Fecha del Acuerdo: 14/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “Z. M. S. C/ R. G. N. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
Expte.: -94243-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “Z. M. S. C/ R. G. N. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -94243-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/11/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación deducida en subsidio el 19/10/2023 contra la resolución del 12/10/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. De la lectura de la pieza recursiva del 12/10/2023, se extrae -en muy prieta síntesis- que el ente comunal pretende se dejen sin efecto todas aquellas disposiciones que pudieran ordenar el ingreso de la denunciante y su grupo familiar al Hogar de Protección Integral (en adelante, HPI).
Ello a tenor de la resolución de la instancia de origen del 12/10/2023 que -por un lado- ordenó a la Comisaría de la Mujer y la Familia proceder en el plazo de 24 horas al traslado de MSZ y su grupo familiar al HPI o a lugar alternativo a designar por la Directora de Género, Niñez y Adolescencia, bajo apercibimiento de dar intervención al fuero penal en caso de no poner a disposición el dispositivo; y -por el otro- dispuso hacer efectivo el apercibimiento contenido en las intimaciones cursadas en fechas 5/10/2023 y 11/10/2023 a la Oficina de Violencia de Género y a la Dirección de Género, Niñez y Adolescencia. Esto es, responsabilidad de los organismos antedichos en los ámbitos civil y penal ante la desobediencia de las resoluciones mencionadas (v. resolución apelada del 12/10/2023 y escrito recursivo del 19/10/2023).
Pero se colige que, en forma posterior a la interposición del recurso, se celebró audiencia el 20/10/2023 en la que -entre otros efectores- participó el Poder Ejecutivo Municipal, que expresó que la comuna ‘dispondrá de fondos económicos a fin de acompañar económicamente en un alquiler a la Sra. Z., M y su grupo familiar’ (v. acta de audiencia del 20/10/2023).
Circunstancia que -además- encuentra pleno correlato con las actas remitidas por la Oficina de Violencia de Género, la que hace saber que MSZ se encuentra residiendo en el inmueble de calle Di Gerónimo que hasta aquí arrendaba su progenitora y que, a partir del mes en curso, será aquella quien abone el respectivo canon locativo (v. actas del 3/11/2023 agregadas al trámite procesal del 6/11/2023).
En esa línea, es de notar que la Oficina también manifiesta haber informado a a MSZ que ‘se halla en trámite la ayuda económica ofrecida en el marco de la audiencia celebrada con fecha 20 de octubre del corriente en el Juzgado de Familia; así como la realización de gestiones para tramitar el CUD (Certificado Único de Discapacidad) ante los organismos correspondientes’ (v. actas citadas).
Así las cosas, cabe memorar que la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio del cimero Tribunal que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conf. -entre muchos- Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del juez Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008) (conf. arg. sent. esta cámara sent. del 20/10/2022, expte. 93372, RR. 749, sent. del 22/3/2022, expte. 92767, RR. 148, sent. del 22/6/2023, expte. 93967, RR-429-2023).
En función de lo expuesto, corresponde entonces tener por extinguida la controversia que motivara el recurso por haberse tornado abstracta la cuestión litigiosa, centrada en las medidas dispuestas por la resolución apelada, que se han visto superadas por las circunstancias acaecidas luego de interpuesto aquél, los compromisos asumidos por el ente comunal y las gestiones realizadas en tal sentido; y, en concordancia, dejar sin efecto el apercibimiento aplicado mediante la medida apelada del 12/10/2023 (arg. arts. 163.6 párrafo 1°, 242 cód. proc.; cfrme. esta cámara, sentencia del 26/12/2019 expte. 91589, sent. del 22/3/20233, expte. 92767, entre otros).
Por manera, ante la falta de gravamen, el recurso no ha de prosperar (cfrme. esta cámara, sent. del 22/3/2022 en expte. 92767, RR-148-2022). Sin perjuicio de enfatizar que el Municipio deberá continuar con las gestiones pertinentes en aras de materializar los acuerdos alcanzados, tanto en la audiencia del 20/10/2023 como en las audiencias celebradas el 3/11/2023 en la esfera administrativo-gubernamental; con presentación de informes quincenales ante la instancia de origen que den cuenta de los abordajes realizados (arts. 34.4 y 34.5 cód. proc.).
2. Párrafo aparte merecen el dictamen de la asesora interviniente y el informe del perito trabajador social, ambos de fechas 31/10/2023, mediante los cuales se hace saber que uno de los hijos de MSZ habría relatado en secreto a una de sus docentes que se encontrarían nuevamente en el domicilio de FLC, ex pareja de la aquí denunciante, respecto de quien ésta posee medidas protectorias vigentes; escenario sobre el que -de momento- no ha derivado en ningún pronunciamiento (v. resolución del 21/9/2023 y acta de audiencia celebrada durante esa misma jornada que motivó su dictado, en autos ‘Z., F. M. G. s/ Guarda de Personas (Art. 234 del CPCC)’ , expte. TL2142/2021).
A ello cabe adicionar que el denunciado ha peticionado recientemente el levantamiento de tales disposiciones en el marco de esa causa (v. presentación del 2/11/2023).
Sobre esa base, si bien del contenido de constancias más cercanas en el tiempo (por caso, actas del 3/11/2023 remitidas por la OVG a estos actuados) se ha informado que el domicilio de la víctima resulta ser la vivienda situada en calle Di Gerónimo oportunamente rentada por su progenitora y ahora ocupada por ella, resulta indispensable realizar algunas observaciones ante el riesgo que el incumplimiento de las medidas ordenadas importan para ella. Máxime si se considera que, a causa de la violencia sufrida a manos de su ex pareja, la aquí denunciante ya ha debido ser alojada en el HPI local (v. acta de audiencia del 28/9/2023 celebrada en estos actuados).
Resultan ilustrativos a tales efectos, algunos tramos del acta de audiencia del 21/9/2023 en la causa TL2142/2021 que -como se dijo- motivó el dictado de las medidas ordenadas en punto al denunciado. Allí, la perito psicóloga dijo: ‘…En mitad de la entrevista la joven se quiebra, se angustia y reconoce que ya no aguanta más vivir con su marido, que F es muy violento verbalmente, que le grita a ella continuamente, la denigra y la encierra en su casa por celos. Que de a poco la ha alejado de sus vínculos. También maltrata con gritos y retos a todos sus hijos. M. presenta cierto retraso madurativo, le cuesta expresarse con claridad. No cuenta con los recursos simbólicos necesarios para hacer frente a la situación conflictiva que se encuentra viviendo, entonces solicita y demanda constantemente ayuda a su madre y su hermana C, las cuales no pueden resolverle el problema por no contar con los medios adecuados. La entrevistada asume ser víctima de violencia por parte de FC y expresa su desesperación por vivir en paz junto a sus cuatro hijos, crees que si tuviera un ambiente favorable y tranquilo ella sola podría ocuparse de la crianza y responsabilizarse de sus hijos. Siempre con la colaboración de su familia, fundamentalmente de su madre. Sabe que Franco no accedería a separarse y ella no toma la iniciativa porque reconoce que no tiene donde ir (…). Del análisis de las técnicas gráficas aplicadas y de las recurrencias discursivas se extrae que la joven MSZ presenta al momento de la evaluación: inestabilidad emocional actual, a causa de las situaciones gravemente conflictivas que se suscitan con su pareja actual FC; estructura yoica endeble, debilitada; escasos mecanismos defensivos; falta de recursos simbólicos. Necesidad de sostén constante por parte del otro; retraso madurativo leve. Presenta deseo genuino de cumplir la función materna pero sus propias limitaciones hacen obstáculo para que se desenvuelva de manera independiente (…)’.
En relación al particular, ha sostenido este tribunal en casos análogos que, al verificarse una relación asimétrica de poder en la pareja -como aquí se desprende de la pieza transcripta- atravesada, a su vez, por muestras de violencia en los aspectos físicos, económicos, psicológicos y simbólicos, es de esperar que lamentablemente la denunciante se vea imposibilitada de sostener los actos tendientes a la ruptura del vínculo así configurado, cuya prolongación en el tiempo y consecuente naturalización del ciclo de violencia (elaboración de la tensión/ explosión de la violencia o agresión/ reconciliación o ‘luna de miel’), puedan derivar en el regreso junto al agresor y, en la faz procesal, en pedidos de levantamiento de las medidas antes dispuestas para su protección y resguardo respecto de su pareja y -acaso- de los familiares de éste, por quienes también se ha visto violentada (v. infografía alusiva visible a través de https://www.mpf.gob.ar/direccion-gen
eral-de-politicas-de-genero/files/2022/09/Circulo-de-la-violencia-afiche-A3.pdf; v. de esta cámara, sent. del 23/8/2023 en expte. 94048, RR-634-2023).
Hitos que necesariamente se deben integrar con el hecho de que la denunciante no se encuentra presentada y que la información de la que se dispone en la causa, surge a instancias de los dictámenes de la asesora, los integrantes del Equipo Técnico jurisdiccional, las oficinas comunales intervinientes y -conforme se ha visto- a tenor de la alerta efectuada por la docente de uno de los hijos de la denunciante ante los hechos relatados por uno de sus hijos en el espacio áulico (v. dictamen e informe citados del 31/10/2023).
En ese norte, cabe memorar que la Convención Belem Do Para aprobada en nuestro país por ley 24.632 reconoce que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y, por tanto, ésta debe contar con la total protección de los mismos (art. 5 del cuerpo citado). Y, en función de ello, es que los Estados Partes han asumido el compromiso de adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y desplegar acciones con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, así como también adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad (art. 7 de la Convención).
De allí que corresponde exhortar a la instancia inicial a efectuar en lo sucesivo un monitoreo continuo en orden al cumplimiento de las medidas dispuestas -tanto en esta causa, como en TL2142/2021- y reiterarle lo informado en el audiencia del 28/9/2023 respecto del derecho que le asiste a que se le asigne un letrado defensor; debiéndose realizar para ello todos los ajustes razonables que se estimen corresponder por tratarse de persona con discapacidad y víctima de violencia, para que pueda efectivamente internalizar los alcances del ofrecimiento y las opciones que posee frente a la problemática que la aqueja, en aras de brindarle la debida asistencia integral que le corresponde recibir para sobreponerse a las vivencias experimentadas y evitar su reiteración.
Ello, al tiempo que también se insta a la judicatura a tomar contacto en forma urgente con la real dimensión que el denunciado le otorga a los hechos que motivaron las medidas protectorias, el efectivo acatamiento de éstas y el riesgo que aquella perspectiva representa para la víctima, en tanto el desacato de las disposiciones podría conculcar su derecho a tener una vida libre de violencia; a cuyo fin se habilitan días y horas inhábiles, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1710. a y b del CCyC y 153 del cód. proc. (art. 3 de la Convención Belem Do Para; art. 7 inc. m ley 12569 y 34.4 cód. proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
1. Declarar inadmisible la apelación de fecha 19/10/2023 contra la resolución de fecha 12/10/2023, por haberse tornado abstracta la cuestión litigiosa, con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios. Ello, sin perjuicio de enfatizar que el Municipio deberá continuar con las gestiones pertinentes en aras de materializar los acuerdos alcanzados, tanto en la audiencia del 20/10/2023 como en las audiencias celebradas el 3/11/2023 en la esfera administrativo-gubernamental; con presentación de informes quincenales ante la instancia de origen que den cuenta de los abordajes realizados;
2. Dejar sin efecto el apercibimiento aplicado mediante la medida apelada del 12/10/2023;
3. Exhortar a la instancia inicial a efectuar en lo sucesivo un monitoreo continuo en orden al cumplimiento de las medidas dispuestas -tanto en esta causa, como en TL2142/2021- y reiterarle lo informado en el audiencia del 28/9/2023 respecto del derecho que le asiste a que se le asigne un letrado defensor; debiéndose realizar para ello todos los ajustes razonables que se estimen corresponder por tratarse de persona con discapacidad y víctima de violencia, para que pueda efectivamente internalizar los alcances del ofrecimiento y las opciones que posee frente a la problemática que la aqueja, en aras de brindarle la debida asistencia integral que le corresponde recibir para sobreponerse a las vivencias experimentadas y evitar su reiteración.
4. Instar a la judicatura a tomar contacto en forma urgente con la real dimensión que el denunciado le otorga a los hechos que motivaron las medidas protectorias, el efectivo acatamiento de éstas y el riesgo que aquella perspectiva representa para la víctima, en tanto el desacato de las disposiciones podría conculcar su derecho a tener una vida libre de violencia; a cuyo fin se habilitan días y horas inhábiles, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1710. a y b del CCyC y 153 del cód. proc.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Declarar inadmisible la apelación de fecha 19/10/2023 contra la resolución de fecha 12/10/2023, por haberse tornado abstracta la cuestión litigiosa, con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios. Ello, sin perjuicio de enfatizar que el Municipio deberá continuar con las gestiones pertinentes en aras de materializar los acuerdos alcanzados, tanto en la audiencia del 20/10/2023 como en las audiencias celebradas el 3/11/2023 en la esfera administrativo-gubernamental; con presentación de informes quincenales ante la instancia de origen que den cuenta de los abordajes realizados;
2. Dejar sin efecto el apercibimiento aplicado mediante la medida apelada del 12/10/2023;
3. Exhortar a la instancia inicial a efectuar en lo sucesivo un monitoreo continuo en orden al cumplimiento de las medidas dispuestas -tanto en esta causa, como en TL2142/2021- y reiterarle lo informado en el audiencia del 28/9/2023 respecto del derecho que le asiste a que se le asigne un letrado defensor; debiéndose realizar para ello todos los ajustes razonables que se estimen corresponder por tratarse de persona con discapacidad y víctima de violencia, para que pueda efectivamente internalizar los alcances del ofrecimiento y las opciones que posee frente a la problemática que la aqueja, en aras de brindarle la debida asistencia integral que le corresponde recibir para sobreponerse a las vivencias experimentadas y evitar su reiteración.
4. Instar a la judicatura a tomar contacto en forma urgente con la real dimensión que el denunciado le otorga a los hechos que motivaron las medidas protectorias, el efectivo acatamiento de éstas y el riesgo que aquella perspectiva representa para la víctima, en tanto el desacato de las disposiciones podría conculcar su derecho a tener una vida libre de violencia; a cuyo fin se habilitan días y horas inhábiles, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1710. a y b del CCyC y 153 del cód. proc.
Regístrese. Notificación urgente en razón de la materia que se trata (arts. 10 y 13 de la AC 40139 t.o por la AC 4039). Radicación también urgente al Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Trenque Lauquen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/11/2023 11:08:51 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/11/2023 11:15:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/11/2023 11:26:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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236000774003345254
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/11/2023 11:26:37 hs. bajo el número RR-872-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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