• 06-09-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 315

                                                                                     

    Autos: “INCIDENTE DE RECUSACION EN AUTOS: CUERDA, MARCELA ISABEL C/ SUCESORES DE JAVIER CADIERNO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -88303-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de setiembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “INCIDENTE DE RECUSACION EN AUTOS: CUERDA, MARCELA ISABEL C/ SUCESORES DE JAVIER CADIERNO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -88303-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 7, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   recusación  de  fs. 1/3?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                       1-  Una cuestión fáctica  es qué  información contiene una página WEB de la Administración  sobre cierto tema y otra  cuestión diferente, de índole jurídica, es qué expresa la  normativa aplicable sobre ese mismo tema.

    En el caso,  el juez ha rechazado un medio de prueba  tendiente a demostrar esa cuestión fáctica;  para así proceder, ha  dado a entender que,  lo que realmente interesa para resolver sobre el mérito de la defensa, es  la referida cuestión jurídica y no la fáctica.

                       Quiere decirse que para el juez la defensa no puede sostenerse en esa cuestión fáctica.

                       Por más que la decisión del juez que rechaza un medio probatorio fuere dejada sin efecto, ya ha juzgado que, para él, la defensa no se sostiene en dicha cuestión fáctica, lo cual constituye prejuzgamiento: sólo al sentenciar corresponde juzgar si la defensa se sostiene o no  en tal o cual cuestión fáctica o jurídica.

                       Aunque el juez sólo ha exteriorizado la idea de que la defensa no se sostiene en tanto basada en esa cuestión fáctica, lo cierto es que sea como fuere  ha adelantado criterio en el sentido que no se sostiene,  alentando la creencia de la demandada de que, acaso por imperativo de coherencia en función de una noción preconcebida, el juez pudiera en el futuro sólo mantener esa postura limitándose a  encontrar otros argumentos.

     

                       2- La imparcialidad es uno de los elementos que integran la garantía del debido proceso  (arts. 18 y 33 Const:Nac.; art. 75.22 Const.Nac.  y arts. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 de la Declaración Universal de Derechos; cfme. CSN F. 100. XXXV; REX Fayt, Carlos Santiago c/ Estado Nacional s/ proceso de conocimiento. 14/07/1999 T. 322, P. 1408 Mayoría: Nazareno, Moliné O Connor, Belluscio, Boggiano, López, Bossert, Vázquez; cit. en www.csjn.gov.ar).

                       La imparcialidad del juzgador es, entonces,  la ausencia de prejuicios o intereses de éste frente al caso que debe decidir, tanto con relación a las partes como a la materia (cfme. CSN Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones – arts. 104 y 89 del Código Penal -causa N° 3221-. L. 486. XXXVI.; ; 17-05-2005; T. 328 P. 1491;; cit. en www.csjn.gov.ar).

                       En virtud de ello, puede verse la imparcialidad desde dos puntos distintos, uno objetivo y uno subjetivo. El primer enfoque ampara al justiciable cuando éste pueda temer la parcialidad del juez por hechos objetivos del procedimiento (v.gr. intervención en actos procesales previos que siembren duda o sospecha razonable sobre el sentido de una decisión futura, art. 17.7 cód. proc.), sin cuestionar la personalidad, la honorabilidad, ni la labor particular del magistrado de que se trate (tal como en el caso, ver anteúltimo párrafo del considerando 1-); mientras que el segundo involucra directamente actitudes o intereses particulares del juzgador con el resultado del pleito (cfme. CSN Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones – arts. 104 y 89 del Código Penal -causa N° 3221-. L. 486. XXXVI.; 17-05-2005; T. 328 P. 1491; cit. en www.csjn.gov.ar).

     

                       3- En suma, por lo explicado en el considerando 1- y por el encuadre normativo y otras apreciaciones presentadas  en el considerando 2-, estimo prudente hacer lugar a la recusación sub exámine.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde hacer lugar a la recusación sub exámine.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Hacer lugar a la recusación sub exámine.

                Regístrese. Hecho, mediante oficio hágase saber al titular del Juzgado Civil y Comercial 2 con copia certificada de la presente y remítase este expediente al Juzgado Civil y Comercial 1 para ser vinculado al expediente principal.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 11-09-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 316

                                                                                     

    Autos: “BARRANAOU ANTONIO ARNOLDOC/ RAMIS JUAN y otro/a S/SIMULACION”

    Expte.: -88264-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de setiembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BARRANAOU ANTONIO ARNOLDOC/ RAMIS JUAN y otro/a S/SIMULACION” (expte. nro. -88264-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 138, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 123 contra la interlocutoria de fojas 120/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                       1. Es inconcuso que ambas partes han coincidido en que, tal como lo manifestaron en la audiencia que comprueba el acta de foja 118, ninguna tiene interés en la continuación del proceso que llegó a su primer estadío: demanda y su contestación (doctr. art. 28.a.1 del decreto ley 8904/77; fs. 100).

                       Quedó como única cuestión pendiente la resolución acerca de las costas. La actora pretende que se le impongan al demandado, mientras que éste aspira a que se impongan por su orden.

                       2. Pues bien, la regla en esta materia es que cuando las cuestiones litigiosas se tornaron innecesarias por haber desaparecido el interés en mantenerlas, no aparecen ni vencedores ni vencidos. Por manera que las costas se imponen por su orden (arg. art. 68 segunda parte del Cód. Proc ).

                       No obstante, puede encontrarse en el curso del proceso, en la necesidad de haber litigado, en la verosilimitud de la pretensión -entre otros factores- motivos para torcer aquella directiva e imponer las costas a quien se le atribuya el  rol de vencido.

                       En la especie se trata de un juicio de simulación absoluta de dos donaciones de bienes inmuebles con reserva de usufructo y subsidiariamente de revocación de tales actos, del cual -como ha quedado dicho- sólo muestra la demanda, la contestación y la documental ofrecida (fs. 3/99).

                       La actora, para sostener su postulación, argumenta en el recurso que se vió obligada a promover el juicio. En tal sentido dice -entre otras cosas- que no lo hubiera iniciado si Ramis no hubiera enajenado todo su patrimonio con posterioridad al reclamo laboral y antes del acuerdo, pues no hubiera sido necesario. Además, anoticiado de las donaciones no podía esperar la culminación del reclamo laboral para saber si el demandado abonaría o no la deuda. Luego agrega que fue la notificación de estas actuaciones lo que impulsó a aquel que nada pretendía abonar por el accidente a arribar a una transacción en sede laboral (fs. 127/vta.).

                       El razonamiento es persuasivo, pero examinado detenidamente, ofrece fisuras que lo debilitan.

                       En efecto, el actor pudo considerarse con motivo para iniciar la simulación cuando no pudo trabar los embargos sobre los inmuebles que habían dejado de ser de propiedad del demandado. Incluso no es descartable que su promoción haya podido motivar, en alguna medida, a Ramis a terminar cuanto antes con el reclamo laboral. Pero ninguna de esas conjeturas son inequívocamente indicativas de que su demanda por simulación o revocación pudiera tener asidero. Elemento capital para inclinar la decisión hacia el cuadrante que él auspicia.

                       Concretamente, ¿que elementos dejan ver siquiera una muestra de realismo de la simulación o fraude que para Barranaou portan los actos impugnados?.

                       Como no se produjo prueba alguna, ni se intentó avalar con alguna el pedido de costas al demandado, sólo queda la cronología de su formalización, con lo cual regresamos a las mismas conjeturas cuya fidelidad se quería fortalecer y que las operaciones se hayan concretado con la única hija del donante.

                       Pero resulta que esas no fueron las únicas donaciones que el demandado hizo de sus bienes. Antes ya había donado otros, también a su hija. Por ejemplo, el 22 de Junio de 2005 -cuando el accidente que motivo el reclamo del actor era impensable- Ramis donó a su hija la nuda propiedad, con reserva de usufructo de los distintos inmuebles que se detallan es el primer testimonio de la escritura ochenta y ocho, que en copia obra a fojas 78/81. Donación que no aparece atacada.

                       Por lo demás, tampoco es seguro que el arreglo a que se arribó en el juicio laboral pueda considerarse síntoma inequívoco de que  la impugnación era certera. Otras alternativas pudieron mediar para que Ramis decidiera transar el juicio laboral: el juicio involucraba a su hija, tenía trabadas medidas de no innovar que podían afectar la disponibilidad de los inmuebles afectados.

                       En definitiva, el responsable decidió, antes que prolongar un litigio que hubiera demorado a Barranaou la percepción de su indemnización, llevandolo a la continuación de este juicio como el laboral e incluso a abordar ejecuciones, transar y pagar. Lo cual en alguna medida desluce la intencionalidad que se le atribuye de haber querido eludir el pago con actos simulados o fraudulentos.

                       Acaso el interesado no debió concretarse a pedir que las costas se impusieran al accionado sino haber arrimado elementos de juicio relevantes, para demostrar el asidero de su demanda. Pero no lo hizo cuando tuvo oportunidad (fs. 114; arg. art. 375 del Cód. Proc.).

                       3. En fin, como no llega a formase convicción acerca de una demanda portadora de una razonable causa para pedir la actividad jurisdiccional y obtener el fin pretendido, no se revela una característica para apartarse de la regla general enunciada y que, para estos casos, admite la imposición de costas por su orden (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

                       El recurso, pues, es infructuoso.

                      VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde desestimar el recurso de apelación  de  foja 123 contra la interlocutoria de fojas 120/vta., con costas a la parte apelante vencida (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso de apelación  de  foja 123 contra la interlocutoria de fojas 120/vta., con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 11-09-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 288

                                                                                     

    Autos: “D., R. J. C/ G., A. S/ ALIMENTOS -PIEZA SEPARADA-“

    Expte.: -88215-

                                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de agosto de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “D., R. J. C/ G., A. S/ ALIMENTOS -PIEZA SEPARADA-“ (expte. nro. -88215-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 29, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Deben ser estimadas   la   apelaciones   de  fs. 291 y 292?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

             1-  En la resolución apelada de fs. 1/2 se decidió:

                a.  que el obligado al pago de los alimentos no puede pretender compensar las sumas adeudadas en concepto de alimentos con las sumas que pagó por el alquiler de la vivienda que ocupaba la actora.

                b. que corresponde adicionar intereses a partir de la constitución en mora desde el vencimiento de cada período.

                c. fijar una cuota suplementaria para saldar los alimentos atrasados, de $ 140.

                2- La resolución es apelada tanto por la actora como por la demandada  (v. fs .291 y 292 del ppal.).

                La actora se agravia en cuanto considera que la cuota suplementaria fijada en $ 140 es insuficiente porque se terminaría pagando la deuda en el mes de octubre de 2027; solicita que se ordene cancelar la totalidad de la deuda en un pago por tener G., la capacidad económica suficiente para ello (v. fs 304/306 del ppal.).   

                La demandada pretende  que se revoque la resolución apelada en cuanto aprueba la liquidación practicada por la actora con fundamento en que los alquileres que pagó  deben ser imputados a los alimentos atrasados,  lo que llevaría también a dejar sin efecto los intereses pretendidos, y solicita además que se incluya en la liquidación el pago correspondiente al mes de mayo de 2011 que no fue computado.

                3- Ahora bien, en la sentencia dictada por esta Cámara cuando se  revocó la resolución de primera instancia y fijó la cuota alimentaria a cargo de G.,  específicamente se argumentó que era “…a fin de posibilitar con ello que la actora pueda ubicar un lugar mínimamente decoroso para vivir, suma que adicionada a la ayuda que reconoce recibir de su hija y al ingreso que por sí puede procurarse con su trabajo personal le permitan contar con lo mínimo indispensable para su subsistencia.”  (v. fs. 241, 2º párr. del ppal.). Aclarándose, seguidamente que en esa cuota quedaba “…subsumida el reclamo de atribución de hogar…” que pretendía D,.

                Entonces, si el fin de la cuota alimentaria era que ., pudiera acceder a un lugar para vivir no puede pretenderse que  los pagos de los alquileres de la vivienda que ocupaba la actora sean considerados ajenos a la obligación alimentaria que se impuso a cargo, porque el fundamento para declarar la procedencia del reclamo alimentario fue específicamente que D.,  pudiera acceder a un lugar digno para vivir con la cuota de $ 700  impuesta a cargo del demandado G,.

                Por ello, la resolución apelada debe ser revocada en la medida que aprueba una  liquidación que no se ajusta a lo expresado, debiéndose practicar nueva liquidación que compute en concepto de alimentos, los pagos efectuados por G., aplicados al  alquiler de la vivienda que ocupaba D., como los posteriores efectuados mediante depósito bancario en la cuenta judicial de autos, por el período liquidado a fs. 250/253   (art. 501, 509 y 589 CPCC).

                4. Tocante a la apelación deducida por la actora resulta que en virtud de lo resuelto anteriormente ha perdido virtualidad, pues como se manda practicar una nueva liquidación, a esta altura no está determinado el capital adeudado como para evaluar si la forma de pago resulta desproporcionada.

                ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde:

                a. estimar la apelación efectuada por la demandanda, debiendo ordenarse practicar nueva liquidación de acuerdo a las pautas indicadas en los considerandos, con costas a la demandada vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 69 cód. proc. y 31 dec-ley 8904/77).

                b. desestimar la apelación presentada por la actora.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a. Estimar la apelación efectuada por la demandanda, debiendo ordenarse practicar nueva liquidación de acuerdo a las pautas indicadas en los considerandos, con costas a la demandada vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                b. Desestimar la apelación presentada por la actora.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     

     

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                            ACLARATORIA

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 288

                                                                                     

    Autos: “D., R. J. C/ G., A. S/ ALIMENTOS -PIEZA SEPARADA-“

    Expte.: -88215-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de setiembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “D., R. J. C/ G., A., S/ ALIMENTOS -PIEZA SEPARADA-“ (expte. nro. -88215-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 29, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   aclaratoria  de  f. 33?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                    Tiene dicho este Tribunal que “tres son los motivos de aclaratoria que admite la legislación procesal: 1) la corrección de errores materiales; 2) la aclaración de conceptos oscuros y 3) subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (ver res. del 06-10-09, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, Libro 40 Reg. 335; arts. 36 inc. 3º, 166 inc. 2º y 267 in fine Cód. Proc.).

                Y aquí se da el primero de los supuestos enumerados en el párrafo anterior pues como señala el presentante de f. 33, al haber prosperado su recurso las costas deben imponerse a la parte apelada vencida (art. 69 CPCC).

                En consecuencia, corresponde estimar la aclaratoria de f. 33 contra la resolución de fs. 30/31 vta. y aclarar que las costas de la apelación fundada a fs. 17/20 se cargan a la parte actora por ser la apelada vencida.

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI DIJO:

             Corresponde estimar la aclaratoria de f. 33 y aclarar que las costas derivadas de la apelación de la demandada se cargan a la actora vencida (arts. 36.3, 69, 166.2, 267 in fine Cód. Proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la aclaratoria de f. 33 y aclarar que las costas derivadas de la apelación de la demandada se cargan a la actora vencida.                             Regístrese bajo el número 288 del Libro nº 43. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 y/o 249 Cód. Proc.). Hecho, estése a lo decidido a f. 31 vta. in fine.

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 13-09-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 317

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ CASARES AUTOMOT. COMERC. Y FINANC. S.A Y OTRO S/ EJECUCION HIPOTECARIA (14)”

    Expte.: -88295-

                                                                                     

     

                TRENQUE LAUQUEN,  12 de septiembre de 2012.

                AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  fojas 699/vta., 711, 712, 713, 725, 726, 735 y 736 contra la regulación honorarios de fs. 697/698.

                CONSIDERANDO.

    1- Los recursos de apelación de fs. 711, 712 y 713 no indican por qué motivos son considerados altos los honorarios regulados a fs. 697/698  (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).

    Además, la sumatoria de los regulados a favor de los abogados de la parte actora (f. 697 vta.) por los tramos 2-y 3- indicados a fs. 690/vta. (sin decimales en los parciales = $ 88.658, s.e. u o.), permite extraer que ascienden a poco más del 13% de la base regulatoria de $ 676.481,73, alícuota aproximada a la usual para esta cámara en situaciones similares (14,4%; arts. 34 d-ley 8904/77 y 17 cód. civ.) y, si algo menor,  acomodada con justificación a las circunstancias especiales del presente caso, entre las que se destacan que no se llegó hasta la sentencia (ver f. 690 considerando 1-) y las de los incisos a, b, c, d, h, j, k y l del art. 16 del d-ley 8904/77.

    Por otro lado, y a la luz del art. 47 del d-ley 8904/77, no se aprecia como evidente que sean altos ninguno de los honorarios regulados a f. 698 por el planteo incidental de pluspetición inexcusable (art. 384 cód. proc.); en adición a eso, tampoco se visualiza el gravamen que les pueda ocasionar a los apelantes de fs. 735 y 736 la regulación del abogado Miguel Paso por su presentación de fs. 510/511 vta., toda vez que éste actuó por el “Fideicomiso” y éste, en ese incidente de pluspetición inexcusable, fue tan derrotado como los apelantes de manera que, por esa cuestión,  no existe condena en costas a favor del “Fideicomiso”  y en contra de los apelantes de fs. 735 y 736 (ver punto 2- del fallo a f. 599 y  considerando 4- a fs. 690 vta./691; arg. art. 242 cód. proc.).

    2- Sí asiste parte de razón al abogado Beraza en su apelación por bajos (fs. 699/vta.).

    Sus honorarios  por el tramo 2– indicado a fs. 690  vta., llegan apenas a alrededor del 8,5% de la base regulatoria, cuando, un 70%  -por aplicación del art. 26 párrafo 2° del d-ley 8904/77-  del 13% determinado a favor de los abogados de la parte actora, debería llevar la alícuota al 9,1%.

    El art. 26 párrafo 2° del d-ley 8904/77 es aplicable no sólo por haberse cargado las costas del proceso a los ejecutados (ver punto 4- del fallo, a f. 599), sino porque la transacción importó en alguna medida el reconocimiento de la acreencia reclamada en la demanda ejecutiva (art. 718 y sgtes. cód. civ.), en oposición al –de ningún modo acogido-  rechazo total de la ejecución requerido por los demandados en sus escritos defensivos mencionados a f. 690 vta.

    Además, Beraza actuó por diversos litisconsortes pasivos, lo que amerita la consideración del párrafo 2° del art. 21 de la ley arancelaria. Sin mengua de la medida de la responsabilidad de cada litisconsorte obligado al pago, acerca de lo cual nada se dice en esta ocasión  (ver art. 75 cód. proc.).

    Por otro lado, ha de contabilizarse también que el mencionado letrado trabajó como patrocinante (art. 14 última parte d-ley 8904/77).

    Lo que no se advierte, ni indica el apelante de dónde surge, es que por obra y gracia de “sus” excepciones, y no por cualquier otro motivo,  el importe de la transacción hubiera llegado a ser “mucho menos”  que el monto reclamado en demanda (arts. 34.4 y 384 cód. proc.).

    En concreto: [13% * 70% * 90%] + 20% = 9,828%. Tal la alícuota que se propone.

    3- No corresponde abrir juicio sobre los recursos de fs. 725 y 726, porque fueron declarados desiertos a f. 729.

                 En resumidas cuentas, la Cámara RESUELVE:

                1- Rechazar los recursos de apelación de fs. 711, 712, 713, 735 y 736.

                2- No abrir juicio sobre los recursos de fs. 725 y 726.

                3- Estimar parcialmente el recurso de apelación de fs. 699/vta. para elevar los honorarios regulados a f. 697 vta. al abogado JUAN CARLOS BERAZA a la cantidad de $66.484.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (art. 54 d-ley 8904/77).

     

                                                                Silvia E. Scelzo

                                                                        Jueza

                Toribio E. Sosa

                        Juez

                                                   Carlos A. Lettieri

                                                          Juez

     

       María Fernanda Ripa

               Secretaría


  • 13-09-2012

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 318

                                                                                     

    Autos: “ITURBE, LETICIA C/ BRAGAGNOLO, FABIO S/ ART. 1 LEY 12569”

    Expte.: -88309-

                                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de setiembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ITURBE, LETICIA C/ BRAGAGNOLO, FABIO S/ ART. 1 LEY 12569” (expte. nro. -88309-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 6, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   recusación  de  f. 4 p. III.-?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                       La recusante invoca los incisos 3 y 6 del art. 17 CPCC.

                       En cuanto al inciso 3°, no indica cuál es el  proceso contencioso en el que su contraparte fuera la jueza (art. 34.4 cód.proc.).

                       Por fin, y con relación al inciso 6°, no señala la recusante, y s.e. u o. no se advierte, cuál es la  constancia a la vista de la que surja que la Suprema Corte hubiera dispuesto dar curso a la denuncia que hizo contra la jueza; todo lo más se puede leer que, según información obtenida por la recusada,  no existiría aún decisión que considere admisible esa denuncia (ver f. 1 vta. de esta pieza separada, párrafo 1°; arts. 375 y 384 cód. proc.).

                       Considero entonces que, bajo las actuales circunstancias y por las razones  expuestas,  no es dable hacer lugar a la recusación sub examine.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                       Corresponde no hacer lugar a la recusación sub examine.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                        No  hacer lugar a la recusación sub examine.

                Regístrese.  Hecho, remítase mediante oficio al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 18-09-12

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 319

                                                                                     

    Autos: “RAMUDO, JOSE MARIA c/ REYES, MARTIN GUSTAVO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -88294-

                                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de setiembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RAMUDO, JOSE MARIA c/ REYES, MARTIN GUSTAVO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -88294-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 510, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son  procedentes las apelaciones de  fs. 474, 488, 495 y 499.I contra la resolución de honorarios de fs. 458/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                       1- En “Ramudo c/ Reyes y otros” fueron condenados con costas  la Municipalidad de Trenque Lauquen, el Aero Club de Trenque Lauquen y Martín Gustavo Reyes (ver f. 298 de “Strobbe c/ Reyes y otros”).

                       A fs. 458/vta. fueron regulados los honorarios devengados en primera instancia.

    A fs. 474, 488, 495 y 499.I fueron apelados esos honorarios.

     

    2- La apelación de Ramudo “por altos” (f. 499.I) es parcialmente inadmisible, en tanto relativa a los honorarios de los abogados de la Municipalidad de Trenque Lauquen y del Aero Club de Trenque Lauquen, pues, como no los debe (art. 499 cód. civ.) ningún gravamen le causan (arg. art. 242 cód. proc.).

    Eadem ratio es inadmisible la apelación del municipio (f. 495) contra los honorarios del abogado del club: aquél debe los honorarios de su propio abogado (art. 58 d-ley 8904/77), los del abogado de la parte actora (arts. 58 cit. y 77 cód. proc.) y en todo caso los del perito (art. 476 cód. proc.), pero no los del abogado del  co-demandado club.

    Y a la inversa y por la misma razón, también es inadmisible la apelación del club (f. 474) contra los honorarios del abogado del municipio: aquél debe los honorarios de su propio abogado (art. 58 d-ley 8904/77), los del abogado de la parte actora (arts. 58 cit. y 77 cód. proc.)  y en todo caso los del perito (art. 476 cód. proc.), pero no los del abogado del municipio.

     

    3- Son admisibles entonces los siguientes recursos:

    a- abog. Del Sarto, por bajos, sus honorarios (f. 474);

    b- abog. Neri, por bajos, sus honorarios (f. 488);

    c- municipio y club, por altos, los honorarios de  sus respectivos abogados, los del abogado de la parte actora  y  los del perito (fs. 474 y 495);

    d- Ramudo, por altos, los honorarios de su abogado y los del perito (f. 499.I).

     

    4- Son bajos los honorarios fijados a favor del abogado de Ramudo (Neri),  nomás en función de la alícuota usual utilizada por la cámara (18%), superior a la empleada por el juzgado (16%), sin que se advierta ni se hubiera puesto de manifiesto motivo alguno (art. 16 d-ley 8904/77) para apartarse de aquélla según las circunstancias del caso (arts. 34.4, 266, 272 y 384 cód. proc.).

    Entonces:  base x 18% x 90% = $ 20.756.

    Es fundada la apelación indicada en 3.b, lo cual revela que en cambio son infundadas las apelaciones por altos referidas en 3.c y 3.d.  contra los honorarios de Neri.

     

    5- Son altos los honorarios de los abogados Palomeque y Del Sarto, pues no se ha aplicado lo edictado en el art. 21 párrafo 2° del d-ley 8904/77.

    En efecto, si la deuda común fuera simplemente mancomunada, habría que dividir la condena entre los tres obligados (en el caso, Reyes, municipio y club) y, calculada la porción de deuda a cargo de cada uno -a falta de otro criterio aplicable, por partes iguales; arts. 691 y 689.3 cód. civ.-, habría que regular los honorarios devengados por los abogados que  hubieran defendido a cada uno sobre la base de la deuda parcial a cargo de cada uno, pues su defensa habría tenido la medida del interés de cada defendido. Si este fuera el caso, la cuenta supuestamente podría ser: $ 128.123,84 /3 = $ 42.708; esta cantidad, multiplicada por  12,6% (o sea, por 18% x 70%, arts. 21 y 26 párrafo 2° d-ley 8904/77), daría $ 5.381,20 para  cada hipotético abogado apoderado de cada uno  de los tres  litisconsortes pasivos.

    Pero no es el caso, porque la condena fue solidaria (ver f. 298 de “Strobbe c/ Reyes y otros”), lo que hace que no se deba fraccionar judicialmente la deuda común entre  los obligados, habida cuenta que todos deben todo  (art. 699 cód. civ.).

    Hay que tomar como base regulatoria el importe total del crédito liquidado, pero, para evitar una regulación de honorarios exhorbitantes haciendo que la sumatoria de honorarios parciales resulte desproporcionada respecto de la cuantía del juicio (imagínense 10 demandados solidarios: a un 10% de la base para cada abogado, los honorarios de los 10 abogados igualarían el valor de la condena), la ley arancelaria manda regular honorarios como si hubiera abogados de  una sola parte (finalmente la hay en el caso: “parte” demandada, integrada por 3 litisconsortes), incrementando la alícuota hasta un 40%, para luego dividir el honorario resultante -ahora sí- entre los abogados de todos los litisconsortes según sus tareas (arts. 13 y 21 párrafo 2° d-ley 8904/77; lo explico más en detalle en mi libro “Honorarios de abogados en el fuero civil y comercial bonaerense”, Platense, La Plata, 2010, pág. 102 y sgtes.).

    En números:

    [ $ 128.123,84 -art. 23 párrafo 1°-  x 18% -art. 21- x 70% -art. 26 párrafo 2°] + 20% -art. 21 párrafo 2°-

    $ 16.143 + $ 3.229 = $ 19.372.

    Si no es manifiesto ni se ha indicado motivo alguno (art. 16 d-ley 8904/77) por el cual pudiera corresponder una porción mayor al abogado de la comuna respecto del del club, o viceversa, cuadra dividir por dos ese honorario, para adjudicar en definitiva sendas sumas de  $ 9.686 a favor de  los abogados Del Sarto y Palomeque (como se ve, esta cantidad es mayor que la correspondería a cada uno si la deuda de sus clientes frente al demandante fuera simplemente mancomunada).

    En conclusión, corresponde  reducir los honorarios regulados en primera instancia para los abogados Del Sarto y Palomeque, lo que lleva a desestimar la apelación señalada en 3.a. y a hacer lugar a la entablada en 3.c.

     

    6- Falta establecer si son altos los honorarios del perito (ver recursos de 3.c y 3.d). Fueron fijados en el 4% de la base regulatoria, lo cual es algo elevado, porque es suficiente, según las circunstancias del caso, el mínimo del 3% según el art. 1.7 del decreto 6.732/87 (art. 34.4 cód. proc.).

     

    7- En resumen, para los honorarios devengados en primera instancia,  corresponde:

    a- incrementar los honorarios del abogado Neri, a $ 20.756;

    b- reducir los honorarios de los abogados Del Sarto y Palomeque, los que se llevan a sendas sumas de  $ 9.686;

    c- disminuir los honorarios del perito Digiglio, a $ 3.843,70.

     

    8- Por fin, por los recursos de apelación del municipio y la comuna, exitosos en medida muy parcial (ver fs. 392 -fs. allí cits.- y 352/358 vta.), pueden regularse en cámara los siguientes honorarios:

    a- Neri: $ 5.189 (hon. 1ª inst. X 25%; art. 31 d-ley 8904/77);

    b- Palomeque y Del Sarto: sendas cantidades de $ 2.228 (hon.1ª inst. x 23%; art. 31 cit.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde:

    a- incrementar los honorarios del abogado Neri, a $ 20.756;

    b- reducir los honorarios de los abogados Del Sarto y Palomeque, los que se llevan a sendas sumas de  $ 9.686;

    c- disminuir los honorarios del perito Digiglio, a $ 3.843,70.

     

    d- Regular en cámara los siguientes honorarios:

    Abogado Neri: $ 5.189 (hon. 1ª inst. X 25%; art. 31 d-ley 8904/77);

    Abogados Palomeque y Del Sarto: sendas cantidades de $ 2.228 (hon.1ª inst. x 23%; art. 31 cit.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Incrementar los honorarios del abogado Neri, a $ 20.756.

    b- Reducir los honorarios de los abogados Del Sarto y Palomeque, los que se llevan a sendas sumas de  $ 9.686.

    c- Disminuir los honorarios del perito Digiglio, a $ 3.843,70.

    d- Regular en cámara los siguientes honorarios:

                     Abogado Neri: $ 5.189.

                     Abogados Palomeque y Del Sarto: sendas cantidades de $ 2.228.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 18-09-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

    _____________________________________________________________

    Libro: 43– / Registro: 320

    _____________________________________________________________

    Autos: “GROISMAN, HORACIO PABLO c/ GROISMAN, MARCELO MARCOS y otros S/ SIMULACION”

    Expte.: -88302-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 18 de septiembre de 2012.

                AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: lo manifestado a foja 537 y el estado del trámite de autos, la Cámara RESUELVE:

                1- Aceptar la excusación de la jueza Silvia E. Scelzo (arts. 17.9, 30 y 32 Cód. Proc.).

                2- Pasar los autos para resolver (art. 270 CPCC).

                Regístrese. Hecho, sigan los autos su trámite.

     

                                                  

                                                          Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

     

     

                Carlos A. Lettieri

                        Juez

     

                                                   María Fernanda Ripa

                                                            Secretaría

     


  • 18-09-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 321

                                                                                     

    Autos: “DOMINGUEZ,  JOSE RAUL S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -88270-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de setiembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DOMINGUEZ,  JOSE RAUL S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -88270-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 30, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es procedente la apelación de fs. 23/26  contra la resolución  de fojas 22/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                       1- El interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411).

                       En materia de recursos el interés procesal se denomina gravamen; por tanto el gravamen es requisito de admisibilidad de todo recurso, considerándose que lo hay cuando existe diferencia perjudicial entre lo pedido al órgano jurisdiccional y lo obtenido de éste (ver Hitters, Juan Carlos “Técnica de los recursos ordinarios” Ed. LEP, La Plata, 2004, pág. 59 y sgtes. y parágrafo 31 pág. 78).

                      El gravamen, además, debe ser actual y no hipotético, y es la medida del recurso (cfme. Alsina, H., “Tratado…”, Bs.As., Ediar, 1963, t. IV, p. 210, autores allí cits.; Podetti, R. “Tratado de los recursos”, Bs.As., Ediar, 1969, p. 126; Couture, E. “Fundamentos…”, Bs.As., Depalma, 1973, p. 362; autores cits. por Cám.Nac.Comercial, sala B, 18/3/92, en “Unión Carbide Argentina S.A. c/ El Cobre S.A.” pub. en rev. E.D. del 11/8/92).

                       En suma, sufre un gravamen el justiciable que recibe un perjuicio de la decisión judicial, esto es cuando ha quedado en una situación más desfavorable de la que tenía con anterioridad al fallo.

     

                       2- El apelante se dice acreedor, pero no se aclara de quién: si del causante (ver presentación de fs. 20/21vta. donde practica liquidación y pretende cobrar su alegado crédito de todos los herederos sin distinción); o de algún heredero.

                       Pero de todos modos en uno u otro caso no se advierte ni se indicó cuál sería el interés o gravamen que le causa la decisión que dispuso acumular los presentes al expte. nro. 1602/2010 por estar más avanzado.

                       Ya sea que el apelante quisiera cobrar un crédito que tuviera contra el causante o contra cualquiera de los herederos, en nada obsta a ello que la presente causa sea acumulada a la 1602/2010, como lo dispuso el juzgado y no a la inversa.

                       En suma, no se advierte ni se evidencia el perjuicio que pudiera causarle la resolución atacada, de modo que el recurso es inadmisible (arg. art. 242, cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                       Corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto a fs. 23/26 (arg. art. 242, cód. proc.).

     

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar inadmisible el recurso interpuesto a fs. 23/26.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 18-09-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz letrado de Carlos Tejedor

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 322

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: GOUGY, MARIA LAURA C/ DAMENO, DARDO NESTOR S/ INC. DE LIQUIDACION CONYUGAL”

    Expte.: -88226-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de setiembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: GOUGY, MARIA LAURA C/ DAMENO, DARDO NESTOR S/ INC. DE LIQUIDACION CONYUGAL” (expte. nro. -88226-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 44, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es procedente el recurso de queja de fojas  41/43 contra la resolución de fojas 40/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1-   En reiteradas oportunidades esta cámara  ha señalado que con el objeto de evitar las múltiples dilaciones que produce  la  interposición y trámite de  recursos  durante  el  período  de prueba, el artículo 377 del Código Procesal establece  que  -por  principio- son irrecurribles las resoluciones del juez de primera instancia sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas (v. `Química Estrella ACA S.A.’, L. 18, Reg. 02, sent.  04-08-94; ídem, res. del 22-5-90, “Bradford, Cristina c/ Guarino, Ruben Edgardo s/ Desalojo”, Libro 19, Registro 51; ídem
     “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: GATTI, HORACIO OMAR C/ EGEO SACI Y A. S/ INTERDICTO”, sent. del 12-6-12 L. 43 Reg. 190, entre otros).

                       De tal suerte,  tratándose en el caso de la producción de cierta prueba contenida en el auto de apertura, por principio deviene inapelable en función del artículo 377 del ritual, motivo por el cual  el recurso resultaba en este aspecto inadmisible (art. 377 cód. proc.).

     

                       2- Además, sucede que respecto de la resolución como de puro derecho de la excepción de prescripción opuesta y los restantes planteos indicados a f. 140. pto. B., las partes acordaron  abrir a prueba la causa. De consiguiente, con el carril que ellas mismas le han fijado al proceso, no parece que dichas cuestiones puedan ser resueltas ahora -y como de puro derecho- como pretende la accionada, salvo la atinente a la admisibilidad o no de los hechos nuevos denunciados a fs. 94/95, respecto de los que corresponde imprimir el trámite previsto en el artículo 363 del ritual.

                       Desde éste ángulo y sólo en el último aspecto indicado prospera la queja y por razones de economía procesal, también la apelación subsidiaria que con ese alcance queda resuelta (arts. 15, Const. Prov. Bs. As. y 34.5. “e”, cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Corresponde hacer lugar a la queja traída y por razones de economía procesal, también la apelación subsidiaria que con el alcance dado en la primera cuestión  queda resuelta (arts. 15, Const. Prov. Bs. As. y 34.5. “e”, cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Hacer lugar a la queja traída y por razones de economía procesal, también la apelación subsidiaria que con el alcance dado en la primera cuestión queda resuelta.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                                          Silvia Ethel Scelzo

                                                                           Jueza

     

     

                Toribio E. Sosa

                        Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

                  María Fernanda Ripa

                        Secretaría


  • 18-09-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                                       Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 323

                                                                                     

    Autos: “MORALEJO JUAN AGUSTIN C/ MORALEJO, SERGIO JAVIER S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -87835-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de setiembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MORALEJO JUAN AGUSTIN C/ MORALEJO, SERGIO JAVIER S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -87835-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 517, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es  fundada  la apelación  de  f. 506 contra la resolución de f. 504?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                       1- Establece el último párrafo del art. 292 CPCC: “Mientras la Corte no conceda el recurso, no se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que la misma requiera los autos para resolver la queja, y ello desde que el Tribunal reciba la requisitoria.”

    Es decir que, hasta tanto la SCBA no estime el recurso de queja y conceda el recurso extraordinario denegado por la cámara o, antes de eso, hasta tanto no pida los autos para resolver la queja, no corresponde suspender el curso del proceso.

     

     

     

    Entonces, si no hay constancia en autos de que la SCBA hubiera requerido los autos para resolver sobre la queja ni menos de que la hubiera estimado, no corresponde la suspensión dispuesta a f. 504   (art. 34.4 cód.proc.).

     

    2- No es posible resolver sobre la apelación interpuesta a f. 503 vta. II porque el juzgado no se ha expedido sobre su admisibilidad y porque resta notificar a la parte actora, en legal forma  (art. 54 d-ley 8904/77),  la regulación de honorarios de su abogado  (art. 34.5 incs. a y b cód. proc.).

    Atenta la vinculación entre los honorarios de primera y segunda instancia (art. 31 d-ley 8904/77), no cuadra por ende tampoco ahora regular los relativos a ésta.

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar la resolución de f. 504 en tanto suspende la tramitación de la causa, con costas a la parte demandada que  solicitó a fs. 503/vta. la emisión de esa resolución (ver fs. 503/vta.) y que entonces forzó a la demandante a recurrir para que fuera dejada sin efecto (art. 69 cód. proc.); además, debe diferirse la resolución sobre honorarios por esta cuestión, como así también sobre las cuestiones indicadas  en el considerando 2- (ver f. 513.b; art. 31 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución de f. 504 en tanto suspende la tramitación de la causa, con costas a la parte demandada que  solicitó a fs. 503/vta. la emisión de esa resolución (ver fs. 503/vta.) y que entonces forzó a la demandante a recurrir para que fuera dejada sin efecto;  diferir la resolución sobre honorarios por esta cuestión, como así también sobre las cuestiones indicadas  en el considerando 2- del voto que abre el acuerdo.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


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