• Fecha del Acuerdo: 2/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “C. M. M. C/ G. E. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -94844-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 19/6/2024 contra la resolución del 14/6/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Mediante resolución del 14/6/2024, la instancia de origen resolvió -en cuanto aquí importa- no hacer lugar a la exclusión de la víctima del inmueble de propiedad del denunciado, conforme lo requerido por éste el 14/6/2024 a tenor de los hechos que en esa oportunidad describiera (v. res. cit.).
    2. Ello motivó la interposición del recurso en estudio por parte del accionado en autos, quien -en somera síntesis- critica que el decisorio puesto en crisis no valoró adecuadamente la entidad de los eventos narrados; los que -en contrapunto con lo sostenido por la instancia de grado- califica como comprendidos por el artículo 1 de la ley 12569.
    Lo anterior, al tiempo que señala que la judicatura no hizo lugar a las peticiones cautelares por él instadas ni tampoco adoptó otras -acaso- más adecuadas a las circunstancias del caso.
    Peticiona, en suma, se revoque la resolución atacada y se dispongan las medidas pertinentes (v. memorial del 25/6/2024).
    3. Sustanciado el planteo con la víctima, esta pone de resalto lo que sería la abstracción de la cuestión hasta aquí ventilada; por cuanto refiriere haberse retirado del inmueble objeto de disputa el 19/6/2024 (v. contestación de memorial del 29/7/2024).
    3. Ha sostenido reiteradamente la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).
    De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado).
    Postura que ha sido la asumida por esta cámara en situaciones análogas, como puede verse en autos ‘M., A. O. Y Otra S/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 92767; res. 22/3/2022) y ‘S., M. C C/ G., G. F. s/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 88945; res. 21/3/2014), entre otros.
    De lo dicho, se advierte con claridad que -a la fecha de este voto- la cuestión traída a conocimiento de esta alzada, se ha tornado abstracta en función del retiro de la víctima del inmueble al que pretendía retornar el accionado (remisión a la contestación de memorial del 29/7/2024, en diálogo con arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Al respecto, se ha de notar que, por fuera de las manifestaciones efectuadas por la propia denunciante acerca del particular, el Municipio de Trenque Lauquen, en consonancia con aquellas, detalló: “Situación habitacional: La señora M. refiere que se encontraba en una relación de concubinato con el señor G., E. A. durante 21 años, pero hace aproximadamente diez (10) años la convivencia fue desmejorando desde todas las esferas de la vida. A partir del día 19/6/24 siendo aproximadamente las 20:00 horas la entrevistada refiere que quedó en situación de calle, porque el señor, apodado P., había cambiado las cerraduras de la casa impidiendo el ingreso de M. a la misma… Grupo de convivencia: Actualmente M. se encuentra residiendo en la quinta propiedad del señor M.R., donde convive con una pareja de amigos; A., L. y su marido M., J. La entrevistada refiere estar muy bien, contenida y acompañada…” (v. informe del 28/6/2024 agregado el 4/7/2024).
    Así las cosas, no tiene esta cámara nada que decidir, habida cuenta que -al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es función de la judicatura emitirlos (art. 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21/11/2001, ‘Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente’, en Juba sumario B 41825).
    Siendo así, corresponde declarar abstracta la apelación del 19/6/2024. Con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión (art. 68 segunda parte, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar abstracta la apelación del 19/6/2024; con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión (art. 68 segunda parte, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Trenque Lauquen.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/09/2024 10:00:26 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/09/2024 10:18:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/09/2024 10:35:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8:èmH#Y`phŠ
    242600774003576480
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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  • Fecha del Acuerdo: 2/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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    Autos: “PUGNALONI, LILIANA GRACIELA S/ SUCESION”
    Expte.: -93746-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: la apelación en subsidio del 16/5/2024 contra la resolución del 15/5/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. Con fecha 8/5/2024 se solicitó en este proceso la caducidad de la anotación de las medidas cautelares (embargos), que habían sido ordenadas en los expedientes ““R.P.M. c/ G.A.K. s/ Medidas cautelares (traba/levantamiento), expte. 92437, y “G.J.C. c/ MALEN MAPU S.H. s/ Despido”, expte. 3139/2009, en trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial 1 y el Tribunal de Trabajo de Trenque Lauquen.
    La respuesta a esa pretensión fue que el interesado debía reeditar su petición en el marco de los procesos en los cuales fueron ordenadas las medidas, por ser aquellos organismos jurisdiccionales diferentes y por desconocer el criterio que utilizan al efecto (v. resolución del 15/5/2024).
    Dicha decisión motivó los recursos de revocatoria con apelación en subsidio interpuestos el 16/5/2024, de los cuales la última se encuentra en tratamiento ahora.
    El agravio del recurrente radica en que las notas de embargo que se dispusieron en este expediente están extinguidas porque se dispusieron mucho antes del año 2018 y no media petición de parte de reinscripción ni una orden judicial que la disponga; y en que en virtud del principio de caducidad que resulta por aplicación de lo normado en el artículo 207 del cód. proc., los embargos se extinguen de pleno derecho a los cinco años de la fecha de su anotación (v. escrito del 16/5/2024).
    2. Para resolver ahora, en consonancia con el criterio seguido, resulta adecuado considerar que los embargos trabados en autos sucesorios como éste se extinguen a los cinco años de su anotación, tal como lo dispone el artículo 207, último párrafo, del cód. proc., para los anotados en los registros públicos, en la medida en que no se localice constancia alguna de que a petición de parte se hubiera reinscripto. Pues no es razonable que las medidas cautelares trabadas mediante anotación en el expediente no caduquen nunca, cuando sí lo hacen aquellas otras, por haber sido anotadas en el registro respectivo (cfrme. esta cámara, expte. 90246, res. del 4/4/2017, L. 48, R. 80; expte. 94526, res. del 30/5/2024, RR-311-2024).
    Aquí, según las constancias de la causa, los embargos fueron trabados en los años 2014 y 2016 (según resolución de fecha 15/5/2024); y de las constancias de los expedientes 92437 “R.P.M. c/ G.A.K. s/ Medidas cautelares (traba/levantamiento)” y 3139 “G.J.C. c/ MALEN MAPU S.H. s/ Despido” visibles a través de la MEV, se observa que con fecha 7/6/2018 se libró oficio al titular del Juzgado de Paz Letrado de Daireaux haciendo saber el levantamiento del embargo en el primero; y en el segundo no consta de los trámites procesales a los que se tiene acceso que se hubiera solicitado su reinscripción.
    Por manera que no habiéndose solicitado antes del plazo de cinco años la reinscripción de los embargos por orden del juez que entendió en aquellos procesos, se encuentran en la actualidad extinguidos (arg. art. 207 cód. proc.), y por ello la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar a la apelación en subsidio del 16/5/2024 contra la resolución del 15/5/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux y devuélvase el soporte papel mediante correo oficial.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/09/2024 09:59:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/09/2024 10:06:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/09/2024 10:34:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8;èmH#Y`gÁŠ
    242700774003576471
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/09/2024 10:34:24 hs. bajo el número RR-621-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 2/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “BRESER O BRESER RAPPE PEDRO NICOLÁS Y BRESER O BRESER RAPPE ENRIQUE FORTUNATO S/ SUCESION AB INTESTATO”
    Expte.: -93457-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las apelaciones del 17/8/2023 y 24/8/2023 contra la resolución del 14/8/2023.
    CONSIDERANDO:
    1. En la resolución apelada se concluye que no corresponde disponer la ampliación de la declaratoria de herederos peticionada por Rosana Mariel Viscardi, Norberto Daniel Viscardi, Gustavo Javier Viscardi, María Angélica Viscardi Breser y Marcos Eduardo Ballesteros, porque de acuerdo al art. 3313 del código civil han perdido el derecho de aceptar la herencia al haber transcurrido más de veinte años desde que la sucesión se abrió.
    2. María Angélica Viscardi Breser apela esa resolución y en su memorial sostiene que el plazo no debe computarse desde la apertura de la sucesión sino desde que ella tuvo conocimiento del fallecimiento de los causantes, por ser ese el momento en que como heredera conoce su vocación hereditaria.
    Insiste además con la mala fe de los restantes herederos al no denunciar que había otros herederos con iguales derechos que ellos, y que se intentó notificar a su madre sabiendo que se encontraba fallecida hace 20 años.
    3. El momento de la muerte del causante genera de pleno derecho la apertura de su sucesión y la transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederle por el testamento o por la ley, de modo que la legislación vigente a tal fecha regula las relaciones jurídicas emanadas de dicho suceso, incluso los derechos y obligaciones entre los coherederos que nacen con motivo del deceso del causante (arts. 3 y 3282 del CC, 7 y y 2277 del CCyC).
    En este caso, pues, se aplican las normas del CC (v. declaratoria de herederos del 23/8/2011).
    Dicho esto, en principio cabe señalar que la calidad de heredero se posee desde el mismo instante de la muerte del causante y aún en caso de ignorarse la misma (art. 3420 del Código Civil), de modo tal que a partir de ella, de dicha calidad, debe computarse el plazo de 20 años que la ley confiere para aceptar o renunciar a la herencia (art. 3313 CC).
    Y en principio, transcurrido ese plazo, será considerado aceptante, salvo que haya otros coherederos que hubieran aceptado la herencia con anterioridad, supuesto en el cual el heredero que guardó silencio por más de veinte años será tenido corno renunciante. O sea, privado de la facultad de aceptar.
    Así lo ha considerado la doctrina, en general (Borda, G. `Tratado…Sucesiones’, t. I pág. 152 número 193; Ferrer-Medina, ‘Código…Sucesiones’, t. I pág. 1643.b, Bueres-Highton, ‘Código…’, t. 6ª, pág. 92). Es la versión que da Vélez en la nota a aquel artículo.
    En el caso, la apelante debería ser tenida por renunciante, en virtud de existir otros herederos que la aceptaron y, habiendo transcurrido más de veinte años desde la apertura de la sucesión.
    No obstante, cierto es que el art. 3315 del CC también dispone al respecto que “La falta de renuncia de la sucesión no puede oponerse al pariente que probase que por ignorar, o bien la muerte del difunto o la renuncia del pariente a quien correspondía la sucesión, ha dejado correr el término de los veinte años designados”.
    Y en el caso de autos no esta discutido que ha transcurrido el plazo de 20 años del art. 3313, sino que se cuestiona el inicio del computo porque a criterio de la apelante comenzó a correr desde que tuvo conocimiento del fallecimiento de los causantes, lo que dice aconteció recién con su presentación estos autos a efectuar la petición de herencia para que se disponga la ampliación de la declaratoria de herederos en el año 2021.
    Este tema, referido al inicio del computo del plazo fue tratado por el juez en la resolución apelada sosteniendo que no entendía acreditada en autos la situación prevista por el art. 3315 (desconocimiento del fallecimiento de los causantes) que haría inoponible el plazo previsto por el art. 3313 del CC a los peticionantes.
    Y al fundar la apelación no se indica, ni tampoco puede advertirse cual sería la prueba existente que respaldara el desconocimiento alegado para demostrar que la conclusión del juez es ha sido errónea, por manera que el agravio basado en el desconocimiento del fallecimientos de sus tíos sin indicación del respaldo probatorio, no configura la crítica concreta y razonada requerida por el art. 260 del cód. proc..
    En definitiva, la petición de herencia planteada en tanto pretende ampararse en la excepción prevista en el art. 3315 del CC, alegándose el desconocimiento de la muerte de los causantes, se trata de una cuestión controvertida que amerita proposición, sustanciación, prueba y decisión al respecto, trámite que excede el ámbito del proceso sucesorio de carácter voluntario.
    No hay que perder de vista que es doctrina de la Suprema Corte de Justicia provincial que la finalidad del proceso sucesorio radica en la determinación objetiva -de los bienes dejados por el causante- y subjetiva -de las personas que habrán de recibirlos- de las circunstancias atinentes a la sucesión mortis causa de que se trate (v. causa 78325 RSI-1302-22 I 27/12/2022, ‘Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Ramón y Capo Orlando Antonio s/ Apremio. Cuestión de competencia’; v. esta alzada el 18/10/2021; art. 2335 CCyC).
    Por último, en relación al obrar de mala fe de los restantes coherederos, se trata de un tema que ya fue abordado por este Tribunal el 25/11/2022 donde se dijo que no deben ser tratadas en el ámbito de este sucesorio.
    4. De su lado también apela Gustavo Javier Viscardi agraviándose, en resumen, porque se lo excluye de la declaratoria de herederos cuando la oposición de los restantes herederos no lo comprendía (v. esc. elec. del 20/9/2023).
    De las constancias de la causa puede advertirse que el 22/9/2021 se presentan Marcos Eduardo Ballesteros (10:50:36 am) y, Rosana Mariel Viscardi, Norberto Daniel Viscardi y Gustavo Javier Viscardi (10:51:22am),  solicitando se ordene la ampliación de la declaratoria de herederos para que sean incluidos en la misma.
    Los coherederos previamente declarados efectuaron oposición por entender que esa posibilidad había prescripto, pero cierto es que la oposición fue formulada el 6/10/2022 respecto de Norberto Daniel Viscardi, Rosana Mariel Viscardi y Marcos Eduardo Ballesteros, sin mencionar a Gustavo Javier Viscardi y, el 29/6/2022 respecto de la presentación de María Angelica Viscardi Breser.
    Así entonces, le asiste razón al apelante Gustavo Javier Viscardi que los restantes coherederos no efectuaron oposición respecto de su pretensión, de modo que si la oposición fue planteada concretamente individualizando a los restantes herederos y él no fue incluido, no cabe otra conclusión que interpretar que los coherederos consintieron que de todos los peticionantes solamente Gustavo sea incluido en la declaratoria.
    Por ello, el juzgado al evaluar la cuestión y resolver considerando la oposición efectuada por los coherederos declarados previamente, debió tener presente que no existió oposición respecto al pedido de inclusión de Gustavo Javier Viscardi, por lo que no correspondía rechazar su pedido.
    En fin, en este punto cabe hacer lugar al recurso modificando la sentencia apelada, aclarando que debe admitirse la ampliación solicitada por Gustavo Javier Viscardi.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación del 17/08/2023 deducida por María Angélica Viscardi Breser, con costas.
    2. Estimar la apelación del 24/8/2023 de Gustavo Javier Viscardi, debiendo ampliarse la declaratoria de herederos para su inclusión, con costas a los apelados vencidos.
    3. Diferir la cuestión sobre honorarios (arts. 68 del cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/09/2024 10:09:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/09/2024 10:29:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/09/2024 10:32:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8.èmH#Y`]sŠ
    241400774003576461
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/09/2024 10:32:52 hs. bajo el número RR-620-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/8/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
    _____________________________________________________________
    Autos: “M., E. M. C/ T., G. J. S/DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”
    Expte.: -94833-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 29/6/24 y 29/7/24 contra la regulación de honorarios del 27/6/24.
    CONSIDERANDO.
    Los honorarios regulados con fecha 27/6/24 a favor de los abogs. L. y S. son apelados con fechas 29/6/24 y 29/7/24, ocasiones en que se exponen los motivos de los agravios (art. 57 de la ley 14967).
    Veamos. En lo que aquí interesa, se trata de un juicio de divorcio por presentación unilateral donde la parte demandada fue asistido por los letrados S. y L., ambos en su carácter de defensores ad hoc, los que llevaron a cabo las tareas de fechas 1/2/24 y 8/4/24 llegándose hasta la sentencia del 1074/24 que decretó el divorcio vincular, en que se impusieron las costas por su orden (v. escritos del 18/10/23, 27/11/23, 11/12/23, 1/2/24, 16/2/24; arts. 15.c., 13 y 16 de la ley 14967).
    Ahora bien; como se dijo, ambos letrados se desempeñaron como defensores al hoc conforme se desprende de los trámites del 8/4/24 y 18/4/24 y lo manifestado en el del 29/6/24 por la letrada respecto de la actuación del letrado S. en el expediente sobre beneficio de litigar sin gastos -expte.13570-, por lo que su retribución está dada según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593- que regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensor de Pobres en los supuestos allí previstos.
    Siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del poder judicial, en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912.
    Por ello, no es de aplicación la ley 14967 (arts 1y 2 Ley 14967; v. también 26/9/23 expte. 94143 RR-750-2023, entre otros) y debe practicarse dentro de los parámetros de la normativa que regula su designación (art. 34.4. del cód. proc.; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA.).
    En ese contexto, meritando que el abog. S. con la contestación de la demanda dio cumplimiento de la primera etapa del proceso -1/2/24- resulta adecuado fijar la suma de 4 jus; y para la abog, L. que contabilizó las presentaciones de la solicitud del 8/4/24, la solicitud de asistencia a la audiencia en forma virtual en interés de su defendido, la asistencia a la audiencia del 19/4/24 parece proporcional retribuir su tarea en 3 jus (arts. 34.4., arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
    Así los recursos del 29/6/24 no debe ser admitido pues se alega que los honorarios de la apelante son exiguos, mientras que sí lo será el del 29/7/2024 que cuestiona los honorarios por elevados (art. 3.4. del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar el recurso del 29/6/24.
    2. Estimar la apelación del 29/7/2023 y fijar los honorarios de los letrados S. y L. en las sumas de 4 jus y 3 jus, respectivamente.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    CONSIDERANDO:
    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/08/2024 13:22:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/08/2024 13:31:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/08/2024 13:38:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8″èmH#YVf\Š
    240200774003575470
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/08/2024 13:38:51 hs. bajo el número RR-618-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 29/08/2024 13:38:59 hs. bajo el número RH-93-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/8/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
    _____________________________________________________________
    Autos: “M., A. E. C/ D. L. S., M. F. Y M. T. S/DERECHO DE COMUNICACION”
    Expte.: -93307-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de fecha 14/6/2024, la providencia de fecha 18/6/2024 que concede esa apelación, el memorial del día 1/7/2024, la resolución del 18/12/2023 y la apelación del día 16/4/2024.
    CONSIDERANDO.
    Tratándose, como aquí, de juicio sumarísimo rige el art. 496.2 del Código Procesal, que establece que todos los plazos -salvo el de contestación de demanda que será de cinco días y el de prueba que fijará el juez- serán de dos días (prov. de fecha 11/11/2021; esta Cám.: 19-12-2013, “P., A. A. c/ IOMA s/ Medida autosatisfactiva”, L.44 R.388; ídem, 24/10/2012, “SABA, AIDA c/ SABA, HUGO Y OTRO/A s/ Interdicto”, L. 41 R. 388; además, SCBA, 26/10/2005, Ac. 84543, “Marceillac, Juan Ignacio c/ Bank Boston S.A.. Cumplimiento de contrato”, texto completo en sistema JUBA en línea).
    Por manera que notificados los demandados de la providencia de fecha 18/6/2024 que -en lo pertinente- concedió la apelación del día 18/6/2024, de manera automatizada ese mismo día, quedó perfeccionada para las partes el lunes 24/6/2024, por ser inhábil el día 21/6/2024 por feriado nacional (art. 133 cód. proc.).
    Así, el plazo de dos días para fundar la mentada apelación el día arrancó el martes 25/6/2024, venciendo en consecuencia el día 27/6/2024 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 últ. párr. y 246 cód. proc.).
    Entonces, el memorial recién traído el día 1/7/2024 resulta extemporáneo.
    Por último, con fecha 7/3/24 se decidió: “…por lo que el recurso interpuesto por los demandados recién el 25/12/2023 resulta extemporáneo (arts. 124 y 496.2 cód. proc.)…”, es decir que la oportunidad para que los demandados apelasen los honorarios regulados con fecha 18/12/23 era al momento de interponer ese recurso de apelación contra la sentencia -más allá de lo que se resolvió el 7/3/24-.
    Ello así en tanto tomaron conocimiento de la totalidad de la sentencia, incluyendo la regulación de los estipendios allí fijados (v. punto IV)-, al punto tal que la apelaron el 25/12/2023; de modo que el recurso recién traído el 14/6/24 resulta extemporáneo (art. 57 ley 14967).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar extemporáneo el memorial del día 1/7/2024 y, por consecuencia, desierta la apelación del 14/6/2024 (arts. 124 últ. párr., 246 y 496.2, cód. proc.); con costas de esta instancia en el orden causado en mérito a que la solución está dada por una circunstancia que no fue advertida ni por el juzgado de origen ni por la parte apelada (arg. art. 68 2° párr. cód. proc.).
    2. Declarar inadmisible por extemporáneo el recurso del 14/6/24 contra la regulación de honorarios del 18/12/23.
    3. Registrese. Notificación automatizada (arts. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 de la SCBA).
    4. Cumplido. Radíquense los autos en el juzgado inicial.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/08/2024 13:21:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/08/2024 13:31:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/08/2024 13:37:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8]èmH#YVOjŠ
    246100774003575447
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/08/2024 13:37:46 hs. bajo el número RR-617-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/8/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos:“ARENILLAS, ALBERTO S/ SUCESION TESTAMENTARIA”
    Expte. 92236

    TRENQUE LAUQUEN,
    AUTOS Y VISTOS: El informe de Secretaría del 20/8/24 y los diferimientos del 1/3/21 y 19/11/21.
    CONSIDERANDO.
    Atento lo resuelto por el juzgado con fecha 8/8/24 que fue autonotificado y que ha llegado firme a esta instancia, en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando la labor desarrollada ante la alzada por los letrados Garrote y Pisauri (v. trámites del 1/12/20, 14/12/20, 13/9/21 y 27/9/21; arts. 15.c.y 16) y la imposición de costas decidida en las decisiones de fechas 1/3/21 y 19/11/21(art. 69 del cód. proc.; 26 de la ley 14967), cabe retribuir la labor ante esta Cámara.
    Para ello, cabe tomar como marco referencial los honorarios regulados en primera instancia correspondiente a la primera y segunda etapa del sucesorio en tanto las incidencias se promovieron dentro de esas etapas (art. 34.4. del cód. proc.).
    Así sobre el de primera instancia regulado con fecha 12/5/23 (revisado por este Tribunal el 10/8/23), es dable aplicar una alícuota del 25% para Garrote, en tanto su parte cargó con el mayor peso de las costas por las dos decisiones y un 27% para la abog. Pisauri, resultando así una retribución por la labor ante esta Cámara de 41,54 jus (hon. prim. inst. por primera y segunda etapa -166,16 jus- x 25%) y 8,98 jus (hon. prim. inst por segunda etapa – 33,23 jus- x 27 %), respectivamente (arts. 15.c, 16, 31 concs. de la ley cit.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    1. Regular honorarios a favor del abog. Garrote en la suma de 41,54 jus.
    2. Regular honorarios a favor de la abog. Pisauri en la suma de 8,98 jus.

    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/08/2024 13:20:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/08/2024 13:30:50 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/08/2024 13:36:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8lèmH#YVG@Š
    247600774003575439
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/08/2024 13:36:38 hs. bajo el número RR-616-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 29/08/2024 13:36:46 hs. bajo el número RH-92-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/8/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
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    Autos: “MARTIN, NORBERTO HUGO C/ PINIELLA, GRACIELA NOEMI S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)”
    Expte.: -94757-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 10/6/2024 contra la resolución del 31/5/2024.
    CONSIDERANDO:
    La parte demandada interpone recurso de apelación contra lo resuelto el 31/5/2024, donde se decide no hacer lugar al pedido de ‘retrotraimiento’ solicitado a los fines de contestar demanda, con fundamento en el principio de preclusión de los plazos procesales que involucra la garantía constitucional del debido proceso (18/06/2024).
    En principio cabe señalar que ya el 21/2/2024 la jueza había dicho que estaba agotado el plazo conferido para contestar demanda sin que se hubieran presentado los demandados, pese a la designación de Defensora Oficial en los respectivos expedientes y debidamente notificada la misma; por ello resuelve tener por perdida la facultad de hacerlo.
    Esa resolución fue anoticiada a Pinella y Pendas en sus domicilios reales (v. cédula agrada al tramite del 8/04/2024).
    Ante la aceptación de la renuncia presentada por la defensora Zaragoza en el expediente de beneficio de litigar sin gastos, allí se designa en su reemplazo al letrado Mora quien se presenta en estos autos el 10/4/2024 manifestando que ha sido designado el 8/4/2024 y requiere se disponga la suspensión de términos en los presentes a los fines de garantizar el debido proceso y no lesionar el derecho de defensa de su defendida Pinella Graciela.
    Al proveer dicha presentación la magistrada lo tiene presentado como gestor procesal y le hace saber que su desinsaculación en el referido expediente, de estrecha conexidad con el presente, y sin perjuicio de la asistencia profesional a la solicitante, no retrotrae en modo alguno lo tramitado en estos autos, debiendo estarse al vencimiento de plazos decretados con fecha 21/2/2024 (res. del 16/4/2024).
    Ante ello la demandada, el 18/04/2024, se presenta con el patrocinio letrado de Mora y ratifica todo lo actuado por el letrado, sin realizar cuestionamiento alguno respecto del vencimiento de plazos decidido el 21/2/2024 y reiterado el 16/4/2024.
    El 3/5/2024 el letrado Mora realiza una nueva presentación patrocinando a la demandada Pinella, y también al restante codemandado Pendas, donde realizan un resumen de las actuaciones de estos autos y las obrantes en el beneficio de litigar sin gastos, para concluir que por la completa inacción de la letrada designada como defensora ad-hoc se les da por perdida la posibilidad de contestar demanda en estos actuados, por ello concluyen que se les ha vulnerado, hasta aquí, su derecho constitucional de defensa en juicio y solicitan que se enmiende el efecto jurídico de su indefensión, otorgándoles excepcionalmente la posibilidad de ser oídos, contestar demanda, negar los dichos de la contraparte, controlar y ofrecer nuestra prueba.
    En síntesis, en esta nueva presentación insisten en que se le conceda la posibilidad de contestar demanda en autos, pero sin deducir recurso contra la resoluciones anteriores del 21/2/2024 donde quedó decidido el vencimiento del plazo, ni la reiteratoria del 16/4/2024 donde se vuelve a dejar en claro que se encuentra vencido el plazo para contestar la demanda.
    Ante ello el juzgado emite la resolución ahora apelada del 31/5/2024, por la que decide no hacer al lugar al reiterado pedido de permitirle contestar la demanda.
    2. Pues bien, por lo pronto corresponde señalar que, por efecto del principio de preclusión procesal, se impone en la jurisprudencia el criterio de considerar inapelable la decisión que es reiteración o remite a lo dispuesto en una anterior que se encuentra firme (arg. art. 244 del cód. proc.).
    Y, en el mismo sentido, ya tiene dicho este tribunal que es inapelable el decisorio que mantiene, ejecuta o es consecuencia de otro consentido, o simplemente accesorio o complementario de uno anterior que no fuera cuestionado (v. esta cámara, sent. 21/9/2022 en la causa 93267, sent. del 21/9/2022, ‘G., G. E. Y A. E. D. s/ divorcio por presentación conjunta (Inforec 927)’; causa 93267 sent. del 31/10/00, ‘Okner, Marcelo Adrián y Ot. s/ Quiebra”, L. 29, Reg. 246; causa 90544, sent. del 7/2/2018, ‘Fabert S.A. c/ El Corralón S.H. s/ Cobro Ejecutivo’, L 47 Reg. 1).
    En la especie, más allá del esfuerzo argumentativo del apelante, las resoluciones primigenias del 21/2/04 y 16/4/2024 -a partir de la cual se derivó en la decisión ahora apelada del 31/5/2024- no merecieron oportunamente objeciones ni crítica puntual alguna por parte del interesado; quienes una vez conocidas las mismas se presentaron a insistir con el pedido de que se le permita contestar la demanda.
    Así, en estos términos, la providencia ahora atacada no es sino complementaria o reiteración de otras anteriores que quedaron firmes por no haber sido motivo de cuestionamiento a través de los recursos previstos para ello (arts. 238 y 242, cód. proc.).
    De tal guisa, por aplicación del antedicho principio de preclusión, el planteo deviene inadmisible.
    3. Sin perjuicio de ello, por si fuera poco, cierto es que ha quedado reconocido por los propios apelantes que el plazo para contestar la demanda venció, por manera que también resulta aplicacable el principio de preclusión respecto de que una vez clausurada una etapa procesal con el consiguiente avance hacia el estadio posterior, queda imposibilitado el regreso hacia la que ha quedado consumada.
    En suma, las cuestiones preclusas no pueden renovarse en el proceso como tema litigioso porque la preclusión opera como un impedimento o una imposibilidad: la facultad procesal no usada se extingue’ (SCBA, L 37376, sent. 18-8-1987, Ac. y Sent. 1987-III-333>, arg. arts. 4, 7, 9, 10, 11, 12 y 13, 34.4, 36.1, 155, 731 cód. proc., art. 171 Const.Pcia.Bs.As.). Se trata de un instituto que garantiza uno de los principios que debe primar en toda causa judicial, esto es, la seguridad, y consiste en la pérdida de una facultad procesal por haberse llegado a los límites fijados por la ley para su ejercicio (SCBA causas C. 98.405, “Bernal de Grattia”, sent. de 3-IV-2008; C. 117.988, “Duche”, sent. de 15-VII-2015 y C. 110.618, “Cooperativa de Provisión de Servicios Termales de Lago Epecuén”, sent. de 20-IX-2017, entre otros).
    Y la circunstancia que se le haya designado una defensora oficial que no ha contestado la demanda en el plazo otorgado, de ninguna manera puede justificar apartarse de la normativa legal para ampliarlo o darle una nueva chance, sino que en todo caso podrá efectuársele a la letrada los reclamos que se consideren pertinentes por esa deficiente actuación alegada.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible la apelación del 10/6/2024 contra la resolución del 31/5/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/08/2024 13:19:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/08/2024 13:30:16 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/08/2024 13:35:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7cèmH#YU7cŠ
    236700774003575323
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/08/2024 13:35:44 hs. bajo el número RR-615-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/8/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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    Autos: “PIZZICO MARIA ALEJANDRA Y OTRO/A C/ LA SEGUNDA COMPANIA DE SEGUROS DE PERSONAS S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
    Expte.: -94750-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 10/6/2024 contra la resolución del 6/6/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. Opuesta la excepción de prescripción por parte de la compañía aseguradora con sustento en lo normado en el artículo 58 de la ley 17.418, frente a la resistencia del actor, en primera instancia se consideró aplicable al contrato de seguro el plazo genérico de prescripción quinquenal establecido en el art. 2560 del CCyC, en función -según se expone en la resolución- de una interpretación integradora, sistémica y finalista del plexo normativo y los principios que sustentan la protección constitucional de los derechos del consumidor.
    En apoyo a esa decisión, se argumentó que el texto del art. 50 de la Ley 24.240 (modificado en el año 2008 por la ley 26.361) exponía que “Las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de TRES (3) años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario (…)”; y posteriormente en el año 2015 con el dictado del Código Civil y Comercial, la norma en cuestión fue modificada suprimiéndose del texto “las acciones judiciales y las administrativas”; como también la previsión referida a la aplicación del plazo de prescripción más favorable al consumidor frente al supuesto de plazos disimiles normados por leyes generales o especiales.
    Y en ese sentido, se explicó que antes de la entrada en vigencia del CCyC no había dudas en cuanto a la aplicación del plazo de prescripción trienal de la norma consumeril a las relaciones derivadas de contrato de seguro y luego de su dictado podría creerse que, en apariencia, la cuestión quedaría subsumida en el plazo de prescripción de un año del art. 58 de la ley 17.418.
    No obstante, desde la perspectiva del juzgador, la aplicación mecánica del plazo anual implicaría desmerecer los principios emergentes del derecho convencional y un evidente retroceso en los derechos de los consumidores, ya que de aplicar un plazo de prescripción de un año, aún encontrándose éste contemplado en una ley especial, se conculcaría directamente contra la progresividad de los derechos adquiridos de los consumidores, quienes gozan de una enorme protección en la legislación positiva actual, y por esos motivos entendió aplicable al caso el plazo quinquenal de prescripción del art. 2560 del CCyC.
    Por esos argumentos, sin haber transcurrido ese plazo de cinco años desde el fallecimiento hasta la fecha de promoción de la demanda, se rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada (v. resolución del 6/6/2024).
    2. Apelado el pronunciamiento por la aseguradora, expuso como fundamento de su recurso que no resulta aplicable el principio de no regresividad, ya que -a su entender- no existen dudas en que debe aplicarse el artículo 58 de la ley 17.418 sin que ello dependa de realizar ninguna interpretación de los distintos plazos que establecen las normas vigentes, y cita jurisprudencia en sustento de su tesis, por lo que solicitó que se declare prescripta la acción, en tanto desde la fecha del hecho y hasta la mediación como el primer acto interruptivo de la prescripción, transcurrió un año (v. escrito del 10/6/2024).
    3. Ahora bien, se advierte aquí el seguro de vida fue tomado por el empleador del fallecido sin haberse determinado beneficiarios; asignándosele tal carácter a los ahora reclamantes -progenitores del asegurado- por ser herederos (v. art. 8 del 1567/74 adjunto a la contestación de demanda y declaratoria de herederos del 22/6/2022 visible en el expediente “Medica Kevin Adrián s/ Sucesión Ab Intestato” – 7958 – 2021 en trámite por ante el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló).
    Y en relación a los beneficiarios de los seguros de vida, el artículo 58 de la ley 17.418 establece que el plazo de prescripción se computa desde que conoce la existencia del beneficio, que en ningún caso excederá de tres años desde el siniestro.
    En ese sentido, y dentro del estricto marco que marca el art. 272 del cód. proc., no asiste razón a la apelante de que en casos como estos el plazo de prescripción comience desde que se produce el hecho, sino como se dijo desde que se conoce por los beneficiarios la existencia del beneficio; y sin perjuicio de que la defunción ocurrió el día 24/3/2021, tanto la mediación del 10/4/2023 como la demanda de fecha 2/2/2024 (v. acta de defunción y de mediación adjuntas a la demanda) fueron llevados a cabo antes de cumplidos aquellos tres años.
    Sin que la aseguradora nada haya alegado en lo que respecta al conocimiento del beneficio por parte de los progenitores (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.); más si se considera que la interpretación de la prescripción debe ser restrictiva y a favor de la supervivencia de la acción (v. por ejemplo: “Seguros”, Sammartino y Schiavo, Ed. Lexis Nexis, año 2007, pág. 283 y “Derecho de Seguros”, Stiglitz, tomo II, Ed. Abeledo Perrot, 1998, pág. 510). En consecuencia de ello, el recurso no prospera.
    Por ello la Cámara RESUELVE:
    Rechazar el recurso de apelación, en cuanto fue materia de agravios, en base a los fundamentos antes expuestos. Con costas a la parte apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre regulación de honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).

    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/08/2024 13:18:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/08/2024 13:29:47 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/08/2024 13:34:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7YèmH#YJAQŠ
    235700774003574233
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/08/2024 13:34:48 hs. bajo el número RR-614-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/8/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen.

    Autos: “R. M. J. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
    Expte. -94637-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de fecha 2/5/2024 contra la regulación de fecha 19/3/2024.
    CONSIDERANDO.
    La resolución del 19/3/24 es apelada por el heredero forzoso de la causante -fallecida- de autos, con el patrocinio de la Defensora Oficial, abog. E., pues considera elevados los honorarios regulados a favor de la Curadora y de la Asesora en la suma de 7 jus a cada una de ellas y en pos de que se reduzcan cita un antecedente de este Tribunal (v. escrito del 10/6/2024).
    Estos argumentos son replicados por la Curadora Oficial mediante el escrito del 26/6/2024.
    Para lograr una composición adecuada de los intereses en juego, a tenor de las posturas adoptadas por las partes interesadas, es discreto tener en cuenta los lineamientos establecidos por esta cámara -que aunque bajo el decreto 8904/77 es aplicable igualmente a la nueva ley 14.967- al expedirse en la cauasa ‘G., A. s/ Insania y Curatela’ (sent. del 22/4/2010, lib. 41 reg. 103).
    Se apreció entonces, que en camino a la determinación de la capacidad civil de una personas humana, suelen aparecer tareas que poco y nada tienen que ver con la importancia del patrimonio, como son el trámite procesal orientado a la sentencia de incapacidad y el cuidado de la persona causante, las que en definitiva hubieran tenido que ser hechas con prescindencia de la situación económica de ella.
    Otras, en cambio, sí conectan de alguna forma con la importancia de los bienes, y pueden desembocar en los honorarios que razonablemente correspondan de acuerdo a la ley, sin que signifique necesariamente la aplicación de un porcentaje, sobre el valor de aquellos (doct. arts. 7, 1251 y 1255 CCyC, 451, 475 y 1627 CC; art. 32 d.ley 8904/77; art. 13 ley 24432 y art. 3 ley 24432).
    En suma, aunque para regular honorarios por el trámite de la determinación de la capacidad pudiera corresponder tomar en consideración la situación patrimonial de la causante, ello no sería como base regulatoria sino como pauta referencial, entre otras, a la hora de fijar el monto de las retribuciones (art. 16 incs. a y k, y restantes incisos, de la ley 14.967). Otro temperamento podría conducir a un honorario desproporcionado meritando la importancia de la labor profesional, si ninguna fuera más allá de la usual desplegada estrictamente por el trámite del juicio en sí mismo (art. 16 incs. b, c, h, i, j y l, de la ley 14.967; art. 1255 del CCyC).
    Por fin, en cuanto al lo establecido en el artículo 628 del cód. proc., debe precisare que el régimen de costas allí previsto es de aplicación en el caso en que el proceso se ha desarrollado normalmente, es decir, concluido con la determinación de la capacidad o con el rechazo de la pretensión inicial. De modo que habiéndose producido el fallecimiento de la causante antes de la finalización del juicio, no se activa esa norma, pues se encuentran rebasadas las pautas que la misma impone (v. Morello, Sosa, Berizonce, Tessone, ‘Códigos…’, Abeledo Perrot, 2015, t. VII, págs. 747 y 748, fallos citados en a).
    En todo caso, se ha considerado procedente -o al menos no cuestionable- el apartamiento del umbral arancelario en la regulación de los honorarios -como el previsto en el artículo 9.I.1. n y y o, de la ley 14.967- para atender al imperativo racional que procura una adecuada proporción entre la cuantía de tales accesorios, el monto del juicio y los trabajos realizados (C.S., Fallos: 239:123; 244:299; 251:516; 256:232; 305:1897, e.o.).
    Indicando la Suprema Corte, que : ‘i] justipreciar los honorarios es una labor inherente a la jurisdicción que exige valorar las constancias de cada casa; ii] en ese empeño el juez por principio debe ceñirse a los parámetros que consagra el arancel; iii] mas, como excepción y por motivos serios, puede discernir una regulación inferior a la que arrojaría la mecánica adopción de tales parámetros o de sus pisos mínimos, si el resultado de aplicarlos fuese irrazonable; iv] la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la pertinencia de dicha potestad para salvaguardar la vigencia del principio de razonabilidad (art. 28 en conc. arts. 14 y 33, Const. nac.); v] en el respeto a esa actividad jurisdiccional se halla comprometida la independencia del Poder Judicial (arts. 1, 5, 109 y concs., Const. nac.; 1, 3, 57 y concs., Const. prov.;…’ (SCBA LP P 133318 S 24/9/2020, ‘Colegio De Abogados de la Provincia De Buenos Aires s/ Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad En Expte. N° 491/18 Seguida A López Muro, Jaime Oscar Y Sosa Aubone, Ricardo Daniel’, en Juba, fallo completo; v. expte. 94624).
    En consonancia con las pautas indicadas, yendo a los trabajos, puede observarse que la Asesora de Incapaces presentó la demanda, adjuntando informes médicos, copia de una denuncia formulada por su hijo, el apelante, relacionada con una estafa de la cual habría sido víctima la causante y de la audiencia mantenida con el mismo (v. trámite del 27/9/2022). Solicitando, por las razones invocadas, la designación como apoyo provisorio a la Curadora Oficial departamental. Quien asumió su cargo el 14/10/2022.
    A partir de entonces, pueden contarse como tareas realizadas por la Asesora en sentido de obtener la determinación de la capacidad, la contestación de la vista el 1/2/2023, la concurrencia a la audiencia del 3/3/2023, contestación de la vista conferida el 26/12/2023. Como trabajos, pero ya luego de denunciado el fallecimiento de la causante, que tienen que ver con lo patrimonial, se cuentan el pedido de colocación de fondos a plazo fijo el 4/3/2024, contestación de la vista del 13/3/2024.
    En punto a la Curadora Oficial, se computan el dictamen del 8/11/2022, el informe del 27/12/2022, el informe de gestiones ante el Anses del 1/2/2023, el dictamen del 137472023, el informe del 19/9/2023, la vista contestada en 28/11/2023, el informe del 29/1/2024, la denuncia del fallecimiento de la causante del 27/2/2024 y la contestación de la vista del 14/3/2024 (art. 15 inc. c y 16 inc. b de la ley 114.397).
    Todo ello en el marco de un proceso que inició el 17/9/2022 y que quedó trunco por el fallecimiento de la causante el 27/2/2024. Y teniendo en cuenta una plataforma pecuniaria de $ 373.113.09.
    Con esta realidad y una labor profesional que no ha ofrecido complejidad alguna, cabe partir de la pauta del cincuenta por ciento de los 30 Jus, indicados en el artículo 9.I.a. n y h de la ley 14.967, resultando así razonables los honorarios reglados a la abogada Aragón, por su desempeño como Curadora Oficial y los de la abogada López, por su desempeño como Asesora de Incapaces, en 7 Jus a cada una, en orden a lo dispuesto en el artículo 9, segundo párrafo de la ley 14.442, que prevé la determinación de los honorarios por la actividad de los miembros del Ministerio Público. Sin perjuicio de lo que pueda decidirse en su ámbito, en torno a su ejecución. (art. 9, segundo párrafo de la misma ley; art. 22 de la ley 14.967).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 2/5/2024.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/08/2024 13:12:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/08/2024 13:28:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/08/2024 13:33:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7=èmH#YB5;Š
    232900774003573421
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/08/2024 13:33:44 hs. bajo el número RR-613-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/8/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Autos: “MORGANTINI, BLANCA MABEL S/ SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
    Expte. :93978

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTO: la solicitud de regulación de honorarios
    CONSIDERANDO.
    El letrado Diez solicita regulación de honorarios ante esta alzada teniendo en cuenta la labor que llevó a las decisiones de fechas 6/7/23, 16/9/23 y 6/6/24 donde no se impusieron costas (v. trámites de fechas 22/2/24, y 16/3/24;art. 31 y 51 de la ley 14967).
    Ahora bien, de acuerdo al texto de la ley las apelaciones sobre base regulatoria y honorarios no generan imposición de costas para los letrados (arts. 27.a último párrafo, 31 y 51 de la ley 14967; arts. 2 y 3 del CCy C.).
    Es que cuando se trata de recursos interpuesto por un letrado por derecho propio, como la fundamentación de la apelación de los honorarios es potestativa y no susceptible de sustanciación, el trámite no genera imposición de costas alguna pues se trata de tareas voluntarias que no otorgan derecho a regulación (art. 30 de la ley cit.; v. también Rivera, C.E. “Honorarios de Abogados en la Provincia de Buenos Aires”, Ed. La Ley 2020 pág. 616).
    Tal es el caso de autos donde el abog. Diez se presentó por derecho propio en las tareas del 22/2/24 y 16/3/24 cuestionando la base regulatoria y los honorarios regulados a su favor (6/7/23) y la variación del valor del Jus y su incidencia en el pago de sus honorarios (6/6/24); de modo que por esos trabajos no corresponde retribución en esta instancia (arg. art. 30 de la ley 14967; 2 y 3 del CC y C., 34.4 del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    No regular honorarios en esta instancia al abog. Diez.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/08/2024 13:08:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/08/2024 13:27:50 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/08/2024 13:32:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9fèmH#Y3ƒkŠ
    257000774003571999
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/08/2024 13:32:40 hs. bajo el número RR-612-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


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