• 14-11-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nº 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 415

                                                                                     

    Autos: “ANDREANI MIRTA ALICIA  C/ OBRA SOCIAL LA PEQUEÑA FAMILIA S/AMPARO(263)”

    Expte.: -88426-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de noviembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ANDREANI MIRTA ALICIA  C/ OBRA SOCIAL LA PEQUEÑA FAMILIA S/AMPARO(263)” (expte. nro. -88426-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 98, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fs. 73/76 vta. contra la resolución de fs. 71/72 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                       1- Como medida cautelar a fs. 62/vta. el demandante solicitó que la demandada le proveyera la asistencia de enfermería durante las 24 horas del día y un aspirador de secreciones con motor.

                       El juzgado  requirió que la solicitud fuera fundada en los hechos y en el derecho (f. 63 in fine), lo cual hizo que el accionante presentara el escrito de fs. 67/70;  finalmente, fue otorgada  la medida cautelar solicitada (fs. 71 vta./72 vta.).

                       Apeló la demandada (fs. 73/76 vta.).

     

                       2- En la misma resolución en que hizo lugar al pedido de medida cautelar, el juzgado se declaró incompetente, lo cual no obsta a la competencia de esta cámara para resolver la apelación contra esa medida, atento lo reglado en el art. 38 de la ley 5827.

                       Es que la sentencia del juzgado vale como acto procesal sujeto a la condición -en el caso, condición resolutoria, atento el efecto devolutivo dispuesto a f. 81- de que llegue a alcanzarse una solución diversa por el tribunal ad quem: si el fallo fuera confirmado  -es decir, si la condición  no se cumple-  el derecho en él reconocido queda adquirido como si nunca hubiere habido tal condición, y,  si fuera revocado -o sea, si la condición se cumple-, queda perdido como si nunca hubiera existido (arts. 553 y sgtes. cód. civ.;  ver  SCBA, Ac 34676 S 8-9-1987, Juez NEGRI (OP) CARATULA: Torchio, Ernesto y otra c/ Ruiz, José s/ Cobro hipotecario ANULADA: Sentencia anulada por C.S.N. publicada en JA 1992 IV, 569. Nueva sentencia S.C.B.A. del 7-9-93. PUBLICACIONES: AyS 1987-III-531 MAG. VOTANTES: Negri – San Martin – Mercader – Cavagna Martinez – Laborde – Vivanco – Salas – Rodriguez Villar – Ghione; SCBA, Ac 42226 S 29-5-1990, Juez LABORDE (MA) CARATULA: Medo, Víctor c/ Aureano, José s/ Cobro ejecutivo PUBLICACIONES: AyS 1990-II-288 MAG. VOTANTES: Laborde – Mercader – Negri – Salas – San Martín – Rodríguez Villar;  SCBA, Ac 42440 S 7-8-1990, Juez LABORDE (SD) CARATULA: Buonamasa de Burei, Stella Maris y otro c/ Club Atlético Sefaradí Argentino s/ Cobro honorarios y daños y perjuicios PUBLICACIONES: DJBA 1991-140, 84 – AyS 1990-II-808 MAG. VOTANTES: Laborde – Negri – Mercader – Rodríguez Villar – Salas; SCBA, Ac 34676 S 7-9-1993, Juez PISANO (SD) CARATULA: Torchio, Ernesto y otra c/ Ruiz, José OBS. DEL FALLO: Nueva sentencia S.C.B.A.. Anterior del 8-9-87 anulada por C.S.N.. s/ Cobro hipotecario ANULADA: Sentencia revocada parcialmente por C.S.N.. Nueva sentencia S.C.B.A. del 10-6-97. MAG. VOTANTES: Pisano – Rezzónico – Roncoroni – Vásquez – Delbés;  SCBA, AC 63225 S 29-12-1998, Juez DE LAZZARI (SD) CARATULA: Fisco de la Provincia de Bs. As. c/ Curtarsa, Curtiembre Argentina S.A.I. y C. s/ Apremio PUBLICACIONES: DJBA 156, 132; AyS 1998 VI, 611 MAG. VOTANTES: de Lázzari- Pettigiani – Hitters – San Martín – Laborde;  SCBA, Ac 68598 S 7-6-2000, Juez LABORDE (SD) CARATULA: Blanc, Lucrecia Edith y otros c/ Expreso Quilmes S.A. y otro s/ Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Laborde – de Lázzari – Pettigiani – Pisano – Hitters; SCBA, Ac 90448 S 29-8-2007, Juez RONCORONI (SD) CARATULA: C., J. c/ G., A. s/ Filiación MAG. VOTANTES: Roncoroni – Pettigiani – Kogan – Genoud – Hitters; cits. en JUBA online).

                       Entonces, si el acto sujeto a condición (medida cautelar)  ha sido aportado por el juzgado, para cerrar herméticamente la confección de ese acto se justifica que -recurso idóneo mediante-  la ocurrencia o no de la condición tenga que ser analizada  por el  órgano revisor competente dentro de la misma jurisdicción, hecho lo cual recién puede la causa ser remitida, a todos los demás  efectos pertinentes, a la jurisdicción reputada competente.

                       Ad omnem eventum, ninguna de las partes se opuso a la competencia de esta Cámara local en orden a la resolución de la apelación pendiente.

     

                       3-  Ingresando ya en la apelación, noto que, pese a su aparente amplitud, lo único que cuestiona la recurrente en sus agravios es la cantidad de horas diarias  de enfermería ordenadas por el juzgado.

    Por congruencia, a ese ítem ceñiré, entonces,  mis siguientes apreciaciones (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).

     

                       4-  Y bien, es cierto que el objeto de la medida cautelar dispuesta coincide con el objeto de la pretensión de amparo, de manera que, más que asegurar ahora el cumplimiento de una futura sentencia, esa medida consiste en un adelantamiento jurisdiccional:  se otorga ahora lo que recién debería conseguirse en una sentencia estimatoria por venir.

                       Desde esa perspectiva, la medida dispuesta es más que simplemente cautelar, es anticipatoria o  cautelar material (MORELLO, AUGUSTO M. “La cautela material”, en Jurisprudencia  Argentina 1992-IV-314; MORELLO, AUGUSTO M. “Anticipación de la tutela”, Ed. LEP, La Plata, 1996; BERIZONCE, ROBERTO O. “Tutela anticipada y definitoria”,  en  Jurisprudencia Argentina 1996-IV-748; PEYRANO, JORGE W. “La tutela de urgencia en general y  la  tutela  anticipatoria en particular”, El Derecho t. 163, pág. 788; DE  LOS  SANTOS, MABEL A. “Resoluciones anticipatorias y medidas  autosatisfactivas”, Jurisprudencia Argentina del 22/10/97; DE LOS SANTOS, MABEL A. “La medida cautelar innovativa y el anticipo de la sentencia: su ubicación entre los llamados “procesos urgentes””, en Jurisprudencia Argentina 1996-I-634; etc).

                       A partir de ese encuadre  puede seguirse la exigencia de requisitos más severos  que para una mera medida precautoria (cfme. autores cits.).

                       ¿Concurren esos requisitos más severos en el caso?

                       Veamos.

                       La demandada no ha objetado en absoluto el grave padecimiento de salud del amparista, antes bien lealmente lo ha  admitido en toda su magnitud (v.gr. ver f. 54 vta. ap. V párrafo 2°).

                       Y, aunque la accionada sí ha cuestionado la autenticidad y el valor probatorio del resumen de historia clínica atribuido al Dr. Marcelo Tau (ver fs. 10 y 54 vta. IV), nada ha dicho puntual, clara y concretamente respecto de la historia clínica firmada por el Dr. Carlos J. García (ver fs. 8 y 9), siendo que ha reconocido que éste es el médico tratante del actor (f. 55 párrafo 4°), a quien ha considerado un interlocutor en este asunto (f. 55 vta. párrafo 3°). Es dable creer, entonces, que ese documento está dotado de un importante poder de convicción (arts. 354.1 y 384 cód. proc.).

                       El Dr. García,  profesional legitimado por la obra social como interlocutor válido y cuyo dictamen no ha sido observado, en su historia clínica de f. 9 ha indicado “Internación domiciliaria con vigilancia extricta de Enfermería las 24 horas.” (sic), sin que exista ninguna evidencia que, por el momento, contradiga de alguna forma esa indicación; en este cuadrante, destaco que no se ha alcanzado a  producir aún ninguna prueba tendiente a acreditar las alegadas conversaciones mantenidas entre el auditor médico de la obra social y el Dr. García, en cuyo transcurso éste -según la demandada-  habría reconocido que no es necesario un control permanente de enfermería (ver f. 55 vta. párrafo 3°).

                       Por lo demás, la accionada enfatiza que nunca negó la solicitud de enfermería las 24 hs., sino que nada más se opuso a que esa atención sea efectuada por una misma persona -Andrea Soledad Cabrera-  tal como lo apetecerían los padres del accionante (f. 55 último párrafo).

     

                       5- Según lo desarrollado en  el considerando 4-, a partir de la grave enfermedad del amparista y del propio comportamiento procesal de la accionada,  sin prueba en contrario a la vista,  puede tenerse por acreditada tanto la fuerte probabilidad acerca del derecho que se manda proteger  por la medida anticipatoria ordenada por el juzgado, como el peligro de perjuicio irreparable en la demora si esa medida no fuera implementada desde ahora (arg. arts. 199, 230, 232 y concs. cód. proc.).

                       En cuanto a contracautela, el amparista se encuentra eximido de prestarla toda vez que actúa con beneficio provisional de litigar sin gastos (arg. art. 200.2 cód. proc.), pues  ya lo ha solicitado en la demanda más allá del modo en que, desde luego sin rechazarlo,  lo hubiera dispuesto tramitar el juzgado (art. 83 cód. proc.; ver fs. 17 vta. in fine  y sgtes. y f. 21.III).

                       VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                       En la medida de los agravios corresponde desestimar la apelación de fs. 73/76 vta. contra la resolución de fs. 71/72 vta., con imposición de costas a la demandada vencida y diferimiento -con eventual deferimiento-  de la regulación de honorarios (arts. 6.1 cód. proc. y 31 d-ley 8904/77).

                       TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                 Desestimar la apelación de fs. 73/76 vta. contra la resolución de fs. 71/72 vta., con imposición de costas a la demandada vencida y diferimiento -con eventual deferimiento-  de la regulación de honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese con carácter de urgente (arts. 135.12  CPCC y 182 Ac. 3397/08 de la SCBA). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

     

     

     

     

    Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 14-11-2012

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    _____________________________________________________________

    Libro: 43– / Registro: 416

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    Autos: “MORENO PRAT, DANIEL WALTER C/ GOLDSTEIN, GUSTAVO ADOLFO S/ JUICIO EJECUTIVO”

    Expte.: -88410-

    _____________________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN, 14 de noviembre de 2012.

                AUTOS Y VISTO: lo peticionado a fojas 127 y 146 y lo dispuesto por este Tribunal a  fojas 43/46vta..

                Y CONSIDERANDO.

                Debe retribuirse la labor profesional  ante esta instancia  llevada a cabo por el abogado Moreno Prat, obrante a fojas 33/34vta., dentro  de los límites que fijan los arts. 12, 16, 26 segunda parte, 31 y concs. del decreto arancelario local.

                Por ello,  merituando dicha  tarea y encontrándose firmes los estipendios regulados en la instancia de origen (v.fs. 126/vta., 133),  la Cámara RESUELVE:

                Regular   honorarios a favor del abog. Daniel Walter Moreno Prat, fijándolos en la suma de pesos mil trescientos setenta y dos -$1372- (hon. reg. en prim. inst. -$5489,22- x 25%).

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

     

           Toribio E. Sosa

                     Juez

     

     

     

     

                                                   Carlos A. Lettieri

                                                               Juez

     

     

    María Fernanda Ripa

             Secretaría

     


  • 18-11-12

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 418

                                                                                     

    Autos: “CANAVESIO HERMANOS S.R.L. C/ VIZCAR, JORGE EZEQUIEL S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88370-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de noviembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CANAVESIO HERMANOS S.R.L. C/ VIZCAR, JORGE EZEQUIEL S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88370-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 121, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 108 deducida contra la resolución de fojas 101/104 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. A fojas 84/85 vta. se presenta Jorge Ezequiel Vizcar y solicita levantamiento de embargo sin tercería respecto de todos los bienes embargados.

                A continuación también se presenta Jorgelina Isabel Scott planteando el levantamiento del embargo sin tercería que afectó al camión marca Ford, dominio XFU 138 (v. fs. 85).

                La jueza confiere traslado al actor a foja 87 y es contestado a fojas 91/94 vta..

                Finalmente se resolvió rechazar el pedido de Vizcar y hacer lugar

     

    al incoado por Scott, para esto último se argumentço que con la documentación agregada se logró acreditar que el bien se encontraba en un predio de un tercero ajeno a la litis, que Scott es la propietaria del camión, y se consideró que todo ello no se desvirtuó mediante prueba en contrario (v. fs. 101/104 vta., ver específicamente f. 104 párr. 2do.).

                2. Se agravia el actor respecto del levantamiento sin tercería de la cautelar trabada sobre el camión marca Ford, dominio XFU 138.

                Aduce que lo que “se debe horadar es si al momento de la traba del embargo era su titular la sra. Scott” (sic, f. 113 vta.) y el único medio idóneo para acreditar ello -dice- es a través de un informe de dominio (formulario 02) que no fue traído. Sólo se acompañó el título de propiedad del camión, documental que no resulta suficiente -completa-.

     

                3. Entiendo le asiste razón al apelante toda vez que no probó la tercerista ser titular del bien a la fecha del embargo.

                Veamos: la diligencia de embargo se llevó a cabo el día 12/6/2012 (ver fs. 71/73 vta.) y el título de dominio glosado a f. 78/ vta. sobre el que pretende sostener su derecho la tercerista es de fecha anterior (11/3/2011).

                 Así, se encuentra acreditado en autos quién era titular de domino del bien al 11 de marzo de 2011, pero no se sabe si esa realidad jurídica se mantenía al 6 de junio de 2012 en que se trabó la cautelar.

                       El título del automotor sólo acredita las condiciones del dominio hasta la fecha de anotación de dichas constancias en el título (art. 6, D-ley cit.), no pudiendo por ende sus constancias ir más allá de la fecha de su expedición (11/3/2011). En otras palabras, sabemos con el título del automotor quién resultaba ser propietario del mismo al 11 de marzo de 2011

     

    (fecha de la expedición del título), pero no si esa situación se mantuvo con posterioridad a esa fecha.

                       Ello porque es la inscripción de buena fe en el registro del automotor lo que confiere al titular de la misma la propiedad del bien, no la tenencia de un título (art. 2 D-ley 6582/58), cuyo contenido pudo haber variado con posterioridad.

                       Siendo así, queda inacreditada con el sólo acompañamiento del título del automotor la titularidad dominial del mismo luego de la fecha de expedición del título.

                       En otras palabras, con el título de propiedad acompañado de fecha 11/3/2011 no ha sido acreditado de modo fehaciente la titularidad del dominio en cabeza de la tercerista Scott a la fecha de la traba de la cautelar cuyo levantamiento sin tercería se pretendió.

                       Es que la solicitud de levantamiento de embargo por vía incidental (levantamiento de embargo sin tercería del artículo 104 del ritual) resulta viable sólo cuando el peticionario está en condiciones de demostrar fehacientemente y sin que sea necesario para ello la sustanciación de un juicio de tercería, la titularidad en el dominio de los bienes embargados (conf. Colombo, Código procesal civil y Com. de la Nación, ed. 1969, v. I, pp. 545 y 561).

                       Debió el tercero traer la más concluyente de las pruebas sobre el mencionado dominio de la cosa embargada, según fuere su naturaleza, de manera que no pueda abrigarse duda sobre su derecho (Podetti, Tratado de la tercería, pág. 197, nro. 104″ (conf. Cám. 1ra., Sala II, La Plata, causa 145.544, reg. int. 615/70; cit. por Morello, Sosa y Berizonce en “Códigos …”, Librería Editora Platense – Abeledo Perrot,  segunda edición, reelaborada y ampliada, reimpresión,  T.II-B, 1995, pág. 479).

     

                       Y como se dijo, ello no sucedió en autos.

                       De tal suerte, corresponde estimar el recurso interpuesto, con costas en ambas instancias a la apelada vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (arts. 69 y 274, cód. proc. y 31, d-ley 8904/77).

                       TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                       Corresponde estimar el recurso interpuesto, con costas en ambas instancias a la apelada vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (arts. 69 y 274, cód. proc. y 31, d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar el recurso interpuesto, con costas en ambas instancias a la apelada vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 15-11-12

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nº 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 419

                                                                                     

    Autos: “YANE MARIA DE LOS ANGELES  C/ PESSACQ CRISTIAN RODOLFO S/EJECUCION DE SENTENCIA”

    Expte.: -88405-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de noviembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar sentencia  en  los autos “YANE MARIA DE LOS ANGELES  C/ PESSACQ CRISTIAN RODOLFO S/EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -88405-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 18, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Que juzgado es competente?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1- Como principio, y salvo los supuestos de competencia absolutamente improrrogable,  los jueces sólo están autorizados a declarar su incompetencia ab initio de oficio (art. 4 CPCC)  o, más tarde, al resolver la excepción de incompetencia que hubiere opuesto el demandado (art. 352 CPCC) o al aceptar una inhibitoria cursada por otro juez que se considera competente (art. 10 CPCC).

    Pero, si se sanciona una ley que altera la competencia, ¿puede el órgano judicial de oficio aplicar la nueva ley en una causa en trámite y ya pasadas las ocasiones en que pudo declararse incompetente?

    La respuesta es que, en teoría y salvo disposición expresa de la ley que modifica las reglas de competencia, no puede si la causa ya se encuentra “radicada”.

    La voz “radicación” tiene un significado muy particular, referido a la aplicabilidad a las causas en trámite de nuevas leyes que regulan la competencia. En ese contexto, el concepto de “radicación” sirve  como barrera  para impedir la inmediata aplicación a los juicios en trámite de las nuevas leyes que regulan la competencia: cuando una causa queda “radicada”,  una ley posterior a la “radicación” que altere las reglas de competencia no puede “sacarla” del juzgado en el que tramita para “llevarla” a otro.

     ¿Y cuándo opera la “radicación” a los fines de impedir la inmediata aplicación  de una ley nueva de competencia?

    Se produce cuando,  no habiendo habido declaración oficiosa de incompetencia,  el demandado no  articula excepción de incompetencia  o cuando es desestimada la excepción de incompetencia.

     La radicación de la causa, así producida, impide en el futuro toda posterior declaración de incompetencia, de oficio o a pedido de parte (ver art. 352 párrafo 1° CPCC Nación y art. 334 CPCC La Pampa),  so capa de aplicarse una ley nueva, sancionada durante el trámite del proceso,  según la cual la causa  correspondiera ahora a otro juez.

     

    2- Seguramente ya  “radicada” la causa de filiación y daños al  tiempo de entrar en funciones el fuero de familia (el 28/6/2010, según mención de f. 13, inobjetada), el juez civil no se declaró incompetente, y, estando ya en funciones ese fuero, emitió la sentencia definitiva.

    Recalco: al ser emitida la sentencia definitiva por el juez civil, ya estaba funcionando el juzgado de familia.

    En tales condiciones, no creo que exista margen para inaplicar lo dispuesto en el art. 166, proemio e inciso 7: le “corresponderá” al juez que dictó la sentencia -el civil-  ejecutarla.

    Resta destacar que:

    a-  en los precedentes mencionados por el juez civil a f. 13 in fine, se trataba de una situación diferente: había sentencia firme dictada por el juzgado civil antes de entrar en funcionamiento el juzgado de familia;

    b-  tratándose de una situación diferente a la de los precedentes referidos, en la duda,  debió el juez civil abstenerse de declararse incompetente (arg. art. 486 párrafo 2° cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde declarar competente al Juzgado en lo Civil y Comercial n° 2.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar competente al Juzgado en lo Civil y Comercial n° 2.

                Regístrese. Hágase saber mediante oficio al Juzgado de Familia Nº 1 con copia certificada de la presente. Hecho remítanse los autos  a la Receptoría General de Expedientes para su toma de razón y remisión al juzgado competente (arts. 40, 45 y concs. Ac. 3397/08 SCBA). 

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 20-11-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 362

                                                                                     

    Autos: “TOLOSA, RICARDO JOSE C/ SANCHEZ, FRANCISCO Y OTRO S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -87559-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TOLOSA, RICARDO JOSE C/ SANCHEZ, FRANCISCO Y OTRO S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -87559-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 1076, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Son    procedentes   los recursos de   apelación  de  fs. 1040 y 1060 contra las regulaciones de honorarios de fs. 1039/vta. y 1066 y lo dispuesto por este Tribunal a fs. 603/607 y 1029/1031 vta.? .

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                1. Se trata en el caso de  retribuir los trabajos dentro de un juicio por daños y perjuicios que tramitó por vía sumaria (v. f. 132; art. 320 CPCC), hubo producción  de   pruebas periciales médica y mecánica  (v. fs. 387,  458/488 vta. y 571/580) entre otras, y que culminó con la sentencia de mérito de fs. 603/607.

                Esa decisión fue recurrida ante esta cámara  mediante el recurso de f. 612 por parte de la actora,  sustentado con la expresión de agravios de fs. 621/628 vta. y la contestación de  fs. 631/633 vta.,   originando la sentencia de fs. 633/639 vta., que confirmó la sentencia de la instancia inicial con costas al apelante.

                Dentro del contexto planteado son de aplicación para retribuir la labor profesional  desarrollada los arts. 14, 15, 16, 18, 21, 23, 26 y 47 del d-ley 8904/77 y  1627 del Cód. Civil.

                A su vez, para fijar los honorarios se generó una incidencia en torno a la base regulatoria para determinar los que se encuentran a cargo de la Municipalidad de Salliqueló por la actuación de sus letrados,  que quedó determinada por este Tribunal en la suma de $ 224.450 (f. 1029).

                 2. En cuanto a la apelación de los honorarios regulados por la labor desarrollada hasta la sentencia, no fue objetado el porcentaje en que fueron distribuidos aquéllos entre los letrados que representaron a la  Municipalidad de Salliqueló, de modo que cabe concluir que sólo se cuestiona la alícuota del 16% aplicada donde se advierte que resulta ser inferior a la del 18% que usualmente emplea este Tribunal para casos similares al presente (v. expte. nº 87912, sent. del 30-11-11; expte. nº 87618, sent. del 30-12-11; expte. 17622, sent. del  13-10-10, entre otros).

                Por ello, la cuenta para el único abogado apelante Luis María Rossi sería: $ 224.450 (base) x 18%   (art. 16 y 21), x 50% (art. 13), lo que arroja la suma de $  20.200.

                3. Teniendo en cuenta los mismos argumentos supra desarrollados, resultan también bajos los honorarios regulados al abogado Luis María Rossi por su intervención en la incidencia de la base regulatoria en cuanto se aplicó la alícuota del 16 % y no la del 18% mencionada en el punto anterior.

                Así,  el cálculo es:  $ 224.450 (base) x 18% (art. 21) x 50% (art. 13, interés del apelante) x  23% (art. 47) = $ 4646, por lo que sus honorarios por la incidencia de la base regulatoria deben elevarse a esa suma.

                4. Tocante a la apelación deducida a foja 1060 por el apoderado de la Municipalidad de Salliqueló, abogado Leonel Laureano Fernandez Chamusco, no se ha indicado  -ni se advierte en forma manifiesta- por qué considera altos los honorarios allí fijados, pese  a que el juzgado ha indicado el cálculo matemático empleado y la fundamentación jurídica de la regulación, máxime  que el 16% empleado por el juzgado es inferior al  usual (18%) según los antecedentes de esta Cámara  antes mencionados, lo que lleva a desestimar el recurso  (art. 34.4. Cód. Proc., esta cám. expte. 88137 L.43 Reg. 137, entre otros).

                5. Por fin, por las actuaciones en esta instancia corresponde fijar  los siguientes honorarios :

                a.  A los abogados HECTOR R. MARTIN y LUIS MARIA ROSSI, por la expresión de agravios de fs. 621/628 y la contestación de fs. 631/633, en las sumas de pesos VEINTITRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON SEIS CENTAVOS -$23.284,06- y CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCO CON CINCUENTA CENTAVOS -$47.905,50-, respectivamente, en cuanto a cargo de la actora vencida (hon. 1ra. inst. x 23% y hon. 1ra. inst. x 25% -art. 31-, v. fs. 636/639 vta.).

                b.  Al abogado LUIS MARIA ROSSI, por aquella misma contestación de agravios de fs. 631/633 vta.,  en la suma de pesos CINCO MIL CINCUENTA -$5.050- (hon. 1r. inst. a cargo de su cliente reg. a  fs. 1039 x 25% -art. 31-), en cuanto a cargo de la Municipalidad de Salliqueló en función de la limitación decidida en autos.

                c.  Al abogado LEONEL FERNANDEZ CHAMUSCO, por el memorial de fs. 990/992, en la suma de pesos SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO -$688- (hon. 1ra. inst. x 23%, art. 31), que deberán ser afrontados en un 60% a cargo de su cliente y en un 40% a cargo del abogado Luis María Rossi (f. 1031).

                d. Al abogado LUIS MARIA ROSSI, por la contestación de agravios de fs. 995/996, en la suma de pesos MIL CIENTO SESENTA Y UNO -$1.161- (hon. 1ra. inst. x 25%; art 31), que deberán ser soportados en un 60% por su ex representada (v. f .1031). 

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde:

                a.  Elevar los honorarios fijados al abogado LUIS MARIA ROSSI por su labor hasta la sentencia y por los devengados por su actuación en la incidencia en torno a la base regulatoria  a las sumas de $ 20.200 y $ 4.646, respectivamente.

                b. Desestimar la apelación de f. 1.060 de la Municipalidad de Salliqueló.

                c.  Regular honorarios por las tareas en esta instancia:

                 * a los abogados HECTOR R. MARTIN y LUIS MARIA ROSSI, por la expresión de agravios de fs. 621/628 y la contestación de fs. 631/633,  en las sumas de pesos VEINTITRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON SEIS CENTAVOS -$23.284,06- y CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCO CON CINCUENTA CENTAVOS -$47.905,50-, respectivamente y a cargo de la actora vencida.

                * al abogado LUIS MARIA ROSSI, por la contestación de agravios de fs. 631/633 vta., en la suma de pesos CINCO MIL CINCUENTA -$5.050-, los que serán soportados por su cliente.

                * al abogado LEONEL FERNANDEZ CHAMUSCO, por el memorial de fs. 990/992, en la suma de pesos SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO -$688-, que deberán ser afrontados en un 60% a cargo de su cliente y en un 40% a cargo del abogado Luis María Rossi.

                * al abogado LUIS MARIA ROSSI, por la contestación de agravios de fs. 995/996, en la suma de pesos MIL CIENTO SESENTA Y UNO -$1.161-, que deberán ser soportados en un 60% por su ex representada.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a.  Elevar los honorarios fijados al abogado LUIS MARIA ROSSI por su labor hasta la sentencia y por los devengados por su actuación en la incidencia en torno a la base regulatoria  a las sumas de $ 20.200 y $ 4.646, respectivamente.

                b. Desestimar la apelación de f. 1.060 de la Municipalidad de Salliqueló.

                c.  Regular honorarios por las tareas en esta instancia:

                 * a los abogados HECTOR R. MARTIN y LUIS MARIA ROSSI, por la expresión de agravios de fs. 621/628 y la contestación de fs. 631/633,  en las sumas de pesos VEINTITRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON SEIS CENTAVOS -$23.284,06- y CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCO CON CINCUENTA CENTAVOS -$47.905,50-, respectivamente y a cargo de la actora vencida.

                * al abogado LUIS MARIA ROSSI, por la contestación de agravios de fs. 631/633 vta., en la suma de pesos CINCO MIL CINCUENTA -$5.050-, los que serán soportados por su cliente.

                * al abogado LEONEL FERNANDEZ CHAMUSCO, por el memorial de fs. 990/992, en la suma de pesos SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO -$688-, que deberán ser afrontados en un 60% a cargo de su cliente y en un 40% a cargo del abogado Luis María Rossi.

                * al abogado LUIS MARIA ROSSI, por la contestación de agravios de fs. 995/996, en la suma de pesos MIL CIENTO SESENTA Y UNO -$1.161-, que deberán ser soportados en un 60% por su ex representada.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77, arg. art. 135 CPCC).

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     

    ////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////

     

                            ACLARATORIA

     

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 362

                                                                                     

    Autos: “TOLOSA, RICARDO JOSE C/ SANCHEZ, FRANCISCO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -87559-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de noviembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TOLOSA, RICARDO JOSE C/ SANCHEZ, FRANCISCO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -87559-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 1076, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿deben dejarse sin efecto los honorarios de fs. 1079/vta. punto c. primer asterisco?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Como se se indica a fs. 1094/vta., en la regulación de honorarios 1077/1079 vta. se regularon nuevamente, por error, honorarios a los abogados Héctor R. Martín y Luis M. Rossi por las tareas en esta instancia de fs. 621/628 y 631/633 y en cuanto a cargo de la parte actora, cuando las mismas ya habían sido objeto de retribución a fs. 735/738 vta. (ver específicamente punto b de la parte dispositiva).

                Entonces, al haberse incurrido en un evidente error material, corresponde dejar sin efecto aquellos honorarios (arg. arts. 36.3 y 136.1 Cód. Proc.).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde dejar sin efecto los honorarios de los abogados Héctor R. Martín y Luis María Rossi de fs. 1079/vta. punto c primer asterisco.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Dejar sin efecto los honorarios de los abogados Héctor R. Martín y Luis María Rossi de fs. 1079/vta. punto c primer asterisco.

                Regístrese bajo el nº 362 del Libro 43.  Hecho,  devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77; arg. art. 135 CPCC).

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

     

     

     

    Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 20-11-2012

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 420

                                                                                     

    Autos: “LENARDUZZI, DIEGO LEONARDO C/ ANGELONI, NORBERTO CESAR S/ EJECUTIVO”

    Expte.: -88388-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de noviembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LENARDUZZI, DIEGO LEONARDO C/ ANGELONI, NORBERTO CESAR S/ EJECUTIVO” (expte. nro. -88388-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 71, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  fundada   la   apelación  subsidiaria de  f. 45.I contra la resolución de f. 44 párrafo 2º?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION JUEZA SCELZO DIJO:

                1- Se tratan los presentes del diligenciamiento de un oficio ley 22172 en el que el juez oficiante solicitó el secuestro de un acoplado (ver fs. 2/7).

                La diligencia se cumplimentó (ver constancias glosadas a fs. 51/65).

                A fs. 41/42 se presentaron los titulares registrales del bien secuestrado (v. fs. 39/40vta.) solicitando el levantamiento de la medida.

                El juzgado rechazó el planteo con fundamento en que lo peticionado excedía los términos de la rogatoria.

                Introducen los incidentistas reposición con apelación en subsidio  (ver 45/46). Habiendo sido desestimado el primer embate, corresponde aquí analizar el segundo.

     

                2- El artículo 4 de la ley 22172 establece que no podrá discutirse ante el tribunal al que se dirige el oficio, la procedencia de las medidas solicitadas. Esta directiva veda al juez oficiado -en principio- la posibilidad de analizar el planteo.

                Sólo podría el juez oficiado no dar curso a las medidas requeridas si ellas de modo manifiesto violaran el orden público local, situación que ni se evidencia ni fue puesta de manifiesto que sucediera en autos (art. 4, párrafo 2do., ley 22172 y 178, cód. proc.).

                De tal suerte corresponde confirmar el decisorio recurrido con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 69 cód. proc. y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    La provincia de Buenos Aires adhirió al convenio celebrado entre la Nación y la provincia de Santa Fe -aprobado por la ley nacional  22172-, sobre comunicaciones entre tribunales de distinta jurisdicción territorial, a través del art. 1° del d-ley 9618/1980.

    En su mérito, en el caso,  a título de colaboración y mediante oficio, el juez santafecino pudo encomendar al juez bonaerense la realización del secuestro de un rodado (arts. 1 a 5 ley 22172).

    Lo cierto es que, efectivizado el secuestro, los sedicentes propietarios del vehículo solicitaron su levantamiento al juez delegado,  el bonaerense.

    Y bien, agotada la rogatoria con la realización de la medida  comisionada, es inadmisible en sede bonaerense el pedido de su levantamiento,  por exceder la competencia del juzgado oficiado limitada tan sólo, hasta aquí (ver oficio de fs. 2/vta.), al cumplimiento puntual de la diligencia; en efecto,  según el art. 4° párrafo 3° de la ley 22172, no puede plantearse en esta jurisdicción  “[…] cuestión de ninguna naturaleza. […]” -ergo, no la cuestión atinente al levantamiento del secuestro-  y, a todo evento, las de competencia -v.gr. para resolver sobre ese levantamiento-, en todo caso podrán deducirse ante el  órgano judicial oficiante, no ante el oficiado (art. 34.4 cód. proc.; arg. arts. 336 párrafo 1°, 4,  6.1 y 34.5.b cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo  término por el juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar  la apelación subsidiaria de f. 45.I contra la resolución de f. 44 párrafo 2°, con costas a los apelantes infructuosos (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar  la apelación subsidiaria de f. 45.I contra la resolución de f. 44 párrafo 2°, con costas a los apelantes infructuosos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 20-11-12

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Civil y Comercial  2

    _____________________________________________________________

    Libro: 43– / Registro: 421

    _____________________________________________________________

    Autos: “LLUL, DECIO SERAFIN c/ BASUALDO, EVELINA S/ DESALOJO ( EXCEPTO POR FALTA DE PAGO )”

    Expte.: -88329-

    _____________________________________________________________

     

     

                TRENQUE LAUQUEN, 20 de noviembre de 2012.

                AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: lo manifestado  por el juez de primer voto a f. 128 y el artículo 36 inciso 2 del Código Procesal, la Cámara RESUELVE:

                1- Requerir a la Municipalidad de Guaminí que remita a esta alzada -en sus originales o copias debidamente certificadas-  todos los antecedentes que dieron lugar, sustento legal y fáctico, al acto administrativo que puede identificarse como decreto 317 del 15 de agosto de 1999, suscripto por Miguel Ángel García Mérida como Intendente Municipal, y por el cual -según el artículo primero- se adjudicó en venta al señor Rubén H, Crispo y otra, la vivienda construida por el Fondo Permanente de la Vivienda Municipal, cuya ubicación catastral responde a las siguientes características: C. IX, Secc. B, Mz. 09 E. par. 10. partida 9239, teniendo en cuenta que, aparentemente, la titularidad de dominio figuraría a nombre de Decio Serafín Llull en el Registro de la Propiedad Inmueble, matrícula 5806.

                2- Encomendar las diligencias necesarias para llevar adelante lo dispuesto en 1- a la parte interesada.

                3- Suspender el  plazo para dictar sentencia (art. 157 último párrafo cód. proc.).

                Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 135.4 y/o 249 CPCC). Hecho sigan los autos su trámite.

     

                                                   Silvia E. Scelzo                                                                                     Jueza

                Toribio E. Sosa

                        Juez

     

                                                Carlos A. Lettieri

                                                          Juez

     

     

    María Fernanda Ripa

            Secretaría

     

     

     

               


  • 20-11-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                                       Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 422

                                                                                     

    Autos: “SERVICRED MULTISERVICIOS DEL OESTE SRL  C/ NUTRIVET ARGENTINA S.A. S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88369-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de noviembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SERVICRED MULTISERVICIOS DEL OESTE SRL  C/ NUTRIVET ARGENTINA S.A. S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88369-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 46, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 25 contra la resolución de fs. 20/21?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                       1- El tema ha sido resuelto recientemente por esta Cámara en idéntico caso, por manera que reproduciré lo expuesto en esa ocasión a fin de resolver estas actuaciones (ver: 14-11-2012, “Servicred Multiservicios del Oeste S.R.L. c/ Nutrivet Argentina S.A. s/ Cobro Ejecutivo”, L.43 R.417).     

    RFR

                       2- Lo que surge de autos estrictamente es que se ejecutan tres cheques de pago diferido cuyo pago fue rechazado (en rigor, tres copias certificadas de los mismos; fs. 9, 10 y 12 y 15/19).

                       Pero con eso solo, más allá de la  existencia de una “[…] multiplicidad de procesos de idéntico tenor iniciados por la parte accionante […]” (ver f. 20 vta.) no queda revelado que se trate de una relación de consumo abarcada por la ley 24.240 (cfrme. esta Cámara: 19-09-2012, “BAZAR AVENIDA S.A. c/ CABRERA, LUCIO s/ COBRO EJECUTIVO”, L.43 R.328).

                       Además, como ya se expresara en el fallo citado en el párrafo anterior (ver además: 28-06-2012, “BAZAR AVENIDA S.A. C/ BOCCALATTE, CARLA BEATRIZ S/ COBRO EJECUTIVO”, L.43 R.290), no es incontestable que la actora otorgue préstamos para el consumo, de modo que  ello esté exento de prueba, agregándose allí que no todo lo que conoce un juez,  porque lo conozca él, queda convertido  automáticamente en algo de público conocimiento y debe indicar por qué motivos lo considera así. Se sostuvo también en esa ocasión que no constaba al juez de voto que todos supieran que la ejecutante otorga préstamos de dinero “para el consumo”,  ni, incluso, que constara de modo fehaciente a quien votaba.

     

                       3-  Recapitulando: no surge de autos ni que la actora tenga por actividad otorgar préstamos de dinero y/o financiar operaciones para la compra de bienes para el consumo, ni que eso sea de público conocimiento y, por ende, no se observa que se torne aplicable el artículo 36 de la ley 24.240 y la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia provincial elaborada en función del mismo (ver fallo citado a fs. 20/vta.).

                       Por manera que debió abstenerse el juez de declararse incompetente haciendo pivot en el domicilio denunciado de la parte ejecutada a f. 15 vta. párrafo 1º) y aguardar el temperamento que, sobre la competencia, pudiera adoptar aquélla en su oportunidad (arts. 1, 2, 4 y 542.1 cód. proc.; arts. 1, 2 y 36 ley 24240).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde estimar la apelación de f. 25 contra la resolución de fs. 20/21.

                TAL MI VOTO..

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación de f. 25 contra la resolución de fs. 20/21.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                                   Silvia Ethel Scelzo

                                                                      Jueza

     

                   Toribio E. Sosa

                        Juez

                                                                        Carlos A. Lettieri

                                                                               Juez

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 20-11-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 423

                                                                                     

    Autos: “F., S. F. C/ T., C. R. S/ VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -88263-

                                                                                     

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de noviembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “F., S. F. C/ T., C. R. S/ VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -88263-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 29, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 9  contra la resolución de fs. 3/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                El recurrente T., apela a f. 9 la resolución que dispone, con fecha 2 de marzo del corriente año, la prohibición de acercamiento de aquél respecto de la denunciante F., por el plazo de tres meses (ver memorial de fs. 10/12).

                Sin  perjuicio del acierto o no  de la decisión apelada, a esta altura se ha tornado abstracto expedirse sobre el recurso fundado a fs. 10/12, porque a más tardar con fecha 5 de septiembre de este año venció el plazo por el cual la medida se dispuso, sin que conste aquí que se haya prorrogado la misma (f. 9.III).

     

                De tal suerte, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación de f. 9 por falta sobreviniente de gravamen (arts. 163.6 párrafo 1º, 242 y 266 del Cód. Proc.; cfrme. mi voto en “D., M.C. c/ L., O.H. s/ Violencia Familiar”, 05-07-2012, L.42 R.170).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Declarar inadmisible el recurso de apelación de f. 9 contra la resolución de fs. 3/vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar inadmisible el recurso de apelación de f. 9 contra la resolución de fs. 3/vta..

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc.

    12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

                                                Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 20-11-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

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    Libro: 43– / Registro: 424

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    Autos: “CABALLERO ENZO DANIEL S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)”

    Expte.: -88421-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 20 de noviembre de 2012.

                AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fs. 1729, 1737 y 1738 contra la regulación de honorarios de f. 1725 vta. ap. IV.

         CONSIDERANDO:

    Los honorarios regulados a cargo del concursado ascienden a $ 112.900, cifra equivalente al 4% del activo estimado por la sindicatura en su informe general (ver f. 1626), y al 2,66% del pasivo concurrente (ver f. 1627), de modo que no puede sostenerse que sean altos por haberse excedido los máximos legales (art. 266 ley 24522), pero tampoco, menos que menos,  que sean bajos por habérselos fijado en una cantidad menor a la mínima legal -de hecho, se ha usado el máximo legal del 4% del activo, que no excede del 4% del pasivo y que supera el mínimo de dos sueldos de secretario de primera instancia-).

    Por lo demás, no indica el concursado apelante, ni se advierte,  por qué otra razón pudieran ser altos esos honorarios, máxime  en una causa relativamente voluminosa (9 cuerpos y más de 1700 fojas; art. 34.4, 266 y 272 cód. proc.; ver f. 1738); del mismo modo, tampoco se indican ni se advierten los motivos por los cuales pudiera ser injusta la -no inusual- distribución de esos honorarios, un 80% para la sindicatura y un 20% para los abogados del concursado, ni tampoco aquellos motivos por los cuales pudiera ser exigüo este último porcentaje para dichos abogados (art. 17 cód. civ.; arts. cits. cód. proc.; ver f. 1737); asimismo, no indica la sindicatura ni se advierten las razones por las que sus honorarios pudieran ser reducidos (arts. cits. cód. proc.; f. 1729).

    Así, no resultando evidente que los montos cuestionados sean desajustados a derecho,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar las apelaciones de fs. 1729, 1737 y 1738 contra la regulación de honorarios de fs. 1725 vta. ap. IV.

                       Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (art. 54 d-ley 8904/77).

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

     

           Toribio E. Sosa

                     Juez

     

                                                   Carlos A. Lettieri

                                                               Juez

     

    María Fernanda Ripa

             Secretaría

     


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