• Fecha del Acuerdo: 31/10/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “Z. C., L. A. C/ CORA, PABLO JESUS S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) (INFOREC 939) ”
    Expte. -93824-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 26/9/24 contra la resolución regulatoria de esa misma fecha.
    CONSIDERANDO.
    La abog. Marchelletti, en su carácter de asesora ad hoc, cuestiona la resolución regulatoria del 26/9/24 en tanto considera exiguos sus honorarios fijados en el mínimo de 2 jus (v. escrito del 26/9/24; art. 57 de la ley 14967).
    Ahora bien; revisando, se observa en el caso que se trata de un trámite incidental, en el cual desde el inicio y hasta la resolución del 26/9/24, en donde se tiene al actor por desistido de la acción incoada, la letrada Marchelletti contabilizó tareas reflejadas en los trámites del 14/3/23 -demanda incidental-, 17/5/23 -solicitó se provea la medida cautelar-, 31/5/23, 11/12/23, 5/2/24 -cédulas-, 28/12/23 -solicitó autorización- y 28/8/24 -solicitó archivo de las actuaciones- (arts. 15.c, 16, 28.i, 47 y concs. de la ley 14.967).
    Entonces, la abogada trabajó de acuerdo al requerimiento de su intervención, es decir en calidad de asesora ad hoc según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593- que regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensor de Pobres y/o Asesor de Incapaces en los supuestos allí previstos, siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del poder judicial, en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912.
    Y dentro de la escala que aparece determinada de dos a ocho Jus, según la importancia y complejidad del trabajo realizado (ACS. 2341 t. o. por el 3912, ambos de la SCBA), valuando la labor de la letrada ya reseñada, resulta más adecuado y proporcional fijar una retribución de 4 jus (arts. y ley cits.).
    Por lo demás, por el trámite del 19/4/23, que logró la revocación de la decisión de primera instancia conforme se dispuso en la resolución de este tribunal del 17/5/23 (art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad; 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), se fija un estipendio de 1,6 jus (hon. prim. inst. -4 jus- x 40%; art. 31 tercer párrafo ley cit.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar el recurso del 26/9/24 y, en consecuencia, fijar los honorarios de la abog. Marchelletti en la suma de 4 jus.
    2. Regular honorarios a favor de la abog. Marchelletti, como asesora ad hoc en la suma de 1,6 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 31/10/2024 08:18:15 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/10/2024 09:04:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/10/2024 09:28:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    242300774003622585
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/10/2024 09:28:15 hs. bajo el número RR-824-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 31/10/2024 09:28:23 hs. bajo el número RH-143-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 31/10/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “TRANSPORTE EL POPE SRL Y OTRO/A C/ PIEDRA MARCOS EDGARDO JOSE Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
    Expte.: -94664-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “TRANSPORTE EL POPE SRL Y OTRO/A C/ PIEDRA MARCOS EDGARDO JOSE Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -94664-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/8/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fecha 20/5/2024 contra la sentencia del 14/5/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Sobre los antecedentes
    Según el escrito de demanda del 20/3/2019, Oscar Alberto Santurión, por su derecho y en carácter de socio gerente de la empresa “Transporte El Pope SRL”, demandó a Marcos Edgardo José Piedra, Bernardo y Fabián Fredes, con motivo del siniestro acaecido el 20/4/2017 entre dos camiones, que en el punto 4.- de ese escrito se relata. Se pide se indemnicen los siguientes rubros (punto 6.-): daño emergente (comprensivo de mano de obra y repuestos necesarios para la reparación del camión del que Santurión es titular); lucro cesante (porque la empresa no habría podido cumplir con las obligaciones comerciales comprometidas y retrasó sus actividades de manera significativa); pérdida de chance (consistente en el desprestigio de esa empresa por el incumplimiento generado por el siniestro); desvalorización del vehículo (pues se dice que por los daños sufridos por su camión, éste vio disminuido su valor venal); por último, daño moral de Santurión.
    Estimó el valor de los daños reseñados en el párrafo anterior, en el mismo punto 6.- citado; sujeto a la fórmula “a lo que en más o en menos resulte de la prueba” (v. punto 1.- y nuevamente punto 6.-).
    Citó en garantía a “Providencia Compañía Argentina de Seguros” (v. punto 9.-).
    Corrido el traslado de la demanda, se presentaron el demandado Piedra y la aseguradora, en los escritos de fechas 16/4/2024 y 23/4/2029, respectivamente.
    La primera desconoció la totalidad de la documentación de la demanda y ensayó una negativa de los hechos. Cuestionó los rubros pedidos, en cuanto a su procedencia y extensión. Solicitó, además, que en caso de condena, ésta lo fuera hasta la suma máxima de la cobertura contratada de $18.000.0000, pues es este monto -a su criterio- el límite hasta el que debería responder.
    El segundo también efectuó negativas de la documentación de demanda y de los hechos, a la vez que adhirió íntegramente a la contestación de la citación en garantía, su ofrecimiento probatorio, e impugnación del reclamo patrimonial.
    El 23/10/2019 la parte actora desistió del proceso contra el co-demandado Fredes, desistimiento que fue receptado el 28/10/2019.
    Se abrió la causa a prueba mediante resolución del 6/12/2021, y producida la misma, se dictó sentencia el 14/5/2024, en que se hizo lugar a la demanda solo de “Transporte El Pope SRL” contra el demandado Piedra y la citada en garantía.
    Para dictar ese fallo, se tuvo por probada la responsabilidad del co-demandado Piedra en su calidad del titular registral del camión que se dice originó los daños reclamados, mientras que la aseguradora deberá hacerse cargo conforme lo arts. 109 y 118 de la ley de seguros, estableciéndose el límite hasta el cual debe responder, el que se fijó en el que estaba vigente al momento del dictado de esa sentencia por resolución de la Superintendencia de Seguros, y así extendió el seguro contratado incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenido en el decisorio, sin perjuicio -se agregó- que si al momento del cumplimento de la condena, la misma fuera modificada por otra resolución de la SSN, pudiera considerarse a ese momento (sobre este límite, cita precedente de esta cámara, que se desarrolló).
    Luego se trataron los daños reclamados.
    Sobre el “daño emergente”, consistente en el costo de mano de obra y repuestos necesarios para la reparación del camión IVECO propiedad de la actora, con fundamento en los presupuestos traídos en demanda y la prueba pericial del 29/7/2022, se estimó el rubro porque se tuvo por probado el daño, aunque como el cálculo fue efectuado en septiembre de 2022, se difirió su cuantificación para un proceso sumarísimo en el que se oficiaría a la firma Mariana Astrada, de quien emanó uno de los presupuestos, para que envíe uno nuevo actualizado de los repuestos y mano de obra oportunamente presupuestados al interponer la demanda.
    Cuanto al ítem “lucro cesante”, luego de evaluar la pericia contable del 23/02/2022 y los testimonios de Marcelo Andrés Mansilla, Marcelo Raúl Barni y Eugenio Pablo Almirón, se tuvo por acreditada su existencia, con una extensión de dos meses y por la suma promedio de los últimos dos meses asentados en aquella prueba pericial que redundaría -se dijo- en la suma de $ 136.000,00, re-adecuada a la fecha de la sentencia a la suma de $ 3.421.236 con ponderación de su conversión en Salarios Mínimos Vitales y Móviles (de ahora en más SMVyM).}
    Siguió la “pérdida de chance”, que se tuvo por no acreditada y se desestimó.
    Continuó el ítem “desvalorización del vehículo”, nuevamente haciendo pie en el dictamen pericial mecánico del 29/7/2022, se atendió este reclamo y se lo fijó en la suma de $80.000, que también se re-adecuó mediante la conversión a SMVyM, a la suma de $2.011.776,00 a la fecha de la sentencia.
    Por fin, sobre el rubro “daño moral”, también se lo estimó con base en la pericia psicológica de fecha 11/5/2022, por la suma de $ $40.000 y se re-adecuó a la fecha de la sentencia a a suma de $1.005.888.
    Para acceder al esos reajustes de los valores se citaron variados precedentes de esta cámara.
    Luego se trataron lo intereses; sobre ellos también se dijo aplicar el criterio de esta alzada, y se los estableció en una tasa pura anual del 6% desde la fecha del ilícito y hasta la fecha de la sentencia por haberse reconocido valores actualizados, y luego, al dejar de operar ese re-ajuste, se estableció que se calcularían según la tasa pasiva más alta del Bapro.
    Todo con costas a la parte demandada y diferimiento de la regulación de los honorarios.
    La sentencia fue apelada por la parte actora, la parte demandada y la citada en garantía (v. sendos escritos del 20/5/2024); los recursos se concedieron el 21/5/2024 y, finalizado el recorrido recursivo del art. 254 y siguientes del cód. proc., la causa está en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
    Aunque, dejo aclarado, se efectuó el resumen previo haciendo menos eje en lo que atañe a la responsabilidad y más en las indemnizaciones otorgadas porque de la previa lectura de los agravios -que marcan el ámbito de decisión de esta cámara de acuerdo al art. 272 del cód. proc.- arribó no cuestionado a esta cámara todo lo relativo a la atribución de responsabilidad.
    2. Los agravios
    2.1. Los del demandado Piedra y la aseguradora.
    En primer lugar, se quejan del análisis en sentencia del valor de cobertura vigente de la póliza; se alega que se erosiona la garantía de constitucional de defensa en juicio al considerar que la aseguradora ha dilatado el cumplimiento de su obligación de garantía y atribuir que el transcurso del tiempo resulte responsabilidad de aquélla, cuando esa demora, en todo caso, resultaría responsabilidad de la parte actora o del propio órgano jurisdiccional; aspecto que, según se agrega, también incide en el curso de los intereses.
    Se señala que de acuerdo con lo establecido en la póliza el límite de cobertura por responsabilidad civil resultaría ser, a todo evento y aún aplicando la jurisprudencia que se citó en la sentencia, a suma asegurada de acuerdo a las condiciones particulares de la póliza, y, por ende, la aseguradora no debe responder más allá de los límites previstos en el contrato de seguro oportunamente celebrado. Se agrega que la se mandó actualizar cuando la actualización monetaria está expresamente vedada, valiéndose el juez de un instrumento prohibido (actualización monetaria) para apartarse del límite de cobertura previsto en el contrato de seguro. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que avalarían su postura.
    Por esos motivos, se finaliza pidiendo se rechace la “actualización monetaria” y la aplicación de tasa de interés como fue expuesto en sentencia; se entiende que el monto de capital que pudiere resultar no debe actualizarse ni seguir pautas inflacionarias o indexatorias por resultar violatorio de lo dispuesto por ley 23.928 y que, a todo evento, según precedentes de la SCBA, la tasa de interés aplicable es del 6% anual puro.
    Deberá aplicarse -se insiste- como límite de la cobertura la suma originalmente pactada y la obligación a cargo de la aseguradora nunca podrá exceder de dicha suma, por cuanto, aquella constituye la máxima contraprestación a cargo de aquélla. Vuelve a citar la jurisprudencia de la CSJN, y se concluye que erró el juzgador por cuanto se apartó de los términos del contrato habido entre las partes e implica un supuesto de actualización monetaria, que se encuentra prohibida legalmente.
    En fin, el pedido concreto es que se haga lugar al límite de cobertura y se deje sin efecto la extensión del seguro contratado que incorpora la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenida en la sentencia.
    Por lo demás, se trae agravio sobre las tasas de interés establecidas; se alega que “dadas las características especiales de la presente causa”, si se aplican intereses desde la fecha del evento se produciría un enriquecimiento sin causa en cabeza de la parte actora, por cuanto la sentencia fijó a la fecha de su emisión los valores actualizados de los alegados daños. Por eso, se dice, debe revocarse la decisión también en relación a la aplicación de intereses.
    Sobre los rubros admitidos, se señala lo que sigue.
    Cuanto al daño emergente y su establecimiento a valores actuales a fijarse en trámite sumarísimo, remite a los mismos fundamentos dados en relación a la re-adecuación del monto pactado de la cobertura pues, insiste, no corresponde actualización.
    En relación al lucro cesante, dicen que debe rechazarse porque si de acuerdo a la tabla que integra la sentencia -extraída de la pericia contable-, los meses considerados son los de noviembre y diciembre de 2016, de acuerdo a la misma tabla durante los meses de enero, febrero y marzo de 2017 ninguno de los dos camiones del actor tuvo movimiento; por lo que si el accidente fue el 20/4/2017 debe entenderse que los tres meses y veinte días anteriores al siniestro, el camión protagonista del caso no tuvo actividad. En cuanto a la re-adecuación de los montos, remite a los argumentos ya expuestos sobre el tema.
    Respecto de la desvalorización del vehículo, se cuestiona que esté fundado en la pericia mecánica porque no solo no se refiere al vehículo en tratamiento sino que tampoco se ha probado que la reparación que debía efectuarse fuera justamente una “una reparación mayor”. Se abunda en que si se según demanda los daños se habrían producido en la puerta izquierda del chasis, una óptica, un faro de posición, en paragolpes delantero, estribo, vidrio, espejo exterior, visera y guardabarros izquierdo, no podría considerarse que medió aquella circunstancia.
    Tales, en resumen, los agravios del co-demandado Piedra y la aseguradora.
    2.2. Los de la parte actora.
    Sus agravios son dos.
    En primer término, que se remita la readecuación del monto otorgado por “daño emergente” al trámite sumarísimo posterior, pues -se alega- si se tomó en consideración la suma establecida en la prueba pericial mecánica, de septiembre de 2022, bien puede acudirse como pauta de reajuste desde esa fecha a la tomada en cuenta para los otros rubros admitidos, es decir, al valor del SMVyM.
    En segundo, ya sobre la actualización y la tasa de interés, pide aplicación del denominado caso “Barrios” de la SCBA; en concreto, si bien asume correcta la cuantificación de los daños hasta la sentencia con más una tasa anual del 6%, desde esa fecha y hasta su efectivo pago dice que debe aplicarse el índice general de precios al consumidor publicado por el Indec, por ser ésa la doctrina legal que emana de ese fallo, como un mecanismo específico de preservación del crédito. En su caso, se declare la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928 y/o su inaplicabilidad al caso, por aplicación de esa doctrina.
    3. La solución propuesta al acuerdo
    3.1. Sobre la actualización (o readecuación) del monto de cobertura de la póliza, la cuestión sometida a decisión de esta cámara es, concretamente, si debe estarse a los términos del contrato originalmente contratado, como propone la aseguradora, por virtud de fallos emitidos por la Corte de Justicia Nacional (es allí donde anida el agravio), o si debe mantenerse la sentencia apelada en cuanto a su reajuste al momento de la valuación del daño e, incluso, con chance de proseguir esa re-adecuación a un momento posterior, como se alienta en la sentencia con fundamento en precedentes de este tribunal (art. 272 cód. proc.).
    Se trata ése de tema ya resuelto; se ha dicho que en el contrapunto sostenido entre la aplicación de la doctrina sentada por la Suprema Corte de Justicia provincial y la Corte de Justicia nacional, ha de prevalecer la primera en cuanto constituye doctrina legal de acatamiento obligatorio para este tribunal, mientras que no surten el mismo efecto las posturas sentadas por el máximo tribunal nacional (arg. arts. 278 y 279 cód. proc.); puesto que -también se ha sostenido-, en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires la Suprema Corte asume su labor uniformadora de la jurisprudencia fijando una doctrina legal que, por mandato de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, se torna de aplicación obligatoria para todos los tribunales inferiores del distrito (arg. art. 161, inc. 3.a, de la norma mencionada; arg. arts. 279.1 cód. proc.), pero, en cambio, no constituyen la doctrina legal a la que se refieren esas normas, los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (esta cámara, expte. 92004, 26/9/2023, RS-71-2023 y expte. 93326, 5/10/2022, RR-701-2022, entre otros, con cita de la SCBA, C 117220, sentencia del 26/6/2013, “Guidi, Nora Ercilia y otro c/ Microomnibus Mitre S.A. s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B10220; entre otras; arg. arts. 161.3.a. Constitución Pcia. de Bs.As., 278 y 279 cód. proc.).
    Y sobre el reajuste del monto de la cobertura asegurativa, la SCBA ha resuelto que queda habilitado, a lo largo de diversos fallos por ser acatamiento legal obligatorio; por ejemplo, ver sentencia del 21/2/2018, C 122588, citado por esta cámara en el expte. 90997, sentencia del 4/4/2019, L.48 R.23 (arts. 161.3.a Const. pcia. de Bs. As., 278 y 279 cód. proc.). Como, por lo demás, es indicado expresamente en la sentencia recurrida, sin desmerecimiento puntual de quienes apelan.
    Fincado el agravio, entonces, en aquel mencionado contrapunto, en función de lo dicho en párrafos anteriores debe ser desestimado; aunque antes de proseguir con los siguientes, habré de señalar lo que sigue en relación a la actuación del letrado que presentó la apelación de la citada en garantía y de su asegurado (v. expresión de agravios del 3/6/2024 17:30.36 horas).
    De esa presentación surge que el abogado Rojas Centurión ha hecho esa presentación en su doble carácter de apoderado de la citada en garantía y del demandado-asegurado Piedra (v. escrito de mención, proemio); y en lo que a esa calidad interesa es de verse que se aboga por la no re-adecuación del límite de la cobertura del seguro contratado entre ambos, obrando así en contra de los intereses del asegurado, actitud que se encuentra vedada a los mandantes (arg. art. 1324.c del CCyC), puesto que se opone al aumento del límite del seguro.
    De lo expresado se sigue que media en la especie un conflicto de intereses abierto entre la compañía de seguros y su asegurado, que no debió ser soslayado por el profesional abogado a cargo de la defensa técnica de la citada en garantía y el demandado asegurado. En todo caso, debió al menos declinar la doble representación optando por uno u otro de los representados, cuyos intereses se vieron confrontados.
    Ya la Suprema Corte de Justicia provincial ha advertido en otras causas, situaciones similares que no debieran darse (arg. arts. 1324.c, 1325, 1716 y concs. del CCyC); y por ello, siguiendo los lineamientos trazados por ese superior Tribunal, obligatorio para los jueces inferiores, se hace extensiva la recomendación sentada en esos precedentes a fin de que, por un lado, no obstante el resultado del pleito que se desprende de este voto, se solucione la situación evitando que se prolongue en los pasos sucesivos de la causa, y, por el otro, en el futuro, en sus respectivos ámbitos de actuación extreme la diligencia técnica necesaria a fin de evitar situaciones que, como la que se dio en esta causa, conlleven un claro menoscabo de la debida defensa en juicio de los protagonistas principales del proceso (SCBA, C 120534, sentencia del 11/3/2020, “Puga, Carlos Norberto contra Búsico, María Susana y otros s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B4500003; SCBA, 122594, sentencia del 4/8/2020, “Albarracín, Fernando Emilio contra Ruiz Díaz, Cristian David s/ Daños y perjuicios”, en Juba B4500229; cfrme. esta cámara, expte. 94005, 3/10/2023 RS-73-2023).
    3.2. Ya sobre la tasa de interés aplicada, tampoco el agravio debe ser estimado.
    Como se reseñó, en el fallo de primera instancia se estableció que desde la fecha del ilícito y hasta la valuación readecuada de los montos por los rubros admitidos, habrá de aplicarse una tasa pura del 6% anual, para luego, una vez que ya no opere dicha readecuación, calcularse a la tasa pasiva del Bapro. Se citan precedentes de esta cámara también.
    Sin que medie por parte de los recurrentes una crítica eficaz sobre ese aspecto, en la medida que se limitan a decir que dadas las especiales características del caso, si se aplicara intereses desde la fecha del evento se produciría un enriquecimiento sin causa en cabeza de la parte actora, al haberse fijado a la fecha de la sentencia los valores de los daños, aunque sin concretar cuáles serían esas especiales características que tornarían irrazonable en la especie acudir a la tasa pura del 6% anual, que es la sostenida no solo por esta cámara sino por la Suprema Corte de Justicia provincial cuando se trata de valores reajustados, justamente, por no comprender un componente inflacionario (cfrme. esta cámara, expte. 93562, sentencia del 07/2024, RR-405-2024, en el mismo sentido, SCBA: B 62.488, “Ubertalli”, sentencia del 18/5/2016; C 119.176, “Cabrera” y L. 109.587, “Trofe”, sentencia del 15/6//2016; e incluso el reciente caso C. 124.096, “Barrios, Héctor Francisco y otra contra Lascano, Sandra Beatriz y otra. Daños y perjuicios”). Menos se ha dado, siquiera, una somera explicación de en qué consistiría el enriquecimiento que se alega.
    El agravio, pues, es insuficiente, en los términos de los arts. 260 y 261 del cód. proc..
    3.3. Cuanto a la no readecuación de los montos indemnizatorios por hallarse prohibida la actualización, es de verse que la sentencia en crisis no hace más que aplicar lo que se ha venido sosteniendo desde tiempo atrás por la Suprema Corte de Justicia provincial y distintas cámaras de apelación del ámbito provincial, incluso ésta. Lo que basta para desestimar también este agravio, y sin siquiera entrar a discurrir cómo ha quedado la cuestión relativa a la prohibición de indexación en el ámbito provincial a partir de la sentencia dictada por la SCBA en la ya mencionada causa C. 124.096, “Barrios, Héctor Francisco y otra contra Lascano, Sandra Beatriz y otra. Daños y perjuicios” (sentencia del 12/4/2024), aún con sus matices.
    Como anticipé, aún apontocados en la existencia de la prohibición de indexar del art. 7 de la ley 23928, sin cortapisas, antes de ahora se venía sosteniendo que debe evitarse confundir la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los “valores actuales” con la utilización de mecanismos de “actualización”, “reajuste” o “indexación” de montos históricos, cuya aplicación quebrantaría la prohibición de la norma en cuestión; ello porque los últimos suponen una operación matemática y, en cambio, la primera sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo, consultando ese método de recomposición elementos objetivos de ponderación de la realidad, dando lugar a resultados razonables y sostenibles, sin caer en meras fórmulas matemáticas de actualización, repotenciación o indexación fulminadas por el art. 10 de la ley 23982 (por ejemplo, esta cámara, expte. 91238, sentencia del 17/7/2019, L.48 R.55, con cita de la CSN, considerando 11 de “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sentencia del 16/9/2014; entre varios otros precedentes). Admitiéndose, entre otros posibles, como método de ponderación el SMVyM, como se ha hecho en la especie (v. precedente citado).
    Se insiste: en todo caso, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (v. considerando 11 de “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014; complementaria y necesariamente ver también el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58). Y cabe aclarar en este tema, el sentenciante merced a lo edictado en el artículo 165 párrafo 3ro. del código procesal, tiene atribuciones para estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar valores actuales (SCBA, “Córdoba c/ Micheo”, 15/7/2015);
    En fin; el criterio seguido por el juzgado de adecuar los montos reclamados en demanda en función de la variación del SMVyM hasta el momento de la sentencia, no se advierte por qué no pueda ser un método posible que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable, sin infracción al art. 10 de la ley 23982 y con apoyatura en el art. 1740 del Código Civil y Comercial y en el art. 165 párrafo 3° del Código Procesal.
    Como se dijo en el mencionado precedente del expediente 91238: “Poniéndolo al revés y suponiendo entonces que les asistiera a los obligados al pago el derecho a liberarse desembolsando cifras depreciadas (montos demandados), el ejercicio de ese derecho se tornaría abusivo si -como en el caso- se tratara de cifras no sólo notoria sino ampliamente depreciadas (arts. 9 y 10 CCyC). Casi huelga decir que la realidad económica incluye el hecho notorio de la inflación, rescatable para adjudicar una indemnización razonablemente justa cuanto menos al momento de sentenciar (arts. 1 a 3 CCyC; ver caso “Furlan”, sentencia de la Corte Interamericana DD HH del 31/8/2012)”.
    Máxime que en demanda se utilizó la fórmula “el monto del reclamo indemnizatorio queda sometido a lo que resulte de la prueba a producirse, en tanto, como ha sostenido el Superior Tribunal Provincial, la fórmula empleada, remitiéndose en cuanto al monto a lo que en más o en menos resulte de la prueba, permitirá a V.S. reconocer, en su caso, una indemnización mayor a la provisoriamente consignada sin violentar el principio de congruencia” (v. p. I del escrito del 20/3/2019). Expresión empleada que contribuye, en el caso, a aventar la posibilidad de incongruencia decisoria, ya que, entre lo más y lo menos resultante de autos, no puede pasarse por alto el hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, sucedido desde la demanda y hasta la sentencia (art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.).
    En fin; también queda descartado este agravio.
    3.4. Respecto del ítem “lucro cesante”, tampoco puede receptarse la queja.
    Es que más allá de que en la tabla consignada en la sentencia, extraída de la pericia contable llevada a cabo, en los meses inmediatos anteriores no se consignen ingresos gravados o exentos derivados de la actividad de los camiones de la empresa demandante, y motivo por que no debería prosperar este ítem según el recurso que ahora se trata, cierto es que fue admitido este rubro en razón de las declaraciones testimoniales de Mansilla, Barni y Almirón, de quienes se explica que declararon que el actor se vio afectado económicamente porque tenía dos camiones en marcha y quedó uno solo, y que en abril hay mucho trabajo por el picado de maíz, calculando que el camión siniestrado estuvo parado dos meses aproximadamente (testigo Mansilla); que otro abundó que al la parte actora le quedó un sólo camión para trabajar -que era el que andaba el testigo, Barni)-, que sí se había visto afectado económicamente al estar “en plena campaña” la que recién arrancaban, y quedó uno sólo trabajando, pues el camión estuvo parado un mes y medio o más hasta que se arregló. Para, por fin, traer los dichos de Almirón, quien concuerda con que el camión estuvo parado cerca de dos meses, que estaban en plena campaña y recién empezaban, perdiéndose toda la campaña, para finalizar diciendo que lo arreglaron un mes y medio o dos meses después.
    Dichos testimoniales que se corroboran al escudriñarse sus declaraciones que están como URL audiencia en el trámite procesal de fecha 26/4/2022. Y de mi parte agrego, se condicen con la actividad de transporte para la que fue constituida la sociedad actora según puede verse en la cláusula 3° del contrato social que está agregado como archivo adjunto a la demanda del 20/3/2019, documentación de la que solo medió una negativa genérica en los escritos de responde de fechas 16/4/2019 y 23/4/2019, lo que no es admisible y conlleva a la solución legal consistente en que se la tendrá por reconocida (art. 354.1 cód. proc., “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación”, Morello y colaboradores, ed. Abeledo Perrot, 4° cuarta edición ampliada y actualizada, t. V, pág. 787).
    En fin; si con dichas declaraciones se tuvo por probado en la sentencia apelada que medió inactividad y que dicha inactividad generó lucro cesante, que debe ser indemnizado -advirtiéndose, antes bien, que se tuvo en cuenta la pericia contable para fijar el monto por el que debía prosperar el rubro; arg. arts. 2 y 3 CCyC, 375, 384 y 456 cód. proc.-, sin crítica dirigida a cuestionar este aspecto central que justificó admitir el reclamo, el agravio también debe ser desestimado (arg. arts. 260 y 261 ya citados).
    En cuanto se cuestiona el método de readecuación del monto otorgado por los mismos argumentos que se dieron para rebatir esa misma cuestión en puntos anteriores, se remite a solución dada en este voto en ese aspecto, para también desestimar el agravio.
    3.5. El último agravio de esta apelación versa sobre la admitida desvalorización del camión debido al siniestro que generó este proceso; agravio que, anuncio, habrá de ser admitido.
    Es que en la sentencia se fundó su recepción en la prueba pericial mecánica de fecha 29/7/2022 (su archivo adjunto, en realidad) y su explicación del 8/9/2022 (también archivo adjunto). Pero a poco de su lectura se advierte que el perito actuante afirmó que dicha desvalorización se había producido pero funda ese aspecto de su dictamen en que “si bien no existe una base científica, se utiliza en el rubro compra venta de unidades, que al detectarse una reparación mayor en el vehículo, se desvaloriza el mismo en, como mínimo, el 20% (veinte por ciento)”, para luego, frente a las explicaciones pedidas, señalar que la desvalorización es el valor que se le descuenta al cliente cuando se determina que su unidad (auto, pick up o camión) ha sido reparado, y que su fundamento para darlo en la especie surge “de 12 años de trabajo en el rubro ocupando cargos como jefe de taller, asesor comercial y gerente de servicios.”
    Ahora bien; reiteradamente se ha indicado sobre este daño que en principio se requiere de la prueba pericial y que es propio de la reparación de este concepto, que se haya demostrado que se afectaron partes de la estructura de las que se desprenda que habrán de quedar huellas que delaten el siniestro pasado, pues los desperfectos de carrocería, como chapa o pintura, por sí solos no autorizan a declarar fundada un reclamo de esta especie (cfrme. esta cámara, expte. 88970, 20/8/2014, L. 43 R. 48, entre otras).
    Y en el caso, la prueba pericial antes indicada no resulta provechosa para abastecer esa carga probatoria, desde que no emergen conclusiones debidamente fundadas por no contener, al menos en este aspecto, una motivación científica concreta, como es dable exigir (arg. art. 474 cód. cód. proc.; cfrme. Sosa Toribio E., “Código Procesal…”, t. III, pág. 98., ed. Librería Editora Platense, año 2021), dados los términos que ya fueron expuestos en el párrafo anterior. Cuanto más, traduce una conclusión de carácter personal, que no es bastante para sostener el dictamen (obra y autor citado recién, misma página).
    Ni tampoco puede hallarse esa consecuencia en las restantes pruebas que ofrece la causa, pues las fotografías de fs. 15/16 soporte papel no muestran averías de una magnitud tal que a simple vista permitan sostener que las reparaciones serían insuficientes para cubrir los rastros del choque, como tampoco puede sostenerse esa conclusión de los daños expuestos en propia pericial mecánica en la medida que los daños reseñados en ella no exhiben una entidad tal que decante sin más en la presunción razonable de la desvalorización reclamada (v. p.b: daños al vehículo, archivo adjunto al trámite del 29/7/2022). Sin que pueda acudirse, por fin, a la vía del art. 165 del cód. proc., que solo permite al juzgador estimar el monto del perjuicio, pero en tanto ése haya sido probado.
    En suma, el agravio es recibido y, por consecuencia, se desestima el rubro “desvalorización del automotor”; lo que torna abstracto expedirse en punto a la re-adecuación del monto otorgado en este concepto (arg. arts. 2, 3 y 1737 y siguientes CCyC; arts. 375 y 384 cód. proc.).
    4. Toca el turno ahora a la apelación de la accionante.
    4.1. En relación a su agravio sobre la postergación para trámite sumarísimo posterior del monto por “daño emergente”, debe ser admitido.
    Es que fundada dicha postergación en razón del tiempo transcurrido desde la pericia que establece la suma por la que debe prosperar (septiembre de 2022) hasta el dictado de la sentencia de primera instancia, y no en la falta de monto determinado, no se advierte motivo como para no aplicar a ese ítem el mismo método de re-adecuación del los restantes rubros; es decir, acudir a la equivalencia medida en SMVyM vigentes a la fecha en que mesuró el daño y de la propia sentencia, estableciéndose entonces su valor reajustado (arg. arts. 2 y 3 CCyC). En otras palabras, resulta eficiente y económico en términos procesales seguir el mismo método establecido para los restantes ítems a indemnizar (art. 34.5.e cód. proc.).
    4.2. El último agravio es concerniente a la pretendida aplicación al caso de lo que se da en llamar doctrina legal obligatoria del denominado caso “Barrios” de la SCBA, en cuya virtud, la parte apelante pretende que desde la fecha de la sentencia de primera instancia y hasta el efectivo pago, las sumas ya re-adecuadas por SMVyM deberán seguir ajustándose pero por el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Indec.
    Desgranada así la queja, en primer lugar habrá de decidirse si corresponde admitir o no el reajuste de lo debido hasta el efectivo pago; luego, y en su caso, se verá cómo sería dable efectuar dicho reajuste.
    Recientemente dijo esta cámara que en lo que es que atinente a la adecuación del monto indemnizatorio resultante de la sentencia de grado, en un expediente -como éste- de daños y perjuicios-, que cuando se trata de la obligación de indemnizar los daños, en la persona o en los bienes, se constituye –por principio- un supuesto típico de deuda de valor, cualquiera sea el deudor de esa prestación. Donde, al contrario de las obligaciones de dar suma de dinero, la moneda entra en la faz de cumplimiento, pero no en la de su concepción, porque lo que se debe originariamente no es un numerario sino la expectativa patrimonial del acreedor de cubrir el perjuicio injustamente causado. Lo cual, ligado a la satisfacción del derecho a una reparación plena, en tiempos de alta inflación, orienta a que el momento a tomar en cuenta para hallar el monto resultante de ese valor deba ser lo más tarde posible, pudiéndose practicar la liquidación final luego del dictado de la sentencia, al tiempo del efectivo pago (ver expte. 94688, sentencia del 15/10/2024, RS-40-2024, con cita de la SCBA LP C 87704 S 14/11/2007, “Gérez, Oscar c/ Clínica Balcarce S.A. y otros s/Daños y perjuicios”, en Juba, fallo completo; entre varios otros).
    Sin que se advierte que dicho precedente no deba ser aplicado en la especie, en función de los índices de inflación que se han sucedido desde la fecha de emisión de la sentencia de primera instancia en adelante, los que resultan de público y notorio (arg. arts 2 y 3 CCyC, 375 y 384 cód. proc.).
    Entonces, como se predicó en esa ocasión en voto al que presté mi adhesión, en primer lugar, por cuanto realizado en su justa medida, la variación nominal de una deuda para corregir la depreciación monetaria, no la convierte en más onerosa en su origen, sino que tan sólo la mantiene en su valor económico real frente al envilecimiento de la moneda (v. fallo citado, y los antecedentes traídos en él); en segundo, debido a que de entenderse que establecer la readecuación de las sumas hasta un momento posterior al de la sentencia comporta otorgar una suma mayor a la reclamada, entonces viene en auxilio lo expresado en el escrito liminar, en que, como ya se expresó en el punto 3.3. párrafo 6° de este mismo voto, se acudió en el escrito de demanda a la fórmula a lo que en más o en menos resultare de las pruebas; enunciado que traduce, como se ha sostenido, la intención de no inmovilizar el reclamo al monto peticionado en origen (arts. 34.4, 163.6, 266 cód. proc.; fallo de esta cámara citado en el párrafo anterior, con cita de la SCBA).
    De consiguiente, es dable admitir lo que la parte actora solicita, dadas las condiciones del caso, lo que no importa establecer un criterio general, ordenándose la readecuación de los montos desde la última cuantificación de cada perjuicio, hasta el efectivo pago.
    Ahora bien; la pregunta que debe despejarse es cómo cuantificar esa readecuación posterior.
    La apelante propone, como se señaló, el índice de precios al consumidor suministrado por el Indec; pero sólo porque entiende que ésta es la alternativa que dimana como doctrina legal del llamado caso “Barrios” (las referencias que identifican el precedente ya fueron citadas). Pero ello no es así, pues lo que puede observarse de dicho fallo es que, de darse las circunstancias para su aplicación en cada caso en concreto, habrá de establecer cuál es el método de reajuste que mejor se ajuste al caso concreto (cfrme. mi voto como juez de la Cámara 2° Sala 3° de La Plata en el expediente “A Osuna y Compañía Sociedad En Comandita por Acciones / Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos de la Prov. s/ Cobro Ordinario de Sumas de Dinero” (causa 136727, sentencia del 30/7/2024, RS-194), y en la causa “Mallach, Consuelo c/ Vera, Oscar y otro/a s/ Daños y Perjuicios”, (causa 137044, sentencia del 15/8/2024, RS-231).
    Entonces, no necesariamente deberá producirse la readecuación según el índice propuesto.
    En la especie, sin indicación concreta de por qué a este caso debería aplicarse el índice en cuestión más allá de lo ya dicho en apartados anteriores por motivos descartados, resulta razonable seguir acudiendo a la variabilidad que presente el SMVyM, que ya fuera establecido en la sentencia inicial para reajustar los montos hasta la fecha de la misma, y que hasta dicha oportunidad no despertó ninguna inquietud de la accionante (arg. arts. 2 y 3 CCyC; cfme. esta cámara, reciente sentencia del 15/10/2024, expte. , 94688, RS-40-2024 ).
    Establecido lo anterior, se aplicarán intereses al 6 % anual, desde el hecho ilícito y por todo el lapso en que se aplica la actualización; y a la tasa pasiva más alta, desde el momento en que deje de operar la actualización (esta cám, expte. 94688 antes citado citado).
    5. En suma, corresponde:
    5.1. Desestimar la apelación del 20/5/2024 de la citada en garantía y del demandado Piedra, salvo en lo que se refiere al rubro “desvalorización del vehículo”, reclamo que no es admitido conforme lo expuesto en el apartado 3.5. del voto que abre el acuerdo.
    Con costas a los apelantes por ser sustancialmente vencidos (art. 68 cód. proc.).
    5.2. Estimar la apelación de la parte actora también del 20/5/2024, para establecer que el monto por el ítem “daño emergente” deberá ser re-adecuado desde la fecha de la pericia que los estableció con utilización del SMVyV, y que se admite el reajuste de todos los valores indemnizatorios hasta la fecha del efectivo pago también mediante ese SMVyM, con aplicación de una tasa pura del 6% anual desde la fecha del ilícito y por todo el período que se admite el reajuste a través de ese método
    Con costas de esta instancia a la parte apelada, vencida (art. 68 cód. proc.).
    5.3. Diferir la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    5.4. Recomendar al abogado de la aseguradora y del demandado que solucione la situación evidenciada en el punto 3.1. para evitar que se prolongue en los pasos sucesivos de la causa, y, por el otro, en el futuro, en sus respectivos ámbitos de actuación extremen la diligencia técnica necesaria a fin de evitar situaciones como la que se dio en esta causa.
    TAL MI VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 cód. proc.)
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde:
    1. Desestimar la apelación del 20/5/2024 de la citada en garantía y del demandado Piedra, salvo en lo que se refiere al rubro “desvalorización del vehículo”, reclamo que no es admitido conforme lo expuesto en el apartado 3.5. del voto que abre el acuerdo.
    Con costas a los apelantes por ser sustancialmente vencidos (art. 68 cód. proc.).
    2. Estimar la apelación de la parte actora también del 20/5/2024, para establecer que el monto por el ítem “daño emergente” deberá ser re-adecuado desde la fecha de la pericia que los estableció con utilización del SMVyV, y que se admite el reajuste de todos los valores indemnizatorios hasta la fecha del efectivo pago también mediante ese SMVyM, con aplicación de una tasa pura del 6% anual desde la fecha del ilícito y por todo el período que se admite el reajuste a través de ese método
    Con costas de esta instancia a la parte apelada, vencida (art. 68 cód. proc.).
    3. Diferir la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    4. Recomendar al abogado de la aseguradora y del demandado que solucione la situación evidenciada en el punto 3.1. del voto inicial para evitar que se prolongue en los pasos sucesivos de la causa, y, por el otro, en el futuro, en sus respectivos ámbitos de actuación extremen la diligencia técnica necesaria a fin de evitar situaciones como la que se dio en esta causa.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación del 20/5/2024 de la citada en garantía y del demandado Piedra, salvo en lo que se refiere al rubro “desvalorización del vehículo”, reclamo que no es admitido conforme lo expuesto en el apartado 3.5. del voto que abre el acuerdo.
    Con costas a los apelantes por ser sustancialmente vencidos.
    2. Estimar la apelación de la parte actora también del 20/5/2024, para establecer que el monto por el ítem “daño emergente” deberá ser re-adecuado desde la fecha de la pericia que los estableció con utilización del SMVyV, y que se admite el reajuste de todos los valores indemnizatorios hasta la fecha del efectivo pago también mediante ese SMVyM, con aplicación de una tasa pura del 6% anual desde la fecha del ilícito y por todo el período que se admite el reajuste a través de ese método
    Con costas de esta instancia a la parte apelada, vencida.
    3. Diferir la resolución sobre los honorarios ahora.
    4. Recomendar al abogado de la aseguradora y del demandado que solucione la situación evidenciada en el punto 3.1. del voto inicial para evitar que se prolongue en los pasos sucesivos de la causa, y, por el otro, en el futuro, en sus respectivos ámbitos de actuación extremen la diligencia técnica necesaria a fin de evitar situaciones como la que se dio en esta causa.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 31/10/2024 08:17:38 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/10/2024 09:03:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/10/2024 09:26:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    234400774003623344
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 31/10/2024 09:26:27 hs. bajo el número RS-41-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 31/10/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “GUATTINI OSVALDO DANIEL C/ SOLARI HEBE DORIS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte. -92407-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 13/5/24 contra la resolución regulatoria del 30/4/24, y los diferimientos de fechas 5/7/21, 17/12/21 y 19/9/23, respectivamente.
    CONSIDERANDO.
    1. En lo que aquí interesa, el juzgado retribuyó la tarea de la mediadora abogada Orga en la suma de 90,98 Jus, y por la excepción de prescripción fijó a favor del abogado Morán la suma 29,08 jus. Lo que motivó el recurso del 13/5/24 (art. 57 ley 14967).
    2. Sobre la mediación.
    Tuvo resultado negativo, y estuvo compuesta de los trámites detallados en el escrito del 30/12/21, con la salvedad que en vez de la realización de tres audiencias, como dice la abogada Orga, sólo se detallaron dos, pues la tercera consistió en el cierre de la mediación (v. fs. 2, 15 y 16; escrito de demanda punto V).
    Al respecto cabe señalar que para que la determinación de los estipendios se adecue a la labor cumplida por el prestador del servicio, en camino a una retribución justa -habida cuenta que la remuneración de los mediadores en base a los parámetros previstos en la ley arancelaria para abogados-, debe armonizar con esa normativa (Dec. 660/2021 -considerandos- regl. de la Ley 13.951; arts. 34.4., 34.5.b., 169 segundo párrafo y concs. cód. proc; art.16.g ley 14967; arts. 3 y 1255 CCyC).
    Es decir, además de tomar la tarifación establecida por la ley de mediadores (y su decretos modificatorios), otro de los parámetros a tener en cuenta es la labor efectivamente cumplida (art. 16 de la ley 14967); de manera que, teniendo en cuenta lo regulado a los restantes letrados que llevaron adelante el proceso y la labor llevada a cabo por la mediadora Orga precedentemente referida, resulta más proporcional a la tarea de la mediadora fijar sus honorarios en 20 jus (arts. 15 a., c., 16, 22 y concs. de la ley 14967; arg. art. 28 última parte de la misma ley; 2 y 1255 CCCyC.; v. también “Trevisán c/ Alra” 91326 resol. 15/8/2019).
    Así el recurso del 13/5/24 debe ser estimado fijando los honorarios de la mediadora Orga en la suma de 20 jus (arts. 15, 16 de la ley cit.; 34.4. cpcc).
    3. Tocante a la retribución por la excepción de prescripción, dice el apelante que la regulación efectuada cae en error por cuanto por un lado aplica una doble reducción dentro de lo contemplado por la escala de los arts. 21 y 47 de la ley arancelaria sobre el honorario regulado, cuando -según él- debe hacerse sobre el monto del juicio y, además, dentro de lo que la norma contempla para las incidencias, considera solo una etapa cumplida cuando se cumplieron los dos tramos de la norma, cuanto “su resolución fue diferida por el juez para tal oportunidad conforme resolución del 24/8/2028, en tanto no se traba de cuestión de puro derecho.
    Y continúa que así operada la apertura a prueba del proceso, produjo prueba que hace a la excepción, como, indica, la informativa supletoria al C.O.R.A. S.A. para verificar la autenticidad de las piezas postales agregadas  fs. 359/369, y que finalmente se resolvió la excepción en cuestión al dictarse la sentencia definitiva del 13/04/2021 (punto 3 de los considerandos)…” (v. punto II del escrito del 13/5/24).
    Ante ello, cabe decir que en cuanto al procedimiento para llegar a la retribución conjuga lo dispuesto por ambos artículos citados -21 y 47-, es decir, debe tomarse una alícuota principal -en el caso el 17,5%, usual y promedio de esta Cámara, por tratarse de un juicio sumario, v. providencia del 17/10/21-, que supone cubiertos al menos en medida suficiente los indicadores del art. 16, arg. art. 55 primer párrafo, segunda parte de la ley 14967), y a partir de allí la reducción dispuesta del art. 47 de la misma ley pues juega la proporcionalidad entre la retribución y la tarea realizada entre la pretensión principal y la incidencia (v. arts. 15 y 16 de la ley 14967), por lo que en este tramo del recurso no le asiste razón al apelante.
    En cambio, sí corresponde dejar de lado la reducción del 50%, en tanto en la incidencia se transitaron las dos etapas contempladas legalmente (arts. 15c. y 47 de la ley cit.), ello surge de fs. 359/369 y del punto 3 de la sentencia del 13/4/21, tal como lo afirma el apelante, de modo que los honorarios por la excepción de prescripción deben fijarse en la suma de 54,53 jus (base -$42.501.303,39- x 17,5% x 20% = $1.487.545,62; 1 jus = $27279 según Ac. 4153 de la SCBA, vigente al momento de la regulación).
    En suma corresponde estimar el recurso del 13/5/24.
    4. Por ultimo, habiendo quedado determinados los estipendios por la pretensión principal, en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la labor desarrollada ante la alzada por los abogs. Cammisi, Hernández y Morán (v. presentaciones del 26/5/21, 7/6/21, 14/6/21, 22/6/21; arts. 15.c.y 16 ley cit.); además, teniendo en cuenta la imposición de costas decidida en el decisorio del 5/7/21 (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967).
    En ese contexto, sobre el honorario de primera instancia regulado el 30/4/24, cabe aplicar una alícuota del 27% resultando un estipendio de 57,72 jus para Cammisi (hon. prim. inst. -213,78 jus- x 27%); y una del 25% para Hernández llegando a un estipendio de 17,81 jus (hon. prim. inst. -71,26 jus- x 25%; art. 31 tercer párrafo y demás arts. cits. de la ley cit.).
    Y para el abog. Morán la cantidad de 78,53 jus (hon. prim. inst. – 290,86 jus- x 27%; arts. y ley cits.).
    5. Respecto de los diferimientos del 17/12/21 y 19/9/23, los mismos deben ser mantenidos hasta la oportunidad en que obren regulados los honorarios de la instancia inicial (arts. 34.4.y 34.5.b. del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar el recurso del 13/5/24, para en consecuencia fijar los honorarios de la mediadora Orga en la suma de 20 jus, y los del abog. Morán por la excepción de prescripción en la suma de 54,53 jus.
    2. Regular honorarios a favor de los abogs. Cammisi, Hernández y Morán, por sus tareas en cámara, en las sumas de 57,72 jus, 17,81 jus y 78,53 jus, respectivamente.
    3. Mantener los diferimientos de fechas 17/12/21 y 19/9/23 por los motivos expuestos en el considerando 5.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°2.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     

     

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 31/10/2024 08:17:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/10/2024 08:58:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/10/2024 09:22:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8+èmH#^9bSŠ
    241100774003622566
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/10/2024 09:23:04 hs. bajo el número RR-823-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 31/10/2024 09:23:13 hs. bajo el número RH-142-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 31/10/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
    _____________________________________________________________
    Autos: “MARCHELLETTI, CAROLINA C/ ROUCO, ALBERTO MANUEL S/EJECUCION HONORARIOS (INFOREC 930)”
    Expte.: -95015-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 1/8/24 contra la resolución regulatoria de esa misma fecha.
    CONSIDERANDO.
    En lo que aquí interesa, el juzgado con fecha 1/8/24 reguló a favor de la abog. Marchelletti la suma de 3,72 jus como retribución profesional en la presente ejecución de honorarios, lo que motivó el recurso de apelación por parte de su beneficiaria en tanto los considera exiguos y solicita se aplique el mínimo legal de 7 jus (v. escrito del 1/8724; art. 57 de la ley 14967).
    Ahora bien; debido al escaso monto de la liquidación practicada de 41,35 jus (v. convenio del 19/12/23; art. 25 ley cit.) de aplicarse sobre ella las alícuotas habitualmente contempladas, se llegaría a una retribución por debajo del mínimo legal (en este caso: 41,35 jus x 6,125% =2,53 jus; sent. del 7/4/2020 91690 “Banco Patagonia S.A. c/ Lara Pérez, C.D. s/ C. Ejecutivo” L. 51 Reg. 100 entre otros; arts. 21, 28.d, 34 y concs. de la normativa vigente 14967).
    Es que en principio, esta cámara ya tiene dicho que si bien el art. 41 ley 14.967 establece que en las ejecuciones de sentencias y de honorarios se aplica la mitad de la escala del art. 21 de la misma normativa, lo cierto es que en los procesos de apreciación pecuniaria, la regulación de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por alícuota.
    Pero si aplicándose esta fórmula se llega a un honorario por debajo del mínimo de los 7 jus, es este mínimo el que hay que tomar, sobre todo cuando existe una labor que razonablemente lo justifique (art. 16 ley cit.; esta cám. sent. del 28/8/19, expte. 91350, “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316; sent. del 8/4/21 92311, “Ornat, Pedro E. c/ Consejo Prof. de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ Ejec. de Honorarios” L. 52 Reg. 155, entre otros).
    En el caso de autos, la letrada Marchelletti, como útiles para el avance del proceso contabiliza las siguientes tareas: presentación de demanda (21/12/21), cédulas y mandamientos (21/3/22, 9/4/22, 17/8/22), distintas solicitudes (12/8/22, 21/3/23), solicitud de medida cautelar (1/7/23) y la denuncia del convenio del 19/12/23 (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967); por lo que es razonable fijar el mínimo legal de 7 jus (art. 22 de la ley cit.).
    En suma, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 1/8/24 y, en consecuencia, fijar los honorarios de la abog. Marchelletti en la suma de 7 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 31/10/2024 08:16:26 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/10/2024 08:57:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/10/2024 09:21:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7eèmH#^9_DŠ
    236900774003622563
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/10/2024 09:21:40 hs. bajo el número RR-822-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 31/10/2024 09:21:51 hs. bajo el número RH-141-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 31/10/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “O. A. B. C/ R. M. C. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -94929-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 10/7/2024 y la apelación del 1/8/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. La resolución apelada del 10/7/2024 decide fijar una cuota alimentaria provisoria a cargo de la abuela M.C.R., en el 30 % del Salario Mínimo Vital y Móvil -en adelante SMVyM- en favor del niño E..
    Frente a esta decisión, la abuela apela el 11/7/2024; alega que la resolución es injusta y desproporcionada de acuerdo a su situación económica y sus problemas graves de salud, dando detalles sobre los que dice serían sus únicos ingresos, su falta de trabajo estable, además de alegar sobre que no habría incumplimiento del progenitor del niño. Solicita se deje sin efecto la cuota provisoria o se la disminuya a un 10% del SMVyM por carecer de posibilidades económicas (v. memorial del 14/8/2024).
    2. Principiaremos por analizar la situación patrimonial de la demandada, dado que, por principio, la cuota debe fijarse, pero debe establecerse una que a la vez que permita satisfacer en alguna medida las necesidades de su nieto, se vislumbre como razonable teniendo en cuenta las circunstancias que rodean a la abuela que debe contribuir (arg. arts. 2 y, 3 y 668 CCyC).
    En ese camino, como es sabido, no puede determinarse la cuota alimentaria a cargo de los abuelos con los mismos parámetros que se tienen en cuenta para determinarla frente a los progenitores, pues, de inicio, el contenido de los alimentos es más restringido para el caso que nos concierne (arg. arts. 541 y 659 CCyC); y también lo es que la ley determina que los alimentos que se fijen deben ser proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados (arg. art. 659 CCyC; cfrme. esta cám., expte. 92654, sent. del 12/10/2021, RR-159-2021).
    Dicho lo anterior, es de tenerse en cuenta en el caso, con las constancias que el proceso ofrece hasta ahora, que la recurrente es beneficiaria de una pensión no contributiva por ser madre de 7 hijos, por la que percibía en junio de 2024 la suma de $174.661,44 (v. oficio remitido por ANSES del 24/6/2024); consistiendo dicha pensión en una prestación mensual y vitalicia que está destinada a las madres con 7 o más hijos (incluidos los adoptados), sin importar su edad ni estado civil, y cuyos requisitos más importantes -en cuanto aquí interesa para poder acceder a este beneficio- consisten en no ser titular de una jubilación, pensión o retiro, de carácter contributivo o no contributivo, otorgado por cualquier régimen previsional, no estar cobrando una Asignación Familiar por Hijo, Asignación Universal por Hijo y Asignación por Embarazo, no poseer bienes, ingresos, ni recursos de otra naturaleza que permitan tu subsistencia ni la de tu grupo familiar, ni parientes obligados a prestar alimentos (v.https://www.anses.gob
    .ar/jubilaciones-y-pensiones/pension-no-contributiva-para-madre-de-7-hijos).
    Sin embargo, no puede dejar de ponderarse que aquella suma, según documental traída por la misma demandada el 3/7/2024, sería mayor, puesto que según recibo adjunto a ese trámite percibiría un haber mensual superior, al recibir una ayuda “eco prev.” de $70.000.
    Por lo demás, si bien al contestar demanda y traer sus agravios hace mención a una situación de salud de gravedad, tal como “padecer una enfermedad en el abdomen con endometriosis”, así como haber sufrido un ACV, cierto es que dichas circunstancias no han sido hasta ahora probadas fehacientemente. Y si bien tratándose como se trata de una cuota de carácter provisorio, podrían admitirse dichas alegaciones sobre las afecciones físicas para mesurar la justeza de la cuota en cuestión (arg. arts. 2, 3 y 710 CCyC), cierto es que de la prueba también rendida por ella no surge que la afecten laboralmente en un 100% de su capacidad laborativa, a poco que del certificado traído al contestar demanda, de fecha 1/9/2023, surge que puede reiniciar su actividad laboral.
    Lo que se complementa con su indicación, también al contestar demanda, de además de contar con la pensión, carece de trabajo estable; lo que da razonable idea de que en alguna oportunidad alguna actividad laboral no estable, realiza (arg. arts. 2 y 3 CcyC).
    De lo que puede seguirse que algún otro ingreso tiene; lo que cobra mayor relevancia a poco de advertir que en su memorial ofreció abonar el 10 % del SMVYM y en sus presentaciones dijo no solo colaborar con el sustento económico del niño, sino también comprarle ropa siempre que puede (v. pto II del escrito del 3/7/2024 y memorial del 14/8/2024).
    En el mismo camino, para seguir sustentando que no es tan patente y palmaria su escasez de recursos, según informe extraído por secretaría a través de la pagina de la SCBA, en la DNRP surge que es titular de 4 motovehículos, tales como: Gilera año 2016, Zanella año 2018, Mondial año 2017 y por último Gilera Smash año 2023 (art. 116 cód. proc.).
    Y que según el recibo de consumo eléctrico que ella misma trajo en la predicada contestación de demanda, se encuentra afrontando pagos de compras de gran cantidad de artículos del hogar, por la suma mensual de aproximadamente $180.000 (v. documental adjunta al trámite del 3/7/2024).
    Es decir que si bien puede atenderse cierto deterioro en su salud, ello no ha sido un impedimento para poder acceder a la compra de los motovehículos y artículos del hogar antes mencionados, así como satisfacer necesidades de su nieto; es razonable discurrir, entonces, que su alegada incapacidad económica no sería de la magnitud que alega (arts. 375 y 384 cód. porc.)
    Así las cosas, bien podría realizar un esfuerzo para alimentar a su nieto en tanto sujeto vulnerable de derechos (art. 3 Convención de los Derechos del Niño); máxime que la cuota fijada en el 30% del SMVyM, computada a la fecha de la sentencia apelada, equivale a menos de la Canasta Básica Alimentaria para un niño de la edad de E., lo que lo coloca, incluso, por debajo de la línea de indigencia, pues a esa misma fecha esa CBA para E. era de $81.839,58, y la cuota fijada equivalía a $78.729,0 (v. página web el INDEC y Res. 13/2024 del CNEPYSMVY (cfrme. esta cámara, sent. del 20/2/2024, expte. 94275, RR-60-2024).
    En cuanto al agravio de que no se han agotados las vías para compeler al progenitor a cumplir, no asiste razón a la recurrente en tanto, por ejemplo, el Banco Credicoop informó que el demandado procedió a cerrar la caja de ahorro en donde se habían embargado fondos para atender la cuota fijada a su cargo, y el 17/4/2023 la actora denunció incumplimiento y el progenitor no abonó el monto adeudado (v. documental adjunta al escrito de demanda del 6/6/2024).
    Por lo que este agravio debe ser desantendido.
    En definitiva, en el contexto dado, parece prudente mantener la cuota establecida a cargo de la apelante; ello, sin perjuicio de lo que pueda resolverse al determinarse la cuota definitiva, ya que las cuotas provisorias son fijadas de acuerdo a las circunstancias de la causa y a titulo cautelar, con los elementos que prima facie se acompañen o surjan a fin de atender las necesidades mas urgentes e impostergables (cfrme. esta cám., expte. 94172, res. del 8/11/2023, RR-851-2023; expte. 94395, res. 14/3/2024, RR-154.2024, entre otros; y ver también “Alimentos debidos a los menores de edad”, Claudio A. Belluscio, ed. Garcia Alonso, 2009, págs. 72 y 73). Así como de la posible existencia de otros parientes de grado más próximo o de igual grado en condición de prestar la cuota alimentaria (art. 546 CCyC).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 1/8/2024; con costas a la apelante vencida (art. 68 CPCC), y diferimiento aquí de la resolución sobre regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 31/10/2024 08:15:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/10/2024 08:56:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/10/2024 09:19:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7[èmH#^9:ÀŠ
    235900774003622526
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/10/2024 09:20:17 hs. bajo el número RR-821-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 31/10/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “ELHELOU MARIA DE LOS ANGELES Y OTRO/A C/ MARTINEZ ANA PAULA Y OTRO/A S/ ACCION DECLARATIVA (TRAM. SUMARISIMO)”
    Expte.: -95071-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de fecha 3/10/2024, la providencia de ese mismo día que concede esa apelación y el memorial del día 14/10/2024.
    CONSIDERANDO
    Tratándose, como aquí, de juicio sumarísimo rige el art. 496.2 del Código Procesal, que establece que todos los plazos -salvo el de contestación de demanda que será de cinco días y el de prueba que fijará el juez- serán de dos días (prov. de fecha 1/8/2024; esta cám., 19/12/2013, “PEDICINO, ANGEL ALBERTO c/ IOMA s/ Medida autosatisfactiva”, L.44 R.388; ídem, 24/10/2012, “SABA, AIDA c/ SABA, HUGO Y OTRO/A s/ Interdicto”, L. 41 R. 388; además, SCBA, 26/10/2005, Ac. 84543, “Marceillac, Juan Ignacio c/ Bank Boston S.A.. Cumplimiento de contrato”, texto completo en sistema JUBA en línea).
    Por manera que librada notificación a los demandados de la providencia de fecha 3/10/2024 que concedió la apelación dictada ese mismo día de manera automatizada, la notificación quedó perfeccionada para las partes el viernes 4/10/2024 (art. 133 cód. proc.). Así, el plazo de dos días para fundar la mentada apelación el día arrancó el lunes 7/10/2024, venciendo en consecuencia el día 9/10/2024 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 últ. párr. y 246 cód. proc.).
    Por lo que memorial recién traído el día 14/10/2024 resulta extemporáneo y la Cámara RESUELVE:
    Declarar extemporáneo el memorial del día 14/10/2024 y, por consecuencia, desierta la apelación del 3/10/2024 (arts. 124 últ. párr., 246 y 496.2, cód. proc.).
    Imponer las costas a la parte apelante vencida, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    Conforme nota recibida desde Secretaría de Planificación de la SCBA de fecha 24/5/2024, se hace saber que esta cámara está actualmente integrada con el juez Carlos A. Lettieri y el juez subrogante Andrés Antonio Soto.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y COmercial n° 2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 31/10/2024 08:15:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/10/2024 08:56:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/10/2024 09:18:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6{èmH#^9#VŠ
    229100774003622503
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/10/2024 09:18:30 hs. bajo el número RR-820-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 31/10/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
    _____________________________________________________________
    Autos: “PIÑEL, MANUELA C/ AZCARATE, ALDO ANTONIO Y OTROS S/COBRO EJECUTIVO ARRENDAMIENTOS (INFOREC 912)”
    Expte.: -94799-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 13/9/2024 contra la resolución del 11/9/2024.
    CONSIDERANDO
    1. En la resolución apelada, la jueza de origen, decide en cuanto a la cautelar pretendida, que no se encuentran configurados los requisitos de admisibilidad exigibles para su andamiento en virtud del trámite impreso a la demanda, ni se ha ofrecido medio probatorio alguno en los términos previstos por la normativa del art. 197 del cód. proc. para su debida acreditación, con lo cual deniega la medida.
    Apela la actora (recurso del 13/9/24).
    Expresa en el memorial que esta Cámara, manifestó en la sentencia dictada en estos autos con fecha 5/9/2024 que debía librarse mandamiento de intimación de pago y embargo, y que es justamente lo que solicitó al pedir el embargo sobre las cuentas bancarias de los accionados, y que la denegación le causa perjuicio, en tanto habilita la descapitalización o vaciamiento del patrimonio de los accionados (memorial de fecha 24/9/24).

    2. Debe aclararse que esta Cámara no se expidió sobre la procedencia del mandamiento de intimación de pago y embargo; en la resolución mencionada en el memorial, se dijo que aún no se había librado el mandamiento, algo totalmente distinto a decir que debía librarse, o que resultara procedente el embargo, sólo fue referido a los fines de ilustrar la instancia en la que se encontraba la causa (ver sentencia de esta Cámara de fecha 5/9/24).
    3. Aclarada la primera cuestión, se adelanta que el memorial no consigue desplazar la decisión cuestionada, dado que se ha manifestado, respecto de la preparación de la vía ejecutiva, que no existe un verdadero proceso con intereses en conflicto, ya que la citación a reconocer firma constituye una etapa preliminar, en el marco del juicio ejecutivo, orientada a la constitución del título habilitante de esa vía procesal mediante la complementación de cierto tipo de documentos que por sí solos carecen de esa condición, sin que ella adquiera virtualidad transmisiva de la pretensión.
    Desde esa perspectiva, a los fines de la traba de medidas cautelares, no escapa al apelante la necesaria acreditación de los requisitos para su procedencia, pudiendo asimilarse la preparación de la vía, a las diligencias previas exigidas en el art. 209 del cód. proc., para el supuesto de embargo sobre la base de un contrato bilateral. Ambas hacen las veces de medidas previas, tendientes a tener por acreditada la verosimilitud del derecho, cuya exigencia en esta etapa del modo en que ha sido resuelta, se torna insoslayable (arts. 524, 525 cód. proc.; 314 CCyC).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 11/9/24, sin costas por haberse resuelto inaudita parte.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de de Paz Letrado de Carlos Casares.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 31/10/2024 08:33:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/10/2024 08:55:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/10/2024 09:17:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8IèmH#^[1MŠ
    244100774003625917
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/10/2024 09:17:12 hs. bajo el número RR-819-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 31/10/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
    _____________________________________________________________
    Autos: “B., M. B. C/ L., R. N. Y OTRO S/ALIMENTOS”
    Expte.: -94920-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 20/5/2024 apartado I. y la apelación del 27/5/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. La resolución apelada del 20/5/2023 decide fijar una cuota alimentaria provisoria a cargo del abuelo paterno L., en el 17,77 % de sus haberes jubilatorios, como también a cargo de la abuela paterna T., igualmente en el 17,77% de sus haberes previsionales.
    Frente a esta decisión, los abuelos apelan; alegan que se encuentran en situación de absoluto desamparo y vulnerabilidad y que su estado de fortuna solo les permite abonar hasta el 35 % de la cuota oportunamente acordada con el progenitor. Dicen también que son también personas que por su edad y estado de salud, que describen, y en razón de sus magros ingresos como jubilados no pueden de ningún modo afrontar la cuota que se fijó a su cargo (ver memorial de fecha 7/6/2024).
    2. Ahora bien; en el caso se está frente a la tensión existente entre los derechos del niño de 7 años al momento de la resolución apelada y los derechos de la abuela y abuelo paternos de 77 -fecha de nacimiento: 10/6/1947- y 76 años -fecha de nacimiento: 29/1/1948-, en tanto adultos mayores, quienes además cuentan con beneficio de litigar sin gastos (v. adjunto al escrito de “demanda contesta” del 5/4/2024, y sentencia del 19/9/2024 en los autos: 13681, en trámite por ante en Juzgado de Paz de Rivadavia; v. también archivos adjuntos al trámite del 19/3/2024, donde lucen las copias de los certificados de nacimiento, todo ello conforme surge de la consulta por secretaría, art. 116 cód. proc.).
    Todos incluidos dentro de los denominados “grupos vulnerables”, por lo que se debe tomar una postura equilibrada que fije una cuota para el niño pero que -a su vez- no signifique exponer a los abuelos a abonar un monto que los haga caer la indigencia (v. arts. 1, 3 y 4 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores ratificada por ley 27360 y 75 incs. 22 y 23 de la Const. Nac.; en diálogo con los arts. 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica; 18 de la Const. Nac.; 2, 3, 9 y 10 del CCyC; 15 de la Const. Pcia. Bs. As. y 34.5.b) y c) del cód. proc.; esta cámara, sent. del 5/12/2023, expte 94100, RR-925-2023).
    Es decir, cuota debe fijarse, pero debe establecerse una que a la vez que permita satisfacer en alguna medida las necesidades de su nieto, se vislumbre como razonable teniendo en cuenta las circunstancias que rodean a los abuelos que debe contribuir (arg. arts. 2 y, 3 y 668 CCyC).
    En ese camino, como es sabido, no puede determinarse la cuota alimentaria a cargo de los abuelos con los mismos parámetros que se tienen en cuenta para determinarla frente a los progenitores, pues, de inicio, el contenido de los alimentos es más restringido para el caso que nos concierne (arg. arts. 541 y 659 CCyC); y también lo es que la ley determina que los alimentos que se fijen deben ser proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados (arg. art. 659 CCyC; cfrme. esta cám., expte. 92654, sent. del 12/10/2021, RR-159-2021).
    Dicho lo anterior, es de tenerse en cuenta en el caso, con las constancias que el proceso ofrece hasta ahora pues se trata de cuota provisoria, que el abuelo y abuela paternos cuentan con jubilaciones otorgadas por la Anses, sobre las que han contraído créditos que -al parecer- han debido tomar para poder hacer frente a distintas operaciones quirúrgicas debidos a afecciones de cadera y coronarias en el caso del abuelo (v. certificados médicos adjuntos al trámite del 7/6/2024).
    Además de no soslayar los gastos que conllevan los medicamentos que su salud requiere, según se desprende de la documental adjunta al memorial.
    Llegado este punto, se señala que si bien la documental a que se hace referencia está incorporada en el memorial, por lo que, por principio, se hallaría vedada su incorporación (art. 270 3° párrafo cód. proc.), en función del tipo de proceso que se trata y de la flexibilidad probatoria existente en los procesos de familia ha de ser atendible (art. 710 CCyC; v. contestación demanda del 5/4/2024 y memorial del 7/6/2024, con documental adjunta), habrá de ser merituada en esta oportunidad; es de verse también que ha sostenido la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).
    Sobre todo que no ha mediado por parte de quien contesta aquel memorial una expresa y cerrada negativa sobre las circunstancias de salud narradas en él, sino que cuanto más se señala que no habrían sido probadas fehacientemente; pero tratándose como se trata de una cuota de carácter provisorio, resulta bastante para admitir dichas alegaciones sobre las afecciones físicas y el costo de los medicamentos para mesurar la justeza de la cuota en cuestión (arg. arts. 2, 3 y 710 CCyC).
    Apuntalan esta noción de la vulnerabilidad que también atraviesa a los demandados, según puede colegirse de la declaración testimonial de S. A. U., quien dice haber prestado servicios de enfermería y conoce sobre la cirugía de cadera que tuvo L., además de tener éste problemas cardíacos, mientras que respecto de T. manifiesta que posee problemas de tensión arterial, agregando que ambos toman medicación. De su lado el testigo A. H. V. manifiesta que ambos abuelos se encuentran abonado un crédito, el cual fue tomado para poder operarse L., de su cadera y de T., sabe que se encuentra bajo tratamiento, desconociendo su problema de salud (v. actas del 7/8/2024, respuestas a preguntas 1, 6 y 8 y respuesta a preguntas 3 y 6; arg. arts. 375, 384 y 456 cód. proc.).
    En definitiva, en el contexto dado, con especial ponderación que estamos -como ya se dijo- ante personas que pertenecen a dos grupos vulnerables, parece prudente fijar una cuota alimentaria para el niño y a cargo de su abuelo y abuela paterno, equivalente al 12 % de sus haberes previsionales, sin contabilizar como descuentos los créditos contraídos o moratorias a las que se hubieran acogido; es decir, solo podrán deducirse para tomar la base de cálculo de la cuota los descuentos de ley obligatorios (arg. art. 641 cód. proc.).
    Ello, sin perjuicio de lo que pueda resolverse al determinarse la cuota definitiva, ya que las cuotas provisorias son fijadas de acuerdo a las circunstancias de la causa y a titulo cautelar, con los elementos que prima facie se acompañen o surjan a fin de atender las necesidades mas urgentes e impostergables (cfrme. esta cám., expte. 94172, res. del 8/11/2023, RR-851-2023; expte. 94395, res. 14/3/2024, RR-154.2024, entre otros; y ver también “Alimentos debidos a los menores de edad”, Claudio A. Belluscio, ed. Garcia Alonso, 2009, págs. 72 y 73). Así como de la posible existencia de otros parientes de grado más próximo o de igual grado en condición de prestar la cuota alimentaria (art. 546 CCyC).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 27/5/2024 y, en consecuencia, revocar el ap. I. de la resolución del 20/5/2024, para dejar establecido que la cuota alimentaria provisoria en favor del niño y a cargo de la abuela y abuelo paterno será en el equivalente al 12 % de sus haberes previsionales, sin contabilizar como descuentos los créditos contraídos o moratorias a las que se hubieran acogido; es decir, solo podrán deducirse los descuentos de ley obligatorios (arg. art. 641 cód. proc.).
    Cargar las costas a los demandados, como es usual en este tipo de procesos, a fin de no afectar el poder adquisitivo del reclamo alimentario (art. 68 CPCC; cf. Morello y col., Códigos, v. II B, p. 78-4) y diferimiento aquí de la resolución sobre regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 31/10/2024 08:14:00 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/10/2024 08:53:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/10/2024 09:15:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰87èmH#^;O7Š
    242300774003622747
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/10/2024 09:15:55 hs. bajo el número RR-818-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/10/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen:Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “B. J. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
    Expte.: -95082-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación deducida en subsidio el 23/10/2024 contra la resolución del 18/10/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Sobre los antecedentes
    1.1 Según arroja la compulsa de la causa, el 18/10/2024 el asesor interviniente relató el encuentro mantenido el 17/10/2024 con el grupo familiar de autos y, en atención a las condiciones de extrema precariedad apreciadas en dicho ámbito, requirió a título cautelar: (a) el inmediato traslado de sus representados al dispositivo convivencial trenquelauquense por medio del organismo administrativo de niñez, hasta tanto la progenitora resuelva su problema habitacional en la localidad de Pehuajó; (b) se solicite al mentado organismo que arbitre los medios para que los niños puedan continuar asistiendo al establecimiento educativo al que concurren y para que mantengan contacto fluido con su progenitora y su hermana; (c) se dé inmediata intervención a la Defensoría Oficial Departamental, a fin de que asuma la intervención y representación de la progenitora; (d) se libre oficio al Intendente Municipal remitiéndose en adjunto acta de la visita efectuada, en pos de trabajar de modo articulado; y (e) se practique evaluación psicológica a la madre de los pequeños (v. presentación citada).
    1.2 Frente a ello, el 18/10/2024 la judicatura resolvió: “Siendo que lo peticionado excede el marco del proceso de Protección contra la violencia familiar (conf. ley 12.569) advirtiéndose una situación de vulneración de derechos (ley 13.298), por la condición de precariedad extrema, tanto económica como social de larga data, requiere de medidas asistenciales que deben ser abordadas por el Ejecutivo. Por lo que hágase saber al señor Asesor, que dichos planteos deberán realizarse por ante los Organismos correspondientes, SLPPDNNYA y ante el Municipio, evitando un dispendio judicial y dilaciones innecesarias (art. 34 y 36 CPCC). Sin perjuicio de lo cual y conforme art. 827 del CPCC se pone en conocimiento del SL y del Municipio a su conocimiento y efectos el informe y escrito del señor Asesor. Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 SCBA). En cuanto a la pericia para la señora E., nuevamente se reitera que estamos en el marco de un proceso de violencia familiar, y que los informes a producir en los presentes son a los efectos de profundizar en análisis de la violencia, entendiendo que las cuestiones atinentes a la capacidad de la misma deben plantearse en el proceso correspondiente” (v. resolución citada).
    1.3 Tal pronunciamiento motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte del titular del Ministerio Público, quien -en muy prieta síntesis- puso de resalto que, conforme lo constatado en ocasión de la visita del 17/10/2024- la vivienda en la que residen los niños de la causa, resulta inhumana e inhabitable y que la madre le manifestó su voluntad de instalarse en una vivienda que tiene alquilada en Pehuajó. Pero que, según emerge de los informes agregados, las condiciones habitacionales no han mutado a la fecha, pues siguen habiendo cables colgados, la vivienda se llueve y hay problemas severos de humedad que colocan a los pequeños en una situación de cabal indefensión e inseguridad.
    Circunstancias, por otro lado, ya corroboradas -según refirió- por el Municipio mediante el informe socio-ambiental confeccionado por la Secretaría de Desarrollo Humano.
    Por lo que, con cita de precedentes de esta cámara, pidió se revoque por contrario imperio la resolución dictada y se proceda -en lo inmediato, y en lo que aquí interesa- al traslado de los pequeños en los términos oportunamente peticionados y se solicite al organismo administrativo que disponga las medidas necesarias para asegurar la continuidad educativa de aquellos y el contacto con sus referentes afectivos (v. escrito recursivo del 23/10/2024).
    1.4 No obstante, la judicatura memoró que “tal como se fundamentó al momento de resolver, que el marco de los presentes es el de Violencia Familiar, y lo peticionado excede el mismo; sin embargo cabe recordar que tanto la CDN -en sus arts. 9 y 19 en los que expresamente menciona los motivos graves que justifican el apartamiento de un NNyA de su grupo primario de convivencia-; como la Ley Nacional 26.061 y Pcial. 13298 que prohíben expresamente la separación de un niños de su grupo familiar por cuestiones concretamente económicas y/o habitacionales; habiéndose previsto para ello la intervención de los Organismos Administrativos como los Servicios Locales para el abordaje preventivo y proteccional de la niñez, a través de los programas con que cuentan, y/o adoptando en casos de última y extrema necesidad medidas de abrigo”.
    Por lo que rechazó la revocatoria intentada y concedió la apelación deducida en subsidio, que se estudiará en cuanto sigue (v. resolución del 24/10/2024).

    2. Sobre la solución
    2.1 Para principiar. Es del caso sentar que la propia instancia de origen ha aseverado en resoluciones anteriores: “conociendo los antecedentes y características del grupo, en la cual se detenta una interseccionalidad de condiciones de precariedad que los torna sumamente vulnerables, tanto a adultos como a los niños. Se advierte discapacidad intelectual, carencia de recursos económicos, condiciones de vivienda indignas e incluso peligrosas, presencia de mujeres, niños, todo ello nos lleva a tener que abordar el presente de una forma transversal, donde no hay una víctima o victimas y un victimario, donde con medidas de la ley 12.569 la situación quede resuelta, sino que estamos ante un caso donde se requiere de una fuerte presencia y asistencia de los efectores del Estado, de medidas jurisdiccionales, pero mayormente de acompañamiento y asistencia CONTINUA del ámbito Ejecutivo, cuya ausencia, ante las condiciones en que se encuentra hoy en la familia B. – E., ha quedado expuesta…”.
    Visaje que llevó al órgano jurisdiccional interviniente, entre otros aspectos, a la citación de distintos efectores del gobierno comunal en pos de diagramar un andamiaje que permita revertir la precariedad descripta; la que se concretó el 21/8/2024, profundizándose allí acerca de las alarmantes y deficitarias condiciones de seguridad que imperan en la vivienda familiar y los siniestros que allí se han suscitado en consecuencia (v. resolución del 14/8/2024 y acta de audiencia citada; a integrar con los dichos de la docente denunciante en audiencia del artículo 11 de la ley de aplicación, celebrada el 14/8/2024).
    2.2 Contextualizado -entonces- el escenario traído, corresponde tener presente que el término “violencia” abarca “todas las formas de daño a los niños enumeradas en el artículo 19, párrafo 1 de la CDN, de conformidad con la terminología del estudio de la “violencia” contra los niños realizado en 2006 por las Naciones Unidas, aunque los otros términos utilizados para describir tipos de daño (lesiones, abuso, descuido o trato negligente, malos tratos y explotación) son igualmente válidos. En el lenguaje corriente se suele entender por violencia únicamente el daño físico y/o el daño intencional. Sin embargo, el Comité desea dejar sentado inequívocamente que la elección del término “violencia” no debe verse en modo alguno como un intento de minimizar los efectos de las formas no físicas y/o no intencionales de daño (como el descuido y los malos tratos psicológicos, entre otras), ni la necesidad de hacerles frente” (v. romano I, ap. 4 “Definición de violencia” de la Observación Nro. 13 del Comité de los Derechos del Niño nominada “Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia”, a fin de echar luz sobre la controversia suscitada (documento visible a través de: https://repositorio. mpd.gov.ar/jspui/handle/1
    23456789/2366).
    Por lo que, desde ese ángulo, amerita resaltar que la perspectiva antedicha se funda en la promoción del enfoque holístico de la aplicación del artículo 19, basado -por un lado- en el designio general de la Convención de garantizar el derecho del niño a la supervivencia, la dignidad, el bienestar, la salud, el desarrollo, la participación y la no discriminación frente a la amenaza de la violencia y -por el otro- en el deber de los Estados signatarios de asegurar y promover los derechos fundamentales de los niños al respeto de su dignidad humana e integridad física y psicológica, mediante la prevención de toda forma de violencia (v. preámbulo y args. arts. 1 a 3 y 19, CDN).
    En otras palabras: configura un imperativo de derechos humanos para los Estados, no sólo condenar toda forma de violencia sino también prevenirla en todo su espectro; y, para ello, es primordial reiterar que la violencia comprende también las formas no intencionales de daño -se insiste, descuido y trato negligente- cuya presencia aquí se verifica; en tanto el panorama que aquí se vislumbra, innegablemente atravesado por una vulnerabilidad de neto corte crónico-estructural ya advertido por la magistratura de grado, ha evidenciado un gran impacto en la vida de todo el grupo familiar (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    Lo que se aprecia, por caso, al analizar los recursos materiales y simbólicos que presentan los progenitores para parentar -con repercusiones en cotidianidad, como las que motivaron las aperturas de las presentes-; y que atentan contra el derecho de los niños involucrados a desarrollarse en un ámbito de afecto, armonía y, especialmente, igualdad de oportunidades respecto de otros niños comprendidos en el mismo segmento de su historia vital (v. romanos II ‘Objetivos’ y III ‘La violencia en la vida del niño; en diálogo con las audiencias del artículo 11 de la ley 12569 de fecha 13/8/2024 celebrada con los progenitores y expediente administrativo remitido por el Servicio Local el 14/8/2024).
    Y, en ese trance, en orden al estudio de las constancias colectadas, el estado de precariedad en el que se encuentran los niños VB y JB, se advierte de entidad suficiente para ser ponderado en un marco protectorio de la violencia, como postula el asesor interviniente. En tanto, la visita del 17/10/2024, lejos de vislumbrar el cese de riesgo para los pequeños, exterioriza la cronicidad de la desprotección en la que se encuentran (v. con especial atención acta del mentado encuentro, agregada a la presentación del asesor del 18/10/2024 y reseña de eventos visible en el acápite inicial del recurso en análisis; en diálogo con arts. 3 de la Convención citada; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; y 2°; 3° y 706 inc. c del CCyC).
    Cuadro de situación que invita a receptar la tesitura del asesor recurrente, en cuanto a la necesidad del dictado de medidas provisorias -se ha de remarcar- que resguarden la integridad bio-psico-física de los pequeños; entretanto el dispositivo interdisciplinario e interinstitucional conformado, continúe avanzando en pos de concretar las estrategias previstas para revertir las circunstancias que constriñen, hoy por hoy, al grupo familiar (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    De modo que la admisibilidad del planteo, cabe destacar, no importa -por sí- la separación del grupo familiar por motivos de carencia económica, como de algún modo ha sostenido la instancia de origen, sino que -en la praxis- se trata de arbitrar mecanismos tuitivos de entidad suficiente que posibiliten la restitución de las prerrogativas de los niños hasta ahora vulneradas, mientras se trabaja en el apuntalamiento del grupo familiar mediante la instrumentalización del programa puesto en marcha (arg. art. 232 cód. proc.).
    Y, desde luego, la ley 12569 ofrece margen para tutelar los antedichos derechos conculcados. Por cuanto las medidas protectorias establecidas en la ley 12569 compelen al juzgador, no sólo a condenar la violencia sufrida, sino también a prevenirla, desde que -además de establecer el deber del magistrado de adoptar medidas de carácter restrictivo para hacer cesar los hechos de violencia- la norma le otorga amplias facultades para actuar desde la faz preventiva y realizar los ajustes razonables que amerite el caso planteado, en aras de garantizar el derecho a la tutela integral protectoria de los sujetos involucrados (remisión a arts. 1 y 7, de la norma bonaerense citada).
    Abordaje preventivo al que propende el asesor recurrente y que esta cámara entiende que aquí corresponde aplicar, en atención a los antecedentes del grupo familiar y las particularidades del caso (v. esta cámara, sent. del 26/10/2023 en autos “C., A. S/ Protección Contra La Violencia Familiar (Ley 12569)” (expte. 94214), registrada bajo el nro. RR-841-2023, con cita de art. 7 incs. m y n, ley 12569).
    De tal suerte, a resultas de los compromisos internacionales asumidos por la República Argentina en punto al deber estatal irrevocable e indelegable de tutela judicial reforzada en causas en las que se advierta presencia de grupos vulnerables, como aquí acontece, y al amparo de los principios de tutela judicial efectiva e interés superior del niño que debe primar en procesos de esta índole, se estima la apelación tratada en los términos en que ésta fuera promovida, a cuyo fin se habilitan días y horas inhábiles, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1710. a y b del CCyC y 153 del cód. proc. (args. arts. 3 CDN; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 706 inc. c del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar la apelación del 23/10/2024 y revocar la resolución del 18/10/2024, por cuanto fue motivo de agravios.
    2. Disponer, de forma provisoria, el inmediato traslado de los niños involucrados al dispositivo convivencial “Pequeño Hogar” sito en Trenque Lauquen.
    3. Encomendar al Servicio Local las gestiones necesarias para asegurar la continuidad pedagógica de los niños y el contacto con sus referentes afectivos.
    4. Remitir la causa con carácter urgente en función de la materia abordada, a los efectos de que la que instancia inicial efectivice con habilitación de días y horas inhábiles, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1710. a y b del CCyC y 153 del cód. proc., la manda judicial contenida en esta pieza, siempre con los reajustes de instrumentación adecuados a la edad y características del grupo familiar y, en especial, de los niños involucrados (art. 1713 CCyC).
    Regístrese. Notificación urgente en función de la materia abordada y radicación también urgente al Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Trenque Lauquen (arts. 10, 13 y 15 AC 4013 -t.o por AC 4039). Encomiéndase a la instancia inicial la notificación al Servicio Local, en tanto no dispone de domicilio electrónico constituido.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/10/2024 14:29:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/10/2024 14:38:01 – LARUMBE Laura Marta – JUEZ
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    235100774003623038
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/10/2024 14:42:51 hs. bajo el número RR-817-2024 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo: 23/10/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “SUAREZ ARREBOLA STEFANIA Y OTROS C/ TRANSPORTE AUTOMOTORES PLUSMAR S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -91373-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 17/5/2024 contra la resolución del 10/5/2024.
    CONSIDERANDO
    1. En lo que interesa destacar a los fines del tratamiento del recurso, el juez de la instancia de origen resuelve que de la compulsa de autos surge que, el 15/2/24 se tuvo a la citada en garantía Escudo Seguros S.A. por constituido el domicilio en los estrados del juzgado, haciéndose saber que las sucesivas notificaciones se harían de conformidad con lo previsto en el art. 133 del CPCC. Ello, en razón de no haber comparecido los liquidadores de la citada en garantía a estar a derecho y constituir domicilio; por ende, resuelve que le asiste razón a la actora en cuanto a que la aseguradora quedó notificada de lo resuelto por la Alzada Dtal. el 10/10/23 de conformidad con lo previsto en el art. 133 del CPCC. En consecuencia, se desestima la impugnación efectuada por la demandada a su respecto (punto III res. 10/5/24).
    Acto seguido, aborda en la misma resolución la incidencia generada en torno a la liquidación practicada, aprobando la misma en la suma de $ 51.002.775,50.
    2. El letrado apoderado de Transportes Automotores Plusmar S.A., interpone recurso de apelación, expresando en sus agravios que el juez de grado ha rechazado sistemáticamente los pedidos de notificación de la sentencia de cámara a la citada en garantía Escudo Seguros S.A., quien estuvo presentada en autos con su apoderado, a quien luego no se le tuvo por ratificada la gestión, y por lo tanto no fue notificada de la sentencia de primera y segunda instancia.
    Con lo cual, esgrime, la situación de no estar notificada y no rebelde,  vulnera el debido proceso, perjudicando a su parte y es nula.
    Señala que las sentencias de primera y segunda instancia nunca fueron notificadas a Escudo Seguros S.A.,quien luego entró en proceso de liquidación. Y es recién con fecha 15/12/23 que le notifican la intimación a constituir domicilio, pero no se le notifican ambas sentencias, como se solicitó a los efectos de evitar nulidades.
    Propugna la nulidad de ambas sentencias y su falta de firmeza, por no estar Escudo Seguros S.A. debidamente notificada de las mismas y sobre la base de ello impugna la liquidación de intereses (ver memorial de fecha 28/5/24).
    La actora contesta el memorial (ver escrito 4/6/24).
    2. Es dable destacar, que para el apelante la sentencia se encuentra firme (sentencia de primera instancia de fecha 11/4/22 y sentencia de esta Cámara de fecha 22/3/23).
    Con lo cual, no se advierte, ya que tampoco se indica o explica en el memorial, cuál es el interés procesal, su propio interés, para pretender la nulidad de las sentencias por la presunta falta de notificación a la compañía aseguradora Escudo Seguros S.A (hoy en liquidación). Es de verse, en todo caso, que los agravios se sustentan en esa presunta irregularidad para cuestionar los intereses liquidados.
    Como el interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411), la falta de interés procesal del demandado -condenado concurrentemente y para quien la sentencia se encuentra firme-, para cuestionar la ausencia de notificación de la sentencia a Escudo Seguros S.A., torna inadmisible el recurso en la medida de los agravios planteados (arts. 169 y sgtes. y 253 cód. proc.).
    Por lo demás, a esa falta de interés procesal se suma que los presuntos vicios de procedimiento previos a la emisión de la resolución apelada no son cubiertos por el recurso de apelación, ya que éste solo atiende las irregularidades formales ubicadas dentro de la resolución misma y no en las presuntamente cometidas antes de su emisión, las que deben ser acusadas a través de incidente de nulidad, en caso que el apelante estime corresponda plantear (arg. arts. 169 y concs. cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 10/5/24, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69, 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nro. 2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 23/10/2024 09:46:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/10/2024 10:21:35 – LARUMBE Laura Marta – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/10/2024 11:56:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    234800774003620716
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/10/2024 11:56:53 hs. bajo el número RR-816-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


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