• Fecha del Acuerdo: 25/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “A., M. C. C/ S., D. C. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”
    Expte.: -96454-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A., M. C. C/ S., D. C. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” (expte. nro. -96454-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/6/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria del 26/9/2025 contra la resolución del 23/9/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La resolución subsidiariamente apelada del 23/9/2025 que decidió
    acerca de qué bienes que serán objetos de tasación por parte del martillero designado y que bienes de la sociedad lo serán a través de un perito contador, es doblemente inapelable (arts. 377 y 494 cód. proc.).
    Por un lado cabe recordar que tratándose de juicio sumario, gobierna los recursos el artículo 494 del Cód. Proc., donde se establece que únicamente son apelables la resoluciones que rechaza de oficio la demanda, que declara la cuestión de puro derecho, que decide las excepciones previas, las providencias cautelares, que pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva (arg. art. 494 segundo párrafo del Cód. Proc., v. primer proveído del 13/6/2023).
    La providencia apelada no es ninguna de las mencionadas anteriormente y no impide la continuación del juicio, y desde esa óptica deviene inapelable (v. res. del 23/9/2025; arg. arts. 242, 260, 348, 484, 494 segundo párrafo y concs. del Cód. Proc.).
    Por otro, también resultaba inapelable por aplicación del artículo 377 del mismo código que establece la irrecurribilidad -inapelabilidad, más precisamente-, de las decisiones judiciales sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, cuyo fundamento radica en satisfacer el principio de celeridad, a fin de evitar las múltiples dilaciones que produce la interposición y el trámite de la apelación en el período de prueba (conf. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales …”, ed. Abeledo-Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada, 1995, tomo V-A, pág. 189).
    Por ello se impone concluir que la decisión de que se trata resulta inapelable y por implicancia, que el recurso ha sido mal concedido en la instancia de origen.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto con fecha 26/9/2025 contra la resolución del 23/9/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar mal concedido el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto con fecha 26/9/2025 contra la resolución del 23/9/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/06/2026 05:23:56 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/06/2026 09:44:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/06/2026 11:21:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    239800774004074293

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/06/2026 11:21:40 hs. bajo el número RR-570-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 24/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “BREDICE CLAUDIO JOSE C/ GONZALEZ DIEGO DAVID S/ ACCION REIVINDICATORIA”
    Expte.: -95974-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BREDICE CLAUDIO JOSE C/ GONZALEZ DIEGO DAVID S/ ACCION REIVINDICATORIA” (expte. nro. -95974-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/4/2026, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Son procedentes las apelaciones de fechas 29/9/2025 y 4/10/2025 contra la sentencia del 23/9/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Antecedentes
    La sentencia apelada del 23/9/2025 decidió, por una parte, hacer lugar a la demanda de reivindicación del 1/8/2020 de la parte actora sobre el inmueble sito en la intersección de avenida Sastre y Cambaceres, de la ciudad de Pehuajó, matrícula 80-18653, y, de otro, admitir la pretensión de indemnización de mejoras útiles introducida por el demandado en su responde del 15/10/2020 punto III.2.1. Con costas al accionado.
    Para así resolver, el juez señaló que el causante Eloy Fernando Aragón, por cuyo sucesorio se presenta el administrador Brédice, es el titular registral de dicho inmueble, como surge de los expedientes “Aragon Eloy Fernando, Aragón Silvia Estela y Mellado Stella s/ Ab intestato” y “Aragón, Eloy Fernando c/ Kuperman, Mauricio y otra s/ posesión veinteañal”, y del informe de dominio acompañado en demanda. Agregó que no está discutida la legitimación pasiva de Diego David González, ocupante del inmueble que afirma ser continuador de la posesión ejercida desde 1985 por Walter Sergio Rivas y Alfredo Alberto Cosentino, por la cesión de derechos posesorios de estos hacia él, de fecha 27/4/2019 que se adjunta en la contestación de demanda, y en cuya virtud se excepciona por prescripción adquisitiva.
    Dijo el juez que para que pueda prosperar la defensa del demandado, debe probar que quienes le cedieron documentadamente la posesión, la tenían efectivamente. Pero advierte que no ha acompañado prueba documental que permita confirmar la existencia de actos posesorios de los cedentes antes del año 2019, y que la totalidad de los documentos acompañados vinculados a impuestos y servicios tienen fecha a partir de ese año; sobre la prueba testimonial, indicó que la prescripción veinteañal, no puede probarse exclusivamente con testigos, además de considerar evidente que Rivas y Cosentino tienen interés en el resultado del pleito, en razón de haber cedido al demandado los derechos posesorios que afirmaron tener sobre el inmueble, mientras que, por contraste, los testigos Martín y González -cuyas declaraciones no se advierte que estén alcanzadas por las generales de la ley- dejaron caer que Aragón siempre mantuvo la posesión del bien. Se remitió a la audiencia celebrada.
    Agregó que aún después del fallecimiento de Aragón en 2007, y antes del conflicto con el demandado en el 2019, se advierte también que la parte reivindicante realizó actos con ánimo de dueño, aunque más no fuere para impedir que otros empezaren a poseer; así, citó denuncia realizada en febrero de 2012, otra de julio de 2016, y convenio de desocupación del 29/6/2017, todos actos realizados en Pehuajó con firma y sello de un funcionario público, no redargüidos de falsedad.
    Por lo que concluyó que los cedentes transmitieron un derecho que no se ha probado que hayan tenido, y por ello desestimó la excepción de prescripción adquisitiva y condenó al demandado a restituir la posesión del inmueble en el plazo de diez días.
    Todo con citas legales de apoyo, de fondo y de forma.
    Pero también juzgó que como se ha verificado la realización de mejoras en el inmueble mediante pericia que no fue impugnada, del 18/3/2022, mejoras que advierte útiles, deben ser indemnizadas de acuerdo al art. 1938 del CCyC, con diferimiento de la liquidación final a un proceso sumarísimo conforme al art. 165 del cód. proc..
    Cargó las costas al demandado, por el art. 68 del cód. proc..
    Esa decisión motivó sendas apelaciones del 29/9/2025 (de la parte actora) y del 4/10/2025 (del demandado). Recursos que fueron concedidos libremente mediante providencia de fecha 8/10/2025.
    2. Agravios
    2.1. Del demandado
    En síntesis, sostiene que el juez no consideró la prueba aportada que sí probaría que los cedentes tenían efectivamente la posesión del bien, y no valoró igualitariamente las pruebas del actor, quien no  acompaño -a su criterio- documental respecto al ejercicio de la posesión; menciona que le agravia que se haya considerado que los testigos Rivas y Cosentino, tenían interés en el resultado de este litigio cuando se puede apreciar que respondieron con imparcialidad y de acuerdo a la realidad de los hechos. Por fin, también cuestiona la carga de las costas.
    Dice en concreto que la posesión en que se funda la defensa, fue probada no solo con documentos y comprobantes de pago de impuestos sino también con la testimonial de Rivas, Cosentino, Velazquez y Gutiérrez, quienes han reconocido el ejercicio de la posesión no solo en Rivas y Consentino sino además en él, quien luego de adquirida continuó con ánimo de dueño, vive en la actualidad, realizó mejoras y una vivienda familiar de uso permanente. Detalla que el testigo Rivas -cedente- afirmó  tener 58 años y que su dirección en la niñez fue Sastre n°1400, al lado del lote, que indicó que en el inmueble litigioso tuvieron caballos, vacas, y una cancha de fútbol hasta hacía pocos años atrás, y que en aquella dirección viven actualmente su hermano y su sobrino; agregó que el testigo manifestó que en el año 2019 cedió el terreno al accionado, porque tenía que sacar la hacienda que tenía a medias con Cosentino. Y que preguntado si había conocido a Aragón, titular dominial, afirmó que no, y que en una oportunidad la Escuela Santa María, que quería hacer un complejo deportivo, le hizo una propuesta a su madre para comprar el lote, y su madre no había querido (de ello, hacía unos 30/35 años), que pasa por ahí habitualmente y es testigo de la ocupación por el demandado González.
    Luego se ocupa del testigo Gutiérrez, narrando sus dichos en relación al mencionado González y su ocupación del inmueble, los actos posesorios realizados por éste y la compra hecha a Rivas; después, habla sobre la testigo Velazquez, quien afirmó -según dice- que González vive en su casa de Sastre y Cambaceres, y comenzó a vivir allí en 2019.
    Repasa después la declaración de Cosentino, el restante cedente, quien señaló que tuvo en el lugar una cancha de fútbol, y unas vacas y chanchos que tuvieron que ir vendiendo dado que se empezaron a construir casas alrededor. Destaca de los dichos del testigo que conoce a Rivas porque vivió con su madre en la esquina, que nadie fue jamás a preguntar por el terreno, que no recuerda si en el lugar vivió alguna otra persona, y aclara que Rivas vivió en el terreno lindero al que cedieron.
    Después, alega que el actor no pudo acreditar la posesión del terreno en forma total ni tampoco parcial, que se trata de una superficie total de 2495,50 metros cuadrados, y que Bredice vive en la ciudad de La Plata y no en Pehuajó, no habiendo realizado ningún acto de posesión real, personal y/o a titulo de representación que haya que presumir que haya actuado como legítimo dueño. Y que tampoco es cierto que Aragón tenía la posesión al momento de fallecer, dado que años anteriores a su fallecimiento se había radicado también en La Plata.
    También señala que el actor no abonaba impuestos, no realizó mejoras sobre el lugar porque quienes se encontraban ejerciendo la posesión eran Rivas y Cosentino (los cedentes); ni es titular registral y el bien no fue denunciado en el sucesorio del titular Aragón.
    Refiere que la documental que presentó la parte actora no individualiza el inmueble que pretende reivindicar, que es otra parcela, la 3-a, y no la parcela 3 que ocupa el recurrente, de lo que deduce que el juez ha individualizado erróneamente el inmueble en cuestión, que tampoco estaría individualizado en las supuestas denuncias.
    Dice que él es adquirente de la posesión de buena fe, y continúa el ejercicio de la posesión, pacifica, pública e ininterrumpida que desde 1985 realizaron sus cedentes, y no se tuvo en cuenta el principio del art 1930 del CCyC, sobre la presunción de continuidad de la posesión. En el caso, Rivas y Cosentino tuvieron la posesión del inmueble desde 1985 y la transmitieron al accionado, lo que quedó acreditado, pero no hizo lo mismo el actor, quien no pudo acreditar -opina- que tuviera el corpus y el animus domini de la propiedad.
    Agrega que el juez de grado no tuvo en cuenta la  prueba indiciaria, la composición de las pruebas o prueba de indicios.
    Reitera que Rivas y Cosentino en el año 1985 entraron en posesión de la parcela 3 y no la 3-a,  y que aquella fue pública, pacífica e ininterrumpida hasta 2019, y que desde esta fecha hasta la actualidad, la posesión la ejerce el apelante, la que tildan de buena fe, pública, pacifica e ininterrumpida.
    En suma, piden se revoque la sentencia que admite la reivindicación por admitirse la defensa de prescripción adquisitiva.
    2.2. Del actor
    En resumen, dice que no deben indemnizarse las mejoras útiles, por ser efectuadas inaudita parte y con total conocimiento de que le era materialmente imposible lograr la prescripción adquisitiva ya que no tenía ninguna documentación que avalara la posesión como dueños de los cedentes Cosentino y Rivas, que califica como fundamental para lograr un fallo favorable en la usucapión. Y que no obstante ello, empezó en 2020 con su construcción en una clara maniobra doloso o “pícara” sabiendo que aunque no llegaría a buen puerto, pero que sí podría pretender la restitución de las mejoras, que se considerarían útiles, citando que en la contestación de demanda del 15/10/2020, toda la documental que agrega a la contestación de demanda con relación a las construcciones que realiza lo son a partir del año 2020, demostrativo de su mala fe, ya que sabía que se reclamaba la restitución del predio.
    Explica que para ley fondal hay mala fe cuando existe el conocimiento de la  ilegitimidad, en este preciso caso de la posesión ilegitima, es decir la mala fe implica saber que no se tiene un derecho sobre un bien o en un negocio jurídico; y que ésta no se define en un único artículo, sino que se aborda en diversos artículos según el contexto; así, cita el abuso de derecho del art. 10 del CCyC, para instalar que el apelado ejerció abusivamente su derecho de realizar mejoras útiles escondido detrás de su aparente buena fe, para en su momento seguramente realizar un falso derecho de retención. Dice que el CCyC elevó el abuso del derecho al Título Preliminar, alcanzando el máximo grado de generalización en el derecho privado, lo que significa que se aplica a todo el sistema y todos los derechos pueden ser juzgados bajo este criterio, y como el accionado cuando celebraba el contrato de cesión, sabía que no podría usucapir el inmueble en cuestión, y comenzó detentar con la certeza que no adquiría la posesión.
    Alega que de compensarse las mejoras útiles se estaría premiando la mala fe y/o actuar temerario del demandado, ya que existen una pluralidad de actos jurídicos conexos que señala como vinculados por una estrategia del demandado para crear un contexto propicio para desnaturalizar, obstaculizar e impedir el ejercicio del derecho de propiedad. Cuales son -según dice- firmar el contrato el 27/4/2019 a sabiendas que nunca iba a usucapir, sin realizar las pertinentes acciones tendientes a verificar las constancias registrales del inmueble, de donde hubiera surgido que el titular registral del inmueble era Eloy Fernando Aragón; otro acto demostrativo sería, aprecia, el intentar repeler las acciones realizadas por la actora en su contra, al contestar demanda y reconvenir por prescripción adquisitiva cuando no existía la menor duda que la usucapión sería rechazada. Y, a pesar de ello, inició la construcción de las mejoras que hoy se le reconocen.
    Entonces, para “no premiar” un ejercicio abusivo del derecho, es que debe dejarse sin efecto la condena a abonar las mejoras.
    Por último, pide a la cámara que se haga cargo de lo pedido en demanda sobre que se condene a entregar el inmueble también a todo otro ocupante que por cuenta y orden o en nombre del demandado González, a nombre propio o de un tercero se encuentre en el inmueble.
    3. La solución
    3.1. En primer lugar, es de señalarse que ya del recuento de los agravios efectuado en los puntos 2.1 y 2.2., surge que se han expresado por ambas partes apelantes, agravios bastantes como para abrir la jurisdicción revisora de esta cámara, desde que se ocupan de rebatir -se verá después si con razón o sin ella- los fundamentos dados por el juez para decidir como lo hizo, según fuera reseñado en el punto 1. de este voto (arg. art. 260 cód. proc.).
    3.2. Sobre la reivindicación.
    De inicio, y para despejar dudas, el bien a reivindicar es el identificado como Circunscripción I, Sección D, Manzana 108-c, Parcela 3-a, de la localidad de Pehuajó, que según plano de mensura 80-2-85 del expediente “Aragón c/ Kuperman y otro s/ Posesión veinteañal”, n° 21579 que tramitó ante el Juzgado Civil y Comercial 1 de este Departamento Judicial -aprobado por Geodesia de la Pcia. de Bs.As.- e informe de dominio que está como archivo adjunto a la demanda del 1/8/2020, mide 63 metros de frente lindando con calle Sastre en su frente, 47 metros en su lado SO lindando con calle Cambaceres, 65 metros de fondo al NO que linda con Parcela 1 y 50 metros en su lado NE donde linda con parcela 2 (se hizo constar en dicho plano que la parcela pretendida se denomina 3-a, y comprende las parcelas 3 y 4 del bien), con una superficie total de 3245,50 metros cuadrados; se citan las partidas 17021 y 17022). Además, en el responde de demanda de fecha 15/10/2020 se agrega otro informe de dominio, y croquis de mensura que contiene, de mínima, los siguientes datos coincidentes: Circunscripción I, Sección D, Manzana 108-c Parcela 3-a, partida 17021.
    De manera que el agravio sobre que el bien que se quiere reivindicar, allende la omisión de la letra “a” al identificar la Parcela 3 en el escrito de inicio, por coincidir todos los restantes datos y la documental citada, sería otro -pretendiendo empañar la pretensión del actor-, sería otro por no haberse escrito Parcela 3-a, debe ser descartado (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Más allá -agrego- de que se trata de una postulación recién propuesta a la alzada y no sometida a la decisión del juez de grado, que evadiría la jurisdicción revisora de esta alzada (art. 272 cód. proc.). Es más, la resistencia a la demanda se fundó siempre desde la visión del demandado de su propia posesión, con accesión a la de los cedentes, respecto del bien cuya reivindicación se pretende (v. escrito del 15/10/2020).
    Para avalar lo expuesto, basta remitirse a la siguiente prueba documental: testimonio de sentencia del expediente sobre prescripción veinteañal reseñado antes (fs. 70/73 vta. soporte papel del expediente “Aragón, Eloy Fernando , Aragón, Estela y Mellado , Stella Maris s/ Sucesión Ab Intestato”, que tramita por ante el Juzgado Civil y Comercial 13 del Depto. Judicial de La Plata, n° 9404-2010, que tengo a la vista), croquis/plano de mensura 80-2-85 que está como archivo adjunto a la demanda del 1/8/2020, e informe de dominio que también está como archivo adjunto a ese escrito, en el que consta la inscripción de dicha sentencia que hizo lugar a la usucapión (arts. 375 y 384 cód. proc.). Sobre la prueba documental traída con la demanda, es de verse que solo medió una negativa general (v. escrito del 15/10/2020, p. II.1 2° párrafo, negativa genérica que -como es sabido- no abastece la exigencia del art. 354.1 del cód. proc. (cfrme. esta cámara, sent. del 23/11/2022, expte. 93351, RS-80-2022, entre otros), allende el reconocimiento que surge -según fue dicho- de la propia contestación del demandado.
    Esclarecido lo anterior, habrá que adentrarse a examinar si se probó la posesión de los cedentes Cosentino y Rivas desde 1985, como fue postulado en su defensa por el apelante; la suya propia, desde el año 2019, quedó demostrada según la sentencia, aunque como no completa el período legal exigible para estos casos, no fue bastante para admitir dicha defensa.
    Posesión de Rivas y Cosentino que es la que, al fin y al cabo, debía acreditarse en pos de la admisión de la defensa de prescripción adquisitiva, desde que traída al ruedo la accesión de posesiones según el escrito del 15/10/2020, no solo debe estar probada la posesión propia (desde abril de 2019), sino también la ejercida por los que se alega fueron anteriores poseedores, es decir, la de los nombrados cedentes Rivas y Cosentino; puesto que cuando alguien postula añadir a su propia posesión la cedida por sus antecesores, es menester que ambas, la del autor y la del sucesor, resulten idóneas a efectos de invocar la prescripción adquisitiva y la existencia de un vínculo de derecho entre ambas posesiones, es decir, que medió un título traslativo (ver fallos de esta cámara en los expedientes 93090, sentencia del 10/8/2022, RR-491-2022, 93089, sentencia del 19/10/2022, RS-65-2022; ambos con cita de la SCBA, C 97851 28/12/2010 “Lopreiato, Víctor Mario c/ Gauna, Andrés y otros”, en Juba en línea; arg. arts. 1899 CCyC, 375 y 384 cód. proc.).
    Adelanto que no ha sido probada.
    Ello desde que la única fuente al respecto son los testimonios de los propios cedentes, cuyo interés en la decisión del pleito fue establecida por el juzgado inicial, justamente, por esa calidad, según el contrato de fecha 27/4/2019 que está adjunto a la contestación de la demanda; conclusión que es compartida desde que al haber participado en el negocio referido, es de advertirse -siquiera en mínima medida- su interés en la solución del pleito (args. arts. 439.3 y 456 cód. proc.).
    Pero aunque no se atendiese esa circunstancia, tampoco se aprecia más prueba que sus dichos sobre la posesión anterior que se alega, y hasta tales dichos -por lo menos los de Cosentino- no son satisfactorios como se verá.
    Así, aunque Rivas dijo que él y su familia habían sido poseedores del bien desde muchos años atrás, que junto con el restante cedente Cosentino habían tenido allí una canchita de fútbol y habían criado animales, para luego ceder sus derechos al demandado -incluso manifestó que la Escuela Santa María, que, al parecer está enfrente del lote, habría querido comprar su madre el terreno y ésta se negó-, cierto es que no existe en la causa prueba al respecto (ni de la existencia de la cancha, ni de la crianza de los animales, ni de donde vivía su familia, ni de la alegada pretensión de compra por el establecimiento educativo; arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Por lo demás, Cosentino ni siquiera refiere los años, aunque más no fueren aproximados, en que habría realizado esas mismas actividades, llegando incluso a dudar sobre si conocía a González, quien es su cesionario en los derechos posesorios (mismos artículos citados). Basta remitirse a la audiencia testimonial cuya URL está en el trámite procesal de fecha 1/6/2023).
    Y, antes bien, la restante prueba testimonial desmerece tales dichos, o no abastecen lo dicho, por lo que sigue.
    Se aprecian inocuas las declaraciones de los testigos Velazquez y Gutiérrez (ofertados por el accionado), quienes según señalan solo pueden extender su conocimiento desde la cesión del año 2019 en favor de González (v. misma audiencia; arg. art. 456 cód. proc.).
    Mientras que el testigo Martín, quien era vecino de Aragón (titular dominial por la sentencia de prescripción adquisitiva, ya reseñada), lo conoció a éste, y conoce también a Bredice, yerno de Aragón, quien se hizo cargo del lote, dice, y a quien veía 2 o 3 veces por año por allí, siendo el mismo testigo quien avisó a Bredice de la ocupación del bien, aclarando que antes veía a Aragón en el terreno, a la mañana, varias veces e incluso en una oportunidad había llevado a la nieta de Aragón (hija de Bredice) al inmueble porque quería conocer el terreno del abuelo, quien vivía en Pehuajó cuando falleció.
    Luego están los testimonios de A.F. González y J.L. González (primos entre sí), quienes coinciden en haber conocido a Aragón y Bredice, quienes habían permitido a un tío suyo, Alberto, que viviera en el lugar, en una casilla de chapa, hasta que falleció, e incluso tuvieron algunas palabras con el demandado González cuando había querido que su tío se fuera del lugar, agregando que Bredice iba dos o tres veces por año y que había tenido que hacer denuncias por usurpación (art. 456 cód. proc.).
    A lo que se suma que el mandamiento de constatación de fecha 18/5/20221 solo establece que existe una obra de construcción reciente, alambrado perimetral y plantas de vereda también recientes; también que el oficio contestado el 14/9/2021 por la Coop. de Servicios Eléctricos Comunitarios de Pehuajó en que se reconocen facturas y recibos de energía eléctrica del accionado González, pero solo desde 2019; y que el Municipio de Pehuajó llega el 23/9/2021 solo hasta decir que el pago del ABL está regularizado (pero no dice quién o quiénes pagaban) y que se presentó plano de posesión por González, pero este es del 2019); mientras que “Maderera de Los Gajos SA”, el 29/9/2021 reconoce también la documental que le fue atribuida pero que se registra a nombre de González, en 2020. Por último, la pericia de arquitectura del 18/3/2021 únicamente informa sobre el terreno cercado totalmente, parte con alambrado, parte con planchas, y una vivienda de reciente construcción.
    Como se ve, ninguna prueba avala los dichos de los cedentes Rivas y Cosentino, testimonios que, además, ya se dijo se encuentran afectados por su propio interés (arts. 375, 384, 392, 439.3 y 456 cód. proc.).
    Sin que se hayan señalado, me apuro a decir, cuáles serían las pruebas indiciarias que debieron tenerse en cuenta y no se hizo en la sentencia apelada, lo que resta toda entidad al agravio que corre en ese sentido (arg. art. 260 cód. proc.).
    En suma, en el marco descripto, no ha logrado el accionado acreditar un título que le permita resistir el reintegro de la cosa a la parte actora – reivindicante, siendo claro que la prueba de los presupuestos que tornan procedente la prescripción adquisitiva está a cargo de quien ha fundado su defensa en ella (cfrme. esta cámara, sent. del 18/12/2019, expte. 91451, L.48 R. 115, entre otros).
    Por lo demás, la parte actora -en el caso, los herederos del titular dominial Aragón-, no tiene necesidad como reivindicante de probar posesión alguna, bastándole su título que porta el derecho a poseer (arg. arts. y 375 cód. proc.; SCBA, C 98552, sent. del 16/03/201, “Fornes de Panizzi, Leonor y otras c/Sosa, Daniel Víctor y otros s/ Reivindicación’, en Juba sumario B25277, citado en el mismo fallo de esta cámara aludido inmediatamente antes). Título que en la especie se cuela desde la sentencia de prescripción adquisitiva lograda por el causante Aragón y las declaratorias de herederos que están a fs. 57/vt. y 177/vta. soporte papel del expediente 44711-15, apreciándose en ese sucesorio también que Bredice fue designado administrador del sucesorio y autorizado a intervenir en estas actuaciones de reivindicación como administrador del sucesorio (fs. 241, soporte papel; arg. arts. 2436, 2353 y concs. CCyC).
    Como se ha dicho, desde la muerte del causante, el heredero puede reivindicar las cosas integrantes de la herencia, respecto de las cuales aquél tenía derecho real (cfrme. Mariani de Vidal, Marina – Abella, Adriana, “Derechos Reales en el Código Civil y Comercial”, t. 2, pág. 356, ed. Zavalía, año 2016). Se destaca que la definición de reivindicación que mejor cuadra a su naturaleza es la que la conceptualiza como la acción que puede ejercer quien tiene derecho a poseer una cosa para reclamarla de quien efectivamente la posee, y no es necesario detentar el dominio actual de la cosa para estar legitimado, bastando con tener un derecho a ese dominio y a la posesión que le es inherente para poder accionar contra quien detenta dicha posesión sin derecho alguno (arg. arts. 2247, 2252 y 2256.c CCyC).
    En definitiva, por los argumentos dados, se rechaza la apelación del demandado, quien brega por la revocación de la sentencia que admite la reivindicación.
    3.3. Sobre las mejoras y la extensión de la condena
    La sentencia de grado, en razón de haberse confirmado la realización de mejoras en el inmueble mediante peritaje no impugnado de la arquitecta Gutiérrez, de fecha 18/3/2022, estableció que de acuerdo al art. 1938 del CCyC, deben ser indemnizadas, con postergación de la decisión sobre su liquidación final al trámite del art. 165 del cód. proc..
    Para la parte actora no deben ser reconocidas, con fundamento en la mala fe y el abuso de derecho en que habría incurrido el demandado al realizarlas (me remito a la reseña efectuada sobre sus agravios).
    Lo primero a decir es que no está cuestionada la calidad de útiles de las mejoras, de suerte que la sentencia, en este aspecto, ha quedado consentida (arg. art. 272 cód. proc.). Lo mismo que su cuantificación de acuerdo al art. 165 del cód. proc..
    Por lo demás, la mala fe en casos como éste, no es óbice para el reconocimiento de las mejoras útiles a quien las hubiere realizado, desde que el art. 1938 del CCyC no formula distinciones, por lo que cabe inferir que también el poseedor de mala fe tiene derecho a la indemnización (art. citado, cfrme. Lorenzetti, Ricardo Luis, “Código Civil y Comercial …”, t. IX, pág. 191, Rubinzal – Culzoni editores, año 2015).
    Sin que tampoco pueda fincarse la revocación del fallo en el alegado abuso de derecho en la realización de las obras; desde que se parte de conjeturas en torno a cuál habría sido la intención del accionado al realizarlas (se dice, ejercer un eventual derecho de retención, que ni siquiera ha sido propuesto; v. escrito del 15/10/2020 p.II.2.1), ni tampoco aparece manifiesto que con absoluta certeza supiere que su defensa de prescripción adquisitiva no habría de prosperar, menos desde que la base en que sustentó su propuesta defensiva es el contrato de cesión de derechos posesorios del 27/4/2019, sobre la que no puede predicarse que no pudo alentar en el cesionario la noción de que podría intentar la vía defensiva ensayada. De suerte que no puede entenderse que en la especie quede configurada la figura de abuso en el ejercicio de derechos, por no encontrarse probado que se intentó contrariar los fines del ordenamiento jurídico o se exceden los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres (arg. art. 10, 2° parte, CCyC).
    Ya en el final de este voto, sobre la pretensión de ampliar la sentencia de condena contra  todo otro ocupante que por cuenta y orden o en nombre de Diego David González, o a nombre propio o de un tercero se encuentre en el inmueble, el agravio no será de recibo.
    En el caso, solo fue citado a comparecer el mencionado González para ejercer sus derechos (v. trámites procesales de fechas 14/8/2020, 21/9/2020 y 25/9/2020), de manera que solo a éste es dable comprender en la sentencia de condena, bajo el riesgo de conculcar el derecho de defensa de quienes no han sido, justamente, convocados (arg. arts. 18 Const. Nac., 15 Const. Pcia. de Bs.As., 163.6 cód. proc.). De acceder a un mandato tan abstracto, se estaría frente a una condena indeterminada, que no resulta viable puesto que la sentencia debe emitirse con relación a quienes revisten el carácter de partes y, en suma, hayan podido ejercer su derecho de defensa (arg. art. 163 cód. proc.; cfrme. Morello y colaboradores, “Códigos Procesales…”, t. VII-B, ed. Librería Editora Platense – Abeledo Perrot, año 1999; ver también Sosa, Toribio E., “Código Procesal…”, t. III, pág. 437, ed. Librería Editora Platense, año 2021).
    4. En suma, corresponde rechazar las apelaciones las apelaciones de fechas 29/9/2025 y 4/10/2025 contra la sentencia del 23/9/2025; con costas a las respectivas partes apelantes (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967); con recomendación al juzgado inicial y a las partes de intentar una solución autocompositiva sobre cómo dar cumplimiento a la sentencia definitiva a que se arribó (arg. art. 34.4 y 309 cód. proc.).
    TAL MI VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.)
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde rechazar las apelaciones las apelaciones de fechas 29/9/2025 y 4/10/2025 contra la sentencia del 23/9/2025; con costas a las respectivas partes apelantes (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967); con recomendación al juzgado inicial y a las partes de intentar una solución autocompositiva sobre cómo dar cumplimiento a la sentencia definitiva a que se arribó (arg. art. 34.4 y 309 cód. proc.).
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar las apelaciones las apelaciones de fechas 29/9/2025 y 4/10/2025 contra la sentencia del 23/9/2025; con costas a las respectivas partes apelantes (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967); con recomendación al juzgado inicial y a las partes de intentar una solución autocompositiva sobre cómo dar cumplimiento a la sentencia definitiva a que se arribó (arg. art. 34.4 y 309 cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen y devuélvase el expediente vinculado en soporte papel.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/06/2026 07:51:08 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/06/2026 11:55:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/06/2026 12:11:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7QèmH$’>|5Š
    234900774004073092

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 24/06/2026 12:12:14 hs. bajo el número RS-36-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 24/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

    Autos: “J., L.,, P. C/ R., M. L. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95935-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “J., L., P. C/ R., M. L. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -95935-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Son procedentes los recursos de apelación del .. contra la resolución del 5/2/26?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La resolución apelada decidió fijar los alimentos definitivos a favor del menor B.G.R en la suma equivalente a $ 879.940,50, monto equivalente Una y media (1.5) Canasta de Crianza publicada por el Indec (estimado para la franja de niños de 6 a 12 años: valor Canasta: $586.627; impuso costas al alimentante y reguló los honorarios profesionales (v. resol. del 5/2/26).
    Ante esta decisión el abog. U., P., interpuso recurso de apelación tanto por el quantum de la cuota alimentaria fijada como en los honorarios regulados por considerarlos bajos (e.e. del 13/2/26). Se definió por providencia de presidencia del 24/2/2026 que se considerarían como dos recursos (cuota de alimentos y por exiguos los honorarios); ese despacho no fue cuestionado (arg. art. 268 cód. proc.).
    Abierta así la competencia revisora de la Alzada, primero es de señalarse que el recurso del 13/2/26 dirigido contra los honorarios, fue concedido dentro del marco del art. 57 de la ley 14967 en la providencia del 24/2/26, de modo que el memorial de fecha 26/2/26 resulta extemporáneo, ello por cuanto la normativa arancelaria solo contempla la fundamentación de la apelación en el mismo acto de su interposición y no mediante el mecanismo del código procesal (v. art. 57 de la ley cit.; art. 57 de la ley 14967; art. 34.4. cpcc.; Quadri, G.H “Honorarios Profesionales” Erreius 1ra. edición 2018, págs. 332/336; esta cám. 8/11/22 expte. 93427 “Ayape c/ Vargas s/ Acciones de reclamación de filiación”, RR-823-2022, entre otros). Es decir, solo será considerado en la medida del escrito del 13/2/2026, por bajos, sin fundamentación.
    Tocante el memorial traído por el abog. F., el 25/2/26, con intención de fundar apelación por bajos de sus honorarios, debe advertirse que no dedujo recurso alguno contra los estipendios que le fueran fijados, de suerte que la presentación es inadmisible (arg. art. 57 ley arancelaria).
    Por lo demás, al haberse cuestionado también la cuota alimentaria fijada, deberá resolverse sobre esta temática y una vez decidida revisar los estipendios objeto de recurso (arts. 34.4, 34.5.b. del cód. proc.; 16, 21, 39 de la ley 14967).
    2.1. Tocante a la apelación contra la cuota alimentaria (v. presentaciones del 2/3/26 y 25/3/26).
    En apretada síntesis, la demandada se agravia por considerar que la cuota establecida resulta insuficiente para atender las necesidades del niño y no refleja la verdadera capacidad económica del alimentante. Sostiene que el juzgado ponderó exclusivamente el salario formal denunciado por el demandado, omitiendo valorar diversos indicios que revelarían una capacidad contributiva superior, entre ellos su condición de director de una sociedad anónima de importante desarrollo comercial, la expansión de dicha empresa mediante franquicias en el país y en el exterior y la titularidad de múltiples cuentas bancarias informadas por el Banco Central.
    Añade que tampoco se consideró adecuadamente la situación de la progenitora, quien afronta de manera exclusiva las tareas cotidianas de cuidado y debe realizar actividades complementarias para cubrir los gastos del niño.
    Por tales razones, solícita se revoque la resolución apelada y se fije una cuota acorde con las necesidades del niño y la verdadera capacidad económica del alimentante (v. memorial del 2/3/2026).
    2.2. Ingresando al tratamiento de los agravios, adelanto que los mismos no pueden prosperar.
    La apelante sostiene, en esencia, que la cuota alimentaria fijada resulta insuficiente para atender las necesidades del niño y que el juzgado omitió ponderar diversos indicios que revelarían una capacidad económica superior del alimentante.
    Sin embargo, una detenida lectura de la sentencia permite advertir que tales circunstancias no fueron ignoradas por la juzgadora, sino valoradas conjuntamente con el resto de los elementos incorporados a la causa para arribar a una solución razonable y compatible con las constancias objetivas del expediente (art. 163.5, segundo párrafo del cód. proc.).
    En primer lugar, no puede compartirse la afirmación según la cual la cuota fijada resulte exigua por representar aproximadamente el 25,25 % de los ingresos formalmente acreditados del progenitor. Ello así, pues la determinación de los alimentos no responde a una operación matemática ni a la aplicación automática de porcentajes sobre los ingresos del obligado, sino que exige ponderar simultáneamente las necesidades del alimentado y las posibilidades económicas de ambos progenitores (arts. 658, 659 y concs. del CCyC).
    En ese marco, la sentencia tomó como referencia objetiva la Canasta de Crianza elaborada por el INDEC, instrumento que contempla tanto los gastos vinculados a bienes y servicios necesarios para el desarrollo del niño como el valor económico de las tareas de cuidado. Sobre esa base, fijó una cuota equivalente a 1.5 de dicha canasta, es decir, una suma superior al parámetro mínimo utilizado como referencia, circunstancia que evidencia que la magistrada no se limitó a reproducir mecánicamente aquel indicador (art. 34.4 cód. porc.).
    Tampoco resulta atendible el agravio referido a la alegada falta de valoración de la condición del alimentante como director de la empresa “La Mantequería S.A.”. Por el contrario, dicha circunstancia fue expresamente considerada en la sentencia y también surge del informe socio-ambiental incorporado a la causa, quien el propio actor manifestó percibir cerca de los 3 millones de pesos. Ahora bien, el hecho de desempeñarse como director de una sociedad anónima no permite, por sí solo, concluir que perciba ingresos superiores a los acreditados en autos ni autoriza a presumir la existencia de rentas ocultas o beneficios económicos no demostrados (v. informe social adjunto al trámite del 10/7/2025).
    Del mismo modo, las referencias efectuadas por la recurrente acerca de la trayectoria comercial de la empresa, su expansión mediante franquicias o su presencia en distintas ciudades del país y del exterior, constituyen circunstancias que describen la actividad societaria, pero no acreditan concretamente cuál es la participación patrimonial del alimentante ni cuáles serían los ingresos adicionales efectivamente percibidos por éste más allá de aquellos informados por los organismos competentes (art. 375 y 384 cód. proc.).
    En ese sentido, el informe remitido por ARCA da cuenta de una relación laboral registrada con La Mantequería S.A. y de una remuneración bruta mensual -noviembre de 2025- cercana a los $3.700.000, constituyendo éste el único elemento objetivo y verificable incorporado a la causa respecto de sus ingresos. Frente a ello, los restantes argumentos de la apelante se apoyan en inferencias o conjeturas que no encuentran suficiente respaldo probatorio (v. oficios de ARCA del 19/12/2025; cód. cit.).
    Lo propio cabe señalar respecto de la información remitida por el Banco de la Provincia de Buenos Aires y el Banco Credicoop, de la que surge la titularidad de diversas cuentas bancarias por parte del alimentante. Tal circunstancia, considerada aisladamente, no constituye un elemento de convicción suficiente para acreditar una capacidad económica superior a la ponderada por la magistrada de grado, toda vez que la mera existencia de múltiples cuentas bancarias no permite inferir, por sí sola, la percepción de mayores ingresos ni la conformación de un patrimonio de determinada entidad. Máxime cuando no se han incorporado a la causa constancias relativas a movimientos, saldos, inversiones u otros elementos objetivos que permitan extraer una conclusión distinta (v. oficios del 11/7/2025 y 29/9/2025).
    Por lo demás, incumbía a la recurrente alegar y acreditar concretamente los extremos fácticos en los que sustenta su pretensión recursiva, carga procesal que no puede considerarse satisfecha mediante la sola invocación de la existencia de cuentas bancarias sin respaldo probatorio complementario que permita dimensionar su real incidencia patrimonial (art. 375 cód. proc.).
    Tampoco puede prosperar el argumento referido a que el alimentante habría incumplido las cargas probatorias dinámicas previstas en el artículo 710 del CCyC. Ello así, porque de las actuaciones surge que se produjo amplia prueba informativa ante organismos públicos y entidades bancarias, obteniéndose información relativa a la situación laboral, registral y financiera del obligado. La apelante no individualiza concretamente qué elemento relevante habría sido ocultado ni qué prueba decisiva dejó de producirse por exclusiva conducta del alimentante.
    Por otra parte, la sentencia valoró adecuadamente la situación de la progenitora y el cuidado personal exclusivo ejercido respecto de B. De hecho, destacó expresamente que la madre contribuye a la obligación alimentaria mediante las tareas cotidianas de crianza y cuidado, de conformidad con lo previsto por el artículo 660 del CCyC, otorgando a dicha labor la entidad económica que corresponde.
    Asimismo, tuvo en consideración que la progenitora percibe ingresos provenientes de su actividad laboral y realiza tareas complementarias para mejorar su economía doméstica. Sin embargo, tales circunstancias no conducen necesariamente a incrementar la cuota alimentaria más allá de lo fijado cuando, como ocurre en el caso, no se ha demostrado una capacidad económica mayor del progenitor obligado (arts. 658 y 659 CCyC).
    Finalmente, tampoco resulta decisivo que en anteriores actuaciones o presentaciones la progenitora hubiera reclamado una suma superior a la finalmente reconocida. Las pretensiones de las partes constituyen un elemento a considerar, pero la determinación judicial de los alimentos debe fundarse en la prueba efectivamente producida y no en las expectativas económicas de los litigantes.
    En definitiva, examinadas las constancias de la causa, no se advierte que el juzgado haya incurrido en error de hecho o de derecho ni que la valoración de la prueba efectuada resulte absurda o irrazonable. Por el contrario, la cuota establecida aparece sustentada en parámetros objetivos, contempla adecuadamente las necesidades del niño y guarda razonable proporción con las posibilidades económicas acreditadas del alimentante (arts. 2 y 3 CCyC).
    Por ello, corresponde desestimar el recurso de apelación; con costas al alimentante, a fin de no afectar la integridad de la cuota (esta cámara sent. del 20/2/2024, expte.: 94248; RR-61-2024, entre otros).
    Por último, de acuerdo a lo expuesto anteriormente, ha quedado determinado el valor del juicio en la suma de $21.118.572 ( $879.940,50 x 24 meses; art. 39 de la ley 14967), por lo que cabe ahora abocarse al recurso por bajos deducido por el abog. F. Uriarte Prieto del 13/2/26.
    En el presente juicio de alimentos, a los efectos regulatorios y hasta la sentencia del 5/2/26 se han cumplido las dos etapas procesales conforme surge de los trámites de fechas 18/12/24, 22/5/25, 28/5/25, 4/7/25, 7/7/25, 10/7/25, 11/7/25, 15/7/25 (arts. 15.c., 16, 28.b e i., ley cit.).
    Con esos antecedentes, teniendo en cuenta que la base regulatoria de $21.118.572, de acuerdo a los parámetros de esta cámara, es dable aplicar como alícuota principal el 17,5% según el arts. 15 y 16 de la ley 14.967 (usual promedio de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9-10-18 90920, “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros, acorde a las tareas cumplidas); y a partir de ella la quita del 30% por resultar su parte condenada en costas (art. 26 segunda parte), se llega a un estipendio global de $2.587.025 equivalente a 56,66 jus ( base -$21.118.572- x 17,5% x 70%; 1 jus = $45.660 vigente al momento de la regulación según AC. 4219 de la SCBA).
    Y como en el caso opera lo dispuesto por el art. 13 de la misma normativa, en tanto la tarea del letrado Uriarte Prieto fue compartida con el abog. R. F.,, resulta a su favor una retribución de 28,33 jus (56,66 jus x 50%), ello en tanto no medió un puntual ataque en la distribución para cada letrado (art. 57 ley cit., arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
    Entonces, el recurso del 13/2/26, en esta parcela, debe ser estimado y en consecuencia, fijar los honorarios del abog. F. U., P., en la suma de 28,33 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).
    Para finalizar, habiendo quedado determinados los honorarios correspondientes a la instancia inicial, en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada (v. escritos del 2/3/26 y 25/3/26; arts. 15.c.y 16 ley cit.), teniendo presente, además, la imposición de costas decidida (arts. 68 cód. proc. y 26 segunda parte ley 14967).
    Dentro de ese encuadre, sobre el honorario de primera instancia regulado (v. 5/2/26) a favor de los letrados A.R. F., y M. J. I., cabe aplicar una alícuota del 25% y del 30%, respectivamente (arts. 15 y 16 ley cit.), y de ello resulta para el abog. F., 3,75 jus (hon. prim. inst. – 15 jus- x 25%) y para la abog. I., 15 jus (hon. prim. inst. -50 jus- x 30%; arts. y ley cits). Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Confirmar la cuota de alimentos establecida en la instancia inicial; con costas al alimentante, a fin de no afectar la integridad de la misma, como se dijo.
    2. Declarar inadmisibles las presentaciones del 25/2/26 y 26/2/26, respectivamente.
    3. Estimar el recurso del 13/2/26 dirigido contra los honorarios y fijar los estipendios del abog. F. U., P.,, por sus tareas en primera instancia, en la suma de 28,33 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    4. Regular los honorarios por las tareas en cámara a favor de los abogs. A. R. F., y M.J. I.,, en las sumas de 3,75 jus y 15 jus, respectivamente; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Confirmar la cuota de alimentos establecida en la instancia inicial; con costas al alimentante, a fin de no afectar la integridad de la misma, como se dijo.
    2. Declarar inadmisibles las presentaciones del 25/2/26 y 26/2/26, respectivamente.
    3. Estimar el recurso del 13/2/26 dirigido contra los honorarios y fijar los estipendios del abog. F. U., P.,, por sus tareas en primera instancia, en la suma de 28,33 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    4. Regular los honorarios por las tareas en cámara a favor de los abogs. A. R. F., y M.J. I.,, en las sumas de 3,75 jus y 15 jus, respectivamente; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/06/2026 07:52:07 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/06/2026 11:54:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/06/2026 12:06:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    233300774004073190

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/06/2026 12:07:03 hs. bajo el número RR-566-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 24/06/2026 12:08:29 hs. bajo el número RH-150-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 24/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “JUAREZ SANDRA SILVINA C/ JUAREZ STELLA MARIS S/ SIMULACION”
    Expte.: -96373-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “JUAREZ SANDRA SILVINA C/ JUAREZ STELLA MARIS S/ SIMULACION” (expte. nro. -96373-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente el pedido de apertura a prueba en esta instancia contenido en el punto 2 (petitorio) de la presentación del día 23/3/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    La actora solicita la apertura a prueba en esta instancia a los fines que se ordene la producción de la prueba informativa oportunamente ofrecida y admitida, consistente en la remisión de la IPP N° 2543/2022 en trámite ante la Unidad Funcional de Instrucción N° 2 de Trenque Lauquen.
    Si bien no se trata de ninguno de los supuestos del art. 255 del código procesal, pues no hubo denegatoria de la prueba en primera instancia, declaración de negligencia; no es el caso de hechos nuevos posteriores a la oportunidad del artículo 363 del código procesal, ni nos encontramos frente al caso del segundo párrafo del artículo 364 o de nuevos documentos (ver art. 255, incisos 2 a 5, cód. proc.), como señala el interesado, se trata de prueba admitida en la instancia de grado (res. del 12/8/2022 y del res. del 4/4/2023).
    De modo, que a los fines de contar con ese elemento probatorio al momento de decidir, se admite su incorporación en esta instancia como medida para mejor proveer (art. 36.2 cód. proc.).
    A esos fines notifíquese a la UFI nro. 2 Dptal., a fin de que tenga a bien remitir la mencionada IPP en soporte papel y proceda a su vinculación a través del Sistema SIMP para su correcta visualización.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde admitir la incorporación en esta instancia y como medida para mejor proveer (art. 36.2 cód. proc.), de la IPP N° 2543/2022 en trámite ante la Unidad Funcional de Instrucción N° 2 de Trenque Lauquen.
    A los fines de su incorporación, notifíquese a la UFI nro. 2 Dptal., para que remita la mencionada IPP en soporte papel y proceda a su vinculación a través del Sistema SIMP para su correcta visualización.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Admitir la incorporación en esta instancia y como medida para mejor proveer, de la IPP N° 2543/2022 en trámite ante la Unidad Funcional de Instrucción N° 2 de Trenque Lauquen.
    A los fines de su incorporación, notifíquese a la UFI nro. 2 Dptal., para que remita la mencionada IPP en soporte papel y proceda a su vinculación a través del Sistema SIMP para su correcta visualización.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/06/2026 07:51:54 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/06/2026 11:49:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/06/2026 12:00:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7`èmH$’@NaŠ
    236400774004073246

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/06/2026 12:01:07 hs. bajo el número RR-565-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 23/6/2026


    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- _________________________________________________
    Autos: “R., J. C. C/ R., Y. M. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95984-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de revocatoria in extremis de fecha 30/4/2026 y el recurso extraordinario de nulidad y de inaplicabilidad de ley  de fecha 12/5/2026 contra la sentencia del 27/4/2026.
    CONSIDERANDO: 
    1. Sobre el recurso de revocatoria in extremis de fecha 30/4/2026
    Muy excepcionalmente, esta cámara ha admitido la reposición in extremis en presencia de errores del tribunal manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios (v. sent. del 27/5/2014, "M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación", L.45 R.135; también, sent. del 14/4/2009, "Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado) (100)", L.37 R. 69; también sent. del 5/6/2012, "Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato", L.43 R.173).
    Sin embargo, en el caso no se verifica ninguno de dichos supuestos de excepción, en tanto -tal como señala el recurrente- lo que se plantea es una discrepancia con la interpretación efectuada por este Tribunal respecto del alcance del concepto sobre el cuidado personal que habría sido invocado como fundamento del cese de la obligación alimentaria (v. sent. del 27/4/2026). Lo que escapa a la vía intentada de la revocatoria in extremis de fecha 30/4/2026, que debe ser rechazada.
    2. Sobre los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad  de fecha 12/5/2026 contra la sentencia del 27/4/2026
    2.1. En cuanto a los requisitos comunes a ambos recursos, se trata de cuestión definitiva en tanto no se hace lugar al cese de cuota pretendido (cfrme. SCBA C 101337, 12/11/2008, "G. ,M. I. c/W. ,G. E. s/Alimentos (tenencia, régimen de visitas)", que se encuentra en Juba en línea; ver también Arazi - Bermejo - De Lázzari y otros, "Código Procesal Civil ....", t. I, pág. 641, ed. Rubinzal Culzoni, año 2024);  han sido planteados en término y se ha constituido domicilio legal en la ciudad de La Plata (arts. 2 y 3 del CCyC, y arts. 278, 279, 280, 281, 297 y 299 del CPCC).
    2.2. Respecto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, es de verse que, según tiene dicho la SCBA, a los efectos del artículo 278 del cód. proc., debe considerarse que el juicio de alimentos es de monto determinado y que la estimación de su cuantía -ante la ausencia de una norma específica que contemple esta situación particular- debe efectuarse de conformidad con las pautas establecidas en el artículo 39 del decreto-ley 8904/1977. En consecuencia, aquel valor debe fijarse multiplicando el monto del agravio que cada cuota genera al recurrente por el plazo de dos años (ver SCBA, causa LP Rc 127627 I, sent. del 24/4/2024, en autos “M. M. A. c/ A. C. s/ Incidente de modificación de cuota alimentaria”, disponible en JUBA, entre varios otros; v. asimismo escrito citado, pto. V.1; arts. 278, último párrafo, y 281 del CPCC).
    Entonces, de la consulta efectuada por Secretaría (arg. art. 116 del CPCC) mediante el sistema AUGUSTA y de la corroboración de los importes abonados en la CBU a la que se tiene acceso, surge que la cuota abonada por el recurrente en el mes de mayo ascendió a la suma de $347.156,06. Multiplicado dicho importe por 24 meses, conforme al criterio expuesto antes, se obtiene un valor litigioso de $8.331.745,44.
    Que no supera el mínimo de 500 jus arancelarios exigido por la normativa procesal como requisito de admisibilidad; ello porque al momento de interponerse el recurso bajo examen, dicho umbral ascendía a $24.875.000, toda vez que el valor del Jus era de $49.750 (art. 1 del Acuerdo 4222/26 de la SCBA, publicado el 13/3/2026), por ser éste el vigente al tiempo de la interposición del recurso extraordinario en estudio.
    Por ese motivo, el recurso bajo examen debe ser rechazado.
    2.3 Finalmente, en lo que respecta al recurso de nulidad, se señala que en la sentencia impugnada se habría omitido el tratamiento de una cuestión esencial, así como el apartamiento del sistema legal aplicable, en violación del artículo 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (v. escrito recursivo, puntos 2.1 y 2.2; arts. 296 y concs. del cód. proc.).
    Por todo lo anterior, la Cámara RESUELVE:
    1. Rechazar el recurso de revocatoria in extremis de fecha 30/4/2026. 
    2. Declarar inadmisible el  recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal .
    3. Conceder el recurso extraordinario de nulidad  deducido en la presentación electrónica de fecha 12/5/2026 contra la sentencia del 27/4/2026.
    4. Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. cit.).
    5. Establecer que no corresponde requerir sellos postales para gastos de franqueo de acuerdo al art. 282 del cód. proc., por tratarse de expediente íntegramente digitalizado.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Oportunamente, radíquese en la Secretaría Civil, Comercial y de Familia de la SCBA. 

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/06/2026 07:52:21 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/06/2026 11:48:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/06/2026 12:17:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7jèmH$’H}YŠ
    237400774004074093

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 23/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 sede Trenque Lauquen


    Autos: “S., J. S. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”
    Expte.: -96682-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la excusación del juez Caride de fecha 19/6/2026 y la oposición del juez Méndez, a cargo del Juzgado Civil y Comercial 1.
    CONSIDERANDO:
    En primer lugar, las excusaciones son de carácter personal e intransferible (cfrme. Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora, 68643 RSI-104-11 I 26/04/2011, "Vadala, Domingo c/Sandali Graciela P. y O. s/Inc.art.31 del C.P.C.C.", sumario en Juba en línea; arg. art. 30 cód. proc.). 
    En segundo, ya tiene dicho esta cámara que cuando se trata de excusaciones por motivos de decoro y delicadeza, se requiere de una argumentación seria y fundada y una correspondencia con los supuestos fácticos y constancias de la causa que se vertebra (ver res. del 05/03/2025, expte. 95209, entre otras, con cita de Juba, sumario B356981, CC0203 LP 125027 RSI-24-19 I 14/2/2019, "P. M. B. C/ C. L. D. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)", entre otras).
    Argumentación que no se verifica en el caso, desde que no se advierte más que una genérica formulación de motivos pero sin dar detalles o fundamentos que sostengan la excusación (arg. art. 30 cód. proc.). 
    Es que las causales deben resultar de efectivas circunstancias que demuestren que la inhibición responde a causas avaladas en serios fundamentos, ya que, aunque es justificable y atendible que un juez se inhiba de conocer por delicadeza, no cabe dejar de lado el principio según el cual los juicios deben iniciarse y concluirse ante los jueces naturales, de acuerdo con el ordenamiento legal vigente, debiendo apreciarse los motivos de excusación -por tal razón- con estrictez (misma causa citada). 
    Y de ahí que si ese motivo que sustenta la causal de decoro y delicadeza es que se desempeña actual y también habitualmente como subrogante en el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen, a la vez que titular del Juzgado de Familia con sede en Pehuajó, resultando ser una funcionaria del primero de los juzgados hija de quienes están involucrados en los hechos detallados en el acta policial adjunta al trámite del19/6/2026, sin que se señalen por que ello atentaría contra su actuación como magistrado en esta causa, más allá de la simple alegación de razones de decoro, no queda justificado debidamente el apartamiento del magistrado excusante (arts. 30 y 31 citados).
    Como tiene dicho la Suprema Corte: 'Si bien las razones de decoro y delicadeza no son susceptibles de ser apreciadas sino por quien las invoca, dado que tales circunstancias son personales y las causas que las configuran quedan a juicio de cada magistrado, cuando la motivación de la causal invocada es puesta de manifiesto por el juez que se excusa, no existe óbice para que aquél a quien corresponde resolver su aceptación -en el caso al mismo Tribunal, integrado por jueces hábiles- juzgue acerca de la existencia de los motivos que justificarían el apartamiento del magistrado titular' (SCBA LP I 77047 RSI-511-22 I 27/05/2022, 'Pilar Bicentenario S.A. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Inconstitucionalidad de la ley 15.239', en Juba fallo completo).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la excusación del juez Caride.
    Regístrese. Notifíquese en forma urgente de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese, también urgente, en el Juzgado de Familia N° 1 sede Trenque Lauquen.  

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 23/06/2026 10:30:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/06/2026 10:50:48 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/06/2026 11:39:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7’èmH$’@SƒŠ
    230700774004073251

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/06/2026 11:40:09 hs. bajo el número RR-564-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 23/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

    Autos: “B., M. A. C/ M., R. D. S/ALIMENTOS”
    Expte. 96623

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 23/2/26 contra la resolución regulatoria del 19/2/26.
    CONSIDERANDO.
    La retribución de  la Defensora ad hoc fijada en  2,5 jus, es recurrida por su beneficiaria por considerarla exigua mediante el escrito del 23/2/26; hace uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14967 y  expone en ese mismo acto  los motivos de su agravio (art. y ley cits.).
    Principio por señalar que el artículo 91 de la ley 5177, regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensor de Pobres y Ausentes o de Asesor de Incapaces, en los supuestos allí previstos, y está su retribución a cargo del presupuesto del Poder Judicial, en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912, y fijó una escala de entre 2 y 8 jus.
    De autos se desprende que se trata de un juicio de alimentos;  que, a los fines regulatorios, el primer letrado que asistió al demandado -abog. N.O. Perez B.,- acopió la primera etapa del proceso en los términos del art. 28 incs. b)  e i) de la ley 14967 (v. también art. 13 de la misma normativa), y se le regularon honorarios provisorios con fecha 6/12/24. Luego,  en el  avance del proceso, la abog. I., realizó la labor que se traduce a través de los trámites de fechas 6/2/25, 10/3/25, 31/3/25, hasta el dictado de la sentencia del 29/4/25 que homologó el acuerdo  al que arribaron las partes (arts. 15.c. y 16 de la ley cit.).
    Ante ese contexto, dentro de aquella escala aplicable de entre 2  y 8 jus, los 2,5  jus fijados por el juzgado  resultan exiguos en relación a la labor desempeñada por la Defensora I.,, por lo que se aprecia más adecuado y proporcional fijar un estipendio de 5 jus por sus tareas (arts. 34.4. y  y arg. art. 384, del cód. proc. y 16 de la ley arancelaria vigente).
    En suma, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 23/2/26 y fijar los honorarios de la Defensora ad hoc A. I., en la suma de 5  jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/06/2026 17:41:56 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/06/2026 10:34:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/06/2026 10:40:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6oèmH$’:!UŠ
    227900774004072601

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/06/2026 10:40:32 hs. bajo el número RR-562-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 23/06/2026 10:40:43 hs. bajo el número RH-149-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 23/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajo – Trenque Lauquen

    Autos: “A., C. E. C/ L., W. R. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte. 96610

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 13/3/26 contra la resolución regulatoria del 10/3/26.
    CONSIDERANDO.
    La regulación de honorarios efectuada el 10/3/26, es cuestionada por el abog. P., al considerar exigua la retribución efectuada a su favor en la suma de 2,83 jus mediante el escrito del 13/3/26; en ese mismo acto expone los motivos de su agravio (art. 57 ley 14967):
    Aduce que los honorarios regulados son bajos y contrarios a derecho, lo que le causa gravamen irreparable toda vez que no responden a los parámetros legales expresamente establecidos por la Ley 14967 en su art. 39 segundo párrafo al normar que  no pueden ser inferiores a 8 (ocho) Jus;  que ese  mínimo arancelario imperativo, que no queda librado a la discrecionalidad judicial, sino que constituye un piso legal obligatorio, y aún cuando se pretendiera efectuar una interpretación restrictiva del encuadre normativo, el resultado sería igualmente inválido, puesto que el artículo 22 de la Ley 14.967 dispone que, con prescindencia del contenido económico del proceso, los honorarios no podrán ser inferiores a siete  Jus (e.e. del 13/3/26; art. cit.).
    En primer lugar, ha de puntualizarse que el  mínimo de 8 Jus que reclama quien apela corresponde por el trabajo en las dos etapas de un incidente (v. 12/5/21 expte. 92393 "F., N.E. c/ E., M.G. s/ Incidente de alimentos" ; L. 52 Reg.  249, entre muchos otros); de manera que con este punto de referencia la pretendida regulación de honorarios en ese piso no aparece abastecida.  Igual criterio que se sostiene para el mínimo  legal de los 7 jus (art. 22 ley cit.; 95968  11/12/2025 RR-1208-2025  RH-210-2025, entre otros).
    Es que en el presente incidente de alimentos solo  se transitó la etapa previa, y  no se llegó a producir prueba dentro del proceso incidental, aunque esa etapa previa debe considerarse, a los efectos regulatorios, como una etapa dentro del proceso (arts. 16 y 28.i de la ley 14967).
    Con esos antecedentes, teniendo en cuenta que la base regulatoria aprobada -no cuestionada- quedó determinada en $2.994.424  (art. 39 2do. párr. ley 14967), de acuerdo a los parámetros de esta cámara es dable aplicar como alícuota principal el 17,5% según el arts. 15 y 16 de la ley 14.967 (usual promedio de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9/10/18 90920, "M., G. B. c/ C., C.G. s/Alimentos" L.33 R.320, entre otros, acorde a las tareas cumplidas); y a partir de ella un 25% (arts. 16 y 47 de la ley cit.), también dentro del rango usual, en concordancia con los arts. 16 antepenúltimo párrafo, 21, 55 primer párrafo segunda parte y 39 última parte de la ley arancelaria vigente (v. arts. y ley cits.; v. expte. 92344 sent. del 21/12/22, "U., A. V. C/ D., F.D. y ots. / Incidente de alimentos" RR-975-2022, entre muchos otros).
    Dentro de ese marco, los honorarios del abog. M.O. P., quedarían establecidos en la suma de 2,69, sólo por la variación del valor de la unidad Jus,  lo que lleva a desestimar el recurso del 13/3/26 (v. trámites del 22/9/25, 19/12/25; base -$2.994.424-  x 17,5% x 25% = $131.006,05 a razón de 1 jus =$48608 según AC. 4222/26  de la SCBA; arts. 15.c., 16, 21, 28.i y concs. de la ley 14967,art. 34.4. del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:   
    Desestimar el recurso del 13/3/26.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/06/2026 17:42:53 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/06/2026 10:33:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/06/2026 10:38:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8:èmH$’9~YŠ
    242600774004072594

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/06/2026 10:38:43 hs. bajo el número RR-561-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 23/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

    Autos: “C., L. E. C/ N., H. R. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte. 96602

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 13/10/2025 contra la resolución regulatoria del 6/10/2025.
    CONSIDERANDO.
    La Defensora ad hoc  B. R., C.,, cuestiona por exiguos los honorarios regulados a su favor en la suma de 5 jus con fecha 6/10/2025, exponiendo en el mismo acto de interposición los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
    Pues bien; según las constancias informáticas de la causa, la letrada desarrolló la labor para la cual fue designada, conforme surge de los trámites de fechas 23/06/2025, 05/08/2025 y 25/09/2025 (arts. 15.c y 16 de la ley 14967).
    Así, con arreglo al artículo 1 de la Acordada 3812, para la retribución a percibir por los abogados intervinientes en calidad de Defensores Oficiales y/o Asesores de Incapaces ante la Justicia de Paz Letrada, se ha determinado una escala de dos a ocho Jus, según la importancia y complejidad del trabajo realizado (art. 91 de la ley 5827, texto según la ley 14.365).
    La regulación de honorarios dentro de esa escala es la fijación judicial del importe del trabajo realizado por la abogada en función de las constancias obrantes en autos, y en estos la letrada aceptó el cargo por el demandado, contestó demanda y  concurrió a la audiencia de conciliación (arts. 1, 2 ley 14967, 384 del cód. proc.).
    De modo que en mérito a la labor llevada a cabo por la profesional, resulta más adecuado en relación a las constancias de autos, elevar los estipendios y fijarlos en la suma de 6 jus ley 14967 (arg. art. 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
    En suma, en función de lo expuesto la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 13/10/2025 y fijar los honorarios de la abogada B. R., C., en la suma de 6  jus.
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/06/2026 17:42:37 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/06/2026 10:32:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/06/2026 10:34:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    247000774004072579

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/06/2026 10:34:37 hs. bajo el número RR-559-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 23/06/2026 10:34:44 hs. bajo el número RH-148-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 22/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “E., J. C. C/ L., G. S/ INCIDENTE DERECHOS PATRIMONIALES”
    Expte. 95998

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 13/10/25 contra la resolución regulatoria del 2/10/25.
    CONSIDERANDO.
    La resolución del 2/10/25 retribuyó la tarea profesional del perito calígrafo G., M. en la suma de 33,29 jus, que resulta de tomar  una base pecuniaria de "... $ 409.956.398,65 aplicando una alícuota del 15%  por el juicio principal -arts. 16 y 21 LEY 14.967-, 30% por ser trámite incidental  del cual se han cumplido todas las etapas -art. 47 y 51 ley 14.967-, la cuenta arroja una base por un total del $ 18.448037,94, equivalente a 416,15 IUS, a ello corresponde aplicar el 8 % conforme art. 30 Ley 20.243... " .
    Esta decisión motivó el recurso del perito, en cuanto reduce -dice- la base regulatoria al 15% por aplicación analógica del art. 47 de la ley 14967 y  configura una analogía extensiva improcedente, con la ley aplicable al caso para él, que es la número 20243. Aduce que  no hay incidencias para un perito calígrafo, que  tiene el mismo caudal de trabajo en un incidente que en un juicio principal, que la valoración debe hacerse en base a escalas propias, que ya de por sí, diferencian por profesión. Que se ha hecho una errónea interpretación del fallo "Capurro" de este Tribunal y  solicita que la alzada regule sin la reducción del 85 % que se les aplica a los abogados por trabajar en incidentes, se rechace la aplicación analógica de la reducción al 15% prevista en ley 14967 por no ser analógica con la tarea que efectivamente realiza un calígrafo en un incidente; cita jurisprudencia (e.e. del 13/10/25).
    Abierta así la instancia revisora  de este Tribunal, ha de señalarse que en el  antecedente que trae el apelante  se morigeraron los honorarios del perito (art. 1255 del CCyC.) recurriendo a normativas nacionales  -en casos de jurisdicción voluntaria por tratarse de un sucesorio- ante la ausencia de una normativa provincial que regule la retribución del perito (art. 31.a  ley 20243 para la Capital Federal, y art. 12.1 ley 4193 para Tucumán),y atento que en ese caso se advirtió  una  desproporción entre el  3% para el abogado que se encargaba de hacer o supervisar  toda la segunda etapa del proceso sucesorio  (12% por las tres etapas;  ¼ de la base pecuniaria -art. 35 ley 14967-, conforme criterio usual de la cámara, significa un 3% para los abogados; cfme. esta cámara: “Lorenzo” 4/4/2019 lib. 50 reg. 96; “Martínez” 4/4/2019 lib. 50 reg. 95; etc.) y  el 4% para el perito que nada más practica una específica actividad procesal como es la pericia en un  momento del proceso (art. 474 cód. proc.). 
    Entonces, también en este caso a falta de una normativa  arancelaria específica para calígrafos en este ámbito provincial, en el marco del art. 1255 párrafo 1° CCyC y a los fines de procurar un resultado razonable, es dable aplicar en forma análogica otras leyes de honorarios locales (v.gr. abogados,  contadores; arts. 3 y 1255 párrafo 2°  CCyC.; esta cám. sent. del  21/6/2019  91147 "Capurro, A.E. s/ Sucesión Testamentaria" L. 50 Reg. 22),  así  correspondería  aplicar la  alícuota usual, que  es del 4% para retribuir la tarea (“Castagno c/ Bianchi”  13/6/2012  lib..43 reg. 193;  “Boldrini c/ Luna”  5/11/2012, lib.43 reg. 404; “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; "Domínguez c/  Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103;  “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29  reg. 204; etc.).
    Sin embargo, de aplicar lisa y llanamente esa alícuota sobre el valor aprobado  -de $409.956.398,65- se llegaría también a un honorario desproporcionado entre el trámite y monto  del juicio, el trabajo técnico pericial llevado a cabo sin que ello implica desmerecer esa tarea fundamental en el proceso  además que no se ha puesto de manifiesto que hubiese sido compleja la tarea del experto (v. 6/9/23), y la labor de los restantes profesionales que llevaron adelante todo el proceso; de manera que valuando en contexto todas esas variables  resulta más adecuado y proporcional fijar una retribución de 19,42  jus (base -$409.956.398,65- x 17,5% x 30% x 4% =$860.908,44; 1 jus = $ 44.330 según AC. 4200/25 de la SCBA, vigente al momento de la regulación). 
    Ello como  resultante de meritar que se trata de un trámite incidental (21/9/22) en el que se produjo prueba (31/5/23, 6/9/23, 27/11/23; arts. 15. y 16 ley cit.),  circunstancia que lleva a aplicar sobre el monto del juicio aprobado de $409.956.398,54 una alícuota principal del 17,5%  (arts. 16, y 21, ley 14967;9/4/2021 91811 "Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios" L. 52 Reg. 165, y o.) y a partir de ella un 30% (art. 47) y sobre ella el 4% mencionado con anterioridad (arts. 2, 3 y 1255 del CCyC.).
    Empero, como solo media apelación por exiguos no queda otra alternativa que confirmar los honorarios regulados en la  instancia  inicial en 33,29 jus (art. 34.4. del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 13/10/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/06/2026 17:41:13 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/06/2026 10:31:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/06/2026 10:32:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8=èmH$’9c:Š
    242900774004072567

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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