• Fecha del Acuerdo: 18/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

    Autos: “D., M. J. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -96173-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “D., M. J. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -96173-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Son procedentes las apelaciones subsidiarias de fechas 2/12/2025 y 3/12/2025 contra la resolución del 26/11/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 26/11/2025 la judicatura foral resolvió entre otros aspectos: “1- Prohibir  a GPP el acceso a la vivienda ubicada en calle XXXXX XXX de Salliqueló y de MJD el acceso a la vivienda XXXXXX XXX de Salliqueló (art. 7º, inc “b ” ley 12569). 2- Disponer la prohibición de acercamiento recíproco entre MJD y GPP incluyendo todo tipo de contacto personal, telefónico o digital, fijando un perímetro de exclusión para circular o permanecer de 200 metros del lugar de residencia , trabajo, estudio o lugares de habitual concurrencia y /o en la vía pública (art. 7 inc. b) Ley 12569-) (art. 7 inc. “b” ley 12.569). 3- Las medidas se dictan bajo apercibimiento de lo dispuesto en el articulo 7 bis de la Ley 12.569, sin perjuicio de inicio de acciones penales que correspondan, de verificarse desobediencia a la orden judicial impartida y tendrán vigencia, en principio, hasta el 26 de enero de 2026, pudiendo ser prorrogadas si persisten las causas que las motivaron (art.12 ley 12.569)…” (remisión a los fundamentos del fallo puesto en crisis).
    2. Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte de ambos involucrados; quienes bregaron por el levantamiento de las medidas protectorias dispuestas.
    Así las cosas, la víctima centró sus agravios en lo que sería la infundabilidad de la prórroga dispuesta a tenor de la inexistencia de riesgo vigente, una errónea valoración de la prueba colectada y el avasallamiento de los principios de -entre otros- autonomía personal, interés superior del niño y unidad familiar (v. escrito recursivo del 2/12/2025).
    Entretanto el denunciado aduce que no se practicó la audiencia prevista en el artículo 11 de la ley de aplicación previo al dictado de la prórroga rebatida, a su criterio infundada a tenor de la inexistencia de riesgo verificado y el tinte subjetivo de la medida adoptada. Ello, a más de puntualizar que la renovación de medidas, sin apuntalar al grupo familiar problematizado para la mejora de la dinámica vincular, constituye un exceso de las facultades jurisdiccionales (v. escrito recursivo del 3/12/2025).
    3. Sustanciado el planteo promovido con la asesora interviniente, ésta manifestó que no se opone al estudio de las medidas dispuestas con arreglo a lo peticionado por las partes; si bien deja expresa constancia de que -a su criterio- la violencia vincular es ostensible y la prueba recabada hasta el momento no resulta concluyente en favor del levantamiento por aquéllos pretendido (remisión al dictamen del 4/12/2025).
    4. Rechazada la revocatoria intentada a tenor de los fundamentos brindados por la judicatura mediante resolución del 3/12/2025 y concedidas en relación las apelaciones oportunamente deducidas en subsidio, la causa se encuentra en condiciones de resolver; lo que se hará en cuanto sigue (remisión a resolución citada).
    5. Pues bien. Se adelanta que ninguna de las consideraciones vertidas por los apelantes impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida. Pues evidencian -cuanto más- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial pero sin aportar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre torcer el decisorio, conforme se verá (arg. art. 384 cód. proc.).
    Sentado lo anterior, resultará útil tener presente que -en función del carácter cautelar de las medidas dictadas en el marco de estos procesos-, éstas no importan una valoración concreta sobre el fondo de la cuestión. Ello debido a que se trata de un proceso urgente de protección de derechos humanos -en principio- violados; marco en el cual, la urgencia y el riesgo, son los criterios con los que se deben evaluar la necesidad, los alcances y los límites de la intervención judicial (v. Lludgar, Hugo A., “Procesos de protección contra la violencia familiar’ p. 513 – 604 en ‘Procesos de Familia”, Gallo Quintián y Quadri, Ed. Thomson Reuters, 2019).
    Y, en ese camino, ya tiene dicho este tribunal que, en escenarios como el que aquí se ventila, ante la sola petición de auxilio promovida por la víctima en cuestión y/o por un tercero que vehiculice la mentada petición -en caso de que los hechos denunciados justifiquen la adopción de medidas, desde luego-, éstas deberán dictarse sin mayores dilaciones; las que tendrán como finalidad evitar la repetición de la hipotética violencia y habrán de privilegiar como recaudo la existencia de peligro de daño quizá irreparable en la demora, quedando en segundo plano el requisito de la verosimilitud del derecho. Todo ello mientras se investiga y se adoptan luego, las medidas que mejor correspondan (v. de esta cámara “G., C. L. S/ Abrigo” (expte. 93198); sent. de fecha 14/9/2022; RR-626-2022).
    Por lo tanto, bajo esa óptica, la crítica de los recurrentes en punto a que la judicatura dispuso la prórroga de las medidas cautelares “sin pruebas”, no encuentra aquí asidero. Más aún si se pondera que, para el dictado de la resolución puesta en crisis, se hizo mérito del informe de situación confeccionado por la Perito Psicóloga del Juzgado de Paz de Tres Lomas del 26/11/2025; en cuyo marco la profesional advirtió respecto de la víctima: “Respecto de los antecedentes de la conflictividad familiar, la entrevistada refiere que no comprende los motivos de la intervención judicial, manifestando que no considera necesaria la vigencia de las medidas de protección dispuestas hasta el día 25/11/2025. En la actualidad convive con sus hijos GR, AR y VP. Se infieren rasgos de impulsividad. Descontrol de impulsos, ausencia de ley, inmadurez emocional, dependencia afectiva, baja tolerancia a la frustración, necesidad de gratificación inmediata. Estos indicadores afectan directamente las relaciones interpersonales del sujeto y por consecuencia el ejercicio de sus funciones parentales. Discurso ambiguo respecto de G., desea maternar en acompañamiento del mismo, compartir y recibir ayuda con el bebé que ambos tienen en común aunque contrariamente reconoce que G. no logra convivir en familia, que sus modos de actuar son inmaduros, desmedidos y que también ha transitado el embarazo de V. “desconcertada con las actitudes de G.”, que la hace enojar y luego la filma, registrando su accionar, consecuencia de las provocaciones de G. No obstante, refiere que no necesita medidas, que no son necesarias por no sufrir violencia y adjudica el último episodio a la intervención de su hermana S., que es “sacada y la hace tener problemas”… No se infiere implicancia subjetiva ni capacidad de autocrítica. Por el contrario, se registra minimización de la conflictividad, racionalización, negación y proyección como mecanismos defensivos para manejar los conflictos internos. La violencia y el riesgo es en tanto vincular, es decir en la proximidad y convivencia de los implicados. La familia como la responsabilidad del amparo de sus integrantes ante la indefensión de la primera infancia, debe garantizar contención, regulación y estabilidad. En la disputa entre los intereses de los adultos, se pierde o se deja de lado las necesidades primordiales de los hijos. A considerar los hechos sucedidos en primera instancia durante el embarazo de V., momento en el que se desencadena una discusión por celos que culmina en denuncias y asistencia médica de J. En último episodio en el que J. solicita a su pareja que cuide a su bebé para poder tomar una ducha tranquila y él se retira a un partido de padel, bloqueando y no dando ningún tipo de respuesta, lo que culmina en que J. se dirija con su bebé hasta la vivienda de G. para poder dialogar. Este escenario culmina nuevamente en la intervención de salud por el desborde que según refieren los familiares e informes del Área de Salud, presentaba J. Todos estos comportamientos denotan la inmadurez emocional de ambos implicados, coexistiendo una demanda de ayuda para que ordene desde afuera el desorden interno pero luego no sostienen, se incumple…” (remisión a páginas 3, 4 y 5 del informe psicológico visible en adjunto al trámite procesal del 25/11/2025).
    En tanto, respecto del denunciado, la perito apuntó: “se registran rasgos de impulsividad, inmadurez emocional, dependencia, dificultad para adaptarse a nuevas situaciones, baja tolerancia a la frustración, egocentrismo. No hay respeto por las leyes o normas impuestas… G. logra dimensionar la intervención y comprender el riesgo cuando a se lo convoca a pensar en un bebé recién nacido atravesando estas situaciones, incluso ya desde el embarazo. Logra dar cuenta que es dificultoso para él la convivencia, que estaba acostumbrado a estar solo, es permeable a las orientaciones. Podría afirmarse que es una persona más influenciable en relación a otros (su madre, su pareja, etc.) y que da cuenta de las dificultades que atraviesan. No obstante su deseo es poder retomar la relación con J. apostando a la familia y a la cercanía con su hijo…” (v. informe citado).
    Por lo que la profesional concluyó que “existe un vínculo disfuncional en el cual hay escaso o nulo registro de ello, inmadurez emocional en el abordaje de los conflictos, exposición de los tres niños/adolescente a escenarios de desborde y agresividad. El riesgo potencial es en tanto la proximidad de los implicados, considerando la vulnerabilidad e indefensión de los niños, y más aún de V., por sus edades. Ambos adultos refieren sostener espacios psicológicos, con lo cual se orienta además a que se pueda solicitar informe a los respectivos profesionales respecto de la adhesión a tratamiento, de la implicancia y abordaje de la conflictividad familiar y orientaciones al respecto… J. necesita, debido a la situación vital que atraviesa, red de apoyo y contención, en su función materna entendiendo la ardua tarea de cuidar a un recién nacido y el impacto psíquico que conlleva en la mujer dicha tarea inconmensurable…” (remisión a la pieza de mención).
    Panorama que merece ser visto a contraluz del informe presentado por el Servicio Local en fecha 9/12/2025 -es decir, con posterioridad a la interposición de los recursos en estudio- que advierte: “en cumplimiento de lo ordenado por V.S. y conforme lo previsto en la Ley Provincial N° 13.298, informamos que de las intervenciones realizadas por este organismo, fuera del ámbito de violencia familiar, no se han vislumbrado otros derechos vulnerados. En el marco de las entrevistas realizadas con la progenitora, considerando la temprana edad de los niños, se ha constatado un ambiente de tranquilidad. La Sra. D. se muestra colaborativa frente a las intervenciones propuestas por este organismo, circunstancia que anteriormente no se evidenciaba. No obstante, la entrevistada manifiesta su disconformidad con las medidas de protección adoptadas, señalando que las mismas generan malestar, al momento de organizar los encuentros, entre V. y A. con el Sr. PP. Sin perjuicio de ello, los encuentros y vinculación se concretan. Se infiere que dichas medidas, pese al malestar mencionado, han generado un borde o límite que resulta beneficioso en la dinámica familiar, ya que se observó un entorno de calma y seguridad…” (remisión al informe citado).
    Lo anterior, asimismo, amerita contrastarse con el informe presentado recientemente por la Oficina de Género que expone: “En relación a las intervenciones efectuadas con la Sra. J., se observa que permanece inmersa en una dinámica de violencia, sostenida en parte por la sobrecarga de tareas de cuidado que asume de manera cotidiana y en soledad, lo que profundiza su vulnerabilidad. La corresponsabilidad por parte del progenitor, genera condiciones que favorecen la continuidad de los conflictos y las violencias entre ambos. Estas situaciones impactan de manera indirecta en los hijos, quienes se ven expuestos a los episodios de desbordes. Esta Oficina interviene con la Sra. J. de manera continua, reflexiva y con una disposición activa al acompañamiento. El compromiso de este organismo, es sostener la intervención y acompañar el proceso en todas las instancias que se deriven, enfatizando que tanto J. como G. se encuentran atravesando un ciclo de violencia, con antecedentes de experiencias violentas en vínculos previos. Se considera que, mediante la continuidad en los espacios terapéuticos y el seguimiento articulado entre los organismos intervinientes, es posible favorecer procesos de reparación subjetiva. En cuanto al Sr. GPP, se informa que asistió al primer encuentro del dispositivo de masculinidades en el día y la hora acordados previamente. Si bien no es posible aún para las profesionales vislumbrar algún cambio en la conducta de G. debido a que el dispositivo acaba de comenzar, se trabajará según lo planificado para deconstruir comportamientos violentos. Estos espacios se desarrollan los días jueves a las 20:15 hs en el edificio de la Dirección de Desarrollo Social y Educación, siendo flexible en fecha y hora para asegurar el cumplimiento del mismo. Así mismo, una vez concretado se elevará el informe correspondiente…” (v. informe del 11/12/2025).
    Con visaje en lo anterior, se colige -por un lado- que tocante a la inexistencia de riesgo actual sobre la que los apelantes encaballan su tesitura de la infundabilidad de la prórroga apelada, dicho indicador se ha sostenido en cuanto -conforme emerge del informe del 25/11/2025 que precedió el dictado de la prórroga rebatida- la dinámica vincular en la que todavía aún se hallan inmersos de conformidad con el informe agregado el 11/12/2025, resulta catalizadora de episodios como los hasta aquí evidenciados; erigiéndose las medidas dispuestas como un método eficiente a modo de barrera de contención, según lo informado por los agentes del ente administrativo, quienes valoraron que el ámbito de tranquilidad registrado en el hogar materno encuentra correlato con la vigencia de las medidas cuyo levantamiento aquéllos alientan (args. 1 a 7 ley 12569; en diálogo con arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    Por otro lado, es de destacar que -en cuanto refiere al pequeño hijo en común de las partes- la tutela judicial imperante no obstaculiza el vínculo co-parental en tanto -a más de que el niño no se encuentra alcanzado por las medidas adoptadas- el esquema post-vincular entre los adultos no impide una crianza compartida; en tanto, si bien durante la vigencia de las medidas es claro que deberá recurrirse a un tercero para gestionar ciertas tareas de cuidado, cierto es que la convivencia de los involucrados no es el único medio para que ambos progenitores ocupen sus respectivos roles en forma activa, equitativa y participativa con miras en prevenir -hasta tanto se modifique la operatoria disfuncional que los constriñe- nuevos episodios que pudieran afectar la integridad bio-psico-física del pequeño y sus hermanos (args. arts. 34.4 cód. proc.).
    De modo que, deviene crucial insistir, las medidas vigentes no constituyen contratiempos para el ejercicio del rol parental, sin perjuicio de que su sostenimiento pueda llegar a implicar cambios en la dinámica de crianza antes implementada; lo que -desde luego- no es motivo válido para dejarlas sin efecto. Pues se ha de considerar que el acogimiento del levantamiento peticionado, no sólo no brindaría la debida garantía de no repetición a las partes, sino que -para más- profundizaría la angustia de los infantes también involucrados [arg. arts. 706 inc. c) y 1710 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.].
    Así que, si bien emerge de la lectura de la norma bonaerense de aplicación que la judicatura se encuentra facultada para sopesar la efectividad de las medidas oportunamente decretadas cuando se corroborara una modificación -de entidad suficiente- en punto a la valoración de riesgo primigenia; conocido es que el ejercicio de tal prerrogativa jurisdiccional debe realizarse sobre la base de elementos probatorios arrimados a la causa que -acaso- así pudieran aconsejarlo. Cuadro de situación que, como se dijo, aquí no se ha verificado y termina por sellar la suerte de los recursos impetrados (arg. art. 14 de la ley 12569).
    Máxime, si se considera que -como se sostuvo previamente- las probanzas recabadas con posterioridad a la interposición de los recursos aquí despachados revelan la vigencia de la conflictiva familiar y el sostenimiento del despacho cautelar oportunamente dictado. Cuestiones que -desde luego- no han logrado ser desvirtuadas por argumentos de neto corte procesal como el aportado por el denunciado tocante a la audiencia del artículo 11 de la ley de aplicación que -por principio- deviene superflua en ocasión de prórroga atento -por principio- la suficiencia del análisis que se efectúe de los antecedentes de la causa, con más la prueba rendida, y los indicadores de urgencia y riesgo para el sostenimiento de las medidas (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Al tiempo que, también es de advertir, los informes psicológicos aportados por las partes en fechas 27/11/2025 y 15/12/2025 que -si bien expresan la adherencia a los espacios psicoterapéuticos iniciados- denotan la necesidad de continuidad para una verdadera modificación de la conflictiva de base y la cesación de los indicadores que dieron origen al dictado de las medidas protectorias despachadas que aquí han de confirmarse (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    De tal suerte, siendo hasta aquí insuficientes los gravámenes formulados por los recurrentes para revocar el decisorio atacado, se ha de desestimar los recursos promovidos; descontando que no es obligación de los jueces seguir a los litigantes en sus planteos, ni contestar cada uno de los argumentos de hecho o de derecho por ellos traídos (v. esta cámara, sent. del 18/6/2020 en autos “M., L. c/ B., H. A. s/ Ejecución Honorarios” (expte. 91758), Libro: 51/Registro: 198; con cita de SCBA, Rc 116089 sent. del 14/3/2012, “B., M. C. c/D. C., C. s/Alimentos”, en Juba sumario B3901904, entre muchos otros).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar las apelaciones subsidiarias de fechas 2/12/2025 y 3/12/2025 contra la resolución del 26/11/2025 (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar las apelaciones subsidiarias de fechas 2/12/2025 y 3/12/2025 contra la resolución del 26/11/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Salliqueló.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/12/2025 09:44:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/12/2025 11:08:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/12/2025 11:27:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8aèmH#~À]jŠ
    246500774003949561

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/12/2025 11:28:39 hs. bajo el número RR-1251-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

    Autos: “C., M. E. C/ A., P. J. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -94993-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., M. E. C/ A., P. J. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -94993-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 27/2/2025 contra la resolución del 24/2/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1.1. El juzgado decidió en la resolución de fecha 24/2/2025, frente al alegado incumplimiento de la cuota alimentaria por parte del progenitor, adoptar una serie de medidas.
    Éstas fueron:
    a) Ordenar la inscripción de P. J. C., en el Registro de Deudores Morosos de la Provincia de Buenos Aires:
    b) Ordenar la suspensión de la licencia para conducir cualquier tipo de vehículo hasta tanto el progenitor abone la deuda alimentaria, como también la imposibilidad de otorgar la Municipalidad de Salliqueló una nueva licencia de conducir.
    c) Inhibición general de vender o gravar bienes en el Registro de la Propiedad Inmueble.
    1.2. El demandado interpuso recurso de apelación con fecha 27/2/2025, cuestionando la resolución recurrida por considerarla arbitraria y desproporcionada. Sus agravios se centran en que la medida cautelar impuesta -consistente en la restricción del derecho a conducir y su consecuente inclusión en el Registro de Deudores Alimentarios- vulnera derechos fundamentales tales como el derecho a la movilidad y al trabajo.
    Sostiene que la privación de la licencia de conducir le ocasiona un perjuicio significativo, dado que depende del uso del vehículo tanto para el desarrollo de su actividad laboral como para el traslado y cuidado de sus hijos. Afirma que la medida resulta desproporcionada, en tanto dificulta su capacidad de generar ingresos, afectando incluso la posibilidad de cumplir con la obligación alimentaria que pesa sobre él.
    Aduce, asimismo, que se encuentra al día con el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, lo cual -entiende- torna improcedente y carente de razonabilidad la restricción dispuesta.
    En función de ello, solicita que las medidas cautelares sean dejadas sin efecto por resultar injustificadas y desproporcionadas, conforme se expone en el memorial presentado el 10/3/2025.

    1. Seguidamente analizaré las medidas dictadas por el juez de grado frente al incumplimiento de la cuota alimentaria por parte del progenitor. Incumplimiento que -es importante destacar- no ha sido cuestionado (arg. art. 272 cód. proc.).
      En cuanto a la inscripción del demandado en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, corresponde señalar que no se ha demostrado de manera fehaciente cómo la inclusión en dicho registro afectaría concretamente la posibilidad de generar ingresos del recurrente. En este sentido, el apelante no ha expresado de forma clara y concreta los perjuicios específicos que le causaría dicha inscripción, lo cual resulta esencial para que este tribunal pueda evaluar adecuadamente las implicancias de esa medida (art. 34.4 cód. proc.).
      Respecto al secuestro de la licencia de conducir, el recurrente sostiene que dicha medida le impediría realizar las tareas propias de su actividad laboral y trasladar a sus hijos en los días en que el clima lo requiere. Sin embargo, el apelante no ha presentado más que una discrepancia de carácter teórico, expresada de forma general y sin mayor fundamento; en efecto, no ha indicado de manera precisa las circunstancias probatorias que, a su juicio, no han sido debidamente valoradas a lo largo del expediente, ni ha especificado a qué elementos concretos hace referencia cuando afirma que cumple con sus obligaciones alimentarias. Su crítica se limita a una simple discrepancia sin ofrecer precisiones fácticas ni sustentos que permitan respaldar su postura (arg. art. 260 cód. proc.).
      Adicionalmente, el recurrente ha omitido toda referencia a constancias específicas dentro del expediente sobre su actividad laboral, más allá de haber establecido la sentencia definitiva que se dedica la reparación de bicicletas, pero sin acreditar de qué modo se tornaría necesaria para el ejercicio de su trabajo contar con registro de conducir. Todo lo que impide una evaluación adecuada de los hechos en cuestión (art. 710 del CCyC, arts. 375 y 384 cód. proc.).
      Cabe recordar que, en la sentencia dictada por este Tribunal con fecha 29/11/2024, se señaló expresamente que era carga del recurrente probar, por ser quien se encontraba en mejor posición para ello, cuál era su actividad laboral y sus ingresos. Sin embargo, transcurrido el tiempo desde dicha resolución, no se ha aportado prueba alguna en ese sentido. En consecuencia, la crítica formulada por el apelante carece de fundamento suficiente y debe considerarse insuficiente a los efectos de la revisión solicitada (arts. 260 y 261cód. proc.).
      En relación con la solicitud de levantamiento de la medida de inhibición general de vender o gravar bienes en el Registro de la Propiedad Inmueble, no se observa una crítica concreta y razonada en este aspecto. El apelante se limita a señalar que la medida es “irrazonable”, pero no expone de manera detallada las razones que justificarían tal afirmación, y en cuanto a la jurisprudencia citada, no se advierten elementos concretos que ameriten un análisis detallado de la circunstancia planteada, ya que no se presenta un vínculo directo con los hechos del caso (arts. 2 y 3 CCyC).
      Siendo así, el recurso debe ser desestimado.
      ASI LO VOTO.
      A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
      Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
      A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
      Corresponde desestimar la apelación del 27/2/2025 contra la resolución del 24/2/2025; con costas apelante vencido (art. 69 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
      TAL MI VOTO.
      A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
      Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
      CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
      S E N T E N C I A
      Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
      Desestimar la apelación del 27/2/2025 contra la resolución del 24/2/2025; con costas apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
      Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/12/2025 09:41:07 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/12/2025 11:04:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/12/2025 11:23:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰97èmH#~ÀOgŠ
    252300774003949547

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/12/2025 11:24:33 hs. bajo el número RR-1249-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial Nº 1

    Autos: “MANDRINO SERGIO OSCAR C/ MANDRINO MARCOS MARTIN Y OTRO/A S/ ACCION DE COLACION”
    Expte.: -95769-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MANDRINO SERGIO OSCAR C/ MANDRINO MARCOS MARTIN Y OTRO/A S/ ACCION DE COLACION” (expte. nro. -95769-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/12/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación del 4/8/2025 contra la sentencia definitiva del 18/7/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El pronunciamiento de origen hizo lugar a la demanda de simulación y colación promovida por Sergio Oscar Mandrino, contra sus hermanos Marcos Martín Mandrino y María Eugenia Mandrino, declarando nula la escritura 68 autorizada el 24/4/2009 y la posterior escritura 69, ambas otorgadas con intervención de la de la notaria Dafne Bordoy, por contener una compraventa simulada, disponiendo también que debía colacionarse a la sucesión del causante Oscar Adolfo Mandrino, el inmueble urbano de calle Gutiérrez 1020 de la ciudad de Pehuajó, el ganado donado en el año 2003 y la mitad del monto del plazo fijo, con las previsiones establecidas en los considerandos anteriores.
    Para así resolver, el juez tuvo en cuenta que la legitimación de los involucrados en la causa estaba fuera de discusión, y tocante a la fundabilidad de la simulación y colación pretendidas sobre el inmueble urbano, era un indicio que alguien comprara un inmueble a su padre para donarlo el mismo día a su hermana, pudiendo entenderse, asimismo, que el precio de venta había sido muy inferior al de mercado, a lo que sumo un indicio de mendacidad.
    Sobre la donación de ganado, la estimó acreditada no obstante la excusa del donatario de que había sido en compensación por doce años de trabajo, tal que no se condecía con los términos de la escritura de donación.
    Y en cuanto al retiro bancario, llegó a la conclusión que debía colacionarse la mitad.
    En punto al inmueble rural, teniendo en cuenta que el actor aclaró que su reclamo tramitaría en otro proceso, no se expidió por encontrarse limitado por la regla de congruencia.
    2. Justamente, a esta última decisión apuntan los agravios formulados por la actora que es la única que apeló del fallo.
    En lo que interesa destacar, alegó que el juez omitió reparar en todos los parágrafos y peticiones realizadas en el escrito inicial, que a su criterio no dejaban margen de duda acerca de que el actor también había promovido la simulación de la compra de la parte indivisa del predio rural, tildando de desafortunada a la frase que quedó en el escrito.
    Dijo que consideraciones, pruebas, alegatos, que se reseñaban, acreditaban que al no hacer lugar a la simulación de la compra del predio rural el a quo había razonado erróneamente infringiendo el principio de congruencia.
    Citó el tramo donde indicaba la iniciación de la simulación atingente a la compra del campo en otro expediente, pero, diciendo que no hubo ni pudo haber habido otro expediente para tratar dicha simulación. Comprendiendo que de la demanda surgía inequívocamente, la intención por parte del actor de demandar expresamente también la simulación de la compra de esa parte indivisa del campo.
    Señaló los antecedentes obrantes en los expedientes que se debían considerar a los efectos de la ampliación de la simulación sobre la parte indivisa de la compra del predio realizado por su padre y su hijo Marcos Martin Mandrino. A saber: (a) peticiones y consideraciones obrantes en el escrito inicial, los que inequívocamente ilustraban la demanda de simulación y colación de la supuesta compra de un predio rural por parte del coaccionado (v. 3.A del escrito del 28/8/2025; (b) contestación de demanda textual de Marcos Martín Mandrino (v. 3.B del mismo escrito); (c) prueba ofrecida y producida por el actor, así como por aquel codemandado (v. 3.C de la misma presentación); (d) alegatos obrantes en autos. consideraciones realizadas en el mismo que fundamentaban y acreditaban la demanda de simulación y colación incoada al respecto de la parte indivisa del predio rural; (d) los hechos alegados y su prueba (v. IV de igual escrito).
    Concluyó expresando: ‘En este caso, hay muchas presunciones y valor probatorio acreditado que se realizaron actos simulados para beneficiar a un hijo, en este caso Marcos Martin Mandrino, que ahora es, además, heredero forzoso del padre del actor’.
    Las impugnaciones fueron respondidas por Marcos Martín Mondrino (v. escrito del 9/9/2025).
    En síntesis, calificó los agravios de insuficientes. Manifestando en un pasaje: ‘Los agravios expuestos por la recurrente no alcanzan un mínimo de suficiencia técnica, carecen de articulaciones razonadas, fundadas y objetivas sobre los eventuales errores de la sentencia apelada, no pudiéndose considerar agravios en los términos exigidos por el art. 260 del CPCC, el mero desacuerdo con lo resuelto, como ocurre en el caso o simples consideraciones subjetivas y digresiones inconducentes o que carezcan del debido sustento jurídico, como en las que también se incurre en el escrito de expresión de agravios’. Sin perjuicio de ello, contestó brevemente las observaciones de la actora (v. punto III del escrito mencionado).
    La causa quedó en estado de ser revisada por este cámara.
    3. Sabido es que la promoción de la demanda comporta un acto de singular importancia dentro del proceso contradictorio, pues la pretensión que porta, en la que se centra la voluntad postuladora, expresada por escrito, fija sus propios límites (Morello-Sosa-Beriozonce, ‘Códigos…’, Librería Editora Platense, Abeledo Perrot, 1990, t, IV-B pág. 4; Arazi y colaboradores, ‘Código Procesal…’, Rubinzal Culzoni, tercera edición, ampliada y actualizada, t. II, pág. 330).
    En tal sentido, la cosa demandada, expresada con toda exactitud, resguarda la garantía de la defensa en juicio, exterioriza los contornos en que se debate la aspiración del pretensor y con ello el ámbito al que debe ajustarse la sentencia de mérito, respetuosa del principio de congruencia (arts. 34.4, 163.3, 330.3 del cód. proc.).
    En la especie, las pretensiones de simulación y colación apuntaron clara y positivamente a la donación de 94 animales vacunos, concretada por los padres del actor a su hermano Marcos Martín Mandrino, a la compraventa de la vivienda de la calle Gutiérrez 1020, adquirida por éste de los progenitores, donada en seguida a la hermana de ambos, María Eugenia Mandrino, y a un plazo fijo 08771348 del Banco Credicoop Cooperativo Limitado, sucursal Pehuajó, de $ 83.445.22 contratado por ésta conjuntamente con el progenitor.
    Al solo efecto informativo y cronológico que tramitara por separado, se hizo referencia, en II, A) HECHOS, 2, del escrito liminar, a una compraventa de 1/4 indiviso de un predio rural año 2005 por parte del codemandado Marcos Martín Mandrino.
    Más adelante, luego de un resumen y de expresar los indicios de simulación que apuntalaban el reclamo (de uno a ocho), ya aludiendo al cálculo de la legítima individual de los herederos forzosos, volvió a mencionarse el mismo inmueble rural, confirmando: ‘(Solo al efecto informativo dado que tramitará en otro proceso)’ (sic, escrito del 14/11/2018, II, C, a; v. escrito del 28/8/2025, 3ª, párrafos seis a trece).
    Claro, el juez, atento a los términos en que el mensaje fue producido, se expidió acerca de la donación de ganado, del inmueble urbano y del retiro bancario de María Eugenia Mandrino, mientras que, concerniente al inmueble rural, no lo hizo, por entenderse limitado por la regla de la congruencia.
    Y, como se verá, considerando el contexto entendido como situación en que aquellos enunciados fueron producidos, no incurrió de su parte en error ni en la omisión que le imputa el apelante, al ajustar su fallo a la configuración que el emisor eligió darle a su pedido.
    Es que, más allá de lo que se hubiera acreditado, es manifiesto que en lo alusivo al inmueble rural, el demandante dijo -por dos veces y en diferentes tramos de su escrito inicial- que tramitaría ‘separado’ o que tramitaría ‘en otro proceso’. Con lo cual, si algo dejó explícito, fue su manifiesta voluntad de que aquel asunto no fuera analizado en este juicio.
    La información que trae el actor en su expresión de agravios, de ninguna manera permite representarse que fue ‘una desafortunada frase que quedó en el escrito’. En primer lugar, porque no fue sólo una, sino que, en todo caso, fueron dos. Y, en segundo lugar, porque se desprende concreto e inequívoco el propósito del autor de mencionar la operación ‘al solo efecto informativo y cronológico’, desde que así lo proclamó originalmente con letras mayúsculas, en negrita, y otra vez sólo en negrita, con lo que se resaltó y enfatizó visualmente la frase, dejando percibir, desde la pragmática del lenguaje -que se centra en la relación entre el contexto, el mensaje y los interlocutores-, el consciente propósito de guiar al lector para que tal advertencia no pasara desapercibida (en el ámbito de las comunicaciones electrónicas, la escritura íntegra en mayúsculas, equivale a gritar y la negrita implica énfasis (visual y semántico): v. ‘Ortografía de la lengua española’, mediante la consulta de la página de internet, https://www.rae.es/ortograf%C3%ADa/nuevas-tecnolog%C3%ADas-de-la-comunicaci%C3%B3n; pudiendo consultarse, para lo demás, la página: https://www.argentina.gob.ar/contenidosdigitales/estandares/redactar-textos/negrita-italica-mayusculas).
    Desde luego, se ignora tanto la motivación para darle ese alcance a la información, cuanto aquel proceso que el interesado tuvo en cuenta para hacer valer la simulación del negocio que ocupa. Debido a que ahora, en la apelación, se ha descartado plenamente la posibilidad de que ese juicio hubiera existido. Respuesta que aparece inverosímil, habiendo actuado en la generación del texto la misma parte, indudablemente mayor y capaz, bajo la asistencia del mismo letrado, en la demanda y al fundar el recurso.
    Con todo, lo que no se ignora -a tenor de lo enunciado- es que no fue pretensión manifiesta del emisor que el receptor interpretara que la simulación relativa a ese inmueble rural, debía ser tratada en este juicio.
    Ante ello, lo que revela el esfuerzo por tentar retocar desde los agravios aquel designio de remitir la cuestión relativa al inmueble rural a otro pleito, es la pretensa alteración del escrito de demanda mediante el pedido de ampliación de los bienes que allí se dejaron sometidos al escrutinio de simulación, con lo cual se estaría introduciendo ante esta alzada una cuestión que no fue propuesta como ahora se expresa al juez de la anterior instancia, en clara contraposición al derecho de defensa en juicio y al principio de congruencia (v. escrito del 28/8/2025, 3; arts. 34.4, 163.6, 272 del cód. proc.).
    De cara a lo primero, debido a que es imposible adelantar que la enmienda que se pretende no ha de afectar el derecho de defensa de la contraria, porque tal afirmación no deja de ser una conjetura. A poco que se observe que no es dado conocer ahora, cómo podría haberse defendido la contraparte de tornarse actual y no derivado a otro proceso, el reclamo de simulación y colación del inmueble rural.
    En punto a lo segundo, ya que no se trata de si -como sostiene el apelante-, hay muchas presunciones y valor probatorio acreditado que se realizaron actos simulados para beneficiar a un hijo, en este caso a Marcos Martín Mandrino, que es, además, heredero forzoso del padre del actor. Pues, por encima de eso, está el límite que aquél quiso imponerle a su pretensión, desde el origen. Insuperable para el órgano judicial, sin quebrantar el principio aludido (SCBA LP C 120769 S 24/04/2019, ‘Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acción de responsabilidad’, en Juba fallo completo; arts. 34.4, 163.6, 266, 272 del cód. proc.).
    Por lo demás, no pudo ser la oportunidad de alegar el momento propicio para introducir pretensiones distintas a las articuladas en el escrito inicial, porque es incuestionable que los alegatos tienen una función precisa en el proceso judicial, limitada, razonablemente, a la valoración que puede realizar cada parte acerca del mérito de la actividad probatoria respectiva (SCBA LP I 2264 S 28/12/2010, ‘ Aguas de la Costa S.A. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Inconstitucionalidad de los artículos 1 y 2 de la ley 12.515’, en Juba fallo completo; arts. 330, 331, 363, 480 y 684, del cód. proc).
    En fin, la Corte ha explicado que el principio de congruencia exige la existencia de conformidad entre la sentencia, y las pretensiones y defensas deducidas en juicio, es decir, que debe mediar correspondencia entre el contenido de las pretensiones y oposiciones de las partes, y la respuesta que surge del órgano jurisdiccional en su pronunciamiento (C.S., 102. XLVIII. ROR17/12/2013, ‘Vieyra de Álvarez, Sarah Lilia c/ EN – Dirección Nacional de Vialidad s/expropiación – servidumbre administrativa’, Fallos: 336:2429).
    Y siguiendo ese orden de ideas, ha precisado por medio de histórica y reiterada jurisprudencia que la jurisdicción de las cámaras está limitada por los términos en que quedó trabada la relación procesal y el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su facultad decisoria, y que prescindir de tal limitación infringe el principio de congruencia, que se sustenta en los derechos de propiedad y defensa en juicio (doctrina de Fallos: 230:478; 231:222; 248:577; 268:323; 301:925; 338:552; 344:2251, 344:3230 Voto de los jueces Maqueda y Lorenzetti y voto de la jueza Highton de Nolasco; 345:716; 347:2314; v. ‘Principio de congruencia’, C.S., julio 2025, Nota de Jurisprudencia).
    Tocante a la Suprema Corte, dejó dicho que la congruencia es una expresión del derecho de propiedad y se sustenta en la defensa en juicio, al referirse al límite que tienen los jueces de no introducir sorpresivamente pretensiones, de manera que las partes no puedan ejercer su plena y oportuna defensa. Siendo su destino conducir el pleito en términos de razonable equilibrio dentro de la bilateralidad del contradictorio (conf. arts. 1, 18, 31, 33, 75 inc. 22 y cocs., Constitución Nacional; 1, 10, 11, 15 y concs., Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
    Destacando que debe existir correspondencia perfecta entre la acción promovida y la sentencia que se dicta, lo que se desarrolla en una doble dirección: el juez debe pronunciarse sobre todo lo que se pide, o sea sobre todas las demandas sometidas a su examen y sólo sobre éstas; y debe dictar el fallo basándose en todos los elementos de hecho aportados en apoyo de las pretensiones hechas valer por las partes en sus presentaciones y sólo basándose en tales elementos (SCBA LP C 120517 S 07/06/2017, ‘Acuña de Díaz, Blanca Adelina y otros contra Corzo, Carlos y otro. Daños y perjuicios’, en Juba fallo completo).
    Todo lo cual, es lo propio del proceso civil gobernado por el principio dispositivo, que deja en manos de los justiciables tanto el estímulo de la función jurisdiccional, como la aportación de los materiales sobre los que versará la decisión del juzgador. Son las partes las que fijan el alcance y contenido de la pretensión y oposición, delimitando el tema al que debe ajustarse el órgano judicial y esa sujeción se denomina congruencia (Azpelicueta-Tessone, ‘La alzada. Poderes y Deberes’. Librería Editora Platense, 1993, pag. 157).
    En suma, la apelación se desestima.
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación del 4/8/2025 contra la sentencia definitiva del 18/7/2025; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación del 4/8/2025 contra la sentencia definitiva del 18/7/2025; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial Nº 1 – Trenque Lauquen y devuélvase el expediente en soporte papel.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/12/2025 09:40:27 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/12/2025 11:03:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/12/2025 11:21:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    251000774003949537

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 18/12/2025 11:22:05 hs. bajo el número RS-87-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 1

    Autos: “GOLDENBERG PEDRO ENRIQUE C/ HERNANDEZ MARIA JOSÉ S/ INCIDENTE DE DETERMINACION DE HONORARIOS”
    Expte.: -95807-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GOLDENBERG PEDRO ENRIQUE C/ HERNANDEZ MARIA JOSÉ S/ INCIDENTE DE DETERMINACION DE HONORARIOS” (expte. nro. -95807-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Son procedentes los recursos de apelación del 10/7/25 y 14/7/25 contra la resolución del 1/7/25?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La interlocutoria del 1/7/2025, hizo lugar a la pretensión de la parte actora y, en consecuencia, declaró aplicable a los autos ‘Arias José Luis s/ Sucesión testamentaria’, el convenio de honorarios suscripto en fecha 17/02/2016 entre el abogado. Goldenberg y María José Hernández -por lo que se pactó una alícuota del 20%-, con el alcance vertido en el pronunciamiento.
    Apelaron ambas partes. De modo que, activada la jurisdicción revisora de esta alzada, en lo siguiente se trataran los agravios formulados, abordándolos con arreglo a una secuencia sensata.
    2. Pues bien, en el pacto en cuestión, fueron previstas a cargo del letrado las tareas judiciales o extrajudiciales para iniciar acción de impugnación de filiación extramatrimonial, daño moral y petición de herencia contra José Alberto Hernández, Amalia Carmen Voragini y José Luis Arias. Conviniéndose los honorarios básicos en el veinte por ciento de los pagos que la clienta pudiera recibir de los contrarios o demandados, fueran por indemnización judicial o extrajudicial, capital, intereses o actualizaciones, siempre que se obtengan por las labores encomendadas algún tipo de resarcimiento. Sin perjuicio de los honorarios a cargo de la contraparte (v. archivo del 31/7/2024).
    Está acreditado que, dentro de ese marco, el 4/2/2016 se promovió la causa ‘Hernández María José c/ Hernández José Alberto y otros s/ acciones de impugnación de filiación’, ante el Juzgado de Familia número 1, con sede en Trenque Lauquen, y los autos ‘Arias José Luis s/ Sucesión ab-intestato’ en trámite ante este Juzgado.
    Concerniente al sucesorio intestado, se inició el 7/2/2019 como correlato del reconocimiento que María José Hernández era hija de quien en vida fuera José Luis Arias, tramitando ya la sucesión testamentaria del mismo causante, a la sazón promovida el 2/2/2016, por Amanda Cecilia Gardoni, en su condición de legataria, presentándose luego otros herederos testamentarios, sobrinos del de cujus (v. causa ‘Arias, José Luis s/ sucesión testamentaria’, providencia del 5/2/2016, acuerdo privado de partición del 29/5/2020, providencia del 29/6/2020, partición definitiva del 17/12/2020). A la cual se ordenó acumular aquélla (v. providencia del 29/4/2019). El 19/11/2019 el abogado informa que el poder le había sido revocado.
    Claro, no hay en el pacto de honorarios, mención expresa de la promoción de esa sucesión. Pero no es menos evidente que se tuvo en miras el reclamo de los derechos de la demandada como heredera, una vez reconocida su filiación, pues se previó la petición de herencia, que es una de las acciones que halla su fundamento en un derecho patrimonial sucesorio. Y esta acción, si bien originariamente no pudo ser acumulada a la filiación e impugnación de paternidad impulsada ante el Juzgado de Familia, a la postre fue llevada a efecto en los hechos al emprenderse aquella sucesión intestada, luego acumulada a la testamentaria, de la que la aquí demandada fue designada administradora y más tarde heredera, obteniendo algún ‘capital’ (v. providencia del 12/2/2016 y sentencia definitiva del 26/12/2018, en la causa de impugnación de filiación; v. audiencia del 24/5/2019, partición privada del 29/5/2020, audiencia del 3/7/2020, resolución del 29/6/2020 y partición definitiva del 17/12/2020, en el sucesorio testamentario).
    Es que, como recuerda Quinteros, en torno a la ‘naturaleza jurídica’ de aquella acción petitoria, Laffaille la coloca como un ejemplo de aglutinación de acciones, una de las cuales, la principal, versa sobre el título, mientas que la secundaria es la que produce el efecto económico, que perfectamente pueden ser separadas una de la otra. Discutiendo en un juicio previo el título del actor y una vez obtenido, promover otro para obtener la devolución de los bienes, en conjunto o separadamente (v. Quinteros, Federico, ‘Petición de herencia’, Editorial Depalma, única edición, pág. 10, nota 22).
    Desde luego, la experiencia aconsejó un temperamento más expeditivo, advierte el jurista uruguayo, adoptado luego por la ley misma (v. art. 2423 del Código Civil; art. 2310 del CCyC).
    Pero eso no impide ver que, en la especie, en primer lugar, con la acción de filiación –que permitió obtener el título– seguida de la promoción del sucesorio ab intestato, acumulado después al testamentario activado antes por una legataria, se configuraron los elementos típicos de aquella acción contemplada en el pacto de honorarios como tarea del abogado.
    Ante este cuadro de situación, si los contratos deben interpretarse conforme a la intención común de las partes y el principio de buena fe, otorgando a sus cláusulas el sentido apropiado al conjunto del acto, aparece disonante con tales directivas sostener que el acuerdo no se concibió para iniciar un proceso sucesorio, cuando de un lado la acción de filiación y del otro la apertura del sucesorio, de consuno, pudieron equivaler a aquella petición de herencia, anunciada en el acuerdo.
    Dentro de esa línea, explica Goyena Copello: ‘(…) un juicio ordinario por excelencia como es el de la petición de herencia, podría verse obviado por una simple presentación del reclamante en el juicio sucesorio y el reconocimiento inmediato de sus derechos por parte de los detentadores de la herencia…’(aut. cit., ‘Curso de procedimiento sucesorio’, Feyde, cuarta edición, pág. 298, arts. 1061 y 1064 del CCyC).
    En todo caso, es el sentido que cabe darle a lo pactado, pues los contratos onerosos –en general– deben interpretarse teniendo en cuenta su naturaleza y finalidad, de modo que se produzca un ajuste equitativo de los intereses en juego: el del letrado que trabajó y el de la parte que recibió el resultado (arts. 1065.c y 1068 del CCyC). Descontado que no se está en presencia de un contrato de consumo (art. 2, segundo párrafo, de la ley 24.240).
    El artículo. 8 de la ley 14.967, excluye la posibilidad de reclamar el cumplimiento de los contratos por honorarios cuando ya fue solicitada la regulación ‘en cualquier estado del proceso’, contra el cliente, de modo que así formulada importa la resolución ipso iure del contrato. Es decir, cuando luego de pedida y obtenida la regulación el letrado le reclamara al cliente el pago de lo regulado (v. Sosa, Toribio E., ‘Honorarios de abogados…’, segunda edición, Librería Editora Platense, pág. 54).
    Pero eso no dice la demandada que hubiera ocurrido. Y se aparta paladinamente de los términos de la norma cuando –con énfasis– asegura que aquélla fulmina con la resolución ‘ipso iure’ cualquier contrato o convenio de honorarios que hubiera podido tener el profesional con el cliente, por no haberlo presentado, en este caso, en la causa de filiación y haber percibido en su lugar, según dice, la regulación judicial de estipendios (v. escrito del 7/8/2025, III, d, párrafo seis).
    Respecto a que la heredera ha recibido ‘capital’ o ‘pagos’ como secuela de las labores encomendadas al profesional, no cabe duda. Ya se dijo que obtenida la filiación, aquélla promovió la sucesión intestada de su fallecido padre, la cual acumulada a la testamentaria hizo que fuera reconocida sucesora universal por quienes se habían presentado allí como herederos y legataria, accediendo no sólo a la administración del sucesorio, sino a la posibilidad de recibir sumas de dinero, como la acordada en la audiencia celebrada en esa causa el 24/5/2019 (v. también, audiencias del 3/7/2019, del 12/8/2019 y escrito del 26/11/2019).
    Un paréntesis, para observar el término ‘capital’ utilizado en la ley con el sentido de monto dinerario, en los artículos. 698, 770, 771, 870, 900, 903, 1418, 1433, 1529, 1604, 1599, 2225, del CCyC, entre más. Y otro para señalar que a los fines de captar el concepto jurídico de ‘pago’ como superador del cumplimiento de una deuda dineraria, abarcando el cumplimiento de toda prestación que constituya el objeto de una obligación, acaso la de dar en propiedad, así fuera para restituir a su dueño, vale detenerse en el capítulo, III de título III, de la sección primera, del libro cuarto del Código Civil, que alude al pago de los legados. Así como en los artículos 574, 578, 584, 725 de aquel ordenamiento y en los artículos 746, 756, 759, 865, 867, 878 del CCyC.
    En punto a que una proporción del 20 % de los pagos que la clienta pudiera recibir de los contrarios o demandados, fueran por indemnización judicial o extrajudicial, capital, intereses, actualizaciones, o resarcimientos, no es abusiva, halla su fundamento en lo establecido en el artículo 4 de la ley 14.967 que autoriza el pacto de porcentajes que alcancen hasta la tercera parte del monto que perciba el beneficiario del trabajo profesional, lo que es equivalente a un 33,33 %. Y en determinados casos, aún más.
    El acuerdo cumple pues con lo normado en el primer párrafo del artículo 5 de la ley 14.967. Con lo que basta, ya que las alícuotas de los artículos 35 y 27 de la misma legislación se activan a falta de convenio, sin perjuicio de enunciar, de camino, que si los trabajos del abogado no fueron más, eso se debió a que la demandada la revocó el mandato, según consta en la testamentaria, con fecha 14/12/2019 (v. escrito y adjunto del 19/11/2019; art. 2 de la ley 14.967) De tal guisa, las cuentas que realiza la demandada en sus agravios, no comprometen lo acordado (v. escrito del 7/8/2025, III, f, párrafos siete, ocho, once a catorce y diecinueve).
    Por lo expuesto, la apelación de la accionada se desestima.
    3. El juez concluyó –en lo que por ahora interesa– dando al convenio el alcance de que por las tareas judiciales y extrajudiciales realizadas por el abogado, le corresponde a la demandada abonar l 20% conforme la proporción determinada en la hijuela con relación a la declaración jurada patrimonial del sucesorio del causante.
    Y eso se sostiene, dado el resultado desfavorable del recurso de la demandada, que reposa en las motivaciones precedentes, en sintonía con los agravios por ella formulados, que marcan el limite de la tarea revisora (art. 266 del cód. proc.).
    Pero el actor cuestiona la decisión que no fuera alcanzado por el convenio lo obtenido por la contraria del contrato de arrendamiento rural realizado en su carácter de heredera, resultando ser el producido o renta de lo heredado. Y le asiste razón.
    Sucede que fue el emplazamiento en el estado de hija del causante, obtenido merced a los trabajos de su abogado en la causa ‘Hernández María José c/ Hernández José Alberto y otros s/ acciones de impugnación de filiación’, lo que le confirió el título suficiente para permitirle iniciar la sucesión ab intestato de su padre, acumulada a la testamentaria ya corriente, obteniendo en este juicio, primero el reconocimiento de los sobrinos, herederos testamentarios en posesión de bienes de la herencia, y luego ser declarada tal.
    Es bueno evocar que en la audiencia del 24/5/2019, aun no declarada heredera pero admitida en esa condición se acordó: que, a su petición, María José Hernández, quedaría como administradora de los bienes relictos, cargo que asumió el 3/7/2019; y que, con respecto a las aproximadamente 600 has. ubicadas en Colonia Martín Fierro, que se encontraban en posesión del nombrado, de Jorge Alberto Arias y de José Arias se respetaría la posesión hasta la culminación de la campaña agrícola en curso, hasta el 30 de mayo de 2020, ofreciéndose en compensación el pago de un arriendo a distribuir entre las partes en forma inmediata, de una suma equivalente a 9 quintales de soja (precio pizarra Rosario meses junio, diciembre y mayo) por hectárea sembrable (530 has. aproximadamente a determinar) y por todo el ciclo requerido, asignándose a la demandada, las12 avas partes. (v. la causa en la mev). Con el escrito del 26/11/2019 se adjunta el contrato de arrendamiento, donde se aclara que la suma correspondiente a la demandada se abonaría en su domicilio.
    Bajo estas circunstancias, si de tal convenio obtuvo la demandada pagos por capital dada su calidad de heredera – obtenida como fue dicho en los autos ‘Hernández María José c/ Hernández José Alberto y otros s/ acciones de impugnación de filiación’ promovidos con la asistencia letrada del actor, siendo esa tarea comprendida en el acuerdo de honorarios – no se observa planteado un motivo válido para que lo recibido por el concepto indicado, no deba ser computado como un pago sobre el que deba aplicarse el 20 % acordado (arg. arts. 1021, 1061, 1064 del CCyC; arts. 2, 3 y 4 de la ley 14.967).
    Al respecto, pues, como se anticipará, se admite el recurso de la parte actora.
    4. En suma, se rechaza la apelación de la demandada, con costas a su cargo por ser vencida y se hace lugar al de la actora, como resulta de lo tratado en 3, con costas a la contraparte, también vencida en esa contienda (art. 68 del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde rechazar la apelación de la demandada, con costas a su cargo por ser vencida (art. 68 del cód. proc.) y hacer lugar a la apelación de la actora, como resulta de lo tratado en el pto. 3 al ser votada la primera cuestión, con costas a la contraparte, también vencida en esa contienda (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la apelación de la demandada, con costas a su cargo por ser vencida y hacer lugar a la apelación de la actora, como resulta de lo tratado en el pto. 3 al ser votada la primera cuestión, con costas a la contraparte, también vencida en esa contienda y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Juzgado Civil y Comercial N° 1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/12/2025 09:39:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/12/2025 10:55:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/12/2025 11:34:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9`èmH#~À[WŠ
    256400774003949559

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/12/2025 11:34:44 hs. bajo el número RR-1254-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

    Autos: “S., C. – V., J. I. S/HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO DE CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte. 95809

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 7/10/25 contra la regulación de honorarios del 6/10/25.
    CONSIDERANDO.
    Mediante escrito del  7/10/25, la abog. M.,, en su carácter de Defensora  Oficial,  cuestiona la retribución fijada a su favor en 5 jus  al considerarla  exigua, y en el momento de la interposición del recurso  haciendo  uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14967 expone  sus agravios.
     Dentro de la escala de 2 a 8 jus  dispuesta por  los ACS. 2341 y 3912 (que regula la situación de los Defensores de Pobres ad hoc  en concordancia con lo dispuesto por el art. 91 de la ley 5177)  el juzgado fijó en  5  jus  la retribución  profesional de la letrada,  mencionando la  tarea que llevaron a fijar esa retribución -presentación del convenio  en forma conjunta de fecha 27/6/25-  (arts. 15.c y 16 de la ley 15.967).
     Entonces, si la  letrada contabiliza  judicialmente la participación en el acuerdo extrajudicial para la presentación y  homologación del  convenio  de cuidado personal y régimen de comunicación  (v.  escrito de demanda del 27/6/25, la que puede asimilarse  a   la primera etapa de lo que dispone  el art. 28.b.1 de la ley 14967, además de carácter incidental en tanto deriva de un convenio anterior en los autos "S.C. - V., J. I. s/ Homologación convenio de Familia (Cuidado Personal y Régimen de Comunicación con los hijos" (expte. 12236) y "V., J. I. s/ Protección contra la violencia" (expte. 15265-22),  no  parece  desproporcionada  la retribución fijada en 5 jus  dentro de aquella escala aplicable de entre 2  y 8  jus, en tanto  resultan adecuados a la tarea desarrollada para la cual se requirió su intervención (arts. 15.c ,16, 47  de la ley 14967; art. 2 CCyC).
     En suma,  en este  aspecto cabe  desestimar el recurso del 10/2/23.
     Y  en lo que refiere a las tareas extrajudiciales, al haber sido argumentado recién en esta instancia,  a este Tribunal no le queda más que atenerse a las constancias del caso, es decir a la labor judicialmente realizada (arts. 272 y 384 del cód. proc.).
    
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 7/10/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/12/2025 08:17:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/12/2025 10:54:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/12/2025 12:05:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8ÀèmH#~~`RŠ
    249500774003949464

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/12/2025 12:06:34 hs. bajo el número RR-1262-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen:

    Autos: “V., M. L. Y OTRO/A S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”
    Expte. 92347

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 1/12/25 contra la resolución regulatoria del 12/11/25.
    CONSIDERANDO.
    La regulación de honorarios de fecha 1/12/25 retribuyó la tarea profesional de la abog. L.V. G.,  en su función de  Abogada del Niño, fijándola en 9 jus, lo que motivó la apelación por altos por parte del Fisco de la Provincia de Buenos Aires con fecha 12/11/25  (art. 57 de la ley 14.967).
    Abierta así la instancia revisora de esta Alzada, cabe revisar la regulación de honorarios a favor de la abog. G., en función de la tarea llevada a cabo conforme se desprende de los trámites consignados en la resolución apelada   y no cuestionada por la parte apelante (arts. 15 y 16 ley cit.).
    De inicio, cabe señalar que tratándose de medidas precautorias en cuestiones de familia corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.d) de la ley citada); ello en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
    En ese marco, computando el trabajo judicial  de la Abogada de Niño, reseñado en la resolución apelada, en este tramo del proceso (posteriores a la regulación de honorarios del 10/2/22)  resulta más adecuado y proporcional fijar la suma de 7 jus  en relación a la tarea efectivamente  desempeñada  (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15.c, 16 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley, 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires).
    En suma, el recurso  del Fisco de la Provincia, debe ser estimado y fijar los honorarios de la abog. G., en la suma de 7 jus.
    Por último, habiendo quedado determinados los honorarios de la  instancia inicial, corresponde regular la labor llevada a cabo con fecha 25/11/22, en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros; arts 15.c.y 16 ley cit.).
    Dentro de ese ámbito, sobre el honorario de primera instancia regulado a favor de la abog. G.,,  cabe aplicar una alícuota del  25% resultando un estipendio de 1,75 .jus (hon. prim. inst. -7 jus  x 25%; arts. y ley cits.).
    Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del  1/12/25 y fijar los honorarios de la abog. L.V. G.,, como Abogada del Niño, en la suma de 7 jus.
    Regular honorarios por sus tareas en cámara a favor de la abog. L.V. G.,, como Abogada del Niño, en la suma de 1,75 jus.
    Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
    
    
    
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/12/2025 08:18:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/12/2025 10:53:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/12/2025 11:58:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8GèmH#~~\%Š
    243900774003949460

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/12/2025 12:01:33 hs. bajo el número RR-1261-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 18/12/2025 12:01:48 hs. bajo el número RH-220-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen

    Autos: “BISCARO, NORBERTO PEDRO Y OTRA S/ SUCESION AB INTESTATO”
    Expte.: -95833-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BISCARO, NORBERTO PEDRO Y OTRA S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -95833-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fecha 14/7/2025 contra la resolución del 2/7/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La resolución apelada del 2/7/2025 decidió aprobar las liquidaciones practicadas por el abogado Cantisani por sus honorarios impagos, “…, por la suma de PESOS CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y CINCO CTVOS. ($ 4.812.469,55) reclamada al Sr. Eduardo Mario Biscaro; y por la suma de PESOS CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y CINCO CTVOS. ($ 4.812.469,55) reclamada al Sr. Alejandro Dario Biscaro”.
    2. Esa decisión motivó las apelaciones del día 14/7/2025 de ambos obligados al pago, Eduardo Mario Biscaro y Alejandro Darío Biscaro; aunque -como se verá- los fundamentos de dichos recursos se diferencian y, por ese motivo, serán analizados separadamente.
    Para Eduardo Mario Raúl Biscaro, según se aprecia en su memorial del 19/8/2025 11:20:23, la regulación de honorarios del 23-08-23 fue materia de distintas presentaciones del abogado Cantisani que recién culminaron con la resolución emitida el 05/12/2024, que es la que se encuentra firme y consentida por todas las partes, y a partir de cuya firmeza se procedió de su parte al depósito del 30/12/2024, comprendiendo ese depósito las sumas por él debidas de honorarios y aportes previsionales, señalando sobre el IVA que habiendo recién informado el letrado su condición frente al organismo recaudador, procederse a su cancelación. Así es que considera íntegro su pago a la fecha en que fue efectuado. Cuestiona también que se haya dado el mismo tratamiento a ambos herederos Biscaro involucrados en la cuestión pues -según su parecer- median diferentes circunstancias.
    En definitiva, sostiene que no se encuentra constituido en mora, que depositó lo debido al abogado en fecha, el 30/12/2024, por lo que no debe intereses ni actualización del valor en Jus. Pide se revoque la aprobación de la liquidación en su contra, con costas, por haber sido “… cancelados en tiempo y forma la parte proporcional que me corresponde respecto de los honorarios del letrado Cantisani…”.
    Ya para el heredero Alejandro Carlos Darío Biscaro, en su memorial del 19/8/2025 11:31:35, los agravios son otros, pues parten de reconocer la mora, solo que con diferente alcance al dado en la resolución que se apeló, puesto que dice que -en realidad- su mora no operó a partir de su reconocimiento de los honorarios de Cantisani l 2/2/2024, sino del 5/2/2024, fecha en que se presentó el escrito de reconocimiento, de modo que el plazo de diez días comenzó a correr a partir del día 06/2/2024) y la mora se configuró el 16/2/2024.
    Por otra parte, alega que el pago que se hizo el 15/4/2025 por $3.074.271,60 en concepto de honorarios profesionales y aportes previsionales se hizo a un valor de Jus de $ 38.381, y ese pago no fue contemplado en la resolución que ahora se apeló y que aprobó la liquidación del abogado acreedor, que tampoco se hizo cargo de dicho pago, y si se hubiera tenido en cuenta se llegaría a la conclusión que no se deberían $4.812.469,55 sino el equivalente a 6,87 Jus, mas IVA e intereses por haber quedado automáticamente constituido en mora el 16/02/2024.
    También aduce que la suma depositada por él debe ser convertida en Jus Arancelario a la fecha de efectivo pago, pues de lo contrario seria perjudicial para la parte que el dinero depositado sea alcanzado por la inflación mientras que los honorarios del Letrado Cantisani se mantengan actualizados en conforme al Jus arancelario.
    3. Ya en análisis de la los agravios traídos en el estricto ámbito del art. 272 del cód. proc., que marca la jurisdicción revisora de esta cámara, como se anticipara se taratán por separado las apelaciones.
    3.1.En ese camino, se atenderá en primera lugar la del heredero Eduardo Mario Raúl Biscaro.
    Para la jueza inicial, su mora para pagar los honorarios operó a partir de haber quedado firmes los honorarios regulados en agosto de 2023, notificados personalmente a ese heredero con su escrito del 2/2/2024, lo que habría ocurrido pasados diez días hábiles desde esa notificación.
    Sin embargo, en las particularidades del caso, no puede seguirse esa solución, al menos respecto de este heredero.
    ¿Por qué? Porque es cierto que los honorarios fueron regulados el 23/8/2023 y que aquél presentó escrito el 2/2/2024 prestando su conformidad, pero no es menos verdad que posteriormente, incluso luego de que el mismo letrado también estuviera notificado (por la confección de las cédulas de notificación de esos honorarios, por asistir a los herederos en los escritos del 2/2/2024 y 5/2/2024 notificándose de los estipendios, et.), y sin cuestionarlos, tiempo después y aún sin perseguir su cobro, el 14/6/2024, propone su modificación (a través de una “aclaratoria”) por haber sido estimados con una base económica errada, cuestionamiento que no fue admitido en la resolución del 2/7/2024, y continuando con su intención de rectificación en el escrito del 14/7/2025 ya no presentado por él sino patrocinando a los restantes herederos   Carina Mariel Biscaro y Norberto Juan Claudio Biscaro, pretensión tampoco admitida en la decisión final al respecto del 5/12/2024. Derrotero que habilita a discurrir razonablemente que los honorarios del 23/8/2023 no se encontraban definitivamente fijados, a criterio del propio abogado, que hoy sostiene la tesis contraria (arg. a simili art. 54 5° párrafo ley arancelaria 14967).
    Con ese visaje, en relación al heredero Eduardo Mario Raúl Biscaro, la mora no operó en la fecha propuesta por la resolución apelada, sino que debe computarse desde que quedó firme la resolución del 5/12/2024, fecha cuya definición se defiere a la instancia inicial, previa realización de nuevos cálculos de las partes y su debida bilateralización (arg. art. 34.5. b cód.proc.).
    Ahora, no asiste razón al recurrente en cuanto a que su pago habría sido íntegro porque no debió pagar el porcentaje de IVA cuando hizo el depósito del 30/12/2024 por recién haber puesto de manifiesto el abogado dicha condición luego de efectuado el pago. Analizada la situación desde el marco del agravio propuesto por el heredero apelante (reitero, conocimiento o desconocimiento de la condición fiscal del letrado; arg. art. 272 cód. proc.), no puede sostener válidamente que desconocía -incluso antes de la regulación del 23/8/2023-, que Cantisani estaba sujeto al régimen de Responsable Inscripto – IVA, pues a lo largo de variadas presentaciones presentadas por el mismo heredero, con el patrocinio de Cantisani, se mencionó expresamente que éste era “IVA: Responsable Inscripto” (v., por ejemplo, presentaciones de fechas 11/8/2022, 1/11/2022 y 3/2023). Y la regulación del 23/8/2023 expresamente dispuso adicionar el porcentaje de ley previsto para el IVA en cuanto correspondiere, a cargo de la parte obligada.
    Entonces, tal como ha sido planteada a esta alzada la cuestión, no puede sostenerse la postura de que medió pago íntegro de los honorarios del abogado por desconocerse que debía depositarse también aquel porcentaje fiscal (arg. arts. 2 y 3 CCyC, y art. 272 cód. proc.).
    En suma, con las precisiones efectuadas en este considerando, deberá efectuarse nueva cuenta en primera instancia en relación a los honorarios del abogado Cantisani a cargo del heredero Eduardo Mario Raúl Biscaro (arg. arts. 501 y concs. cód. proc.). Con este alcance, la apelación se estima parcialmente.
    3.2. Toca el turno ahora del recurso del heredero Alejandro Carlos Darío Biscaro.
    Sobre la fecha de su mora -que reconoce- la hace partir de una fecha distinta a la de la resolución impugnada, que lo hizo desde el 2/2/2024. Y le asiste razón, pues su presentación de notificación y consentimiento de los honorarios a su cargo no fue del 2/2/2024, sino del 5/2/2024, como surge a simple vista del elenco de trámites procesales del sistema Augusta; este agravio, entonces, es de recibo.
    De suerte que deberá practicarse en la instancia inicial nueva cuenta, con consideración de la alternativa sobre la fecha de inicio de la mora que se decide en este voto.
    Momento en que, por lo demás, deberá resolverse la posible incidencia que el depósito efectuada con fecha 22/4/2025 podría tener sobre lo debido y, en su caso, cómo debe ser calculado, atendiendo las particularidades del caso, con consideración del principio general de que el abogado acreedor no esté obligado a recibir pagos parciales (arts. 867 y 869 CCyC), pero con examen de que en algunas ocasiones pudieran mediar matices diferenciadores que permitan morigerar dicho principio, como fue expuesto por el deudor apelante al postular que debió tomarse en la cuenta aquel depósito y/o su actualización. Todo con previa debida bilateralización (arg. art. 500 cód. proc., ya citado).
    Con ese alcance, el recurso es admitido, y también deberá efectuarse nueva cuenta en primera instancia en relación a los honorarios del abogado Cantisani a cargo del heredero Alejandro Carlos Darío Biscaro (arg. arts. 501 y concs. cód. proc.) .
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar parcialmente las apelaciones de fecha 14/7/2025 contra la resolución del 2/7/2025, con el alcance dado en los considerandos 3.1 y 3.2, respectivamente. Con costas en el orden causado atento el modo que ha asido resuelta la cuestión, y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 12, 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar parcialmente las apelaciones de fecha 14/7/2025 contra la resolución del 2/7/2025, con el alcance dado en los considerandos 3.1 y 3.2, respectivamente; con costas en el orden causado atento el modo que ha asido resuelta la cuestión, y diferimiento de la resolución sobre los honorarios .
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Hipólito Yrigoyen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/12/2025 08:19:07 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/12/2025 10:52:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/12/2025 11:55:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8WèmH#~~KzŠ
    245500774003949443

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/12/2025 11:56:26 hs. bajo el número RR-1260-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 18/12/2025 11:56:52 hs. bajo el número RH-219-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “B., D. M. C/ S., R. D. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte. 96177

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 29/11/25 contra la resolución regulatoria del 26/11/25.
    CONSIDERANDO.
    Mediante escrito del  29/11/25,  la abog. C. F., en su carácter de Defensor Oficial,  cuestiona la retribución fijada a su favor en 5 jus  al considerarla  exigua, y en el momento de la interposición del recurso,  haciendo  uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14967, expone  sus agravios.
      Dentro de la escala de 2 a 8 jus  dispuesta por  los AC 2341 y 3912 de la SCBA (que regula la situación de los Defensores ad hoc  en concordancia con lo dispuesto por el art. 91 de la ley 5177)  el juzgado fijó en  5 jus  la retribución  profesional de la letrada,  mencionando la  tarea que llevaron a fijar esa retribución, a saber: trámites del 21/8/25, 29/9/25, 11/10/25, 27/10/25 y 31/10/25, tareas que no fueron cuestionadas por la apelante  (arts. 15.c y 16 de la ley 15.967).
      Dentro de este encuadre, la labor de la  letrada  puede asimilarse  a   la primera etapa de lo que dispone  el art. 28.b.1  en concordancia con el art. 28.i de la ley 14967, por manera que  dentro de la escala aplicable de entre 2 y 8 jus,  resulta más adecuado y proporcional en relación a la labor desempeñada y para la cual se requirió su intervención  elevar la retribución aunque sea en mínima  proporción  a 6 jus (arts. 15.c  y 16 de la ley 14967; art. 2 CCyC).
     En suma,  en este  aspecto cabe estimar el recurso del  29/11/25 y fijar los honorarios de la abog. C. F.,, como Defensora Oficial, a la suma de 6 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 ley 6716).
     Y  en lo que refiere a las tareas extrajudiciales  (vgr. trámites del 17/9/25 y 14/10/25, al haber sido argumentado recién en esta instancia,  a este tribunal no le queda más que atenerse a las constancias del caso, es decir a la labor judicialmente realizada (arts. 272 y 384 del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del  29/11/25 y fijar los honorarios de la abog. C. F.,, como Defensora Oficial, a la suma de 6 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/12/2025 08:19:39 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/12/2025 10:52:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/12/2025 11:52:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7nèmH#~|,NŠ
    237800774003949212

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/12/2025 11:53:45 hs. bajo el número RR-1259-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 sede Pehuajó

    Autos: “M., V. S. C/ P., P. O. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte. 95700

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: : lo solicitado en el escrito del 1/12/2025.            CONSIDERANDO.
    La abog. M. J. L.,, solicita regulación de honorarios por las tareas ante esta instancia con fecha 23/6/2025.
    La labor ante Cámara encuadra en decisiones sobre incidencias originadas dentro del proceso, por lo que a los fines regulatorios es de aplicación lo dispuesto en el art. 47 de la ley 14967, siempre en armonía con  lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 "S., V. s/ Protección contra la violencia familiar" L. 51 Reg. 651, entre otros).
    Por ello, bajo ese ámbito y previo a retribuir la tarea profesional desarrollada ante este tribunal, deberán regularse los honorarios de primera instancia por la labor que dio origen a la resolución del 25/9/2025 (arts. 34.4. y  34.5.b. del cód. proc.;  15, 16, 26 segunda parte, 47 y concs. de la ley 14967).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Encomendar al juzgado de origen la regulación de honorarios por la incidencia de fecha 28/5/2025 para poder regular los correspondientes a esta instancia.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/12/2025 08:20:14 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/12/2025 10:51:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/12/2025 11:50:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    242900774003949180

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/12/2025 11:51:13 hs. bajo el número RR-1258-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia

    Autos: “O., M. A. C/ P., M. A. Y OTROS S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95988-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “O., M. A. C/ P., M. A. Y OTROS S/ALIMENTOS” (expte. nro. -95988-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes ¿la apelación del 10/6/2025 contra la resolución del 4/6/2025?, ¿la apelación del 10/7/2025 presentada a la hora 11:21:04 contra la resolución del día 1/7/2025? y ¿la apelación del 7/8/2025 contra la resolución del 17/7/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    I. Sobre la apelación del 10/6/2025 contra la resolución del 4/6/2025
    El juzgado decidió establecer como cuota alimentaria provisoria en favor de sus hijos M.O.P., T.O.P. y B.O.P., la suma de pesos equivalente a 1 Salario Mínimo, Vital y Móvil (SMVyM) y a cargo de P. (v. resolución del 4/6/2025).
    1.1. Frente a la resolución dictada el 04/06/2025, el actor interpuso revocatoria con apelación en subsidio, cuyos agravios pueden sintetizarse -en forma clara y sistemática- del siguiente modo:
    *Agravios vinculados a la cuota alimentaria provisoria
    El recurrente aduce que la resolución fijo una cuota provisoria equivalente a 1 SMVM sin exponer motivo alguno, omitiendo toda referencia a criterios objetivos, normativa aplicable y necesidades concretas de los menores. Aduce que no se consideraron las necesidades de los menores M. (17años ), T. (13 años) y B. (9 años), pasando por alto el estándar del art. 659 del CCyCN, y un apartamiento de los indicadores oficiales que establece el INDEC.
    Considera que la cuota es irrisoria y regresiva dado que el monto de 1 SMVM ($313.400) no alcanza a cubrir siquiera el umbral de subsistencia mínimo, situando a los niños por debajo de la línea de pobreza conforme parámetros oficiales, e incluso del criterio usual de este tribunal en situaciones análogas.
    *Agravios vinculados a la denegatoria de intervención de la Abogada del Niño: la resolución niega la participación de la Dra. Ameijeiras sin razones suficientes y sin analizar el marco convencional y normativo aplicable. Aduce que se repite la resistencia del juzgado a permitir su intervención, tal como ocurrió en el Expte. 14259/2025, afectando la garantía de participación de los NNyA. Aduce que se omiten normas de jerarquía constitucional y leyes especiales que imponen expresamente la escucha especializada de los niños y la intervención de un abogado propio.
    Solicita se revoque por contrario imperio la resolución de fecha 04/06/2025 (conf. escrito electrónico presentado el 10/06/2025.).
    2.1. Cabe destacar que los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con presidencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).
    Sentado lo anterior, para evaluar la razonabilidad de la cuota oportunamente establecida este tribunal ha utilizado en reiteradas oportunidades, como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC. el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza.
    Siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
    A la fecha de la resolución apelada (4/6/2025), el Salario Mínimo, Vital y Móvil se encontraba fijado en $313.400, por lo que la cuota provisoria equivalente a 1 SMVM ascendía a $313.400 (1 SMVyM: $313.400; cfme. Rs.5/2025;https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/325046/
    20250509).
    Si se acude a criterios objetivos para evaluar la razonabilidad del monto -como la Canasta Básica Total (CBT) publicada por el INDEC-, se advierte que los valores estimados para los alimentados distan mucho de lo establecido en la resolución apelada.
    En efecto, para los menores de 9,13 y 17 años, -a la fecha de la resolución apelada para utilizar valores homogéneos-, aplicando el coeficiente de Engel (0.69, 0.76, 0.77) el valor de una CBT total para adulto equivalente ($365.177,35), ascendía a $810.693,71 ($251.972,37+ $277.534,78+ $281.186,55).
    De este modo, el importe fijado en la resolución apelada es escaso y no llega a cubrir ni siquiera la CBA -$363.539,78- por lo que de esa forma los menores se encontrarían por debajo de la linea de indigencia, conforme los parámetros oficiales disponibles, lo que conlleva a receptar favorablemente el recurso (art. 34.4 cód. proc.).
    En el mismo camino, cabe recordar que el art. 2 del Código Civil y Comercial de la Nación exige interpretar las normas conforme a la Constitución Nacional y los tratados internacionales, entre ellos la Convención sobre los Derechos del Niño, que impone al Estado y a los particulares el deber de garantizar el desarrollo integral del niño, incluyendo su subsistencia digna (art. 27; art. 75.22 de la Constitución Nacional).
    De tal suerte, corresponde estimar parcialmente la apelación subsidiaria del 10/6/2025 para fijar la cuota provisoria de alimentos en la suma de pesos equivalente a la CBT correspondiente según la edad de los alimentados, por ser este el parámetro usual de este tribunal (arts. 2 y 3 CCyC).
    Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota alimentaria provisoria pueda ser modificada si cambiaran las circunstancias que se tuvieron en cuenta hasta a ahora para fijarla (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).

    2.2. Tocante al agravio referido a la decisión del juzgado  de no permitir la intervención de la abogada del niño se observa que se encuentran involucrados tres menores de edad  y teniendo en cuenta que al Abogado del Niño le compete representar los intereses personales e individuales de los niños, niñas y adolescentes legalmente ante cualquier procedimiento civil, familiar o administrativo que los afecte, donde interviene en carácter de parte, sin perjuicio de la representación promiscua que ejerce el asesor de Incapaces  (art. 1 de la ley 14.568; art. 1 del anexo único del decreto 62/2015).
    Cabe agregar respecto de intervención en estos autos del  Abogado del Niño para M.O.P., T.O.P. y B.O.P, la Convención Americana sobre derechos humanos  (Pacto San José de Costa Rica) ratificada por nuestro país en 1984  e incorporada a la Constitución Nacional con la reforma de 1994, en su artículo 8 establece las garantías judiciales con las que cuenta toda persona: derecho a ser oída, con las debidas garantías para la determinación de sus derechos y obligaciones en orden civil o de cualquier otro carácter.
    En otras palabras, la Convención habla de "toda persona" sin distinción de edad. Los niños, niñas y adolescentes son  personas y por lo tanto tiene derecho a ser oídos con las debidas garantías, lo que implica tener un abogado que haga valer sus derechos.
     En la misma línea la Convención de los Derechos del Niño, en su artículo 1ro. considera niño a todo menor de 18 años, sin crear otras categorías intermedias y en su artículo 12, reitera para que no exista duda alguna, el derecho del niño a ser oído; para indicar que su opinión será tenida en cuenta en los asuntos que lo afecten según su edad y grado de madurez.
    Y ya en el derecho interno, la Ley 26.061 del año 2005 en su artículo 27 ratifica el mismo derecho, como también a que su opinión sea tenida primordialmente en cuenta y a contar con asesoramiento letrado.
     Para más la provincia de Buenos Aires sancionó  la  Ley 14.568 (dic. 2015) a la que se hizo referencia,  a fin de dar cumplimiento  con la Conv. Dchos. del Niño; el Pacto de San José de Costa Rica, y la ley 26.061. Ella crea la figura del Abogado del Niño quien deberá representar los intereses personales e individuales de los Niños, Niñas y Adolescentes ante procedimientos civiles, familiares o administrativos, en los que intervendrá en carácter de parte, sin perjuicio de la representación del asesor de incapaces. 
    En otras palabras, ninguna de las normativas nacionales e internacionales reseñadas imponen una edad a partir de la cual el niño recién tenga derecho a contar con un abogado en el proceso, pues las normas le conceden a los niños el derecho ser oídos y a una participación activa en el proceso a través de una defensa técnica o asistencia jurídica o patrocinio de un abogado, sin distinción de edad (arts. 1 de la ley 14.568,  27.c ley 26061; esta cám. 14/9/22 93252 "M.,, M. T. y otro s/ Protección contra la violencia familiar (Ley 12569" RR-628-2022; sent. 06/03/2023, expte. 92739, RR104-2023).
    Siendo así, el recurso prospera en este punto (art. 34.4 cód. proc.).
    
    
    II. Sobre la  apelación del 10/7/2025  presentada a la hora 11:21:04 contra la resolución del día 1/7/2025
    1.1. El Juzgado, ante la supuesta incomparecencia injustificada de los accionados A. M. D. C. A., J. O. P. y M. A. P. a la audiencia prevista por el art. 636 del C.P.C.C., resolvió imponer -en forma conjunta y solidaria, y en beneficio de los menores M.O.P., T.O.P. y B.O.P.- una multa equivalente a diez 10 JUS. Asimismo, en esa misma providencia fijó una nueva audiencia del art. 636 C.P.C.C. para el día 14 de julio de 2025 a las 8:30 hs.,  a través de la plataforma Microsoft Teams (v. resolución del 1/7/2025).
    1.2.  Frente a dicha decisión se presentaron las accionadas -M. A. P., y A. M. d. C. A.,- por intermedio de su letrada apoderada e interpusieron recurso de apelación en forma subsidiaria con fecha 10/7/2025.
    Se agravian en tanto consideran que existió una errónea valoración de la conducta procesal, dado que la incomparecencia  - a su entender- NO fue injustificada.
    Aduce que el día 17/6/2025 se solicitaron la reprogramación por falta de notificación en el plazo legal de tres días hábiles previos a la audiencia y que la obligada principal -progenitora- no estaba notificada.  Por lo que la multa genera  un gravamen desproporcionado e  infundado.
    Tocante a la fijación de la fijación de audiencia virtual (14/7/2025), se agravian en tanto  consideran improcedente  la modalidad virtual para una audiencia conciliatoria, la cual a su criterio exige inmediación y presencialidad para facilitar el diálogo, la negociación y la construcción de acuerdos (v. escrito del 10/7/2025).
    
    1.3. En el caso, la acción fue dirigida contra la progenitora -obligada principal- y contra los abuelos y tías maternas en forma subsidiaria (v. demanda del 21/5/2025).
    Es sabido que son los padres quienes, en primer grado, deben enfrentar las necesidades de sus hijos, como resulta de la lógica natural del sistema. Solo ante el incumplimiento de éstos, la obligación alimentaria se desplaza hacia los abuelos u otros parientes en el grado más próximo.
    Por ello, la cuota respecto de los abuelos o tías -como ocurre en autos- recién se torna exigible frente al incumplimiento de la demandada. La obligada preferente es la madre (art. 537.a CCyC). Ello no obsta a que la abuela y la tía -aquí apelantes- hayan podido ser demandadas en el mismo proceso para concurrir a la prestación alimentaria, pero únicamente para que la condena en su contra se active en caso de dificultades para percibir los alimentos de la obligada principal (arts. 546 y 668 CCyC).
    Sentado lo anterior, cabe señalar que la progenitora no fue notificada de la celebración de la audiencia, la cual igualmente se llevó a cabo -sin la comparecencia de las otras co-demandadas-, imponiéndose una multa a las apelantes sin que siquiera se hubiera demostrado el incumplimiento por parte de la obligada principal que habilitara la activación de la subsidiariedad prevista en el artículo 668 del CCyC. Es decir: la sola denuncia del incumplimiento podría hacer nacer la posibilidad de activar la condena respecto de las apelantes, pero ello no aconteció en el presente caso.
    En consecuencia, no resulta viable aplicar una sanción por una conducta que no se ha configurado de modo directo (arts. 537 y 668 CCyC).
    Por manera que, corresponde dejar sin efecto la multa fijada a las apelantes y ordenar al juzgado la celebración de nueva audiencia con todos los co-demandados (art. 34.4 cód.proc.).
    Máxime que es una facultad de los jueces ordenar las diligencias necesarias para dilucidar hechos controvertidos y disponer la comparecencia personal de las partes para intentar una conciliación (arg. art. 36 incs. 2 y 4 cód. proc.).
    1.4. De la compulsa de las actuaciones se observa que, no obstante lo anterior, la audiencia se celebró efectivamente en la fecha señalada -e incluso con asistencia letrada, aunque sin arribar a un acuerdo-- circunstancia que determina la sustracción de materia en relación con el objeto del recurso, el cual ha perdido actualidad e interés jurídico (v. acta de audiencia en trámite del 14/7/2025; art. 34.4 cód. proc.).
     En este sentido, ha sostenido reiteradamente la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aun cuando estas sean sobrevinientes a la interposición del recurso o de la petición correspondiente (arg. art. 163 inc. 6, segundo párrafo, del Cód. Proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003; Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004; voto del Dr. Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007).
     De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar, lo que se encuentra en consonancia con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial, que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallos citados).
     Esta postura ha sido también asumida por esta Cámara en situaciones análogas, como se advierte en los autos: "M., A. O. y otra s/ Protección contra la violencia familiar" (expte. 92.767; resolución del 22/3/2022), y "S., M. C. c/ G., G. F. s/ Protección contra la violencia familiar" (expte. 88.945; resolución del 21/3/2014), entre otros.
    De tal suerte,  corresponde declarar abstracta la apelación subsidiaria en este punto (art. 34.4 cód. porc.).
    
    III. Sobre la apelación del 7/8/2025 contra la resolución del 17/7/2025 
    1.1. El juzgado decidió en función del planteo de temeridad y malicia, tenerlo  presente para el momento procesal oportuno y remitir a los fines requeridos las actuaciones a la Subsecretaría de Control Disciplinario,  poner  en conocimiento de la UFI Departamental de turno y del Colegio de Abogados Departamental , con copia  a los fines que eventualmente correspondan  (v. resolución del 17/7/2025).   
    1.2. Ante dicho pronunciamiento se  presentaron los accionados por intermedio de su letrada apoderada e interpusieron recurso de apelación en forma subsidiaria con fecha 7/8/2025.
    Los agravios de las recurrentes versan -en muy apretada síntesis- en que el juzgado dio trámite automático a las imputaciones formuladas por el Dr. M., consistentes en la atribución de delitos gravísimos tales como cohecho y tráfico de influencias, sin indicar razón alguna, sin efectuar una valoración preliminar de verosimilitud y sin explicitar el sustento jurídico que habilitaría una decisión de tal gravedad institucional. Sostienen que las letradas fueron injustamente vinculadas a hechos delictivos infamantes, carentes de todo respaldo probatorio, y que dichas imputaciones -plasmadas en escritos de la contraparte y convalidadas sin análisis por el juzgado- lesionan profundamente su nombre, honor, reputación, credibilidad profesional y dignidad, tanto ante la comunidad jurídica como frente a la ciudadanía en general.
    Alegan que la sola elevación de los oficios a la UFI y al Colegio de Abogados -sin fundamento, sin traslado, sin sustanciación- constituye por sí misma un daño moral y reputacional que excede el ámbito procesal, trascendiendo a la esfera personal, social y profesional de las letradas (v. escrito del 7/8/2025).
    
    1.3. De la compulsa de las actuaciones se desprende que  lo cuestionado y objeto del recurso de apelación es la cuestión referida a la intervención conferida por el magistrado al Colegio de Abogados a los fines que se estimen pertinentes. En este punto, ante un planteo similar, ya ha resuelto este Tribunal que la denuncia no es una sanción disciplinaria, de modo que es inapelable (arg. art. 75 ley 5827; art. 34.4 cód. proc.; v. expte.: -92282-, sent. del 31/08/2021, RR-34-2021). 
    En esa ocasión también se dijo que, por otro lado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31 de la ley 5177,  los  trámites disciplinarios pueden iniciarse a través de denuncia formulada por los magistrados al colegio de abogados respectivo. Éste, en ejercicio de su potestad disciplinaria, será  el que determine si el abogado cometió o no alguna clase de infracción ética; por eso, sin invadir las atribuciones de ese colegio, no podría la cámara de apelación en particular revisar lo actuado por el denunciado en la causa en la que la infracción se pudiera haber  cometido, ni en general juzgar sobre el fondo o la forma de la denuncia (arts. 4 y 34.5.b cód. proc.; v. causa cit.). Por ello corresponde declarar inadmisible la apelación en este punto.
    Tocante a la remisión de las actuaciones  a la justicia penal, corresponde enmarcar dicho  apercibimiento judicial dentro de la categoría de "conminación, diseñada por un juez, a que se lleve a cabo una conducta procesal, so pena de que el destinatario en caso de desobedecer sufra un desmedro" (v. para todo este tema, Peyrano, Jorge W. en "Los apercibimientos judiciales: el ingenio puesto al servicio del proceso"; publicado en La Ley el 8/6/2022, 1  o La Ley 2022-C 594, cita digital TR LALEY AR/DOC/1855/2022).
     Sentado lo anterior, también se ha de precisar que se trata de una de las facultades implícitas con las que cuenta el órgano jurisdiccional; en atención a que la judicatura constituye un poder estatal que, como tal, posee las facultades necesarias para satisfacer cabalmente la misión que se le ha encomendado. En el caso, propender a la paz social, dirimiendo los conflictos que acaso pudieran conjurarla (remisión a autor citado en artículo de mención  y las facultades contenidas en el art. 35 cód. proc.).
    Preceptos que, en procesos como el que aquí se ventila, ameritan ser maximizados a tenor de la materia abordada y los derechos en pugna; los que encuentran correlato con los institutos de tutela judicial reforzada y mandato preventivo jurisdiccional contenidos en el bloque trasnacional constitucionalizado y los cuerpos jurídicos locales [v. args. arts. 4.1 Pacto de San José de Costa Rica; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2°, 3° y 1710 inc. b) CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; 34.4 c) y 35 cód. proc.; y 1 y 7 ley 12569].
    De tal suerte, la apelación ha de ser desestimada.
    En lo concerniente a la remisión de los antecedentes a Control disciplinario de la SCBA es menester recalcar que dicha secretaría tiene competencia para intervenir en cuestiones suscitadas respecto de  magistrados y funcionarios, no así respecto de  los abogados -quienes deberán acudir por la vía pertinente-, por lo que en este aspecto la resolución debe ser revocada. 
    Sin perjuicio, de peticionar por la via que corresponda lo que estimen corresponder (art. 34.4 cód. proc.)
    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde:
    1. Estimar la apelación subsidiaria del 10/6/2025 para fijar la cuota provisoria de alimentos en la suma de pesos equivalente a la CBT correspondiente según la edad de los alimentados, por ser este el parámetro usual de este tribunal (arts. 2 y 3 CCyC) y ordenar la inmediata intervención en los presentes de la abogada del niño; con costas a la parte apelada vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
    2. Estimar parcialmente la apelación subsidiaria del 10/7/2025 y, en consecuencia, dejar sin efecto la multa fijada a las apelantes, encomendado al juzgado la fijación de nueva audiencia con todas las co-demandadas (art. 34.4 cód. proc.); sin costas por tratarse de una cuestión suscitada entre las apelantes y el juzgado.
    3. Estimar la apelación del 7/8/2025, solo en lo que respecta a la remisión de las actuaciones a Control Disciplinario de la SCBA, y confirmar en todo lo demás la resolución del 17/7/2025; con costas a las apelantes sustancialmente vencidas, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar la apelación subsidiaria del 10/6/2025 para fijar la cuota provisoria de alimentos en la suma de pesos equivalente a la CBT correspondiente según la edad de los alimentados, por ser este el parámetro usual de este tribunal (arts. 2 y 3 CCyC) y ordenar la inmediata intervención en los presentes de la abogada del niño; con costas a la parte apelada vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
    2. Estimar parcialmente la apelación subsidiaria del 10/7/2025 y, en consecuencia, dejar sin efecto la multa fijada a las apelantes, encomendado al juzgado la fijación de nueva audiencia con todas las co-demandadas (art. 34.4 cód. proc.); sin costas por tratarse de una cuestión suscitada entre las apelantes y el juzgado.
    3. Estimar la apelación del 7/8/2025, solo en lo que respecta a la remisión de las actuaciones a Control Disciplinario de la SCBA, y confirmar en todo lo demás la resolución del 17/7/2025; con costas a las apelantes sustancialmente vencidas, y diferimiento de la resolución sobre honorarios
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Rivadavia.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/12/2025 08:21:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/12/2025 10:50:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/12/2025 11:40:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    249100774003948852

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/12/2025 11:41:57 hs. bajo el número RR-1257-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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