• Fecha del Acuerdo: 11/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “G., D. E. C/ P., M. C. S/INCIDENTE DE CESE DE CUOTA ALIMENTARIA”
    Expte. 94939

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado con fecha  18/11/25.
    CONSIDERANDO.
    El letrado N. C., solicita regulación de honorarios por su labor desempeñada ante esta instancia  con fecha 18/11/25.
    Entonces, habiendo quedado determinados los honorarios por la labor de la instancia inicial, en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679,  L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada (v. escritos del  29/8/24, 6/9/24, 3/9/24; arts. 15.c.y 16 ley cit.), además de la imposición de costas decidida con fecha 1/11/24 (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967).
    Dentro de ese marco, sobre el honorario de primera instancia, cabe aplicar una alícuota del 30% para el abog. C., y una del 25% para el letrado G., (arts. 16 y 26 segunda parte ley cit; 68 del cód. proc.).
    De ello, resultan 5,1 jus para C., (hon. de prim. inst. -17 jus- x 30%; v. trámite del 29/8/24) y de 4,25 jus para G., (honor. de prim. inst. -17 jus- x 25%; v. 6/9/24; arts. cits. de la  ley cit.).
    También corresponde en esta oportunidad retribuir la labor profesional de la Asesora ad hoc, abog. C.,; por lo que valuando la tarea llevada a cabo por la letrada, es dable retribuirla en 1 jus, ello en función de la valorización de la profesión, la lógica expectativa de la retribución por su tarea y en pos de un adecuado servicio de justicia resultaría injusto retribuir su tarea por debajo de esa suma de 1 jus ley 14967 (arg. art. 16 de la ley 14967,  AC. 2341 t.o. por AC. 3912; arts. 2 y 3 del CCy C.; v. punto 4 de  la sent. del 21/8/24- x 25%; v. e.e. del 3/9/24; art. 16 ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
    Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor del abog. N. C., en la suma de 5,1 jus.
    Regular honorarios a favor del abog. G.M. G., en la suma de 4,25 jus.
    Regular honorarios a favor de la abog. M. N. C.,, como Asesora ad hoc, en la suma de 1 jus.
    Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase de Paz Letrado de Daireaux.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/12/2025 12:28:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/12/2025 12:29:50 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/12/2025 12:40:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8ZèmH#~Jc†Š
    245800774003944267

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/12/2025 12:40:41 hs. bajo el número RR-1205-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 11/12/2025 12:40:51 hs. bajo el número RH-209-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2


    Autos: “F GUERRERO S.R.L. C/LAZCOZ S.A. S/CONSIGNACION DE SUMAS DINERO, ALQ., ARRENDAM.”
    Expte.: -91182-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 22/10/25 contra la resolución regulatoria de esa misma fecha, y el informe de Secretaría del 27/11/25.
    CONSIDERANDO.
    Se trata de revisar los honorarios regulados en un juicio sobre consignación de dinero, con trámite sumario, en el que además medió reconvención, se produjo  prueba y se dictó sentencia de mérito (v. trámites del 24/10/17, 17/8/18,1/2/19, 12/5/19;  arts.  15c., 16, 21, 28,  40 y 57 ley 14967).
    A partir de ese contexto cabe revisar la regulación de honorarios cuestionada por exiguos por los abogs. Lopumo y Bassi (v. e.e. del 22/10/25; art. 57 ley 14967).
    En el caso, tratándose de un juicio con trámite sumario (24/10/17) y habiéndose cumplido la totalidad de las etapas (art. 28.b ley cit;  trámites del 20/12/17, 30/1718, 23/5/18, 6/6/18, 11/7/18, 31/7/18, 17/8/18, 1/9/18), sobre el valor económico tenido en cuenta para la consignación de alquileres como por la reconvención -sin cuestionamientos-, habría que partir de la alícuota promedio usual del 17,5%, que se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 ley 14967, en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (9/4/2021 91811 "Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios" L. 52 Reg. 165 entre otros). Tal como procedió el juzgado en la resolución hoy bajo revisión.
    Los abogs. Lopumo y Bassi actuaron asistiendo a Federico Daniel Guerrero (art. 13 ley cit.) y con fecha 28/6/25 clasificaron las tareas llevadas por ellos llevadas a cabo  hasta la sentencia del 1/2/19 y 12/5/19. 
    De acuerdo a esa clasificación, sobre el mínimo legal aplicado por la consignación del alquileres distribuyó los honorarios profesionales entre los letrados (en tanto de aplicar los parámetros matemáticos sobre la base de $120.000, se llegaría a un estipendio por debajo de ese piso; art. 22 ley cit.). Idéntico cálculo realizó por la reconvención sobre la base de $10.204.383,73 y la alícuota principal del 17,5% distribuida de acuerdo a la clasificación del 28/6/25 (arts. 13, 15, 16, 21 ley cit.).
    Y la misma situación respecto de la excepción de prescripción de la reconvención en la cual se aplicó la alícuota principal ya consignada -17,5%- y a partir de ella un 20% en razón de lo dispuesto por el art. 47 de la normativa arancelaria que rige actualmente, que además se encuentra dentro del rango usual utilizado por este Tribunal (arts. 15, 16, 47, sent. del 31/10/24 expte. 92407, RH-142-2024, entre otros).
    Entonces, no mediando agravio específico contra la regulación efectuada no cabe sino desestimar los recursos deducido el 22/10/25 (art. 3.4.4 cpcc.; v. exptes. 88237 L. 43 Reg. 347, 88885 L. 30 Reg. 13, entre muchos otros).
    Para finalizar, en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada (v. escritos del 26/4/19, 3/5/19, 16/10/21, 21/10/21; arts. 15.c.y 16 ley cit.), además de la imposición de costas decidida con fechas 28/5/19, 24/11/21 y 25/2/22 (arts. 68 del cpcc, 26 segunda parte de la ley 14967).
    Dentro de ese marco, por la decisión del 28/5/19, sobre el honorario de primera instancia regulado a favor de los abogs. Lopumo y Bassi, cabe aplicar una alícuota del 25% para cada uno, y para el abog. Ripamonti una de 30%, resultando un estipendio de 1 jus para cada uno de los primeros y 1 jus para el segundo de los nombrados  (hon. prim. ins. -2,81 jus- x 25%; v. 3/5/19), ello en función de la valorización de la profesión, la lógica expectativa de la retribución por su tarea y en pos de un adecuado servicio de justicia resultaría injusto retribuir su tarea por debajo de esa suma de 1 jus ley 14967 (arg. art. 16 de la ley 14967). Y  de .2,41 jus para Ripamonti (hon. prim. inst. -8,05 jus- x 30%; v. 26/4/19; arts. y ley cits.).
    Y por las decisiones del 24/11/21 y 25/2/22, es dable aplicar una alícuota del 25% para cada uno de los abogs. Lopumo y Bassi (hon. prim. inst. -19,13 jus- x 25%; 16/10/21), llegándose a un honorario de 4,78 jus para cada uno (arts. y ley cits.). Y una del 30% para la abog. González (hon. prim. inst. -2,01 jus- x 30%, v. 25/2/22), llegándose a un honorario de 1 jus, ello en función de la valorización de la profesión, la lógica expectativa de la retribución por su tarea y en pos de un adecuado servicio de justicia resultaría injusto retribuir su tarea por debajo de esa suma de 1 jus ley 14967 (arg. art. 16 de la ley 14967).
    Todos los honorarios con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar los recursos del 22/10/25.
    Regular honorarios -por la decisión del 28/5/19- a favor de los abogs. V.N. Lopumo, R.O. Bassi y J. P. Ripamonti en las sumas de 1 jus para cada uno de ellos. 
    Regular honorarios -por las decisiones del 24/11/21 y 25/2/22- a favor de los abogs. V.N. Lopumo,  R.O. Bassi en sendas sumas de 4,78 jus. Y para la abog. S.A. González en la suma de  1 jus.
    Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°1.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/12/2025 12:27:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/12/2025 12:30:23 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/12/2025 12:38:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7xèmH#~J^-Š
    238800774003944262

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/12/2025 12:38:21 hs. bajo el número RR-1204-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
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  • Fecha del Acuerdo: 11/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “ROURA DARRICAU NICOLAS C/ EL PROGRESO SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
    Expte.: -95955-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ROURA DARRICAU NICOLAS C/ EL PROGRESO SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -95955-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación en subsidio del 3/9/2025 contra la resolución del 26/8/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Frente a la resolución de fecha 26/8/2025 que decide no hacer lugar al pedido de caducidad de instancia planteado por la compañía aseguradora demandada, ésta interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio el 3/9/2025.
    Rechazada la revocatoria se concede el recurso el 6/10/2025, la causa se halla en estado de ser resuelta (art. 263 cod. proc).
    2. Ahora bien, es sabido que el artículo 317 del código procesal dispone que sólo será apelable la resolución sobre la caducidad cuando ésta fuera declarada procedente.
    Así, se ha sostenido que materia de caducidad de instancia, el artículo 317 del Código Procesal dispone que sólo será apelable la resolución que la declare procedente. En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia desestimatoria dictada en autos ha sido mal concedido, lo que así corresponde declarar (esta cámara, expte 94736, sent. del 5/9/2024, RR-651-2024, entre otros).
    De tal suerte, como en la resolución apelada se desestimó el pedido de caducidad de instancia, aquélla es inapelable (art. 317 cód. proc.) ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación del día 3/9/2025 contra la resolución del 26/8/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible el recurso de apelación del día 3/9/2025 contra la resolución del 26/8/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/12/2025 12:26:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/12/2025 12:30:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/12/2025 12:35:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8MèmH#~JYyŠ
    244500774003944257

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/12/2025 12:35:39 hs. bajo el número RR-1203-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “B., M. S. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -96025-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B., M. S. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -96025-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 3/10/2025 contra la resolución del evocar la resolución del 2/10/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En la resolución apelada del 2/10/2025, frente a la solicitud de la abogada M., de fecha 19/9/2025 de regulación de sus honorarios, se decide que habiéndose ordenado la acumulación de las presentes actuaciones a los autos “G., c /B., s/ Protección contra la violencia familiar” (expte. 9330/14) conforme resolución del 1/3/2018, “deberá estarse a ello y solicitar en el marco de las mismas lo que estime corresponder”.
    Lo que agravió a la letrada apelante quien pide se regulen sus honorarios en este expediente, que sería “B., c/ G., s/ Protección contra la violencia familiar”. Ver escrito de apelación del 3/10/2025.
    En el caso, cierto es que con fecha 1/3/2018 se decidió la acumulación de este expediente con el primero de los nombrados; pero ello no implicó -hasta donde puede apreciarse- la tramitación conjunta de ambos expedientes, puesto que según se puede en la MEV de la SCBA, cada uno mereció tramitación por separado (es de tenerse presente que la acumulación de procesos no implica, necesariamente, que tramiten física o electrónicamente por separado cada uno en un expediente distinto, pero pueden ser sincrónicamente llevados (cfrme. Sosa Toribio E., “Código Procesal…”, t. II, pág. 114, ed. Librería Editora Platense, año 2021; arg. art. 188 cód. proc.).
    Es así que este expediente, más allá de la acumulación dispuesta en aquella fecha- continuó con varias alternativas en su tramitación (v. trámites procesales a partir del 1/3/2018, como, por ejemplo, aceptación del cargo de la abogada apelante, entre otros). Y en el expediente 9330, también mediaron actuaciones antes y después de esa acumulación.
    De lo que se sigue que aún dispuesta la acumulación, de alguna manera continuaron su tramitación de forma paralela. Tan es así, que al regularse honorarios a la misma abogada en el expediente sobre el que se produjo la acumulación (el 9330), se detallaron tareas propias de esa causa, al decir que “Se tiene en cuenta al momento de la regulación las actividades útiles realizadas para dar impulso al proceso, tales como la aceptación del cargo de fecha 21/09/2015, las presentaciones útiles y demás actuaciones complementarias”.
    Que si se une a la decisión que ahora se apela sobre que la regulación de honorarios por las tareas en este expediente debe efectuarse en aquél, no puede implicar razonablemente más que en esa regulación solo se contemplaron los trabajos profesionales en esa causa (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    Entonces, si por los motivos que fueren, a pesar de la acumulación dispuesta continuó la tramitación por separado de las causa, y en el expediente 9330 solo se reguló por las tareas llevadas a cabo por la letrada M., en aquél, deben regularse aquí sus honorarios. Por supuesto, teniendo en cuenta la entidad de las mismas (arg. art. 16 ley 14967).
    El recurso prospera y se revoca la decisión apelada.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde revocar la resolución del 2/10/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Revocar la resolución del 2/10/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/12/2025 12:31:30 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/12/2025 12:45:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/12/2025 13:09:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9$èmH#~Z3èŠ
    250400774003945819

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/12/2025 13:10:17 hs. bajo el número RR-1219-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

    Autos: “ALARFIN S.A. C/ CORONEL, LUCIANA VALERIA Y OTRO S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”
    Expte.: -95951-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ALARFIN S.A. C/ CORONEL, LUCIANA VALERIA Y OTRO S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)” (expte. nro. -95951-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 18/12/2024 contra la resolución del 13/12/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Con fecha 4/9/2025 el ejecutado opone excepciones y ofrece prueba pericial caligráfica, para cuya producción se abrió la causa a prueba por un plazo de 40 días el 12/9/2024.
    Luego de transcurrido el plazo, con fecha 21/11/2024 el actor solicita se declare la negligencia de dicha prueba, lo que derivó en el dictado de la interlocutoria del 13/12/2025, apelada, que rechazó el pedido de negligencia.
    Allí se dijo que a los interesados incumbe urgir para que sean diligenciadas las pruebas oportunamente y que quien tiene la carga de probar es la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido, estando a su cargo demostrar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de la pretensión.
    Sin embargo, se agregó que entre los requisitos que configuran el instituto de la negligencia procesal, debe observarse una actitud extremadamente negligente en la producción de la prueba y que debe tenerse en cuenta el criterio restrictivo que rige e instituto de la negligencia de la prueba, debiéndose valorar las circunstancias del caso para inferir, a partir de ellas, la actitud diligente o bien desinteresada de la parte.
    2. Dicho pronunciamiento fue apelado por el ejecutante, que alega en su memorial del 31/1/2025 -en síntesis- que habiéndose vencido el plazo de producción de prueba, la demandada no realizó acto impulsivo alguno ni solicitó se proceda a sortear perito calígrafo, lo que considera una clara muestra de su desinterés en la producción de la prueba. Además, alegó que es la única prueba ofrecida y pendiente de producción.
    3. Ahora bien. En el caso, adentrándonos al tratamiento del recurso por haber sido planteado por el ejecutante, en cuyo beneficio ha sido establecida la celeridad de este tipo de procesos, es de verse que es a la parte oferente a quien le incumbe urgir para que la prueba se produzca dentro del término respectivo; y resulta que incurre en negligencia quien no efectúe en tiempo oportuno las diligencias correspondientes a los fines de su producción (cfrme. SCBA LP B 61625 RSI-846-21 I 11/11/2021, sumario: B4007190 en Juba).
    En el caso, en el auto de apertura a prueba a los fines de la producción de la prueba pericial caligráfica, se dijo que firme ese resolutorio y solicitado que sea, se procedería a la designación de un perito calígrafo de la lista que provee esta cámara, y es de verse que no medió solicitud en tal sentido por el ejecutado dentro del plazo probatorio; siendo el único interesado en la producción de la prueba caligráfica, en tanto el actor solicitó se rechace la misma al contestar las excepciones opuestas (v. punto III del escrito del 5/9/2024; cfrme. criterio esta cámara: expte. 89003, res. del 28/5/2014, L. 45, R. 146).
    Y a la fecha que la parte actora acusa la negligencia, es decir el 21/11/2024, había mediado absoluta inactividad por parte del ejecutado respecto de la producción de la prueba ofrecida, en los términos en que fue decidida la apertura a prueba con fecha 12/9/2024, y por la única que la causa se abrió a prueba (arg. art. 382 cód. proc.; texto del fallo SCBA LP B 61625 RSI-846-21 I 11/11/2021, sumario: B4007190 en Juba).
    Así las cosas, corresponde estimar la apelación.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por lo expuesto corresponde estimar la apelación del 18/12/2024 contra la resolución del 13/12/2024. Con costas al apelado vencido en ambas instancias y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69, 557 y 274, cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 18/12/2024 contra la resolución del 13/12/2024. Con costas al apelado vencido en ambas instancias y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/12/2025 08:33:20 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/12/2025 12:44:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/12/2025 13:11:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8BèmH#~AF>Š
    243400774003943338

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/12/2025 13:11:14 hs. bajo el número RR-1202-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “GARCIA MARCELO ALBERTO S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
    Expte.: -95286-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GARCIA MARCELO ALBERTO S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -95286-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 26/9/2025 contra la resolución de la misma fecha?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. La resolución apelada -en lo que interesa destacar conforme los agravios esgrimidos (arg. art. 272 cód. proc.)- ordena a Provincia ART S.A., por los fundamentos que se expone, cubrir dos consultas médicas mensuales con el médico D.N. (quien, se aclara allí, ha dejado de ser prestador de Provincia ART S.A.), cuyo costo deberá reintegrar mensualmente una vez presentada ante la ART la correspondiente factura por honorarios médicos, y autorizar las recetas de morfina que aquél haya expedido y/o expida en lo sucesivo como parte de la continuidad del tratamiento del accionante; imponiendo las costas a la entidad.
    2. Apeló Provincia AR S.A. y en su memorial se agravia puntualmente de la cobertura de la prestación con el médico indicado, y la imposición de costas. Por lo demás, también menciona que nunca dejó de brindar las prestaciones, y que no había motivo para judicializar la situación (v. memorial del 30/10/2025).
    Respecto a la cobertura de las consultas con el médico N., el apelante dijo que son inconvenientes las consultas en razón de los abusos a los que se vería sometida por los montos de los emolumentos facturados por el médico en cuestión; los que a su entender no poseerían relación con el servicio brindado.
    Por ello peticiona se deje sin efecto la orden de consulta médica con el profesional específico, y se ordene la practica con los prestadores de Provincia ART S.A..
          Por otra parte, respecto a la imposición de costas alegó que no interrumpió las prestaciones reclamadas, y que no existió intimación o notificación tendiente al cumplimiento de aquellas, por lo tanto entiende que la imposición resulta injustificada.
    Pretende que las mismas sean impuestas en el orden causado.
    3. Para resolver, respecto al primer agravio, es de verse que las prestaciones a cargo del profesional N. fueron dispuestas ya en resolución del 19/2/2025, y confirmada por este tribunal el 8/4/2025.
    Los fundamentos, en aquel momento, se basaron en la relación de confianza y la imposibilidad de trasladarse que tiene el actor; los que -se puede inferir- se mantienen ahora, en tanto no se dieron otros diferentes en la resolución apelada (arg. art. 34.4. cód. proc.; v. resolución del 26/9/2025).
    Y al expresar su crítica, Provincia ART S.A. solo se limita a mencionar que sería excesivo el precio que factura el médico tratante y que no forma parte de la cartilla; pero no expresa -por ejemplo- qué médico de la especialidad que sí forme parte de su cartilla de prestadores pueda atender al actor en las mismas condiciones que lo atiende N., respetando por supuesto su imposibilidad de ser traslado, que fue -sin perjuicio de la relación de confianza existente- el argumento central para continuar con las prestaciones a su cargo (arg. arts. 34.4., 260 y 261 cód. proc.).
    En ese sentido, la resolución se confirma por ahora; sin perjuicio de las propuestas que Provincia ART S.A. pueda realizar en el proceso -y en la instancia de origen-, respecto a los prestadores de la especialidad requerida que formen parte de su cartilla, y que puedan atender al actor en los mismos términos y condiciones que N. lo atiende.
    Por lo demás, respecto al valor de las consultas, tampoco ha demostrado que los valores que percibiría un médico asociado a su cartilla sea menor al facturado (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Así, su agravio se desestima.
    Por último, respecto a las costas, sin perjuicio de los agravios esgrimidos, es de verse que el reclamo dirigido a IOMA fue desestimado, quedando únicamente Provincia ART S.A. como parte accionada del reclamo, y habiendo resultado vencida, corresponde que cargue con las costas (arg. art. 68 cód. proc.).
    Por ese motivo, también se desestima este agravio.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Por lo expuesto corresponde, con el alcance dado en la primera cuestión, desestimar la apelación del 26/9/2025 contra la resolución de la misma fecha. Con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 26/9/2025 contra la resolución de la misma fecha; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/12/2025 08:32:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/12/2025 12:43:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/12/2025 13:07:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    230100774003943103

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/12/2025 13:09:29 hs. bajo el número RR-1201-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “S., J. E. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
    Expte.: -95893-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “S., J. E. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -95893-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 24/6/2025 contra la resolución de la misma fecha?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Es de verse que en la apelación interpuesta por la curadora Aragón con fecha 24/6/2025, se cita la parte pertinente de la resolución que dice le agravia; que, al efecto, es la que respecta a la competencia del juzgado para decidir en lo concerniente a las incidencias dentro del proceso de restricción a la capacidad.
    Pero de los agravios expuestos en los puntos a) a e), no se expresa una crítica concreta y razonada a la resolución apelada, que -en definitiva- otorgó, con sus modalidades, la medida cautelar pedida con fecha 11/6/2025. Es decir, no se logra con aquellos argumentos expresar una crítica concisa y clara que muestre el error en que se habría incurrido en aquella resolución, siendo insuficiente el memorial para revocar la decisión, por lo tanto la apelación debe ser desestimada (arg. arts. 260 y 261 cód. proc; cfrme. criterio de esta cámara: expte. 96041, res. del 11/11/2025, RR-1080-2025; expte. 95905, res. del 6/10/2025, RR-908-2025; entre otros).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por los fundamentos expuestos corresponde desestimar la apelación del 24/6/2025 contra la resolución de la misma fecha.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 24/6/2025 contra la resolución de la misma fecha.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/12/2025 08:31:40 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/12/2025 12:42:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/12/2025 13:04:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8;èmH#~
    242700774003942834

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/12/2025 13:06:18 hs. bajo el número RR-1200-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

    Autos: “A., D. E. C/ P., M. A. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95980-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A., D. E. C/ P., M. A. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -95980-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 22/9/2025 contra la resolución dictada ese mismo día?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El juzgado fijó como cuota alimentaria provisoria en favor de la niña M.E.A. la suma equivalente al 65,21% del Salario Mínimo Vítal y Móvil (SMVyM) lo que representaba en la actualidad $210.000 y a cargo del progenitor (v. resolución del 22/9/2025).
    Frente a dicha resolución, el progenitor interpuso recurso de apelación con fecha 22/9/2025. Sus agravios se centran -en síntesis- en que la cuota alimentaria provisoria de $210.000 resulta arbitraria, desproporcionada y dictada sin previo traslado ni acreditación de la situación socio-económica de las partes, vulnerando su derecho de defensa y el principio de bilateralidad.
    Sostiene que percibe ingresos mensuales por $300.000 y que ya abonaba $150.000 (equivalentes al 50% de sus ingresos) en concepto de cuota alimentaria. En consecuencia, la suma provisoria fijada representaría el 70% de su salario, lo que -afirma- torna imposible su cumplimiento.
    Agrega que, conforme la Canasta Básica Alimentaria correspondiente a septiembre de 2025 (INDEC), el costo alimentario de una niña de 4 años ascendía a $206.611, por lo que la cuota provisoria establecida prácticamente equivale al 100% de dicho valor, sin una distribución equitativa entre ambos progenitores.
    En función de ello, solicita que se revoque la resolución apelada y se fije una cuota provisoria acorde con sus posibilidades económicas (v. escrito electrónico del 22/09/2025).
    2. Adelanto que el recurso no puede prosperar.
    2.1. Cabe destacar que los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con presidencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).
    2.2. Sentado lo anterior, para evaluar la razonabilidad de la cuota oportunamente establecida este tribunal ha utilizado en reiteradas oportunidades, como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC. el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza.
    Siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
    A la fecha de la resolución apelada (22/9/2025), el Salario Mínimo, Vital y Móvil se encontraba fijado en $322.000, por lo que la cuota provisoria equivalente al del 65,21% SMVM ascendía a $209.976 (1 SMVyM: $322.000; cfme. Rs. 5/2025;https://www.boletinoficial.gob.ar/detalle
    Aviso/primera/325046/20250509).
    Si se acude a criterios objetivos para evaluar la razonabilidad del monto -como la Canasta Básica Total (CBT) publicada por el INDEC-, se advierte que los valores estimados para el niño de la edad del alimentado justifican razonablemente la suma fijada en autos.
    En efecto, para una niña de 4 años, la CBT mensual estimada -a la fecha de la resolución apelada para utilizar valores homogéneos-, aplicando el coeficiente de Engel (0,55) sobre el valor de una CBT total para adulto equivalente ascendía a $209.472,04, suma coincidente con la otorgada por el juzgado; de este modo, el importe determinado no aparece como desproporcionado ni excesivo, en tanto apenas supera el umbral mínimo que permite evitar la situación de pobreza, conforme los parámetros oficiales disponibles (art. 34.4 cód. proc.).
    Considerando -además- que la niña convive con su madre, como el propio apelante reconoce al promover su demanda, lo que implica -en los términos del art. 660 del CCyC- su contribución a la manutención de la niña, a la par que asegura que no solo pagaba los $150.000 que ofrece, sino otros gastos, como “vestimenta, medicamentos, útiles escolares, entre otros” (v. escrito del 5/9/2025).
    Por otra parte, si se acudiera a la CBA como pretende el apelante se colocaría a la niña por debajo de la linea de indigencia.
    En este punto, cabe recordar que el art. 2 del Código Civil y Comercial de la Nación exige interpretar las normas conforme a la Constitución Nacional y los tratados internacionales, entre ellos la Convención sobre los Derechos del Niño, que impone al Estado y a los particulares el deber de garantizar el desarrollo integral del niño, incluyendo su subsistencia digna (art. 27; art. 75.22 de la Constitución Nacional).
    Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria solicitada dentro de un incidente de aumento de los alimentos fijados por sentencia anterior, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión, incluso respecto de los ingresos del alimentante, quien en la demanda se limita a decir que de manera esporádica realiza trabajos de pintura y construcción, “o alguna changa que surja” pero sin siquiera acompañar documentación que sustenten sus alegaciones (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
    Siendo así, el recurso debe ser desestimado.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 22/9/2025 contra la resolución dictada ese mismo día; con costas a la parte apelante vencida (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución ahora sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 22/9/2025 contra la resolución dictada ese mismo día; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución ahora sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/12/2025 08:30:50 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/12/2025 12:41:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/12/2025 13:01:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7wèmH#~<-lŠ
    238700774003942813

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/12/2025 13:05:24 hs. bajo el número RR-1277-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina

    Autos: “H., M. D. L. A. C/ B., D. O. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95887-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “H., M. D. L. A. C/ B., D. O. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -95887-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/11/2025. planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 1/4/2025 contra la resolución del 20/3/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El apelante cuestiona la fijación de los alimentos provisorios a su cargo, argumentando que la resolución atacada que los fija es violatoria de las garantías al debido proceso normada en nuestra Carta Magna, en tanto la cuestión quedó diferida a lo que resuelva la Alzada en los autos “B., D. O. C/ H., M. D. L. A. S/Cuidado Personal De Hijos”, donde las partes y el objeto del mismo coinciden con este expediente en cuestión. Explica que en el expediente citado se apeló la resolución pretendiendo que este Tribunal modifique la sentencia y disponga la modificación del régimen de cuidado personal actual de los menores para que pasen a convivir con el progenitor en lugar de hacerlo con la madre como es actualmente. Y si ello llegara a ser receptado por la Cámara incidiría directamente en los alimentos aquí reclamados y fijados provisoriamente en la resolución apelada. Agrega que el propio juzgado al resolver si bien en principio deja establecido que en virtud de lo conversado en la audiencia de conciliación y teniendo en consideración que el expediente de cuidado personal de los niños/adolescentes hijos de las partes aún no ha sido resuelto por la Alzada, corresponde supeditar la resolución de la presente causa para el momento en que se encuentre resuelta la cuestión mencionada, luego decide fijar una cuota alimentaria a su cargo cuando es evidente que si este Tribuna admitiera la apelación en trámite para que los menores pasen a estar a convivir con él, ello modificaría lo decidido y tendría que promover nuevas peticiones para modificarlo descontándole sin causa durante lo que demora el trámite tornándolo casi de imposible recuperación (esc. elec. del 1/04/2025).
    2. Sin perjuicio de todo lo manifestado al expresar agravios para fundar la apelación cierto es que a esta altura puede advertirse que el recurso que se encontraba en trámite ante este Tribunal en la causa de cuidado personal ya fue resuelto procediéndose a su rechazo, por manera que los agravios en tanto se refieren a que fueron fijados alimentos provisorios prematuramente porque si se admitía el recurso pendiente de decisión ello hacía variar la cuestión sobre los alimentos aquí reclamados, ha perdido virtualidad (v. sent. del 6/6/2025 expte. 95044).
    Por último en cuanto a la alegada falta de prueba en cuanto a la verosimilitud del derecho para fijar una nueva cuota provisoria, cabe señalar que en el caso ese requisito se encuentra acreditado por ser los beneficiarios hijos del demandado y por ende su obligación alimentaria surge de los arts. 658 y ssgtes. del CCyC y, como se trata de alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con presidencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).
    Por ello, corresponde desestimar la apelación del 1/4/2025 contra la resolución del 20/3/2025, con costas de esta instancia al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 1/4/2025 contra la resolución del 20/3/2025, con costas de esta instancia al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 1/4/2025 contra la resolución del 20/3/2025, con costas de esta instancia al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/12/2025 12:14:40 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2025 12:30:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2025 13:01:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/12/2025 13:04:19 hs. bajo el número RR-1198-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

    Autos: “J., L., P. C/ R., M. L. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95935-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “J., L., P. C/ R., M. L. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -95935-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Son procedentes las apelaciones de los días 4/9/2025 contra las resoluciones de los días 27/8/2025 y 28/8/2025 y la del 8/9/2025 contra la resolución dictada ese mismo día?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Mediante la resolución del 27/8/2025 el juzgado rechaza el pedido de la actora para que se designe un perito contable a fin de suplir la prueba informativa dirigida a ARCA para conocer el caudal económico del alimentante, en tanto dicha entidad dijo que por motivos de secreto fiscal no puede brindar la información requerida. Para decidir de ese modo el juzgado se basó en el principio de celeridad aplicable a este tipo de trámites y, que con la restante prueba ofrecida se tornaba innecesario disponer la pericia contable. Asimismo en esa ocasión se resuelve pasar en vista los autos al Asesor de Menores ad-hoc, quien deberá emitir dictamen debidamente fundado a efectos de proceder al dictado de sentencia (esc. elec. del 26/08/2025).
    Esta decisión es apelada por la demandada agraviándose en resumen porque a su criterio bajo el principio de celeridad -mal interpretado en el caso- se le ha denegado una prueba que resulta necesaria para determinar el caudal económico del demandado. Agrega que la innecesariedad alegada por el juzgado en función de las restantes pruebas ya producidas, resulta a su criterio un argumento falaz e ilógico porque comporta una valoración probatoria que solo podría ensayar válidamente en la sentencia (v. memorial del 4/9/2025).
    El recurso es inadmisible.
    Por un lado cabe recordar que tratándose de juicio sumario, gobierna los recursos el artículo 494 del cód. proc., donde se establece que únicamente son apelables la resoluciones que rechaza de oficio la demanda, que declara la cuestión de puro derecho, que decide las excepciones previas, las providencias cautelares, que pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva (arg. art. 494 segundo párrafo del cód. proc., v. primer despacho 6/12//2024).
    La resolución apelada no es ninguna de las mencionadas anteriormente y no impide la continuación del juicio, y desde esa óptica deviene inapelable (arg. arts. 242, 260, 348, 484, 494 segundo párrafo y concs. del Cód. Proc.).
    Por otro, también resultaba inapelable por aplicación del artículo 377 del mismo código que establece la irrecurribilidad -inapelabilidad, más precisamente-, de las decisiones judiciales sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, cuyo fundamento radica en satisfacer el principio de celeridad, a fin de evitar las múltiples dilaciones que produce la interposición y el trámite de la apelación en el período de prueba (conf. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales …”, ed. Abeledo-Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada, 1995, tomo V-A, pág. 189).
    Aunque queda a salvo el derecho de la interesada para replantear la cuestión en la alzada, en los términos del artículo 255 inc. 2 del mismo cuerpo legal.
    De tal suerte, el recurso resulta inadmisible.

    2. Apelación del 4/09/2025  contra la resolución del 28/08/2025 que  deniega el pedido de la demandada para que se libre oficio reiteratorio a ARCA, fundando el recurso en que dicho organismo no brindó la información requerida sino que se requirió datos personales para identificar al sujeto requerido, por lo que corresponde librar nuevo oficio con esos requisitos. 
    En este punto cabe señalar que el juzgado al proveer el pedido sostuvo que debe estarse a la respuesta brindada por la entidad en fecha 7/8/2025. 
    Al resolverse la revocatoria planteada contra esa decisión el juzgado decide no hacer lugar "por los fundamentos allí plasmados", y concede la apelación deducida subsidiariamente (res. del 5/09/2025).
    Al respecto cabe señalar que es posible que lo decidido por el juzgado le haya generado cierta duda al apelante en cuanto a si se le había sido denegado o admitido el oficio reiteratorio, pues el juzgado no indicó concretamente que se libre nuevo oficio reiteratorio como fue peticionado sino que dijo que debía estarse a la respuesta brindada por la entidad, mediante la cual se requerían más datos para poder individualizar al contribuyente. Además ello como  el juzgado continuó diciendo que encontrándose producida toda la prueba ofrecida correspondía ordenar el pase de las actuaciones al Asesor de Menores ad-hoc para que emita dictamen debidamente fundado a efectos de proceder al dictado de sentencia.
    Así las cosas,  resultando confuso entiendo que corresponde resolver al respecto para decir que la prueba informativa que se pretende completar por la demandada resultaría útil al proceso, por lo cual  en este caso corresponde ordenar que se libre el oficio reiteratorio con los requisitos indicados por ARCA ( agregado el 7/8/2025 donde se indica que deberá determinar el CUIT, CUIL o DNI del Sr. Jauregui Lorda Pedro, por posibles homónimos en sus registros) y, por ello  dejar sin efecto el pase en vista al Asesor de Menores ad-hoc, en tanto fue realizado con fundamento en que se encontraba producida toda la prueba.
    Además de ello debe señalarse que con posterioridad a toda esta incidencia, -el 8/9/2025- el juzgado continuo el proceso para seguir incorporando las pruebas ofrecidas por la demandada en tanto hizo lugar a su petición para que se libre nuevo oficio a ARCA disponiendo el levantamiento del secreto fiscal que le impedía informar sobre la sociedad “LA MANTEQUERIA S.A ”, por manera que el juzgado sin decidirlo específicamente, con esta decisión convalidó que se continúe en la etapa de prueba a fin de terminar de producir  la prueba informativa a ARCA ofrecida oportunamente (arg..art. 706.a del CCyC).
    
    3. Apelación del 8/9/2025 contra la resolución dictada en esa misma fecha.
    Se plantea incidente de NULIDAD en torno a la resolución de fecha 27.08.25 en tanto que encontrándose pendiente de producción prueba de "elemental" importancia, resuelve: "CLAUSURAR el periodo de prueba", sin previo traslado a mi parte", solicitando su declaración de invalidez conforme los siguientes fundamentos. 
    El juzgado hace saber al abogado, que "...las resoluciones judiciales no son en sí actos procesales de los comprendidos en los artículos 169 y siguientes del Código Procesal, motivo por el cual resulta inviable deducir un incidente de nulidad a su respecto, pues las resoluciones judiciales únicamente son susceptibles de ser impugnadas mediante los recursos previstos por el legislador, quedando el incidente de nulidad reservado para las omisiones o errores de procedimiento en sí. Por ello, estese el requirente a lo ordenado en el despacho de fecha 05/09/2025 11:29:20, segundo párrafo...".  
    No obstante ello, a continuación el juzgado hizo lugar a la petición de parte demandada y dispuso que se librara nuevo oficio a ARCA disponiendo el levantamiento del secreto fiscal le impedía informar sobre la sociedad “LA MANTEQUERIA S.A ”;  por manera que con esta decisión se advierte que se continúa en el periodo probatorios a fin de obtener la ofrecida por la parte, y por consecuencia ha quedado sin efecto  el cierre del periodo probatorio, que había sido impugnado mediante el incidente de nulidad promovido por la demanda con argumento en que se encontraba pendiente la prueba que allí se ordena diligenciar (SCBA LP Rc 124382 I 23/04/2021, 'Consorcio del Edificio Provincial Center VI c/ Kiricos, Martin s/ Cobro ejecutivo de expensas', en Juba fallo completo).
    4 Por todo lo anteriormente expuesto, corresponde:
    Desestimar la apelación del 4/09/2025 contra la resolución del 27/08/2025 en tanto pretende modificar el rechazo de la prueba pericial ofrecida.
    Estimar la apelación del 4/09/2025 contra la resolución del 28/08/2025, debiendo ordenarse el oficio reiteratorio a ARCA.   
    Declarar abstracta la apelación del 8/09/2025 contra la resolución de esa misma fecha que rechaza el incidente de nulidad, por cuando a través de la apelación se pretendía modificar la decisión referida a que se encontraba producida toda la prueba ofrecida y se remitían actuaciones al Asesor de Menores ad-hoc para que emita dictamen debidamente fundado a efectos de proceder al dictado de sentencia, lo que terminó siendo modificado de oficio por el juzgado posteriormente  al hacer lugar al pedido de que se ordene nuevo oficio a ARCA con levantamiento del secreto fiscal. 
    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    1. Desestimar la apelación del 4/09/2025 contra la resolución del 27/08/2025.
    2. Estimar la apelación del 4/09/2025 contra la resolución del 28/08/2025, con los alcances dados al votar la primera cuestión.
    3. Declarar abstracta la apelación del 8/09/2025 contra la resolución de esa misma fecha.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/12/2025 12:29:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2025 12:42:25 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2025 12:56:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    231200774003941511

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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