Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Civil y Comercial 2
Libro: 43– / Registro: 315
Autos: “INCIDENTE DE RECUSACION EN AUTOS: CUERDA, MARCELA ISABEL C/ SUCESORES DE JAVIER CADIERNO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”
Expte.: -88303-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los cinco días del mes de setiembre de dos mil doce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “INCIDENTE DE RECUSACION EN AUTOS: CUERDA, MARCELA ISABEL C/ SUCESORES DE JAVIER CADIERNO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -88303-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 7, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la recusación de fs. 1/3?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Una cuestión fáctica es qué información contiene una página WEB de la Administración sobre cierto tema y otra cuestión diferente, de índole jurídica, es qué expresa la normativa aplicable sobre ese mismo tema.
En el caso, el juez ha rechazado un medio de prueba tendiente a demostrar esa cuestión fáctica; para así proceder, ha dado a entender que, lo que realmente interesa para resolver sobre el mérito de la defensa, es la referida cuestión jurídica y no la fáctica.
Quiere decirse que para el juez la defensa no puede sostenerse en esa cuestión fáctica.
Por más que la decisión del juez que rechaza un medio probatorio fuere dejada sin efecto, ya ha juzgado que, para él, la defensa no se sostiene en dicha cuestión fáctica, lo cual constituye prejuzgamiento: sólo al sentenciar corresponde juzgar si la defensa se sostiene o no en tal o cual cuestión fáctica o jurídica.
Aunque el juez sólo ha exteriorizado la idea de que la defensa no se sostiene en tanto basada en esa cuestión fáctica, lo cierto es que sea como fuere ha adelantado criterio en el sentido que no se sostiene, alentando la creencia de la demandada de que, acaso por imperativo de coherencia en función de una noción preconcebida, el juez pudiera en el futuro sólo mantener esa postura limitándose a encontrar otros argumentos.
2- La imparcialidad es uno de los elementos que integran la garantía del debido proceso (arts. 18 y 33 Const:Nac.; art. 75.22 Const.Nac. y arts. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 de la Declaración Universal de Derechos; cfme. CSN F. 100. XXXV; REX Fayt, Carlos Santiago c/ Estado Nacional s/ proceso de conocimiento. 14/07/1999 T. 322, P. 1408 Mayoría: Nazareno, Moliné O Connor, Belluscio, Boggiano, López, Bossert, Vázquez; cit. en www.csjn.gov.ar).
La imparcialidad del juzgador es, entonces, la ausencia de prejuicios o intereses de éste frente al caso que debe decidir, tanto con relación a las partes como a la materia (cfme. CSN Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones – arts. 104 y 89 del Código Penal -causa N° 3221-. L. 486. XXXVI.; ; 17-05-2005; T. 328 P. 1491;; cit. en www.csjn.gov.ar).
En virtud de ello, puede verse la imparcialidad desde dos puntos distintos, uno objetivo y uno subjetivo. El primer enfoque ampara al justiciable cuando éste pueda temer la parcialidad del juez por hechos objetivos del procedimiento (v.gr. intervención en actos procesales previos que siembren duda o sospecha razonable sobre el sentido de una decisión futura, art. 17.7 cód. proc.), sin cuestionar la personalidad, la honorabilidad, ni la labor particular del magistrado de que se trate (tal como en el caso, ver anteúltimo párrafo del considerando 1-); mientras que el segundo involucra directamente actitudes o intereses particulares del juzgador con el resultado del pleito (cfme. CSN Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones – arts. 104 y 89 del Código Penal -causa N° 3221-. L. 486. XXXVI.; 17-05-2005; T. 328 P. 1491; cit. en www.csjn.gov.ar).
3- En suma, por lo explicado en el considerando 1- y por el encuadre normativo y otras apreciaciones presentadas en el considerando 2-, estimo prudente hacer lugar a la recusación sub exámine.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde hacer lugar a la recusación sub exámine.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar a la recusación sub exámine.
Regístrese. Hecho, mediante oficio hágase saber al titular del Juzgado Civil y Comercial 2 con copia certificada de la presente y remítase este expediente al Juzgado Civil y Comercial 1 para ser vinculado al expediente principal.
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría

