• Fecha del Acuerdo: 1/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “CARBAJO JORGE MANUEL C/ OLEAGINOSA MORENO HNOS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
    Expte.: -94576-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “CARBAJO JORGE MANUEL C/ OLEAGINOSA MORENO HNOS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -94576-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/8/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 27/3/2024 contra la sentencia del 22/3/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. En este caso particular no se hará reseña sobre la totalidad de los antecedentes de la causa en la medida que admitió el reclamo por daños y perjuicios contenido en la demanda de 24/27 vta. soporte papel, solo se verifica la apelación del 27/3/2024 de la parte demanda y la citada en garantía, que concentran en tres agravios específicos:
    1.1. Que se haya postergado para juicio sumarísimo posterior la cuantificación de lo debido por “daños materiales”.
    Se señala que así la sentencia es incompleta y no resulta definitiva, soslayando las posibles incidencias que pudieran surgir, planteos de nulidad, etc., lo que -se dice- resulta violatorio del derecho de defensa en tanto impedirían una eventual revisión, se vulnerarían normas federales, con cuestiones que quedarían margen del conocimiento de este tribunal, cercenándose el derecho a recurrir, eventualmente, la futura sentencia a dictarse, por desconocerse el gravamen que se causare o no la futura decisión. Insiste con que debe decidirse de manera definitiva la cuestión, sin fraccionamiento de la jurisdicción.
    Además se alega que se aparta el juzgador de las constancias y la prueba de autos, lo que torna arbitraria la sentencia, ya que si el dictamen pericial informó los daños sufridos y determinó los costos a la fecha de ese informe, a ella debe estarse a riesgo de incurrir en violación del principio de congruencia, pues el juez resuelve más allá de lo pedido, ya que si la actora reclamó las sumas de a $271.076 por los daños sufridos por el camión y $113.100, por los del acoplado, más los intereses correspondientes, y de acuerdo a la pericia mecánica, tales daños a la fecha del informe pericial implican las sumas de $202.411 IVA (es decir, $244.917,31) por el camión; y $49.774 IVA, sobre estos elementos probatorios debe resolverse porque así se lo han pedido las partes.
    Se pide, en definitiva, se revoque el fallo y se determine la cuantía del daño material de acuerdo a las constancias y pruebas de autos.
    1.2. La admisión y extensión del lucro cesante.
    Se sostiene, en primer término, que se admite el lucro cesante, que no se presume y debe ser probado, y en el caso -se expresa- se hizo lugar a ese rubro por la pericia contable que ilustra sobre una supuesta merma en los ingresos del actor, pero se omitió considerar que la misma pericia no muestra actividad económica del actor en los sucesivos años al del siniestro por el que se reclama, lo que sería demostrativo de una salida del negocio de parte del actor; agrega que no tuvo más actividad económica a partir del año 2017 por lo que es dable concluir que para el año 2016, período por el cual se calcula la supuesta merma, el actor se estaba retirando del negocio, lo que explicaría la supuesta baja en la facturación, porque caso contrario en el año 2017 se advertirían ingresos por parte del actor similares a 2016 o aún superiores, lo que estaría refrendado por lo dicho en la misma experticia sobre que los ingresos del año 2016 se contabilizan desde 9/1/2016 al 6/10/2016, lo que demuestra que tuvo actividad por un período menor a 10 meses, cuando en el año 2015 fue de 12 meses. Ese retiro de la actividad sería lo que explicaría la merma en su actividad y no el siniestro de autos.
    Por lo demás, se quejan que la pericia mecánica determinó un período de indisponibilidad de la unidad de 50 días y el juzgador toma como base para establecer sus cálculos un período de 60 días, sin argumentación sobre esa circunstancia más que limitarse a decir que tal período puede extenderse 10 días por tareas que no detalla y que no han sido probadas.
    1.3. La extensión de la condena a la aseguradora y la introducción del concepto de “garantía mínima”.
    Se limita este agravio a la aseguradora; y ésta alega que se incluye un concepto impreciso al extenderle la condena, ya que le indica que deberá honrar el compromiso asumido con su asegurado en la medida del seguro, pero incluyendo en la medida del seguro “el valor de la garantía mínima vigente al momento de la valuación del daño contenida en la sentencia definitiva”.
    Lo que se cuestiona -se precisa- no es la extensión de la condena a la aseguradora sino el concepto de “garantía mínima vigente al momento de la valuación del daño”, pues debe tenerse presente que no estamos en presencia de una cobertura obligatoria sino voluntaria y, además, expresada en moneda extranjera.
    Se agravia que en sentencia no se explica en qué consiste la “garantía mínima” ni establece mecanismo para ello, pero lo cierto es -se afirma- que la póliza contiene un límite máximo asegurado y un deducible a cargo del demandado, expresado en moneda extranjera, de modo que se actualiza automáticamente tanto uno como otro.
    Sin perjuicio de que no ha sido una cuestión sometida a jurisdicción puesto que no fue controvertida por las partes.
    Los agravios no fueron respondidos por la parte actora.
    2. Ahora bien.
    2.1. En cuanto a la postergación de la cuantificación de los “daños materiales” para un trámite sumarísimo posterior al practicarse liquidación, mediante informe de valores actuales en esa oportunidad, por principio no se advierte que cause a los apelantes el perjuicio que alegan, desde que no dicen por qué se vería cercenado su derecho a cuestionar la eventual cuantificación que en ese momento procesal se llevase a cabo, incluso a través de un eventual recurso de apelación (por caso, arg. arts. 165, 496.4 y concs. cód. proc.); en cuanto a la posibilidad de una futura nulidad, tampoco se explicita por qué ello debiera acontecer, ni por qué se pudiera incurrir en violación de normas federales. Se tratan todas de meras hipótesis que no se fundan en circunstancia concreta ninguna, lo que descalifica el agravio como idóneo (arg. arts. 260 y 261 cód. proc.).
    Sin perjuicio de reparar, además, que el juzgador merced a lo edictado en el art. 165 párrafo 3° del cód. proc., tiene atribuciones para estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar valores actuales (esta cám., sent. 2/11/2018, expte. 90907, L.47 R.125). Y, para dar por concluido este tópico, tampoco se advierte violación al principio de congruencia por otorgarse más de lo que habría pedido la actora en el escrito de demanda, ya que en esa ocasión se utilizó la fórmula “o lo que en más en meno resulte de la prueba a producirse” (v. fs. 24 soporte papel, p. 1., repetida en el específico reclamo de este daño, según se ve a fs. 25 p. 3.a). Fórmula a través de la cual se deja ver por quien demanda la intención de no inmovilizar su reclamo (esta cám. también, expte. 91008, sent. del 19/9/2024, RS-34-2024 y expte. 93875, sent. del 2/9/2023 RS-68-2023, entre varias; arts. 34.4 y 163.6. cód. proc.; SCBA LP C 120989 S 11/8/2020, “G., M. F. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B22425).
    Por fin, no existe crítica al eje central de la decisión en este punto, cual es postergar la cuantificación de los daños materiales, que engloban costo de repuestos y mano de obra necesarios para la reparación de los vehículos siniestrados, por la variación de precios que se dice producida en el mercado automotor, producto de la escalada inflacionaria que tornaría probable que acudir al habitual método de readecuar los montos a través de un método objetivo de ponderación de la realidad como el SMVM, ocasionaría una injusticia. No media así crítica concreta y eficaz según los arts. 260 y 261 del cód. proc..
    Por lo dicho, se rechaza el recurso en este aspecto.
    2.2. Sobre el lucro cesante, analizados siempre dentro del espectro dentro del que han sido formulados, según el art. 272 del cód. proc., no es de receptarse el rechazo del rubro por la especulación que se efectúa sobre la salida del negocio por el actor a partir del año 2016 y que se habría concretado en el año 2017, con comparaciones con la actividad del año 2015, como surgiría -se dice- de la pericia contable de fecha 24/10/2019.
    Como anticipé, no se trata más de una especulación que no encuentra sostén en las constancias de la causa, pero, en cambio, resulta razonable discurrir que fue justamente debido al siniestro del 23/6/2023 que se produjo una merma en los ingresos del actor.
    Por una parte, porque según la pericia mecánica que está en archivo adjunto al trámite 7/5/2019, a la fecha de esa prueba el equipo siniestrado estaba aún en la ciudad de Bolívar, sin haber sido todavía reparado, mostrando deterioro por el estacionamiento sin uso, a la vez que se advera que los daños que registran son compatibles con la descripción de la mecánica del siniestro (v. pericia de mención, p. 1).
    De otra, porque en la comparativa de la facturación del accionante en los años 2015, 2016 y 2017, respectivamente, es dable observar que en el primero de esos años facturó desde enero hasta diciembre la suma de $393.525,00, por el transporte de 2.457,17 toneladas de cereales y oleaginosas y con un recorrido aproximado de 13.961,50 Kilómetros; mientras que en el año 2016 facturó $194.752, por un volumen transportado de 1520,86 toneladas de cereales y oleaginosas y con una distancia aproximada recorrida de 4.393 Kilómetros.
    Es decir, casi con exactitud la mitad de lo liquidado en el año inmediato posterior, siendo que el evento ocurrió a mediados del años 2016. Cierto es que con algunas liquidaciones posteriores a la fecha del siniestro, pero representan una escasa cantidad en relación a las previas a la ocurrencia del hecho.
    Del análisis conjunto de ambas probanzas, mecánica y contable, lo que es razonable concluir que efectivamente sufrió el actor el lucro cesante alegado en demanda, debido a la ocurrencia del siniestro y no a la especulada salida de la actividad por su propia voluntad, como se pretende instalar en los agravios (arts. 2 y 3 CCyC, 375, 384 y 474 cód. proc.).
    Tocante al plazo, en sentencia se otorgaron 60 días de lucro cesante, y los apelantes bregan por 50 con ajuste al tiempo de reparación enunciado en la pericia mecánica.
    Adelanto que el agravio será recibido.
    No viene discutido a esta alzada que el plazo a computar para resarcir este ítem está dado por el periodo de indisponibilidad del equipo en función de la reparación a efectuarse, según la pericia mecánica del 7/5/2019, ya que la parte actora no apeló la sentencia (más allá de cómo fue pedido este ítem a fs. 25/vta. soporte papel p. 3.b), y la aseguradora y el demandado objetan que parta el juez de esa pericia para establecer el tiempo por el que corre el lucro cesante, pero para luego fijar uno mayor, sin argumentación suficiente, según alegan.
    Y bien; desde esa óptica tienen razón quienes apelan, porque si en la pericia mecánica que está adjunta al trámite procesal del 7/5/2019 se explicitó que el plazo de reparación sería de 50 días contemplando expresamente un “20% mas, por eventuales tareas, no previstas”, no es dable establecer 10 días más por ese mismo motivo sin ninguna argumentación sobre por qué por sobre ese 20% ya tenido en cuenta sería escaso y no ajustado a las constancias de la causa (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 476 cód. proc.).
    En este punto, entonces, el agravio se estima y se fija el plazo por el que debe indemnizarse el ítem “rubro cesante”, que será de 50 días; confirmado el método por el que se estableció la cantidad de pesos a abonar, partiendo de la facturación anual neta del año 2015 por $393.525, si en base a esa cifra se fijaron por 60 días, la suma de $65.587,50, por 50 días se otorgan $54.656,25 (el cálculo es: 50 x $65.587,50 / 60); que calculados en el SMVyM promedio del año 2015 -tal como quedó establecido en la instancia inicial- serían 10,608 SMVyM, que valuados a la fecha de la sentencia apelada, 22/3/2024, serían equivalentes a la suma de $2.151.302,40 (1 SMVyM al 22/3/2024 = $202.800 según Res. 5/2024 del CNEPYSMVYM).
    A ese monto debe reajustarse lo debido por “lucro cesante”, estimándose así solo parcialmente el recurso en este ítem (arg. arts. 1737, 1738 y concs. CCyC, 476 y 375, 384 y 476 cód. proc.).
    2.3.Por último, tocante al agravio sobre límite de cobertura, la fórmula a la que arriba en la sentencia no es aplicable al caso; ello en la medida que la misma, que consiste en incluir en la medida del seguro el valor de la garantía mínima vigente al momento de la valuación del daño contenida en la sentencia definitiva, ha sido concebida para supuestos en que se hallaba en juego el límite de cobertura de la póliza de seguro expresada en pesos de curso legal.
    Como puede verse en los fallos citados de la SCBA, se advirtió en los mismos que una aplicación literal de la cláusula de delimitación cuantitativa del riesgo contenida en la póliza resultaría frustratoria de la finalidad económico-social del seguro obligatorio, contrariando la indemnidad del patrimonio del asegurado y dejándolo desprotegido por una cobertura proporcionalmente muy inferior en relación con la magnitud del daño finalmente estimado, en razón de la desvalorización monetaria operada desde la contratación del seguro hasta la fijación de los montos de indemnización; como se dijo en el AC 122588, sobre tal piso de marcha, la aplicación literal de la cláusula de delimitación cuantitativa del riesgo contenida en la póliza de seguro al momento del dictado de la sentencia se mostraba ostensiblemente irrazonable porque por el paso de tiempo el valor de cambio de la moneda había ido modificándose, tal como se evidenciaba con solo corroborar el paulatino incremento de la cobertura mínima obligatoria dispuesta por la autoridad de aplicación en la materia. Se avaló, así, la revisión equitativa del contrato de seguro a fin de recomponer la ecuación económica del contrato de seguro y restablecer el sinalagma contractual que se había visto afectado significativamente por el transcurso del tiempo y las fluctuaciones económicas por las que ha atravesado el país (por lo demás, postura seguida por esta cám., sent. del 12/9/2023, expte. 93875, RS-68-2023, entre varias otras).
    Pero no se trata de situación que medie en la especie en que, justamente, por la contratación del seguro de que se da cuenta a fs. 46/84 soporte papel, reconocida por la actora a fs. 104/vta., la licuación del valor de la póliza original se ha visto conjurada al haber sido establecida la cobertura en dólares estadounidenses (específicamente f. 46 COBERTURA. LÍMITES DE COBERTURA: U$S 5.000.000, con franquicia de u$s 5.000).
    Es que resulta dato de la realidad que no puede ser desconocido, que la contratación en aquella divida extranjera permite, en menor o en mayor medida, hacer frente a los vaivenes de la realidad económica de nuestro país y evitar el flagelo de la depreciación de la moneda de curso legal; lo que surge a poco de comparar -el valor del dólar Tipo de Cambio Minorista de Referencia de la Ciudad de Buenos Aires tipo vendedor, publicado por el Banco Central de la República Argentina, el 31/12/2016, 31/12/2017 (plazo de vigencia del seguro de que aquí se trata; v. f. 47 soporte papel) y el valor del mismo dólar a la fecha de la sentencia, el 22/3/2024 que arrojan diferencias sustanciales al cotizar a $16,126, $18,921 y $879,809, respectivamente. Lo que habla a las claras de la protección que brinda frente a los avatares económicas de la economía nacional, al no permanecer inalterado nominalmente (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    Aclaro que se tomó la cotización de aquel tipo de dólar al solo efecto de evidencias la evolución dela divida extranjera y su función como mecanismo de protección frente a la depreciación de la moneda de curso legal, sin que implique descalificar por anticipado cualquier otra cotización que en su oportunidad sea sometida a decisión de la judicatura.
    Entonces, este agravio también es receptado para establecer que el límite de la cobertura del seguro contratado está dado, en este caso, por las sumas que en dólares estadounidenses han sido establecidas en la póliza traída a fs. 46/84 vta..
    3. En suma, corresponde estimar solo parcialmente la apelación del 27/3/2024 contra la sentencia del 22/3/2024, para establecer que el rubro “lucro cesante” prospera por la suma de $2.151.302,40 a la fecha de la sentencia apelada y que el límite de la cobertura del seguro contratado está dado, en este caso, por las sumas que en dólares estadounidenses han sido establecidas en la póliza traída a fs. 46/84 vta..
    Con costas por su orden en función del éxito parcial obtenido y a la no resistencia de la parte apelada, quien no contestó los agravios (arg. art. 68 2° párr. cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde:
    1. Estimar solo parcialmente la apelación del 27/3/2024 contra la sentencia del 22/3/2024, para establecer que el rubro “lucro cesante” prospera por la suma de $2.151.302,40 a la fecha de la sentencia apelada y que el límite de la cobertura del seguro contratado está dado, en este caso, por las sumas que en dólares estadounidenses han sido establecidas en la póliza traída a fs. 46/84 vta..
    2. Cargar las costas de esta instancia por su orden, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 68 2° párr. cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar solo parcialmente la apelación del 27/3/2024 contra la sentencia del 22/3/2024, para establecer que el rubro “lucro cesante” prospera por la suma de $2.151.302,40 a la fecha de la sentencia apelada y que el límite de la cobertura del seguro contratado está dado, en este caso, por las sumas que en dólares estadounidenses han sido establecidas en la póliza traída a fs. 46/84 vta..
    2. Cargar las costas de esta instancia por su orden, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/11/2024 09:45:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/11/2024 10:29:02 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/11/2024 10:40:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8#èmH#^b’FŠ
    240300774003626607
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 01/11/2024 10:40:50 hs. bajo el número RS-42-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “SUCESORES DE AVALOS JUAN OSCAR C/ SANCHEZ LUCIANA NOEMI S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”.
    Expte. -92445-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el escrito del 11/10/24 y los diferimientos de fechas 9/6/21 y 9/4/24.
    CONSIDERANDO.
    1. Habiendo quedado determinados los honorarios devengados en la instancia inicial en la resolución regulatoria del 22/8/24, que han llegado incuestionados a este Tribunal, deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y con respeto del principio de proporcionalidad (esta cám., sent. del 9/12/20, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros); debiendo además meritarse la imposición de costas decidida el 9/4/24 y la labor de los profesionales intervinientes en esta instancia.
    Así, cabe aplicar sobre el honorario fijado en la instancia inicial una alícuota del 30% para el abog. Noblia y de un 25% para la abog. Besso (v. trámites del 6/11/23 9/11/23 arts. 15.c, 16, 26 segunda parte y concs. de la ley cit., 68 cód. proc.), por resultar adecuados para las pautas establecidas en el apartado anterior.
    De ese modo, se llega a un honorario de 5,07 jus para el abog. Noblia (hon. prim. inst. -16,9 jus – x 30%) y de 2,95 jus para la abog. Besso (hon. prim. inst. -11,8 jus- x 25%; arts. y ley cits.).
    2. Por último, respecto al diferimiento de fecha 9/6/21, debe ser mantenido hasta la oportunidad en que sean regulados los de la instancia inicial correspondientes a esas tareas (arts. 34.5.b. del cód. proc., 31 de la ley 14967).
    3. Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    a. Regular honorarios a favor de los abogs. Noblia y Besso en las sumas de 5,07 jus y 2,95 jus, respectivamente por la labor a que se refiere el considerado 1.
    b. Mantener el diferimiento del 9/6/21 por los motivos expuestos en el considerando 2.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho, radíquese en Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/11/2024 09:44:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/11/2024 10:28:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/11/2024 10:39:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8OèmH#^_QdŠ
    244700774003626349
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/11/2024 10:39:21 hs. bajo el número RR-834-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 01/11/2024 10:39:31 hs. bajo el número RH-147-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 31/10/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “ILLARRAMENDI MARTÍN S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -94570-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el auto de elevación del 26/8/2024 para resolver la apelación del 22/2/2024 contra la resolución del 16/2/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Frente al pedido formulado por los hijos del causante Luis Alberto, Nilda Susana y Liliana Noemí Illarramendi y la cónyuge supérstite Celestina Sánchez, para que se declare el derecho real de habitación en favor de esta última respecto del inmueble identificado como Circ. VIII, Secc. D, Qta. 32, Parc. 2, Pda. 50-9437 y la oposición articulada por Lisandro Illarramendi, otro de los herederos, quien pidió que fuera a él a quien se le confiera la atribución preferencial de la vivienda en cuestión, actualmente habitada por su ex pareja y un hijo mayor de ambos, el 16/2/2024 la instancia de origen resolvió: “Conceder a la Sra. Celestina Sánchez – cónyuge supérstite del causante Martín Illarramendi- el derecho real de habitación establecido en el art. 2383 del C.C. y C, con carácter vitalicio y gratuito, de pleno derecho, sobre el inmueble identificado como Circ. VIII, Secc. D, Qta. 32, Parc. 2, Pda. 50-9437. II) No hacer lugar a la atribución preferencial de la vivienda solicitada por el Sr. Lisandro Illarramendi. III) Ordenar el libramiento de oficio para su inscripción al Registro de la Propiedad Inmueble, supeditando la petición de desalojo a la inscripción ordenada…” (v. resolución recurrida).
    Y, para así decidir, ponderó que no sólo la normativa indica la operatividad del derecho de la cónyuge supérstite de pleno derecho (art. 2383 C.C. y C), sino que -además- se trata de una mujer de 92 años; lo que implica tener presente su doble condición de sujeto vulnerable en razón del sexo y la edad. Extremos que ameritan que se le otorgue un plus de protección para que sus derechos puedan ser ejercidos (v. fundamentos de la resolución impugnada).
    2. Ello motivó la apelación del heredero opositor, quien -en muy prieta síntesis- criticó que no se haya tenido presente la prueba ofrecida al momento de contestar la incidencia; habiéndose omitido -en consecuencia- el pedido de apertura a prueba por él vehiculizada para confutar la declaración de la cuestión como de puro derecho.
    En esa tónica, se agravia de lo que sería el impedimento jurisdiccional de producir prueba a los efectos de acreditar su postura.
    De otra parte, arguye que el paradigma de vulnerabilidad que la judicatura aplicara a la cónyuge supérstite para fallar en su favor, no se condice con la realidad de los hechos. Desde que, según propone, su progenitora se halla bajo el cuidado de sus hijos.
    Así, detalla que aquella oportunamente permitió que él residiera en el lugar con su familia; habiendo ella pasado a vivir en otros inmuebles alquilados con el producido del arrendamiento de las 13 hectáreas que componen el predio donde se asienta la vivienda cuya atribución preferencial él pretende y ella disputa mediante el pedido de derecho de habitación viudal que ahora promueve.
    Desde ese ángulo, no es acertado sostener -expresa- que la cónyuge supérstite no posea los medios para alquilar una vivienda o que deba ser considerada con especial atención en función de su vulnerabilidad, como sostuvo la instancia de origen. Y, en ese trance, aduce que la normativa internacional invocada no resulta aplicable al caso; por cuanto, si bien es cierto que su madre tiene 92 años, no se puede omitir que la vivienda ha sido por él ocupada junto a su familia -si bien, en la actualidad se encuentran separados- con carácter de dueños, siendo ese su hogar.
    Asimismo, plantea que -en cualquier caso- debiera considerarse el impacto que podría traer aparejado el traslado de su madre a la residencia en cuestión, en tanto -en la actualidad- reside junto a una hija en la zona urbana de Charlone. Mientras que esta casa se encuentra ubicada en el ámbito rural de Piedritas, partido de General Villegas. Lo que importa ponderar que se trata de circunstancias muy distintas a las que en la actualidad aquella habita.
    Por otro lado, plantea que la prerrogativa otorgada al cónyuge supérstite por el artículo 2383 del código fondal no implica que esta pueda ser peticionada en cualquier momento o, como acontece en la especie, pasados más de 17 años desde que la requirente abandonara el inmueble cuya habitabilidad ahora requiere.
    Como corolario del embate, apunta que el derecho contemplado en el artículo 2382 del mismo código prevé la atribución preferencial de otros bienes y que, en ese espíritu, el cónyuge supérstite e incluso un heredero, con el alcance allí consignado. Al tiempo que explica que, en el caso en estudio, él se encuentra en posesión del inmueble desde el fallecimiento de su padre, cumpliendo -de ese modo- los recaudos prescriptos por la norma para que se le conceda el beneficio aludido.
    Al respecto, enfatiza que el principio de solidaridad familiar sobre el que la judicatura cimentara la resolución puesta en crisis, aplica también para su grupo familiar, cuyas necesidades no han sido contempladas ni tampoco la posesión de más de veinte años invocada al contestar la incidencia en estudio. Ello, al tiempo que destaca que -pese a que no sólo se halla en debate la concesión del derecho de habitación viudal requerido, sino también el desalojo de los actuales moradores del inmueble en carácter de también herederos y poseedores- no se le permitió producir la prueba ofrecida.
    Panorama que, desde su cosmovisión del asunto, amerita la revocación de la resolución rebatida; lo que así peticiona (v. memorial del 5/3/2024).
    3. Sustanciado el recurso con los restantes sucesores, estos principian por enfatizar que no es cierto que el recurrente habite la vivienda objeto de controversia ni tampoco que conviva con la actual moradora del lugar. Remiten, para ello, al mandamiento de constatación agregado a la causa, que da cuenta de que sólo residen allí la ex pareja del apelante con un hijo de veintitrés años.
    Sentado ello, y tocante al agravio en torno a la declaración de puro derecho de la incidencia en estudio, arguyen que se trata de un acto firme y consentido; deviniendo extemporáneos los argumentos aducidos en ese norte.
    Por otra parte, puntualizan que la vulnerabilidad que el apelante cuestiona que se señalara respecto de su madre, se extrae de sus propios dichos al haber indicado que aquella sólo cuenta con la ayuda de sus otros hijos.
    Asimismo, destacan el carácter vitalicio del derecho de habitación; que implica -según alegan- que el ejercicio del derecho no se encuentra restringido a un lapso temporal, pudiendo ser dispuesto por el titular del derecho en el momento en que lo crea conveniente.
    Finalmente, exponen que el apelante no ha logrado justificar por qué la judicatura debiera otorgarle un mayor derecho a él, heredero de una parte minoritaria, que a la cónyuge supérstite que resulta ser co-titular de bienes gananciales. Máxime, si se considera que aquél es una persona mayor de edad, con capacidad para subsistir por sus propios medios.
    Solicitan, en suma, el rechazo de la apelación entablada (v. contestación del 19/3/2024).
    4. En función de la resolución de cámara del 26/6/2024 y las consideraciones que allí se hicieron de la naturaleza dual de la pretensión deducida -se recuerda, derecho de habitación viudal y desalojo de quienes actualmente habitan el inmueble- se advirtió que correspondía integrar la litis con los recaudos del caso, en aras de una adecuada tutela judicial de los derechos y garantías de todos los involucrados (v. fundamentos de la resolución citada).
    De consiguiente, el 6/8/2024 se presentaron Andrea Mercedes Artola y Marcos Esteban Illarramendi, ex pareja e hijo del heredero opositor, quienes contestaron la incidencia rechazándola en todas sus partes y ofrecieron prueba a los efectos de acreditar los extremos invocados (remisión a la presentación del 6/8/2024).
    Empero, frente a ello, la judicatura les hizo saber que, siendo que los terceros son citados a juicio en el estado en que se encuentra la litis a efectos de ejercer su derecho y en ningún caso su intervención tiene potestad para retrogradar el iter procesal ni suspender su curso, correspondía elevar los autos para su tratamiento, toda vez que la manda judicial contenida en el decisorio de cámara del 26/6/2024 se hallaba cumplimentado; habiéndose así procedido (v. providencia del 13/8/2024).
    5. Ahora bien. Es de memorar que la doctrina ha especificado que “los terceros han de tener los derechos, deberes y cargas que resulten según sea el tipo de su intervención. El ‘tipo de su intervención’ depende de lo que el tercero tenga o ponga en juego en el proceso ajeno… si la sentencia que ha de recaer en el proceso ajeno va a ser inmutable respecto del tercero y si hasta incluso podría ser ejecutable contra él, han de reconocerse al tercero atribuciones procesales suficientes como para poder bregar, en el proceso ajeno, por el resultado más favorable posible a su propio interés sustancial. No podrían imponerse al tercero la inmutabilidad y hasta la ejecutoriedad de la sentencia en proceso ajeno sin a la par habérsele conferido adecuada chance de defensa…” (sobre criterios para deslindar atribuciones procesales del tercero, v. Sosa, Toribio Enrique en “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires” Comentado, Tomo I pág. 360, Librería Editora Platense, 2021).
    Y, en ese espíritu, se ha de notar que la fenomenología que subyace a la pretensión dual introducida, en la especie, por vía de incidencia, denota el tipo de intervención al que se debiera habilitar a los terceros traídos y, de consiguiente, el alcance de sus prerrogativas procesales a los efectos de propender a una debida integración de litis, conforme fuera ordenado. La que no se satisface, claro, mediante la mera comparecencia de aquellos, desprovista de las facultades y garantías reconocidas para ejercer su derecho de defensa. Máxime, cuando no se trata de terceros con intervención voluntaria, como sostuvo la instancia de origen. Pues la citación efectuada surgió a instancias de la manda judicial contenida en la resolución de cámara antes citada (args. arts. 18 y 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2° y 3° del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 y 34..5.c cód. proc.).
    Siendo así, deviene prematura la resolución apelada del 16/2/2024, lo que así debe declararse, por cuanto la manda contenida en la resolución de cámara del 26/6/2024, no se halla -en la praxis- cabalmente abastecida; correspondiendo remitir la causa a la instancia de origen para que -en tanto directora del proceso y con la premura que el caso aconseja en atención a la vulnerabilidad de los sujetos involucrados- ordene arbitrar las medidas probatorias que se estimen corresponder, en aras de una adecuada salvaguarda de los derechos y garantías de los involucrados, para luego dictar sentencia (args. arts. 8 y 25 Pacto de San José de Costa Rica; y 2° y 3° del CCyC).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar prematura la resolución apelada del 16/272024.
    2. Remitir la causa a la instancia de origen para que -en tanto directora del proceso y con la premura que el caso aconseja en atención a la vulnerabilidad de los sujetos involucrados- ordene arbitrar las medidas probatorias que se estimen corresponder, en aras de una adecuada salvaguarda de los derechos y garantías de los involucrados, para luego dictar sentencia (args. arts. 8 y 25 Pacto de San José de Costa Rica; y 2° y 3° del CCyC).
    Regístrese. Notifíquese con carácter urgente en función de los sujetos involucrados y la índole de los derechos en juego, de acuerdo a los arts.10, 13 y 15 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de General Villegas y devuélvase el soporte papel mediante correo oficial.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 31/10/2024 09:24:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/10/2024 09:36:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/10/2024 09:39:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰84èmH#^]lCŠ
    242000774003626176
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/10/2024 09:39:43 hs. bajo el número RR-832-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 31/10/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
    _____________________________________________________________
    Autos: “GATTI, MARCELO OSMAR C/ JAIME, ALFREDO S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)”
    Expte.: -94909-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación deducida en subsidio el 14/8/2024 contra la resolución del 8/8/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Con fecha 1/8/2024 la parte accionada solicita se decrete la caducidad de instancia de acuerdo al tiempo transcurrido desde último acto de impulso hasta ese momento, conforme lo normado en el artículo 310 inc. 3 del cód. proc.
    En base a dicha solicitud, el juzgado resuelve en la resolución apelada del 8/8/2024, frente a la reincidencia en la inacción por la parte actora y considerando que han transcurrido desde la misma más de tres meses, decretar la caducidad de instancia.
    Ese decisorio es motivo de revocatoria con apelación en subsidio con fecha 14/8/2024 por la parte actora.
    Rechazada la revocatoria se concede el recurso el 16/8/2024, y contestado éste por el apoderado de la demandada el 23/8/2024, la causa se halla en estado de ser resuelta (art. 263 cod. proc).
    1. 2. La parte actora sostiene que debe revocarse la caducidad decretada porque se equivoca la jueza al señalar como último movimiento de avance del proceso de su parte la audiencia testimonial del día 4/4/2024, cuando -dice- debió tomar como último acto procesal o impulso, el día 22/4/2024, fecha en que la contraparte realiza una presentación electrónica donde desiste de un testigo que debía declarar en audiencia supletoria fijada para el día 25/4/2024.
    Manifiesta que sin ese desistimiento debería haber tenido que esperar hasta el día 25/4/2024 para la producción de la prueba testimonial del demandado.
    En síntesis, se agravia porque la resolución en crisis no contempló la fecha 22/4/2024 como última actividad procesal útil.
    1. 3. En su contestación, la parte demandada expresa que no es correcto lo sostenido por la apelante sobre que se debió tomar como fecha de último acto impulsorio el proveído de fecha 22/4/2024 (el cual provee una presentación electrónica presentada por la demandada), ya que, según la actora, el impulso procesal se encuentra a cargo de ambas partes.
    Alega que la falta de impulso de la causa durante más de tres meses por la parte actora, primero desde el 19/10/2023 hasta el 20/2/2024 (lo que mereció la primera y única intimación previa conforme art. 310 del CPCC), y luego desde el 4/4/2024 hasta el 1/8/2024 (transcurriendo casi 4 meses), ha demostrado su falta de interés en impulsar la causa.
    Por último, manifiesta que la afirmación de que el último acto impulsorio del presente litigio lo constituiría el proveído de fecha 22/4/2024, carece de fundamento legal, manifestando que el mismo no constituye un acto impulsorio en sí mismo.
    2. Adelanto que el recurso prospera.
    De las constancias del trámite de la causa, surge que con fecha 7/3/2024 se dictó auto de apertura a prueba, fijándose -en lo que aquí interesa- las audiencias requeridas.
    Con fecha 17/4/2024, el apoderado de la parte demandada, advirtiendo que se había fijado audiencia testimonial supletoria para día el día 28/4/2024, siendo dicho día domingo, solicita que se deje sin efecto; a todo evento, solicita nueva fecha de audiencia, a los mismos fines y efectos
    En consecuencia, el 18/4/2024, el juzgado aclara en relación a la observación efectuada, que la misma obedece a un error de tipeo, por cuanto la fecha agendada para la audiencia supletoria aludida es el día 25/4/2024.
    Luego, el día 22/4/2024, el letrado apoderado de la parte demandada desiste de la prueba testimonial en relación a su testigo, Sergio Mario Álvarez, y el 23/4/2024, bajo responsabilidad del letrado interviniente, la jueza tiene presente el desistimiento efectuado.
    El trámite siguiente es el escrito de la misma parte demandada el 1/8/2024 solicitando la caducidad de la instancia sin más, por haber sido la actora ya intimada en otra oportunidad.
    Ello derivó en la resolución apelada.
    4. Ahora bien, para decretar la caducidad de instancia la jueza considera -según lo señalado por el demandado- como última actividad útil de la parte actora la audiencia testimonial del día 4/4/2024.
    Pero, de acuerdo a lo reseñado, cierto es que no se puede acusar de inactividad a la parte actora mientras esperaba la audiencia a realizarse el día 25/4/2024, ya que el proceso se encontraba activo, al menos, hasta la realización de dicha prueba.
    Es que, fijada la audiencia para el día 25/4/2024, es decir con prueba pendiente de producción, no pudo la parte actora sino hasta el desistimiento de la misma instar el curso del procedimiento. Por manera que el plazo para el cómputo de los tres meses para tener por operada la caducidad, no es el tomado por el juzgado en fecha 4/4/2024, porque como quedó indicado supra, hasta el 22/4/2024 las partes estaban produciendo las pruebas.
    Entonces, ¿desde qué momento debería computarse el nuevo plazo?
    El proceso estuvo activo esperando audiencia testimonial fijada para el día 25/4/2024, y es recién con el desistimiento de dicha audiencia que puede entenderse que la demandada manifiesta su voluntad de no instar, voluntad que pretende trasladar a la parte actora. Por lo tanto, si la actora no tenía pendiente prueba, y el juzgado frente al pedido de la parte demandada tuvo por desistido a su testigo el día 23/4/2024, resulta razonable pensar que la actora estaba a la espera de la realización de dicha audiencia, y ese tiempo de espera no puede ser considerado a los efectos de realizar el cálculo de los tres meses (cfrme. esta cám., 22/9/2023, expte. 94103, RR-737-2023).
    Por ende, el pazo del cómputo para la caducidad debió efectuarse desde ese momento.
    Ello conduce a concluir, que para cuando el letrado peticionó la caducidad en el escrito de fecha 1/8/2024, aún no se encontraba cumplido el plazo de tres meses (computado a partir del 23/4/2024) el que expiraría el 6/8/2024, lo que torna a su petición, prematura.
    Por lo expuesto, el recurso prospera.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 14/8/2024 contra la resolución del 8/8/2024, y revocar la misma; con costas de ambas instancias a la parte apelada vencida (arg. arts. 68 y 274 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 31/10/2024 08:22:48 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/10/2024 09:23:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/10/2024 09:38:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7‚èmH#^[7&Š
    239800774003625923
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/10/2024 09:38:30 hs. bajo el número RR-831-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 31/10/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “MATHIEU BAUTISTA Y OTROS C/ BARICALA ANDRES DANIEL Y OTROS S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
    Expte.: -93419-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS:
    a. recurso de apelación del 30/5/2023 contra la resolución del 19/5/2023 concedido el 31/5/2023 y sustanciado el 6/6/2023.
    b. recurso del 20/3/2023 contra la resolución del 8/3/2023 concedido el 3/4/2023 y sustanciado el 2/5/2023.
    c. la apelación subsidiaria del 21/2/2023 contra la resolución del 13/2/2023.
    d. la apelación del 1/9/2023 contra la resolución del 24/8/2023.
    e. la apelación del 15/9/2023 contra la resolución del 5/9/2023.
    CONSIDERANDO:
    1. Mediante la apelación del 19/05/2023 se cuestiona la resolución del 19/05/2023 en tanto se decidió convertir los embargos preventivos en ejecutorios respecto de los inmuebles MATRICULA 7568, el 26/6/2018 (Asiento 13 y 14), MATRICULA  5370, el 17/10/2018 (Asiento 16 y 17), MATRICULA 4193 el 17/10/2018 (Asiento 13 y 14).
    Al respecto se agravia en cuanto considera que ello le genera un perjuicio innecesario porque a su criterio el importe a ejecutar se encuentra ampliamente cubierto con el embargo de un solo inmueble.
    En cuanto a la solicitud de reducción de los embargos para que subsista uno solo de ellos, el artículo 203 del cód. proc., autoriza la sustitución, “siempre que esta garantice suficientemente el derecho del acreedor”. Extremo que, no se demuestra en el memorial por el ahora apelante.
    Pues, ni siquiera se efectúan los cálculos para demostrar la suficiencia alegada de acuerdo al crédito reclamado, la libre disponibilidad del inmueble, ni se indica la prueba obrante en autos que acreditaría la suficiencia alegada (art. 203 y 375 cód. proc.).
    Por ello, como no se ha demostrado de que prueba concreta surgiría que con el embargo de uno solo de los bienes se cubra el crédito reclamado, no existe en el caso una crítica concreta y razonada para que se justifique variar la resolución apelada, en los términos exigidos por el art. 260 del cód. proc..

    2. Recurso del 20/3/2023 contra la resolución del 8/3/2023 concedido el 3/4/2023 y sustanciado el 2/5/2023.
    La apelante se agravia de la declaración de firmeza por parte del juzgado respecto de la declaración de incompetencia para entender sobre la acción de revisión de cosa juzgada en los autos caratulados “BARICALA RICARDO ANDRES Y OTRO c/MATHIEU BAUTISTA Y OTROS s/REVISION DE COSA JUZGADA” (Expte. TL – 4241 – 2022).
    Sostiene que el pronunciamiento de esta alzada Dtal. que confirmó la incompetencia ha sido objeto de la interposición de un recurso de revocatoria in extremis con fecha 28/2/2023 19:18:50. Y que sin perjuicio de que la Cámara rechazó el recurso de revocatoria mediante sentencia interlocutoria de 16/3/2023, el Juzgado Correccional N°2 del Dpto. Judicial de Trenque Lauquen aún no se ha pronunciado sobre la aceptación de competencia para entender sobre el expediente de Revisión de Cosa Juzgada.
    Al respecto cabe señalar que a esta altura la competencia del Juzgado Correccional n° 2 se encuentra firme en virtud de la resolución emitida por la Cámara Penal del 14/08/2023 donde se desestima la apelación que cuestionaba la decisión de aceptar la competencia por parte del juez correccional Crespo (v. res. del 18/08/2023 en autos “BARICALA RICARDO ANDRES Y OTRO c/MATHIEU BAUTISTA Y OTROS s/REVISION DE COSA JUZGADA” (Expte. TL – 4241 – 2022).
    Por ello, a esta altura la cuestión oportunamente planteada ha quedado sobrevinientemente abstracta al resolverse del modo en que se indicó anteriormente, esto es quedando firme la competencia asumida por el juez Correccional (arg. art. 260 cód. proc.).

    3. Apelación subsidiaria del 21/2/2023 contra la resolución del 13/2/2023.
    El 5/12/2022 se presenta la parte actora y practica liquidación del monto adeudado, confiriéndose traslado a los demandados el 16/12/2022, quienes se presentan el 28/12/2022 y dicen que en función del traslado conferido, considerando que el expediente CAUSA PENAL N° 837 caratulada BARICALA ANDRES DANIEL S/ VACIAMIENTO DE EMPRESA – QUIEBRA FRAUDULENTA acompañado en autos con fecha 26/12/2022 13:52:24 consta de 13 en papel, con más un cuerpo de medidas cautelares, ello más todas las actuaciones bajo la modalidad digital posteriores al año 2017 las cuales no resultan públicas para su consulta, solicitan que se les autorice a la consulta de la CAUSA PENAL N° 837 a través de la MEV por medio del usuario del suscripto: CULACCIATT, se les conceda en préstamo los CUATRO (4) primeros cuerpos, con más el expedientillo de medidas cautelares y último cuerpo de la causa a fin de efectuar el estudio sucinto de la misma, o en subsidio se otorguen copia sin cargo, y se suspendan los plazos por el termino de quince (15) días, plazo que ha contabilizarse a partir del otorgamiento del préstamo, o en su defecto desde el retiro de las copias.  Por último concluyen que transcurrida la suspensión solicitada, deberá ordenarse correr nuevamente el traslado conferido, reeditando el plazo del mismo por un plazo de 5 días.
    Ante ello el juzgado resuelve que respecto a la causa penal e incidente de medidas cautelares, toda vez que dichos autos fueron remitidos a este juzgado “ad effectum videndi et probani”, y ese único efecto, deberá efectuar la petición por ante el juez correspondiente (res. del 13/2/2023).
    Esa decisión es apelada por los demandados solicitando en resumen, que se haga lugar al planteo efectuado oportunamente el 28/12/2022, esto es el préstamo de las causas, y suspensión del plazo del traslado de la liquidación (v. esc. elec. del 21/02/2023).
    El 1/2/2023 finalmente se presentan los demandados y contestan el traslado conferido, impugnando la liquidación practicada por la actora y plantean excepción de litispendencia.
    Teniendo en cuenta el desarrollo del proceso, si bien el argumento por el cual se pidió el préstamo del expediente y suspensión de plazos fue a fin de evacuar adecuadamente el traslado de la liquidación, de todos modos se puede observar que los ahora apelantes se presentaron impugnando la liquidación de manera detallada y sin manifestar que la denegatoria del préstamo de los expedientes vinculados le impidieran en alguna medida ejercer su derecho de defensa respecto de la liquidación que se le confirió traslado. Por el contrario, teniendo en cuenta el contenido del escrito pareciera que lo decidido no le ha impedido o limitado el ejercicio de su derecho de defensa respecto de la liquidación que se le confirió traslado, en tanto como se dijo fue impugnada detalladamente practicando una nueva según sus parámetros.
    Sumado a ello, también han planteado litispendencia para cuyo argumentación han detallado varias constancias de los expedientes cuyo préstamo fue denegado, lo que también sugiere que han tenido acceso a los mismo y podido ejercer sus derechos.
    Y no es dato menor que además de impugnar la liquidación luego se emitió resolución que rechaza las impugnaciones deducidas por los demandados, aprueba la liquidación del rubro daño emergente y manda practicar a la actora una nueva liquidación por el rubro lucro cesante. Que luego fue apelada esa resolución, se formó incidente y se resolvió por este Tribunal el 13/8/2024, la que se encuentra firme (res. del 31/3/2023, y 13/8/2024 en incidente n° 94249).
    Por ello, si ya fue contestado el traslado de la liquidación sin haber mención a las cuestiones que motivaron la apelación bajo examen (préstamo de expedientes y suspensión de plazos para poder evacuar el traslado), ni plantear incidente de nulidad para cuestionar el procedimiento, la cuestión a esta altura ha quedado superada; sin que por lo demás se adviertan motivos para retrotraer el proceso a una etapa anterior concluida (arg. art. 260 cód. proc).
    Sin perjuicio de lo anterior cabe señalar que si los demandados aquí apelantes probaran tener interés legítimo suficiente en la consulta íntegra de la causa y sus vinculados, deberá disponerse el acceso a las misma del modo que se considere mas adecuado. Esa consulta podrá abarcar la posibilidad de copiar contenidos sea mediante la toma manual de notas o con el empleo de otro medio tecnológico a cargo del interesado (art. 1 RC 2244/15), o acceder al pedido de fotocopias, a costa de los interesados, a través del archivo (art. 124 y sgtes. AC 3397/08).

    4. Apelación del 1/9/2023 contra la resolución del 24/8/2023.
    Los apelantes se agravian en cuanto se resolvió disponer la reinscripción del embargo decretado en autos “BARICALA ANDRES DANIEL, AMEIJEIRAS ADRIANA ELENA s/incidente de medidas cautelares”, Expte. 4119, ordenados por el juez cargo del Juzgado Correccional  N°2 Dtal. <MATRICULA 5370, el 17/10/2018 (Asiento 16 y 17) y MATRICULA 4193, el 17/10/18 (Asiento 12 y 13).
    Argumenta que la reinscripción de los embargos preventivos respecto de esos inmuebles se encuentra ampliamente cubierto con el embargo de un solo inmueble sobre los que ya ha recaído la medida, tal como obra en las constancias de autos de fecha 21/6/2023.
    Por ello concluye que la medida decretada deviene sumamente excesiva y gravosa también para los acreedores de la sociedad fallida que la madre integraba, cuando la aquí actora ya ha verificado su crédito por el mismo importe en el proceso falencial “EL INDIO S.A. S/QUIEBRA (PEQUEÑA)” – EX-PTE N° 319/2008.
    La cuestión ahora planteada en tanto se funda en los mismos argumentos vertidos al fundar la apelación del 19/5/2023 tratada en el pto. 1, donde se cuestionaba la resolución del 19/5/2023 que decidió convertir los embargos preventivos en ejecutorios, y que fuera rechazada.
    Por ello, no invocándose otros motivos diferentes a los ya expuestos anteriormente en la apelación del 19/05/2023 antes desestimada, corresponde, por aquellos mismos argumentos, desestimar también esta apelación (arg. art. 242 y 260 cód. proc.).

    5. Apelación del 15/9/2023 contra la resolución del 5/9/2023.
    La parte apelante cuestiona la desestimación de la excepción de litispendencia decidida con argumento en que no se encuentra prevista en las enumeradas en el art. 504 del cód. proc.
    En este punto se ha señalado que durante la etapa de ejecución de sentencia el conocimiento es limitado y “… queda circunscripto a la enumeración de excepciones que contiene la ley adjetiva, y por vía de principio, sólo se consideran como admisibles … las de falsedad de la ejecutoria; prescripción de la misma; pago; quita; espera y remisión, por lo que se entiende que dicha enunciación es taxativa y en consecuencia, que cualquier otra fuera de las previstas debe rechazarse sin sustanciación” (cfme. Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos…”, t.VI-A, p g. 133 ap. `a’, jurisp. y doct. allí cits.; art. 504 cód. proc., su doctrina; ver esta Cámara causa 11.617/95, Larroque, German Domingo Y Otra C/ Digiano, Jorge Pedro Y Otra S/ Desalojo”, L. 24, reg. 57).
    Por ello, dado que la excepción de litispendencia no esta enumerada en el art. 504 del cód. proc., fue bien desestimada.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar las apelaciones del 30/5/2023, 20/3/2023, 21/2/2023, y 15/9/2023, con costas a los apelantes vencidos y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 31/10/2024 08:21:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/10/2024 09:21:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/10/2024 09:36:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8|èmH#^Zu>Š
    249200774003625885
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/10/2024 09:36:43 hs. bajo el número RR-830-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 31/10/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “BRESER O BRESER RAPPE PEDRO NICOLÁS Y BRESER O BRESER RAPPE ENRIQUE FORTUNATO S/ SUCESION AB INTESTATO”
    Expte.: -93457-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la revocatoria in extremis del 6/9/2024 contra la resolución del 2/9/2024.
    CONSIDERANDO.
    La reposición in extremis es admitida en casos verdaderamente excepcionales, en presencia de errores manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios, sin proceder en supuestos que pueden ser resueltos adecuadamente por otras vías (esta cám., 19/11/2019, L. 50, Reg. 510, expte. 93083, sentencia del 7/8/2024 08, RR-517-2024, entre otros; cfme. Peyrano, Jorge W., “La reposición in extremis”, J.A. 1992-III, pág. 661 y ss).
    En la revocatoria planteada aquí, alegan los recurrentes que no podrían haber formulado oposición a la ampliación de la declaratoria de herederos respecto de Gustavo Javier Viscardi, por ser alguien que no había sido tenido por parte por la jueza interviniente.
    Ahora bien; es dable señalar que en los escritos de fecha 22/9/2021 se pidió ampliación de la declaratoria de herederos, y en el proveído del 28/9/2021 que despacha esas presentaciones se dio traslado de esas pretensiones, incluso con constancia de aquellos como trámites despachados (v. prov. del 28/9/2021 y archivos que figuran en datos del trámite).
    Y al contestar dicho traslado con fecha 6/10/2021, la oposición fue planteada concretamente y de forma individual respecto de los herederos Rosana Mariel Viscardi, Norberto Daniel Viscardi y Marcos Eduardo Ballesteros, sin hacer referencia a la ampliación solicitada por Gustavo Javier Viscardi.
    No hay, entonces, error grosero de este tribunal que habilite la revocatoria in extremis traída y por ello la cámara RESUELVE:
    Desestimar la revocatoria in extremis del 6/9/2024 contra la resolución del 2/9/2024 (arg. arts. 34.4 y 238 cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 31/10/2024 08:20:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/10/2024 09:18:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/10/2024 09:35:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰87èmH#^ZgkŠ
    242300774003625871
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/10/2024 09:35:32 hs. bajo el número RR-829-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 31/10/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
    _____________________________________________________________
    Autos: “G. S. D. C/ M. L. M. L. S/ COMUNICACION CON LOS HIJOS”
    Expte.: -95027-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia entablada en autos.
    CONSIDERANDO:
    1. Primeramente la causa fue iniciada por ante el Juzgado de Familia 6 de La Plata, que la remite a la Receptoría General de Expedientes de este Departamento Judicial juntamente con la causa “GSD c/ MLML s/ Alimentos”, a efectos de sortear un Juzgado de Familia del Departamento Judicial de Trenque Lauquen, por encontrarse el centro de vida del menor en la ciudad de Carlos Casares (v. resolución del 2/9/2024).
    Habiéndose sorteado el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen, éste declara su incompetencia por considerar que al encontrarse el centro de vida del menor en la ciudad de Carlos Casares, es el Juzgado de Familia 1 sede Pehuajó el organismo que debe intervenir, procediendo a la remisión de las causas a éste (v. resolución del 9/9/2024).
    A su turno, el Juzgado de Familia 1 sede Pehuajó también declara su incompetencia por el mismo motivo que los juzgados previnientes: la ubicación del centro de vida del menor, ordenando la remisión de las causas al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares por entender que es el organismo competente que debe asumir el tratamiento de las causas (v. resolución del 11/9/2024).
    Por último, el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares no asume la competencia atribuida argumentando que se debe reparar en la etapa procesal que transita la causa, que es la etapa previa, y ante la ausencia de demanda que justificaría su intervención y que motivaría dar curso al proceso especifico, decide la remisión a este tribunal a efectos de decidir la competencia entre los juzgados de familia departamentales (v. resolución del 15/10/2024).
    2. Ahora bien, el eje principal para delimitar la competencia de alguno de estos organismos es la ubicación del centro de vida del niño, según ha venido el planteo a esta cámara (arg. art. 272 cód. proc.).
    Y justamente al iniciarse procesos de esta índole -más encontrándose comprometidos los intereses de un niño de cinco años como aquí-, debe ponderarse su necesidad de protección y acceso a la justicia, debiendo intervenir el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida (arg. art. 716 CCyC). Porque la noción de centro de vida asigna las causas como ésta al magistrado que luce mejor posicionado para conocer y resolver en la forma más urgente la problemática de los niños en salvaguarda de sus derechos fundamentales (arg. arts. 3, 9 y 12, Convención sobre los Derechos del Niño; arts. 1, 18, 31, 33, 75 inc. 22 y ccdtes. Constitución nacional; arts. 2, 3 y ccdtes., Ley 26.061; art. 3, Dt. 415/2006; arts. 1, 11, 15, 36.2 y ccdtes. Constitución provincial; arts. 4, 5, 6, 7, y ccdtes., Ley 13.298); es ésa la pauta con que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene la regla atributiva de competencia en razón de las personas (o forum personae; sumario B4201391, SCBA LP Rc 127769 I 24/4/2024, entre otros).
    Así, sin perjuicio de que no se haya presentado formalmente la demanda, es dable en este caso que el proceso se inició mediante la planilla de solicitud de trámite respectiva, y no darle curso a la misma implica poner en juego el acceso a la jurisdicción (arg. art. 15 Const. de la Pcia. de Bs.As.).
    Máxime que estas peticiones mediante la planilla de solicitud de trámite que abre la “etapa previa” en el proceso de cognición (art. 828, CPCC), bien puede entenderse como “demanda”, ya que una interpretación diversa resultaría contraria a los arts. 3, 6 y 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño que tiene rango constitucional (v. Juba, sumario: B862076, CC0100 SN 4909 S 18/11/2021).
    Por lo que de acuerdo a la regla de cercanía y la competencia material del Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares, es éste el organismo que debe intervenir, por ser el órgano situado en el lugar donde el niño tiene su centro de vida (arg. arts 716 CCyC y 61. II .b. y c. ley 5827).
    Además el criterio utilizado para resolver este tipo de conflictos, cuando la contienda negativa de competencia se entabla entre juzgados de paz letrados y juzgados de familia situados en distintas ciudades, es que debe prevalecer el más cercano al domicilio de los niños y niñas por su centro de vida (arg. arts. 716 CCyC y 61.II.c. ley 5827, cfrme. esta cám.: expte. 94168, res. del 10/10/2023, RR-795-2023).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar la competencia del Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares para intervenir en este proceso y en el de alimentos, expediente: “GSD c/ MLML s/ Alimentos” (expediente de cámara 95028). Con copia de esta resolución en el expediente citado.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 31/10/2024 08:20:20 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/10/2024 09:16:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/10/2024 09:33:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰72èmH#^A8[Š
    231800774003623324
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/10/2024 09:34:09 hs. bajo el número RR-828-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 31/10/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 1
    _____________________________________________________________
    Autos: “RUIZ JONATAN ABEL C/ INTEGRITY SEGUROS ARGENTINA SA S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
    Expte.: -95033-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el desistimiento formulado en la presentación electrónica del 28/10/2024 y la providencia del 30/10/2024.
    CONSIDERANDO.
    Se advierte en este estado que al momento de suscribir la sentencia en el día de la fecha por error involuntario se omitió tener presente el desistimiento despachado con fecha 30/10/2024.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Dejar sin efecto la sentencia de fecha 31/10/2024 (art. 36.3, arg. art. 169 y sgtes. del cód. proc.).
    Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 de la SCBA).

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 31/10/2024 11:22:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/10/2024 11:23:41 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/10/2024 11:25:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8@èmH#^_Y’Š
    243200774003626357
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/10/2024 11:26:03 hs. bajo el número RR-833-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 31/10/2024

    |Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
    _____________________________________________________________
    Autos: “C., A. E. C/ F., M. L. S/INCIDENTE DE COMUNICACION CON LOS HIJOS”
    Expte.: -94581-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de fechas 3/3/24 contra la decisión del 6/3/24.
    CONSIDERANDO:
    El apelante de fecha 13/3/24 cuestiona los puntos 2 y 4 de la resolución del 6/3/24 que resolvió respecto de las costas del proceso y la regulación de honorarios.
    a- Respecto de la apelación dirigida contra la imposición de costas por su orden, el apelante manifiesta que le causa agravio la imposición de costas con esa modalidad, porque de su parte la obtuvo el objeto mediato de la pretensión, que contuvo la demanda (v. punto II del escrito del 22/3/24).
    Ahora bien, el juzgado fundó la imposición de las costas en el art. 73 del cod. proc., y del análisis del agravio se observa que no es más que una mera expresión, insuficiente para abastecer la técnica recursiva que exige el artículo 260 del Cód. Proc., ya que no existe crítica concreta y razonada que justifique la existencia de un cambio de criterio (arts. 34.4 del cód. proc.). Siendo por ello que el recurso no prospera.
    A mayor abundamiento, cabe evocar que es criterio habitual de esta cámara, que las costas, en estos asuntos, sean impuestas en el orden causado, ya que el cuidado de los hijos e hijas y la comunicación con sus progenitores es un ámbito donde es natural y hasta plausible que tanto la madre como el padre procuren encontrar soluciones que permitan el mejor sistema posible en la forma de relacionarse con sus hijos a fin de proteger de la mejor manera su interés (art. 68 párrafo 2° cód. proc.; esta cámara: “G., O.F. c/ Z., M.S. s/ Tenencia y régimen de visitas” 5/7/2012 lib. 43 reg. 229; “O.,R.F. c/ A.,M.L. s/ Tenencia de hijo” 29/4/2010 lib. 39 reg. 13; “I., L. c/ B., F.D. s/ Incidente de modificación de régimen de visitas” 24/4/2013 lib. 44 reg. 103; “B., C. c/ G., S.J. s/ Incidente de modificación de régimen de visitas” 14/5/2013 lib. 44 reg. 127; “L., C.V. c/ H., S.G. s/ Alimentos, tenencia y reg. de visitas” 13/7/2011 lib. 42 reg. 194; “B., C. c/ G., S.J. s/ Incidente de modificación de régimen de visitas”; entre muchos otros).
    b- Tocante a los honorarios regulados en el punto 4. de la resolución cuestionada, no se observa error in iudicando en los parámetros aplicados por el juzgado. Se han indicado las etapas cumplidas, el encuadre legal y las alícuotas aplicadas, de modo que como no se hizo uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14967, es decir no se expresaron los argumentos en que reposa el agravio, esa falta de argumentación por parte del apelante, conduce a que el recurso así planteado deba ser desestimado (arts. 34.4. y arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 13/3/24 en su totalidad.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 23/05/2024 10:39:29 – EBERTZ Mariela Fabiana – JUEZA
    Funcionario Firmante: 23/05/2024 13:06:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/05/2024 13:07:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6ƒèmH#R\B>Š
    229900774003506034
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/05/2024 13:08:13 hs. bajo el número RR-286-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 31/10/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
    _____________________________________________________________
    Autos: “BERGONCI, ELIDA YOLANDA C/ CAPIET, PEDRO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO”
    Expte.: -92540-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 2/8/24 y 27/9/24, respectivamente, contra la resolución regulatoria del 31/7/24, y los diferimientos del 9/9/21 y 17/9/21.
    CONSIDERANDO.
    El letrado González Cobo mediante el recurso del 2/8/24 cuestiona la retribución fijada a su favor por considerarla exigua; concretamente, ataca la alícuota aplicada por el juzgado tanto para fijar sus estipendios como la utilizada para los honorarios del letrado de la contraparte (art. 57 de la ley 14967).
    También la parte actora apela la resolución regulatoria, pero por considerar elevados los honorarios regulados (mismo artículo citado).
    Bien; cabe señalar que tratándose de juicio sumario (art. 28 b de la ley 14967) es dable aplicar una alícuota del 17,5% por el desarrollo de todo el proceso (esta cámara, sent. del 18/3/21, expte. 91800, “Bravo c/ Manso s/ Nulidad acto jurídico”, L. 52 Reg. 112, entre otros); ello en tanto esa alícuota promedio del 17,5% se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero segunda parte, y art. 16 antepenúltimo párrafo, todos de la ley citada (esta cámara, sent. del 9/4/2021, expte. 91811, “Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios”, L. 52 Reg. 165, entre otros).
    En el caso, se transitaron la dos etapas contempladas por la norma (v. trámites del 23/3/17, 31/8/17, 21/9/17, 28/3/19 y 16/9/19), llegándose hasta el dictado de la sentencia de mérito el 10/6/21 en que se rechazó la demanda y impusieron las costas al actor .
    En ese contexto, los honorarios del abogado González Cobo quedan determinados en la suma de 215,82 jus (base -$37.599.375- x 17,5%= $6.579.890,63; 1 jus = $30.488 según AC. 4159/24 de la SCBA vigente al momento de la regulación de honorarios; arts. y ley cits.).
    Mientras que para el abogado Cantisani, cuya parte resultó condenada en costas, corresponde la quita que establece el art. 26 segunda parte de la ley arancelaria, llegando así a un estipendio de 151,07 jus (base -$37.599.375- x 17,5% x 70%= $4.605.923,44; 1 jus = $30.488 según AC. 4159/24 de la SCBA vigente al momento de la regulación de honorarios; arts. y ley cits.).
    Para finalizar, como quedan determinados los honorarios de la instancia inicial, debe fijarse los devengados ante esta instancia, en función del art. 31 de la ley arancelaria vigente y el principio de proporcionalidad (esta cámara, sent. del 9/12/2020, expte. 91679, “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar”, L. 51 Reg. 651, entre otros), con merituación de la labor desarrollada por los letrados Cantisani y González Cobo (v. presentaciones del 11/8/21 y 17/8721; arts. 15.c.y 16 ley cit.), además de la imposición de costas decidida en los decisorios del 9/9/21 y 17/9721 (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967).
    En el esquema dado, sobre el honorario de primera instancia es dable escoger una alícuota del 25% para retribuir la labor del abogado Cantisani, llegando así a un honorario de 37,77 jus para Cantisani (hon. prim. inst. -151,07 jus- x 25%); y en cambio una del 30% para el abogado González Cobo resultanto un honorario de 64,75 jus (hon. prim. inst. -215,82- x 30%) -arts. 16, 31 y demás arts. cits. de la ley cit.-.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar el recurso del 2/8/24 y, en consecuencia, fijar los honorarios del abogado González Cobo en la suma de 215,82 jus.
    2. Estimar el recurso del 27/9/24 y fijar los honorarios del abogado Cantisani en la suma de 151,07 jus.
    3. Regular honorarios a favor de los abogados González Cobo y Cantisani en las sumas de 64,75 jus y de 37,77 jus, respectivamente.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 31/10/2024 08:18:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/10/2024 09:05:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/10/2024 09:29:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8QèmH#^:v&Š
    244900774003622686
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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