Fecha del Acuerdo: 14/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

Autos: “SANCHEZ, MARIA CRISTINA C/ VILLANUEVA, CLARA Y OTRO S/USUCAPION (INFOREC 958)”
Expte.: -94021-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “SANCHEZ, MARIA CRISTINA C/ VILLANUEVA, CLARA Y OTRO S/USUCAPION (INFOREC 958)” (expte. nro. -94021-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 5/7/2023 contra la sentencia del 30/6/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo a la demanda, ‘Cristina Sánchez manifiesta tener el terreno en cuestión bajo su poder, con intención de someterlo al ejercicio del derecho pleno de propiedad, para lo cual lo ha retenido y conservado ab initio con la voluntad sobre la cosa, siendo siempre por si, conservando la posesión continua, y nunca a habido turbación por parte de los demandados en los últimos 20 años’.
Luego dice, que ‘se encuentra legitimada para incoar esta acción en virtud de estar poseyendo en forma pacífica e ininterrumpida desde el año 1952 aproximadamente si consideramos la posesión previa de su padre’. ‘Que ya en mi 1975, realizaba los planos del inmueble con intención de iniciar los presentes (Ver notas en los planos acompañados)’.
Asegura que: ‘Desde entonces Cristina Sánchez ha tenido la posesión, usado y gozado del bien inmueble que pretende usucapir. Ya que incluso ha vivido junto con su padres desde antes de los últimos 20 años que se requieren y en el inmueble en cuestión (documental informe ambiental)’.
Al final, toda vez que Manuel Sánchez fue reconocido por la actora como el poseedor previo, que en 1985 estaba en condiciones de prescribir, y que ‘el animus domini existe y existió desde 1975 en que aquel ya pretendía usucapir’, la sentencia se concentró en indagar acerca de esa posesión alegada en la demanda, según se ha visto. Arribándose a la conclusión que tal calidad no había sido adquirida por Manuel Sánchez.
Como correlato, la recurrente se concentró en criticar los extremos que tuvo en cuenta la jueza para decidir como lo hizo, desarrollando sus argumentos para propiciar la revocación del fallo y al admisibilidad de la demanda. Y ese alcance dado a los agravios ha marcado el límite de la jurisdicción revisora de esta alzada, que no puede ser superado para abordar otras temáticas no propuestas, desde que si se lo hiciera se incurriría en incongruencia (arg. arts. 260, 266 y concs. del cód. proc.).
Con ese entorno, en camino a tratar los aspectos cuestionados por la apelante, lo primero que salta a la vista es que, según se desprende del testimonio acompañado por el representante del Fiscal de Estado al responder la demanda, el 30/11/1953, el oficial notificador Rodríguez Moquesa, puso en posesión del inmueble correspondiente al acervo hereditario de la causa ‘Villanueva, Clara V. de s/ sucesión vacante’, en trámite en el juzgado en lo civil y comercial tres, secretaría cinco, del departamento judicial de Mercedes, en disputa en este pleito, al síndico del juzgado del partido, Amado Cadena, quien en ese acto, puso a Manuel Sánchez como encargado cuidador del bien inmueble del que terminaba de tomar posesión, quien se dio por recibido de aquel, comprometiéndose a mantenerlo en buenas condiciones y cuidarlo durante la permanencia en el mismo. El texto de la diligencia, se reproduce también en el cuerpo de la contestación de la demanda y el original se encuentra a fojas 113/vta., del sucesorio mencionado.
En la diligencia llevada a cabo el 7/9/1976, Sánchez confirma ocupar la finca como cuidador (fs. 196/197 de los autos mencionados). Y el 9/6/1978, acepta el cargo de depositario a título gratuito del inmueble de aquel sucesorio (fs. 192 del mismo).
Es decir que, Manuel Sánchez ingresó al inmueble en 1953, no en 1952. Y lo hizo como tenedor, no como poseedor, circunstancia que se omitió señalar en la demanda, no obstante que no era un dato menor para este tipo de juicio.
Esto así, porque como es sabido, sólo pueden aspirar a adquirir el dominio de un inmueble por prescripción larga, quienes son poseedores. Y porque a partir del principio de conservación objetiva del estado real, nadie puede cambiar la clase de relación de poder que tiene con la cosa por el solo transcurso del tiempo, ni por imperio de su simple voluntad interna, ni por meras expresiones verbales ni por medio de actos unilaterales externos. Por manera que si Sánchez había llamado a ocupar el inmueble como cuidador, lo que es equivalente a tenedor, ya partía de un vínculo con la cosa que lo excluía como candidato a ese modo de adquisición, no esclarecido en el escrito liminar (arg. art. 2524.7 del Código Civil, aplicable a la causa por su vigencia al momento de los hechos investigados; art. 7 del CCyC).
Claro que está legalmente previsto que esa posición inicial pueda alterarse por una concreta interversión del título, dando inicio a una posesión exclusiva y excluyente. Pero es preciso para ello, como lo sostiene la Suprema Corte, la demostración de contundentes y precisos actos exteriores que pongan de relieve la intención de poseer para sí por parte del ocupante y que produzcan el efecto de excluir al anterior poseedor, que evidencien una oposición activa, clara, grave, pública, inequívoca y convincente, a fin de que el opositor los conozca o deba conocerlos -y sus propósitos- por la forma en que aquellos se han desarrollado, presentándose como un acto de afirmación de la posesión propia y de negación de la posesión ajena, para así poder hacer valer los derechos pretendidos (arts. 2353, 2458 y concs del Código Civil; SCBA LP C 122612 S 21/8/2020, ‘Abati, Leila Angelina c/ Jiménez, Matilde Elvecia y otros s/ Reivindicación’, en Juba sumario B4500288).
Esa fue la tarea que, a partir de una demanda que no trajo una versión completa de los hechos, la actora debió acometer durante el proceso, con las pruebas ofrecidas, y que ahora hay que decir no logró coronar como hubiera sido necesario, para obtener éxito en la adquisición del dominio del inmueble deseado por usucapión (art. 3 del CCyC; art. 384 del cód. proc.).
En efecto, además de que Sánchez comenzó a ocupar la finca como cuidador, reconociendo en otro la posesión, como fue visto, se desprende de constancias de la sucesión vacante, puntualmente del acta de fecha 7 de septiembre de 1976, labrada el diligenciarse el mandamiento suscripto el 6/8/1976 (fs. 129/130), ratificó habitar el inmueble en cuestión en su carácter de cuidador desde hacía 24 años, o sea como mero detentador a nombre de otro, conviviendo en el mismo con su señora, Felisa María del Carmen Martínez y sus hijos María Cristina Sánchez y Mario Antonio Sánchez. (v. Belluscio-Zannoni, ‘Código…’, Ediciones Astrea, 2005, t. 10, pàg. 216).
En esa ocasión se hizo constar por oficial de justicia que la vivienda estaba compuesta de tres habitaciones, cocina, una galería, un galpón y un W,C, encontrándose en regular estado de conservación. Con la expresa aclaración de Sánchez que una habitación del referido inmueble la ocupaba el Colegio número uno de esa ciudad, como depósito, habiendo en su interior estufas, una cocina, hierros varios y varias cajas de cartón conteniendo papelería del referido Colegio. Del cual, cabe decir, Manuel Sánchez se despeñó como auxiliar tercero (v. informe del oficial ayudante Àlvarez, a fs. 124/vta. del sucesorio ya citado).
Y es esta confirmación postrera, la que, justamente, termina por disipar cuanto alegó la apelante para sacar provecho del plano de fecha 21/11/1975, traído con la demanda. Pues si aprobado en su faz geométrica, sin certificar posesión, ya no era revelador de un acto posesorio útil como punto de partida de los veinte años que requiere la prescripción intentada, sumándole que fue obtenido por quien, meses después se reconoció como mero cuidador de la finca por los veinticuatro años previos a aquella declaración, puntualizando que también algo ocupaba de la finca un establecimiento educatrivo, ni siquiera quedó como un síntoma de animus domini. (SCBA, C 123365, sent. del 27/9/2021, ‘Puga, María del Carmen c/ Trani, Juana Rosa y otro s/ Desalojo’, en Juba sumario B4501995; esta alzada, causa 92735, sent. del 21/12/2021, ‘Jorchuk, Fabián Gustavo y Otra c/ Lioni, Domingo s/ Prescripción Adquisitiva Vicenal / Usucapión’); arg. arts. 4015 del Código Civil; arts. 1897 1899, 2565 y concs. del Código Civil y Comercial; art. 24.b de la ley 14.159; arg. art. 679.3 del cód. proc.).
Ciertamente que aquel plano, no fue la única evidencia a que recurrió la accionante para tonificar su pretensión. Con el mismo designio, rescató de los medios de prueba rendidos en la causa, todo lo referido a arreglos, refacciones o construcciones realizadas por Sánchez en la finca, de lo cual en la demanda no había proporcionado datos (art. 34.4 y 163.6 del cód. proc.). Se evocan así en la expresión de agravios lo que resulta de un informe ambiental acompañado con el escrito de inicio donde la informante dice que Sánchez había realizado mejoras en el baño, cocina, revestimiento de madera en el comedor, cocina y en el techo de toda la casa, teniéndolas por corroboradas con el reconocimiento judicial concretado en la causa (v. archivo del 8/4/2021 y escrito del 4/8/2023, 3, párrafo 56). Aludiéndose también a las que Sánchez habría concretado, consistentes en el cerramiento del frente y un tapial para con uno de los linderos de tres metros por un metro ochenta de alto (v. acta del 7/9/1976, a fojas 131 del sucesorio adjunto; v. escrito del 4/8/2023, 3, párrafo 18). Más la instalación del servicio de electricidad, conexión a la red de agua, cloacas y servicio de gas con empalme a la red, si bien remitiendo esto último a tiempos más cercanos (v. escrito del 4/8/2023, 3, párrafos 42 a 44).
Pues bien, tocante a lo que aparece efectuado o gestionado por Sánchez, comprendida la instalación de la electricidad en la finca, que según la Orden de Inspección y Puesta en Servicio es del 3/8/1953, cuando su hija aún no había nacido (v. archivo del 8/4/2021), con excepción de los restantes servicios de los que no se indica la época en que se conectaron y que son facturados a nombre de la actora, puede colegirse que se trata de arreglos, mejoras o refacciones, necesarias para servirse de la cosa, ‘para poder habitar dicha casa’, tal como lo expresa Sánchez en la diligencia del 7/9/1973; correlato de su derecho a usar del inmueble en forma gratuita, de habitarlo, y de su obligación consecuente de mantenerlo en buenas condiciones y cuidarlo, que la ley pone a cargo del comodatario, como los gastos por servicios, reparaciones hechas a la propiedad y las ejecutadas para adecuar la vivienda al uso al cual fue destinada, teniendo en cuenta el estado de abandono en que estaba la de la especie, a juzgar por lo que señala la apelante, que Sánchez aceptó así recibir (v. escruto del 4/8/2023, página 11, párrafo 7; fs. 197 del juicio sucesorio; Belluscio-Zannoni, ‘Códigos…’, Editorial Astrea, 2004, t. 9, pág. 1122; arts. 2266 y 2282 del Código Civil).
Mejoras y arreglos como aquellos, realizados por quien entró en la tenencia de un bien para habitarlo a título gratuito y mantenerlo en buenas condiciones, que no exceden de lo necesario, no reflejan animus domini alguno a los fines de la interversión del título, pues más bien exteriorizan el ejercicio regular del derecho de uso que puede normalmente derivar del préstamo de un inmueble, habida cuenta que quien comenzó a habitar el inmueble como tenedor realiza dichos pagos o los actos de conservación en esa calidad y no en otra (CC0100 SN 13168 S 10/4/2018, ‘Cedraschi, María Carolina y otro c/ Farre y guardiola, José Pedro -su sucesión- s/ Prescripción adquisitiva’, en Juba sumario B861599; arts. 591, 2266 y 2282 del Código Civil).
En este caso, tan notorio es que con tales arreglos, reparaciones u obras, no tuvo Sánchez voluntad de intervertir la causa de su ocupación y revelarse contra su poseedor, que en la misma acta del 7/9/1976, de la que hace mérito la actora para dar cuenta de las mejoras introducidas en el inmueble, aquél a la par que las detalló, ratificó la ocupación del bien como cuidador (v. escrito del 4/8/2023, hoja 7, párrafos 7 y 9).
Siempre interesada en el apoyo de su tesis, Cristina Sánchez recaló en el pago de impuestos que gravaron la finca, como expresivos de un comportamiento idóneo para intervertir la tenencia en posesión. Pero por lo pronto, abonar tales tributos no constituye un acto posesorio y por ende, nada prueba con relación al corpus. Los actos posesorios comportan un ejercicio efectivo del señorío sobre la cosa, reveladores de una relación de poder autónomo del sujeto sobre el objeto. Habiéndose señalado que, incluso, se pueden pagar los impuestos y tasas de un inmueble, sin que eso delate con seguridad su apoderamiento (Frías Peña Norberto E. W., “La acción declarativa de la ley 14.159 y la reivindicación”, en JA-1956-III-459; Lapalma Bouvier Néstor, “El proceso de usucapión”, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 1979, pág. 165). No en vano, la reforma al art. 24 inc. c) de la ley 14.159 por el decreto 5756/58, eliminó el pago de impuestos como requisito de promoción de la acción, para indicar, tan solo, que serían especialmente considerados.
Pero sumado a ello, como en la especie se advierte que Sánchez los habría empezado abonar cuando ya se reconocía a sí mismo como cuidador de la finca, por los veinticuatro años anteriores, tal como lo expresó en aquella manifestación del 7/9/1976, cotejando que la primera de las facturas es de octubre de 1975, por más que existan otras de años posteriores, esos pagos parecen más compatibles con una actitud de reconocimiento por la ocupación gratuita de la vivienda, por tantos años sin otra misión que cuidarla, que con una franca postura contestataria de disputarle la posesión no a un extraño sino a quien, justamente, lo había colocado en esa situación, con su conformidad. De modo que, en ese contexto, no se muestran como hechos indicadores inequívocos de un animus domini excluyente (Kiper Claudio, en Zannoni- Kemelmajer de Carlucci, “Código Civil y leyes complementarias”, Ed. Astrea, Bs. As. 2005, Tomo 10, pág. 291; v. CC0102 MP 166580 82-S S 10/04/2019, ‘Llamas, Dolores c/ Mar Chiquita S.A s/ Prescripción Adquisitiva’, en Juba sumario B5060195; CC0002 AZ 61985 S 20/12/2018, ‘Yapour, Rodolfo c/ Urrutia, Regina y otro/a s/ Interdicto’, en Juba sumario B5054153; C0100 SN 12204 S 17/3/2016,’Ruybal Hugo Reinaldo c/ Maldonado de Palavecino, María Urbana s/ Interdicto’,en Juba sumario B856915; CC0000 NE 9182 20 ( S ) S 11/4/2013, ‘Caldera, María Gabriela y otros c/Saldungaray, Severo y otro s/Prescripción adquisitiva’, en Juba sumario B5064220; CC0002 MO 3390 RSD-70-12 S 12/4/2012, ‘Sasselli Alicia Teresa c/Gómez Norma y Otro/a s/Desalojo’, en Juba sumario B2350305; arg. arts. 2351; 2352; 2378 y 2384 del Código Civil,, vigente en la época en que esos actos pudieron ser realizados; arg. art. 163.5 segundo párrafo y 384 del cód. proc.).
Ciertamente que la apelante, para afianzar su pretensión, también se detuvo en una nota, atribuida al intendente municipal de General Villegas, dirigida al Ministro de Economía provincial, del 15/4/1985, en la que se solicitaba se transfiera el dominio de la propiedad a la Municipalidad para luego trasmitírselo a Sánchez, por cuanto este último estaba en condiciones de usucapir (v. archivo del 8/4/2021).
No obstante, se carece de información acerca del destino de esa nota; puntualmente si fue recibida por su destinatario, más allá de las inferencias que se formulan en el escrito de agravios para alentar lo contrario. Por lo que, en el mejor de los supuestos, quedaría como una manifestación personal del intendente. No concordante, vale remarcar, con lo entendido por el oficial ayudante Älvarez que informó a la Fiscalía de Estado de Mercedes, tiempo después, el 11/7/1985, acerca de la ocupación de Sanchete como cuidador de ese inmueble, en el mencionado expediente sucesorio (fs. 124/vta.).
Aunque, lo que concluye por restarle el valor que se intenta atribuírsele, es que fue equivocado decir que por entonces Sánchez hubiera estado en condiciones de prescribir, como lo enfatiza la apelante en su escrito del 4/8/2023 (2, párrafo 23), pues, en la postura más favorable para la actora, habiéndose su padre reconocido como cuidador de la finca en la mencionada manifestación del 7/9/1976, al 15/4/1985 no habían pasado aun diez años. Dicho esto, sin perjuicio que fuera de interés del intendente adjudicarle la vivienda en donación o venta, por considerarlo un acto de ‘estricta justicia’ (v. la nota referida, en el archivo del 8/4/2021).
En cuanto a que esa carta configure un acto de las características de aquellos exteriores que denuncian en forma categórica la intención de privar al restante poseedor de disponer de la cosa y concretamente produzcan ese efecto (arts. 3453, 2354,2458 del Código Civil), es claro que nada tiene su texto que habilite sostener con firmeza que en él ‘subyace la voluntad y exteriorización’ de Manuel Sánchez de considerarse dueño de la cosa. Tanto menos, cuando interpretarlo así sería a costa de tener que admitir inmediatamente que, a la par, estaría consintiendo que se le adjudicara el bien por donación e incluso comprándolo, dando muestras de una actitud incompatible con reputarse poseedor animus domini en situación de adquirir el dominio por prescripción larga.
Como siempre en el interés de fortalecer su convicción, la demandante se atiene a otra nota dirigida por la Municipalidad de General Villegas, esta vez, a la propia Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires, obrante a fs. 125 de los autos: ‘Villanueva, Clara s/ sucesión vacante’.
Tiene fecha del 17 de septiembre de 1976, o sea pocos días posteriores a que en aquella manifestación del 7/9/1976, Manuel Sánchez se recociera cuidador del inmueble. El texto al que se recurre en la apelación, expresa: ‘Las tasas por Alumbrado, Limpieza y Conservación de la Vía Pública han sido pagadas por el Sr, MANUEL SANCHEZ, a quien hemos tenido por propietario del inmueble de figuración en autos…’.
No consta que haya mediado en este último sentido una manifestación de Sánchez. Nada figura al respecto. Tampoco se identifican actos posesorios realizados por aquél, de entidad sobre la cosa, conocidos por el municipio, y que exteriorizaran claramente la voluntad del detentador de excluir al poseedor a quien representaba. Sólo traduce la inferencia de la entidad municipal de haber tenido por propietario a aquel, porque en consonancia con el informe de la oficina de catastro, era quien había abonado las tasas por alumbrado, barrido, limpieza y conservación de la vía pública. Cuando ya se vio que esos pagos no eran significativos en tal sentido, y la posición del propio Sánchez no denotaba que su intención hubiera sido que se le tuviera por tal con esas erogaciones, desde que días previos al 17/9/1976, precisamente el 7/9/1976 ya había aseverado, en un acta judicial, que hacía 24 años ocupaba el inmueble en cuestión en carácter de cuidador. Justamente lo opuesto a dejar ver exteriormente que la detentación de la cosa comenzaba a ejercerse en otra condición, distinta a la originaria.
Nada de eso puede atribuirse a la falta de asesoramiento legal, como se esmera en convencer quien apela. La gestión de aquel plano del 21/11/1975, si bien descartado como demostrativo de la interversión de la causa originaria de la detentación de la cosa, así como la petición de un informe de dominio al Registro de la Propiedad Inmueble por parte del letrado Oscar Alfredo Vega, el 29/9/1978, son indicios de un cierto asesoramiento. Evidentemente no seguido por Sánchez, en tanto no se han acreditado actos exteriores, concluyentes e inequívocos de su parte, que trasunten la consideración de romper la presunción del artículo 2353 del Código Civil, sino más bien los ya aludidos, que implicaron la reafirmación del origen de su ocupación, invariable hasta su fallecimiento el 2/11/2005 (v. certificado de defunción, agregado el 10/8/; Guillermo, ‘Tratado…’Derechos Reales’, Editorial Perrot, cuarta edición actualizada y ampliada, t. I, pág. 325, número 385; Mariani de Vidal, Marina, ‘Curso de Derechos Reales’, Víctor P. de Zavalía, Editor, 1974, t. I, pág.118; arts. 2353 y 2354 del Código Civil).
En fin, aunque en los agravios hay una referencia a ellos, los testigos que declararon en esta causa, poco o nada aportan de interés, atinente a a la relación de poder de Sánchez con el inmueble de que se trata este juicio. Muñoz y Guevara recuerdan que el padre de la actora era portero de la escuela uno de Villegas. Rodriguez, dice que setenta años atrás los padres de Cristina vivían en el bien en cuestión. Ninguna noción de actos posesorios por parte de Manuel Sánchez. Nada respecto al origen de la ocupación ni la calidad en que entró a ocupar. Por manera que, en este tramo, no se parecía un medio de prueba determinante (arg. art. 384 y 456 del cód. proc.).
En conclusión, queda claro que Manuel Sánchez ocupó la finca como cuidador, reconociendo en otro la posesión. Y nunca se mostró con voluntad de intervertir la causa de su detentamiento. Fiel a como había sido puesto en relación con la cosa, así se mantuvo, sin que los años hayan podido variar el título originario (arg. arts. 2352 y 2353 del Código Civil).
Falta examinar todavía, la situación de Cristina Sánchez, desde que la acción la promovió por su propio derecho y en su interés exclusivo, no obstante que en el escrito con el cual se desarrollaron sus fundamentos de la apelación, recién hay una cabal alusión a sí misma, en el párrafo 5 de la hoja 9.
Luego, sobre el final del punto 2 de la expresión de agravios, hace mención a la unión de posesiones, implícitamente computando la propia, unida a la de su padre.
Mas, esto último no aplica a la especie. Pues cuando quien pretende adquirir el dominio de un inmueble por prescripción larga postula añadir a su propia posesión la proveniente de sus antecesores, sea a título universal o singular, es menester que ambas, la del autor y la del sucesor, resulten idóneas a efectos de invocar la usucapión y la existencia de un vínculo de derecho entre ambas posesiones, es decir, que medió un título traslativo (SCBA, C 97851 28/12/2010 ‘Lopreiato, Víctor Mario c/ Gauna, Andrés y otros’, en Juba sumario B33890). Y como ya se ha descartado que Manuel Sánchez, haya sido poseedor animus domini de la cosa por haber mudado –intervertido– la causa de su detentación, lo que no fue justificado con el grado de firmeza, persuasión y seguridad que exige la ley, según fue apreciado, no hay posesión antecedente que unir (arg. arts. 2475 y 2476 del Código Civil).
De tal guisa, concentrada la cuestión, entonces, en la posesión que la actora se ha atribuido, hay que recordar que reiteradamente ha decidido la Suprema Corte que, en los juicios de usucapión debe probarse la posesión animus domini actual, también la anterior y especialmente la que se tuviera en el inicio de la ocupación, como único medio de demostrar el cumplimiento del plazo legal (SCBA, C 97851 28/12/2010 ‘Lopreiato, Víctor Mario c/ Gauna, Andrés y otros’, en Juba sumario B4667).
Y esa prueba, dada la trascendencia económico social del instituto de la usucapión, debe ser concluyente. Al punto que, mientras no se demuestre de tal modo que el bien es tenido animus rem sibi habendi los jueces deben considerar a quien lo ocupa como mero detentador, pues si así no fuera, todos los ocupantes y aún los tenedores a título precario, estarían en situación jurídica idéntica a la de los verdaderos poseedores (SCBA LP C 121003 S 21/11/2018, ‘Pobliti, Mónica Fernanda y otros c/ Valentini, Cyntia Natalí y otros s/ prescripción adquisitiva vicenal/Usucapión (expte 55.438) y su acumulada Valentini, Cintia Natalí y otra contra Pobliti, Mónica Fernanda y otros. Reivindicación (expte. n° 57.226)’, en Juba sumario B4202849; arts. 2352, 2373 y 2384 del Código Civil).
Con todo, no hay datos precisos en esta causa de cuándo Cristina Sánchez comenzó a poseer para sí, con exclusión de todo otro detentador.
En la demanda, se alude al año 1952, pero eso es computando la ocupación del padre, que ya se dijo, fue como cuidador en sus inicios y en el resto del tiempo que duró.
Es más segura cuando asevera que ‘el animus domini existe y existió desde 1975 en que aquel ya pretendía usucapir’, haciendo alusión al plano de ese año.
Pero resulta, que tanto ese plano, como los arreglos, mejoras y refacciones, las notas de la municipalidad de General Villegas, como el pago de impuestos, el certificado de dominio gestionado por Vega y la conexión del servicio de electricidad –por el año en que se concretara, 1953– han sido actos atribuibles o atribuidos a Manuel Sánchez, interpretados por la apelante como demostrativos de la interversión del título por parte de éste, sin éxito, sobre los que no sería razonable ahora, construir la prueba de la posesión exclusiva de la demandante (arg. doctr. art. 2401 del Código Civil; art. 384 del cód. proc.).
En resumidas cuentas, no se manifiestan en la demanda, ni resulta categóricamente de lo anterior, sin ambages, actos posesorios propios de Cristina Sánchez. Quien llegó a postular en los agravios, que la existencia de aquella ya analizadas refacciones (baño, revestimientos de paredes y cielorrasos) y tareas de mantenimiento, colocación de aberturas nuevas, etc., fueron incorporadas por la familia Sánchez, lo que más ensombrece que aclara, desde que mantiene indeterminado quien realmente las promovió.
Cierto que algo se desprende del relato de los testigos. Pero no lo suficientes para responder a los requerimientos de una adquisición del dominio de un inmueble por usucapión, acorde a los principios enunciados.
Teotimo Muñóz, entre aquellos, refiere que la actora vive en la finca motivo de la especie desde toda la vida, desde hace setenta años. Y considera que se comporta como dueña porque se refiere a la propiedad como ‘su casa’. No le conoce otro domicilio (v. acta del 9/8/2022). Daniel Horacio Guevara, sostiene que María Cristina vive allí desde el año 1970. Le ha colocado a la casa la red de gas y siempre hay algún chico haciendo arreglos, mejoras y mantenimiento (v. acta del 9/8/2022). Horacio Oscar Rodríguez, dice que vive en el lugar desde hace sesenta años más o menos y agrega que colocó la red de gas (v. acta del 9/8/2022). Y Susana Rene Maidana, dice que vive en el inmueble desde el año 1953, aunque dijo que la conoce desde el año 1978. Colocó la red de gas (v. acta del 9/8/2022).
Yendo a los actos posesorios, ya que la ocupación del bien con la familia o aun sóla, dista de ser definitoria de la posesión dado que, normalmente, es un elemento común a otras formas de detentar la cosa que no alcanzan ese rango, se alude a la instalación de la red de gas, o que hay algún chico haciendo arreglos y mantenimiento. Pero sucede que, por más que el reconocimiento judicial del 30/8/2022 confirme que las obras para dotar a la finca de aquel servicio se realizaron, nada de eso ha sido ubicado en el tiempo para conocer cuándo realmente todo aquello se concretó, ni detallados los arreglos o refacciones. Sin que la información proveniente de la diligencia señalada permita salvar esa imprecisión.
Para colmo, en lo que concierne a la red de gas, puede conocerse fácilmente, que ese servicio llegó a General Villegas el año pasado, inaugurándose el 7 de abril de 2022. Lo que no es un hecho indicador de que las obras necesarias se hubieran efectuado en el inmueble veinte años (https://villegas.gov.ar/campana-villegas-crece-y-se-desarrolla-c
on-el-gas-natural/#:~:text=Inauguraci%C3%B3n%20Planta%20de%20Gas%20Natural,Presidente%20de%20Camuzzi%2C%20Jaime%20Barba).Y referente a las facturas agregadas en esta instancia, tanto de ese servicio como del de agua, cloacas y electricidad, son del 2023 (v. documentación agregada en el archivo del 4/8/2023).
Como puede apreciarse, no hay prueba de suficiente entidad para formar convicción sobre que la actora comenzó a poseer por sí el inmueble al que aspira en una época que permita sostener, que en la actualidad los veinte años de posesión animus domini han sido cumplimentados, como la ley lo requiere (arg. arts. 2382, 4005 y concs. del Código Civil; arts. 163.5, segundo párrafo, 384 y concs. del cód. proc.).
Por todo lo expuesto, el recurso de apelación ha de ser desestimado.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia y devuélvase el expediente en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/11/2023 12:04:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/11/2023 12:20:43 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/11/2023 12:34:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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236400774003345137
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 14/11/2023 12:34:26 hs. bajo el número RS-90-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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