• 05-11-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro:  43- / Registro: 404

                                                                                     

    Autos: “BOLDRINI, MIGUEL ANGEL c/ LUNA, MARIANO P. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: 88403

                                                                                      

     

                TRENQUE LAUQUEN, 5 de noviembre de 2012.

                AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  fojas 938, 939, 941, 943 y 945 contra la regulación de fojas 918/vta.; lo dispuesto por este Tribunal a fojas 860/869.

                CONSIDERANDO.

                a- El  apelante de foja 938 quedó notificado del auto que reguló sus honorarios mediante la suscripción de la cédula de fecha 5 de abril de 2010 (v.fs. 919/vta.) de modo que el  plazo para apelar vencía el día 14-4-2010  dentro de las primeras cuatro horas de horario judicial. Entonces el recurso presentado recién el día 5-5-2010 resulta extemporáneo (ver cargo de foja 938; arts. 124, 155, 244 y concs.  del cpcc.; 57 del d-ley 8904/77, resol.  143/10 de la SCBA).

                b- También resulta extemporáneo el recurso de foja 943, ya que el apelante quedó  anoticiado del auto regulatorio  mediante la cédula obrante a fojas 921/922  de fecha 10 de mayo de 2010,  por lo que el plazo para apelar vencía el 18-5-2010 dentro de las cuatro horas del horario judicial y el recurso fue presentado recién con fecha 19-5-2010 (v.arts. cits.).

                c- Los  recurrentes de fojas 939 y 941 no argumentan por qué  consideran bajos los honorarios regulados a su favor, máxime cuando no se observa error in iudicando en los parámetros matemáticos y legales aplicados por el juzgado, lo que lleva a su desestimación (art. 34.4. del cpcc., esta cám.  88237 L. 43 Reg. 347,  88137 L. 43 Reg. 137, netre muchos otros).

                d- En cambio, sí resultan bajos los estipendios fijados a favor de la perito calígrafo  teniendo en cuenta que para casos análogos donde el perito ha  cumplido con su cometido, esto es la realización de la pericia, este Tribunal ha aplicado un 4% de la base pecuniaria aprobada, por lo que a esa cantidad deben elevarse los honorarios (v.esta cám. 88104 L. 43   Reg.108; 16384 L.41 Reg. 346; 17602 L. 43 Reg. 193, entre muchos otros).

                e- Por último,   y dentro de lo normado en los arts. 16, 21, 26 segundo párrafo, 31 y concs. del d-ley 8904/77,  resta tarifar los trabajos llevados a cabo ante este Tribunal por los abogados Martin (v.escrito de fs. 832/839vta.), Ramirez (fs.843/849) y Paso (fs. 850/856vta.)   que dieron origen a  la sentencia de fojas 860/869.

                Por  lo expuesto en  los puntos a-, b-,  c-,  d- y e-, la Cámara RESUELVE:

                1- Desestimar, por  extemporáneos, los recursos de fojas 938 y 943.

                2- Desestimar los recursos de fojas 939 y 941.

                3- Elevar los honorarios regulados a favor de la perito calígrafo María Luisa Gonzalez a la  suma de $5488.

                Regular honorarios a favor del abog. Héctor Ricardo Martin,  fijándolos en la suma de $1901 (hon. prim. inst. -$8643,62- x 22%).

                4- Regular honorarios a favor de la abog. María Eugenia Ramirez, fijándolos en la suma de $2881 (hon. prim. inst -$11524,83- x 25%).

                Regular honorarios a favor del abog. Ricardo Eduardo  Paso, fijándolos en la suma de $2881 (hon. prim. inst. -$11524,62- x 25%).

                Cantidades estas últimas a  las que se les deberán efectuar las retenciones y/o adiciones que por ley pudieren corresponder.

                5- Encomendar al juez titular del juzgado de intervención, que contemple la posibilidad de adoptar las medidas de gestión suficiente y necesarias para evitar demoras en la tramitación de la causa, como las que que se perciben cotejando el cargo de f. 962 con la fecha de la providencia de f. 963.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54  y 57 del d-ley 8904/77, 135 inc. 12 del cpcc.). El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                            Jueza

     

                Carlos A. Lettieri

                        Juez

     

                                                   Juan Manuel García

                                                            Secretaría       

     

     

     


  • 05-11-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 405

                                                                                     

    Autos: “DEGLISE, CARLOS ALBERTO C/ INQUILINOS, SUB-INQUILINOS Y/U OCUPANTES S/ DESALOJO”

    Expte.: -88359-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de noviembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DEGLISE, CARLOS ALBERTO C/ INQUILINOS, SUB-INQUILINOS Y/U OCUPANTES S/ DESALOJO” (expte. nro. -88359-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 126, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Debe ser estimada la apelación subsidiaria  de foja 113 contra la  providencia de  foja 112?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:

                El límite  que impone el  art. 331 del  Código Procesal en cuanto a la transformación o  modificación  de  la demanda tiende a evitar todo aquel cambio en  la pretensión originaria que pueda alterar, en forma sustancial, la postura defensiva del demandado (cfrme. Morello –  Sosa  –  Berizonce, “Códigos…” t. IV-B, pág. 81).

                En el caso de autos,  la parte actora dirige la demanda contra “…intrusos desconocidos ocupantes del inmueble …”  previendo, en  esa   etapa inicial  del proceso  la necesidad de hacer extensivo su reclamo a otros  posibles legitimados pasivos (ver fs. 41 pto. I/42).

                De  esta manera no  se advierte que  el actor  hubiera querido  modificar los términos de la pretensión inicialmente deducida, ya  que en cuanto a su objeto y  causa  se mantuvo  intacta,  sólo se ha limitado a individualizar  los codemandados genéricos  incluidos en  el escrito de demanda (v. fs. cit.).

                Entonces, al no haberse alterado  en  modo alguno  los elementos objetivos de la demanda -con el consiguiente  perjuicio  que  ello  podría causar a la contraparte que ya contestó la acción- y no percibiéndose  agravio alguno al derecho de defensa en juicio de las partes (art. 18 CN), corresponde admitir la pretensión ampliatoria de fs. 110/111 que no hace más que  concretar  la individualización de otro de los  posibles codemandados  a fin de completar la causa (arts. 88 y 89 CPCC; misma  obra pág. 83).

                Así las cosas debe desestimarse  la apelación subsidiaria  interpuesta a foja 113, con costas a la parte apelante vencida  (art. 68 del CPCC).

             ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación subsidiaria  interpuesta a foja 113, con costas a la parte apelante vencida (art. 68 del CPCC) y diferimiento de honorarios en cámara (art. 31 del D-Ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                 Desestimar la apelación subsidiaria  interpuesta a foja 113, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de honorarios en cámara.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

                                              Silvia E. Scelzo

                                                                   Jueza

     

     

           Carlos A. Lettieri

                    Juez

                                            Juan Manuel García

                                                    Secretario


  • 06-11-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 406

                                                                                     

    Autos: “DOMINGUEZ, ORLANDO LUIS C/ LA RESERVA DE OESTE S.R.L. S/ DESALOJO RURAL”

    Expte.: -88379-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de noviembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DOMINGUEZ, ORLANDO LUIS C/ LA RESERVA DE OESTE S.R.L. S/ DESALOJO RURAL” (expte. nro. -88379-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 149, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   fundada  la   apelación subsidiaria  de  fs. 72 vta. ap. V, contra la resolución de  fs. 69?.

    SEGUNDA:  ¿es procedente la apelación de f. 113 contra la resolución de fs. 105/108?.

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Una cosa es la representación legal de la sociedad demandada ejercida por los gerentes (art. 157 ley 19550)  y otra es su representación convencional otorgada por los gerentes a favor de otra persona para actuar en juicio (art. 1870.6 cód. civ.; arts. 46 y sgtes. cód. proc.): en este último supuesto, la persona mandataria debe ser abogado o procurador (art. 92 ley 5177).

    Como no surge de autos que Fabio Arnoldo Méndez sea abogado o procurador, pese al poder de fs. 76/78 no puede ser apoderado judicial de la accionada, ni mucho menos, entonces, pudo ser encuadrado como gestor procesal con la admonición de acreditar una representación convencional que no pudo ni puede asumir válidamente (art. 92 cit.; art. 34.4 cód. proc.).

    Eso sí, no corresponde hacer lugar ahora a lo pedido a fs. 72 vta. III y IV, sino que corresponde emplazar  a la demandada para que subsane el referido vicio de personería, bajo apercibimiento de considerarla desistida de todas las articulaciones efectuadas en el caso en su nombre por Fabio Arnoldo Méndez, incluyendo la apelación de f. 113 contra la resolución de fs. 105/108 (arg. arts. 34.5.c y 352.4 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Conforme como ha sido votada la cuestión anterior, corresponde diferir el pronunciamiento en este cuadrante, hasta tanto sea subsanada la deficiente personería del apelante Fabio Arnoldo Méndez  o venza el plazo para hacerlo (arts. 34.4, 34.5.b y concs. cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    1-  estimar la apelación la apelación subsidiaria de fs. 72 vta. ap. V, contra la resolución de fs. 69, y, por consiguiente, otorgar a la sociedad demandada un plazo de cinco días para que subsane la deficiente  personería de Fabio Arnoldo Méndez, bajo apercibimiento de considerarla desistida en el caso de todas las articulaciones efectuadas  en su nombre por Fabio Arnoldo Méndez, incluyendo la apelación de f. 113 contra la resolución de fs. 105/108;

    2- imponer las costas por la apelación subsidiaria de fs. 72 vta. ap. V,  al apelado vencido (art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77);

    3- diferir la decisión sobre la apelación de f. 113 contra la resolución de fs. 105/108, hasta tanto sea subsanada la deficiente personería del apelante Fabio Arnoldo Méndez  o venza el plazo para hacerlo;

    4- encomendar a los abogados el impulso de la notificación de la presente resolución (art. 58.1 ley 5177).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Corresponde:

    1-  Estimar la apelación la apelación subsidiaria de fs. 72 vta. ap. V, contra la resolución de fs. 69, y, por consiguiente, otorgar a la sociedad demandada un plazo de cinco días para que subsane la deficiente  personería de Fabio Arnoldo Méndez, bajo apercibimiento de considerarla desistida en el caso de todas las articulaciones efectuadas  en su nombre por Fabio Arnoldo Méndez, incluyendo la apelación de f. 113 contra la resolución de fs. 105/108;

    2- Imponer las costas por la apelación subsidiaria de fs. 72 vta. ap. V,  al apelado vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios;

    3- Diferir la decisión sobre la apelación de f. 113 contra la resolución de fs. 105/108, hasta tanto sea subsanada la deficiente personería del apelante Fabio Arnoldo Méndez  o venza el plazo para hacerlo;

    4- Encomendar a los abogados el impulso de la notificación de la presente resolución (art. 58.1 ley 5177).

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         Juan Manuel García

                 Secretario


  • 06-11-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 407

                                                                                     

    Autos: “SPINOLO RUBEN AGUSTIN  C/ ANDIARENA ANIBAL JOSE S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)”

    Expte.: -88326-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de noviembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SPINOLO RUBEN AGUSTIN  C/ ANDIARENA ANIBAL JOSE S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)” (expte. nro. -88326-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 166, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de f. 153 contra la resolució de  fs. 150/151?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    En “Andiarena, Aníbal José c/ Spinolo, Ruben Agustín s/ Interdicto” hay sentencia firme estimando la pretensión por considerar que el interdictista es poseedor y su adversario turbador de esa posesión (ibidem, fs. 324/328, 338 y 345/346).

    Si no procede la demanda de desalojo cuando  el accionado comprueba prima facie la efectividad de la posesión que invoca (SCBA, Ac 33469, 26-6-1984, “Cichetti de Mari, Irma c/ Herrera, Juan Antonio s/ Desalojo”, DJBA 127-202 – ED 111-170 – AyS 1984 I, 234;  SCBA, Ac 79953, 4-12-2002, ”CENCOSUD S.A. c/ López, Manuela s/ Desalojo”; etc. cits. en JUBA online), menos aún ha de proceder si la posesión del accionado resulta de una previa sentencia firme que coronó un proceso de conocimiento en el que el accionante fue parte.

    Agotado el interdicto y con el resultado de que  Andiarena es poseedor,  le queda a Spinolo sólo la acción reivindicatoria  si quiere que aquél sea condenado a restituirle el inmueble (art. 617 párrafo 2° cód. proc.); en todo caso,   el juicio de desalojo es inidóneo para  discutir sobre el mejor derecho de poseer (art. 676 párrafo 2° cód. proc.; cfme.  esta cámara,  sent. del 16-10-1986, “Coña, Julio, c/ León, Jorge L. s/ Desalojo”, cit. en JUBA on line), al menos si -como en la especie- el demandado legítimamente no acepta romper esa regla (art. 18 Const.Nac.; art. 34.4 cód.proc.).

    En tales condiciones, opino que la pretensión de restitución del inmueble ensayada es objetivamente inviable en un proceso de desalojo,  pues el  espacio de debate sumario de este proceso es insuficiente para discutir en derredor del mejor derecho de poseer, debiendo acudirse a la acción reivindicatoria.

    Y eso puede ser resuelto ahora, así, como cuestión de puro derecho, evitando alongar innecesariamente un proceso inidóneo para conseguir el resultado al que aspira el demandante (arts. 34.4, 34.5.e, 354.3, 354.6 , 487 y concs. cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Lo que plantea el excepcionante es el rechazo in límine de la demanda por improponibilidad objetiva, cuya actuación no debe porqué restringirse al estadío anterior a la traba de la litis (arg. art. 336 primera parte, del Cód. Proc.).

                Como se sostiene en la doctrina, mayor congruencia muestra el principio opuesto para el cual en cualquier momento del proceso que el juez se percate de la improponibilidad sustancial de la demanda, puede dictar la providencia de mérito, si fuera patente la inutilidad del trámite (Morello-Sosa-Berrizonce, “Códigos…” t. IV-B pág. 118).

                En la especie, tal improponibilidad es planteada claramente por el accionado y existen elementos -la causa “Andiarena, Aníbal José c/ Spinolo, Rubén Agustín s/ interdicto”, agregada por cuerda- que facultan a expedirse sobre la excepción como de puro derecho y en este estado del proceso.

                Se desprende de lo dicho, que subsumir el caso en los rigurosos límites de la excepción de defecto legal acusa un rigorismo formal que no se adecua al eficiente servicio de justicia. Por lo que ha de ser revocada la resolución apelada.

                En consonancia, ejercitanto la jurisdicción positiva que corresponde a esta Alzada, la cual no actúa por reenvío, cuadra hacer lugar a la excepción en los términos en que fue planteada, adhiriéndome en tal sentido, y por estos fundamentos, a los argumentos que desarrolla el juez de primer voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde declarar inadmisible en el caso la pretensión de restitución del inmueble a través de proceso de desalojo, con  costas en ambas instancias al demandante vencido  y con diferimiento de la regulación de honorarios en cámara (arts. 66 y 274 cód. proc.; art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar inadmisible en el caso la pretensión de restitución del inmueble a través de proceso de desalojo, con  costas en ambas instancias al demandante vencido  y con diferimiento de la regulación de honorarios en cámara.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         Juan Manuel García

                 Secretario


  • 07-11-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    _____________________________________________________________

    Libro: 43– / Registro: 408

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    Autos: “BOTTINO, GABRIEL JOSE S/ LEVANTAMIENTO DE EMBARGO SIN TERCERIA”

    Expte.: -88385-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 7 de noviembre de 2012.

                AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:

    1- La resolución de fs. 90/91 vta.  fue apelada dos veces por el mismo interesado: a f. 94.1 y a f. 102.1.

     

    2- Analícese la apelación de f. 94.1.

    Interpuesta el 23/5/12, no fue mal concedida a f. 98 segunda parte, si no se registra una notificación válida anterior a ese día (ver fs. 91 vta. in fine y  explicación a f. 102.1; ver a todo evento la fecha de suscripción de las cédulas de fs. 96, 99 y 100: también el 23/5/12).

    Mas, bien o mal concedida la apelación de que se trata,  la concesión  fue realizada el viernes 13/7/12 y quedó notificada ministerio legis luego de la feria de invierno, recién el lunes 30/7/12 (art. 133 cód. proc.).

    Contando desde el día siguiente al de esa notificación (art. 156 cód. proc.),   habían transcurrido mucho más que 5 días cuando el juzgado -a f. 101, el 21/8/12-  decidió  de oficio dejar sin efecto la concesión del recurso.

    Y bien, el juzgado no pudo hacer lo que, principio de preclusión mediante, era jurídicamente imposible hacer: dejar “sin efecto” una providencia cuyos “efectos” ya se habían agotado: esa providencia -la de f. 98- estaba firme y, además, ya estaba extinto el plazo cuyo curso había abierto, cuando el juzgado -con o sin razón-  decidió  intempestivamente invalidarla (arts. 36.1, 36.3, 155 y concs. cód. proc.).

    Así, antes de la providencia de f. 101,  había  quedado  sellada la suerte negativa de la apelación de f. 94.1. por falta de fundamentación oportuna (arts. 260 y 261 cód. proc.).

     

    3- Véase ahora la apelación de f. 102.1.

    Es inadmisible, primero,  porque es reiteración de otra anterior, la de f. 94.1.

    Empero, en todo caso, cuando fue interpuesta -el 29/8/12- ya había transcurrido en exceso el plazo de 5 días contado desde las cédulas firmadas por el apelante, me refiero a las fs. 96/vta., 99/vta. y 100/vta., tanto si ese plazo fuera contado desde la fecha de la suscripción de ellas (el 23/5/2012), como si lo fuera desde su presentación en secretaría (por fuerza, antes de sus respectivos diligenciamientos, los días 18/6/12 y 13/7/2012; art. 137 cód. proc.).

    De manera que la apelación bajo estudio fue mal concedida a f.  103.

     

                4- En suma, la Cámara RESUELVE:

                    a- declarar desierta la apelación de f. 94.1.

        b- declarar inadmisible la apelación de f. 102.1.

        c- pasar los autos para resolver la apelación subsidiaria de fs. 90/91 vta..

    Regístrese y sigan los autos su trámite.

     

                                                         Silvia E. Scelzo

                                                       Jueza

     

           Toribio E. Sosa

                     Juez

     

     

     

     

     

                                                   Carlos A. Lettieri

                                                               Juez

     

    María Fernanda Ripa

            Secretaría

     


  • 09-11-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 409

                                                                                     

    Autos: “B., M. D. L. M. C/ S., M. M. S/ VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -88393-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve días del mes de noviembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B., M. D. L. M. C/ S., M. M. S/ VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -88393-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 74, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada  la   apelación  de  f. 56?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1- La resolución apelada, obrante a fs. 47/49, fue dictada verbalmente por la  jueza a la secretaria del juzgado, puesta por escrito y firmada por ésta y, luego, a f. 52,  fue ratificada por aquélla.

    No fue apelada la resolución ratificatoria de f. 52 -la que firmó la jueza-, sino la resolución ratificada de fs. 47/49 -la que firmó la secretaria-.

    Ese irregular mecanismo decisorio sólo fue descrito por el apelante en su memorial, pero, como no fue objeto de cuestionamiento (ver f. 60 vta. anteúltimo párrafo) y como finalmente lo que se observa es el contenido de la decisión y no la manera en que fuera instrumentada, propongo analizar el mérito de la apelación tal y como fue formulada (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).

     

    2- La apelación es infundada.

    En efecto, el propio apelante admite eufemísticamente que la relación entre denunciante y denunciado “ha sido difícil” (f. 59 vta. párrafo 2°), lo cual puede ser interpretado en el sentido que, ciertamente, alguna clase de medida era necesaria para evitar el agravamiento de las dificultades (art. 384 cód. proc.).

    Por otra parte, el recurrente expresa que el juzgado contaba con “elementos suficientes para formar convicción diferente a como lo hizo” (f. 62 párrafo 3°), pero no indica a qué otra convicción diferente ni a cuáles elementos suficientes se refiere (arts. 260 y 261 cód. proc.); en todo caso, no convence  el impugnante acerca de que  esa hipotética convicción diferente hubiera sido incompatible con las medidas dispuestas por el juzgado en el tándem de fs. 47/49 y 52.

    Por fin, para la ley 12569, las restricciones a la libertad ambulatoria del denunciado (no vulneración de un cerco perimetral, no acercamiento a la denunciante) son medidas cautelares (arts. 23, 13 y 7), las que entonces perfectamente pudieron ser dispuestas sin oir antes al denunciado (ver agravio a f. 62 último párrafo; arg. art. 198 párrafo 1° cód. proc.); es más, el art. 11 de esa ley recién prevé oir al denunciado luego de adoptadas las medidas del art. 7 que sean idóneas y, dicho sea de paso, hasta donde se puede ver nada en la ley 12569 impide al denunciado alegar los hechos y ofrecer la prueba que considere necesaria para desvirtuar la denuncia en su contra (arts. 18 y 19 Const.Nac.; ver consideraciones de fs. 61/vta.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 56, con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

         TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 56, con costas al apelante vencido  y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse ausente con aviso.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                 María Fernanda Ripa

                                                         Secretaría


  • 09-11-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Tribunal del Trabajo

    _____________________________________________________________

    Libro: 43– / Registro: 410

    _____________________________________________________________

    Autos: “FORNES MARIA JOSE y otro/aC/ MEDICUS S.A. S/AMPARO”

    Expte.: 88075

    _____________________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN, 9 de noviembre de 2012.

                AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO.

                Notoriamente es inadmisible  el recurso subsidiario de apelación contra una resolución de la propia Cámara de Apelación: casi huelga decir que  ninguna decisión de la cámara es apelable ante la cámara.

                       Por otro lado, la resolución de fs. 325/326 no es providencia simple, de modo que tampoco corresponde el recurso de reposición (art. 268 cód. proc.); ni siquiera excepcionalmente in extremis, toda vez que el recurrente no señala un error evidente y  grosero de la cámara (p.ej. error en el cómputo de un plazo) al punto que resultare manifiestamemente desproporcionado remitirlo a otra vía impugnativa, sino que discrepa con el criterio vigente de la SCBA sobre la cuestión -cheque depositado en plazo, pero acreditación del dinero en la cuenta judicial luego de vencido el plazo-, criterio que al parecer ese Tribunal no siempre sostuvo (ver SCBA, Ac 84207 I 21-5-2002 Capra, Bruno y otros c/ Bianchi, Hugo Tomás y otro s/ Daños y perjuicios. Recurso de queja. MAG. VOTANTES: Pettigiani-Salas-de Lázari-Negri-Roncoroni; SCBA, Ac 89328 I 5-5-2004  CARATULA: Gallo, Hernán Gabriel c/ Polimex Argentina S.A. s/ Despido. Recurso de queja  MAG. VOTANTES: Roncoroni-Soria-Hitters-Genoud-Pettigiani;  SCBA, Ac 93066 I 23-2-2005  Femminella, Sebastián Ramón c/ Carraro Argentina S.A. s/ Enfermedad profesional. Rec. de queja.  MAG. VOTANTES: de Lázzari-Soria-Hitters-Kogan-Pettigiani;  SCBA, Ac 98929 I 10-10-2007 Escobar de Debans, Hermelinda B. c/ ASE S.R.L. y Provincia A.R.T. S.A. s/ Accidente de trabajo. Recurso de queja  MAG. VOTANTES: Soria-Genoud-Pettigiani-de Lázzari; cit. en JUBA online). y que bajo las circunstancias del caso (depósito del cheque el 26/10, aparente compromiso del banco para acreditar el dinero en 48 hs., vencimiento del plazo de gracia el 29/10, acreditación del dinero el 31/10; ver fs. 328/332)  bien puede no compartirse v.gr. a la luz del art. 25.2.b Pacto San José Costa Rica y de la doctrina del exceso ritual manifiesto.

    Desafortunadamente, le queda entonces al interesado la chance de utilizar el recurso de queja del art. 292 CPCC.

    Por lo tanto, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisibles los recursos de reposición y de apelación subsidiaria contra la resolución denegatoria del REIL obrante a fs. 325/326.

    Regístrese. Notifíquese con carácter de urgente atenta la proximidad del vencimiento del  plazo para articular queja  (art. 155 CPCC; art. 182 Ac. 3397/08 SCBA). Hecho, estése a la devolución ordenada a f. 325 in fine. El juez Carlos A. Lettieri no firma por encontrarse ausente con aviso.

     

                                            Silvia E. Scelzo

                                        Jueza

     

    Toribio E. Sosa

                Juez

                                            María Fernanda Ripa

                                                     Secretaría

     

     

     

     

     

     

     

     


  • 13-11-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

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    Libro: 43– / Registro: 412

    _____________________________________________________________

    Autos: “BIONDINI, MARIELA SANDRA c/ FERNANDEZ, BLANCA MARGARITA Y OTRO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA BICENAL DEL DOMINIO DE INMUEBLES”

    Expte.: -88346-

    _____________________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN, 13 de noviembre de 2012.   

                       AUTOS, VISTO Y CONSIDERANDO:  el escrito de foja 240,  la Cámara RESUELVE:

                Tener a la actora Mariela Sandra Biondini por desistida de la apelación de foja 236.

                Regístrese. Hecho, devuélvase.

     

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

     

           Toribio E. Sosa

                     Juez

     

     

                                                   Carlos A. Lettieri

                                                               Juez

     

    María Fernanda Ripa

             Secretaría

     


  • 13-11-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nº 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 411

                                                                                     

    Autos: “G., N. A.  C/ M., R. S/MEDIDAS PRECAUTORIAS”

    Expte.: -88380-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de noviembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., N. A.  C/ M., R. S/MEDIDAS PRECAUTORIAS” (expte. nro. -88380-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 43, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 33 contra la resolución de fs. 25/26?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1.   He sostenido en un voto relativamente cercano que pese a la separación de hecho subsiste la obligación alimentaria entre cónyuges por virtud del artículo 198 del Código Civil y que mientras culpas e inocencias no sean declaradas en un proceso que analice y juzgue la conducta de los cónyuges, como regla ninguno de ellos puede perder el derecho a ser asistido por el otro con la misma amplitud que antes de la separación, pues lo contrario significaría tanto como colocarlo en la misma situación que el cónyuge declarado judicialmente culpable del divorcio o la separación personal. En pocas palabras, no puede colocarse al cónyuge separado de hecho en la misma situación que al culpable del divorcio o la separación personal (ver entre otros precedentes: sent. del 22-12-09, “N., M.C. c/ H., M.T. s/ Alimentos y Régimen de Visitas”, L.40 R.476; sent. del 04-08-09, “S., L.R.K. c/ M., M.H. s/ Alimentos”, L.40 R.258; sent. del 11-09-07, “M., G.N. c/ S., S.A. s/ Alimentos -pieza separada-“, L.38 R.299; “Rolón, Leticia Alejandra c/ García, Ricardo Germán s/ alimentos (523)” , sent. del 29 de junio de 2010, L. 41 Reg. 199;  sent. del 17-08-11, L. 42, R. 328 “V.,T.V c/ M., C. N. s/ alimentos”).

                Es que en tanto cónyuges, rige lo dispuesto por el art. 198 del Código Civil. Ya que dicho precepto, conforme lo ha establecido la Suprema Corte, “al instituir con carácter genérico el deber de los esposos de prestarse mutuamente alimentos, no priva a la mujer de sus anteriores derechos” (conf. Ac. 43.625, sent. del 29-V-90), que en el caso son los emergentes de la relación jurídica matrimonial, independientes de la separación de hecho (S.C.B.A.,  Ac. 43275, sent. del 11-11-90, “Di Giano de Elgorriaga, Silvia Liliana contra  Elgorriaga, José Alberto. Alimentos; Bossert, Gustavo A. “Régimen Jurídico de los alimentos”, págs. 20 y 25).

                Ocurre que, como sostiene la mayoría de la doctrina “el derecho a alimentos entre cónyuges deriva de la relación jurídica matrimonial”, no de la convivencia efectiva, y por lo tanto “la sola prueba de la existencia del matrimonio da derecho a reclamar alimentos, derecho que debe ser plenamente satisfecho sin exigir convivencia ni iniciación de acción de divorcio” (Lea M. Levy y Adriana M. Wagmaister, “Derecho alimentario entre cónyuges separados de hecho”, “La Ley”, 1988-B pág. 31 y stes.).

                El juez Pettigiani, que formó mayoría en la Suprema Corte al pronunciarse en los autos  “N. de D.L., S. contra D.L., S. Alimentos” (Ac. 75761, sent. del 24-10-01), dejó dicho entonces que “…el cónyuge al que correspondiere percibir alimentos deberá, en tanto no exista pronunciamiento que decrete la separación personal o el divorcio, hacerlo con ajuste al derecho que le confiere el art. 198 del Código Civil, que es el que regula con exclusividad la obligación alimentaria durante el matrimonio”.

                Tocante a la extensión de la obligación alimentaria, consideró que la misma debía extraerse de los propios términos del artículo citado. Lo que equivale a decir que tal asistencia ha de darse con la misma amplitud que antes de la separación.

                En consonancia, evoca que ha podido expresarse en doctrina que para la fijación de los alimentos mientras se sustancia el juicio de separación personal o divorcio se considerarán las tareas hasta ese momento desarrolladas por uno y otro cónyuge y las contribuciones en dinero y en labores domésticas que cada uno ha venido realizando, para mantener el mismo nivel de aportes (Zannoni, Eduardo A., Derecho Civil, “Derecho de Familia”,  3ª. Ed., Bs. As., 1998, t. 2, p. 195). Y que “el deber asistencial que comprende lo alimentario pero no se agota en él, puede reservar a la esposa el aporte en la comunidad doméstica que no se traduce en recursos” (Zannoni, Eduardo A.; “Régimen de Matrimonio Civil y Divorcio, Ley 23.515″, p. 57”).

                Cómo puede observarse -continúa el juez Pettigiani-, el título matrimonial obliga a mantener -en tanto subsistan las circunstancias económico financieras que prestaban marco a la vida conyugal- la misma situación que gozaba cada uno de los cónyuges mientras convivían armónicamente, con la única salvedad de deducir de la renta generada los mayores gastos que se sigan con motivo del distanciamiento (vgr. en material de vivienda).

                 Obviamente -agrega-, todo ello sujeto a la condición resolutoria de que se declare la culpabilidad del alimentario en el juicio de separación personal o divorcio (arg. arts. 207 y 217, Código Civil) o de que el cónyuge inocente incurra en las causales contempladas en el art. 210 del Código Civil (si fuere menester con la remisión que hace el art. 217 y aplicación del art. 218 de dicho digesto), en cuyo caso se extinguirá cualquier derecho alimentario, salvo el supuesto de extrema necesidad que prevé el art. 209 del Código citado.

                En una línea similar, esclarece Bossert que en cuanto al monto de la cuota -en el caso de cónyuges separados de hecho- había prevalecido anteriormente el criterio conforme el cual la cuota debería bastar para cubrir solamente las necesidades primarias del cónyuge, fundándose en la situación anómala que representa la ruptura de la cohabitación. Sin embargo -dice- la doctrina hoy predominante de autores (Morello, Spota, Belluscio) y jueces, se aparta de aquella interpretación, para sostener que la cuota debe fijarse en correspondencia con las posibilidades del alimentante, agregándose aún en pronunciamientos anteriores a la ley 23.515, que la cuota debe tratar de preservar el nivel de vida que el cónyuge reclamante mantenía durante la convivencia matrimonial. En coincidencia con el fundamento de este criterio, señala que ninguna razón hay para alterar los principios de asistencia material entre cónyuges; rige plenamente el art. 198 del Código Civil -como aquí se lo dijo antes- y no es posible equiparar el caso al del art. 209 que alude a los alimentos del cónyuge que ha sido declarado culpable, cuando aquí no hay debate y prueba sobre culpas (aut. cit. op. cit. págs. 28 a 31).

                Es decir, tiene derecho el cónyuge que reclama a contar con la cuota que le permita mantener el nivel económico de que gozaba, o tenía derecho a gozar conforme a la posición económica, cultural y social del matrimonio, durante el matrimonio tomando como base de cálculo las posibilidades de cada cónyuge y para ello, las tareas que ahora, tras la separación, cada uno desempeña, aunque también las que desarrollaron durante la convivencia, sumando las circunstancias que pueden considerarse consecuencia razonable de la separación (aut. cit. op. cit. págs. 30 y 31).

                No tiene por qué limitarse la cuota alimentaria por el hecho de la no convivencia (Levy y Wagmaister, cit., lug. cit., pág. 34; Morello, A. M. “Separación de hecho entre cónyuges”, pág. 240, en la nota 11 de la publicación que precede).

                En la especie ha quedado admitido que  (v. fs.  16/18 y  35/37):

                –  los únicos ingresos que obtenían ambos cónyuges durante la convivencia provenían de la actividad que desarrolla el demandado como zinguero.

                – desde la separación M., se quedó ocupando la casa que fuera asiento del hogar conyugal y la actora se fue a vivir con su madre.

                – G., no posee ingresos propios.

                En cuanto a los ingresos que obtendría el demandado por su trabajo resultan controvertidos y carente de acreditación por ambas partes, pués lo actora no acreditó que M., obtenga los $ 30.000 mensuales alegados en demanda, ni el propio demandado que los tilda de excesivos cuando contesta el memorial siquiera menciona cual sería la suma que verdaderamente percibiría.

                Entonces, considerando que M., se quedó habitando el inmueble que fuera asiento del hogar conyugal, donde además también se encuentra situado el galpón donde funciona actualmente la zinguería,  estimo que la cuota fijada por el a quo no aparece desproporcionada para que la actora mantenga un nivel de vida similar al que tenía antes de separarse de hecho, toda vez que la situación actual le reporta a G., la factibilidad de tener que contar con recursos -al menos- para conseguir vivienda y afrontar sus gastos corrientes (art. 198 Cód. Civ).

                Por ello, corresponde desestimar la apelación de f. 33 contra la resolución de fs. 25/26, con costas al apelante vencido (art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 31 Dec-Ley 8904/77).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 33 contra la resolución de fs. 25/26, con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 31 dec-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 33 contra la resolución de fs. 25/26, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                                        Silvia Ethel Scelzo

                                                                             Jueza

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 12-11-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

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    Libro: 43– / Registro: 413

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    Autos: “GEREZ BARBARA YAMILA VERONICA C/ LEZCANO OBDULIO S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-“

    Expte.: -87648-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN,13 de noviembre de 2012.

                AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  fojas 284 y  286 contra las regulaciones de honorarios de fojas 283 y 271 respectivamente; lo dispuesto por este Tribunal a fojas 245/247.

                Y CONSIDERANDO.

                a-  La citada en garantías apeló por altos los honorarios regulados a foja 271 (ver f. 286).

                Cabe analizar si ese recurso es admisible para permitir el estudio de las dos regulaciones de honorarios contenidas en la resolución atacada.

                En tanto interpuesto  respecto de los honorarios del letrado de la actora quedó  notificada la citada en garantía del auto regulatorio de foja 271 (antes 270) mediante la cédula de fojas 273/vta. diligenciada en su domicilio constituido; ello con fecha 8 de mayo de 2012.

                En esa línea el plazo para recurrir venció el día  16-5-2012 dentro del plazo de gracia. Siendo así, el recurso en este segmento resulta extemporáneo.

                No sucede lo mismo respecto del mismo recurso en tanto interpuesto con relación a los honorarios de su propio letrado, pues si bien esta cámara había ordenado notificar el auto regulatorio a la citada en garantía en su domicilio social (ver f. 281, pto. c.), no efectivizada la misma hasta la apelación por altos de su letrado de foja 286, esta apelación suplió tal notificación al salvar el derecho de defensa del cliente; de todos modos, existe carta documento dirigida a la citada en garantía diligenciada en su domicilio legal anoticiándola de los honorarios aquí regulados (ver fs. 292/294).

                Siendo así, cabe analizar si los honorarios del abogado Dispuro -letrado de la aseguradora- son altos o no.

                Y bien, tratándose de una alícuota usual para este tipo de trámites y no habiéndose indicado el motivo por el cual se los considera elevados, no advierto motivo para estimar el recurso (v. expte. nº 87912, sent. del 30-11-11; expte. nº 87618, sent. del 30-12-11; expte. 17622, sent. del  13-10-10, entre otros; fallos proporcionados por el Secretario Juan Manuel García) (arg. art. 260, cód. proc.).

     

                b- Los trabajos llevados a cabo por el perito ingeniero González obrantes a fojas 165, 171/173vta., 180/182  y 184/185 fueron retribuidos con la suma equivalente al 3% de la base pecuniaria aprobada -$9840,63; v.fs. 271 primer párrafo-, pero aquélla resulta baja teniendo en cuenta que la alícuota  usualmente empleada por esta Cámara para casos análogos donde el profesional ha llegado a cumplir con su cometido, es decir la realización de la pericia, asciende al 4% (arts. 16 del cód. Civ., 207 de la  ley 10.620 -texto según art. 1 de la ley 13.750-; ver esta cám. exptes. 14.104 L.33 Reg.1;  88104 L. 43  Reg.108; 16384 L.41 Reg. 346; entre otros).

                De manera que en la cantidad resultante de aplicar esa alícuota (4%) sobre la base regulatoria aprobada deben fijarse sus honorarios, es decir en $394 ($ 9840,63 x 4%).

                c- Por último  deben  tarifarse las tareas llevadas a cabo ante este Tribunal  y que dieron origen a la decisión de fojas 245/247, dentro del marco de los arts. 16, 26 segunda parte,  31  y concs. del d-ley 8904/77).

                Por todo lo expuesto en los puntos a-,  b- y  c-, la Cámara RESUELVE:

                Declarar inadmisible, por  extemporáneo,  el recurso deducido a foja 286 respecto de los honorarios del letrado de la actora y desestimarlo respecto de los de la demandada y citada en garantía.

                Estimar el recurso de foja 284 y en consecuencia, elevar los honorarios regulados a favor del perito Ignacio Raúl González, los que se fijan en la suma de $394.

                Regular honorarios a favor del abog. Cristian Fabian Noblia (por el escrito de fs. 231/236vta.), fijándolos en la suma de $367 (hon. de prim. inst. -$1594,17- x 23%).

                Regular honorarios a favor del abog. Jorge Eduardo Dispuro (por el escrito de fs. 241/242), fijándolos en la suma de $257 (hon. de prim. inst. -$1115,91- x 23%).

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77; 135 inc. 12 del cpcc.).

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

     

           Toribio E. Sosa

                     Juez

     

     

                                                   Juan Manuel García

                                                           Secretario


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