• Fecha del Acuerdo: 16/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    Autos: “QUINTANA, ENRIQUE DANIEL S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
    Expte.: -95986-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “QUINTANA, ENRIQUE DANIEL S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” (expte. nro. -95986-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 7/10/2025 contra la resolución del 2/10/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En el caso Mario Daniel Quintana y Nadia Belen Quintana otorgan poder especial a su madre Marta Mabel Rosales con facultades judiciales y administrativas, entre las cuales se encuentra la de “Aceptación De Herencia”.
    El juzgado considera que como para iniciar y/o presentarse en juicios de cualquier índole es necesario otorgar poder -en debida forma- a un letrado o procurador de la matrícula, el poder otorgado a Marta Mabel Rosales por sus hijos no es apto para tener por presentados a los otorgantes, por manea que los intima a sustituir tal poder en un letrado cumplimentando lo ordenado a fecha 8/5/2025 y/o presentarse por sí en autos con el patrocinio correspondiente (arts. 46, 56 y conc. CPCC).
    Esta decisión es cuestionada por Marta Mabel Rosales, argumentando que la providencia recurrida causa gravamen irreparable al impedirle la prosecución del trámite sucesorio en lo que respecta a los coherederos Mario Daniel y Nadia Belén Quintana, al desconocer la validez del poder especial otorgado a ella, que fue investida con facultades judiciales y administrativas, incluyendo expresamente la aceptación de herencia y la realización de los actos necesarios ante los tribunales.
    Aclara que el criterio restrictivo aplicado por el juzgado desconoce que la limitación del art. 46 del C.P.C.C. alcanza únicamente a los supuestos de representación convencional para estar en juicio, en causas contenciosas donde se requiere defensa técnica, no así a los actos de jurisdicción voluntaria o de naturaleza familiar, como el proceso sucesorio.
    Insiste en que se presentó con su abogado y que la representación invocada por sus hijos no sustituye la labor del abogado, sino que se limita a ejecutar actos jurídicos personales de sus hijos, vinculados con la aceptación de herencia y administración del acervo, los cuales no requieren título habilitante (esc. elec. del 7/10/2025).

    2. Cabe en principio señalar que este Tribunal ya se ha expedido al respecto siguiendo la doctrina legal de la SCBA, sosteniendo que en la provincia de Buenos Aires no es posible actuar ante los tribunales de justicia en nombre de otro sin ser abogado o procurador inscripto en la matrícula respectiva, salvo los casos de representación legal expresamente contemplados, de modo que si se ha dado mandato a un tercero no profesional, éste debe suplir su inhabilidad sustituyéndolo en un abogado o procurador (arts. 1, 92 y 93 de la ley 5177; cfrme. SCBA, Ac. 55246,  8/10/96,  "Coloma  c. Galdeano. Rendición de cuentas", sist.  inform.  JUBA; esta Cámara expte.16531, sent .del 25/9/2007, L. 38, Reg. 315; expte. 93683, sent. del 29/03/2023, RR-195-2023, entre otros).
    Por manera que en caso, siguiendo la doctrina legal antes citada cabe concluir, como lo sostiene la jueza en la resolución apelada, que Marta Mabel Rosales no puede actuar en juicio como representante de sus hijos por no ser abogada o procuradora; y esa inhabilidad para actuar no se subsana con la representación del abogado Agrifoglio, sino que como es sabido debe sustituirse el poder en un abogado o procurador (conf .fallos y doc. legal ant. cit.). 
    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 7/10/2025 contra la resolución del 2/10/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 7/10/2025 contra la resolución del 2/10/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 09:34:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 10:19:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 10:58:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8:èmH#~^MèŠ
    242600774003946245

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/12/2025 10:58:16 hs. bajo el número RR-1230-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE HIPOLITO YRIGOYEN C/ PELU, ENRIQUE S/APREMIO (INFOREC 904)”
    Expte.: -95964-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MUNICIPALIDAD DE HIPOLITO YRIGOYEN C/ PELU, ENRIQUE S/APREMIO (INFOREC 904)” (expte. nro. -95964-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 4/2/2025 contra la resolución del 27/12/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El apelante pretende que el juzgado se expida teniéndolo como presentado en carácter de poseedor del inmueble base de la presente acción, o que, en todo caso, se aclare cual es su situación (esc. elec. del 4/2/2025).
    Argumenta que si bien en principio se lo tuvo por contestada la demanda donde invocó su calidad de poseedor del inmueble que devengó la deuda aquí reclamada y depositó esa suma, luego se admite la ampliación de la ejecución y se decide intimar al titular registral (Pelú) a fijar domicilio y responder por la totalidad de la deuda.
    Por ello pretende que se reconsidere lo decidido y se lo mantenga como presentado en autos en su carácter de poseedor del inmueble ya que ello deviene pertinente por las características de la deuda que se reclama, del tipo “propter rem” cuestión que se ampliará a continuación. 
    En principio cabe señalar que no esta desconocida la titularidad registral de Pelú respecto del inmueble que generó la deuda reclamada por vía de este apremio.
    Teniendo en cuenta ello, la participación del apelante invocando su calidad de poseedor del inmueble y pretendiendo que se le reconozca ese carácter para participar en los presentes, cierto es que se trata de una cuestión que excede el acotado marco cognoscitivo del juicio de apremio.
    Al respecto esta Cámara ya ha tenido oportunidad de expresar que cuando se ventila una controversia que tiene lugar en el marco de un proceso de apremio, regulado por la ley 13406, cabe tener presente que “conforme al diseño establecido por el legislador, a fin de que el Estado perciba sin mayores dilaciones las sumas que se le adeudan, destinadas a fines de utilidad general (Ac. 34.218, 17XII1985; Ac. 72.785, sent. de 13III2002), el juicio de apremio consiste en un proceso sumarísimo con inocultables limitaciones en el espacio cognoscitivo. Su rígido espacio de debate quedaría impropiamente desbordado si cupiera resolver acerca del derecho posesorio invocado por el apelante (art. 6, última parte, dec. ley 9122/1978 –hoy art. 9 inc. d ley 13.406-).
    Teniendo en cuenta ello, mediante el recurso se pretende cuestionar la intimación al titular registral Pelú para que responda por la totalidad de la deuda, solicitando que se lo mantenga al apelante como presentado en autos en su carácter de poseedor del inmueble. Pero, cierto es que este planteo defensivo del apelante no se trata de ninguna de las excepciones admisibles para el legitimado pasivo (titular registral del inmueble que generó la deuda), este aspecto excede el ámbito de cognición propio de este proceso (art. 9.c párrafo 1° ley 13406). Sin mengua de la chance del apelante de peticionar el reconocimiento del alegado derecho real por la vía procesal pertinente (art. 25 párrafo 2° ley 13406 y 551 cód. proc.).
    Lo anterior sin perjuicio de la validez del pago efectuado en tanto pueda ser considerado como pago por tercero y, computado al momento de practicarse la respectiva liquidación de la deuda, en la etapa correspondiente (arg. arts. 881 y 882 del Código Civil y Comercial).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 4/2/2025 contra la resolución del 27/12/2024, con costas a cargo del apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 4/2/2025 contra la resolución del 27/12/2024, con costas a cargo del apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 09:33:39 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 10:18:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 10:51:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7@èmH#~^”DŠ
    233200774003946202

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/12/2025 10:51:34 hs. bajo el número RR-1227-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “R., J. C. C/ R., Y. M. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95984-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., J. C. C/ R., Y. M. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -95984-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 5/5/2025 contra la resolución del 10/4/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En la resolución apelada se dispuso hacer lugar a la medida cautelar de no innovar respecto de los fondos existentes y los que en adelante se ingresen en la cuenta judicial a nombre de la demandada, los que quedarán inmovilizados hasta tanto obre sentencia definitiva en autos (res. del 10/4/2025).
    A esta altura, recientemente se ha dictado la sentencia definitiva con fecha 9/12/2025, la medida cautelar oportunamente ordenada y cuestionada mediante la apelación bajo examen, agotó su vigencia temporal (C.S., Fallos: 345:1325; 335:1885; 335:258;; 327:4629;325:2623; 242:46;; 327:4629; 325:26 art. 163 del cód. proc.).
    De modo que, en atención a la pérdida de virtualidad del decisorio cuya revocación se persigue, esta cámara nada tiene que decidir; habida cuenta que -al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es función de la judicatura emitirlos (art. 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21/11/2001, “Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente”, en Juba sumario B 41825).
    Siendo así, corresponde declarar abstracta la apelación del 5/5/2025 contra la resolución del 10/4/2025, por haberse agotado la vigencia temporal establecida para la medida cautelar allí ordenada, y posteriormente cuestionada mediante la apelación bajo examen (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde declarar abstracta la apelación del 5/5/2025 contra la resolución del 10/4/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar abstracta la apelación del 5/5/2025 contra la resolución del 10/4/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 09:33:10 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 10:17:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 10:49:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8HèmH#~]aŠ
    244000774003946165

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/12/2025 10:50:14 hs. bajo el número RR-1226-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Autos: “MATEOS, IRIBERTO S/ SUCESION AN INTESTATO”
    Expte.: -89462-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MATEOS, IRIBERTO S/ SUCESION AN INTESTATO” (expte. nro. -89462-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fechas 17/6/2025 y 18/6/2025 contra la resolución del 6/6/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La resolución de fecha 6/6/2025, decidió:
    1.1. Sobre la clasificación de tareas, que la participación profesional del abogado Cantisani en este sucesorio, revisten el carácter de comunes, y no a cargo de la co-heredera que asistió, porque el requerimiento de rendición de cuentas es parte de la marcha natural de la sucesión cuando las partes han designado administrador, y es una carga de estos de acuerdo al art. 748 del cód. proc.. Cita doctrina.
    Con costas a los vencidos.
    1.2. Cuanto al convenio de honorarios del mismo abogado con la co-heredera Marisa Mateos, que señala cuenta con firmas certificadas ante notaria, como aquélla pidió en el sucesorio la rendición de cuentas de sus co-herederos administradores, que fuera receptado favorablemente, deberá ser tenido en cuenta para fijarle sus honorarios, declarando, así, operativo, el mencionado convenio (aunque, se aclara, teniendo en cuenta al momento de la regulación, las etapas y acciones efectivamente cumplidas por el profesional); además de señalar que solo concluyen los sucesorios con la partición, lo que en el caso no ha sucedido, en tanto las inscripciones de las declaratorias de herederos únicamente implican la exteriorización de la indivisión hereditaria.
    1.3. En lo que concierne a la base regulatoria, por aplicación de los arts. 27 y 35 de la ley arancelaria, y por la disconformidad que existe en cuanto al valor de los bienes entre el abogado Cantisani y los herederos, deberá designarse un perito de la lista oficial, a los fines de peritar los bienes que han sido denunciados en autos como parte del acervo hereditario.
    2. Esa resolución fue doblemente apelada.
    2.1. Por los herederos Gerardo D. y Fabio C. Mateos -por apoderado- el 17/6/2025, quienes sostiene en el memorial del 10/7/2025 que las tareas profesionales del letrado Cantisani en este sucesorio, no tienen el carácter de comunes porque no participó en ninguna de las etapas que las leyes arancelarias anterior y actual describen para fijar los honorarios, y cumplió su labor cuando todas aquéllas estaban cumplidas, al haber sido ordenada para entonces la inscripción de la declaratoria de herederos, ésta se había efectivizado, los bienes se habían inscripto a nombre de cada uno de los herederos e, incluso, algunos habían sido vendidos y al mismo tiempo otros adquiridos a nombre de cada uno de los herederos, lo que surgiría de los títulos de propiedad y escrituras que están agregados en el incidente de rendición de cuentas.
    Alegan que aquel abogado no realizó tareas en beneficio de todos los herederos, sino que actuó en nombre de la co-heredera Marisa E. Mateos y solamente en su propio interés; destacan que aunque fueron intimados a rendir cuentas como administradores de la sucesión a la co-heredera Marisa E. Mateos, ésta desistió de la acción y del derecho y, por lo tanto y, entonces, las costas son a su cargo por el art. 73 del cód. proc..
    Por último, dicen en cuanto a la designación de experto que establezca el valor real de los bienes, que como los honoraros de Cantisani no están a su cargo, se oponen a la designación de un perito tasador que otorgue aquel valor a bienes que fueron oportunamente distribuidos entre todos los herederos.
    2.2. Por la heredera Marisa E. Mateos, el 18/6/2025, quien trae su memorial el 5/7/2025 y dice en referencia al convenio de honorarios que firmaron entre ella y su ex letrado, que cuando firmó dicho convenio no estaba en plenitud de mis facultades mentales -como viene sosteniendo desde antes-; además, agrega que se incurre en error en la resolución apelada porque el proceso sucesorio había terminado con la inscripción de los bienes a su nombre, y el abogado no participó en ninguna de las etapas de ese proceso. Aclara que como resulta del incidente de rendición de cuentas, antes del año 2010 todos los herederos tenían a su nombre los bienes del acervo en las porciones que les correspondían, habiendo comprado y vendido inmuebles rurales y disponiendo de los mismos en forma unilateral. Es decir, que no había ninguna indivisión hereditaria y, por lo tanto la sucesión estaba totalmente terminada.
    Agrega que es equivocado decidir que en lo referido a la base regulatoria deba tenerse en cuenta el valor real de los inmuebles que ya había recibido por herencia antes de que interviniera el abogado Cantisani, por lo que se opone a que se designe perito para que tase los bienes recibidos como heredera para fijar los honorarios.
    Cuestiona, finalmente, que se establezca el carácter de común de los trabajos de su ex letrado, porque la representó solo a ella y no produjo su actuación ningún beneficio para la masa; que, en todo caso, será a su cargo las costas que puedan haberse producido por su pedido de rendición de cuentas y que deberán ser establecidos con parámetros distintos al valor de los bienes que ya tenía en su carácter de heredera. Propone -al y al cabo- que se declare inoficiosa inoficiosa  su actuación.
    3. Se comenzará por establecer si existen tareas de carácter común del letrado Cantisani; concretamente, los enumerados en la resolución apelada como pertenecientes a este sucesorio.
    Ya tiene dicho esta cámara que el carácter común o particular de un escrito depende de su naturaleza intrínseca, esto es, considerando su finalidad práctica, del grado de eficiencia respecto del progreso y terminación del juicio sucesorio, o sea que el impulso procesal se traduzca en provecho de todos o, en su caso, no produzca tal consecuencia o efecto, debiendo considerarse comunes los trabajos que traducen una particular iniciativa en el impulso procesal y cumplen con la finalidad de perfeccionar la transmisión del acervo sucesorio, con el consiguiente beneficio para la totalidad de los herederos (v. resolución del 6/3/2013, expte. 88344, L.44 R. 40).
    En ese sentido parece encaminarse la autora citada en la decisión en crisis, que sostiene que deben considerarse comunes los trabajos que traducen una particular iniciativa en el impulso procesal y cumplen con la finalidad de perfeccionar la transmisión del acervo sucesorio, con el consiguiente beneficio para la totalidad de los herederos (v. Graciela Medina, “Proceso Sucesorio”, t. II, pág. 449, ed. Rubinzal – Culzoni, año 2017).
    Para luego señalar la misma autora, que, entre otros, están los escritos que piden intimación para que se rinda cuentas sobre bienes del sucesorio (obra citada, pág. 450), todo con cita al pie de página de un fallo de la Cámara nacional Civil, sala E, que -se dice en el pie de página- puede ser hallado en ED, 84-500. Se aclara que al acudir a esa obra, no se encuentra el fallo en cuestión sino una síntesis de jurisprudencia que replica -palabras, palabras menos-lo que dice la autora citada. En cualquier caso, sin brindar más detalles o particularidades del asunto en que se falló.
    Pero partiendo de aquel principio, es decir, que reviste el carácter de común el pedido de rendición de cuentas en el sucesorio, debe atenderse que lo es en la medida que se traduzca en un beneficio para la masa y los herederos (arg. arts. 748 y concs. cód. proc.).
    Lo que no se aprecia haya sucedido en la especie, desde que en el incidente de rendición de cuentas que tengo a mi vista en soporte papel (n° 7747-15), ante esta misma alzada se presentó quien había requerido la rendición de cuentas y desistió de la acción y del derecho (v. escrito de fecha 15/5/2018, que está a fs. 1680 soporte papel).
    A lo que se hizo lugar en la decisión de fecha 18/5/2018.
    Y con ese desistimiento motivó que quede impedida la jurisdicción de evaluar si medió con el pedido de rendición de cuentas un efectivo beneficio para el sucesorio; de suerte que no concurre en la especie el mérito para declarar como comunes la tareas del abogado Cantisani en esta sucesión (arg. art. 35 ley 14987).
    En este tramo, se recepta el recurso de los co-herederos Gerardo D. y Fabio C. Mateos que proponían esa solución, lo que determina que no será abordado el restante agravio traído por ellos sobre establecer por perito tasador el valor de los bienes, desde que las tareas del abogado Cantisani, en todo caso, fueron efectuados por la co-heredera Marisa E. mateos, a quien asistió (arg. art. 242 cód. proc.).
    Va de suyo que también se admite el agravio a tal respecto de Marisa E. Mateos, quien también postuló que los trabajos de su ex abogado no revestían la calidad de comunes, y que cuanto más deberían ser a su cargo y no de sus hermanos (v. escrito del 5/7/2025, agravio PRIMERO, último párrafo).
    Aunque respecto de su apelación, quedan pendientes de tratamiento dos cuestiones: si el convenio firmado con el abogado Cantisani tiene validez, y, luego, si debe mantenerse la designación de perito tasador del valor real de los bienes.
    Sobre la validez del convenio, si se pretende que no es válido con base en que al momento de sus firma por la apelante, ella no estaba en plenitud de sus facultades mentales, se trata de una afirmación que no tiene acreditación el expediente, partiendo del principio de que la capacidad general de ejercicio de las personas humanas se presume (art. 31.a, 32 del CCyC; arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Es que ya desde antaño se señalaba que para la prueba de la falta de discernimiento, debe tenerse presente, que la voluntariedad es la regla general de la existencia en su plenitud de desenvolvimiento; y frente a esa presunción general, existía otra especial que nos enseña, que todo hombre dotado de conciencia y razón, se presume que tiene conciencia de lo que hace cfrme. Cám. Civ. y Com. Azul, 37084 RSD-54-96 S 30/5/1996, “Lundbye de Pedersen c/ Suc. Lundbye de Herceg s/ Escrituración”; y arg. art. 921 del CC -recordando que la fecha de firma del mencionado convenio es abril de 2015, según la copia que está en el trámite procesal del 28/2/2019, pero que también resulta apreciable en el mismo sentido desde la óptica de los arts. 31.a, 260 y 261.a del CCyC).
    En fin, se requiere más que la manifestación que mediaron internaciones psiquiátricas, pues la presunción se mantiene aun cuando se encontrara internada en un establecimiento asistencial (art. 31.a del CCyC). Y algo más inequívoco que señalar el tenor de las cartas remitidas a su entonces abogado, para sostener que no comprendía lo que estaba firmando, siendo insuficiente establecer que “sin ser un especialista en psicología”, puede colegirse el grado de alteración mental que padecía en ese momento y que le impedía conocer el alcance de lo que estaba firmando. Debió -en fin- ofrecerse y producirse prueba conducente a tal respecto (arg. arts. 375 y 384 citados antes).
    Luego, ya sobre que mal podía comprometerse con dicho convenio a pagar honorarios por tareas de su abogado en el sucesorio, por haber finalizado éste, tampoco será de recibo el agravio.
    Aún partiendo de la atestación de la apelante sobre que por haberse procedido a la partición de los bienes, habría culminado el sucesorio, por lo que mal podría haber firmado el convenio por su intervención en el mismo porque ya había recibido la totalidad de los bienes que le correspondían, cierto es que el efecto de la partición no es más que poner fin al estado de indivisión hereditaria, por medio de la singularización de los bienes que corresponde adjudicar a cada heredero, señalando los bienes sobre los cuales cada sucesor tendrá un derecho exclusivo (cfrme., Goyena Copello Héctor, “Curso de Procedimiento Sucesorio”, pág. 314, ed. Thompson Reuters – La Ley, año 2019), a la par que queda extinguido el fuero de atracción que dicho sucesorio ejercia (arg. arts. 3284.1 CC y 2336 CCyC); cfrme. esta cám., res. del 22/11/2024, expte. 95135, RR-916-2024, entre varias otras).
    Pero de ninguna manera se clausura la posibilidad de que se susciten otras cuestiones, propias de la sucesión cuya partición se ha obtenido; como surge, en específica referencia a los honorarios a fijarse dentro una sucesión, del art. 28 de la ley arancelaria, cuando luego de señalar en el inciso b), advierte en su parte final que todo trabajo complementario, o posterior a las etapas judiciales enumeradas precedentemente (incluyendo, entonces, las etapas del proceso sucesorio del inciso b), deberá regularse en forma independiente, y hasta una tercera parte de la regulación principal. Lo que implica que más allá de la partición, pueden registrase en el marco de la sucesión otras tareas que deban merecer retribución.
    En todo caso, como ya dijo la jueza inicial en la resolución apelada, los honorarios del abogado Cantisani serán fijados “…teniendo en cuenta al momento de la regulación, las etapas y acciones efectivamente cumplidas por el profesional”. Además, arg. arts. 16 y concs. ley 14967.
    Se mantiene, pues, lo decidido en torno al convenio firmado entre el Marisa E. Mateos y su ex letrado.
    Resta decidir sobre la designación de perito tasador del valor real de los bienes; el argumento para rechazar esa valuación finca en que  carecería de fundamento pretender que se tasen en su valor real los inmuebles que ya había recibido por herencia antes de la intervención de Cantisani.
    Sin embargo, desde que las tareas profesionales del letrado Cantisani han sido desarrolladas en el marco de la sucesión -luego habrá de verse cuáles son esas tareas y cómo serán evaluadas-, por aplicación de los arts. 35 y 27 de la ley 14967, mediando disconformidad del abogado con el valor de los bienes que conformarán la base regulatoria, debe confirmarse la decisión apelada que, justamente con fundamento en esas normas, establece que será un perito el que determinará el valor de los bienes en juego: Se pone de resalto que ese fundamento no fue motivo de análisis crítico por la recurrente (arg. art. 260 cód. proc.).
    Lo anterior, claro está, que de acuerdo a lo decidido en este voto sobre el carácter de particulares de las tareas del abogado apelado, se tenga en cuenta en la instancia inicial la proporción de tales bienes que, eventualmente, deban mensurarse para fijarse los estipendios, además de calibrar -como quedó dicho en la misma resolución- la medida en que será tenido en cuenta el convenio mencionado y las etapas del proceso que se hayan cumplido (arg. arts. 16, 28 y concs. ley 14967).
    En suma, corresponde:
    1. Admitir la apelación de 17/6/2025; con costas de ambas instancias al apelado vencido (art. 69 cód. proc.).
    2. Admitir la apelación del 18/6/2025 solo en cuanto al carácter de comunes de los trabajos del abogado Cantisani, rechazándola en todos los restantes planteos; con costas a cargo de la apelante, sustancialmente vencida (art. 69 cód. proc.).
    3. Diferir en todos los casos de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    1. Admitir la apelación de 17/6/2025; con costas de ambas instancias al apelado vencido (art. 69 cód. proc.).
    2. Admitir la apelación del 18/6/2025 solo en cuanto al carácter de comunes de los trabajos del abogado Cantisani, rechazándola en todos los restantes planteos; con costas a cargo de la apelante, sustancialmente vencida (art. 69 cód. proc.).
    3. Diferir en todos los casos de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Admitir la apelación de 17/6/2025; con costas de ambas instancias al apelado vencido.
    2. Admitir la apelación del 18/6/2025 solo en cuanto al carácter de comunes de los trabajos del abogado Cantisani, rechazándola en todos los restantes planteos; con costas a cargo de la apelante, sustancialmente vencida.
    3. Diferir en todos los casos de la resolución sobre los honorarios ahora.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 09:32:42 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 10:16:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 10:45:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 16/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “T., V. L. C/ L., C. A. Y OTRO S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95963-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “T., V. L. C/ L., C. A. Y OTRO S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -95963-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 11/5/2025 contra la resolución del 3/4/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El 4/07/2023 la progenitora de los menores y los abuelos demandados llegaron a un acuerdo donde pactaron que estos últimos abonarían una cuota alimentaria en favor de su nieta por la suma de $22.000 mensuales, acuerdo que fue posteriormente homologado el 10/7/2023 (v. expte. 15717-23 en trámite ante el mismo juzgado).
    El 25/2/2025 la progenitora promueve el presente incidente de actualización de cuota alimentaria contra los abuelos, solicitando que se los condene a pagar una cuota alimentaria no menor a $223.665 (equivalente al 65% de los gastos de la menor), y en lo que aquí interesa y es motivo de cuestionamiento se solicita que aumente provisoriamente los alimentos mientras dure la sustanciación de este proceso a la suma de $172.000 (50% de los gastos que se estipulas para M.).
    El juzgado decide hacer lugar al aumento provisoriamente solicitado, en calidad de alimentos provisorios la suma de $111.511,76 mensuales (res. del 3/04/2025).
    Esta decisión motiva la apelación bajo examen por parte de los demandados, argumentando en resumen, que la imposición de una suma equivalente a la totalidad de la CBA sobre los abuelos se dispuso sin considerar que la abuela carece de ingresos, y el abuelo solo percibe un salario municipal modesto, sin otros bienes de fortuna, ni ahorros, ni ingresos extra, por lo que la resolución los coloca por debajo de la línea de indigencia, forzándolos a elegir entre satisfacer necesidades básicas propias o responder por obligaciones ajenas. Dice que este sacrificio resulta irrazonable e inconstitucional.
    Agregan que la resolución impone la totalidad del deber alimentario a los abuelos, sin evaluación ni ponderación alguna del aporte de la progenitora, quien tiene el deber legal de contribuir conforme sus posibilidades.
    Por ello solicita que se haga lugar al recurso de apelación interpuesto, revocándose la resolución de fecha 3 de abril de 2025, se deje sin efecto la obligación alimentaria impuesta en cabeza exclusiva de los abuelos paternos y, subsidiariamente, se ordene el reexamen de la situación de ambos progenitores y se establezca un sistema equitativo, proporcional y fundado, conforme a las pruebas que surjan del expediente.

    2. En principio cabe señalar que se trata de un incidente de aumento deducido por la progenitora de la menor, de modo que la pretensión de los abuelos respecto que se deje sin efecto los alimentos a su cargo ya convenidos y homologados, excede el presente trámite, en todo caso deberá deducirse el incidente a esos fines (arts. 2 y 3 CCyC y 647 cód. proc.).   
    Entrando al análisis del cuestionado aumento dispuesto provisoriamente, cabe señalar que al contestar la demanda ambos abuelos exponen no han sufrido variaciones económicas positivas desde el acuerdo homologado, ya que la abuela C. A. L. continua siendo ama de casa sin ingresos propios, y el abuelo R. G. percibe un salario municipal fijo y modesto. Al respecto se alega que esta circunstancia será acreditada oportunamente por vía informativa (esc. elec. del 11/5/2025).
    Por otro lado cierto es que no se cuestionan las mayores necesidades de la menor y la pertinencia de la cuota provisoria establecida para su satisfacción, de modo que corresponde evaluar la posibilidad de los abuelos para haber frente a ella (arg. art. 242, 375 y conc. cód. proc.).
    En este análisis no puede soslayarse lo dispuesto por el art. 710 del Código Civil y Comercial, que consagra el principio de la carga dinámica de la prueba, según el cual la obligación de probar recae sobre quien se encuentre en mejores condiciones de hacerlo. En el caso, correspondía a los demandados acreditar de manera fehaciente sus ingresos, lo que no ha acontecido en tanto siquiera manifestaron a cuantos ascenderían los obtenidos por el abuelo como empleado municipal (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.; arg. art. 2 del CCyC; esc. elec. del 19/9/2022). 
    Se deriva de todo lo dicho, que el solo argumento referido a que es excesivo de acuerdo a sus ingresos, sin aportar prueba que acredite a cuanto ascienden los mismos o siquiera manifestarlo hasta que pueda acreditarlo, no es suficiente para justificar el rechazo pretendido, lo que no empece que, llegado el caso, los alimentantes subsidiarios puedan promover cualquier petición de disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, mediante el trámite de los incidentes, tal como lo regula el artículo 647 del Cód. Proc., desplegando en su curso todo el potencial argumentativo y probatorio que considere oportuno y necesario, a los fines que se proponga (esta cámara, sent. del 19/11/2013, "G., N. M. c/ H., O. A. s/ Alimentos", L. 44 R. 333; art. 647 Cód. Proc.).
    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 11/5/2025 contra la resolución del 3/4/2025, con costas a los apelantes vencidos, y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 11/5/2025 contra la resolución del 3/4/2025, con costas a los apelantes vencidos, y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 09:32:15 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 10:15:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 10:38:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8qèmH#~[p|Š
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/12/2025 10:39:26 hs. bajo el número RR-1224-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí


    Autos: “C., F. E. C/ R., M. C. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -96148-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 26/11/2025 contra la resolución regulatoria del 7/10/2025.
    CONSIDERANDO.
    Los honorarios fijados en 8 jus con fecha 7/10/2025 a favor de la Abogada del Niño, fueron recurridos por la representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires al considerarlos elevados (art. 57 de la ley 14967).
    La letrada S.,, argumenta que los honorarios fijados, sin que ello implique desmerecer la tarea del profesional, deben ser reducidos pues considera que las tareas realizadas no han tenido ninguna complejidad, y no guardan relación alguna con la verdadera naturaleza, extensión y calidad jurídica de los trabajos desarrollados, las etapas efectivamente cumplidas (v. escrito del 26/11/2025; art. 57 ley 14967).
    Como parámetro regulatorio, cabe señalar que tratándose el caso de un régimen de protección contra la violencia familiar corresponde aplicar la normativa arancelaria vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.c) de la ley 14967); ello en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
    A partir de lo expuesto, considerando que las tareas desarrolladas por la abogada G.,, en su carácter de Abogado del Niño, consignada  en la resolución apelada (trámites del 3/92024, 9/9/2024, 12/9/2024, 14/10/2024, 15/10/2024, 16/10/2024, 20/10/2024, 3/12/2024 y 13/4/2025), no fueron cuestionadas por la apelante, y exceden, en alguna medida, el mínimo de labor dentro del contexto de autos, no resulta desproporcionado la suma de 8 jus fijada por el juzgado, en consonancia con el desempeño cumplido (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 26/11/2025.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 10:13:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 10:49:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 11:30:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8KèmH#~[ImŠ
    244300774003945941

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/12/2025 11:31:33 hs. bajo el número RR-1242-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “M., E. M. (P., X.E.) C/ C., F. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte. 96165

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 26/11/25 contra la resolución regulatoria del 19/11/25.
    CONSIDERANDO.
    La Asesora ad hoc, abog. M.C.G.,, cuestiona los honorarios regulados a su favor en la suma de 4 jus, en tanto los considera exiguos en relación a la labor llevada a cabo y en el mismo acto expone sus argumentos y un detalle de sus tareas (v. trámites del 19/11/25 y 26/11/25; art. 57 de la ley 14967).
    Pues bien; según las constancias informáticas de la causa, la letrada desarrolló la labor para la cual fue designada, conforme surge del trámite de fecha 18/6/25 mediante el que se presentó en autos (arts. 15.c y 16 de  la ley 14967).
    Luego, habrá de considerarse que con arreglo al artículo 1 de la Acordada 3812, para la retribución a percibir por los abogados intervinientes en calidad de Defensores Oficiales y/o Asesores de Incapaces ante la Justicia de Paz Letrada, se ha determinado una escala de dos a ocho Jus, según la importancia y complejidad del trabajo realizado (art. 91 de la ley 5827, texto según la ley 14.365). Y la regulación de honorarios dentro de esa escala es la fijación judicial del importe del trabajo realizado por el/la abogado/a en función de las constancias obrantes en autos (arts. 1, 2 ley 14967, 384 del cód. proc.).
    Por manera que meritando la labor llevada a cabo por la profesional, conforme surge de los trámites del 1/7/25, 3/7/25, 14/8/25, 21/8/25, 7/10/25 resulta más adecuado en relación a las constancias de autos, elevar los estipendios y fijarlos en la suma de 7 jus ley 14967 (arg. art. 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA). 
    Ello en tanto puede considerarse que la Asesora ad hoc M.C. Ghío llevó adelante la tarea para el desarrollo y avance de todo el proceso (art. 16  del la ley 14967).
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (art.  12.a  y 21  de la ley 6716). 
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 26 /11/25 y fijar los honorarios de la abog. M.C. G.,, como Asesora ad hoc, en la suma de 7 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 09:31:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 10:13:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 10:34:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8sèmH#~[^EŠ
    248300774003945962

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/12/2025 10:34:36 hs. bajo el número RR-1222-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 16/12/2025 10:34:51 hs. bajo el número RH-216-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

    Autos: “WALTER OSCAR FELIPE S/ SUCESION AB-INTESTATO Y TESTAMENTARIA”
    Expte.: -94123-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “WALTER OSCAR FELIPE S/ SUCESION AB-INTESTATO Y TESTAMENTARIA” (expte. nro. -94123-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 18/10/25 contra la resolución regulatoria del 9/10/25?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por lo pronto, en la interlocutoria de esta alzada del 27/6/2024, se decidió que ‘…seguir el proceder del artículo 27 de la ley 14.967, que la abogada Monteiro auspicia y reclama en su recurso, el cual según lo dicho se ha cumplido, es inadmisible’. Esto, respondiendo a uno de los agravios de la letrada que auspiciaba la revocación del pronunciamiento apelado y que se ordenara llevar a cabo el procedimiento del art. 27 de la Ley 14.967 (v. escrito del 11/3/2024, 3.a); art. 266 del cód. proc.).
    De consiguiente, si algo pudo resultar de lo así resuelto es que la base regulatoria propuesta en el escrito del 17/10/2023 no quedaba sujeta a aquel trámite. Y esa base no pudo ser otra que la de $161.023.020 resultante de los bienes denunciados según el detalle, desde que fue la postulada expresamente por el abogado proponente (v. V, de la presentación indicada).
    De todas maneras, con el escrito posterior del 1/6/2025 se admitió abrir el diálogo procesal en torno a la base regulatoria para la determinación de los estipendios relativos a los bienes denunciados en aquel escrito del 17/10/2023. En esta ocasión se propuso como tal la suma de $3.942.544.
    Corrido el traslado a la abogada Monteiro, rechazó la suma correspondiente a base regulatoria en traslado por resultar baja, esta vez proponiendo su propia valoración de los bienes, disonante con la adoptada por el abogado Bigliani.
    Esto conduce al proceder regulado en el artículo 27.a de la ley 14.967, tal como se desprende del escrito del 18/10/2025. Dado que prescribe esa norma, habilitada para el caso por el artículo 35 de la misma ley, en lo pertinente: ‘(…) a) Cuando se trate de juicios sobre bienes inmuebles o derechos sobre éstos, si no han sido tasados en autos, se tendrá como cuantía del asunto la valuación fiscal que aplica la Provincia de Buenos Aires en su Código Fiscal como impuesto al acto en la transmisión de los bienes inmuebles o derechos reales (sellos), que se incrementará en un veinte (20) por ciento. No obstante, reputándose éstas inadecuadas al valor del inmueble, el profesional estimará el valor que le asigne, de lo que se dará traslado a las partes y letrados intervinientes. En caso de oposición, el juez designará perito de la lista oficial, tramitándose por un procedimiento especial estimatorio dentro del principal con el objeto de determinar el valor cuestionado del bien. El peritaje se pondrá de manifiesto por cinco (5) días, por auto que se notificará fehacientemente a las partes y letrados intervinientes. Si el valor que asigne el juez fuera más próximo al propuesto por el profesional, que el fiscal, o el que hubiere propuesto el obligado, las costas del incidente serán soportadas por este último; de lo contrario serán a cargo del profesional. Este procedimiento no impedirá que se dicte sentencia en el principal, difiriéndose la regulación de honorarios.’
    En suma, con el alcance que se desprende de la presente, se admite el recurso del 18/10/2025, se revoca la resolución apelada, debiendo volver los autos a la instancia de origen a los efectos de proceder como lo indica el artículo 27.a, tercer párrafo y b de la ley de aranceles 14.967.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde admitir el recurso de apelación del 18/10/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Admitir el recurso de apelación del 18/10/2025
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 09:30:40 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 10:12:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 10:30:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8?èmH#~[6xŠ
    243100774003945922

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/12/2025 10:30:55 hs. bajo el número RR-1221-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    Autos: “RODRIGUEZ, SANDRA NAIR C/ MAZZINO, CRISTIAN Y OTROS S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) (INFOREC 939)”
    Expte.: -94924-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “RODRIGUEZ, SANDRA NAIR C/ MAZZINO, CRISTIAN Y OTROS S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) (INFOREC 939)” (expte. nro. -94924-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 30/10/2025 contra la resolución del 27/10/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Los presentes tramitan por las normas del proceso sumario (res. del 26/9/2024).
    Por un lado cabe recordar que tratándose de juicio sumario, gobierna los recursos el artículo 494 del Cód. Proc., donde se establece que únicamente son apelables la resoluciones que rechaza de oficio la demanda, que declara la cuestión de puro derecho, que decide las excepciones previas, las providencias cautelares, que pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva (arg. art. 494 segundo párrafo del Cód. Proc.).
    La providencia atacada del 27/10/2025 que señala el procedimiento a seguir a los fines de citar a la testigo domiciliada en el exterior, no es ninguna de las mencionadas anteriormente y no impide la continuación del juicio, y desde esa óptica deviene inapelable (arg. arts. 242, 260, 348, 484, 494 segundo párrafo y concs. del Cód. Proc.).
    Por otro, también resultaba inapelable por aplicación del artículo 377 del mismo código que establece la irrecurribilidad -inapelabilidad, más precisamente-, de las decisiones judiciales sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, cuyo fundamento radica en satisfacer el principio de celeridad, a fin de evitar las múltiples dilaciones que produce la interposición y el trámite de la apelación en el período de prueba (conf. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales …”, ed. Abeledo-Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada, 1995, tomo V-A, pág. 189).
    Ello sin perjuicio, en caso de corresponder, de las exenciones que pudieran concederse, atento a que el apelante actúa con beneficio de litigar sin gastos, para el caso que el trámite de citación está sujeto a algún costo; circunstancia que de momento, no se advierte que exista (ver “Convenio sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y comercial del 15 de noviembre de 1965”, y procedimiento de notificación consular a ciudadanos argentinos disponible en www.cancilleria.gob.ar/es/asistencia-juridica-internacional/civil-y-comercia
    l/notifcación).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación deducido el 30/10/2025 contra la resolución del 27/10/2025, sin costas en tanto el memorial no mereció responde.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible el recurso de apelación deducido el 30/10/2025 contra la resolución del 27/10/2025, sin costas en tanto el memorial no mereció responde.
    Regístrese. Notifíquese de manera urgente en función de la materia que se trata, de acuerdo al art. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/12/2025 10:19:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/12/2025 11:06:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/12/2025 11:15:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8=èmH#~^2hŠ
    242900774003946218

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/12/2025 11:16:16 hs. bajo el número RR-1220-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

    Autos: “AMEIJEIRAS, EDUARDO JOSE S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
    Expte. 94322

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado con fecha 28/11/25.
    CONSIDERANDO.
    La abog. A. Paulucci Cornejo solicita regulación de honorarios ante este Tribunal por la labor que dio origen a la decisión del 18/11/25.
    Allí se decidió que  la revocatoria in extremis deducida el 17/7/25 por la letrada Ameijeiras se desestimaba, con costas a cargo de la parte que la introdujo en tanto vencida en su pretensión (art. 69 del cód. proc.).   
    Así corresponde regular honorarios a favor de la abog. A.Paulucci Cornejo tomando como parámetro regulatorio los honorarios regulados ante esta instancia con fecha 15/7/25 y como marco legal lo dispuesto por el art. 47 de la normativa 14967 en tanto puede asimilarse a una incidencia originada  en esta instancia (v. trámites del  15/7/25, 17/7/25, 15/9/25; arts. 2 y3 del CCyC).
    Por ello, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 "S., V. s/ Protección contra la violencia familiar" L. 51 Reg. 651, entre otros), merituando la labor de la letrada (v. presentación 15/9/25; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967), así como la imposición de costas decidida con fecha 18/11/25 (arts. 68 del cód. proc., 16, 26 segunda parte y concs. de la ley ya cit.), corresponde establecer los honorarios que siguen.
    Para la abog. A. Paulucci Cornejo si se aplicara el máximo de la escala contemplada por el art. 31 -para este tipo  de casos, del 25% al 35%-  se llegaría a un estipendio por debajo de 1 jus; pero en función de la valorización de la profesión, la lógica expectativa de la retribución por su tarea y en pos de un adecuado servicio de justicia resulta más adecuado en relación a las constancias de autos (v. trámites citados) fijar la suma de 1 jus  (arts. 15, 16 y concs. de la ley 14967, 1255 del CCyC.; 15 de la Const. Pcial.).
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley pudieren corresponder (arts. 12.a. y 21 ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de la abog. A. Paulucci Cornejo en la suma de 1 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/12/2025 12:23:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/12/2025 12:44:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/12/2025 13:04:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8zèmH#~Q;dŠ
    249000774003944927

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/12/2025 13:04:57 hs. bajo el número RR-1217-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 11/12/2025 13:05:05 hs. bajo el número RH-215-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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