• 27-09-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Tribunal del  Trabajo

                                                                                     

    Libro: 41– / Registro: 48

                                                                                     

    Autos: “FORNES MARIA JOSE y otro/a C/ MEDICUS S.A. S/AMPARO”

    Expte.: -88075-

                                                                                                 

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de setiembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FORNES MARIA JOSE y otro/a C/ MEDICUS S.A. S/AMPARO” (expte. nro. -88075-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 294, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  fundada   la    apelación  de  fs.  268/274 vta. contra la sentencia de fs. 250/263 vta.?

     SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

     

    1- El caso “Crova”

    El 13/3/2012 la Corte Suprema de la Nación emitió sentencia en la causa C. 612. XLVI. “Crova, María Gabriela y otro c/ Organización de Servicios Directos Empres. -O.S.D.E.- s/ sumarísimo (art. 321, inc. 2 CPCCN)”, haciendo suyo el dictamen de la Procuradora Fiscal,  por compartir sus fundamentos y conclusiones.

    Obiter dictum, el mismo día, en idéntico sentido y   remitiendo a “Crova”,  la Corte también resolvió en los casos  P. 42. XLVII. REX “Pesce Luciano Carlos Ariel y Otra  c/ Swiss Medical S.A. Amparo Med. Caut.”; A. 690. XLVII. REX “Abeti Maria Alejandra c/ Osde. Amparo”; y J. 19. XLVI. REX “Julianello Daniel Adrián y Otro c/ Obra Social del Personal de la Sanidad Arg. Amparo”; todos cits. en  http://www.csjn.gov.ar/confal/ConsultaCompletaFallos.do?method=iniciaConsulta).

     

     

    ¿Qué sucedió en “Crova”?

    Según el dictamen de la Procuradora Fiscal, a cuyos términos la  Corte brevitatis causae remitió:

    A- La  Cámara  Federal de Apelaciones de Bahía  Blanca  había hecho lugar  al  amparo  planteado  por los  actores  contra  O.S.D.E.  en  pos  de  la cobertura  del  tratamiento  de  fertilización  asistida, en función de los siguientes argumentos:

    (i)    atentos   los  avances  de  la  medicina,  el  PMO  no  puede  tomarse  como  una  norma cristalizada;

    (ii)   la  falta  de  inclusión  en  el  PMO  no  justifica  una  negativa  como  respuesta  válida,  máxime que la  OMS  ha  incluido a la  infertilidad dentro del nomenclador internacional  de enfermedades  y problemas relacionados con  la  salud;

    (iii)   dado que la preservación de la salud debe apreciarse con  perspectiva de amplitud, OSDE no debió escudarse en una norma  de rango inferior,  sino priorizar el derecho constitucional a la  salud y la familia.

     

    B- La  parte  demandada  interpuso  recurso extraordinario federal, utilizando los siguientes argumentos:

    (i)  se  ha  priorizado el  derecho  a  la  salud,  sin  sopesar las  normas  que  lo  reglamentan  y en  desmedro  de  otros derechos  de  igual jerarquia  constitucional;

     (ii)  se  la  ha  constreñido  a hacer lo  que  la  ley  no  manda;

     (iii)  según  tendrían  dicho  la  OPS  y la  OMS,  la  enumeración  de  las  prestaciones  obligatorias no  sólo beneficia a los  usuarios del sistema,  sino al  proveedor de los  servicios al  conocer cuál es el  alcance de sus obligaciones;

    (iv)  el listado de prestaciones no es impuesto por su  parte  sino  que  se  sustenta  en  normas federales,  de  orden  público;

    (v)  el garante del  derecho a la  salud  es  el  Estado -a quien  la  actora  no  ha  demandado- y no  los  agentes de  salud,  de  modo  que es  arbitrario  pretender exigir automáticamente esos  derechos  a la  obra social;

    (vi)  el  legislador no ha  decidido todavía  obligar  al  Estado mismo  o a los  agentes  de  salud  a  cubrir  el  tratamiento  solicitado,  no  por  desconocerlo  sino  porque  aún  no  se  ha logrado el  consenso  necesario  para  destinar parte  de  los  recursos  del  Sistema Nacional del Seguro  de  Salud  a  la  cobertura  de  estas  terapias;

    (vii)  por  lo  tanto,  el  Poder  Judicial  no  puede  sustituir la  voluntad  del  legislador;

    (viii)  la  sentencia  se  aparta  inequívocamente de  la  solución  prevista por preceptos que  no han  sido declarados inconstitucionales, de modo que viene  a  legislar  ampliando  jurisdiccionalmente  las  prácticas  contempladas  en  el  PMO  e invadiendo impropiamente ámbitos reservados  a otros poderes del  Estado;

    (ix)  la doctrina de la Corte respecto del PMO como límite inferior y no como tope máximo, no autoriza a concluir que  los  entes  de  salud  deban  satisfacer  todos  y  cada  uno  de  los  pedidos  de  sus beneficiarios;

    (x)  en  autos  no  se  ha  intentado  demostrar  que  OSDE  obró  con  ilegalidad  o arbitrariedad  manifiesta,  refiriéndose  la  sentencia  sólo  a  cláusulas  constitucionales  que amparan los derechos de los actores y no a la  conducta de la  demandada, que no ha hecho otra  cosa  que  aplicar  las  directivas  que  rigen  su  actividad;

    (xi)  la  condena  a  cubrir prestaciones  no  asumidas  contractualmente  ni  impuestas  por  la  ley,  lesiona  el  derecho  de propiedad de OSDE.

     

    C-   Con posterioridad,  se   sancionó  la  ley  14.208  de  la  Provincia  de  Buenos Aires,  que  regula  la  cobertura  médico  asistencial  de  las  técnicas  de  fertilización  homóloga reconocidas  por la  OMS  (art.  1), incorporando dichas prácticas dentro de  las prestaciones de las obras sociales y de  medicina  prepaga  con  actuación  en  el ámbito bonaerense y a favor de quienes habitan en ese ámbito (arts. 4° y 6°).

    D-  Ese sobreviniente régimen legal (jus superveniens) tornó abstracta la cuestión sometida a decisión de la Corte (esto es,  si  la  inexistencia de normativa especifica que ponga en  cabeza de  OSDE  la  cobertura  de  la  terapia  de  fertilización  asistida,  exime  o  no  a  esa  entidad  de hacerse cargo de este tipo de prestaciones), correspondiendo por lo tanto desestimar el  recurso interpuesto.

     

    2- Al resolver como lo hizo en “Crova”, la Corte federal por fuerza tuvo que entender  que la ley 14.208 es válida y que, dentro del alcance de esa ley,  echaba por tierra todos los fundamentos del recurso extraordinario que tenía ante sí: si así no lo hubiera considerado, en coherencia tendría que haber abordado los agravios que no hubieran quedado superados por la ley 14.208, es decir, tendría que haber entendido que el recurso extraordinario tenía alguna clase de vida –y merecía decisión- en la medida de algún agravio no neutralizado por el alcance de la ley 14.208.

    En suma, a partir de  “Crova”, queda claro que, en el ámbito de vigencia de la ley 14.208, incurre en ilegalidad manifiesta la obra social o la medicina prepaga que no cubra las técnicas  de  fertilización  homóloga reconocidas  por la  OMS (art. 43 Const.Nac.; art. 20.2 Const.Pcia.Bs.As.; art.   1 ley 13928).

     

    3- En el sub lite se cumple con los artículos 4 y 6 de la ley 14.208,  ya que los demandantes están aforados en el ámbito bonaerense (ver fs. 12/13; 59/60; 181/185)  y es notorio que la demandada tiene actuación en ese  mismo ámbito (arts. 384 y 456 cód. proc.).

    Pero hay un matiz que hace que nuestro caso se diferencie de “Crova”:  aquí se necesita una práctica de  fertilización asistida heteróloga, es decir, se necesita contar con óvulos  que no sean de  la co-accionante pues los de ella lamentablemente no son aptos para la reproducción (ver fs. 8, 14/15, 57/58 y 231/235).

    Razonemos.

    a- Si la infertilidad humana es una enfermedad (arts. 1 parte 1ª  y 2 ley 14.208),  para  dejarla atrás los demandantes requieren una práctica de fertilización heteróloga, no una homóloga. No es una mera preferencia de los demandantes, es un imperativo: si no es con óvulo ajeno, no procrearán.

    El nivel de tratamiento que necesita la pareja actora excede los límites de una práctica de fertilización homóloga  y no se cumpliría el objetivo del art. 3.a. de la ley 14.208 (“garantizar el mayor nivel de tratamiento médico asistencial integral dentro del ámbito de las parejas que padezcan esta patología, para la procreación de un hijo biológico”) si no se garantizara el tratamiento médico asistencial integral –fertilización heteróloga-  que requieren los demandantes.

    b-  No obstante, garantizar el tratamiento médico asistencial integral que necesitan los demandantes no significa inexorablemente reconocerle una cobertura económica integral: el art. 3.a. habla de tratamiento “integral” y el 1 parte 2ª de cobertura “integral”.

    El tratamiento integral no es incompatible con una cobertura “no integral”.

    Que, según el art. 1 parte 2ª, la ley 14.208 reconozca una cobertura “integral” para las prácticas de fertilización homóloga, no significa que no reconozca “ninguna” cobertura para las prácticas de fertilización heteróloga: lo que no reconoce a la fertilización heteróloga es una cobertura “integral”, pues sólo otorga ésta para la fertilización homóloga. No cobertura “integral” no equivale a “ninguna” cobertura; obvio,  no cobertura integral para la fertilización heteróloga menos  puede significar prohibición de cobertura alguna.

    En la duda, ha de estarse a favor de la pareja (art. 5 párrafo 2° d.564/11).

    c- ¿Cuál sería el piso de la  cobertura económica para un tratamiento heterólogo?

    Sabemos que la ley 14.208 garantiza ese tratamiento si es necesario (art. 3.a.) y que no le ha dispensado una cobertura integral (art. 1 parte 2ª), pero ¿qué cobertura económica es razonable para la fertilización heteróloga?

    Es razonable la misma cobertura económica que deberían recibir los demandantes si pudieran hacer un tratamiento homólogo, es decir, en todo cuanto tuvieran de igual o semejante ambas prácticas no hay motivo  valedero para que la demandada no les proporcione cobertura económica; pero por encima de esa cobertura por analogía, los demandantes deberían absorber el costo respectivo o eventualmente, si no pudieran absorberlos, deberían reclamar al  Estado que se haciera cargo en su rol de garante final de los derechos declarados en la Constitución, los tratados y las leyes, en cuanto correspondiera.

    Sería manifiestamente irrazonable que la accionada no cubriera los gastos de una fertilización heteróloga, en la medida que las prácticas o procedimientos fueran iguales o semejantes: si  la accionada rehusara esa cobertura, de modo oportunista abusaría arbitrariamente del hecho –para ella meramente casual-  consistente en que su afiliada no pudiera aportar un óvulo propio (art. 1071 cód. civ.).

    Por otro lado,  mientras  no esté expresa y claramente prohibido en derecho la utilización de un óvulo ajeno (v.gr. para aplicar la ley 14.208, a través de una reglamentación del Ministerio de Salud provincial, arts. 2 y 7 d.2980/11) o al menos mientras  no exista  objeción  ética  institucionalizada para la utilización de un óvulo ajeno (la accionada no ha invocado tener, y no es notorio que tenga,  autoridad para  imponer válidamente  su propia visión moral sobre esa utilización; consultar en la página WEB del Ministerio de Salud de la Nación http://leg.msal.gov.ar/:   la  Declaracion sobre la Fecundacion In Vitro y el Trasplante de Embriones, adoptada por la 39ª Asamblea Médica Mundial Madrid, España, octubre 1987; y también los arts. 437 a 445 del Código de Ética de la  Asociación Médica Argentina (AMA), elaborado  con la colaboración de la Sociedad Argentina de Ética Médica),   esa utilización de un óvulo no propio no es una alternativa que pueda pretextar la accionada para evadir  la cobertura económica al menos parcial del tratamiento de fertilización que necesitan los demandantes (art. 19 Const.Nac.).

    Por lo demás, manifiestamente carece la accionada de legitimación sustancial para asumir la defensa de los eventuales  derechos  o intereses de cualquier índole correspondientes a la mujer que aportara el óvulo, o al hijo así concebido, o a la sociedad, o a un grupo social, a quien quiera que   sea que no fuera la accionada misma.

     

    4- En resumen, si por lo expuesto en los considerandos 1- y 2- sería manifiestamente ilegal que la demandada no cubriera de modo integral una práctica de fertilización homóloga, considero arbitrario que la demandada no cubra en el caso una necesaria práctica de fertilización heteróloga, por los fundamentos y en la medida y condiciones precisadas en el considerando 3- (art. 43 Const.Nac.; art. 20.2 Const.Pcia.Bs.As.;  ley 13928).

     

    5- Para determinar en concreto el alcance de la cobertura económica a que ha de ser condenada la accionada, durante el trámite de ejecución de sentencia,  aplicando por analogía el trámite de las liquidaciones, de ser necesario habrá de destramarse lo concerniente a la igualdad o semejanza de las prácticas de fertilización homóloga y heteróloga, y su costo (arg. art. 34.5 proemio y  art.165 párrafo 1° cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En los términos de los considerandos, corresponde estimar la apelación de fs. 268/274 vta. contra la sentencia de fs. 250/263 vta. y, por ende, condenar a Medicus S.A. a cubrir el tratamiento de fertilización heteróloga que necesitan los demandantes.

    Con costas en ambas instancias a la parte demandada vencida, dejando sin efecto la regulación de honorarios de primera instancia y difiriendo la de cámara (arts. 19 y 25 ley  13.928 y 274 cód. proc.; arts. 16.a, 31 y  49 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

     En los términos de los considerandos,  estimar la apelación de fs. 268/274 vta. contra la sentencia de fs. 250/263 vta. y, por ende, condenar a Medicus S.A. a cubrir el tratamiento de fertilización heteróloga que necesitan los demandantes.

    Imponer las  costas en ambas instancias a la parte demandada vencida, dejando sin efecto la regulación de honorarios de primera instancia y difiriendo la de cámara.

                Regístrese.  Notifíquese personalmente o por cédula  (art. 18 ley 13.928). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

     

                  Toribio E. Sosa

                         Juez

                                                                         Carlos A. Lettieri

                                                                      Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 03-10-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                                                  

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 41– / Registro: 50

                                                                                     

    Autos: “FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN c/ TOMAS HNOS. Y CIA. S.A. S/ DESALOJO POR FALTA DE PAGO”

    Expte.: -88144-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN c/ TOMAS HNOS. Y CIA. S.A. S/ DESALOJO POR FALTA DE PAGO” (expte. nro. -88144-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 142, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son fundadas las  apelaciones   de  fs. 103 y 105 contra la sentencia de fs. 96/102?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La sentencia apelada:

    a- consideró abstracta la cuestión del desalojo (f. 97 vta. ap. 2);

    b- condenó  a la demandada a pagar a los demandantes:

         b’- los arriendos desde el vencimiento del contrato -acaecido el 20/12/2008-  y hasta el 8/6/2009 -fecha de la resolución que dispuso hacer saber a la parte actora que las llaves del inmueble estaban a su disposición, ver f. 43 in fine-;

         b’’- intereses sobre los arriendos, desde el vencimiento de cada período, en función de liquidación a practicarse;

         b’’’- la multa pactada en la cláusula 2.3. del contrato, desde la mora (11/2/2009, fecha de envío de la carta documento de f. 13) y hasta  el día  8/6/2009 (ver b’).

     

    2- Para la demandada:

    a- la mora en la devolución de la cosa locada se produjo el 12/2/2009, y no el 11/2/2009, o sea, en la fecha en que recibió la carta documento de f. 13 y no en la fecha de su envío por los locadores;

    b- hasta el 12/2/2009 debe los arriendos y no la multa, y después del 12/2/2009, sólo debe la multa;

    c-  no debe intereses, porque no fueron pedidos;

    d- debe ser morigerada la pena convenida.

     

    3- Para los demandantes:

    a- deben imponerse expresamente las costas por la pretensión de desalojo;

    b- los arriendos y la multa deben correr hasta la efectiva devolución de la planta de silos, sucedida en el 25/8/2009, y no hasta el 8/6/2009;

    c- la pena pactada debe comenzar a contabilizarse desde el 27/12/2008 y no desde el 11/2/2009.

     

    4- No hay duda que los demandantes alquilaron a la demandada una planta de silos  hasta el día 20/12/2008 (cláusula 2.1. a  f. 9 vta. y admisión a f. 34 vta. ap. 4.2.).

    Aún así, el establecimiento de un plazo determinado y cierto para la finalización del contrato,  como el indicado en párrafo anterior,  no es incompatible con la continuación, después de cumplido ese plazo,  de la misma locación en los términos del art. 1622 del Código Civil, pues, antes bien, para su operatividad esta norma presupone la expiración del plazo del contrato.

    De manera que, para terminar la relación y evitar así la continuación de la locación según el art. 1622 del Código Civil,  no sólo debe cumplirse el plazo pactado sino que, además, la parte locadora debe pedir la devolución del inmueble, a través de una declaración de voluntad que, para ser eficaz,  debe llegar a la esfera jurídica de la parte locataria. Si el pedido de devolución no llega hasta la parte locataria, para la parte locataria el pedido de devolución no existe.

    Entonces, en el caso, si bien el plazo contractual se cumplió el 20/12/2008, el contrato terminó -o, si se prefiere,  dejó de continuar-  cuando el 12/2/2009  la locataria recibió la carta documento de f.13, a través de la cual  los locadores le pidieron la devolución de la planta de silos recién en forma fehaciente  (ver fs. 12 y 29).

    Sin prueba fehaciente de un pedido de entrega anterior al pedido recepcionado por la locataria el 12/2/2009, lo que queda a la vista y se advierte hasta ese momento  es la existencia de  conversaciones entre las partes:   acaso negociaciones para renovar la relación locativa, como lo dice la locataria (fs. 29 y 31),   tal vez diálogo sólo para postergar la entrega hasta el 27/12/2008 (f. 13) o para oír y rechazar “ridículas ofertas” realizadas por la demandada (f. 15), según lo arguyen los locadores.  Como sea, antes del 12/2/2009, repito, conversaciones hubo, pero no está probado un pedido fehaciente de restitución (art. 375 cód. proc.).

     

    5-  ¿Cuándo debió la locataria devolver la cosa alquilada?

    Si es cierto, como lo sostiene la locataria a f. 35 vta. in fine,  que la planta de silos estaba desocupada desde diciembre de 2008,  no debió tener ningún inconveniente en devolverla dentro del plazo de 48 hs. otorgado por los locadores en la carta documento de f. 13, en vez de demorar hasta el 22 de abril de 2009, fecha en que contestó la demanda y consignó las llaves (ver aps. X.B.b1. y XI.4, a fs. 36 vta. y 37).

    Eventualmente, todo lo más lejos posible en el tiempo, debería haber devuelto las llaves una vez transcurridas las 72 hs. que ella -la locataria- concedió unilateralmente a los locadores, para ratificar un supuesto pre-acuerdo tendiente a renovar la locación,  bajo apercibimiento de reclamar los daños y perjuicios: en defecto de ratificación de ese supuesto pre-acuerdo -la respuesta de los locadores, a través de la carta documento de f. 15, lejos estuvo de esa requerida  ratificación-, no había título  para seguir ocupando la cosa aunque la locataria pudiera considerarse con razón para reclamar daños y perjuicios pre-contractuales a causa de una hipotética ruptura arbitraria e intempestiva de negociaciones muy avanzadas  (ver f. 29).

    Por otro lado, el alquiler por el período posterior al vencimiento del plazo contractual,  debió en todo caso ser pagado por anticipado (ver último párrafo de la cláusula 4.2., f. 10 vta.),  ni bien continuada la locación luego del 20/12/2008 -más precisamente, “[…]el primer día hábil del mes en que corresponda[…]”, ver cláusula 4.1. in fine, f. 10-  pero recién fue insinuada la puesta  a disposición el dinero mediante la carta documento del 17/3/2009 (ver f. 31), de manera que  tampoco podría aferrarse la locataria a alguna clase de plazo excepcional para la devolución de la cosa derivado del cumplimiento puntilloso del pago del precio al tiempo de ser remitida la carta documento de f. 13 (arg. a simili art. 1509 cód. civ.).

    En suma, la locataria debió devolver la cosa locada  antes de vencido el plazo de 48 hs. conferido en la carta documento de f. 13, y debió hacerlo según la forma convenida en la cláusula 2.3. del contrato (ver f. 9 vta.), esto es, con intervención de los locadores,  forma que -dicho sea de paso- estrictamente nunca cumplió (ver fs. 32/33,  36 vta. ap. X.B.b1.,   37 ap. XI.4 y 60/vta.).

    Como sea, la propia parte demandada parece prescindir del plazo que le dio la demandante para devolver extrajudicialmente la cosa locada y, según su propia versión que  no puedo modificar haciendo jugar en su favor un plazo mayor que no ha hecho valer, la devolución debió producirse el 12/2/2009, fecha en que recibió la carta documento de f. 13 (ver f. 128 vta. 4.a. (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

    6- Desde el vencimiento del plazo contractual (el 20/12/2008) y hasta el momento en que la planta de silos debió ser devuelta (ver considerando 5-) tuvo continuidad el mismo  contrato original (art. 1622 cód. civ.),   de modo que, por ese período,  la locataria debe el alquiler pactado, equivalente a 11 toneladas de trigo por mes -cotización según pizarra Bahía Blanca-.

    Eso,   con más sus intereses moratorios, que sí fueron  pedidos al responder la parte actora al interrogante acerca de qué le debía la demandada (ver f. 17 1ª parte; art. 34.4 cód. proc.); serán liquidados oportunamente conforme decisión de primera instancia no cuestionada puntualmente en ese aspecto (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

    7- Desde el momento en que la planta de silos debió ser devuelta y no lo fue (ver considerando 5-), es aplicable la pena acordada en la cláusula 2.3.

    Pero, ¿hasta qué momento es computable esa cláusula penal?

    Lo es  hasta el momento de la efectiva devolución de la planta de silos, que sucedió el 25/8/2009 (f. 60) y no antes.

    En efecto,  si bien la demandada consignó las llaves  el 22 de abril de 2009 (fecha en que contestó la demanda, ver aps. X.B.b1. y XI.4,  a fs. 36 vta. y 37), recién el 16/6/2009 notificó por cédula a los demandantes la resolución judicial que les hacía saber que las llaves estaban a su disposición (ver fs. 44/vta.) y sólo el 24/8/2009 el juzgado autorizó su efectiva entrega a los accionantes (f. 55), de modo que todo ese tiempo, desde el 22/4/2009 y hasta el 25/8/2009, es imputable a la demora de la accionada, quien, en vez, recordemos, debió haber devuelto la cosa una vez vencido el plazo acordado en la carta documento de f. 13 y en la forma convenida en la cláusula 2.3. del contrato, lo que hubiera permitido sortear todo el trámite judicial y su condigna demora.

     

    8- No es claro que se hubiera  pactado el pago de la pena prevista en la cláusula 2.3. y, encima, además, por igual lapso que el de la pena, el  pago de los alquileres (art. 659 cód. civ.).

    Los alquileres acompañan la “vida” del contrato como compensación por el uso de la cosa locada, la pena  constituye en el caso indemnización consensuada por la falta de devolución de la cosa una vez “muerto” el contrato (art. 655 cód. civ.).

    Así, en la duda, debiendo interpretarse la cláusula penal con  espíritu restrictivo (arg. art. 910 cód. civ.), debe considerarse que  fue concebida como  sustituta de los alquileres,  en tanto  indemnización por la falta de devolución de la cosa locada, sin acumularse a los alquileres que dejaron de correr precisamente en el momento de operarse el incumplimiento de la obligación de devolver la cosa locada (arg. art. 659 cit.).

    Por lo demás, la solución parece razonable -y podría llegarse a ella de cualquier modo incluso por vía de morigeración judicial, arg. art. 656 párrafo 2° cód. civ.-, habida cuenta que sería abusivo sumar los dos conceptos (alquileres y pena) considerando que ya la pena, sola, al tiempo del contrato  implicaba una suma de dinero que por lo menos triplicaba el monto de los alquileres (U$S 3.000 por mes vs $ 3.349,50 por mes -11 toneladas de trigo, a razón de $ 304,50 la tonelada, eso da $ 3.349,50, ver cláusulas 4.1. y 4.3.-).

     

    9- Deslindado que no cabe acumular arriendos y multa, no hay espacio para la morigeración de ésta según lo aducido a fs. 36/vta..

    A falta de prueba específica y convincente, una pena que mensualmente equivale a entre 3 y 4 veces el importe del arriendo mensual pactado más de 3 años antes  (ver último párrafo del considerando 😎 no es en sí misma excesiva, muy diferente al caso “Ponce c/ Detzel” que se cita a f. 36 ap 9.4., pues allí la multa diaria acordada ($ 100) equivalía al monto mensual del alquiler ($ 100), de modo que la multa pactada, en 24 días, era suficiente para  equiparar la suma de todos los arriendos por 24 meses.

    Por fin, que la multa no se hubiera previsto en pesos y que por eso sea rara avis no es argumento que permita apuntalar que sea excesiva.

     

    10- Si,  luego de la demanda y antes de la sentencia, la parte demandada devolvió la cosa locada dando satisfacción así, muy extemporáneamente (ver considerando 5-),   a una de las pretensiones de la parte demandante, la causa en ese espacio se tornó abstracta.

    Empero, correspondía de todas formas al menos resolver en torno a las costas, las que debieron ser cargadas a la parte demandada, debido a que dio motivo al planteo de esa pretensión.

    En efecto, la locataria debió devolver la cosa locada antes de iniciado el proceso, de manera que los locadores, insatisfechos extrajudicialmente, no tuvieron más remedio que acudir a la justicia para reclamar esa devolución, la que obtuvieron  tardíamente (ver considerando 5-; arg. arts. 68 y  70.1 cód. proc.).

    Esa solución, es decir, costas a la parte demandada por la pretensión de desalojo, no causa ningún gravamen a ésta, ya que  eso precisamente es lo que esa parte cree que dice la sentencia no obstante lo cual no   ha apelado e introducido agravios al respecto (ver f. 139 ap. 2.a.).

     

    11- Queda enlazar los considerandos 1 a 3, con los considerandos 4 a 10, para determinar unificadamente el cuadro de situación luego del examen de los recursos y sus fundamentos.

    Así, de la apelación de la demandada, son fundados los agravios señalados en 2.a y 2.b,  pero no lo son los abalizados en 2.c. y 2.d.

    La apelación de los demandantes es fundada en los agravios de 3.a. e infundada en los de 3.c.;  los agravios indicados en 3.b. son fundados en cuanto a la multa, pero no así con respecto a los arriendos.

    De modo que corresponde:

    a- expresamente imponer las costas a la demandada por la pretensión de desalojo;

    b- condenar  a la demandada a pagar a los demandantes:

         b’- los arriendos desde el vencimiento del plazo del contrato -acaecido el 20/12/2008-  y hasta el 12/2/2009, con más sus intereses moratorios según la liquidación que ha de practicarse;

         b’’- la multa pactada en la cláusula 2.3. del contrato, desde inmediatamente  luego  del  12/2/2009 (o sea, desde el 13/2/2009 inclusive), hasta el 25/8/2009.

    Como el éxito de los recursos ha sido medianamente  parcial, propongo que  las costas de ambos sean soportadas por mitades (arts. 68 y 71 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- expresamente imponer las costas a la demandada por la pretensión de desalojo;

    b- condenar  a la demandada a pagar a los demandantes:

         b’- los arriendos desde el vencimiento del plazo del contrato -acaecido el 20/12/2008-  y hasta el 12/2/2009, con más sus intereses moratorios según la liquidación que ha de practicarse;

         b’’- la multa pactada en la cláusula 2.3. del contrato, desde inmediatamente  luego  del  12/2/2009 (o sea, desde el 13/2/2009 inclusive), hasta el 25/8/2009.

    Como el éxito de los recursos ha sido medianamente  parcial, propongo que  las costas de ambos sean soportadas por mitades (arts. 68 y 71 cód. proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                       a- Expresamente imponer las costas a la demandada por la pretensión de desalojo;

    b- Condenar  a la demandada a pagar a los demandantes:

         b’- los arriendos desde el vencimiento del plazo del contrato -acaecido el 20/12/2008-  y hasta el 12/2/2009, con más sus intereses moratorios según la liquidación que ha de practicarse;

         b’’- la multa pactada en la cláusula 2.3. del contrato, desde inmediatamente  luego  del  12/2/2009 (o sea, desde el 13/2/2009 inclusive), hasta el 25/8/2009.

                       c- Cargar las costas de esta instancia  por mitades, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                       Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 23-10-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 377

                                                                                     

    Autos: “PASCUAL, LAUREANA S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -88338-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PASCUAL, LAUREANA S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -88338-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 240, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es  fundada la apelación de f. 210 contra la resolución de f. 209 en tanto dispone la constitución de “plazos fijos”?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En “Pascual, Laura Graciela y otra s/ Medida cautelar”,  expte. 6925/2011, a f. 18 se pueden ver copias de dos certificados de depósito a plazo fijo, a la orden recíproca o indistinta de Laureana Pascual de Crespo y de Lisandro Mariano Crespo.

    Fallecida la cotitular,  Laura Graciela Pascual y Gladis Etel Puente en ese expediente solicitaron y obtuvieron que el juzgado  ordenara, al Banco de la Provincia de Buenos Aires sucursal Carlos Tejedor,  no entregar a los  cotitulares los fondos en cuentas, cajas de ahorro, cajas de seguridad, depósitos comunes o a plazo fijo, en dólares o en pesos, en los que figure como titular o cotitular la causante Lauriana Pascual  (ibidem, fs. 24 y 30 vta. II).

    La medida se comunicó al banco (ibidem, fs. 38/vta.).

     

    2- En el proceso sucesorio de Lauriana Pascual,  la administradora María Inés Pascual,  solicitó que se hiciera saber a Lisandro Mariano Crespo que los herederos  “dispondrán”  del dinero  de los supra referidos  plazos fijos  y también que se lo intimara a devolver cierto dinero que el nombrado habría retirado de una caja de ahorros luego de la muerte de Lauriana Pascual (ver fs. 191/vta.).

    El juzgado corrió traslado a Lisandro Mariano Crespo (f. 192) y éste se opuso a todo (ver fs. 201/203); de esta oposición, el juzgado corrió nuevo traslado, ahora  a los herederos declarados (f. 204), quienes lo contestaron y -en cuanto interesa destacar aquí- pidieron que el dinero de los plazos fijos en discordia (fs. 193/194) fuera colocado a su vez a plazo fijo en razón del “tiempo que insumirá la resolución de la presente incidencia” (ver f. 208 vta. in capite), pedido al que el juzgado hizo lugar a f. 209.

    Contra la decisión de poner el dinero a plazo fijo apeló Crespo (f. 210) quien, al fundar el recurso, solicitó -en síntesis- que sea revocada por impedirle la libre disponibilidad de ese dinero, que considera suyo (ver f. 233).

    El recurso es manifiestamente infundado, porque la decisión que impide esa libre disponibilidad es la prohibición de innovar  adoptada en  “Pascual, Laura Graciela y otra s/ Medida cautelar”,  expte. 6925/2011 (ver considerando 1-) y no la mera colocación a plazo fijo del dinero en cuestión, pues ésta es una simple consecuencia de aquella prohibición  para que el dinero, inmovilizado por la prohibición de innovar, al menos produzca frutos durante la vigencia de esa inmovilización (arts. 230 y 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ  LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 210 contra la resolución de f. 209 en tanto dispone la constitución de “plazos fijos”, con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y con diferimiento de la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 210 contra la resolución de f. 209 en tanto dispone la constitución de “plazos fijos”, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios en cámara.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 23-10-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Texto variable

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    Libro: 43– / Registro: 378

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    Autos: “INCIDENTE DE RECUSACION EN AUTOS. D., J. M. C/ B., M. V. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -88383-

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    TRENQUE LAUQUEN, 23 de octubre de 2012.

                AUTOS Y VISTOS: la recusación de f. 9  contra la titular del Juzgado de Familia nº 1 departamental y el informe de fs. 10/12.

                CONSIDERANDO.

                       Los hechos invocados como causa de la recusación de la jueza a cargo del Juzgado de Familia nº 1, no se ajustan estrictamente a los extremos previstos en los incisos 5 ó 6 del artículo 17 del Código Procesal. En un caso, porque la presentación de la recusante ante una dependencia de la Suprema Corte provincial, no abastece el concepto de denuncia ante los tribunales, que constituye el soporte del caso contemplado en el inciso 5; en el otro, tampoco configura una denuncia en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, de la cual se haya dispuesto dar curso, como lo requiere el inciso 6.

                       No obstante, entiendo que la magnitud del conflicto que trasunta, tanto la presentación de S., M. M. y J. M. D., ante la Subsecretaría de Control Disciplinario de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (fs. 1/4), como el informe de la magistrada (fs. 10/12), configuran características excepcionales que ameritan brindar una solución que no se apegue estrictamente a los términos de la ley adjetiva.

                       En esta línea es discreto evocar los conceptos predicados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando dejó dicho que: “…la imparcialidad objetiva se vincula con el hecho de que el juzgador muestre garantías suficientes tendientes a evitar cualquier duda razonable que pueda conducir a presumir su parcialidad frente al caso. Si de alguna manera puede presumirse por razones legítimas que el juez genere dudas acerca de su imparcialidad frente al tema a decidir, debe ser apartado de su tratamiento, para preservar la confianza de los ciudadanos…en la administración de justicia, que constituye un pilar del sistema democrático. Con claridad meridiana lo explica Roxin cuando asevera que “En el conjunto de estos preceptos está la idea de  que un juez, cuya objetividad en un proceso determinado está puesta en duda, no debe resolver en ese proceso, tanto en interés de las partes como para mantener la confianza en la imparcialidad de la administración de justicia” (Roxin, Claus, Derecho Procesal Penal, trad. Córdoba, Gabriela y Pastor, Daniel, Editores del Puerto, Bs. As., 2000, pág. 41)” (C.S.  L. 486. XXXVI.. “Recurso de hecho. Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones – arts. 104 y 89 del Código Penal, causa N° 3221C., sent. del 17-5-2005).

                       Asimismo, como lo  hace notar el juez Genoud, de las consideraciones elaboradas por los ministros doctores Zaffaroni, Highton de Nolasco y  Petracchi, que dieron respuesta al caso mediante una interpretación ampliada del instituto de la recusación, se extrae que el mismo resulta un mecanismo “conducente para lograr la imparcialidad del juzgador, ya que impide que éste continúe con su actividad en el proceso, ya sea por estar relacionado con las personas que intervienen en el procedimiento, con el objeto o materia de éste, o bien con el resultado del pleito. Por tal razón, y  si bien estas causales de recusación deben interpretarse en forma restrictiva, al vincularlas con una garantía del justiciable, merecen un tratamiento adecuado, pues ‘como garantía de esta indiferencia o desinterés personal respecto a los intereses en conflicto, se hace necesaria la recusabilidad del juez por cada una de las partes interesadas’. … El juez, que, no debe gozar del consenso de la mayoría, debe contar, sin embargo, con la confianza de los sujetos concretos que juzga, de modo que éstos no sólo no tengan, sino ni siquiera alberguen, el temor de llegar a tener un juez enemigo o de cualquier modo no imparcial”  (S.C.B.A., C 92869, sent. del 3-3-2010, “Pellegrini, María del Carmen y otras c/ Tete S.A.”, en Juba sumario N32619).

                       Es oportuno puntualizar que la Suprema Corte de esta provincia, ha recurrido a la aplicación de tal criterio, no solamente en los autos referidos, sino también en los autos “Chimondeguy, Juan Carlos c/ Pucará S.A. s/ Nulidad de asamblea” (C 92349, sent. del 12-8-2009, en Juba sumario B31495),  en que el juez Hitters, indicó, en lo que es pertinente destacar, que: “.. las delicadas circunstancias involucradas en autos permiten dar una solución más flexible a la cuestión suscitada y no tan apegada a los estrictos términos de la ley adjetiva. En tal sentido, creo del caso traer a colación los argumentos utilizados por la C.S.J.N. in re “Llerena” (sent. del 17V2005), ya que entiendo suficientemente acreditada en la litis la existencia de una seria y fundada sospecha de parcialidad, que resulta presupuesto suficiente para apartar a un magistrado de la causa. Pese a que los antecedentes del fallo citado y los que subyacen en el presente son diversos, creo aplicable al sub judice la doctrina general elaborada en aquél”.

                       Quizás no aparezcan actualmente en este proceso, definidas circunstancias que alumbren atisbo de parcialidad de la jueza en contra de la recusante, pero lo que se impone es mostrar -en la línea marcada por la Corte Suprema de la Nación y la Suprema Corte provincial en los precedentes recordados- sobradas garantías encaminadas a conjurar cualquier duda razonable que pueda conducir a presumir su falta de imparcialidad frente al caso.

                      Pues bien, en casos singulares como el aquí planteado, en donde no se observa, por ahora, que la parte haya dispuesto crear una causa meramente ficticia con el designio de apartar al juez natural del conocimiento de la causa que legalmente le ha sido atribuida, el hecho que  Duckardt atribuya a la jueza, en la presentación que luce a fs. 1/4, arbitrariedad en la toma de algunas decisiones, demoras para resolver y falta de idoneidad para tomar decisiones en el expediente que lo involucra, modela propiedades excepcionales, susceptibles de generar tensiones, que ameritan brindar una solución que no se apegue estrictamente a los términos de la ley adjetiva, como ya fue dicho por esta alzada en los autos  “Moralejo Piorno, Luisa s/ Incidente de recusación” (ver: 22-03-2012, L.43 R.74).

                En virtud de lo expuesto, la Cámara RESUELVE:

                Hacer lugar a la recusación de f. 9 contra la jueza María Florencia Marchesi Matteazzi (arg. arts. 17.5, 34.4, 163.6 y concs. Cód. Proc.).

                Regístrese. Ofíciese con copia certificada de la presente al Juzgado de Familia nº 1 a sus efectos (arts. 26 y ccs. CPCC). Hecho, archívese.

     

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                           Jueza

                Toribio E. Sosa

                      Juez

     

                                                    Carlos A. Lettieri

                                                             Juez

     

                María Fernanda Ripa

                       Secretaría

     

     

     

               


  • 23-10-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

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    Libro: 43– / Registro: 379

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    Autos: “INCIDENTE DE RECUSACION EN AUTOS: PEREZ, ADRIANA TERESITA C/ MINA, SABINA S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -88382-

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    TRENQUE LAUQUEN, 23 de octubre de 2012.

                AUTOS Y VISTOS: la recusación de f. 9  contra la titular del Juzgado de Familia nº 1 departamental y el informe de fs. 10/11 vta..

                CONSIDERANDO.

                       Los hechos invocados como causa de la recusación de la jueza a cargo del Juzgado de Familia nº 1, no se ajustan estrictamente a los extremos previstos en los incisos 5 ó 6 del artículo 17 del Código Procesal. En un caso, porque la presentación de la recusante ante una dependencia de la Suprema Corte provincial, no abastece el concepto de denuncia ante los tribunales, que constituye el soporte del caso contemplado en el inciso 5; en el otro, tampoco configura una denuncia en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, de la cual se haya dispuesto dar curso, como lo requiere el inciso 6.

                       No obstante, entiendo que la magnitud del conflicto que trasunta, tanto la presentación de Sabina Mariela Mina y José María Duckardt ante la Subsecretaría de Control Disciplinario de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (fs. 1/4), como el informe de la magistrada (fs. 10/11 vta.), configuran características excepcionales que ameritan brindar una solución que no se apegue estrictamente a los términos de la ley adjetiva.

                       En esta línea es discreto evocar los conceptos predicados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando dejó dicho que: “…la imparcialidad objetiva se vincula con el hecho de que el juzgador muestre garantías suficientes tendientes a evitar cualquier duda razonable que pueda conducir a presumir su parcialidad frente al caso. Si de alguna manera puede presumirse por razones legítimas que el juez genere dudas acerca de su imparcialidad frente al tema a decidir, debe ser apartado de su tratamiento, para preservar la confianza de los ciudadanos…en la administración de justicia, que constituye un pilar del sistema democrático. Con claridad meridiana lo explica Roxin cuando asevera que “En el conjunto de estos preceptos está la idea de  que un juez, cuya objetividad en un proceso determinado está puesta en duda, no debe resolver en ese proceso, tanto en interés de las partes como para mantener la confianza en la imparcialidad de la administración de justicia” (Roxin, Claus, Derecho Procesal Penal, trad. Córdoba, Gabriela y Pastor, Daniel, Editores del Puerto, Bs. As., 2000, pág. 41)” (C.S.  L. 486. XXXVI.. “Recurso de hecho. Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones – arts. 104 y 89 del Código Penal, causa N° 3221C., sent. del 17-5-2005).

                       Asimismo, como lo  hace notar el juez Genoud, de las consideraciones elaboradas por los ministros doctores Zaffaroni, Highton de Nolasco y  Petracchi, que dieron respuesta al caso mediante una interpretación ampliada del instituto de la recusación, se extrae que el mismo resulta un mecanismo “conducente para lograr la imparcialidad del juzgador, ya que impide que éste continúe con su actividad en el proceso, ya sea por estar relacionado con las personas que intervienen en el procedimiento, con el objeto o materia de éste, o bien con el resultado del pleito. Por tal razón, y  si bien estas causales de recusación deben interpretarse en forma restrictiva, al vincularlas con una garantía del justiciable, merecen un tratamiento adecuado, pues ‘como garantía de esta indiferencia o desinterés personal respecto a los intereses en conflicto, se hace necesaria la recusabilidad del juez por cada una de las partes interesadas’. … El juez, que, no debe gozar del consenso de la mayoría, debe contar, sin embargo, con la confianza de los sujetos concretos que juzga, de modo que éstos no sólo no tengan, sino ni siquiera alberguen, el temor de llegar a tener un juez enemigo o de cualquier modo no imparcial”  (S.C.B.A., C 92869, sent. del 3-3-2010, “Pellegrini, María del Carmen y otras c/ Tete S.A.”, en Juba sumario N32619).

                       Es oportuno puntualizar que la Suprema Corte de esta provincia, ha recurrido a la aplicación de tal criterio, no solamente en los autos referidos, sino también en los autos “Chimondeguy, Juan Carlos c/ Pucará S.A. s/ Nulidad de asamblea” (C 92349, sent. del 12-8-2009, en Juba sumario B31495),  en que el juez Hitters, indicó, en lo que es pertinente destacar, que: “.. las delicadas circunstancias involucradas en autos permiten dar una solución más flexible a la cuestión suscitada y no tan apegada a los estrictos términos de la ley adjetiva. En tal sentido, creo del caso traer a colación los argumentos utilizados por la C.S.J.N. in re “Llerena” (sent. del 17V2005), ya que entiendo suficientemente acreditada en la litis la existencia de una seria y fundada sospecha de parcialidad, que resulta presupuesto suficiente para apartar a un magistrado de la causa. Pese a que los antecedentes del fallo citado y los que subyacen en el presente son diversos, creo aplicable al sub judice la doctrina general elaborada en aquél”.

                       Quizás no aparezcan actualmente en este proceso, definidas circunstancias que alumbren atisbo de parcialidad de la jueza en contra de la recusante, pero lo que se impone es mostrar -en la línea marcada por la Corte Suprema de la Nación y la Suprema Corte provincial en los precedentes recordados- sobradas garantías encaminadas a conjurar cualquier duda razonable que pueda conducir a presumir su falta de imparcialidad frente al caso.

                      Pues bien, en casos singulares como el aquí planteado, en donde no se observa, por ahora, que la parte haya dispuesto crear una causa meramente ficticia con el designio de apartar al juez natural del conocimiento de la causa que legalmente le ha sido atribuida, el hecho que  Mina atribuya a la jueza, en la presentación que luce a fs. 1/4, arbitrariedad en la toma de algunas decisiones, demoras para resolver y falta de idoneidad para tomar decisiones en el expediente que la involucra, modela propiedades excepcionales, susceptibles de generar tensiones, que ameritan brindar una solución que no se apegue estrictamente a los términos de la ley adjetiva, como ya fue dicho por esta alzada en los autos  “Moralejo Piorno, Luisa s/ Incidente de recusación” (ver: 22-03-2012, L.43 R.74).

                En virtud de lo expuesto, la Cámara RESUELVE:

                Hacer lugar a la recusación de f. 9 contra la jueza María Florencia Marchesi Matteazzi (arg. arts. 17.5, 34.4, 163.6 y concs. Cód. Proc.).

                Regístrese. Ofíciese con copia certificada de la presente al Juzgado de Familia nº 1 a sus efectos (arts. 26 y ccs. CPCC). Hecho, archívese.

     

                                                         Silvia E. Scelzo

                                                           Jueza

                Toribio E. Sosa

                      Juez

     

                                                       Carlos A. Lettieri

                                                                           Juez

     

                María Fernanda Ripa

                       Secretaría

     

     

     

     

     

               


  • 23-10-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    _____________________________________________________________

    Libro: 43– / Registro: 384

    _____________________________________________________________

    Autos: “TAMBORENEA, ANDRES c/ BANCO DE LA PAMPA S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)”

    Expte.: -88054-

    _____________________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN, 23 de octubre de 2012.

                AUTO Y VISTOS: los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad de fs. 466/478  contra  la  sentencia de fs. 445/463.

                CONSIDERANDO.

                1. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal:

                La  sentencia tiene carácter de definitiva, el recurso fue deducido en término, se menciona la normativa que se considera violada o aplicada erróneamente y se indica en qué consiste la  presunta  violación  o error, el valor del litigio excede el mínimo legal previsto, se ha efectuado depósito previo y se ha constituido domicilio en la ciudad de La Plata (arts. 278 1º y 3º párrafos,  279, 280 1º y 5º párrafos y 281 Cód. Proc.;  fs. 483, 484 y 485).

                2. Recurso de nulidad extraordinario:

                Aunque se menciona en diversas oportunidades que, además del recurso indicado en 1-, se deduce el de este acápite (fs. 466 p.II.A, 467 p.II.F, 467 in fine/vta. in cápite mismos p.II.F.4 y 478 p.VIII.1), no se logra sortear el control de admisibilidad que debe efectuar este Tribunal de conformidad al artículo 281.3 del Código Procesal, por remisión del artículo 297 del mismo ordenamiento, por cuanto no se alega en el escrito de fs. 466/478 cuáles son las circunstancias que motivan su deducción; no se indica siquiera la violación de los artículos 168 o 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (art. 296 CPCC; cfrme. Juan Carlos Hitters, “Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casación”, pág. 444, ed. Librería Editora Platense SRL, año 1994).

                Por ello, la Cámara RESUELVE:

                1.a. Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad  de  ley de fs. 466/478 contra la sentencia de fs. 445/463.

                1.b. Intimar a la parte recurrente para que dentro del quinto día presente en mesa de entradas sellos postales  por  $100 para  gastos  de franqueo, bajo apercibimiento de declararse desierto  el  recurso  admitido,  con costas (art. 282 Cód.Proc.).

                1.c. Librar oficio al Banco de la Provincia de  Buenos Aires,  sucursal  local, haciendo saber que el depósito cuyo comprobante  luce  a  f. 483 deberá colocarse a plazo fijo (art. 25 Ac. 2579/93 de la SCBA).

                1.d. Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

                2. Denegar el recurso de nulidad extraordinario de fs. 466/478 contra la sentencia de fs. 445/463.

                Regístrese. Notifíquese personalmente o  por  cédula con  cumplimiento del párrafo 2º del Acuerdo 3275/06 de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (art. 282 in fine Cód. Proc.). Hecho, remítanse las actuaciones al citado Tribunal, mediante oficio.

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

     

           Toribio E. Sosa

                     Juez                                

                                                   Carlos A. Lettieri

                                                               Juez

     

    María Fernanda Ripa

             Secretaría

     


  • 23-10-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen:

                                                                                     

    Libro: 43- / Registro: 385

                                                                                     

    Autos: “DIZONAL S.A. C/ LARSEN, INES NOEMI Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88286-

                                                                                     

     

                TRENQUE LAUQUEN, 23 de octubre de 2012.

    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de fs. 310/vta. contra la regulación de honorarios de f. 307.

    CONSIDERANDO.

    1- Bien o mal, a f. 291 ap. 2 quedó resuelto que la base regulatoria  es  la valuación fiscal del inmueble,  $ 307.090.

    Contra esa decisión, los mismos recurrentes de fs. 310/vta. plantearon apelación, pero   ésta fue declarada desierta (f.  300.I), de modo que quedó firme  dicha base regulatoria.

    Eso así, puede entenderse que  ha quedado precluida la chance de considerar elevados los honorarios regulados,  con el argumento  de que -con o sin razón-  corresponde una base regulatoria equivalente al 50% de la valuación fiscal (art. 155 cód. proc.).

     

    2- No obstante, la regulación de honorarios es excesiva, porque aplica sobre esa base una alícuota del 4%, cuando corresponde una del 2% en virtud de lo normado en el  art. 57 de la ley de martilleros, tal como lo había dejado indicado el mismo juzgado con anterioridad (ver fs. 289 vta. y 310.I párrafo 1°; art. 34.4 cód. proc.).

    A ese mismo resultado se llegaría matemáticamente si se redujera la base regulatoria a la mitad (como tardíamente se lo postula a f. 310.II; ver considerando 1-), pero se mantuviera la misma alícuota del 4% (como resultaría del  solo ap. II del escrito de f. 310, en el que nada más se objeta  la base regulatoria, no la alícuota).

    3- Por lo expuesto en los considerandos 1- y 2-, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación de f. 310/vta. contra la regulación de honorarios de foja 307 y en consecuencia reducir los honorarios del martillero CARLOS NAVAS por la labor desarrollada en autos a la suma de pesos  SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y UNO CON 80/100 ($ 6141,80), y por la incidencia resuelta a fs. 289/291 a la suma de pesos MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO CON 45/100 ($1535,45).

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arg. arts. 54 y 57 d-ley 8904/77) .

     

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

     

                Toribio E. Sosa

                        Juez

                                                   Carlos A. Lettieri

                                                           Juez

                María Fernanda Ripa

                         Secretaría       

     


  • 23-10-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 386

                                                                                     

    Autos: “S., M. C. C/ SUCESORES DE A. L., S/ ··FILIACION”

    Expte.: -88070-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S., M. C. C/ SUCESORES DE ALFREDO L., S/ ··FILIACION” (expte. nro. -88070-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 1998, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es procedente la apelación subsidiaria de  fs. 1984/1987 contra la resolución de f. 1981 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                   1. En el recurso de reposición y apelación subsidiaria a fs. 1984/1987, se requirió: (a) comunicar la grave irregularidad a la Secretaría de Control Judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (f. 1985, cuarto párrafo); (b) formalizar denuncia con la correspondiente remisión de copias de las actuaciones al Fiscal en turno en virtud de lo normado en los artículos 277 inc. 1 del Código Penal y 287 del Cód. Proc. Penal; (c) se disponga la suspensión del proceso hasta tanto se esclarezcan aquellas circunstancias (fs. 1985/vta.).

                       Luego de resuelta a f. 1989 la cuestión señalada en (b), los agravios subsistentes son dos:

                       a. la falta de comunicación de lo denunciado a la Secretaría de Control Judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Pcia. de Bs. As..

                       b. la no suspensión del proceso hasta tanto se esclarezcan las circunstancias atinentes a la carta extraviada.

     

                       2. En cuanto al primer agravio planteado, este Tribunal oportunamente dijo que fuera o no  hallada la carta en virtud de esas nuevas diligencias administrativas internas, ciertamente éstas podrían conducir al juzgado -o eventualmente a esta cámara llegado el caso- a efectuar las denuncias de cualquier índole que correspondan. Por más que, no obstante,  si el recurrente consideraba que ya a esa altura alguien había cometido algún delito o alguna otra clase de ilicitud y que no correspondía esperar nada más, desde luego estaba en libertad de denunciar como lo creyera conveniente (v. fs. 1971/1972).

                       Pues bien, aclaro llegado este punto, que la dependencia mencionada por el recurrente  no existe como tal en el organigrama expuesto por la Casación provincial en su página wb (v.: www.scba.gov.ar), siendo la Subsecretaría de Control Disciplinario, a salvo mejor criterio,  la que aparenta ser la indicada para tramitar cuestiones como la planteada en autos (arts.1, 2, 9.e, 15 y ccs., Ac. 3354/2007 SCBA).  

                       La denuncia debe ser formulada ante los funcionarios de la Subsecretaría de Control Disciplinario, dependiente de la Suprema Corte de Justicia de la Pcia. de Bs. As.  en virtud de lo dispuesto por el art. 15 del Ac. 3354/2007, que reza: La denuncia de hechos, actos u omisiones que puedan configurar falta disciplinaria podrá efectuarse en forma oral o escrita, y será formulada ante los funcionarios de la Subsecretaría de Control Disciplinario, dependiente de la Suprema Corte de Justicia, quienes tendrán la obligación de recibirla” (v., además, arts. 16 y 17 Acuerdo citado).

                       Entiendo que nada impide que sea este tribunal quien canalice la noticia ante tal organismo de la Suprema Corte, para lo cual, parece lo más preciso, enviar copia del escrito presentado a fs. 1984/1987, sin perjuicio de otras que el recurrente requiera a tal efecto (arts. 1, 2, 9.e, 15 y ccs., Ac. 3354/2007 SCBA).  

                       Con este alcance, este tramo del recurso prospera.

     

                       3. Tocante a la suspensión del proceso ya indicada, entiendo que como es la parte actora quien lo pide, en principio, no se encuentran motivos para no acceder a lo pedido, a fin de darle chance de promover las actividades que estime conducentes para intentar esclarecer lo atinente a la carta extraviada previo al dictado de la sentencia de mérito  (arts. 18 de la Const. Nac. y 15 de la Const. de la Pcia. de Bs. As.; arg. art. 34.5.b Cód. Proc.).

                       Por ello, en este tramo el recurso también prospera.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                        Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 1984/1987 contra la resolución de f. 1981 vta. disponiendo:

                            a. la remisión de copia del escrito de fs. 1984/1987 y de las demás piezas que el recurrente indique en el plazo de cinco días, a la Subsecretaría de Control Disciplinario, dependiente de la Suprema Corte de Justicia de la Pcia. de Bs. As., a los efectos de dar inicio a las actuaciones que correspondan.

                       b. la suspensión del  proceso hasta tanto se consideren agotadas las medidas conducentes para aclarar la cuestión referida al extravío de aquella carta.

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación subsidiaria de fs. 1984/1987 contra la resolución de f. 1981 vta. disponiendo:

                a. la remisión de copia del escrito de fs. 1984/1987 y de las demás piezas que el recurrente indique en el plazo de cinco días, a la Subsecretaría de Control Disciplinario, dependiente de la Suprema Corte de Justicia de la Pcia. de Bs. As., a los efectos de dar inicio a las actuaciones que correspondan.

                       b. la suspensión del  proceso hasta tanto se consideren agotadas las medidas conducentes para aclarar la cuestión referida al extravío de aquella carta.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, sigan los autos su trámite.

     

                                                  Toribio E. Sosa

                                                     Juez

     

        Carlos A. Lettieri

                 Juez

                                                María Fernanda Ripa

                                                   Secretaría


  • 24-10-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    _____________________________________________________________

    Libro: 43– / Registro: 387

    _____________________________________________________________

    Autos: “RISICATO, MARÌA FLORENCIA S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA”

    Expte.: -88387-

    _____________________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN, 24 de octubre de 2012

                AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de f. 253 por “altos” contra la regulación de honorarios de f. 252

                CONSIDERANDO.

    Tratándose de una tutela autosatisfactiva, si las partes no han propuesto una base regulatoria,  ha de entenderse que, principio dispositivo mediante, la han considerado como no susceptible de apreciación pecuniaria (v. fs. 251 y 253; arts. 914, 918 y 1146 cód. civ.; cfrme. esta cám.: 27-03-2012, “Benvenuto, Leandra Elizabet c/ IOMA s/ Medida autosatisfactiva”, L.43 R.75)).

    Desde esa perspectiva,  como la ley arancelaria no prevé norma específica para retribuir la tarea profesional tratándose de tutela autosatisfactiva,  es discreto aplicar analógicamente lo reglado para el amparo, pues al fin de cuentas los dos pertenecen al género “protección judicial urgente” (arts. 171 Const. Pcia. Bs.As. y 34.4 cód. proc.; también precedente supra citado).

    Así, dado que el art. 49 del d-ley 8904/77 estipula un mínimo de 20 Jus para la remuneración de la tarea en el amparo, que a f. 1252 se la ha cuantificado a partir de la equivalencia con 25 Jus  (Ac. 359012 SCBA: 1 Jus = $ 188; $ 188 x 25 = $ 4.700) y que no se advierte ni indica el apelante a f. 253 por qué motivos esa cifra pudiera ser considerada elevada según las circunstancias del caso, cabe confirmar la resolución apelada (arts. 15 y 16 d-ley 8904/77; art. 1627 cód. civ.; res. del 27-03-2012 citada).

                Por todo ello, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 253 contra la regulación de honorarios de f. 252.

                Regístrese y devuélvase.  Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

     

                                                    Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

     

           Toribio E. Sosa

                     Juez

     

     

                                                   Carlos A. Lettieri

                                                               Juez

     

    María Fernanda Ripa

             Secretaría

     


  • 24-10-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 41– / Registro: 388

                                                                                     

    Autos: “SABA AIDA C/ SABA HUGO Y OTRO/A S/INTERDICTO”

    Expte.: -88367-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SABA AIDA C/ SABA HUGO Y OTRO/A S/INTERDICTO” (expte. nro. -88367-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 161, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es admisible la apelación de fs. 150/vta. contra la resolución de fs. 144/145.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI    DIJO:

                Tratádose de juicio sumarísimo como aquí rige el  art. 496.2 del Cód. Proc., que establece que todos los plazos (salvo el de contestación  de  demanda  que será   de cinco días y el de prueba que fijará  el juez) serán de dos días (esta Cám., “FISCO  DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ SAWER, SERGIO Y OTROS s/ Interdicto de Recobrar”, sent. del 5-11-09, L. 40 R.  394;  Morello  y  colab., “Códigos…”, t. VI-A, p. 67; v. fs. 18).

                Por manera que notificado el recurrente de la sentencia de fs. 144/145 con fecha 21-08-2012 (v. fs. 148/149), el plazo que contaba para apelar vencía -en consecuencia-  el día 24-08-2012  a las 12 hs. (art. 124 último párrafo del CPCC,  t. según ley 13708, art. 1),  resultando,  pues, extemporánea la apelación articulada recién el día 28 de agosto de 2012 (v. cargo de escrito f. 150/vta.).

                Así  las cosas, corresponde declarar inadmisible la apelación de fs. 150/vta. contra la resolución de fs. 144/145.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde declarar inadmisible la apelación de fs. 150/vta. contra la resolución de fs. 144/145.

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar inadmisible la apelación de fs. 150/vta. contra la resolución de fs. 144/145.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


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