Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
Autos: “M., C. A. C/ D., N. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -95281-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., C. A. C/ D., N. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -95281-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/6/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Son procedentes las apelaciones de fechas 16/2/2026 y 18/2/2026 contra la resolución del 9/2/2026?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Mediante sentencia de fecha 9/2/2026, el juzgado hizo lugar parcialmente al incidente de aumento de cuota alimentaria promovido en favor de S. N y en consecuencia, fijó a cargo del demandado N. A. D., una cuota alimentaria mensual de $960.242,43. Asimismo, dispuso que dicha cuota se actualice mensualmente mediante la aplicación del 226,72 % sobre el valor de la Canasta Básica Total (CBT) para adulto equivalente publicada por el INDEC para el Gran Buenos Aires, tomando como referencia el último informe disponible al momento del vencimiento de cada cuota.
La sentencia estableció que la cuota así determinada tendría vigencia retroactiva desde la fecha de interposición de la demanda e impuso las costas al demandado, en su carácter de vencido.
Por otra parte, rechazó el reclamo formulado por la actora tendiente al reintegro de gastos extraordinarios de equipamiento del departamento alquilado por el alimentado para cursar estudios universitarios en la ciudad de La Plata e impuso las costas de ese planteo a la parte actora.
Asimismo, difirió la determinación de la cuota suplementaria prevista en el artículo 642 del Código Procesal Civil y Comercial hasta tanto la parte actora practique la liquidación correspondiente a los importes adeudados como consecuencia de la retroactividad reconocida (v. sent. del 9/2/2026).
Contra dicha decisión, ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación
2. Sobre el recurso de apelación del 16/2/2026 del demandado
2.1. El apelante cuestiona la validez misma de la promoción del incidente.
Sostiene que la demanda presentada el 08/07/2024 carecía de la firma de la actora y de la ratificación del hijo mayor de edad, por lo que habría sido ingresada únicamente con la firma digital de la letrada patrocinante. Afirma que tal defecto torna inexistente la presentación inicial y que no era susceptible de subsanación mediante la posterior ratificación efectuada el 29/11/2024. Asimismo, argumenta que la madre carecía de legitimación para promover el reclamo al no convivir con el alimentado, quien residía en la ciudad de La Plata, por lo que la acción sólo podía ser promovida por éste. En cuanto a la cuantificación de la cuota, cuestiona que se le haya impuesto afrontar la totalidad de las necesidades del alimentado, pese a que la propia sentencia reconoce que los alimentos deben establecerse considerando tanto las posibilidades económicas de ambos progenitores como las necesidades del beneficiario. Argumenta que la madre ya no realiza tareas de cuidado personal respecto del alimentado, quien no convive con ella, y que por ello corresponde distribuir la obligación alimentaria entre ambos progenitores. También se agravia por la retroactividad conferida a la cuota alimentaria. Afirma que los gastos vinculados al alquiler y servicios del departamento ocupado por el alimentado fueron incorporados al proceso recién en noviembre de 2025, por lo que considera improcedente que la cuota definitiva se aplique desde la fecha de interposición de la demanda, en julio de 2024.
Por otra parte, invoca un cambio sustancial de su situación económica ocurrido con posterioridad al dictado de la sentencia. Sostiene que esta situación reducirá significativamente su capacidad económica y le impedirá afrontar la cuota fijada. Agrega que su participación en un gimnasio constituye únicamente una inversión societaria que aún no genera utilidades.
Finalmente, alega que también han variado las circunstancias personales del alimentado, quien actualmente convive con su pareja, ha formado una familia, tiene un hijo y habría iniciado una actividad laboral propia mediante una barbería, circunstancias que -a su criterio- demuestran la existencia de recursos propios que deben ser ponderados al momento de fijar la prestación alimentaria.
Solicita se revoque la sentencia apelada y se reduzca la cuota alimentaria fijada, se distribuya la obligación entre ambos progenitores en partes iguales y se deje sin efecto la aplicación retroactiva de la cuota desde la fecha de promoción del incidente (v. memorial del 16/3/2026).
2.2. Tocante al agravio relativo a la inexistencia de la demanda por falta de firma y a la falta de legitimación de la progenitora, es cierto que el escrito inicial fue presentado electrónicamente con la firma digital de la letrada patrocinante y que la firma ológrafa de la progenitora M., no fue acompañada en esa oportunidad. Sin embargo, también es cierto que el juzgado de origen advirtió tal circunstancia y dispuso expresamente su ratificación, la que fue efectivamente cumplida con fecha 29/11/2024 por la progenitora y por el propio S. N.
En ese contexto, la cuestión quedó saneada durante el trámite del proceso, sin que el apelante demuestre la existencia de un perjuicio concreto derivado de la irregularidad invocada (arts. 34.5.e, 169 y concs. cód. proc.).
A ello se suma que se trata de un proceso de familia, ámbito en el que las formas procesales deben interpretarse de modo instrumental y no con un rigor incompatible con la efectiva tutela judicial de los derechos involucrados (arts. 706 y 710 CCyC).
Además se observa que el recurrente alega un supuesto error en la actividad procesal previo al dictado de la resolución apelada (error in procedendo) durante la sustanciación del proceso.
En ese trance, cabe advertir que -de haber estimado corresponder- tal error debería haber sido planteado y posteriormente resuelto donde el mismo tuvo lugar; puesto que los defectos formales se tratan de errores canalizables a través del respectivo incidente de nulidad y no del recurso de apelación desde que este último no rinde para abordar errores in procedendo ubicados en el trámite previo a la resolución cuestionada, sino únicamente para los contenidos en ésta (arts. 169, 170 párrafo 2° y 253 cód. proc.).
Ello debido a que -como se recordará- la utilidad de los recursos se circunscribe a impugnar únicamente resoluciones judiciales; marginando de su órbita de aplicabilidad los errores cometidos durante el proceso pero no en una resolución judicial: o sea, antes o después de ella pero no en o dentro de ella (v. sent. del 24/04/2024, en el expte.94470, RR-269-2024).
Bajo ese enfoque, el agravio así traído resultaría a todas luces insuficiente para torcer el decisorio recurrido (art. 34.4 cód. proc.).
En lo que respecta al planteo relativo a la falta de legitimación de la progenitora con fundamento en el art. 663 del CCyC. Aun cuando el alimentado residiera fuera del hogar materno al tiempo de promoverse la acción, lo cierto es que compareció posteriormente al proceso, ratificó expresamente lo actuado y asumió la pretensión alimentaria deducida en su favor, circunstancia que torna abstracta cualquier discusión acerca de la legitimación originaria de la progenitora.
Por lo demás, el recurrente participó plenamente del trámite, ejerció su defensa, produjo prueba y obtuvo una sentencia sobre el fondo de la cuestión, sin que la alegada irregularidad haya afectado concretamente su derecho de defensa (art. 169 cód. proc.).
Con relación a los agravios vinculados con la valoración de los hechos y de la prueba, tampoco son atendibles las críticas dirigidas contra la reconstrucción fáctica efectuada por la sentencia.
El apelante sostiene que la residencia estudiantil provista por la Municipalidad de Daireaux reducía significativamente los gastos de S. N. y que, por tal razón, no existía justificación para el incremento de la cuota alimentaria.
Sin embargo, aun admitiendo la existencia de ese alojamiento, ello no elimina ni neutraliza las restantes necesidades derivadas de la prosecución de estudios universitarios fuera del lugar de residencia habitual, las cuales comprenden alimentación, transporte, materiales de estudio, comunicaciones, salud, vestimenta y demás erogaciones propias de un joven que cursa estudios superiores (arts. 659 y 663 CCyC).
Además, la sentencia no se sustentó exclusivamente en gastos de vivienda, sino en una valoración integral de las necesidades acreditadas del alimentado y de la capacidad económica del alimentante (arts. 375 y 384 cód. proc.).
Tampoco resulta decisivo el cuestionamiento referido a los movimientos económicos de la progenitora. La obligación alimentaria pesa sobre ambos progenitores en proporción a sus recursos, pero ello no impide que, acreditada una mayor capacidad contributiva de uno de ellos, la cuota a su cargo sea superior a la del otro (arts. 658, 660 y concs. CCyC).
Sobre la alegada disminución de la capacidad económica del alimentante, corresponde señalar que las circunstancias invocadas por el apelante se vinculan con hechos que, según su propia exposición, habrían acontecido con posterioridad al dictado de la sentencia recurrida. Como regla, la revisión de la decisión apelada debe efectuarse a la luz de las circunstancias existentes al momento de su pronunciamiento, sin perjuicio de las acciones o incidentes que pudieran promoverse ulteriormente en caso de verificarse una modificación sustancial y permanente de la situación económica de las partes (art. 34.4 cód. porc.).
A ello se agrega que la alegada disminución de ingresos no se encuentra respaldada por prueba objetiva suficiente que permita concluir que el alimentante se encuentra actualmente imposibilitado de afrontar la cuota fijada. En tal sentido, la sola invocación de dificultades económicas o de la inexistencia de utilidades provenientes de determinadas inversiones no resulta bastante para desvirtuar las conclusiones alcanzadas por la magistrada de grado (art. 375 cód. porc.).
Por el contrario, los elementos probatorios incorporados a la causa evidencian una capacidad contributiva compatible con la prestación alimentaria establecida. A modo de ejemplo, de la consulta efectuada por Secretaría al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor (RNPA), al que este Tribunal tiene acceso, surge que el demandado registra la titularidad de diversos automotores (art. 116 del Cód. Proc.).
Dicha circunstancia se ve corroborada por la prueba testimonial rendida en autos. En efecto, el testigo G. M. B., al ser interrogado acerca de la actividad principal del demandado y su condición impositiva, manifestó que este explotaba una carnicería y revestía la condición de responsable inscripto en IVA y Ganancias, además de empleador, desde el año 2011 hasta junio o julio de 2023 (v. respuestas tercera y sexta del acta de fecha 17/2/2025).
En igual sentido, la testigo M. G. G. declaró que a la carnicería concurrían diariamente entre 50 y 70 personas y que la recaudación ascendía aproximadamente a $400.000 diarios o más, dependiendo de la modalidad de pago utilizada por los clientes (v. respuesta a la pregunta décima y segunda repregunta del acta de fecha 21/3/2025; art. 456 cód. proc.).
De lo expuesto se desprende, prima facie, que el demandado contaría con ingresos holgados provenientes de dicha actividad comercial, sin perjuicio de otras fuentes de ingresos que pudiere poseer. En consecuencia, y ante la ausencia de prueba que acredite una situación de imposibilidad económica o circunstancias que desvirtúen tales elementos de convicción, el agravio debe ser desestimado (arts. 375 y 384 cód. proc.).
En lo que respecta a la retroactividad de la cuota alimentaria, la sentencia dispuso la vigencia de la cuota desde la fecha de interposición de la demanda, conforme al criterio que, de manera uniforme, reconoce que los alimentos se deben desde la promoción de la acción cuando el derecho reclamado resulta finalmente admitido.
La circunstancia de que determinados gastos hayan sido acreditados o precisados con posterioridad durante el trámite del proceso no modifica la fecha de nacimiento de la pretensión ni impide reconocer los efectos retroactivos propios de la condena alimentaria.
En consecuencia, no se advierten razones que justifiquen apartarse del criterio adoptado por el juzgado (art. 641 cód. proc.).
Por último, sobre la alegada autonomía económica del alimentado, las afirmaciones referidas a que el alimentado conviviría con su pareja, tendría un hijo y habría iniciado una actividad laboral vinculada a una barbería carecen del debido respaldo probatorio en las presentes actuaciones.
Pero aun cuando se admitiera la existencia de ingresos ocasionales o complementarios, ello no basta para extinguir o reducir automáticamente la obligación alimentaria de los progenitores mientras subsistan los presupuestos legales que justifican su procedencia.
En efecto, no se encuentra acreditado que el alimentado haya alcanzado una independencia económica suficiente para satisfacer por sí mismo todas sus necesidades, circunstancia que resulta indispensable para desplazar la obligación alimentaria reclamada (arts. cit.).
Por las razones expuestas, el recurso debe ser desestimado, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69, 31 y 51 ley 14967).
3. Sobre recurso de apelación del 18/2/2026 contra la resolución del 9/2/2026:
3.1.La apelante cuestiona la sentencia definitiva por considerar que la cuota alimentaria fijada resulta insuficiente y no guarda adecuada proporción con las necesidades del alimentado ni con la capacidad económica del alimentante.
Sostiene que la sentencia realizó una valoración parcial e incompleta de las necesidades del alimentado, pues, si bien reconoció determinados gastos de vivienda, servicios y transporte, completó la cuantificación de las restantes necesidades mediante la utilización de la CBT, parámetro que -afirma- refleja un umbral mínimo de subsistencia y no contempla adecuadamente rubros comprendidos en los arts. 658, 659 y 663 del CCyC, tales como educación, materiales de estudio, vestimenta, esparcimiento y gastos necesarios para la formación profesional. Finalmente, señala que la sentencia reconoció la existencia de un significativo caudal económico del demandado -actividad comercial, bienes registrables y nuevos emprendimientos-, pero no ponderó adecuadamente tales circunstancias al determinar el monto de la prestación alimentaria.
Denuncia incongruencia por entender que la sentencia fijó de oficio un mecanismo de actualización de la cuota alimentaria basado en la Canasta Básica Total para adulto equivalente, aplicando un porcentaje que no habría sido solicitado ni debatido por las partes. Afirma que tanto la actora como el demandado habían litigado sobre la base del Salario Mínimo, Vital y Móvil (SMVM) como parámetro de actualización, por lo que la adopción de un índice diverso vulneraría el principio de congruencia y el derecho de defensa. Solicita, en consecuencia, que la cuota sea fijada en el equivalente a 3,74 SMVM y que su movilidad quede vinculada a las variaciones de dicho salario.
Cuestiona el rechazo del reintegro de los gastos extraordinarios destinados al equipamiento del departamento alquilado por el alimentado en la ciudad de La Plata para cursar estudios universitarios. Argumenta que la sentencia incurre en una contradicción al reconocer como acreditada la locación y los gastos derivados de ella, pero negar la necesidad de equipamiento básico para habitar el inmueble.
Solicita se revoque la sentencia apelada y en, consecuencia, se incremente la cuota alimentaria en el equivalente a 3,74 SMVM, se reconozcan los gastos extraordinarios reclamados y se impongan las costas al demandado (v. memorial del 9/3/2026).
3.2. Veamos, es doctrina reiterada que la determinación de la cuota alimentaria constituye una cuestión eminentemente circunstancial, librada a la prudente apreciación judicial sobre la base de dos variables fundamentales: las necesidades del alimentado y las posibilidades económicas del alimentante (arts. 658, 659, 663 y concs. CCyC).
En el caso, el juzgado no limitó la prestación a la cobertura de la CBT ni utilizó dicho indicador como único parámetro de cuantificación. Por el contrario, individualizó y computó previamente diversos gastos concretos acreditados en autos -alquiler, energía eléctrica, transporte urbano e interurbano- y sólo acudió a la CBT como pauta objetiva complementaria para estimar aquellos consumos ordinarios que, por su propia naturaleza, no cuentan normalmente con respaldo documental específico.
Desde esa perspectiva, la crítica dirigida contra la utilización de la CBT no demuestra error de juzgamiento. La sentencia no equiparó alimentos con subsistencia mínima ni desconoció el contenido amplio de los arts. 658 y 659 del CCyC; simplemente recurrió a un índice público y objetivo para estimar necesidades ordinarias no acreditadas de otro modo.
Tampoco resulta atendible la objeción referida al rechazo de determinados gastos por ausencia de comprobantes.
Si bien en los procesos de familia rige el principio de amplitud probatoria y la carga dinámica prevista en el art. 710 del CCyC, ello no exime a quien reclama de aportar elementos mínimos que permitan tener por configuradas y cuantificadas las necesidades cuya satisfacción pretende.
La carga dinámica no importa relevar completamente a la parte de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, sino distribuir razonablemente el esfuerzo probatorio según las circunstancias del caso.
Aquí, el juzgado admitió los gastos que encontró suficientemente acreditados y descartó aquellos respecto de los cuales no existían elementos objetivos que permitieran verificar su existencia o magnitud, decisión que no aparece arbitraria ni apartada de las reglas de la sana crítica (arts. 375 y 384 cód. porc.).
Finalmente, tampoco se advierte insuficiente valoración del caudal económico del demandado.
La sentencia consideró expresamente las actividades económicas desarrolladas por el alimentante, los bienes registrados a su nombre, la inexistencia de gastos de alquiler para vivienda propia y la existencia de un emprendimiento comercial adicional. Sobre la base de tales circunstancias concluyó que poseía capacidad económica suficiente para afrontar la cuota fijada.
La apelante discrepa con el resultado alcanzado, pero no demuestra concretamente que la valoración efectuada resulte absurda, arbitraria o contradictoria con las constancias de la causa (art. 375 cód. proc).
Cabe recordar que el recurso de apelación no constituye una nueva instancia destinada a sustituir el criterio del juez por el de la parte recurrente, sino un medio para evidenciar errores concretos de la decisión, circunstancia que no se verifica en este tramo (art. 34.4 cód. proc.).
Por ello, el agravio debe ser desestimado.
En lo tocante al mecanismo de actualización, la recurrente sostiene que la sentencia incurrió en incongruencia al establecer un mecanismo de actualización basado en la Canasta Básica Total para adulto equivalente, cuando ambas partes habrían litigado tomando como referencia el Salario Mínimo, Vital y Móvil.
En materia alimentaria, el juez no se encuentra limitado exclusivamente a las fórmulas de actualización propuestas por las partes, pues tiene el deber de adoptar las medidas necesarias para preservar la eficacia real de la prestación alimentaria y evitar su desvalorización por efecto del proceso inflacionario (arts. 1, 2, 3, 706 y concs. CCyC).
La determinación del mecanismo de movilidad constituye una cuestión accesoria e instrumental destinada a garantizar la conservación del valor económico de la cuota y se encuentra íntimamente vinculada con el deber judicial de asegurar la tutela efectiva del derecho alimentario.
Desde esa perspectiva, la adopción de un índice distinto al propuesto por los litigantes no configura, por sí sola, un supuesto de incongruencia.
La congruencia exige correspondencia entre la pretensión deducida y la decisión adoptada; pero no impide que el juez seleccione la modalidad técnica que estime más adecuada para asegurar el cumplimiento efectivo de la prestación reconocida.
En el caso, la sentencia acogió la pretensión alimentaria y estableció un sistema de actualización orientado a preservar su poder adquisitivo, sin alterar el objeto litigioso ni introducir una cuestión ajena al debate (arts. 34.4 y 163.6 cód. proc.).
Por lo demás, la apelante no demuestra de qué manera concreta el índice escogido produciría un perjuicio efectivo respecto del sistema basado en el SMVM ni acredita que la pauta seleccionada resulte irrazonable o incapaz de cumplir la finalidad perseguida.
La mera preferencia por otro mecanismo de actualización no basta para invalidar la solución adoptada (arts. 2 y 3 CCyC).
En consecuencia, el agravio debe ser rechazado.
Entrando en el análisis del rechazo relativo al rechazo de los gastos extraordinarios de equipamiento del inmueble alquilado por S. N. en la ciudad de La Plata, la crítica tampoco resulta atendible.
La sentencia no negó la posibilidad abstracta de que la instalación de un estudiante universitario en una vivienda genere gastos de equipamiento.
Lo que rechazó fue la procedencia concreta del reintegro reclamado por no encontrar acreditada la efectiva realización de tales erogaciones ni su cuantía.
La diferencia es sustancial.
Que resulte razonable presumir la necesidad de determinados bienes para habitar una vivienda no autoriza, sin más, a reconocer judicialmente un crédito por una suma determinada cuando no se encuentra acreditado que esos gastos efectivamente se realizaron ni el monto realmente desembolsado.
Obsérvese que la pretensión comprendía una multiplicidad de rubros, varios de ellos valuados sobre la base de presupuestos o estimaciones obtenidas mediante publicaciones comerciales, sin constancias suficientes que permitieran tener por demostrado que los bienes fueron adquiridos o que el gasto fue efectivamente afrontado.
En ese contexto, la decisión de rechazar el reintegro no aparece contradictoria ni apartada de las reglas de valoración probatoria. Tampoco la invocación del art. 710 del CCyC modifica la solución.
Las reglas de carga dinámica no eliminan la necesidad de contar con un mínimo sustento probatorio respecto de la existencia misma del gasto cuyo reintegro se pretende.
La amplitud probatoria propia de los procesos de familia no autoriza a prescindir completamente de la acreditación de los hechos constitutivos de la pretensión. Por consiguiente, no se verifica el error denunciado (art. 34.4 cód. proc.).
En cuanto al agravio relativo a las costas impuestas respecto del rechazo del reintegro, el agravio tampoco puede prosperar.
Si bien es cierto que los procesos alimentarios presentan particularidades que justifican, en determinados supuestos, soluciones flexibles en materia de costas, ello no implica que deba prescindirse sistemáticamente del principio objetivo de la derrota previsto por el art. 68 del Código Procesal.
En el caso, el reclamo por gastos extraordinarios fue íntegramente rechazado.
Frente a ello, la imposición de costas a la parte vencida encuentra adecuado sustento legal y no se advierten circunstancias excepcionales que justifiquen apartarse de la regla general (art. 68 cód. proc.).
La sola naturaleza alimentaria del proceso no torna improcedente la distribución efectuada por el juzgado.
Por las razones expuestas, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (arts. 34.4, 68, 163, 260, 261, 266, 375, 384 y concs. del CPCC; arts. 658, 659, 663, 706 y 710 del CCyC); con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69, 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde:
1. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el demandado; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69, 31 y 51 ley 14967).
2. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69, 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el demandado; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
2. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/06/2026 10:12:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/06/2026 11:27:28 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/06/2026 11:29:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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252000774004068876
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/06/2026 11:29:52 hs. bajo el número RR-539-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.