• Fecha del Acuerdo: 6/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

    Autos: “AMEIJEIRAS, MARIA CELIA C/ CALDENTEY MARIA CELIA Y OTROS S/ INCIDENTE”
    Expte.: -94717-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “AMEIJEIRAS, MARIA CELIA C/ CALDENTEY MARIA CELIA Y OTROS S/ INCIDENTE” (expte. nro. -94717-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de los días 16/7/2025 y 6/8/2025 contra las resoluciones de los días del 15/7/2025 y 4/8/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Por resolución del 15/7/2025, se hace lugar al planteo efectuado por Ameijeiras y se decreta la nulidad del informe pericial presenta el 2/6/2025, atento no haber el profesional hecho saber a las partes día y hora en que la pericia se llevaría a cabo. Se dispuso que debía realizar una nueva, a su costo.
    Contra esa decisión Ameijeiras interpuso recurso de aclaratoria y apelación directa, por entender que se habían omitido cuestiones.
    Así señala que las tres cuestiones omitidas son:
    a) que se impongan las costas al perito que provocó la nulidad por no haber anticipado la fecha y hora del examen pericial y de la parte accionada que no hizo nada para evitarla informando esos datos no bien los supo para coordinar el acceso del perito a la vivienda; a lo que agrega que ambos resistieron, sin éxito, el incidente de nulidad, por lo cual resultaron vencidas.
    b) se remueva al perito, con pérdida de honorarios y se lo obligue a restituir el anticipo para gastos y
    c) se designe un nuevo perito de oficio para realizar la pericia pendiente (recurso del 16/6/2025).
    Al resolver la aclaratoria, el juez de grado sólo aclaró que corresponderá al perito cargar con los gastos correspondiente a la repetición de la pericia en cuestión (res. 4/8/2025).
    Contra esta decisión Ameijeiras también interpone recurso de apelación (escrito del 6/8/2025).
    Ambos recursos fueron concedidos el 8/8/2025, sustanciados y respondidos por el perito y por la incidentada (ver sendos escritos de fechas 29/8/2025).
    En cuanto a la remoción del perito señala el apelante, que el profesional no puede volver a actuar pues ya emitió opinión, esgrime que es imposible alentar la expectativa de un nuevo dictamen diferente al ya pronunciado antes, cuya sospecha seria de parcialidad ha quedado de manifiesto, además, el perito seguramente estará molesto por los términos de su escrito del 8/6/2025 y posteriores (la naturaleza humana es así…), lo cual de alguna manera viene a reforzar la sospecha de parcialidad en su contra.
    Por otro lado, la contraparte no sólo ha “facilitado información” al perito para que éste diera el contenido a su dictamen, sino que ha sido su aliada en la resistencia a su planteo de nulidad. Cualquiera podría imaginar que ambos estarán agradecidos entre si.
    Esboza que si por aplicación del art. 468 cód. proc., corresponde la remoción y pérdida de honorarios del perito que después de haber aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare oportunamente, con mayor razón deben corresponder esas consecuencias si el perito ha actuado con negligencia (no hizo lo que debía hacer para permitir el cumplimiento del art. 469 cód. proc.) y con ninguna o poca imparcialidad, derivando eso en la nulidad de su dictamen.
    Aduna que, si la labor del perito no ha servido y si ya no podrá volver a realizar una nueva labor, debe declararse su pérdida de honorarios y su obligación de restituir el anticipo para gastos que oportunamente recibió, en tanto postula que carecería de causa lícita que se le retribuyera una labor que no sirvió y que pudiera conservar un anticipo para gastos que usó para realizar un examen pericial (tuvo que viajar entre Trenque Lauquen y Rivadavia, ida y vuelta) cuya irregularidad vició de nulidad la pericia (memorial 11/8/2025).
    2. Y bien.
    La pericia no fue declarada nula por su contenido, sino que se decidió que el perito debía proceder a realizar una nueva pericia, cuyo costo debía asumir, por haber omitido denunciar en el expediente la fecha de realización de la misma. Tampoco se resolvió su remoción, y menos la pérdida de sus honorarios que sería la consecuencia de la primera.
    Los argumentos dados en el memorial, son conjeturales, y no pueden ser atendidos. En todo caso, una vez presentada la nueva pericia, podrá el apelante efectuar los planteos que estime corresponder (art. 473 cód. proc.), y la misma será ponderada por el juez conforme los parámetros del 474 cód. proc..
    Es importante reiterar, que la pericia fue declarada nula, no por su contenido, sino porque el perito no avisó la fecha en que realizaría la misma, y ello fue previo, a desarrollar su labor pericial, que no fue motivo de análisis por el juez, no decidiéndose nada sobre la pericia en sí.
    Y esa falta de diligencia en la que incurrió el perito, no es la prevista en la norma traía por el apelante (art. 468 cód. proc.), norma que eventualmente posibilitaría su remoción con pérdida de honorarios.
    Sin motivo que habilite su remoción, no hay pérdida de honorarios (arg. art. 468 cód. proc.).
    Luego se pretende que el perito devuelva el anticipo para gastos, ello como derivación de la nulidad de la pericia. Pero, como en el caso los gastos que demanden la nueva pericia a realizarse estarán a cargo del perito, lo pretendido no encuentra sustento, pues de todos modos la parte debería afrontar el anticipo para gastos al menos en una oportunidad, y es ello lo que ha acontecido. De ordenarse al profesional que devuelva el anticipo para gastos y que además asuma el costo de la nueva pericia a realizar, la parte se beneficiaría con una prueba por ella ofrecida sin asumir ningún gasto, ello podría haber tenido asidero para el caso que se lo hubiera removido, y otro profesional debiera efectuar la pericia, más no es el caso bajo análisis.
    Lo mismo sucede con la pérdida de honorarios, al no haber remoción, no hay pérdida de honorarios, lo que no obsta a que éstos se cuantifiquen sobre la tarea que ha sido útil al proceso, esto es, sin considerar la pericia declarada nula.
    Por último, referido a las costas de la incidencia de nulidad de pericia, cuya imposición fuera omitida en primera instancia, atento a como fue resuelta la misma, y la postura adoptada por el perito y la incidentada, las costas de esa incidencia se imponen a cargo de estos últimos (arts. 68, 69 y 273 cód. proc.).
    Con ese alcance se estima la apelación sólo en lo atinente a la imposición de costas en primera instancia por la incidencia del 15/7/2025, las que imponen a cargo de la incidentada y del perito, y se desestima en todo lo demás.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar el recurso de apelación sólo en lo atinente a la imposición de costas en primera instancia por la incidencia del 15/7/2025, las que se imponen a cargo de la incidentada y del perito, y se desestima en todo lo demás.
    Las costas en esta instancia se imponen a la apelante sustancialmente vencida y se difiere la regulación de honorarios (art. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación sólo en lo atinente a la imposición de costas en primera instancia por la incidencia del 15/7/2025, las que se imponen a cargo de la incidentada y del perito, y se desestima en todo lo demás.
    Imponer las costas en esta instancia a la apelante sustancialmente vencida y se difiere la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/11/2025 11:33:12 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/11/2025 12:34:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/11/2025 12:44:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7uèmH#|:0eŠ
    238500774003922616
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/11/2025 12:44:43 hs. bajo el número RR-1060-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA (LEY 12.726) C/DANDLEN, HÉCTOR Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -95859-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA (LEY 12.726) C/DANDLEN, HÉCTOR Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -95859-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 20/8/2025 contra la resolución del 12/8/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. De las constancias de la causa, se desprende que unos de los codemandados procedió a informar el pago efectuado de conformidad con lo proveído el 2 de octubre de 2007; y adelantó su oposición a una eventual actualización de la deuda atento la inactividad del actor en un proceso de más de 20 años; quien -según esgrime-, no promovió actualización alguna ni instó el cumplimiento forzoso del crédito durante ese lapso de tiempo, por lo que cualquier intento de actualización posterior al 2 de octubre de 2007 -sostuvo- es improcedente (ver escrito del 14/4/2025).
    El actor respondió que no existe disposición legal o contractual que avale lo solicitado por el demandado en cuanto a la suspensión del cómputo de intereses que implicaría cercenar su acreencia, olvidando que la presente acción responde a la falta de pago de una obligación asumida hace más de  20 años; la inaplicación de los intereses pretendida por el demandado dejando de lado lo pactado funciona como un premio al incumplimiento; además en esa oportunidad solicitó la aplicación del fallo “Barrios” (escrito del 7/5/2025).
    Así las cosas, el juez de grado, luego de efectuar una reseña pormenorizada de los trámites de la causa desde su inicio hasta la actualidad, resuelve:
    a) tener por perdido el derecho dejado de usar, al no haber opuesto excepciones dentro del plazo legal
    b) en lo atinente a la suspensión del plazo para el cómputo de los intereses durante el tiempo de inactividad procesal del actor, señaló que no surgen causales que justifiquen la inactividad de la parte actora, que ha dejado transcurrir en exceso el tiempo sin impulsar el cobro de su acreencia, originando la paralización del proceso en una oportunidad, para llegar ahora a la sentencia luego de 23 años de iniciada la demanda judicial; si bien el derecho del acreedor a percibir lo debido integra su derecho de propiedad, no puede ejercerse de manera abusiva, menos aún, utilizando al proceso como una herramienta indirecta de encarecimiento de las deudas, que por el solo hecho de la inactividad del ejecutante, se tornen en desproporcionadas en relación al monto originariamente contratado y/o adeudado, en provecho para la parte actora en desmedro de los demandados, por lo que no puede ser convalidada por ese organismo judicial, resultando procedente el planteo de los demandados en relación a la suspensión del curso de los intereses para dichos períodos en los que el proceso ha estado inactivo.
    Y en consecuencia suspende el plazo para el cómputo de los intereses desde el 2/6/2008 hasta el 14/11/2016 y desde el 3/3/2019 hasta el 26/8/2024 (res. apelada del 12/8/2025).
    c) manda llevar adelante la ejecución basada en una relación de consumo por el capital con más los intereses.
    Apela el actor. El recurso se concede, se funda, sustancia y es respondido (recurso del 20/8/2025, memorial del 3/9/2025 y contestación de memorial del 11/9/2025).
    2. Se principia por decir, ante el planteo de improcedencia parcial del recurso, que no surge de las constancias de esta causa, que el expediente haya estado en algún momento en esta instancia previo al dictado de la sentencia cuya revisión nos convoca, como postula el codemandado en su oposición parcial al recurso, reiterada en la contestación al memorial (escrito del 28/8/2025 y del 11/9/2025).
    3. Apelación del actor y sus agravios (recurso del 20/8/2025 y memorial del 3/9/2025)
    a) Esgrime que el pago efectuado por el demandado por la suma de 22.500 en su presentación del 14 de abril de 2025, resulta insuficiente y de ningún modo puede ser tenido como pago de la totalidad de las sumas reclamadas, en tanto no cumplen con el requisito de la integridad del pago.
    La sentencia cuestionada, no tuvo al depósito efectuado como pago íntegro o cancelatorio. Con lo cual, no puede agraviarse de lo que no se resolvió.
    b) Se agravia en tanto no especifica la sentencia que el capital de condena debe ser actualizado mediante la aplicación del coeficiente de estabilización de referencia (C.E.R.) por tratarse de una deuda en dólares.
    El agravio no prospera, en tanto la sentencia especifica que se manda llevar adelante la ejecución hasta el íntegro pago del capital reclamado de $15.000,00, con mas los intereses pactados y reajustes que resulten aplicables, todo ello con cita los artículos 767, 768, 771 y concordantes del CCyC, 1, 2 y 3 de la Ley 25.561 y 1, 3 y concordantes del Decreto P.E.N 214/02.
    Por lo tanto, sin haberse omitido el tratamiento sino que el mismo fue diferido a una etapa procesal posterior (para el momento en que se practique liquidación), la apelación no prospera respecto a este punto.
    c) Respecto a la suspensión del curso de los intereses, se agravia porque dice que el juez determina que operó una suerte de caducidad de instancia que trae aparejada como sanción la suspensión del curso de los intereses, no existiendo disposición alguna que determine que el cómputo de los intereses deba ser suspendido mientras la obligación principal que les da origen continúe impaga.
    Respecto de este tópico, es dable señalar, que para suspender el cómputo de los intereses en los períodos señalados en la sentencia, el juez se apoyó en la inactividad injustificada de la actora por largos períodos, es decir, la demora en arribar al dictado de la sentencia o en perseguir el cobro de su acreencia, fue lo que impulsó al juez a considerar que le era imputable sólo a la actora, y que por esa razón no podía trasladarse a los ejecutados las consecuencias de la misma, entre ellas, los intereses devengados durante esos lapsos de tiempo en que el acreedor no instó el proceso sin causa justificada.
    Así dijo: “…el abandono por parte del actor de la actividad procesal tendiente a impulsar el proceso para la obtención de la sentencia, por largos períodos, no se encuentra justificada. Transcurrieron años sin que la parte actora realice las gestiones para la notificación de la demanda y la integración de la litis con todos los demandados […] Dicha inactividad injustificada, deviene en provecho para la parte actora en desmedro de los demandados, por lo que no puede ser convalidada…”
    En consecuencia, suspendió el curso de los intereses para dichos períodos en los que el proceso ha estado inactivo.
    Y bien, la premisa principal del juez, para arribar a la conclusión de que los intereses deben suspenderse durante los períodos de inactividad injustificada imputable a la actora, no ha merecido crítica que señale su error, ya sea demostrando que justamente esa inactividad no le es imputable, o si lo es, está justificada.
    Por el contrario se dice que no hay norma que avale la solución dada por el magistrado, más ello no es correcto, el abuso del derecho fue el límite, y aquí el juez de grado, lo entendió configurado, sin que se aprecie la existencia de crítica contra ello (art. 260 cód. proc.).
    Por último, se aprecia, que el instituto de la caducidad de instancia ha sido una herramienta utilizada por el juez, no para fundar la suspensión de los intereses, sino para establecer la duración de la misma. Para el magistrado, la parte interesada debió realizar las actividades a su cargo para dar impulso procesal al presente expediente, al menos dentro de los 6 meses desde la fecha en que han sido ordenadas las notificaciones, como lo señala en la sentencia, al tratar el tema.
    No se indica en el memorial porqué es equivocado que el juez haya recurrido a ese instituto, a los fines de determinar los períodos inactivos del proceso, los que una vez determinados, permitirían que durante los mismos, los intereses no se computaran, máxime, se reitera, que ha quedado incuestionado que durante esos períodos la inactividad de la actora ha sido injustificada.
    No es cierto que la resolución atacada le hace cargar con las consecuencias de la conducta asumida por los deudores desde la fecha de mora, por el contrario, le hace cargar con las consecuencias de su propia conducta asumida en el proceso.
    Por último, el juez no ha decidido morigerar los intereses, ha decidido que durante los lapsos señalados en la sentencia, éstos no corran, y si no corren no se pueden morigerar, y si como postula el apelante fue el deudor quien se benefició por el transcurso del tiempo, lo ha sido con su anuencia.
    Por último, siquiera ha intentado el apelante, demostrar que el impacto del tiempo en el importe reclamado, no ha provocado un incremento desproporcionado de la deuda.
    Las demás manifestaciones vertidas en el memorial resultan insuficientes para constituir crítica concreta y razonada contra lo decidido sobre este punto (art. 260 cód. proc.).
    d) Postula que de la documentación base de la demanda, la solicitud 3456 del 9/02/1999 se trata de un préstamo de  la línea “evolución”, que resulta ser una línea de préstamos para el desarrollo de la actividad económica, no se infiere que la relación entre las partes fuera de consumo, como indicó el magistrado.
    Decir que la relación entre las partes no es de consumo, o más bien, sostener lo contrario como resolvió el juez, sin señalar cuál es el agravio que ello le acarrea, no puede ser atendido, si no se indica el gravamen que de ello se deriva (art.242 cód. proc., arg. 260 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido el 20/8/2025 contra la resolución del 12/8/2025, con costas a cargo del apelante y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido el 20/8/2025 contra la resolución del 12/8/2025, con costas a cargo del apelante y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/11/2025 11:32:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/11/2025 12:32:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/11/2025 12:42:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8;èmH#|9FIŠ
    242700774003922538
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/11/2025 12:42:44 hs. bajo el número RR-1059-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “T., Y. S. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”
    Expte.: -96049-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 20/10/25 contra la resolución regulatoria del 13/10/25.
    CONSIDERANDO.
    Los honorarios regulados con fecha 13/10/25 a favor de la Abogada del Niño, fijados en 7 jus, fueron recurridos por su beneficiaria por considerarlos exiguos, mediante el recurso del 20/10/25 (art. 57 ley 14967).
    Sostiene la apelante que son bajos, basándose en los resultados obtenidos y la labor desarrollada, clasificando -a tal fin- las tareas realizadas (como la participación de la audiencia presencial de fecha 29/8/2019), y manifestar que tal circunstancia no ha sido tenida en cuenta por el juzgado; agregando que tampoco explica la resolución recurrida el motivo por el que media apartamiento del mínimo previsto específicamente en la norma, lo cual tornaría nula la resolución recurrida (v. presentación del 29/10/25).
    Pues bien; revisando las actuaciones, de inicio cabe señalar que tratándose de un régimen de protección contra la violencia familiar corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.c) de la ley citada); ello en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
    A partir de lo expuesto, considerando que la tarea desarrollada por la letrada Ramírez, fue detallada en la resolución apelada y consignada por la propia abogada -la audiencia del 29/8/219, v. e.e. del 2/10/25-, no resultan desproporcionados los 7 jus fijados por el juzgado como retribución, en consonancia con el desempeño cumplido; es que el mínimo de 20 jus que propone la apelante, como se apuntó anteriormente está considerado para la labor desarrollada durante todo el proceso y de aplicarlo aparecería desproporcionado en relación a la labor efectivamente llevada a cabo en el tramo del proceso en que actuó (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15.c, 16 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    En suma, el recurso del 20/10/25 debe ser desestimado.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 20/10/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/11/2025 11:31:44 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/11/2025 12:29:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/11/2025 12:40:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6yèmH#|9*.Š
    228900774003922510
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/11/2025 12:40:20 hs. bajo el número RR-1058-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “F., M. E. C/ Z., D. S. J. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”
    Expte.: -93603-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “F., M. E. C/ Z., D. S. J. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” (expte. nro. -93603-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones del 4/7/2025 contra la resolución del 27/6/2025, y la del 29/8/2025 contra la resolución del día 28/8/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Apelación contra la resolución del 27/6/2025
    La actora, sólo apela el tramo de la resolución que deniega el levantamiento de la medida de no innovar, ya que según esgrime la apelante, esta Cámara lo ordenó por sentencia de fecha 5/5/2025.
    En la resolución en crisis, en lo que ha sido motivo de agravios, la magistrada de grado resolvió que no correspondía proceder al levantamiento de la medida cautelar de no innovar, por cuanto la Cámara decidió que la medida fue bien concedida, y está pendiente determinar la caución real ordenada por la alzada local, cuestión no imputable al demandado.
    La apelante, postula como argumento que la Cámara dejó sin efecto la medida de no innovar y en su lugar dispuso la anotación de litis, previa caución real (memorial de fecha 4/7/2025). El memorial se ordenó sustanciar (res. 6/8/2025). No fue respondido.
    1.1. Por decisión de esta Cámara, se declaró la nulidad de la resolución que decretó la medida de no innovar (ver considerando nro. 2 sentencia del 29/4/2025).
    Con lo cual, el recurso prospera, en tanto la decisión que decretó la medida de no innovar -cuyo levantamiento fuera denegado en la instancia de origen- ha sido declarada nula, de modo que no es válido sostener como lo hizo la magistrada, que esta Cámara decidió que la medida fue bien concedida, cuando eso no fue lo que se decidió.

    2. Apelación en subsidio contra la resolución del 28/8/2025 (escrito del 29/8/2025).
    El recurso no es respondido por el demandado.
    En la resolución en crisis, se decide a los fines de determinar la caución real para la anotación de litis, que encontrándose valuado el inmueble en cuestión entre u$s250.000/260.000, es prudente fijar la caución real en el 5% de su valor promedio, esto es, en la suma de u$s12.750 (res. 28/8/2025).
    Apela la actora quien pretende que la caución real se determine en el equivalente al 50 % del valor de tasación del inmueble.
    Ataca la resolución, diciendo que la juez no funda el motivo por el cual decidió fijar el porcentaje que debe depositar el demandado por caución real, solo menciona que lo estima prudente, más ello no resulta objetivo ni suficiente, no explica los parámetros en los que se basó para tal decisión. Por otra parte, el 5% del valor, atenta contra el resguardo de un posible perjuicio; postulando que si el demandado pretende introducir el inmueble en cuestión a la liquidación de sociedad conyugal y reclama un hipotético derecho sobre el mismo, lo verdaderamente prudencial, sería que la caución no pueda ser inferior al 50% del valor de tasación (memorial de fecha 29/8/2025).
    Por presentación del 3/9/2025 el demandado manifestó, que frente a su situación patrimonial, no dispone de la suma fijada y propone mutar el monto de caución fijado, ofreciendo en su reemplazo el embargo de un automóvil cuya valuación de mercado -sostiene- cubre dicha suma y su titular ha prestado consentimiento a los fines de convertirse en fiador exclusivamente para ese efecto.
    Así las cosas, por resolución del 17/9/2025, la juez de grado encuentra atendible la propuesta efectuada por el demandado, por cuanto con ella se satisface su derecho a acceder a una medida cautelar que intenta resguardar su derecho en expectativa, y al mismo tiempo satisface el derecho de la actora por los eventuales daños que tal medida pudiera ocasionarle, decide reemplazar la caución real de s$u12.500 por la caución real sobre el automotor dominio AB172LY propiedad de un tercero.
    Esta resolución si bien mereció algunas manifestaciones de la parte actora, no fue recurrida, quedando en consecuencia firme para las partes (ver presentación del 19/9/2025).
    Sin embargo, la jueza decidió atento estar pendiente de adquirir firmeza el porcentaje establecido en providencia de fecha 28/8/2025, suspender la mencionada resolución de fecha 17/9/2025.
    2.1. Y bien
    En cuanto a la contracautela, esta Cámara dijo que: “…la anotación de litis, si bien persigue asegurar el conocimiento de la existencia de la controversia sin impedir la transferencia del bien, puede en cambio incidir en su concreción o en la cotización, debiendo prestarse caución real, cuyo monto y modo de satisfacción debía establecerse en la instancia de origen” (ver res. del 29/4/2025).
    En ese afán, en un primer momento la jueza había ordenado la designación de un perito martillero para que cuantificara la pérdida del valor del inmueble por encontrarse con una anotación de litis, más luego, a pedido de la actora lo dejó sin efecto, y en su lugar dispuso que el demandado adjuntara una tasación del inmueble (res. 27/5/2025 y 27/6/2025).
    Agregada la tasación, la jueza entonces fija la contracautela en un 5% de su valor.
    La actora persigue con el recurso, que la contracautela se incremente al 50% del valor de tasación del inmueble.
    Para así pedir, señala que esa es la medida de lo que se pretende cautelar con la medida decretada.
    Mas con la contracautela se tiende a caucionar por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho (art. 199 del cód. proc.), no tendría sentido pretender que quien obtiene la medida, preste caución por el mismo valor de lo que con la medida pretende tutelar; no existe identidad entre la contracautela y el objeto de cautela, pues apuntan a finalidades distintas.
    De modo, que si se enmarcara la pretensión de la actora en un pedido de mejora de contracautela debió probar sumariamente que la fijada por la juez de grado era insuficiente por no cubrir los eventuales daños que aquélla le pueda irrogar. Y, de momento, no lo hizo (arg. art. 201 cód. proc.)
    Con lo cual, el recurso se desestima.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde:
    1) Estimar el recurso de apelación deducido el 4/7/2025 contra la resolución del 27/6/2025, sin costas.
    2) Desestimar el recurso de apelación en subsidio deducido el 29/8/2025 contra la resolución del día 28/8/2025, sin costas.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1) Estimar el recurso de apelación deducido el 4/7/2025 contra la resolución del 27/6/2025, sin costas.
    2) Desestimar el recurso de apelación en subsidio deducido el 29/8/2025 contra la resolución del día 28/8/2025, sin costas.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/11/2025 11:31:12 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/11/2025 12:28:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/11/2025 12:37:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7fèmH#|8^9Š
    237000774003922462
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/11/2025 12:38:14 hs. bajo el número RR-1057-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “ALARFIN S.A C/ TORRES DIANA BELEN S/ EJECUCION PRENDARIA”
    Expte.: -95884-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ALARFIN S.A C/ TORRES DIANA BELEN S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -95884-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 5/9/2025 contra la resolución del 1/9/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. En la resolución apelada, se rechazan las excepciones opuestas de inhabilidad de título y pago, y demás defensas opuestas en los términos de la ley 24.240, mandando llevar adelante la ejecución (ver sentencia del 1/9/2025).
    Apela la ejecutada (recurso del 5/9/2025). El recurso se concede, funda, sustancia y responde (res. 5/9/2025, memorial 9/9/2025, escrito 16/9/2025).
    Critica la ejecutada, únicamente, lo atinente a la excepción de pago que no se le otorgó la oportunidad de probar que aquellos documentos y/o pagos realizados eran realmente verídicos. En otras palabras, la causa no se abrió a prueba, se rechazó la excepción de pago parcial oportunamente interpuesta, por entender que la documentación aportada al contestar demanda no resultaba ser un recibo de pago emanado del ejecutante; cuando el acreedor admitía todo tipo de pago electrónico o de tecnología moderna para cobrar sus cuotas.
    Señala que no se le permitió probar aquello que, al momento de contestar demanda, no podía hacerlo más que con los comprobantes aportados que fueron agregados en autos, aunque al oponer la excepción de pago parcial, ofreció prueba (ver memorial de fecha 9/9/2025).
    La actora contesta memorial (escrito del 16/9/2025).
    2. Al oponer la excepción de pago, sostuvo la ejecutada que abonó las distintas cuotas que se fueron devengando durante todo el año 2024, y que no es cierto que sólo se abonara la primera cuota del convenio como afirmó la actora. También, señaló que en esa oportunidad sólo podía aportar únicamente algunos comprobantes de pago de todos los que efectivamente se realizaron, indicando que el último de ellos corresponde al mes de febrero 2025, lo cual demuestra una clara mentira en el actor cuando manifiesta que ella solo abono la primera cuota (marzo 2024) y no denuncia los restantes pagos que se fueron efectuando.
    Indicó la cuenta bancaria de titularidad de la actora a la cual se efectuaban los pagos y que los pagos los realizaba desde su cuenta de Mercado pago.
    A los fines de probar esos hechos, ofreció prueba informativa, pericia contable e informática, documental en poder de la contraparte (ver escrito del 21/8/2025).
    3. Como el agravio se centró en no haberse abierto a prueba la excepción, adelanto que el recurso prospera.
    Si bien la ley de prenda con registro señala que la excepción de pago deberá resultar de documentos emanados del acreedor y presentados con el escrito oponiendo excepciones (art. 30 DECRETO-LEY Nº 15.348/46, ratificado por la Ley Nº 12.962 y sus modificatorias (t.o. Decreto Nº 897/95), lo cierto es que debe primar en el caso, el principio de amplitud probatoria y la inviolabilidad de la defensa en juicio entendida ésta no sólo con el derecho a alegar sino también a probar dichas alegaciones (arts. 18 CN y 15 Const. Pcial.).
    En el caso, no pueden soslayarse los adelantos tecnológicos que han permitido las transacciones por medios electrónicos, sin que en muchos casos siquiera se emita recibo, bastando para tener por acreditado el pago con mero comprobante de la misma.
    Además, es de hacer notar que de la clausula tercera del contrato prendario adjuntado con la demanda, se habilitaba el pago electrónico de las cuotas, o bien por transferencia bancaria (ver contrato prendario adjunto al escrito de fecha 17/7/2025).
    Quien aduce el pago -hecho extintivo de la obligación- debe acreditar su existencia. Por tanto, ante la ausencia de recibo -prueba del pago por excelencia-, el deudor deberá, por cualquier medio probatorio, corroborar su acaecimiento y la imputación al crédito reclamado (SCBA LP C 101242 S 15/4/2009 Juez PETTIGIANI (SD), Carátula: Rédito Tres Arroyos S.R.L. c/Fernández Bayugar, Horacio Segundo y otro s/cobro de pesos y medida cautelar, Magistrados Votantes: Kogan-Genoud-Pettigiani-de Lázzari, Tribunal Origen: CC0101BB).
    Por lo expuesto, la sentencia debe ser dejada sin efecto por prematura, debiendo en la instancia de origen abrirse a prueba la excepción de pago parcial, por ser esa solución la que mejor armoniza los derechos en pugna (arts. 547, 598, cód. proc., 18 CN, 15 Const. prov., ley 24240).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar el recurso de apelación deducido por la ejecutada contra la sentencia de fecha 1/9/2025, la que se deja sin efecto por prematura, debiendo en la instancia de origen abrir a prueba la excepción de pago parcial opuesta. Las costas se imponen a la actora y se difiere la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación deducido por la ejecutada contra la sentencia de fecha 1/9/2025, la que se deja sin efecto por prematura, debiendo en la instancia de origen abrir a prueba la excepción de pago parcial opuesta. Las costas se imponen a la actora y se difiere la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/11/2025 11:30:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/11/2025 12:27:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/11/2025 12:35:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7YèmH#|6z=Š
    235700774003922290
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/11/2025 12:35:31 hs. bajo el número RR-1056-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo:

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “B., N. M. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -96047-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 29/9/25 contra la regulación de honorarios del 24/9/25.
    CONSIDERANDO.
    La regulación del 24/9//25, meritando los trabajos de la Asesora ad hoc, abog. M. J. M., (“…la presentación de fecha 25/11/24, 26/111/24, 20/02/25 y demás actuaciones complementarias y la comparecencia a la audiencia de fecha…”) fijó sus honorarios en la suma de 3 jus, lo que motivó el recurso por parte de su beneficiaria al considerar exigua esa retribución (v. escrito del 29/9/25; art. 57 ley 14967).
    La recurrente alega que la regulación recurrida no se ajusta a las tareas desarrolladas con diligencia y responsabilidad conforme presentaciones de fecha 25/11/24, 26/111/24, 20/02/25 y demás actuaciones complementarias, y la comparecencia a la audiencia, por lo que solicita se eleven sus honorarios (v. escrito de mención).
    De inicio, habrá de considerarse que con arreglo al artículo 1 de la Acordada 3812 de la SCBA, para la retribución a percibir por los abogados intervinientes en calidad de Defensores Oficiales y/o Asesores de Incapaces ante la Justicia de Paz Letrada, se ha determinado una escala de dos a ocho Jus, según la importancia y complejidad del trabajo realizado (art. 91 de la ley 5827, texto según ley 14.365). Y la regulación de honorarios dentro de esa escala es la fijación judicial del importe del trabajo realizado por la abogada en función de las constancias obrantes en autos (arts. 1, 2 ley 14967 y 384 del cód. proc.).
    De acuerdo a ello, meritando la labor llevada a cabo por la profesional hasta la sentencia del 24/9/25 que declaró la conclusión del proceso, resulta más adecuado en relación a las constancias de autos, elevar sus estipendios y fijarlos en la suma de 5 jus ley 14967 (arg. art. 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
    En suma, corresponde estimar el recurso y fijar honorarios a favor de la abog. M.,, como Asesora ad hoc, en la suma de 5 jus (arts. y ley cits.).Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso y fijar honorarios a favor de la abog. M.,, como Asesora ad hoc, en la suma de 5 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/11/2025 11:30:00 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/11/2025 12:26:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/11/2025 12:30:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7NèmH#|6^`Š
    234600774003922262
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/11/2025 12:30:56 hs. bajo el número RR-1055-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 06/11/2025 12:31:19 hs. bajo el número RH-177-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/1/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “OLGUIN NORMA BEATRIZ C/ AGELON GERMAN Y OTRO S/ USUCAPION”
    Expte.: -96037-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 30/9/25 contra la regulación de honorarios del 29/9/25.
    CONSIDERANDO.
    La abog. Ghío, en su carácter de Defensora ad hoc, cuestiona la regulación de honorarios efectuada a su favor en la suma de 3 jus; expone en el mismo acto los motivos de su agravio (v. escrito del 30/9/25; art. 57 de la ley 14967).
    La apelante -concretamente- aduce que se trataba de un expediente ya en trámite, en el que había intervenido otro defensor ad hoc, lo que requirió un estudio completo y complejo de todo lo actuado; la primera vista se contesta en fecha 25/8/2025, de manera espontánea, contestando el traslado ordenado en fecha 30/4/2025, que había quedado pendiente para el defensor nombrado en primer lugar, y para contestarla realizó un estudio de las actuaciones, verificando el cumplimiento de los recaudos judiciales para evitar la vulneración del derecho de defensa en juicio de la parte demandada, se comunicó con el letrado de la actora, y luego concurrió a la vivienda usucapida, constatando que los actores seguían viviendo allí, destacando que dicha acción resultó necesaria en virtud del tiempo transcurrido desde el mandamiento oportunamente realizado (v. presentación del 39/9/25).
    Pues bien; habrá de considerarse que con arreglo al artículo 1 de la Acordada 3812 de la SCBA, para la retribución a percibir por los abogados intervinientes en calidad de Defensores Oficiales y/o Asesores de Incapaces ante la Justicia de Paz Letrada, se ha determinado una escala de dos a ocho Jus, según la importancia y complejidad del trabajo realizado (art. 91 de la ley 5827, texto según la ley 14.365). Y la regulación de honorarios dentro de esa escala es la fijación judicial del importe del trabajo realizado por el/la abogado/a en función de las constancias obrantes en autos (arts. 1, 2 ley 14967 y 384 del cód. proc.).
    Por manera que meritando la labor llevada a cabo por la profesional hasta la sentencia del 29/9/25, y teniendo en cuenta que finalizó la tarea del anterior defensor designado (v. trámites de fechas 25/4/25 y 1/7/25), resulta más adecuado y proporcional en relación a las constancias de autos, elevar sus estipendios para fijarlos en la suma de 5 jus ley 14967 (arg. art. 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
    Así, de acuerdo a lo expuesto anteriormente, corresponde estimar el recurso y fijar honorarios a favor de la abog. M. C. Ghío en la suma de 5 jus (arts. y ley cits.).
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (art. 12.a y 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 30/9/25 y fijar los honorarios de la abog. M.C. Ghío, como Defensora ad hoc, en la suma de 5 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/11/2025 11:29:08 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/11/2025 12:26:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/11/2025 12:27:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6oèmH#|6>OŠ
    227900774003922230
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/11/2025 12:28:07 hs. bajo el número RR-1054-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 06/11/2025 12:28:43 hs. bajo el número RH-176-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “B., M. D. C/ O., M. M. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS Y REGIMEN COMUNICACIONAL”
    Expte.: -95679-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B., M. D. C/ O., M. M. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS Y REGIMEN COMUNICACIONAL” (expte. nro. -95679-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 4/6/2025 contra la sentencia del 29/5/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En cuanto aquí importa, el 29/5/2025 la judicatura foral resolvió: “I) Disponer el cuidado personal de la niña JB bajo la modalidad compartida indistinta con centro de vida de la misma en el hogar paterno. II) Homologar el régimen de comunicación acordado en la audiencia referida ut-supra…” (remisión a los fundamentos de la pieza recurrida).
    2. Ello motivó la apelación de la progenitora; quien -en muy somera síntesis- circunscribió su agravio al fragmento arriba apuntado y centró su hilo argumentativo en las aristas a continuación reseñadas.
    En ese trance, apuntó que se dispuso la modificación del centro de vida de la niña sin sustanciación alguna; alterando -a su juicio- las normas del juicio sumario. Lo anterior, basándose la judicatura únicamente -conforme su cosmovisión del asunto- en el deseo de su hija, sin considerar la conducta irresponsable y de falta de cuidado que tuvo el actor en ocasión de dejar a la niña sola en la vivienda durante su horario laboral incumpliendo, de ese modo, la manda judicial del 29/4/2025.
    De otra parte, indicó que sin perjuicio de que en contexto de audiencia de conciliación de fecha 27/5/2025 ambos progenitores acordaron un régimen de comunicación; ella dejó especificada su petición de cuidado personal alternado respecto de la pre-adolescente. En tanto el actor requirió se fije cuidado personal compartido indistinto con centro de vida de aquélla en el hogar paterno; posicionamiento que acompañaron el abogado de la niña y la asesora ad hoc interviniente y que, finalmente, fue receptado por la judicatura.
    Así las cosas, criticó que, frente a la falta de acuerdo de las partes en torno al particular, se haya decidido el reclamo sin proceder a la correspondiente apertura a prueba y sustanciación de sendas solicitudes, en contradicción con el despacho inicial del 13/9/2024 que dispuso que el proceso tramitaría por las normas del juicio sumario; lo que -a su criterio- convierte el decisorio en arbitrario por cuanto no guarda apega al respeto de las garantías propias del debido proceso.
    A más de lo hasta aquí referido, expuso que tampoco se efectuó una valoración de las conductas concretas detectadas en torno tópico recursivo. Eso así, por cuanto -a su juicio- el decisorio se fundó únicamente en el deseo de JB de vivir en el domicilio paterno; sin tener la judicatura en consideración la conducta evidenciada por su progenitor, quien -como denunciara por primera vez mediante escrito del 26/11/2024- dejó a la niña sin supervisión adulta mientras cumplía su horario laboral. Panorama que cabe integrar, según postuló, con el incumplimiento de la manda judicial dictada en consecuencia que lo compelió a dejar a la niña en el hogar materno en los horarios en los en que a él no le fuera posible cuidarla.
    Remarcó, en ese sendero, que la perito psicóloga expresó en su dictamen del 23/4/2025 que la situación denunciada no ha sido excepcional; desde que -según apreció- configura la regla que la niña esté sola en casa de su padre por la tarde mientras éste trabaja; naturalizando el actor este hecho y atribuyéndole a la niña una autonomía que podría considerarse como precoz respecto de su edad cronológica.
    Con base en lo reseñado, la quejosa puntualizó que la aludida modificación del centro de vida, careciéndose de prueba producida en tal sentido, convierte en nulo el fallo puesto en crisis. Pues, conforme su visaje, una decisión de tal tenor importa contar con elementos probatorios de peso que así lo exterioricen; no sólo el deseo -en el caso- de su hija. Cita doctrina afín.
    En ese norte, señaló que la modificación del centro de vida de JB se vislumbra como un elemento de intranquilidad desde que dicha noción incluye cuestiones relacionadas con los aspectos escolar, familiar, vincular, de salud, entre otros; que no se han logrado reflejar en la causa en atención a la dinámica del grupo familiar involucrado.
    Prueba de ello -enfatizó- es lo sucedido con posterioridad al dictado de la sentencia recurrida. Así, relató que el jueves 5/6/2025 JB se descompuso producto de un fuerte dolor abdominal a tenor del líquido alojado en dicha zona; habiendo sido intervenida de urgencia durante la jornada del 6/6/2025 por una apendicitis aguda. Permaneció internada -continuó- hasta el domingo 8/6/2025, habiendo estado a cargo -en forma exclusiva- de la apelante hasta los siete días posteriores a la cirugía; motivó por el cual debió peticionar una licencia en su lugar de trabajo.
    En contrapunto, alegó que el apelado tuvo participaciones esporádicas de acompañamiento durante este episodio, sin haber peticionado la licencia respectiva para hacerse presente del mismo modo que ella lo hizo.
    Como corolario, puso de relieve que la crianza de la niña no está solo dada por la convivencia; sino también por la puesta de límites -que, según dijo, es lo que enoja a JB en punto a la dinámica existente en el hogar materno- y el acompañamiento en todos los ámbitos de su vida. Por caso, en lo escolar; en punto al cual refirió las tareas de cuidado que ella realiza en relación a su hija.
    Pidió, en suma, se recepte la apelación impetrada y se revoque el decisorio confutado (v. escrito recursivo del 4/6/2025).
    3. Sustanciado el embate con la contraparte, a más de los efectores intervinientes, el progenitor de la niña bregó por el sostenimiento del fallo puesto en crisis. Ello, en el entendimiento de que el fallo apelado se encuentra enmarcado dentro de la categoría de “sentencias homologatorias”; las que -lejos de decidir sobre cuestiones controvertidas- dan validez a convenios y/o acuerdos celebrados por las partes, previo examen de la judicatura respecto de la procedencia de la mentada homologación.
    A fin de robustecer su tesitura, aportó transcripción del acta de audiencia del 27/5/2025 que motivara el dictado de la sentencia recurrida; destacando que -si lo que se fijó fue un amplio régimen de comunicación en favor de la apelante- va de suyo que ello importa el reconocimiento del domicilio paterno como centro de vida de la niña.
    Circunstancia que, conforme señaló, se da en la praxis desde hace más de un año con arreglo a las constancias de autos.
    Señaló, asimismo, que la conducta procesal de la demanda también sirvió de sustento a fallo que aquí se discute; por cuanto llegó a declararse la rebeldía de aquélla atento su incomparecencia, pese a estar debidamente notificada del proceso que oportunamente él entablara. Cuestión que, desde su prisma valorativo, no logra desvirtuar su presentación en la causa en fecha 26/11/2024; ocasión en la que, para más, no cuestionó las pretensiones por él esgrimidas ni propuso nada respecto de éstas.
    Secuencia que, a su criterio, amerita ser vista en diálogo con el escrito de fecha 27/2/2025 en el que propuso un cuidado compartido indistinto con centro de vida en el hogar materno y lo verbalizado el 27/5/2025, jornada en la que -luego de haber acordado el régimen de comunicación vigente- peticionó un cuidado personal alternado; lo que apreció como ilógico e incongruente.
    Finalmente, en punto a la alegada inestabilidad que -según la apelante- traduce el fallo cuestionado, dijo que -a la fecha de la presentación por él efectuada- el régimen dispuesto funciona con normalidad; a más de resaltar que lo atinente a la permanencia de la niña sin supervisión en el horario en el que él se encuentra cumpliendo su horario laboral, ya fue solucionado mediante la mecánica acordada.
    Peticionó, en síntesis, la desestimación de la apelación en despacho (v. contestación del 25/8/2025).
    Entretanto, el abogado de la niña también se manifestó en favor del sostenimiento de la sentencia apelada. Por cuanto, a su criterio, el pronunciamiento jurisdiccional cumple con los recaudos de fundabilidad exigidos, además de incorporar -para su ponderación- los informes interdisciplinarios producidos entre fechas 25/11/2024 y 23/4/2025, la audiencia de escucha del 7/3/2025, las entrevistas de fechas 26/5/2025 y 27/5/2025, los dictámenes de los efectores intervinientes y la conformidad alcanzada entre los progenitores respecto del régimen comunicacional acordado.
    Adicionó a lo anterior que la sentencia recurrida no se basó únicamente en la opinión de la niña; sino que -como adelantara- realizó una valoración en conjunto de los elementos colectados. Sin perjuicio de destacar que -en todos los espacios de diálogo arbitrados- la niña manifestó de forma clara, sostenida y coherente su deseo de residir en el hogar paterno, a la par de sostener -en simultáneo- un vínculo materno-filial cotidiano y estrecho.
    En punto a la modificación del centro de vida, el letrado memoró que el artículo 651 del código fondal establece como primera alternativa el cuidado personal compartido indistinto, salvo que existan razones fundadas para apartarse de ello; lo que -según dijo- no fue acreditado en autos.
    De modo que la sentencia recurrida valoró, conforme su mirada, que la niña viene residiendo mayormente con su padre. Por lo que ambas partes acordaron el régimen de comunicación formulado.
    Así las cosas, refirió, aquélla no alteró intempestivamente el centro de vida de JB, sino que reconoció la dinámica ya existente brindándole estabilidad y previsibilidad.
    Para cerrar, frente al pedido de nulidad del decisorio atacado en atención a la alegada falta de prueba suficiente, señaló que aquél fue dictado con base en los numerosos elementos recabados; lo que -lejos de traducir un contexto de indefensión procesal- justifica la desestimación de la apelación vehiculizada (v. contestación del 22/8/2025).
    De su lado, la asesora ad hoc interviniente coincidió con los posicionamientos precedentemente esbozados, por cuanto entendió que la sentencia apelada se fundó -principalmente- en el acuerdo al que arribaran las partes en la mentada audiencia conciliatoria que fijó un régimen de comunicación en favor de la progenitora no conviviente; de lo que deriva que -para que ello acontezca- el centro de vida de la pequeña es el domicilio paterno. Siendo de destacar que, conforme remarcó, las cuestiones relativas a la permanencia en soledad de la niña en horario de tarde en la vivienda paterna, quedaron zanjadas mediante las pautas acordadas por las partes en el aludido convenio.
    Entonces, no solo se trató -apuntó- de respetar el deseo de la niña; sino de ponderar globalmente los elementos colectados y la realidad imperante; los que se manifiestan coincidentes con su mejor interés. Por lo que requirió se desestime el recurso en estudio (v. dictamen del 29/8/2025).
    4. Pues bien. No solo en materia de crianza, sino en cuanto refiere al desarrollo del ser humano, prima el dinamismo. Por manera que pecaría de soberbio aquel decisorio que pretendiera motivarse en un espíritu de predictividad. Más aún, en razón de la especial fenomenología cambiante que subyace a los procesos de esta índole. Empero, ello no implica que sea imposible -sino, por el contrario, exigible en función del mandato jurisdiccional contenido en el artículo 1710 del código de fondo- efectuar una valoración probabilística del impacto que acaso pudiera tener la sentencia que, en la especie, se dicte en uno u otro sentido para el desarrollo existencial de JB. Ello, a partir del reconocimiento de que es el Estado -en todas sus órbitas, incluida la judicial- quien debe velar por la optimización de oportunidades en cuanto a bienes y derechos que redunden en la cristalización de su superior interés [args. arts. 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; y 706 inc. c) y 1710 del CCyC].
    Y, si bien tal abordaje no es taxativo, en tanto una perspectiva carente de apertura significaría obviar el principio de unicidad propia de cada individuo, hemos de coincidir en que niños, niñas y adolescentes ostentan la calidad de titulares indiscutibles del derecho a un desarrollo pleno y que, a resultas -se insiste- de las obligaciones asumidas, la garantía debida por el Estado a tales fines es impostergable e ineludible (arts. cits. en diálogo con Preámbulo de la Convención de los Derechos del Niño).
    Empero, en atención a la fecha del dictado de la sentencia rebatida, los hechos que según refiere la apelante habrían tenido lugar con posterioridad a su dictado que habrían incidido en la mecánica operatoria del acuerdo homologado y el dinamismo secuencial observado en el grupo familiar aquí involucrado; este tribunal no aprecia tener -de momento- elementos actuales que permitan emitir una constancia con las características apuntadas en las líneas preliminares de este acápite (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    1. Requerir a los peritos psicólogos y trabajadores sociales del Equipo Interdisciplinario del Juzgado de Paz de General Villegas, la confección de un informe que aborde, en forma cabal, un diagnóstico de interacción familiar en concordancia con las circunstancias imperantes, del que afloren tanto las potencialidades como los desafíos que vislumbra el vínculo; con focalización en la temporalidad o cronicidad de los sucesos que motivaron la apertura de la presentes y el devenir posterior al dictado del fallo en crisis (args. arts. 34.4, 34.5.b y 547 cód. proc.).
    Lo anterior, mas todo otro dato relevante para la elucidación de los presentes que los peritos evaluadores acaso pudieran juzgar pertinente incluir (arg. art. 34.5.b y 36.2 cód. proc.).
    2. Encomendar al abogado de la niña JB y a la asesora ad hoc designada las gestiones pertinentes para la concreción de una entrevista de seguimiento con la niña; en aras de integrar su voz a la presente incidencia, respecto de la actualidad del asunto [args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; y 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC].
    3. Sin perjuicio de lo anterior, citar al grupo familiar en su conjunto -progenitores e hija- para el viernes 6 de febrero de 2026 a las 11.30hs en la sede de este tribunal sita en 9 de Julio 54 1er Piso, Trenque Lauquen; a los efectos de lograr una solución auto-compositiva de la conflictiva traída a conocimiento de esta órbita jurisdiccional (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Es del caso aclarar que la fijación de la fecha de audiencia consignada obedece a la desintegración de esta cámara, la cual está actualmente compuesta por los jueces Andrés Antonio Soto y Carlos Alberto Lettieri; siendo dable destacar que el primero de los nombrados integra la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Nro. 2 del Departamento Judicial de La Plata y que es su mecánica, para procesos de esta índole, asistir en forma presencial a las audiencias que se fijen en atención a la entidad de la materia abordada.
    Ello, a más de que no se advierte -por principio- que la niña se encuentre constreñida por un contexto parental de negligencia y/o vulnerabilidad; en tanto -según se advierte- ambos progenitores se encuentran comprometidos con la crianza de la pre-adolescente, al margen de la significancia que el tópico aquí debatido pudiera a caso representar para cada uno de ellos (args. arts. 34.4 cód. proc.).
    4. Requerir al abogado de la niña y la asesora ad hoc la notificación de su asistida; a más de la coordinación de un espacio de diálogo adecuado, distendido y flexible para la escucha dispuesta en el acápite 2 de la presente (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    5. Disponer la suspensión de plazos para el distado de sentencia, interín se practica la diligencia consignada en el punto 1 (args. arts. 34.4 y 157 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Requerir a los peritos psicólogos del Equipo Interdisciplinario del Juzgado de Paz de General Villegas en conjunto con la Perito Asistente Social Leonor Romero adscripta a este tribunal, la confección de un informe que aborde, en forma cabal, un diagnóstico de interacción familiar en concordancia con las circunstancias imperantes, del que afloren tanto las potencialidades como los desafíos que vislumbra el vínculo; con focalización en la temporalidad o cronicidad de los sucesos que motivaron la apertura de la presentes y el devenir posterior al dictado del fallo en crisis.
    Lo anterior, mas todo otro dato relevante para la elucidación de los presentes que los peritos evaluadores acaso pudieran juzgar pertinente incluir.
    2. Encomendar al abogado de la niña JB y a la asesora ad hoc designada las gestiones pertinentes para la concreción de una entrevista de seguimiento con la niña; en aras de integrar su voz a la presente incidencia, respecto de la actualidad del asunto.
    3. Sin perjuicio de lo anterior, citar al grupo familiar en su conjunto -progenitores e hija- para el viernes 6 de febrero de 2026 a las 11.30hs en la sede de este tribunal sita en 9 de Julio 54 1er Piso, Trenque Lauquen; a los efectos de lograr una solución auto-compositiva de la conflictiva traída a conocimiento de esta órbita jurisdiccional.
    Es del caso aclarar que la fijación de la fecha de audiencia consignada obedece a la desintegración de esta cámara, la cual está actualmente compuesta por los jueces Andrés Antonio Soto y Carlos Alberto Lettieri; siendo dable destacar que el primero de los nombrados integra la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Nro. 2 del Departamento Judicial de La Plata y que es su mecánica, para procesos de esta índole, asistir en forma presencial a las audiencias que se fijen en atención a la entidad de la materia abordada.
    Ello, a más de que no se advierte -por principio- que la niña se encuentre constreñida por un contexto parental de negligencia y/o vulnerabilidad; en tanto -según se advierte- ambos progenitores se encuentran comprometidos con la crianza de la pre-adolescente, al margen de la significancia que el tópico aquí debatido pudiera a caso representar para cada uno de ellos (args. arts. 34.4 cód. proc.).
    4. Requerir al abogado de la niña y la asesora ad hoc la notificación de su asistida; a más de la coordinación de un espacio de diálogo adecuado, distendido y flexible para la escucha dispuesta en el acápite 2 de la presente.
    5. Disponer la suspensión de plazos para el distado de sentencia, interín se practica la diligencia consignada en el punto 1.
    Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Regístrese. Hecho, sigan los autos según su estado.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/11/2025 10:08:11 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/11/2025 12:20:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/11/2025 12:51:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7OèmH#|.KEŠ
    234700774003921443
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/11/2025 12:51:27 hs. bajo el número RR-1053-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “UGARTE JUAN MANUEL C/ SAAGER FERNANDO S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
    Expte.: -95265-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “UGARTE JUAN MANUEL C/ SAAGER FERNANDO S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -95265-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 28/8/2025 contra la resolución del 25/8/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Con fecha 1/8/2025 la actora solicitó se trabe embargo preventivo sobre un bien automotor de titularidad del demandado, fundando su petición en el artículo 209 del código procesal y especificando como -a su entender- procedían los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora.
    2. El 25/8/2025 se decretó dicho embargo, basándose en un informe pericial para la acreditación de la verosimilitud en el derecho, además de establecer que no se encontraría controvertida la relación contractual entre las partes; y explicando por qué existe peligro en la demora.
    3. Dicha resolución fue apelada por el demandado, que en su escrito del 28/8/2025 se agravió en tanto -según dice- no se encontrarían satisfechos los requisitos que establecen los incisos 2 y 3 del artículo 209 del código procesal ya que se exigiría la existencia de un instrumento público o privado celebrado por escrito, y no se cumpliría aquí por haberse celebrado el contrato de forma verbal; y además, entiende que el objeto del reclamo se relaciona a los supuestos daños y perjuicios derivados de una relación contractual y no del incumplimiento de un contrato.
    Por otra parte también se agravia respecto a la valoración de la prueba, en tanto la resolución se vale de una prueba pericial ofrecida por la parte actora y producida de forma anticipada, y el dictamen habría sido impugnado y se encuentra el expediente en etapa probatoria, pendiente de una pericia nueva.
    También entiende que es arbitrario el razonamiento concerniente al peligro en la demora, en tanto no habría ningún elemento probatorio que acredite tal extremo.
    Por último, se queja de la aplicación de la teoría de los vasos comunicantes, al alegar que la referida teoría sostiene la estrecha vinculación existente entre los tres requisitos esenciales de las medidas cautelares, y que si uno de los requisitos es suficientemente probado se puede bajar el nivel de exigencia probatoria del resto de los requisitos, lo que -a su entender- y con motivo de los restantes agravios no estaría cumplido.
    4. Ahora bien. Que el embargo solicitado no encuadre en ninguna de las previsiones del artículo 209 del cód. proc., no es argumento válido para ordenar su levantamiento; toda vez que, en ese sentido, lo que debe verificarse es si ha sido acreditada con el grado de convicción propia para este tipo de medidas, la verosimilitud del derecho que se tiende a resguardar con ella (arg. art. 195, 197 y concs. del cód. proc.; esta cám.: expte. 92853, res. del 21/2/2022 13:01:14 hs. bajo el número RR-57-2022).
    Que aquí se tuvo como acreditado en la resolución apelada con el informe pericial realizado en forma anticipada por el arquitecto Luciano Burzio y agregado al registro electrónico del 6/11/2024, en el que se dijo “(…) Los daños y vicios ocultos que se observan en la vivienda no corresponden al uso de un inmueble de 3 años de antigüedad, son consecuencia de una mala calidad en la ejecución de la misma”.
    Y sin perjuicio de lo que el apelante alega respecto a dicha pericia, cierto es que la prueba se llevó a cabo de forma anticipada por un perito propuesto por la actora en tanto en aquel momento no era posible desinsacular un perito de listado, y proponer uno particular fue una de las opciones que el juzgado le ofreció a la actora, sin que aquel pronunciamiento haya sido objetado por la demandada (v. prov. del 20/2/2024, arg. arts. 242 y 326.2 cód. proc.).
    Sumado a ello, respecto a la contratación verbal que alega en el memorial, puede verse tanto de la demanda y la contestación que ambas partes trajeron como prueba documental al proceso el mismo contrato de construcción, el que -sin perjuicio de lo que posteriormente pueda decidirse- sirve ahora suficientemente para acreditar la verosimilitud invocada (v. documento adjunto a la demanda y contestación de fechas 30/3/2023 y 16/10/2024, arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Así las cosas, encontrándose la causa en etapa probatoria, sin que se hayan aportado por parte del apelante otros elementos computables que desactiven el grado de convicción que resulta de los trámites antes mencionados, la medida se debe mantener (expte. 92853, res. del 21/2/2022, RR-57-2022).
    Ello, ya que tratándose de una medida precautoria, doctrinariamente es un lugar común señalar que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie. Se trata de la verosímil presunción mediante un conocimiento sumario, que lo que se dice es en alguna medida probable: la verosimilitud debe ser entendida como probabilidad de que el derecho exista, y no como una incontestable realidad, que sólo se logrará al agotarse el trámite (art. 195 y concs. cód. proc.; esta cám.: expte. 95723, res. del 12/9/2025, RR-791-2025).
    De esa forma quedan rebatidos también sus agravios respecto al peligro en la demora y la aplicación de la teoría de los vasos comunicantes, encontrándose -hasta este momento- suficientemente probada la verosimilitud en derecho, sin perjuicio de lo que pueda decidirse luego de producida la prueba, en caso de que las circunstancias varíen (arg. art. 202 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por lo expuesto corresponde desestimar la apelación del 28/8/2025 contra la resolución del 25/8/2025. Con costas al apelante vencido, y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 28/8/2025 contra la resolución del 25/8/2025; con costas al apelante vencido, y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/11/2025 10:07:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/11/2025 12:20:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/11/2025 12:50:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8JèmH#|-ÁuŠ
    244200774003921396
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/11/2025 12:50:21 hs. bajo el número RR-1052-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “UGARTE JUAN MANUEL C/ SAAGER FERNANDO S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
    Expte.: -95265-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “UGARTE JUAN MANUEL C/ SAAGER FERNANDO S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -95265-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 28/8/2025 contra la resolución del 25/8/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Con fecha 1/8/2025 la actora solicitó se trabe embargo preventivo sobre un bien automotor de titularidad del demandado, fundando su petición en el artículo 209 del código procesal y especificando como -a su entender- procedían los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora.
    2. El 25/8/2025 se decretó dicho embargo, basándose en un informe pericial para la acreditación de la verosimilitud en el derecho, además de establecer que no se encontraría controvertida la relación contractual entre las partes; y explicando por qué existe peligro en la demora.
    3. Dicha resolución fue apelada por el demandado, que en su escrito del 28/8/2025 se agravió en tanto -según dice- no se encontrarían satisfechos los requisitos que establecen los incisos 2 y 3 del artículo 209 del código procesal ya que se exigiría la existencia de un instrumento público o privado celebrado por escrito, y no se cumpliría aquí por haberse celebrado el contrato de forma verbal; y además, entiende que el objeto del reclamo se relaciona a los supuestos daños y perjuicios derivados de una relación contractual y no del incumplimiento de un contrato.
    Por otra parte también se agravia respecto a la valoración de la prueba, en tanto la resolución se vale de una prueba pericial ofrecida por la parte actora y producida de forma anticipada, y el dictamen habría sido impugnado y se encuentra el expediente en etapa probatoria, pendiente de una pericia nueva.
    También entiende que es arbitrario el razonamiento concerniente al peligro en la demora, en tanto no habría ningún elemento probatorio que acredite tal extremo.
    Por último, se queja de la aplicación de la teoría de los vasos comunicantes, al alegar que la referida teoría sostiene la estrecha vinculación existente entre los tres requisitos esenciales de las medidas cautelares, y que si uno de los requisitos es suficientemente probado se puede bajar el nivel de exigencia probatoria del resto de los requisitos, lo que -a su entender- y con motivo de los restantes agravios no estaría cumplido.
    4. Ahora bien. Que el embargo solicitado no encuadre en ninguna de las previsiones del artículo 209 del cód. proc., no es argumento válido para ordenar su levantamiento; toda vez que, en ese sentido, lo que debe verificarse es si ha sido acreditada con el grado de convicción propia para este tipo de medidas, la verosimilitud del derecho que se tiende a resguardar con ella (arg. art. 195, 197 y concs. del cód. proc.; esta cám.: expte. 92853, res. del 21/2/2022 13:01:14 hs. bajo el número RR-57-2022).
    Que aquí se tuvo como acreditado en la resolución apelada con el informe pericial realizado en forma anticipada por el arquitecto Luciano Burzio y agregado al registro electrónico del 6/11/2024, en el que se dijo “(…) Los daños y vicios ocultos que se observan en la vivienda no corresponden al uso de un inmueble de 3 años de antigüedad, son consecuencia de una mala calidad en la ejecución de la misma”.
    Y sin perjuicio de lo que el apelante alega respecto a dicha pericia, cierto es que la prueba se llevó a cabo de forma anticipada por un perito propuesto por la actora en tanto en aquel momento no era posible desinsacular un perito de listado, y proponer uno particular fue una de las opciones que el juzgado le ofreció a la actora, sin que aquel pronunciamiento haya sido objetado por la demandada (v. prov. del 20/2/2024, arg. arts. 242 y 326.2 cód. proc.).
    Sumado a ello, respecto a la contratación verbal que alega en el memorial, puede verse tanto de la demanda y la contestación que ambas partes trajeron como prueba documental al proceso el mismo contrato de construcción, el que -sin perjuicio de lo que posteriormente pueda decidirse- sirve ahora suficientemente para acreditar la verosimilitud invocada (v. documento adjunto a la demanda y contestación de fechas 30/3/2023 y 16/10/2024, arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Así las cosas, encontrándose la causa en etapa probatoria, sin que se hayan aportado por parte del apelante otros elementos computables que desactiven el grado de convicción que resulta de los trámites antes mencionados, la medida se debe mantener (expte. 92853, res. del 21/2/2022, RR-57-2022).
    Ello, ya que tratándose de una medida precautoria, doctrinariamente es un lugar común señalar que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie. Se trata de la verosímil presunción mediante un conocimiento sumario, que lo que se dice es en alguna medida probable: la verosimilitud debe ser entendida como probabilidad de que el derecho exista, y no como una incontestable realidad, que sólo se logrará al agotarse el trámite (art. 195 y concs. cód. proc.; esta cám.: expte. 95723, res. del 12/9/2025, RR-791-2025).
    De esa forma quedan rebatidos también sus agravios respecto al peligro en la demora y la aplicación de la teoría de los vasos comunicantes, encontrándose -hasta este momento- suficientemente probada la verosimilitud en derecho, sin perjuicio de lo que pueda decidirse luego de producida la prueba, en caso de que las circunstancias varíen (arg. art. 202 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por lo expuesto corresponde desestimar la apelación del 28/8/2025 contra la resolución del 25/8/2025. Con costas al apelante vencido, y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 28/8/2025 contra la resolución del 25/8/2025; con costas al apelante vencido, y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/11/2025 10:07:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/11/2025 12:20:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/11/2025 12:50:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8JèmH#|-ÁuŠ
    244200774003921396
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/11/2025 12:50:21 hs. bajo el número RR-1052-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías