EJECUCIÓN PRENDARIA.- INTEGRACIÓN DEL NEGOCIO CON OTRA DOCUMENTAL.- INHABILIDAD DE TITULO.- VALIDEZ DE LA VÍA EJECUTIVA.- INTEGRACIÓN FAVOR CONSUMIDOR.-

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul, Sala 1era., con fecha 12-5-2019 in re “ALARFIN SA c/ ROJAS Pablo Alfredo s/ Ejecución Prendaria”, se expidió acerca de la aplicación del sistema normativo de derecho del consumidor al caso, así como de los alcances del art. 36 de la LDC a los efectos de considerar la habilidad o inhabilidad del título.-

Sostuvo “…Llegados a este punto, es importante aclarar que si bien el plenario departamental transcripto se refiere al pagaré de consumo, éste Tribunal viene aplicando el criterio expuesto en materia de habilidad de títulos ejecutivos a otros instrumentos (vr. gr. saldo deudor de cuenta corriente bancaria en causa nro. 64.561 (SD) “Banco Santander Rio” del 22/10/2019, entre otros. También en supuestos de reconocimiento de deuda, causa nro. 59565 (SD) “Credifin Azul SRL” del 26/5/2015, y en ejecución de cheques, causa nro. 64.787 “Hauswagen Olavarria SA” (SD” del 10/12/2019), declarando la inhabilidad de los títulos de crédito integrados con la documentación del negocio causal, cuando el título integrado no contenía la información exigida por el art. 36 LDC, o incluso si presentaba conceptos oscuros o información insuficiente… Ahora bien, en un renovado análisis de la cuestión, y ante la observación de la gran cantidad de demandas ejecutivas que se desestiman por aplicación de tal doctrina, entiendo que no corresponde asimilar el incumplimiento absoluto del art. 36 LDC con su incumplimiento defectuoso, o ante la advertencia de aspectos oscuros o contradictorios en la información brindada.- En tal sentido, es interesante observar que en la causa en la cual nuestro Tribunal Superior sentó doctrina legal respecto de este tema (C 121.684, “Asociación Mutual Asis”, sent. del 14-VIII-2019), la Sala II de la Cámara de Apelaciones de San Martin había observado una contradicción entre el importe del pagaré que se pretendía ejecutar y el consignado en el mutuo, lo cual parecía indicar que el importe consignado en el cartular comprendía capital más intereses, y no obstante ello permitió que la ejecución continuara adelante, tomando como monto el consignado en el negocio causal, es decir, menor al reclamo de la demanda.- Por lo tanto, la solución aquí propuesta es que en los casos en que la información brindada en cumplimiento con lo dispuesto por el art. 36 resulte de algún modo defectuosa, oscura o insuficiente, ello no inhabilite sin más la vía ejecutiva para su reclamo, sino que el juez resuelva al efecto en el sentido más favorable al consumidor y pro deudor (conf. Art. 42 CN; 38 Constitución Provincial; 1, 2, 3, 4, 36, 37 y 65 LDC y 1100 ccdtes. CCCN).- Sobre el particular es interesante mencionar el art. 91 del Proyecto de Ley de Defensa de Consumidor establece el orden de prelación de las normas aplicables, ratificando además el principio de interpretación más favorable al consumidor (puede verse a Maria Valentina Aicega “El pagaré de consumo en el Anteproyecto de Ley de Defensa del Consumidor”, en “Comentarios al Anteproyecto de Ley de Defensa del Consumidor”, La Ley pág. 461 y sgtes).- Así, señala: “Si una obligación de dar dinero emergente en una relación de consumo se instrumenta en un documento pagaré, se regirá por lo establecido en esta Ley y subsidiariamente por lo dispuesto en otras generales y especiales.- En todos los casos se aplica el principio de interpretación más favorable al consumidor”…Por ello considero que ante supuestos como el de marras, donde el ejecutante acompaña documentación integrativa en la que expresamente dice cumplir con las exigencias del art. 36 LDC (ver cláusula segunda del documento de fs. 8), el juez debe dar trámite a la vía ejecutiva (arts. 518, 521, 529 y ccdtes. CPCC) ordenándose el respectivo mandamiento de intimación de pago y embargo.- Y en oportunidad de dictar sentencia, advertidas que fueran las contradicciones o insuficiencia de la información brindada al efecto, deberá resolverse en el sentido más favorable al consumidor…”.-

El fallo in extenso lo encuentra en sitio web del poder judicial www.scba.gov.ar

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