• Fecha del Acuerdo: 21/10/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “CORONEL AGUSTIN R. M. Y OTRA C/ IOMA S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
    Expte. -91988-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 27/8/24 contra la resolución regulatoria del 22/8/24.
    CONSIDERANDO.
    El representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires cuestiona por elevado el monto de la regulación practicada a favor del abog. González Cobo, fijado en 10 jus.
    La retribución regulada en este tramo del proceso puede considerarse como una incidencia dentro del proceso principal con trabajo pericial (v. 29/5/24 y 24/6/24), en tanto consistió en un pedido de medidas dentro del proceso principal ya iniciado (v. trámite del 30/3/23) contabilizando las tareas de fechas 27/5/24, 11/6/24, 14/6/24, 26/6/24, 12/7/24 (arts. 15.c y 16 de la ley 14967).
    Desde esa perspectiva, partiendo de las retribuciones establecidas por la pretensión principal, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por este Tribunal con fecha 10/8/2023, los honorarios del abogado González Cobo quedan fijados en la suma de 8 jus en tanto guardan más proporcionalidad con la labor desarrollada por el profesional (arts. 2 y 1255 CCyC, 16, 55 primer párrafo segunda parte y concs. de la ley 14967).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 27/8/24 y, en consecuencia, fijar los honorarios del abog. Gonzalez Cobo en la suma de 8 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°1.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/10/2024 12:07:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/10/2024 06:29:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/10/2024 08:57:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9CèmH#]ee\Š
    253500774003616969
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/10/2024 08:57:38 hs. bajo el número RR-815-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 21/10/2024 08:57:46 hs. bajo el número RH-140-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 21/10/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
    _____________________________________________________________
    Autos: “BOCCANERA, RAFAEL SANTIAGO S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
    Expte.: -95011-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 3/10/24 contra la resolución regulatoria del 26/9/24.
    CONSIDERANDO.
    1. A través del escrito del 3/10/24, el apelante cuestiona por altos los honorarios regulados en la resolución del 26/9/24 a favor de los abogs. Noblia y Olivera (art. 57 de la ley 14967).
    Veamos. La resolución regulatoria del 3/10/24 retribuyó la tarea profesional en el trámite sucesorio por las tres etapas del proceso, de acuerdo a la clasificación de trabajos de fechas 27/3/24 y 6/8/24 respectivamente (arts. 28.c y 35 de la ley 14967). Y de la lectura de los recursos se detecta que no se atacan ni la plataforma económica ni la clasificación de trabajos aprobada (v. escrito en cuestión).
    Ante este contexto solo cabe revisar la alícuota aplicada por el juzgado, tanto para la retribución por trabajos comunes y a cargo de la masa como los de carácter particular (v. resol. del 26/9/24).
    2. Ahora bien: en lo que hace a la alícuota a aplicar, ya se ha resuelto en oportunidades anteriores que a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley arancelaria, resulta como alícuota usual por todas las etapas del proceso sucesorio la de un 12% (3% por la primera etapa, 3% por la segunda y 6% por la tercera etapa; art. 1 parte final, CCyC; ver escala en art. 35 de la ley 14967; esta cámara, “Veinticinco, Domingo s/ Sucesión ab Intestato”, 12/11/2013, Lib. 44 Reg. 323, y “Gornatti de Camiletti, Josefa María y otro s/ Sucesión ab Intestato”, 23/3/2006, lib. 37 reg. 92; etc.).
    De acuerdo a ello, el 11,25% escogido por el juzgado para fijar los estipendios por la primera y tercera etapa resulta elevado, y se tomará el 9% (3% por la primera etapa y 6% por la tercera etapa) llegándose a un honorario de 1.728,75 jus (base – $632.378.240- x 9% = $56.914.041,6; $32.922 valor de 1 Jus a la fecha de la resolución conforme Ac. 4163 art. 1 SCBA). De modo que el recurso en este aspecto debe ser estimado (arts. 35 de la ley 14967; 34.4. del cód. proc.).
    En cuanto a los honorarios por la segunda etapa, sí resulta elevada la alícuota del 3,75% escogida, y de acuerdo a lo expuesto antes corresponde tomar el 3% para fijar los estipendios profesionales, para arribar así a un honorario de 288,12 jus para cada uno de los letrados, Noblia y Olivera (base – $632.378.240- x 3% / 2 = $9.485.673,6 ; $32.922 valor de 1 Jus vigente a la fecha conforme Ac. 4163 art. 1 SCBA).
    Así, en esta arista el recurso debe estimarse.
    3. En cuanto a los trabajos particulares, deben fijarse los honorarios con consideración que serán soportados por cada heredero en cuyo beneficio actuó el profesional. Porque la actuación de sus representantes fue llevada a cabo en el solo interés de cada uno de aquellos; de modo que corresponde tomar como pauta regulatoria el monto que le correspondería a cada heredero (arts. 16.a d-ley 8904/77 o ley 14967).
    Como no está previsto el procedimiento que debe efectuarse para fijar los honorarios por esas tareas particulares, con la anterior legislación arancelaria -dec. ley 8904/77- se dijo que como máximo no podrían exceder el mínimo del 2% previsto en el art. 35 último párrafo de la ley arancelaria y también otra pauta a considerar podría ser la establecida en el art. 9.II de la ley arancelaria para la redacción de contratos, escritos, testamentos, donde en todos ellos se fija como mínimo el 1% (esta cámara también, “Midaglia, L.P. s/ Sucesión Ab Intestato”,28/2/2023, RR-88-2023; entre otros).
    Criterio que a partir de la nueva normativa arancelaria, con la modificación de las alícuotas, elevaría el piso al 3% (v. mismo artículo de la ley 14967; art. 34.4. del cód. proc.).
    Ello siempre teniendo en cuenta que la remuneración debe guardar proporción respecto de los honorarios regulados de carácter común (art. 16 de la misma ley); ha de considerarse que la tarea particular a remunerar se trata de una complementaria de las comunes ya retribuidas, atendiendo a su calidad, complejidad y el interés de cada interesado, adecuado y proporcional para repartir entre los letrados que actuaron por esas tareas (arts. 9.II, 15, 16, 28.c.1 y 35 d-ley 8904/77 o de la ley 14967).
    En definitiva, con apreciación de que la tarea particular a remunerar se trata de una complementaria de las comunes ya retribuidas y que no media especial ataque contra esos emolumentos, no se observa que los estipendios fijados a favor del abog. Olivera en el equivalente a 1% de la parte que le corresponde recibir a cada heredero (33,33%) resulten elevados (arg. art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 3, CCyC y 34.4, 34.5.b. cód. proc.).
    Razón por la cual en este tramo se desestima el recurso.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar el recurso dirigido contra los honorarios regulados en el punto a) de la resolución apelada, para fijar los honorarios del abog. Noblia, como comunes y a cargo de la masa, por la primera y tercera etapa en la suma de 1728,75 jus.
    2. Estimar el recurso en cuanto dirigido contra el punto b) de la resolución apelada, para fijar los honorarios a favor de los abogs. Noblia y Olivera, como comunes y a cargo de la masa, por la segunda etapa del sucesorio, en la suma de 288,12 jus a cada uno.
    3. Desestimar el recurso dirigido contra los honorarios regulados a favor del abog. Olivera como particulares y a cargo de su cliente.

    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/10/2024 12:04:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/10/2024 06:29:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/10/2024 08:50:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9)èmH#]eQBŠ
    250900774003616949
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 21/10/2024 08:51:02 hs. bajo el número RH-139-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/10/2024 08:56:00 hs. bajo el número RR-814-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/10/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ LENCINA LUCAS MARIO S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
    Expte.: -94910-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ LENCINA LUCAS MARIO S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -94910-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/10/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 28/8/2024 contra la resolución del 22/8/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La resolución apelada del 22/8/2024 decide: “Teniendo en cuenta el desistimiento formulado y lo dispuesto por el art. 304 del C.P.C.C., declárase extinguido el proceso, previo cumplimiento de lo exigido por el art. 21 de la Ley 6716. Regístrese. Asimismo, procédase al levantamiento de la IGB decretada en autos. Para ello, deberá acompañar el comprobante de pago del timbrado correspondiente”.
    Esta decisión es apelada por la actora quien sostiene que no corresponde la aplicación del art. 21 de la ley 6716, por cuanto el desistimiento del proceso se produce con posterioridad a la presentación de demanda, sin haberse generado sustanciación alguna, por lo que dicha actividad no genera honorarios, y en consecuencia, tampoco aportes y contribuciones. Lo mismo sucede respecto al pago del timbrado, siendo arbitrario dicho condicionante por cuanto no se ha generado hecho imponible que permita dar lugar a la tributación.
    Manifiesta que no existe normativa alguna que sujete la conclusión del proceso a pagos como los que aquí están siendo objeto de agravio e impugnación, el artículo 304 CPCC es claro al establecer los presupuestos de procedencia y en ningún momento establece dichos condicionantes.
    2. Respecto del cumplimiento del art. 21 de la ley 6716, es clara la disposición legal que define la presente cuestión. En efecto; dice, en lo pertinente, el proemio del art. 21 de la ley 6716: “Ningún Juez o Tribunal de la Provincia, cualquiera sea su Fuero, podrá aprobar o mandar a cumplir transacciones y conciliaciones, hacer efectivos los desistimientos, dar por cumplidas las sentencias, ordenar trámites de entrega, de adjudicación, o de transferencia de bienes de cualquier clase que fuere, ordenar cancelación de hipotecas y prendas o levantamiento de embargos, inhibiciones, medidas cautelares u otros gravámenes, devolver oficios o exhortos, dar por terminado un juicio o disponer su archivo, (…)”. Y eso con independencia absoluta de la condena en costas (Juba sumario B3751539, CC0003 LZ 140154 0 146 I 23/4/2019).
    Por manera que si el desistimiento pone fin a este proceso, para declararlo así es menester que se cumpla con aquella norma; porque tareas profesionales hubo y son las de la profesional que representó al Banco de la provincia de Bs.As, y de lo que hasta aquí consta dichas tareas son oficiosas (arg. arts. 2 y 3 CCyC, y arts. 304 y 305 cód. proc.: ver Título V “Modos anormales de terminación del proceso”).
    Sobre el levantamiento de la inhibición general de bienes supeditado al acompañamiento del “comprobante de pago del timbrado correspondiente”, la resolución debe ser declara nula, solo a su respecto.
    Es que nada se dice sobre qué timbrado es el que debería acompañarse, a qué corresponde; ni tan siquiera se enuncia su fundamento legal, lo que deviene -como se dijo- en la nulidad de este aspecto de la resolución apelada (arg. arts. 34.4, 163.6 y 253 cód. proc.).
    Y si bien, por principio, esta cámara no actúa por reenvío (esta cámara, expte. 94221, sent. del 26/9/2024, RR-728-2024, entre muchas otras), en este particular caso al no haber siquiera una mínima indicación de qué timbrado se está exigiendo para levantar la cautelar, no podrá el tribunal expedirse al respecto.
    Entonces, aquí sólo se avanzará hasta declarar aquella nulidad.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    1. Declarar la nulidad parcial de la resolución apelada del 22/8/2024 en cuanto a la exigencia de acompañar el “comprobante de pago del timbrado correspondiente” (arts. 34.4., 163.6 y 253 cód. proc.).
    2. Desestimar la apelación del 28/8/2024 contra la resolución del 22/8/2024 en cuanto exige el cumplimiento del art. 21 de la ley 6716, con costas a cargo de la parte apelante y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar la nulidad parcial de la resolución apelada del 22/8/2024 en cuanto a la exigencia de acompañar el “comprobante de pago del timbrado correspondiente”.
    2. Desestimar la apelación del 28/8/2024 contra la resolución del 22/8/2024 en cuanto exige el cumplimiento del art. 21 de la ley 6716, con costas a cargo de la parte apelante y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/10/2024 12:01:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/10/2024 06:28:25 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/10/2024 08:47:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8:èmH#]eBCŠ
    242600774003616934
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/10/2024 08:48:22 hs. bajo el número RR-813-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/10/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “AVALOS JUAN CARLOS S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -94488-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 3/10/2024 y las presentaciones de Karina Esther Avalos y Ricardo Benjamín Avalos, de los días 7/10/2024 y 14/10/2024, respectivamente, y la intimación de fecha 14/10/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. La providencia del 14/10/2024 intimó a Karina Esther Avalos y Ricardo Benjamín Avalos para que se agregase ratificación de lo actuado dentro del plazo allí consignado, bajo apercibimiento de tener por no realizada esa presentación.
    Con el archivo adjunto contenido en la presentación del día 14/10/2024 se tiene por cumplido y ratificada la presentación del 7/10/2024 (art. 2 CCyC y arg. art. 2 AC 3842).
    2. En función de lo manifestado en la presentación del 7/10/2024 respecto a que se ha iniciado beneficio de litigar sin gastos y que según informe verbal de secretaría se pudo corroborar a través del Módulo de Consulta Local que con fecha 7/10/2024, que los recurrentes han iniciado trámite de beneficio de litigar sin gastos ante el Juzgado Civil y Comercial n° 2, corresponde dejar sin efecto el punto 2 de la resolución del día 3/10/2024 para, en su lugar, conceder un plazo de tres meses desde la notificación de la presente para que acrediten ante esta cámara haber obtenido el beneficio de litigar sin gastos denunciado.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Tener por ratificada la presentación del día 7/10/2024 (art. 2 CCyC y arg. art. 2 AC 3842).
    2. Dejar sin efecto el punto 2 de la resolución del día 3/10/2024 en cuanto intima a los recurrentes a efectuar el depósito previo del art. 280 del cód. proc..
    3. Mantener radicado el expediente en esta cámara para que la parte recurrente, dentro del plazo de tres meses de notificada de la presente, acredite haber obtenido el beneficio de litigar sin gastos aludido en la presentación del 7/10/2024, bajo apercibimiento de intimar nuevamente a:
    3.1. efectuar el depósito previo del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma.
    3.2. presentar en mesa de entradas del tribunal, de corresponder, sellos postales para la remisión del expediente papel a la SCBA, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso admitido (art. 282 cód. proc.).
    Registrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/10/2024 10:33:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/10/2024 10:37:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/10/2024 10:43:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8″èmH#]d/.Š
    240200774003616815
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/10/2024 10:44:09 hs. bajo el número RR-812-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/10/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “MASSOLA MARIA SILVINA Y OTRO/A C/ MASSOLA GUILLERMO PEDRO S/ NULIDAD DE TESTAMENTO”
    Expte.: -94369-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación en subsidio del 25/12/2023 contra la resolución del 18/12/2023.
    CONSIDERANDO
    1. En lo que interesa destacar, el juez resuelve a título de cautelar, suspender tanto la tramitación del proceso sucesorio testamentario de Lía Josefina Semper, como la designación de Guillermo Massola en su rol de administrador provisorio del mismo, ello hasta tanto se resuelva este proceso de nulidad de testamento (res. apelada del 18/12/23).
    Contra lo decidido se alza Guillermo Massola, con un recurso de revocatoria con apelación en subsidio; siendo desestimado el primero, se concede la apelación (ver res. 2/5/24).
    El apelante principia por cuestionar el modo, tiempo y lugar en que se le ha notificado la resolución apelada, efectúa conjeturas de las finalidades que tuvieron las actoras para así proceder, y las consecuencias y supuestos beneficios obtenidos con ese accionar en el marco de la celebración de la asamblea de accionistas de la sociedad IARAITU S.A..
    Señala que la resolución ordena que se le notifique la suspensión de la designación de administrador, pero sin adjuntar el escrito por el que se solicitó la medida cautelar o la documental en que el juez fundamenta sus argumentos. Todo ello -dice- en clara violación a su derecho de defensa en juicio.
    Agrega que el juez, al dictar la resolución en crisis, adelantó su opinión sobre el fondo de la cuestión, ya que estaría considerando que la causante Lía Semper, no se encontraba en sus facultades mentales para otorgar testamento.
    También cuestiona que el juez haya omitido en su resolución, referirse al peligro en la demora y la exigencia de contracautela; y expresa que no se le confirió traslado de las constancias de la IPP, sobre las cuales el juez de grado apoyó su decisión.
    Explica que el proceso de inhabilitación de la causante fue iniciado en el año 2011 por una hermana suya, y -sostiene- de las pruebas aportadas en ese expediente y hasta el dictado de la sentencia, en fecha 10 de febrero de 2016, no surge ninguna incapacidad intelectual o psicológica de su tía. Agrega que del acta de audiencia de f. 136 de ese proceso, celebrada en fecha 11 de agosto de 2011, surge que no pueden quedar dudas del cariño y confianza que la causante le tenía, quien había expresado que era su sobrino preferido y la persona en la cual confiaba plenamente.
    Trae a colación el informe psicológico glosado en esa misma causa a fs. 137, realizado por la Licenciada Rabanal, en el que se pone de manifiesto que: “la causante presenta alteraciones a nivel de la memoria reciente, característica de la demencia senil, observando un contenido discursivo coherente y lógico. Identifica claramente sus vínculos familiares, mencionando a su sobrino Guillermo como su referente afectivo más cercano, evidenciándose cierta dependencia a este.” Con lo cual, señala, se puede observar que ese informe, posterior al testamento y más cercano en el tiempo, plantea un escenario totalmente distinto a la versión planteada por sus hermanas, quienes piden la nulidad del testamento.
    Dice también que en febrero de 2016 se lo designó como persona idónea para ejercer el rol de apoyo de su tía; y esa resolución no fue cuestionada por sus hermanas; que el argumento de sus hermanas en lo que refiere a su remoción como apoyo de su tía, únicamente se basa en la supuesta falta de presentación de rendiciones de cuentas, más nunca se basaron en la falta de cuidado para con Lía.
    Cuestiona que el juez para dictar la cautelar, solamente haya valorado una declaración testimonial de una médica, para sostener que su tía no habría tenido capacidad para otorgar testamento alguno; que no ha tenido conocimiento de dicha declaración testimonial, con lo cual se vio impedido de poder contrarrestarla con el resto de la documentación y constancias que demuestran lo contrario.
    Por último, indica que ello no obsta a la validez de un testamento, las circunstancias sobre la presunta inhabilidad de su tía, en tanto una persona incapaz puede otorgar testamento en intervalos lúcidos que sean suficientemente ciertos como para asegurar que la enfermedad hubiera cesado por entonces.
    Concluye entonces, que la supuesta verosimilitud del derecho utilizada como argumento central, no se exhibe con el grado de apariencia que se requiere en el terreno cautelar, que no se justifica el peligro en la demora generado por la administración provisoria de los bienes del sucesorio, y que tampoco se exigió contracautela (ver fundamentación del escrito del 25/12/2023).
    Las actoras contestan el recurso el 23/4/24.

    2. Se comienza por señalar respecto a las alegadas irregularidades en cuanto a la notificación de la resolución apelada, la oportunidad de dicha notificación y -según alega- no haber tenido a la vista los documentos y constancias tenidos a la vista para emitir la sentencia apelada, que se tratan esas cuestiones -en todo caso- de errores de procedimiento (in procedendo) que, por principio, escapan al carril recursivo de los arts. 242 y 253 del cód.
    Como se ha dicho, los defectos formales se tratan de errores canalizables a través del respectivo incidente de nulidad y no del recurso de apelación desde que este último no rinde para abordar errores in procedendo ubicados en el trámite previo a la resolución cuestionada, sino únicamente para los contenidos en ésta (arts. 169, 170 párrafo 2° y 253 cód. proc.).
    Por lo demás, en cuanto al agravio referido al adelanto de opinión, que la cuestión ha sido abordada (y se encuentra firme) al tratar la recusación contra el magistrado de la instancia de origen por sentencia de esta cámara de fecha 20/3/24. Lo que exime, entonces, de su tratamiento en esta oportunidad, sin perjuicio de reiterar lo dicho entonces sobre que de alguna manera debió referirse el judicante a tales aspectos para decidir sobre la cautelar pedida, y que, en rigor, se limitó a examinar prima facie, como en la misma resolución lo expresa, los motivos que estimaba suficientes para tener por acreditada la verosimilitud en el derecho invocado.
    Ya en cuanto a esa verosimilitud, puede advertirse que el apelante centra su crítica en que no estaría acreditado con grado suficiente como para decretar las medidas que medie probabilidad de que el testamento impugnado pueda ser declarado inválido. Se trata de analizar si quien fue designado heredero testamentario mediante aquel acto impugnado, fue bien suspendido en el ejercicio de ese cargo, o por el contrario debe dejarse sin efecto la medida.
    Volviendo entonces a la resolución, el juez apoyó su decisión, según expone, tras haber compulsando las constancias acompañadas de la IPP N° 657-23/00, particularmente de la declaración testimonial de la médica del día 19/9/2023 quien declaró que asistió al domicilio de la causante Semper, y que al parecer, no se encontraba en sus facultades mentales para otorgar testamento; y sumó a ello las constancias existentes en el proceso sucesorio y que ya existía un proceso de inhabilitación, tramitando por ante el Juzgado de Familia Dptal, caratulado “SEMPER, Lía Josefina s/Inhabilitación” (Expte. N° 1023 – TL-263/2011″.
    Con tales elementos encontró acreditada la verosimilitud en el derecho.
    Y se juzga acertada la decisión a tal respecto, al menos con las constancias que brinda el proceso a esta altura (arg. arts. 198 y 203, cód. proc.).
    Es de tenerse presente, para arribar a esa conclusión, que el apelante tenía conocimiento tanto del proceso de inhabilitación como de la IPP en curso, por haber tenido en ellos una participación activa, como surge de las copias arrimadas a esta causa. Lo que -alguna manera- sirve para desactivar desde otra perspectiva su agravio en cuanto a su falta de conocimiento de los elementos tenidos en cuenta para decretar la cautelar.
    Vale destacar que para evaluar dichas circunstancias no se trata de poner en tela de juicio los sentimientos que podrían haber unido a la causante respecto de su sobrino, y viceversa; lo que está en tela de discusión es si aquélla pudo otorgar válidamente un testamento, cuando se evoca que no tenía capacidad para hacerlo. Mejor dicho, si a esta altura del proceso, si existen elementos probatorios bastantes para hacer lugar a la medida cautelar por presumir que median chances de decretar la nulidad pedida.
    En ese devenir, si bien el juez valoró la testimonial de la médica Lucero, hizo mención a las constancias de la sucesión, y a la existencia del proceso de inhabilitación iniciado en el mes de febrero de 2011, antes de otorgarse el testamento cuya nulidad se pretende.
    Y bien; no sólo es de tenerse presente la declaración prestada en la IPP por la profesional Lucero, que se manifestó por el deterioro cognitivo de la causante ya desde los años 2008/2009 y, en especial, en el año 2011, sino que en ese proceso de inhabilitación existen varios elementos probatorios que respaldan el testimonio brindado por la médica en sede penal, y que fuera determinante para el juez.
    Así se puede computar el certificado médico expedido por dicha médica, especialista en psicología y psiquiatría, en fecha 4/2/11, donde deja constancia que la causante era una paciente con diagnóstico trastorno demencial de posible origen hipertensivo; caracterizado por falsos reconocimientos, desorientación temporoespacial, alucinaciones visuales, angustia; se objetiva trastorno cognitivo conductual moderado, se encuentra bajo tratamiento psiquiátrico y controles periódicos (fs. 7, expte. 263/2011, art. 374 cód. proc.).
    También la historia clínica del Hospital de Pehuajó de fecha 18 de mayo de 2011, en que se establecer que es una paciente no lúcida desde el punto de vista psiquiátrico, atención descendida, fallas mnésicas con predominio de fijación reciente, sin discensopercepciones en la actualidad, ideación oscilante en delirio y coherencia, hipobulia, juicio descendido, diagnóstico trastorno demencial a especificar; en cuanto a la fecha de comienzo de la patología se indica un año aproximadamente (ver fs. 89/90 expte. inhabilitación).
    Se agrega la pericia médica psiquiátrica realizada el 22/6/2011 presentada el 7/7/2011, glosada a fs. 119/120 del mismo expediente, del que se puede extraer que a la fecha de la pericia, aquélla presentaba desorientación parcial y algunas alteraciones a nivel de la memoria reciente (ver fs. 119/120, arts. 374 y 474 cód. proc).
    Asimismo, el acta de audiencia celebrada e informe de la perito psicóloga de fecha 11/8/2011, en que la experta indica que quien testó respondía a todas las preguntas que se le realizan de forma puntual y concreta, salvo cuando se trata de especificar tiempos, horarios o fechas, que manifiesta no recordar o no saber con exactitud, y que presentaba alteraciones a nivel de la memoria reciente, característica de la demencia senil, se observa contenido discursivo coherente y lógico, identifica claramente sus vínculos familiares, se evidencian hasta el momento de la audiencia indicadores de patología psiquiátrica (ver fs. 16 y 137).
    Por fin, el informe del equipo técnico del Juzgado de Familia interviniente en la causa sobre inhabilitación (fs. 243/244) de fecha 8 de mayo de 2013, que da cuenta que la causante se encontraba desorientada globalmente, que solo podía aportar algunos datos autobiográficos, el examen psíquico da cuenta que se encuentra no lúcida, tiene fallas globales de la memoria, leve ansiedad ante la situación de entrevista, hipoprosexica, sin alteraciones en la sensopercepción, sin conciencia de situación y enfermedad, timia, hipotimia, pensamiento de contenido disminuido, sin contenido delirante ni de auto o heteroagresividad, juicio debilitado, diagnóstico demencia tipo vascular. Respecto de la fecha de inicio de la enfermedad, se indica comienzo probable luego del episodio cerebrovascular referido en enero del año 2011 (ver fs. 243/244, arts. 374, 384, y arg. art. 474 cód. proc.).
    También, con fecha 10/2/2016 se dicta sentencia de restricción de su capacidad, designando figuras de apoyo (fs. 308/312). Allí se expresa que de acuerdo a lo dictaminado por los especialistas médicos a fs. 7, 89/119/120 y 243 quedó acreditado que la causante padecía trastorno demencial.
    Otros datos pueden extraerse de la IPP ya referida.
    Como ya se vio, en la testimonial de la médica psiquiátrica, Sandra Lucero (ver IPP pág. 472/474 del pdf): la profesional declara que aproximadamente antes de 2011, tiene que haber sido 2008/2009 le piden que vaya a hacer una evaluación de la causante a su domicilio; en la primera vez que tomó contacto con la paciente, vio que tenía un discurso disgregado, y que le daba pararespuestas. Respuestas paralelas a lo que se está preguntando, mucha agresividad verbal, hacia sus cuidadoras, respuestas monosilábicas y nada que ver con lo que preguntaba. En ese momento, indicó Risperidona gotas y Alpradolam de un miligramo, con el objetivo de organizar un poco su pensamiento y que pudiese descansar. Después la vuelve a ver, pasaron años, en aquel momento lo que le refieren las cuidadoras es que ella tomaba alcohol en demasía, cerveza, vino. La vuelve a ver, en 2011 para adelante, y ahí aprecia un deterioro significativo respecto a aquella vez, desorientación temporespacial, discurso disgregado, fuera de contexto, y por relato de las cuidadoras había empezado con fugas de su hogar. Abría la ventana y se fugaba, no en calidad de irse de la casa sino de caminar, por desorientación. Tenía un antecedente de hipertensión arterial. La testigo declara que con respecto a esa enfermedad, no importa el origen de la misma, provoca deterioro en su evolución. El deterioro es cognitivo, y conductual, aclarando que cualquier demencia de origen hipertensiva, por infarto, hemorrágica, en su curso, poseen episodios de lucidez. A medida que avanza la enfermedad esos períodos son más cortos, ahí se puede interpretar que el paciente está lucido pero es normal dentro del curso de la enfermedad. Son enfermedades neurodegenerativas que involucionan, no evolucionan bien. Aduna que en su momento aportó un certificado médico, expresando que Lía no se encontraba en sus capacidades cognitivas conductuales, ello fue el 4 de febrero de 2011.
    Y consultada por el Dr. Becerra, si estaba en condiciones en el año 2011 de otorgar un testamento, manifiesta que no, de ninguna manera (arts. 374 y 456 cód, proc.).
    En fin, los elementos reseñados son suficiente para tener por acreditada prima facie la verosimilitud del derecho, a los fines de la cautelar otorgada en el marco de este proceso de nulidad de testamento, en tato el testamento que se impugna fue otorgado en fecha 5 de julio de 2011 (ver testamento en archivo adjunto al trámite de fecha 28/6/23).
    Luego si se tiene en cuenta que el apelante fue designado administrador del sucesorio, por haber sido instituido heredero por testamento, la decisión adoptada por el juez de grado de suspenderlo por el momento, y hasta tanto se resuelva la nulidad, es una derivación de la acreditada verosimilitud en el derecho, que aparece entonces como prudente y acertada, en esos términos cautelares, por lo que debe confirmarse, sin perjuicio de la apreciación propia de la sentencia de merito.
    En cuanto al peligro en la demora, se ha sostenido que toda vez que concurran los requisitos de admisibilidad, fundabilidad (verosimilitud del derecho, peligro en la demora) y eficacia (contracautela) corresponderá ordenar y trabar una medida cautelar, lo que no se altera porque la ley procesal, al regular algunas medidas cautelares que específicamente prevé, soslaye la referencia a alguno(s) de dichos recaudos: lo que sucede es que exime al peticionante de su puntual demostración.
    La omisión de referencia específica en algún artículo de tal o cual recaudo -que, insistimos, no significa exención del recaudo-, por diversos motivos puede significar exención a favor del peticionante de la carga de la puntual demostración del recaudo (v.gr. el peligro en la demora, en el art. 209.2 cód. proc.; o la verosimilitud del derecho en el 212.1 cód. proc.; etc.; ver De Lázzari, Eduardo “Medidas cautelares”, Platense, 2ª reimpresión, 1989, pág.41 y 286.).
    Por ejemplo si la verosimilitud del derecho fuera muy elevada, podría justificar se bajara el nivel de exigencia: a- en cuanto al peligro en la demora; incluso hasta eximiendo de su demostración: ver p.ej. art. 209 incs. 2, 3 y 4 CPCC; b- con relación a la contracautela (art. 199 párrafo 2° cód. proc.); inclusive hasta podría ser reducida sólo a juratoria: v.gr. cuando ya se ha emitido sentencia estimatoria de la pretensión principal (art. 212.3 cód. proc.).
    Como tiene dicho la Suprema Corte provincial, los requisitos de verosimilitud del derecho invocado y del peligro en la demora, se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud no cabe ser tan exigente en la gravedad e inminencia del daño, y, viceversa (causa B65259, sent. del 19/03/2003, “Asociación Civil Ambiente Sur c/ Municipalidad de Avellaneda s/ acción de amparo. Cuestión de competencia art. 6 CCA”, en Juba sumario B4001963).
    La norma procesal habilita el pedido de dictado de medidas cautelares, a quien demande por nulidad de testamento, respecto de la cosa demandada (art. 210.4 cód. proc.).
    Desde ese perspectiva, lo que se persigue es proteger los bienes que han sido objeto del testamento, mientras dure el juicio. Y una forma de proteger esos bienes, siendo que en el sub lite el único beneficiario de los mismos sería el recurrente, sería privándolo a éste de la posibilidad de administrar los mismos, hasta tanto se dilucide la cuestión de fondo. Máxime, que como ya se dijo, la causante era titular del 50% del paquete accionario de la sociedad IARAITU S.A.A.G., con lo cual siendo Guillermo Massola titular por derecho propio del 16,66% con derecho a voto, de habilitárselo en la administración, estando controvertida la validez del testamento, tendría la mayoría para la toma de decisiones, lo que le permitiría adoptar decisiones respecto de la sociedad, y por ende de los bienes del acervo, cuando ha quedado acreditado con grado suficiente, la verosimilitud del derecho invocado por las actoras, en lo atinente a la nulidad del testamento otorgado.
    Queda así también satisfecha la exigencia del peligro en la demora (arg. arts. 198 y concs. cód. proc.).
    Por último, en cuanto a la contracautela, sí asiste razón al recurrente, quien trae ese específico agravio.
    Es que si bien al ser pedida la medida cautelar, en el punto VII último párrafo del escrito inicial, se dijo que dicha contracautela no era exigible por haber iniciado las peticionarias trámite de beneficio de litigar sin gastos, hasta donde se ha podido indagar ese beneficio no fue iniciado. Ni surge de esta causa, ni tampoco ha podido ser hallado a través de búsqueda en la MEV de la SCBA en los dos juzgados civiles y comercial departamentales ni en el juzgado de paz letrado de Pehuajó (que son los que razonablemente es de pensarse se plantearía el trámite; arts. 2 y 3 CCyC).
    En la contestación del memorial también se asevera haber ofrecido caución juratoria, la que estima suficiente en el caso (v. escrito del 23/4/2024 parte final).
    Sin embargo, tratándose el caso de un proceso en que se persigue la nulidad del testamento que se otorgó en favor del demandado Massola, y que según se devela de las constancias documentales de este proceso y de los sucesorios testamentarios e intestados en curso, comprenden bienes de sustantiva importancia (v.gr. las acciones de la sociedad IARAITU antes mencionada, y otros bienes; v. escrito de inicio del 3/7/2022 del expte testamentario n° 953-2022 punto V, en trámite ante el juzgado de paz letrado de Pehuajó), es del caso exigir una sólida contracautela que responda al principio general de ser real, por ser la que mejor garantiza el eventual resarcimiento de los daños que pudiere causar la medida tomada, y que respeta los principios de igualdad de las partes y del debido proceso (art. 199 cód. proc.; cfrme. Morello y colaboradores, “Códigos Procesales…”, t. III, ed. Abeledo Perrot, año 2015).
    Caución real cuya modalidad y extensión deberá ser establecida en la instancia inicial.
    Por todo lo expuestos, la Cámara RESUELVE:
    Estimar solo parcialmente el recurso de apelación del 25/1272023 contra la resolución de fecha 18/12/23, para hacer lugar a la exigencia de contracautela, la que deberá ser real, y cuya extensión y modalidad deberá ser establecida en la instancia inicial; con costas a cargo del apelante, sustancialmente vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 Ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el soporte papel.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/10/2024 10:35:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/10/2024 10:39:07 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/10/2024 10:42:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    247200774003616658
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/10/2024 10:42:27 hs. bajo el número RR-811-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/10/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
    _____________________________________________________________
    Autos: “MUNICIPALIDAD DE RIVADAVIA C/ G., L. E. Y OTRO S/MEDIDAS CAUTELARES (TRABA)”
    Expte.: -94786-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 27/6/2024 contra la resolución del 19/6/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. El 19/6/2024 se presentó el asesor legal y representante de la Municipalidad de Rivadavia y solicitó medida cautelar de protección efectiva de la persona y los bienes de MAG contra los abusos que estaría cometiendo su apoderada LEG, demandada en estos autos.
    La base de su solicitud, para sintetizar, fue el supuesto aprovechamiento que LEG detentaría sobre el estado de vulnerabilidad de MAG para ganarse su confianza y desencadenar en el otorgamiento de un poder notarial a su favor mediante el que se le confirieron facultades de administración y disposición de bienes (v. escrito de demanda del 19/6/2024).
    2. Con fecha 19/6/2024 el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia realizó un análisis de los dichos de la demanda y entendió que la cuestión que constituye el trasfondo del caso apunta a determinar con certeza la voluntad de MAG respecto al destino post mortem de sus bienes, y si se encuentra en condiciones de otorgar actos jurídicos válidos, importando una determinación de su capacidad jurídica.
    En ese camino, dispuso la prohibición de contacto de LEG con MAG hasta que ésta sea oída, y encomendó al equipo interdisciplinario de la Comisaría de la Mujer y la Familia de Rivadavia se constituya de manera urgente en la sede del Hogar de Ancianos de la localidad de Roosevelt a efectos de entrevistarse de manera personal y sin la intervención de terceros con MAG (v. resolución del 19/6/2024)
    Además, en consonancia con el art. 61, II inc. ll de la ley 5827, se declaró incompetente y dispuso la remisión al Juzgado de Familia de Trenque Lauquen (v. misma resolución citada)
    3. La parte demandada, es decir, LEG, planteó contra dicho pronunciamiento revocatoria con apelación en subsidio, en que se agravia de la declaración de incompetencia y consecuente remisión de la causa al Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen, así como de la medida cautelar de impedimento de contacto que se dispuso en su contra (v. escrito del 27/6/2024).
    3.1. Ahora bien; en lo que respecta a la cuestión de la competencia, se adelanta que la resolución es prematura y debe ser dejada sin efecto.
    Ello por cuanto la motivación de dicha incompetencia, esto es, que la especie el fondo de la cuestión es la restricción a la capacidad de MAG, es desacertada, puesto que -al menos hasta ahora- lo único que se solicitó aquí es la adopción de una medida cautelar, sin existir petición expresa alguna incoada por persona legitimada por la que se pretenda la tramitación de un proceso de determinación de la capacidad (v. escrito de inicio del 19/6/2024, y cfrme. esta cámara, expte. 94398, sentencia del 20/03/2024, RR-158-2024, y arg. art. 33 y concs. CCyC y 618 y concs. cód. proc.).
    Máxime que para ese tipo de procesos se requiere el cumplimiento de puntuales requisitos, que va de suyo, en el caso no se encuentran cumplidos (arg. arts. 33 CCyC y 618 y concs. cód. proc. y precedente citado). Con la salvedad, cabe aclarar, de que pueda ser iniciado por la vía procesal correspondiente y mediante persona que cuente con la suficiente legitimación activa.
    En ese sentido, sin existir proceso de restricción a la capacidad iniciado, la declaración de incompetencia es prematura, como se adelantó.
    5. Por lo demás, respecto al agravio de LEG contra las medidas tomadas, consistentes en la prohibición de acercamiento respecto de MAG, cierto es que se encuentra pendiente de tratamiento en la instancia de grado el desistimiento que sobre ellas puso de manifiesto la Municipalidad de Rivadavia (v. escrito adjunto al trámite del 5/8/2024).
    Entonces, previo a resolver esta cámara sobre ese puntual aspecto de la apelación subsidiaria del 27/6/2024, deberá emitirse pronunciamiento sobre la presentación del Municipio del 5/8/2024 en la instancia inicial.
    En ese sentido, la Cámara RESUELVE:
    1) Dejar sin efecto por prematura la declaración de incompetencia de fecha 19/6/2024.
    2) Radicar las actuaciones al juzgado de origen para que se expida sobre el desistimiento formulado por el Municipio de Rivadavia el 5/8/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/10/2024 10:02:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/10/2024 10:31:57 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/10/2024 10:39:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8?èmH#]W}TŠ
    243100774003615593
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/10/2024 10:40:16 hs. bajo el número RR-810-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/10/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “L., A. G. C/ M., S. Y OTRO S/GUARDAS DE PERSONAS (ART. 234 DEL CPCC)”
    Expte.: -94389-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 26/8/24 contra la resolución regulatoria del 16/8/24.
    CONSIDERANDO.
    El recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires del 26/8/24 y concedido el 30/8/24, en que se cuestiona por elevado el monto de la regulación practicada a favor de la Abogada del Niño, letrada T., fijada en 16,25 jus.
    En este contexto cabe revisar la retribución de los 16,25 jus fijados en la resolución apelada, en relación a la tarea desarrollada por la profesional citada, reflejada según las constancias de autos en la resolución regulatoria apelada y que no han sido cuestionadas por la parte apelante (arts. 15.c., 16 y concs. de la ley 14967). Es decir, su labor de asesoramiento y acompañamiento judicial para el que fuera designada durante todo el proceso no ha sido cuestionada (arts. 15 y 16 de la ley 14967).
    Así, tratándose de un proceso de guarda judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria 14967, actualmente vigente, que establece para la intervención profesional durante el desarrollo de este tipo de procesos un honorario mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.e) siempre armonizada con la tarea cumplida (art. 16 ya citado).
    Dentro de ese contexto, valuando las labores de la profesional que fueron detalladas en la resolución apelada (v. trámites del 3/11/23, 24/6/24 y 11/7/24), resulta adecuado fijar su retribución en la suma de 15 Jus, en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada por ella así como con la de los restantes profesionales que intervinieron en el proceso; y exceden en alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia del menor (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    En suma, con arreglo a lo expuesto, debe estimarse el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires y fijar los honorarios de la abog. T. en la suma de 15 jus.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 26/8/24 y, en consecuencia, fijar los honorarios de la abog. T., como Abogada del Niño, en la suma de 15 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:18:30 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:25:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:53:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7}èmH#]WV>Š
    239300774003615554
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/10/2024 11:53:42 hs. bajo el número RR-808-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 17/10/2024 11:53:52 hs. bajo el número RH-138-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/10/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “CHIARAVIGLIO JIMENA SOLEDAD C/ BRACCIALE ALBERTO EMILIO S/ INCIDENTE”
    Expte. -94973-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 4/9/24 contra la resolución regulatoria del 21/5/19 punto IV.
    CONSIDERANDO.
    La abog. Scala, como representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, cuestiona la regulación de honorarios contenida en la decisión del 21/5/19 (punto IV) que fija los honorarios de la Abogada del Niño en el equivalente a 22,5 jus, la que aduce es elevada en relación a las tareas efectivamente realizadas.
    Además alega que la Provincia está solo obligada al pago del 50 % de los honorarios regulados a los Abogados del Niño, puesto que no fue notificada acerca de la existencia del otorgamiento de beneficio de litigar sin gastos a favor del menor; solicita se informe si existe beneficio de litigar sin gastos, si se encuentra acreditada la situación de pobreza del menor (conf. art. 16 Convenio entre el Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y el COLPROBA de fecha 11/5/2016 y la Circular 6273/16 (Resolución 122/16) del COLPROBA (Reglamento Único de Funcionamiento del Registro de Abogados del Niño; v. escrito del 4/9/24).
    Cabe revisar en estas actuaciones aquella retribución de 22,5 jus fijados en la resolución apelada a favor de la abog. Zallocco, en relación a la tarea desarrollada por la profesional, reflejada en la resolución apelada, aunque si bien en forma genérica, pero que no ha sido cuestionada por el apelante (arts. 15 y 16, 28 b.1, 28.i de la ley 14.967).
    Como marco referencial, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967 actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada), así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquélla norma, al que cabe acudir por analogía para éste supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Ello en armonía con lo dispuesto por el art. 47 de la misma ley arancelaria pues se trata de un trámite incidental (v. trámite del 6/2/18, f. 38 del expediente soporte papel).
    Dentro de ese ámbito, meritando la tarea desarrollada por la letrada a partir de su aceptación del cargo (26/9/17, f. 22), entre la que se pueden consignar los trámites de fs. 22 (manifiesta sobre el menor), fs. 28 (asiste audiencia), fs. 37 (contesta vista), trámite del 28/12/18 (asiste audiencia), fs. 52 ( contesta traslado), fs. 57 (manifiesta), trámites del 13/10/18, 14/6/18, 9/10/18 (denuncia incumplimiento), confecciona cédula (9/10/18), pide autos para sentencia (14/11/18), y acompaña propuesta de parentalidad (16/4/19; arts. 15.c y 16 de la ley 14967), así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado, resulta ajustado establecer una retribución de 20 jus, con relación a la asistencia y asesoramiento de los menores de autos (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22, 47 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Por lo demás, la existencia o no del beneficio de probreza no entorpece el trámite de revisión de los honorarios regulados a favor de la abog. Zallocco, recurridos por el Fisco Provincial (arts. 34.4. y 34.5.b. del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 4/9/24 y, en consecuencia, fijar los honorarios de la abog. Zallocco en la suma de 20 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho, radíquese electrónicamente al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas y devuélvase el expediente en soporte papel mediante correo oficial.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:17:59 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:25:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:50:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7qèmH#]WCIŠ
    238100774003615535
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/10/2024 11:50:44 hs. bajo el número RR-807-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 17/10/2024 11:51:04 hs. bajo el número RH-137-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/10/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “A. M. C. C/ C. M. C. Y OTROS S/ DILIGENCIAS PRELIMINARES”
    Expte.: -94218-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la revocatoria in extremis del 18/9/2024 contra la resolución del 12/9/2024.
    CONSIDERANDO:
    La reposición in extremis es admitida en casos verdaderamente excepcionales, en presencia de errores manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios, sin proceder en supuestos que pueden ser resueltos adecuadamente por otras vías (esta cám., 19/11/2019, L. 50, Reg. 510, entre otros; cfme. Peyrano, Jorge W., “La reposición in extremis”, J.A. 1992-III, pág. 661 y ss); v. sent. del 27/5/2014, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.135; también, sent. del 14/4/2009, “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado) (100)”, L.37 R. 69; también sent. del 5/6/2012, “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato”, L.43 R.173).
    En el caso, la resolución de esta cámara del 12/9/2024 impone las costas a la parte demandada de acuerdo al art. 69 de cód. proc por haber resultado vencida; según se expone.
    La parte recurrente interpreta como error grave y evidente la imposición de costas a su cargo, alegando que la resolución es contradictoria, ya que por un lado resuelve que en las diligencias preliminares no puede hablarse de litigante vencedor y vencido, y deja suspendida la resolución en cuanto a costas para un futuro, y por otro resuelve sobre la base errónea de que dicha incidencia se encuentra resuelta a favor de la actora. Es por ello -dice- que se incurre en un error y contradicción al imponer costas a los suscriptos sobre la base de una incidencia “resuelta en favor de la actora”, toda vez que la misma no existe.
    Pero surge claramente que en la resolución que se impugna se resolvieron dos cuestiones, una sobre la imposición de costas en las diligencias preliminares y otra, sobre la imposición de costas acerca de la incidencia generada respecto a si correspondía o no imponer costas en las diligencias preliminares, explicitando los motivos por los que se consideraba que sí se había generado una incidencia y que ésta generaba imposición de costas (v. p. 4. de los considerandos).
    De tal suerte, se equivoca el recurrente que no fundamenta un error en la resolución, si no más bien propone una disidencia con lo que este tribunal resolvió, lo que determina que la revocatoria intentada deviene inadmisible (cfrme. esta cámara, expte. 94833, res. del 25/9/2024, RR 716-2024, entre otros).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la revocatoria in extremis del 18/9/2024 contra la resolución del 12/9/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:17:26 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:24:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:49:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰88èmH#]W=pŠ
    242400774003615529
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/10/2024 11:49:36 hs. bajo el número RR-806-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/10/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
    _____________________________________________________________
    Autos: “B., G. A. Y OTRO S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA”
    Expte.: -94865-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 20/3/2024 contra la resolución del 13/3/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. El juzgado decidió homologar el acuerdo celebrado entre las partes respecto de la cuota alimentaria en favor de J., que se modifica, e imponer las costas del presente al alimentante.
    Frente a ello se presentó el demandado y planteó recurso de apelación el 13/3/2024. Sus agravios versan en que en el acuerdo celebrado entre las partes, solicitaron su homologación y que se resuelva sin costas atento haber sido pautado de común acuerdo, además de no tratarse más que del acuerdo anterior alcanzado que también se homologó y en donde sí se regularon honorarios profesionales (v. memorial 6/5/2024).
    2. Veamos.
    En el punto 3 del escrito de demanda de homologación del acuerdo celebrado entre las partes y se solicitó: “…Se resuelva lo solicitado sin costas atento resulta aplicación de un acuerdo ya homologado y por el que se han regulado oportunamente honorarios profesionales. En razón de lo expuesto y por no proceder a regularse honorarios se adjunta Bono Ley 8480…”
    Lo anterior, ¿exime de costas por la presente homologación? Se entiende que no.
    Porque si lo que pretende es la no imposición de costas ya que en el otro proceso se regularon honorarios, cabe aclarar que en éste se ventila otra pretensión que es la modificación de la cuota pactada anteriormente; lo que mereció no solo actividad abogadil sino también la intervención de la judicatura.
    Por manera que tareas profesionales hubo; acceder a declarar que no se generaron costas -como se pretende- implicaría decidir que no hubo tales tareas o que habiendo, tácitamente serían inoficiosas, supuestos que no concurren en la especie (v. esta cámara, sent. del 25/9/2024, expte.: 94557, RR-713-2024).
    Por otra parte, si se refiere a imponer las costas por su orden, en este caso particular en que ambos progenitores acudieron por derecho propio (v. escrito del 19/3/2023), y no en representación del hijo menor de edad, no se advierte que no puedan cargarse las costas por su orden como es pretendido, ya que, se insiste, en este particular caso la carga de las costas no desvirtuaría la esencia de la prestación, al gravarse cuotas cuya percepción se presume como una necesidad de subsistencia (v. esta cámara, reciente sentencia del 26/9/2024, expte.: 94851, RR-727-2024).
    Siendo así el recurso debe ser atendido con ese alcance, y por ello, la cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación del 20/3/2024 contra la resolución del 13/3/2024 para cargar las costas por su orden, en ambas instancias (arg. art. 71 cód. proc.); con diferimiento de la resolución sobre los honorarios arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

     

     
    CONSIDERANDO:
    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    CONSIDERANDO:
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:16:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:21:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:48:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7,èmH#]W5vŠ
    231200774003615521
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/10/2024 11:48:16 hs. bajo el número RR-805-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


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