Fecha del Acuerdo: 15/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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Autos: “C., M. R. C/ C., E. A. G. S/INCIDENTE DE COMUNICACION CON LOS HIJOS”
Expte.: -94236-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 30/8/23 contra la resolución regulatoria del 8/5/23.
CONSIDERANDO.
La regulación de honorarios del 8/5/23 efectuada a favor de la abog. M. como Abogada del Niño, es cuestionada por el representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires el 30/8/23, en tanto considera elevada esa retribución exponiendo en ese acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
Cabe revisar en estas actuaciones aquella retribución de 22,5 jus fijados en la resolución apelada a favor de la abog. M. en relación a la tarea desarrollada por la profesional y la etapa cumplida reflejada en la resolución apelada, y que no han sido cuestionadas por el apelante <arts. 15 y 16, 28 b.1, 28.i), de la ley 14.967>.
Por lo pronto, para tener un marco, tratándose de un trámite sumario (v. providencia del 19/4/23) corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
En ese contexto, meritando la tarea desarrollada por la letrada, la que se circunscribió a los trámites del 10/4/23 (demanda), 19/4/23 (confección de cédula; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967), con lo que quedó cubierta la primera etapa del proceso sumario (art. 28 b.1 y 28.1 de la normativa arancelaria citada) los 22,5 jus fijados por el juzgado que representan el 50% del mínimo establecido por las dos etapas (45 jus) no resultan elevados (arts. 34.4. del cód. proc.; 15.c, 16,55 primer párrafo segunda parte de la ley cit.).
En suma corresponde desestimar el recurso del 30/8/23.
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 30/8/23.
Regístrese.. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/11/2023 11:08:21 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/11/2023 13:50:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/11/2023 13:52:13 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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252900774003345789
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 15/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “AGROGUAMI SA C/ “E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A.” S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
Expte.: -92869-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fechas 2/11/23 y 7/11/23 contra la resolución regulatoria del 30/10/23.
Los diferimientos del 25/2/23 y 6/9/23.
CONSIDERANDO.
a- El recurso del 2/11/23, deducido por la parte actora, cuestiona el encuadre regulatorio del juzgado al considerar que debió tomarse como figura retributiva la descripta en el art. 13 de la ley 14867 y no lo dispuesto por el art. 21 segunda parte de la misma ley.
Sin embargo no le asiste razón al apelante, pues el art. 13 dispone que cuando más de un abogado realicen tareas por una misma parte, ya sea en forma sucesiva o simultánea, a los fines regulatorios será igual a los honorarios que le hubieran correspondido si hubiera actuado un solo y único abogado para esa parte. Esta situación difiere de la que acontece en autos, pues como bien decidió el juzgado se conformó un litisconsorcio para resistir la pretensión no como una misma parte sino como partes distintas con un interés común (arts. cits.).
Así el recurso en ese aspecto debe ser desestimado.
Y en lo que refiere a la apelación por altos (OTRO SI DIGO), el apelante no cuestiona específicamente por qué considera elevada la regulación de honorarios efectuada a su favor (vgr. alícuota, marco legal) de modo que al no observarse error manifiesto en los parámetros aplicados por el juzgado solo cabe desestimar el recurso (arts. 34.4., arg. 260 y 261 del cód. proc.).
b- En el recurso del 7/11/23 interpuesto por letrado Moyano, el apelante considera exiguos los estipendios fijados a su favor haciendo hincapié en la alícuota inicial promedio utilizada (del 17,5%) exponiendo los motivos de su agravio (v. punto 4 del escrito).
Veamos, desde el inicio y hasta el dictado de la sentencia del 14/12/21 que no hizo lugar al beneficio de litigar sin gastos e impuso las costas a la parte actora y por la citación del tercero a la parte demandada, el abog, Moyano contabiliza las siguientes tareas: opone excepción de litispendencia (13/10/21), solicita se salve omisión sobre la citación del tercero (20/10/21), confección de cédula y oficio (25/10/21, 28/10/21), manifiesta sobre planteo realizado (25/10/21, solicita se resuelva sobre la prueba ofrecida (26/10/21) contesta vista (7/12/21), asistencia a las audiencias testimoniales (26/10/21; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
En ese ámbito, no resulta desproporcionada la alícuota del 17,5% aplicada -que además es la alícuota promedio usual de este Tribunal para casos similares donde se transitaron las dos etapas del proceso- (art. 28.b.1 y 2 ley 14967; v. esta cám. 18/3/21 91800 “Bravo c/ Manso s/ Nulidad acto jurídico”, L. 52 Reg. 112, entre otros). Esa alícuota promedio del 17,5% se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021, expte. 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios”, L. 52 Reg. 165 entre otros).
Así el recurso debe ser desestimado.
c- Por último, en función del art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám.. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando la labor desarrollada ante la alzada por los letrados Serra, Moyano y Ottaviani (v. trámites del 29/12/21, 30/1/21 y 8/2/21; arts. 15.c.y 16) y el resultado del recurso interpuesto el 14/12/21, sobre los honorarios de primera instancia regulados el 24/10/23, cabe aplicar una alícuota del 25% para el abog. Serra y una del 30% para los abogs. Moyano y Ottaviani (arts. 15.c, 16, 26 segunda parte ley cit.; 68 del cód. proc.).
Así, resulta una retribución de 13,28 jus para Serra (hon. prim. inst- 53,129 jus- x 25%-), 14,80 jus para Moyano (hon. prim. inst. -49,334 jus- x 30%) y 14,80 jus para Ottaviani (hon. prim. inst. – 49,334 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
Tocante al diferimiento del 6/9/23 corresponde mantenerlo hasta la oportunidad en que obren regulados los honorarios de la instancia inicial (art. 31 de la ley cit.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar los recursos del 2/11/23 y 7/11/23.
Regular honorarios a favor de los abogs. Serra, Moyano y Ottaviani en las sumas de 13,28 jus, 14,80 jus y 14,80 jus, respectivamente.
Mantener el diferimiento del 6/9/23 hasta la oportunidad en que obren regulados los honorarios de la instancia inicial (art. 31 cit.).
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/11/2023 13:30:05 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/11/2023 13:48:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/11/2023 13:50:53 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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248800774003345777
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 15/11/2023 13:51:37 hs. bajo el número RH-128-2023 por TL\Adriana-CCivil Adriana.

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Fecha del Acuerdo: 14/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “SANCHEZ JUAN MANUEL C/ SUCESORES DE LUGO PEDRO ARSENIO Y OTROS S/ ACCION REIVINDICATORIA”
Expte.: -92708-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: es procedente la aclaratoria del 5/10/23
CONSIDERANDO:
Este tribunal ya tiene dicho que tres son los motivos que admiten la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (por caso, 28/5/2019, “M., P.R. c/ B., L.B. s/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” , L.50 R.176, entre muchos otros).
En el caso, se produjo un error material ya que esta cámara en la segunda cuestión de la decisión del 4/10/23 que consignó: “… Corrido el traslado, el abog. Corbatta apela por altos los honorarios del abog. Nocetti y de la mediadora Ellhelou…” cuando en realidad de acuerdo a las constancias de autos debió decir “corrido el traslado, el abog. Cantisani apela por altos los honorarios del abog. Nocetti y de la mediadora Elhelou…” (e.e. del 1/8/23 otrosi digo).
En consecuencia, de acuerdo a los arts. 36.3 y 166.1 del cód. proc., corresponde hacer lugar a la aclaratoria interpuesta por el abog. Corbatta y corregir la decisión del 4/10/23 (arg. art. 34.4, 163. 6, 266 y concs. del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Aclarar en su parte pertinente la segunda cuestión de la sentencia del 4/10/23, que deberá quedar redactada del siguiente modo: “Corrido el traslado, el abog. Cantisani apela por altos los honorarios del abog. Nocetti y de la mediadora Elhelou…”.
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/11/2023 12:08:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/11/2023 12:22:21 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/11/2023 12:37:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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234900774003345307
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/11/2023 12:37:55 hs. bajo el número RR-878-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 14/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “Z. M. S. C/ R. G. N. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
Expte.: -94243-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “Z. M. S. C/ R. G. N. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -94243-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/11/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación deducida en subsidio el 19/10/2023 contra la resolución del 12/10/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. De la lectura de la pieza recursiva del 12/10/2023, se extrae -en muy prieta síntesis- que el ente comunal pretende se dejen sin efecto todas aquellas disposiciones que pudieran ordenar el ingreso de la denunciante y su grupo familiar al Hogar de Protección Integral (en adelante, HPI).
Ello a tenor de la resolución de la instancia de origen del 12/10/2023 que -por un lado- ordenó a la Comisaría de la Mujer y la Familia proceder en el plazo de 24 horas al traslado de MSZ y su grupo familiar al HPI o a lugar alternativo a designar por la Directora de Género, Niñez y Adolescencia, bajo apercibimiento de dar intervención al fuero penal en caso de no poner a disposición el dispositivo; y -por el otro- dispuso hacer efectivo el apercibimiento contenido en las intimaciones cursadas en fechas 5/10/2023 y 11/10/2023 a la Oficina de Violencia de Género y a la Dirección de Género, Niñez y Adolescencia. Esto es, responsabilidad de los organismos antedichos en los ámbitos civil y penal ante la desobediencia de las resoluciones mencionadas (v. resolución apelada del 12/10/2023 y escrito recursivo del 19/10/2023).
Pero se colige que, en forma posterior a la interposición del recurso, se celebró audiencia el 20/10/2023 en la que -entre otros efectores- participó el Poder Ejecutivo Municipal, que expresó que la comuna ‘dispondrá de fondos económicos a fin de acompañar económicamente en un alquiler a la Sra. Z., M y su grupo familiar’ (v. acta de audiencia del 20/10/2023).
Circunstancia que -además- encuentra pleno correlato con las actas remitidas por la Oficina de Violencia de Género, la que hace saber que MSZ se encuentra residiendo en el inmueble de calle Di Gerónimo que hasta aquí arrendaba su progenitora y que, a partir del mes en curso, será aquella quien abone el respectivo canon locativo (v. actas del 3/11/2023 agregadas al trámite procesal del 6/11/2023).
En esa línea, es de notar que la Oficina también manifiesta haber informado a a MSZ que ‘se halla en trámite la ayuda económica ofrecida en el marco de la audiencia celebrada con fecha 20 de octubre del corriente en el Juzgado de Familia; así como la realización de gestiones para tramitar el CUD (Certificado Único de Discapacidad) ante los organismos correspondientes’ (v. actas citadas).
Así las cosas, cabe memorar que la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio del cimero Tribunal que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conf. -entre muchos- Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del juez Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008) (conf. arg. sent. esta cámara sent. del 20/10/2022, expte. 93372, RR. 749, sent. del 22/3/2022, expte. 92767, RR. 148, sent. del 22/6/2023, expte. 93967, RR-429-2023).
En función de lo expuesto, corresponde entonces tener por extinguida la controversia que motivara el recurso por haberse tornado abstracta la cuestión litigiosa, centrada en las medidas dispuestas por la resolución apelada, que se han visto superadas por las circunstancias acaecidas luego de interpuesto aquél, los compromisos asumidos por el ente comunal y las gestiones realizadas en tal sentido; y, en concordancia, dejar sin efecto el apercibimiento aplicado mediante la medida apelada del 12/10/2023 (arg. arts. 163.6 párrafo 1°, 242 cód. proc.; cfrme. esta cámara, sentencia del 26/12/2019 expte. 91589, sent. del 22/3/20233, expte. 92767, entre otros).
Por manera, ante la falta de gravamen, el recurso no ha de prosperar (cfrme. esta cámara, sent. del 22/3/2022 en expte. 92767, RR-148-2022). Sin perjuicio de enfatizar que el Municipio deberá continuar con las gestiones pertinentes en aras de materializar los acuerdos alcanzados, tanto en la audiencia del 20/10/2023 como en las audiencias celebradas el 3/11/2023 en la esfera administrativo-gubernamental; con presentación de informes quincenales ante la instancia de origen que den cuenta de los abordajes realizados (arts. 34.4 y 34.5 cód. proc.).
2. Párrafo aparte merecen el dictamen de la asesora interviniente y el informe del perito trabajador social, ambos de fechas 31/10/2023, mediante los cuales se hace saber que uno de los hijos de MSZ habría relatado en secreto a una de sus docentes que se encontrarían nuevamente en el domicilio de FLC, ex pareja de la aquí denunciante, respecto de quien ésta posee medidas protectorias vigentes; escenario sobre el que -de momento- no ha derivado en ningún pronunciamiento (v. resolución del 21/9/2023 y acta de audiencia celebrada durante esa misma jornada que motivó su dictado, en autos ‘Z., F. M. G. s/ Guarda de Personas (Art. 234 del CPCC)’ , expte. TL2142/2021).
A ello cabe adicionar que el denunciado ha peticionado recientemente el levantamiento de tales disposiciones en el marco de esa causa (v. presentación del 2/11/2023).
Sobre esa base, si bien del contenido de constancias más cercanas en el tiempo (por caso, actas del 3/11/2023 remitidas por la OVG a estos actuados) se ha informado que el domicilio de la víctima resulta ser la vivienda situada en calle Di Gerónimo oportunamente rentada por su progenitora y ahora ocupada por ella, resulta indispensable realizar algunas observaciones ante el riesgo que el incumplimiento de las medidas ordenadas importan para ella. Máxime si se considera que, a causa de la violencia sufrida a manos de su ex pareja, la aquí denunciante ya ha debido ser alojada en el HPI local (v. acta de audiencia del 28/9/2023 celebrada en estos actuados).
Resultan ilustrativos a tales efectos, algunos tramos del acta de audiencia del 21/9/2023 en la causa TL2142/2021 que -como se dijo- motivó el dictado de las medidas ordenadas en punto al denunciado. Allí, la perito psicóloga dijo: ‘…En mitad de la entrevista la joven se quiebra, se angustia y reconoce que ya no aguanta más vivir con su marido, que F es muy violento verbalmente, que le grita a ella continuamente, la denigra y la encierra en su casa por celos. Que de a poco la ha alejado de sus vínculos. También maltrata con gritos y retos a todos sus hijos. M. presenta cierto retraso madurativo, le cuesta expresarse con claridad. No cuenta con los recursos simbólicos necesarios para hacer frente a la situación conflictiva que se encuentra viviendo, entonces solicita y demanda constantemente ayuda a su madre y su hermana C, las cuales no pueden resolverle el problema por no contar con los medios adecuados. La entrevistada asume ser víctima de violencia por parte de FC y expresa su desesperación por vivir en paz junto a sus cuatro hijos, crees que si tuviera un ambiente favorable y tranquilo ella sola podría ocuparse de la crianza y responsabilizarse de sus hijos. Siempre con la colaboración de su familia, fundamentalmente de su madre. Sabe que Franco no accedería a separarse y ella no toma la iniciativa porque reconoce que no tiene donde ir (…). Del análisis de las técnicas gráficas aplicadas y de las recurrencias discursivas se extrae que la joven MSZ presenta al momento de la evaluación: inestabilidad emocional actual, a causa de las situaciones gravemente conflictivas que se suscitan con su pareja actual FC; estructura yoica endeble, debilitada; escasos mecanismos defensivos; falta de recursos simbólicos. Necesidad de sostén constante por parte del otro; retraso madurativo leve. Presenta deseo genuino de cumplir la función materna pero sus propias limitaciones hacen obstáculo para que se desenvuelva de manera independiente (…)’.
En relación al particular, ha sostenido este tribunal en casos análogos que, al verificarse una relación asimétrica de poder en la pareja -como aquí se desprende de la pieza transcripta- atravesada, a su vez, por muestras de violencia en los aspectos físicos, económicos, psicológicos y simbólicos, es de esperar que lamentablemente la denunciante se vea imposibilitada de sostener los actos tendientes a la ruptura del vínculo así configurado, cuya prolongación en el tiempo y consecuente naturalización del ciclo de violencia (elaboración de la tensión/ explosión de la violencia o agresión/ reconciliación o ‘luna de miel’), puedan derivar en el regreso junto al agresor y, en la faz procesal, en pedidos de levantamiento de las medidas antes dispuestas para su protección y resguardo respecto de su pareja y -acaso- de los familiares de éste, por quienes también se ha visto violentada (v. infografía alusiva visible a través de https://www.mpf.gob.ar/direccion-gen
eral-de-politicas-de-genero/files/2022/09/Circulo-de-la-violencia-afiche-A3.pdf; v. de esta cámara, sent. del 23/8/2023 en expte. 94048, RR-634-2023).
Hitos que necesariamente se deben integrar con el hecho de que la denunciante no se encuentra presentada y que la información de la que se dispone en la causa, surge a instancias de los dictámenes de la asesora, los integrantes del Equipo Técnico jurisdiccional, las oficinas comunales intervinientes y -conforme se ha visto- a tenor de la alerta efectuada por la docente de uno de los hijos de la denunciante ante los hechos relatados por uno de sus hijos en el espacio áulico (v. dictamen e informe citados del 31/10/2023).
En ese norte, cabe memorar que la Convención Belem Do Para aprobada en nuestro país por ley 24.632 reconoce que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y, por tanto, ésta debe contar con la total protección de los mismos (art. 5 del cuerpo citado). Y, en función de ello, es que los Estados Partes han asumido el compromiso de adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y desplegar acciones con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, así como también adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad (art. 7 de la Convención).
De allí que corresponde exhortar a la instancia inicial a efectuar en lo sucesivo un monitoreo continuo en orden al cumplimiento de las medidas dispuestas -tanto en esta causa, como en TL2142/2021- y reiterarle lo informado en el audiencia del 28/9/2023 respecto del derecho que le asiste a que se le asigne un letrado defensor; debiéndose realizar para ello todos los ajustes razonables que se estimen corresponder por tratarse de persona con discapacidad y víctima de violencia, para que pueda efectivamente internalizar los alcances del ofrecimiento y las opciones que posee frente a la problemática que la aqueja, en aras de brindarle la debida asistencia integral que le corresponde recibir para sobreponerse a las vivencias experimentadas y evitar su reiteración.
Ello, al tiempo que también se insta a la judicatura a tomar contacto en forma urgente con la real dimensión que el denunciado le otorga a los hechos que motivaron las medidas protectorias, el efectivo acatamiento de éstas y el riesgo que aquella perspectiva representa para la víctima, en tanto el desacato de las disposiciones podría conculcar su derecho a tener una vida libre de violencia; a cuyo fin se habilitan días y horas inhábiles, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1710. a y b del CCyC y 153 del cód. proc. (art. 3 de la Convención Belem Do Para; art. 7 inc. m ley 12569 y 34.4 cód. proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
1. Declarar inadmisible la apelación de fecha 19/10/2023 contra la resolución de fecha 12/10/2023, por haberse tornado abstracta la cuestión litigiosa, con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios. Ello, sin perjuicio de enfatizar que el Municipio deberá continuar con las gestiones pertinentes en aras de materializar los acuerdos alcanzados, tanto en la audiencia del 20/10/2023 como en las audiencias celebradas el 3/11/2023 en la esfera administrativo-gubernamental; con presentación de informes quincenales ante la instancia de origen que den cuenta de los abordajes realizados;
2. Dejar sin efecto el apercibimiento aplicado mediante la medida apelada del 12/10/2023;
3. Exhortar a la instancia inicial a efectuar en lo sucesivo un monitoreo continuo en orden al cumplimiento de las medidas dispuestas -tanto en esta causa, como en TL2142/2021- y reiterarle lo informado en el audiencia del 28/9/2023 respecto del derecho que le asiste a que se le asigne un letrado defensor; debiéndose realizar para ello todos los ajustes razonables que se estimen corresponder por tratarse de persona con discapacidad y víctima de violencia, para que pueda efectivamente internalizar los alcances del ofrecimiento y las opciones que posee frente a la problemática que la aqueja, en aras de brindarle la debida asistencia integral que le corresponde recibir para sobreponerse a las vivencias experimentadas y evitar su reiteración.
4. Instar a la judicatura a tomar contacto en forma urgente con la real dimensión que el denunciado le otorga a los hechos que motivaron las medidas protectorias, el efectivo acatamiento de éstas y el riesgo que aquella perspectiva representa para la víctima, en tanto el desacato de las disposiciones podría conculcar su derecho a tener una vida libre de violencia; a cuyo fin se habilitan días y horas inhábiles, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1710. a y b del CCyC y 153 del cód. proc.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Declarar inadmisible la apelación de fecha 19/10/2023 contra la resolución de fecha 12/10/2023, por haberse tornado abstracta la cuestión litigiosa, con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios. Ello, sin perjuicio de enfatizar que el Municipio deberá continuar con las gestiones pertinentes en aras de materializar los acuerdos alcanzados, tanto en la audiencia del 20/10/2023 como en las audiencias celebradas el 3/11/2023 en la esfera administrativo-gubernamental; con presentación de informes quincenales ante la instancia de origen que den cuenta de los abordajes realizados;
2. Dejar sin efecto el apercibimiento aplicado mediante la medida apelada del 12/10/2023;
3. Exhortar a la instancia inicial a efectuar en lo sucesivo un monitoreo continuo en orden al cumplimiento de las medidas dispuestas -tanto en esta causa, como en TL2142/2021- y reiterarle lo informado en el audiencia del 28/9/2023 respecto del derecho que le asiste a que se le asigne un letrado defensor; debiéndose realizar para ello todos los ajustes razonables que se estimen corresponder por tratarse de persona con discapacidad y víctima de violencia, para que pueda efectivamente internalizar los alcances del ofrecimiento y las opciones que posee frente a la problemática que la aqueja, en aras de brindarle la debida asistencia integral que le corresponde recibir para sobreponerse a las vivencias experimentadas y evitar su reiteración.
4. Instar a la judicatura a tomar contacto en forma urgente con la real dimensión que el denunciado le otorga a los hechos que motivaron las medidas protectorias, el efectivo acatamiento de éstas y el riesgo que aquella perspectiva representa para la víctima, en tanto el desacato de las disposiciones podría conculcar su derecho a tener una vida libre de violencia; a cuyo fin se habilitan días y horas inhábiles, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1710. a y b del CCyC y 153 del cód. proc.
Regístrese. Notificación urgente en razón de la materia que se trata (arts. 10 y 13 de la AC 40139 t.o por la AC 4039). Radicación también urgente al Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Trenque Lauquen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/11/2023 11:08:51 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/11/2023 11:15:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/11/2023 11:26:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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236000774003345254
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/11/2023 11:26:37 hs. bajo el número RR-872-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 14/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “NICOSIA ANTONIO GUSTAVO C/ BARBASTE VERONICA ALBINA S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD”
Expte.: -93225-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “NICOSIA ANTONIO GUSTAVO C/ BARBASTE VERONICA ALBINA S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD” (expte. nro. -93225-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fecha 15/5/2023 contra la sentencia del día 8/5/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En la demanda de Antonio Gustavo Nicosia del 15/11/2021 se pretende, en resumen:
1.1. la división del bien inmueble que allí se identifica, en un 50% para cada integrante de la unión convivencial que mantuvo con la demandada Verónica Albina Barbaste, por haber sido adquirido en partes iguales por los dos ex convivientes, a pesar que la titularidad registral está en un 100% en cabeza de Barbaste.
1.2. el reintegro del 100% las sumas obtenidas por Barbaste por la venta de dos bienes muebles registrables: un automóvil Toyota XEI 1.8 GM/T, sedán año 2014, dominio OJH 120; y una motocicleta Honda modelo XR 125 L, año 2014, dominio 443 KIF. Expresa que fueron adquiridos por él en su totalidad, aunque también registralmente estaban a nombre de la demandada, y fueron vencidos por ella.
1.3. recompensa por el 50% de los alquileres del bien inmueble a que se hace referencia en el punto 1.1., por tratarse -según el actor- de un bien en condominio.
Esa demanda fue respondida por Barbaste el 22/2/2022, quien sostiene en síntesis que no debe ser admitida, por cuanto el bien inmueble fue un proyecto personal de ella, que el aporte económico y de trabajo respecto del mismo fue suyo; que el automotor Toyota Corolla está registralmente a su nombre en un 100% y Nicosia no probó ningún aporte a su respecto, así como que la motocicleta Honda, según lo reconoce el propio accionante, fue adquirida después del cese de la unión convivencial por lo que ni siquiera puede integra esta acción; y en relación a la recompensa por los alquileres, no se trata el inmueble de un bien en condominio, además de ser el lugar donde residen los hijos en común.
Luego de las alternativas procesales propias del proceso, se emite la sentencia del 8/5/2023, en que se resuelve hacer lugar parcialmente a la demanda con las siguientes alternativas: se reconoce el carácter de “propio” (se entiende, la titularidad) del bien inmueble en cabeza de la demandada Barbaste pero con reconocimiento de un crédito en favor del actor equivalente al 30% del valor de la construcción realizada a través del PROCREAR y establecer el carácter “ganancial” de las mejores realizadas con posterioridad al año 2015; se declara el carácter “ganancial” del automotor Toyota Corolla pero el “propio” de la motocicleta Honda; por ultimo, se rechaza la fijación de un canon locativo por el uso del inmueble. Las costas se cargan por su orden, y se difiere la regulación de honorarios.
La decisión es apelada tanto por el actor como por la demandada el día 15/5/2023, y los recursos se conceden libremente con fecha 17/5/2023; cumplidos los trámites procesales recursivos de fechas 23/5/2023, 1/6/2023, 3/6/2023, 14/6/2023, 15/6/2023, 31/6/2023, 4/8/2023 y 7/9/2023, la causa está en estado de ser resuelta (arts. 262 y 263 cód. proc.).
2. En cuanto a los agravios -que son los que enmarcan la actividad revisora de esta cámara, de acuerdo al art. 272 del cód. proc., juntamente con el art. 163.6 del mismo ordenamiento-, pueden resumirse en los que siguen:
2.a. del actor, que están en el escrito del 14/6/2023, respecto del inmueble se agravia que se hayan valorado las testimoniales ofrecidas por la demandada sobre que habría vencido un automotor VW Bora para adquirir el lote de terreno ya que surge del informe del Banco Hipotecario del 16/5/2022 que el crédito PROCREAR otorgado a Barbaste estaba destinado a compra y construcción, por lo que se encuentra acreditado que ese terreno fue adquirido con el importe de ese crédito; que se haya considerado que en la construcción de la vivienda participaron el hermano de la demandado y amigos reduciendo costos; que los créditos personales que sacó Barbaste y que sustentan la sentencia, los del banco de la Nación Argentina estaban cancelados antes del otorgamiento del crédito PROCREAR y los del Banco de la provincia de Bs.As. no acreditan que fueron aplicados para la construcción de la vivienda. Destaca también los testimonios de quienes fueron ofrecidos por él, en punto a que los dos realizaron aportes, que él pagó para la construcción de la vivienda, que realizaban en conjunto inversiones en la casa. Además, lo agravia que se haya decidido que el importe mensual por el 50% del crédito hipotecario en el convenio de alimentos acompañado es parte de la cuota alimentaria, ya que no es percibida por la demandad ni forma parte de los alimentos, pues es pagada directamente al banco acreedor del crédito. Cuestiona el porcentaje de recompensa establecido en sentencia a favor suyo, pidiendo que sea reconocido en un 46,6%.
Aclaro llegado este punto que según las propias palabras del apelante en el punto 3.a del escrito de agravios, lo que pretende de esta cámara respecto del bien inmueble es que se revoque la sentencia apelada y aumentar el porcentaje del crédito a su favor por el 46.6% del valor de mercado de la construcción edificada por ambas partes con relación al inmueble de autos Matrícula 24177, con el descuento que propone del 50% del total del crédito otorgado a la demandada que resta por abonarse hasta su cancelación total. Nada dice sobre el valor del lote de terreno adquirido según sentencia únicamente por la accionada Barbaste, por lo que solo aquél será el punto de discusión a tener en cuenta (art. 272 cód. proc.).
También lo agravia que la sentencia haya establecido el carácter “ganancial” del automotor Toyota Corolla, porque según el boleto de compraventa,  informe de estado de dominio e histórico de titularidad de domino y la respuesta del oficio diligenciado al vendedor Omar Higinio García, se acredita que el rodado fue comprado y abonado únicamente por él, por lo que deberán compensársele las sumas conforme fueron reclamadas en demanda.
Por lo demás, cuestiona que se haya decidido que la motocicleta Honda fue adquirida por la demandada una vez cesada la unión convivencial lo que hace presumir el carácter “propio” del bien, por cuanto surge del boleto de compraventa de fecha 23/9/2018 celebrado con Carolina Stoddart que fue únicamente comprado por él y que solo él lo abonó según respuesta de oficio diligenciado que está en la presentación electrónica del 9/6/2022.
No lo satisface tampoco la imposición de las costas, y pide sean cargadas a la demanda por cuanto a pesar de intentar una solución extrajudicial, por la actitud de Barbaste se vio obligado a reclamar judicialmente, y como se ha hecho lugar en parte a su reclamo, las costas deberán ser impuestas a la demandada en su totalidad, teniendo en cuenta los principios procesales que imponen las costas al vencido.
2.1. de la accionada, que se encuentran en el escrito del 3/6/2023, comienzan por señalar la incongruencia de los argumentos para otorgar en favor del actor una recompensa sobre el valor de construcción de la vivienda, pues aunque primero reconoce que el crédito PROCREAR fue solicitado y pagado solo por ella, que obtuvo préstamos personales, que tenía más de un trabajo y que la construcción fue realizada por familiares y amigos, igualmente le otorga una recompensa por deducir que gracias a los aportes del actor a la unión convivencial mientras se construía la vivienda, pudo Barbaste hacerlo; además de fustigar el porcentaje establecido por varias razones, cuales son que el actor no pidió recompensa en demanda sino ser reconocido como condómino del bien, además de no establecer el parámetro que llevó a dar el porcentaje otorgado, y que no ha acreditado Nicosia la causa por las que el bien fue inscripto dominialmente únicamente a nombre de la apelante. En fin, para ella la sentencia en este aspecto es incongruente y arbitraria.
Igualmente se agravia por lo decidido respecto del automotor Toyota Corolla, que se funda en que de acuerdo a los ingresos de uno y otra y por tratarse de un vehículo de alta gama no puede descartarse la coparticipación del actor en parte de las adquisiciones de la pareja, y se le atribuye carácter ganancial. Dice que no solo es errónea la comparación de los ingresos, sino que presumir que la sola existencia de la unión convivencial hace nacer por sí mismo, un condominio es equivocado, y yerra la sentencia al hablar de ganancialidad por ser un principio que regula el instituto de liquidación patrimonial del matrimonio, que aquí no hay, debiendo estarse a la titularidad del bien, más que el actor no ha justificado ni mencionado los motivos o impedimentos para que frente a la adquisición del vehículo no se hubiera registrado a su nombre.
En cuanto al porcentaje de recompensa, dice que el único argumento de la decisión apelada se basa en los supuestos aportes que habría realizado el actor con sustento en el propio concubinato y en la insuficiencia de los fondos otorgados por el PROCREAR; pero que ya demostró que queda demostrada la improcedencia de la recompensa fijada por el magistrado de grado, e igual suerte debe correr el porcentaje estimado arbitrariamente en dicho concepto. Agrega que no se observa de la lectura de la sentencia un solo argumento, justificativo y/o parámetro válido para comprender  el porcentaje de recompensa que ha fijado la juez  a favor del actor en el 30% y el 50 % de la construcción y las mejoras de la vivienda respectivamente.
3. En primer lugar, frente al cruzado argumento de las partes ante esta alzada sobre que no habría en ninguna de las expresiones de agravios una crítica concreta y razonada en los términos del art. 260 del cód. proc.), diré que no es así y ambos apelantes logran efectuar una crítica suficiente a los fundamentos de la sentencia apelada, lo que se torna evidente a poco que me remita a los agravios detallados en los apartados 2.a y 2.b que preceden a este punto, en que se advierte que se han dado motivos bastantes para intentar torcer la decisión impugnada, con argumentos que deben ser estudiados a fin de dar solución al pleito.
3.1. Vayamos ahora al asunto; se trata el caso de una acción en el marco del art. 528 del CCyC, referido a la distribución de los bienes adquiridos durante la convivencia; así fue planteado en la demanda del 15/1272021, y respondido en el escrito del 22/2/2022, y en ese ámbito debe darse respuesta (art. 163.6 cód. proc.).
Lo que descarta, va de suyo, la distinción de los bienes involucrados en el reclamo en “propios” y “gananciales” de cada uno de los ex convivientes, pues se trata ésa de una categorización reservada al régimen patrimonial del matrimonio, según surge expresamente del Libro Segundo Título 2 capítulos 1 a 8 del CCyC. Que no es el caso, a poco que se aprecie que expresamente han establecido las partes que se trata de la discusión sobre bienes adquiridos durante la vigencia de la unión convivencial que los unió desde enero del año 2002 hasta octubre del 2017, sin que se pueda partirse de la distinción entre bienes propios y bienes gananciales para hallar la solución (v. escrito del 15/11/2021 p.II y el responde del 22/2/2022 p. IV; arts. 2 y 3 CCyC).
Establecido lo anterior, habrá de estarse a la premisa del art. 528 del CCyC ya traído al ruedo, que se encuentra también dentro del Libro Segundo del CCyC pero ya en el Título 3, referido a las uniones convivenciales (capítulo 4), en que se establece lo siguiente: “Distribución de los bienes. A falta de pacto, los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron, sin perjuicio de la aplicación de los principios generales relativos al enriquecimiento sin causa, la interposición de personas y otros que puedan corresponder”.
Se establece así una de las reglas de contenido patrimonial que diferencia a las uniones convivenciales del matrimonio, pues la ley no dispone la aplicación supletoria de algún régimen patrimonal para esas uniones; y mientras que en el matrimonio ante la falta de manifestación de los contrayentes se aplica el régimen de comunidad, en las uniones convivenciales se aplica la separación patrimonial (cfrme. Pellegrini, María Victoria, “Las Uniones Convivenciales”, pág. 253 y siguientes, ed. Erreius, año 2017; tambie´n, ver Belluscio, Claudio A., “Uniones Convivenciales”, pág. 113, ed. García Alonso, año 2015).
Aunque -como se encarga el art. 528 del CCyC de establecer a continuación del principio general- si los convivientes no establecieron pautas de distribución de sus adquisiciones para el momento del cese, la regla de separación patrimonial no clausura definitivamente el tema, pues cualquiera de ellos puede cuestionar la integración patrimonial del otro/a a través de diversos institutos propios del derecho común o de las diferentes herramientas que ofrece el ordenamiento jurídico (cfrme. obra y autora citadas, pág. 254).
En resumen: al cese de la unión convivencial cada conviviente mantiene en su patrimonio los bienes que adquirió a su nombre, salvo que se pruebe que esas adquisiciones se hicieron con dinero aportado por ambos o que es el fruto del esfuerzo mancomunado de los dos o del esfuerzo único del que no es titular; pero siempre en referencia a las adquisiciones realizadas durante la convivencia, que titularice cualquiera de los miembros de la unión, quedando excluidos por tanto los bienes que titularizaran antes o después de ella (misma obra y autora, pág.255).
3.2. Ya en el caso, por una cuestión de orden se desarrollará este voto de acuerdo al método propuesto tanto en demanda como en la sentencia apelada, por lo que toca el turno ahora al inmueble identificado como Nomenclatura Catastral: Circunscripción 17, Sección D, Chacra 302, Manzana 302-BE, Parcela 6, Matrícula 24177, del Partido de Trenque Lauquen (107), sito en calle Nelson N° 1663 de Trenque Lauquen.
El actor en demanda pretendió ser condómino en un 50% del bien, en principio involucrando tanto el terreno originalmente adquirido como también sobre la vivienda construida con posterioridad, siempre durante la vigencia de la unión convivencial (v. p. II de la demanda), aunque -como ya fuera establecido en el punto 2.a de este voto- reduce en esta cámara su pretensión al reconocimiento de un mayor porcentaje sobre el valor de construcción de la vivienda, tanto en la proporción efectuada con el crédito PROCREAR como en las mejoras posteriores independientes del mismo.
En ese camino, es de refrescarse que en la sentencia que ahora nos ocupa se estableció un crédito en favor del actor equivalente al 30% del valor de la construcción realizada a través del PROCREAR a la par de establecer el carácter “ganancial” de las mejoras realizadas con posterioridad al año 2015, es decir que contribuyó con el 50% de esas mejoras, como debe interpretarse en el marco de la unión convivencial y no matrimonio que unió a las partes.
El actor dice que ese aporte reconocido debe ser mayor, y pretende llevarlo -siempre según sus dichos en la expresión de agravios- al 46,6% del valor de construcción de la vivienda, frente al 30% del valor construido con el crédito PROCREAR y el 50% de las mejoras posteriores. Mientras que la parte actora persigue que ningún reconocimiento se haga en favor del accionante, tachando como ya se dijo la sentencia de incongruente y arbitraria.
Adelanto que como plantea la demandada, en este tramo la sentencia contiene ambos defectos denunciados; es incongruente, porque el actor no pidió ser compensado por los aportes que pudiera haber hecho a los gastos de susbsistencia de la unión convivencial, que a su vez hubieran permitido a la actora hacer frente a los gastos de construcción de la vivienda (ya solo a este aspecto ciñe su reclamo el actor, según sus agravios), situación más bien enmarcable dentro del art. 524 del CCyC, sino que dentro del ámbito del art. 528 de mismo código fondal, pretende ser reconocido como condómino en función de los aportes directos realizados para llevar adelante el proyecto de la vivienda que dice común, como surge explícitamente del punto II de su demanda. Desde esa óptica, este aspecto de la sentencia se decide de manera incongruente (arg. art. 163.6 cód. proc.).
Pero también, y aún soslayando esa cuestión, la fijación de los porcentajes adjudicados al actor como compensación en los gastos de construcción, también se advera como arbitraria a poco que se verifique que de ninguna manera se ha explicado cómo es que arriba a los porcentajes en cuestión, que son del 30% de la construcción efectuada con el crédito PROCREAR y el 50% de las mejoras posteriores a dicho crédito, limitándose a enumerar los ingresos atribuidos a cada una de las partes según el informe de la Afip del 7/7/2022, pero sin relacionar de qué modo esos ingresos están relacionados con los porcentajes atribuidos (tan es así, que se dicen calculados a “groso modo”).
Y es arbitrario ese proceder puesto que como se ha dicho en situaciones de cálculo de indemnizaciones -análogas a la de autos-, que no basta para cuantificar con mencionar los elementos probatorios y las pautas tenidas en cuenta, sino que es preciso analizarlos e interrelacionarlos, ya que apreciar significa evaluar, y comparar para decidir, proporcionando los datos necesarios para reconstruir el cálculo realizado y los fundamentos que demuestren por qué el resultado es el que se estima más justo, requiriéndose la evaluación circunstanciada de los datos objetivos que resultan de la causa y los fundamentos por los que se arriba al monto otorgado, proporcionando los datos indispensables para reconstruir el cálculo eventualmente realizado, garantizando un eventual control de legalidad (cfrme. Cám. Civ. y Com. Quilmes, 2787 RSD-92-S, 31/5/2002, “Vidal, Claudio c/ Franchino, Roberto s/ daños y perjuicios”, sumario B 2951271, en Juba en línea).
Entonces, tanto por incongruente como por falta de fundamento suficiente, este aspecto de la sentencia debe ser declarado nulo, aunque solo él (arg. arts. 174 y 253 cód. proc.; esta cámara, sentencia del 29/4/2021, expte. 92080, L.50 R. 23). Lo que implica que este tribunal, en ejercicio de jurisdicción positiva, deba establecer si debe hacerse lugar al reclamo efectuado por el actor Nicosia en el marco del art. 528 del CCyC.
En ese camino, como ya lo dijera, cualquiera de los convivientes puede acreditar que ha realizado aportes durante la unión para que se realicen mejoras sobre un bien adquirido por el otro antes o durante la existencia de la unión; a lo que agrego que todas esas erogaciones pueden ser reclamadas a quien se benefició por ejemplo a través de los principios generales del enriquecimiento sin causa, solución normativa que no hace más que recoger la solución que la doctrina y la jurisprudencia habían construido ante el silencio del anterior Código Civil, para hacer prevalecer la verdad material frente a la verdad formal (cfrme. Pellegrini, obra citada, pág. 255).
Por manera que enmarcada la acción entablada con la demanda en el ámbito del art. 528 del CCyC, puede en el caso analizarse con esa luz el reclamo del actor; es decir, ya no partiendo de la premisa de la existencia de un condominio sino desde el visaje de si se han efectuado de su parte aportes directos para la construcción de la vivienda de la calle Nelson, como propone tanto en primera instancia en la demanda del 12/5/2021 como en sus agravios, lo que permite tener la cuestión adecuadamente enmarcada con respeto de los arts. 163.6 y 272 del cód. proc..
Así las cosas, en la especie, cabe elucidar qué ha quedado probado a tal respecto en relación a la construcción de la vivienda de la calle Nelson 1663; en palabras simples: si Barbaste efectivamente contribuyó mediante aportes propios a la construcción de la vivienda de la calle nelson 1663.
Por lo pronto, que la parte actora fue merecedora de dos créditos PROCREAR, uno destinado a la compra de terreno y construcción y otro posterior compensatorio para terminación de la vivienda, según consta en el oficio respondido por el Banco Hipotecario con fecha 16/5/2022, en que expresamente se determina que Verónica Albina Barbaste registra bajo su titularidad y como única deudora dos préstamos PROCREAR, el primero de destino combinado compra de terreno y construcción, liquidado en junio de 2014 y cierre de obra en el mismo año, por un monto de $ 375.800, y otro complementario, destino terminación de vivienda, liquidado el 27/11/2014, por $ 56.300, con inicio de reembolso el 19/01/2015, con aclaración que si bien la tomadora del crédito declara 3 hijos menores y 5 convivientes, la solicitud del trámite de ambos créditos se inició solo a su nombre.
Lo que determina, en función de la fuerza probatoria que debe darse a dicho informe de acuerdo a los arts. 375, 384 y 401 del cód. proc., que parte de la construcción de la vivienda fue solventada por la demandada a través de los dos créditos PROCREAR de los que resultó beneficiaria.
Cierto es que como señala la pericia de la arquitecta Gutiérrez, de fecha 24/6/2022 ampliada el 5/7/2022, dichos créditos solo permitieron avanzar en la compra del lote de terreno y hasta la construcción de una parte de los 76 metros cuadrados estipulados en aquellos, de suerte que para completar esos 76 metros cuadrados así como el agregado posterior que llevó la construcción a los 105 metros cuadrados finales, debió merecer -y de hecho mereció- otros aportes distintos, de los que mientras que la actora dice que el actor no tuvo injerencia, éste señala que sí (v. escritos de fechas 12/5/2021, 2/2/2022, 14/6/2023 y 15/6/2023).
Veamos qué elementos ofrece la causa para desentrañar la cuestión, al menos con los datos objetivos que en su contexto pueden encontrarse.
Respecto de la capacidad económica e ingresos del actor y la demandada para hacer aportes para la construcción de la vivienda por fuera de los créditos PROCREAR, tanto uno como otra han acreditado que los tenían; así, según la pericia contable de la contadora María Teresa Testardini de fecha 11/7/2022, en el período 2008/2017 los ingresos declarados por Nicosia, como ingeniero agrónomo, fueron de $ 2.161.306.17, mientras que los de Barbaste en el periodo 05/2008 a 10/2017 fueron -en bruto- $ 2.111.585,28 (v. además oficio de la SCBA de fecha 28/4/2022), además de haber quedado adverado con las testimoniales de González, Calles y Ramírez, de fecha 15/6/2022, y de Sayago del 22/6/2022 (aunque a ésta la comprenden las generales de la ley, según manifestó), que la demandada también tenía otros trabajos además del de ser agente del poder judicial, cuales eran trabajar por la tarde en la tienda de ropa Portsaid y la elaboración de pizzas. En suma, ingresos tenían ambos -los que no parecen guardar mucha distancia- por lo que queda probada la primera premisa que es ambos podían efectuar aquellos aportes (arts. 2 y 3 CCyC, 375, 384 y 456 cód. proc.).
También quedó probado que Barbaste en el período que corre entre la compra del lote de terreno y la finalización de construcción de la vivienda, fue adjudicataria de varios préstamos personales en el Banco de la Nación Argentina como en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, según los informes de ambas entidades financieras de fechas 25/4/2022, 28/4/2022 y 30/6/2022, los que son referidos además por las testigos González y Calles en las audiencias referidas del 15/6/2022 como destinados a culminar la construcción de la vivienda. Todo lo que ofrece una marco de certeza más que razonable para concluir que por fuera de los créditos PROCREAR, aportó Barbaste con otras fuentes a la finalización de la construcción del bien (arts. 2 y 3 CCyC, 375, 384, 456 y 401 cód. proc.).
Pero también se encuentran certeza sobre que el actor Nicosia efectuó sus propios aportes para esa construcción; así lo indican las facturas de compras de materiales de cuya veracidad y pago por parte de él se da cuenta en los trámites de fechas 9/6/2022 y 22/6/2022, que se corresponden con la afirmación de los testigos Antipasti y Romera, de fecha 1576/2022 al afirmar el primero que Nicosia compró parte de los materiales, y el segundo decir que no solo sabe que los compró sino que él lo acompaño a hacerlo y a pagar alguna cuenta; sin perjuicio además del informe evacuado por el BBVA con fecha 1/8/2022, donde se detectan pagos efectuados a través de la tarjeta de débito de Nicosia los días 23/12/2016, 27/12/2016, 29/12/2016 y 18/1/2017 a “Maral Construcciones” y “E.H. Martínez”, respectivamente, que se corresponden con las facturas de compra de materiales nros. 0004-00030992, 0002-00046665 y 0002-00046764, por los importes que se detallan en ese resumen de pago con tarjeta de débito.
Todo lo que da cuenta razonable sobre que efectivamente Nicosia hizo aportes para la construcción de la vivienda, los que deben serle reconocidos en el marco del art. 528 del CCyC (arts. 375, 384, 401 y 456 cód. proc.).
Aportes que deben liquidarse en la instancia inicial a través de la recopilación precisa y detallada de las facturas que exclusivamente por compras de materiales fueran reconocidas por sus propios emisores, así como de la determinación de los montos que se estimen corresponder respecto de las mismas (arg. art. 165 cód. proc.).
Llegado este tramo del voto, resta señalar que lo relativo al pago del 50% de la cuota del crédito PROCREAR establecido en el convenio de alimentos de fecha 2/10/2022, traído por el actor en archivo adjunto al trámite procesal del 15/1272021, no puede servir de sostén de un reconocimiento mayor en su participación, como se postula en la expresión de agravios de fecha 1/6/2023 en el punto III.
Es que frente a las versiones opuestas sobre qué se quiso expresar en dicho convenio respecto del pago de la cuota del crédito PROCREAR, es la traída por la demandada sobre que dicho pago integra la cuota de alimentos -que es la se recibe en la sentencia apelada-, la que resulta más razonable en el contexto en que dicha cláusula fue estipulada, cual es que sí formó parte de la obligación alimentaria asumida por el demandado.
En primer lugar porque está inserta en un convenio sobre alimentos y plan de parentalidad respecto de los hijos habidos en la unión convivencial (cláusulas primera y segunda), sin ninguna otra referencia a otros aspectos patrimoniales derivados de esa unión, en segundo porque según fuera redactada esa cláusula primera, que determina la “CUOTA ALIMENTARIA”, ésta se conviene en la suma de $20.000, que sería readecuada en función de la evolución del salario Mínimo Vital y Móvil, a ser depositada en una cuenta de titularidad de la Barbaste como madre de los beneficiarios de los alimentos, y “En igual sentido” (es decir, en el marco de la cuota de alimentos), se acuerda poner a cargo de Nicosia el pago del 50% de correspondiente al Plan PROCREAR que pesa sobre la vivienda familiar, debiendo ser abonada esta prestación en la cuenta del banco Hipotecario de titularidad de Barbaste. Por fin, siempre dentro de la misma cláusula, se establece que la cuota fijada tiene como destino cubrir las necesidades mensuales de los hijos de ambos ex convivientes, sin dejar de lado lo referido al pago de parte del crédito, sino más bien englobándolo.
Desde esa óptica, resulta razonable establecer que la cuota por alimentos estaba compuesta tanto por el pago de la suma de $20.000 como por el pago del 50% del cuota del crédito PROCREAR, teniendo en cuenta la chance que brinda el art. 659 2° parte del CCyC de establecer modalidades de pago diversas de la cuota, y -como se dice en la sentencia en recurso- que la vivienda es parte de la prestación de los alimentos (art. citado).
En suma, y como se anticipó, aparece como más razonable en el contexto de estas actuaciones, tener por establecido que el pago del 50% del crédito PROCREAR forma parte de la cuota de alimentos asumida por Nicosia frente a sus hijos, más que interpretar que obedece a su calidad de condómino del bien inmueble en disputa (art. 2 CCyC). Si alguna reserva merecía ese pago en el sentido que pretende darle el actor, debió esmerarse por dejarlo asentado al ser formulado aquel convenio, o traer en el proceso elementos convincentes que así lo acreditaran, lo que no hizo (arg. arts. 260, 375 y 384 cód. proc.).
3.3. Sobre el automóvil Toyota Corolla, mientras que -refresco- la sentencia de primera instancia lo catalogó como bien de carácter ganancial (hasta allí, pues nada se dijo sobre qué debía reembolsarse en su caso al actor por la venta que ya hizo del bien, según surge de la demanda y su contestación, de fechas 15/12/2021 y 22/272022.), la discusión traída a esta cámara gira en torno a si debe reconocerse el 100% en favor del actor, como éste postula en sus agravios, o directamente nada debe serle reconocido, como pretende la demandada.
En primer lugar, se advierte que, como señala la apelante, que en este aspecto otra vez la sentencia recurrida puede ser tachada de alguna incongruencia, al decidir la cuestión con base a la ganancialidad del bien, desde el momento en que no sólo no fue planteado así en demanda y contestación, sino que tampoco es ello posible desde que -se repite- no se trata el caso de la distribución de bienes adquiridos dentro de una sociedad conyugal sino de establecer a quién corresponde, y en su caso, en qué medida, bienes que fueron ingresados al patrimonio de dos ex convivientes (arg. arts. 2, 3, 528 y concs, CCyC, y 163.6 cód. proc.).
Aunque, como se dijo más arriba, aunque se decidiera por la calificación de incongruente de la sentencia, ello no haría más que abrir la jurisdicción de esta alzada para resolver en torno al tema en ejercicio de jurisdicción positiva, por lo que sin más paso a abordar la cuestión.
Lo que se sabe es que el automóvil estaba inscripto registralmente en un 100% a nombre de la demandada, aunque en demanda el actor aseveró que, en realidad, había sido adquirido por él y pagado por él, en su totalidad, pero que por cuestiones impositivas estaba registrado a nombre de la demandada (escrito de 15/1272021 p. II.2 único párrafo); mientras que ésta lo negó, aduciendo en algún punto que en verdad no podía Nicosia tener bienes registrados a su nombre por su estado de deudor permanente (v. escrito del 22/2/2022 p. IV párrafo 27), y frente a lo decidido en la instancia inicial, el accionante dice haber probado que él lo compró y pagó, y la accionada que éste no justificó por qué no podía estar a su nombre.
Pues bien, ya en el ámbito normativo aplicable al caso, que es el art. 528 del CCyC vuelvo a mencionar que el principio que en él se establece sobre que cada quien conserva en su patrimonio los bienes que adquirió queda sujeto a revisión de acuerdo a otras reglas, tales como el de interposición de persona; es decir, queda abierta la posibilidad de recurrir a acciones del derecho común para que la realidad económica de los bienes de esa unión no sea ignorada, si se alega y se prueba, por ejemplo, que las adquisiciones se hicieron con dinero aportado por ambos o por el otro (cfrme. sentencia de la Cámara de Apelaciones de Curuzú Cuatiá del 19/6/2109, Partes: M. S. B. c/ G. M. R. s/ división de bienes de la unión convivencial (18022/18), que puede hallarse en el sitio web de Microjuris).
¿Qué se probó aquí? Que fue efectivamente el actor quien adquirió y pagó en su totalidad el 100% del automóvil, como lo advera con el boleto de compra venta celebrado entre él como comprador y Omar Higinio García como vendedor, con fecha 16/9/20216, por $285.000 abonados de contado. Documento que agregado como prueba documental al demandar como archivo adjunto al trámite procesal de fecha 4/11/2021, fue desconocida en la contestación de demanda del 2/2/2022 (v. p.II.1.), pero que finalmente quedó adverado a través del reconocimiento efectuado por el vendedor García en el oficio que responde y se encuentra adjunto en el trámite de fecha 9/6/2022, en que expresamente dice que el boleto es auténtico, que vendió el Toyota Corolla a Nicosia y que éste se lo pagó, con detalle de ese pago (arts. 375, 384, 401 y concs. cód. proc.). Sin que quede desprestigiada esa prueba por otras obrantes en la causa (por ejemplo, se ha probado la capacidad económica de ambas partes, según la pericia contable a que hice referencia en párrafos anteriores; arg. art. 474 cód. proc.).
Es más, de alguna forma es la misma accionada quien avala que es verdad la afirmación del actor sobre que si bien había pagado el automotor en su totalidad, no podía registrarlo a su nombre por cuestiones impositivas, cuando en su contestación de demandada dice “aquel dejaba por intentar llevar un nivel de vida que no estaba a su alcance. Es por ello, y no por problemas impositivos, que este no contaba con bienes a su nombre” (p. IV del escrito de fecha 22/2/2022).
En definitiva, es razonable deducir en el contexto detallado, que ha logrado el actor Nicosia que medió en el caso interposición de persona respecto del automotor en disputa, excepcionado así la regla general del art. 528 del CCyC (arts. 2 y 3 mismo código), de suerte que en este tramo su agravio prospera, condenándose a la demandada a abonar al actor la suma que se determine en primera instancia en relación a este bien atento que él mismo ya no se encuentra dentro del patrimonio de Barbaste.
3.4. Tocante a la motocicleta, en la sentencia se decide que corresponde en un 100% a la accionada por haber sido adquirida una vez separadas las partes, lo que hace presumir a la sentenciante el carácter “propio” de la misma (carácter de propio cuyo sentido ya fue aclarado al inicio de este voto, en el marco del pedido de división de bienes por la ruptura de una unión convivencial, lo que lo suma al hecho de encontrarse la titularidad a su nombre).
Y en ese camino, debe desestimarse el agravio del actor en cuanto pretende le sea reconocido el reintegro de la suma correspondiente a la venta de aquélla en la medida que, como ya fue establecido, las acciones derivadas del art. 528 del CCyC están referidas a bienes adquiridos durante la vigencia de la unión convivencia, y el motovehículo en cuestión fue adquirido con posterioridad -tal como lo reconoce el propio recurrente en su demanda de fecha 15/12/2021, de suerte que escapa al ámbito de tratamiento de este proceso, tal y como fue planteado en el escrito de contestación de demanda del 22/2/2022 (v. punto IV , párrafos finales), sin perjuicio, claro está, de otras acciones que pudiera considerarse con derecho a ejercer el accionante (arts. 2, 3 y 528 CCyC).
3.5. Por fin, reclamada recompensa por el 50% del canon locativo del bien inmueble involucrado en estas actuaciones, la pretensión fue fundada en el carácter de condómino que se atribuía el actor sobre dicho bien (v. demanda del 15/12/2021, p. III); por manera que descartada esa participación en el inmueble -más allá del reconocimiento a su contribución en la construcción del mismo-, queda huérfano de fundamento su pedido (arg. arts. 2, 3, 1983, 1984 y concs. CCyC).
3.6. Para finalizar, sobre las costas de primera instancia, que fueron cargadas en el orden causado (v. p. 5 de la parte dispositiva), en función de los agravios traídos en las expresiones de agravios de fechas 1/6/2023 y 3/6/2023) fundados ambos en el principio de costas al vencido, deberán ser cargadas a la parte demandada en la medida de su derrota, ya que, aunque parcialmente, la demanda prospera (arts. 68 y 274 cód. proc.).
Las devengadas en esta instancia se imponen en el orden causado teniendo en cuenta que en alguna medida los dos recursos puestos a consideración del tribunal, prosperan (arg. art. 68 2° párrafo cód. proc.).
4. En suma corresponde:
4.1. estimar parcialmente el recurso de la parte demandada para declarar parcialmente nula la sentencia apelada en cuanto al tratamiento del reclamo sobre el inmueble identificado como Nomenclatura Catastral: Circunscripción 17, Sección D, Chacra 302, Manzana 302-BE, Parcela 6, Matrícula 24177, del Partido de Trenque Lauquen (107), sito en calle Nelson N° 1663 de Trenque Lauquen.
4.2. por lo anterior, en ejercicio de jurisdicción positiva y en función del marco dado a la pretensión en el ámbito del art. 528 del CCyC, establecer que prospera la demanda del actor Antonio Gustavo Nicosia contra Verónica Albina Barbaste por los aportes realizados para la construcción de la vivienda sita en aquél, los que deberán liquidarse en la instancia inicial a través de la recopilación precisa y detallada de las facturas que exclusivamente por compras de materiales fueran reconocidas por sus propios emisores, así como de la determinación de los montos que se estimen corresponder respecto de las mismas (arg. art. 165 cód. proc.).
4.2. estimar parcialmente el recurso del actor para establecer que se condena la demandada a abonar al actor la suma que se determine en primera instancia en relación al automotor Toyota Corolla XEI 1.8 GM/T, sedán año 2014, dominio OJH 120, atento que el mismo ya no se encuentra dentro del patrimonio de Barbaste.
4.3. confirmar la sentencia apelada en cuanto niega al actor el derecho a ser compensado respecto de la motocicleta Honda modelo XR 125 L, año 2014, dominio 443 KIF y a obtener recompensa por el 50% del canon locativo de la vivienda de la calle Nelson 1663.
4.4. cargar las costas de primera instancia a la parte demandada en la medida de su derrota, ya que, aunque parcialmente, la demanda prospera (arts. 68 y 274 cód. proc.), y las devengadas en esta instancia en el orden causado teniendo en cuenta que -en alguna medida- los dos recursos puestos a consideración del tribunal, prosperan (arg. art. 68 2° párrafo cód. proc.). Con diferimiento de la resolución de los honorarios en esta oportunidad (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1. Estimar parcialmente el recurso de la parte demandada para declarar parcialmente nula la sentencia apelada en cuanto al tratamiento del reclamo sobre el inmueble identificado como Nomenclatura Catastral: Circunscripción 17, Sección D, Chacra 302, Manzana 302-BE, Parcela 6, Matrícula 24177, del Partido de Trenque Lauquen (107), sito en calle Nelson N° 1663 de Trenque Lauquen.
2. Por lo anterior, en ejercicio de jurisdicción positiva y en función del marco dado a la pretensión en el ámbito del art. 528 del CCyC, establecer que prospera la demanda del actor Antonio Gustavo Nicosia contra Verónica Albina Barbaste por los aportes realizados para la construcción de la vivienda sita en aquél, los que deberán liquidarse en la instancia inicial a través de la recopilación precisa y detallada de las facturas que exclusivamente por compras de materiales fueran reconocidas por sus propios emisores, así como de la determinación de los montos que se estimen corresponder respecto de las mismas (arg. art. 165 cód. proc.).
3. Estimar parcialmente el recurso del actor para establecer que se condena la demandada a abonar al actor la suma que se determine en primera instancia en relación al automotor Toyota Corolla XEI 1.8 GM/T, sedán año 2014, dominio OJH 120, atento que el mismo ya no se encuentra dentro del patrimonio de Barbaste.
4. Confirmar la sentencia apelada en cuanto niega al actor el derecho a ser compensado respecto de la motocicleta Honda modelo XR 125 L, año 2014, dominio 443 KIF y a obtener recompensa por el 50% del canon locativo de la vivienda de la calle Nelson 1663.
5. Cargar las costas de primera instancia a la parte demandada en la medida de su derrota, ya que, aunque parcialmente, la demanda prospera (arts. 68 y 274 cód. proc.), y las devengadas en esta instancia en el orden causado teniendo en cuenta que -en alguna medida- los dos recursos puestos a consideración del tribunal, prosperan (arg. art. 68 2° párrafo cód. proc.).
6. Diferir la resolución de los honorarios en esta oportunidad (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar parcialmente el recurso de la parte demandada para declarar parcialmente nula la sentencia apelada en cuanto al tratamiento del reclamo sobre el inmueble identificado como Nomenclatura Catastral: Circunscripción 17, Sección D, Chacra 302, Manzana 302-BE, Parcela 6, Matrícula 24177, del Partido de Trenque Lauquen (107), sito en calle Nelson N° 1663 de Trenque Lauquen.
2. Por lo anterior, en ejercicio de jurisdicción positiva y en función del marco dado a la pretensión en el ámbito del art. 528 del CCyC, establecer que prospera la demanda del actor Antonio Gustavo Nicosia contra Verónica Albina Barbaste por los aportes realizados para la construcción de la vivienda sita en aquél, los que deberán liquidarse en la instancia inicial a través de la recopilación precisa y detallada de las facturas que exclusivamente por compras de materiales fueran reconocidas por sus propios emisores, así como de la determinación de los montos que se estimen corresponder respecto de las mismas.
3. Estimar parcialmente el recurso del actor para establecer que se condena la demandada a abonar al actor la suma que se determine en primera instancia en relación al automotor Toyota Corolla XEI 1.8 GM/T, sedán año 2014, dominio OJH 120, atento que el mismo ya no se encuentra dentro del patrimonio de Barbaste.
4. Confirmar la sentencia apelada en cuanto niega al actor el derecho a ser compensado respecto de la motocicleta Honda modelo XR 125 L, año 2014, dominio 443 KIF y a obtener recompensa por el 50% del canon locativo de la vivienda de la calle Nelson 1663.
5. Cargar las costas de primera instancia a la parte demandada en la medida de su derrota, ya que, aunque parcialmente, la demanda prospera, y las devengadas en esta instancia en el orden causado teniendo en cuenta que -en alguna medida- los dos recursos puestos a consideración del tribunal, prosperan.
6. Diferir la resolución de los honorarios en esta oportunidad.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/11/2023 12:06:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/11/2023 12:21:32 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/11/2023 12:35:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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242800774003345196
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 14/11/2023 12:36:35 hs. bajo el número RS-91-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 14/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

Autos: “SANCHEZ, MARIA CRISTINA C/ VILLANUEVA, CLARA Y OTRO S/USUCAPION (INFOREC 958)”
Expte.: -94021-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “SANCHEZ, MARIA CRISTINA C/ VILLANUEVA, CLARA Y OTRO S/USUCAPION (INFOREC 958)” (expte. nro. -94021-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 5/7/2023 contra la sentencia del 30/6/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo a la demanda, ‘Cristina Sánchez manifiesta tener el terreno en cuestión bajo su poder, con intención de someterlo al ejercicio del derecho pleno de propiedad, para lo cual lo ha retenido y conservado ab initio con la voluntad sobre la cosa, siendo siempre por si, conservando la posesión continua, y nunca a habido turbación por parte de los demandados en los últimos 20 años’.
Luego dice, que ‘se encuentra legitimada para incoar esta acción en virtud de estar poseyendo en forma pacífica e ininterrumpida desde el año 1952 aproximadamente si consideramos la posesión previa de su padre’. ‘Que ya en mi 1975, realizaba los planos del inmueble con intención de iniciar los presentes (Ver notas en los planos acompañados)’.
Asegura que: ‘Desde entonces Cristina Sánchez ha tenido la posesión, usado y gozado del bien inmueble que pretende usucapir. Ya que incluso ha vivido junto con su padres desde antes de los últimos 20 años que se requieren y en el inmueble en cuestión (documental informe ambiental)’.
Al final, toda vez que Manuel Sánchez fue reconocido por la actora como el poseedor previo, que en 1985 estaba en condiciones de prescribir, y que ‘el animus domini existe y existió desde 1975 en que aquel ya pretendía usucapir’, la sentencia se concentró en indagar acerca de esa posesión alegada en la demanda, según se ha visto. Arribándose a la conclusión que tal calidad no había sido adquirida por Manuel Sánchez.
Como correlato, la recurrente se concentró en criticar los extremos que tuvo en cuenta la jueza para decidir como lo hizo, desarrollando sus argumentos para propiciar la revocación del fallo y al admisibilidad de la demanda. Y ese alcance dado a los agravios ha marcado el límite de la jurisdicción revisora de esta alzada, que no puede ser superado para abordar otras temáticas no propuestas, desde que si se lo hiciera se incurriría en incongruencia (arg. arts. 260, 266 y concs. del cód. proc.).
Con ese entorno, en camino a tratar los aspectos cuestionados por la apelante, lo primero que salta a la vista es que, según se desprende del testimonio acompañado por el representante del Fiscal de Estado al responder la demanda, el 30/11/1953, el oficial notificador Rodríguez Moquesa, puso en posesión del inmueble correspondiente al acervo hereditario de la causa ‘Villanueva, Clara V. de s/ sucesión vacante’, en trámite en el juzgado en lo civil y comercial tres, secretaría cinco, del departamento judicial de Mercedes, en disputa en este pleito, al síndico del juzgado del partido, Amado Cadena, quien en ese acto, puso a Manuel Sánchez como encargado cuidador del bien inmueble del que terminaba de tomar posesión, quien se dio por recibido de aquel, comprometiéndose a mantenerlo en buenas condiciones y cuidarlo durante la permanencia en el mismo. El texto de la diligencia, se reproduce también en el cuerpo de la contestación de la demanda y el original se encuentra a fojas 113/vta., del sucesorio mencionado.
En la diligencia llevada a cabo el 7/9/1976, Sánchez confirma ocupar la finca como cuidador (fs. 196/197 de los autos mencionados). Y el 9/6/1978, acepta el cargo de depositario a título gratuito del inmueble de aquel sucesorio (fs. 192 del mismo).
Es decir que, Manuel Sánchez ingresó al inmueble en 1953, no en 1952. Y lo hizo como tenedor, no como poseedor, circunstancia que se omitió señalar en la demanda, no obstante que no era un dato menor para este tipo de juicio.
Esto así, porque como es sabido, sólo pueden aspirar a adquirir el dominio de un inmueble por prescripción larga, quienes son poseedores. Y porque a partir del principio de conservación objetiva del estado real, nadie puede cambiar la clase de relación de poder que tiene con la cosa por el solo transcurso del tiempo, ni por imperio de su simple voluntad interna, ni por meras expresiones verbales ni por medio de actos unilaterales externos. Por manera que si Sánchez había llamado a ocupar el inmueble como cuidador, lo que es equivalente a tenedor, ya partía de un vínculo con la cosa que lo excluía como candidato a ese modo de adquisición, no esclarecido en el escrito liminar (arg. art. 2524.7 del Código Civil, aplicable a la causa por su vigencia al momento de los hechos investigados; art. 7 del CCyC).
Claro que está legalmente previsto que esa posición inicial pueda alterarse por una concreta interversión del título, dando inicio a una posesión exclusiva y excluyente. Pero es preciso para ello, como lo sostiene la Suprema Corte, la demostración de contundentes y precisos actos exteriores que pongan de relieve la intención de poseer para sí por parte del ocupante y que produzcan el efecto de excluir al anterior poseedor, que evidencien una oposición activa, clara, grave, pública, inequívoca y convincente, a fin de que el opositor los conozca o deba conocerlos -y sus propósitos- por la forma en que aquellos se han desarrollado, presentándose como un acto de afirmación de la posesión propia y de negación de la posesión ajena, para así poder hacer valer los derechos pretendidos (arts. 2353, 2458 y concs del Código Civil; SCBA LP C 122612 S 21/8/2020, ‘Abati, Leila Angelina c/ Jiménez, Matilde Elvecia y otros s/ Reivindicación’, en Juba sumario B4500288).
Esa fue la tarea que, a partir de una demanda que no trajo una versión completa de los hechos, la actora debió acometer durante el proceso, con las pruebas ofrecidas, y que ahora hay que decir no logró coronar como hubiera sido necesario, para obtener éxito en la adquisición del dominio del inmueble deseado por usucapión (art. 3 del CCyC; art. 384 del cód. proc.).
En efecto, además de que Sánchez comenzó a ocupar la finca como cuidador, reconociendo en otro la posesión, como fue visto, se desprende de constancias de la sucesión vacante, puntualmente del acta de fecha 7 de septiembre de 1976, labrada el diligenciarse el mandamiento suscripto el 6/8/1976 (fs. 129/130), ratificó habitar el inmueble en cuestión en su carácter de cuidador desde hacía 24 años, o sea como mero detentador a nombre de otro, conviviendo en el mismo con su señora, Felisa María del Carmen Martínez y sus hijos María Cristina Sánchez y Mario Antonio Sánchez. (v. Belluscio-Zannoni, ‘Código…’, Ediciones Astrea, 2005, t. 10, pàg. 216).
En esa ocasión se hizo constar por oficial de justicia que la vivienda estaba compuesta de tres habitaciones, cocina, una galería, un galpón y un W,C, encontrándose en regular estado de conservación. Con la expresa aclaración de Sánchez que una habitación del referido inmueble la ocupaba el Colegio número uno de esa ciudad, como depósito, habiendo en su interior estufas, una cocina, hierros varios y varias cajas de cartón conteniendo papelería del referido Colegio. Del cual, cabe decir, Manuel Sánchez se despeñó como auxiliar tercero (v. informe del oficial ayudante Àlvarez, a fs. 124/vta. del sucesorio ya citado).
Y es esta confirmación postrera, la que, justamente, termina por disipar cuanto alegó la apelante para sacar provecho del plano de fecha 21/11/1975, traído con la demanda. Pues si aprobado en su faz geométrica, sin certificar posesión, ya no era revelador de un acto posesorio útil como punto de partida de los veinte años que requiere la prescripción intentada, sumándole que fue obtenido por quien, meses después se reconoció como mero cuidador de la finca por los veinticuatro años previos a aquella declaración, puntualizando que también algo ocupaba de la finca un establecimiento educatrivo, ni siquiera quedó como un síntoma de animus domini. (SCBA, C 123365, sent. del 27/9/2021, ‘Puga, María del Carmen c/ Trani, Juana Rosa y otro s/ Desalojo’, en Juba sumario B4501995; esta alzada, causa 92735, sent. del 21/12/2021, ‘Jorchuk, Fabián Gustavo y Otra c/ Lioni, Domingo s/ Prescripción Adquisitiva Vicenal / Usucapión’); arg. arts. 4015 del Código Civil; arts. 1897 1899, 2565 y concs. del Código Civil y Comercial; art. 24.b de la ley 14.159; arg. art. 679.3 del cód. proc.).
Ciertamente que aquel plano, no fue la única evidencia a que recurrió la accionante para tonificar su pretensión. Con el mismo designio, rescató de los medios de prueba rendidos en la causa, todo lo referido a arreglos, refacciones o construcciones realizadas por Sánchez en la finca, de lo cual en la demanda no había proporcionado datos (art. 34.4 y 163.6 del cód. proc.). Se evocan así en la expresión de agravios lo que resulta de un informe ambiental acompañado con el escrito de inicio donde la informante dice que Sánchez había realizado mejoras en el baño, cocina, revestimiento de madera en el comedor, cocina y en el techo de toda la casa, teniéndolas por corroboradas con el reconocimiento judicial concretado en la causa (v. archivo del 8/4/2021 y escrito del 4/8/2023, 3, párrafo 56). Aludiéndose también a las que Sánchez habría concretado, consistentes en el cerramiento del frente y un tapial para con uno de los linderos de tres metros por un metro ochenta de alto (v. acta del 7/9/1976, a fojas 131 del sucesorio adjunto; v. escrito del 4/8/2023, 3, párrafo 18). Más la instalación del servicio de electricidad, conexión a la red de agua, cloacas y servicio de gas con empalme a la red, si bien remitiendo esto último a tiempos más cercanos (v. escrito del 4/8/2023, 3, párrafos 42 a 44).
Pues bien, tocante a lo que aparece efectuado o gestionado por Sánchez, comprendida la instalación de la electricidad en la finca, que según la Orden de Inspección y Puesta en Servicio es del 3/8/1953, cuando su hija aún no había nacido (v. archivo del 8/4/2021), con excepción de los restantes servicios de los que no se indica la época en que se conectaron y que son facturados a nombre de la actora, puede colegirse que se trata de arreglos, mejoras o refacciones, necesarias para servirse de la cosa, ‘para poder habitar dicha casa’, tal como lo expresa Sánchez en la diligencia del 7/9/1973; correlato de su derecho a usar del inmueble en forma gratuita, de habitarlo, y de su obligación consecuente de mantenerlo en buenas condiciones y cuidarlo, que la ley pone a cargo del comodatario, como los gastos por servicios, reparaciones hechas a la propiedad y las ejecutadas para adecuar la vivienda al uso al cual fue destinada, teniendo en cuenta el estado de abandono en que estaba la de la especie, a juzgar por lo que señala la apelante, que Sánchez aceptó así recibir (v. escruto del 4/8/2023, página 11, párrafo 7; fs. 197 del juicio sucesorio; Belluscio-Zannoni, ‘Códigos…’, Editorial Astrea, 2004, t. 9, pág. 1122; arts. 2266 y 2282 del Código Civil).
Mejoras y arreglos como aquellos, realizados por quien entró en la tenencia de un bien para habitarlo a título gratuito y mantenerlo en buenas condiciones, que no exceden de lo necesario, no reflejan animus domini alguno a los fines de la interversión del título, pues más bien exteriorizan el ejercicio regular del derecho de uso que puede normalmente derivar del préstamo de un inmueble, habida cuenta que quien comenzó a habitar el inmueble como tenedor realiza dichos pagos o los actos de conservación en esa calidad y no en otra (CC0100 SN 13168 S 10/4/2018, ‘Cedraschi, María Carolina y otro c/ Farre y guardiola, José Pedro -su sucesión- s/ Prescripción adquisitiva’, en Juba sumario B861599; arts. 591, 2266 y 2282 del Código Civil).
En este caso, tan notorio es que con tales arreglos, reparaciones u obras, no tuvo Sánchez voluntad de intervertir la causa de su ocupación y revelarse contra su poseedor, que en la misma acta del 7/9/1976, de la que hace mérito la actora para dar cuenta de las mejoras introducidas en el inmueble, aquél a la par que las detalló, ratificó la ocupación del bien como cuidador (v. escrito del 4/8/2023, hoja 7, párrafos 7 y 9).
Siempre interesada en el apoyo de su tesis, Cristina Sánchez recaló en el pago de impuestos que gravaron la finca, como expresivos de un comportamiento idóneo para intervertir la tenencia en posesión. Pero por lo pronto, abonar tales tributos no constituye un acto posesorio y por ende, nada prueba con relación al corpus. Los actos posesorios comportan un ejercicio efectivo del señorío sobre la cosa, reveladores de una relación de poder autónomo del sujeto sobre el objeto. Habiéndose señalado que, incluso, se pueden pagar los impuestos y tasas de un inmueble, sin que eso delate con seguridad su apoderamiento (Frías Peña Norberto E. W., “La acción declarativa de la ley 14.159 y la reivindicación”, en JA-1956-III-459; Lapalma Bouvier Néstor, “El proceso de usucapión”, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 1979, pág. 165). No en vano, la reforma al art. 24 inc. c) de la ley 14.159 por el decreto 5756/58, eliminó el pago de impuestos como requisito de promoción de la acción, para indicar, tan solo, que serían especialmente considerados.
Pero sumado a ello, como en la especie se advierte que Sánchez los habría empezado abonar cuando ya se reconocía a sí mismo como cuidador de la finca, por los veinticuatro años anteriores, tal como lo expresó en aquella manifestación del 7/9/1976, cotejando que la primera de las facturas es de octubre de 1975, por más que existan otras de años posteriores, esos pagos parecen más compatibles con una actitud de reconocimiento por la ocupación gratuita de la vivienda, por tantos años sin otra misión que cuidarla, que con una franca postura contestataria de disputarle la posesión no a un extraño sino a quien, justamente, lo había colocado en esa situación, con su conformidad. De modo que, en ese contexto, no se muestran como hechos indicadores inequívocos de un animus domini excluyente (Kiper Claudio, en Zannoni- Kemelmajer de Carlucci, “Código Civil y leyes complementarias”, Ed. Astrea, Bs. As. 2005, Tomo 10, pág. 291; v. CC0102 MP 166580 82-S S 10/04/2019, ‘Llamas, Dolores c/ Mar Chiquita S.A s/ Prescripción Adquisitiva’, en Juba sumario B5060195; CC0002 AZ 61985 S 20/12/2018, ‘Yapour, Rodolfo c/ Urrutia, Regina y otro/a s/ Interdicto’, en Juba sumario B5054153; C0100 SN 12204 S 17/3/2016,’Ruybal Hugo Reinaldo c/ Maldonado de Palavecino, María Urbana s/ Interdicto’,en Juba sumario B856915; CC0000 NE 9182 20 ( S ) S 11/4/2013, ‘Caldera, María Gabriela y otros c/Saldungaray, Severo y otro s/Prescripción adquisitiva’, en Juba sumario B5064220; CC0002 MO 3390 RSD-70-12 S 12/4/2012, ‘Sasselli Alicia Teresa c/Gómez Norma y Otro/a s/Desalojo’, en Juba sumario B2350305; arg. arts. 2351; 2352; 2378 y 2384 del Código Civil,, vigente en la época en que esos actos pudieron ser realizados; arg. art. 163.5 segundo párrafo y 384 del cód. proc.).
Ciertamente que la apelante, para afianzar su pretensión, también se detuvo en una nota, atribuida al intendente municipal de General Villegas, dirigida al Ministro de Economía provincial, del 15/4/1985, en la que se solicitaba se transfiera el dominio de la propiedad a la Municipalidad para luego trasmitírselo a Sánchez, por cuanto este último estaba en condiciones de usucapir (v. archivo del 8/4/2021).
No obstante, se carece de información acerca del destino de esa nota; puntualmente si fue recibida por su destinatario, más allá de las inferencias que se formulan en el escrito de agravios para alentar lo contrario. Por lo que, en el mejor de los supuestos, quedaría como una manifestación personal del intendente. No concordante, vale remarcar, con lo entendido por el oficial ayudante Älvarez que informó a la Fiscalía de Estado de Mercedes, tiempo después, el 11/7/1985, acerca de la ocupación de Sanchete como cuidador de ese inmueble, en el mencionado expediente sucesorio (fs. 124/vta.).
Aunque, lo que concluye por restarle el valor que se intenta atribuírsele, es que fue equivocado decir que por entonces Sánchez hubiera estado en condiciones de prescribir, como lo enfatiza la apelante en su escrito del 4/8/2023 (2, párrafo 23), pues, en la postura más favorable para la actora, habiéndose su padre reconocido como cuidador de la finca en la mencionada manifestación del 7/9/1976, al 15/4/1985 no habían pasado aun diez años. Dicho esto, sin perjuicio que fuera de interés del intendente adjudicarle la vivienda en donación o venta, por considerarlo un acto de ‘estricta justicia’ (v. la nota referida, en el archivo del 8/4/2021).
En cuanto a que esa carta configure un acto de las características de aquellos exteriores que denuncian en forma categórica la intención de privar al restante poseedor de disponer de la cosa y concretamente produzcan ese efecto (arts. 3453, 2354,2458 del Código Civil), es claro que nada tiene su texto que habilite sostener con firmeza que en él ‘subyace la voluntad y exteriorización’ de Manuel Sánchez de considerarse dueño de la cosa. Tanto menos, cuando interpretarlo así sería a costa de tener que admitir inmediatamente que, a la par, estaría consintiendo que se le adjudicara el bien por donación e incluso comprándolo, dando muestras de una actitud incompatible con reputarse poseedor animus domini en situación de adquirir el dominio por prescripción larga.
Como siempre en el interés de fortalecer su convicción, la demandante se atiene a otra nota dirigida por la Municipalidad de General Villegas, esta vez, a la propia Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires, obrante a fs. 125 de los autos: ‘Villanueva, Clara s/ sucesión vacante’.
Tiene fecha del 17 de septiembre de 1976, o sea pocos días posteriores a que en aquella manifestación del 7/9/1976, Manuel Sánchez se recociera cuidador del inmueble. El texto al que se recurre en la apelación, expresa: ‘Las tasas por Alumbrado, Limpieza y Conservación de la Vía Pública han sido pagadas por el Sr, MANUEL SANCHEZ, a quien hemos tenido por propietario del inmueble de figuración en autos…’.
No consta que haya mediado en este último sentido una manifestación de Sánchez. Nada figura al respecto. Tampoco se identifican actos posesorios realizados por aquél, de entidad sobre la cosa, conocidos por el municipio, y que exteriorizaran claramente la voluntad del detentador de excluir al poseedor a quien representaba. Sólo traduce la inferencia de la entidad municipal de haber tenido por propietario a aquel, porque en consonancia con el informe de la oficina de catastro, era quien había abonado las tasas por alumbrado, barrido, limpieza y conservación de la vía pública. Cuando ya se vio que esos pagos no eran significativos en tal sentido, y la posición del propio Sánchez no denotaba que su intención hubiera sido que se le tuviera por tal con esas erogaciones, desde que días previos al 17/9/1976, precisamente el 7/9/1976 ya había aseverado, en un acta judicial, que hacía 24 años ocupaba el inmueble en cuestión en carácter de cuidador. Justamente lo opuesto a dejar ver exteriormente que la detentación de la cosa comenzaba a ejercerse en otra condición, distinta a la originaria.
Nada de eso puede atribuirse a la falta de asesoramiento legal, como se esmera en convencer quien apela. La gestión de aquel plano del 21/11/1975, si bien descartado como demostrativo de la interversión de la causa originaria de la detentación de la cosa, así como la petición de un informe de dominio al Registro de la Propiedad Inmueble por parte del letrado Oscar Alfredo Vega, el 29/9/1978, son indicios de un cierto asesoramiento. Evidentemente no seguido por Sánchez, en tanto no se han acreditado actos exteriores, concluyentes e inequívocos de su parte, que trasunten la consideración de romper la presunción del artículo 2353 del Código Civil, sino más bien los ya aludidos, que implicaron la reafirmación del origen de su ocupación, invariable hasta su fallecimiento el 2/11/2005 (v. certificado de defunción, agregado el 10/8/; Guillermo, ‘Tratado…’Derechos Reales’, Editorial Perrot, cuarta edición actualizada y ampliada, t. I, pág. 325, número 385; Mariani de Vidal, Marina, ‘Curso de Derechos Reales’, Víctor P. de Zavalía, Editor, 1974, t. I, pág.118; arts. 2353 y 2354 del Código Civil).
En fin, aunque en los agravios hay una referencia a ellos, los testigos que declararon en esta causa, poco o nada aportan de interés, atinente a a la relación de poder de Sánchez con el inmueble de que se trata este juicio. Muñoz y Guevara recuerdan que el padre de la actora era portero de la escuela uno de Villegas. Rodriguez, dice que setenta años atrás los padres de Cristina vivían en el bien en cuestión. Ninguna noción de actos posesorios por parte de Manuel Sánchez. Nada respecto al origen de la ocupación ni la calidad en que entró a ocupar. Por manera que, en este tramo, no se parecía un medio de prueba determinante (arg. art. 384 y 456 del cód. proc.).
En conclusión, queda claro que Manuel Sánchez ocupó la finca como cuidador, reconociendo en otro la posesión. Y nunca se mostró con voluntad de intervertir la causa de su detentamiento. Fiel a como había sido puesto en relación con la cosa, así se mantuvo, sin que los años hayan podido variar el título originario (arg. arts. 2352 y 2353 del Código Civil).
Falta examinar todavía, la situación de Cristina Sánchez, desde que la acción la promovió por su propio derecho y en su interés exclusivo, no obstante que en el escrito con el cual se desarrollaron sus fundamentos de la apelación, recién hay una cabal alusión a sí misma, en el párrafo 5 de la hoja 9.
Luego, sobre el final del punto 2 de la expresión de agravios, hace mención a la unión de posesiones, implícitamente computando la propia, unida a la de su padre.
Mas, esto último no aplica a la especie. Pues cuando quien pretende adquirir el dominio de un inmueble por prescripción larga postula añadir a su propia posesión la proveniente de sus antecesores, sea a título universal o singular, es menester que ambas, la del autor y la del sucesor, resulten idóneas a efectos de invocar la usucapión y la existencia de un vínculo de derecho entre ambas posesiones, es decir, que medió un título traslativo (SCBA, C 97851 28/12/2010 ‘Lopreiato, Víctor Mario c/ Gauna, Andrés y otros’, en Juba sumario B33890). Y como ya se ha descartado que Manuel Sánchez, haya sido poseedor animus domini de la cosa por haber mudado –intervertido– la causa de su detentación, lo que no fue justificado con el grado de firmeza, persuasión y seguridad que exige la ley, según fue apreciado, no hay posesión antecedente que unir (arg. arts. 2475 y 2476 del Código Civil).
De tal guisa, concentrada la cuestión, entonces, en la posesión que la actora se ha atribuido, hay que recordar que reiteradamente ha decidido la Suprema Corte que, en los juicios de usucapión debe probarse la posesión animus domini actual, también la anterior y especialmente la que se tuviera en el inicio de la ocupación, como único medio de demostrar el cumplimiento del plazo legal (SCBA, C 97851 28/12/2010 ‘Lopreiato, Víctor Mario c/ Gauna, Andrés y otros’, en Juba sumario B4667).
Y esa prueba, dada la trascendencia económico social del instituto de la usucapión, debe ser concluyente. Al punto que, mientras no se demuestre de tal modo que el bien es tenido animus rem sibi habendi los jueces deben considerar a quien lo ocupa como mero detentador, pues si así no fuera, todos los ocupantes y aún los tenedores a título precario, estarían en situación jurídica idéntica a la de los verdaderos poseedores (SCBA LP C 121003 S 21/11/2018, ‘Pobliti, Mónica Fernanda y otros c/ Valentini, Cyntia Natalí y otros s/ prescripción adquisitiva vicenal/Usucapión (expte 55.438) y su acumulada Valentini, Cintia Natalí y otra contra Pobliti, Mónica Fernanda y otros. Reivindicación (expte. n° 57.226)’, en Juba sumario B4202849; arts. 2352, 2373 y 2384 del Código Civil).
Con todo, no hay datos precisos en esta causa de cuándo Cristina Sánchez comenzó a poseer para sí, con exclusión de todo otro detentador.
En la demanda, se alude al año 1952, pero eso es computando la ocupación del padre, que ya se dijo, fue como cuidador en sus inicios y en el resto del tiempo que duró.
Es más segura cuando asevera que ‘el animus domini existe y existió desde 1975 en que aquel ya pretendía usucapir’, haciendo alusión al plano de ese año.
Pero resulta, que tanto ese plano, como los arreglos, mejoras y refacciones, las notas de la municipalidad de General Villegas, como el pago de impuestos, el certificado de dominio gestionado por Vega y la conexión del servicio de electricidad –por el año en que se concretara, 1953– han sido actos atribuibles o atribuidos a Manuel Sánchez, interpretados por la apelante como demostrativos de la interversión del título por parte de éste, sin éxito, sobre los que no sería razonable ahora, construir la prueba de la posesión exclusiva de la demandante (arg. doctr. art. 2401 del Código Civil; art. 384 del cód. proc.).
En resumidas cuentas, no se manifiestan en la demanda, ni resulta categóricamente de lo anterior, sin ambages, actos posesorios propios de Cristina Sánchez. Quien llegó a postular en los agravios, que la existencia de aquella ya analizadas refacciones (baño, revestimientos de paredes y cielorrasos) y tareas de mantenimiento, colocación de aberturas nuevas, etc., fueron incorporadas por la familia Sánchez, lo que más ensombrece que aclara, desde que mantiene indeterminado quien realmente las promovió.
Cierto que algo se desprende del relato de los testigos. Pero no lo suficientes para responder a los requerimientos de una adquisición del dominio de un inmueble por usucapión, acorde a los principios enunciados.
Teotimo Muñóz, entre aquellos, refiere que la actora vive en la finca motivo de la especie desde toda la vida, desde hace setenta años. Y considera que se comporta como dueña porque se refiere a la propiedad como ‘su casa’. No le conoce otro domicilio (v. acta del 9/8/2022). Daniel Horacio Guevara, sostiene que María Cristina vive allí desde el año 1970. Le ha colocado a la casa la red de gas y siempre hay algún chico haciendo arreglos, mejoras y mantenimiento (v. acta del 9/8/2022). Horacio Oscar Rodríguez, dice que vive en el lugar desde hace sesenta años más o menos y agrega que colocó la red de gas (v. acta del 9/8/2022). Y Susana Rene Maidana, dice que vive en el inmueble desde el año 1953, aunque dijo que la conoce desde el año 1978. Colocó la red de gas (v. acta del 9/8/2022).
Yendo a los actos posesorios, ya que la ocupación del bien con la familia o aun sóla, dista de ser definitoria de la posesión dado que, normalmente, es un elemento común a otras formas de detentar la cosa que no alcanzan ese rango, se alude a la instalación de la red de gas, o que hay algún chico haciendo arreglos y mantenimiento. Pero sucede que, por más que el reconocimiento judicial del 30/8/2022 confirme que las obras para dotar a la finca de aquel servicio se realizaron, nada de eso ha sido ubicado en el tiempo para conocer cuándo realmente todo aquello se concretó, ni detallados los arreglos o refacciones. Sin que la información proveniente de la diligencia señalada permita salvar esa imprecisión.
Para colmo, en lo que concierne a la red de gas, puede conocerse fácilmente, que ese servicio llegó a General Villegas el año pasado, inaugurándose el 7 de abril de 2022. Lo que no es un hecho indicador de que las obras necesarias se hubieran efectuado en el inmueble veinte años (https://villegas.gov.ar/campana-villegas-crece-y-se-desarrolla-c
on-el-gas-natural/#:~:text=Inauguraci%C3%B3n%20Planta%20de%20Gas%20Natural,Presidente%20de%20Camuzzi%2C%20Jaime%20Barba).Y referente a las facturas agregadas en esta instancia, tanto de ese servicio como del de agua, cloacas y electricidad, son del 2023 (v. documentación agregada en el archivo del 4/8/2023).
Como puede apreciarse, no hay prueba de suficiente entidad para formar convicción sobre que la actora comenzó a poseer por sí el inmueble al que aspira en una época que permita sostener, que en la actualidad los veinte años de posesión animus domini han sido cumplimentados, como la ley lo requiere (arg. arts. 2382, 4005 y concs. del Código Civil; arts. 163.5, segundo párrafo, 384 y concs. del cód. proc.).
Por todo lo expuesto, el recurso de apelación ha de ser desestimado.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia y devuélvase el expediente en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/11/2023 12:04:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/11/2023 12:20:43 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/11/2023 12:34:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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236400774003345137
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 14/11/2023 12:34:26 hs. bajo el número RS-90-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 14/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

Autos: “V. M. S. C/ H. G. A. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -93590-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “V. M. S. C/ H. G. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -93590-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 12/9/2023 contra la sentencia de fecha 1/9/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El juzgado decidió condenar al progenitor G. A. H. a pagar una cuota alimentaria mensual equivalente al 65 % del Salario Mínimo Vital y Móvil (en adelante SMVyM) vigente al vencimiento de cada período mensual en favor de su hijo G. J. (v. sentencia de fecha 1/9/2023).
La sentencia es apelada por el demandado el 12/9/2023; concedido el recurso en relación el 13/9/2023, presentado el respectivo memorial el 20/9/2023 y respondido el 26/9/2023, la vista de la asesoría ad-hoc se emite el 21/9/2023.
La causa, entonces, se halla en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
2. Se agravia el progenitor en tanto la obligación alimentaria debe recaer en cabeza de ambos progenitores, es decir, la misma proporción debe aportar la madre a la manutención de su hijo. Pero esa postura no respeta el principio que establece el mayor aporte en cabeza del progenitor no conviviente, elaborado con sustento en los artículos 638, 646.a, 658 primer párrafo y 660 del CCyC, desde donde queda establecido que la obligación alimentaria, si bien corresponde a ambos progenitores conforme a su condición y fortuna, ello no obsta a que en la cuantificación se distribuyan los montos de manera diferente, siendo un dato esencial cuál de los progenitores se hace cargo del cuidado personal del hijo, pues éste tendrá menos tiempo para ejercer una actividad rentable, y porque -además- las tareas cotidianas que deberá desempeñar también tienen un valor económico (SCBA LP C 117566 S 23/12/2014, ‘S., A. I. c/ P.,J. s/ Alimentos’, dictamen de la Procuración General, recogido en la postura mayoritaria, y voto en minoría del juez Genoud, en Juba B4200779).
En este caso las partes acordaron con fecha 26/5/2023 un régimen de cuidado compartido indistinto, y ha llegado incuestionado a esta instancia que el niño tiene residencia principal con su madre, por lo que no revela suficiencia para reducir la cuota fijada el agravio relativo a que la madre también tiene la obligación de contribuir con los gastos de la crianza, puesto que, por lo anterior, se denota que el cuidado y la atención de G. J. están su cargo; y con ese cuidado y atención realiza su aporte económico destinado a la satisfacción de las necesidades de su hijo, además de lo que exige el diario ejercicio de la crianza (arg. art. 660 CCyC; v. memorial y su contestación; cfrme. esta cámara sent. 3/10/2023 en los autos: “L., N. V. C/ V., W. R. s/incidente de alimentos’ Expte.: -94093-, RR-764-2023). Sin que se hubiera demostrada la afirmación del apelante, en torno a que el niño, en los hechos pase igual cantidad de tiempo en el hogar de ambos padres (art. 375 y 384 cód. proc.).
No se indica en el memorial aquel elemento de juicio que permita avalar que cubre los gastos de vestimenta del alimentista como de esparcimiento. Y en cuanto a la habitación de la calle Dorrego 896, donde se llevó a cabo la diligencia de reconocimiento judicial del 4/5/2023, se trataría de un inmueble que pertenecería a la mamá de la actora, según lo declarado por ésta, frente a lo cual el apelante no ha evocado prueba en contrario que descalifique ese dato. Por manera que mal puede considerarse como un aporte del demandado que deba descontarse (arg. arts. 659 del CCyC; art. 260 del cód. proc.).
En el mismo camino, el recurrente alega que existe prueba producida que permite mensurar cuáles son sus ingresos, agregando que lo detallado por Afip sería el importe neto pero que él tendría muchos gastos. Pero tocante a este punto, es el propio alimentante quien debería aportar -en tanto obligado al pago- todos aquellos datos fidedignos que den exacta cuenta de su situación económica, tales como: ingresos, bienes que posee, rentas que estos produzcan, etcétera; pues es él quien se encuentra en mejores condiciones de producir prueba directa respecto de su capacidad económica; lo cual aquí -adelanto- no aconteció con la intensidad necesaria como para efectuar ahora un análisis distinto al que mereció en la instancia inicial (art. 710 CCyC).
Porque, en definitiva, no ha arrimado constancia ponderable sobre los gastos que aduce disminuyen notablemente sus entradas (arg. art. 375 cód. proc.).
Sin perjuicio de destacar además que se encuentra inscripto en el impuesto a las Ganancias e IVA, y según las declaraciones juradas patrimoniales el demandado, percibió en el período fiscal 2021 -último informado- un ingreso anual de $1.219.057,19, con un impuesto determinado a pagar de $187.349,62 (v. informe de AFIP de fecha 5/6/2023). Lo que evidencia que a la fecha de este voto no se sabe a ciencia cierta cuál es el total de sus ingresos, aunque aquellos en el período 2021 denotan su capacidad económica, por cierto no escasa. Y aunque manifiesta en el memorial de septiembre de este año que serían de unos $200.000 mensuales, se trata de una circunstancia que tampoco se encuentra fehacientemente acreditada (art. 384 cód. proc.).
Digo más; afrontar la cuota para sus hijos -en la medida que él mismo dice que afronta actualmente no solo la de G. J., sino la de J. y J.; v. memorial- no le ha impedido al demandado contar con un ingente patrimonio, pues por ejemplo, según informe de secretaría mediante consulta efectuada en la Dirección Nacional del Registro de la propiedad Automotor (DNRPA) en la página de la SCBA a la que se tiene acceso, se pudo constatar la existencia de los siguientes vehículos inscriptos a su nombre (art. 116 cód. proc.). Ver cuadro que se expone a continuación:

 

 

 

 

 

 

 

Este informe del Registro de la Propiedad del automotor el cual no ha sido desconocido por el propio demandado, se halla adjunto en los presentes (v. tramite del 23/3/2023). Además de la prueba informativa, se puede colegir que Heredia posee en el Banco de la Provincia de Buenos Aires cuentas corriente, caja de ahorro en pesos y caja de ahorro en dólares, con saldos de $258.002,43, $166 y u$a 0,46 dólares, además de un plazo fijo de $7.710,36 (v. informe del 24/10/2023). Es decir, a pesar de abonar esas cuotas, sigue manteniendo capacidad de ahorro.
Todo lo cual habla a las claras de que se encuentra en condiciones de abonar la cuota que cuestiona. Y si bien alega en torno a los ingresos y bienes que “Nada es lo que parece”, no indica cuál es la realidad fáctica de manera que pueda ser analizada para poder torcer el rumbo de la sentencia apelada (art. 375 cód. proc.).
Por lo demás, las testimoniales prestadas por V., C. y B. con fecha 15/5/2023, confirman que el niño se encuentra a cargo de su madre, además de ponderar que el demandado es un transportista de cierta importancia, y que ha adquirido aquellos bienes que se describieron, incluso atribuyendo a la moto Kawasaki la categoría de “moto de lujo” (v. testimonio de Campo); además del reconocimiento del propio demandado al prestar su confesional el 29/5/2023, y confirmar la crianza y atención del niño por su madre, que es efectivamente transportista y la adquisición de los rodados de mención (arts. 456 y 422 cód. proc.).
De su lado, los testigos R., E., c. y D. (v. url audiencias de fecha 17/7/2023), también refieren a la actividad de H. como transportista/comisionista, y de mínima refieren un nivel de vida “normal”, es decir, alejado de la escasez de ingresos que pregona en el memorial, e incluso que con posterioridad a la pandemia construyó parte de un galpón de 25 por 10 metros (v. testimonio de D., quien fue el encargado de dicha construcción, según manifiesta).
De todo lo anterior es razonable discurrir que sus ingresos no se limitan a los $200.000 mensuales que postula en el memorial, a poco de verse que ha podido afrontar tres cuotas de alimentos, adquirir bienes muebles registrables, llevar adelante la construcción de la obra reseñada antes, además de alquilar cuanto menos su propia vivienda y una oficina en Pehuajó v. testimoniales referidas y su propia confesión).
En cualquier caso era del propio interés del demandado acreditar cuáles son sus exactos ingresos y no limitarse a decir en estas instancias que son escasas, sin haber aportado -como fue dicho- probanzas que pudieran determinarlos cabalmente (v. esta cámara, sent. del 5/7/2023, en expte. 93906, RR-483-2023), y, antes bien, se hallan en el expediente pruebas que desarticulan su aserto de escasez.
Por lo demás, para analizar la justeza de la cuota desde otra perspectiva, es dable destacar que se trata de la debida por el padre a su hijo menor de edad 7 años (fecha de nacimiento 20/4/2016, certificado adjunto al escrito de demanda del 12/8/2022; art. 658, CCyC); para quien debe establecerse una pensión que abastezca sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y demás necesarios para adquirir una profesión u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese código, aplicable al caso. Contenido que se replica casi con exactitud con el comprendido por la Canasta Básica Total (CBT) suministrada por el INDEC, como lo ha hecho notar esta cámara en numerosas oportunidades, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 25/4/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
Y la contribución fijada en el 65% del SMVYM alcanza a cubrir la CBT que corresponde al niño de la edad de G. J., como se verá emerger de los siguientes cálculos, efectuados a la fecha de la sentencia apelada por resultar homogéneos:
* en septiembre de 2023 el SMVYM ascendía a la cantidad de $112.500 y entonces el 65% fijado asciende a $ 73.125 (v. Res. 10/23 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil).
* en ese mismo mes y año, la CBT de un niño de 7 años era de $ 60.806,92 (CBT: 92.131,70 * 66% de la CBT por adulto equivalente).
Es decir, la cuota fijada en sentencia asciende a 1,20 CBT para un niño de la edad de G. J., es decir, apenas por encima del piso fijado por la Canasta Básica Total para superar la línea de pobreza; siendo dable destacar, además, que la diferencia entre la cuota que el apelante propone pagar, que es el 50% del SMVyM, que a la fecha de la sentencia serían $56.250 (que por sí no cubre la CBT para un niño Julián), y la fijada en la resolución apelada (de $ 73.125), es de $16875; que no se advera como una suma sustancialmente diferente y que suma al apelante en un estado de pobreza, como alega en el memorial (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
Desde el análisis de tales datos previos, pierde toda entidad el agravio referido a que no se habrían probado las necesidades que cubre la cuota, ya que si de mínima para cubrirlas se precisaban a la fecha de la sentencia, la suma de $60.806,92 va de suyo que las necesidades se encuentran cubiertas en poco más de lo necesario para que no caiga por debajo de la línea de pobreza; pero teniendo en cuenta los ingresos tenidos en cuenta en párrafos anteriores y que la CBT marca el piso pero no el techo de la obligación alimentaria, aparece como justa la cuota establecida (art. 659 CCyC). Sin perder de vista que el niño tiene derecho a contar con un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por los cuales el progenitor debe velar (arts. 27, 1. y 2. de la Conv. Dchos. del Niño; 658, 659 y concs. CCyC).
Por último, tocante a que la fijación de una cuota tan elevada -a su juicio- conlleva un perjuicio para sus otros dos hijos menores, este agravio no alcanza para modificar lo decidido, en tanto no se explica ni justifica ni vinculan los motivos por los cuales la existencia de sus otros hijos puede afectarlo para el cumplimiento de la cuota de G. J.. Así es que no se indicó cuál es la relación entre necesidades/ingresos y que esa relación no se halla satisfecha con lo percibido por su trabajo; en suma, no concretó cómo puede ser que afecte o vaya en desmedro de sus otros hijos una vez deducida la cuota del niño de sus ingresos (arts. 260 y 261, cód. proc.).
3. Por todo lo expuesto, corresponde desestimar la apelación de fecha 12/9/2023 contra la sentencia de fecha 1/9/2023. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de fecha 12/9/2023 contra la sentencia de fecha 1/9/2023. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 12/9/2023 contra la sentencia de fecha 1/9/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/11/2023 11:19:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/11/2023 12:20:10 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/11/2023 12:32:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7GèmH#BS((Š
233900774003345108
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 14/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

Autos: “ASOCIACION MUTUAL DE AMIGOS DE LA CIUDAD DE PEHUAJO Y AFINES DE LA REP. ARG. C/ COZZARIN ALBERTO LUIS S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -94183-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “ASOCIACION MUTUAL DE AMIGOS DE LA CIUDAD DE PEHUAJO Y AFINES DE LA REP. ARG. C/ COZZARIN ALBERTO LUIS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -94183-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 12/9/2023 contra la resolución del 6/9/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1- La resolución de fecha 6/9/2023 resuelve hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por el demandado “dado que el pagaré no contiene indicación del beneficiario de pago, recaudo que no fue completado al presentarlo en juicio, tratándose de un requisito esencial dada la nominatividad de los títulos (art. 101e. y 102, primer párrafo, del decreto ley 5965/ 63).”
La sentencia es apelada por la parte actora el 12/9/2023; concedido el recurso en relación el 18/9/2023, se presenta el respectivo memorial el 22/9/2023, el que es respondido el 4/10/2023.
La causa, entonces, se halla en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
2- En prieta síntesis, la parte actora se agravia de que la jueza desestime la demanda atrincherándose el rigor formal de la falta de beneficiario en el instrumento base de ejecución, desconsiderando la postura propiciada por esta parte que es darle entidad al reclamo judicial como reconocimiento de deuda en base a un instrumento (mutuo) que luce las firmas certificadas, tornando innecesaria la preparación de la vía ejecutiva prevista en el art. 523 del ritual.
Alega que en sentencia se funda la decisión citando jurisprudencia de esta Cámara en la causa “Nehuen Cereales S.A. c/ Molteni Julio Daniel s/ Cobro Ejecutivo” (v. Libro 52, Registro 332), en forma parcializada; insiste con que la jueza prioriza el rigor formal cerrando los ojos ante la realidad que se ha acreditado con el mutuo que diera origen al instrumento base de ejecución. Cita jurisprudencia de otros tribunales.
Luego analiza las diferencias con el antecedente citado por la jueza -causa “Nehuen”-, transcribiendo parte de mi voto donde dije “…Plantea la apelante que podría completarse con algún otro elemento incorporado al proceso. Pero así eso fuera posible, lo cierto es que tal elemento debería ser lo suficientemente fidedigno para dar por seguro que quien reclama el pago es el titular del crédito…”, destacando que no hay elemento de ponderación probatoria más contundente que el convenio de compromiso de pago vinculado al instrumento en ejecución. También resalta el antecedente que cita en esa causa el ex juez de este tribunal, Toribio E. Sosa en la causa “Casa Alarcia S.A.”, transcribiendo su voto, y parte del mío.
En fin, pretende que se revoque la sentencia y se habilite la vía ejecutiva.
3- Veamos.
Al igual que en la causa ya citada “Nehuen Cereales S.A. c/ Molteni Julio Daniel s/ Cobro Ejecutivo”, no es tema de debate que el pagaré en ejecución fue librado sin designación del beneficiario.
Tampoco cabe discutir que se trate de la omisión de un requisito esencial, que le quita valor como pagaré, teniendo presente lo normado en los artículos 101.e y 102 del decreto ley 5965/63. Ese fundamento del fallo no motivó agravios del apelante (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).
Es que, los requisitos extrínsecos del pagaré, son los que vienen impuestos por el régimen cambiario y cuya falta –sin que operen los reemplazos previstos– lo priva de valor como tal (arts. 1, 2, 101 y 102 del decreto ley 5965/63).
Pero, insiste el apelante con la validez como título ejecutivo del pagaré al haberse completado -dice- con el mutuo que acompañó al contestar la excepción de inhabilidad, trayendo el fallo antes citado cuando expresé: “…Pero así eso fuera posible, lo cierto es que tal elemento debería ser lo suficientemente fidedigno para dar por seguro que quien reclama el pago es el titular del crédito..” .
Pero -es dable aclarar- esa fracción del texto de mi voto no significó volver atrás la decisión de que sin designación de beneficiario el título es inhábil; en todo caso, lo que en esa oportunidad quedo dicho, es que en la hipótesis que ello hubiere sido posible -que insisto, no lo es- tampoco habrían quedado demostrados esos extremos. Pero es claro que fue un juicio hipotético, que de ninguna manera pudo entenderse como confrontando el aspecto central columna de la decisión fue y sigue siendo que sin designación de benficiario el título es inhábil.
Remite además al fallo citado en la misma causa por el ex juez Sosa (“Casa Alarcia S.A”); de esta última el apelante extrae también otra fracción de mi voto para apoyar su postura, pero cabe destacar que lo hace de manera incompleta y sin señalar que en definitiva concluí por el rechazo de la ejecución, otra vez por falta de indicación del beneficiario en el pagaré que se pretendía ejecutar (ver sent. del 14/8/2008 en la causa n° 16805 “Casa Alarcia S.A.C.I.F.I.G.A.S. c/ Carlos Nestor Fabián s/ Cobro ejecutivo”).
En suma, lo central de ambos fallos, en postura que sostengo, es la siguiente: “…En fin, se asigna a los títulos cambiarios, para que cumplan con su finalidad como instrumentos de crédito, una configuración jurídica especial que constituye el llamado rigor cambiario sustancial y formal. Y es claro que en la especie se ha intentado ejercer una acción cambiaria, que es aquélla fundada en forma exclusiva y excluyente en un papel de comercio como título abstracto, formal y completo, el cual es además un documento constitutivo y dispositivo del derecho de crédito que en él se ha representado (Rouillón, A., “Código…”, t. V pág. 163; art. 46 del decreto ley 5965/63; fs. 18 – 3 -, 52 – 3 – y vta.; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.). Entonces, si resulta que el instrumento que sustenta la ejecución carece de un requisito esencial -también llamado constitutivo o dispositivo- cuya ausencia acarrea la ineficacia del documento cambiario y, por correlato, de la acción que la ley acuerda por falta de pago, violando el rigor cambiario sustancial y formal, es congruente que la ejecución abordada en su base y en los términos en que fue planteada debe rechazarse; “(… ) lo cual ha tornado legítima la postura del librador tendiente a excusarse de la atención del adeudo invocando la inhabilidad del documento (art. 542 inc. 4to. del Cód. Proc.)”(causa supracitada; v. fall. citds. en Ruillón, A. “Código…” t. V pág. 54; arg. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6, 521 inc. 5 del Cód. Proc.).
Desde estos argumentos que determinan categóricamente la inhabilidad del título que se pretende ejecutar, no salvable con elementos externos al mismo, se desplaza cualquier otra cuestión que resultara de los agravios traídos en el memorial de fecha 22/9/2023; se destaca que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones bastando que se hagan cargo de los conducentes para la decisión del litigio, -en el caso, la aplicación del decreto/ley 5965/1963 sin recurrir a ninguna otra fuente-, por lo que el recurso no se sostiene y debe ser desestimado (S.C.B.A.,B 57202, RSD-108-18, sent. del 16/5/2018, “Blarduni, José Raúl contra Provincia de Buenos Aires” (H. Trib. de Cuentas).
Para cerrar, la demanda no se fundó en que, a falta de indicación de los requisitos esenciales del pagaré, el documento constituía de todos modos otra clase de título ejecutivo diferente a la de pagaré, debido a lo cual, la contraparte no pudo defenderse en absoluto en primera instancia respecto de una alegación así (art. 18 de la Constitución Nacional; v. causa 89574, Sent. 22/9/2015, ‘Blanco Armando Alberto C/ Castro Sebastián S/ Cobro Ejecutivo’, L. 46, Reg. 302; en similar sentido, causa 93525, sent. del 19/12/2022, ‘Basigalup Garbarino Sebastián c/ Provazza Patricia s/ Cobro Ejecutivo’).
Pues es claro que sería irrazonable exigirle la oposición de defensas en el plano del derecho común, si el actor basó su pretensión calificando el título acompañado como pagaré (arg. arts. 34.4 y concs. del cód. proc.; Rouillón, Adolfo A.N., ‘Código de Comercio…’. T. V, pág. 277).
En suma corresponde desestimar el recurso a apelación del 12/9/2023 contra la resolución del 6/9/2023, con costas a cargo de la parte apelante vencida (arts. 68 y concs. cód. proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por lo expuesto corresponde desestimar el recurso de apelación del 12/9/2023, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación del 12/9/2023, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/11/2023 11:19:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/11/2023 12:19:14 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/11/2023 12:31:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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229300774003345060
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/11/2023 12:31:34 hs. bajo el número RR-876-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 14/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

Autos: “P. D. M. C/ T. A. M. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -93701-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H Paita, para dictar sentencia en los autos “P. D. M. C/ T. A. M. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -93701-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 3/7/2023 contra la resolución del 27/6/2023 ?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En la resolución del 25/11/2020 se resolvió homologar el acuerdo celebrado entre D. M. P. y M. A. T. A., sobre Aumento de Cuota Alimentaria a favor de su hijo menor de edad B. T., al que se había arribado en la audiencia celebrada con fecha 18 de noviembre de 2020. Esto es que el progenitor abonará en concepto de cuota alimentaria a favor de su hijo B. T., el 20 % del salario que por todo concepto percibe de su empleador Frigorífico Alsina de Carhué.
Posteriormente quedó determinado por sentencia de Cámara que los alimentos se debían desde la interposición de la demanda, ordenándose además que en primera instancia se decida acerca de la procedencia o no de intereses sobre los alimentos devengados durante la tramitación del presente juicio (v. res. del 21/3/2023).
El juzgado se expide al respecto decidiendo aprobar la liquidación presentada por la actora el 25/10/2020, y que corresponde aplicar los intereses del artículo 552 del CCyC.
Esta decisión es apelada por el alimentante, y en lo que ahora interesa y corresponde expedirse, por ser el único agravio subsistente luego de la contestación de la actora, el referido a la procedencia de los intereses por los alimentos devengados durante el proceso, respecto de lo cual, puntualmente alega que no corresponden esos intereses por no haber sido reclamados en la demanda. Cita jurisprudencia, y entre ella pronunciamientos de esta alzada (res. del 27/6/2023 y memorial del 15/8/2023).
2. En esta cuestión ya me he pronunciado en reiteradas ocasiones de modo que seguiré los mismos lineamientos antes expuestos, sin perder de vistas las particularidades de este asunto (v. esta alzada, “G. R. L. c/ D. B. E. F. s/ ALIMENTOS”, causa 91489, sent. del 4/10/2022; causa 92469, C. J. V. c/ D. R. A. s/ Alimentos, expte. 92469, sent. del 26/5/2021; causa 90.859, ‘A., G.V. c/M., A.A. y otros s/ alimentos sent. del 26/8/2019).
Por lo pronto, como sostiene la Corte Suprema: ‘Si los intereses no fueron objeto de petición en la demanda, no puede condenarse a la accionada a cumplir una obligación que no integra la litis, ya que afectaría el principio de congruencia en su vinculación con el derecho de defensa en juicio’ (SCBA LP B 62523 RSD-160-21 S 31/8/2021, ‘Fernández, Claudio Alejandro contra Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Seguridad). Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B4005053; arg. 34.4 y 163.6 del cód. proc.). Y como la iliquidez de una deuda no impide el curso de los intereses -de corresponder- se pudo y debió reclamar los intereses pretendidos sobre la obligación alimentaria ilíquida, desde la demanda y hasta la sentencia (arts. 34.4, 330.3 y concs. cód. proc.)(esta alzada, causa 90.859, ‘A., G.V. c/M., A.A. y otros s/ alimentos (interlocutoria del 26 de agosto de 2019).
Cabe aclarar, además, que conforme he dicho en los precedentes citados, cuando se habla en estos casos de ‘alimentos atrasados’ se está haciendo mención a las diferencias que podrían surgir y que de hecho surgen, entre la cuota pagada al valor ‘viejo’ y su ‘valor nuevo’ aplicado de modo retroactivo. No a cuotas alimentaras ya fijadas que se dispuso pagar en un plazo cierto y no fueron abonadas.
Y la diferencia es importante. Porque si se trata de aquellas, como en la especie, no podría hablarse de un interés moratorio de aplicación legal (art. 768, primer párrafo del CCyC), porque T. en ese período no puede ser considerado que incurrió en mora que le sea imputable, dado que estos alimentos se deben precisamente del producto de los efectos retroactivos de la resolución que así lo dispuso (v. providencia del 27/6/2023; art. 641 2da parte.).
Menos aun del sancionatorio regulado en el artículo 552 del CCyC, que aplicó la jueza (v. providencia del 27/6/2023). En tanto los alimentos atrasados, como han sido definidos, no encuadran dentro de la situación prevista en esa norma.
En todo caso debería tratarse de un interés compensatorio, como la propia actora los designa en su escrito del 29/8/2023). Pero respecto de éstos, dice el artículo 767 del CCyC, que son válidos los que se hubieran convenido entre las partes. Y aquí ni en el acuerdo del 18/11/2020 ni en la resolución homologatoria del 25/11/2022 se ha hecho expresa referencia a algo pactado en tal sentido. De modo que mal podrían imponerse, desde que ni fueron pactados ni reclamados siquiera en la demanda (arg. art. 34.4, 163.6 y concs. del cód. proc.).
Desde luego que esto no quita la procedencia, en su caso:
a- de los intereses moratorios por la falta de pago de las cuotas alimentarias posteriores a la sentencia, pues éstas no se hallan incluidas entre las diferencias liquidadas (art. 642 del Cód. Proc.).
b- de los intereses moratorios por la falta de pago de las cuotas suplementarias que se determinen para enjugar la suma de las diferencias, concebidas como ‘alimentos atrasados’. Toda vez que en ese supuesto entrarían a regir los moratorios (art. 642 del Cód. Proc.; arg. arts. arg. art. 34.4, 163.6 y concs. del Cód. Proc.; arg. art. 552, 767 y 768 del Código Civil y Comercial; 18 de la Constitución Nacional; v. causa 92469, ‘Canullan, Jesica Vanina c/ Dipaula, Roberto Alejandro s/ alimentos’, L. 52, Reg. 392; la jueza Scelzo no participo de ese acuerdo y su postura disidente, con interesantes y meditados argumentos, puede consultarse en la causa 91179, ‘Zelaya, Maria Cristina y otro c/ Biffis, Alejandro Javier s/ alimentos’, L. 50, Reg. 463 y ha sido seguida en la sentencia apelada).
Finalmente, si de lo que se trata es de la readecuación del monto de la cuota, por los motivos que se expresan -con otras palabras- en el escrito del 29/8/2023, no es algo que pueda tener solución mediante la aplicación de intereses, cuando hay objeciones legales que impiden su procedencia, según se ha tratado de explicar.
Por ello, el recurso debería prosperar, en este punto. Claro, si es que este voto concita mayoría (arg. art. 266 del Cód. Proc.).
En cuanto a las costas, si bien la alimentista resulta vencida, lo cierto es que la solución adoptada ha generado posturas divergentes, de modo que la imposición de costas por su orden parece lo más razonable (arg. art. 68 segunda parte, del Cód. Proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación del 3/7/2023 y, en consecuencia, revocar la resolución del 27/6/2023, en lo que fue materia de agravios.
En cuanto a las costas, si bien la alimentista resulta vencida, lo cierto es que la solución adoptada ha generado posturas divergentes, de modo que la imposición de costas por su orden parece lo más razonable (arg. art. 68 segunda parte, del Cód. Proc.) difiriendo aquí la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 3/7/2023 y, en consecuencia, revocar la resolución del 27/6/2023, en lo que fue materia de agravios.
En cuanto a las costas, si bien la alimentista resulta vencida, lo cierto es que la solución adoptada ha generado posturas divergentes, de modo que la imposición de costas por su orden parece lo más razonable, difiriendo aquí la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Lterado de Adolfo Alsina.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/11/2023 11:17:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/11/2023 12:17:59 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/11/2023 12:26:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8*èmH#BP:yŠ
241000774003344826
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/11/2023 12:28:50 hs. bajo el número RR-874-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 14/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA C/ CAFFO, LUIS ALBERTO S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
Expte.: -94192-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA C/ CAFFO, LUIS ALBERTO S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -94192-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 1/8/2023 contra la resolución del 12/11/2019?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El Fideicomiso de Recuperación Crediticia inicia la presente ejecución en el año 2014 respecto de una hipoteca que, aunque constituida el 26/10/1987, ya en demanda entendía que el demandado se encontraba en mora recién desde el 19/4/2004 en virtud de una nota emitida por aquél en esa fecha y recepcionada el 26/4/2004, en la cual solicitaba que se recalcule una deuda a efectos de realizar una propuesta de pago conforme sus posibilidades e ingresos y proceder a la cancelación de la misma (v. demanda y nota mencionada adjunta al trámite del 9/8/2023).
Al contestar demanda, Caffo interpone excepción de prescripción aduciendo que la hipoteca data del 26/10/1987 y que la nota a la que hace alusión la actora no refiere concretamente al crédito que es objeto del reclamo, sumado a que es anterior a la fecha en la que el Banco de la Provincia de Buenos Aires le cedió el crédito al Fideicomiso -el 6/6/2005- (v. contestación de demanda adjunta al mismo trámite del párrafo anterior).
Finalmente, con fecha 12/11/2019 se dictó sentencia haciendo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por el demandado y se rechazó la pretensión incoada por el Fideicomiso de Recuperación Crediticia contra Luis Alberto Caffo; se argumentó que no existen puntos de conexión que hagan presumir que el reconocimiento del deudor en la nota del 19/4/2004 se refiera a la deuda que aquí se pretende cobrar.
Contra tal pronunciamiento se alza el actor interponiendo recurso de apelación.
En su memorial del 1/9/2023 se basa en primer lugar, para confrontar la decisión sobre la excepción, en la mencionada nota que presentó en demandado con fecha 19/4/2004; entiende que es un claro reconocimiento de la deuda que pretende ejecutar y por ende interrumpe el plazo de prescripción, considerando -además- que esa nota refiere a la totalidad de las deudas que Caffo tenía con el Fideicomiso y que con su presentación demostró su voluntad de regularizar los créditos cedidos por el Banco al Fideicomiso.
En segundo lugar, se agravia por no haberse sancionado al demandado por su conducta desplegada mediante el desconocimiento de su firma en aquella nota, que luego se determinó pericialmente que sí le pertenecía.
2. Primeramente, en lo que respecta a la excepción de prescripción, se debe considerar que la mencionada nota en torno a la que gira la prescripción y su eventual connotación como acto interruptivo, está dirigida por Caffo al Fideicomiso de Recuperación Crediticia con fecha 16/4/2004. Pero, más allá de denotar cierta voluntad por parte de Caffo para asumir una obligación de pago, lo cierto es que no se especifica en la misma sobre qué deuda o deudas pretende la refinanciación, ya que de su texto se desprende un pedido de “liquidación recalculada de deuda por la ley 12.276 y por el Comité de Administración del Fideicomiso” y “realizar una propuesta de pago acorde sus reales posibilidades e ingresos tendientes a una definitiva cancelación”, pero sin mencionar a qué deuda refiere.
En ese camino, podría considerarse que es sobre la totalidad de las deudas que Caffo mantenía respecto del Fideicomiso a la fecha de emisión de la nota; es decir, al mes de abril del año 2004.
Pero lo cierto es que recién con fecha 6/6/2005 se instrumentó por escritura pública la cesión del Banco de la Provincia de Buenos Aires al Comité de Administración del Fideicomiso del crédito con garantía hipotecaria constituido a su vez por escritura 179 del 26/10/1987, crédito que se pretende ejecutar ahora por el cesionario, por lo que la nota suscripta por el demandado resulta ser anterior a la cesión, y en aquel entonces esta deuda estaba en cabeza de Caffo pero respecto de otro acreedor: el Banco de la provincia de Buenos Aires (v. escritura de hipoteca y de cesión adjuntas al trámite del 9/8/2023).
Así las cosas, no puede tomarse en cuenta esa nota como reconocimiento de la deuda que se pretende ejecutar ahora tomándola como un acto interruptivo de la prescripción, máxime que para que el reconocimiento sea interruptivo es menester que la manifestación de la voluntad resulte inequívoca y permita conocer con certidumbre que el deudor admite el carácter de tal frente al acreedor. No importa que haga referencia a la magnitud, forma de pago ni otros pormenores, pero sí que la deuda que se reconoce como propia se encuentre debidamente individualizada para evitar confusiones o equívocos, además de que la carga de la prueba del reconocimiento pesa sobre quien lo invoca (cfrme. “Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias”, Alberto J. Bueres, Ed. Hammurabi, primera edición, año 2017, t. 6, pág. 65).
En ese sentido, el Fideicomiso no ha logrado desarticular el argumento central de la resolución apelada en cuanto a que la nota de mención no tiene conexión inequívoca con la deuda en ejecución.
Es que la nota -se repite- no individualiza a qué deuda se refiere para que sin ninguna duda se la relacione con la que ahora se pretende ejecutar. Y no quedó comprobado en cabeza del actor aquella conexión inequívoca de la nota con la deuda para poder considerarla acto interruptivo de la prescripción, sin que sea suficiente una simple mención en su memorial a que la nota alegada refiere a la totalidad de las deudas de Caffo en relación al Fideicomiso, por lo que la apelación no prospera respecto a ese punto (arg. arts. 2545 CCyC y 375 cód. proc.).
Por último, en lo atinente al agravio respecto de la falta de sanción por el desconocimiento de la firma en la nota por parte del demandado, la parte actora había planteado en el punto IV.- del escrito del 23/10/2014 (visible en archivo adjunto al trámite del 9/8/2023), que para el caso que se determinara la pertenencia de la firma del accionado se aplicara lo dispuesto en los artículos 45, 526, 34.5.d 34.3 del cód. proc., pero la jueza de grado al dictar sentencia el 12/11/2019 no se expidió sobre aquella solicitud.
Por manera que al tratarse de una materia que ha quedado pendiente de resolución en la instancia inicial, para salvaguardar el ejercicio del derecho de defensa y no privar a las partes de la doble instancia, corresponde remitir las actuaciones a la instancia de origen para que mediante decisión razonablemente fundada se aboque y resuelva esa cuestión omitida (arts. 18 Const. Nac.; 15 Const. Prov. Bs. As., 3, CCyC y 34.4, 34.5.b., cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por lo expuesto corresponde:
1. Rechazar la apelación del 1/8/2023 contra la resolución del 12/11/2019 en lo atinente a la excepción de prescripción; con costas a la parte apelante vencida (art. 556 cód. proc.).
2. Remitir las actuaciones a la instancia de origen para que mediante decisión razonablemente fundada se aboque y resuelva la cuestión omitida; con postergación de las costas en este segmento hasta tanto se resuelva (arg. art. 34.5.b cód. proc.).
En todos los casos con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Rechazar la apelación del 1/8/2023 contra la resolución del 12/11/2019 en lo atinente a la excepción de prescripción; con costas a la parte apelante vencida.
2. Remitir las actuaciones a la instancia de origen para que mediante decisión razonablemente fundada se aboque y resuelva la cuestión omitida; con postergación de las costas en este segmento hasta tanto se resuelva.
En todos los casos con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/11/2023 11:18:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/11/2023 12:18:33 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/11/2023 12:30:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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243400774003344864
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/11/2023 12:30:15 hs. bajo el número RR-875-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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