a este bien, ha sido para la magistrada, la ausencia de cuestionamiento por parte de las herederas, quienes consintieron cada uno de los actos procesales referidos al automóvil.
    Y de lo expuesto en el memorial, no puede traducirse una crítica concreta y razonada contra ese argumento central basal (art. 260 cód. proc.).
    Sobre este punto las herederas se han limitado a exponer que ese argumento carece de sustento jurídico al coexistir escritos de disposición sin sus firmas o consentimiento, ya que la ratificación de determinados actos procesales no implica aprobación de la gestión administrativa ni renuncia al derecho de exigir rendición de cuentas, más todo ello es insuficiente a los fines del art. 260 del cód. proc..
    Es que como puede apreciarse de las constancias de la causa, respecto del automotor dominio LNQ292, las herederas han efectuado presentaciones junto a su letrado patrocinante Julio Alberto Arive, primero solicitando la inscripción por tracto abreviado en favor del letrado (ver adjunto al 18/2/2022), la que se ordenó (res. 23/3/2022). Y luego, por presentación del 19/8/2024 Arive denunció la venta del automotor a Herrero y solicitó la orden de inscripción. Sin embargo, como lo requerido excedía la función de administrador, la magistrada solicitó la ratificación de las herederas (res. 20/8/2024). Las herederas ratificaron con el patrocinio de Arive, lo pedido por él como administrador (ver adjunto escrito del 21/8/2024). El administrador con patrocinio letrado reiteró el pedido de inscripción del automotor en favor del tercero (presentaciones de fechas 21/8/2024 y 10/9/2024). Se ordenó inscribir a nombre del comprador Herrero (res. 11/9/20024).
    Tales actos no sólo eran conocidos por las herederas sino que además contaban con su conformidad.
    Al rendir cuentas, el administrador explicó el destino de lo obtenido por esa venta (adquisición de otro vehículo, pago de curso de manejo, pago de deuda de patentes y cargas del sucesorio, entrega del remanente en dinero en efectivo, adjuntó recibo por las sumas recibidas por la venta del auto en escrito del 20/2/2026). Y si bien manifestó no contar con documental respaldatoria, las herederas no han negado ninguno de esos hechos que dan cuenta de lo que se hizo con el dinero obtenido por la venta del automotor pese a no contar con documentación respaldatoria, no lo han hecho ni al contestar el traslado de las cuentas rendidas, como tampoco al expresar sus agravios (ap. VI memorial de fecha 17/3/2026).
    Con lo cual, el agravio sobre este tramo de la resolución no prospera.
    3. En referencia a las acciones en la S.A., esto es al 29% en la empresa Maderera La de Gajos S.A., para la magistrada, los balances, ejercicios contables y actas de asamblea adjuntadas son suficientes a los efectos de la rendición de cuentas solicitada. A ello agregó, que la circunstancia de que esté pendiente de inscripción el porcentaje en cuestión en la Inspección General de Justicia, no significa que el administrador no haya rendido cuentas de ese bien adjuntando al efecto los ejercicios contables desde la fecha de fallecimiento del causante y que dan cuenta del movimiento económico de la empresa, cuestión -dijo- que tampoco fue cuestionada por las herederas; quienes se han limitado a enrostran al administrador no haber realizado gestión alguna tendiente a la inscripción de la participación hereditaria en el porcentaje indicado por ante los organismos de rigor.
    Para las herederas la documentación acompañada por el administrador es insuficiente, en tanto sostienen que los balances societarios reflejan la situación patrimonial de la sociedad, pero no constituyen rendición de cuentas. Esas manifestaciones sólo traducen una posición subjetiva, insuficiente para constituir una crítica concreta y razonada contra lo decidido (art. 260 cód. proc.).
    Sin dejar de soslayar que algunas de las obligaciones que señalan como a cargo del administrador y que era él quien debió informar las gestiones que realizó para preservar los derechos derivados de dicha participación, las medidas que adoptó para ejercer derechos políticos y económicos, las actuaciones que promovió para la inscripción del paquete accionario, las que gestiones realizó para la percepción de frutos o utilidades; entran en contradicción con conductas adoptadas por las propias herederas, en tanto han sido ellas, quienes como socias de la S.A., cursaron carta documento a la sociedad a los fines del ejercicio de los derechos, que ahora pretenden trasladar a cargo de quien por entonces era el administrador de la sucesión (ver carta documento adjunta en escrito del 20/2/2026).
    Además, Arive como apoderado de las herederas y administrador del sucesorio, y con el patrocinio de Cellerino denunció como bien del acervo el 29% de las acciones en la sociedad Maderera La de Gajos S.A., adjuntó estatuto y último balance contable correspondiente al año 2024 (ver escritos del 15/12/2025 y 16/12/2025). Luego acompañó los estados contables de la sociedad desde la fecha de fallecimiento del causante. Explicó que de la documental adjuntada, en el ejercicio Nº 40, el resultado fue negativo, siendo absorbido ese saldo por las reservas facultativas consignadas en ejercicios anteriores. También señaló que en los ejercicios subsiguientes Nros. 41,42,42, 43 y 44 los resultados fueron positivos  quedando las ganancias en la empresa como patrimonio, bajo el concepto de reservas facultativas, con el objeto, entre otras cosas,  de  reinversión y para cubrir futuros resultados negativos, conforme reza en las constancias  de las asambleas respectivas celebradas al cierre de cada ejercicio, actas que también forman parte de la documental que adjunta.
    A lo que agregó, que ninguna obligación dineraria se generó para ninguno de los accionistas  porque no hubo distribución de dividendos, nunca en los períodos comprendidos desde el fallecimiento del causante hasta el presente se han distribuido dividendos a los accionistas de la firma, categoría que revisten las quejosas en Maderera La de Gajos S.A..
    La documentación contable acompañada por el administrador no ha sido impugnada, limitándose las herederas a cuestionar su suficiencia como rendición de cuentas, más no su autenticidad, y sin crítica concreta y razonada sobre ese aspecto, no puede atenderse el agravio sobre esa cuestión (art. 260 cód. proc.).
    Se quejaron de que la documentación acompañada no permite verificar ingreso alguno al acervo ni el destino de los fondos invocados, imposibilitando el control judicial efectivo, más fue omitido señalar las razones de esa imposibilidad, y sin impugnar la conclusión que el administrador señala de los balances: la sociedad no distribuyó utilidades desde el fallecimiento del causante, la queja queda huérfana.
    En relación a la alegada ausencia de análisis de la intimación formal realizada a la sociedad Maderera La de Gajos S.A. mediante carta documento, requiriendo la inscripción del paquete accionario, información sobre asambleas celebradas, detalle de utilidades distribuidas desde el fallecimiento del causante, exhibición de libros sociales, no se indica con qué fin debió analizarse ello, ni tampoco la relación que tiene con la rendición de cuentas que se aprueba.
    4. Por último, respecto de los agravios atinentes al rechazo del pedido de remoción del administrador, con posterioridad a la resolución cuya revisión nos convoca, el administrador Arive renunció al cargo (escrito del 26/3/2026 y res. del 27/3/2026), y las herederas han solicitado la inscripción de la titularidad accionaria correspondiente al 29% del capital social de Maderera La de Gajos S.A. en el organismo registral competente, la que aún se encuentra pendiente (escritos del 21/4/2026 y 7/5/2026).
    Con lo cual deviene abstracto expedirse sobre las cuestiones atinentes a su remoción, pues no se puede remover a quien ya no se desempeña como administrador, máxime que en caso, el administrador designado, letrado y pariente de las herederas renunció al cobro de honorarios profesionales por su actuación en los presentes actuados de conformidad a la dispensa que consagra el art. 21 de la ley 6.716 (arts. 749 y 750 cód. proc.). Ello sin perjuicio, de las acciones que las apelantes pudieran entablar en caso que lo estimen corresponder.
    Como conclusión de lo expuesto, propongo que el recurso se desestime, en tanto las herederas replican en el memorial su disconformidad con la rendición de cuentas presentada por el administrador, reiterando varios argumentos de lo dicho al impugnar la misma, insistiendo en su postura, sin que lo expresado pueda ser considerado suficiente como crítica concreta y razonada contra lo decidido (art. 260 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido por las herederas contra la resolución de fecha 12/3/2026, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido por las herederas contra la resolución de fecha 12/3/2026, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/06/2026 13:33:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/06/2026 08:47:59 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/06/2026 08:57:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    237300774004066164

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/06/2026 08:57:33 hs. bajo el número RR-533-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 16/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “G., D., S. C/ M., C. A. S/ ACCION CALIFICACION DEL BIEN”
    Expte.: -93810-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., D., S. C/ M., C. A. S/ ACCION CALIFICACION DEL BIEN” (expte. nro. -93810-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/6/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de apelación de 19/11/25 contra la regulación de honorarios 12/11/25?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    De acuerdo a lo decidido el 20/5/26, solo resta resolver sobre el recurso dirigido contra los honorarios regulados el 12/11/25 que fueron cuestionados por elevados el 19/11/25 (art. 57 de la ley 14967).
    Ya a los fines retributivos, es de verse que el presente tramitó como proceso incidental (24/5/23), se declaró la cuestión como de puro derecho (27/5/24), y se llegó al dictado de la sentencia del 2/2/25 (con su aclaratoria del 27/2/25) en que se hizo lugar a la demanda con costas a la parte incidentada (art. 26 de la ley 14967; 68 del cód. proc.).
    De suerte que deben regularse honorarios por la primera etapa del proceso conforme lo dispone el art. 47.a de la ley arancelaria 14967.
    En ese contexto, sobre el valor económico aprobado de $152.417.160, habrá de aplicarse una alícuota principal usual y promedio del 17,5% y a partir de ella un 25% por ser incidente y la reducción del 50% en razón del cumplimiento de la etapa (art. 16, arg. art. 55 párrafo 1° parte 2ª ley 14967, v. esta cám . 13/4/21 90729 “Castelnuovo, J.J. y ot. c/ Paz, H. s/ cobro ordinario de sumas de dinero” L. 52 Reg. 170, entre otros; 26 segunda parte, 47.a .y concs. de la ley cit.).
    Dentro de ese contexto, para la abog. M. R., se llega a un estipendio de 75,21 jus (base -$152.417.160- x 17,5% x 25% x 50%= $3.334.125,38; 1 jus = $44330 según AC.4200 de la SCBA, vigente al momento de la regulación).
    Y en cuanto a la abog. Y.V. B.,, no se observa que hasta la sentencia del 2/2/25 haya realizado trabajos merecedores de retribución (arts. 15.c. y 16 ley 14967), de manera que la regulación efectuada a su favor debe ser dejada sin efecto (arg. art. 169 del cód. proc.).
    Así, debe estimarse el recurso del 19/11/25 y fijar los honorarios de la abog. M. Ristorini en la suma de 75,21 jus; y dejar sin efecto los honorarios regulados a favor de la abog. Y.V. B., (art. 34.4. del cód. proc.).
    Para finalizar, en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada que dio origen a la decisión del 6/10/25 (v. escritos del 23/5/25 y 3/6/25; arts. 15.c.y 16 ley cit.), teniendo presente, además, la imposición de costas allí decidida (arts. 68 cód. proc. y 26 segunda parte ley 14967).
    Dentro de ese encuadre, meritando que la decisión de este Tribunal versó sobre la condena en costas, a los fines regulatorio puede ser considerada como una incidencia dentro del proceso (arts. 2 y 3 del CCyC., 47 de la ley 14967), así sobre el honorario correspondiente a la primera instancia regulado a favor la abog. R., es dable aplicar una alícuota del 30% y sobre ella un 25% en razón de considerarse incidencia llegando a un estipendio de 5,64 jus (hon. prim. inst. -75,21 jus- x 30% x 25%; v. 3/6/25; arts. y ley cits.).
    Y para la abog. B.,, tomando el hipotético honorario que le hubiere correspondido en primera instancia resulta una retribución del 3,29 jus (base -$152.417.160- x 17,5% x 25% x 50% x 70%= $2.333.887,77 =52,63 jus; 1 jus = $44330 según AC.4200 de la SCBA, vigente al momento de la regulación; x 25% x 25%; v. 23/5/25; arts. y ley cits.).
    Todos los honorarios con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar el recurso del 19/11/25 y fijar los honorarios de la abog. M. R., en la suma de 75,21 jus.
    Dejar sin efecto los honorarios regulados a favor de la abog. Y.V.B., con fecha 12/11/25.
    Regular honorarios a favor de las abogs. M.R., y Y.V.B., en las sumas de 5,64 jus y de 3,29 jus, respectivamente; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 19/11/25 y fijar los honorarios de la abog. M. R. en la suma de 75,21 jus.
    Dejar sin efecto los honorarios regulados a favor de la abog. Y.V.B., con fecha 12/11/25.
    Regular honorarios a favor de las abogs. M.R., y Y.V.B., en las sumas de 5,64 jus y de 3,29 jus, respectivamente; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/06/2026 12:20:41 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/06/2026 13:36:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/06/2026 13:40:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8>èmH$&eBlŠ
    243000774004066934

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/06/2026 13:40:53 hs. bajo el número RR-532-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
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  • Fecha del Acuerdo: 16/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen


    Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA – LEY 12726 C/ SUCESORES DE MARTIN, ALBERTO S/ ··EJECUCION HIPOTECARIA”
    Expte.: -96539-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de fecha 13/4/26 contra la resolución del 6/4/26.
    CONSIDERANDO
    Los honorarios regulados el 6/4/26 son cuestionados por el abog. Pergolani, por la parte actora,  en tanto considera elevados los fijados a favor de los letrados Gagnolo y Lahitte  y expone en ese acto los motivos de su agravio  (art. 57 de la ley 14967).
    Entonces, se trata de revisar los honorarios regulados a favor de los abogs. Gagnolo y Lahitte, por las tareas hasta el dictado de la sentencia de trance y remate,  pues de la compulsa de la causa surge que estos letrados se desempeñaron hasta esa decisión obrante a foja 46 soporte papel, por lo que la labores quedan comprendidas dentro de  lo dispuesto por los arts. 15.c, 16, 21 y  34  de la ley 14967.
    Como primer punto, es oportuno señalar que respecto de los letrados Gagnolo y Lahitte,  actuaron como representantes del Banco de la Provincia de Buenos Aires (luego Fideicomiso de Recuperación Creditica, Ley 12726), de modo que   tocante a su actuación opera lo dispuesto por el art. 13 de la ley 14967 (v. fs. 12/vta., 25, entre otras).
    Aclarado este punto, cabe  señalar lo siguiente: 
    Para tratar la regulación principal,  es de verse que en el caso hasta la sentencia de foja 46 que mandó a llevar adelante la ejecución e impuso las costas a la parte demandada, no hubo oposición de excepciones y no se llegó a abrir la causa a prueba  (art. 547 del cód. proc.; art. 15.c  ley 14.967).
    En ese camino, habiéndose transitado la primera etapa del juicio ejecutivo hasta la sentencia del 6/4/1999  (art. 28.d.1 ley 14967), partiendo de una alícuota del 17,5% (art. 16 antep. párrafo ley cit.) y con aplicación de las reducciones del 30% (art. 34 ley cit.) y el 50% (art. 28  cit.), respectivamente, el porcentaje final resulta en 6,125% (cfrme. esta cámara, sentencia del 7/4/2020, expte. 91690, "Banco Patagonia S.A. c/ Lara Pérez, C.D. s/ C. Ejecutivo" L. 51 Reg. 100, entre muchos otros. Siempre en relación a la labor desplegada (arts. 15.c. y 16 ley cit.).
    En ese contexto, teniendo en cuenta la labor desarrollada por los profesionales hasta la predicada sentencia del 6/4/99, las que pueden contabilizarse mediante los trámites de fs. 12/vta., 25, 29, 40, 42, 45 (15.c. y 16 ley cit.), sobre la base aprobada de $120.699,609,40 se llega a un honorario de 74,30  jus para cada uno de los abogados, Gagnolo y Lahitte  (base -$120.699,609,40- x 6,125% / 2 = $3.696.425,53; a razón de 1 jus = $49750  según art. 1 del  AC. 4222/26 de la SCBA, vigente al momento de la regulación; arts. 15 y 16 ley 14967).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 13/4/26 y fijar los honorarios de los abogs. abogs. B. Gagnolo y L. A. Lahitte, en sendas sumas de 74,30  jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho, radíquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen, y devuélvase el soporte papel.                   

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/06/2026 12:19:39 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/06/2026 13:35:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/06/2026 13:38:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7CèmH$&f0BŠ
    233500774004067016

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/06/2026 13:38:44 hs. bajo el número RR-531-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 16/06/2026 13:39:08 hs. bajo el número RH-140-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 16/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “T., F. A. C/ C., L. I. Y OTROS S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”
    Expte.: -95734-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “T., F. A. C/ C., L. I. Y OTROS S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -95734-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 17/2/2026 contra la resolución del 5/2/2026 ?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. El juzgado resolvió, en lo que aquí interesa, hacer lugar al incidente de aumento de cuota alimentaria y fijar, a cargo del progenitor L. I. C. y en beneficio de M., una cuota alimentaria mensual equivalente al valor de la Canasta de Crianza que publica el INDEC para la franja etaria de 6 a 12 años. Asimismo, hizo lugar a la pretensión de alimentos respecto de los abuelos paternos co-demandados, estableciendo su obligación subsidiaria para el supuesto de incumplimiento total o parcial del progenitor, en una proporción equivalente al 19,32 % del Salario Mínimo, Vital y Móvil (SMVM) respecto del abuelo, y hasta el 42,51 % del SMVM respecto de la abuela (v. sentencia de fecha 5/2/2026).
    Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación el demandado con fecha 17/2/2026.
    En muy apretada síntesis, sus agravios se centran en que cuenta con ingresos limitados derivados de su condición de empleado de comercio, debe afrontar el pago de un alquiler y posee, además, otras dos cargas de familia. Sostiene, asimismo, que nunca se negó a mantener vínculo con su hijo M., sino que fue la actora quien interrumpió unilateralmente la comunicación y decidió radicarse en otra ciudad sin informar adecuadamente su nuevo domicilio, dificultando de ese modo la implementación de un régimen de cuidado compartido.
    Alega también que la situación económica de los demandados no ha mejorado sino, por el contrario, se ha deteriorado, como consecuencia de los problemas de salud que atraviesan los abuelos paternos y de las modificaciones producidas en la situación laboral de C. En ese contexto, considera desproporcionado imponer una obligación alimentaria subsidiaria a personas jubiladas de avanzada edad que perciben haberes mínimos, por cuanto ello comprometería seriamente su propia subsistencia.
    Finalmente, solicita se revoque la cuota alimentaria fijada en la sentencia y se establezca una cuota equivalente al 50% de la canasta de crianza correspondiente a menores de entre 6 y 12 años de edad (v. memorial del 2/3/2026).
    2. En primer lugar, es menester destacar que los agravios fueron interpuestos por el letrado apoderado del demandado principal. En consecuencia, corresponde examinar únicamente aquellos que conciernen a éste último, quedando fuera del alcance revisor de esta alzada -por carecer de gravamen actual y propio- los referidos a las obligaciones a cargo de los demandados subsidiarios, dado que no media apelación por parte de éstos (v. esta cám., sent. del 03/03/2026, expte. 95988; RR-105-2026).
    Ahora bien, cabe recordar que el deber alimentario derivado de la responsabilidad parental constituye una obligación primaria, esencial e impostergable, cuya satisfacción debe atender prioritariamente al interés superior del niño (arts. 3 CDN; 658, 659 y concordantes del CCyC).
    La circunstancia de que el progenitor posea ingresos limitados, afronte gastos de alquiler o tenga otras cargas familiares no resulta suficiente para desvirtuar la procedencia ni la cuantía de la cuota fijada, toda vez que las necesidades alimentarias del niño no pueden quedar subordinadas exclusivamente a la conveniencia económica del obligado. Quien, en todo caso, deberá estudiar y concretar los ajustes necesarios para poder atenderlas.
    Ademas, no ha demostrado que el cumplimiento de la cuota alimentaria fijada implique un menoscabo concreto en la satisfacción de sus necesidades básicas ni que genere un perjuicio cierto respecto de sus otros hijos, ni ha explicado de qué modo específico el pago de otras obligaciones alimentarias incidiría en la que aquí se debate. En consecuencia, dicho argumento -introducido con el exclusivo propósito de obtener la modificación del quantum fijado- debe ser desestimado por carecer de sustento fáctico y probatorio (arts. 260, 375 y 384 del Cód. Proc.).
    Asimismo, es sabido que recae sobre el alimentante la carga de aportar los elementos relativos a sus ingresos, por ser quien se encuentra en mejores condiciones de hacerlo (art. 710 del CCyC). En tal sentido, si pretende sustentar la reducción de la cuota en la insuficiencia de sus recursos, incumbía a su parte acompañar prueba idónea que lo acredite, así como también las erogaciones necesarias para su propia subsistencia y la de su hijo.
    En el mismo camino, y para dar acabada respuesta al recurrente es menester recalcar que, la cuota establecida mediante referencia a la Canasta de Crianza elaborada por INDEC constituye actualmente un parámetro objetivo, razonable y adecuado para ponderar el costo de manutención integral de un niño conforme su franja etaria, comprendiendo no solo alimentación sino también vivienda, educación, salud, transporte y cuidados personales (art. 641 cfme. Ley 15.513 cód. proc.).
    En cuanto al agravio vinculado a la supuesta obstaculización del vínculo paterno filial por parte de la progenitora y a la mudanza de ciudad, corresponde señalar que tales circunstancias, aun de resultar acreditadas, no poseen entidad suficiente para eximir ni reducir el deber alimentario (art. 34.4 cód. proc.).
    El derecho de comunicación y el deber alimentario constituyen institutos autónomos e independientes, no pudiendo condicionarse el cumplimiento de uno a las dificultades o conflictos existentes respecto del otro.
    En consecuencia, cualquier controversia relativa al régimen de cuidado personal o comunicación debe canalizarse por las vías procesales pertinentes, sin afectar el derecho alimentario del niño.
    Respecto del agravio relativo a la valoración de los vehículos y bienes denunciados, cabe señalar que la sentencia no sustentó exclusivamente su decisión en la titularidad de automotores, sino en una valoración integral de la situación económica de los demandados, conforme las reglas de la sana crítica (arts. 375 y 3984 cód. proc.).
    Por lo demás, aun cuando se tratara de vehículos antiguos, ello no desvirtúa por sí mismo la conclusión alcanzada respecto de la capacidad contributiva de los obligados.
    En relación con el argumento según el cual la actora poseería mayores ingresos, corresponde recordar que ambos progenitores deben contribuir a la manutención de sus hijos conforme su condición y fortuna (art. 658 CCyC), circunstancia que no implica necesariamente una división matemática e idéntica de las obligaciones alimentarias.
    En el caso, no se advierten elementos suficientes que permitan concluir que la cuota fijada resulte desproporcionada o abusiva, especialmente considerando que la progenitora asume de manera cotidiana el cuidado personal del niño, circunstancia que posee indudable contenido económico y debe ser valorada como aporte alimentario en especie (art. 660 CCyC).
    Desde esta perspectiva, y con los elementos probatorios actualmente incorporados, no se encuentra acreditada la alegada incapacidad económica para afrontar la cuota fijada, lo que conduce a concluir que no existen, por el momento, razones que justifiquen modificar lo decidido (arts. 2 y 3 CCyC).
    Siendo así, el recurso debe ser desestimado.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 17/2/2026 contra la resolución del 5/2/2026; con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 17/2/2026 contra la resolución del 5/2/2026; con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/06/2026 12:21:01 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/06/2026 13:35:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/06/2026 13:37:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8ÁèmH$&d~3Š
    249600774004066894

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/06/2026 13:14:13 hs. bajo el número RR-586-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 16/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó

    Autos: “DEL ARCO RAUL EUGENIO C/ DELGADO ESTELA MARIS Y OTRO S/ DESALOJO”
    Expte. 96605

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de  apelación del 22/4/26 contra la regulación de honorarios del 20/4/26.
    CONSIDERANDO.
    El abog. G. C.,, mediante el recurso del 22/4/26 recurre la resolución regulatoria del 20/4/26 en tanto considera exiguos los estipendios regulados a su favor; en ese mismo acto expone los motivos de su agravio (art. 57 ley 14967).
    Aduce, concretamente, que debe revocarse el proveído en cuanto aplica la reducción del 50% sobre sus  honorarios regulados  y que en su lugar se practique nueva regulación sin dicho descuento, fijándose los honorarios sobre la base del 17,5% de $ 15.305.400, por haberse acreditado la intervención del letrado en actuaciones propias de ambas etapas arancelarias, o en su defecto el porcentaje que se considere por la segunda etapa (e.e.  del 22/4/26, art. cit.).
    Ante este cuestionamiento, cabe revisar los honorarios fijados por el juzgado el 20/4/26; y ya en el  análisis de la causa, si el proceso sumario de desalojo (v. providencia del 8/10/25) transitó sólo la primera etapa, la regulación de honorarios  se ajusta a derecho, conforme lo normado en el art. 28.b.1  de la ley 14967 (art. 34.4 cód. proc.).
    Pues hasta el trámite del 17/11/25 -en que se declaró la cuestión como de puro derecho- fue completada una sola de las dos etapas del art. 28.b de la ley 14967; es decir, sin producción de prueba  hasta la sentencia del 15/12/25  que hizo lugar a la demanda e impuso las costas a la parte demandada (arts. 2 y 16 ley cit.). Es que  las peticiones o confecciones de cédulas a las que  hace referencia el letrado (punto II.1 letras a, b y  c de la presentación del 22/4/26),  resultan ser tareas  comprendidas dentro de la misma  etapa que hacen al impulso del proceso y no pruebas propiamente dichas en los términos  que establece el código procesal  (v. arts. 358, 285,394, 424, 457, entre otros).
    Por otro lado,  en todo caso la tarea posterior a la sentencia del 15/12/25, es decir en la etapa de ejecución de sentencia, será retribuida dentro de los términos del art. 41 de la ley arancelaria citada, en armonía con la labor llevada a cabo en esta etapa y de acuerdo a los pasos previstos por el código procesal (arg. art. 497 y concs. cpcc). 
    De modo que sobre la base aprobada de $15.305.400  aplicando una alícuota principal del 17,5% (artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte, y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada; 9/4/2021 91811 "Distribuidora c/ Jaume s/Daños y perjuicios" L. 52 Reg. 165 entre otros), con la reducción del 50% en razón del cumplimiento de una sola etapa, al no haberse producido prueba  (art. 28.b.1), se llega a un honorario de 26,92  jus (base -$15.305.400- x 17,5% x 50% = $ 1.339.222,5;   1 jus =$49750  según AC. 4222/26 de la SCBA, vigente al momento de la regulación; arts. 2,3 del CCyC., 15, 16, 21, 28.b), 40 y concs. de la ley 14967). Que concuerdan con los regulados.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 22/4/26.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/06/2026 12:21:21 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/06/2026 13:34:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/06/2026 13:34:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8.èmH$&dfSŠ
    241400774004066870

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/06/2026 13:35:19 hs. bajo el número RR-530-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 12/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “G., V. C/ M. A. S/FILIACION”
    Expte.: -93910-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., V. C/ M. A. S/FILIACION” (expte. nro. -93910-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/6/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria del 17/4/2026 contra la resolución del 16/4/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Atento que el demandado cuenta con el beneficio del art. 83 del cód. proc., según el expte. 6822/2025, se decide en la instancia de grado dejar sin efecto la intimación de pago de honorarios y el traslado de la base regulatoria ordenados en fecha 9/12/2025, las resoluciones de fechas 16/3/2026 y 30/3/2026 que daban lugar al trámite de ejecución de honorarios; y por último no suscribir el oficio a los fines del embargo decretado. Hasta tanto -dice la jueza de grado- se dicte resolución definitiva en el beneficio, no sería posible la ejecución de honorarios en trámite en estos actuados (res. del 16/4/2026)
    Contra esa decisión se alza el letrado ejecutante con recurso de revocatoria con apelación en subsidio, que se sustanció y respondió (recurso 17/4/2026, res. del 5/5/2026, escrito del 14/5/2026). La revocatoria fue rechazada por los mismos argumentos dados en la resolución recurrida y se concedió la apelación subsidiaria (res. del 29/5/2026).
    2. Deben distinguirse dos cuestiones, para dar solución al tema ahora propuesto.
    2.1. En relación al traslado de la base regulatoria, que no se refiere a los honorarios en ejecución devengados por la acción de filiación sino al daño moral reconocido en la sentencia del 2/2/2025, confirmada por este tribunal el 4/11/2025), ya ha dicho esta Cámara que la obtención de dicha franquicia no obsta a que se impongan las costas, ni a que se efectúen las pertinentes regulaciones de honorarios, pues lo que impide el aludido beneficio -en todo caso- es la ejecución de los honorarios que se regulen (v. esta cám. sent. del 23/06/2025, expte.: 95279, RR-516-2025, con cita de Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos…”, Librería Editora Platense- Abeledo Perrot; cuarta ed. ampliada y actualizada, 2015, tomo II, pág. 1047).
    Y toda vez que la sustanciación de la base regulatoria es un paso procesal que tiende a la regulación de honorarios, no se advierte existe obstáculo para avanzar en la determinación de los honorarios pendientes.
    Este agravio es admitido.
    2.2 Sobre la decisión de la magistrada de grado que decide dejar sin efecto el trámite de ejecución de honorarios, luce prematura y debe ser dejada sin efecto (arg. art 253 cód. proc.). Ello en consideración a que lo que se resguarda con el paraguas del beneficio del litigar sin gastos provisorio que alega es, según el propio ejecutado en su escrito del 10/4/2026 p. I, la exigencia del pago de gastos y costas mientras dure su vigencia; y como aún no se ha arribado a la oportunidad de tener que cumplir el crédito cuya ejecución se instó, será en todo caso ése el momento propicio para abordar la cuestión (arg. art. 508 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 16/3/2026, para revocar la resolución apelada en cuanto dispone no sustanciar la base regulatoria para fijar honorarios por la pretensión de daño moral, y dejar sin efecto, por prematura, la decisión de dejar sin efecto la totalidad del proceso de ejecución, con el alcance dado en el considerando 2.2.
    Con costas a cargo de la parte apelada vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc. 31 y 51 Ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 16/3/2026, para revocar la resolución apelada en cuanto dispone no sustanciar la base regulatoria para fijar honorarios por la pretensión de daño moral, y dejar sin efecto, por prematura, la decisión de dejar sin efecto la totalidad del proceso de ejecución, con el alcance dado en el considerando 2.2.
    Imponer las costas a cargo de la parte apelada vencida y diferir la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/06/2026 11:56:22 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/06/2026 12:27:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/06/2026 12:29:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    247000774004066099

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/06/2026 12:29:34 hs. bajo el número RR-529-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


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