• Fecha del Acuerdo: 16/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACIÓN CREDITICIA LEY 12726 C/ LUIS Y MARIO PAOLUCCI S.A. Y OTROS S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
    Expte.: -94926-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FIDEICOMISO DE RECUPERACIÓN CREDITICIA LEY 12726 C/ LUIS Y MARIO PAOLUCCI S.A. Y OTROS S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -94926-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿debe declararse de oficio la nulidad de la resolución dictada en el día de la fecha registrada como RR-1240?
    SEGUNDA: en su caso ¿es procedente la apelación del 11/9/2025 contra la resolución del 8/9/2025)
    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    El procesamiento informático de textos ha habilitado una nueva clase de error material: el “corta y pega” masivo.
    En el caso, el voto confeccionado para este expediente el 10/12/2025 no fue plasmado en el armado de la sentencia del 16/12/2025, y fue “copiada” en su lugar la solución propuesta para otra causa -en una cuestión que nada tiene que ver con lo que aquí se debatía-. Se dio, así, a la sentencia del 16/12/2025 un contenido incongruente (arg. arts. 34.4 y 163.6 cód. proc.).
    Aunque derivada de un yerro material como el explicado, la incongruencia resulta palmaria, ocasionando irremediablemente la nulidad de la sentencia de fs. 202/206 (art. 34.4 cód. proc.).
    Esa nulidad es manifiesta y no ha sido ni quedado consentida aún, de modo que es dable proceder de oficio (art. 172 2ª parte cód. proc.), para luego, sin solución de continuidad, en lo que sigue, emitir el pronunciamiento congruente (arts. 34.5 aps. a y e y 36.1 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El 1/8/2025 se presenta la actora y practica nueva liquidación actualizada de la deuda reclamada en autos, solicitando su aprobación.
    El juzgado al respecto dijo que en función de la providencia firme dictada el 30/06/2025, la parte accionante había percibido ya la totalidad del capital reclamado, tal como se hiciera constar al momento de ordenarse la transferencia, y por ello concluye que no puede ser aprobada la liquidación practicada en tanto incluye en el cálculo capital que ya ha sido cancelado (res. del 8/9/2025). Sin perjuicio que habilita la liquidación de intereses entre la anterior liquidación y el efectivo pago.
    Esta decisión el motivo de apelación por parte de la actora, agraviándose en cuanto el magistrado, al ordenar la transferencia en el punto 6 del auto de fecha 30 de junio de 2025, realizó una imputación para la cual no estaría facultado, lo que lo llevó arbitrariamente a tener por cancelado un crédito que no había sido abonado íntegramente.
    Agrega que se tiene por cancelada la deuda mediante un pago parcial, imputando las sumas a cancelar el capital cuando quien posee la facultad para hacerlo es él o en su defecto el deudor, por lo que el juzgado se ha extralimitado, incluso en contradicción con lo solicitado por el mandante acreedor.
    Señala que la liquidación fue practicada al 21 de febrero de 2024, y la suma resultante de la misma, fue transferida más de un año después (14 de julio de 2025), resultando por ello evidente que corresponde proceder a practicar nueva cuenta, máxime cuando así se manifestó en las sucesivas presentaciones.
    Dice que el monto transferido no resulta suficiente para atender al capital reclamado e intereses de la ejecución, y que entenderlo de otro modo, implicaría vulnerar su derecho de propiedad al impedirle el cobro íntegro de su crédito.
    Todo esto en el memorial de fecha 19/9/2025.
    2. Previo a ordenarse la transferencia de fondos a su cuenta, el 26/6/2025, la ejecutante dijo que se hiciera dicha transferencia “…a cuenta de intereses, gastos y capital…” (v. antepénultimo párrafo).
    Luego, al ordenarse esa transferencia de fondos el 30/06/2025 cierto es que el juzgado si bien explica como se compone esa suma, en su parte final aclara que sería de ese modo “previo consentimiento”.
    Ante ello el beneficiario se presentó para manifestar que se ordene la transferencia ordenada a su favor la suma de pesos $169.814.753,11, aclarando puntualmente que hacía expresa reserva de practicar liquidación definitiva hasta el efectivo pago (esc. elec. del 2/7/2025). Reafirmando, de ese modo, su postura de fecha 26/6/2025.
    De tal guisa, habiéndose realizado el pago mas de un año después de la liquidación practicada el 21/02/2024, teniendo presente los términos de la sentencia de trance y remate del 16/2/2018, así como la reserva efectuada por el beneficiario de practicar liquidación definitiva, con el orden establecido en el mencionado escrito del 26/6/2025, no puede concluirse que el pago percibido por el acreedor un año después de liquidada la deuda haya tenido efectos cancelatorios del capital adeudado. Pues es sabido que a partir del momento en que el dinero depositado quedó a disposición del acreedor corresponde realizar la imputación primero a intereses y luego a capital (art. 903 del CC y C), por lo que debe practicarse nueva liquidación en los términos planteados por el actor.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    A LA TERCERA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Declarar de oficio la nulidad de la resolución dictada en el día de la fecha registrada como RR-1240.
    2. Corresponde estimar la apelación del 11/9/2025, y revocar la resolución del 8/9/2025 debiendo practicarse nueva liquidación conforme lo expuesto al votar la primera cuestión.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede (art. 266 cód. proc.).
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar de oficio la nulidad de la resolución dictada en el día de la fecha, como RR-1240.
    2. Estimar la apelación del 11/9/2025, y revocar la resolución del 8/9/2025 debiendo practicarse nueva liquidación conforme lo expuesto al votar la primera cuestión.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 13:35:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 14:04:36 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 14:11:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9FèmH#~vPFŠ
    253800774003948648

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/12/2025 14:11:42 hs. bajo el número RR-1243-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Autos: “R., R.C. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
    Expte. -95055-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 24/9/24contra la resolución regulatoria del 19/9/24.
    CONSIDERANDO.
     Mediante la decisión del 19/9/24 el juzgado resolvió otorgar el beneficio de litigar sin gastos pedido por RRC y, además, reguló los honorarios de la abog. Salaber por su actuación en carácter de Abogada del Niño, en la suma de 10 jus (art. 15 de la ley 14.967).
    Contra esta regulación de honorarios, dedujo apelación la representante del Fisco de la Provincia, por considerar elevados los honorarios regulados a favor de la letrada Salaber; expone en su escrito del 24/9/24  los motivos de su agravio (art. 57 ley cit.).
    Ahora bien; en el caso se trata de un beneficio de litigar sin gastos donde la abogada asistió a la actora para que fuera eximida de costas en un proceso de protección contra la violencia familiar (v. providencia  15/6/23).  
     Entonces, corresponde aplicar la normativa arancelaria 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.c) y w) de la ley citada); ello en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
    En ese camino, con consideración que la causa transitó sin complejidad, se trató de un proceso completo llevado con diligencia, se obtuvo un resultado favorable en un tiempo razonable y en la resolución apelada se hizo un detalle de las tareas llevadas a cabo por la profesional que llevaron a fijarle los 10 jus (que no fueron cuestionadas por quien apela), no parece elevada esa suma en tanto ajustada a la tarea desempeñada por la abog. Salaber (arts.  y ley cit., art. 34.4. cód. proc.)
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 24/9/24.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/11/2024 09:47:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/11/2024 10:15:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/11/2024 10:44:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7‚èmH#^bT.Š
    239800774003626652

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/11/2024 10:44:33 hs. bajo el número RR-837-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “M. ,L. T. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR””
    Expte.: -95952-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “M. ,L. T. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”” (expte. nro. -95952-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la queja del 6/10/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. El juzgado decide el 6/10/2025 que no corresponde conceder el recurso de apelación interpuesto el 30/9/2025 por extemporáneo, de acuerdo al art. 10 de la Ley 12.569.
    Para así decidir, consideró que las partes habían sido notificadas de la resolución de fecha 24/9/2025 ese mismo día, conforme las constancias policiales acompañadas el 26/9/205. Agregando además, que atento a que mediante la resolución del 24/9/2025 se dictaron medidas cautelares, no se notificó por medio del domicilio electrónico con la finalidad de preservar la eficacia de las mismas, conforme el art. 197 del cód. proc.
    2. De consiguiente, la letrada defensora oficial apoderada de Martínez, interpuso recurso de queja el mismo día.
    En prieta síntesis alega que el “parte policial” que habría informado diligencias el 24/9/2025 no suple la notificación procesal en los términos del Ac. 4013/4039 (puesta a disposición efectiva, constancia en el portal de notificaciones de la SCBA y acceso al texto íntegro).; y que la propia finalidad del art. 197 CPCCBA es evitar filtraciones antes de ejecutar; ejecutada la medida, corresponde notificarla por los canales del reglamento digital. Sin esa puesta a disposición en el sistema, el cómputo recursivo no puede correr.
    3. Veamos.
    Cierto es que de las constancias de la MEV no surge que se haya notificado la resolución del 24/92025 a la representación letrada de M.,.
    También es cierto que en dicha resolución se dictaron medidas cautelares que de haberse notificado inmediatamente a la parte por medios electrónicos podría haber obstruido o frustrado las diligencias encomendadas en la misma.
    Pero esa circunstancia no exime al juzgado de la complementaria notificación posterior a la representación letrada que ya actuaba en la causa, a los fines de garantizar el debido proceso y no lesionar el derecho de defensa de Junco (Ac. 4013; art. 18 Const. Nac.).
    Por lo expuesto, a los fines de salvaguardar el derecho de defensa en juicio, se hace lugar a la queja debiendo en la instancia de origen concederse el recurso de apelación deducido en fecha 30/9/2025 contra la resolución del 24/9/2025 (arts. 18 de la Constitución Nacional y 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires)..
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar la queja traída, debiendo en la instancia de origen, concederse y sustanciarse el recurso de apelación interpuesto el 30/9/2025 contra la resolución del 24/9/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la queja traída, debiendo en la instancia de origen, concederse y sustanciarse el recurso de apelación interpuesto el 30/9/2025 contra la resolución del 24/9/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 09:28:00 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 10:29:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 11:23:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7MèmH#~g#HŠ
    234500774003947103

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/12/2025 11:23:42 hs. bajo el número RR-1238-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “DIAZ MARTA SUSANA C/ BOERI JUAN CARLOS Y OTRO/A S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
    Expte.: -95973-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “DIAZ MARTA SUSANA C/ BOERI JUAN CARLOS Y OTRO/A S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -95973-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 10/9/2025 contra la resolución del 3/9/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Se decidió en la instancia de grado rechazar in limine la demanda.
    Para así decidir, el magistrado señaló que: a) de los antecedentes del Expte. 91.090, surge que la aquí accionante es la cónyuge de Ricardo Pascual Boeri, titular no fallido del 50 % del inmueble que se busca subastar en el incidente de realización de bienes del restante titular del 50%, es decir del deudor declarado en quiebra Juan Carlos Boeri; b) Se observa que en el expediente liquidativo (Expte. 91.090) con fecha 30/7/2024 obra interlocutoria que dispuso avanzar con el trámite de subasta del 50% indiviso de propiedad del fallido, la que al día de la fecha se halla firme, por haber sido confirmada por la Cámara Civil y Comercial Departamental con sentencia del 12/11/2024; c) el escrito liminar en estas actuaciones guarda gran similitud con el introducido por el cónyuge de la accionante -Ricardo Pascual Boeri-, el 16/4/2024 en los autos “BOERI JUAN CARLOS S/INCIDENTE REALIZACION DE BINES” Expte. Nº 91090; d) el planteo introducido en el escrito que se despacha, atinente a que se suspenda la subasta del 50% indiviso del bien Circunscripción 3, Sección B, Manzana 6, Parcela 13 c, Matrícula 4701 – Ptda. 539 – (122 Salliqueló); ya ha sido materia de tratamiento en el expediente citado.
    Con ello, el juez de grado concluyó, que es plenamente aplicable el instituto procesal de la cosa juzgada en cuanto a lo resuelto con fecha 30/7/2024 y la sentencia de Cámara del 12/11/2024, pese a que en los autos Nº 91090, haya sido introducida la cuestión por el cónyuge de la accionante (res. apelada del 3/9/2025).
    2. La demanda se promovió sobre la base de lo normado en el art. 396 CCyC, incoando la acción tendiente a que se le declare inoponible los efectos de la quiebra decretada en los autos “BOERI, JUAN CARLOS S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)” expte. 1943 – 2005 en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial N°1 en cuanto, según postula la actora, colisiona con sus derechos fundamentales a conservar su vivienda, poniendo énfasis en su avanzada edad y delicado estado de salud, lo que la coloca en un doble grado de vulnerabilidad.
    Señaló la actora que el inicio de este proceso, es la única forma de garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales, con lo cual pidió a título de medida cautelar se excluya de los bienes a subastar en el marco de los autos “BOERI JUAN CARLOS S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” Expte.  91090, el bien inmueble identificado catastralmente como: Circunscripción 3, Sección B, Manzana 6, Parcela 13 c, Matrícula 4701 – Ptda. 539 Salliqueló (ver demanda de fecha 27/8/2025).
    Persigue con el recurso interpuesto, que se revoque lo decidido (ver memorial del 27/9/2025).
    2. Abordando la tarea revisora, y dando las debidas razones del caso (arts. 168 y 171, Constitución Provincial; 3, Código Civil y Comercial), debe recordarse que el rechazo in límine de la demanda debe ser ejercido con suma prudencia, en tanto la desestimatoria de oficio puede lesionar sin remedio el derecho de acción íntimamente vinculado al derecho constitucional de petición (arts. 18 Constitución Nacional.; 15 Constitución Provincial; Cámara Segunda, Sala III, La Plata, causa 123.797 RSI 203/18).
    Es menester que se trate de una acción evidente y manifiestamente infundada, más allá de toda duda razonable. Pues el principio capital es el sostenido por el artículo 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, que asegura una tutela judicial continua y efectiva, así como el acceso irrestricto a la justicia, en consonancia con el derecho a la jurisdicción previsto en el artículo 18 de la Constitución Nacional, 8 de la Declaración Internacional de Derechos Humanos, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ubicados en la jerarquía que establece el artículo 75.22 de la Constitución Nacional).
    En el sub lite, las circunstancias apuntadas por el magistrado en la resolución apelada, no autorizan a calificar la demanda como notoriamente improcedente o improponible, sin perjuicio de lo que pueda llegar a decidirse al juzgarse sobre el fondo de la petición en su momento.
    Es que la improcedencia notoria que justifica ese rechazo liminar, debe reservarse para aquellas hipótesis en que no es necesaria mayor indagación, atento lo ostensible de las circunstancias que claramente hacen ociosa cualquier verificación de lo fáctico y/o de lo jurídico. Como destaca la doctrina, el criterio rector en torno a la facultad que se otorga al juez en esta etapa procesal, es que ella debe actuarse con la mayor prudencia y cautela, en cuanto al contralor de los presupuestos procesales. Y se aludiera a la improponibilidad objetiva de la demanda, esta hipótesis se configuraría toda vez que el objetivo jurídico perseguido estuviera derechamente excluido de plano por la ley, o cuando ésta impide explícitamente cualquier decisión al respecto o la improcedencia derive de la inidoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda, los que no fueran aptos para obtener una sentencia favorable. Aspectos todos ellos que igualmente deben reflejarse en forma manifiesta, evidente, sin más, emergentes de la sola lectura, condición que, por lo expuesto, no se da en el caso. Al menos a esta altura del análisis (conforme S.C.B.A., L 84284, sent. del 18/12/2002, “Juárez, Agustín Eduardo c/ Cooperativa de trabajo Pirincho Limitada s/ Amparo”, en Juba sumario B47539; esta alzada, causa 88954, sent. del 15/4/2014, ‘Battista Harriet, Gaiana c/ Echazù, Abel Hernán s/ repetición de sumas de dinero’, L. 45, Reg. 92).
    En definitiva, pues, con estos antecedentes resulta que el contexto de la presentación inicial no acuerda margen seguro para calificar la demanda articulada como notoria y ostensiblemente improcedente, por manera que abone un rechazo in limine, en los términos del artículo 336 del Cód. Proc.
    Esto así, no queda sino revocar la resolución apelada.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar el recurso de apelación y por consiguiente revocar la decisión de fecha 3/9/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación y por consiguiente revocar la decisión de fecha 3/9/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 09:28:30 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 10:28:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 11:19:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8:èmH#~fWSŠ
    242600774003947055

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/12/2025 11:20:58 hs. bajo el número RR-1237-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “F., E. E. C/ B., A. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte. 96166

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 7/11/25 contra la regulación de honorarios del 29/10/25 punto IV.
    CONSIDERANDO.
    En lo que aquí interesa, con fecha 29/10/25 (punto IV) se regularon los honorarios de la abog. Luisa Garay, como Abogada del Niño, en la suma de 15 jus, los que fueron recurridos por la representante del Fisco de la Provincia, abog. Scala el 7/11/25  (art. 57 de la ley 14967).
    Así, cabe revisar en estas actuaciones aquella retribución de 15 jus fijados en la resolución apelada a favor de la abogada mencionada en relación a la tarea desarrollada por ella, reflejada en la resolución apelada (arts. 15 y 16, 28 b.1, 28.i de la ley 14.967).
    Primeramente, para tener un marco regulatorio, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal con trámite sumario (art. 28.b de la ley 14967) corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Dentro de ese ámbito, meritando la tarea desarrollada por la Abogada del Niño, en este tramo del proceso, que fue detallada en la resolución apelada y no cuestionada por ninguna de las partes apelantes, así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado, la retribución de 15 jus fijada por el juzgado no resulta desproporcionada en relación a la labor efectivamente  desempeñada (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    En suma, el recurso del 7/11/25 debe desestimarse.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 7/11/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 09:28:55 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 10:27:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 11:17:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/12/2025 11:18:35 hs. bajo el número RR-1236-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “G.,, R. N. C/ E., A., V. A. S/INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL DE HIJO”
    Expte.: -96057-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., R. N. C/ E., A., V. A. S/INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL DE HIJO” (expte. nro. -96057-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 23/9/2025 contra la resolución del 15/9/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Según arroja la compulsa de la causa, el 15/9/2025 la judicatura foral resolvió declararse incompetente para entender en las presentes y, en consecuencia, remitir las actuaciones al órgano jurisdiccional especializado a sus efectos (remisión a los fundamentos de la resolución recurrida).
    2. Ello motivó la apelación del actor -a la que adhirió su hija adolescente- quien puso de relieve que, contrario a lo interpretado por la judicatura, el pedido de autorización oportunamente esbozado el 4/9/2025 para que su hija pueda re-instalarse en la localidad de Rivera en casa de su progenitor afín y, de dicho modo, reingresar al establecimiento educativo al que otrora concurriera previo a mudarse con él a Carhué; no configuraba modificación del objeto procesal de autos, sino una solicitud de índole cautelar para salvaguardar la integridad bio-psico-física de la joven, interín se resuelve la pretensión de fondo. Esto es, el pedido de cuidado personal unilateral respecto de su hija entablado el 7/5/2025 contra la progenitora accionada quien -a la fecha- no se ha presentado a comparecer en el marco de las presentes (v. memorial del 30/9/2025 presentado por el patrocinante del progenitor accionante y contestación de traslado de la abogada del niño de fecha 5/10/2025).
    3. Corresponde tener presente que ya ha advertido la SCBA que el derecho a la tutela judicial efectiva -que tolera ser leída en clave de eficiencia- impone al órgano jurisdiccional interviniente que produzca una conclusión razonada sobre los méritos del reclamo. No alcanza con que se adjudique la razón -o no- de cualquier manera. Ha de hacerse mediante desarrollos argumentales precisos que permitan comprender cómo y por qué han sido dados por probados o no demostrados los hechos conducentes y ha sido aplicada la norma o el principio que rige el caso. Se requiere la inclusión del mecanismo mismo elaborado sobre la base de la lógica y del derecho, exhibido en sus elementos esenciales, extrovirtiendo el eje, la base, el hilo conductor, aunque se omitan los detalles. Son exigencias estrictamente constitucionales y, sobre todo, convencionales (arts. 18 y 75.22 Constitución nacional, 10, 15, 171 Constitución provincial; 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos). No otra cosa impone el mentado art. 3 del nuevo Código Civil y Comercial: el juez debe resolver mediante una decisión razonablemente fundada (v. JUBA búsqueda en línea con los términos “jueces – deberes y facultades” y “art. 3 CCyC”, sumario B5040994, sent. del 26/5/2021 en SCBA LP A 75524 RSD-83-21).
    A mayor abundamiento, acerca del debido proceso constitucional, de cuyo espíritu -no es de soslayar- se halla imbuido el antedicho artículo 3, se ha señalado: “asistimos a una nueva edad de las garantías y el haber del balance cuenta con cien años de conquistas sucesivas para el acceso y con progresos cuantitativos y cualitativos hacia la consolidación definitiva y prioritaria del derecho procesal constitucional. Con grandes dificultades y noches largas y trágicas ganó consistencia y registro definitivo la idea rectora de que la persona -todas las personas- han de contar con un remedio efectivo que -en caso de desconocimiento, lesión o amenaza, sea en sede administrativa o judicial- siempre se hallará en disponibilidad: el proceso justo constitucional. Ese “right to an effective remedy” (derecho a un remedio justo) supone el derecho a la tutela, a la jurisdicción, a ser oído, al cabo a la justicia, como quiera que todo ello defina a los derechos fundamentales de la persona, al que se debe atribuir un concepto autónomo (en evolución dinámica) y, por cierto, de complejos y expansivos contenidos que le acuerdan medular significado…” [sobre el sistema de garantías jurisdiccionales, v. esta cámara, resolución del 4/9/2025 en autos “S.L., M.M. S/ ABRIGO” (expte. 91387), registrada bajo el nro. RS-55-2025; con cita de Morello, Augusto M. en “La eficacia del proceso”, págs. 98 a 107, Ed. Hammurabi, 2da edición ampliada, 2001].
    De tal modo, cuadra destacar que, al margen de los fundamentos que cimentaron la resolución recurrida del 15/9/2025, se advierte que la instancia de origen no se pronunció sobre el decreto cautelar peticionado el 4/9/2025 por la adolescente de autos; sino que se limitó a pronunciarse en torno a la declaración de incompetencia aquí puesta en crisis por su progenitor (remisión a la pieza citada a contraluz del decisorio recurrido).
    Temperamento que, en orden a las particularidades de la causa y -en especial- la situación de vulnerabilidad que constreñiría a la joven, no encuentra resonancia con el mandato jurisdiccional de prevención de daño contenido en el artículo 1710 del código fondal; el que -aún cuando se estuviera a la tesitura de la incompetencia del órgano foral- no cede, de conformidad con lo estatuido en el artículo 196 in fine del código de rito (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    De consiguiente, lo anterior habilita -por sí- la urgente remisión de estos obrados a la instancia inicial a los efectos de que se expida -con la prontitud que el caso merece- sobre el particular; lo que así se dispone (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    No obstante, en aras de propender a la concreción del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 15 del plexo constitucional provincial, asimismo se ha de reparar en que podrían acaso haber devenido abstractos los argumentos sobre los que se encaballó el pedido cautelar que derivó en la declaración de competencia recurrida. Pues, es de memorar, el aquí recurrente enlazó sus agravios al carácter cautelar del pedido de autorización para que su hija adolescente se mude a la localidad de Rivera en forma provisoria, con residencia en el hogar de su progenitor afín; en pos de -conforme se adelantara- reingrese al establecimiento educativo de modalidad agraria al que concurría previo a la mudanza al domicilio paterno (remisión a la presentación de la abogada del niño del 4/9/2025).
    Panorama que, a más de encontrarse -en la práctica- concluido el ciclo lectivo correspondiente a este año calendario, podría acaso haber sufrido modificaciones a resultas -por caso- del éxito de las gestiones que -según se colige de la constancias visadas- estaban en marcha a resultas del trabajo articulado entre la abogada del niño y el nuevo establecimiento educativo al que la adolescente ha estado asistiendo en la ciudad de Carhué; lo que tendría -desde luego- incidencia en el estudio ulterior del cuadro de situación traído a conocimiento de este tribunal (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Por manera que, toda vez que al momento de la confección de la presente, este tribunal no cuenta con elementos actualizados que propendan a la toma de una resolución verdaderamente eficaz en orden a los preceptos consignados preliminarmente en este acápite -pues no constan trámites procesales agregados a la causa luego del auto de elevación del 30/10/2025-, se juzga adecuado exhortar a órgano jurisdiccional de origen a que -recibidas las presentes- arbitre las gestiones que estime corresponder a los efectos de recabar información actualizada sobre el estado de cosas, al tiempo de requerir a la parte apelante y a la adolescente de autos -además de los efectores involucrados- que se pronuncien sobre la vigencia de la pretensión recursiva previo a proceder a una nueva elevación de los obrados, si así se estimare corresponder (arg. art. 34.5.b cód. proc.).
    Ello, a más de pronunciarse sobre el pedido cautelar pendiente de abordaje a resultas del desarrollo bosquejado (args. arts. 3 y 1710 del CCyC).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    1. Remitir los obrados a la instancia de grado, a efectos de que se pronuncie -con la prontitud que el caso aconseja- sobre el decreto cautelar peticionado por la abogada del niño en la presentación del 4/9/2025; toda vez que la resolución recurrida del 15/9/2025 no realizó mención en torno al particular.
    2. Exhortar a órgano jurisdiccional de origen a que -recibidas las presentes- arbitre las gestiones que estime corresponder a los efectos de recabar información actualizada sobre el estado de cosas; al tiempo de requerir a la parte apelante y a la adolescente de autos -además de los efectores involucrados- que se pronuncien sobre la vigencia de la pretensión recursiva previo a proceder a una nueva elevación de los obrados, si así se estimare corresponder.
    3. Interín, suspender la providencia de cámara del 3/11/2025 que dispuso pasar los autos para resolver la apelación del 23/9/2025 contra la resolución del 15/9/2025; a tenor de los fundamentos expuestos.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Remitir los obrados a la instancia de grado, a efectos de que se pronuncie -con la prontitud que el caso aconseja- sobre el decreto cautelar peticionado por la abogada del niño en la presentación del 4/9/2025; toda vez que la resolución recurrida del 15/9/2025 no realizó mención en torno al particular.
    2. Exhortar a órgano jurisdiccional de origen a que -recibidas las presentes- arbitre las gestiones que estime corresponder a los efectos de recabar información actualizada sobre el estado de cosas; al tiempo de requerir a la parte apelante y a la adolescente de autos -además de los efectores involucrados- que se pronuncien sobre la vigencia de la pretensión recursiva previo a proceder a una nueva elevación de los obrados, si así se estimare corresponder.
    3. Interín, suspender la providencia de cámara del 3/11/2025 que dispuso pasar los autos para resolver la apelación del 23/9/2025 contra la resolución del 15/9/2025; a tenor de los fundamentos expuestos.
    Notificación automatizada con carácter urgente, en función de la materia abordada y la entidad de los derechos y prerrogativas en pugna (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese también con carácter urgente en orden a los fundamentos expuestos en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina; con cargo de oportuna devolución si se juzgare menester a resultas del relevamiento encomendado.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 09:29:25 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 10:27:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 10:55:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8yèmH#~huSŠ
    248900774003947285

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/12/2025 10:56:29 hs. bajo el número RR-1229-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “COMITE DE ADMINISTRACION DE FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA C/ LAZARO DOMINGO EDUARDO S/ INCIDENTE DE REVISION”
    Expte.: -95989-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “COMITE DE ADMINISTRACION DE FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA C/ LAZARO DOMINGO EDUARDO S/ INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -95989-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 1/7/2025 contra la resolución del 24/6/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Se trata de un pedido de revisión de crédito, el que fue admitido en la suma de $187.649,43 contra los $266.605,47 insinuados, solicitando el incidentista que se haga lugar al monto originalmente reclamado aduciendo que el Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) debe ser aplicado a todo el crédito, esto es capital e intereses pactados.
    La resolución apelada del 24/6/2025 decide, en lo que aquí interesa, que el en el caso, tal como quedó trabada la litis no es admisible aplicar el C.E.R. sobre los intereses.
    El agravio se centra en sostener que el mismo mecanismo de pesificación aplicado al capital, debe ser aplicado a los intereses devengados previo a la pesificación (ver memorial del 16/7/2025).

    2. Este tema ya ha sido materia de solución por esta cámara, por ejemplo, al emitirse sentencia en los expedientes "Comité De Administración del Fideicomiso de Recuperación Crediticia Ley 12726/12.790 c/ Piacentini, Mariano y otro s/Cobro Ejecutivo", Expte.: -94191-, sent de. 7/11/2023, RS-88-2023 y, "Banco Credicoop Coop. Ltdo. c/ Domínguez, Oscar Mario s/ Cobro Ejecutivo", sent. del 10/3/2016, L.47 R.49, en que se explicitó de qué manera deben efectuarse los cálculos tratándose de deudas previas a la pesificación.
    Allí se dijo: "Para calcular el ajuste por CER entre dos fechas se debe: (i) dividir el coeficiente del día hasta el cual se hace la actualización por el coeficiente del día desde el cual se la hace, y (ii) multiplicar el cociente resultante por el valor a actualizar...", para continuar agregando que el cociente obtenido de esa manera "...debió ser aplicado sólo sobre el capital pesificado (art. 4 d. 214/2002), no también sobre los intereses devengados desde la mora y hasta la vigencia del CER".
    Es decir, esta cámara ya ha venido resolviendo del modo que se expresa en el apartado anterior, haciendo eje en las previsiones del decreto 214/2002, en cuya interpretación hace, justamente, especial hincapié la apelante para intentar revertir lo decidido por el juez respecto de la aplicación del C.E.R. a este caso.
    Y ello es así pues, como se explicó en anteriores causas, si correspondiera calcular en dólares los intereses devengados hasta la fecha de pesificación para recién pesificarlos en esa fecha, el art. 4 del decreto 214/02 pecaría por anatocismo, toda vez que sobre una suma previamente pesificada que contiene intereses, se plantearía la aplicación del C.E.R. y de intereses, quedando así consagrada la aplicación de intereses; (los previstos por el art. 4 de mención) sobre intereses (los devengados en dólares hasta el 3/2/2002) en violación del art. 770 del CCyC -antes. art. 623 del Cód. Civil- (v. voto que concitó la mayoría en el expediente Zanezi, Constatino s/ Incidente de ajuste de Contraprestaciones", sent. del 31/5/2005, L.36 R.148); en igual sentido autos: "Viñuela y Cía. SCA  C/ Fideicomiso de Recuperación Crediticia Ley S/ Incidente de Revisión", 14/2/2020, Lib. 51, Reg.: 28,Expte.: 91493.
    No corresponde, pues, hacer lugar a la pretensión de la acreedora de aplicar el C.E.R. no sólo al capital pesificado sino, además, a los intereses anteriores a la pesificación.
    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fecha 24/06/2025, con costas al apelante vencido (arg. art 68 cód. proc.) y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fecha 24/06/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 09:36:48 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 10:25:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 11:13:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8`èmH#~hXQŠ
    246400774003947256

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/12/2025 11:13:58 hs. bajo el número RR-1235-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “M., S. V. C/ M., G. R. Y OTRO S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95977-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., S. V. C/ M., G. R. Y OTRO S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -95977-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes la apelación del 1/10/2024 contra la resolución del 30/8/2024 y las apelaciones de los días 16/7/2025 y 4/8/2025 ambas contra la resolución del 15/7/2025 ?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Apelación del 1/10/2024 contra la resolución del 30/8/2024.
    El juzgado -a pedido de la parte actora- al conferir traslado del presente incidente de aumento de cuota alimentaria hace lugar al pedido de aumento provisorio de la cuota oportunamente acordada y homologada en $37.000, equivalente al 46% del SMVM, decidiendo que correspondía incrementarla tomando como referencia el valor informado por INDEC para la CBT, y por ello concluye que debe aumentarse a la suma de $396.402 mensuales que los demandados – progenitor y abuelos – deberán abonar en la misma proporción que la cuota alimentaria fijada oportunamente, esto es el progenitor aportará el 74% de la cuota, mientras que los abuelos paternos, aportarán el 26% de la misma (res. del 30/8/2024).
    Esta decisión si bien fue apelada por la abuela condenada el 1/10/2024, concedido el recurso el 4/10/2024 y contestado el 21/10/2024, el juzgado no remitió la causa a este Tribunal para decidir la apelación sino que siguió tramitando en la instancia de origen, por lo han transcurrido diversos hechos que entiendo deben ser considerados.
    También cabe destacar que, ya anteriormente al aumento ahora dispuesto y cuestionado, ante el incumplimiento por parte del progenitor, en el expte. Nº 14992-22 se había ordenado el embargo del total de la cuota oportunamente convenida en el 46% del SMVM. Lo que parece que no llegó a concretarse en tanto no se diligenció el oficio ordenado a tal fin (res. del 18/04/2024 expte. 19992).
    A requerimiento de la actora el juzgado se expide el 16/10/2024 ordenando el embargo mensual de los haberes del abuelo alimentante M., M. J. por la cuota alimentaria mensual fijada con fecha 30/8/2024 en la suma de $396.402, aclarando que ello sustituye en igual orden de prelación, al que fuera dispuesto en el marco del Expte. 14922/22 con fecha 18/4/24.
    Posteriormente el 11/4/2025 se presenta la actora y solicita que se actualice la cuota de $396.402 que había sido fijada en la resolución ahora bajo tratamiento, por haber aumentado los valores de la CBT, debiendo fijarse en $465.623,25.
    El juzgado hace lugar a lo peticionado y en función de los parámetros de la CBT aumenta la cuota provisoria a la suma peticionada de $465.623,25, quedando esta decisión incuestionada luego de haber sido autonotificada a la actora (v. res. del 30/04/2025 y tramite de notificación).
    Sin perjuicio del resumen antes realizado a los fines de clarificar el trámite de los alimentos reclamados, como la única resolución apelada y sustanciada es la deducida por la abuela paterna contra la decisión del 30/8/2024 que decidió aumentar la cuota oportunamente convenida para pasar de los $37.000 que equivalían al 46% del SMVM, a $396.402 fijada en función de la CBT, y la condena a abonar el 13% de ella, corresponde resolver sobre esa decisión (arts. 34.4., 34.5.b.,272, arg. art. 169 y sgtes del cód. proc.).
    Entrando al análisis del recurso bajo examen, puede concluirse que la abuela apelante ha sido condenada como obligada subsidiaria a abonar el 13% de los $396.402 fijada en función de la CBT para sus dos nietos menores de edad (res. del 30/8/2024). Pues al haberse dispuesto el 26% a cargo de ambos abuelos demandados sin otra indicación, cabe concluir que la obligación es por parte iguales para cada uno de ellos
    Al fundar la apelación la abuela sostiene que los menores tendrían las necesidades elementales cubiertas, y ellos como abuelos aceptaron aportar y lo hacen mensualmente en virtud del acuerdo voluntario que hicieron oportunamente, que se homologó y en base al cual hoy reciben una cuota de su parte como abuelos mediante el embargo de su sueldo.
    Además agrega que teniendo la madre trabajo y pudiendo aportar económicamente al sustento de sus hijos, encontrándose ellos como abuelos aportando económicamente para el mismo fin, ante las circunstancias de que el progenitor -su hijo-, no se encuentre aportando de momento económicamente, no hay razones valederas para exigir un aporte mayor al que esta realizando.
    Agrega que en el caso existe cuatro abuelos obligados en forma subsidiaria al pago de los alimentos de sus nietos, y ante la falta de requerimiento sobre el mismo de los abuelos maternos, es que se solicitó al contestar la demanda se convoque en carácter de concurrencia a los abuelos maternos por tener posibilidad económica para contribuir.

    2. De los agravios vertidos por la abuela paterna no surge que se invoque su falta de recursos para afrontar la nueva cuota alimentaria en la proporción fijada a su cargo, sino que alega que viene aportando lo convenido anteriormente y con ello los dos menores tendrían las necesidades cubiertas, si se computan los aportes del restante abuelo paterno como los ingresos de la progenitora.
    Pero, cierto es que no se cuestiona que el indice de la CBT aplicado por el juzgado para adecuar la cuota convenida no se ajuste a las circunstancias del caso o que deba aplicarse otro mejor, y tampoco se demuestra o al menos siquiera se explica de que manera pueden cubrirse las necesidades de la CBT con el aporte que venían realizando, cuando en la sentencia el magistrado decide el aumento argumentando que la cuota pactada en SMVM quedó por debajo de las necesidades mínimas establecidas por la CBT para que los menores no caigan por debajo de la linea de pobreza. Además los alegados aportes, que dice podría efectuar la progenitora, ni siquiera fueron mencionados a cuanto ascenderían como para evaluar si pueden tener incidencia en su obligación alimentaria.
    Por lo tanto, los motivos invocados por la abuela paterna apelante no justifican la modificación de lo decidido en la resolución apelada del 30/08/2024 (art. 260 del cód. proc.).
    No obstante lo anterior, cabe señalar que en caso de que se pretenda ejecutar la condena contra la abuela apelante como obligada subsidiaria, deberá tenerse presente lo decidido con posterioridad respecto del abuelo codemandado el 16/10/2024 y el aporte que éste viene realizando en virtud del embargo allí dispuesto, a fin de no superar el 100% de la cuota fijada a cargo del obligado principal (arg. arts. 537, 538 y conc. del  CCyC).        En cuanto al planteo referido a la citación de los abuelos maternos no demandados aquí por la actora, cierto es que la abuela paterna al contestar la demanda solicitó que se los convocara al proceso y brindó sus datos, y el juzgado recién se expidió el 16/10/2024 donde resuelve que atento que los abuelos maternos no fueron parte en el proceso principal, deberá iniciarse contra los mismos el proceso de coparticipación el en pago de la cuota alimentaria, con la pertinente demanda y ofrecimiento de prueba tendiente a demostrar que se encuentran en iguales o mejores condiciones que los abuelos paternos. Ello ha quedado incuestionado y por lo tanto consentido, lo que torna abstracto expedirse ahora al respecto (esc. elec. del  26/08/2024 y 1/10/2024 pto. IV;  arg. arts. 375 y 384 cód. proc.). 
    
    3. Apelaciones de los días 16/7/2025 y 4/8/2025 ambas contra la resolución del 15/7/2025.
    Mediante la resolución del 15/7/2025 el juzgado advierte que los letrados Ana Carolina Vilas, Maranzana María Evangelina y Mendoza Gastón Ricardo han omitido dar cumplimiento con el anticipo previsional previsto en la Ley 6716, y con el Bono Ley 8480, y decide intimarlos a dar cumplimiento.
    La decisión es recurrida por las letradas Vilas el 16/7/2025 y Maranzana 4/8/2025, presentado los respectivos memoriales el 1/8/2025 y 3/9/2025.
    El tema ha sido reiteradamente resuelto por esta cámara, como puede verse en los expedientes 96046, 96050, 96045, 96044, 96003, 96001, 96004, 95910, 95926, 95924 y más (v. sentencias de esta cámara dictadas en las causas de mención), en pronunciamientos en los que se dijo que, en principio, cabe señalar que los letrados designados como letrados ad hoc no son asesores ni defensores oficiales, pues no reciben un salario del estado en virtud de una relación de dependencia, sino que su actuación devenga honorarios, para cuya fijación se acude a los AC 2341 y 3912 de la SCBA. Ello sin perjuicio de que le resulten aplicables normas que regulan la función de aquellos, y que estén bajo la Superintendencia del Procurador General, mientras ejerzan el cargo, lo que de todos modos no hace variar su actuación como abogado de la matrícula designado especialmente para esa ocasión particular (arts. 91 y 92 de la ley 5.827).
      Es así que en reciente sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia provincial con fecha 18/3/2025, en causa C. 124.105, "Bianco" (RS-5-2025), se dijo -en lo que aquí interesa destacar conforme el alcance del recurso- señaló que "...Cabe concluir que la suma que perciben los letrados designados para desempeñar accidental u ocasionalmente las referidas funciones no escapa al concepto de honorario profesional devengado a partir del ejercicio de la profesión, razón por la cual, resultan aplicables a su respecto las cargas impuestas en el régimen previsional aplicable (arg. arts. 12 inc. "a", 13, 14, 22, 31 y concs., ley 6.716; 6, 7 y concs., ley 5.177) [...] Pero, toda vez que en esta materia no se debe presumir la inadvertencia del legislador (CSJN Fallos: 326:704; 319:2249; e.o.), se infiere necesariamente que, en ausencia de eximición expresa, el régimen de los aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social en materia de ejercicio de la abogacía, permanece inalterado. [...] En virtud de ello y de conformidad con lo expuesto en el apartado anterior, corresponde acoger el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y declarar que los honorarios fijados con cargo al Ministerio Público deben estimarse complementados con los aportes previstos en el art. 12 inc. "a", parte final, de la ley 6.716...".  
    En ese camino, como ha quedado establecido por la SCBA que si el letrado interviene por haber sido designado defensor o asesor ad hoc, debe cumplir con el régimen previsional en materia de ejercicio de la abogacía, incluyendo las cargas de la ley 6716, se encuentra alcanzado específicamente por la carga de integrar el anticipo del "Jus previsional" al iniciar su actuación profesional, conforme al art. 13 de esa ley.
    Lo mismo cabe concluir respecto del denominado "Bono ley 8480", que debe abonarse al iniciarse o contestarse toda gestión judicial, pues debe tenerse presente que los letrados que presten sus servicios en el marco del art. 91 de la ley 5.827, texto según ley 14.365 (Ac. 3912 SCBA) deben encontrarse inscriptos para cumplir esa función ante el Colegio de Abogados.
    Por manera que también están alcanzados por el art. 3 de la ley 8480 que determina el derecho que el letrado debe abonar al Colegio de Abogados Departamental al iniciarse o contestarse toda gestión judicial; sin que, por lo demás, se trata en el caso de la excepción contemplada en su último párrafo para "los profesionales que ejerzan el patrocinio o la representación Jurídica gratuita, discernidos por los consultorios jurídicos de los Colegios de Abogados", por, justamente, estar retribuida su tarea como defensor o asesor ad hoc (art. 34.4 cód. proc.).
    En este punto cabe recordar que ya se ha dicho que tanto el "Jus previsional" como el "Bono" previsto por el artículo 3 de la ley 8480 son cargas del abogado y corresponde que ambos sean integrados por el profesional (v. esta Cámara, causa 93668, sent. del 11/4/2023, RR-205-2023); de suerte que deberán ser integradas aún actuando en aquellas calidades, y en las mismas oportunidades previstas en las normativas aplicables (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 12.a y 13 ley 6716 y 3 ley 8480).
    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    Desestimar la apelación del 1/10/2024 contra la resolución del 30/8/2024, con costas a cargo de la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    Desestimar las apelaciones de los días 16/7/2025 y 4/8/2025 ambas contra la resolución del 15/7/2025, con costas a cargo de las apelantes vencidas y diferimiento de la regulación de honorarios.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 1/10/2024 contra la resolución del 30/8/2024, con costas a cargo de la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Desestimar las apelaciones de los días 16/7/2025 y 4/8/2025 ambas contra la resolución del 15/7/2025, con costas a cargo de las apelantes vencidas y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 09:36:16 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 10:24:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 11:11:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰86èmH#~gh…Š
    242200774003947172

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/12/2025 11:12:21 hs. bajo el número RR-1234-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “TREVISAN MARIA MARTA C/ CARGILL SACI S/ EJECUCION HONORARIOS”
    Expte.: -96022-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “TREVISAN MARIA MARTA C/ CARGILL SACI S/ EJECUCION HONORARIOS” (expte. nro. -96022-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 27/8/2025 contra la resolución del 19/8/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. La demandada interpone recurso de apelación contra la resolución que rechaza la excepción de inhabilidad de título por ella opuesta (res. 19/8/2025 y recurso del 27/8/2025).
    El recurso fue concedido, sustanciado y respondido (res. del 28/8/2025 y contestación de memorial de fecha 31/8/20259.
    2. Bien.
    Los motivos de la decisión adoptada en la instancia de origen, se sintetizan a continuación.
    El magistrado de grado, señaló que en marco del expediente “CARGILL SACI c/PIZARRO, PABLO ELISEO y OT. s/COBRO EJECUTIVO” Expte. Nro. TL-4449-2023 se regularon honorarios a los letrados Ripamonti y Trevisán por las tareas realizadas en primera y segunda instancia, respecto de la codemandada Vicente con imposición de costas a la parte actora por haber prosperado la excepción opuesta por la co-demandada.
    Y en lo que interesa destacar, advirtió que esos honorarios que aquí se pretenden ejecutar, y la condena en costas se encuentran firmes.
    Luego, en lo atinente a la excepción, expresó el juez, que las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia y probarse por documentos emanados por el ejecutante, y ello no ha acontecido; en tanto, no existen hechos posteriores a la sentencia que sean de entidad como para fundar la falta de legitimación pasiva, y tampoco puede tenerse el acuerdo suscripto entre CARGILL SACI y Pizarro con su letrada Trevisán, como documento emanado por el ejecutante, toda vez que la letrada actuó como patrocinante de Pizarro, y no pueden extenderse los efectos de ese acuerdo a un tercero, para eludir el pago de las costas y honorarios de un juicio en el cual se tuvo la absoluta libertad para demandar.
    Concluye entonces, que el contrato acompañado no tiene entidad suficiente como para desplazar la obligación de pago por parte de CARGILL SACI, toda vez que fue suscripto entre esta última y Pizarro, y la ejecución ha continuado contra la codemandada Vicente, determinándose los honorarios que hoy se reclaman y su imposición de costas (res. del 19/8/2025).
    Si vamos a los agravios, es fácil advertir que el memorial no contiene una crítica concreta y razonada de estos aspectos del fallo, en los que el juez se apoyó para rechazar la excepción opuesta.
    A ello se aduna, que compulsado el expediente principal, se han regulado los honorarios de modo separado, diferenciando los atinentes a la actuación desplegada por la profesional en tanto letrada patrocinante de cada uno de los demandados y su situación procesal (ver res. 5/3/2025 expte. 4449/2023).
    En efecto, el hecho de que la crítica sea considerada concreta se debe a que tiene que referirse específicamente al error de la resolución por el cual se reclama ante la alzada, debiendo contener una indicación de las supuestas equivocaciones u omisiones que se atribuyen al pronunciamiento; y para que sea considerada razonada, debe presentar fundamentos y la explicación lógica de por qué el juez ha errado en su decisión (S.C.B.A., C 116953, sent. del 14/8/2013, ‘Perazo Construcciones S.A. c/ Banco Municipal de La Plata s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3904055).
    Pero en ningún párrafo del memorial se han criticado de modo concreto y razonado, las motivaciones esenciales de la decisión judicial.
    Y no abastece ese contenido, el memorial cuyas expresiones califican más como opiniones paralelas o distintas al razonamiento del sentenciante, insuficientes para tener por equivocado el razonamiento del fallo, en la medida en que no aluden frontalmente al fundamento principal de la resolución cuestionada, el que resulta -entonces- virtualmente firme, ni indican de que modo se pudiera revertir lo decidido (cfrme. esta cám., expte. 92183, sentencia del 18/3/2021, L. 50 R. 12, entre varios otros; arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.; .SCBA LP L 98733 S 03/11/2010, ‘Martínez, Juan Manuel c/Tripodaro, Víctor y otros s/Despido’, en Juba, fallo completo; SCBA LP A 74478 RSD-138-20 S 23/11/2020, ‘Transportadora de Gas del Sur S.A. c/Tribunal Fiscal de la Provincia de Buenos Aires s/pretensión anulatoria’, en Juba, fallo completo).
    Es que el apelante sigue insistiendo en su postura procesal, pregonando en síntesis, que el acuerdo celebrado en diciembre de 2023 con Pizarro en el marco del proceso principal, y en el cual se convino entre las partes (Cargill y Pizarro), que los honorarios y aportes de ambos letrados sean cargo del demandado, lo exime de todas las demás costas del proceso (ver adjunto al escrito de fecha 5/8/2025).
    Más no se hace cargo el apelante, del quid de la cuestión: aquí se ejecutan los honorarios regulados a la letrada por su actuación como letrada patrocinante de la codemandada Vicente, y cuyo obligado al pago es la apelante, es decir, honorarios y condena en costas firme, como argumentó el juez, y no fue objeto de crítica concreta y razonada (art. 260 cód. proc,).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido el 27/8/2025 contra la resolución del 19/8/2025, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido el 27/8/2025 contra la resolución del 19/8/2025, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Civil y Comercial n°2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 09:35:08 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 10:21:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 11:06:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8,èmH#~_9&Š
    241200774003946325

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/12/2025 11:06:32 hs. bajo el número RR-1232-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “CAVILLA JORGE CARLOS C/ ESPER WALTER ORLANDO S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -95982-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CAVILLA JORGE CARLOS C/ ESPER WALTER ORLANDO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -95982-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del la apelación del 20/8/2025 contra la resolución del 11/8/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La resolución apelada rechazó las excepciones de inhabilidad y de falsedad de título opuestas por el demandado.
    Respecto a la inhabilidad, los argumentos se basaron en que, a pesar de que -como alega el demandado- no se indicaría el lugar de pago, esa falta no obsta la habilidad del pagaré como tal, requisito que se entiende suplido por el de creación de título, que en el caso resultaría ser en la localidad de Villa Maza. Cita jurisprudencia.
    Por otro lado, en lo atinente a la falsedad, el demandado ofreció prueba pericial caligráfica a efectos de la prueba de la excepción, y habiendo sido citado a los fines de llevar a cabo la pericia sin que éste se haya presentado, se tuvo por desistida la prueba y reconocido el instrumento; haciendo lugar al apercibimiento del artículo 392 del código procesal.
    2. El ejecutado apeló la resolución y presentó memorial el 4/9/2025.
    Sobre las excepciones dijo que en autos consta sustancialmente la existencia de controversias serias respecto de la autenticidad del título y la omisión del lugar de pago y que eso tiene relevancia en la valoración del carácter ejecutivo del documento. Y que toda duda sobre la autenticidad del documento debe resolverse a favor del impugnante.
    En lo que concierne a la apreciación de la pericia por su incomparecencia dijo que el abuso de firma en blanco sobre el título es palmaria, y que bastaba con el análisis del título ejecutivo, en tanto se trata de la apreciación de la prueba y no de lo que la pericia no dijo o de una presunción contra el incompareciente.
    Por último, sobre la multa aplicada alegó que la misma no debe aplicarse en forma automática y que, para ello, es necesario demostrar dolo o mala fe en la conducta procesal, y que en el caso se aplicó el máximo de la escala de la multa sin esa prueba, y por el solo hecho de su incomparecencia.
    3. Ahora bien, en lo que respecta a la incomparecencia a la pericia, que gira en torno a la falsedad de titulo opuesta, es de verse que tanto en el ofrecimiento de prueba realizado al oponer las excepciones como en el memorial el ejecutado, hace referencia al abuso de firma en blanco más que a la falsedad del título en sí; y sin perjuicio de la veracidad o no de los argumentos esgrimidos para fundamentar su recurso, es de verse que el abuso de firma en blanco es aspecto ajeno al ámbito de conocimiento del juicio ejecutivo y queda reservado para un juicio de conocimiento posterior (arg. arts. 272, 542.4 y 551 cód. proc. esta cámara: expte. 90654, res. del 26/3/2018, L. 49, R. 74; expte. 92351, res. del 26/04/2021, L. 52, R. 203; ).
    Ello así toda vez que el análisis de tal circunstancia no puede realizarse sin incursionar en aspectos causales de la obligación ya que, sin haberse desconocido la forma, la forma en que se llene el resto de los espacios de la cartular, no resulta relevante ni importa adulterarlo ya que la ley permite al tenedor completar el título cambiario (arts. 102 y 103 decreto ley 5965/63; cfrme. Juba: sumario B5088286, CC0202 LP 131150 RSD 296/2023 S 17/10/2023 Juez BANEGAS (SD)).
    Sobre la alegada inhabilidad del pagaré, no se aprecia que haya mediado crítica concreta y razonada en los términos del art. 260 del cód. proc., porque no se hace cargo del argumento central para rechazarla, cual es que la falta de indicación del domicilio de pago no es requisito esencial, que obste a la habilidad del pagaré. Nada se dice al respecto.
    Ya sobre la multa del art. 549 del cód. proc., se fundó la sentencia para aplicarla en el hecho de no haberse producido la pericial caligráfica por la conducta del demandado, lo que tradujo el propósito de litigar sin razón y obstruir el procedimiento, transgrediendo los principios de lealtad y buena fe con que debe actuarse en juicio.
    Y si bien en el memorial se alega que no se ajusta a las circunstancias previstas en dicha norma, no opone motivos por los cuales ello no habría sido así, desde que solo dice que se trató de una controversia legítima y una vulneración de sus derechos; pero desde que no concurrió a la audiencia de prueba sin justificar el porqué, y al ser al fin y al cabo rechazadas las excepciones opuestas, no hay motivo para apartarse de lo decidido (arg. art. 34.4, 260, 261 cód. proc.).
    Por lo tanto, la apelación se desestima.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por lo expuesto corresponde desestimar la apelación del 20/8/2025 contra la resolución del 11/8/2025. Con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts, 68 y 556 cód. proc.; 31 y 51 ley 14.967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 20/8/2025 contra la resolución del 11/8/2025; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 09:34:40 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 10:20:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 11:03:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7tèmH#~^JxŠ
    238400774003946242

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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