• 24-10-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro:  43/ Registro: 389

                                                                                     

    Autos: “POZO, NESTOR RUBEN Y OTROS S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”

    Expte.: 88366

                                                                                     

     

                TRENQUE LAUQUEN, 24 de octubre de 2012.

                AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación  de  fojas  752/753 contra la regulación de foja 751 y  el dictamen fiscal de fojas 774/775.

                CONSIDERANDO.

                1. Para regular honorarios a favor de la sindicatura y del abogado de la persona quebrada, el juzgado  utilizó -aunque no lo mencionó expresamente- como plataforma de reparto la cantidad de dinero equivalente a 3 sueldos de secretario de primera instancia; a la fecha de la regulación considerando las tareas efectivamente realizadas adjudicó un 80% al funcionario concursal y el 20% restante al letrado de la deudora (v. fs. 751).

                Los honorarios del síndico fueron apelados por bajos (fs. 752/753).         

                2.  Ha sido prudente  la aplicación del régimen de regulación legal mínima equivalente a 3 sueldos de secretario de primera instancia ($ 40479,  Ac. 3591/12 SCBA), toda vez que ni siquiera por aplicación de la máxima expresión del mecanismo “activo x alícuota”  podría superarse ese importe  (el 12% de  $ 230.000 es igual a $ 27600 -art. 267 LCQ-; v. fs. 746/750; conf. esta  Cámara “Sproviero, R. s/ quiebra” 24-04-04 L. de Hon. 18 Reg. 98).

                Y como al apelar los honorarios no fue motivo de agravio los porcentajes asignados por el juzgado a cada profesional  (80% al síndico Ana María Falciglia  y un 20% al abogado Omar Oscar Purón) ni se evidencia como inequitativa la distribución realizada por el juzgado, corresponde desestimar la apelacion de fojas 752/753 contra la regulación de honorarios de fojas 751.

                Por todo ello, la Cámara RESUELVE:

                Confirmar  los honorarios regulados a favor de la síndico ANA MARIA FALCIGLIA (arts. 240 y 272 de la ley citada).

                Regístrese  y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 57 y 54 últ. párr. d-ley 8904/77; arg. art. 135  inc.  12 cód. proc.).

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

                Toribio E. Sosa

                      Juez

                                                   Carlos A. Lettieri

                                                          Juez

                María Fernanda Ripa

                       Secretaría

     

     


  • 30-10-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 390

                                                                                     

    Autos: “CONTINANZIA ROBERTO OSCAR C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES”

    Expte.: -87862-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CONTINANZIA ROBERTO OSCAR C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES” (expte. nro. -87862-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 569, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 555 contra la resolución de fs. 551/552?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1.  La resolución recurrida aprueba una nueva liquidación que adiciona intereses a una primigenia aprobada (ver f. 437).

                Estos desde la confección de la primer liquidación (6-12-2010) hasta la fecha en que el acreedor percibió parte de su acreencia (3-1-2012).

                A su vez también se adicionan intereses sobre el remantente adeudado luego del pago parcial hasta 15-5-2012 fecha en que se practica la segunda liquidación ahora aprobada y recurrida (ver f. 529).

                2. Se agravia la accionada Provincia Seguros por entender que no corresponde adicionar intereses sobre lo adeudado desde abril de 2011 (fecha de su depósito de fs. 422/423 por la suma de liquidación aprobada por capital de condena más intereses)  hasta enero de 2012 (oportunidad del retiro parcial del dinero por el acreedor) dado que la suma depositada al aprobarse la primigenia liquidación fue dada en pago, se  autorizó su extracción, no siendo imputable a ella la demora en la percepción. 

                La demandada se pregunta en su memorial (ver f. 558vta.) y se responde acerca de qué le impidió a la actora percibir el dinero depositado desde abril de 2011 hasta enero del año siguiente  y se responde en principio que NADA.

                O que en todo caso fue la incidencia con la acreedora Pais no imputable a ella (ver actuaciones a partir de f. 441 en adelante) lo que generó la demora en el retiro de los fondos.

     

                3. No es certera la afirmación de la accionada en su expresión de agravios cuando dice que el dinero se encontraba a disposición del acreedor (ver f. 558vta., último párrafo), pues olvida lo normado en el artículo 21 de la ley 6716. Incluso -al parecer achaca la demora en el retiro del dinero también a la apelación de los honorarios por la accionante y su letrado, cuando ella también a f. 451 los apela por altos-  (ver fs. 558vta. in fine/559).

     

                4. Esta claro y fuera de discusión que el condenado en costas debe pagar todos los gastos del proceso (arts. 68 y 77 CPCC, arts. 12 inc. “a”, 14 y 22 Ley 6716; Loutayf Ranea, Roberto “Condena en costas en el proceso civil”, Ed. Astrea 2000, pág. 1 parágs. 1 y 2; 242 parág. 98; Gozaíni, Osvaldo Alfredo “Costas Procesales”, Ed. Ediar 1991, cap. III; v. fs. 251, 273, 291 y 309).

                Y que  el art. 21 de la ley 6716, en su primer apartado ordena que: “Ningún Juez o Tribunal de la provincia puede aprobar o mandar a cumplir transacciones, conciliaciones, hacer efectivo los desestimientos, dar por cumplidas las sentencias, ordenar trámites de entrega, de adjudicación o de transferencia de bienes de cualquier clase que fuere… sin antes: haberse pagado los honorarios, aportes y contribuciones que correspondan a la ley 6716, con respecto a los profesionales de las partes a quienes beneficie la medida (conf. art. 21 ley 6716 t.o según ley 12.526; v. esta cámara sent. del 30-8-05, “FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ EL JILGUERO S.A. AGR.GAN. s/ Expropiación”, expte. nº 15687, L. 36, Reg. 258).

     

                5. En el caso, cuando se aprobó la liquidación y la  actora depositó sólo la suma correspondiente a la misma, no podía desconocer lo normado en el artículo 21 de la ley mencionada y el impedimento legal que existía para disponer de los fondos (art. 20, cód. civil).

                Entonces si la accionante pretendía liberarse de su obligación  posibilitando el pago del crédito tenía la posibilidad de afianzar los honorarios, aportes y contribuciones como lo prevé el artículo 21.2. de la ley 6716 ya sea depositando una suma de dinero estimativa para afrontar honorarios y aportes o dando caución real o en su defecto impulsar ella un pago parcial a través del retiro de los fondos y la retención de cierta suma  como a la postre sucedió (art. 505 CC y art. 31 dec. ley 8904/77). Esto último, cabe aclarar que sólo era posible mediando conformidad del acreedor en cuanto, como es sabido, por principio de integridad, el acreedor de una prestación divisible, no puede ser obligado a recibir pagos parciales (art. 21 ley 6716 -según ley 12526-, art. 31 dec-ley 8904/77, arts. 505, 672 y 742 del Código Civil).

                Pero como no aconteció ninguna de las dos alternativas  mencionadas en primer término; y la última -retiro parcial- sólo tardíamente, no puede considerarse que estaba disponible para el acreedor desde el depósito en cuestión, todo o parte de su importe  sino sólo a partir de que fue desarticulada a fs. 482/vta. (recién en diciembre de 2011)  la vaya del artículo 21 citado. Y ello luego de reiterados pedidos del acreedor como lo reconoce el propio apelante en su memorial (ver f. 559vta., párrafo 2do.).

                En definitiva, el depósito efectuado por el demandado para cubrir el monto de la liquidación aprobada no detuvo el curso de los intereses porque no pudo el acreedor contar con la libre disponibilidad de los fondos al encontrarse pendientes de pago los honorarios profesionales y sus respectivos aportes (arts. 622 y 744 Código Civil).

                Y como la demandada nunca acreditó haber pagados las mandas del artículo 21 de la ley 6716, éstas debieron satisfacerse con los fondos existentes en autos quedando entonces, además un saldo insoluto el que también devengó intereses tal lo calculado por la actora y aprobado por el a quo.

                En suma, la demora en la percepción del crédito desde que se efectuó el depósito hasta que pudo retirar los fondos el acreedor es imputable a la demandada, y en consecuencia debe soportar los intereses devengados por todo el capital hasta la fecha en que pudo el acreedor percibir efectivamente su crédito, y por el saldo pendiente hasta el efectivo pago, tal como fue contemplado en la liquidación practicada por la accionante y aprobada por el a quo mediante la resolución recurrida (art. 622 CC).

                En cuanto a la alegada demora por la incidencia planteada por  Pais y su letrado  -acreedores en sede laboral de Continanzia, fs. 441/vta. y 445/vta.- cabe señalar que ello no le impidió a la demandada continuar con el trámite necesario  para liberarse de su deuda, porque los embargos dispuestos en sede laboral no afectaban la suma depositada en autos en virtud de la cesión de derechos -hasta ahora válida- incorporada a fs. 155/156 y 160.

                Por ello, corresponde desestimar el recurso de fs. 555 con costas a cargo de la apelante vencida (art. 69 CPCC) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 31 dec-ley 8904/77).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde desestimar el recurso de f. 555 con costas a cargo de la apelante vencida (art. 69 CPCC), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 dec-ley 8904/77).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso de f. 555 con costas a cargo de la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

                   Carlos A. Lettieri

                             Juez

     

                                            María Fernanda Ripa

                                                    Secretaría


  • 31-10-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 391

                                                                                     

    Autos: “G., A. M., S/ INSANIA”

    Expte.: -87948-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta y uno  días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., A. M. S/ INSANIA” (expte. nro. -87948-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 480, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Debe ser estimada la apelación de f. 469 contra la sentencia de fs. 468/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1- Todo nombramiento judicial de oficio de curador debe recaer en abogado de la matrícula, tal lo edictado en los artículos 12 y 76, ley 5177 y 620.1., cód. proc..

                Así fue que luego de varios sorteos infructuosos por ausencia de aceptación del cargo de curador, resultó desinsaculado el letrado Gastón Villegas de un listado de abogados con domicilio real en la ciudad de Daireaux (ver fs. 231, 257/258vta. y 275).

                En suma, el abogado Gastón Villegas actuó aquí como curador provisional, tal lo edictado en los artículos citados y no como defensor de pobres o asesor ad-hoc, función esta última que recayó en la letrada María Eugenia Ramírez (ver fs. 12).

                Aun cuando la jueza subrogante -a f. 468- dijera que se lo desinsaculó de la lista que tiene el juzgado para asesores y defensores ad-hoc, lo cierto es que el derrotero del expediente denota que es más que probable que lo haya sido del listado remitido por el Colegio de Abogados departamental  (art. 384, cód. proc.).

                Pero cualquiera hubiera sido la nómina de abogados de donde se lo hubiera desinsaculado, su labor debe retribuirse en función de los trabajos que le fueron asignados y de las normas que le son aplicables, y no del listado de donde se lo sorteó.

                De tal suerte, no le es de aplicación aquí al letrado Villegas en materia de honorarios el Ac. 2314/89, modificado por el Ac. 3391/2008 atinente a la retribución de Defensores de Pobres y/o Asesor de Incapaces; pues no fue ninguna de esas funciones la que debió cumplir sino la de curador provisorio.

                Por otra parte, no fue ni pudo ser Villegas designado curador provisorio en los términos del artículo 622 del Código Procesal (supuesto del presunto insano carente de bienes) porque justamente no era el caso de la causante, quien contaba con bienes suficientes para hacerse cargo de esos gastos.

                Ver a título de ejemplo la base regulatoria propuesta a fs. 435/vta., donde se indica el patrimonio de la causante, el que no fue cuestionado en lo atinente a la cuantía de los bienes por quienes se consideran obligados al pago de los honorarios (ver. fs. 460/461).

                3- En suma, a los fines retributivos no es de aplicación lo dispuesto por el Ac. 2341 -modif. por Ac. 3391- de la SCBA, sino lo que edicta el dec-ley 8904/77 -art. 9.II.5, 16 y concs.- en concordancia con el código de fondo -arts. 451,475 y 1627- y el código de rito -art. 628 2do. párrafo-.

                Por ello corresponde estimar el recurso interpuesto, y en consecuencia, dejar sin efecto la regulación de honorarios efectuada a favor del curador-letrado Villegas debiendo realizarse una nueva conforme lo expuesto supra, con costas en ambas instancias a los apelados  vencidos y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (arts. 68 y 274, cód. proc. y 31 d-ley 8904/77).

                ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ  LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios obrante a fojas 468/vta. debiendo realizar una nueva conforme lo expuesto en la primera cuestión, con costas en ambas instancias a los apelados vencidos y diferimiento de la resolución sobre honorarios en cámara (arts. 68/274 cód. proc. y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Dejar sin efecto la regulación de honorarios obrante a fojas 468/vta. debiendo realizar una nueva conforme lo expuesto en la primera cuestión, con costas en ambas instancias a los apelados vencidos y diferimiento de la resolución sobre honorarios en cámara.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

        Carlos A. Lettieri

               Juez

     

                                          María Fernanda Ripa

                                                    Secretaría


  • 31-10-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 393

                                                                                     

    Autos: “G., G. M. C/ D., A. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -88291-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta y uno  días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., G. M. C/ D., A. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -88291-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 92, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  la apelación de f. 28 contra la resolución de fs. 10/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                La resolución apelada fija una cuota provisoria de $ 500 a favor del menor T. E. a ser abonada por su progenitor.

                Para ello sólo se tuvieron en cuenta las necesidades del niño indicadas por su progenitora en demanda, pues nada más había  incorporado a esa altura a la causa (v. fs. 1 a 10vta.).

                 El caudal económico del alimentante no se encontraba ni encuentra acreditado y el accionado al contestar demanda desconoce tener una actividad remunerada, aduciendo ser estudiante (v. fs. 41/44vta.).

                Ofrece abonar una cuota alimentaria de $ 400 -según dice- en función del aporte económico que sus padres realizarán con el objeto de colaborar con él (v. f. 43, párrafo 4to.).

                Con este encuadre fáctico y probatorio, y a falta de todo elemento -a esta altura del trámite- que permita mensurar la situación económica actual del alimentante,  no advierto más alternativa que reducir la cuota fijada a la ofrecida por el accionado, sin perjuicio de la determinación de una definitiva al momento de la incorporación al proceso de la restante prueba ofrecida (arts. 375, 384 y 641, 1er. párrafo, cód. proc.).

                En mérito de lo expuesto, corresponde receptar favorablemente la apelación introducida por el demandado, reduciendo los alimentos provisorios fijados a la suma de $ 400 mensuales, con costas en ambas instancias al alimentante, como es regla en este tipo de trámites, para no producir merma en los alimentos del beneficiario (art. 69, cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ  LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde estimar la apelación de f. 28 contra la resolución de fs. 10/vta. y reducir los alimentos provisorios a la suma de $ 400 mensuales, con costas en ambas instancias al alimentante, como es regla en este tipo de trámites, para no producir merma en los alimentos del beneficiario (art. 69, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

                CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación de f. 28 contra la resolución de fs. 10/vta. y reducir los alimentos provisorios a la suma de $ 400 mensuales, con costas en ambas instancias al alimentante, como es regla en este tipo de trámites, para no producir merma en los alimentos del beneficiario y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

          Carlos A. Lettieri

                    Juez

     

                                            María Fernanda Ripa

                                                    Secretaría


  • 31-10-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

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    Libro: 43– / Registro: 394

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    Autos: “SINCLAIR MARIA y otro/aC/ BERRIOS ZENON y otros S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION”

    Expte.: -88300-

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    TRENQUE LAUQUEN, 31de octubre de 2012.

                AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: lo manifestado  por el juez de primer voto  a fs. 144/145 y el artículo 36 inciso 2 del Código Procesal, la Cámara RESUELVE:

                1- Reiterar el pedido de informes a la Municipalidad de Trenque Lauquen para que, a la vista de los presentes autos y con todas las referencias del lote que se pretende usucapir, el cual  -según se afirma- no tuvo identificación fiscal o tributaciones ni reconocía empadronamiento regular al momento de la demanda y se encuentra enclavado en el centro de la manzana, el cual se designaría en el plano oficial del éjido de este pueblo con el número cinco, de la manzana diez, sección C, exprese claramente si existen o no  intereses municipales afectados en los términos de los artículos 2341 inc. 1 del Código Civil y 679 inc. 4 del Cód. Proc..

                2- Requerir a la actora que en el plazo de diez días: (I) justifique con las constancias documentadas que el proceso brinda, que la fracción de terreno identificada a fojas 13 y 16 como parte del solar cinco, manzana diez, sección C, se corresponde, o sea es la misma, que la identificada como I, A, 78, parcela 17-b y la misma que la indicada en el plano como I-A-78- 17-c; y  (II) explique fundadamente de qué documentos agregados al juicio resulta con precisión que la referida parcela, que según dice a fojas 135/vta., conforme al estatus vigente al momento de la demanda no reconocía empadronamiento regular, es la misma que pretende usucapir y que se presenta como de titularidad de los demandados, cuando del documento de fojas 108/111 la parcela identificada como parte del solar cinco, de la manzana diez, sección C -que a fojas 16 aparece como de copropiedad de Zenón, Salvador y Cecilio Berrios-, habría sido vendida por ellos a Leopoldo R. de Souza Martínez.

                3- En su caso, disponer  un reconocimiento judicial del inmueble a usucapir y de la zona en que está emplazado una vez evacuados los informes y explicaciones requeridos.

                4- Encomendar las diligencias necesarias para llevar adelante lo dispuesto en 1-, 2- y, eventualmente, 3- a la parte interesada.

                5- Suspender el  plazo para dictar sentencia (art. 157 último párrafo cód. proc.).

                Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 135.4 y/o 249 CPCC). Hecho sigan los autos su trámite. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

     

                Carlos A. Lettieri

                       Juez

     

                                                   María Fernanda Ripa

                                                           Secretaría

     


  • 31-10-12

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Tribunal del Trabajo

    _____________________________________________________________

    Libro: 43– / Registro: 392

    _____________________________________________________________

    Autos: “FORNES MARIA JOSE y otro/aC/ MEDICUS S.A. S/AMPARO”

    Expte.: -88075-

    _____________________________________________________________

     

     

    TRENQUE LAUQUEN, 31 de octubre de 2012.

                AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal de fs. 308/314 contra la sentencia de fs. 295/300, la providencia de f. 317, la notificación de fs. 318/vta., las constancias de fs. 319/323 y el escrito de fs. 324/vta..

                CONSIDERANDO.

                El plazo para cumplir el depósito previo del artículo 280 del Código Procesal vencía para la recurrente de fs. 308/314 el día 26 de octubre de este año o, en el mejor de los casos, el 29-10-2012 dentro del plazo de gracia judicial (v. fs. 318/vta.; arts. 124 últ. párr. y 280 4º párr. CPCC).

                Pero, como surge de las constancias bancarias de fs. 319/323 y la manifestación de fs. 324/vta., el día 26 de octubre se 2012 se depositó en la cuenta abierta a los efectos de cumplir con la intimación cursada a f. 317  un cheque por la suma de $18.800, que recién sería acreditado en aquélla en las 48 horas posteriores a su depósito (v. específicamente fs. 321, 322 y 324 p.I 3º párr.).

                Así las cosas, no se ha dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal de conformidad al artículo 280 4º párrafo del Código Procesal, como lo sostiene la Suprema Corte de Justicia provincial en lo que constituye doctrina legal de acatamiento obligatorio para esta alzada (arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs. As. y 279 cód. citado).

                Es que sostuvo la Casación provincial en reciente precedente  que si bien es cierto que “…la interpretación de las normas procesales debe ser hecha en consonancia con su finalidad para evitar excesos rituales incompatibles con el adecuado servicio de justicia…”, ello no implica “…avalar la derogación del principio de improrrogabilidad de los plazos procesales ni respaldar comportamientos negligentes…” (SCBA, Ac. 108228, res. del 09-12-10, “Núñez Gónzalez, Pedro contra Andrade, Alberto. Daños y Perjuicios. Recurso de Queja”, cuyo texto completo puede verse en el sistema Juba en línea), decidiendo en esa oportunidad que si para cumplir con la exigencia del artículo 280 del Código Procesal no se depositó el día del vencimiento del plazo dinero en efectivo sino un cheque, siendo acreditada la suma en la cuenta de autos ya vencido el plazo fijado por el Tribunal para integrarla, el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal fue bien denegado por la alzada.

                Por todo ello, la Cámara RESUELVE:

                Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal de fs. 308/314 contra la sentencia de fs. 295/300, con reintegro de la suma que en su caso se acreditare de acuerdo a las constancias de fs. 319/323 (arts. 280 4º párr. y 293 Cód. proc.).

                Regístrese. Notifíquese (art. 280 4º párr. in fine CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     

                                       Silvia E. Scelzo

                                                Jueza

     

     

     

     

                Carlos A. Lettieri

                        Juez

                                       María Fernanda Ripa

                                                 Secretaría

     

     


  • 02-11-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 395

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ STELLA, RAUL OSMAR Y OTRA S/ ··EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: 88282.

                                                                                     

     

                TRENQUE LAUQUEN, 2 de noviembre de 2012.    

                AUTOS Y VISTO:  el  recurso de apelación  de  foja 264 contra la regulación de fojas 258.

                CONSIDERANDO.

                Para retribuir la labor desarrollada por el martillero debe aplicarse la normativa arancelaria de su profesión según el texto de la ley 14085 (arts. 57 y 58 ley 10973, t. seg. art. 1 de la ley 14085; conf. SCBA, Ac. 75956, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Pérez, Irma. Apremio”, del 28-12-05, también esta Cámara: 22-8-95, 11751, “Castro de Maruri, I.M. y otros c/ González, Juan Carlos y otros s/ Daños y perjuicios” L. 24, Reg.154; 7-2-02, 14104 “Alastuey, A. J. s/ Quiebra” Reg.1 L. 33, etc.).

                Entonces,  en el caso de autos  si bien la ejecución pretendida no culminó con la subasta del bien por causas no imputables al martillero,  (v.fs. 239, 240 y  241) no debe dejar de merituarse que  Navas aceptó el cargo para el cual fue designado (v.f. 151), se publicó el edicto  pertinente  (v.f. 176),   diligenció mandamiento de constatación (v.fs. 223 y 224) y  fijó fecha de subasta (v.fs. 218 y 219), lo cual lleva a fijar una escala mínima  del 2% para  determinar su comisión (v. esta cám. expte.  88069 “Zorita, J.M. s/ quiebra” L. 43 Reg. 78).

                Por ello, y  en razón de no mediar apelación por exiguos,   la Cámara  RESUELVE:

                Confirmar  los honorarios regulados a favor del martillero Carlos Navas.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arg. art. 135 inc. 12  cód. proc.). El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                           Jueza

                Carlos A. Lettieri

                       Juez

     

                                       María Fernanda Ripa

                                               Secretaría

     

     

     

     

     

     

     

     

     


  • 02-11-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 43 / Registro: 396

                                                                                     

    Autos: “H., A. A. P.  C/ M., N. P. A. S/ALIMENTOS”

    Expte.: 88406

                                                                                     

     

                TRENQUE LAUQUEN, 2 de noviembre de 2012.

                AUTOS Y VISTO:  el  recurso de apelación  de  fojas 65/vta.  contra la regulación de fojas 64/vta..

                CONSIDERANDO.

                 En el supuesto  caso de  que se hubiera llegado a un acuerdo extrajudicial  habría correspondido aplicar el art. 9 inc. II subinc. 10 del d-ley 8904/77, el cual  dispone  regular como mínimo el 50% de las escalas  fijadas  para  los mismos asuntos judiciales establecidas en dicha ley.

                 Así las cosas,  habiendo llegado las  partes  a un acuerdo en sede judicial a raíz de la audiencia  del  16 de marzo de 2012  (ver f. 27), las tareas desarrolladas por  el abogado de la parte actora   (entre otras, las concernientes al logro del acuerdo)   deben ser valoradas como mínimo en igual medida que lo establecido para el caso de los acuerdos extrajudiciales (arts. 16 y 1627 cód. civ. y art. 171 Const.Pcia.Bs.As.).

                 Pero además del acuerdo judicial alcanzado en el caso, dicho profesional   hizo los trámites para la iniciación del proceso,  se encargó de activar la notificación al accionado   (v. fs. 19/20,21/vta., 22/vta., 25/26),  y se hizo presente en las  audiencias de fs. 24 y 27,   lo cual amerita incrementar ese piso remuneratorio (art. 16 d-ley 8904/77).

                Entonces,   si bien corresponde aplicar una alícuota del 15% -usual en cámara para juicios de alimentos, art. 17 cód. civ.-, reducida en un 10% por actuar el abogado como patrocinante (art. 14 dec-ley 8904/77),  y en un 50% por haber arribado a un acuerdo judicial (arg. art. 9.II.10 d-ley 8904/77), a eso debe adicionarse bajo las circunstancias del caso un 30% de ese parcial  por las labores “complementarias” (formulario y otros trámites de iniciación, notificación al demandado; arg. a simili art. 28 anteúltimo párrafo d-ley 8904/77;  v. esta cám. 21-10-11 “S., K. c/ Z., J.M. s/ Incidente de Alimentos” L. 42 Reg. 359, entre otros).

                La cuenta sería: base -$32.160- x 15% x 90% x 50% + (30% de lo anterior), lo que arroja la suma final de  $ 2822.

                 Por ello, la Cámara RESUELVE:

                 Elevar los honorarios del  abogado Juan Carlos Ponti  a la  suma de $2822.

                 Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77). El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                                       Silvia E. Scelzo

                                              Jueza

     

    Carlos A. Lettieri

            Juez

     

                                       María Fernanda Ripa

                                               Secretaría

     

     


  • 02-11-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 398

                                                                                     

    Autos: “R., L. A. C/ G., R. G. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -88114-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de noviembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., L. A. C/ G., R. G. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -88114-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 327, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es  ajustada a derecho la resolución de foja 309?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                La regulación de primera instancia obrante a foja 309   que  retribuyó los trabajos en relación al tema principal -el reclamo alimentario- no discriminó  los honorarios fijados a favor de los profesionales intervinientes de acuerdo a la imposición de costas  decidida en  sentencia  (arts. 16, 21, 26 segunda parte y  concs. del d-ley 8904/77).

                Se trató en el caso de dos pretensiones independientes, una por el menor y la restante por la actora por derecho propio, habiendo merecido  distinta suerte (v. fs. 143/144vta., específicamente fs. 144/vta. parte resolutiva).

                Ello impide a la cámara ejercer su propia competencia para controlar si los honorarios regulados son altos o bajos en los términos de las apelaciones de autos; de  modo que no queda otra alternativa que dejar sin efecto la resolución apelada (esta cám. expte. 88100 L. 43 Reg. 92;  88052 L. 43 Reg. 156; 88166 L. 43 reg. 202, entre otros).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde dejar sin efecto la resolución apelada.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Dejar sin efecto la resolución apelada.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

        Carlos A. Lettieri

                 Juez

     

                                                   María Fernanda Ripa

                                                            Secretaría


  • 05-11-12

               

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro:  43- / Registro: 403

    _____________________________________________________________

    Autos: “CURADORA OFICIAL DE ALIENADOS JAQUELINA MARIELA RODRIGUEZ S/INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS”

    Expte.: -88205-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 5 de noviembre de 2012.

                AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: la providencias de fs.  173, 175 y lo manifestado a fs. 179 y 180, la Cámara RESUELVE:

                1- Informar a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que de acuerdo a la notificación ordenada a f. 148 in fine,  a la manifestación de f. 152 de la Curadora Oficial de Alienados de los Departamentos Judiciales de Junín y Trenque Lauquen, respecto de la remisión por correo de un oficio a la Curadora Oficial de Alienados del Departamento Judicial Bahía Blanca para cumplir aquella notificación y a lo expresado a f. 159 por la recurrente sobre su anoticiamiento ocurrido el 7 de agosto de 2012 (ver   “OBJETO”), se consideró a fs. 91/vta. esta última fecha para computar el plazo del artículo 279 primer apartado del Código Procesal  (cfrme. arts. 18 de la Const. Nac. y 15 de la Const. de la Pcia. de Buenos Aires).

                 2- Poner en conocimiento del Alto Tribunal que a fin de ampliar la información requerida a f. 173, se solicitaron explicaciones a la Curaduría Oficial de Alienados de los Departamentos Judiciales de Junín y Trenque Lauquen,  evacuadas mediante las presentaciones de fs. 179 y 180,   juntamente con las copias de fs. 176/178,  y se libró oficio en el expediente 88.204 al Correo Oficial S.A., que a la fecha no ha sido respondido.

                3- Remitir las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en razón del plazo fijado a f. 173, haciendo saber que oportunamente se remitirá la respuesta al oficio a que se hace referencia en 2-, a sus efectos.

                Regístrese. Hecho, cúmplase inmediatamente por Secretaría la remisión ordenada en 3-. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

     

                   Carlos A. Lettieri

                           Juez

     

                                                   Juan Manuel García

                                                             Secretario


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