• Fecha del Acuerdo: 22/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

    Autos: “E., J. E. C/ W., S. R. Y OTROS S/ALIMENTOS”
    Expte.: -96434-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “E., J. E. C/ W., S. R. Y OTROS S/ALIMENTOS” (expte. nro. -96434-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/6/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Son procedentes las apelaciones de los días 8/9/2025 y 12/9/2025 (2) contra la resolución del 1/9/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La actora demando por alimentos al progenitor y a ambos abuelos paternos (13/09/2024).
    Al dictarse sentencia se decidió:
    – Fijar la cuota alimentaria a cargo del demandado S. R. W., en favor de su hija L.W en la suma de pesos $ 602.611,53 mensuales (Canastas de Crianza + costo de educación privada e inglés).
    – Fijar la cuota alimentaria subsidiariamente en caso de incumplimiento de los alimentos impuestos al progenitor, a cargo del abuelo paterno R. O. W., hasta la suma de $ 331.367,53 mensuales (CBT para la menor + costo de educación privada e inglés).
    – No hacer lugar a la demanda entablada contra la abuela paterna H. D. E..
    La decisión es apelada por la progenitora en representación de la menor, por el progenitor y por el abuelo paterno (8/9/2025 y 12/9/2025).
    2. Resulta conveniente comenzar por el análisis de la razonabilidad de la cuota alimentaria fijada, toda vez que tanto el progenitor como el abuelo paterno la cuestionan por considerarla excesiva, mientras que la progenitora, en representación de la menor, sostiene que resulta insuficiente y solicita su incremento.
    En el caso, ante la ausencia de prueba concreta acerca de los gastos de la adolescente, el juzgado tomó como parámetro para determinar la cuota alimentaria la denominada Canasta de Crianza, por considerar que ella comprende el costo de los bienes y servicios necesarios para el desarrollo y cuidado de niños de hasta doce años de edad.
    Sin embargo, dicho parámetro no aparece como el más adecuado para la situación de autos, toda vez que L. ya contaba con catorce años al momento del dictado de la sentencia recurrida (nacida el 3/5/2011; v. acta de nacimiento digitalizada acompañada con la demanda del 13/9/2024).
    Por ello, siguiendo los criterios sostenidos reiteradamente por este Tribunal en casos análogos, corresponde tomar como referencia la Canasta Básica Total (CBT), que refleja de manera adecuada las necesidades comprendidas en el artículo 659 del Código Civil y Comercial y constituye el umbral por debajo del cual una persona queda situada bajo la línea de pobreza. Cabe recordar que, mientras la Canasta Básica Alimentaria (CBA) contempla exclusivamente los requerimientos nutricionales mínimos y determina la línea de indigencia, la CBT incluye además bienes y servicios no alimentarios indispensables para la subsistencia y define la línea de pobreza (conf. sentencias del 26/11/2019, “A.B.F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525, y del 25/4/2018, expte. 90677, L.47 R.22, entre otras).
    Así, corresponde fijar la cuota alimentaria en el equivalente a CBT que corresponde a la edad de la menor L. a cada fecha de pago de la misma, a lo que debe adicionarse los gastos acreditados educación privada e ingles, si continuara actualmente con esas mismas actividades.
    Respecto del agravio de la actora referido a los gastos de atención psicológica, acompañados con la demanda por la suma de $12.000 semanales, cabe señalar que la cuestión fue expresamente tratada en la sentencia de grado, donde se concluyó que no se encontraba acreditado que se tratara de una erogación mensual permanente y sostenida en el tiempo que justificara su incorporación a la cuota alimentaria ordinaria.
    Ello no impide que dichos gastos puedan ser reclamados, en la medida en que efectivamente se produzcan y resulten acreditados, como gastos extraordinarios a cargo del otro progenitor; pero no constituyen fundamento suficiente para incrementar la cuota alimentaria ordinaria (arts. 658 y concordantes del CCyC).
    Finalmente, debe ponderarse que la progenitora ejerce en forma exclusiva el cuidado personal de la adolescente. Por tal motivo, si bien la obligación alimentaria corresponde en principio a ambos progenitores (art. 658 CCyC), en el caso se justifica que la totalidad de las necesidades alimentarias determinadas sean afrontadas por el progenitor demandado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 660 del mismo cuerpo legal.
    3. En cuanto a la capacidad económica de los obligados y al alcance de las obligaciones alimentarias impuestas, corresponde analizar los agravios formulados por el progenitor y por el abuelo paterno.
    Al progenitor se le impuso en primera instancia una cuota alimentaria de $ 602.611,53 (Canasta de Crianza + gastos de colegio e inglés). Al apelar, sostiene que dicho monto resulta desproporcionado, de imposible cumplimiento y fijado sin adecuada consideración de sus posibilidades económicas ni de la corresponsabilidad parental de la madre.
    Ahora bien, la cuestión relativa al monto de la cuota ya ha sido revisada al tratar el agravio anterior, concluyéndose que las necesidades alimentarias de la adolescente ascienden a la suma equivalente a una CBT para la edad de la menor con más los gastos de educación privada e ingles. En función de ello no se advierten razones que permitan relevar al progenitor, siquiera parcialmente, de afrontar dicho importe ahora fijado , en tanto representa la cobertura mínima de las necesidades comprendidas en el artículo 659 del CCyC.
    Asimismo, resulta inadmisible el argumento según el cual la suma de la cuota fijada a su cargo y la impuesta al abuelo determinaría una obligación excesiva. Ello así, porque ambas prestaciones no son acumulativas: la obligación alimentaria del abuelo reviste carácter subsidiario y únicamente se activa ante el incumplimiento del obligado principal (v. sentencia del 1/09/2025).
    En consecuencia, no habiéndose acreditado circunstancias económicas que justifiquen una distribución distinta de la carga alimentaria, y considerando que la progenitora ejerce en forma exclusiva el cuidado personal de la adolescente, corresponde establecer que las necesidades alimentarias de L. deben ser cubiertas íntegramente por el progenitor S.R.W., en la suma equivalente a la CBT que corresponde a la edad de la menor L. con más los gastos de educación privada e inglés si continuara asistiendo a ambas (arts. 658, 659, 660 y concordantes del CCyC).
    4. Por su parte, el abuelo paterno cuestiona la sentencia en cuanto rechazó la demanda promovida contra la abuela paterna, pese a que ésta sería titular de diversos inmuebles que evidenciarían capacidad económica suficiente para contribuir al sostenimiento de su nieta. Además, dice que la cuota a su cargo es elevada por exceder su capacidad económica.
    Como primera cuestión, el agravio que se refiere a que no se valoró la capacidad económica de la abuela y debió también ser condenada, fue introducido recién al fundar el memorial por manera que se trata de un capítulo que excede el alcance revisor de este Tribunal por no haber sido sometido a la decisión del juez inicial (arg. art. 272 cód. proc).
    En cuanto al agravio referido a que resulta excesiva la cuota en función de sus ingresos, corresponde tener presente que se ha acreditado que el abuelo obtiene ingresos como jubilado, los que ascendían a octubre de 2024 a $ 984.369, que tiene un vehículo y cuenta con casa propia (v. informe de ANSES del 9/10/2024 y absolución de posiciones de fecha 3/12/2024).
    Teniendo en cuenta ello, la cuota fijada al momento de dictar sentencia en septiembre del 2025, en carácter subsidiaria a su cargo en $331.367,53 no parece excesiva en las medida de sus posibilidades, puesto que si se toma los mismos parámetros que se tuvieron presentes para fijar la cuota a la menor (CBT informada por el INDEC) se advierte que el abuelo a octubre de 2024 (fecha en que percibió los $ 984.369 como jubilado de ANSES) a sus 73 años cubría sus necesidades alimentarias con la suma de $269.002 (canasta básica total $324.099 x 0,83 coef. de engel; v. https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_12_243EBA9CCA44.pdf), por manera que si hubiese tenido que afrontar la cuota aquí fijada le quedaban de sus ingresos disponibles $ 653.001,47, monto que duplica lo que necesitaba en ese momento para cubrir sus necesidades según la CBT. Se toma el mes de octubre del año 2024 para efectuar la relación a valores homogéneos con el último ingreso conocido.
    5. A continuación corresponde analizar el agravio de la progenitora en representación de la menor cuestionando el rechazo de su reclamo alimentario contra la abuela (v. sent. 1/09/2025 y memorial del 2/10/2025).
    Analizando la prueba producida en autos surge acreditado que la abuela demandada resulta titular de cinco inmuebles. Si bien dos de ellos aparecen registrados como terrenos baldíos (partidas 54-037469-4 y 054-037472-4), circunstancia que no permite presumir sin más la obtención de beneficio alguno, respecto de los tres restantes (partidas 054-037470-8 que posee una edificación de 65 mts.2, la partida 054-037471-6 edificado 212 mt2; y 054-059915-7 edificado 61 mts.2), son extremos que constituyen un indicio relevante acerca de la posibilidad de conseguir algún rédito o al menos termina siendo demostrativo de una capacidad económica superior a la denunciada (conf. consulta indice titulares agregado el 12/12/24 y consulta web ARBA).
    Cabe recordar que pesa sobre quien se encuentra en mejores condiciones de hacerlo la carga de aportar los elementos necesarios para acreditar sus ingresos y situación patrimonial (art. 710 CCyC).
    Por ello, ante la ausencia de explicaciones o pruebas que permitan concluir lo contrario, corresponde tener por acreditado que la capacidad económica de la abuela paterna excede la derivada de la sola percepción de una jubilación mínima, circunstancia que la habilita a contribuir, aunque sea parcialmente, al sostenimiento alimentario de su nieta (arg. art. 375 cód. proc. y 658, y 659 CCyC).
    En consecuencia, asiste razón a la actora en cuanto cuestiona el rechazo de la demanda respecto de la abuela paterna, decisión que debe ser revocada.
    En cuanto al alcance de su obligación, y considerando la falta de elementos que permitan determinar con precisión la totalidad de sus ingresos, así como su estado de salud, estimo prudente fijar su contribución subsidiaria en una suma equivalente a una Canasta Básica Alimentaria correspondiente a la edad de la adolescente que deberá ser calculada a la fecha de pago en que se torne exigible la obligación de la abuela, en tanto con ello se evita al menos que la menor se encuentre en la indigencia.
    La obligación de la abuela paterna tendrá carácter subsidiario y sólo resultará exigible ante el incumplimiento de la obligación alimentaria impuesta al progenitor, o dificultades para percibirla (art. 668 del CCyC).
    5. Por todo lo anteriormente expuesto, corresponde:
    – Estimar la apelación del progenitor para dejar establecido que la cuota a su cargo es de 1 CBT correspondiente a la edad de la menor, a la que debe sumarse los gastos por educación privada e ingles.
    – Desestimar la apelación del abuelo paterno.
    – Estimar parcialmente las apelación de la actora para dejar establecido que la abuela paterna resulta obligada al pago de la cuota alimentaria en favor de su nieta L., en carácter subsidiario al obligado principal, en la suma equivalente a una CBA correspondiente a la edad de la menor, calculada a la fecha en que le resulte exigible la cuota alimentaria.
    6. Las costas, deberán ser determinadas al momento de fijar el alcance de la obligación establecida a cada parte, en virtud de las obligaciones que deban asumir (art. 2 y 3 CCyC).
    7. Por todo lo expuesto, corresponde:
    a. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el progenitor y establecer que la cuota alimentaria a su cargo se fija en el equivalente a una (1) Canasta Básica Total (CBT) correspondiente a la franja etaria de la menor, con más los gastos de educación privada y enseñanza de idioma inglés.
    b. Rechazar el recurso de apelación deducido por el abuelo paterno.
    c. Hacer lugar parcialmente a los recursos de apelación interpuestos por la actora y por el abuelo paterno, y establecer que la abuela paterna queda obligada al pago de una cuota alimentaria en favor de su nieta L., con carácter subsidiario respecto del obligado principal, equivalente a una (1) Canasta Básica Alimentaria (CBA) correspondiente a la edad de la menor.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    a. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el progenitor y establecer que la cuota alimentaria a su cargo se fija en el equivalente a una (1) Canasta Básica Total (CBT) correspondiente a la franja etaria de la menor, con más los gastos de educación privada y enseñanza de idioma inglés. Con costas igualmente a su cargo pues no prospera su pretensión de que la cuota sea redistribuida con la progenitora, sin que se haya propuesto concretamente la suma al fin establecida a su cargo, lo que permite a su vez respetar el principio de integridad de la cuota, de acuerdo a las particularidades del caso (arg. art. 68 cód. proc.).
    b. Rechazar el recurso de apelación deducido por el abuelo paterno; con costas a su cargo (art. 68 cód. proc.).
    c. Hacer lugar parcialmente a los recursos de apelación interpuestos por la actora y por el abuelo paterno, y establecer que la abuela paterna queda obligada al pago de una cuota alimentaria en favor de su nieta L., con carácter subsidiario respecto del obligado principal, equivalente a una (1) Canasta Básica Alimentaria (CBA) correspondiente a la edad de la menor. Con costas a su cargo (arg. art. 68 2° cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    a. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el progenitor y establecer que la cuota alimentaria a su cargo se fija en el equivalente a una (1) Canasta Básica Total (CBT) correspondiente a la franja etaria de la menor, con más los gastos de educación privada y enseñanza de idioma inglés. Con costas igualmente a su cargo pues no prospera su pretensión de que la cuota sea redistribuida con la progenitora, sin que se haya propuesto concretamente la suma al fin establecida a su cargo, lo que permite a su vez respetar el principio de integridad de la cuota, de acuerdo a las particularidades del caso.
    b. Rechazar el recurso de apelación deducido por el abuelo paterno; con costas a su cargo.
    c. Hacer lugar parcialmente a los recursos de apelación interpuestos por la actora y por el abuelo paterno, y establecer que la abuela paterna queda obligada al pago de una cuota alimentaria en favor de su nieta L., con carácter subsidiario respecto del obligado principal, equivalente a una (1) Canasta Básica Alimentaria (CBA) correspondiente a la edad de la menor. Con costas a su cargo.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/06/2026 17:42:18 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/06/2026 10:33:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/06/2026 10:36:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7HèmH$’6DUŠ
    234000774004072236

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/06/2026 10:36:53 hs. bajo el número RR-560-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 22/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajo – Trenque Lauquen

    Autos: “J., U., M. E. Y OTRO/A C/ A., F. Y OTRO/A S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
    Expte.: -96645-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “J., U., M. E. Y OTRO/A C/ A., F. Y OTRO/A S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -96645-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/6/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es admisible el amparo presentado antes esta cámara con fecha 19/6/2026 a las 19:11:42?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La pretensión de fecha 19/6/2026 es inadmisible en tanto formulada como acción de amparo; no solo porque esta cámara no es competente ahora (art. 3 ley 13928), sino porque tampoco es admitida contra actos jurisdiccionales emanados de un órgano del Poder Judicial (art. 2.4, ley citada).
    Por lo demás, si debido a la gravedad de la situación expuesta en ese escrito, la manda del art. 1710 del CCyC, y los principios de oficiosidad y tutela judicial efectiva de personas vulnerables imperantes en el ámbito del derecho de familia según los arts. 706 y 710 del CCyC, pudiera pensarse que por la competencia basal que en materia de cautelares emerge del art. 196 del cód. proc., esta cámara asumiera el tratamiento sobre la adopción de las medidas pretendidas en el escrito del 19/6/2026, no se advierte que deba ser así ahora en el caso. Porque según surge de la IPP-17-000854-26/00 que se tiene a la vista a través del SIMP (sistema integrado ministerio público) en el programa Augusta, se han tomado medidas cautelares indispensables urgentes hasta el 30/6/2026 en protección de la niña V., tales como prohibición de acercamiento de su progenitor y su niñera en un perímetro de 100 metros, así como el cese de todo acto de hostigamiento, violencia y molestia hacia la menor, ya sea en forma personal o por cualquier medio (telefónico, mensajes, redes sociales, etc.), y también la toma de su declaración como anticipo extraordinario de prueba el día 29/6/2026 a las 10:00 horas, las que se aprecian como parámetro razonable bastante como para que esta alzada no se expida sobre lo pedido, por proteger con el umbral mínimo requerible el interés de la niña en el ámbito de aquella presentación ante este tribunal (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    Considerando también que -por principio-, no debería hacerlo esta cámara en esta oportunidad, ya que en materia de medidas cautelares se garantiza que la cuestión pueda ser examinada por dos tribunales diferentes -admitida o denegada- y que la parte perjudicada pueda ejercitar su defensa en la oportunidad pertinente (cfrme. esta cámara, res. del 12/05/2026, expte. 96522, RR-366-2026, con cita de fallo de la CSJN, causa “The Coca Cola Company y otros s/ Medidas cautelares”, sentencia del 12/09/1995, en Fallos, 318:1711; citado por Hankovits, Francisco A. en, “Recurso de apelación”, Librería Editora Platense, 2026, pág. 45, número 3; arg. art. 7 ley 12569 t.o. por ley 14509).
    Por supuesto, deberá el juez de la instancia inicial asumir como prioritario el tratamiento de las cuestiones sometidas a su conocimiento en este expediente y sus vinculados, mandando llevar adelante todas las medidas necesarias para ello y teniendo presente que, oportunamente, mediante providencia de fecha 17/6/2026 le fue encomendado por presidencia de esta cámara que se expidiera sobre la totalidad de las medidas pedidas ante su sede el día 16/6/2026, sin que lo hiciera (v. resolución de primera instancia del 18/6/2026; arg. arts. 1710 CCyC y 7 ley 12569). Ver, por lo demás, dictamen de la Asesoría de Menores e Incapaces del 18/6/2026, en especial el punto III (art. 103 CCyC).
    Por los fundamentos dados, no se admite lo pedido el 19/9/2026, pero se radicarán en forma urgente las actuaciones al juzgado de origen a los efectos indicados antes.
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde no admitir lo pedido el 19/9/2026, por los fundamentos dados, pero se radicarán en forma urgente las actuaciones al juzgado de origen a los efectos indicados en el primer voto.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    No admitir lo pedido el 19/9/2026, por los fundamentos dados, pero se radicarán en forma urgente las actuaciones al juzgado de origen a los efectos indicados en el primer voto.
    Regístrese. Notifíquese con carácter urgente de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese también con carácter urgente en el Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajo – Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/06/2026 12:44:52 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/06/2026 12:57:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    ‰7lèmH$’:1yŠ
    237600774004072617

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/06/2026 12:57:43 hs. bajo el número RR-557-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 22/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2 de Trenque Lauquen

    Autos: “CASTILLO RICARDO Y OTRA C/ ROBALO ALDO LUCAS Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -95917-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CASTILLO RICARDO Y OTRA C/ ROBALO ALDO LUCAS Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -95917-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/4/2026, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Son procedentes las apelaciones de fecha 12 y 15 de septiembre contra la sentencia del día 8 de septiembre del año 2025?.
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    I. Mediante la apelada sentencia, el señor Juez de la Instancia de origen desestimó la excepción de transacción planteada por el demandado Aldo Lucas Róbalo, con costas al demandado vencido. Igualmente rechazó la excepción de falta de legitimación activa planteada por los demandados Róbalo y Velázquez y la citada en garantía, con costas a los demandados y citada vencidos.
    Admitió la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por el demandado Victor Edgardo Velázquez, con costas por su orden.
    Admitió asimismo la demanda y condenó a Aldo Lucas Róbalo a pagar a Ricardo Castillo la suma de $ 2.263.680, equivalente al 60 % del total, conforme grado de responsabilidad; y a la menor de edad E.L.M la suma de $ 19.719.360, equivalente al 60 % del total, conforme grado de responsabilidad adjudicado, con más intereses.
    Impuso las costas a la parte demandada vencida.
    Dispuso que la citada en garantía deberá hacerse cargo de la condena indemnizatoria en los términos de los artículos 109 y 118 de la ley 17418 con la extensión del seguro contratado incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenido en la presente sentencia.
    Finalmente difirió la regulación de honorarios.
    II. Los agravios vertidos por la parte actora transitan por cuestionar la responsabilidad concurrente; la falta de legitimación pasiva para el titular registral del vehículo, el monto de pérdida de chance, el monto de daño moral y los alcance de la póliza, así como las costas adjudicadas.
    Sostiene que el tema central radica en la prioridad de paso, mientras el actor sostiene que la misma es la derecha, los demandados sostienen que frente  a un cruce de ruta nacional y  ruta provincial, tiene prioridad el que viene circulando por la ruta nacional.
    Con sustento en el artículo 41 de la ley 24.449, afirma que no dice nada respecto si un vehículo transita por una ruta nacional o por una ruta provincial, por lo que toda la defensa que hace el demandado cae por tierra y toda la justificación de la sentencia para arribar a una solución salomónica también.
    Sostiene que el accidente es claro,  el demandado Róbalo se trasladaba en su automóvil Corsa por la ruta n° 33 en sentido y desde la localidad de Pigüé hacia la localidad de Guaminí, y Morales en un Volkswagen Gol transitaba por la ruta n° 60 con sentido a la localidad de Carhué, teniendo este la prioridad de paso por la derecha. El obrar negligente  del demandado, de adelantarse y no respetar el paso, culminó con el accidente.
    Refiere que si había un cartel a 300 metros no hace a la cuestión, recordando el artículo 64 de la ley de tránsito, por lo que -sostiene-, lo indicado por los demandados respecto de la prioridad de paso a quien concurría por la vía de mayor jerarquía, no tiene sustento normativo, ya que no se encuentra dentro de las excepciones comprendidas en la ley nacional de tránsito aplicable.
    Señala luego que la sentencia se excedió de lo pedido y determinó la culpa concurrente, algo no pedido en la defensa.
    Más adelante cuestiona la admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por el demandado Víctor Edgardo Velázquez, afirmando que si vendió el vehículo, debió hacer la transferencia, porque sino debe responder económicamente frente al tercero; cita doctrina de la SCBA, C. 125.451 – “V., W. O. y otro contra Nadal Renzo, Luján y otro. Daños y perjuicios”.
    En tercer lugar objeta lo decidido en la partida solicitada por Castillo y la menor E.L.M. por valor vida – pérdida de chance, dado que Morales tena una única hija, y además seguía viviendo con su abuelo por ende lo que ganaba de su sueldo, el restante ingresaba en un 100 por ciento en la casa que compartían. Que la madre del causante Morales, hija de Castillo, falleció cuando él tenia 3 años, sin padre, el abuelo, dejó todo y se fue a vivir a Coronel Suárez para criar a su nieto, con lo cual el porcentaje asignado es irrisorio. Requiere que se aumente en ambos casos el porcentaje establecido.
      Sobre el daño moral, afirma la insuficiencia de los montos establecidos para el abuelo como para la niña.
    Refiere que el abuelo falleció en medio de tristeza, después de estar con su nieto los últimos 20 años de su vida. Apenas alcanzó a verlo como papá. Y la niña apenas puede hacer un viaje al exterior, no llegó a conocer a su padre.
    Seguidamente se opone al límite de la cobertura de indemnización por la citada en garantía, afirmando que corresponde extender el seguro contratado, incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenido en la presente sentencia.  Ello sin perjuicio que si al momento del cumplimento de la condena, la misma fuera modificada por resolución de la SSN, pueda considerarse a ese momento.
    Requiere por último que  la totalidad de las costas sean a cargo de los demandados.
    III. De su lado, la citada en garantía critica la responsabilidad asignada que se atribuye en la sentencia apelada al demandado Aldo Lucas Róbalo conductor del Chevrolet Corsa, en un 60%.
    Asegura que si bien la sentencia cita el artículo 41 de la Ley Nacional de Tránsito y el artículo 64 del mismo cuerpo legal, llamativamente se aparta de su contenido. Es que -sostiene-, se afirma en la sentencia recurrida que la víctima no se encontraba comprendida dentro de ninguna de las excepciones mencionadas en el artículo 41 de la Ley de Tránsito y que por ello Morales tenía prioridad de paso al momento del siniestro por transitar por el carril de la derecha.
    Indica que el artículo 41 de la ley de tránsito establece como regla general la obligación de ceder el paso en las encrucijadas al que cruza por la derecha, pero el mismo artículo establece las excepciones a dicha regla, en 7 incisos, destacando que el inciso a) dado que es la excepción que el Juzgado no aplicó en autos. La excepción a la regla contenida en el inciso es la señalización específica en contrario que en el caso de autos se configura por los dos carteles de PARE que poseía el sentido de circulación por el que lo hacía el fallecido Morales, previo a la llegada al cruce.
    Asegura que la existencia del cartel de PARE está acreditada en autos, agrega que la ruta nacional 33 reviste mayor importancia que la ruta provincial 60, y solicita el rechazo de la demanda, con costas.
    La accionante rebate los argumentos formulados, solicitando que se desestimen los agravios vertidos.
    De su lado la letrada del niño adhiere a la presentación del accionante y solicita el rechazo de las críticas vertidas por la citada en garantía.
    El señor Asesor de Menores e Incapaces adhiere a la presentación de la accionante y solicita la desestimación de los agravios de la contraria.
    IV. Abordando la tarea revisora, y dando las debidas razones del caso (arts. 168, Const. Provincial; 3, Código Civil y Comercial), se destaca que arriba firme a esta instancia decisoria la plataforma fáctica que dio lugar al proceso, esto es que el día 4 de diciembre de 2011, pasado el mediodía, se produjo un siniestro vial en la intersección de las rutas 33 y 60, cuando el demandado Róbalo se trasladaba en su automóvil Corsa por la ruta nacional 33 desde la localidad Pigüé hacia la localidad de Guaminí, y Morales lo hacía en un Volkwagen Gol por la ruta provincial 60 con sentido a la localidad de Carhué.
    El debate se mantiene sobre la responsabilidad adjudicada y las consecuencias del hecho (arts. 34, inc. 4°, 163, inc. 6° y 260, C. Proc.).
    Ello impone que la responsabilidad objetiva por el riesgo creado que se juzga en la especie (art. 1113, segundo párrafo del Código Civil, aplicable al caso dado que el hecho aconteció durante su vigencia), deba analizarse en forma compatible con las precisas regulaciones de tránsito que también rigen los hechos (este Tribunal, causa 95.421, sentencia del día 16 de octubre del año 2025)
    Las razones que dieron sustento a la responsabilidad adjudicada por el Juez originario, en lo que importa destacar se resumen en: 1. Los coactores sostienen que en el accidente acaecido el día 4 de diciembre de 2011 el demandado Róbalo se trasladaba en su automóvil Corsa por la ruta N° 33 en sentido y desde la localidad Pigüé hacia la localidad de Guaminí, y Morales en un Volkwagen Gol transitaba por la ruta N° 60 con sentido a la localidad de Carhué. 2. Los demandados reconocen el accidente, pero no coinciden con la responsabilidad de la mecánica aludiendo que como Róbalo viajaba por una ruta nacional, en la intersección con una ruta provincial, la prioridad de paso le correspondía al conductor que se traslada por la vía de mayor jerarquía. A su vez refieren que en la ruta provincial se encuentran dos carteles indicando el Pare, los cuales se hallan a 300 metros y 100 metros aproximadamente, y que en el cruce existe un semáforo con luz amarilla indicando precaución, pero que Morales no paró, ni disminuyó la velocidad, como tampoco respetó la prioridad de paso de Róbalo que circulaba por una vía de mayor jerarquía. 3. En el peritaje producido en la causa penal se afirma que conforme el análisis de la mecánica del hecho, el vehículo Volkswagen Gol conducido por Morales, es el que embiste con su parte delantera izquierda en el automóvil Chevrolet Corsa. A su vez, del croquis surge que conforme el punto de impacto señalado el Corsa ya había traspasado la mitad de la encrucijada. Respecto de la cartelería la Dirección Nacional de Vialidad informó que subsistía en buen estado de conservación como se ilustra en el croquis que se acompaña junto con el informe, de donde surge que la señalización de “ceda el paso” se encuentra en las 4 esquinas en el encuentro de las dos rutas involucradas. Lo afirmado por los demandados respecto de la prioridad de paso a quien concurría por la vía de mayor jerarquía, no tiene sustento normativo, ya que no se encuentra dentro de las excepciones comprendidas en la ley nacional de tránsito aplicable. Del análisis de las pruebas de la causa señaladas puede inferirse que el resultado dañoso reconoce la confluencia de varios factores de atribución que contribuyeron al fatal desenlace, en primer término es la falta de Róbalo en no respetar la prioridad de paso que tenía Morales. Pero este último no cumplió con el cartel de pare que tenía al llegar a la intersección y la precaución frente al hecho de que otro automóvil estaba cruzando. Por ello entiendo razonable atribuir un 60 % de responsabilidad al demandado Aldo Lucas Róbalo y un 40 % de responsabilidad a Juan Gabriel Morales.
    V. En el luctuoso suceso, el rodado conducido por Morales se dirigía por la ruta provincial n° 60, donde fue verificada la existencia del cartel de “PARE” señal indicadora que lo obligaba a detener su marcha y a emprenderla una vez advertida la inexistencia de riesgo alguno en el intento de transponer la intersección con la ruta nacional n° 33 por donde transitaba el demandado (conf. Cámara Segunda, Sala Tercera, La Plata, 109.948, RSD 196/08).
    Sin embargo, lo mismo cabe señalar respecto del cruce desde la ruta nacional n° 33, donde también existen indicaciones de reducción de velocidad, precaución y señales de “PARE” por tratarse de un cruce de rutas.
    Asimismo, en ambas rutas se distingue la cartelería “CEDA EL PASO” (v. informe Dirección Nacional de Vialidad del día 10 de mayo del año 2023; arts. 384 y 494, C. Proc.)
    Con voto de mi distinguido colega del Tribunal, Dr. Lettieri, hemos señalado en la causa n° 95.459, el día 4 noviembre del año 2025, que “Cierto que menciona diversas señales de prevención y reglamentación, localizadas en la ruta provincial 60, en el sentido de marcha de Rivera a Guaminí (…) Poniendo de relieve la última, que indicaba ‘PARE’ (…) Pero el panorama cambia, si se ve el cuadro total (…) Mientras que, yendo por el acceso a Carhué, desde Espartillar, al ir acercándose a la intersección con la ruta provincial 60, se va ir encontrando pantallas que advierten: ‘ATENCION a 300 mts. Cruce de rutas’, ‘C alzada dividida’, ‘Velocidad Máxima 40’, ‘Encrucijada’, ‘PARE, cruce peligroso’ y una señal vertical de ‘Ceda el paso’, ausente en los señalamientos de la carretera 60 (…) De manera tal que, conciliando ambos señalamientos, y captando el hecho en su fluir, se obtiene que ante el cruce formado por la confluencia del acceso a Carhué y la ruta 60, quienes iban por cada vía debían adaptar la velocidad a los máximos señalados y detener la marcha (prevención de ‘pare’, que se encuentra en ambas)”.
    Es válido trasladar estos conceptos al caso en estudio, puesto que -si bien se trata de un diferente cruce de rutas-, también aquí ambos conductores debieron detener su marcha, conducta que no siguieron.
    Distingue al supuesto de autos que no existen informaciones sobre la velocidad desplegada en forma previa al impacto, de manera que la solución se desplaza a la preferencia de paso de quien venía por la derecha, una vez establecido el incumplimiento recíproco de las señales preventivas (art. 41, primer párrafo e inciso a), ley 24.449).
    Es que ambos vehículos carecían inicialmente de preferencia de paso frente a la profusa cartelería que advertía el riesgo que entrañaba el cruce de las rutas 33 y 60; y las evidencias demuestran que ninguno de ellos observó -en su medida-, el cuidado necesario para emprender el cruce en tales circunstancias.
    Ambos desatendieron las señales de tránsito aludidas, reglas que rigen la circulación de manera expresa (arts. 36 y 41, a), ley 24.449); y omitieron circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo (art. 39, b), ley citada).
    Acierta entonces el Juez de la primera instancia cuando concluye que, finalmente, el factor dirimente de la responsabilidad es el prioridad de paso de la derecha que tenía en la encrucijada el conductor Morales, quien a pesar de incumplir con los avisos de prevención -del mismo modo que Róbalo-, debía haber podido emprender el cruce de manera preferente a la parte demandada que circulaba a su izquierda, resultando correcto atribuir un 60 % de responsabilidad al demandado Aldo Lucas Róbalo, propiciándose la confirmación de esta parcela de la sentencia (arts. 1113, Código Civil; 64, ley 24.449; 34, 163, 266, 375, 384 y 484, C Proc.).
    VI. En orden a la admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por el codemandado Víctor Edgardo Velázquez, explicitó el señor Juez de la anterior instancia que: “…surge en la causa penal, a fs. 92 se encuentra acompañado copia del boleto de compraventa, con sello de certificación que es igual al original, y coincide con la copia agregada a fs. 109 del presente expediente. Del documento surge que Gazzoli Gustavo Nelson le vende y transfiere a Aldo Lucas Robalo un automovil marca Corsa patente BID 135, del año 1997 (…) La discusión gravita sobre la posibilidad del titular registral del vehículo de liberarse de la responsabilidad ante la acreditación fechaciente del desprendimiento de la guarda del automotor cuando no ha sido efectuada la denuncia de venta (…) dejo aclarado que en atención a la legislación aplicable en el caso de autos, el art. 1113 del CC, no considero aplicable la última jurisprudencia de la SCBA en el caso “V, W.O c/ Nadal s/ Daños y Perj.” (causa 125.451) sentencia del 9/8/24 (…) A partir del precedente del fallo “Oliva Enrique c/ Fahler, Oscar A.” del 16 de febrero de 2005, donde la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (SCBA) modificó su jurisprudencia relativa a la situación del titular registral del automotor que omitió efectuar la denuncia de venta prevista por el art. 27 del decreto-ley 6582/58 (modif. por ley 22.977), en consonancia con la interpretación sustentada por la C.S.J.N. en la causa “Camargo”. Conforme dicha doctrina, si la propia ley habilita una mera declaración unilateral para eximir de responsabilidad al titular y no ha establecido una presunción iuris et de iure de que el dueño que no denunció la venta y la entrega del vehículo conserva su guarda, debe aceptarse que el transmitente tenga la posibilidad de acreditar en el proceso de modo fehaciente que ha perdido la guarda del rodado con anterioridad al acaecimiento del evento (…) considero que no subsiste la responsabilidad de quien figura en el Registro nacional de Propiedad Automotor como titular del vehículo causante del daño, cuando lo ha enajenado y entregado al comprador con anterioridad a la fecha de siniestro, si -como en autos- esa circunstancia resulta debidamente probada en el proceso con el boleto de compraventa acompañado…” (el subrayado me pertenece).
    Frente a tales explicaciones, las críticas señalan que si la unidad fue vendida, debió hacer la transferencia, y se solicita que se aplique al caso el precedente de la Suprema Corte local “V., W. O. y otro contra Nadal Renzo, Luján y otro. Daños y perjuicios”, del 09/08/2024.
    Ciertamente, mediante la sentencia recaída en el caso “V., W.O. y otro c/ Nadal”, causa C. 125.451, del 21 de mayo del año 2024, la Suprema Corte modificó el criterio que venía sosteniendo (causa Ac. 81.641, “Oliva”, sent. de 16/2/05), determinando la extensión de la responsabilidad por los daños ocasionados por el automotor al titular que a pesar de desprenderse de su guarda, no realizó la transferencia o el aviso de venta respectivos.
    Sin embargo, de la lectura de las razones esgrimidas por el Ministro Soria que abrió el Acuerdo, seguido con adición de explicaciones concordantes por los demás miembros del Tribunal, se observa que se asientan especialmente en las prescripciones del Código Civil y Comercial, vigente desde el 1 de agosto del año 2015.
    En esa dirección fue expuesto que “…Pienso, por el contrario, que el carácter constitutivo de la inscripción del automotor consagrado en el decreto ley 6.582/58 se desnaturalizaría de admitirse la diferenciación propuesta entre un propietario “real” (el adquirente no inscripto) y otro “formal” (el titular registral), ignorando el principio de la traditio inscriptoria que singulariza a la transferencia de automotores (…) En el régimen vigente hay una precisa opción por el sistema de publicidad registral constitutiva, que desecha otra idea de publicidad posesoria. Sobre este punto, resulta trascendente la nueva redacción del art. 1.895 del Código Civil y Comercial de la Nación (…) en tanto consagra que el principio de “la posesión vale título” es de aplicación exclusiva a las cosas muebles no registrables; diferenciando así los regímenes jurídicos aplicables en uno u otro caso (…) Hoy, a la luz de la nueva redacción del art. 1.758 del Código Civil y Comercial de la Nación, ninguna duda cabe sobre el punto. El referido texto legal en la actualidad dispone que “el dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas”, receptando así no solo la responsabilidad “conjunta” del dueño y del guardián sino también el modo en que ambos responden frente a la víctima, remitiendo al régimen de las obligaciones concurrentes (conf. arts. 850 a 852), lo que despeja toda vacilación que pudiera existir en torno a esta cuestión. En efecto, el reemplazo de la conjunción “o” por la conjunción “y” resulta en este sentido significativo. Conmina a considerar forzosamente ambos términos en un mismo plano. No existe ya la posibilidad de optar entre distintas alternativas, sino que ambas deben ser consideradas indefectiblemente (con la salvedad, por supuesto, de las eximentes previstas expresamente por la ley). Puede observarse en dicha modificación una voluntad explícita de despejar ambigüedades en la interpretación de la norma. Siendo ello así, en orden a las previsiones contenidas en los arts. 1.758 del Código Civil y Comercial el dueño responde por el daño causado por el riesgo o vicio de la cosa en su calidad de tal, carácter que en materia de automotores deriva de su condición de titular registral del vehículo causante del daño (art. 1, dec. ley 6.582/58). Y el hecho de que el dómino o propietario responda como tal, y no por ser guardián, implica que incluso el “dueño no guardián” debe responder por los daños causados por el riesgo o vicio de la cosa…” (el subrayado nuevamente me pertenece).
    Fueron destacados en primer término el considerando de la sentencia de primera instancia donde se explicitó que el nuevo precedente de la Suprema Corte no sería aplicado dado que el caso se encuentra alcanzado por el Código Civil; y luego los específicos señalamientos del Juez Soria -en el otro supuesto-, sobre la incidencia del Código Civil y Comercial ante la ocurrencia del siniestro luego del 1 de agosto del año 2015.
    De manera que resulta relevante el análisis del supuesto a la luz del actual ordenamiento sustancial que condujo al Alto Tribunal a variar su posición, aspecto que fue completamente omitido por el recurrente en su pieza de agravios.
    En efecto, habiéndose limitado a exigir la aplicación de la nueva doctrina legal, sin exponer las razones pertinentes frente al diferente escenario normativo dado que el hecho ocurrió en el año 2011, debe recordarse que expresar agravios importa refutar y poner de relieve los errores de hecho o de derecho que a juicio del recurrente contiene la resolución atacada, y la impugnación que se intente contra esta última debe hacerse de modo de rebatir todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Así, resulta insuficiente el memorial de agravios que no se hace cargo de los fundamentos o premisas conclusivas de la decisión apelada, o bien que transita por carriles distintos a los que vertebra el fallo y se desentiende de la estructura argumental y jurídica del mismo o bien que reitera lo expuesto en escritos anteriores sin aportar nada nuevo (Cámara Segunda, Sala Tercera, La Plata, causa 116.994, RSD 28/14, e. o.).
    Es así que conforme lo dispone el artículo 260 del Código Procesal Civil y Comercial, la impugnación debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se aprecien equivocadas, lo que en autos no se verifica, siendo insuficiente la mera referencia a la sentencia aludida, desprovista de argumentación alguna respecto de la pertinencia al caso.
    Sobre las costas en este tramo de la sentencia, fueron impuestas en el orden causado, de modo que las expresiones vertidas al final del apartado 2.3 de la expresión de agravios resultan insustanciales (arts. 68, 69 y 260, C. Proc.).
    Con tal alcance se propone al Acuerdo del distinguido colega la confirmación de esta parcela de la sentencia (arts. 260, 261 y 266, C. Proc.).
    VII. Cuestionada también la sentencia por el rubro establecido para Castillo y para la menor E.L.M. valor vida- pérdida de chance, explicitó la parte actora recurrente  que dada la naturaleza del vínculo se vio frustrada la esperanza de ayuda económica futura para el abuelo que crió a Juan Gabriel desde pequeño, y que hizo un enorme esfuerzo para que tuviera un hogar y pudiera desarrollar una vida normal, y para su hija, que al momento del fallecimiento tenía 1 año de edad.
    Fue asignado para Ricardo Castillo la suma de $ 772.800 y para la menor E.L.M $ 20.865.600 (reducidos en la parte dispositiva por el alcance de la responsabilidad establecida)
      Objeta los porcentajes otorgados, señalando que Morales tenía una única hija, con lo cual el porcentaje debe superar el 10 más el 30 % determinado, dado que seguía viviendo con su abuelo por ende lo que ganaba de su sueldo, el restante ingresaba en un 100 por ciento en la casa que compartían. Agrega que la madre del causante Morales, hija de Castillo, falleció cuando el tenia 3 años, sin padre, el abuelo, dejó todo y se fue a vivir a Coronel Suárez para criar a su nieto, con lo cual el porcentaje asignado es irrisorio.
    En lo que resulta pertinente transcribir, explicitó el señor Juez de la instancia anterior: “…Los coactores manifiestan que dada la naturaleza del vínculo se ve frustrada una legítima esperanza de ayuda económica futura para el abuelo que lo crió a Juan Gabriel desde pequeño, y que hizo un enorme esfuerzo para que tuviera un hogar y pudiera desarrollar una vida normal, y para su hija, que al momento del fallecimiento tenía 1 año de edad (…) De la calidad exigida por el juego armónico de los arts. 1084 y 1085 del Código Civil participa el abuelo Castillo, que como ya se dijo tomo el rol de padre del Sr. Morales, y de su hija menor de edad, brindándole la ayuda habitacional y económica y la contención paternal en su vida cotidiana que surge del informe pericial psicológico del 20/12/2019 y pericia del asistente social del 8/11/23 (…) teniendo en cuenta que, Ricardo Castillo tenía al momento del fallecimiento de su hija 81 años de edad (ver copia certificada del DNI en el folio 33 de la IPP) y E.L.M. tenía 3 años de edad (ver certificado de nacimiento de fs. 348), me parece razonable establecer un monto de resarcimiento considerando que, durante el desarrollo de su vida laboral activa, Juan Gabriel Morales destinaría un 10 % de sus ingresos para la ayuda económica de su abuelo y 30 % para su hija menor de edad (…) atento a que no consta en autos el salario que percibía Morales y toda vez que no se encuentra probado otro mayor, me parece razonable utilizar el valor del SMVyM actual -$322.000- (conforme Res.5/2025) para determinar dichos porcentajes (…) la esperanza de vida de las mujeres en Argentina es de 77,6 años, mientras que la de los hombres se estima en los 71,6 años de edad (…) toda vez que Ricardo Castillo tenía al momento de fallecimiento de nieto 81 años de edad, se le otorgará una indemnización por los rubros tratados por un lapso temporal de 2 años; mientras que, en el caso de su hija de 3 años de edad al momento del accidente se le otorgará una indemnización por 18 años (hasta la mayoría de edad)…”.
    En relación a la cuantificación de la condena, se ha dicho que el monto de la demanda no actúa como tope indemnizatorio si lo pedido lo es con la salvedad de lo que en más o en menos se fije, teniendo en cuenta las pruebas a producirse, no resultando lesiva de garantías constitucionales la sentencia que sobre la base de tal reserva acuerda una suma mayor a la reclamada, tal como se propondrá en la especie (v. fs. 183 vta. del escrito inicial; CSN, 25-2-75, L.L. 1975, v. B, p. 382; SCBA, Ac. y Sent., 1976, v. III, p. 157; 1977, v. II, p. 662; ambas cit. por Morello-Sosa- Berizonce “Códigos…”, com. art. 163 inc. 6, v. II-C, págs. 81 y 50, respectivamente, Cámara Segunda, Sala Tercera, La Plata, causas 110.331, RSD 160/10; 117.638 RSD 159/14; 120.706 RSD 209/16; e.o.).
    Ante el caso de la muerte de un nieto lo que debe resarcirse es el daño futuro cierto que corresponde a la esperanza con contenido económico que constituye para una familia a consecuencia de un hecho ilícito. Y esa indemnización cabe sino a título de lucro cesante por lo menos como pérdida de una oportunidad que en el futuro de vivir ese nieto se hubiera concretado en una ayuda o sostén económico para el abuelo reclamante. Esa posibilidad perdida es un daño futuro, que bien puede calificarse de cierto y no eventual. Y esa doctrina responde a la valoración indemnizatoria que ha de hacerse de la vida humana, la cual tiene un precio inconmensurable y comprensivo, eventual y mediatamente de facetas económicas por lo que no debe indagarse el valor total de esa vida, sino el daño derivado de su pérdida, lo que se mensura no es la vida, sino los intereses frustrados con la muerte (conf. Cámara Segunda, Sala Tercera, La Plata, causas B-70.850 R.S.D. 119/91, B-87.746 R.S.D. 206/98; Zavala de González, Resarcimiento de daños Tº 2 b pág. 244). Y por consiguiente, en cuanto al valor potencial de ayuda que la vida futura del causante representa, es impropio sobreestimar o subestimar este valor potencial: ni concebirlo exageradamente, ni menospreciarlo por carecer de realidad, en tanto se trata en sustancia de un daño futuro, que participa de las contingencias y eventualidades de una vida que puede o no producirse; y en cualquier hipótesis los cálculos deben inclinarse en favor del damnificado, ya que invoca una razonable probabilidad, esto es, el curso normal de la vida y los deberes que imponen la educación y la moral en la asistencia de los padres por los hijos (Cammarota, Responsabilidad Extracontractual, Hechos y Actos ilícitos, citado por Zavala de González, “Resarcimiento de Daños” T° 2 “b” pág. 258, Tribunal citado, conf. causas 91.522 Reg. Sent. 204/99 106.764 Reg. Sent. 133/07 114.557, RSD 18/14; 120.873, RSD 23/17).
    No pueden desconocerse reglas culturales de reconocida raigambre de nuestros hogares, como son los concretos aportes que realizan los hijos -en el caso los nietos-, que se traducen en la asistencia de distintos órdenes, ya sea en el concreto aporte económico, o en los múltiples actos de colaboración, que a pesar de que no son directamente evaluables desde un punto de vista dinerario, tienen innegable significación material así se realicen por motivos morales: llevarlos al médico, pagar sus impuestos, supervisar su bienestar, atenderlos en las enfermedades, por dar algunos ejemplos.
    En el caso de la niña, hija del causante, la posibilidad perdida que se indemniza es un daño futuro, que bien puede calificarse de cierto y no eventual. Y esa doctrina responde a la valoración indemnizatoria que ha de hacerse de la vida humana, la cual tiene un precio inconmensurable y comprensivo, eventual y mediatamente, de facetas económicas por lo que no debe indagarse el valor total de esa vida, sino el daño derivado de su pérdida, lo que se mensura no es la vida, sino los intereses frustrados con la muerte (cfr. S.C.B.A. Ac. 36.773 del 16/12/86, Ac. 52.947 del 7/3/95, Tribunal citado, causas B-70.850 R.S.D. 119/91, B-87.746 R.S.D. 206/98; Zavala de González, Resarcimiento de daños Tº 2 b pág. 244).
    Arriban incuestionadas las consideraciones fácticas formuladas en la sentencia acerca de que el abuelo Castillo, tomó el rol de padre del occiso y de su hija menor de edad, brindándole la ayuda habitacional y económica y la contención paternal en su vida cotidiana; que Ricardo Castillo tenía al momento del hecho 81 años de edad y E.L.M. tenía 3 años. Dadas las circunstancias señaladas, estimo equitativo incrementar los porcentajes estimados como aportes de sus actividades laborales, en un 15 % de sus ingresos en favor de su abuelo y un 35 % para su hija entonces menor de edad. Asimismo, considerando la ausencia de informaciones sobre los ingresos del causante, el alcance de la responsabilidad discernida, y la denuncia de fallecimiento del coactor Castillo, acaecido el 13 de junio de 2016 (v. presentación del día 8/2/17), se propone al Acuerdo incrementar la indemnización fijada a su favor a la suma de 2.600.000 (2.000.000), y elevar la establecida para la menor E.L.M, en la suma de $ 25.000.000 (20.000.000) (arts. 165 y 266, C. Proc.; 1068 y 1083, Código Civil). A la fecha de este voto.
    VIII. También fue objetada la partida por daño moral establecido a favor de Ricardo Castillo en la suma de $ 3.000.000 y para la entonces niña E.L.M la de $ 12.000.000, (reducidos en la parte dispositiva por el alcance de la responsabilidad establecida).
    Es indudable la afección espiritual que significa la pérdida de un padre, debiendo valorarse que el accidente en el que falleciera, al margen del lógico impacto de una muerte impuesta y súbita, con el consiguiente dolor frente a lo que viene a torcer la normalidad de la vida, acorta en los hechos la lógica expectativa de la continuidad existencial, y la de gozar, por el tiempo razonable, del apoyo y compañía del progenitor. Ha de verse así que el daño moral se magnifica ante la corta edad de la niña, no sólo por un factor cronológico, sino que a la mutilación del ser depositario del afecto filial se agrega la pérdida de alguien destinado a ser guía, educador, sostén y consuelo en un desenvolvimiento personal en ciernes. En su medida, también ha de verse acreditada la aflicción espiritual del abuelo Castillo, dadas las especiales circunstancias de convivencia con el causante y la conformación familiar que constituían (arts. 1078, 1084, 1085 del C. Civil; Tribunal citado, causas 101. 436, RSD-15-10; 117836 y 117838, RSD 73/15, 117982, RSD 81/15; e.o.).
    En esos términos, teniendo en cuenta las pautas discrecionales que campean con especial gravitación en este orden de indemnización, valorando que, la compensación por el agravio moral cumple funciones resarcitorias, que debe fijarse con criterios de equidad, el alcance de la responsabilidad discernida y el fallecimiento del coactor Castillo, acaecido el 13 de junio de 2016, se propone al Acuerdo confirmar la indemnización fijada a su favor y elevar la establecida para la entonces menor E.L.M, en la suma de $ 15.000.000 (12.000.000) (arts. 165, C. Proc.; 1078, Código Civil). También a la fecha de este voto.
    IX. Critica igualmente la parte actora lo decidido respecto del límite de cobertura de la citada en garantía.
    Exige que la citada en garantía debe cumplir con toda la condena de autos, siendo inoponible lo acorado con el demandado y además incorporar hasta el máximo de cobertura vigente al momento del efectivo pago, siendo pública y notoria la devaluación que vive la Argentina.
    En lo que interesa destacar, explicitó el señor Juez en este aspecto: “…A su turno, la citada en garantía deberá hacerse cargo de la indemnización debida por su asegurado hasta el límite de su cobertura (…) corresponde extender el seguro contratado, incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenido en la presente sentencia (…) sin perjuicio que si al momento del cumplimento de la condena, la misma fuera modificada por resolución de la SSN, pueda considerarse a ese momento…”.
    No se comparte el cuestionamiento, dado que los montos indemnizatorios han sido estimados a valores actuales, pretendiéndose expresar así la adecuación de tales valores a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo; con lo cual si se tuviera en cuenta las cláusulas de limitación cuantitativa del riesgo contenidas en la póliza contratada ello importaría desnaturalizar el vínculo asegurativo por el paso del tiempo, afectando así la ecuación económica del contrato y contrariando el principio de buena fe (SCBA, Ac. C-119088, del 21/02/2018; arts. 1, 14, 17, 19, 28, 31, 33, 42, 75 inc. 22 y cc., Constitución Nacional; arts. 1, 2, 10 y ccds. del C.C.C.N.; 68 ley 24.449; 118, Ley 17.418). Es así que se estima adecuado el criterio del sentenciante sobre que la citada en garantía deberá responder hasta el límite de la cobertura básica del tipo de seguro contratado, vigente a la fecha de la presente decisión o al tiempo del cumplimiento de la condena, en su caso (SCBA, Ac. 119088, 21/02/2018, “Martínez, Emir vs. Boito, Alfredo Alberto s. daños y perjuicios”; conf. Cámara Segunda, Sala Tercera La Plata causas 132.294 RSD 242/22; 134.733, RSD 246/24, 138. 457, RSD 55/25).
    X. Finalmente, obsérvese que la imposición de costas fue discernida a cargo de la parte demandada (v. considerando VIII del decisorio de primera instancia), razón por la cual no se verifica agravio alguno a atender en favor del accionante apelante (arts. 68 y 260, C. Proc.)
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde:
    1. Admitir parcialmente el recurso de la parte actora para incrementar las sumas otorgadas por “valor vida – pérdida de chance” para el co-actor Castillo a $2.600.000 y la actora por entonces menor a $25.000.000, y el daño moral a favor de esta última a $15.000.000; todo a la fecha de este voto. Con costas a la parte condenada y a la citada en garantía, vencidas (art. 68 cód. proc.), salvo las devengadas respecto a la pretensión de revocación de la sentencia en cuando desestima la demanda contra el co-demandado Velázquez, que son a cargo de la apelante (arg. art. citado).
    2. Rechazar totalmente el de la citada en garantía. Con costas a su cargo (art. 68 citado).
    3. Diferir la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Admitir parcialmente el recurso de la parte actora para incrementar las sumas otorgadas por “valor vida – pérdida de chance” para el co-actor Castillo a $2.600.000 y la actora por entonces menor a $25.000.000, y el daño moral a favor de esta última a $15.000.000; todo a la fecha de este voto. Con costas a la parte condenada y a la citada en garantía, vencidas, salvo las devengadas respecto a la pretensión de revocación de la sentencia en cuando desestima la demanda contra el co-demandado Velázquez, que son a cargo de la apelante.
    2. Rechazar totalmente el de la citada en garantía. Con costas a su cargo.
    3. Diferir la resolución sobre los honorarios ahora.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 de Trenque Lauquen y devuélvase el expediente en soporte papel.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/06/2026 10:26:09 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/06/2026 11:31:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/06/2026 11:35:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    235000774004072192

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 22/06/2026 11:36:06 hs. bajo el número RS-34-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 22/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “PEREZ DIEGO CRISTIAN ARIEL Y OTROS C/ NATIVA COMPANIA ARGENTINA DE SEGUROS SA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -95659-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PEREZ DIEGO CRISTIAN ARIEL Y OTROS C/ NATIVA COMPANIA ARGENTINA DE SEGUROS SA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -95659-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/5/2026, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Son fundados los recursos de apelación presentados el 12, 13 y 17 de junio de 2025, contra la sentencia definitiva del 10/6/2025?.
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda de indemnización de daños y perjuicios promovida por Mario Enrique Pérez, Luis Matías Pérez, Manuel Mario Alberto Pérez, Maira Cecilia Pérez, Mariela Alejandra Pérez, y Diego Cristian Ariel Pérez, contra Juan Domingo Scandizzo, condenando a este último y a las citadas en garantía Nativa Compañía Argentina de Seguros S.A. y Providencia Compañía Argentina de Seguros S.A. a abonar a los actores la cantidad de cuarenta y nueve millones doscientos veintidós mil seiscientos trece pesos, con más los intereses fijados en los considerandos respectivos y las costas del juicio, en el plazo establecido.
    Partió de consignar que la parte actora, la demandada y las citadas en garantía habían reconocido la existencia del accidente de tránsito sucedido el día 20 de setiembre de 2018, aproximadamente a las 12.00 hs. en calle Lavalle entre Alvarado y Rodríguez Peña de la ciudad de Carlos Casares, protagonizado por Verónica Curcuy, a bordo de una bicicleta y Juan Domingo Scandizzo, conduciendo un camión con acoplado.
    Encuadró los hechos en el ámbito de la responsabilidad objetiva, incumbiendo a la actora probar el hecho fuente del perjuicio, el rol activo de la cosa riesgosa, los daños sufridos y la relación causal entre el hecho y el daño. Entendiendo que debía presumirse la responsabilidad del dueño y/o del guardián de cada una de las cosas riesgosas protagonistas de la colisión, por los daños causados al otro, hasta tanto se acreditara por cada partícipe que se había producido la ruptura del nexo causal, lo que importaba la demostración de la existencia de eximentes invocadas por el demandado y las citadas en garantía sobre la conducta desplegada por Verónica Curcuy a bordo de su bicicleta.
    Yendo a datos más precisos, dijo que la ciclista circulaba por la calle Lavalle, que tiene doble sentido de circulación, en dirección sudeste a noroeste, al igual que el demandado. Coincidiendo todos los testigos en que: no había cartel indicador sobre la prohibición de circulación de tránsito pesado, aunque no refirieron si sobre esa cuadra o en la toda la extensión de la calle; que en dicha arteria circulan habitualmente camiones, no existían bicisendas y Verónica Curcuy no llevaba casco. Además, padecía algún tipo de dificultad para caminar, que podía apreciarse en su pierna derecha.
    En tales circunstancias, es que Curcuy detuvo la marcha, todo hacía presumir que para dirigirse al Jardín de Infantes situado a su izquierda y próxima al sector de salida del mismo.
    Concluyó que las declaraciones de los testigos echaban por tierra el relato del demandado Scandizzo, cuando en la audiencia de prueba de confesión había expresado que Curcuy ‘apareció de improviso’. Apreciando también falaz que ‘apareció a contramano’.
    En cambio, coincidió con el demandado en que: ‘yo no la vi en ningún momento’. Llegando a concluir que el camionero no advirtió a la ciclista en su maniobra de sobrepaso por la derecha.
    Sumó a ello, que la calle en la que se produjo el accidente era altamente transitada, angosta y de doble sentido de circulación; frente a un jardín de infantes. Es decir: un lugar y horario en el que el conductor debió extremar las precauciones al momento de conducir el camión con acoplado. Y que el transporte se desplazaba por un sector de la calzada muy próximo a la línea imaginaria que divide el sentido de circulación de la calle, es decir la mitad de esa. Tan próximo a la mano contraria, que cuando rebasó a Curcuy lo hizo a una distancia próxima al ‘rozamiento’.
    A juicio del magistrado pues, se había configurado una relación causal con el resultado. Aunque no pudo dejar pasar la dificultad motora de Verónica Curcuy, respecto de la cual observó coincidentes a los testigos del hecho.
    Por ello estimó que hubo causa concurrente en la producción del accidente, que trasladada al factor de atribución de responsabilidad la estableció en un cincuenta por ciento para Curcuy y el otro cincuenta por ciento para el demandado Scandizzo.
    Seguidamente, manifestó que la respuesta de la Municipalidad de Carlos Casares había confirmado la prohibición de circular el tránsito pesado, camiones, por calle Lavalle, pero también que no había señalización al respecto. Y sumó que concordaba con el demandado y los testigos en que era normal que por la calle Lavalle circularan camiones, posibilidad que debió representarse Verónica Curcuy, vecina del lugar que diariamente concurría a retirar a su nieto de la institución.
    Tuvo por cierto que si la ciclista hubiera circulado con casco, en nada habrían variado las drásticas consecuencias (su fallecimiento) a tenor del porte y tonelaje que debió soportar su organismo. Y tocante a los daños, en punto al psicológico, decidió que correspondía que el demandado (y las citadas, en su caso) soportaran el costo del tratamiento del cónyuge Mario Enrique Pérez. Ponderando respecto del daño moral, que de acuerdo a lo que surgía de las constancias obrantes, se podía advertir que como consecuencia del evento dañoso del cual había sido víctima la esposa y madre de los actores, ellos habían sufrido una serie de padecimientos reparables en la esfera extrapatrimonial.
    Dispuso así que, en concepto de daño moral para el esposo de la víctima, Mario Enrique Pérez, se debía indemnizar a este en la cantidad de veinte millones de pesos ($20.000.000,00). Y respecto de los hijos -también actores- a saber: Diego Ariel Pérez, María Cecilia Pérez, Manuel Mario Alberto Pérez, Luis Matías Pérez y María Alejandra Pérez, en la cantidad de quince millones de pesos ($15.000.000,00) para cada uno de ellos. Montos que se verían reducidos en un cincuenta por ciento (conforme atribución de responsabilidad).También indemnizó los gastos de sepelio y por la bicicleta. Con sus intereses, según fueron dispuestos.
    Respecto a las aseguradoras, decidió que les correspondía mantener indemne a su asegurado con el límite en la garantía mínima establecida por la Superintendencia de Seguros de La Nación al momento del pago: Nativa Compañía Argentina de Seguros S.A., en la cantidad de treinta y nueve millones trescientos setenta y ocho mil noventa pesos con cuatro centavos y Providencia Compañía Argentina de Seguros S.A. en el monto de nueve millones ochocientos cuarenta y cuatro mil quinientos veintidós pesos con seis centavos.
    Impuso las costas, atento el modo en que se resolvió y el principio objetivo de la derrota, a la demandada y citadas en garantía vencidas (conf. arg. art. 68 y ccs. del CPCC).
    1.1. Contra esta sentencia, dedujeron recurso de apelación el demandado y las compañías aseguradoras.
    En lo que atañe a Nativa Compañía Argentina de Seguros S.A., cuestionó el análisis y la valoración que llevó adelante el a quo y la conclusión a la cual arribó respecto del nexo causal entre el obrar de Scandizzo y el lamentable deceso de la Verónica Curcuy.
    En ese sentido, puso el acento en el hecho de la víctima. Adujo que los testimonios presenciales del accidente eran contestes en indicar que la caída de la Curcuy en modo alguno se había producido por el paso del camión, y consecuentemente el deceso devino por la responsabilidad exclusiva y excluyente de ella. Cuya estabilidad se encontraba comprometida.
    Analizó los testimonios rendidos que llegaban a la conclusión que no había equivalencia entre la probabilidad ‘próximo al rozamiento’ y las manifestaciones concluyentes de los testigos citados. Sostuvo que el nexo causal se rompió cuando Curcuy en un intento por frenar sobre la calle y cruzar a la mano contraria -ya que iba a retirar a su nieta del Jardín- pierde el control de la bicicleta y cae de manera imprevista al pavimento. Y agregó: ‘(…) está debidamente probado -mediante las declaraciones testimoniales citadas- que la víctima padecía dificultades motrices para trasladarse y que la caída imprevista al pavimento se produce por negligencia propia al trastabillar en un intento por detenerse sobre la calle y cruzar a la mano contraria. No hay constancias probatorias que sindiquen al paso del camión como causa adecuada de la caída (todos lo testigos han declarado que el camión no toco/desestabilizó a la bicicleta)’.
    Eventualmente, solicitó se fijara la atribución de responsabilidad de la víctima en un porcentaje muy superior al cincuenta por ciento, determinado en la sentencia.
    En virtud de lo dictaminado por el Lic Nuñez, postuló que en caso de no prosperar las impugnaciones precedentes se reconsideraran los montos fijados en la sentencia de primera instancia, estableciéndose en consecuencia sumas de menor cuantía en concepto de daño moral.
    Con relación a la cobertura, conforme la cláusula CA RC 2.1 de las condiciones generales de póliza para el ramo automotor dijo que los montos indemnizatorios debían soportarse en la siguiente proporción: 80% unidad tractora a cargo de Nativa Cia Argentina de Seguros S.A. y 20% acoplado a cargo de Providencia Compañía Argentina de Seguros S.A..
    Dejando expresamente planteado que no existía solidaridad alguna entre las citadas en garantía, debiendo asumir cada Compañía en forma independiente las condenas que eventualmente se impongan (v. escrito del 11/7/2025).
    1.2. De su parte, Providencia Compañía Argentina de Seguros S.A., alegó que según los testimonios obtenidos en sede penal y en esta misma sede, el camión y acoplado conducidos por Scandizzo transitaban a mínima velocidad, casi a ‘paso de hombre’, y que fue Curcuy quien realizó una maniobra peligrosa que le impidió mantenerse incólume a bordo de su bicicleta, de la que trastabilla al intentar hacer pie con su pierna derecha inhábil, precisamente aquella que contaba con serias dificultades de funcionamiento, cayéndose del biciclo hacia su derecha cuando es arrollada por el camión.
    No es cierto que la estaba superando, indicó, sino que la víctima circulaba por el lado izquierdo y, probablemente, a más velocidad. Al efecto citó partes de los testimonios de Sierra y Parada. Señaló que la instancia anterior había interpretado erróneamente que el camión conducido por Scandizzo se encontraba sobrepasando a la ciclista pese a que en la misma sentencia el juzgador sostenía que coincidía con el demandado en lo que respecta a su manifestación de no haber visto a la ciclista en ningún momento. Razonando que si hubiera estado sobrepasando a la misma, debía haberla visto delante suyo y eso no ocurrió. No fue el camión que pretendía sobrepasar por la derecha a la ciclista, sino que fue ésta la que pretendió adelantarse por la izquierda al camión, perdiendo el equilibrio por su propia conducta.
    Adunó que el camión transitaba a mínima velocidad. No computando qué otras precauciones podían exigirse, cuando la calle por la que circulaba carecía de señales de prohibición de circulación de tránsito pesado (camiones) pese a la norma municipal que los usos y costumbres habían derogado por desuetudo. Observó que se había acreditado que por calle Lavalle transitaban con habitualidad camiones de gran porte todo el tiempo.
    A criterio de la apelante, tampoco era cierto que hubiera sido el conductor del camión quien se colocó a una distancia próxima al rozamiento, sino que fue la ciclista la que trastabilló y cayó de su bicicleta hacia el sector de circulación del camión.
    Recordó que en sede penal y de acuerdo a los elementos probatorios colectados en la investigación, el Ministerio Público Fiscal había emitido una resolución desestimatoria de la eventual imputación delictiva a Juan Domingo Scandizzo por los motivos esenciales descriptos.
    Agregó que la conducta de la víctima de autos había implicado un obrar antirreglamentario o violatorio de las disposiciones de las normas de tránsito y quien se colocó en situación de peligro y riesgo que le costara su vida. Por ello, correspondía absolver de toda responsabilidad a Juan Domingo Scandizzo y a la apelante porque el accidente se produjo por el hecho de la ciclista.
    Yendo a los daños, aludió a que ni siquiera en la pericia psicológica, realizada por el Lic. Jorge Eduardo Núñez surgían elementos que permitieran sostener la desproporcionada suma otorgada al cónyuge y de los asignada a cada uno de los hijos. En este sentido, mencionó que respecto de los hijos de la víctima el experto no vislumbró indicadores de afectación psicológica alguna que ameritara el reconocimiento de un ‘daño psicológico’, ni de sufrimiento psíquico (que permitiera fijar una considerable suma en concepto de daño moral) que respaldara en el caso la desproporcionada suma otorgada por el sentenciante.
    En torno al daño patrimonial constituido por los gastos de sepelio y el valor de una bicicleta que se reclaman en demanda, no se había probado ni ofrecido probar los costos de ambos rubros patrimoniales y pese a ello el juzgador reconocía ambos daños tomando como referencia el valor de una bicicleta similar obtenido del link de la empresa Mercado Libre y el costo de sepelio de acuerdo a las averiguaciones efectuadas por el propio Juzgado en clara erosión al sistema contradictorio vigente que pone en cabeza de cada parte la acreditación de los hechos, derechos y daños invocados. Además, destacó que la obtención de precios a través del sitio web de aquella empresa crecía de rigor científico.
    Estimó que los fundamentos expuestos, ameritaban se modificara y revocara la sentencia de grado en lo que había sido materia de agravio. En consecuencia, la imposición de costas realizada en el pronunciamiento de grado no se ajustaba a la realidad que mostraban las constancias probatorias de la causa, por lo que debía ser modificada e imponerse a la parte actora (v. escrito del 14/7/2025).
    1.3. De cara a los agravios de Scandizzo, se fundó en que era totalmente cierto su relato, en cuanto a que no había visto en ningún momento a la ciclista, ya que efectivamente apareció de improviso y a contramano alcanzando al acoplado (poniéndose a la par por la izquierda del mismo y por la mano contraria) lugar por el que ella lo venía sobrepasando y esto para nada había sido desvirtuado por las descripciones efectuadas en la causa por los testigos indicados.
    Asimismo, aportó que circulaba con su camión conduciendo correctamente en forma prudente, con pleno dominio del vehículo, a mínima velocidad (a paso de hombre) y de su mano. Por una calle que carecía de señales de prohibición de circulación de tránsito pesado por la que transitaban permanentemente camiones similares al suyo (ver testimonio testigos).
    Aseguró que jamás rebaso a Curcuy, reparando luego en la parte que transcribió de los testimonios de Sierra y de Parada.
    Seguidamente se fundó en la causa penal respectiva en cuanto a que no existió una relación causal con el resultado y no se le podía atribuir una violación al deber objetivo de cuidado en tanto su accionar no había sido imprudente y/o negligente, habiendo sido desestimada la denuncia efectuada en su contra.
    Pidió se revocara el punto en tratamiento en relación a la concurrencia de culpas y se impusiera la responsabilidad total del accidente a la causante, rechazándose la demanda con costas, lo que así dejó peticionado.
    Se quejó del daño moral por entender que el monto por el rubro concedido  a los actores era excesivo y no tenía sustento en esta causa. Ello partiendo de la base de que se hacía necesario, como todo daño, acreditar su existencia y extensión. Y en ese contexto, la parte actora nada había probado.
    Relató que tampoco la pericia psicológica realizada por el Lic. Nuñez arrimaba elementos que justificaran las desproporcionadas sumas otorgadas a los actores. Cuando respecto a los hijos de la causante el informe había indicado que no requerían tratamiento terapéutico por cuanto no se observaron sintomatologías derivadas del fallecimiento de su madre. Esto es que no existió daño psicológico ni sufrimiento psíquico que ameritara fijar tal suma.
    En relación con el daño patrimonial reclamado (gastos de sepelio y valor de la bicicleta) observó que tampoco los actores habían probado dichos costos – cuando era su obligación hacerlo -, habiendo sido el Juzgado quien se tomó el trabajo de obtener precios de la plataforma ‘Mercado Libre’ que no brindaba total seguridad sobre su veracidad al respecto (v. escrito del 14/7/2025).
    Resumido los agravios de los apelantes, resta acotar que la parte actora respondió con su escrito del 4/8/2025.
    2. Pues bien, que la ciclista tuvo una participación causal en el accidente que le costó la vida ha quedado fuera de la competencia revisora de esta alzada, desde que los actores no apelaron del fallo que le impuso a aquella una incidencia causal del cincuenta por ciento (art. 266 del cód. proc.).
    Lo que entra en el debate de esta instancia, es si -desde lo normado en los artículos 1757 y 1769 del CCyC., que rigen el caso- para eximirse de su responsabilidad el dueño o guardián del camión con acoplado -y en su medida las aseguradoras-, demostraron que la víctima tuvo una participación tal, como para interrumpir absolutamente cualquier nexo de causalidad que pudiera haber entre el riesgo de la cosa y el resultado dañoso. Pues se trata de la eximente que concretamente activaron aquellos en su defensa (v. escrito del 17/5/2021, V, segundo párrafo; v. escrito del 17/6/2021, V, noveno párrafo; v. escrito del 30/6/2021, tercer párrafo; arts.1729, 1734, del CCyC).
    Para abordar esta tarea, lo primero es puntualizar que el contacto físico de la víctima con la cosa generadora de riesgo, es un requisito ajeno al régimen de responsabilidad sustentado en al factor de atribución objetivo. En la medida en que, aún a falta de toque, roce o fricción, el riesgo de la cosa, hubiera jugado un papel relevante en la acusación del ilícito (López Mesa, Marcelo “Responsabilidad civil por accidentes de tránsito”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe/Buenos Aires, 2005, pág. 35/40; SCBA LP Ac 59283 S 15/10/1996, ‘Buiatti de Lemos, María L. c/ Renzi, Norberto y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba fallo completo; SCBA LP AC 81747 S 17/12/2003, ‘Barrios, Adolfo Carlos c/Rodríguez, Horacio s/ Daños y perjuicios’, en Juba fallo completo; esta cámara, causa 90960, sent. del 27/12/2018, ‘Chelia Franco Daniel y Otro/a c/ Domínguez Héctor Javier y Otros s/ Daños y Perj.Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado)’, L. 47, Reg. 147; v. causa 95508, ‘Medini Carlos Alberto y Otro/A c/ Lasserre Jorge Ignacio s/Daños y Perj.Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado)’, RS-74-2025).
    Lo segundo, es descartar los hechos que no formaron parte de la relación procesal y que, por lo tanto, no pueden incorporarse en esta instancia. En particular la aseveración introducida por Scandizzo en sus agravios, en torno a que: ‘(…) Curcuy efectivamente apareció de improviso y a contramano alcanzando al acoplado (poniéndose a la par por la izquierda del mismo y por la mano contraria), lugar por el que ella lo venía sobrepasando…’ (v. escrutinio del 14/7/2025, II.1, duodécimo párrafo). Ya que nada de eso fue propuesto al juez de la instancia precedente, como lo exige el artículo 272 del cód. proc. (v. escrito del 30/6/2021).
    Para quien quiera comprobarlo, en su versión original, el conductor declaró: “(…) circulaba con su camión marca Mercedes Benz C Atron 1720-36, dominio NUK 673, y acoplado marca Montenegro, dominio CRH721, por la calle Lavalle de la ciudad de Carlos Casares, conduciendo de manera correcta, prudente, con pleno dominio del vehículo, a mínima velocidad y por su mano. En determinado momento, la ciclista Sra. Verónica Curcuy, que circulaba a la izquierda del acoplado por la misma calle y en idéntico sentido, cae por sí sola sobre la cinta asfáltica, quedando debajo de las ruedas del acoplado’.(v. escrito del 30/6/2021, 3; art. 330.4 y 354.2 y 3 del cód. proc.).
    Es evidente que en esta narrativa inicial se omitió por completo la ‘aparición imprevista’ y ‘a contramano’ que luego se añadió, quizás rescatando lo dicho por Scandizzo en la audiencia de prueba confesional. Y dado que no existe ninguna cita de testimonios que acompañen la nueva versión, queda manifiesta su inconsistencia. Pues el simple hecho de que, a decir del interesado, no haya sido desvirtuada por las descripciones de los testigos dentro del expediente, no implica su veracidad en el ámbito civil (Grajales-Negri, ‘Argumentación jurídica’, Astrea, tercera reimpresión, pág. 217, argumento ad ignorantian; v. sentencia del 10/6/2025, 2, vigésimo segundo párrafo; v. escrito del 14/7/2025, II, l, séptimo párrafo; art. 384 del cód. proc.).
    Sigue ahora recalar en otro tramo en el que aquel manifiesta: ‘(…) Aquí lo que verdaderamente importa es la participación causal de la conducta de la víctima, quien ya desde antes de la presencia del camión circulando por la calle Lavalle, había puesto todas las condiciones necesarias para la producción del accidente, circulando en bicicleta con un importante y notorio problema físico preexistente que le impidió mantener la estabilidad trastabillando y cayendo así bajo las ruedas de la unidad que transitaba a mínima velocidad…’.
    Porque ese párrafo deja al descubierto dos evidencias: que la víctima, no sólo no apareció imprevistamente ni a contramano, sino que quien apareció cuando ella ya circulaba por Lavalle, arteria sobre la que ocurrió el infortunio, fue el camión; y que el ‘importante y notorio problema físico preexistente’ de la ciclista era visible para el camionero (v. escrito del 30/6/2021, 3, ‘Realidad de los hechos’, decimoséptimo párrafo; art. 330.4, del cód. proc.).
    Lo cual, en cierto modo, sintoniza con el testimonio de Zanzero, cuando evoca que llegó a avisarle la señora que tuviera cuidado que venía el camión, intentando hacerle señas al camionero (26’47” del registro videograbado). Dando a entender que la ciclista estaba en el lugar antes que el transporte que ‘venía’ y al que intentó avisarle.
    De tal modo, no genera sino reproche que Scandizzo afirmara no haber visto a la ciclista en ningún momento, como sostuvo al rendir la prueba confesional (v. sentencia del 10/6/2025, punto 2, párrafo décimo noveno). Cuando, según la coyuntura referida, apareciendo el transporte por Lavalle, por donde ya circulaba la víctima, debió haberla advertido con su inestable desplazamiento. Incluso, al sobrepasarla, debió observarla con atención. Porque en ese trance, la contingencia ameritaba estar dispuesto a detener la marcha para cumplir con la obligación de circular con cuidado y prevención, conforme a lo establecido en los artículos 39.b y 50 de la Ley 24.449, y el artículo 1 de la Ley 13.927.
    Y es inequívoco que el camión la sobrepasó. Dado que aquella testigo dijo: ‘(…) la mujer intenta frenar y bajar de la bicicleta, pero a medida que avanzaba trastabillaba con su pierna derecha y mientras el camión estaba pasando al lado de la misma la Sra. cae debajo de las ruedas de este, y es arrollada por el camión’ (fs. 28/vta. de la I.P.P.). Aportando Sierra: ‘(…) que la mujer se cayó sola, y que el camión casi había pasado por completo que solamente quedaba pasar el acoplado cuando esta mujer se cae bajo las ruedas del mismo’ (fs. 31 de la I.P.P.).
    Vale precisar que estos fragmentos de las declaraciones, fueron detallados en la sentencia, sin que en ninguno de los agravios se los haya descalificado. Es más, algunos han sido reproducidos (v. escrito del 11/7/2025, III, quinto a décimo párrafo; v. escrito del 14/7/2025, tercero y noveno párrafos; v. escrito del 14/7/2025, II, 1, décimo tercer párrafo; arts. 384 y 456 del cód. proc.).
    Entonces si la víctima circulaba por Lavalle, portando la discapacidad que se ha acreditado y luego se presentó el camión con acoplado transitando en el mismo sentido, de manera que cuando estaba concluyendo su sobrepaso la ciclista cayo bajo las ruedas de aquél, y todo eso transcurrió sin que el chofer lo advirtiera, cuando nada se dice acerca de que por alguna circunstancia ajena tuviera obstruida la visión, ello equivale no solo a una notable infracción de tránsito, sino a poner una condición necesaria para la ocurrencia del hecho, suficiente para desactivar que haya mediado una eximente como la del hecho de la víctima, con tal intensidad como desalojar absolutamente el aporte de aquella negligencia del camionero.
    Ciertamente, no puede aceptarse que una persona circule por la vía pública urbana sin prestar la debida atención al tránsito y sin tener en cuenta la presencia de otros usuarios en la calzada, con el entorno que acompañó el suceso (artículos 1710.a, 1711, del CCyC; arts. 39.b y 50 de la Ley 24.449, y el artículo 1 de la Ley 13.927).
    Es que, justamente, otro elemento que ayuda a ponderar las respectivas conductas, es el escenario donde los hechos se desarrollaron, o sea la circunstancia que le fue inmanente: sobre la calle Lavalle, altamente transitada, angosta y de doble mano, frente a un Jardín de Infantes; datos de la sentencia que no desmentidos por los apelantes (v. pronunciamiento citado, 2, vigésimo sexto párrafo; v. fotos de la I.P.P. a fs. 5, 6, 8).
    Dado lo cual, se activa aquello de que: ‘cuando mayor sea el deber de obrar con precaución y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la previsibilidad de las consecuencias. Y se revela más cabal que Scandizzo se apartó al conducir como lo hizo, de aquellas reglas que exigen circular por la vía pública con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito, sobre todo cuando estaba a cargo de un vehículo de tamaño porte (art. 1725, primer párrafo, del CCyC; arts. 39.b y 50 de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927; v. fotos de la I.P.P. a fs. 8, 9, 101, 12, 77 y 78).
    Con todo, como no se trata de ponderar la incidencia de las respectivas conductas en la ocurrencia del hecho para calibrar quién puso en mayor grado las condiciones necesarias para que el hecho ocurriera, pues la actora ya ha admitido que aportó el cincuenta por ciento de causalidad, clausurando toda posibilidad procesal de ampliar ese margen, no queda sino desestimar los recursos, tanto en cuanto se pidió una incidencia mayor para la ciclista o derechamente su responsabilidad exclusiva (arg. arts. 260, 266 del cód. proc.).
    Un párrafo final dedicado a la I.P.P 17-00-006043-18, cantera a la que acuden quienes apelan -en particular aquellos que expresaron agravios el 14/7/2025- como garantía de sus elaboraciones.
    Se trata de la desestimación de la denuncia, dispuesta por el Fiscal, no porque a su juicio faltó prueba suficiente sobre la existencia del hecho o la autoría, sino porque no advirtió que el accionar del conductor del camión haya sido imprudente o negligente y determinante del hecho dañoso. Lo que no es lo mismo, ya que una cosa es no identificar a una persona como quien realizó el acto típico y otra es cuando no se está negando que la persona haya estado en el hecho, sino que no se puede probar que su comportamiento hubiera sido imprudente o negligente, y, por ende, causal del daño.
    Allí se examinó la conducta del Scandizzo exclusivamente en lo atinente a su faz penal, y lo concluido no afecta las otras acciones que contra él puedan dirigirse. Sólo la sentencia penal absolutoria por inexistencia del hecho o falta de participación del imputado, es susceptible de tener influencia en el proceso civil, pero no otras resoluciones provisorias, como la falta de mérito, el archivo, el sobreseimiento, la desestimación de una denuncia, ni siquiera la absolución sustentada en que el hecho no constituye delito penal o que no compromete la responsabilidad del agente. Supuestos en que en el proceso civil puede discutirse libremente sobre el mismo hecho (Zavala de González, Matilde y Rodolfo González Zavala, ‘La responsabilidad civil en el nuevo código’, Alveroni Ediciones, 2029, t, IV, págs.561 y stes.).
    Avanzando un poco más, es insustancial alegar que no se le pueda atribuir a Scandizzo una violación al deber objetivo de cuidado en tanto su accionar no fue imprudente y/o negligente, habiendo sido desestimada la denuncia efectuada en su contra, cobijándose en los argumentos esgrimidos por el fiscal para sostener que su accionar -conducir un vehículo- no fue la causa jurídicamente determinante o eficiente en la producción del resultado final, calificando la caída de la víctima como una situación imprevisible e inevitable por cómo sucedieron los hechos, porque las previsiones de los artículos 1777 y 1778 del CCyC, no alcanzan tales extremos.
    En consonancia, los agravios, como fueron formuladas, se desestiman en toda esta parcela.
    2.1. Concerniente a los perjuicios que se reparan, los recurrentes dirigen sus críticas al daño moral. Ya sea en cuanto a la existencia del perjuicio o al monto asignado para indemnizar ese daño.
    En orden a lo primero, no resulta ocioso recordar que el reconocimiento y resarcimiento del daño moral depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión y no requiere prueba específica alguna cuando ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa- y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño moral. Concepción que es tanto más aplicable tratándose del fallecimiento de la madre y esposa, en circunstancias como las de la especie, dado el estrecho vínculo biológico y espiritual que -por principio- liga a los hijos con sus progenitores y a estos entre sí (SCBA LP C 121424 S 29/5/2019, ‘Colo, Juan D. y Radini, María L. y otros contra Correa, José Luis. Daños y perjuicios’, en Juba fallo completo; CC0203 LP 124643 RSD-91-19 S 14/5/2019, ‘Molina María Fernanda c/ Díaz José Enrique y otro s/ Daños y Perj. por uso aut. (c/ les. O muerte) (sin resp. Est)’, en Juba sumario B356019, v causa 94739, ‘Mendez Ana Claudia c/ Fernandez Sandro Emilio y Otro/A s/ Daños y Perj.Autom. c/Les. O Muerte (Exc.Estado)’, RS-50-2024; art. 1741 del CCyC).
    Además, no debe confundirse este perjuicio con el daño psíquico tanto como que su procedencia quede supeditada a la prueba de la existencia de este último. Pues uno y otro daño tienen sustanciales diferencias, las que van desde su origen -de tipo patológico uno, no así el moral- hasta la entidad del mal sufrido -material e inmaterial, respectivamente-, con la consecuente proyección de efectos dentro del ámbito jurídico-procesal en materia probatoria, pues el psicológico requiere de pruebas extrínsecas, en tanto el moral -en general-, no.
    En uno lo que se repara es una patología. En el otro el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida y que son la paz, la tranquilidad del espíritu, la libertad individual, la plenitud corporal, el honor, y los más consagrados afectos (SCBA LP B 62721 RSD-183-21 S 2/11/2021, ‘Serruda, Hugo Omar c/ Provincia de Buenos Aires (Policía). Demanda contencioso administrativa’, en Juba, fallo completo; CC0203 LP 119308 RSD-79-16 S 9/6/2016, ‘Carzon, Walter y otros c/ Devetach, Raúl y otros s/ Daños y perj. por uso automot.-c/les. o muerte’, en Juba fallo completo; v. causa 95377, ‘Irrazabal Laura Inés y Otro/a c/ Quiroz Cristian Federico y Otro/a s/ Daños y Perj.Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado)’, registrado en Registro de Sentencias el 14/10/2025, bajo el número RS-64-2025).
    De consiguiente, aun cuando la pericia psicológica no alentara el padecimiento de un daño de esa etiología, eso de por sí no excluye la existencia del perjuicio moral (v. causa 95508, ‘Medini Carlos Alberto y Otro/A c/ Lasserre Jorge Ignacio s/Daños y Perj.Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado)’, RS-74-2025).
    Tocante a lo segundo, para la cuantificación de este perjuicio, no hay sujeción a reglas fijas y su monto depende del hecho generador y sus consecuencias, estableciendo la ley, como referencia para fijar su monto, haciendo explícitos los motivos por los cuales se le destina una suma y no otra, la ponderación de las satisfacciones sustitutivas y compensatorias, también conocidas como ‘precio del consuelo’, o ‘placer vital compensatorio’ o ‘satisfacciones equivalentes’, para obtener que la suma a otorgarse cumpla su finalidad resarcitoria, en la justa medida en que es posible compensar con dinero aflicciones de naturaleza espiritual (v. esta cámara, 95161, sent. del 7/8/2025, ‘Medrano Diego Armando y Otro/A c/ San Juan Ramiro y Otro/A s/ Daños y Perj.Autom. c/Les. O Muerte (Exc.Estado), con cita de Mosset Iturraspe, Jorge, “Responsabilidad por daños”, Rubinzal-Culzoni, 2004, t. II-B pág. 185, y de la CS, B. 140. XXXVI. ORI12/4/2011, causa “Baeza”, RS-48-2025, arts. 1078 del Código Civil; art. 7 del CCyC y art. 165 del cód. proc.).
    En la especie, teniendo en miras que lo que se trata es que los demandantes tengan la posibilidad de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido, mediante lo que pueda proporcionar el dinero, las sumas de $ 20.000.000 para el esposo de la víctima y de $15.000.000 para cada uno de los hijos reclamantes, reducidos todos esos montos en un cincuenta por ciento, en términos relativos, aparecen discretamente adecuadas al propósito leal. Al menos a falta de una argumentación cuya solidez convenza de lo contrario (causa 95161, ‘Medrano Diego Armando y Otro/A c/ San Juan Ramiro y Otro/A s/ Daños y Perj.Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado)’ RS-48-2025; at. 165 del cód. proc.).
    2.2. Atinente a los gastos de sepelio y de una bicicleta, vale comenzar por decir que los primeros son gastos necesarios que integran el daño a resarcir por la muerte de una persona; y ello, aún cuando no se haya acompañado documentación que acredite la respectiva erogación ni exista constancia de quién pago los servicios funerarios; máxime cuando quienes hacen el reclamo son el esposo y los hijos de quien falleciera en el accidente, los cuales seguramente se han hecho cargo de tales servicios. Siendo el monto razonablemente justificado, sin que los apelantes hayan aportado datos que, de alguna manera, denotaran lo contrario (CC0002 QL 18519 S 28/02/2018, Tizzani Jorge Roberto y Otros c/Di Paolo Rafael y Otros/Daños y Perjuicios’, en Juba sumario B2953349; CC0001 SM 50312 RSD-295-7 S 06/11/2007, ‘Retamozo, Placida y otros c/Schering Argentina SAIC s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B1951583; CC0201 LP 95598 RSD-248-1 S 05/10/2001, ‘Domenichetti, María Cristina c/Provincia de Buenos Aires s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B254281; CC0102 MP 113297 RSD-470-00 S 16/11/2000, ‘Cortegoso, Patricia c/Clínica Mitre s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B1402544;CC0001, MO 32749 RSD-57-95 S 20/04/1995, ‘Moran, Juan Jesus c/Albo, Ruben Abel s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B2300396; v. causa 14818, ‘Gonzalez, Alberto T. y Otros c/ Iwanow, Fernando y Otros s/ Daños y perjuicios’, L. 32, Reg. 266; arts. 260 y 365 del cód. proc.).
    Con relación a la indemnización por la bicicleta, se dice en la sentencia que el daño existe, mientras en las apelaciones de Sacandizzo y de Providencia Compañía Argentina de Seguros S.A, que no está probada su existencia.
    De la I.P.P se desprende que el biciclo fue mencionado en el ‘Acta de Procedimiento’ (fs.1). No se distingue en las fotos, pero si está descripto en el reconocimiento de fojas 17 de la referida causa penal, que el biciclo presentó los siguientes desperfectos: quebradura del caño de asiento y faltante del mismo, torcedura de rueda trasera que se encuentra totalmente frenada, portaequipajes trasero y guardabarros trasero torcido, cubre cadena torcido, silla para traslado de niños quebrada, rotura de amortiguador trasero. En suma: está acreditado el daño (art. 1744 del CCyC; art. 384 del cód. proc.).
    Claro, aquellos mismos apelantes, cuestionan que se hayan tomado para la cuantificación de tal perjuicio emergente, el precio bicicletas informados por el sitio web de una empresa, por carecer de ‘rigor científico’. Sin embargo, por un lado, en los juicios de daños los jueces se hallan facultados para fijar el importe indemnizatorio, tanto a la fecha del hecho como al momento de dictar sentencia, y aún diferirlo a las resultas del procedimiento que considere pertinente, en tanto esté acreditado el menoscabo. Y, por el otro, recurrir a esa fuente no ha dejado de ser un medio dentro de los posibles, para el justiprecio del menoscabo de que se trata. Esta alzada ha recurrido a esa fuente de información antes de ahora (v. causa 94524, I del 13/5/2025, ‘Nicosia Antonio Gustavo c/ Barbaste, Verónica Albina s/ ejecución de sentencia’).
    Los apelantes contaron con tiempo prudencial para obtener otras evaluaciones, también plausibles, para contraponerla a la adoptada en el fallo, provocando una alternativa. Pero no lo hicieron, optando por denostar la elegida por el juzgador, con sustento en sus propias opiniones, tornando imprecisa la crítica (art. 260 del cód. proc.).
    En suma, en este tramo, los agravios también se desestiman.
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. prpc.)
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar los recursos de apelación presentados el 12, 13 y 17 de junio de 2025, contra la sentencia definitiva del 10/6/2025; con costas a los apelantes vencidos (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar los recursos de apelación presentados el 12, 13 y 17 de junio de 2025, contra la sentencia definitiva del 10/6/2025; con costas a los apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen y devuélvase el expediente en soporte papel.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/06/2026 10:27:49 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/06/2026 11:35:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/06/2026 11:37:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7?èmH$’5)}Š
    233100774004072109

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 22/06/2026 11:37:23 hs. bajo el número RS-35-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 22/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “PEREZ JUAN JOSE C/ OBRA SOCIAL DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y ASOC. CIVILES (OSECAC) S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO”
    Expte.: -96444-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PEREZ JUAN JOSE C/ OBRA SOCIAL DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y ASOC. CIVILES (OSECAC) S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -96444-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 9/3/2026 contra la resolución del 2/3/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. El juez de grado de oficio se declara incompetente para intervenir en estas actuaciones, y ordena su remisión al Juzgado Federal de Primera Instancia con asiento en la ciudad de Pehuajó, ello sobre la base de lo establecido en el art. 38 de la Ley 23.661, que prescribe que la Administración Nacional del Seguro de Salud y los agentes del seguro están sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal, pudiendo optar por la justicia ordinaria sólo cuando aquellas fueren actoras. Dice textualmente: “en razón de las personas involucradas”.
    Contra esa decisión se alza la actora con el recurso de apelación cuyo tratamiento nos convoca (recurso del 9/3/2026 y memorial del 26/3/2026).
    2. Para fundar la incompetencia del juzgado civil y comercial a su cargo, el juez argumentó que el artículo 38 de la ley 23.661, establece que la ANSSAL y los agentes de seguro de salud estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal y que sólo podrán optar por la justicia ordinaria cuando ellos fueren actora.
    Pues bien, el artículo 38 de la ley 23.661, dispone que la ANSSAL y los agentes del seguro estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal, pudiendo optar por la correspondiente justicia ordinaria cuando fueren actoras. Así como que el sometimiento de los agentes del seguro a la justicia ordinaria estará limitado a su actuación como sujeto de derecho según lo dispuesto en la ley de obras sociales.
    En esos términos, prevista la opción por la justicia ordinaria cuando esos entes son actores, se desprende de ello que, entonces, su sometimiento a la jurisdicción federal no ha sido concebida tan exclusivamente. Y si es así, a la sazón, no se aprecia por qué no pudieran ejercerla igualmente en el supuesto que fueran demandados. Con sólo abstenerse de invocar esa competencia, y aun cuando se la califique en razón de la materia.
    Pues si fuera en razón de las personas ya ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en reiteradas ocasiones que ... las normas que regulan la competencia federal, inclusive la de la Corte Suprema, en las causas en que la Nación o uno de sus organismos autárquicos es parte, en cuanto tiene fundamentos en su condición de tales, no es inexcusable y puede ser prorrogada por sus titulares en beneficio de la jurisdicción provincial, en forma expresa o tácita, como ocurre si no se articula la declinatoria por vía de la excepción previa' (C.S., 22-8-73, Fallos v. 286 p g. 203, cit. por Morello – Sosa- Berizonce enCódigos…’ t. II-A p g. 184; también, C.S., 7-9-82, en R.E.D. t. 17 p g. 215 nro. 86; asimismo C.S., 18-12-84, en Fallos v. 306 p g. 2040, C.S., Fallos v. 306 p g. 2040)’.
    Y en el mismo sentido se ha pronunciado la SCBA: “Siendo la competencia federal por razón de la persona una cuestión prorrogable en favor de la justicia local, constituye un tema disponible para la parte interesada”, SCBA LP L. 126075 S 27/03/2023 Juez SORIA (SD), Carátula: Correa, Ramón Alberto contra Prevención ART S.A. y otros. Enfermedad Accidente, Magistrados Votantes: Soria-Kogan-Torres-Genoud, Tribunal Origen: TT0400LZ, fallo disponible en JUBA SCBA).
    En este contexto, la declaración de incompetencia abordada oficiosamente por el juez, sin dejar lugar a la requerida para elegir avenirse o no a la jurisdicción provincial, ha sido prematura. Y por este fundamento es que corresponde revocar el pronunciamiento (arg. art. 38 de la ley citada, arts. 34.4, 266 y 272 1a parte cód. proc.; cfme. esta cámara en “Frassone c/ Medifé” 91762 29/5/2020 lib. 51 reg. 167; Gelabert, Luis Alberto c/ Osprera s/medidas autosatisfactivas”, Expte.92732, 9/11/2021, RR-236-2021).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar el recurso de apelación deducido y revocar por prematura la resolución de fecha 2/3/2026 sin costas por tratarse de una cuestión suscitada entre el Juzgado y la parte.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación deducido y revocar por prematura la resolución de fecha 2/3/2026 sin costas por tratarse de una cuestión suscitada entre el Juzgado y la parte.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/06/2026 09:32:55 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/06/2026 10:41:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/06/2026 10:44:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7sèmH$’3TUŠ
    238300774004071952

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/06/2026 10:44:43 hs. bajo el número RR-556-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 22/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

    Autos: “MEDICA, CARLOS S/ SUCESION AB INTESTATO”
    Expte. 92577

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 28/12/25 contra la resolución regulatoria del 15/12/25.
    CONSIDERANDO.
    En lo que aquí interesa la resolución apelada decidió  "...2- Por ello, y toda vez que en los asuntos no susceptibles de apreciación pecuniaria no previstos expresamente en el art. 9. I de la ley 14967,  corresponde aplicar el mínimo arancelario dispuesto en el art. 22 de la ley 14967, se REGULAN los honorarios del abogado Luis Eduardo Errecalde en 7 Jus. (Ac. 4200, 1 Jus =$44.330; Cfr. Toribio Enrique Sosa, Honorarios de Abogados Ley 14967, 2da. ed., Librería Editora Platense, La Plata, 2018, p. 113)..."
    Esta regulación de honorarios motivó el recurso del 28/12/25 por parte de la abog. Navas, en tanto -entre otras consideraciones-, expone que  no se ha  ponderado debidamente el conjunto de pautas que determina la ley arancelaria al momento de fijarse los emolumentos profesionales, conforme el  art. 16 de la ley 14.967, como asimismo lo que dispone el art. 1255 del C.C.yC. para conferir razonabilidad al sistema arancelario, en tanto la regulación de honorarios, aun en el mínimo establecido, puede dar por resultado sumas  desproporcionadas en relación con las constancias de la causa, como es el caso, no compatibles con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, teniendo en cuenta los intereses involucrados en el caso,  como también los parámetros del mercado de trabajo en general. Cita antecedente de la Suprema Corte de Justicia provincial y solicita se reduzcan los honorarios regulados (e.e. citado; art. 57 ley 14967).
    Pues bien,  en cuanto al monto de la retribución -7 jus- aparecen elevados en relación a la tarea llevada a cabo por  el profesional en la incidencia (v. e.e. del 25/9/24, 26/11/24; arts. 15, 16 y concs.) y, además, en relación  al mínimo legal establecido por el art. 22 de la misma normativa -7 jus- se establece, en principio,  para el desarrollo de todo el proceso por pretensiones principales y no incidentales, siempre teniendo en cuenta tareas que lo ameriten (v. "Rossi, R.O. c/ Lamaisón, C.F. s/ Cobro de Honorarios" L. 50 Reg. 316; 8/4/21 92311 "Ornat, Pedro E. c/ Consejo Prof. de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ Ejec. de Honorarios" L. 52 Reg. 155, "Giavino c/ Esaín"; arts. 6.1. y 34.4 cód. proc.; art. 1255 párrafo 2° CCyC;  resol. del 2-10-12 expte. 88225 "R., M.R. c/ R., S.E. s/ Inc. aumento cuota alimentaria" L. 43 Reg. 343; resol. del 3/3/2015 expte. 88747 "D., M. N. c/ R., J. A. s/ Inc. aumento cuota alimentaria"; resol. del 26/4/2018 expte. 90297 "P., S.F. c/ T, F.J. s/ Incidente de cuota alimentos"; etc. entre otros).
    Entonces, con valoración de la tarea desempeñada por el abog. Errecalde, se aprecia como adecuado y proporcional fijar la suma de 4 jus como retribución a su labor (arts. 9.II.4), 15.c., 16 y concs. ley 14967; 1255 del CCyC.).
    En suma, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 28/12/25 y fijar los honorarios del abog. J. E. Errecalde en la suma de 4 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/06/2026 09:31:30 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/06/2026 10:38:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/06/2026 10:43:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8bèmH$’2v)Š
    246600774004071886

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/06/2026 10:43:16 hs. bajo el número RR-555-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 22/06/2026 10:43:25 hs. bajo el número RH-147-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 22/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Hipolito Yrigoyen

    Autos: “TEMPIO, NILDA MABEL S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
    Expte. 96560

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 17/4/26 contra la resolución regulatoria del 16/4/26.
    CONSIDERANDO.
    En lo que aquí interesa, la resolución apelada, haciendo mérito de la labor del abog. Cantisani, fijó sus honorarios como particulares y a cargo de su cliente, en la suma de 7 jus (resol. del 16/4/26).
    Ante esta decisión, el letrado interpone recurso de apelación por considerar exiguos los honorarios y en ese mismo acto expone los motivos de su agravio (art. 57 ley 14967).
     Veamos; en cuanto a los trabajos particulares, deben fijarse los honorarios teniendo en consideración que serán soportados por cada heredero en cuyo beneficio actuó el profesional, porque la actuación del o los letrados fue llevada a cabo en el solo interés de cada uno de aquellos, por lo que -entonces- corresponde tomar como pauta regulatoria el monto que le correspondería a cada heredero (arts. 16.a d-ley 8904/77 o ley 14967).
     No está previsto el procedimiento que debe efectuarse para fijar los honorarios por esas tareas particulares, pero ya con la anterior legislación arancelaria -dec. ley 8904/77- se dijo que como máximo no podrían exceder del 2% previsto en el art. 35 último párrafo de la ley arancelaria, y que también otra pauta a considerar podría ser la establecida en el art. 9.II de la ley arancelaria para la redacción de contratos, escritos, testamentos, donde en todos ellos se fija como mínimo el 1% (v. esta cámara, expte. 89074, entre otros). Criterio que a partir de la nueva normativa arancelaria y con la modificación de las alícuotas, elevaría el piso al 3% (v. mismo artículo de la ley 14967; art. 34.4. del cód. proc.).
    Ello siempre teniendo en cuenta que la remuneración debe guardar proporción respecto de los honorarios regulados de carácter común (art. 16 de la misma ley); ha de considerarse que la tarea particular a remunerar se trata de una complementaria de las comunes ya retribuidas pero no de escasa entidad como  la califica el  apelante,  atendiendo a su calidad, complejidad y el interés de cada interesado, adecuado  y proporcional  para  repartir entre los letrados que actuaron por esas tareas (arts. 9.II, 15, 16, 28.c.1 y 35 d-ley 8904/77 o de la ley 14967).
    En definitiva, considerando lo expuesto y meritando la tarea particular a remunerar ( "...por sus labores en la tercera etapa (26/6, 30/7, 7/8, 13/8, 23/8, 26/8, 30/10, 12/11, 20/12 todos del 2024) y en carácter de particulares ..."), no se aprecia injusto fijar los estipendios a favor del abog. W.D. Cantisani en el 3% de los fijados por la primera etapa -que no fueron cuestionados- resultando una suma de 7,93 jus  (1ra. etapa = 264,56  jus x 3% = 7,93 jus; arg. art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;  3, CCyC  y 34.4,  34.5.b. cód. proc.). Por redondeo, 8 jus (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    En suma, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 17/4/26 y fijar los honorarios del abog. W.D. Cantisani, como particulares y a cargo de su cliente,  en la suma de 8 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren).
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/06/2026 09:34:15 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/06/2026 10:38:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/06/2026 10:41:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8?èmH$’0ZsŠ
    243100774004071658

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/06/2026 10:41:59 hs. bajo el número RR-554-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 22/06/2026 10:42:16 hs. bajo el número RH-146-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 22/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina

    Autos: “A., V. C/ T., M. P. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -96436-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A., V. C/ T., M. P. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -96436-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/06/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación en subsidio interpuesta el 6/3/2026 contra la resolución del 4/3/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El día 4/3/2026 -en lo que interesa destacar- se intimó a la abogada María José Martelli, en su carácter de defensora ad-hoc designada en autos, a dar cumplimiento con el anticipo previsional previsto en la Ley 6716, y con el Bono Ley 8480.
    El 6/3/2026 la letrada Martelli, argumentando -palabras más palabras menos- que como actúa en su calidad de defensora ad hoc, no corresponde correr con aquellas cargas que le fueran exigidas, que sí están en cabeza de un defensor particular (v. escrito de apelación).
    2. El tema ha sido reiteradamente resuelto por esta cámara, como puede verse en los expedientes 96050, 96045, 96044, 96003, 96001, 96004, 95910, 95926, 95924 y más (v. sentencias de esta cámara dictadas en las causas de mención), en pronunciamientos en los que se dijo que, en principio, cabe señalar que los letrados designados como letrados ad hoc no son asesores ni defensores oficiales, pues no reciben un salario del estado en virtud de una relación de dependencia, sino que su actuación devenga honorarios, para cuya fijación se acude a los AC 2341 y 3912 de la SCBA. Ello sin perjuicio de que le resulten aplicables normas que regulan la función de aquellos, y que estén bajo la Superintendencia del Procurador General, mientras ejerzan el cargo, lo que de todos modos no hace variar su actuación como abogado de la matrícula designado especialmente para esa ocasión particular (arts. 91 y 92 de la ley 5.827).
    Es así que en sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia provincial con fecha 18/3/2025, en causa C. 124.105, “Bianco” (RS-5-2025), se dijo -en lo que aquí interesa destacar conforme el alcance del recurso- que “…Cabe concluir que la suma que perciben los letrados designados para desempeñar accidental u ocasionalmente las referidas funciones no escapa al concepto de honorario profesional devengado a partir del ejercicio de la profesión, razón por la cual, resultan aplicables a su respecto las cargas impuestas en el régimen previsional aplicable (arg. arts. 12 inc. “a”, 13, 14, 22, 31 y concs., ley 6.716; 6, 7 y concs., ley 5.177) […]
    Pero, toda vez que en esta materia no se debe presumir la inadvertencia del legislador (CSJN Fallos: 326:704; 319:2249; e.o.), se infiere necesariamente que, en ausencia de eximición expresa, el régimen de los aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social en materia de ejercicio de la abogacía, permanece inalterado. […] En virtud de ello y de conformidad con lo expuesto en el apartado anterior, corresponde acoger el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y declarar que los honorarios fijados con cargo al Ministerio Público deben estimarse complementados con los aportes previstos en el art. 12 inc. “a”, parte final, de la ley 6.716…”.
    En ese camino, como ha quedado establecido por la SCBA que si el letrado interviene por haber sido designado defensor o asesor ad hoc, debe cumplir con el régimen previsional en materia de ejercicio de la abogacía, incluyendo las cargas de la ley 6716, se encuentra alcanzado específicamente por la carga de integrar el anticipo del “Jus previsional” al iniciar su actuación profesional, conforme al art. 13 de esa ley.
    Lo mismo cabe concluir respecto del denominado “Bono ley 8480”, que debe abonarse al iniciarse o contestarse toda gestión judicial, pues debe tenerse presente que los letrados que presten sus servicios en el marco del art. 91 de la ley 5.827, texto según ley 14.365 (Ac. 3912 SCBA) deben encontrarse inscriptos para cumplir esa función ante el Colegio de Abogados.
    De manera que también están alcanzados por el art. 3 de la ley 8480 que determina el derecho que el letrado debe abonar al Colegio de Abogados Departamental al iniciarse o contestarse toda gestión judicial; sin que, por lo demás, se trata en el caso de la excepción contemplada en su último párrafo para “los profesionales que ejerzan el patrocinio o la representación Jurídica gratuita, discernidos por los consultorios jurídicos de los Colegios de Abogados”, por, justamente, estar retribuida su tarea como defensor o asesor ad hoc (art. 34.4 cód. proc.).
    En este punto cabe recordar que ya se ha dicho que tanto el “Jus previsional” como el “Bono” previsto por el artículo 3 de la ley 8480 son cargas del abogado y corresponde que ambos sean integrados por el profesional (v. esta Cámara, causa 93668, sent. del 11/4/2023, RR-205-2023); de suerte que deberán ser integradas aún actuando en aquellas calidades, y en las mismas oportunidades previstas en las normativas aplicables (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 12.a y 13 ley 6716 y 3 ley 8480).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del día 6/3/2026 contra la resolución dictada el 4/3/2026.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del día 6/3/2026 contra la resolución dictada el 4/3/2026.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/06/2026 09:33:46 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/06/2026 10:37:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/06/2026 10:40:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7`èmH$'(0/Š
    236400774004070816

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/06/2026 10:40:55 hs. bajo el número RR-553-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 22/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “T., V. L. C/ L., C. A. Y OTRO S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95963-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “T., V. L. C/ L., C. A. Y OTRO S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -95963-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/6/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 21/5/26 contra la resolución de esa misma fecha?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La resolución apelada decidió que no corresponde regulación de honorarios por actividades en la etapa de ejecución de sentencia a favor de la abog. C. M.,, en su carácter de Defensora ad hoc, al comprobarse la absoluta inactividad procesal de su parte (resol. del 21/5/26).
    La decisión es apelada por la letrada, quien alega, concretamente, que se incurre en un error fáctico determinante porque de las propias constancias digitales del expediente obra la intimación judicial que le fuera notificada en su carácter de defensora y que constituyó el punto de partida de la gestión profesional que culminó con la cancelación total de la deuda reclamada (e.e. del21/5/26).
    Ahora bien, de la compulsa de la causa se desprende que como tarea útil para el desarrollo del proceso se puede contabilizar la presentación del 18/3/26 mediante la cual se acreditó el pago de la deuda (arts. 15.c. y 16 ley 14967); y tocante a las que detalla la apelante en su presentación del 17/4/26, las tareas desplegadas están descriptas con precisión y demuestran razonablemente la prestación del servicio profesional que está representado por los hechos y que se presumen en forma global necesarias para llegar a la presentación del 18/3/26 (arg art. 55 misma ley).
    De manera que valuando la tarea mencionada en esta etapa del proceso y en su carácter de Defensora Oficial del demandado, por las tareas que sí deben computarse, dentro del marco de 2 a 8 jus que contemplan los AC 2341 y 3912 de la SCBA, resulta adecuado y proporcional fijar la suma de 1 jus (art. 91 de la ley 5827; ACS. cits. de la SCBA; arts. 15.16., 28 última parte de la ley 14967; 1255 del CCy C.; arg. art. 384 del cód. proc.).
    En suma corresponde estimar el recurso del 21/5/26 y regular honorarios a favor de la abog. C. M.,, como Defensora ad hoc, en la suma de 1 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar el recurso del 21/5/26 y regular honorarios a favor de la abog. Carolina M.,, como Defensora ad hoc, en la suma de 1 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 21/5/26 y regular honorarios a favor de la abog. C. M.,, como Defensora ad hoc, en la suma de 1 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/06/2026 09:33:21 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/06/2026 10:36:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/06/2026 10:38:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8MèmH$”d:Š
    244500774004070768

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/06/2026 10:38:59 hs. bajo el número RR-552-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 22/06/2026 10:39:07 hs. bajo el número RH-145-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 22/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “BEJARANO GABRIEL MATEO Y OTROS S/ ABRIGO”
    Expte. 96643

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 3/3/26 contra la resolución regulatoria del 27/2/26.
    CONSIDERANDO.
    Con fecha 27/2/26, haciendo mérito de la labor de la Abogada del Niño, B., ("...desde la aceptación del cargo ( en fecha 09/10/23), asistió a la audiencia donde fue escuchado el menor (ver acta de fecha 11/0672024); presentación de distintos escritos entre otros los del 19/1 0/2025; 25/04/24, 26/04/24, 01/05/2024...", se le regularon honorarios  en la suma equivalente a 7 jus,  por la medida de abrigo para  la cual fue designada (v. resolución).
    Esta retribución fue cuestionada por la letrada al considerarla exigua; alega,  en concreto, que no se tuvo en cuanta la totalidad de la tarea ni la valoración de las mismas, y detalla las que considera que se omitieron "...escrito de fecha 11/7/2024 donde mis representados se manifiestan; cuatro (4) reuniones administrativas con el Servicio Local a fin de tratar, estudiar y buscar en conjunto nuevas estrategias de abordaje respecto a los niños y la progenitora de fechas noviembre de 2023 y marzo de 2024; reunión extrajudicial y a pedido de la progenitora de mis representados con fecha 17/11/2023 a fin de colaborar con su pedido de entendimiento de la situación que estaban viviendo; asimismo y en igual fecha (17/11/2023), asistí al Hogar Convivencial “Tierra de niños” de la ciudad de General Villegas donde residen los menores, a fin de despejar todas las dudas que  tenían y la difícil y nueva realidad que los mismos estaban viviendo ...". Solicita que se aplique lo establecido en 20 jus conforme lo dispuesto en art. 9 ap. I inc. 1.e ley 14967 (e.e del 3/3/26; art. 57 ley cit.).
    Ahora bien; a los fines regulatorios debe establecerse que tratándose de un proceso de guarda judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria 14967, actualmente vigente, que establece para la intervención profesional durante el desarrollo de este tipo de procesos un honorario mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.e), aunque siempre armonizada con la tarea efectivamente cumplida (art. 16 ya citado).
    Sumado a ello, la letrada actuó en relación a los tres  menores de autos y de la compulsa de la causa su labor se ve reflejada a través de los trámites del 10/10/23, 19/10/23, 25/4/24, 26/4/24, 1/5/24 11/6/24, 11/7/24 (arts. 15.c. y 16 ley cit.), de manera que valuando las labores de la profesional, resulta más adecuado y proporcional fijar como retribución la suma de 15 Jus, en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    En suma, con arreglo a lo expuesto, debe estimarse parcialmente el recurso del 3/3/26  y fijar los honorarios  de la Abogada del Niño, D.C. B.,,  en la suma de 15 jus (art. 34.4 del cód. proc.). Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
    Tocante a la labor extrajudicial que refiere la apelante, ha de señalarse que este Tribunal debe remitirse a las constancias de la causa (arg. art. 384 del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar parcialmente el recurso del 3/3/26  y fijar los honorarios  de la Abogada del Niño, D.C. B.,,   en la suma de 15 jus; con  más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/06/2026 09:34:49 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/06/2026 10:28:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/06/2026 10:35:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ÀèmH$’$c|Š
    239500774004070467

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 22/06/2026 10:35:29 hs. bajo el número RH-143-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


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