• Fecha del Acuerdo: 22/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “ANDRADE HECTOR DANIEL C/ CUBAS GASTON DAVID Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
    Expte. 96070

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el  recurso de apelación del 29/5/26 contra la resolución regulatoria de esa misma fecha.
    CONSIDERANDO.
    El abog. Labaronnie, como apoderado de la parte obligada al pago, cuestiona por elevados los honorarios regulados al perito mecánico J. H. Chaves, fijados en la suma de 2,25 jus (v. trámites del 29/5/26).
    Veamos. Ya se ha dicho que es criterio usual aplicar el 4% de la base para el profesional que ha cumplido su cometido (alícuota mínima del art. 207 de la ley 10620;  Ley 15030 Resol. CDP 2022-028 art. 1 Anexo Item d).1; "Castagno c/ Bianchi" 13/6/2012 lib.43 reg. 193; "Boldrini c/ Luna" 5/11/2012, lib.43 reg. 404; "Ivaldo c/ Tóffolo" 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; "Domínguez c/ Magnani" 14/4/2015 lib. 40 reg.103; "Manso c/ Vergara" 11/7/2014 lib. 29 reg. 204; y otros). Y también que debe mediar proporcionalidad entre la retribución de la labor de los profesionales que llevan adelante el proceso y de los peritos actuantes (art. 16 de la ley cit.; v. “Tocha c/ Llanos”, sent. del 20/5/2008, lib. 39 reg. 122, aunque si bien bajo la aplicación del anterior Código Civil y el anterior dec. ley).
    Entonces, los  estipendios fijados a favor del perito ingeniero  mecánico Javier Chaves, fijados en la suma 2,25 jus  equivalentes al 4% de  valor pecuniario y por  la labor pericial encomendada (v.12/9/24, 25/10/25 y 22/4/25), no pueden considerarse elevados no solo  en relación a la labor cumplida sino también a la retribución del resto de los profesionales (art. 16 ley cit.; 34.4. del cód. cit.; arts. 2  y 3 del CCyC. ).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 29/5/26.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/06/2026 09:32:12 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/06/2026 10:34:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/06/2026 10:36:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7dèmH$’$XJŠ
    236800774004070456

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/06/2026 10:36:49 hs. bajo el número RR-551-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 19/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

    Autos: “B., M. C/ D., S. E. S/ALIMENTOS”
    Expte. 93797

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: la aclaratoria de fecha 29/5/26 contra la resolución regulatoria del 19/5/26.
    CONSIDERANDO.
    La abog. M.J. B.,, en su carácter de Asesora ad hoc,  deduce aclaratoria con fecha 29/5/26.
    Pues bien; el recurso de aclaratoria está previsto para salvar omisiones en que se hubiere incurrido, esclarecer algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión o corregir algún error material (arg. art. 166 inc. 2 del Cód. Proc.; esta cámara, 7/7/2015, "M., E.N. s/ Insania y curatela", L.46 R.206).
    En el caso, se solicita se aclare la resolución del  19/5/26,  en la cual se le regularon los honorarios por la labor ante la Alzada en la suma de 1,25 jus y en la parte resolutiva de la decisión se consignó la suma de 1 jus, y pide se corrija esa suma (v. 29/5/26).
    Y se advierte que asiste razón a la  presentante del escrito del 29/5/26, en tanto se ha incurrido en el error material puesto de manifiesto, de suerte que corresponde hacer lugar a la aclaratoria en cuanto tiende a subsanar ese evidente error   (arg. arts. 36 inc. 3, 163 inc. 8, 166 inc. 2 y 267, último párrafo, cód. proc.).
    Así, cabe señalar que  los honorarios a favor de la letrada M. J:  B., quedan fijados en la suma de 1,25  jus (hon. prim. inst. -5 jus- x 25%).
    Por ello  y lo dispuesto en los arts. 36 inc. 3, 166 inc. 2 y 267, último párrafo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la aclaratoria del 29/5/26 para fijar los honorarios por las tareas ante esta instancia a favor de la abog. M. J. B., en la suma de 1,25 jus, con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/06/2026 05:47:59 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/06/2026 12:19:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/06/2026 12:25:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6xèmH$’”T=Š
    228800774004070252

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/06/2026 12:25:38 hs. bajo el número RR-548-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
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  • Fecha del Acuerdo: 19/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “BANCO DE OLAVARRIA S.A. C/ SUCESORES DE SERRANI DE MOURAS, INES S/ ··EJECUTIVO”
    Expte.: -96445-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BANCO DE OLAVARRIA S.A. C/ SUCESORES DE SERRANI DE MOURAS, INES S/ ··EJECUTIVO” (expte. nro. -96445-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/6/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 17/2/2026 contra la resolución del 9/2/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Viene apelada la decisión de la instancia de grado que declara la prescripción de la actio iudicati.
    Para a arribar a ello, el juez señaló que la última presentación de la parte actora, luego de la sentencia dictada el 6/6/1994, fue efectuada el día 12/8/2024 (solicitando la desparalización de la causa); luego se registran otras actividades procesales: el 14/10/2024 solicitando medida cautelar y trámites del 5/8/2025; 18/8/2025; 25/8/2025 y 3/9/2025 a los fines de lograr hacer efectiva la inscripción de la Inhibición general de bienes solicitada.
    Indicó que esa última presentación, la del 3/9/2025, es la que hubiese interrumpido la prescripción liberatoria, que de acuerdo a lo previsto por el art. 4023 del Código de Vélez, era de diez años. Continúo su desarrollo y señaló que el plazo transcurrido desde la notificación de la sentencia cumplida en Mayo de 1995 -además firme-, resulta que la acción prescribió en Mayo de 2005 (decenal); y la última actividad procesal efectuada por el actor fue el 3/9/2025, cuando ya había operado la prescripción.
    Adunó que en otro escenario posible, y dado que hizo interferencia al CCyC, con los arts. 2537 y 2560, el plazo prescriptivo se hubiera producido el 1/8/2020 (cinco años desde la entrada en vigencia del CCyC el 1/8/2015).
    Lo decidido no conformó a la actora, que se alzó con un recurso de apelación (recurso del 17/2/2026). El recurso se concedió, presentó memorial, sustanció y respondió (res. del 16/3/2026, escrito del 16/3/2026, res. 18/3/2026, contestaciones de memorial de fechas 27/3/2026 y 30/3/2026).
    2.  Se mencionan como agravios que al no haber activos o bienes  de los ejecutados para gravar ni para realizar no opera la prescripción; que los sucesores de Serrani admiten que obran una serie de pasos procesales que no recurren; que los herederos no dedujeron nulidad de nada consintiendo todo lo actuado; para el 1/8/2020 fecha que el juez señala que prescribió la acción, era plena pandemia con las suspensiones que había en tal época; aduna que los plazos del proceso estaban suspendidos por imperio de los artículos 43 y  53.6 cód. proc.; postula que si hay reconocimiento de la deuda no cabe prescripción alguna; y que debe dispensarlo de toda prescripción si hay hechos o circunstancias atendibles a las que refiere en el memorial; por último cuestiona la imposición de costas (memorial 16/3/2026).
    3. Para comenzar, es dable señalar que similar cuestión fue abordada recientemente por esta Cámara en la causa “BANCO DE OLAVARRIA S.A. C/ ROBERTO JOSE MOURAS S.A. Y OT. S/ COBRO EJECUTIVO” Expte.: -96375- (sentencia del 11/6/2026).
    En las presentes actuaciones, se dictó sentencia y se mandó llevar adelante la ejecución contra Inés Serrani de Mouras, en fecha 14/6/1994 (ver fs. 25).
    Desde el 26 de agosto de 1999 hasta el 27/5/2022 que se ordena el archivo de la causa, no hubo ningún movimiento.
    Yendo a los agravios, en tanto coinciden con los postulados en el expediente al que se hizo referencia más arriba, la respuesta no puede ser otra más que aquella dada en aquél expediente.
    Así al argumento traído de que la prescripción no opera porque no hay ningún activo o bienes de los demandados para gravar o realizar de modo de cumplir la condena, esa manifestación es insuficiente para ser considerada crítica concreta y razonada en los términos del art. 260 del cód. proc., aunque no está demás señalar, que ello no parece ser así, en tanto se desprende del proceso sucesorio de la co-demandada Serrani, que se han denunciado bienes del acervo (ver causa 16013 en trámite por ante el Juzgado de Paz de Carlos Casares).
    Respecto de las expresiones vertidas por el apelante, en torno a que los herederos al tomar conocimiento de la causa no dedujeron ninguna nulidad, consintiendo todo lo actuado, y que ello se contrapone con un instituto  restrictivo como es una prescripción que se recepta, no constituye crítica en los términos del art. 260 del cód. proc., dejando traslucir sólo una postura subjetiva.
    En relación a la fecha en que el juez tuvo por cumplido el plazo de prescripción -1/8/2020-, el apelante trae a colación que era plena pandemia y se habían dispuesto suspensiones, sin cuestionar que la causa estuvo sin movimiento desde 1999 hasta el 2024 (en que se solicitó el desarchivo). Con lo cual, si la causa no tuvo actividad alguna durante todo ese lapso de tiempo, aún cuando pudiera tenerse en cuenta la “pandemia”, en nada pudo haber incidido, pues de todos modos ésta no se movió.
    Expresa el apelante que los plazos estaban suspendidos por el fallecimiento de Serrani, el que aconteció en el año 2017, más su deceso no fue denunciado en la causa con anterioridad a la presentación de los herederos el 4/11/2025 (arg. art. 43 cód. proc.); con lo cual si el proceso no estaba suspendido ni se había ordenado la citación de los herederos, no puede sostenerse que desde el fallecimiento acaecido el 28/10/2017 el proceso se suspendió.
    En otro tramo del recurso, postula que si rige el nuevo código civil, entonces resulta de aplicación el art. 2545, y no habiendo los herederos negado la deuda, hay reconocimiento de la misma, y por ende no cabe prescripción alguna. Este argumento no merece mayor análisis, por cuanto el plazo de prescripción quedó cumplido mucho antes de la presentación de los herederos, de modo que no se podría interrumpir un plazo fenecido.
    Por último, menciona distintas circunstancias que a su criterio son hábiles para dispensarlo de toda prescripción, ante los cambios acaecidos en la situación de la acreedora, (cesiones o pases de créditos) y que conllevaron “obviamente” a que no se atendió por algún tiempo para pedir actos en este proceso.
    La mayoría de las situaciones descriptas a los fines de fundar la dispensa, sucedieron antes del 1/8/2015, y, las demás han sido abordadas a lo largo de este voto. Con lo cual, si se desatendieron los asuntos por esos motivos -como esgrime el apelante-, no se advierte incidencia en la cuestión debatida, cuando el cómputo del plazo de la prescripción -en el mejor de los casos para el apelante- se inició el 1/8/2015.
    4. Costas
    Respecto de este tópico, y en tanto le fueron impuestas el apelante, postula a los fines de su revisión, que tenia derechos para pedir cautelares de los ejecutados en este juicio y sin dudas puedo creerse para proseguir este proceso, amen de los años transcurridos, ya que tenía sentencia a favor. Además, postula que la imposición de costas no se ajusta a derecho por ser una entidad en liquidación o quiebra y por ende no pagar aranceles de ningún tipo según art. 182 LCQ.
    El agravio no puede ser atendido, porque las costas se impusieron por ser vencido en la incidencia y contra ello no hay crítica concreta y razonada, y, la norma citada no configura una excepción a la regla general (arts. 68, 69 cód. proc., 278 LCQ).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido por la actora contra la resolución de fecha 9/2/2026, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido por la actora contra la resolución de fecha 9/2/2026, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen, y devuélvase el soporte papel.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/06/2026 12:46:26 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/06/2026 12:18:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/06/2026 12:23:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰84èmH$&};rŠ
    242000774004069327

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/06/2026 12:23:31 hs. bajo el número RR-547-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 18/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial Nro. 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “CISNEROS EDUARDO CEFERINO S/INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA(EXCEPTO VERIFICACION)”
    Expte.: -96360-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CISNEROS EDUARDO CEFERINO S/INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA(EXCEPTO VERIFICACION)” (expte. nro. -96360-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/06/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 19/2/2026 contra la resolución del 12/2/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Previo a avanzar sobre la subasta del inmueble, el juez decidió que debe adjuntarse la cédula catastral del inmueble que se buscan subastar (res. apelada del 12/2/2026).
    La Sindicatura no conforme con la decisión se alza con un recurso de revocatoria con apelación en subsidio, y al hacerlo expresa que en este incidente se persigue hace tiempo cumplir con la totalidad de los requisitos estipulados por los artículos 558 y 568 cód. proc., y de ellos no se visualiza que contemple el pedido y/o cumplimiento de cédula catastral.
    Explica que tanto en el expediente principal como en el presente, no existen fondos disponibles para atender una erogación de la magnitud que cuesta una cédula catastral, como tampoco para ningún otro gasto (ver recurso del 19/2/2026).
    La revocatoria fue rechazada por los mismos argumentos que dio el juez en la resolución cuestionada. Se concedió la apelación (res. del 3/3/2026).
    El martillero interviniente contestó el recurso y expresa que comparte el criterio y argumentos esgrimidos por la Sindicatura (escrito del 16/3/2026).
    2. El artículo 50 de la ley 10.707, normativa en la que el juez se basa para exigir que se agregue el certificado catastral, es claro y concluyente, al declarar la obligatoriedad para los escribanos de Registros Públicos y para cualquier otro funcionario que autorice actos de transmisión, constitución o modificación de derechos reales sobre inmuebles ubicados en el territorio de la Provincia y sometidos a su jurisdicción de requerir antes del otorgamiento del acto, el certificado catastral correspondiente al inmueble.
    Esta Cámara ha tenido ya oportunidad de expedirse respecto del tema que nos convoca.
    Al respecto, se ha dicho, que no cabe duda que cuando se trata como en el sub lite de una venta judicial, es el juez quien transmite los derechos dominiales sobre el inmueble, y no como representante del deudor sino que ejerce derechos propios, que nacen de su jurisdicción, en virtud de los cuales dispone de bienes ajenos (S.C.B.A., Ac.: 35.394 del 15-3-88, “Alsa S.A. v. Fernández, Eugenio O.”: ver in extenso':Ac. y Sent.’ t. 1988-I-págs. 300 y ss.; Ac.: 40.296 del 21-11-89, “Epherra, Andrés C. y otro v. Marchesi S.A. Quiebra”, Jurisprudencia Argentina, vol. 1990-II, p gs. 284/286, y Ac. y Sent.' t 1989-IV-p gs. 208 y ss.; sistema JUBA versión 7.0: sumario B11356; esta Cámara, 06/08/96 "Marqués c/ Rubio. Ejecutivo", L. 25, Reg. 142; ídem, 23/09/99, "Fungo, Luis Juan c/ Onofer Albin s/ Cobro Ejecutivo", L. 28, Reg. 175), de modo que, siendo así, es exigible el certificado catastral (arg. art. 50 ley cit.). Y se agregó, además, que "no puede soslayarse quelas ventas judiciales deben ordenarse una vez cumplidos todos los recaudos necesarios para asegurar la realización del remate con el máximo de garantías para los posibles adquirentes … En efecto, la seriedad de los remates judiciales exige que se eliminen equívocos o situaciones dudosas que pongan al comprador en la necesidad de afrontar incidencias judiciales… De ahí que las subastas de este tipo deben practicarse cuando se hayan llegado a acreditar en el expediente todos los extremos necesarios relativos al bien a subastar que establezcan la posibilidad de la transferencia al futuro comprador en condiciones que eviten litigios o cuestiones vinculadas con su ubicación, inscripción, propiedad, ocupación, disponibilidad, etc.’ (cfme. Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos …”, t. VI-C, p gs. 74 y 75, jurisp. allí cit.), de modo que resulta inevitable acompañar el mencionado certificado catastral antes de la realización de la subasta (arts. 50 ley 10.707 y 568 cód. proc., su doctr.)”.
    Así las cosas, corresponde en la especie cumplir con lo ordenado en el auto apelado antes de la realización de la subasta del bien (esta Cámara en sentencia de fecha 30/5/2000 en autos “BANCO DE LA PAMPA c/ VELAZQUEZ, JORGE FLORENCIO s/ Ejecutivo”, Causa Nro. 13.498/00, Registrada bajo el Nro. 111, Libro de sentencias Civil y Comercial Nro. 29).
    En cuanto al costo de la cédula catastral, nada obsta a la designación judicial de un auxiliar agrimensor cuyos honorarios serían abonados con el producido de la subasta en calidad de costas (art. 77 cód. proc.; arts. 3 y 96 ley 5827, Ac. 2728/96 SCBA).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido por la Sindicatura y confirmar la resolución del 12/23/2026, sin costas por tratarse de una cuestión decidida de oficio, y sin resistencia del martillero interviniente.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido por la Sindicatura y confirmar la resolución del 12/23/2026, sin costas por tratarse de una cuestión decidida de oficio, y sin resistencia del martillero interviniente.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial Nro. 1 de Trenque Lauquen, y devuélvase el soporte papel.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/06/2026 12:47:11 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/06/2026 12:16:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/06/2026 12:21:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8gèmH$&|ÀcŠ
    247100774004069295

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/06/2026 12:21:38 hs. bajo el número RR-546-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 18/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2 de Trenque Lauquen.


    Autos: “AGROSERVICIOS FC SRL C/ RAMOS MIRTA INES Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
    Expte.: -93975-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS:  la revocatoria in extremis planteada el día 29/6/2026,  y el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto el 7/7/2026, contra la sentencia del 19/6/2026.
    CONSIDERANDO: 
    1. Sobre el recurso de revocatoria in extremis de fecha 29/6/2026

    Muy excepcionalmente, esta cámara ha admitido la reposición in extremis en presencia de errores del tribunal manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios (v. sent. del 27/5/2014, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.135; también, sent. del 14/4/2009, “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado) (100)”, L.37 R. 69; también sent. del 5/6/2012, “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato”, L.43 R.173).
    Sin embargo, en el caso no se verifica ninguno de dichos supuestos de excepción, en tanto -tal como señala el recurrente- lo que se plantea es una discrepancia con la interpretación efectuada por este Tribunal respecto de la pertinencia de las pruebas detalladas en la sentencia que se consideraron suficientes para abastecer requisito de verosimilitud en el derecho, para que torne procedente la medida cautelar solicitada por la actora (v. sent. del 19/6/2026). Lo que escapa a la vía intentada de la revocatoria in extremis de fecha 30/4/2026, que debe ser rechazada.
    2. Respecto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, uno de los requisitos para la admisibilidad de los recursos extraordinarios es que sea interpuesto contra sentencia definitiva o asimilable a aquella. En el último caso, se tiene en cuenta la nota de definitividad de la sentencia, que se concreta cuando se decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo, correspondiendo -además- vincular tal concepto con el efecto de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio no hay razón para conceder el recurso extraordinario (art. 278 cód. proc.; esta cám.: “Domínguez, Orlando Luis c/ La Reserva del Oeste SRL s/ Desalojo Rural”, res. del 26/2/2013, L.44 R.14, con cita de la SCBA, L 97095 S 3/3/2010 “Grassi René Carlos c/ Instituto Argentino de Siderurgia (I.A.S.) s/ Diferencia de indemnización” en Juba).
    En este caso, el recurso extraordinario se interpuso contra la sentencia dictada por esta cámara del 19/06/2026 en la que se decidió la procedencia de la medida cautelar de embargo preventivo peticionada por la actora.
    Y esa nota de definitividad -a tenor del criterio de la Suprema Corte de Justicia provincial- no se encuentra, por regla, en las decisiones relativas a medidas cautelares (C 96948 S 27/04/2011, “Malnati, Guillermo Enrique c/ Banco de Crédito Provincial S.A. s/ Rendición de cuentas. Inc. de medidas cautelares”; SCBA LP C 97236 S 7/10/2009, “Romero, Roberto c/ Superintendencia de Seguros de la Nación y Estado Provincial s/ Medida cautelar de no innovar”, juba en línea B30255).
    Ciertamente que se ha hecho excepción a ese principio, si existiera la posibilidad de que la resolución generara un perjuicio insusceptible de reparación ulterior. Sin embargo en la presente no es dable atribuir tal carácter a la decisión recurrida de fecha 19/6/2026, en tanto existe la posibilidad de que pueda ser modificada o sustituída por la via procesal pertinente (arts. 202 y 203 del cód. proc.).
    De ese modo, la sentencia que se intenta recurrir por vía extraordinaria no cumple con el requisito de definitividad y por ende se rechaza el recurso (arg. art. 278 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Rechazar el recurso de revocatoria in extremis de fecha 29/6/2026.
    2. Declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 7/7/2026.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/07/2026 11:56:07 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/07/2026 12:00:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/07/2026 12:01:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    243700774004087572

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/07/2026 12:02:00 hs. bajo el número RR-639-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 18/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2 de Trenque Lauquen

    Autos: “LOZA CAROLINA BEATRIZ C/ QUINTANA JAVIER ARIEL Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -92704-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “LOZA CAROLINA BEATRIZ C/ QUINTANA JAVIER ARIEL Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92704-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/6/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la aclaratoria del 11/06/2026 contra la resolución de esa misma fecha ?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    El recurso de aclaratoria está previsto para salvar omisiones en que se hubiere incurrido, esclarecer algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión o corregir algún error material (arg. art. 166 inc. 2 del Cód. Proc.; esta cámara, 7/7/2015, “M., E.N. s/ Insania y curatela”, L.46 R.206).
    En el caso, se solicita se aclare la resolución del 11/06/2026, en la cual se omitió consignar a cargo de quien se cargaban las costas, por lo que solicita sean impuestas al apelante Quintana vencido.
    Y en tanto se advierte que en la sentencia de fecha 11/06/2026 se ha incurrido en dicha omisión, pues nada se dijo sobre ellas, corresponde hacer lugar a la aclaratoria en cuanto tiende a subsanar dicha deficiencia (arg. arts. 36 inc. 3, 163 inc. 8, 166 inc. 2 y 267, último párrafo, del Cód. Proc.).
    En ese orden, cabe señalar que el recurso interpuesto el 10/3/2026 contra la resolución del 2/3/2026 fue rechazado; en consecuencia, las costas deben imponerse al apelante vencido, con diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68 del Cód. Proc.; 31 y 51 de la ley 14.967).
    Por lo expuesto, y lo dispuesto en los arts. 36 inc. 3, 166 inc. 2 y 267, último párrafo, del Cód. Proc., corresponde hacer lugar a la aclaratoria deducida el 11/06/2026 y, en consecuencia, establecer que la parte dispositiva de la resolución de esa misma fecha queda redactada del siguiente modo: “Desestimar la apelación del 10/3/2026 contra la resolución del 2/3/2026; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68 del Cód. Proc.; 31 y 51 de la ley 14.967).”
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde hacer lugar a la aclaratoria deducida el 11/06/2026 y, en consecuencia, establecer que la parte dispositiva de la resolución de esa misma fecha queda redactada del siguiente modo: “Desestimar la apelación del 10/3/2026 contra la resolución del 2/3/2026; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68 del Cód. Proc.; 31 y 51 de la ley 14.967).”
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar a la aclaratoria deducida el 11/06/2026 y, en consecuencia, establecer que la parte dispositiva de la resolución de esa misma fecha queda redactada del siguiente modo: “Desestimar la apelación del 10/3/2026 contra la resolución del 2/3/2026; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68 del Cód. Proc.; 31 y 51 de la ley 14.967).”
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/06/2026 10:14:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/06/2026 11:26:56 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/06/2026 11:32:23 – BORIANO Maria Beatriz – AUXILIAR LETRADO DE CÁMARA DE APELACIÓN
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    236400774004069080

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/06/2026 11:32:59 hs. bajo el número RR-541-2026 por BOREANO MARIA BEATRIZ.


  • Fecha del Acuerdo: 18/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Guaminí

    Autos: “PINTO MIGUEL ANGEL S/ SUCESION AB INTESTATO”
    Expte.: -96476-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PINTO MIGUEL ANGEL S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -96476-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/06/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de apelación del 9/2/26 contra la resolución del 3/2/26?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La abog. M. Brogli, por sí y por su cliente, cuestiona la resolución del 3/2/26 que reguló los honorarios profesionales mediante el recurso del 9/2/26.
    Dirige su queja contra la base regulatoria y el bien que la conforma, al considerar que se tomó un bien ya integrante del valor pecuniario y sobre el cual ya se había regulados los honorarios; que se retribuyó por la tercera etapa del sucesorio cuando no se ha realizado y se ha omitido consignar a cargo de quien son los estipendios regulados de acuerdo a la clasificación de tareas presentada y aprobada. Además apela por exiguos los estipendios fijados a su favor y por elevados los de la abog. Tolosa Santa Cruz (art. 57 ley 14967).
    Así, abierta la competencia revisora de la alzada, principiaré por señalar que la resolución apelada debe ser dejada sin efecto, por cuanto le asiste razón a la apelante al no haber decidido el juzgado, previo a la regulación de lo honorarios, sobre el valor del monto del acervo que fue impugnado mediante los trámites del 30/9/22, 7/11/22, 6/12/22, 12/6/23 y 27/6/23 (art. 27 de la ley 14967),; tampoco se consignó a cargo de quien resultaban los estipendios regulados de acuerdo a la clasificación de trabajos (art. 35 ley cit., v. 30/9/22, 7/11/22); se reguló por la tercera etapa del sucesorio cuando en realidad no se había ordenado la inscripción de los bienes (art. 28 ley cit.); y el valor del acervo sobre el cual se regularon los honorarios profesionales se conformó con el bien mueble camión dominio KGO671 y sobre el cual ya se había fijado estipendios el 28/4/20 (art. 34.5.b. del cód. proc.).
    Entonces, la resolución regulatoria del 3/2/26 debe ser dejada sin efecto por cuanto no ha cumplido acabadamente su finalidad e impide a esta Cámara ejercer su función revisora (arts. 34.4., 34..5.b. y arg. art. 169 y sgtes del cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde dejar sin efecto la resolución regulatoria del 3/2/26 (arts. 34.4., 34..5.b. y arg. art. 169 y sgtes del cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Dejar sin efecto la resolución regulatoria del 3/2/26.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/06/2026 10:13:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/06/2026 11:27:16 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/06/2026 11:30:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7,èmH$&zHWŠ
    231200774004069040

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/06/2026 11:31:02 hs. bajo el número RR-540-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 18/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “M., C. A. C/ D., N. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95281-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., C. A. C/ D., N. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -95281-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/6/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Son procedentes las apelaciones de fechas 16/2/2026 y 18/2/2026 contra la resolución del 9/2/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Mediante sentencia de fecha 9/2/2026, el juzgado hizo lugar parcialmente al incidente de aumento de cuota alimentaria promovido en favor de S. N y en consecuencia, fijó a cargo del demandado N. A. D., una cuota alimentaria mensual de $960.242,43. Asimismo, dispuso que dicha cuota se actualice mensualmente mediante la aplicación del 226,72 % sobre el valor de la Canasta Básica Total (CBT) para adulto equivalente publicada por el INDEC para el Gran Buenos Aires, tomando como referencia el último informe disponible al momento del vencimiento de cada cuota.
    La sentencia estableció que la cuota así determinada tendría vigencia retroactiva desde la fecha de interposición de la demanda e impuso las costas al demandado, en su carácter de vencido.
    Por otra parte, rechazó el reclamo formulado por la actora tendiente al reintegro de gastos extraordinarios de equipamiento del departamento alquilado por el alimentado para cursar estudios universitarios en la ciudad de La Plata e impuso las costas de ese planteo a la parte actora.
    Asimismo, difirió la determinación de la cuota suplementaria prevista en el artículo 642 del Código Procesal Civil y Comercial hasta tanto la parte actora practique la liquidación correspondiente a los importes adeudados como consecuencia de la retroactividad reconocida (v. sent. del 9/2/2026).
    Contra dicha decisión, ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación
    2. Sobre el recurso de apelación del 16/2/2026 del demandado
    2.1. El apelante cuestiona la validez misma de la promoción del incidente.
    Sostiene que la demanda presentada el 08/07/2024 carecía de la firma de la actora y de la ratificación del hijo mayor de edad, por lo que habría sido ingresada únicamente con la firma digital de la letrada patrocinante. Afirma que tal defecto torna inexistente la presentación inicial y que no era susceptible de subsanación mediante la posterior ratificación efectuada el 29/11/2024. Asimismo, argumenta que la madre carecía de legitimación para promover el reclamo al no convivir con el alimentado, quien residía en la ciudad de La Plata, por lo que la acción sólo podía ser promovida por éste. En cuanto a la cuantificación de la cuota, cuestiona que se le haya impuesto afrontar la totalidad de las necesidades del alimentado, pese a que la propia sentencia reconoce que los alimentos deben establecerse considerando tanto las posibilidades económicas de ambos progenitores como las necesidades del beneficiario. Argumenta que la madre ya no realiza tareas de cuidado personal respecto del alimentado, quien no convive con ella, y que por ello corresponde distribuir la obligación alimentaria entre ambos progenitores. También se agravia por la retroactividad conferida a la cuota alimentaria. Afirma que los gastos vinculados al alquiler y servicios del departamento ocupado por el alimentado fueron incorporados al proceso recién en noviembre de 2025, por lo que considera improcedente que la cuota definitiva se aplique desde la fecha de interposición de la demanda, en julio de 2024.
    Por otra parte, invoca un cambio sustancial de su situación económica ocurrido con posterioridad al dictado de la sentencia. Sostiene que esta situación reducirá significativamente su capacidad económica y le impedirá afrontar la cuota fijada. Agrega que su participación en un gimnasio constituye únicamente una inversión societaria que aún no genera utilidades.
    Finalmente, alega que también han variado las circunstancias personales del alimentado, quien actualmente convive con su pareja, ha formado una familia, tiene un hijo y habría iniciado una actividad laboral propia mediante una barbería, circunstancias que -a su criterio- demuestran la existencia de recursos propios que deben ser ponderados al momento de fijar la prestación alimentaria.
    Solicita se revoque la sentencia apelada y se reduzca la cuota alimentaria fijada, se distribuya la obligación entre ambos progenitores en partes iguales y se deje sin efecto la aplicación retroactiva de la cuota desde la fecha de promoción del incidente (v. memorial del 16/3/2026).
    2.2. Tocante al agravio relativo a la inexistencia de la demanda por falta de firma y a la falta de legitimación de la progenitora, es cierto que el escrito inicial fue presentado electrónicamente con la firma digital de la letrada patrocinante y que la firma ológrafa de la progenitora M., no fue acompañada en esa oportunidad. Sin embargo, también es cierto que el juzgado de origen advirtió tal circunstancia y dispuso expresamente su ratificación, la que fue efectivamente cumplida con fecha 29/11/2024 por la progenitora y por el propio S. N.
    En ese contexto, la cuestión quedó saneada durante el trámite del proceso, sin que el apelante demuestre la existencia de un perjuicio concreto derivado de la irregularidad invocada (arts. 34.5.e, 169 y concs. cód. proc.).
    A ello se suma que se trata de un proceso de familia, ámbito en el que las formas procesales deben interpretarse de modo instrumental y no con un rigor incompatible con la efectiva tutela judicial de los derechos involucrados (arts. 706 y 710 CCyC).
    Además se observa que el recurrente alega un supuesto error en la actividad procesal previo al dictado de la resolución apelada (error in procedendo) durante la sustanciación del proceso.
    En ese trance, cabe advertir que -de haber estimado corresponder- tal error debería haber sido planteado y posteriormente resuelto donde el mismo tuvo lugar; puesto que los defectos formales se tratan de errores canalizables a través del respectivo incidente de nulidad y no del recurso de apelación desde que este último no rinde para abordar errores in procedendo ubicados en el trámite previo a la resolución cuestionada, sino únicamente para los contenidos en ésta (arts. 169, 170 párrafo 2° y 253 cód. proc.).
    Ello debido a que -como se recordará- la utilidad de los recursos se circunscribe a impugnar únicamente resoluciones judiciales; marginando de su órbita de aplicabilidad los errores cometidos durante el proceso pero no en una resolución judicial: o sea, antes o después de ella pero no en o dentro de ella (v. sent. del 24/04/2024, en el expte.94470, RR-269-2024).
    Bajo ese enfoque, el agravio así traído resultaría a todas luces insuficiente para torcer el decisorio recurrido (art. 34.4 cód. proc.).
    En lo que respecta al planteo relativo a la falta de legitimación de la progenitora con fundamento en el art. 663 del CCyC. Aun cuando el alimentado residiera fuera del hogar materno al tiempo de promoverse la acción, lo cierto es que compareció posteriormente al proceso, ratificó expresamente lo actuado y asumió la pretensión alimentaria deducida en su favor, circunstancia que torna abstracta cualquier discusión acerca de la legitimación originaria de la progenitora.
    Por lo demás, el recurrente participó plenamente del trámite, ejerció su defensa, produjo prueba y obtuvo una sentencia sobre el fondo de la cuestión, sin que la alegada irregularidad haya afectado concretamente su derecho de defensa (art. 169 cód. proc.).
    Con relación a los agravios vinculados con la valoración de los hechos y de la prueba, tampoco son atendibles las críticas dirigidas contra la reconstrucción fáctica efectuada por la sentencia.
    El apelante sostiene que la residencia estudiantil provista por la Municipalidad de Daireaux reducía significativamente los gastos de S. N. y que, por tal razón, no existía justificación para el incremento de la cuota alimentaria.
    Sin embargo, aun admitiendo la existencia de ese alojamiento, ello no elimina ni neutraliza las restantes necesidades derivadas de la prosecución de estudios universitarios fuera del lugar de residencia habitual, las cuales comprenden alimentación, transporte, materiales de estudio, comunicaciones, salud, vestimenta y demás erogaciones propias de un joven que cursa estudios superiores (arts. 659 y 663 CCyC).
    Además, la sentencia no se sustentó exclusivamente en gastos de vivienda, sino en una valoración integral de las necesidades acreditadas del alimentado y de la capacidad económica del alimentante (arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Tampoco resulta decisivo el cuestionamiento referido a los movimientos económicos de la progenitora. La obligación alimentaria pesa sobre ambos progenitores en proporción a sus recursos, pero ello no impide que, acreditada una mayor capacidad contributiva de uno de ellos, la cuota a su cargo sea superior a la del otro (arts. 658, 660 y concs. CCyC).
    Sobre la alegada disminución de la capacidad económica del alimentante, corresponde señalar que las circunstancias invocadas por el apelante se vinculan con hechos que, según su propia exposición, habrían acontecido con posterioridad al dictado de la sentencia recurrida. Como regla, la revisión de la decisión apelada debe efectuarse a la luz de las circunstancias existentes al momento de su pronunciamiento, sin perjuicio de las acciones o incidentes que pudieran promoverse ulteriormente en caso de verificarse una modificación sustancial y permanente de la situación económica de las partes (art. 34.4 cód. porc.).
    A ello se agrega que la alegada disminución de ingresos no se encuentra respaldada por prueba objetiva suficiente que permita concluir que el alimentante se encuentra actualmente imposibilitado de afrontar la cuota fijada. En tal sentido, la sola invocación de dificultades económicas o de la inexistencia de utilidades provenientes de determinadas inversiones no resulta bastante para desvirtuar las conclusiones alcanzadas por la magistrada de grado (art. 375 cód. porc.).
    Por el contrario, los elementos probatorios incorporados a la causa evidencian una capacidad contributiva compatible con la prestación alimentaria establecida. A modo de ejemplo, de la consulta efectuada por Secretaría al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor (RNPA), al que este Tribunal tiene acceso, surge que el demandado registra la titularidad de diversos automotores (art. 116 del Cód. Proc.).

    Dicha circunstancia se ve corroborada por la prueba testimonial rendida en autos. En efecto, el testigo G. M. B., al ser interrogado acerca de la actividad principal del demandado y su condición impositiva, manifestó que este explotaba una carnicería y revestía la condición de responsable inscripto en IVA y Ganancias, además de empleador, desde el año 2011 hasta junio o julio de 2023 (v. respuestas tercera y sexta del acta de fecha 17/2/2025).
    En igual sentido, la testigo M. G. G. declaró que a la carnicería concurrían diariamente entre 50 y 70  personas y que la recaudación ascendía aproximadamente a $400.000 diarios o más, dependiendo de la modalidad de pago utilizada por los clientes (v. respuesta a la pregunta décima y segunda repregunta del acta de fecha 21/3/2025; art. 456 cód. proc.).
    De lo expuesto se desprende, prima facie, que el demandado contaría con ingresos holgados provenientes de dicha actividad comercial, sin perjuicio de otras fuentes de ingresos que pudiere poseer. En consecuencia, y ante la ausencia de prueba que acredite una situación de imposibilidad económica o circunstancias que desvirtúen tales elementos de convicción, el agravio debe ser desestimado (arts. 375 y 384 cód. proc.).
    En lo que respecta a la retroactividad de la cuota alimentaria, la sentencia dispuso la vigencia de la cuota desde la fecha de interposición de la demanda, conforme al criterio que, de manera uniforme, reconoce que los alimentos se deben desde la promoción de la acción cuando el derecho reclamado resulta finalmente admitido.
    La circunstancia de que determinados gastos hayan sido acreditados o precisados con posterioridad durante el trámite del proceso no modifica la fecha de nacimiento de la pretensión ni impide reconocer los efectos retroactivos propios de la condena alimentaria.
    En consecuencia, no se advierten razones que justifiquen apartarse del criterio adoptado por el juzgado (art. 641 cód. proc.).
    Por último, sobre la alegada autonomía económica del alimentado, las  afirmaciones referidas a que el alimentado conviviría con su pareja, tendría un hijo y habría iniciado una actividad laboral vinculada a una barbería carecen del debido respaldo probatorio en las presentes actuaciones.
    Pero aun cuando se admitiera la existencia de ingresos ocasionales o complementarios, ello no basta para extinguir o reducir automáticamente la obligación alimentaria de los progenitores mientras subsistan los presupuestos legales que justifican su procedencia.
    En efecto, no se encuentra acreditado que el alimentado haya alcanzado una independencia económica suficiente para satisfacer por sí mismo todas sus necesidades, circunstancia que resulta indispensable para desplazar la obligación alimentaria reclamada (arts. cit.).
    Por las razones expuestas, el recurso debe ser desestimado, con costas al  apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69, 31 y 51 ley 14967).
    3. Sobre recurso de apelación del 18/2/2026 contra la resolución del 9/2/2026:
    3.1.La apelante cuestiona la sentencia definitiva por considerar que la cuota alimentaria fijada resulta insuficiente y no guarda adecuada proporción con las necesidades del alimentado ni con la capacidad económica del alimentante.
    Sostiene que la sentencia realizó una valoración parcial e incompleta de las necesidades del alimentado, pues, si bien reconoció determinados gastos de vivienda, servicios y transporte, completó la cuantificación de las restantes necesidades mediante la utilización de la CBT, parámetro que -afirma- refleja un umbral mínimo de subsistencia y no contempla adecuadamente rubros comprendidos en los arts. 658, 659 y 663 del  CCyC, tales como educación, materiales de estudio, vestimenta, esparcimiento y gastos necesarios para la formación profesional. Finalmente, señala que la sentencia reconoció la existencia de un significativo caudal económico del demandado -actividad comercial, bienes registrables y nuevos emprendimientos-, pero no ponderó adecuadamente tales circunstancias al determinar el monto de la prestación alimentaria.
    Denuncia incongruencia por entender que la sentencia fijó de oficio un mecanismo de actualización de la cuota alimentaria basado en la Canasta Básica Total para adulto equivalente, aplicando un porcentaje que no habría sido solicitado ni debatido por las partes. Afirma que tanto la actora como el demandado habían litigado sobre la base del Salario Mínimo, Vital y Móvil (SMVM) como parámetro de actualización, por lo que la adopción de un índice diverso vulneraría el principio de congruencia y el derecho de defensa. Solicita, en consecuencia, que la cuota sea fijada en el equivalente a 3,74 SMVM y que su movilidad quede vinculada a las variaciones de dicho salario.
    Cuestiona el rechazo del reintegro de los gastos extraordinarios destinados al equipamiento del departamento alquilado por el alimentado en la ciudad de La Plata para cursar estudios universitarios. Argumenta que la sentencia incurre en una contradicción al reconocer como acreditada la locación y los gastos derivados de ella, pero negar la necesidad de equipamiento básico para habitar el inmueble. 
    Solicita se revoque la sentencia apelada y en, consecuencia, se incremente la cuota alimentaria en el equivalente a 3,74 SMVM, se reconozcan los gastos extraordinarios reclamados y se impongan las costas al demandado (v. memorial del 9/3/2026).
    3.2. Veamos, es doctrina reiterada que la determinación de la cuota alimentaria constituye una cuestión eminentemente circunstancial, librada a la prudente apreciación judicial sobre la base de dos variables fundamentales: las necesidades del alimentado y las posibilidades económicas del alimentante (arts. 658, 659, 663 y concs. CCyC).
    En el caso, el juzgado no limitó la prestación a la cobertura de la CBT ni utilizó dicho indicador como único parámetro de cuantificación. Por el contrario, individualizó y computó previamente diversos gastos concretos acreditados en autos -alquiler, energía eléctrica, transporte urbano e interurbano- y sólo acudió a la CBT como pauta objetiva complementaria para estimar aquellos consumos ordinarios que, por su propia naturaleza, no cuentan normalmente con respaldo documental específico.
    Desde esa perspectiva, la crítica dirigida contra la utilización de la CBT no demuestra error de juzgamiento. La sentencia no equiparó alimentos con subsistencia mínima ni desconoció el contenido amplio de los arts. 658 y 659 del CCyC; simplemente recurrió a un índice público y objetivo para estimar necesidades ordinarias no acreditadas de otro modo.
    Tampoco resulta atendible la objeción referida al rechazo de determinados gastos por ausencia de comprobantes.
    Si bien en los procesos de familia rige el principio de amplitud probatoria y la carga dinámica prevista en el art. 710 del CCyC, ello no exime a quien reclama de aportar elementos mínimos que permitan tener por configuradas y cuantificadas las necesidades cuya satisfacción pretende.
    La carga dinámica no importa relevar completamente a la parte de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, sino distribuir razonablemente el esfuerzo probatorio según las circunstancias del caso.
    Aquí, el juzgado admitió los gastos que encontró suficientemente acreditados y descartó aquellos respecto de los cuales no existían elementos objetivos que permitieran verificar su existencia o magnitud, decisión que no aparece arbitraria ni apartada de las reglas de la sana crítica (arts. 375 y 384 cód. porc.).
    Finalmente, tampoco se advierte insuficiente valoración del caudal económico del demandado.
    La sentencia consideró expresamente las actividades económicas desarrolladas por el alimentante, los bienes registrados a su nombre, la inexistencia de gastos de alquiler para vivienda propia y la existencia de un emprendimiento comercial adicional. Sobre la base de tales circunstancias concluyó que poseía capacidad económica suficiente para afrontar la cuota fijada.
    La apelante discrepa con el resultado alcanzado, pero no demuestra concretamente que la valoración efectuada resulte absurda, arbitraria o contradictoria con las constancias de la causa (art. 375 cód. proc). 
    Cabe recordar que el recurso de apelación no constituye una nueva instancia destinada a sustituir el criterio del juez por el de la parte recurrente, sino un medio para evidenciar errores concretos de la decisión, circunstancia que no se verifica en este tramo (art. 34.4 cód. proc.).
    Por ello, el agravio debe ser desestimado.
    En lo tocante al mecanismo de actualización, la recurrente sostiene que la sentencia incurrió en incongruencia al establecer un mecanismo de actualización basado en la Canasta Básica Total para adulto equivalente, cuando ambas partes habrían litigado tomando como referencia el Salario Mínimo, Vital y Móvil.
    En materia alimentaria, el juez no se encuentra limitado exclusivamente a las fórmulas de actualización propuestas por las partes, pues tiene el deber de adoptar las medidas necesarias para preservar la eficacia real de la prestación alimentaria y evitar su desvalorización por efecto del proceso inflacionario (arts. 1, 2, 3, 706 y concs. CCyC).
    La determinación del mecanismo de movilidad constituye una cuestión accesoria e instrumental destinada a garantizar la conservación del valor económico de la cuota y se encuentra íntimamente vinculada con el deber judicial de asegurar la tutela efectiva del derecho alimentario.
    Desde esa perspectiva, la adopción de un índice distinto al propuesto por los litigantes no configura, por sí sola, un supuesto de incongruencia.
    La congruencia exige correspondencia entre la pretensión deducida y la decisión adoptada; pero no impide que el juez seleccione la modalidad técnica que estime más adecuada para asegurar el cumplimiento efectivo de la prestación reconocida.
    En el caso, la sentencia acogió la pretensión alimentaria y estableció un sistema de actualización orientado a preservar su poder adquisitivo, sin alterar el objeto litigioso ni introducir una cuestión ajena al debate (arts. 34.4 y 163.6 cód. proc.).
    Por lo demás, la apelante no demuestra de qué manera concreta el índice escogido produciría un perjuicio efectivo respecto del sistema basado en el SMVM ni acredita que la pauta seleccionada resulte irrazonable o incapaz de cumplir la finalidad perseguida.
    La mera preferencia por otro mecanismo de actualización no basta para invalidar la solución adoptada (arts. 2 y 3 CCyC). 
    En consecuencia, el agravio debe ser rechazado.
    Entrando en el análisis del rechazo relativo al rechazo de los gastos extraordinarios de equipamiento del inmueble alquilado por S. N. en la ciudad de La Plata, la crítica tampoco resulta atendible.
    La sentencia no negó la posibilidad abstracta de que la instalación de un estudiante universitario en una vivienda genere gastos de equipamiento.
    Lo que rechazó fue la procedencia concreta del reintegro reclamado por no encontrar acreditada la efectiva realización de tales erogaciones ni su cuantía.
    La diferencia es sustancial.
    Que resulte razonable presumir la necesidad de determinados bienes para habitar una vivienda no autoriza, sin más, a reconocer judicialmente un crédito por una suma determinada cuando no se encuentra acreditado que esos gastos efectivamente se realizaron ni el monto realmente desembolsado.
    Obsérvese que la pretensión comprendía una multiplicidad de rubros, varios de ellos valuados sobre la base de presupuestos o estimaciones obtenidas mediante publicaciones comerciales, sin constancias suficientes que permitieran tener por demostrado que los bienes fueron adquiridos o que el gasto fue efectivamente afrontado.
    En ese contexto, la decisión de rechazar el reintegro no aparece contradictoria ni apartada de las reglas de valoración probatoria. Tampoco la invocación del art. 710 del CCyC modifica la solución.
    Las reglas de carga dinámica no eliminan la necesidad de contar con un mínimo sustento probatorio respecto de la existencia misma del gasto cuyo reintegro se pretende.
    La amplitud probatoria propia de los procesos de familia no autoriza a prescindir completamente de la acreditación de los hechos constitutivos de la pretensión. Por consiguiente, no se verifica el error denunciado (art. 34.4 cód. proc.).
    En cuanto al agravio relativo a las costas impuestas respecto del rechazo del reintegro, el  agravio tampoco puede prosperar.
    Si bien es cierto que los procesos alimentarios presentan particularidades que justifican, en determinados supuestos, soluciones flexibles en materia de costas, ello no implica que deba prescindirse sistemáticamente del principio objetivo de la derrota previsto por el art. 68 del Código Procesal.
    En el caso, el reclamo por gastos extraordinarios fue íntegramente rechazado.
    Frente a ello, la imposición de costas a la parte vencida encuentra adecuado sustento legal y no se advierten circunstancias excepcionales que justifiquen apartarse de la regla general (art. 68 cód. proc.).
    La sola naturaleza alimentaria del proceso no torna improcedente la distribución efectuada por el juzgado.
    Por las razones expuestas,  corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (arts. 34.4, 68, 163, 260, 261, 266, 375, 384 y concs. del CPCC; arts. 658, 659, 663, 706 y 710 del CCyC); con costas a  la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69, 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde:
    1. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el demandado; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69, 31 y 51 ley 14967).
    2. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69, 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el demandado; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
    2. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/06/2026 10:12:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/06/2026 11:27:28 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/06/2026 11:29:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰94èmH$&xlhŠ
    252000774004068876

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/06/2026 11:29:52 hs. bajo el número RR-539-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 18/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajó – Trenque Lauquen

    Autos: “M., S. E. C/ R., M. C. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -96625-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., S. E. C/ R., M. C. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -96625-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/6/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 26/5/2026 contra la resolución del 22/5/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. En los presentes, se fijaron alimentos provisorios a la par que se desarrollaba el procedimiento ante el Consejero de familia.
    La actora denunció el incumplimiento del demandado de los alimentos provisorios fijados, y en virtud de ello solicitó embargo de sus haberes (escrito del 20/5/2026).
    Empero, el juez de grado no hizo lugar a la medida por entender que el demandado no fue notificado de los alimentos provisorios fijados, en tanto de la carta documento adjuntada por la actora cursada al domicilio laboral, no surge que hubiera sido recibida por el requerido, y por ello, ordena notificarlo.
    Además, en cuanto a la etapa previa, el magistrado adelantó que fijará una nueva audiencia una vez que el joven beneficiario de los alimentos ratifique lo actuado en su nombre (res. 22/5/2026).
    Ello motivó la disconformidad de la actora, quien se alzó con un recurso de aclaratoria y de revocatoria con apelación en subsidio (escrito del 26/5/2026); amplía los fundamentos del recurso en la presentación de fecha 28/5/2026.
    Al resolver la aclaratoria, el juez señaló que si bien el 21/4/2026, el Consejero tuvo por notificado al requerido, posteriormente a ello, el juzgado advirtió que el domicilio incluido en la carta documento no resulta ser el domicilio real denunciado en la demanda y/o planilla de inicio, sino, a priori, el domicilio laboral del requerido (en dicha pieza, luego del nombre del requerido se agrega trabaja en Trenef SRL), y esa fue la razón que motivó su despacho del 22/5/2026 (res. del 28/5/2026).
    Luego, por esas mismas razones, el magistrado desestimó la revocatoria y concedió la apelación (res. 1/6/2026).
    2. Los agravios apuntan a cuestionar que el juez no hizo lugar a la cautelar de embargo de haberes; no tuvo por concluida la etapa previa cuando el 21/4/2026 se tuvo por notificado al requerido, persigue que se tenga por debidamente notificado al demandado de la fijación de alimentos provisorios; se deje sin efecto la fijación de nueva audiencia en la etapa previa, atento la incomparecencia injustificada del demandado a la audiencia celebrada el 12/5/2026 y se haga lugar a la traba de embargo de haberes salariales a fin de garantizar al alimentado la cobertura inmediata de sus necesidades básicas.
    Es que para la actora, el demandado fue debidamente notificado mediante carta documento, y remarcó que con fecha 21/4/2026 así se lo tuvo. Es por ello, que para ella, el juez no puede ahora contradecir aquél despacho.
    Sin embargo, esa decisión fue adoptada por el Consejero de familia, en el ejercicio de su función en la etapa previa, mal podría haberse expedido aquél funcionario sobre alimentos provisorios (en el caso, su notificación), cuando ello excede sus funciones (art. 833 cód. proc.). Por ello, la contradicción señalada, no es tal.
    Además, ha sido la propia actora quien con fecha 17/4/2026 adjuntó carta documento cursada al demandado, y expresó que lo fue a los fines de notificar la audiencia fijada en la etapa previa, y que su remisión al domicilio laboral, lo fue en el marco de la informalidad que rodea a las notificaciones de audiencias en esa etapa, toda vez que lo pretendido fue, al menos, notificarlo de la audiencia fijada para el 12/05/2026.
    Tampoco se ha de soslayar que con fecha 14/4/2026 la actora desistió de librar cédula ley al domicilio denunciado en demanda, ya que según postuló, el demandado no se domiciliaria allí. En su reemplazo solicitó informe del ReNaPer, a los fines de cursar las notificaciones al domicilio que surja del registro. Con lo cual, es la propia actora quien expresó su intención de notificar los alimentos provisorios en el domicilio real del demandado.
    Por lo expuesto, no se advierte que la notificación ordenada ahora por el juez, pueda causarle agravio (art. 242 cód. proc.).
    Aunque, como se verá en los párrafos siguientes, ello no es exigible con carácter previo a la retención de haberes solicitada como lo dispuso el juez de grado.
    Ello, por cuanto “Los alimentos provisorios se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con prescindencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso. Es decir, tienen naturaleza cautelar, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/05/2020 Juez SOTO (SD), Carátula: A;, D. G. C/ F; R. O. Y OTRO/A S/ALIMENTOS (QUEJA), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe, fallo extraído de JUBA buscador general.
    Con lo cual, no parece razonable exigir que se notifique previamente al demandado, para ordenar la retención directa de los haberes solicitada, en tanto ésta medida no deriva del incumplimiento sino que apunta a la efectiva y oportuna satisfacción de los alimentos provisorios fijados (art. 636 bis cód. proc., 706 y 709 CCyC).
    En ese sentido se ha expedido esta Cámara, al señalar que “…las retenciones directas de cuotas no son más que una modalidad de pago que trata de asegurar la percepción de la cuota alimentaria acordada o establecida” (esta cámara, res. del 27/10/2023, RS-80-2023, expte. 93478; res. del 20/12/2012, L.43 R.467, expte. 88444, y res. del 27/6/2025, expte. 95503, RR-543-2025).
    Por ello, en este tramo el recurso prospera (art. 260 cód. proc.).
    Por último, respecto de la decisión del juez de adelantar que fijará nueva audiencia en el marco de la etapa previa, esa decisión resulta inimpugnable según reza el art. 837 del código procesal, lo que lleva sin más al rechazo de la apelación sobre este punto.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar el recurso de apelación deducido por la actora contra la resolución del 22/5/2026 únicamente en lo referido a la retención directa de los alimentos provisorios de los haberes del demandado, a lo que se hace lugar. Ello sin costas, por tratarse de una cuestión suscitada entre la parte y el juzgado.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación deducido por la actora contra la resolución del 22/5/2026 únicamente en lo referido a la retención directa de los alimentos provisorios de los haberes del demandado, a lo que se hace lugar. Ello sin costas, por tratarse de una cuestión suscitada entre la parte y el juzgado.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajó – Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/06/2026 13:37:38 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/06/2026 13:44:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/06/2026 13:45:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8ÁèmH$&wYLŠ
    249600774004068757

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/06/2026 13:45:21 hs. bajo el número RR-536-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 18/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina

    Autos: “C., G. O. S/ INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA”
    Expte.: -96595-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., G. O. S/ INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA” (expte. nro. -96595-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/6/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la excusación planteada por la Jueza de Paz de Adolfo Alsina el 1/6/2026, y en su caso, la recusación del 21/5/2026? ¿Y la recusación respecto de la Asesora ad hoc?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Tiene dicho la Suprema Corte de Justicia provincial que si un juez es recusado y, sin aceptar los términos de la recusación, igualmente se excusa, corresponde primero analizar la excusación; y si ésta es aceptada, se torna abstracta la recusación y nada hay que resolver sobre ella (causa AC 96081, sentencia del 230/11/2005, considerando V., citada por Sosa, Toribio E., “Código Procesal…”, t. I pág. 123, ed. Librería Editora Platense, año 2021).
    Al respecto, es de destacarse que la invocación de las causales de excusación requiere de una argumentación seria, fundada y una correspondencia con los supuestos fácticos y constancias de la causa que se vertebra (cfrme. Juba, sumario: B356981, CC0203 LP 125027 RSI-24-19 I 14/2/2019), y cierto es que no se advierte de lo alegado por la jueza más que una genérica formulación de motivos que no tienen sustento por sí solos para fundar la excusación (arg. art. 30 cód. proc.).
    Es que las causales deben resultar de efectivas circunstancias que demuestren que la inhibición responde a causales avaladas en serios fundamentos, ya que aunque es justificable y atendible que un juez se inhiba de conocer por delicadeza, no cabe dejar de lado el principio según el cual los juicios deben iniciarse y concluirse ante los jueces naturales, de acuerdo con el ordenamiento legal vigente, debiendo apreciarse los motivos de excusación por tal razón con estrictez; y no se advierte que por “la sospecha o la duda acerca de la imparcialidad o independencia” sean fundamentos que encuadren dentro de lo establecido, ya que la sola delicadeza personal, los reparos de conciencia o las actitudes de las partes en el pleito, en modo alguno justifican la excusación del magistrado (v. esta cámara expte. 95209, res. 05/03/2025, RR-150-2025; criterio similar en Juba, sumario: B356981, CC0203 LP 125027 RSI-24-19 I 14/2/2019 Juez SOTO (SD)).
    Por ese motivo, no se hace lugar a la excusación planteada.
    2. Rechazada la excusación de la jueza titular del Juzgado de Paz de Adolfo Alsina, procede el tratamiento de la recusación planteada por la parte.
    2.1. Se ha dicho que el instituto de la recusación con causa, es un mecanismo excepcional, cuya aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural, en miras de tutelar la imparcialidad de los magistrados llamados a intervenir en un determinado asunto (S.C.B.A., A 70498, sent. del 9/6/2010, “Curatolo, María Martha c/ Poder Ejecutivo s/ Pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos (Ac.106.084)”, en Juba sumario B93944); es, además, un acto que reviste gravedad dado el respeto que se le debe a la investidura del magistrado y en atención al interés general que puede verse afectado por el uso inadecuado de este medio de desplazamiento de la competencia de los jueces que deben entender en el proceso (S.C.B.A., sent. del 15/6/2011, “Necochea Entretenimientos S.A. y ots. c/ Municipalidad de Necochea s/ Inconstitucionalidad Ordenanza 6873/2010 (y Decreto 1122/10)”, Juba sumario B98028; v. esta Cámara causa 94369, sent. del 20/3/2024, RR-172-2024).
    2.2. Y en el caso, la petición debe ser rechazada.
    Por lo pronto, al evocar causas sobrevinientes ocurridos durante una audiencia celebrada el 6 de mayo de 2026, el planteo debió hacerse valer dentro de los cinco días de la misma, por manera que el formulado el 21 de mayo del mismo año ha sido extemporáneo, sin que resulten atendibles los motivos que intentan justificar su petición tardía (arg. art. 18 del Cód. Proc.).
    Pero sin perjuicio de ello, fundada la recusación en las causales de los incisos 7 y 10 del artículo 17 del cód. proc., no admitidas por la magistrada, tampoco resultan manifiestas de las constancias que el proceso brinda.
    Tocante a la causal de prejuzgamiento, tiene dicho la Suprema Corte que se configura cuando existe: ‘(…) 1) un pronunciamiento en la causa referido a un prejuzgamiento expreso; 2) recaído sobre la cuestión de fondo a decidir; 3) en el mismo proceso y 4) en oportunidad en que no corresponde emitir opinión. Debiendo tenerse en cuenta que el instituto de la recusación es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva con supuestos taxativamente establecidos para casos extraordinarios.
    Y no se asegura en el relato del recusante, que en la audiencia a la cual hace referencia, haya mediado algún pronunciamiento, que respondiera a aquellas características.
    En punto a tener la jueza contra quien recusa enemistad, odio o resentimiento que se manifieste por hechos conocidos, no se ha alegado nada en esos términos. Pues se alude a que la jueza “asentía con gestos asertivos dichas manifestaciones injuriosas”, que no han sido admitidos por la misma y que no resultan manifiestas de las constancias del proceso (ver audiencia del 6/5/2026; arg. art. 17.10 del mismo cuerpo legal).
    Habiendo aportado la Suprema Corte que dicha causal no puede fundarse en meras inferencias o deducciones, sino en actos directos plenamente comprobados, que expresen tal enimistad, odio o resentimiento (Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos..’, Librerìa Editora Platense, Abeledo Perrot, 1984, t. IIA, pág. 479).
    3. Por último, respecto de la recusación de la Asesora, la misma no es admisible (arg. art. 33 Cód. Proc.).
    Es que la Suprema Corte de Justicia provincial tiene dicho que artículo 33 del Código ritual prescribe que los funcionarios del Ministerio Público no podrán ser recusados, y si -eventualmente- tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán manifestarlo al juez o tribunal y estos podrán separarlos de la causa, dando intervención a quien deba subrogarlos; lo que aquí no ha acontecido. Precepto que halla razón en la noción de que tales funcionarios nada deciden, sino que aconsejan y dictaminan, de ahí que su intervención en la causa no sea decisiva [v. esta cámara, sent. del 8/3/2023 en autos “L., V. S/ Abrigo” (expte. 93664), registrada bajo el número RR-125-2023; con cita de JUBA en línea; sumarios B862208 y B862246; sents. de fecha 20/9/2022 y 3/11/2022].
    De tal suerte, compartiendo está cámara la opinión del Supremo Tribunal provincial, de acatamiento obligatorio para este órgano, corresponde declarar indamisible la recusación intepuesta (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la recusación formulada contra la jueza Ebertz, como su excusación y declarar inadmisible la recusación de la Asesora, (arg. arts. 18, 30, 33 y concs. cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la recusación formulada contra la jueza Ebertz, como su excusación y declarar inadmisible la recusación de la Asesora.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/06/2026 13:38:07 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/06/2026 10:16:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/06/2026 10:19:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    245900774004067818

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/06/2026 10:20:02 hs. bajo el número RR-538-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


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