Fecha del Acuerdo: 14/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

Autos: “P. D. M. C/ T. A. M. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -93701-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H Paita, para dictar sentencia en los autos “P. D. M. C/ T. A. M. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -93701-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 3/7/2023 contra la resolución del 27/6/2023 ?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En la resolución del 25/11/2020 se resolvió homologar el acuerdo celebrado entre D. M. P. y M. A. T. A., sobre Aumento de Cuota Alimentaria a favor de su hijo menor de edad B. T., al que se había arribado en la audiencia celebrada con fecha 18 de noviembre de 2020. Esto es que el progenitor abonará en concepto de cuota alimentaria a favor de su hijo B. T., el 20 % del salario que por todo concepto percibe de su empleador Frigorífico Alsina de Carhué.
Posteriormente quedó determinado por sentencia de Cámara que los alimentos se debían desde la interposición de la demanda, ordenándose además que en primera instancia se decida acerca de la procedencia o no de intereses sobre los alimentos devengados durante la tramitación del presente juicio (v. res. del 21/3/2023).
El juzgado se expide al respecto decidiendo aprobar la liquidación presentada por la actora el 25/10/2020, y que corresponde aplicar los intereses del artículo 552 del CCyC.
Esta decisión es apelada por el alimentante, y en lo que ahora interesa y corresponde expedirse, por ser el único agravio subsistente luego de la contestación de la actora, el referido a la procedencia de los intereses por los alimentos devengados durante el proceso, respecto de lo cual, puntualmente alega que no corresponden esos intereses por no haber sido reclamados en la demanda. Cita jurisprudencia, y entre ella pronunciamientos de esta alzada (res. del 27/6/2023 y memorial del 15/8/2023).
2. En esta cuestión ya me he pronunciado en reiteradas ocasiones de modo que seguiré los mismos lineamientos antes expuestos, sin perder de vistas las particularidades de este asunto (v. esta alzada, “G. R. L. c/ D. B. E. F. s/ ALIMENTOS”, causa 91489, sent. del 4/10/2022; causa 92469, C. J. V. c/ D. R. A. s/ Alimentos, expte. 92469, sent. del 26/5/2021; causa 90.859, ‘A., G.V. c/M., A.A. y otros s/ alimentos sent. del 26/8/2019).
Por lo pronto, como sostiene la Corte Suprema: ‘Si los intereses no fueron objeto de petición en la demanda, no puede condenarse a la accionada a cumplir una obligación que no integra la litis, ya que afectaría el principio de congruencia en su vinculación con el derecho de defensa en juicio’ (SCBA LP B 62523 RSD-160-21 S 31/8/2021, ‘Fernández, Claudio Alejandro contra Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Seguridad). Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B4005053; arg. 34.4 y 163.6 del cód. proc.). Y como la iliquidez de una deuda no impide el curso de los intereses -de corresponder- se pudo y debió reclamar los intereses pretendidos sobre la obligación alimentaria ilíquida, desde la demanda y hasta la sentencia (arts. 34.4, 330.3 y concs. cód. proc.)(esta alzada, causa 90.859, ‘A., G.V. c/M., A.A. y otros s/ alimentos (interlocutoria del 26 de agosto de 2019).
Cabe aclarar, además, que conforme he dicho en los precedentes citados, cuando se habla en estos casos de ‘alimentos atrasados’ se está haciendo mención a las diferencias que podrían surgir y que de hecho surgen, entre la cuota pagada al valor ‘viejo’ y su ‘valor nuevo’ aplicado de modo retroactivo. No a cuotas alimentaras ya fijadas que se dispuso pagar en un plazo cierto y no fueron abonadas.
Y la diferencia es importante. Porque si se trata de aquellas, como en la especie, no podría hablarse de un interés moratorio de aplicación legal (art. 768, primer párrafo del CCyC), porque T. en ese período no puede ser considerado que incurrió en mora que le sea imputable, dado que estos alimentos se deben precisamente del producto de los efectos retroactivos de la resolución que así lo dispuso (v. providencia del 27/6/2023; art. 641 2da parte.).
Menos aun del sancionatorio regulado en el artículo 552 del CCyC, que aplicó la jueza (v. providencia del 27/6/2023). En tanto los alimentos atrasados, como han sido definidos, no encuadran dentro de la situación prevista en esa norma.
En todo caso debería tratarse de un interés compensatorio, como la propia actora los designa en su escrito del 29/8/2023). Pero respecto de éstos, dice el artículo 767 del CCyC, que son válidos los que se hubieran convenido entre las partes. Y aquí ni en el acuerdo del 18/11/2020 ni en la resolución homologatoria del 25/11/2022 se ha hecho expresa referencia a algo pactado en tal sentido. De modo que mal podrían imponerse, desde que ni fueron pactados ni reclamados siquiera en la demanda (arg. art. 34.4, 163.6 y concs. del cód. proc.).
Desde luego que esto no quita la procedencia, en su caso:
a- de los intereses moratorios por la falta de pago de las cuotas alimentarias posteriores a la sentencia, pues éstas no se hallan incluidas entre las diferencias liquidadas (art. 642 del Cód. Proc.).
b- de los intereses moratorios por la falta de pago de las cuotas suplementarias que se determinen para enjugar la suma de las diferencias, concebidas como ‘alimentos atrasados’. Toda vez que en ese supuesto entrarían a regir los moratorios (art. 642 del Cód. Proc.; arg. arts. arg. art. 34.4, 163.6 y concs. del Cód. Proc.; arg. art. 552, 767 y 768 del Código Civil y Comercial; 18 de la Constitución Nacional; v. causa 92469, ‘Canullan, Jesica Vanina c/ Dipaula, Roberto Alejandro s/ alimentos’, L. 52, Reg. 392; la jueza Scelzo no participo de ese acuerdo y su postura disidente, con interesantes y meditados argumentos, puede consultarse en la causa 91179, ‘Zelaya, Maria Cristina y otro c/ Biffis, Alejandro Javier s/ alimentos’, L. 50, Reg. 463 y ha sido seguida en la sentencia apelada).
Finalmente, si de lo que se trata es de la readecuación del monto de la cuota, por los motivos que se expresan -con otras palabras- en el escrito del 29/8/2023, no es algo que pueda tener solución mediante la aplicación de intereses, cuando hay objeciones legales que impiden su procedencia, según se ha tratado de explicar.
Por ello, el recurso debería prosperar, en este punto. Claro, si es que este voto concita mayoría (arg. art. 266 del Cód. Proc.).
En cuanto a las costas, si bien la alimentista resulta vencida, lo cierto es que la solución adoptada ha generado posturas divergentes, de modo que la imposición de costas por su orden parece lo más razonable (arg. art. 68 segunda parte, del Cód. Proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación del 3/7/2023 y, en consecuencia, revocar la resolución del 27/6/2023, en lo que fue materia de agravios.
En cuanto a las costas, si bien la alimentista resulta vencida, lo cierto es que la solución adoptada ha generado posturas divergentes, de modo que la imposición de costas por su orden parece lo más razonable (arg. art. 68 segunda parte, del Cód. Proc.) difiriendo aquí la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 3/7/2023 y, en consecuencia, revocar la resolución del 27/6/2023, en lo que fue materia de agravios.
En cuanto a las costas, si bien la alimentista resulta vencida, lo cierto es que la solución adoptada ha generado posturas divergentes, de modo que la imposición de costas por su orden parece lo más razonable, difiriendo aquí la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Lterado de Adolfo Alsina.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/11/2023 11:17:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/11/2023 12:17:59 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/11/2023 12:26:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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241000774003344826
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/11/2023 12:28:50 hs. bajo el número RR-874-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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