Fecha del Acuerdo: 14/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA C/ CAFFO, LUIS ALBERTO S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
Expte.: -94192-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA C/ CAFFO, LUIS ALBERTO S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -94192-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 1/8/2023 contra la resolución del 12/11/2019?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El Fideicomiso de Recuperación Crediticia inicia la presente ejecución en el año 2014 respecto de una hipoteca que, aunque constituida el 26/10/1987, ya en demanda entendía que el demandado se encontraba en mora recién desde el 19/4/2004 en virtud de una nota emitida por aquél en esa fecha y recepcionada el 26/4/2004, en la cual solicitaba que se recalcule una deuda a efectos de realizar una propuesta de pago conforme sus posibilidades e ingresos y proceder a la cancelación de la misma (v. demanda y nota mencionada adjunta al trámite del 9/8/2023).
Al contestar demanda, Caffo interpone excepción de prescripción aduciendo que la hipoteca data del 26/10/1987 y que la nota a la que hace alusión la actora no refiere concretamente al crédito que es objeto del reclamo, sumado a que es anterior a la fecha en la que el Banco de la Provincia de Buenos Aires le cedió el crédito al Fideicomiso -el 6/6/2005- (v. contestación de demanda adjunta al mismo trámite del párrafo anterior).
Finalmente, con fecha 12/11/2019 se dictó sentencia haciendo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por el demandado y se rechazó la pretensión incoada por el Fideicomiso de Recuperación Crediticia contra Luis Alberto Caffo; se argumentó que no existen puntos de conexión que hagan presumir que el reconocimiento del deudor en la nota del 19/4/2004 se refiera a la deuda que aquí se pretende cobrar.
Contra tal pronunciamiento se alza el actor interponiendo recurso de apelación.
En su memorial del 1/9/2023 se basa en primer lugar, para confrontar la decisión sobre la excepción, en la mencionada nota que presentó en demandado con fecha 19/4/2004; entiende que es un claro reconocimiento de la deuda que pretende ejecutar y por ende interrumpe el plazo de prescripción, considerando -además- que esa nota refiere a la totalidad de las deudas que Caffo tenía con el Fideicomiso y que con su presentación demostró su voluntad de regularizar los créditos cedidos por el Banco al Fideicomiso.
En segundo lugar, se agravia por no haberse sancionado al demandado por su conducta desplegada mediante el desconocimiento de su firma en aquella nota, que luego se determinó pericialmente que sí le pertenecía.
2. Primeramente, en lo que respecta a la excepción de prescripción, se debe considerar que la mencionada nota en torno a la que gira la prescripción y su eventual connotación como acto interruptivo, está dirigida por Caffo al Fideicomiso de Recuperación Crediticia con fecha 16/4/2004. Pero, más allá de denotar cierta voluntad por parte de Caffo para asumir una obligación de pago, lo cierto es que no se especifica en la misma sobre qué deuda o deudas pretende la refinanciación, ya que de su texto se desprende un pedido de “liquidación recalculada de deuda por la ley 12.276 y por el Comité de Administración del Fideicomiso” y “realizar una propuesta de pago acorde sus reales posibilidades e ingresos tendientes a una definitiva cancelación”, pero sin mencionar a qué deuda refiere.
En ese camino, podría considerarse que es sobre la totalidad de las deudas que Caffo mantenía respecto del Fideicomiso a la fecha de emisión de la nota; es decir, al mes de abril del año 2004.
Pero lo cierto es que recién con fecha 6/6/2005 se instrumentó por escritura pública la cesión del Banco de la Provincia de Buenos Aires al Comité de Administración del Fideicomiso del crédito con garantía hipotecaria constituido a su vez por escritura 179 del 26/10/1987, crédito que se pretende ejecutar ahora por el cesionario, por lo que la nota suscripta por el demandado resulta ser anterior a la cesión, y en aquel entonces esta deuda estaba en cabeza de Caffo pero respecto de otro acreedor: el Banco de la provincia de Buenos Aires (v. escritura de hipoteca y de cesión adjuntas al trámite del 9/8/2023).
Así las cosas, no puede tomarse en cuenta esa nota como reconocimiento de la deuda que se pretende ejecutar ahora tomándola como un acto interruptivo de la prescripción, máxime que para que el reconocimiento sea interruptivo es menester que la manifestación de la voluntad resulte inequívoca y permita conocer con certidumbre que el deudor admite el carácter de tal frente al acreedor. No importa que haga referencia a la magnitud, forma de pago ni otros pormenores, pero sí que la deuda que se reconoce como propia se encuentre debidamente individualizada para evitar confusiones o equívocos, además de que la carga de la prueba del reconocimiento pesa sobre quien lo invoca (cfrme. “Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias”, Alberto J. Bueres, Ed. Hammurabi, primera edición, año 2017, t. 6, pág. 65).
En ese sentido, el Fideicomiso no ha logrado desarticular el argumento central de la resolución apelada en cuanto a que la nota de mención no tiene conexión inequívoca con la deuda en ejecución.
Es que la nota -se repite- no individualiza a qué deuda se refiere para que sin ninguna duda se la relacione con la que ahora se pretende ejecutar. Y no quedó comprobado en cabeza del actor aquella conexión inequívoca de la nota con la deuda para poder considerarla acto interruptivo de la prescripción, sin que sea suficiente una simple mención en su memorial a que la nota alegada refiere a la totalidad de las deudas de Caffo en relación al Fideicomiso, por lo que la apelación no prospera respecto a ese punto (arg. arts. 2545 CCyC y 375 cód. proc.).
Por último, en lo atinente al agravio respecto de la falta de sanción por el desconocimiento de la firma en la nota por parte del demandado, la parte actora había planteado en el punto IV.- del escrito del 23/10/2014 (visible en archivo adjunto al trámite del 9/8/2023), que para el caso que se determinara la pertenencia de la firma del accionado se aplicara lo dispuesto en los artículos 45, 526, 34.5.d 34.3 del cód. proc., pero la jueza de grado al dictar sentencia el 12/11/2019 no se expidió sobre aquella solicitud.
Por manera que al tratarse de una materia que ha quedado pendiente de resolución en la instancia inicial, para salvaguardar el ejercicio del derecho de defensa y no privar a las partes de la doble instancia, corresponde remitir las actuaciones a la instancia de origen para que mediante decisión razonablemente fundada se aboque y resuelva esa cuestión omitida (arts. 18 Const. Nac.; 15 Const. Prov. Bs. As., 3, CCyC y 34.4, 34.5.b., cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por lo expuesto corresponde:
1. Rechazar la apelación del 1/8/2023 contra la resolución del 12/11/2019 en lo atinente a la excepción de prescripción; con costas a la parte apelante vencida (art. 556 cód. proc.).
2. Remitir las actuaciones a la instancia de origen para que mediante decisión razonablemente fundada se aboque y resuelva la cuestión omitida; con postergación de las costas en este segmento hasta tanto se resuelva (arg. art. 34.5.b cód. proc.).
En todos los casos con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Rechazar la apelación del 1/8/2023 contra la resolución del 12/11/2019 en lo atinente a la excepción de prescripción; con costas a la parte apelante vencida.
2. Remitir las actuaciones a la instancia de origen para que mediante decisión razonablemente fundada se aboque y resuelva la cuestión omitida; con postergación de las costas en este segmento hasta tanto se resuelva.
En todos los casos con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/11/2023 11:18:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/11/2023 12:18:33 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/11/2023 12:30:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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243400774003344864
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/11/2023 12:30:15 hs. bajo el número RR-875-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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