• 04-09-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 302

                                                                                     

    Autos: “GIMENEZ, ESTEBAN  S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -88172-

                                                                                     

     

                TRENQUE LAUQUEN, 4 de setiembre de 2012. 

                AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: la regulación de honorarios de f. 312, lo decidido a fs. 290/292 y el artículo 31 del decreto ley 8904/77, la Cámara RESUELVE:

     Regular los honorarios de los abogados Gustavo Marcelo Montiel y Verónica S.E. Zallocco, por sus tareas en segunda instancia de fs. 278/281 vta. y 284/285 vta., en las sumas de $ 682,41 (hon. 1ª inst. x 23%) y $ 1059,50 (hon. 1º inst. x 25%), respectivamente.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia  (art. 54 d-ley citado).

     

                                                               Silvia E. Scelzo

                                                                      Jueza

    Toribio E. Sosa

            Juez

     

                                                               Carlos A. Lettieri

                                                                      Juez

     

     

       María Fernanda Ripa

               Secretaría


  • 04-09-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 300

                                                                                     

    Autos: “BUSTAMANTE, ROMINA C/ ELIZALDE, HORACIO S/ INCIDENTE DE  EJECUCION DE SENTENCIA”

    Expte.: -87993-

                                                                                     

     

                TRENQUE LAUQUEN, 4 de setiembre de 2012.

                AUTOS Y VISTO: el recurso de apelación  de  foja 27 contra la regulación de foja 26.

                CONSIDERANDO.

                El juzgado inicial aclaró a foja 575 que los honorarios regulados a foja 12 corresponden a las tareas llevadas a cabo por el abogado Leiva por “los embargos trabados”, las que se aprecia que se verificaron con anterioridad a la regulación de honorarios de foja 562 del expediente 88021 por la etapa de ejecución de sentencia.

                Siendo así, en la medida que no se generó una incidencia o trámite autónomo que habilitase una regulación de honorarios independiente de la del trámite de ejecución en sí, sino que fueron parte de éste,  debieron considerarse incluidas en la mencionada resolución de foja 562 (v. fs. 12, 20 y 26 de éste y fs. 487495, 497, 562 y 575 del ppal.).

                No obstante, como únicamente fueron cuestionados por el beneficiario por considerarlos bajos,  la Cámara RESUELVE:

                Rechazar el recurso de apelación de foja 27 interpuesto por el abogado Federico Nicolás Leiva.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia  (art. 54 d-ley 8904/77).  

     

     

     

                                                          Silvia E. Scelzo

                                                               Jueza                                   

     

    Carlos A. Lettieri

           Juez

                                                               Toribio E. Sosa

                                                                       Juez

     

       María Fernanda Ripa

               Secretaría


  • 04-09-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 299

                                                                                     

    Autos: “BUSTAMANTE, MARIA ALICIA C/ ELIZALDE, MARIO Y OTROS S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -88021-

                                                                                     

     

                TRENQUE LAUQUEN, 4 de setiembre de 2012.

                AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  fojas 509 y 563 contra las regulaciones de fojas 502 y 562, respectivamente.

                CONSIDERANDO

                1- En cuanto al recurso de apelación deducido por la abogada Biolé, por su propio derecho por el trámite hasta la sentencia, cabe señalar que  los honorarios cuestionados a través de aquél fueron discriminados por la posterior resolución de fojas 576/vta.,  quedando establecidos en favor de la letrada, por el trámite hasta la sentencia, en la suma de $ 620 (v. fs. 574 y  576/vta.).

                No se aprecian, ni señala la apelante, los motivos por los cuales  pudieran ser considerados  equivocados  los porcentajes empleados por la jueza para recompensar los trabajos realizados por cada letrado (18% Biolé y 82 % Galli), en cuanto ellos se corresponden con la tarea desempeñada por cada uno;  no obstante en cuanto a la alícuota aplicable (art. 21) esta Cámara usualmente considera para juicios de alimentos el 15% (art. 17 cód. civ.; v. expte. 88252 sent. del 8-8-12, L. 43, reg. 260, entre otros), pero también corresponde deducir al honorario de la apelante el 10% en virtud de haber actuado como patrocinante (art. 14).

                Por ello la cuenta correcta, en lo que respecta a los honorarios de Ruth Silvia Biolé, sería:  $24000 (base) x 15% (art. 21) x 18% (art. 13) x 90% (art. 14) lo que arroja la suma de $ 583,20, lo que lleva a confirmar sus honorarios en cuanto sólo fueron apelados por la beneficiaria y, por ende, no pueden ser reducidos (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.)..

                2- En lo que respecta a los estipendios fijados por el trámite de ejecución de sentencia,  fueron apelados tanto por elevados como por exiguos los correspondientes a los abogados Leiva y Biolé (fs. 564 y 570), pero solamente por altos los del letrado Correa (f. 563 de este expte. y   fs. 35 y sgtes.expte. 15804)).

                Los trabajos a retribuir son  los llevados a cabo en la etapa de ejecución de sentencia en este juicio de alimentos (f. 575), en que se produjo prueba  (v. fs. 61  y sgtes)   y  los letrados  actuaron en carácter de patrocinantes (v. fs. 10, 28, 45, 411, 458 y 548), por lo que el marco  regulatorio legal está dado por lo dispuesto en  los arts.  14, 15, 16, 21, 26, 39 y 41 del d-ley 8904/77.

                Respecto de los honorarios correspondientes a los abogados Biolé y Leiva, considerando la liquidación aprobada ($49500) y aplicando una alícuota del 15% -usual en cámara para juicios de alimentos donde se ha producido prueba, art. 17 cód. civ.-, con la reducción del 10% por ser patrocinantes (art. 14 dec-ley 8004/77) y del 60% por tratarse de etapa de ejecución de sentencia (art. 41 2da. parte dec-ley 8904/77), la cuenta arroja la suma de $ 4009,50 para ambos profesionales.

                Y como no ha sido cuestionada la distribución de esa suma (1/3 para Biolé y 2/3 para Leiva), aplicando el mismo criterio seguido por el juzgado, corresponden  a la abogada Biolé honorarios por $ 1336,50 y corresponden al abogado Leiva honorarios por $ 2673; por manera que los emolumentos deben ser reducidos a esas sumas (arts. 34.4, 266 y 272 cpcc.; 9.I.6, 14, 16, 21, 39 y concs. del dec-ley 8904/77).

                Para el abogado Correa, quien patrocinó a la parte vencida,  corresponde fijarlos en el 70% de la suma total de los honorarios fijados anteriormente, lo que da la suma de  $ 1403,32 [(liq. aprobada = $49500 x 15% (art. 21), x 90 % (art. 14), x 60% (art. 41), x 70% (art. 26) x 50% (art. 28, todos del d-ley arancelario)], por lo que los honorarios regulados a fs. 562 también deben ser reducidos a ese monto, debiéndose tener presente la incuestionada distribución de fs. 576/vta..

                Por todo lo anterior,  la Cámara RESUELVE:

                1- Confirmar los honorarios regulados a la abogada RUTH SILVIA E.  BIOLE, por el trámite hasta la sentencia.

                2- Reducir los honorarios regulados por la etapa de ejecución de sentencia a  RUTH SILVIA E.  BIOLE y FEDERICO NICOLAS LEIVA a las sumas de $ 1336,50 y $ 2673, respectivamente.

                3- Reducir los honorarios regulados por la etapa de ejecución de sentencia a LUIS TOMAS CORREA a la suma de $1403,32.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (art. 54 d-ley 8904/77).

     

     

                                                                  Silvia E. Scelzo

                                                                        Jueza

     

    Toribio E. Sosa

            Juez

                                                               Carlos A. Lettieri

                                                                      Juez

     

     

       María Fernanda Ripa

               Secretaría


  • 04-09-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 296

                                                                                     

    Autos: “BAZAR AVENIDA S.A.C/ TASSONE CESAR RAUL S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88258-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de setiembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BAZAR AVENIDA S.A.C/ TASSONE CESAR RAUL S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88258-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 44, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 32 contra la resolución de fs. 30/31?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1- Para despachar la ejecución el juez debe examinar cuidadosamente el título en que se funda para verificar no sólo que es de los comprendidos en los arts. 521 y 522 del Cód. Proc. (art. 529 primer párr. mismo código), sino  que concurren también los demás requisitos procesales comunes a cualquier demanda, entre ellos la competencia (cfrme. Bustos Berrondo H., “Juicio Ejecutivo”, año 1986, ed. Librería Editora Platense S.R.L. págs. 81 y ss.).

                2- En el caso, el domicilio real del accionado es en Catriló (Provincia de la Pampa), ello surge del título en ejecución (v. copia f. 11).

                Erróneamente se consignó en la demanda “calle ESPAÑA Nº 685, de la localidad de TRENQUE LAUQUEN – PCIA. DE BUENOS AIRES” (v. f. 22) y luego, aunque se dijo que se denunciaba domicilio real del demandado, en realidad se rectificó el error  (v. f. 29).

                Pero antes de ello, a fs. 25/26 el juez despachó la ejecución con el título a la vista (donde constaba el correcto domicilio real del demandado; ver copia a  f.11) y nada dijo.

                De tal suerte, habiendo asumido su competencia territorial en el caso, se torna extemporánea su posterior decisión de fs. 30/31 (arg. art. 4 CPCC).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                       1-  En el pagaré de f. 11, con fecha 7/7/2009, se expresa que el domicilio del ejecutado es  “España, 685 Catriló”, mientras que en la demanda a f. 22.II, el 14/2/2012 (ver f. 24), se dice que ese domicilio está en “ESPAÑA N° 685, de la localidad de TRENQUE LAUQUEN”.

                       Cierto es que, a igual nombre y númeración de calle,  tuvo el juzgado la chance de requerir una aclaración:  tal vez se trataba de una coincidencia casual entre  lugares designados de la misma forma pero correspondientes a ciudades distintas, quizás  el domicilio del ejecutado era en Trenque Lauquen pero en otra calle y número,  etc., etc., etc. (art. 34.5.b cód. proc.),  pero no lo hizo y despachó la ejecución (fs. 25/26).

                       Aclaro que el domicilio del ejecutado a tomar en cuenta, más de cuatro años después de librado el pagaré, no tenía que ser necesariamente el allí indicado, atenta la facultad del ejecutante de denunciar en la demanda bajo su responsabillidad otro diferente y actualizado (arg. art. 338 cód. proc.), para intimar  de pago al ejecutado en el lugar donde vive al tiempo de la diligencia (arts. 218 y 219 Ac. 3397/08 SCBA); agrego que el juez tampoco tiene que saber si existe, en cada ciudad, cada calle y número que es denunciado como localización del actual domicilio real del demandado (de hecho, de  las precisiones al respecto  ha de encargarse el oficial notificador, ver art. 175 Ac. 3397/08 SCBA).

                       Por fin,  no sólo el domicilio real del ejecutado denunciado -bien o mal- por la ejecutante legitimaba la asunción de competencia por el juzgado inicial, sino también otros posibles factores territoriales de atribución de jurisdicción, como el lugar de pago “M.Moreno 185 Trenque Lauquen” (ver f. 11) y  el lugar de creación del vale “TRENQUE LAUQUEN” (f. 11; arts. 41,  103 y 102 último párrafo d-ley 5965/63; art. 5.3. cód.proc.).

     

                       2-  Pero, ¿qué pasó?

                       So capa de denunciar un nuevo domicilio real, la ejecutante indicó que el ejecutado vive en calle España n° 685, pero no de Trenque Lauquen, sino de Catriló (f. 29), con lo cual puso al descubierto su error en la demanda: era nomás España n° 685 de Catriló, como figuraba en el pagaré (arg. art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

                       Esa presentación cambió el escenario: antes de ella  no se había  declarado incompetente el juzgado  aplicando la ley 24240 porque el domicilio real  del ejecutado, denunciado en la demanda, lo tornaba competente incluso según lo edictado en esa ley (art. 36 últ. párrafo); pero rectificado el error cometido en la demanda, en la primera ocasión disponible y antes de trabada la litis, el juzgado resolvió del modo en que seguramente habría resuelto ab initio si en la demanda se hubiera señalado de entrada correctamente el domicilio real del ejecutado:  calle España n° 685 de Catriló.

                       Si se modificó la demanda (arg. arts. 330.2 y 331 cód. proc.), sobre la base de lo modificado bien pudo el juez reexaminar su competencia (art. 4 cód. proc.).

     

                       3-  En 1- y 2- he querido explicar que la declaración de incompetencia de fs. 30/31 no es, en mi parecer,  inoportuna, como, con otro criterio, se lo sostiene en el voto que abre el acuerdo.

                       No obstante,  aunque por otros fundamentos, he de coincidir con la solución que propone la jueza preopinante.

                       Y para ello, he de apoyarme en una línea argumental similar  a la utilizada por esta cámara en “Bazar Avenida S.A. c/ Boccalatte, Carla Beatriz s/ Cobro ejecutivo” (28/8/12, lib.43 reg. 290), por tratarse de circunstancias también similares.

                       3.1. Estrictamente, a la luz de las constancias actuales  de autos,   surge que  el pagaré que se ejecuta explica “[…] por igual valor recibido en dinero  […] (f. 19).

                       Entonces, a la luz de las constancias de autos  se observa que se ejecuta un préstamo de dinero,  de modo que, una “[…] multiplicidad de procesos de idéntico tenor iniciados por la parte accionante […]” (ver f. 30 vta.) puede revelar que efectivamente presta dinero,  pero no que los préstamos, en general y en este caso,  sean para el consumo.

     

                       3.2. Los préstamos que en general otorga la ejecutante, ¿es de público conocimiento que sean para el consumo, de modo que  ello esté exento de prueba?

                       No todo lo que conoce un juez,  porque lo conozca él, queda convertido  automáticamente en algo de público conocimiento; debe indicar por qué motivos lo considera así y, en el caso, sabemos que la sola  “multiplicidad” de causas iguales sólo permite presumir “préstamos de dinero” pero no préstamos de dinero “para el consumo” (ver considerando 3.1.).

                       No me consta de ningún modo que la ejecutante en general otorgue préstamos “para el consumo” -carezco de elementos para creer que pudiera ser un hecho notorio-  ni que lo haya hecho en este caso -no surge de las constancias de autos-  (arts. 34.4, 375 y 384 cód. proc.).

     

                       3.3.  Si no es de público conocimiento, ¿está probado en el caso que el préstamo de que se trata haya sido para el consumo?.

                       El escrito de f. 29, en el que la parte actora denuncia que el domicilio real  del demandado en Catriló,  es la única constancia del expediente tan siquiera aludida por el juzgado en la resolución apelada (ver f. 30 vta. anteúltimo párrafo).

                       En mérito a las constancias actuales de autos no hay vestigio acerca de que:

                       a- el dinero recibido por la ejecutada, como lo sostiene el juzgado,  hubiera sido aplicado “para”  “[…] la compra de bienes para el consumo […]”  (ver la  preposición “para”  usada dos veces en el proemio del art. 36 de la ley 24240, ref. por ley 26361);

                       b- la ejecutada hubiera utilizado un servicio financiero prestado por la ejecutante  de modo que, por ese solo motivo y sin importar el destino del dinero,  hubiera quedado establecida entre ambas una relación de consumo de servicio financiero  (SCBA, C. 113770, “BBVA Banco Francés S.A. c/ Ortíz”, 16/3/2011, cit. en Juba online), toda vez que no surge de autos que la actora  preste servicios financieros en el sentido del art. 1 de la ley 21526 (arts. 1 y 2 ley 24240, ref. por ley 26361).

     

                       3.4. En suma, no surge de autos ni que la actora otorgue préstamos de dinero para financiar la compra de bienes para el consumo, ni que eso sea de público conocimiento, como tampoco que en este caso particular se tratara de un préstamo para el consumo.

                       Así planteadas las cosas, no resultando de  las constancias actuales de autos con la necesaria contundencia  que el crédito ejecutado hubiera resultado de una operación financiera para el consumo o de un crédito para el consumo, o de una relación de consumo de servicio financiero,  y en todo caso ante la duda  (arg. art. 486 párrafo 2° cód. proc.),  debió abstenerse el juez de declararse incompetente y razonablemente aguardar el temperamento que, sobre la competencia, pudiera adoptar la parte demandada, quien podría aportar otros elementos  (arts. 2, 4 y 542.1 cód. proc.; arts. 1,2 y 36 ley 24240; art. 1 ley 21526; art. 116 Const.Nac. y arts. 2.2., 11 y concs. ley 48; etc.).

                       VOTO TAMBIEN QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Corresponde estimar la apelación de f. 32  contra la resolución de fs. 30/31.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación de f. 32  contra la resolución de fs. 30/31.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     

     


  • 04-09-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 295

                                                                                     

    Autos: “CASTINHEIRA, DANIEL LUJAN C/ POZO, NESTOR RUBEN S/ TERCERIA DE DOMINIO-TRAMITE SUMARIO (ART. 101 C.P.C.)”

    Expte.: -88278-

                                                                                     

     

                TRENQUE LAUQUEN,  4 de setiembre de 2012.

                AUTOS Y VISTOS:            el recurso de apelación  de  fojas 185/186 vta. contra la regulación de fojas 184/vta..

                CONSIDERANDO.

                El marco retributivo de la tarea del letrado de la parte actora  y el síndico está dado por los arts. 13, 14, 16, 21, 26 segunda parte, 28,  47 y concs. del d-ley 8904/77 y los arts. 278 y 287 de la ley 24.522.

                Ello por cuanto se trata de una tercería de dominio donde actuaron el abogado Elorriaga que se desempenó como patrocinante y la contadora Falciglia quien si bien actuó como síndico su tarea se asimiló a la de un abogado en cuanto contestó demanda y ofreció y  produjo prueba  (v.fs. 18/19 vta., 28/31 vta. y 43/80),  rechazándose a la postre la tercería (v. fs. 81/82).

                Así, considerando en el caso la tarea desplegada por la síndico, debe en este caso aplicarse por analogía  (art.  16  cód.  civ.; art. 171 Const.Pcia.Bs.As.)  las disposiciones arancelarias locales para abogados en punto a tercerías (arg. a contrario sensu art. 271 ley 24.522), por manera que merituando que se produjo prueba y la importancia de la labor de la  sindicatura,  la cuenta sería base regulatoria -$ 228.266,70- x 16%  x  90%,  donde:  a-  16%  es una alícuota equidistante entre  el  mínimo  y el máximo legal del art. 21 d-ley  8904/77;  b- 90% es una alícuota  equidistante  entre el 80% y el 100% prevista para la tercería de acuerdo al art. 47 del d-ley 8904/77. Ello daría $ 32.870,40 como resultado.

                Por ello, a esa suma deben incrementarse los honorarios fijados a la síndico ANA MARIA FACIGLIA.

                En cuanto a la apelación por altos de los honorarios del letrado Elorriaga, el recurso de la sindicatura resulta inadmisible por falta de gravamen, toda vez que la masa no ha sido condenada en costas y por ende no deberá hacerse cargo de los honorarios del letrado patrocinante de la actora, sí condenada en costas (arts. 266 y concs., cód. proc.).

     

                Por ello, la Cámara RESUELVE:

                Elevar los honorarios de la síndico ANA MARIA FALCIGLIA  a la suma de $ 32.870,40.

                Declarar inadmisible por falta de gravamen el recurso de apelación de la sindicatura respecto de los  honorarios  regulados a favor del abogado CESAR C. ELORRIAGA.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (art. 54 d-ley 8904/77).  

     

                                                                  Silvia E. Scelzo

                                                                         Jueza

    Toribio E. Sosa

            Juez

     

                                                               Carlos A. Lettieri

                                                                      Juez

     

       María Fernanda Ripa

               Secretaría


  • 04-09-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 294

                                                                                     

    Autos: “HONORATO, MIRTA ALICIA Y OTROS C/ FERRERO, MARIA CATALINA S/ COBRO ARRENDAMIENTO RURAL”

    Expte.: -87938-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de setiembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “HONORATO, MIRTA ALICIA Y OTROS C/ FERRERO, MARIA CATALINA S/ COBRO ARRENDAMIENTO RURAL” (expte. nro. -87938-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 520, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿debe suspenderse la resolución de las apelaciones aquí pendientes?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                       1-  Lo primero, un cuadro acerca de la situación jurídica del  campo de que se trata.

                       1.1. ¿Qué dice el contenido de los asientos registrales  número 1 y del número 2? (ver fs. 9/vta.).

                       De un primer vistazo, surge que:

                       a-  el número 1  ilustra sobre una copropiedad entre José María, María Catalina y Juana María Ferrero, a razón de una tercera parte cada uno(a) ;

                       b- el número 2 da cuenta de la adquisición de la parte de Juana María Ferrero por María Catalina Ferrero, de modo que la situación resultante es dos tercios para ésta y un tercio a nombre de José María Ferrero.

     

                       1.2. Pero hay ciertos datos que conviene observar bien, puntualmente sobre la situación de María Catalina Ferrero y para desentrañar la calidad jurídica de sus dos terceras partes, o sea, ocho doceavas partes:

                       a- a través de la compraventa que desemboca en el número 1, José María, María Catalina y Juana María Ferrero adquirieron cada uno un tercio de una cuarta parte, o sea, una doceava  parte;

                       b- a través de la compraventa referida en el número 2,  María Catalina compró a Juana María Ferrero una tercera parte, o sea,  cuatro doceavas partes;

                       c- al tiempo de la compraventa que desemboca en el número 1, esos adquirentes -entre ellos María Catalina Ferrero- ya tenían un cuarto del inmueble y como bien propio, o sea, tres doceavas partes;

                       d-  al tiempo de las compraventas que desembocaron en los números 1 y 2, María Catalina Ferrero estaba casada con José Vicente Sánchez.

                       De todo lo anterior se deduce que, del total de 8 doceavas partes pertenecientes a María Catalina Ferrero, tres doceavas partes son  bienes propios, mientras que las 5 doceavas partes restantes son gananciales (art. 1271 cód. civ.).

     

                       1.3.  La tercera parte restante, o sea, cuatro doceavas partes, corresponden a los demandantes por fallecimiento del copropietario José María Ferrero, a saber, Mirta Alicia Honorato (esposa), María Fernanda Ferrero, Juan Pablo Ferrero y Gonzálo Andrés Ferrero (hijos).

     

                       2-   En los autos que nos ocupan ahora, “Honorato, Mirta Alicia y otros c/ Ferrero, María Catalina s/ Cobro arrendamiento rural” (expte. 6048/11 del Juzg.Paz Let. Hipólito Yrigoyen; expte. 5570/06 Juzg. Paz Letrado Daireaux), la esposa y los hijos del titular registral José María Ferrero (mencionados supra en 1.3.), reclamaron a María Catalina Ferrero  una compensación económica por la explotación de la tercera parte registralmente a nombre de José María Ferrero,  la demandada fue condenada (ver fs. 487/490) y  la sentencia fue apelada por ambas partes (ver fs. 493.II y 495).

     

                       3- Ahora bien, en autos “Honorato, Mirta Alicia y otros c/ Ferrero, María Catalina s/  División de condominio”,  expte. 1988/2006,  los sedicentes hijos del nombrado José Vicente Sánchez (ver más arriba: 1.2.d.) han introducido pretensión de usucapión contra Mirta Alicia Honorato, María Fernanda Ferrero, Juan Pablo Ferrero y Gonzálo Andrés Ferrero (los demandantes en el expte. indicado recién en 2-), la que tiene por objeto la tercera parte registralmente a nombre de José María Ferrero; esa pretensión fue formalmente admitida y sobre ella no se ha dictado aún  sentencia definitiva (ver ibidem fs. 509 y sgtes., 590/591 vta., 632/634 vta., 711/712 vta. y 720/722 vta.).

     

                       4- Si en “Honorato, Mirta Alicia y otros c/ Ferrero, María Catalina s/  División de condominio” la pretensión de usucapión fuera estimada, quedaría establecido que fueron los hijos de José Vicente Sánchez quienes poseyeron (y, así, si hubo explotación, entonces explotaron) la tercera parte del campo por cuya explotación fue condenada  María Catalina Ferrero en “Honorato, Mirta Alicia y otros c/ Ferrero, María Catalina s/ Cobro arrendamiento rural”.

                       En otras palabras, la pretensión de usucapión de los hijos de José Vicente Sánchez contra Mirta Alicia Honorato, María Fernanda Ferrero, Juan Pablo Ferrero y Gonzálo Andrés Ferrero, parece incompatible con la de éstos contra María Catalina Ferrero por compensación económica, por manera que, para resolver válidamente sobre ésta,  no veo más alternativa que aguardar el dictado de sentencia definitiva sobre la pretensión de usucapión, so riesgo de aventurar aquí una sentencia que, sobre el mismo bien (la tercera parte a nombre de José María Ferrero)  pudiera avanzar sobre extremos fácticos que están siendo motivo de debate allá y que pudiera quedar contradicha con lo que se resuelva allá (arg. arts. 34.5.b, 88,  188 y concs. cód. proc.).

                       Por eso, estimo que es dable suspender la resolución de las apelaciones aquí pendientes (art. 157 último párrafo cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                       Corresponde suspender la resolución de las apelaciones aquí pendientes hasta el dictado de sentencia definitiva sobre la pretensión de usucapión planteada en los autos “Honorato, Mirta Alicia y otros c/ Ferrero, María Catalina s/  División de condominio”, como queda expuesto en el considerando 4- del voto que abre el acuerdo.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Suspender la resolución de las apelaciones aquí pendientes hasta el dictado de sentencia definitiva sobre la pretensión de usucapión planteada en los autos “Honorato, Mirta Alicia y otros c/ Ferrero, María Catalina s/  División de condominio”, como queda expuesto en el considerando 4- del voto que abre el acuerdo.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 06-09-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 310

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: ORTELLADO, MARIA ISABEL C/ ANGELOTTE, LEONARDO ORLANDO S/ DESALOJO”

    Expte.: -88290-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de setiembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: ORTELLADO, MARIA ISABEL C/ ANGELOTTE, LEONARDO ORLANDO S/ DESALOJO” (expte. nro. -88290-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 30, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   queja de fs. 26/29?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                En la medida que la resolución de fs. 16/18, al proveer el escrito de fs. 14/15 vta. en que se pidió designación de asesor de incapaces, ordenó “Notifíquese por Secretaría con transcripción de esta y demás partes pertinentes de la resolución” sin más aclaración, al menos se genera duda en cuanto a la forma en que debió notificarse la denegatoria de aquel nombramiento y de buena fe las partes del proceso pudieron presumir que debía remitirse cédula.

                En tal incertidumbre, entonces,  a fin de salvaguardar el derecho de defensa de la parte recurrente (arts. 18 Const. Nac. y arg. art. 34.5.d CPCC) y no constando aquí que se haya librado cédula anterior a la fecha de interposición del recurso el 3 de agosto de este año (v. f. 26 vta.), ni que hubiera operado antes ninguna otra forma sucedánea de notificación, debe estarse  por la temporaneidad del recurso, sin perjuicio que el juzgado inicial verifique la concurrencia de todos los requisitos de admisibilidad para la procedencia de la apelación subsidiaria (arg. arts.  244, 248 y ccs. Cód. Proc.).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde estimar la queja de fs. 26/29 en cuanto desestima la apelación en subsidio de fs. 22/24, sin perjuicio del examen en la instancia inicial de la concurrencia de todos los requisitos de admisibilidad para su concesión.

                ASI LO VOTO.

     A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la queja de fs. 26/29 en cuanto desestima la apelación en subsidio de fs. 22/24, sin perjuicio del examen en la instancia inicial de la concurrencia de todos los requisitos de admisibilidad para su concesión.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 06-09-12

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 311

                                                                                     

    Autos: “SOUTHERN SEEDS PRODUCTION S.A. c/ COGUAYKE S.A. y otro/a S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)”

    Expte.: -88265-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de setiembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SOUTHERN SEEDS PRODUCTION S.A. c/ COGUAYKE S.A. y otro/a S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)” (expte. nro. -88265-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 855, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   fundada   la   apelación  de  f. 787 contra la resolución de fs. 777/781?.

    SEGUNDA: ¿Es procedente la apelación de f. 818 contra la resolución de f. 790?.

    TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                       1- Southern Seeds Produccion S.A.  reclama daños y perjuicios a Coguayke S.A. y a Miguel José Petty, en base al incumplimiento de los  dos contratos -no objetados por los demandados- cuyas copias están a fs. 10/13 y 14/18 (idem, fs. 390/393 y 394/398) y a hechos ilícitos que atribuye al representante de Coguayke S.A.  -Petty- y/o a sus dependientes (fs. 308.I  y 311 vta. III).

     

                       2- Empezaré por el contrato celebrado el 25/9/2008 entre Southern Seeds Produccion S.A.  y Coguayke S.A.  (ver anexo B a f. 14; también: fs. 394, 649 VIII Anexo 1  y 698 vta. II).

                       Fue realizado con fines de “cultivos de semilla” (cláusula PRIMERA, 2° párrafo in fine (fs. 14 y 394) y para  tres ciclos agrícolas (2008/2009, 2009/2010 y 2010/2011), comenzando el 1/10/2008 y terminando el 31/5/2011 (cláusula SEGUNDA, fs. 14/vta. y 394/vta.).

                       Este contrato excede el molde de un contrato accidental  de hasta dos cosechas en sendos años agrícolas o en un solo año agrícola (art. 39.a de la ley 13246 -texto según ley 22298-), pues  incluye al menos tres cosechas una por cada ciclo agrícola.

                       Si no es un contrato excluido de la ley 13246 (proemio art. 39 cit.), queda dentro de ella,  aunque su duración  hubiera sido concebida por  las partes  en sólo dos años y  ocho meses. En efecto, ese plazo menor acordado no saca el contrato del alcance de la ley 13246, sino, antes bien, todo lo contrario: es esa ley, de orden público, la que en todo caso saca del contrato ese plazo menor y lo reemplaza por el mínimo de tres años (arts. 1, 2, 4 y 41 ley cit.).

                       Puede decirse, entonces, que en el ámbito del contrato de referencia,  Southern Seeds Produccion S.A.  es arrendataria y Coguayke S.A. arrendadora.

                       Versando este pleito sobre las cuestiones suscitadas entre arrendadora y arrendataria con motivo del contrato aludido, tiene derecho ésta,  como actora, a elegir el órgano judicial “de su domicilio” (arts. 15, 13.IV y 13.I.l  -trece, uno romano, “ele”-  d-ley 21209/57).

                       ¿Cuál domicilio?

                       No hay razón para creer que inexorablemente debe recalarse en el domicilio social inscripto de la demandante -sito en la capital federal, ver v.gr. fs. 655 y 793-,  ignorando el domicilio elegido por ella, en y a los fines del contrato (ubicado en Carlos Casares, ver encabezamiento y cláusula DECIMOSEXTA, a fs. 14 y 18 y a fs. 394 y 398, art. 101 cód.civ.);    máxime que hasta se lo pudiera considerar  un domicilio social no inscripto, todo lo más relativamente irrelevante frente a terceros debido a la falta de publicidad registral (art. 11.2 ley 19550), pero no para  la arrendadora,  al constar en el contrato del que es parte y -es más- al haber sido utilizado por ella para  remitir allí a la arrendataria  sus misivas previas al pleito  (ver fs. 400/405).

                       En suma, el domicilio escogido por la sociedad demandante en Carlos Casares, si ha sido un lugar significativo en y para el desarrollo de la vida del contrato,   no debería dejar de tener importancia sólo por ingresar la  relación contractual en una instancia de litigio judicial, aunque no coincida con el  lugar  de un domicilio social inscripto,  ajeno, en vez,  a la historia de esa relación contractual.

                       En cualquier caso, la duda razonable quedaría entablada entre el domicilio social inscripto -por un lado- y el domicilio contractual o domicilio social no inscripto -por otro lado-; eso, apreciando que el art. 15 del d-ley 21209/57 dice “de su domicilio” sin especificar concretamente  cuál,  conduce a conservar la competencia y no a desprenderse de ella,  en función del domicilio, al menos contractual,  de la actora en Carlos Casares (arg. a simili art. 486 párrafo 2° cód. proc.; art. 22.a ley 5827).

                       Lo anterior no cambia parando mientes en  la cláusula DECIMOSEXTA (fs. 18 y 398) del contrato, porque, conforme lo establecido en la primera parte del último  párrafo del art. 17 de la ley de orden público n° 13246  (art. 1 ley cit.),   esa cláusula es  inválida (art. 21 cód. civ.) en tanto quiera usársela para “prorrogar la jurisdicción”, es decir, para sacar la causa de la jurisdicción del juzgado bonaerense (arg. art. 1 cód. proc.) interviniente en función del domicilio de la actora,  lugar que  ésta a escogido como factor de atribución de competencia territorial  (ver arts. cits. del d-ley 21209/57).

     

                       3-  Despejada la situación en torno al contrato del 25/9/2008 entre Southern Seeds Produccion S.A.  y Coguayke S.A., es el turno de abordar ahora la relativa al contrato del 11/8/2008 entre las mismas partes (ver anexo A a f. 10; también: fs. 390, 649 VIII Anexo 1  y 698 vta. II).

                       Aunque, a diferencia del destramado en 2-, el que en este momento nos ocupa no fuera un contrato regido por la ley 13246 y aunque, entonces, no fuera extensible aquí el mismo desarrollo hecho en el considerando 2- por no resultar aplicable tampoco el d-ley 21209/57,  de todas maneras su suerte -en punto a competencia judicial-  tiene que ser la misma.

                       Me explico.

                       Southern Seeds Produccion S.A.  y Coguayke S.A. son parte en los dos contratos, éstos se refieren a diferentes lotes  pero todos de Baradero y algunos de ellos conformando incluso un mismo inmueble (campo denominado “San Luis”, partida n° 11880; ver cláusulas PRIMERA) y los hechos catalogados como incumplimientos contractuales son prima facie los mismos: ergo, las pretensiones basadas en dichos contratos son subjetiva y objetivamente conexas y dieron pie correlativamente a su acumulación objetiva y subjetiva  (arts. 87 y 88 cód. proc.).

                       Así, el principio de “continencia de la causa” exige que en una misma jurisdicción sean dilucidadas ambas pretensiones, lo que conllevaría  desplazar la pretensión  basada en el contrato 11/8/2008 de los jueces que debieran conocer v.gr. aplicando el art. 5.3 o el art. 2 CPCC.

                       Tanto así que si incluso la pretensión basada en el contrato de fecha 11/8/2008 hubiera sido entablada, sola,  ante los tribunales de la capital federal, habría podido disponerse de oficio la acumulación de ambos procesos, por el juez -el bonaerense o el capitalino- en el que primero se hubiera notificado la demanda (arts. 188, 189 y 190 cód. proc.). De suyo que, simplificando las cosas, sólo “previno” el juez local dado que ambas pretensiones fueron planteadas al mismo tiempo ante él y el traslado de ambas pretensiones fue notificado simultáneamente aquí, o dicho de otro modo, no hay una pretensión conexa planteada en capital federal cuyo traslado se hubiera notificado antes allí de modo que pudiera aspirarse a una acumulación de procesos allí.

     

                       4- Por fin, resta considerar la situación del co-demandado Petty.

                       Aunque la pretensión contra él no pudiera encontrar su causa en ninguno de los contratos, sí la tiene en los hechos ilícitos que le endilga la demandante, realizados  en ocasión o con motivo de esos contratos (art. 330.4 cód. proc.).

                       Esa situación se suma a que los ilícitos achacados a Petty también habrían sucedido en los mismos inmuebles que fueron objeto de los contratos de arrendamiento y, repito,  en ocasión o con motivo de esos contratos.

                       Todo lo cual arroja como resultado que las pretensiones derivadas de los contratos son, a su vez, conexas  con la pretensión esgrimida por la accionante contra Petty,  lo que hace pertinente aquí lo mismo expuesto en el considerando 3-, aunque, como matíz levemente diferencial, sin la fundamentación del art. 87 CPCC (art. 34.4  cód. proc.).

     

                       5- Conforme lo anterior, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de f. 787  y,  por consiguiente, desestimar las excepciones de incompetencia articuladas por los demandados.

                       Si bien los demandados resultaron vencidos,  no lo fueron exactamente en mérito a todos los mismos argumentos jurídicos utilizados por la demandante (ver fs. 658/667 vta. y 711/727); a todo evento, para justificar el  uso de otros argumentos jurídicos, traigo a colación el iura novit curia (arts. 171 Const.Pcia.Bs.As. y 34.4 cód. proc.).

                       Además, la propia demandante ha sostenido que la complejidad de la cuestión de competencia amerita en el caso un apartamiento de la regla general de la derrota (ver f.836).

                       Por ello, entiendo equitativo que las costas de primera instancia y las de segunda instancia relativas al recurso de apelación de f. 787 sean  soportadas en el orden causado (arg. arts. 69 y 68 párrafo 2° cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Resta el recurso de apelación de f. 818, contra la resolución de f. 790, referente a la condena en costas a cargo de la actora  y al archivo del expediente.

    La situación de la resolución de f. 790 es curiosa: ya no se sostiene por obra y gracia del éxito de la apelación de f. 787,  o sea, antes de entrar a analizar el recurso contra ella, que no es el de f. 787 sino el de f. 818.

    Eso se explica porque, si todo lo recién decidido a f. 790  hubiera formado parte de una misma y única decisión inicial (la de fs. 777/781 -de hecho, al final, terminó siendo así aunque en dos tiempos, pues la resolución aclaratoria de f. 790 se integró a la resolución aclarada de fs. 777/781-), ella  habría  suscitado una única apelación, con agravios principales contra la declaración de incompetencia y con agravios subsidiarios contra las costas y el destino físico de la causa, de tal guisa que de haberse estimado los principales no se habría tenido necesidad de llegar hasta el abordaje de los subsidiarios. En ese esquema, de haberse estimado la apelación en cuanto a los agravios principales -como lo ha sido, en el caso-, no sólo no habría habido necesidad de analizar los subsidiarios, sino que la condena en costas de segunda instancia habría sido una y única; concretamente, se habrían impuesto las costas por esa única apelación  por su orden merced a lo expuesto en el considerando 5-, aunque, repito, los agravios subsidiarios no hubieran llegado a ser analizados.

    Empero, como no hubo una apelación con agravios principales y subsidiarios, sino dos apelaciones con sendas fundamentaciones, podría creerse que el resultado de la segunda apelación pudiera ser diferente al menos en cuanto a costas.

    Veamos.

    Al  hacer lugar a la excepción de incompetencia el juzgado dispuso remitir la causa a capital federal y guardó silencio sobre costas (ver f. 781), pero, en virtud de aclaratoria (fs. 786/vta.), más tarde, precisamente a f. 790,  ordenó su archivo con costas a la demandante.

    Y bien,  al desestimarse las excepciones de incompetencia conforme se lee antes de este considerando 6-:

    a- se han impuesto las costas por su orden (ver considerando 5-) dejando así sin efecto entonces su imposición a la actora;

    b- corresponde que la causa quede en el juzgado de origen, de tal forma que no cuadra ni su archivo ni remitirla a la capital federal.

    Así, atento el resultado de la apelación de f. 787, el embate de f. 787 se ha tornado abstracto, porque, en mérito de aquélla y no de éste, ya se ha desestimado la excepción de incompetencia con costas por su orden (ver considerando 5-) y porque, rechazada la articulada incompetencia,  no corresponde ni el archivo ni el envío de los expedientes a ningún otro juzgado.

    Distinto habría sido si se desestimaba la apelación de f. 787, porque allí sí habría sido todavía conducente discernir si, pese al éxito de los planteos de incompetencia, correspondía imponer costas por su orden -en vez de a la actora, ver f. 790- y remitir la causa a la capital federal -en vez de archivarla, ver f. 790-, tal como lo sostuvo la demandante al fundar la apelación de f. 818.

    Quiero decir que el embate de f. 818 sólo habría tenido autonomía impugnativa si se hubiera mantenido la decisión del juzgado en punto a la incompetencia de la jurisdicción bonaerense, tal como se infiere de la condigna expresión de agravios (ver f. 838 vta.).

    Es dable entonces declarar  abstracto el recurso de f. 818, con costas también por su orden, como es regla cuando la pretensión -la recursiva, en esta ocasión- se extingue por sustracción sobreviniente de materia,  en razón de no haber quedado espacio para discernir triunfo o derrota,  por no haberse dado una condición indispensable para dirimir la razón o la sinrazón de las respectivas tesituras:  el fracaso de la apelación de f. 787 (arg. arts. 163.6 párrafo 2°, 68 y 69 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término en esta cuestión.

    A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a-  según lo respondido a la primera cuestión, estimar la apelación de f. 787 y, por ende, desestimar las excepciones de incompetencia, con costas de primera instancia y por esa apelación en el orden causado;

    b-  según lo respondido a la segunda cuestión,  declarar abstracta la apelación de f. 818, con costas en el orden causado;

    c- diferir la resolución sobre  honorarios en cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                       a-  Estimar la apelación de f. 787 y, por ende, desestimar las excepciones de incompetencia, con costas de primera instancia y por esa apelación en el orden causado.

                       b-  Declarar abstracta la apelación de f. 818, con costas en el orden causado.

                       c- Diferir la resolución sobre  honorarios en cámara.

                       Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                                   Silvia Ethel Scelzo

                                                                      Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez                                        

                                                      Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 06-09-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 43– / Registro: 313

    _____________________________________________________________

    Autos: “CURADORA OFICIAL DE ALIENADOS JAQUELINA MARIELA RODRIGUEZ S/INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS”

    Expte.: -88206-

    _____________________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN, 5 de septiembre de 2012.

                AUTO Y VISTOS: los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley o doctrina legal y de nulidad de fs. 128/136 vta. contra la sentencia de fs. 115/117.

                CONSIDERANDO.

                1- Tocante al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, éste será procedente siempre que el valor del agravio exceda la suma equivalente a 500 jus arancelarios, que a la fecha asciende a la cantidad de $94.000 (500 x $188; arts. 278 Cód. Proc. y 1º Ac. 3590/12 de la SCBA), mínimo que no se alcanza aquí en la medida que lo que pretende la recurrente es la aprobación del gasto de f. 69, que totaliza la suma de $ 100  (v. fs. 90/91, 115/117 y 128/136 vta. p.I.1.1).

                2- En relación al recurso de nulidad extraordinario, éste ha sido deducido en término, la resolución de fs. 115/117 tiene carácter de definitiva, se ha fijado domicilio legal en la ciudad de La Plata y se ha alegado la violación del artículo 168 de la Constitución provincial (arts. 161 inc. 3 ap.b  de la citada Constitución, 281, 296 y 297, con su remisión en lo pertinente a  los arts. 278 últ. párr., 279, 281 y 282, todos del Cód. Proc.).

                Por ello, la Cámara RESUELVE:

                1- Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal de fs. 128/136 vta. punto 2.2.

                2- Conceder el recurso de nulidad extraordinario de fs. 128/136  vta. punto 3 contra la sentencia de fs. 115/117 y remitir en consecuencia los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, de oficio (arts. 280 3º párr. y 282 2º párr. Cód. Proc.).

                Regístrese. Notifíquese a la Curadora Oficial de Alienados del Departamento Judicial de Bahía Blanca, por intermedio de la Curadoría Oficial de esta Departamental y a la Asesora de Incapaces interviniente en su despacho, a ésta última con cumplimiento del párrafo 2º del Acuerdo 3275/06 de la SCBA y haciéndole saber que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arg. arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

                 Hecho, estése a lo dispuesto  en el punto 2- in fine.

     

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

     

           Toribio E. Sosa

                     Juez

     

                                                   Carlos A. Lettieri

                                                               Juez

     

    María Fernanda Ripa

             Secretaría

     

     

     


  • 06-09-12

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 314

                                                                                     

    Autos: “ERRECALDE LUIS EDUARDO C/GUERRERO PEDRO ANSELMO Y OTRO/A S/RESCISION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -88257-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de setiembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ERRECALDE LUIS EDUARDO C/GUERRERO PEDRO ANSELMO Y OTRO/A S/RESCISION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -88257-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 47, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 40 contra la resolución de f. 39?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1- Se demandó a Pedro Anselmo Guerrero como titular de la firma AKIRAS AUTOMOTORES y a la Asociación Mutual 2 de septiembre de Trabajadores Activos y Pasivos de la República Argentina por rescisión de  contrato; y al primero además por daño punitivo y daños y perjuicios por incumplimiento contractual.

                       El incumplimiento derivaría de la compraventa de un automotor marca Hyundai Tucson 2.0, 4 x 2 manual GL que el actor concertó con

     

    Guerrero y éste debía entregar y al parecer no lo hizo.

                       El accionante alega haber abonado por dicha operación  la suma de $ 21.708, los que habrían sido depositados en una cuenta corriente de la Asociación Mutual 2 de septiembre de Trabajadores Activos y Pasivos de la República Argentina, a pedido de Guerrero (v. f. 28, párrafo 1ro.).

     

                2- Se peticiona el embargo preventivo de los $ 21.708 depositados en la cuenta corriente de la referida mutual con más lo que la judicatura presupueste para intereses y costas.

                El juzgado rechazó la cautelar alegando que con la documental acompañada no estaba acreditada la verosimilitud en el derecho invocado.

     

                3- Si -como en el caso- la medida cautelar se peticionó en la demanda y se resolvió inaudita parte, no tenía la contraria -previo a su dictado- la chance de expedirse acerca de la autenticidad de la documental a ella atribuida y acompañada por la peticionante de la medida, como tampoco la posibilidad de reconocer o negar  la recepción de las cartas documento a ella dirigidas, o los hechos afirmados en la demanda (art. 354.1. cód. proc.).

                En ese contexto, es  la actora peticionante de la cautelar, a quien le cabe la carga de acreditar -prima facie- la procedencia de la medida que solicitó (arts. 178, 195, 209 y concs. cód. civil).

               

                4- Para la procedencia de una medida cautelar sólo basta la acreditación prima facie del derecho invocado, su verosimilitud o apariencia en un grado menor que la certeza para la sentencia definitiva. Pero esa apariencia o presunción, cuando no surge in continenti de las constancias de la causa, debe acreditarse por medio de una sumaria cognitio (conf. Cám. 1ra., sala 3ra., L.P., causa 186.513, Reg. Int. 585/82 cit. por  Eduardo N. de Lázzari en “Medidas cautelares”, Librería Editora Platense S.R.L., La Plata, 2da. edición, 1ra. reimpresión, 1997,  pág. 73).

                En el caso,  no fue ofrecida prueba de ninguna índole más allá de la sola documental traída por la propia parte que solicitó la medida, que permita tener por verosímiles los hechos afirmados, como por enviados y recibidos los mails y las cartas documento traídos, ni por auténtica o verosímil también el resto de la prueba agregada (vgr. constancia de depósito bancario; manifestación de quien supuestamente lo habría efectuado por el actor, etc.).

                En cuanto a la calidad de instrumento público de las cartas documento sólo podría -en el mejor de los casos- predicarse de las remitidas por el actor y agregadas a  fs. 21 y 25.  Pero ellas aisladamente no permiten tener por acreditado el contrato y el cumplimiento de la prestación a cargo del actor, justamente por emanar de éste. 

                Respecto de la de f. 22 al parecer enviada desde el domicilio de la accionada pero por alguien que no aparece en principio mencionado en la causa y sin certificación de autenticidad del funcionario emisor carece cuanto menos con ese dato de la  calidad de las restantes (ver al respecto SCBA fallo L 81317, del 9/6/2004 extraido de la base de datos Juba).

                Por otra parte la constancia de f. 13 con la que se habría pretendido  probar el depósito de la suma que se solicita embargar, no cuenta con alguna constancia que amerite la intervención de autoridad bancaria,  ni que efectivamente el dinero hubiera ingresado en la cuenta que allí se indica (allí se aclara “importe a abonar”, no “importe abonado”).

                En suma, los elementos aportados por sí solos resultan -por el momento- débiles para dar cabida favorable a la cautelar pedida sin encontrarse abonados por otros elementos probatorios incorporados a la causa (arts. 178, 195, 209 y concs. del cód. proc.).

                Inacreditado el contrato por la parte actora en los términos que exige la ley de rito para dar cabida favorable a un embargo preventivo, como el cumplimiento de parte de la prestación a cargo del actor, menos probada ha sido la responsabilidad de la mutual co-demandada como para embargarla por las costas de este trámite  (arts. 178, 195 y 209.2. y 3. cód. proc.).

                Siendo así, corresponde confirmar el decisorio recurrido.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde desestimar la  apelación  de  f. 40 contra la resolución de f. 39 y, en consecuencia, confirmar el decisorio recurrido, con costas al apelante (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTIONEL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la  apelación  de  f. 40 contra la resolución de f. 39 y, en consecuencia, confirmar el decisorio recurrido, con costas al apelante y diferimiemiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


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